FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. TITULO III. (LISR)

JERARQUIA DE LAS LEYES En un Estado de Derecho, impera necesariamente la existencia de leyes generalmente, la supremacía entre éstas, por lo que hay u
Author:  Adolfo Rojo Ponce

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JERARQUIA DE LAS LEYES En un Estado de Derecho, impera necesariamente la existencia de leyes generalmente, la supremacía entre éstas, por lo que hay una ley fundamental constitutiva de un sistema político, independientemente de la denominación características de éste, de donde emanan los poderes, leyes secundarias reglamentarias de las disposiciones que crean las instituciones jurídicas.

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En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma suprema por excelencia, seguida por los tratados internacionales celebrados por México y ratificados por el Senado, así como de las Leyes Federales y sus reglamentos, los Decretos, Acuerdos, Resoluciones Administrativas y Criterios Internos del Gobierno Federal, tal y como lo dispone el artículo 133 Constitucional, de tal suerte que lo que no está reservado a la Federación, se entiende conferido a los Estados, como lo previene el artículo 124 de dicha Constitución.

1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2.- Tratados Internacionales. 3.- Leyes Federales 4.- Reglamentos y decretos 5.- Acuerdos 6.- Resoluciones Administrativas y Criterios.

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. TITULO III. (LISR) A.- De asesoramiento y orientación, Arts. 33, 34, 37, 38 y 131 del Código Fiscal de la Federación. B.- De comprobación, Arts. 42, 48, 51, 53 al 68 del Código Fiscal de la Federación. • Revisión de las declaraciones por errores aritméticos.- 42, fracción I • Revisión de documentos.- conocida como de gabinete o de escritorio.- 42, fracción II, 46-A, 48 y 51. • Revisión mediante visita domiciliaria.- 42, fracción III, 43, 44, 45, 46, 46-A, 50, 63 y 65. • Revisión de Dictamen.- 42, fracciones II, IV y último párrafo, 46-A, 48 y 51; así como 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. • Revisión de comprobantes y avisos fiscales, así como de la debida legalidad de la propiedad o posesión de mercancías y la verificación de marbetes y precintos de envases y recipientes que contengan bebidas alcohólicas .- 42, fracción V, y 49. • Práctica de Avalúos.- 42, fracción VI, y 175; 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y de manera supletoria, artículos 750 a 789 del Código Civil Federal.

• Requerimiento de informes y documentos a otras autoridades y fedatarios públicos.- 42, fracción VII. • Revisión y obtención de pruebas para formular denuncia, querella o declaratoria de perjuicio fiscal ante ministerio público, equivalente a valor probatorio de indagatoria de policía judicial. 48, fracción VIII. C.- De liquidación, artículos 50, 51, 63, 65 y 144 del Código Fiscal de la Federación. D.- De ejecución, Arts. 141, fracción V, 145, 151 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación. Embargo en la vía administrativa, precautorio o de efectividad de cobro. E.- De condonación, Arts. 33-A, 36 segundo párrafo, 39 y 74 del Código Fiscal de la Federación (Todas son facultades discrecionales) F.- De verificación para iniciar acciones penales, declarar perjuicios fiscales y en su caso querellarse (denuncia penal por delito patrimonial fiscal), Arts. 42 fracción VIII., 42 A, 53, 54 al 63; fracciones I, II Y III, 93, 94, 98 Y 100 del Código Fiscal de la Federación. Hay que tener presente que las autoridades fiscales, sólo ejercen facultades y se limitan por lo que las leyes les confieran, (no ejercen derechos u obligaciones), es decir, la autoridad no puede hacer mayores cosas que las autorizadas o concedidas por las leyes.- sus facultades se pueden ejercer de manera discrecional o de manera reglada según lo contemple la disposición facultativa que cumpla los requisitos de legalidad por cuanto a motivación y fundamentación, tanto respecto de su competencia material y territorial, como de la causa por la que se emite un acto de autoridad a cargo de los gobernados o contribuyentes.

