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EL RIESGO CREADO COMO FACTOR OBJETIVO DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS DE LA UNION EUROPEA. SUMARIO: I.-‐ INTRODUCCION. 1.-‐ La estructuración de un sistema de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos en torno a un factor objetivo de atribución de responsabilidad: el riesgo creado. 2.-‐ El consumo como antecedente de los daños causados por productos defectuosos. II.-‐ LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN EL AMBITO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. 3.-‐ Síntesis conceptual de la noción de responsabilidad civil y del enfoque que debe darse al instituto resarcitorio desde el ángulo de los daños causados por productos defectuosos. 4.-‐ Las funciones de la responsabilidad civil y el impacto causado en ella por el desarrollo económico y por las nuevas tecnologías. 5.-‐ La responsabilidad de la empresa frente a los daños provocados por productos defectuosos. 6.-‐ Breve reseña sobre la evolución de los sistemas de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos hacia un entorno objetivo de responsabilidad. 7.-‐ La tesis del riesgo de empresa. 7.1.-‐ Subclasificaciones de la teoría del riesgo de empresa. 7.1.1.-‐ tesis del riesgo creado. 7.1.2.-‐ Tesis del riesgo provecho o del riesgo beneficio. 7.1.3.-‐ Tesis del acto normal o riesgo típico. 7.1.4.-‐ Tesis del riesgo asegurable. III.-‐ LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. 8.-‐ Concepto y clasificación. 8.1.-‐ El riesgo de defectuosidad en la producción de un bien. 8.2.-‐ La generación de confianza. 8.3.-‐ Los productores pueden identificar y controlar mejor los riesgos. 8.4.-‐ El sistema de responsabilidad objetiva produce economías en la Administración de Justicia. 8.5.-‐ Responsabilidad de todo un ramo de la industria. IV.-‐ EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO EMPLEADO EN LA DIRECTIVA 85/374. 9.-‐ El régimen objetivo de responsabilidad acogido por la Directiva 85/374, se nutre de la tesis del riesgo creado para hacer responsable primario al productor. 10.-‐ El régimen de responsabilidad de la Directiva 85/374 es objetivo atenuado y no objetivo puro. 11.-‐ Ejemplos del rol crucial que juega el factor de atribución objetivo riesgo creado, al intentar dar aplicación concreta a la Directiva 85/374. V.-‐ CONCLUSIONES.
I.-‐ INTRODUCCION. 1.-‐ La estructuración de un sistema de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos en torno a un factor objetivo de atribución de responsabilidad: el riesgo creado. De la combinación de dos conceptos como son el consumo y los productos defectuosos, surgen los más variados casos de eventos dañosos. El Derecho de Daños, de base decimonónica, fundado en una Felipe Muñoz Benavente
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responsabilidad que exige la posibilidad de reproche contra el agente del daño para obligarlo a resarcir, ha debido reaccionar ante los nuevos eventos dañosos que surgieron de la mano del maquinismo industrial, de la producción masiva y de la inevitable fabricación de productos defectuosos, así como de un fenómeno consumista siempre en alza, factores todos que actuaron como catalizadores de la generación de daños a consumidores y usuarios de productos defectuosos e, incluso, a personas que sólo habían tenido cercanía con el producto, los llamados bystanders, todos los cuales al momento de impetrar una justa reparación de sus daños, enfrentaban un sinnúmero de dificultades de orden jurídico, tanto procesales como sustantivas, pues sencillamente las herramientas tutelares y los conceptos jurídicos que anidaban en el Derecho común no cobijaban herramientas ni institutos idóneos para enfrentar estos nuevos daños y sus fuentes. Es un hecho conocido y comentado por la Doctrina Comparada, que la disciplina de la responsabilidad civil resarcitoria flaqueó ante las peculiares características de los daños de consumo, en particular los accidentes de consumo1 causados por productos defectuosos, discutiéndose ampliamente la conveniencia o utilidad de aplicar en este nuevo ámbito, los tradicionales elementos de la Responsabilidad por Daños, particularmente los elementos perjuicio o daño y la relación de causalidad, pues muchas víctimas quedaban en indefensión frente a un arquetipo jurídico que daba muestras palmarias de haberse vuelto inservible.2 1 Hablamos de accidentes de consumo para conjugar todas las posibilidades de daños causados a las
personas por productos defectuosos, sin ligarlos a estructuras normativas ni a elementos o categorías propias de los sistemas jurídicos de responsabilidad por daños. 2 Vid. CILLERO DE CABO, P., "La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos", Civitas, Madrid, 2000; GUTIERREZ SANTIAGO, P., "Responsabilidad civil por productos defectuosos. Cuestiones prácticas", Segunda Edición, Comares, Granada, 2006; CALVAO DA SILVA, J., "Responsabilidade civil do produtor", Livraria Almedina, Coimbra, 1990; FARINA, J. M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1995; TALLONE, F. C., “Daños causados por productos elaborados”, Hammurabi, Buenos Aires, 2002; IÑIGO CORROZA, M. E., "La responsabilidad penal del fabricante por defectos de sus productos", Bosch, Barcelona, 2001, págs. 57 y ss.; "El caso del producto protector de la madera (Holzschutzmittel). Síntesis y breve comentario de la sentencia del Tribunal Supremo alemán", en Act. P., núm. 20, 1997; MARTIN CASALS, M., SOLE I FELIU, J., "Defectos que dañan. Daños causados por
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En efecto, la naturaleza propia y especial de los accidentes de consumo demostró, prontamente, lo añejo de la regulación civil teóricamente aplicable e impuso un cambio fundamental: se eligió imponer una responsabilidad objetiva por daños provenientes de esta nueva fuente (el defecto de los productos creados industrial y masivamente) en cabeza del productor, atribuyéndole responsabilidad a través de un
productos defectuosos", en InDret, n° 1, 2000; GOMEZ BENITEZ, J. M., "La protección penal de los consumidores: reflexiones sobre el síndrome tóxico", en EC, n° 13, 1988; PAREDES CASTAÑON, J. M., RODRIGUEZ MONTAÑES, T., "El caso de la Colza: Responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos", Tirant lo Blanch, Valencia, 1995; PAREDES CASTAÑON, J. M., "El caso de la colza, o los deberes de la protección penal de los consumidores", Huarte de San Juan, núm. 1, 1994; MIR PUIG, S., LUZON PEÑA, D., (coord.), "Responsabilidad penal de la empresa y sus órganos y responsabilidad por el producto", Bosch, Barcelona, 1996; SEUBA TORREBLANCA, J. C., "Sangre contaminada, responsabilidad civil y ayudas públicas. Respuestas jurídicas al contagio transfusional del SIDA y de la hepatitis", Civitas, Madrid, 2002; TASCHNER, H. C., ´Product Liability-‐Actual Legislation and Law Reform in Europe´, en WOODROFFE, G. (ed.), "Consumer Law in the EEC", Sweet & Maxwell, Londres, 1984; BESSONE, M., "La responsabilità del produttore", Resp. Civ. E prev., 1977; CINELLI, M., "Sul problema della responsabilità dell’imprenditore verso i terzi", Riv. Dir. Civ., II, 1970; ALPA, G., BESSONE, M., "La responsabilità del produttore", Giuffré, Milano, 1987; THIBIERGE, C., “Libres propos sur l´evolution du droit de la responsabilité”, en RTD civ (3), juil-‐sept., 1999; DELGADO ZEGARRA, J., CACERES VALLE, C., “Publicidad. Régimen Jurídico y Práctica Comercial”, Instituto del Derecho del Consumidor -‐ IDC, Lima, 1993; BARROS DE CASTRO, A., LESSA, C. F., "Introducción a la economía", Editorial Siglo Veintiuno, Madrid, 1974; STIGLITZ, G. A., “Protección del Consumidor”, Depalma, Buenos Aires, 1990; BAUDRILLARD, J., “La Sociedad de Consumo”, Plaza y Janés, Barcelona, 1974; DE PABLOS, J. C., "Un concepto sociológico (y comprensivo) de consumo", en EC, n° 65, 2003; VAZQUEZ FERREYRA, R. A., “Responsabilidad por Daños (Elementos)”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993; KRAMER, L., "EEC Consumer Law", Ed. Story-‐Scientia, Bruxelles, 1988; JOLOWICZ, J. A., "The Protection of the Consumer and Purchaser of Goods under English Law", en 32 MLR 1,1, 1969; RAMSAY, I., "Consumer Protection: Text and Materials", London, Weidenfeld and Nicolson, London, 1989; SCOTT, C., BLACK, J., "Cranston´s Consumers and the Law", 3d. edition, Butterworths, London, 2000; KENNEDY, I., "The Unmasking of Medicine", (The 1980 Reith Lectures), Allen and Unwin, London, 1981; ALCOVER GARAU, G., “La Responsabilidad Civil del Fabricante. Derecho Comunitario y Adaptación al Derecho Español”, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990; BERCOVITZ, A., BERCOVITZ, R., “Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores”, Tecnos, Madrid, 1987; BROSETA PONT, M., ´Aspectos generales para una introducción sobre el Derecho de los consumidores´, en "Estudios de Derecho mercantil en homenaje al profesor Antonio Polo", Revista de Derecho Privado, Madrid, 1981; TOFFLER. A., "La tercera ola", Plaza & Janes S.A. Editores, Colombia, 1980; BRESSAND, A., DISTLER, C., "El mundo del mañana", traducción de Jesús Ruiz, Ed. Planeta, Barcelona, 1986; BOTANA GARCIA, G., RUIZ MUÑOZ, M. (COORDINADORES), “Curso sobre Protección Jurídica de los Consumidores”, McGraw-‐Hill, Madrid, 1999; ALTERINI, A. A., “Contornos Actuales de la Responsabilidad Civil”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1987; DE ANGEL YAGUEZ, R., “La responsabilidad civil”, Universidad de Deusto, Bilbao, 1988; IZQUIERDO CARRASCO, M., “La seguridad de los productos industriales. Régimen jurídico-‐administrativo y protección de los consumidores”, Marcial Pons, Madrid, 2000; etcétera.
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factor de atribución de responsabilidad de corte objetivo, como es el riesgo creado, que desarrollaremos con detalle más adelante.3 Para comprender de mejor manera cómo funciona el factor de atribución de responsabilidad objetivo elegido por la Unión Europea (la “UE”) para estructurar el sistema comunitario de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, señalaremos los rudimentos básicos de 2 de los institutos que nos parecen más importantes a la hora de comprender como opera este factor objetivo de atribución de responsabilidad, como son las nociones de: (i) producto defectuoso y (ii) productor. El artículo 6.1 de la Directiva 85/374 nos ofrece una definición de producto defectuoso, señalando que es defectuoso el producto que: "...no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: a) la presentación del producto; b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto; c) el momento en que el producto se puso en circulación…", lo que significa que lo defectos pueden presentarse en la concepción o diseño de un producto; o bien, en virtud de una anomalía en el proceso fabril; o bien, debido a instrucciones o informaciones sobre el uso o empleo del producto que son erradas, parciales o insuficientes; o bien, porque su estándar de seguridad es menor al que un hombre promedio razonablemente podría esperar, por lo que son idóneos para causar un daño a las personas que los usan o consumen. LOMBARDA define producto defectuoso como aquél que porta un “…defecto de diseño, fabricación, funcionamiento o de conservación que torna inidóneo el producto para el fin requerido o menos seguro de lo
3 Vid. infra 7.1.1.-‐ tesis del riesgo creado. / II.-‐ LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN EL AMBITO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS.
