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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA GARANTIZAR LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. Los que suscriben, EVIEL PÉREZ MAGAÑA, LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, ISIDRO PEDRAZA CHÁVEZ, RENÉ JUÁREZ CISNEROS y ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA, Senadores de la República de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas y los Senadores y las Senadoras ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ, HUMBERTO DOMINGO MAYANS CANABAL, RAÚL AARÓN POZOS LANZ, ADOLFO ROMERO LAINAS, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, ZOÉ ROBLEDO ABURTO, HÉCTOR YUNES LANDA, DAVID PENCHYNA GRUB, ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción I, 76 fracción I, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del pleno de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los sistemas normativos internos, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 es la expresión política de un país que requiere construir acuerdos indispensables para generar las condiciones de gobernabilidad democrática que su sociedad exige. En ella se plasma una recomposición del sistema políticoelectoral del país tan relevante como la reforma de 1996; y se da cauce por la vía institucional a la resolución de problemas nacionales en materia político electoral, cuyos actores son la ciudadanía y los partidos políticos; y de la que no deben ser excluidos los pueblos y comunidades indígenas, sustento original de la nación mexicana. Partiendo de la norma constitucional que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, la presente Iniciativa propone que en el código comicial federal se determine expresamente que es facultad de las entidades federativas la regulación de normas en pueblos y comunidades indígenas en los que se eligen concejales de los ayuntamientos y autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; y que en materia jurisdiccional, se constituyan tribunales electorales en materia indígena, en los términos que se encuentran conformados, con la competencia y procedimientos previstos en la legislación constitucional y legal de esas entidades. MARCO JURÍDICO DE LA MATERIA Instrumentos internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Del estudio realizado a estos instrumentos internacionales, sin menoscabo de todos aquellos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se desprende la voluntad de los Estados por reconocer el derecho a la libertad de ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Ahora bien, respecto al último instrumento y el cual México ha adoptado, para garantizar de mejor forma los derechos de los pueblos indígenas, se precisa que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni discriminación; y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Es oportuno mencionar que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aunque es una declaración no vinculatoria para los Estados, no genera obligaciones jurídicas directas, pero tiene un relevante valor político, ético y moral para todos los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. El Convenio 169 de la OIT establece que las culturas e identidades indígenas y tribales forman una parte íntegra del Estado; sus modos de vida, costumbres y tradiciones, instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social y política en general son diferentes. El Convenio reconoce estas diferencias y especificidades y busca garantizar que sean respetadas y consideradas al tomar medidas que tengan un impacto sobre ellos, ya sean administrativas o jurisdiccionales. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 2º Este precepto constitucional reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, entre otros. Además, en los párrafos cuarto y último del apartado A, establece lo siguiente: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.” “Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.” De las anteriores disposiciones constitucionales se aprecia que la materia político-electoral de pueblos y comunidades indígenas es un tema reservado a los Estados. A mayor abundamiento, de la lectura del dictamen a la minuta en materia de derechos y cultura indígena de fecha 27 de abril de 2001, emitido por las Comisiones de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en relación al apartado A del precepto constitucional en cita, se advierte: “En sus disposiciones iniciales reconoce que la atención puntual, eficaz y eficiente de la protección de la cultura y los derechos indígenas, requiere que sean las constituciones estatales y leyes locales las que definan con precisión estos conceptos, puesto que la variedad étnica genera cosmovisiones diversas entre nuestras diversas etnias y, en consecuencia, en los territorios correspondientes en cada entidad federativa.
