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1 Facultad de Derecho División de Estudios de Posgrado RECURSOS Y AUTORIZACIÓN DE CESE A LA LUZ DE LA NUEVA JURISPRUDENCIA EN MATERIA BUROCRÁTICA Dra. María del Rosario Jiménez Moles Octubre 1, 2015
Como en cualquier otra materia en nuestro País, en la laboral se impone el manejo y conocimiento de los diferentes criterios establecidos en jurisprudencias o tesis, a efecto de tener un ejercicio de la acción adecuado, o bien, una defensa exitosa. Igualmente, los órganos jurisdiccionales en primera o ulterior instancia, deberán considerar además del marco normativo y de los tratados o pactos internacionales firmados por México, el acervo jurisprudencial emitido por el Alto Tribunal de País, así como por los Plenos de Circuito.
Ahora bien, la parte sustantiva y adjetiva del derecho laboral burocrático tiene ciertas peculiaridades que han hecho que desde el funcionamiento del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se ocupe más del apartado “B” que del “A” del artículo 123 Constitucional y defina una amplia gama de criterios, como los que se tratan a continuación.
En lo que ve a los recursos, el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé un medio de impugnación que depura el procedimiento, que es el único previsto y el cual no debe confundirse con el recurso de revisión al que alude el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que se hace valer contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios o de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares.
Ciertamente la revisión en materia burocrática es diferente, como se observa de aquél precepto, que se transcribe para mejor claridad: “Artículo 128.- Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los Secretarios de Audiencias, del Pleno de las Salas o de las Salas Auxiliares. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal o los Secretarios Generales Auxiliares de las Salas y Salas
2 auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las 24 horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el pleno o por las Salas respectivas. …”; como puede observarse, este medio de impugnación procede contra los acuerdos dictados por los secretarios de acuerdos en las audiencias durante la tramitación del procedimiento y antes del dictado del laudo, de dicho recurso conoce el Pleno de la Sala o del Tribunal, según se trate de asuntos individuales o colectivos y debe hacerse valer dentro del término de 24 horas al de la culminación de la audiencia, que se cuentan de momento a momento. 1
Antes de la emisión de la nueva Ley de Amparo, no era factible hacer valer ninguna violación procesal en el juicio biinstancial, si las partes no habían interpuesto previamente el recurso de revisión al que hemos aludido en materia burocrática. Sin embargo, la propia Ley de Amparo prevé excepciones al principio de definitividad. En efecto, el artículo 171 de ese ordenamiento, exime a los trabajadores de la exigencia de agotar previamente ese medio de impugnación, como se lee de la porción normativa que se transcribe: “Artículo 171.- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces… estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores… Tampoco será exigible… en contrario a la Constitución o a los Tratados Internacionales”; de ahí que no existe impedimento legal por parte de los Tribunales Colegiados para analizar violaciones al procedimiento en el amparo directo, en el que se ventilen derechos de trabajadores, ante su falta de impugnación a través del recurso de revisión que prevé el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aspecto que ya
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“TÉRMINO, INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVISION. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las partes tienen 24 horas para la interposición del recurso de revisión. El punto de partida del plazo sólo puede ser el momento en que concluye la audiencia respectiva, en la que como es lógico, las partes se hacen sabedoras de los acuerdos surgidos en ella; sin que tenga aplicación al artículo 142 del citado ordenamiento, ya que se refiere a la demanda, a la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento.”. (Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993, Octava Época, Página: 448)
3 fue ponderado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis jurisprudencial I.6o.T.145 L (10a.). 2 Idéntico criterio constituye una eximente al Principio de Definitividad, tratándose del incidente de nulidad de notificaciones previo al ejercicio del amparo directo contra laudo promovido por un trabajador, de manera que ya no le son aplicables las jurisprudencias que lo obligaban, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo Vigente.