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que razonablemente cabe esperar de él según su naturaleza…”.4 Como se ve, se debe tratar de un defecto relevante, esto es, uno que puede producir un daño, ya que provoca una disminución de la seguridad que legítimamente cabe esperar en el uso o consumo de un producto. Es importante destacar que la esencia del concepto de defecto es la falta de seguridad del producto, quedando al margen de "...la responsabilidad objetiva del fabricante y a su deber de reparación los defectos atinentes a la calidad o a la utilidad que se espera de él...".5 Por último, quisiéramos reforzar que el concepto de producto defectuoso es una definición normativa especial, alojada en el artículo 6.1 de la Directiva 85/374 como se dijo, que se diferencia de los conceptos de producto vicioso, producto inidóneo o inútil, de producto inseguro y de producto peligroso.6 Por su parte, la definición de productor que externa la Directiva 85/374 es central, pues esta compilación concentra en cabeza de este preciso agente económico la responsabilidad de los daños causados por un producto defectuoso7, según se devela del artículo 1 de la Directiva 85/374, que ya referimos, lo que se justifica plenamente, según la Doctrina, porque el productor es quien está en mejores condiciones para controlar el proceso productivo y así evitar la introducción en el mercado de productos defectuosos y es quien está
4 Vid. LOMABARDA, C. A., ‘El Deber de Seguridad en la Ley del Consumidor’, en AAVV, BUERES, A. J.,
KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., DIRECTORES, “Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 399. 5 Vid. MARCO MOLINA, J., “La responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos. Fundamentos y aplicación”, Atelier, Barcelona, 2007, pág. 113. 6 Vid. RUIZ GARCIA, C. A., MARIN GARCIA, I., "Producto inseguro y producto defectuoso. Concepto de producto peligroso, producto seguro y producto defectuoso en la Directiva 2001/95, el Real Decreto 1801/2003 y la Ley 22/1994", en InDret, n° 388, Barcelona, 2006. 7 Vid. BERCOVITZ, A., BERCOVITZ, R., “Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores”, Tecnos, Madrid, 1987, pág. 263.
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en mejores condiciones para contratar los seguros idóneos8 y transformarlos en parte de su costo fabril, mismo que puede recuperar del público recargándolo en el precio.9 Dicho lo anterior y prescindiendo de un análisis pormenorizado del resto de las categorías conceptuales esenciales en el tópico de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que se alojan en la Directiva 85/374, tales como: producto; sujetos asimilados al productor; perjudicado; puesta en circulación y algún otro que incardina y estructura el régimen de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, nos abocaremos simplemente a visitar las primeras raíces de la responsabilidad civil, para identificar y explicar los contornos de este factor objetivo de atribución de responsabilidad que inspira a la Directriz comunitaria –el riesgo creado-‐ y observar sí verdaderamente se le respeta al momento de regular los institutos centrales que estructuran la Directiva 85/374/CCE, de 25 de Julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (la “Directiva 85/374”). 2.-‐ El consumo como antecedente de los daños causados por productos defectuosos.
8 Vid. PARRA LUCAN, M. A., "Notas a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los
Daños Causados por Productos Defectuosos", en Aranzadi Civil, núm. 36, 1995, pág. 738; RUIZ MUÑOZ, M., ´Responsabilidad civil del empresario/fabricante´, en BOTANA GARCIA, G., RUIZ MUÑOZ, M. (COORDINADORES), "Curso sobre Protección Jurídica de los Consumidores", McGraw-‐Hill, Madrid, 1999, pág. 518; SOTOMAYOR GIPPINI, J. M., "La nueva Ley sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos", en RES, núm. 79, 1994, págs. 66 y 67; CILLERO DE CABO, P., "La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos", Civitas, Madrid, 2000, págs. 108 y ss. 9 Por todos, Vid. PARRA LUCAN, M. A., ´La responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos. Responsabilidad civil del fabricante y de los profesionales´, en "Tratado de responsabilidad civil", coord. por REGLERO CAMPOS, L. F., Aranzadi, Pamplona, 2006, pág. 1477; "Notas a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos”, en Aranzadi Civil, núm. 36, 1995, pág. 738.
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Aunque sea mínimamente, parece importante destacar que sin el consumo de productos en forma masiva, probablemente el tema de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos no habría nacido, ya que la producción de autoabastecimiento y de tipo artesanal no habría propiciado el surgimiento de esta nueva fuente de dañosidad que representan los productos elaborados industrialmente y que inevitablemente portan algún defecto que puede ocasionar daños a quienes los usan, consumen o tienen contacto con ellos. Es cierto además, que el constante progreso científico y tecnológico ha coadyuvado a este fenómeno dañoso, configurando el escenario propicio para producir masivamente grandes cantidades de productos, que ingresan a los mercados mundiales rápidamente, a través de una serie de sistemas de mercadeo y normalmente detrás de complejas mallas societarias por medio de las cuales se suelen organizar los agentes económicos. No está demás recalcar que la posibilidad de un daño proveniente de un producto defectuoso, dadas las características de su génesis, es inevitable. Por así decirlo, tiene lugar por el simple hecho que consumimos. No hay duda que uno de los conceptos más cuestionados y al mismo tiempo más utilizados en la sociedad moderna es el del consumo. Todo es considerado actualmente como de consumo o relativo al consumo, a tal punto, que se llega a hablar de una sociedad de consumo. En un sentido amplio, el ser humano ha consumido desde siempre, aunque es evidente que en una primera etapa histórica, el consumo estaba dirigido sólo a la subsistencia y recién a fines del Siglo XVIII la producción se comienza a disociar del consumo autárquico. Se dice que sólo después de la depresión de los años treinta, “…se puede hablar de una sociedad de consumo, caracterizada por el consumo no sólo de bienes que satisfacen necesidades vitales, sino también de los que
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satisfacen necesidades secundarias...”10, haciéndose connatural al vivir del hombre en los tiempos modernos, erigiéndose en un paradigma social, pues nuestra sociedad piensa y habla como sociedad de consumo. Ante este panorama, obviamente el tema de la protección de los consumidores desborda al Derecho Civil, especialmente en el ámbito que nos ocupa. Tanto, que la Doctrina llega a considerar que “…el problema clave es el de la responsabilidad civil, tanto de la contractual, por defectos del bien adquirido o del servicio utilizado, como del extracontractual, por los daños sufridos en razón del consumo de bienes o de la utilización de servicios…”11, precisando que el tópico de la responsabilidad extracontractual nos conduce “…al problema de la responsabilidad por el riesgo creado, y, en todo caso, al problema de la culpa objetiva, por violación de los reglamentos reguladores de la producción y distribución de bienes y servicios…”12, palabras que nos sirven para enfatizar que, dadas las características de los accidentes de consumo causados por productos defectuosos, ni el Derecho Civil ni las legislaciones de protección al consumidor se mostraron eficientes a la hora de resarcir adecuadamente a las víctimas, lo que generó un amplio debate y a la postre, la toma de conciencia de que era imprescindible combatir esta situación, ora vía la creación de legislaciones especiales que lidiaran con este tipo de daños, ora a través de la reformulación de ciertas normas de protección al consumidor o del Derecho común referidas a la responsabilidad, o bien, por la convicción de que la actividad judicial debía enfrentar los casos de daños ocasionados por productos defectuosos mediante 10 Vid. CARDENAS QUIROS, C., MARTINEZ COCO, E., ‘El Moderno Contenido de la Responsabilidad
Precontractual a partir de las Relaciones de Consumo’, en AAVV, BUERES, ALBERTO JESUS, KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, DIRECTORES, “Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Anibal Alterini”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 403. 11 Vid. GARCIA AMIGO, M., “Ley para la defensa de los consumidores y usuarios: Responsabilidad civil extracontractual”, en Actualidad Civil, Madrid, 1986, pág. 1209 y ss. 12 Ibídem.
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interpretaciones extensivas de los preceptos de la responsabilidad aquiliana, o con remedios tales como la inversión de la carga de la prueba, el uso extremo de presunciones o de prueba indiciaria y, por último, objetivando los viejos y tradicionales factores subjetivos de atribución de responsabilidad civil, a fin de procurarle al perjudicado una indemnización de perjuicios que la estructura normativa de la nomenclatura de la responsabilidad por daños, en principio le negaba. II.-‐ LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN EL ÁMBITO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. 3.-‐ Síntesis conceptual de la noción de responsabilidad civil y del enfoque que debe darse al instituto resarcitorio desde el ángulo de los daños causados por productos defectuosos. Uno de los principios rectores más importantes que gobierna la vida en sociedad, está constituido por “…la regla que ordena no causar daño a los demás…”13 y aunque actualmente puedan ser múltiples las fuentes de daños, e incluso constatándose que el progreso y los avances de la ciencia y la tecnología ofrecen productos y servicios cada día más peligrosos e incluso defectuosos, lo que hace evidente la posibilidad de sufrir daños simplemente por el hecho de vivir en una sociedad más desarrollada, la obligación de resarcir todo daño sigue plenamente vigente en todos los Sistemas Jurídicos que quieran ser tenidos como justos. Como dice PASCUAL ESTEVILL, debemos rescatar la permanencia y vigor del citado principio, que se expresa en su fórmula romana alterum non laedere o no dañar a otro, mismo que está enquistado en la base de todo sistema de responsabilidad civil.14
13 Vid. HIDALGO MOYA, J. R., OLAYA ADAN, M., “Derecho del Producto Industrial. Calidad, seguridad y
responsabilidad del fabricante”, Bosch, Barcelona, 1997, págs. 25 y 26. 14 Vid. PASCUAL ESTEVILL, L., “Hacia un concepto actual de responsabilidad civil”, Bosch, Barcelona, 1989.
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¿Y qué es la responsabilidad civil? Para DE LOS MOZOS es la “…obligación que nace como consecuencia de un daño causado a otro en sus bienes, derechos o intereses, y que consiste en el deber de reparar, con cargo al patrimonio, presente y futuro, de quien corresponda, las expectativas que tuviera el que sufre el daño o sus sucesores en lo dañado, cuando no concurra una causa de exoneración.”15 Por su parte, DE CUPIS enseña que “…la definición más exacta de responsabilidad civil es la que ve en ella la posición de desventaja del sujeto al que el ordenamiento jurídico transfiere la carga del daño privado mediante la imposición de su reparación; tal sujeto (el responsable) sufre la reacción jurídica encaminada a colocar el daño a su cargo imponiéndole su reparación. La misma responsabilidad consistente en la sumisión a tal reacción, en la necesidad jurídica de tenerla que soportar…”.16 De modo que frente al daño inferido a otro ilegalmente, el deber jurídico que se impone al agente del daño es el de indemnizar el perjuicio ocasionado. Por así decirlo, el Sistema Jurídico reacciona ante este quebranto, imponiendo al responsable una sanción resarcitoria o reparadora, cuyo fin es eliminar las secuelas dañinas del acto ilícito. Su finalidad, en términos generales, es, en la medida de lo posible, “…recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma.”17 Dicho de otro modo, el resarcimiento como retribución, “…hace desaparecer los efectos del acto ilícito -‐en sentido objetivo-‐ reponiendo a la víctima al estado anterior al perjuicio sufrido.”18 Desde luego, ésta reacción contra el agente del daño no persigue más que conseguir al perjudicado la indemnización del daño, pese a que sea evidente que esa reparación no creará una 15 Vid. DE LOS MOZOS, J. L., “Concepto de obligación”, en Revista de Derecho Privado, Octubre 1980,
pág. 979 y ss. 16 Vid. DE CUPIS, A., "El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil", Traducción de la Segunda Edición Italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 579. 17 Ibídem, pág. 114. 18 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., “La Responsabilidad Civil en la Era Tecnológica. Tendencias y Prospectiva”, Segunda Edición Actualizada, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 207.
