No title

1 EXPEDIENTE NÚMERO: XXX/09-13-02-7 MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRA

1 downloads 24 Views 176KB Size

Story Transcript

1

EXPEDIENTE NÚMERO: XXX/09-13-02-7

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CON RESIDENCIA EN JALAPA, VERACRUZ.

---------------------------, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ------------------------------------ Jalapa, Veracruz; con fundamento en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, vengo a presentar en tiempo y forma, por conducto suyo, la demanda de amparo directo que anexo al presente, en contra de la sentencia dictada dentro del expediente administrativo precisado al rubro, con fecha dos de septiembre de dos mil nueve. Con fundamento en los artículos 170, 173 y 124 de la Ley de Amparo vengo a solicitar se conceda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la resolución reclamada en la vía de amparo directo y de sus CONSECUENCIAS y EFECTOS, toda vez que con ello no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; además que son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causarían al quejoso con la ejecución de la resolución reclamada, en virtud de la autoridad recaudadora estaría en posibilidad de iniciar nuevamente el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis número 1296, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Novena Época, visible en la página 1125, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación que dice: “RESOLUCIONES FISCALES. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LAS.- Si bien es cierto que contra la emisión de las órdenes de embargo y de las resoluciones fiscales no es procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva por tratarse de actos consumados, ya que al

1

2

emitirse se consuman; también lo es, que no sucede lo mismo con los efectos y consecuencias de tales actos, en razón de que éstos no se consuman, ya que un embargo que ha sido trabado puede considerarse como consumado pero sus efectos ulteriores, como son, por ejemplo el remate y la adjudicación, sí son suspendibles, y respecto de una resolución que determina una obligación fiscal a cargo de un particular, la emisión de la resolución en sí es consumada, pero la consecuencia y efecto de la misma que es su ejecución no, y por tanto, sí puede ser suspendible.”

Por lo antes expuesto, a Ustedes atentamente pido: PRIMERO: Tener por presentada por conducto suyo la demanda de amparo directo que se anexa al presente, para proceder en términos de lo que establecen los artículos 163 y 169 de la Ley de Amparo. SEGUNDO: Conceder la suspensión solicitada. TERCERO: Acordar de conformidad el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, para todos los efectos legales a que haya lugar.

JALAPA, VERACRUZ A 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

___________________________________ REPRESENTANTE LEGAL

2

3

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE JALAPA, VERACRUZ. PRESENTES.

--------------------------, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ----------------------------- ciudad de Jalapa, Veracruz, ante ustedes, respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos, 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción I, 44, 46, 158, 159, fracción XI, 166, 167, y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, vengo promoviendo JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO; para lo cual manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Han quedado precisados en el proemio del presente. II.- ACTOS RECLAMADOS De los Magistrados que integran la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

reclamo la sentencia de fecha dos de

Septiembre de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad relativo al expediente número XXX/09-13-02-7, en sí misma. III.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO 04 de Septiembre de 2009. IV.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.14, 16 y 17 Constitucionales

3

4

V.- AUTORIDAD RESPONSABLE Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Jalapa, Veracruz. VI.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCEROS PERJUDICADOS En el presente caso no existe VII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- Es ilegal la sentencia que se impugna en virtud de que la responsable, viola lo establecido en el artículo 38 fracción II, y IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 41 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal, y en consecuencia, se trasgreden las garantías de legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia completa e imparcial, consagradas en los artículos 16 y 17 constitucional, por las siguientes consideraciones: Manifiesta la autoridad responsable en su considerando tercero; que son infundados los conceptos de impugnación marcados como primero, cuarto, quinto y sexto de la demanda del Juicio Contencioso Administrativo, consistente en que la resolución impugnada, es violatoria del artículo 38 Fracciones II y IV del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, la Autoridad emisora del acto de molestia no fundamento su competencia material conforme a derecho. Como se manifestó en la demanda del Juicio Contencioso Administrativo en los agravios primero, cuarto, quinto y sexto, la autoridad fiscalizadora no respetó el procedimiento establecido en el artículo 38 fracciones II y IV del Código Fiscal de la Federación, dado que para fundamentar su competencia material se limito a invocar

