FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORIA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 169

“Gral. Martín Miguel de Güemes Héroe de la Nación Argentina” FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORIA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 169 ACLA

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INDICE CORTE DE JUSTICIA 1 AUTORIDADES DE LA CORTE DE JUSTICIA 2 SECRETARIOS LETRADOS DE LA CORTE DE JUSTICIA 2 TRIBUNAL ELECTORAL Y CONSEJO DE

CORTE CONSTITUCIONAL RELATORIA SENTENCIAS SOBRE LA LEY 1098 DE 2006 CODIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL RELATORIA SENTENCIAS SOBRE LA LEY 1098 DE 2006 CODIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA SENTENCIA C-951/07 Nov. 14/07 PONENT

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“Gral. Martín Miguel de Güemes Héroe de la Nación Argentina”

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORIA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 169 ACLARATORIA. Finalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria formulado por la Dra. Martha Sofía Poma a fs. 93/96 vta. DOCTRINA: Todo pedido de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del Tribunal consiste, en este sentido, en enmendar, aclarar y completar su fallo. Resulta improcedente el pedido de aclaratoria que no se sustenta en alguno de los supuestos previstos en el art. 166 del CPCC. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Díaz, Ferraris, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “BARRO ACOSTA, FÉLIX; ALARCÓN DE BARRO, DELINA S/ CONCURSO PREVENTIVO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 33.183/10) (Tomo 169: 693/696 – 25/septiembre/2012) CADUCIDAD. Legitimación. Autos pendientes del dictado de resolución. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el incidente de caducidad interpuesto a fs. 333 y vta. de autos. DOCTRINA: En virtud de que la caducidad de la instancia es un supuesto de desistimiento tácito y que la de la instancia incidental obsta a su ulterior reproducción, no se verifica obstáculo procesal alguno que impida su petición por el promotor del incidente. No corresponde la caducidad de la instancia incidental, por encontrarse los autos pendientes del dictado de una resolución (art. 313 inc 3º del C.P.C.C.). TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Díaz, y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “YANCI, ARMINDA PATRICIA VS. MICHAUD, JUAN FRANCISCO; HEREDEROS DE PABLO MICHAUD – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 30.946/07) (Tomo 169: 737/740 – 01/octubre/2012) CADUCIDAD. Recurso Extraordinario Federal. Providencia dictada después del llamado de autos para sentencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al incidente deducido por la demandada a fs. 155/158 vta. Con costas. DOCTRINA: Respecto de los planteos de caducidad de instancia efectuados después de interpuesto el recurso extraordinario, pero antes de su otorgamiento o denegación por el tribunal recurrido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si el superior tribunal de la causa no se expidió aún sobre el recurso extraordinario federal, concediéndolo o denegándolo, y hasta sustanciado el incidente respectivo, le compete conocer de la caducidad acusada, sin perjuicio de las facultades de la Corte Suprema respecto de lo que allí se decida. La caducidad constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar su curso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. La providencia que llama autos para resolver produce la suspensión de la carga de impulsar el procedimiento de la instancia respectiva y entra la causa en la situación prevista en el inciso 3º del art. 313 del C.P.C.C.N., permaneciendo en tal situación mientras no se notifique a las partes la sentencia para cuyo dictado se habían llamado los autos u otra resolución que implique la modificación del llamamiento de autos. Si después del llamamiento de autos se provee una nueva medida que debe cumplirse antes del dictado de la sentencia, el plazo de perención no empieza a correr si ésta no es notificada personalmente o por cédula. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “A.F.I.P. - D.G.I. VS. CHEIN, ELÍAS- QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 33.180/10) (Tomo 169: 1035/1040 – 04/octubre/2012) CADUCIDAD DE INSTANCIA. Recurso de inconstitucionalidad. Juicio laboral. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al incidente interpuesto a fs. 168 y vta. y, en su mérito, declarar la caducidad de la instancia abierta con el recurso de inconstitucionalidad de fs. 148/158. Con costas. DOCTRINA: Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a la caducidad de instancia también son aplicables, en la instancia extraordinaria, en procesos de naturaleza laboral. En tal sentido, el art. 69 del C.P.L. dice que “procederá el recurso de constitucionalidad o inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Comercial”. La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del trámite y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “RETAMOZO, GUSTAVO CÉSAR VS. CARSA S.A.– RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.499/11) (Tomo 169: 183/188 – 07/septiembre/2012)