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situación material igual a la que existía antes de haberse producido el evento dañoso, ya que incluso efectuando una reparación por equivalencia, sólo se “…llena el vacío creado por el hecho dañoso, pero no se restaura el bien-‐interés destruido o disminuido, sino que sitúa el equivalente del mismo, en el cual se contiene una igualdad real de valor económico, si se trata de daños patrimoniales, y una relación apreciada libremente por el juez, cuando se refiere a daños no patrimoniales…”.19 Este prurito de indemnizar a toda víctima de un daño, presenta algunas aristas interesantes cuando trasladamos el deber resarcitorio al ámbito de la reparación de los daños causados por productos defectuosos. Ello, por cuanto la responsabilidad y su concreción, la reparación, han debido enfrentar el cambio que ha significado la irrupción en el mundo del Derecho de daños de los perjuicios sufridos por el uso, consumo o mera cercanía con un producto defectuoso, que, como hemos visto, por su especial naturaleza han desnudando todas sus falencias ante esta moderna fuente de daños, pues: (i) el vínculo contractual entre el productor y el perjudicado muchas veces era inexistente; (ii) la posibilidad de reprochar al productor por el defecto del producto puede ser compleja de lograr; (iii) la relación de causalidad entre el defecto y el daño padecido es de difícil prueba; (iv) la víctima del daño puede afrontar serias dificultades para identificar al productor del producto que le causó el daño; (v) la opción de hacer responder al productor de un producto defectuoso, pasa por definir un factor de atribución de responsabilidad objetivo, que en definitiva resultó ser el riesgo creado, según veremos más adelante. 4.-‐ Las funciones de la responsabilidad civil y el impacto causado en ella por el desarrollo económico y por las nuevas tecnologías. Todas las teorías de responsabilidad por daños se fundan en una toma de postura previa acerca de quién responde y por qué. La 19 Vid. DE CUPIS, A., "El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil", Traducción de la Segunda
Edición Italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 766.
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responsabilidad se traduce en una relación de imputación de una realidad por la que se responde. KELSEN lo sintetiza así: “…la cuestión de la responsabilidad se agota en la imputación que efectúa la norma, estableciendo una sanción para el caso de producirse una conducta contraria a lo que ella determina.”20 Es decir, la reparación de la víctima es la finalidad indiscutible y fundamental de la responsabilidad civil. Sin embargo, no siempre se concibió así el instituto de la responsabilidad. Por ejemplo, en las sociedades primitivas, la falta constituía una ruptura del orden social y hasta del orden cósmico. Tradicionalmente y por definición, “…la responsabilidad civil ha implicado un conflicto que enfrenta dos personas, una de las cuales es titular de un crédito y otra que debe reparar el daño (responsable es el que responde).”21 Sin embargo, en la medida en que el ilícito civil se separó del crimen y del pecado, estas ideas comienzan a desdibujarse, ganando identidad propia el instituto de la responsabilidad, transformándose la indemnización de la víctima en uno de sus objetivos fundamentales. Por así decirlo, la mirada del Derecho de daños pasó del responsable a la víctima. No se trata sólo de reparar o resarcir, pues adicionalmente se intenta proteger al débil, aclarando que “…la debilidad de la víctima de daños no consiste en su inferioridad económica sino en la indefensión frente a las fuentes modernas de los daños tecnológicos: la víctima de accidentes nucleares, del daño ecológico, de la intromisión en la vida privada por sofisticados medios, la victima de los daños de la biotecnología, de los productos de consumo masivo, no posee los recursos necesarios para repeler y reaccionar contra los elementos tecnológicos causantes del daño.”22 JOSSERAND es quien primero esboza estos nuevos rudimentos, pues según él, 20 Vid. KELSEN, H., “La Teoría Pura del Derecho”, Eudeba, Buenos Aires, 1960, pág. 93. 21 Vid. TRIGO REPRESAS, F. A., CAZEAUX, P. N., “Derecho de las Obligaciones, Tomo IV”, Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata 1981, pág. 142. 22 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 218.
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“…alguien debe resarcir siempre del daño sufrido, y ese alguien hasta puede ser la víctima.”23 La función de la responsabilidad civil, bajo este nuevo prisma, se transformó definitivamente. Hoy se habla de la reparación de los daños en favor de quien los padece, sin que exista necesariamente un culpable en el sentido tradicional del término, pues ahora la mirada de la Justicia se dirige hacia la víctima inocente, quien puede padecer daños simplemente por el creciente desarrollo, por el maquinismo y por los progresos de variada índole. Si pudiésemos resumir este pensamiento, tendríamos que decir que se debe privilegiar la situación jurídica de la víctima inocente sobre la de del empresario inocente (que inclusos lo puede ser en el plano moral), puesto que es la víctima quien sufre el menoscabo personal o patrimonial derivado de las nuevas fuentes de daño que han surgido de la mano de la ciencia y tecnología. Dentro de este remozado escenario, no hay duda alguna de que la responsabilidad civil “…transita por una etapa de revisión en todo el mundo; se cuestionan sus funciones y fundamentos. Las finalidades que se le asignan al instituto y las bases que se le atribuyan están íntimamente relacionadas y dependen, a la vez, de los resultados alcanzados por el desarrollo técnico,”24 probablemente como reflejo del paso de la sociedad industrial que concluye, a la nueva era, la tecnológica (y la del consumo), que viene a reemplazarla.25 Y creemos, no podía ser de otra manera, pues el Derecho, como herramienta de convivencia social, no puede si no mutar al compás de los cambios que experimenta la realidad que pretende gobernar. 23 Vid. JOSSERAND, L., “La responsabilité Enver soi-‐même”, Crônica, Dalloz Hebdomadaire, Paris, 134,
págs. 73 y ss. 24 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 205. 25 Vid. ALTERINI, A. A., LOPEZ CABANA, R. M., “Desmasificación de las relaciones obligacionales en la era posindustrial, en Responsabilidad Civil”, primera edición, Dike, Medellín, 1995, pág. 83.
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Es por ello que podemos decir que en los tiempos modernos el Derecho de daños se ha avocado a lidiar con la distribución de la carga de los riesgos, pues “…siendo el daño intrínsicamente un mal que agrupa en torno a él a dos sujetos; puede decirse con expresión libre pero no inexacta que todo daño importa un mal en condominio o en sociedad. Se confirma, pues, que el responder no es un simple sancionar sino distribuir daños.”26 Ello ha sido algo natural frente al auge de los eventos dañosos, que a fuerza de tornarse comunes, han causado que incluso se llegue a admitir la indemnizabilidad de los daños lícitos, prescindiendo del elemento de la antijuridicidad, exacerbando la situación de la víctima que debe obtener reparación ante un daño injustamente sufrido, “…y no porque haya sido injustamente causado…”27, sobre todo si se parte del supuesto de que todo daño tiene un responsable, pues en ese caso la discusión “…se desplaza hacia una simple cuestión de repartición de daños.”28 Nótese que, desde este enfoque, lo más importante ya no es el daño, ya que lo que ha adquirido preeminencia “…es el carácter social que todos los daños revisten, perspectiva de la que se habla simplemente de accidentes, con deliberada voluntad de posponer los rasgos jurídicos…”.29 Acontece que la distribución de la carga de los daños se inserta en un proceso gradual de socialización de los riesgos, que ha tenido lugar en los últimos lustros, coincidentemente con el alejamiento del fundamento subjetivo de responsabilidad y ante un gradual y creciente acercamiento hacia la objetivización de la responsabilidad, acompañado de: (i) la articulación de sistemas de seguridad social; (ii) la implementación de seguros forzosos en las actividades de máximo riesgo; (iii) la eliminación de la responsabilidad como criterio de imputación del daño; (iv) etcétera. 26 Vid. LOPEZ OLACIREGUI, J. M., “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, en RDCO año II,
N° 64, De Palma, Buenos Aires, Agosto de 1978, pág. 941 y ss. 27 Ibídem. 28 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 23. 29 Vid. DE ANGEL YAGÜEZ, R., “Algunas Previsiones sobre el Futuro de la Responsabilidad Civil (con especial atención a la reparación del daño)”, Civitas, Madrid, 1995, pág. 17.
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Desde luego, esta socialización del daño, desde la perspectiva del perjudicado, es óptima, pues le asegura el acceso a una indemnización sin trabas ni costos de ningún tipo. Aunque claro está, este proceso de socialización de los daños produce cierta ampliación de la responsabilidad, pero, paradójicamente, también genera la contracción del ámbito de aplicación de este instituto de la responsabilidad, reemplazándolo por la existencia de seguros y fondos de garantía. Como dice MOSSET ITURRASPE, “…las antiguas fronteras de la responsabilidad civil exigían, para que se configurara el daño jurídico, la lesión a un derecho subjetivo o a una facultad…, a un interés jurídicamente protegido; las nuevas, atentas a un derecho común de la humanidad, que va camino a ser fondo común de las legislaciones, consideran suficiente la lesión a intereses relativamente estables y ciertos, a intereses que no sean ilegítimos.”30 Estas nuevas situaciones comenzaron a transformar la teoría general de la responsabilidad civil mediante una serie de recursos, tales como: (i) la ampliación de los daños reparables; (ii) la objetivización de la responsabilidad civil; (iii) la prevención y evitación de los daños; (iv) el aumento de la nómina de factores de atribución de responsabilidad; (v) el asentamiento de la posibilidad de reclamar; (vi) el aligeramiento a la víctima de la carga de la prueba; (vii) los procesos de socialización de los riesgos mediante el seguro obligatorio y la seguridad social; (viii) la protección de las víctimas de daños; (ix) fortaleciendo el cobro de indemnizaciones; (x) la nulidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad; (xi) la creciente preocupación por reglamentar los contratos de contenido predispuesto y por condiciones generales; (xii) etcétera. Estos cambios, como era de esperar, produjeron un replanteamiento de los fundamentos y funciones del Derecho de daños, a fin de adecuarlo a estos nuevos tiempos, en los cuales, el mayor 30
Vid. MOSSETT ITURRASPE, J., “Nuevas fronteras de la responsabilidad civil”, en Revista de la Asociación Argentina de Derecho Comparado N° 1, Zavalía, Buenos Aires, 1977, pág. 143.
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conocimiento y el rápido acceso a las innovaciones tecnológicas incitan al hombre a no aceptar dócilmente los golpes del destino, pues ahora entiende que detrás de cualquier avatar hay un acto -‐directo o indirecto-‐ del hombre. JOSSERAND lo grafica admirablemente, al decir “…ya no aceptamos dócilmente los golpes del destino, sino como un acto directo o indirecto del hombre…”31, aseveración que se compadece plenamente con la opinión de que nuestros contemporáneos ya no creen más “…que el dolor sea un maravilloso instrumento de perfección moral…”.32 5.-‐ La responsabilidad de la empresa frente a los daños provocados por productos defectuosos. Es indudable que uno de los problemas más discutidos de fines de la modernidad es “…el rol, las funciones y la responsabilidad de la empresa”33, puesto que la empresa se ha transformado en un motor de cambio y prosperidad de los pueblos. De hecho, el trabajo artesanal, autárquico y personalizado, “…propio de las sociedades rurales decimonónicas, ha sido abiertamente reemplazado por la actividad empresarial organizada.”34 Los nuevos procesos industriales, dadas sus características, hicieron evidente la necesidad de un cierto grado de intervención estatal -‐mediante la regulación-‐, en aras de lograr fines tales como: (i) la preservación del entorno natural; (ii) la realización de la función social de las empresas; (iii) el cuidado de la parte más débil en las relaciones de consumo; (iv) la protección de la víctima de accidentes de consumo; entre otros. Particularmente en este último caso, se justifica la intervención del Estado a través de la regulación y de la legislación, dada la existencia de un cierto antagonismo entre el 31 Vid. JOSSERAND, L., “Evolution et Actualités”, Recueil Sirey, París, 1936, pág. 40. 32
Vid. LLAMBIAS, J. J., “Tratado de Derecho Civil y Obligaciones”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1967, Nota 9. 33 Vid. GHERSI, C. A., ‘Responsabilidad Civil de la Empresa’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 15. 34 Vid. AGOGLIA, M., BORAGINA, J. C., MEZA, J. A., ‘La Empresa Moderna y la Responsabilidad Contractual por el Hecho Ajeno’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 33.