4

5

artículos que le dan facultades al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a las Delegaciones y Subdelegaciones que lo integran; Sin embargo, del análisis a tales preceptos se colige que no pueden ser fundamento legal de la ilegal actuación de la autoridad demandada, simple y sencillamente por que los mismos no prevén que las facultades en ellos descritas le sean correspondientes al Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior es así,

pues de la lectura integral que se realice de los preceptos

referidos, esta H. Sala podrá advertir que existen una serie de inconsistencias en la fundamentación realizada por la autoridad demandada, y en consecuencia la misma resulta insuficiente a efecto de considerar legal el acto controvertido, dado que no se desprende en forma plena la circunstancia de que la Subdelegación Xalapa del Instituto Mexicano sea competente para emitir la Resolución impugnada; en virtud de que de la fundamentación citada se aprecia que el artículo 251 de la Ley del Seguro Social, establece en forma pormenorizada cuáles son las facultades materiales con las que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, como Organismo Federal autónomo sin señalar en momento alguno con qué tipo de departamentos y órganos cuenta para el desempeño de tales funciones, advirtiendo que no debe perderse de vista que dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 251 A en relación con el Reglamento Interior del IMSS, por lo que la subdelegación emisora no establece en momento alguno su existencia jurídica dentro del marco del cual deriva el Reglamento de referencia. De tal suerte que resulta que es evidente que del análisis que se realice a las disposiciones legales que la autoridad demandada citó como fundamentación en la resolución impugnada, se advierte claramente y sin lugar a dudas que ésta omitió precisar los dispositivos de los cuales se desprende la existencia material de la Subdelegación Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que resultaba indispensable para que el suscrito estuviera en aptitud de conocer si dicha autoridad resulta ser competente para emitir el acto controvertido, en esas condiciones

es

inconcuso

que

la

resolución

controvertida

se

encuentran

indebidamente fundada y motivada, en virtud de que de ninguno de los preceptos citados se puede desprender la existencia jurídica de la autoridad emisora, lo que

5

6

evidentemente resultaba indispensable, pues para estimar por satisfecha la debida fundamentación por competencia, se deben expresar los ordenamientos que le dan existencia y le confieren competencia a la autoridad por materia, territorio, grado, temporalidad, entre otros, señalándose los párrafos, incisos y subincisos, en los que se establezca esa competencia. Sin embargo, la autoridad responsable no estudió los conceptos de impugnación hechos valer, toda vez que manifestó en la página 8 de la sentencia aquí controvertida lo siguiente: “No es óbice a lo anterior que la actora manifieste que la autoridad no cito el precepto legal en el que se prevé la existencia jurídica del Subdelegado, toda vez que, se insiste a efecto de estimar debidamente fundamentada la existencia, así como la competencia material de la misma, bastaba como lo hizo la hoy demandada que se citara el numeral 149, así como el artículo 150 en que se prevén la existencia y facultades de la subdelegación, pues obviamente ésta ejerce sus facultades a través de su titular, esto es, un Subdelegado.”

En este orden de ideas, la conclusión de la Sala en el sentido de que por obviedad se debe de saber que una subdelegación del IMSS debe de ejercer sus facultades por medio de un Subdelegado es por demás contraria a lo establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación toda vez que la relación entre sujetos activos y pasivos (Gobierno y Gobernados) en cuestiones jurídicas no se regula por obviedades sino por leyes, leyes que establecen todas y cada una de las normas jurídicas a seguir en cualquier ámbito legal; y si tomamos en consideración que en el cuarto agravio de la demanda inicial se argumento que la Subdelegación en términos del artículo 142 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, es un órgano operativo de las Delegaciones compuesto por diferentes órganos internos, tales como: la Oficina de Cobros, cuyo titular, tiene delimitadas sus facultades en el artículo 154 del mencionado ordenamiento; “Las Unidades Médicas de Alta Especialidad”, cuyo titular tiene establecidas sus facultades en el artículo 148 del mismo y de la misma manera el “Delegado”, funcionario jerárquicamente superior al subdelegado, quien, también, tiene delimitadas sus

