FERE.sic. DESTINATARIOS: Superiores Provinciales; Secretarios Regionales; Delegados Provinciales; Directores de Centros

FERE.sic_________________________________________________________________________ REFERENCIA: 02309 FECHA: MADRID, 7 DE MAYO DE 2002 TÍTULO: LEY ORGÁN

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FERE.sic_________________________________________________________________________ REFERENCIA: 02309 FECHA: MADRID, 7 DE MAYO DE 2002 TÍTULO: LEY ORGÁNICA REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DESTINATARIOS: Superiores Provinciales; Secretarios Regionales; Delegados Provinciales; Directores de Centros

Querido/a amigo/a: El pasado día 26 de marzo, se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (Doc. FERE.sic, Ref.: 02310) de la que te adjunto fotocopia de la misma. Dicha Ley viene a desarrollar el Artículo 22 de la Constitución de 1978 y a sustituir a la hasta ahora vigente Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, cuyo contenido había quedado profundamente obsoleto desde la aprobación de la Carta Magna, hasta el extremo de que algunos de sus preceptos relacionados con las facultades de la Administración (que, por ejemplo, imponían la obligación de informar con carácter previo de la celebración de reuniones, el acceso libre a toda la documentación, la potestad para suspender el propio funcionamiento, etc.) habían sido declarados inconstitucionales por el poder judicial. Por la presente circular, deseo informarte de los elementos más importantes de la nueva regulación y de las implicaciones que puede tener tanto para las nuevas asociaciones que se constituyan a partir de este momento, como para las ya constituidas. 1. ENTRADA EN VIGOR. De conformidad con la Disposición Final Cuarta, la nueva Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, el 26 de mayo de 2002. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 2.1. ÁMBITO TERRITORIAL. Dicha Ley es de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal y a aquellas de ámbito inferior ubicadas en Comunidades Autónomas sin una regulación específica, sin perjuicio de su carácter supletorio respecto a Leyes autonómicas. 2.2. ÁMBITO PERSONAL. Asimismo, se aplicará a todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico (partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones, comunidades religiosas, federaciones deportivas y todas las que estén reguladas por Leyes especiales). De este modo, afectará a numerosos entes asociativos vinculados a los Centros docentes, como por ejemplo, a las Asociaciones de Alumnos, de Padres de Alumnos, de Antiguos Alumnos, deportivas, de usuarios de servicios escolares, de amigos del Centro o de la Institución titular, etc. Todo ello sin perjuicio de la aplicación coincidente de su normativa específica, que seguirá estando en vigor en tanto no contradiga los preceptos de la Ley Orgánica que ahora comentamos. Quedan fuera de su ámbito de manera expresa, las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades, cooperativas y mutualidades, las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de 1

interés económico. 2.3. ASOCIACIONES CANÓNICAS. Respecto a las asociaciones de naturaleza canónica, sólo quedan excluidas de la presente Ley y, por lo tanto, se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en la legislación propia (Acuerdos firmados entre el Estado Español y la Santa Sede, Código de Derecho Canónico y normativa reguladora de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas), aquellas asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos, con lo que se modifica la situación actual en la que todas las asociaciones canónicas estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones de 1964. Consideramos que esta expansión del ámbito de la nueva Ley de Asociaciones no está justificada y supone una injerencia en el derecho propio de dichas asociaciones religiosas. Esta novedad está pensada para que sólo permanezcan al margen de la nueva regulación, las asociaciones dedicadas a fines específicamente religiosos, lo que plantea dudas acerca de su aplicación a asociaciones canónicas dedicadas a la educación, la asistencia social, la cooperación internacional, etc. 3. PRINCIPIOS DE LA LEY. Como desarrollo del Artículo 22 de la Constitución, en consonancia con la abundante jurisprudencia dictada sobre el mismo, la Ley establece los siguientes principios: 1) Derecho a asociarse libremente o a constituir asociaciones para perseguir fines lícitos (derecho en sentido positivo). 2) Derecho a no asociarse o a renunciar a su condición de asociado de una asociación o a no constituir asociaciones (derecho en sentido negativo). 3) Derecho a no declarar sobre su pertenencia a una asociación legalmente constituida. 4) Sometimiento a la Ley del proceso de constitución de una asociación. 5) La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones serán democráticos, con respeto al pluralismo. 6) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. 7) La condición de asociado no puede ser motivo de favor, ventaja o discriminación por parte de los poderes públicos. 8) La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran la vida interna de las asociaciones. 9) Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en proceso de admisión o funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Respecto a este punto, me remito a lo señalado anteriormente respecto a las asociaciones canónicas. 4. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES. Podrán constituir asociaciones las personas físicas o jurídicas, con arreglo a los principios de capacidad contenidos en el Artículo 3 de la Ley. Se requiere el acuerdo de tres o más personas, formalizado mediante Acta Fundacional, en documento público o privado, que incluirá la aprobación de los Estatutos internos de funcionamiento. El contenido mínimo del Acta y de los Estatutos se establece, respectivamente, en los Artículos 6 y 7 de la Ley. Es importante tener en cuenta que la asociación adquiere su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar desde el otorgamiento del Acta, sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el Registro correspondiente, a los solos efectos de publicidad y como garantía para los terceros que con ella se relacionan y para los propios miembros. 2

Para evitar los posibles perjuicios a terceros de buena fe, la Ley señala que, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. Incluso, dicha responsabilidad se extenderá a los asociados, siempre que el asociado responsable hubiera manifestado actuar en nombre de la asociación. Por todo ello, es fundamental la inscripción de la asociación en el Registro correspondiente, bien sea en el Registro Nacional de Asociaciones (para entidades de ámbito estatal o supraautonómico) o en los Registros de las Comunidades Autónomas (para entidades que desarrollen fundamentalmente sus actividades en ese determinado ámbito territorial). 5. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. El funcionamiento de las asociaciones se regirá por lo dispuesto en la citada Ley y normas de desarrollo, y en los propios Estatutos y Reglamentos internos de las entidades. La nueva Ley, de forma evidente, mantiene a la Asamblea General, integrada por los asociados, como máximo órgano de gobierno y decisión, debiendo adoptar acuerdos por mayoría y reunirse, al menos, una vez al año. Sin embargo, desaparece la denominación de Junta Directiva prevista en la Ley de 1964, dejando libertad a las asociaciones para que designen a sus propios órganos de representación y gestión, que desarrollen y ejecuten los acuerdos de la Asamblea General, y que podrán recibir una denominación distinta (Comisión, Comité, Junta, etc.). Para formar parte de dicho órgano de representación, será condición necesaria la de ser asociado, mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad previstos en la legislación. Como novedad, se permite la retribución de los miembros de los órganos de representación, siempre que conste tal posibilidad en los Estatutos y en los presupuestos y balances aprobados por la Asamblea General. A parte de las normas internas previstas en los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones, el Artículo 12 de la Ley prevé unas normas generales que deberán regir tanto el funcionamiento de la Asamblea General como de los órganos de representación. 6. DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Las asociaciones tienen el deber de realizar las actividades necesarias para la consecución de sus fines, con cumplimiento de la normativa reguladora (civil, fiscal, laboral, mercantil, etc.) de cada tipo de actividad. A pesar de su condición de entidades no lucrativas, podrán realizar actividades de carácter económico (incluida la prestación de servicios), con la obligación de destinar los beneficios obtenidos al cumplimiento de sus fines, sin que esté permitido el reparto de ganancias entre los asociados, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. 7. OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y CONTABLES. Las asociaciones han de disponer de los siguientes documentos: 1) Relación actualizada de asociados. 2) Contabilidad e inventario de sus bienes, que reflejen la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. 3) Libro de actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación (Asamblea General y Junta Directiva o su equivalente). 3

El Artículo 14 de la Ley establece el derecho de asociados a acceder a toda la documentación citada anteriormente, a través de los órganos de representación, con respeto a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 8. ASOCIADOS: DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD. Los Artículos 15 y siguientes de la Ley contemplan los derechos y deberes básicos de los asociados, con independencia del desarrollo que pueda incluirse en las normas internas de la asociación. Respecto a la responsabilidad, como principio general, las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, mientras que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. Esta regla se quiebra, como hemos visto, en supuestos de no inscripción de la entidad en el Registro correspondiente. Por su parte, los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y demás representantes de la entidad, responden ante ésta, ante los asociados y ante terceros, de los daños ocasionados y las deudas contraídas por actos dolosos (intencionados), culposos o negligentes. En este sentido, te aconsejo una lectura atenta del Artículo 19 de la Ley. 9. BENEFICIOS FISCALES: LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA. Dentro del Capítulo VI, dedicado a medidas de fomento del asociacionismo por parte de las Administraciones públicas, se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención de la declaración de “utilidad pública”. Respecto a los beneficios que aporta dicha declaración, destacan los de carácter económico y fiscal, al equipararse su régimen al previsto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, para las Fundaciones. En particular, cabe destacar que los donativos realizados por personas físicas a favor de dichas asociaciones, podrán ser objeto de deducción en la correspondiente declaración del I.R.P.F., en los porcentajes vigentes en cada momento (en la actualidad, el 20 %). Básicamente, podrán solicitar dicha declaración las asociaciones cuyos fines persigan el interés general (en los ámbitos educativo, cívico, deportivo, cultural, sanitario, de cooperación para el desarrollo, de protección de la infancia, etc.), y cumplan los siguientes requisitos: a) Su actividad no debe estar restringida a beneficiar exclusivamente a sus asociados b) Las retribuciones que perciban los miembros de sus órganos de gobierno y representación por razón de su cargo, no provengan de ayudas o subvenciones públicas. c) Cuenten con medios adecuados para cumplir sus fines. d) Se encuentren inscritas y en funcionamiento con, al menos, dos años de antelación a la presentación de la solicitud. Según advierte el Artículo 35 de la Ley, el procedimiento para tramitar dicha declaración, se determinará mediante un Reglamento que el Gobierno aprobará en los próximos meses. En todo caso, para obtener la Orden Ministerial de concesión, será necesario contar con los informes favorables tanto de la Administración pública competente en función de los fines y actividades de la asociación (Ministerio de Educación, de Interior, de Trabajo, etc.), como del Ministerio de Hacienda (sobre el cumplimiento de sus obligaciones contables). 10. ASOCIACIONES YA INSCRITAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. A tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, las asociaciones inscritas en el momento de entrada en vigor de la Ley, estarán sujetas a ésta, conservando su personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. 4

No obstante, deben notificar al Registro en que se hallen inscritas, en el plazo máximo de dos años (finaliza el 26 de mayo de 2004), los siguientes extremos: 1) Que sus Estatutos no contradicen el contenido de la presente Ley. 2) Que la asociación se encuentra activa y en funcionamiento. 3) Los datos actualizados sobre su domicilio social y la identidad y fecha de nombramiento o designación de los componentes de sus órganos de gobierno y representación. El no cumplimiento de dicha obligación puede traer graves perjuicios a la asociación, como el posible inicio de un expediente administrativo de baja en el Registro correspondiente o la imposibilidad para solicitar ayudas públicas. Por ello, es importante que las asociaciones procedan, en primer lugar, a estudiar la Ley, verificando la consonancia de sus Estatutos con respecto a ella. Si el resultado es positivo, deben presentar en el Registro, sin más demora, la declaración cuyo modelo te adjunto como ANEXO I (Doc. FERE.sic, Ref: 02311). Si el resultado fuese negativo, deben acometer la necesaria actualización de sus Estatutos y tan pronto esté aprobada, remitir la citada declaración junto con un ejemplar de sus nuevos Estatutos. Respecto a las asociaciones que ya tienen concedida la declaración de “utilidad pública”, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley señala que en el plazo de un año se procederá a la publicación en el BOE de la relación de todas estas asociaciones, pudiendo seguir disfrutando de los beneficios previstos en la legislación como hasta ahora. En definitiva, se trata de una Ley de gran trascendencia en nuestro ámbito, por el número importante de asociaciones que están vinculadas a los Centros católicos, por lo que te ruego que des la máxima difusión a esta circular y a la documentación que la acompaña. Como es habitual, tienes a tu disposición a la Asesoría Jurídica para aclarar cualquier duda que se te pueda plantear al respecto. Sin otro particular, recibe un cordial saludo.

Manuel de Castro Barco Secretario General

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