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Derecho del Consumidor y las condiciones de desenvolvimiento de la empresa, ya que esta compilación “…coloca en el centro al consumidor y no a la empresa proveedora de bienes o servicios…”35, pretendiendo normar la situación de un consumidor “…que no es más soberano -‐como en los tiempos del derecho comercial-‐ sino que se ha vuelto vulnerable…”.36 Con tal idea en mente, en general los sistemas de reparación de daños causados por accidentes de consumo tienden a migrar hacía modelos que permitan una satisfacción adecuada de la víctima y procuren evitar la tentación natural del productor –y la empresa en términos amplios-‐ de trasladar los riesgos de consumo desde las empresas hacia los consumidores, ya sea: (i) instaurando sistemas de responsabilidad objetiva de la empresa; (ii) impidiendo la fragmentación de la responsabilidad de la cadena de producción, circulación, distribución y comercialización de los bienes y servicios37; y, (iii) en lo que nos parece más importante y digno de ser destacado, mediante la generación de un nuevo factor de atribución de responsabilidad por daños, como es la actividad económica en sí misma, que además de resarcir el daño, al mismo tiempo incentiva la producción de productos seguros, pues como afirma PARRA LUCAN, un sistema de responsabilidad en el ámbito de los productos defectuosos que sólo se ocupe de resarcir, corre el riesgo de no lograr una efectiva protección del consumidor, ya que “…el ejercicio de una acción de resarcimiento satisface, en la medida en que el daño ya se ha producido, al consumidor individual dañado, pero olvida otros intereses en juego, especialmente el derecho de la
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Vid. MOSSET ITURRASPE, J., ‘La Empresa y la Protección del Consumidor’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 31. 36 Ibídem, pág. 32. 37 GHERSI afirma que la fragmentación de la responsabilidad respecto de las empresas es el debate más importante de este fin de siglo. Vid. GHERSI, C. A., “La ley de defensa de los derechos del consumidor y la fragmentación del sistema de reparación de daños. Una herramienta de control social”, en L. Ley, 12 de Abril de 1994.
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comunidad a que los productos sean seguros…”38, en una clara alusión a que la defectuosidad de los productos es un tema de política jurídica más amplio que el mero indemnizar, pues afecta tanto a las personas en su calidad de potenciales perjudicados, como a las empresas y su viabilidad económica ante este tipo de responsabilidades de corte objetiva y de cara a daños que suelen ser masivos. En un ejercicio de síntesis, nos parece posible resumir las cuestiones que plantea la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos en los siguientes puntos: (i) una primera cuestión, es la dificultad de individualizar al responsable del daño causado por un producto defectuoso –el sujeto pasivo de la responsabilidad-‐, teniendo en cuenta que el uso o consumo de un producto se produce al final de una larga cadena de producción, distribución y comercialización, en la que intervienen muchos agentes económicos y de las formas más diversas y variadas39; (ii) una segunda cuestión, es la determinación del perjudicado por el daño causado por el producto defectuoso, esto es, el sujeto activo, legitimado para accionar para resarcir su daño40; (iii) una tercera cuestión, pasa por definir la órbita de responsabilidad contractual o extracontractual o simplemente legal con que se pretende lidiar contra este tipo de daños, dado que el resultado dañoso puede afectar a un usuario o consumidor del producto defectuoso, pero también a un tercero no contratante o bystander, quien ha sufrido el daño por su mera cercanía con el producto defectuoso, en la idea de no dejar desamparado a ningún teórico perjudicado por accidentes de consumo de esta clase; y (iv) una cuarta cuestión, es la fijación del factor de atribución de responsabilidad, ora subjetivo, basado en la culpa o el dolo, ora objetivo, basado en algún factor objetivo de responsabilidad. 38 Vid. PARRA LUCAN, M. A., “Daños por productos y protección del consumidor”, Bosch, Barcelona, 1990, pág. 21. 39 Sea a través de asociaciones, fórmulas colaborativas, integraciones empresariales (horizontales, verticales o circulares), distintos escudos societarios, etcétera. 40 Causado por el uso, consumo o la mera cercanía con el producto defectuoso.
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6.-‐ Breve reseña sobre la evolución de los sistemas de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos hacia un entorno objetivo de responsabilidad. La historia nos muestra como los sistemas de responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos a nivel comparado, fueron evolucionando desde un régimen que contenía una serie de salvaguardias en favor de la industria, a fin de morigerar el monto de las reparaciones de los daños que ocasionaban los productos defectuosos mediante sistemas subjetivos de responsabilidad, hasta un estadio evolucionado donde se intenta “…cargar los daños que pueden producir los productos a su coste a base de responsabilizar automáticamente al fabricante, para que repercutan estos costes en la producción…”41, en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad. Como es obvio, en un primer momento el sistema indemnizatorio de corte subjetivo se basó en la culpa y el dolo, y, además, en la clásica distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual, lo que se tradujo en un sinfín de problemas para los perjudicados a la hora de demandar sus perjuicios, pues, mediando contrato, simplemente se demandaba a la contraparte. Pero en los supuestos en que no había una relación contractual de base entre el perjudicado y el productor o el proveedor del producto defectuoso, las condenas resarcitorias se hacían prácticamente imposibles, al ser casos propios de la órbita extracontractual42 y el herido “…un tercero o bystander (espectador).”43 Este curso de los acontecimientos y el evidente desamparo de las 41 Vid. CARRASCO ARIAS, V., ‘La regulación de daños a consumidores en la Legislación Española’, en
AAVV, “Seguridad y responsabilidad de productos. Temas de seguros”, Editorial Mapfre, Madrid, 1986, pág. 75. 42 Teóricamente la vía extracontractual también queda expedita, si el incumplimiento contractual además configuraba un ilícito penal. 43 Vid. TRIGO REPRESAS, F. A., La responsabilidad civil del fabricante en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en LL, T. 1982-‐B, pág. 680.
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víctimas, movió a la Doctrina, a la Jurisprudencia y a los legisladores, hacia los sistemas objetivos de responsabilidad, donde no se requiere culpa o dolo del productor para hacerle responder ante el dañado. Fue en Los Estados Unidos de Norteamérica dónde primero se llegó a la conclusión de que el sistema idóneo para enfrentar las tribulaciones causadas por este tipo de accidentes de consumo, eran los de corte objetivo. Aunque a nivel comparado, luego el concepto derivó hacia sistemas objetivos matizados, donde se reconoce al productor la posibilidad de excusarse o exonerarse de responsabilidad en ciertos casos44, posibilidad que descarta de plano la recepción de un sistema objetivo de responsabilidad puro. Tradicionalmente se postula que la teoría de la responsabilidad objetiva se expande a partir de un caso francés, conocido como el caso del remolcador45, fallado en el año 1986 por la Corte de Casación Francesa, que dispuso que la muerte de un mecánico ocasionado por la explosión de la caldera de este remolcador, aun cuando el estallido se hubiera debido a un defecto de construcción, era de responsabilidad del propietario del remolcador y que esta responsabilidad no cesaba ni aunque el propietario probara la culpa del constructor de la máquina o el carácter oculto de ese defecto. Este fue el punto de partida para que se produjera una fuerte migración hacia los sistemas objetivos de responsabilidad en casos de alto impacto y trascendencia social, como catástrofes ambientales, terrorismo, enfermedades colectivas, daños por productos defectuosos y algunas otras fuentes modernas de daños. Como dice MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, la evolución fue rápida, “…pues se pasó de una concepción clásica subjetivista a la
44 Es el caso de la Directiva 85/373, como veremos. Vid. infra apartado 10.-‐ El régimen de responsabilidad de la Directiva 85/374 es objetivo atenuado y no objetivo puro / IV.-‐ EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO EMPLEADO EN LA DIRECTIVA 85/374. 45 Vid. BUSTAMANTE ALSINA, J., “Teoría General de la…”, pág. 39.
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aceptación unánime de los modernos perfiles del derecho de daños…”.46 En los mismos términos, LOPEZ SANTAMARIA destaca “…la proliferación de regímenes de reparación, en los cuales la culpa o el dolo desaparecen del escenario jurídico…”47, en la idea de dar “…mayor posibilidad de resarcimiento al que ha sufrido el daño, desde el momento en que no se le exige prueba alguna respecto de la responsabilidad del fabricante; sólo cabe a éste para exonerarse probar la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el nexo causal.”48 Y es que la responsabilidad objetiva “…representa la contrapartida o compensación dada por la sociedad, y materializada a través del legislador, a las personas que realizan una actividad de riesgo (productores en sentido amplio), y que es útil para el resto de la población.”49 En suma, al hablar de responsabilidad objetiva, lo que se pretende es aludir a una formula resarcitoria en que se “…busca gravar al deudor con el peso del daño derivante de causas internas a su organización e inherentes a riesgos por él controlables…”.50 Dicho en otros términos, la realidad exige que quienes obtienen un provecho o utilidad con una conducta que han decidido emprender, soporten las cargas que surjan de su quehacer, pues los terceros no disponen de una defensa eficaz contra tales riesgos. Se trata de una equiparación mediante la cual se carga la responsabilidad en el patrimonio del iniciador del riesgo, quién además –es de asumir-‐, es la persona que está en mejor posición para controlar esa fuente de riesgos que representa su actividad 46 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la
Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 87. 47 Vid. LOPEZ SANTAMARIA, J., ‘La Responsabilidad Civil por Productos’, en AAVV, “Derecho de Daños”, Lexis Nexis Chile, Conosur, Santiago, 2002, pág. 149. 48 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, págs. 85 y 86. 49 Vid. HIDALGO MOYA, J., OLAYA ADAN M., "Derecho del producto industrial. Calidad, seguridad y responsabilidad del fabricante", Bosch, Barcelona, 1997, págs. 28 y 29. 50 Vid. GAMARRA, J., ‘Responsabilidad Contractual Objetiva’, en AAVV, BUERES, A. J., KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., DIRECTORES, “Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Anibal Alterini”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 118.
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empresarial. En el fondo, se trata de una aplicación remozada del antiguo axioma de que quien realiza un acto, debe responder por las consecuencias de él. 7.-‐ La tesis del riesgo de empresa. La tesis del riesgo de empresa no es más que la aplicación concreta del sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Ella propala que la responsabilidad del productor es objetiva, pues se estructura “…prescindiendo no sólo de la prueba sino también de la existencia de culpa de la parte responsable.”51 Su postulado básico es que quien, de manera más o menos consciente asume una actividad empresarial destinada a la producción e intercambio de bienes y servicios, queda obligada a soportar las desventajas que tal iniciativa comporta, como lógica contrapartida de los beneficios que se procurará a través de ella. Con esta tesis, se quiere significar que las consecuencias dañosas derivadas de actividades empresariales que generan riesgo o peligro para terceros, deben ser asumidas por la empresa que causa el perjuicio, pues ella está obligada a utilizar todos los avances tecnológicos disponibles en su actividad, introduciendo las máximas medidas de seguridad y protección posibles, que garanticen la falta de peligrosidad de los bienes que producen y comercializan. La obligación legal de indemnizar, se produce por el factor de riesgo creado, surgiendo el deber de reparar, toda vez que el daño causado se halle en relación con la fuente creadora del riesgo. La idea de considerar el riesgo de empresa como fundamento de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, tiene sus orígenes en el Derecho italiano según ALPA52, lo que ratifica MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, para quien el riesgo de empresa 51 Vid. QUESADA ZAPIOLA, H., “La Teoría del Riesgo y la Acción Contra las Fábricas de Automotores”, en La Ley, Tomo 147, pág. 1026. 52 Vid. ALPA, G., “Diritto Privato dei Consumi”, II Mulino, Bologna, 1986, pág. 386.
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como factor objetivo de atribución de responsabilidad “…ha sido desarrollado por la Doctrina italiana moderna en torno al artículo 2043 del Código Civil…”53 de ese país. Se puede decir, sostiene BARCELLONA, que el legislador “…no ha podido ni querido trabar el desenvolvimiento de la actividad económica pero ha intentado resolver el problema de tales daños inevitables garantizando al menos el resarcimiento por parte del empresario, en cuanto éste por realizar un negocio, crea y mantiene la empresa y entonces debe correr con los riesgos que ello produzca...”54, bajo la premisa, más o menos evidente, de que el propio quehacer empresarial genera el vehículo de atribución de responsabilidad, ya que la empresa es al mismo tiempo el generador y el controlador de los riesgos específicos propios e inherentes de su actividad empresarial. Dicho de otro modo, si la empresa es quien controla una fuente de peligro, en razón de los beneficios o utilidades que de esa explotación permitida y lícita extrae, se le obliga a responder y cargar económicamente con el resarcimiento de los daños causados a partir de esa fuente de riesgos. Sin duda, es posible atisbar rasgos y principios propios de la tesis de la justicia conmutativa en este arquetipo de responsabilidad empresarial por riesgo creado, pues el perjudicado no queda constreñido a la difícil prueba de la subjetividad –dolo o culpa-‐ de la empresa, pues la misma ocurrencia del daño, probado el defecto del producto, le permite lograr una indemnización sin necesidad de acreditar un reproche de corte anímico contra el productor, pues en un sistema de responsabilidad objetiva ello es innecesario, ya que “…basta con demostrar una
53 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la
Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 103. 54 Vid. BARCELLONA, "Diritto Privato e Processo Economico", segunda edición, Jovene Editore, Napoli, 1984, pág. 319 y ss.
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vinculación causal, la cual también en ciertos casos aparece presumida, y con ello se logra el derecho a la reparación.”55 En la jurisprudencia española, es de destacar la STS de 22 de noviembre de 199356, que da cuenta del principio de que responde quien crea el riesgo, al decir: “…La Doctrina de esta Sala es decidida y constante al declarar que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias (Sentencias de 4 de Junio y de 23 de Septiembre de 1991 (RJ 1991, 4415 y 6060), 20 de Enero y 11 de Febrero de 1992 (RJ 1992, 192 y 1209) y 20 de Mayo de 1993 (RJ 1993, 3718), entre otras…”. Esta afirmación se encuentra respaldada por el fallo de ese mismo Tribunal, de fecha 31 de Enero de 1992, que se ocupa de aclarar el alcance y límite de la responsabilidad por riesgo, que citamos sólo en lo pertinente: “Existe un cuerpo de Doctrina judicial perfectamente decantado aplicable al caso controvertido, en la expresiva síntesis contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1990 (RJ 1990, 4089), en donde se hace constar que efectivamente, la denominada responsabilidad por riesgo viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para tercero, Doctrina que, llevada a sus últimas consecuencias, conduce a la pura objetivización del daño y desemboca en la obligación de responder por el peligro puesto por si mismo, pudiendo decirse que no es necesario basar la responsabilidad en la culpa del sujeto;…”.57 En todo caso, es conveniente advertir que parte de la Doctrina introduce un cierto matiz en los postulados de esta tesis, expresando que “…el riesgo debe ser reconocido como fundamento de la responsabilidad siempre y cuando se pueda considerar como esencial 55 Vid. ROGEL VIDE, C., “La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho español”, Civitas, Madrid, 1976, pág. 27. 56 Vid. Base de datos Aranzadi. 57 Vid. Base de datos Aranzadi.
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para la actividad económica de que se trate…”58, connotación que no deja de ser importante al tiempo de decidir si se está o no frente a un caso que puede ser resuelto imponiendo una responsabilidad indemnizatoria en cabeza de un productor a través de la hipótesis central de esta tesis, pues permite descartar este factor objetivo de atribución de responsabilidad en los casos en que el riesgo en cuestión –que se materializa más tarde en un daño-‐, no es un riesgo típico de la actividad empresarial de que se trate59, lo que permitiría, al tamiz de esta opinión, descartar el factor atributivo de responsabilidad en comento. 7.1.-‐ Subclasificaciones de la teoría del riesgo de empresa. En el ámbito de la tesis del riesgo de empresa, es posible identificar varias sub-‐tesis, que sin abandonar sus postulados esenciales, han intentado perfilar o identificar algunos aspectos característicos de esta tesis central, replanteándola desde esas aristas, con el propósito de precisar sus contornos y alcances. Estas sub-‐tesis son las siguientes: (i) tesis del riesgo creado; (ii) tesis del riesgo provecho o del riesgo beneficio; (iii) tesis del acto normal; (iv) tesis del riesgo asegurable. 58 Vid. COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., ‘Fundamentos de la Responsabilidad Civil: Culpa y Riesgo’, en
AAVV, TRIGO REPRESAS, F., STIGLITZ, R. S., (Directores), “Derecho de Daños. Primera Parte, Homenaje al profesor Doctor Jorge Mosset Iturraspe”, La Roca, Buenos Aires, 1996, pág. 69. 59 Es más o menos evidente que al introducir un concepto como el de los riesgos típicos de la actividad económica de que se trate, se podría reducir considerablemente el alcance y aplicación de esta tesis, por lo que es bastante discutible si es conveniente considerar excluidos de la esfera de control de la empresa los riegos atípicos, respecto de los cuales no cabe atribuir responsabilidad a la empresa. En nuestra opinión, tratándose de riesgos atípicos en el contexto de la actividad empresarial de que se trate, no corresponde aplicar la tesis del riesgo de empresa como factor objetivo de atribución de responsabilidad, pues la noción de esfera de control se hace difusa; los procesos de producción, por perfectos que sean, no están diseñados –ni se puede exigir que lo estén-‐, para afrontar y resolver riesgos atípicos; las exigencias de previsibilidad, aseguramiento y calidad de la producción no son exigibles, etcétera. Ahora bien, es palmario que bajo estas ideas, lo que ocurre es que la discusión de la responsabilidad del productor por los daños causados por sus productos defectuosos, se traslada hacia el concepto de riesgos típicos y riesgos atípicos de la actividad fabril concernida. En el apartado 7.1.3.-‐ (Tesis del acto normal o riesgo típico) siguiente, se analiza la sub-‐tesis de riesgo típico con más detalle.
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7.1.1.-‐ tesis del riesgo creado. Esta tesis es en realidad una variable fina de la tesis del riesgo de empresa, ya que acentúa la importancia del factor creación de riesgo en el ejercicio de una actividad lícita para generar responsabilidad, asumiendo que tales peligros resultan en cierta medida incontrolables. SAVATIER lo explica así: “…la responsabilidad fundada en el riesgo consiste en la obligación de reparar los hechos dañosos producidos por una actividad que se ejerce en nuestro propio interés. Ese interés no necesariamente debe ser económico…”.60 Por su parte, JOSSERAND entiende que la persona “…que crea, que vigila y que dirige un organismo cuyo funcionamiento es susceptible de perjudicar a otro, se instituye en editor responsable de los daños que este organismo cause sobre su camino, abstracción de toda idea de falta de responsabilidad…”.61 En suma, la égida de esta responsabilidad por riesgo creado, descansa en la idea de que quien origina riesgos con una actividad lícita que le es exigible que controle, de producirse daños, debe responder, pues la esfera de control de su actividad le pertenece exclusivamente, siendo imposible trasladar el deber de cuidado o de prevención o alguna diligencia de algún tipo hacia la víctima o hacia algún agente intermediario en la cadena de valor del producto.62 60 Vid. SAVATIER, R., “Régles généreles de la responsabilité civile”, en Revue Critique de Legislation et Jurisprudence, París, 1934, párrafo 29. 61 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 105. 62 Nos parece que esta idea de responder por hechos dañosos que surgen de una esfera de control, es la misma que se ha aplicado en materia penal, a propósito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; en el Derecho Laboral en materia de accidentes del trabajo y en el ámbito de los daños causados por contaminación ambiental. Vid. NIETO MARTIN, A., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo”, en Iustel, Madrid, 2008; DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L., ´Personas jurídicas, consecuencias accesorias y responsabilidad penal´, en “Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam”, Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001; MARTIN LORENZO, M., ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “Un análisis empírico y dogmático de la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgos laborales”, en InDret Penal Barcelona, mayo 2009; PAZ-‐ARES, C., “La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno corporativo”, en InDret, Working Paper nº: 162, Barcelona, octubre 2003; MUÑOZ CONDE, F., “¿Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de
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7.1.2.-‐ Tesis del riesgo provecho o del riesgo beneficio. Esta variante de la tesis del riesgo de empresa, obviamente pone el énfasis de la atribución de responsabilidad en el elemento provecho o beneficio, señalando que quien “…con su actividad crea riesgo y recibe beneficios debe, en esa medida, soportar los daños que ocasione…”63, en la idea de que es adecuado imponer el deber de reparación a quien con su actividad lucrativa ocasiona un daño. Más concretamente, se impone a los medios de producción el deber de soportar los daño, pues “…toda actividad económica comporta la creación de un peligro para la comunidad, es decir, es fuente de una posibilidad de daño. Simultáneamente aparece otro fundamento, que, sumado al riesgo creado, justifica la atribución del daño: el provecho.”64 7.1.3.-‐ Tesis del acto normal o riesgo típico. En esta variante de la tesis del riesgo de empresa, se hace hincapié en que la atribución de responsabilidad sobre la empresa sólo debiera operar frente a daños causados por riesgos característicos y propios de su quehacer empresarial, tratando de contornear de un modo más concreto, los alcances que se pretenda dar a este factor de atribución de responsabilidad. ENNECCERUS ha dicho a estos respectos que: “…Sería de desear que, al menos para el concepto de responsabilidad industrial, se encontrara una fórmula legal general, que estableciera el deber del propietario de la industria de responder de los peligros especiales que le son típicos y constituyen su riesgo característico…”65, en lo que representa un intento evidente de focalizar el eje de la
poder organizados en organizaciones “no desvinculadas al derecho”?”, Revista Penal, nº 6, http://www.cienciaspenales.net 63 Vid. MOSSET ITURRASPE, J., “Responsabilidad por daños”, Ediar, Buenos Aires, 1971, pág. 123. 64 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G.N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 104. 65 Vid. ENNECCERUS, L., KIPP, T., WOLF, M., “Tratado de Derecho Civil, Segundo tomo, Derecho de Obligaciones”, Bosch, Barcelona, 1996, pág. 1025.
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atribución de responsabilidad y no imponer sobre la empresa responsabilidades resarcitorias desmesuradas. En síntesis, se postula que la empresa debe responder sólo de los daños que componen el riesgo típico de su actividad, o sea, de los daños que ocurren con mayor frecuencia y que son directa derivación de la presencia de defectos en el producto, los que pueden ser calculados con facilidad y estadísticamente computables. Y, a contrario sensu, esta sub-‐tesis sostiene que la empresa no responde por los daños que puedan calificarse como “…riesgos atípicos…”66 de su actividad. Es decir, sólo es aplicable este factor objetivo de atribución de responsabilidad si el daño es causa de un acto normal de la empresa, esto es, de un riesgo típico de su actividad, por lo que sólo puede ser consecuencia directa de la presencia del defecto en el producto. Este sub-‐tesis, como es de perogrullo concluir, ha generado un amplio debate en la Doctrina, pues traslada la discusión de la responsabilidad del productor por los daños causados por un producto defectuoso a la discusión acerca del concepto de riesgos típicos y riesgos atípicos de la actividad empresarial, lo que sin duda es un intríngulis no despreciable para el juzgador y un agravamiento de las exigencias probatorias para el perjudicado que insta por la indemnización de sus daños. De hecho, ALPA ha sostenido que “…el riesgo de empresa comprende todos los daños ocasionados al consumidor aunque ellos sean riesgos atípicos, ya que estamos frente a una imputación objetiva de responsabilidad...”67, en una obvia defensa del prurito protector de la víctima, a fin de cerrar la posibilidad de desdibujar este factor objetivo de atribución de
66 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 109. 67 Vid. ALPA, G., “Compendio del nuevo diritto privato", ed. UTET, Torino, 1985, pág. 488 y ss.
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responsabilidad por la vía de introducir una discusión como la expuesta. 7.1.4.-‐ Teoría del riesgo asegurable. En esta sub-‐tesis se quiere destacar que la actividad empresarial considerada en sí misma como un factor objetivo de atribución de responsabilidad, no significa estimar que la empresa es estructuralmente riesgosa y que, por ende, debe responder siempre y en todo caso de cualquier daño. Por ende, para acudir a este factor de atribución de responsabilidad, es menester determinar previamente cuándo, en qué condiciones y quién establece que el riesgo debe ser soportado por la empresa y quién fijará, en definitiva, cuáles riesgos son lícitos crear y cuales quedan prohibidos y por tanto son los que generan responsabilidad en la empresa. Y si bien en un comienzo el principio básico fue que el riesgo obliga, sucesivamente y con el crecimiento de los seguros, el principio mutó, planteándose que el generador del riesgo debe tomar todos los recaudos necesarios para contratar los seguros que cubran los riesgos que lo pueden poner en situación de responder, por lo que lo que debe ser soportado por la empresa es el riesgo asegurable, definido como un riesgo “…normalmente previsible y típicamente conocido por la actividad económica de quien lo genera.”68 Por lo mismo, no quedan comprendidos en el ámbito de esta responsabilidad empresarial, aquellas hipótesis de riesgo difusas o que no pueden imputarse a la actividad empresarial de una manera cierta, ya que no podrían ser aseguradas. Desde luego, esta sub-‐tesis ha intentado hacer una mixtura entre todas las sub-‐tesis antes mencionadas, pues si bien parte del factor esencial 68 Vid. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., ‘El Riesgo de Empresa como Fundamento de la
Responsabilidad Civil’, en AAVV, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Editorial Jurídica Panamericana S. R. L., Santa Fe, 1996, pág. 106.
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del riesgo creado, se las arregla para introducir algunas atenuaciones, focalizando los alcances de esta responsabilidad empresarial por la vía de conceptualizar los riesgos por los que se debe responder -‐ englobando los riesgos típicos y una porción de los atípicos69-‐, como riesgos asegurables, lo que abre un espacio para no generar responsabilidad por aquellos riesgos tan atípicos, que la mejor técnica aseguradora no podría considerar, prever ni estimar, por lo que no los asegura. III.-‐ LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. 8.-‐ Concepto y clasificación. Como tuvimos oportunidad de comentar con antelación, una serie de infortunios que los tiempos modernos se encargaron de infligir a las personas, motivó que el Derecho de daños se volcara a lograr indemnizaciones adecuadas para los perjudicados por infortunios laborales, accidentes aéreos, accidentes nucleares y por productos defectuosos, para efectos de lo cual, se miró hacia sistemas de responsabilidad objetiva, prescindiendo del elemento culpa para generar la obligación de indemnizar. Sin embargo, para hacer operativo un régimen de responsabilidad de este tipo, era necesario encontrar factores o condiciones de atribución objetivos de responsabilidad. Vamos a relegar de este análisis, los factores objetivos de atribución de responsabilidad que se aplican en materia de responsabilidad contractual, como son: (i) las obligaciones de medios y de resultado; y (ii) la obligación general de seguridad y nos concentraremos, en cambio, en aquellos que se emplean en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sede en la cual se anotan los siguientes factores 69 Los que pese a ser atípicos, se pueden prever razonablemente, medir y ponderar.
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objetivos de atribución de responsabilidad: (i) los de garantía; (ii) riesgo; (iii) equidad; (iv) abuso del derecho; (v) el exceso de la normal tolerancia entre vecinos; (vi) riesgo de empresa; (vii) el riesgo de defectuosidad en la producción de un bien; (viii) la generación de confianza; (ix) la imposibilidad de los consumidores y usuarios para protegerse adecuadamente; (x) los productores pueden identificar y controlar mejor los riesgos; (xi) el régimen de la responsabilidad objetiva sería un incentivo para la producción de bienes seguros; (xii) los productores deben absorber el costo de los accidentes que causan sus productos; (xiii) los productores pueden distribuir mejor el costo de los accidentes; (xiv) el sistema de responsabilidad objetiva produce economías en la administración de justicia; (xv) responsabilidad de todo un ramo de la industria. Pues bien, entre éstos, nos quedaremos con los que tiene mayor importancia de cara al ámbito de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, como son: (i) el riesgo de defectuosidad en la producción de un bien; (ii) la generación de confianza; (iii) los productores pueden identificar y controlar mejor los riesgos; (iv) el sistema de responsabilidad objetiva produce economías en la Administración de Justicia; y (v) responsabilidad de todo un ramo de la industria. 8.1.-‐ El riesgo de defectuosidad en la producción de un bien. Como vimos, la evolución del Derecho de daños en torno a la responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos cruzó desde una antípoda a otra, pues se fue desde un estadio en que las reglas aplicables más bien protegían al empresario, para dar estabilidad al auge económico impuesto por la Revolución Industrial y el maquinismo, pasando por sistemas subjetivos de responsabilidad basado en la exigencia de una relación contractual, hasta una responsabilidad objetiva puesta en cabeza del productor, bajo la premisa de que la empresa que crea un riesgo debe responder de él, Felipe Muñoz Benavente
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sin necesidad de una relación contractual basal entre el productor y la víctima del daño y sin que sea necesario reprocharle dolo o culpa en la generación del daño. Los paradigmas de esta responsabilidad objetiva por daños causados por productos defectuosos son las sub-‐tesis del riesgo creado y del riesgo provecho, aunque para parte de la Doctrina, incluso ellos pueden ser insuficientes para dar respuesta a algunos de los accidentes de consumo que se originan en este terreno, propiciándose la admisión de un nuevo factor de atribución objetiva como es, específicamente, el riesgo de defectuosidad en la producción de un bien, entendiéndole, al decir de PIZARRO, “…como una contingencia propia de la actividad económica desplegada, que obliga a asumir las consecuencias perjudiciales para terceros…”70, en lo que nos parece –más que nada-‐, una visión remozada de la tesis del riesgo de empresa con un adjetivo específico, como es la defectuosidad de un bien producido fabrilmente. 8.2.-‐ La generación de confianza. La generación de confianza es uno de los factores objetivos de atribución de responsabilidad que se ha ideado para enfrentar el tema de daños causados por productos defectuosos, procurando equilibrar los intereses de todos los incumbentes en la producción, distribución y comercialización de productos, es decir, de todos quienes participan en la cadena de valor de los productos, excluyendo a los consumidores y usuarios, que no tienen injerencia en la producción y distribución de los bienes que llegan al mercado, cuya disposición al consumo de bienes se explica, más que nada, por una sensación general de confianza en la actividad industrial, gatillada por la publicidad, el marketing y otras técnicas de mercadeo y comercialización. Como dice 70 Vid. PIZARRO, R. D., ‘Responsabilidad civil del que pone la marca en un producto defectuoso y en un servicio defectuosamente prestado’, en AAVV, BUERES, A. J., KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., DIRECTORES, “Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Anibal Alterini”, Abeledo-‐Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 386 y 387.
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KELLY, los consumidores confían en la habilidad y conocimiento de los productores, por lo que si “…las expectativas del consumidor no son cumplidas, se concluye que el fabricante debe responder, sin necesidad de probar culpa alguna de su parte.”71 Desde luego, esta tesis nos deja frente a un gran problema, que ella misma no dilucida: ¿cuál es esta expectativa?; ¿quiénes alimentan esta expectativa?; ¿es posible medir o cuantificar esta expectativa?, etcétera. Y por cierto, a estas dificultades que mencionamos para cualificar esta expectativa, habría que adicionar el evidente problema que plantea el hecho de que estas expectativas irán variando de acuerdo a la naturaleza del producto de que se trate; del tipo de defecto que lo afecte; de la información disponible acerca del producto; del conocimiento que se tenga respecto del productor (su reputación, la fuerza y credibilidad de su marca); etcétera. 8.3.-‐ Los productores pueden identificar y controlar mejor los riesgos. Este factor objetivo de atribución de responsabilidad, se centra en el hecho de que los productores están en mejor posición que los consumidores o usuarios para descubrir los defectos de los productos que producen, y, por ende, de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar o controlar tales defectos. Si bien el postulado de esta tesis es correcto, es evidente que hace una generalización tan amplia, que no puede mover a engaño, pues también es claro que no siempre el productor es quien “…está en mejor posición para descubrir los defectos de los productos que elabora o para evitarlos”72, pudiendo perfectamente ser el consumidor o usuario quien tenga esa posibilidad. Algunos ejemplos pueden ilustrar mejor esta 71 Vid. KELLY, J. A., “Responsabilidad del fabricante”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1987,
pág. 49. 72 Ibídem, pág. 51.
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afirmación. Pensemos en los casos de defectos de diseño, que surgen por la forma en que el producto es usado por el consumidor, pues esa clase particular de empleo del producto resulta difícil de prever e, incluso, puede ser desconocida para el productor. 8.4.-‐ El sistema de responsabilidad objetiva produce economías en la Administración de Justicia. Este factor objetivo de atribución de responsabilidad, se construye en torno a la premisa de que entre los costos que genera un accidente de consumo (muerte y daños a las personas, daños a las cosas, etcétera), están los costos que provocan los procesos judiciales a través de los cuales se determina quién debe pagar las respectivas indemnizaciones de perjuicios.73 Y dado que estos gastos en realidad los soporta la sociedad toda, existe un incentivo mayor en disminuirlos. “…Se sostiene que el régimen de responsabilidad objetiva, al simplificar las cuestiones a discutir con respecto a la responsabilidad del fabricante debiera resultar en un menor nivel de costos en la administración de justicia…”.74 Sin embargo, las premisas sobre las cuales descansa esta tesis nos parecen sumamente cuestionables, pues es de perogrullo que un régimen de responsabilidad objetiva, en que los elementos anímicos de la responsabilidad están abrogados y donde basta el mero resultado dañoso para atribuir responsabilidad al productor, se volverá más litigioso, ya que hay más facilidades para demandar daños, al no requerirse la prueba de la culpa o del dolo, lo que, contrariamente a los sostenido por los postulados de esta corriente, nos da la idea que conduce un incremento de los costos judiciales y extrajudiciales. 8.5.-‐ Responsabilidad de todo un ramo de la industria. 73 Entre otros, las costas procesales y personales; los honorarios de abogados, tasadores, peritos, etc.; el mantenimiento del aparato judicial; etcétera. 74 Vid. KELLY, J. A., “Responsabilidad del fabricante”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1987, pág. 59.