Como es sabido, al igual que en el derecho procesal del trabajo, en el burocrático, la demanda debe presentarse en forma escrita. A diferencia del apartado “A”, en el “B”, conjuntamente con la demanda (que también podrá presentarse por medio de comparecencia según se deriva de los artículos 127 y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) y la contestación, deben ofrecerse las pruebas y no existe otro momento procesal para hacerlo, a no ser que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo o se trate de la confesional; de tal suerte, que la audiencia inicial sólo será para objetar las pruebas del contrario y para preparar el desahogo de las “previamente” ofrecidas (artículos 129 fracción V, 130 y 131 de la ley burocrática), así lo ilustra claramente el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la contradicción de tesis 6/20013 -Tesis PC.I.L. J/2 L (10a.)-. 3 2
“VIOLACIÓN PROCESAL PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE DERECHOS DEL TRABAJADOR. El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo; sin embargo, el segundo párrafo del mismo precepto legal, dispone que este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos, entre otros, de los trabajadores. En consecuencia, no existe impedimento legal por parte del Tribunal Colegiado para analizar violaciones al procedimiento en el amparo directo, en el que se ventilen derechos de trabajadores, ante su falta de impugnación a través del recurso de revisión que prevé el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al actualizarse uno de los casos de excepción al principio de definitividad que prevé el citado artículo.”. (Décima Época. Registro: 2010085. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h. Materia(s): (Común). Tesis: I.6o.T.145 L (10a.). 3
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. OPORTUNIDAD PARA OFRECER PRUEBAS. El artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo o se trate de la confesional; esta disposición debe interpretarse en relación con el contenido de los artículos 129, 130, 131 y 132 del citado ordenamiento, de los cuales se concluye que la admisión de las pruebas se encuentra condicionada a que hubieran sido ofrecidas desde que se presentó la demanda o se dio contestación a la misma; puesto que el numeral 131 previene que el Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y en su caso a los testigos y peritos a la celebración de la audiencia, lo que significa que el Tribunal tiene la obligación de preparar el desahogo de las pruebas y
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De ahí, que la litis se fija con la contestación de la demanda o cuando ha transcurrido el plazo otorgado al demandado para ello (5 si es el patrón Estado y 9 si es el trabajador), de manera que la demanda sólo podrá ampliarse en este momento y nunca en el día de la celebración de la audiencia, como sucede en el apartado “A” en la etapa de demanda y excepciones.
Dentro del procedimiento del que se viene hablando, la acción de autorización de cese fue motivo de especial atención, concretamente en lo que ve a dejar de concurrir a las labores, ya que en la contradicción de tesis 7/2014 -Tesis PC.I.L. J/7 L (10a.)-, el Pleno del Primer Circuito distingue entre la causal de faltas prevista en artículo 46, fracción V, inciso b) de la ley burocrática (más de tres consecutivas) y las que se producen por incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo en el diverso inciso i) (que pueden ser discontinuas y en el plazo que determine el pacto). 4
Ya con anterioridad, se había distinguido entre la causal de faltas de asistencia lisa y llana y la de abandono de empleo prevista en la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática, respecto de la cual se libera al patrón Estado de la exigencia de solicitar un cese de los efectos del nombramiento. 5
sobre todo si se parte de los supuestos contenidos en el artículo 132, en donde se señala que el día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de "recepción de pruebas" y procederá a su calificación; lo que se traduce en que se desahogarán las que se hubiesen anunciado oportunamente; de tal suerte que el término previamente, aun cuando denota una acción anterior, se refiere a las hipótesis contenidas en el artículo 129, fracción V y último párrafo y no a un plazo perentorio relativo a un término inmediatamente previo al inicio de la audiencia”. (Décima Época Registro: 2005561. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: PC.I.L. J/2 L (10a.). Página: 1786). 4
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL INCUMPLIMIENTO COMPROBADO A LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, COMO CAUSAL DE CESE; PARA SU CONFIGURACIÓN PUEDE CONSIDERARSE EL NÚMERO TOTAL DE FALTAS DISCONTINUAS EN UN LAPSO DETERMINADO. El inciso i), fracción V, del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé como causal de cese, el incumplimiento comprobado a las condiciones generales de trabajo, sin distinguir; por lo que la circunstancia que en el diverso inciso b), se establezca como hipótesis especial, el caso en el que un empleado falte por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ello no excluye que pueda configurarse la hipótesis abierta respecto al incumplimiento de las condiciones generales de trabajo, en relación con el número total de faltas discontinuas en un lapso determinado.”. (Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: PC.I.L. J/7 L (10a.). Contradicción 7/2014. Página: 2168). 5
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ACTA LEVANTADA PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE CESE POR ABANDONO DE EMPLEO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES MENCIONADAS EN EL DIVERSO NUMERAL 46 BIS DE LA MISMA LEY” (Registro No. 176084, Localización: Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de 2006, Página: 7, Tesis: P. LV/2005, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. Precedentes: Conflicto de trabajo 2/2004-C).