6

7

facultades en el artículo 144 del mismo ordenamiento, que a la letra dice “ son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripción territorial(…)”

lo

que claramente significa que el Delegado por ser el titular de la Delegación no necesariamente tiene las facultades de las Delegaciones, si no que en atención a la garantía de legalidad, las mismas están perfectamente determinadas en dicho precepto reglamentario, por lo que es ilegal que el subdelegado (funcionario jerárquicamente inferior al Delegado), pretenda fundamentar su competencia en preceptos que genéricamente establecen competencia material designada para el Instituto Mexicano del Seguro Social y de las Subdelegaciones, sin precisar precepto legal alguno del que se desprendan sus facultades especificas como subdelegado. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la federación, Tomo 64, de Abril de 1993, página 43, que es del rubro y contenido siguientes: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

7

8

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Por otra parte también se argumento el que la Autoridad demandada no citara con precisión que artículo, que párrafo, que inciso y subinciso contenían sus facultades a lo que la segunda sala resolvió lo siguiente: “En el mismo sentido, no asiste la razón a la actora al pretender que la autoridad señalara el párrafo segundo del inciso e) de la fracción XXX del articulo 155 en comento, pues de la trascripción que se hizo mas arriba, se advierte que los párrafos del inciso se componen por el nombre de la subdelegación y jurisdicción, entendida por esta, los municipios del Estado de Veracruz en que la subdelegación puede ejercer sus atribuciones de ahí que para estimar debidamente fundamentada la competencia territorial, la autoridad debió como lo hizo, citar el inciso e), sin hacer alusión a un párrafo en particular”

Como fácilmente se puede apreciar, la Segunda Sala Regional del Golfo a la hora de resolver la litis le esta relevando de obligaciones contenidas en la Ley a la Autoridad enjuiciada, ya que pasa por alto que todo acto de autoridad debe de estar suficientemente fundamentado y motivado, y esto es mencionar artículo, párrafo, inciso y subinciso, sin omitir ninguno de ellos por pequeño que sea y no como pretendidamente lo establece la Segunda Sala Regional del Golfo en la sentencia ahora controvertida, en el sentido de que se debe de entender de que si solo son dos párrafos alguno de ellos debe de contener las competencia territorial. Sirve perfectamente de apoyo al argumento transcrito la siguiente Jurisprudencia, (2a./J. 99/2007) con numero de registro: 172,182, de la Novena Época, Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXV, Junio de 2007, Página: 287

8

9

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Finalmente respecto de mi alegato en el quinto agravio de que el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social es ilegal la Segunda Sala Regional del Golfo resolvió de la siguiente manera en la página 9 de la sentencia recurrida: “Por otra parte, referente a lo aducido por la enjuiciante respecto a que el Reglamento Interior del Instituto es ilegal pues en su texto no consta que dicho ordenamiento haya sido aprobado por el Consejo Técnico, debe indicarse que si bien el articulo 264, fracción IV de la Ley del Seguro Social establece que es una atribución de este aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior, no debe dársele a ello el alcance legal pretendido en el sentido de que deba señalarse en el citado Reglamento que este fue aprobado por el Consejo Técnico.”

9

10

Para un mejor entendimiento del agravio en cuestión me permito transcribir el artículo 264 fracción IV de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice: Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes; IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;