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EXCUSACIÓN. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. Parentesco. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 528 por la señora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Magistrada, quien invoca tener vínculo de parentesco por afinidad en primer grado con el apoderado letrado de la demandada. Todo juez tiene que apartarse de todo pleito, respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Las causales de excusación previstas en el art. 17 del CPCC juegan en relación con las partes y no respecto de sus letrados; ello, a excepción de la causal de parentesco por consaguinidad o afinidad en los grados previstos por el art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “RUEDA, ROQUE – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.166/10) (Tomo 169: 45/48 – 06/septiembre/2012) EXCUSACIÓN. Art. 17 inc. 2º y 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 416 por el señor Juez de Corte Dr. Gustavo Adolfo Ferraris, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del magistrado que invoca estar comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 2º del CPCC, con motivo de que su hermano está asociado al estudio jurídico del cual forma parte el letrado patrocinante del demandado, con quien además mantiene una amistad de larga data. La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Para que exista el debido proceso, el juzgador deber ser un real tercero en la relación litigiosa; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “VARELA ZIMMER, ANA MARÍA VS. ANTAR, JUAN CARLOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 29.232/06) (Tomo 169: 471/474 – 20 /septiembre/2012) EXCUSACION. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I . ACEPTAR la excusación formulada a fs. 174 por la señora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación de la Magistrada quien invoca que los apoderados letrados de la parte actora son su cónyuge y su hijo. La causal alegada excede el plano meramente subjetivo de quien la invoca, pues se funda en una circunstancia objetiva que tiene encuadre legal en el citado art. 17 inc. 1º del C.P.C.C., razón por la cual resulta procedente el apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “VALOR, EDELMIRO ANDRÓNICO VS. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.007/09) (Tomo 169: 277/280 – 18/septiembre/2012) EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 188 y 192 por los señores Jueces de Corte Dr. Guillermo Félix Díaz y Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a las excusaciones formuladas por los señores Jueces de Corte con sustento en que en oportunidad en que integraran la Cámara de Apelaciones, dictaron las resoluciones cuya inconstitucionalidad fuera planteada en autos. El art. 17 inc. 7º del C.P.C.C. requiere para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: A.F.I.P. - D.G.I. VS. MATANA, DORA GRISELDA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.168/11) (Tomo 169: 529/532 – 20/septiembre/2012) HONORARIOS. Acción de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Alejandra Eugenia Rodríguez en la suma de $ 2.880 (pesos dos mil ochocientos ochenta) por su actuación en autos. II. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Héctor Cornejo D’Andrea en la suma de $ 7.200 (pesos siete mil doscientos) por su labor cumplida en autos. DOCTRINA: Este Tribunal ha sostenido, en forma reiterada, que a los fines de la regulación de honorarios en las acciones de inconstitucionalidad, éstas tienen el carácter de juicios sin monto, habiendo adoptado de este modo el criterio de ponderación cualitativa de la labor profesional. Los honorarios deben fijarse atendiendo el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DE SALTA – EDESA S.A. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº CJS 33.446/10) (Tomo 169: 197/200 – 07/septiembre/2012) HONORARIOS. Recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Francisco José A. Díaz en la suma de $ 1.000 (pesos mil) por la labor desarrollada en esta instancia. II. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Marcos Antonio Segura Alzogaray en la suma de $ 1.500 (pesos mil quinientos) por la labor desarrollada en esta instancia.