5 El abandono de empleo cobra especial relevancia, pues en nuestra materia pueden presentarse las siguientes hipótesis:
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La que se aparta del criterio del factor tiempo como determinante de la existencia o inexistencia de ese abandono, pues para precisarlo como causa de cese, debe atenderse a la naturaleza de las funciones encomendadas al empleado público, ya que el fin que persigue el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es que el burócrata esté siempre atendiendo el servicio que tiene encomendado; de suerte que el abandono depende de desatender una función determinada, aun cuando sea momentáneo, sin considerar el tiempo del abandono.
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En otro tenor, el supuesto atinente a que el trabajador al Servicio del Estado dejó de asistir a sus labores por más de 4 días consecutivos, de manera que el abandono se configura a la quinta falta continua. 6
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Y finalmente, puede configurarse esta causal cuando existe en el actor la determinación de ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a).- Que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b).- Que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte. 7
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los Titulares de las Dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V inciso b), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios”. (Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 559, Página: 368). 7
“DESPIDO, NEGATIVA SIMPLE Y LLANA DEL. NO ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA. El abandono de trabajo no es simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que debe probarse que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a).- Que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b).- Que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte; pero si la demandada no invoca estos hechos sino que sólo niega el despido y da como explicación y complemento de tal negativa que el actor no se volvió a presentar, o que no lo volvió a ver, o que sin explicación o aviso dejó de asistir a su trabajo, es claro que no está oponiendo ninguna excepción porque no está invocando hecho alguno que tienda a impedir o a extinguir la acción intentada y, en tal caso, es obvio que no puede atribuírsele la carga procesal de probar, porque sólo se concretó a negar, razón por la que no hay, en este punto, materia para la prueba”. (Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 692, Página: 466).
6 Ahora bien, el legislador permite al titular de la dependencia que ejerce la acción de autorización de cese, que suspenda los efectos del nombramiento del servidor público en lo que se tramita el juicio para demostrar que éste incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 46 fracción V de la ley de la materia, lo cual deberá solicitar por cuerda separada, pero con la limitante que apunta el Pleno de Circuito en la contradicción de tesis 9/2013 -Tesis: PC.I.L. J/3 L (10a.)-, atinente a que lleve a cabo la consulta al Sindicato cuando las causales no sean graves, como en la especie lo son las atientes a las faltas de probidad y honradez -inciso a)-, la destrucción de maquinaria o instrumentos de trabajo -inciso c)-, la revelación de asuntos reservados -inciso e)-, o bien, concurrir habitualmente en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas - inciso h)-, en cuyo supuesto, no es necesaria la anuencia de la organización gremial.8
Por otra parte, los regímenes especiales de trabajadores al servicio del Estado, también han llamado la atención del pleno del primer circuito, concretamente en lo que atañe a los servidores de carrera.
En el primer caso -excluyendo totalmente a los servidores de libre remoción, como lo son los titulares de las secretarías de Estado-, se establecieron 3 criterios:
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La Segunda Sala del Alto Tribunal, definió que frente a un despido injustificado, los servidores de carrera tienen derecho a la indemnización consistente en el importe de 3 meses de sueldo, de conformidad con la fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, dado que
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA FALTA DE CONSULTA AL SINDICATO IMPOSIBILITA AL TITULAR PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE AQUÉLLOS O PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su fracción V, la posibilidad de que el nombramiento de un trabajador deje de surtir efectos por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; que en el caso de que el trabajador incurra en cualquiera de las causas contenidas en los incisos a) a j) de dicha fracción, el patrón Estado puede suspender los efectos del nombramiento, previo acuerdo del sindicato; en caso de no obtenerse, dicha norma faculta al titular de la dependencia para que acuda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje donde podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento y, para este evento, la disposición exige que la suspensión procederá siempre que se trate de las causas graves consignadas en los incisos a), c), e) y h) del propio apartado, ante lo cual el tribunal proveerá de plano en incidente por separado, sobre la suspensión de los efectos del nombramiento, siendo su obligación continuar con el procedimiento hasta agotarlo, a fin de determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. De ahí que para resolver sobre la medida cautelar, se requiera que se reúnan las condiciones anteriores, esto es, que con motivo de la solicitud formulada al sindicato, la agrupación no muestre conformidad respecto a la suspensión de los efectos del nombramiento, y que el ejercicio de la acción se funde en alguna de las causas catalogadas como graves, pues de no ser así, se incumple con los requerimientos contenidos en el penúltimo párrafo del precepto”. (Décima Época Registro: 2005475 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: PC.I.L. J/3 L (10a.). Contradicción 9/2013. Página: 1756).
7 el derecho a la indemnización persigue la misma finalidad, consistente en proveer al trabajador que sea despedido injustificadamente de los medios necesarios para su subsistencia y la de quienes de él dependen, en tanto logra reincorporarse a una nueva fuente de empleo 9.
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Empero fue motivo de confusión si tenían derecho o no al pago de los salarios caídos, por lo que el Pleno del Circuito al que nos hemos venido refiriendo, determinó en la contradicción de tesis 8/2013, que estos deben pagarse porque son una consecuencia lógica de la indemnización, que ni siquiera está prevista en la fracción IX, del Apartado “B”, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los burocrátas, sino analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado “A”, y porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, establece expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y este ordenamiento legal precisa que son obligaciones de los Titulares cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios vencidos, entre otras prestaciones. El Pleno de Circuito fundó su determinación en los artículos 10, fracciones X y XI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del reglamento de la citada ley, en el sentido de que entre las percepciones que debe recibir el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de su empleo, se encuentran los salarios vencidos. 10
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“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA SE INTEGRA A RAZÓN DE 3 MESES DE SUELDO, POR APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos 3, fracción IX, y 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se advierte que los servidores públicos de carrera desempeñan un cargo de confianza en alguna dependencia y tienen derecho a recibir una indemnización en términos de ley en caso de despido injustificado; no obstante, el ordenamiento legal indicado es omiso en precisar los conceptos que la integran y las bases sobre las cuales deberá calcularse. Ahora bien, el artículo 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los trabajadores a recibir una indemnización en caso de despido injustificado; sin embargo, sólo la fracción XXII del propio apartado A señala que deberá integrarse a razón de 3 meses de salario. En consecuencia, si en los ordenamientos constitucional y legal referidos el derecho a la indemnización persigue la misma finalidad, consistente en proveer al trabajador que sea despedido injustificadamente de los medios necesarios para su subsistencia y la de quienes de él dependen, en tanto logra reincorporarse a una nueva fuente de empleo, resulta válido establecer, por identidad de razón, que la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal comprende el pago de 3 meses de sueldo.”. (Décima Época, registro: 2008951, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis Aislada: 2a. XIV/2015 (10a.), Página: 842). 10
“SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS. De una interpretación conjunta, sistemática, de
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Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que estos servidores sí tienen derecho a la indemnización de 3 meses, pero no al pago de los salarios caídos en caso de despido injustificado, pues si bien de conformidad con la fracción I del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, la indemnización prevista en la fracción X de dicho artículo 10, no comprende el pago de salarios caídos, de manera que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3o. del ordenamiento que los rige y el artículo 8o. de la Ley Burocrática, excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza. 11
los artículos 10, fracciones X y XI, 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del Reglamento de la citada Ley, en relación con el diverso 43, fracción IV y 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, se obtiene, que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos. Primero, porque la fracción IX, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señala el monto de la indemnización para los trabajadores al servicio del Estado que son cesados injustificadamente, en cuyo caso, debe aplicarse una norma constitucional del mismo rango, esto es, analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su trabajo injustificadamente. Segundo, porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, establece expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y este ordenamiento legal precisa que son obligaciones de los Titulares cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios vencidos, entre otras prestaciones. De ahí que la compensación resarcitoria para los Servidores Públicos de Carrera, en caso de indemnización por despido injustificado, debe comprender también los salarios vencidos, interpretación que es conforme a los citados artículos 10, fracciones X y XI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del reglamento de la citada ley, en el sentido de que entre las percepciones que debe recibir el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de su empleo, se encuentran los salarios vencidos, como lo señala la parte final del segundo párrafo del artículo 81, ut supra indicado, en donde dice: "... la dependencia correspondiente deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrir las percepciones que debió recibir durante el tiempo que se encontró suspendido."; en consecuencia, la percepción más importante que debe recibir el trabajador durante el tiempo de la suspensión del empleo, son los salarios vencidos.” (Época: Décima Época Registro: 2006614 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: PC.I.L. J/5 L (10a.) Página: 1369). 11