COMPARACION DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN CON EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD PARA EL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT. RECURDO DE REVOCACIÓN SE PROMUEVE ANTE: La autoridad Fiscal: SACP-SAT SAT-Administración Local Jurídica en razón del domicilio que le corresponda o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado. Artículo 121, primer

RECURSO DE INCONFORMIDAD IMSS

RECURSO DE INCONFORMIDAD INFONAVIT

CONSEJO Comisión de CONSULTIVO. Inconformidad y Consejo Consultivo Valuación del Infonavit. delegacional en razón del domicilio que le corresponda o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado. Artículo 6, segundo

párrafo, Código Fiscal de párrafo Ley del Imss. la Federación. DISPOSICION LEGAL APLICABLE. Código Fiscal de la Conforme a las Federación (CFF). disposiciones del Reglamento de la LSS y a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria el CFF, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o del Derecho. Artículo 1º., del Reglamento del Recurso de Inconformidad. DEFINICION. Medio de defensa que se Medio de defensa que interpone contra actos interponen los patrones y administrativos dictados demás sujetos obligados, en materia fiscal federal así como los asegurados Artículo 116 y 117 del o sus beneficiarios CFF cuando consideran impugnable un acto definitivo del Instituto. Artículo 294, LSS.

PROCEDE CONTRA: -Resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales Federales que: Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos,

Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo la notificación en forma ilegal, se estará a las siguientes reglas: I.- Si el inconforme afirma

En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un Recurso de Inconformidad. Artículo 52. Ley del Infonavit. El recurso será desechado de plano cuando haya sido interpuesto contra actos que no están comprendidos en el artículo 52 de la Ley del

nieguen devoluciones que procedan conforme a la Ley, las que dicten autoridades aduaneras y cualquier resolución de carácter definitivo, la cual cause agravio en materia fiscal. -Actos de Autoridades fiscales que: Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se hayan extinguido o que el monto sea inferior, que dicten el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se hayan ajustado a la Ley, afecten el interés jurídico de terceros y determinen el valor de los bienes embargados. Artículo 117 del CFF.

conocer el acto, la impugnación contra la notificación. Se efectuará en el escrito en que se interponga el recurso, manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios conducentes respecto al acto, junto son los que se formulen contra la notificación. II.- Si el recurrente niega conocer el acto deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo su notificación. III.- Se procederá a estudiar, en primer término, los agravios relativos a la notificación y posteriormente en su caso, los relativos al acto impugnado. IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al

Instituto o haya sido presentado fuera del término establecido en el Reglamento. Artículo 52 de la Ley del Infonavit. Las pruebas se admitirán en cuanto se relacione estrictamente con la controversia, no sean superflas, contrarias al derecho a la moral, en ningún caso será admisible la prueba confesional.

recurrente como sabedor del acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, en términos de la fracción II de este numeral, y se procederá al estudio de la impugnación que, es su caso, hubiere formulado en contra de dicho acto, y V.- Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso. Artículo 12 de la LSS. PRESENTACION Y PLAZO: La interposición de dicho recurso es optativa y será antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo 120 del CFF

El recurso deberá presentarse ante la autoridad competente dentro de los 45 días siguientes a la notificación excepto en el caso de remate (art. 127

El recurso de Inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto

Las controversias entre los patrones y el Instituto, una vez agotado, en su caso, el recurso de Inconformidad se resolverá por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo 54 de la Ley del Infonavit. Tratándose de recurso de Revocación interpuesto por el patrón deberá ser a los 15 días siguientes en que haya surtido efectos la notificación o acto impugnado.

del CFF) y el avalúo de los bienes embargados (art. 175 del CFF) Artículo 121 del CFF.

definitivo que se impugne. El escrito en que se interponga el recurso será dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se presentará directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado. Artículo 6º. del Reglamento Recurso de Inconformidad.

Tratándose de Recurso de Revocación interpuesto por el trabajador será de 30 días siguientes en que haya surtido efectos la notificación o acto impugnable. Artículo 9 de la Ley del Infonavit.

GARANTIA DEL INTERES FISCAL De conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, 141, 142 y 144 del CFF, cuando se determina un crédito fiscal, este debe ser garantizado o pagado dentro del plazo de 45 días hábiles, posteriores a la fecha en que surtió efectos la notificación de la resolución liquidatoria de los mismos. No obstante lo anterior, si el particular hizo valer en tiempo y forma, recurso administrativo de revocación, el plazo para otorgar la garantía será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación del recurso (Art. 144, segundo párrafo del CFF). Si NO se otorga la garantía dentro del plazo señalado, la autoridad fiscal podrá trabar embargo precautorio en términos del artículo 145 fracción IV del CFF., lo que implica el cobro de dos gastos de ejecución, por concepto de requerimiento de pago y embargo, en los términos y límites fijados por el Art. 150 del propio código señalado.

Ahora bien, cabe precisar que no es procedente el embargo de efectividad de cobro al que se refiere el Art. 151 y subsecuentes del CFF, toda vez que el crédito fiscal en controversia, se encuentra pendiente de resolución o subjúdice (bajo decisión administrativa, jurisdiccional o judicial y es el caso de que la disposición precitada, se refiere al procedimiento administrativo de ejecución procedente cuando el crédito fiscal ha quedado firme y ya se ha hecho exigible, por lo que procede su exigibilidad mediante la efectividad del cobro, sea porque la resolución fue consentida; es decir, no se impugnó o bien, que habiendo sido materia de impugnación el contribuyente obtuvo resolución o sentencia definitiva que confirmó la validez del crédito fiscal. Por otra parte, cabe señalar que se exige el otorgamiento de una garantía de interés fiscal en controversia cuando es determinado un crédito fiscal, garantía que debe otorgarse dentro de los mismos plazos o términos para su impugnación, por ejemplo, los créditos del Instituto Mexicano pueden ser recurridos en 15 días hábiles posteriores a que surtió efectos su notificación y en este mismo término, debe otorgarse la garantía del interés fiscal; lo mismo ocurre con el recurso de inconformidad ante el INFONAVIT, cuyo plazo también es de 15 días en los términos ya mencionados, para constituir la garantía del interés fiscal, con la única observación que en materia de aportaciones al INFONAVIT, es optativo el juicio fiscal, por lo que si se optó por acudir directamente a juicio, el plazo para garantizar el interés fiscal sería de 45 días hábiles a la notificación de diferencias de aportaciones a dicho Instituto; y en cada caso el plazo podría variar según el término para hacer valer los medios de defensa, que se establezca en cada ley aplicable. Dentro de la relación existente entre los contribuyentes y las autoridades fiscales, evidentemente se encuentran inmersas las facultades que tienen a su favor estas últimas, siendo una de ellas la de ejercer el procedimiento de cobro de los créditos fiscales que existan a su favor. A esta facultad de la autoridad Hacendaria, que también se extendió a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, los legisladores han denominado procedimiento administrativo de ejecución, a través del cual la autoridad en su carácter de acreedor fiscal, puede ejercer coercitivamente el cobro de una obligación tributaria, sin necesidad de acudir ante algún Tribunal, para ejercer el cobro forzoso del adeudo. Ello implica necesariamente, la existencia de un crédito fiscal, respecto del cual recordamos que de conformidad con el artículo 4º. Del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales, los que tiene derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades ( de servidores públicos y particulares con estos relacionados) que el estado tenga derecho a exigir, así como aquellos a los que las leyes les den el carácter de crédito fiscal y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena,

(como el caso de las aportaciones al INFONAVIT o el de las cuotas a favor de las Cámaras de Industria y Comercio). En todos estos casos, se trata de créditos o deudas a las que se les da el carácter de fiscales, que no han sido cubiertas por el sujeto pasivo de la tributación, o en su caso, respecto del sujeto obligado del concepto de que se trate, al que las leyes le dan el carácter de fiscal, que puede ser exigido de pago mediante el procedimiento de referencia. Consecuentemente, no pueden ser consideradas como créditos fiscales, aquellas obligaciones fiscales que no se han hecho exigibles, es decir, por las que no ha transcurrido la fecha límite para el pago de una obligación tributaria o bien, cuando en la declaración de alguna o varias contribuciones, no reporta ingresos a tributar, es decir, no hay saldo a cargo del contribuyente; no implica un pago, por lo que no se genera un crédito fiscal, (a menos de que derivado de esa obligación en ceros, exista la intervención de la autoridad exigiendo el cumplimiento de la obligación y aplique alguna sanción económica cuyo importe se constituiría en crédito fiscal). Por otro lado, en el caso concreto de créditos fiscales por adeudo propio, es decir, cuando el contribuyente tiene conocimiento de que no ha enterado al fisco Federal las contribuciones propias de sus ingresos o aquellas que las leyes establezcan sean retenidas o recaudadas por el propio contribuyente, se generan a partir de la fecha de vencimiento del plazo que se tenía para haberlas enterado a favor de la tesorería de la Federación, por lo mismo, si el contribuyente no corrige esas obligaciones aprovechando los beneficios que genera la espontaneidad (que evita la aplicación de sanciones y la acción penal conforme a los artículos 73 y 108 del Código Tributario Federal) corriendo el riesgo de que en el evento de que la autoridad requiera al contribuyente, ello implicaría la aplicación de sanciones a las que se hubiere hecho acreedor el deudor fiscal, a quien se determinará mediante resolución y en cantidad líquida el importe del crédito fiscal a su cargo y en este caso, conforme al artículo 65 del Código de referencia, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución determinadora de los adeudos fiscales.