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DOCTRINA: A fin de regular los honorarios profesionales del apoderado y letrado patrocinante de la parte actora quienes dedujeron el recurso de inconstitucionalidad que fue acogido por esta Corte, corresponde tener en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 31, 4º incs. b, c y d y 5º del decreto ley 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1º del decreto Ley 1173/94, es decir, el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “VARELA ZIMMER, ANA MARÍA VS. ANTAR, JUAN CARLOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 29.232/06) (Tomo 169: 475/478 – 20/septiembre/2012) HONORARIOS. Recurso extraordinario federal. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios del Dr. Federico Martín Bravo en la suma de $ 2.000 (pesos dos mil), por la labor profesional cumplida en estos autos. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios profesionales del apoderado letrado del demandado por la contestación del traslado del recurso extraordinario federal deducido por la actora, teniendo en cuenta el mérito jurídico, la complejidad de la cuestión y el resultado obtenido de acuerdo con las pautas que contienen los arts. 4º y 5º de la ley arancelaria así como el art. 15 de la Ley 6730 y 1º del decreto nº 1173/94. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “LABORATORIOS BETA S.A. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 26.953/04) (Tomo 169: 189/192 – 07/septiembre/2012) NULIDAD. Improcedencia. Abogado: reiterados planteos inoficiosos. Sanción. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto a fs. 68 y vta. II. FORMULAR a las Dras. Martha Sofía Poma y Carina F. Valverde Olarte un llamado de atención en los términos indicados en el considerando tercero. DOCTRINA: De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal Nacional, esta Corte ha sostenido que sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, salvo que se verifique con claridad manifiesta el vicio apuntado. Atento a que ante planteos similares efectuados por la apoderada y por la letrada patrocinante de la actora se resolvió en idéntico sentido, resulta imperioso efectuarles un llamado de atención a fin de que eviten continuar con articulaciones que implican un inútil dispendio jurisdiccional, por ser evidentemente inconducentes e inaceptables conforme a las reglas que rigen la tramitación de los juicios en el orden provincial. Ello, bajo apercibimiento de imponerles una multa en el marco de lo dispuesto por la Ley 5642. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Díaz, Ferraris y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “AZTORGA, MARIANELA SILVANA VS. POMA, MARTHA SOFÍA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 33.949/10) (Tomo 169: 787/790 – 01/octubre/2012) NULIDAD. Sentencia de esta Corte. Juez subrogante de la Cámara de Apelaciones. Integración de esta Corte. Interpretación de la Ley 7347. CUESTIÓN RESUELTA: I. DEJAR ESTABLECIDO que en virtud de la mayoría alcanzada por los votos de los señores Jueces de esta Corte y lo dispuesto en el art. 266 del C.P.C.C., no vota la señora Juez de Cámara llamada a dirimir. II. DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada a fs. 503/ 509. Con costas por el orden causado. DOCTRINA: (Mayoría) Corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia de esta Corte, la que estuvo integrada por una juez subrogante, designada por el procedimiento establecido en la ley 7347. El art. 32 de la ley 5642 Orgánica del Poder Judicial (modif. ley 7515) establece que esta Corte de Justicia estará compuesta por siete miembros; que podrá dictar las resoluciones de su competencia si contare con un número de votos concordantes que representen más del cincuenta por ciento (50 %) del total de sus miembros y que en caso de disidencia, vacancia, ausencia o excusación, recusación u otro impedimento de algunos de sus Ministros, será reemplazado -por sorteo eliminatorio- en el siguiente orden: 1) por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del fuero que correspondan; 2) por los vocales de los tribunales de única instancia; 3) por los jueces de Primera Instancia del fuero afín que reúnan los requisitos para ser Ministro de esta Corte de Justicia y 4) por conjueces. Atento a que la vocal sorteada para integrar la Corte, fue designada, conforme con el procedimiento de la ley 7347 para ejercer temporariamente las funciones de juez de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ellas no comprendían las que sólo al titular cabe ocasionalmente cumplir en la órbita del Máximo Tribunal de la Provincia. Con arreglo al art. 156 de la Constitución Provincial, el nombramiento de los integrantes de esta Corte compete con carácter exclusivo al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, quedando circunscripta la actuación del Consejo de la Magistratura a la selección de magistrados inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público, a excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces (arts. 157 y 159 de la Const. Provincial) y es precisamente en orden a tales prescripciones constitucionales que los legisladores mantuvieron en el art. 15 de la ley 7347 y modificatorias el principio ya sentado en el art. 5º de la derogada ley 7148, en cuanto a que sus preceptos no son de aplicación para los reemplazos de Jueces de Corte. En materia de interpretación de leyes es regla que debe darse pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, toda vez que ellos no deben prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Es que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. El ámbito de aplicación de la ley 7347 se encuentra ceñido a los reemplazos de magistrados inferiores del Poder Judicial y de ciertos funcionarios del Ministerio Público en cuya selección de postulantes interviene el Consejo de la Magistratura. En tal virtud y siendo que los integrantes de este Tribunal están expresamente excluidos del mecanismo estatuido en dicha ley, mal cabría valerse de un supuesto de disidencia, vacancia, excusación o recusación para, por vía elíptica, suplantar uno de sus miembros por un subrogante seleccionado por un cuerpo que constitucionalmente carece de toda injerencia en la designación de los Ministros de esta Corte y cuyo carácter transitorio le impide reemplazarlos en los términos del art. 32 de la Ley 5642 y modificatorias, pues, a la luz de la garantía del juez natural comprensiva del derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente establecido por ley con anterio-