En el apartado A se señalan, en sus 8 fracciones, las materias sustantivas en las cuales la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas debe ser reconocida y garantizada: Formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del estado. Todo ello en los términos que precisen las constituciones y leyes de los estados, porque son los órdenes normativos que pueden recoger mejor las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas en cada entidad federativa. Más adelante se apunta: “Por ello son las constituciones y las leyes de los estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares.” Ello explica del porqué la federación no ha reglamentado la materia política-electoral de los pueblos y comunidades indígenas, pues se insiste, es una materia reservada a los Estados; y tampoco el constituyente permanente se ha ocupado del tema indígena en las reformas en materia política-electoral de 1996 y 2007. Bajo estos contextos normativos internacional y constitucional queda claro el principio fundamental del reconocimiento y la protección a la diversidad cultural; y con ello, la diversidad étnica y cultural ha dejado de ser sólo una realidad fáctica e histórica, para reconocer la titularidad de derechos colectivos a los pueblos y comunidades indígenas. PROPUESTA La mayoría de las entidades federativas, después de la reforma constitucional del 2001 en materia indígena, han promulgado sus leyes sobre los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, excepto Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo que se anticipar una legislar en esta materia. En relación a derechos políticoelectorales, el Estado de Oaxaca ha legislado desde 1995. Ahora bien, analizando la reforma político electoral de 2014 y la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena de 2001, nuestro marco constitucional plasma dos sistemas político-electorales: el que corresponde al sistema de los partidos políticos y el que corresponde al de los pueblos y comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. El primero está delineado por nuestra carta fundamental y regulado por la legislación federal, de igual manera en los Estados, cuya finalidad es que la ciudadanía participe en la elección de los poderes ejecutivo y legislativo. El segundo también está diseñado desde la norma fundamental, pero está reservado para que los Estados reglamenten sobre los derechos políticos-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, su libre determinación y autonomía de sus gobiernos internos, como lo son los Ayuntamientos y sus autoridades tradicionales. Visto así, podemos afirmar que nuestro marco constitucional responde a las necesidades de la pluralidad social, cultural y política del país y de sus entidades federativas. Por otro lado, es oportuno recordar que desde de la década de los noventa, se incluyó en la agenda nacional el tema de los derechos y cultura de nuestros pueblos indígenas; que la reforma constitucional de 1992 al entonces artículo 4 no había sido suficiente, por el contrario era limitada en comparación con la ratificación que México hizo el 5 de septiembre de 1990, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, previa aprobación del Senado el 11 julio del mismo año y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991. De
conformidad con el artículo 38 del citado Convenio. Entró en vigor un año después de su ratificación ante la OIT, por lo que está vigente en México desde el 5 de septiembre de 1991. A partir de esa fecha, México inicia una nueva etapa en su relación con los pueblos y comunidades indígenas. Por lo tanto, bajo ese contexto histórico, pluricultural y normativa que se ha expuesto, se concluye que en la actual reforma reglamentaria, debe precisarse, y dejar en claro y sin lugar a dudas, que es una facultad de las entidades federativas el conocimiento y la ocupación del tema indígena, delegando a los Estados el tema de la legalidad en los casos de controversias, litigios, contiendas y de los asuntos particulares de los sistemas normativos internos. Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Asamblea, el siguiente: D E C R E T O ÚNICO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO 3 AL ARTÍCULO 3 Y UN LIBRO OCTAVO DENOMINADO “DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS”, COMPUESTO POR UN TÍTULO ÚNICO DENOMINADO “DEL PROCESO ELECTORAL QUE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS”, AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA QUEDAR COMO SIGUE: Artículo 3 1… 2… 3. La aplicación de las normas en los pueblos y comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los concejales de los ayuntamientos y a las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, está reservado a los Estados de la República, en términos de las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Políticas de los Estados, Tratados Internacionales y leyes en la materia. En la elección de los concejales a los ayuntamientos y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas que electoralmente se rigen por sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, los Estados deberán garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. LIBRO OCTAVO De la integración de los ayuntamientos y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas TÍTULO ÚNICO Del proceso electoral que se rige por sistemas normativos internos Artículo 395 En las Entidades Federativas que cuenten con legislación sobre los derechos político-electorales y la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y tengan integrados órganos jurisdiccionales en la materia, éstos continuarán en funciones, con la competencia, atribuciones y procedimientos previstos en su Constitución local y leyes de la materia, que establecerán el procedimiento para la elección e integración de dichos órganos.
En la elección de los concejales a los ayuntamientos y autoridades o representantes de los pueblos y comunidades, los indígenas tienen derecho para elegirlos, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales. Artículo 396 En los términos del artículo anterior, se reserva a los Estados de la República la facultad de emitir las leyes reglamentarias relativas a los procesos electorales de la elección de los concejales a los ayuntamientos, de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los correspondientes medios de impugnación, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Políticas de los Estados, Tratados Internacionales y leyes en la materia. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los Estados de la República con población indígena que no hayan emitido la normatividad en cumplimiento al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán de emitir su reglamentación dentro del término de ciento ochenta días naturales contados a partir de las publicación del presente Decreto, a fin de que normen los procedimientos electorales apegados a sus sistemas normativos internos, los que otorgarán a sus autoridades jurisdiccionales la competencia y procedimientos previstos en sus legislación constitucional y legal, de acuerdo a las disposiciones de su Constitución Política y Leyes respectivas, que establecerán el procedimiento para la elección e integración de dichos órganos. Dado en el salón de Sesiones del Senado de la República a los 20 días del mes de marzo de 2014. SEN. EVIEL PÉREZ MAGAÑA. SEN. LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA. SEN. ISIDRO PEDRAZA CHÁVEZ. SEN. RENÉ JUÁREZ CISNEROS. SEN. ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA. SEN. ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ. SEN. ÓSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ. SEN. HUMBERTO DOMINGO MAYANS CANABAL. SEN. RAÚL AARÓN POZOS LANZ. SEN. ADOLFO ROMERO LAINAS. SEN. ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA. SEN. MARGARITA FLORES SÁNCHEZ. SEN. ZOÉ ROBLEDO ABURTO. SEN. HÉCTOR YUNES LANDA. SEN. DAVID PENCHYNA GRUB. SEN. ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON.