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Exposición Pública y Derecho a la Intimidad Por Sebastián Castelli
El
tema
en
cuestión
ha
suscitado
innumerables
controversias tanto en el ámbito mediático y jurídico, como en la o p i n i ó n p ú b l i c a 1. S o n f r e c u e n t e s l a s d i s c u s i o n e s y d e b a t e s a c e r c a de cuál es el límite de la libertad de expresión frente a la intimidad o de si efectivamente existe esa línea divisoria: ¿Acaso la palabra “límites” no podría traducirse como censura? O tal vez al esgrimir el legítimo derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones ¿no podría estar atentándose contra algo tan preciado e inherente a la condición humana como es el derecho a la intimidad?
En la sociedad de masas, la prensa desempeña un rol esencial. Y eso lo saben quienes ocupan o -pretenden ocuparcargos públicos, y aquellas personas que buscan notoriedad o fama. También ellos conocen la forma de utilizar la herramienta mediática a su favor. Como fuente de alimentación de la opinión pública, los medios construyen candidatos, imponen unos temas, desechan otros. A su vez, el público no es un ente pasivo. Además de la resignificación de
mensajes, los ciudadanos deberían
participar activamente en este proceso demandando información, vertiendo opiniones y reclamos. De acuerdo a lo expresado en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13 inciso 1) los ciudadanos no son meros agentes receptores de la libertad de expresión monopolizado por una minoría: “Toda persona tiene 1
Para este trabajo entendemos por Opinión Pública a la opinión mayoritaria del ciudadano común que la se expresa a través de los mass media. Cabe aclarar que la Opinión Pública merece un estudio suplementario, donde se pueda definir más acabadamente el fenómeno, exponiendo distintas perspectivas del complejo
derecho
a
la
libertad
de
pensamiento
y
de
expresión.
Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e
ideas
de
toda
índole,
sin
consideración
de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección”. En este panorama, la función de los medios no debe ser el vehículo de difusión de una elite, o eficaces agentes de propaganda. Jorge
Mayer 2
clasifica
las
funciones
de
la
prensa
en
Funciones Políticas y Funciones Sociales. Las funciones políticas son: las de a)vigía del funcionamiento del gobierno; b)canal de transmisión de la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; c)escudo de los derechos individuales; y d) instrumento que facilite a cualquier ciudadano la posibilidad de colaborar con la acción de gobierno. En el aspecto social a)crea y dirige la opinión pública; b)es un instrumento de información e investigación; c)contribuye al progreso cultural de la sociedad y d)crea las condiciones para la discusión ordenada de los conflictos sociales y políticos.
El encuentro, a veces no demasiado amigable, entre prensa e intimidad involucra tanto la función social como política de los medios de comunicación, y genera un amplio campo para el estudio,
debate
y
opinión.
Desde
estas
líneas
aportar diferentes posturas, interrogantes,
pretendemos
sugerencias que
contribuyan al permanente debate que despierta la concurrencia de ambos derechos. Creemos
necesario
hacer
una
aproximación
hacia
los
conceptos de Derecho a la intimidad y Derecho a la Información
fenómeno denominado Opinión Pública. 2 Mayer Jorge, citado por Fayt Carlos en La Omnipotencia de la Prensa. Buenos Aires. La Ley. p 71-73.
DERECHO A LA INTIMIDAD Según Santos Cifuentes 3 el Derecho a la Intimidad es el “derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”. La intimidad no debe reducirse a no ser molestado, a no ser c o n o c i d o s e n a l g u n o s a s p e c t o s p o r l o s d e m á s 4, s i n o q u e a b a r c a e l derecho a controlar el uso que otros hagan de la información concerniente a un sujeto determinado. La intimidad es la zona de reserva, libre de intromisiones que rodea al individuo. Cabe preguntarse si todos los individuos grado
de
esa
tienen
el
mismo
zona
de
derecho
gozan
en
igual
reserva. ¿Los funcionarios públicos que
un
ciudadano
común?
¿Es
un
derecho absoluto o relativo? ¿Cuáles son sus límites?
DERECHO A LA INFORMACIÓN Al igual que la intimidad, el derecho a la información es esencial para el desarrollo del ser humano. No sólo es el derecho pasivo
a
recibir
información,
ni
la
posibilidad
individual
de
expresar las ideas por la prensa. Se trata de un fenómeno más amplio
que
comprende
a
la
sociedad
en
su
conjunto,
y
es
indispensable para el sistema democrático. La posibilidad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones contribuye de manera vital al desarrollo de cualquier que
intenta
acercarse
a
lo
que
debería
ser
un
sociedad sistema
democrático.