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ridad a los hechos que se debaten en el proceso (arts. 75 inc. 22 de la Const. Nacional y 8º del Pacto de San José de Costa Rica), sólo cabe interpretar que los vocales y jueces a los que alude dicha norma son los que hubieran accedido a la titularidad en el cargo. Una conclusión contraria importaría convalidar una ostensible vulneración de disposiciones constitucionales y legales que rigen la composición de este Tribunal y en definitiva el resquebrajamiento de las condiciones de validez sobre las que se asienta la propia organización judicial. Si bien de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal Nacional esta Corte ha sostenido que sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, también se ha admitido su revocación en caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar. El consentimiento de la accionada sobre la intervención de la juez subrogante, carece de virtualidad para revalidar las irregularidades en que se incurriera, pues, conforme lo entiende calificada doctrina, la anuencia o consentimiento expreso o tácito de las partes no es susceptible de convalidar los defectos en torno a la constitución de tribunales colegiados, ya que la inobservancia de tales preceptos refieren al ejercicio de la jurisdicción y su incumplimiento desnaturaliza el sistema procesal establecido para dirimir las contiendas; por ende, los tribunales superiores no pueden tolerar el vicio invalidante y se ven compelidos a la salvaguarda de las formas instituidas siquiera indirectamente para asegurar la garantía de defensa en juicio y corregir aun de oficio tales desviaciones desde que se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Ferraris y Vittar) (Minoría) Resulta manifiestamente extemporáneo el planteo de nulidad con sustento en la integración de este Tribunal, efectuado luego del dictado de la sentencia adversa a las pretensiones del impugnante Conforme lo dispone la Ley 7347, en la Provincia de Salta se ha instituido un procedimiento de designación de reemplazantes de jueces y miembros del Ministerio Público para los casos de ausencia de sus titulares. Allí se instrumenta un proceso inicial de evaluación de los antecedentes éticos, científicos y profesionales de los postulantes, mediante la confección de listas en estricto orden de mérito (art. 4º). Luego se prevé una entrevista de los seis que obtengan el mejor puntaje, de entre los cuales el Consejo selecciona una terna que eleva al Poder Ejecutivo (arts. 6º y 7º). Este último propone a uno de los integrantes a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones del Senado, la que emite un dictamen y, si aprueba el pliego, lo remite al Poder Ejecutivo para su designación (arts. 9º y 10). También prescribe, en el art. 11, que los designados y mientras se encuentren en funciones, tienen las mismas inmunidades e incompatibilidades y perciben igual remuneración del cargo que ocupan en reemplazo. De esta normativa –que no ha sido impugnada de inconstitucional- se desprende que el subrogante ejerce las funciones como si fuera titular del cargo sin limitación alguna, entre las que se encuentra la de reemplazar a su inmediato superior, conforme lo previsto en las normas correspondientes. Si bien el art. 15 prescribe que la ley no será de aplicación en los reemplazos de Jueces de Corte, ello refiere –evidentemente- a que en caso de ausencia de alguno de los Ministros por un plazo que supere el término de 60 días o de vacancia no resulta procedente que el Consejo de la Magistratura ponga en marcha el mentado procedimiento de la subrogancia. Ello es acorde con lo dispuesto en la ley 7016 y el art. 1º del reglamento del Consejo de la Magistratura que, en relación con la selección de postulantes a cargos definitivos, señala puntualmente a “los Magistrados Inferiores del Poder Judicial”. Los postulantes deben reunir las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y las leyes para el cargo correspondiente y presentar los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Policía de la Provincia, lo que demuestra que en nada se diferencian los requisitos para acceder al cargo de subrogante con los necesarios para ser designado en uno definitivo. (Del voto de los Dres. Posadas y Díaz) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “RUEDA, ROQUE – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.166/10) (Tomo 169: 49/66 – 06/septiembre/2012) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Notificación por nota de una intimación para subsanar personería. Improcedencia. Vulneración de la garantía de la defensa en juicio. Reenvío. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 122/127 del expediente principal y, en su mérito, revocar el pronunciamiento de fs. 117/119 vta. de esos autos. Con costas. II. CONFIRMAR la sentencia de fs. 84/87 vta., siempre del expediente principal. Con costas. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La importancia de la notificación de una providencia depende de su trascendencia y de los perjuicios que su desconocimiento puede acarrear, imponiéndose un criterio restrictivo en la evaluación de si se ha operado o no cuando se trata de resoluciones vinculadas con actos relevantes como es la contestación de la demanda. Es que el principio de contradicción, una de las garantías fundamentales del proceso, se posibilita con las notificaciones al permitir no sólo el contralor recíproco de las partes sino también de la actividad jurisdiccional. Además, son un hito de partida para computar los plazos, por lo que su función está íntimamente vinculada a la certeza y seguridad que deben caracterizar al proceso. Deben notificarse por cédula los apercibimientos que conllevan una sanción grave, como sería el tener por no presentada una documentación por no haberse acompañado copias o repuesto el sellado, o la resolución que concede un plazo para subsanar la falta de personería. Vulnera la garantía de la defensa en juicio la decisión que consideró válida la notificación por nota de la intimación a acompañar el poder debidamente inscripto bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CONSTANCIO, MANUEL OMAR VS. FÁBRICA S.R.L. Y/O CABLEVISIÓN S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.931/10) (Tomo 169: 349/358 – 18/septiembre/2012) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Sentencia arbitraria. Omisión de valorar constancias de la causa. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 168/171 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 155/159. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala Segunda de la

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Cámara de Apelaciones del Trabajo, a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. DOCTRINA: La doctrina de la Corte Suprema de Justicia incorpora al catálogo de sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. La decisión que elude considerar antecedentes relevantes de la causa que pueden ser decisivos para la solución del pleito, genera arbitrariedad y afecta la garantía a un debido proceso, impidiendo considerar al fallo por su aparente fundamentación, como acto judicial válido, lo que torna procedente su descalificación. La sentencia que prescinde de prueba conducente para la resolución de la causa, incurre en una vulneración a las reglas del debido proceso circunstancia que conduce a considerarla como un acto jurisdiccional inválido y torna procedente su descalificación (se omitió considerar documentación presentada por la actora en su demanda) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “MONFARDINI, LUCY DEL VALLE VS. FEIJO S.R.L. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.275/11) (Tomo 169: 417/424 – 20/setiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 41/50 vta. de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja, debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios” suscriptos por el abogado del recurrente. A través de la Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), esta Corte precisó a qué recaudos refiere dicha norma procesal, los que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. No se autoabastece el recurso de hecho si no se han incorporado las copias de las actuaciones que han sido indicadas por el quejoso, en tanto esta falencia impide establecer si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar en la apelación. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Solá de Arias. CAUSA: “ÁVILA, JAVIER AGUSTÍN VS. ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA FILIAL SALTA; CLUB ATLÉTICO SANIDAD – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.260/12) (Tomo 169: 523/528 – 20/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de actuaciones indicadas en el recurso. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fa. 18/22 vta. de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios”. Dichos extremos, precisados por vía jurisprudencial, abarcan las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sustanciación. Por Acordada 10910, esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el recurso de hecho intentado. De ese modo, dejó establecido cuáles son las copias que deben acompañarse con todo escrito de interposición de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (punto I) y dispuso en el apartado 7 que se deberá arrimar copia de toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional, especialmente cuando sea mencionada por el quejoso. No procede el recurso de queja en tanto el impugnante no ha presentado copia de las actuaciones penales que mencionó, lo que impide determinar desde la queja si el recurso extraordinario interpuesto es procedente, toda vez que le atribuye arbitrariedad a la sentencia por infringir, a su entender, el principio de prejudicialidad penal expresamente consagrado por el art. 1101 del Código Civil. La queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados por el recurrente y, si bien es posible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte, que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “OCAMPO, HUGO ALFREDO VS. ULIVARRI, RAMIRO JAVIER Y/O TITULAR DEL DOMINIO FCT 012 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.084/11) (Tomo 169: 303/308 – 18/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias que no son extraídas del expediente principal. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 14/18 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. Nº 18576, de fecha 27/04/2011), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben tener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Esta disposición comenzó a regir el 16 de mayo de 2011. No procede la queja en tanto el impugnante incumplió con el requisito previsto en el apartado II “in fine” de la Acordada 10910 por cuanto las copias acompañadas no han sido extraídas del expediente principal. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “TORANZOS, MARÍA EUGENIA VS. COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y URBANÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SALTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte Nº CJS 35.305/12) (Tomo 169: 453/458 – 20/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Finalidad. Fundamentación. Cosa juzgada. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 112/122 de autos. DOCTRINA: La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino solo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible.