De la interpretación sistemática del ordinal referido, se advierte que efectivamente el Consejo Técnico tiene la atribución de aprobar la estructura orgánica del Instituto, tal como consta en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2006, por lo que es inconcuso que existe la necesidad de que quede plenamente establecido en el mismo la aprobación del Consejo Técnico, de lo contrario, se violenta la seguridad y certeza jurídica de los gobernados al no existir la aprobación del órgano facultado para que surta los efectos legales a que haya lugar, ya que constituye un requisito sine qua non de suma importancia a efecto de darle validez al mismo. Es decir, no es una opción que dicho ordenamiento legal contenga inserto en su texto la debida aprobación del Consejo Técnico, sino que es obligatorio de lo contrario podría incluso suponerse que dicho reglamento ni siquiera lo aprobó dicho Consejo Técnico, ya que no debemos de perder de vista que es única y exclusivamente atribución

de dicho Consejo Técnico la aprobación de dicho

reglamento y no del Ejecutivo Federal, luego entonces es por ello que se hace absolutamente necesario que dicho reglamento contenga inserto en su texto la aprobación del Consejo Técnico para que los gobernados tengamos la certeza de que dicho ordenamiento legal cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados por la Ley. Ahora bien, el mismo reglamento cita los artículos 264 fracciones IV y VII; y 268-A de la Ley del Seguro Social, y toda vez que el criterio emitido por la Sala Superior del

10

11

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con respecto al concepto de motivación, establece que motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se apoyó la autoridad para determinar la adecuación de los casos concretos a la hipótesis legal, en los casos que nos ocupan. En efecto, según la motivación del acuerdo, al describir que su finalidad es la de ubicar adecuadamente la estructura orgánica así como la circunscripción territorial a las unidades administrativas, tal finalidad implica incrementar la eficiencia en la operación

administrativa

tributaria

y

además

el

servicio

de

orientación

al

contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que debe relacionarse la circunstancia del por qué se citó dicho fundamento, y si efectivamente el reglamento se acata al mismo; además es inconcuso que trasciende de forma inmediata en la esfera jurídica del suscrito, y por tanto, es necesario justificar con toda plenitud la actuación de la autoridad en dicho sentido, lo que constituye la aprobación por parte del Consejo Técnico, la cual debió haber sido referida en el texto del mismo, y al no ser así se transgrede lo previsto por los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional en perjuicio del suscrito.

Robustece a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, tesis P./J 50/2000, página 813, número de registro 192.076; mismo que establece lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.- Tratándose de actos que no trasciendan de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosamente y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento a conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la

11

12

primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la debida motivación”.

SEGUNDO.- Es ilegal la sentencia que se impugna en virtud de que la responsable, viola lo establecido en el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 41 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal, y en consecuencia, se trasgreden las garantías de legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia completa e imparcial, consagradas

en

los

artículos

16

y

17

constitucional,

por

las

siguientes

consideraciones: En el juicio de nulidad se hizo valer, como segundo concepto de impugnación la indebida fundamentación y motivación y la violentaciòn de los artículos 9, 79, 287 de la Ley del Seguro Social y 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por dos causas que son las siguientes: 1.- La autoridad señala en el caso en concreto, como fundamento de sus facultades El Artículo 79 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ., sin embargo, la indebida fundamentación y motivación se da porque la autoridad no cumple cabalmente con lo que señala dicho artículo, ya que para el fincamiento de los capitales constitutivos, el precepto señala que el Instituto, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro. Lo que en la especie no aparece como motivación dentro de la cédula de liquidación de capital constitutivo; razón por la cual se encuentra indebidamente fundada y motivada, y me lesiona gravemente

ya que no tiene

ninguna certeza, ni seguridad de que efectivamente lo que se le está cobrando por la atención médica del trabajador, sea lo que se le haya proporcionado de atención

12

13

médica, ni que sea lo que los servicios médicos hayan diagnosticado y/o determinado para su recuperación y además de que no especifica

los métodos, técnicas,

mecanismos empleados para determinar el tipo de incapacidad parcial o temporal y de esa manera otorgarle las prestaciones que dice haber otorgado, prestaciones que nunca fueron otorgadas al trabajador; ya que en ninguna parte del capital constitutivo se hace constar que se le hubieran otorgado al trabajador; dejándola así en total estado de indefensión, por no poder hacer valer lo que a su derecho corresponde frente a hechos que desconoce. En dicho segundo agravio incluso se negó lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que las prestaciones que se están cobrando, sean las que se hubieran otorgado al trabajador siniestrado; mas sin embargo, los magistrados de la Segunda Sala del Golfo desestimaron por completo mis argumentos en la sentencia ahora controvertida con el argumento contenido en el segundo párrafo de la página trece de la sentencia en cuestión de la siguiente manera: “Ahora bien, de la resolución impugnada en la parte que interesa (fojas 56 de autos), se desprende que la autoridad cito el artículo 79 de la Ley del Seguro Social, asentando una relación detallada de las prestaciones en especie otorgadas al trabajador, desglosándolas por concepto (atención del servicio de urgencias,

consulta

de

medicina

familiar,

consulta

de

especialidades,

hospitalización (días paciente), intervenciones quirúrgicas y estudio de laboratorio clínico), periodo en el que se otorgaron, número de servicios prestados, costo unitario e importe, refiriendo además contrario a lo aducido por la actora, que los costos unitarios son los aprobados por el Consejo Técnico del Instituto, vigentes a Septiembre de 2004, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Marzo de 2004”

Como es de explorado derecho todo acto de autoridad debe de estar suficientemente fundado y motivado, es decir, contener además de los fundamentos legales que le den soporte a este, los motivos que la originaron, y de manera concatenada cada uno de estos elementos. Se entiende pues, que la falta de uno de estos elementos convierte en ilegal cualquier resolución de cualquier autoridad. Dicha situación aconteció en este caso, ya que si bien, la

13

14

resolución combatida contiene un listado de artículos que supuestamente son los fundamentos,

estos no están concatenados con los motivos que la

autoridad tuvo, ya que como se alego en dicho segundo agravio de la demanda de nulidad, el documento que contiene el capital constitutivo no contiene por ningún lado la motivación para que la autoridad lo emitiera, dicho motivo sin lugar a dudas es la enfermedad que el trabajador padeció y por la cual necesito todos y cada uno de los supuestos tratamientos que supuestamente se le proporcionaron al trabajador. Es decir, los Magistrados de la Segunda Sala del Golfo a la hora de resolver la litis desestimaron mi argumento de falta de motivación

argumentando

que

la

resolución

combatida

si

estaba

fundamentada, y pasaron por alto la falta de motivación que ya se ha explicado en que consiste. 2.- El crédito también se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque si bien en el caso particular, estamos hablando de un crédito fiscal para efectos del artículo 287 de la Ley del Seguro Social, así como el carácter de contribución en términos de los artículos 31 de la Constitución, el artículo 9 de la propia Ley del Seguro Social a la letra establece que: “Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieren a sujeto, objeto, base de cotización y tasa”.

Por lo que para liquidar un crédito en contra del suscrito, esto es, para establecerle una carga, las disposiciones fiscales que se refieren a los elementos que integran el capital constitutivo deben estar contempladas en la Ley del Seguro Social, y por ende deben ser proporcionales y equitativos. Lo que en la especie no sucede, dado que en ningún artículo de dicha Ley se señalan los importes que corresponden a: la Consulta de Medicina Familiar, Consulta de Especialidades, Hospitalización (Días Paciente) y Estudio de Laboratorio Clínico. No siendo suficiente que en el texto del Capital Constitutivo de merito se señale que se consideraron los Costos Unitarios pues ni siquiera establece la fecha de

14

15

aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que es de concluirse que la autoridad de manera autoritaria y unilateral, sin sustento legal aplico costos unitarios que

considero, sin ningún fundamento legal, lo que nos lleva a

concluir que no fundo ni motivo la resolución impugnada y deberá de ser nulificada de manera lisa y llana. De esa manera, al ser los capitales constitutivos créditos fiscales, estos deben de contener todos los elementos que lo integran en Ley y no a criterio de la autoridad como en este caso sucede. Por lo tanto debe concluirse que en el caso a estudio los Magistrados de la Segunda Sala del Golfo desestimaron mis argumentos en dicho sentido y pasaron por alto que la resolución que se combatió en la demanda de nulidad nunca señalo con precisión cuáles fueron los documentos é información considerados por la autoridad para emitir la resolución determinante traídas a juicio, y en esa virtud se violentan los preceptos que se reclaman. Sirva de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: “CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS ESTAN PREVISTAS EN LEY. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el instituto a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no

15

16

aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina”. Registro IUS: 222057 Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 113, tesis VI. 1o. J/61, jurisprudencia, Administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 39/88. Constructora Tab, S. A. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Amparo directo 6/89. Embotelladora Superior, S. A. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo directo 501/90. Emilia Rojas Rangel. 11 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Amparo directo 212/91. Tecnoplás de Puebla, S. A. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 259/91. Textiles El Centenario, S. A. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 44, de Agosto 1991, página 50. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IVSeptiembre de 1996, página 77, tesis por contradicción 2a./J. 47/96 de rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCION PECULIAR." “SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. LOS ELEMENTOS DE SU MONTO DEBEN FUNDARSE EN LA LEY. Para fundar el cobro de un capital constitutivo en la vía económico-coactiva, sin acudir previamente a los tribunales como lo ordena el artículo 14 constitucional, ello sólo puede hacerse equiparando el crédito a los créditos fiscales, y éstos, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sólo pueden estar fincados constitucionalmente cuando todos los elementos del cobro están determinados en una ley, de manera que no queden los elementos de esa fijación al arbitrio de la autoridad exactora. Sería injusto e ilegal pensar que los capitales constitutivos pueden cobrarse como impuestos en la vía económico-coactiva, sin acudir a los tribunales, y aceptar, al mismo tiempo, que el monto de esos capitales se pueden determinar arbitrariamente por el instituto, sin fundar precisamente y nítidamente en una ley el cobro de todos y cada uno de los renglones que integran un capital constitutivo. Por lo demás, al fundar el cobro de un capital constitutivo derivado de un accidente de trabajo, no basta para satisfacer la exigencia del artículo 16 constitucional que se citen preceptos legales que en forma genérica definen lo que es un accidente de trabajo, o la obligación del patrón de responder de la responsabilidad derivada de ese accidente, etcétera, sino que es menester que cada renglón individual del cobro que constituye el capital constitutivo, encuentre su monto preciso justificado en un precepto legal. Pues sería inconstitucional estimar que el instituto puede, mediante resoluciones interiores, determinar arbitrariamente el monto de lo que debe o puede cobrarse en forma concreta e individual, respecto de cada uno de los renglones en que se hace constar un capital constitutivo. O sea que no basta citar preceptos que hablan de prestar atención médica, o de pensiones, sino que hay que justificar con apoyo en la ley, y no en una determinación arbitraria de la autoridad, la cuantificación precisa y exacta

16

17

de cada renglón del cobro, del cálculo actuarial de la duración de la pensión, etcétera, pues de lo contrario sería inconstitucional dejar al arbitrio del instituto el determinar el costo que fija a sus servicios médicos, o el cobro de dichos servicios en forma global, sin detallarlos, o el fijar a su albedrío la posible duración del otorgamiento de la pensión, o el cobrar gastos no previstos en ninguna ley, etcétera.” Registro IUS: 250713 Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 151-156 Sexta Parte, p. 231, jurisprudencia, Administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 151-156, página 217. Amparo en revisión 514/75. Alfonso Hidalgo Gómez. 4 de mayo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 79, página 83. Amparo directo 61/75. Promotora y Constructora, S.A. 30 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 151-156, página 217. Amparo directo 477/76. Industria Mexicana de Reactores, S.A. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 151-156, página 217. Amparo directo 451/78. Implax, S.A. 29 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 151-156, página 173. Amparo directo 871/80. Auto Servicio La Quemazón, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