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Otro de los factores objetivos de responsabilidad a que se ha intentado acudir, es a la responsabilidad de todo un ramo de la industria, sosteniendo que en el ámbito de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, un gran problema que enfrenta el perjudicado, pese a tratarse de un sistema de responsabilidad objetivo, es que en muchos casos resulta muy complejo, sino imposible, identificar al productor del producto defectuoso que ha provocado el daño, como ocurre con: (i) los productos que ingresan al mercado sin que se identifique a su productor75; (ii) los productos que por obra de su propio defecto, quedan en un estado tal, que no se puede identificar su origen o productor; (iii) los productos que causan daños que se manifiestan después que ha pasado un largo tiempo desde su uso o consumo76, por lo que ya no es posible identificar al productor porque el producto ya no existe, porque no se fabrica más o porque a esas alturas sencillamente el productor salió del mercado. En síntesis, en todos estos casos no resulta posible determinar quién es el responsable de los daños y también es posible concluir que cualquiera de los productores del producto en cuestión, podría ser el que lo fabricó y por ende el responsable. Ahora bien, ante este orden de cosas, la inferencia más plausible es que el perjudicado perderá cualquier demanda indemnizatoria que intente enderezar contra un productor, pues no ha podido identificar -‐con mínima certeza-‐ si es él o no quién fabricó el producto defectuoso que le causó el daño que ha sufrido. Por ello y para no desamparar al perjudicado, la Doctrina ha discurrido algunas teorías para lidiar con esta situación de desabrigo, como son: (i) responsabilidad colectiva; (ii) responsabilidad por acción concertada; (iii) responsabilidad de toda la industria; y (iv) responsabilidad según la participación de 75
Es el caso de productos alimenticios vendidos a granel; de las fórmulas farmacéuticas magistrales; de los que no cumplen con las exigencias de rotulado; de los productos de contrabando o falsificados; etcétera. 76 Es el caso típico de los medicamentos; de los productos con asbesto; etcétera.
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mercado que ostente cada productor. Ahora bien, como requisitos de estas tesis de atribución de responsabilidad que podemos denominar genéricamente colectivas, se exige que los productos defectuosos sean fungibles y, por regla general, que el defecto que causa el daño sea de diseño, pues éstos afectan a todo el lote o serie de los productos, ya que la anomalía proviene de un yerro en su concepción. Aunque se puede advertir que no es descartable un supuesto de daños provenientes de defectos de fabricación, siempre y cuando todos los productores del producto de que se trate, hayan seguido “…sistemas o procesos de fabricación similares.”77 Veamos sucintamente en que consiste cada uno de estos postulados: (i) responsabilidad colectiva: si es posible identificar a todos los productores que pueden haber fabricado el producto defectuoso que causó el daño, pero no al responsable real, cabe argumentar, extendiendo los principios básicos de la responsabilidad colectiva, según BUSTAMANTE y LLAMBIAS78, que todos estos productores deben responder ante el perjudicado; (ii) responsabilidad por acción concertada: se postula por esta corriente que, ante la imposibilidad de demostrar quién es el productor del producto defectuoso, es posible acudir a las tesis de coautoría o coparticipación entre los distintos productores. Evidentemente, probar esta coautoría es algo muy difícil. Sin embargo, se sostiene que el concierto entre los productores puede deducirse de la opción consciente de ellos por adoptar conductas paralelas o simétricas en relación a la producción y comercialización del producto defectuoso79, como acontece sí todos los productores, en forma independiente aparentemente, someten al producto a una 77 Vid. KELLY, J. A., “Responsabilidad del fabricante”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1987,
págs. 209 y 210. 78 Vid. BUSTAMANTE ALSINA, J. H., “La Responsabilidad Colectiva en el resarcimiento de los daños”, en La Ley, Tomo 142, pág. 977; LLAMBIAS, J. J., “Responsabilidad Colectiva o anónima”, en El Derecho, Tomo 83, pág. 789. 79 Postulado que tiene amplia acogida en materia de responsabilidad por ilícitos monopólicos, donde algunos paralelismos conscientes de actuación son asimilados a conductas colaborativas entre competidores, concertaciones, colusión y cartelización.
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misma batería de pruebas o ensayos y deciden omitir otros tests que hubieran puesto de manifiesto el defecto; o bien, si todos los productores optan por introducir las mismas modificaciones de seguridad en el producto; o bien, formulan las mismas advertencias, todo ello dentro de períodos comparables de tiempo. De estos paralelismos conscientes, “…se podría inferir un propósito común entre los fabricantes que los convierte a todos en coautores o partícipes del daño frente al damnificado”80; (iii) responsabilidad de toda una industria: esta teoría pone el acento en las conductas reales de la industria, independientemente que se pruebe la existencia de un acuerdo o concertación. Es decir, si el perjudicado demuestra que todos los productores “…elaboran un mismo producto defectuoso, y que el producto que él uso o consumió, que le causó el daño pudo haber sido fabricado por cualquiera de los fabricantes, puede recuperar de cualquiera de ellos…”81 el montante de su indemnización. Aunque debemos decir que para que este tipo de responsabilidad prospere, es menester que los integrantes de la industria de que se trate hayan “…abdicado parte de su control del riesgo de pérdida a una asociación de las que formen parte82; así sólo aquellos que integran dicha asociación pueden ser alcanzados…”83 por esta clase de responsabilidad; (iv) responsabilidad según la participación de mercado que ostente cada productor: según esta teoría, deben responder todos los productores del producto defectuoso causante del daño, pues como resulta imposible identificar cuál de ellos es quien lo fabricó, se les obliga a responder a todos los que lo produzcan, pero en proporción a su cuota o grado de participación en ese mercado relevante (mercado relevante del producto). Entonces, si el perjudicado “…acciona conjuntamente contra un número de fabricantes que tienen una proporción sustancial de participación en el mercado relevante, traslada a ellos la carga de la 80 Vid. KELLY, J. A., “Responsabilidad del fabricante”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1987,
pág. 211. 81 Ibídem. 82 Ibídem. 83 Ibídem.
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prueba...”84, lo que se traduce en que a cada productor del producto defectuoso que causó el daño, le cabe probar puntualmente que no elaboró el producto que causó el daño. De no poder materializar esa prueba, se les obliga a responder ante el perjudicado, según la proporción en que participaban en el mercado relevante del producto. IV.-‐ EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO EMPLEADO EN LA DIRECTIVA 85/374. 9.-‐ El régimen objetivo de responsabilidad acogido por la Directiva 85/374, se nutre de la tesis del riesgo creado para hacer responsable primario al productor. Al analizar el sistema de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos de que da cuenta la Directiva 85/374, es evidente que se decanta por un régimen objetivo de responsabilidad construido en base a la tesis del riesgo de empresa, como factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del productor. Es decir, toda la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos se canaliza sobre el productor, dado que con su actividad empresarial es el generador del riesgo de daño y quién controla –o debiera controlar-‐ esta fuente de daños, sumado al hecho de que es quien reporta un beneficio o lucro con su actividad empresarial. Por ende, visto así, sobran motivos para hacerle responder, sin perjuicio de que pueda repetir en contra del verdadero responsable del defecto, como ocurre si el defecto es imputable a una parte componente del producto terminado o a una materia prima de éste o a un deficiente proyecto que puede perseguirse en contra del diseñador o proyectista. Desde luego, esta verdadera canalización de responsabilidad también se inspira en argumentos de protección al consumidor, pues al perjudicado (sea consumidor, usuario o simple bystander), le resulta bastante más sencillo demandar por sus perjuicios al productor que al 84 Ibídem.
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importador, que al distribuidor, que al suministrador, que al proveedor final o que a cualquier otro eslabón de la cadena comercial, pues el productor normalmente será un agente económico conocido, bien establecido, con patrimonio suficiente, etcétera. Es decir, un sujeto fácilmente demandable. Que la Directiva 85/374 haya optado –con toda claridad-‐ por un sistema objetivo de responsabilidad, se infiere de su artículo 1, que dispone que “El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos”, pues se le obliga a responder por el daño que haya causado el producto defectuoso, sin que sea necesario probar que haya actuado con culpa o dolo. Refrenda esta conclusión el artículo 4 de la misma Directiva 85/374, que le exige al perjudicado probar el daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre el defecto del producto y el daño sufrido para obtener la reparación de sus perjuicios, sin mencionar como requisito habilitante de la indemnización, la prueba de la culpa del productor. Es más, esto lo ratifica plenamente la Exposición de Motivos (la “EM”) de la Directiva 85/374, al expresar que: "...únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna." Lo que es una fuerte confirmación de la idea de instalar un sistema de responsabilidad que "...centra su atención en el propio producto. Deja de ser relevante la previsibilidad del defecto y adquiere una importancia especial la condición defectuosa del producto en sí mismo considerado."85 Y es que "...el criterio de imputación ya no se dirige a censurar el comportamiento del productor, sino controlar el estado del producto…"86, de suerte que el productor es responsable con 85 Vid. TALLONE, F. C., “Daños causados por productos elaborados”, Hammurabi, Buenos Aires, 2002,
pág. 45. 86 Vid. ALPA, G., "La actuación de la directiva comunitaria sobre la responsabilidad del productor", en Revista Jurídica de Cataluña, 1991, pág. 324.
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independencia de si los defectos del producto eran perceptibles, o si adoptó todos los mecanismos de prevención, seguridad y control razonablemente exigibles, pues ya no puede librarse de responsabilidad, aunque demuestre que actuó diligentemente, pues, como dijimos, se consagra una responsabilidad sin culpa del productor. 10.-‐ El régimen de responsabilidad de la Directiva 85/374 es objetivo atenuado y no objetivo puro. Desde el ángulo estructural del sistema de responsabilidad que crea la Directiva 85/374, existe un matiz que conviene destacar, cual es que el régimen de responsabilidad que implementa no es objetivo puro, o, si se quiere, no es estrictamente objetivo, en el sentido que se responda siempre y en todo caso, toda vez que se produzca un evento dañoso atribuible al defecto de un producto, pues la propia Directiva 85/374 establece una serie de causales de exoneración de responsabilidad del productor en su artículo 7, expresando que: “En aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable si prueba: a) que no puso el producto en circulación; b) o que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde; c) o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional; d) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos; e) o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto; f) o que, en el caso del fabricante de una parte integrante, el defecto sea imputable al diseño del producto a que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto.”87 87 Nótese que la Directiva 85/374 no alude al caso fortuito ni a la fuerza mayor como causales de exoneración de responsabilidad del productor por ruptura del nexo causal.