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Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. El recurso de inconstitucionalidad no importa extender la jurisdicción de esta Corte más allá de sus facultades constitucionales, y por consiguiente, el acceso a este Tribunal no puede convertirse en una tercera instancia ordinaria para corregir fallos que se estimen equivocados al discrepar con la interpretación efectuada por los jueces de grado en cuestiones que les son privativas. La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales, basamento de la seguridad jurídica, y debe respetarse en los casos donde haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial que respete la garantía de la defensa en juicio. La cosa juzgada es materia de orden público y tiene jerarquía constitucional. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “TEJERINA, AURORA JUSTINA; PONCE, MARÍA LUZ VS. AGUIRRE, HUMBERTO SANTOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.697/11) (Tomo 169: 425/432 – 20/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA Finalidad. Fundamentación. Crédito fiscal. Prescripción. Artículos 21 y 56 de la L.C.Q. Dispensa de la prescripción. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 175/186 de autos. DOCTRINA: La queja, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso y la falta de debida fundamentación, conforme con la constante doctrina de este tribunal, provoca su desestimación. No resulta arbitraria la sentencia que interpretando armónicamente los arts. 21 y 56 de la Ley 24522 – reformado por la Ley 26086–, puso de resalto que es posible presentar el pedido de verificación tardía con posterioridad al plazo de dos años que estatuye la norma, siempre que el título verificatorio sea una sentencia dictada en un expediente tramitado ante un tribunal distinto, por tratarse de una de las excepciones del artículo 21, y que esa presentación se efectúe dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. No constituye agravio constitucional la interpretación del “a quo” que consideró que no correspondía dispensar a la actora de la prescripción operada, si desde que recibió el expediente laboral hasta la fecha en que inició la fiscalización transcurrió el plazo de caducidad sin que haya mediado actuación hábil susceptible de impedir que produzca sus efectos. La aplicación del derecho común constituye materia que es propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso intentado, el que no tiene por objeto sustituir a los jueces ordinarios en la solución de cuestiones que les son privativas, como así también cabe precisar que la arbitrariedad debe caracterizarse por omisiones o desaciertos de gravedad extrema, lo que confiere a la cuestión un carácter excepcional e impide la apertura de una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “A.F.I.P. - D.G.I. VS. MATANA, DORA GRISELDA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.168/11) (Tomo 169: 533/542 – 20/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Caducidad de la segunda instancia. Cómputo del plazo. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 72/77 de autos. DOCTRINA: Constituye un impedimento para la admisión de la queja el hecho de carecer ésta de la debida fundamentación, por haber omitido los impugnantes demostrar la inexactitud de las razones en que se sustentó la denegatoria del recurso. La queja constituye un mecanismo corrector de la falta de concesión del recurso de inconstitucionalidad y no de la sentencia principal, por lo que los agravios deben dirigirse a censurar la denegatoria de ese recurso, analizando cada una de las motivaciones en las cuales el Tribunal “a quo” fundó su resolución y demostrar así su falta de razonabilidad. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. Abierta la instancia, resulta obligación del recurrente impulsar el procedimiento, a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Así también lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema Nacional, expresando que como consecuencia del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, es menester que las partes activen la prosecución de la causa a efectos de que se cumplan las diversas etapas para concluir por medio de la sentencia la cuestión debatida. El plazo de inactividad que establece el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial es de tres meses, lapso que se computa desde la última actuación del Tribunal o de la parte, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. De acuerdo con el art. 311 primera parte del CPCC, no resulta necesario que se notifique al recurrente la realización del último acto impulsorio de que se trate para el inicio del respectivo cómputo. La doctrina de la arbitrariedad de la sentencia requiere, para su aplicación, la demostración de un apartamiento palmario de la solución normativa aplicable al caso, o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ROMANO, ERNESTO VS. SABÁN, OLGA GLADIS Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 35.125/11) (Tomo 169: 335/342 – 18/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Procedencia. Gravamen irreparable. Modificación de la tasa de interés. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 63/72 vta. de autos, y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: (Mayoría) El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de mérito acerca de la probable afectación de los derechos y garantías constitucionales en que pudo haber incurrido la sentencia