Ahora bien, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales determinen un crédito fiscal en términos de los artículos 51 y 63 del Código de referencia, aún y cuando el contribuyente no esté conforme con los conceptos y cantidades determinadas, también se deduce la obligación de pagar o garantizar el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios del ya mencionado artículo 65. Por lo tanto, si el contribuyente hace valer un medio de impugnación contra el crédito fiscal que le hubiere sido determinado por las autoridades fiscales, estará obligado a constituir garantía del interés fiscal en términos del artículo 141, del Código que comentamos, precisamente, porque de conformidad con los artículos 65, 142 y 144 del mismo ordenamiento legal, procede garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de los créditos, entre otros supuestos.

Naturalmente, que sería cuestionable si el crédito debe garantizarse o no, en la medida en que la resolución que lo determine, sea motivo de impugnación en las vías de defensa establecidas a favor del contribuyente, sin embargo, por el sólo hecho de que existe un interés económico potencialmente exigible a favor de la autoridad fiscal, se justifica que el deudor deba asegurar que habrá de cumplir con la obligación de pago, en caso de no obtener una resolución favorable que lo libere del crédito fiscal, es decir, se trata de una deuda potencial o probable a favor del Fisco Federal, quien en su carácter de acreedor puede exigir la garantía del interés fiscal controvertido, por lo que el contribuyente, ahora deudor tributario, está obligado a garantizar que responderá por el pago del crédito fiscal si este finalmente se hace exigible. Cabe aclarar que el plazo para constituir garantía del interés fiscal es simultáneo a los plazos de impugnación, es decir, en el caso de créditos fiscales federales emitidos por las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Administraciones de Aduanas, Administraciones de Auditoria Fiscal y Administraciones de Recaudación), el plazo para impugnar la resolución que determina créditos fiscales mediante recurso de revocación o juicio fiscal es de 45 días hábiles conforme a los artículos 121, 125 y 207 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual, el artículo 65 en relación con el diverso 144, establecen que el plazo para pagar o garantizar el interés fiscal es de 45 días hábiles; por otro lado, tratándose de créditos fiscales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el plazo de impugnación mediante el recurso de inconformidad únicamente es de 15 días, conforme al artículo 6º del Reglamento del recurso de inconformidad de la Ley del Seguro Social, en relación con lo dispuesto por el artículo 291 de la precitada Ley y del artículo 144 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

No obstante lo anterior, cuando el particular hace valer el recurso de revocación, se concede una prerrogativa para garantizar el crédito fiscal de cinco meses posteriores a la presentación del recurso, beneficio que no existe si se optó por demandar el crédito ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación, lo anterior conforme al segundo párrafo del artículo 144, del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, la existencia de un crédito fiscal, constituye una deuda potencial a pesar de la impugnación que se hubiere hecho del acto de autoridad que lo determine, precisamente, para solicitar y obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuyo propósito es que la autoridad tenga por satisfecho su interés fiscal y se abstenga de ejercer facultades de cobro, en el entendido de que si el contribuyente es omiso en esta obligación, de realizarse gestiones del procedimiento de cobro, se tendría la obligación de pagar gastos de ejecución por cada gestión de la autoridad ejecutora, los cuales corren a razón del 2% del monto del adeudo fiscal por cada gestión de cobro, a decir, por el requerimiento de pago, por la actuación de embargo y en su caso, por la de remate, y el importe de dichos gastos por cada actuación nunca podrán ser menores o mayores a las cifras límite que establece el artículo 150 del Código al que hacemos referencia.

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