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Por ende, la tesis del riesgo creado –en su versión riesgo de empresa-‐, no recibe aplicación plena e íntegra, probablemente como concesiones políticas que hubo que brindar el legislador comunitario, para poder aprobar esta Directiva en la UE. Entonces, si bien es correcto decir que la Directiva 85/374 consagra un sistema objetivo de responsabilidad, en realidad es mejor decir que establece un sistema de responsabilidad objetivo matizado o atenuado, dada la existencia de las señaladas causales de exoneración de responsabilidad, que le permiten al productor no tener que responder en ciertos casos pese a que exista un daño.88 11.-‐ Ejemplos del rol crucial que juega el factor de atribución objetivo riesgo creado, al intentar dar aplicación concreta a la Directiva 85/374. Ahora bien, entrando en esta arista que nos parece sumamente interesante, ocurre que el factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, al ser el eje sobre el cual se construye esta nomenclatura, en nuestro concepto debiera erigirse como el principio rector de toda interpretación de las situaciones en que queden dudas acerca de: (i) la aplicabilidad de este régimen especial a un sujeto determinado; y (ii) el significado y alcance precisos de una causal de exoneración de responsabilidad frente a un caso concreto. En efecto, sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de este régimen especial a un sujeto determinado, el caso del artesano presenta varios ángulos interesantes. Si nos detenemos en la definición de productor contenida en el artículo 3 de la Directiva 85/374 ("...la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente 88
Estas causales de exoneración de responsabilidad que consagra el artículo 7 de la Directiva 85/374, no sólo aprovechan al productor, pues también pueden invocarlas en su favor los sujetos asimilados al productor y el proveedor.
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como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto…”), podemos afirmar que éste es quien pone o introduce un producto en el mercado, a través de “…una organización suficiente para intervenir en el mercado…”89, lo que refrenda plenamente el párrafo tercero de la EM, que postula que la responsabilidad que instaura esta legislación especial “…no debiera exigirse más que por razón de bienes muebles que son objetos de producción industrial.” Pues bien, con estos antecedentes en mente, nos podemos ocupar de la situación del artesano, esto es, de la persona que elabora sus productos personalmente, exento de toda organización industrial, basado fundamentalmente en su habilidad personal. De suerte que, en principio, él mismo (y sus productos) debieran quedar al margen de la preceptiva de la Directiva 85/374, rigiéndose su responsabilidad por el tradicional sistema de la responsabilidad por culpa90, pues no existe la posibilidad de imbricar al artesano y su labor artesanal con la tesis del riego creado ni con la sub-‐tesis del riesgo de empresa. Con todo, esta primera conclusión es pasible de una segunda lectura, pues si atendemos al trabajo de cada artesano, paciera ser que el que verdaderamente queda excluido de esta legislación especial, es aquél que no reúne en torno a su quehacer los sellos propios de una actividad industrial o empresarial, pues en tal caso, debiera considerarse al artesano un productor y hacerlo responder como tal, pues sin duda cabe aplicarle el factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado así como todos los argumentos que justifican hacer responsable al productor de los daños causados por los productos defectuosos que pone en circulación. 89 Vid. LUCEA MARTINEZ, R., ‘La regulación de daños a consumidores en la Legislación Española. Seguridad y responsabilidad de productos’, en AAVV, “Seguridad y responsabilidad de productos. Temas de seguros”, Editorial Mapfre, Madrid, 1986, pág. 21. 90 Vid. ROJO FERNANDEZ-‐RIO, A., “La responsabilidad civil del fabricante”, Bolonia-‐Zaragoza, Real Colegio España, 1974, pág. 187.
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Ahora bien, sobre la posibilidad o imposibilidad de aprovecharse de una causal de exoneración de responsabilidad de aquellas recogidas en el artículo 7 de la Directiva 85/374 en un caso concreto, analizado desde el punto de vista que ofrece el factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, es interesante analizar el caso de la entrega de productos gratuitos en relación con la letra c) de este artículo 7, que exime de responsabilidad cuando el producto no ha sido fabricado para la venta o para cualquier otra forma de distribución con finalidad económica; ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. Es decir, si interpretamos esta causal de exoneración de responsabilidad a contrario sensu, debiera concluirse que para el legislador comunitario se responde por "...cualquier fenómeno de utilización del bien que sea distinto de la distribución gratuita para fines asistenciales o por mera liberalidad..."91 y, agreguemos, siempre que no se haya fabricado o distribuido dicho bien en el marco de una actividad empresarial o profesional. Esto es armónico con los postulados esenciales de la tesis del riesgo creado, pues si los daños acontecen fuera de la esfera de riesgos impuesta normativamente al productor, como ocurre si hablamos de productos distribuidos gratuitamente sin ánimo de lucrar, no se debiera responder bajo la égida de la Directiva 85/374, lo que no significa que no exista responsabilidad al alero del Derecho común. Entonces, corresponde excluir de responsabilidad todos los supuestos en los que el productor ha fabricado el producto sin ánimo de lucro o con una finalidad diversa a la venta o distribución del producto, esto es, cuando la puesta en circulación del producto defectuoso "...no se corresponde con su actividad empresarial o profesional y no se produce dentro del marco de su actividad económica...".92 91
Vid. RODRIGUEZ LLAMAS, S., "Régimen de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos", Aranzadi, Pamplona, 1997, pág. 126. 92 Vid. BERCOVITZ, A., BERCOVITZ, R., “Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores”, Tecnos, Madrid, 1987, pág. 295.
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Con todo, es conveniente advertir que esta aseveración admite una segunda lectura en el caso que la entrega gratuita de productos obedezca a razones publicitarias, de marketing o de propaganda, pues detrás de todas estas actividades se puede esconder una intención económica o comercial (directa o indirecta) y no constituir casos de mera liberalidad. Evidentemente, las posibilidades de discusión y análisis son múltiples. Por ejemplo, para JIMENEZ LIEBANA no hay responsabilidad del productor93, si el producto es cedido gratuitamente, como acontece con las muestras gratuitas o las ventas promocionales.94 En cambio, para REGLERO deben incluirse las muestras gratuitas y promociones bajo el ámbito de este régimen especial de responsabilidad, siempre que se distribuyan95, esto es, que se hayan puesto en circulación. Por su parte, más puntillosa en su apreciación, RODRIGUEZ LLAMAS opina que tratándose de productos "...que se fabrican para ser regalados, si bien con una finalidad publicitaria, de captación de clientela, o incluso como reclamo para la venta de otros productos…, se esconde una clara finalidad económica y, por tanto, no podrá exonerarse de responsabilidad el fabricante..."96 invocando esta causal de exoneración. En la misma línea, FAGNART opina que aún en el caso en que el productor profesional realice una distribución gratuita por motivos promocionales o publicitarios, debe responder.97 Opinamos que a la misma conclusión debe arribarse, si se constata que el producto se regala como parte de una estrategia de apertura o penetración de mercado, pues subyace en esa aparente 93 Se alude a una responsabilidad regida por la Directica 85/374, lo que no obsta a que concurran
responsabilidades bajo las normas jurídicas del Derecho común o de alguna legislación o regulación especial o sectorial. 94 Vid. JIMENEZ LIEBANA, D., "Responsabilidad civil: Daños causados por productos defectuosos", McGraw-‐Hill, Madrid, 1998, págs. 311 y ss. 95 Vid. REGLERO CAMPOS, L. F., "Prescripción de acciones y límite temporal de aplicación del sistema de la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos", en INIURIA, n° 5, 1995, pág. 160. 96 Vid. RODRIGUEZ LLAMAS, S., "Régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos", Aranzadi, Pamplona, 1997, pág. 124. 97 Vid. FAGNART, J. L., "La Directive du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits", en Cahiers de Droit Européen, n° 1-‐2, 1987, pág.47.
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actividad gratuita de mercadeo, una evidente finalidad comercial, lo que hace procedente que el productor soporte el riesgo y responsabilidad de que su producto defectuoso cause daños. En fin, como se ve, este tema da para múltiples interpretaciones y posibilidades, pero nos parece que a la hora de juzgar, el juez deberá volver su mirada al principio rector del riesgo creado, pues si es posible columbrar que tras estas actividades aparentemente sin ánimo de lucro subyace una conducta empresarial que, mediata o inmediatamente persiga un beneficio, debe aplicarse el régimen de la Directiva 85/3734. En caso contrario y si realmente tales entregas gratuitas no pueden contextualizarse dentro de un hecho empresarial de cuño económico, nos parece que deben excluirse de esta nomenclatura especial los posibles daños causados por tales bienes.
V.-‐ CONCLUSIONES. Como hemos visto, los factores objetivos de atribución de responsabilidad intentan resolver un problema serio de cara a la víctima de perjuicios surgidos de fuentes de daños que trajo consigo la modernidad. Ellos son reflejo de un devenir en que la preocupación del Derecho pasó del agente del daño, en la línea de reaccionar contra él por la vía de sanciones civiles indemnizatorias, a preocuparse de la adecuada y justa reparación del perjudicado, en el contexto de una visión ciudadana y solidaria de la responsabilidad por daños. Según se expuso, los factores objetivos de atribución de responsabilidad son absolutamente ajenos a todo ámbito de subjetividad. Por ende, no aminora ni atenúa la responsabilidad del agente del daño su buena fe, ni su debida diligencia. En el caso del factor objetivo de atribución de responsabilidad del riesgo creado, tópico central de este trabajo, hemos visto que es la Felipe Muñoz Benavente
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generación de un riesgo lo que genera responsabilidad, bajo el entendido que quién desarrolla esa actividad riesgosa debe estar en condición y posición de controlar los riesgos que genera. Y de no ser capaz de hacerlo -‐provocando daños a terceros-‐, debe responder. Es necesario enfatizar que no se responde por una inconducta dolosa o culposa, sino por haber creado una fuente de peligro que no fue capaz de controlar y que culminó en un daño a alguien. En tal sentido, parece bastante obvio que este sistema objetivo de responsabilidad intenta lograr reparación a favor de la víctima y también incentivar al responsable para adoptar las mejores prácticas y estándares en su actividad, pues la posibilidad de responder civilmente es alta, en caso de tener yerros o fugas en su proceso industrial. Asimismo, la versión del riesgo beneficio o riesgo provecho como factor de atribución objetivo de responsabilidad, que suele emplearse en materia de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, que como vimos es una versión más sofisticada del factor de atribución en comento, no refleja sino una decisión de política jurídica en orden a canalizar en cabeza del productor la responsabilidad nacida de los productos defectuosos. El enunciado central de esta tesis, es que quien organiza una actividad empresarial y reporta un lucro con ella, causando daños con su quehacer industrial, debe responder. Desde luego, en la mente del legislador que impone esta responsabilidad subyace la idea que esa actividad industrial es posible de ser considerada como una esfera de actividad que el empresario controla -‐o debe controlar-‐, por lo que es razonable hacerle responder de los daños que provoquen sus productos defectuosos, más allá de que haya sido responsable, diligente e, incluso, que esté de buena fe, pues lo importante es que se ha producido un daño por el cual, bajo las circunstancias antes dichas, el productor debe responder. Felipe Muñoz Benavente
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Llegados a este punto, nos parece que el factor de atribución objetivo del riesgo creado, escogido por la Directiva 85/374 para estructurar la responsabilidad del productor, además de esa función, cumple el rol de servir de guía de interpretación, como principio inspirador, de los institutos, nociones y categorías centrales de esta Directiva, al tiempo de tener que definir si un agente económico es posible de conceptualizar como productor para los efectos de aplicarle esta nomenclatura especial; o si un bien de consumo puede ser calificado como producto y/o producto defectuoso con tal fin; o si una determinada causal de exoneración de responsabilidad del productor (y de los agentes económicos asimilados a él en esta norma comunitaria, incluido el proveedor o suministrador final) resulta aplicable a un caso concreto; etcétera.
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