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impugnada. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. A los efectos del recurso de inconstitucionalidad, es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que provoca un agravio que puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, configurándose la hipótesis de gravamen irreparable cuando no exista posibilidad de reeditar el agravio en otra etapa procesal. Corresponde hacer lugar al recurso de queja toda vez que se atribuye arbitrariedad al fallo que modificó la tasa de interés pese a reconocer el carácter firme y consentido de la sentencia dictada en primera instancia. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris y Vittar) (Minoría) El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No resulta arbitraria la sentencia que modificó la tasa de interés fijada en la sentencia firme ya que en ella se ordenó la formulación de la planilla correspondiente y se dispuso diferir su análisis para esa oportunidad, lo que impide considerar que la cuestión ahora discutida haya quedado definitivamente establecida en esa sentencia. La decisión respecto de la imposición de las costas constituye una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. Para que los agravios referidos a tales cuestiones hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar graves defectos de fundamentación. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. (Del voto de los Dres. Kauffman y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “BRESSINA, CARMEN MÓNICA; BUDDI, VÍCTOR ÁNGEL VS. SALINAS, DOMINGO ANTONIO; SARAVIA, OSCAR EDUARDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.202/11) (Tomo 169: 575/588 – 20/septiembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Resolución que denegó recurso de revocatoria. Falta de deducción del recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el planteo deducido a fs. 21/24 vta. DOCTRINA: La competencia de esta Corte en las impugnaciones deducidas contra las sentencias de segunda instancia, sólo se abre por la vía del recurso de inconstitucionalidad, regulado por los artículos 297 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial, y siempre que concurran los requisitos exigidos para ello. Por su parte, la queja ante esta Corte requiere, para su válida deducción, que se haya interpuesto y denegado un recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal de la causa (cfr. arts. 303 y 274 del código citado), por lo que no procede cuando la parte ha omitido plantear el remedio extraordinario en la instancia respectiva. No procede el recurso de queja en tanto no existe previo planteamiento y denegatoria de un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara que desestimó la apelación del demandado ni respecto de la que rechazó la revocatoria “in extremis”. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “FLORES, HERMENEGILDO JUSTINO VS. REYES, ROBERTO ADRIÁN – QUEJA POR RECURSO DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.201/12) (Tomo 169: 359/362 – 18/septiembre/2012) RECURSO DE REPOSICIÓN. Reposición “in extremis”. Imposición de costas. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de revocatoria “in extremis” de fs. 169/172 vta. DOCTRINA: La revocatoria “in extremis” se caracteriza como un último recurso contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías; de allí que, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo resulta procedente contra una sentencia de esta Corte cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, habiéndose aceptado para la corrección de errores materiales. No procede el recurso de revocatoria “in extremis” en tanto el impugnante no pretende la reparación de un error grave, esencial e indisputable sino que esta Corte “reexamine” o “reconsidere” un aspecto de su decisión a la luz de una línea argumental que, lejos de evidenciar tal tipo de error, controvierte el juicio mayoritario seguido por este Tribunal en lo que concierne a la imposición de las costas, a través de la formulación de críticas propias de un recurso de apelación que resulta improcedente en la especie. La reposición “in extremis” es un remedio que juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscrito, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustenten el pronunciamiento, no pudiendo erigirse, jamás, como un “nuevo juicio”. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Vittar) No procede el recurso de reposición “in extremis” en tanto se intenta modificar el criterio de los Sres. Jueces que votaron en mayoría, con argumentos que, en modo alguno, evidencian un supuesto que justifique el remedio intentado. (Del voto del Dr. Posadas) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE SALTA VS. TALLER MECÁNICO LÓ-

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PEZ Y MOLINA S.H.; MOLINA, FÉLIX TEODORO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.313/10) (Tomo 169: 107/114 – 06/septiembre/2012) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada nº 4/2007. Finalidad. Cuestión federal. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTION RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 150/167. Con costas. DOCTRINA: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada 4 del 16 de marzo de 2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio de excepción. En tanto vía impugnaticia especial, el remedio está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. No procede el recurso extraordinario federal en tanto los vicios atribuidos al pronunciamiento impugnado solo ponen de manifiesto una discrepancia con lo resuelto por esta Corte, que anuló la sentencia de la Cámara por estar basada en suposiciones carentes de sustento legal y fáctico y por prescindir de constancias conducentes para la resolución de la causa. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir fallos equivocados, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Luego, no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado por el Tribunal a los planteos no federales propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. No tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “VALOR, EDELMIRO ANDRÓNICO VS. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.007/09) (Tomo 169: 281/288 – 18/septiembre/2012) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada Nº 4/07. Finalidad. Excesivo rigor ritual. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 101/120 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) La Corte Suprema de Justicia de la Nación , mediante Acordada nº 4 del 16 de marzo de 2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio excepcional. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Resulta improcedente el recurso extraordinario sustentado en la invocación de exceso ritual, por la circunstancia de haberse aplicado expresas normas vigentes no impugnadas de inconstitucionales a su debido tiempo. Además, la aplicación de reglas jurídicas no inconstitucionales no es exceso rituario, como tampoco aquellas acciones u omisiones judiciales que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente. La falta de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya la sentencia de esta Corte, da cuenta de que el remedio federal intentado carece de la debida fundamentación, lo que, además de atentar, por defecto, contra la correcta deducción del recurso, revela sólo una disconformidad con lo decidido, insuficiente a los fines de viabilizar el recurso extraordinario federal. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir fallos equivocados, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Catalano, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas) (Minoría) De conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, a partir de los casos “Strada” y “Di Mascio”, corresponde a esta Corte Provincial resolver circunstanciadamente si la impugnación federal, “prima facie” valorada, cuenta, respecto de los agravios que la sustentan, con fundamentos suficientes para dar lugar a un caso de inequívoco carácter excepcional, a la luz de la doctrina del Alto Tribunal Nacional. Corresponde declarar admisible el recurso extraordinario federal en tanto los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48. Ello porque se alega arbitrariedad en el pronunciamiento con sustento en que se habría incurrido en un excesivo rigor ritual al desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la decisión que omitió analizar los agravios referidos a la regulación de honorarios del letrado de la sindicatura por considerar que la apelación fue deducida en forma extemporánea sin tener en cuenta que la presentación analizada por la Cámara no importó la deducción del recurso si no la aclaración de que la apelación interpuesta anteriormente incluyó tanto los aranceles del síndico como los de su letrado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación incorpora al catálogo de sentencias arbitrarias a aquéllas que, aun cuando resuelven cuestiones de derecho procesal o común, en principio ajenas al recurso extraordinario, efectúan una equivocada interpretación del texto legal aplicable; cuando en la interpretación se ha frustrado el objetivo perseguido por el precepto, y cuando, mediante una exégesis inadecuada, se desvirtúa la norma en cuestión, decidiéndose en contra o con prescindencia de sus términos. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CENTRAL TÉRMICA DE GÜEMES S.A. – CONCURSO PREVENTIVO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 33.500/10) (Tomo 169: 741/752 – 01/octubre/2012) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada nº 4/2007. Fundamentación. Finalidad. Queja que no es autosuficiente. Incumplimiento de los recaudos. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 51/62 vta. Con costas por su orden.

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DOCTRINA: Por Acordada Nº 4/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sancionó un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a sus reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de las presentaciones mediante las cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48. Por ello, se aprobó un reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario que, como anexo, forma parte integrante del acuerdo. Un principio básico en la teoría de los recursos es el que sostiene que los fundamentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada, por lo que no basta a ese efecto la mera reiteración de manifestaciones efectuadas en anteriores instancias. En tanto vía impugnaticia especial el recurso extraordinario está dirigido a un objeto concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Como consecuencia de tal requisito, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional. No resulta fundado el recurso deducido en tanto el impugnante no logró refutar la potestad de esta Corte de exigir, en el recurso de hecho, la presentación de los “recaudos necesarios” prevista en el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta y precisada mediante Acordada 10910; tampoco rebate la consecuencia -especificada en el punto III de dicha reglamentación- de esa falta de cumplimiento, esto es, la desestimación de la articulación en cuestión. La invocación de exceso ritual, en cuanto resulta de aplicar expresas normas vigentes, no impugnadas de inconstitucionales a su debido tiempo, no autoriza la procedencia del recurso extraordinario. La aplicación de reglas jurídicas no inconstitucionales no es exceso rituario, como tampoco aquellas acciones u omisiones judiciales que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “BARRIOS, MARÍA ESTEHER Y/O BARRIOS, MERCEDES DIONICIA VS. BENAVIDES, VÍCTOR JOSÉ – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.751/11) (Tomo 169: 399/406 – 20/septiembre/2012)

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