“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3o. del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X de referencia no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.”. (Época: Décima Época. Registro: 2008950. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
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Posteriormente, durante la sesión de 9 de septiembre de 2015, los Señores Ministros determinaron por unanimidad, que la indemnización de los trabajadores de confianza del servicio civil de carrera comprende el pago de 3 meses de salario y el de 20 días por año, pues determinaron que la diferencia entre estos servidores y los de libre designación, es que aquéllos tienen por propósito eficientar, transparentar y profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la realización de exámenes, cursos de oposición y capacitación permanente, mientras que los segundos no forman parte de un sistema de profesionalización o carrera al ser designados de forma libre. Luego, consideró se les debe reconocer su derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, que se traduce en la imposibilidad de ser destituidos por razones de carácter político y que en el caso de que la dependencia o entidad de gobierno, no justifique el despido con alguna de las causales previstas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, tendrán derecho a una indemnización que en su proyección más amplia, en atención a los principios de interpretación más favorable a la persona así como la disposición más benéfica al trabajador, de manera que sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público de carrera. Lo anterior, de acuerdo con el proyecto elaborado por el Ministro Alberto Pérez Dayán.
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Debe decirse que la contradicción de tesis 8/2013, que prevé el pago de los salarios caídos, aún se encuentra vigente, dado que no procedió la sustitución de la jurisprudencia planteada en el proyecto de sentencia en el que fue ponente el Magistrado Elías Álvarez Ortiz; empero, tanto los Tribunales Colegiados de Circuito como este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, debemos aplicar las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso sobre las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito, de manera que en caso de despido injustificado de un servidor público de carrera, procede el pago de la indemnización constitucional sin salarios caídos, a reserva del pago de 20 días por año, una vez que se emita la tesis jurisprudencial engrosada, por parte de los Señores Ministros.
de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a. XV/2015 (10a.). Página: 841).
10 Finalmente, cabe destacar la importancia de diversos criterios comunes a ambos apartados:
Época: Décima Época Registro: 2007623 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 89/2014 (10a.) Página: 1069 PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS RADICAN FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS, ES INNECESARIO QUE EXHIBA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO PARA LA ADMISIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece como regla general para el desahogo de la prueba testimonial, que el oferente presente a sus testigos ante la Junta, ésta admite las excepciones previstas en el artículo 813 de ese ordenamiento, esto es, cuando exista: a) impedimento para presentarlos directamente, por lo que el oferente solicita que sean citados por la Junta (fracción II) y b) imposibilidad de presentarlos porque radican fuera del lugar de residencia de la Junta (fracción III). Luego, si el oferente se compromete a presentar a los testigos el día y hora señalados para el desahogo de la probanza, es innecesario que al ofrecerla exhiba los interrogatorios por escrito y las copias correspondientes, pues ésta se desahogará conforme a la regla general contenida en el mencionado artículo 815, fracción I, y no habrá necesidad de girar el exhorto en términos del artículo 817 de la ley indicada. Contradicción de tesis 69/2014.
Época: Décima Época Registro: 2008155 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 117/2014 (10a.) Página: 434 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90). El sentido jurídico procesal que debe darse al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, es que el oferente de la prueba testimonial debe señalar el nombre y domicilio de los testigos cuando manifieste un impedimento para presentarlos ante la Junta, por constituir la indicación del domicilio un elemento necesario para el desahogo de la probanza, y porque de considerar justificado el impedimento, la Junta de Conciliación y Arbitraje habrá de citar a los testigos. Lo anterior se considera así, ya que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no participa de la idea de que sea requisito de admisibilidad de la prueba testimonial indicar el domicilio de los atestes cuando el oferente se compromete a presentarlos pues, en este caso, será por su cuenta y responsabilidad que éstos acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la indicación del domicilio no incide en su ofrecimiento y admisión. Solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2014. Magistrados integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito. 8 de octubre de 2014. Y en materia burocrática, diversa a los recursos y autorización de cese:
11 Época: Décima Época Registro: 2003764 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XLVI/2013 (10a.) Página: 990 SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Amparo directo en revisión 3792/2012.