Cifuentes Santos. Derechos Personalísimos. García San Martín Luis. Estudios Sobre el Derecho a la Intimidad. Citado por Loreti, Damián. El Derecho a la Información. Buenos Aires, Paidós 1995. p120. 3 4
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948
establece
en
el
artículo
19
que
“Todo
individuo
tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Se reconoce así el derecho humano a la información. De esta manera “Derecho a la Información” amplía los limitados conceptos de libertad de prensa -sólo gozaban de ese derecho quienes eran propietarios de medios de comunicación- y libertad de expresión -quienes
tenían
la
posibilidad
de
trabajar
en
un
medio
de
comunicación estaban habilitados para ejercer esa libertad-.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS INTIMIDAD
“La prensa no es la escalera para asaltar la familia y su secreto... el que así la emplea prostituye su ejercicio y la degrada más que los tiranos” 5 Tanto el derecho a la intimidad como a la información son inherentes a la condición humana y deben estar presentes y suficientemente tutelados en una estado democrático. Pero en determinadas
ocasiones,
estos
derechos
colisionan,
se
contraponen y se renueva el debate acerca de cuál es el límite de cada uno. La libertad de prensa puede dividirse en dos dimensiones: la individual y la institucional o estratégica. En el plano individual se la puede equiparar a otros derechos, pero cuando traspasa lo individual se proyecta sobre aspectos institucionales. En ese caso, si bien no es de carácter absoluto, la libertad de expresión goza de mayor jerarquía que en el plano individual. La libertad de
Alberdi, Juan Bautista, citado en Pizzarro, R. Responsabilidad de los Medios Masivos de Comunicación. Buenos Aires, Hammurabi, 1991.
5
prensa, de expresión, el derecho a la información enfocados desde el aspecto social adopta un carácter estratégico primordial puesto que sirve para garantizar otras libertades esenciales para el hombre en democracia. Eso no significa que la prensa sea omnipotente frente al resto de la sociedad.
“La libertad de
imprenta, no obstante su rango de excepcional importancia en el Estado de Derecho, no es con todo, un derecho absoluto ... en tanto el derecho a informar no puede extenderse en detrimento de
la
necesaria
constitucionales,
armonía
entre
los
con
los
cuales
se
restantes encuentran
derechos el
de
la
integridad moral y el honor de las personas”. Así se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina en el leading c a s e C a m p i l l a y c / L a R a z ó n 6. E n e s e c a s o s e b u s c a p r o t e g e r d e l a s intromisiones injustificadas de la prensa en la vida de ciudadanos comunes. Estos deben gozar de la máxima tutela frente al poder mediático. La intimidad, la vida privada de los ciudadanos es absoluta, se impone ante el avance de los medios masivos de comunicación. Pero cuando está involucrada la vida privada y la intimidad
de
los
funcionarios
públicos
debe
adoptarse
una
perspectiva diferente. 7 En la sociedad de contemporánea los mass media son la polea de transmisión entre el poder político y la sociedad. A través de la prensa los ciudadanos se enteran de los actos de gobierno, sacan conclusiones, se forma la opinión pública. Por medio
de
la
prensa
la
ciudadanía
puede
canalizar
su
voz,
condenar o exaltar la política y los actos de gobierno. En fin, sin una prensa despojada de ataduras y condicionamientos es difícil que 6
el
pueblo
sea
enteramente
soberano
y
pueda
ejercer
Campillay 308:789. La ley . 1986 c 411. Entiéndase por funcionario público no al simple empleado, sino a quien desarrolla “actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades en cualquierea de sus niveles jerárquicos (Convención Interamericana Contra la Corrupción) 7
libremente sus derechos y deberes de ciudadano.
A menudo, con la excusa de salvaguardar la privacidad de algún funcionario público se escatima información vital para una democracia. Es por ello que el derecho a la intimidad no es de carácter absoluto sino que cede ante las necesidades sociales y los intereses públicos. Al respecto el juez Achaval 8 opina que “el alcance
de
inversamente
la
protección proporcional
al a
derecho la
de
intimidad,
necesidad
resulta
profesional
de
notoriedad; y esa necesidad se maximiza en el hombre político, en tanto le resulta imprescindible la aquiescencia del electorado para acceder a la función pública. Esto es, a mayor exposición pública, menor derecho a la intimidad. Por ello, el pensamiento y acción del hombre político tienen trascendencia decisiva en la vida de la comunidad en general, y de ahí que su derecho a la intimidad debe ser restringido en aras de la información y formación de la opinión pública”. Las personas de reconocimiento público gozan de un derecho a la intimidad más atenuado que el resto de la sociedad. No sólo los que ocupan cargos públicos están expuestos al escrutinio de la prensa y los ciudadanos, también quedan comprendidos en esta suerte de intimidad disminuida las figuras públicas. “Es figura pública aquella persona ampliamente conocida en la comunidad con motivo de sus logros, actos u opiniones y que, por tal razón, gravitan e influyen sobre los grupos sociales que, además de no permanecer insensible frente a ellos, demandan el conocimiento de sus puntos de vista sobre una amplia gama de áreas sociales o temáticas. También son figuras públicas aquellas personas que, si bien carecen de una fama generalizada (...) se involucran en
8
Cámara Nacional de Apelaciones Sala H. Caso Menem c/Noticias 11/3/98. Voto en disidencia.
una controversia de relevante interés público, adquiriendo el carácter de figura pública aunque limitado al tema objeto de d i c h a c o n t r o v e r s i a y e n e l m a r c o r e s t r i c t i v o d e e l l a ” 9. No significa esto que la prensa puede gozar de impunidad frente
a
personas
que
debido
a
su
notoriedad
pública
ven
aniquilado derechos fundamentales como son los de intimidad y honor. Sino que en aras de optimizar el funcionamiento de una sociedad pluralista, democrática, participativa es necesario que el periodismo cuente con la más amplia libertad de expresión: “...el alcance del derecho a la información debe ser cada vez mayor
como
mecanismo
de
control
de
la
sociedad
con
sus
gobernantes. Pero ello no significa invadir la intimidad de nadie, sino establecer una posición clara en cuanto a quienes detentan las facultades de los destinos de una comunidad deben tener una valla
menos
infranqueable
que un ciudadano común para el
conocimiento de sus actividades personales que repercutan en el ejercicio de su cargo.”
10
Cabe aquí preguntar hasta qué punto puede ser vulnerado el derecho
a
la
intimidad
en
nombre
del
interés
público.
Es
imposible arribar en el plano teórico a conclusiones definitivas. Sí es posible elaborar casos hipotéticos a modo de ejemplo y en base a ellos apreciar las diferentes perspectivas con las que se puede abordar la temática bajo estudio.
CASO EQUIS Durante permanece
la
época
atenta
al
en
que
debate
surge
el
caso,
parlamentario
la
que
sociedad trata
la
despenalización del aborto, contemplado en el artículo 85 del Código Penal argentino. El tema despierta diversas polémicas y
9 10
Greenbelt Cooperative vs.Bresler 398 U.S.6 de 1970. Loreti, Damián. El Derecho a la Información. Buenos Aires, Paidós 1995.
posiciones
encontradas
entre
los
distintos
sectores
que
representan a la sociedad. Juan Equis es casado, tiene dos hijas, es Diputado de la Nación y uno de los principales impulsores de la derogación del artículo citado. Esto llama la atención porque Equis llegó a ocupar
la
banca
gracias
al
apoyo
de
sectores
ligados
al
catolicismo, y en el transcurso de su carrera política siempre se manifestó contra las prácticas abortivas. En la campaña electoral que lo depositó en el Congreso involucró a su esposa e hijas en los spots publicitarios. Estos mostraban a Juan Equis en su casa, dando y recibiendo afecto de su familia. Equis “vendió” una imagen de padre ejemplar y excelente esposo. Tiempo después, mientras el señor Equis ya estaba en el Congreso, un programa televisivo logró conocer las andanzas amorosas de Juan Equis y su secretaria mediante testimonios irrefutables. Además, el medio logró confirmar que ella está embarazada de Equis. El diputado no estaría dispuesto a asumir la
paternidad
y
le
habría
exigido
a
la
embarazada
que
se
practicara un aborto. Este caso que puede resultar absurdo, irreal, no es más que una
excusa para abordar la colisión entre los derechos tratados. ¿Cómo debe actuar el medio? ¿Es lícito que publique la
información o si lo hace estaría entrometiéndose arbitrariamente en la vida del Señor Equis? ¿Qué ocurre con el derecho a la intimidad de la secretaria? El caso antes descripto resulta, en apariencia, de fácil resolución.
Pese
relevante para el
a
tratarse
de
un
funcionario,
no
parece
interés general la situación que involucra a
Equis. Es evidente que si el incidente involucrara a un ciudadano común, o a un funcionario público bajo otras circunstancias no existiría la más mínima posibilidad de dudar que la divulgación de esa noticia sería una arbitraria, prepotente, intromisión y pisoteo
de la esfera personalísima de esa persona. Pero como exponíase antes, es inconveniente arribar, en el plano de las ideas, a conclusiones absolutas. Es por ello que las circunstancias que rodean al diputado Equis merecen una atención especial. Si bien la conducta sexual de los funcionarios pertenece a la inescrutable esfera íntima, esta esfera adquiere otra dimensión en situaciones como la aquí planteada. A la sociedad toda le interesa saber que esa imagen divulgada por los medios de comunicación
fue
mutando.
Es
competencia
de
la
sociedad
conocer esas cuestiones. Si bien se trata de la vida íntima puede el ciudadano comprender y extraer conclusiones acerca de las presuntas
causales
practique
tamaño
que
movilizaron
viraje
en
sus
al
diputado
para
pensamientos,
que
ideas
y
consecuente desempeño en el foro. La Corte Suprema de Justicia d e l a N a c i ó n e n e l c a s o “ P o n z e t t i ” 11 d i j o q u e “ E n e l c a s o d e personajes
célebres
cuya
vida
tiene
carácter
público
o
de
personajes populares su actuación, pública o privada, puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general” si bien en esa ocasión consideró arbitraria la abrupta intromisión en el lecho de muerte del dirigente del Partido Radical
Ricardo
Balbín.
Años
después,
la
Corte,
en
Menem
c/Editorial Perfil afirma los personajes públicos tienen un núcleo de intimidad absolutamente infranqueable –como sucede con el resto de las personas- pero el de los primeros es más reducido que el de las segundas pues aspectos de la vida privada que normalmente no serían revelables tratándose de un ciudadano común pasan a ser objetos lícitos de información pública en tanto exista, en el caso de aquellos personajes, un interés general en juego que lo justifique. En este mismo caso la Corte, citando al
11
Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlantida. Jurisprudencia Argentina, 1996, tII, 582.
Tribunal Constitucional de España,
sostuvo
que “El criterio a
utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea la condición pública del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona,
puesto
actividades
que
que
los
personajes
persiguen
públicos
notoriedad
o
dedicados
pública
a
aceptan
voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad
resulten
afectados
por
críticas,
opiniones
o
revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito
superior
de
privacidad,
que
impide
conceder
trascendencia general a hechos o conducta que la tendrían de ser r e f e r i d o s a p e r s o n a j e s p ú b l i c o s ” 12 . En
coincidencia
con
la
Corte
Suprema
de
los
Estados
U n i d o s 13 p u e d e c o n c l u i r s e q u e “ L a p r i n c i p a l a c t i v i d a d d e s p l e g a d a por un candidato en nuestro sistema político, tanto en su discurso como en la imagen que transmite, consiste en poner a disposición de los votantes todos los aspectos de su vida pública y privada, de una manera tal que estima apropiada para obtener el apoyo del electorado dejando una buena impresión. Un candidato que, por ejemplo, promociona su figura mediante la permanente exhibición de
su
esposa
e
hijos
en
ámbitos
propios
de
la
intimidad,
difícilmente podrá argumentar que su calidad de esposo y de
12
Tribunal Constitucional de España, sentencia 172/1990, del 12 de noviembre de 1990, en Jurisprudencia constitucional, T. XXVIII, pág. 403. 13 M o n i t o r P a t r i o t C o v s R o y 4 0 1 U S 2 6 5 d e 1 9 7 1 c i t a d o p o r G r e g o r i o B a d e n i L L T 1997 B.
padre está reservada al espacio que constituye la vida privada que
él
se
encargó
promocionó avalaban
los
su
de
difundir.
aspectos
integridad,
Asimismo,
positivos mal
de
puede
sus
el
candidato
que
antecedentes
que
agraviarse
cuando
algún
oponente o esforzado periodista se preocupan por demostrar lo contrario”.
CASO ENE Don
Ene,
es
empresario
de
una
localidad
interior del país. Pese a ser reconocido por
pequeña
del
sus conciudadanos
mantiene un perfil bajo y lleva unas vida austera. Un medio gráfico local lo fotografía, sin autorización,
mientras tomaba
clases de tenis en su casa de descanso el mismo día en que veinte operarios fueron despedidos de la fábrica de Ene. Las fotografías son empleadas para ilustrar una nota titulada “Así se divierten los empresarios”. ENE siente vapuleada su intimidad. Manifiesta indignación por la arbitrariedad con que actuó el medio y los demanda. El editor del matutino argumenta que la placa fotográfica es necesaria para desarrollar de manera eficaz la tarea informativa. Dice además que Ene es una persona que despierta interés en la sociedad por ser empleador de varios habitantes del pueblo. Es
aquí
donde
debemos
preguntarnos
¿Fue
legítima
la
actuación del diario? ¿Las acciones privadas de Ene revisten interés público? ¿El interés público justifica la intromisión en la esfera personalísima del empresario?.
Si
bien
no
ejerce
la
función
pública,
su
condición
de
reconocido empresario lo coloca en una situación más expuesta que
el
común
de
los
ciudadanos.
Su
privacidad
quizás
se
encuentre disminuida, aunque esto no significa que su derecho a la
intimidad
pueda
ser
aniquilado
por
una
publicación:
“La
garantía de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es
absoluto,
ni
debe
interpretarse
de
manera
que
anule
o
contradiga a otro: sobre tal principio, destaca que la libertad de imprenta, si bien garantiza la publicación de las ideas sin previa censura, no implica dejar a salvo de la penalización de los eventuales delitos o abusos cometidos en el ejercicio de esa libertad; es decir ‘nunca puede llegar a constituir un derecho absoluto merced al cual se pueda hacer tabla rasa con todas las otras declaraciones, derechos y garantías que enumera expresa o implícitamente
la
propia
Constitución
Nacional
(art.
33)...el
derecho de la libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma
legítima
entrometimiento
o
regular,
en
la
esfera
toda de
vez
que
reserva
del
ha
habido
doctor
un
Balbín,
v i o l á n d o s e a s í s u d e r e c h o a l a i n t i m i d a d ” 14 . A ñ o s d e s p u é s l a j u s t i c i a a r g e n t i n a o p i n ó e n e l c a s o M e d i n a 15 q u e “ e s e x a c t o q u e l o s medios periodísticos tienen el derecho y el deber de informar, desde que su actividad goza de protección constitucional, lo cual no significa que los simples, sencillos y tantas veces sufridos ciudadanos no gocen de la protección de la Constitución (...) Es por ello que nuestra sabia Constitución, reconoce expresamente la libertad de imprenta y asegura la absoluta libertad de emitir ideas, pero no la impunidad de las ofensas a la moral, al orden público y a los derechos de terceros”. Si tenemos en cuenta los planteos precedentes, este ejemplo sería
una
intromisión
abusiva
y
arbitraria
en
la
esfera
personalísima del empresario por parte del medio, so pretexto de ejercer la libertad de prensa.
CASO ZETA
14 P o n z e t t i d e B a l b í n c / E d i t o r i a l A t l á n t i d a . J u r i s p r u d e n c i a A r g e n t i n a , 1 9 9 6 , t I I , 582. 15
Medina c/Editorial Inédita. CNCiv. Sala A. Octubre 27-987.
El empresario Zeta compartió una cena con un grupo de empresarios, en los días previos a una licitación a sobre cerrado convocada por el gobierno nacional. Zeta y quienes participaban del encuentro, que se desarrollaba en la casa de Zeta , son competidores en el acto licitatorio. Una periodista los filma con un poderoso teleobjetivo desde un
edificio
cercano.
Al
día
siguiente
esas
imágenes
son
transmitidas en un programa político. La conductora, luego de presentar el tape, hizo un comentario irónico acerca de las “buenas relaciones” que tienen estos competidores. Zeta y el resto de los empresarios manifiestan disconformidad por tratarse de una intromisión a su esfera personalísima. ¿Es legítimo el accionar de la periodista? ¿Condícese con la ética periodística? Este caso es el que aparenta ser el más complejo de los aquí nombrados. personas
Si
de
bien
estas
personas
reconocimiento
público
no la
son
funcionarios
periodista
ni
entendió
necesaria la difusión de las imágenes ya que sostenía que el hecho era de interés general. Ella dice que la sociedad debe estar al tanto de esa reunión, realizada dos días antes del cierre de la recepción
de
sobres
para
la
licitación,
“donde
podrían
‘arreglarse’ las ofertas”. El derecho de reunión no le está vedado al conjunto de empresarios -ni a ningún otro habitante-, pero el encuentro en cuestión
despierta
cierta
susceptibilidad
por
la
particular
coyuntura en que se lleva a cabo. Los
argumentos
de
la
periodista
pueden
considerarse
válidos al defender el legítimo derecho de los habitantes a tener acceso a la información. A los ciudadanos les compete estar al tanto de la amistosa cena que involucró a los empresarios, futuros
oferentes
y
oponentes
en
una
licitación
de
interés
público. Ello no significa que la prensa pueda abusar del derecho
a informar capturando y difundiendo imágenes del ámbito privado de las personas. Pudo haber ejercido el derecho a difundir información sin recurrir a las imágenes: “El derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se e n c u e n t r a e l d e l a i n t e g r i d a d m o r a l y e l h o n o r d e l a s p e r s o n a s ” 16 . “El derecho a la intimidad también es reconocido a los funcionarios y a los personajes públicos, en la medida en que no se
configure
un
interés
público
en
el
conocimiento
de
la
información de índole privada, ante el cual el derecho a la intimidad debe ceder en aras de la formación de la opinión p ú b l i c a ” 17 . “Para que la intromisión en la esfera de la intimidad de un individuo pueda ser considerada ilegítima debe ser arbitraria, tal arbitrariedad implica que dicha acción ha sido realizada sin d e r e c h o o e n e l e j e r c i c i o a b u s i v o d e u n d e r e c h o ” 18 . Aquí, la difusión de imágenes constituye un menoscabo del ámbito de reserva del señor Zeta. Debemos convenir que la reunión que involucró a los empresarios reviste interés público, mas no resulta necesaria la propagación de imágenes obtenidas y difundidas sin autorización alguna.
Algunas conclusiones:
En los albores del siglo XX Joseph Pulitzer sostuvo en las páginas del New York World que “La misión del periodista de investigación, del escritor político, no es otra que la de trazar con sus palabras una rendija en la vida de los dirigentes y desde allí, junto al lector, ponerse a husmear y controlar; despojar a
16
Campillay c/ La Razón. fallos 308:789-la ley 1986 c 411. Ruiz Miguel “La configuración constitucional del derecho a la intimidad” Madrid 1995. 18 C á m a r a N a c i o n a l d e A p e l a c i o n e s S a l a H . C a s o M e n e m c / N o t i c i a s 1 1 / 3 / 9 8 . 17
los líderes de su poder, aunque más no sea fugazmente, y de tal modo humanizarlo. Ayudarlos, en fin, a recobrar su mortalidad, que también es la nuestra”. Es innegable que cuando la vida privada de funcionarios y personas con notoriedad se relacione con asuntos de interés público los ciudadanos tenemos derecho a conocer esos aspectos personales.
La
controversia
surge
cuando
se
involucra
la
intimidad -esfera de reserva aun más acotada que la privacidad-.
Como se sostenía antes, los medios de comunicación masiva son la vía, el motor para el intercambio de ideas, opiniones e informaciones. Es la herramienta que alimenta a la opinión pública, que nutre a los ciudadanos para que tomen decisiones. También son un eficaz aparato publicitario y de propaganda. Hay
ocasiones
ciudadanos
de
en
que
notoriedad
los
funcionarios,
pública
abren
las
candidatos puertas
de
o su
intimidad en busca de obtener réditos. Una vez alcanzado tal propósito, pretenden clausurar esa rendija que ellos mismos construyeron, clausurando al máximo su vida a las miradas “indiscretas” de la prensa. Frente a esta circunstancia el derecho a la intimidad debe considerarse
indivisible:
no
se
puede
utilizar
a
la
prensa
solamente cuando sus informaciones agraden, sean favorables o útiles para determinados propósitos; y prohibir el acceso al público caprichosamente. El límite lo fija cada uno con el grado de exposición que haya elegido adoptar. No significa esto que tras la simple aparición en al algún medio de prensa, funcionarios y personas públicas renuncien al derecho a la intimidad. Sino que
más allá de la exposición propia que exige su ocupación, depende de ellos el grado de intromisión que pueden realizar los medios sin invadir ese espacio de reserva conocido como intimidad. Es la intención del trabajo respecto a los casos planteados no extraer conclusiones definitivas. Es preferible -tal como se hizo- poner a disposición diferentes puntos de apreciación y un breve
comentarios
de
los
autores
de
estas
líneas.
Ello
no
significa que las opiniones de los citados refleje necesariamente las de quienes esto escriben.