TERCERO.- La resolución impugnada es ilegal ya que fue dictada en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ya que la misma adolece de la ausencia total de fundamentación y motivación, toda vez que en el juicio de nulidad se demostró que el trabajador se encontraba asegurado al momento del siniestro y por lo tanto gozaba de todas y cada una de las prestaciones del régimen obligatorio. En el tercer agravio de la demanda de nulidad se argumento que de un análisis de los artículos 15 y 88 de la Ley del Seguro Social, y 45 de su reglamento, tenemos que es obligación del Patrón asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, obligación que en efecto fue cumplida por el suscrito en las formas y tiempos que marca la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social y ello se demostró en el momento procesal oportuno del juicio de nulidad con los

documentos que se

17

18

anexaron a dicha demanda, consistentes en original del alta del trabajador aludido. En dicha alta fácilmente se puede apreciar que su alta fue hecha dentro de los plazos establecidos por el mencionado artículo 15 de la Ley del Seguro Social. Así es, como se puede apreciar dicha alta fue realizada con fecha 29 de Julio de 2004, y presentada el día 05 de Agosto de 2004, en la demanda de nulidad se explico la manera de contar los cinco días con que todo patrón cuenta para dar de alta a un trabajador, siendo que estos corrieron de la siguiente manera: el día 31 de julio de 2004 y el día 01 de Agosto de 2004 fueron inhábiles, tenemos que los plazos establecidos en dicho artículo cuentan de la siguiente manera, 30 de Julio, 02, 03, 04 y 05 de Agosto. Como fácilmente se puede apreciar el alta de dicho trabajador fue dentro de los cinco días hábiles que marca el mencionado artículo 15 de la Ley del Seguro Social; por otra parte como fácilmente se puede apreciar en el alta del mencionado trabajador, esta fue a las 10:20 AM del día 05 de Agosto de 2004 y como el mismo Instituto lo menciona en su determinación de capital constitutivo el trabajador se presento a consulta el día 05 de Agosto a las 12:00 AM, y aquí es preciso destacar que la inscripción se hizo anterior al siniestro, tal como expresamente la autoridad lo reconoce, afirmación que hace prueba plena en términos del artículo 46 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De tal forma que a la hora que el trabajador en cuestión se presento a solicitar atención medica, este gozaba de todas y cada una de las prestaciones del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, es por dicha situación que la autoridad al emitir dicha resolución de Capital Constitutivo me dejaba

en un completo estado de indefensión e incertidumbre

jurídica, situación que se alego en la demanda de nulidad, y los Magistrados de la Segunda Sala del Golfo desestimaron totalmente mi agravio ya que resolvieron bajo el siguiente criterio, contenido en la parte final de la página 16 y primer párrafo de la página 17 de la sentencia recurrida de la siguiente manera: “De la cedula de liquidación de capitales constitutivos combatida (fojas 56 de autos), se advierte que el trabajador acudió a solicitar atención medica el 5 de Agosto de 2004, de ahí que si el trabajador estuvo dado de alta en el Instituto hasta ese día, no obstante que como se desprende del aviso de inscripción (fojas 53 de autos), ingreso a ese trabajo el 29 de Julio de 2004, es evidente que al

18

19

momento en que acudió al servicio de urgencias para recibir atención, habían transcurrido en exceso los cinco días que tenia el patrón para dar de alta al trabajador. Por último, el hecho de que la atención medica al trabajador se haya proporcionado el 5 de Agosto de 2004, mismo día en que fue inscrito por el patrón, ello en forma alguna exime al patrón del pago de los capitales constitutivos generados, toda vez que ya había transcurrido el plazo de cinco días para inscribirlo de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley del Seguro Social”

Como fácilmente se puede apreciar, los Magistrados de la Segunda Sala del Golfo pasaron por alto que el artículo 15 en su fracción I de la Ley del Seguro Social le establece la obligación a los patrones de dar de alta a sus trabajadores en un plazo no mayor a cinco días hábiles, es decir, para realizar el computo de los cinco días con que yo contaba para dar de alta al trabajador que sufrió el siniestro yo no tenia por que contar como hábil el sábado 31 de Julio de 2004 y el domingo 01 de Agosto de 2004 tal y como lo establece el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo de aplicación supletoria, pero desafortunadamente al emitir su sentencia los Magistrados de la Segunda Sala del Golfo tomaron como hábiles los días que por Ley deben de ser inhábiles y de esa forma desestiman los argumentos planteados en la demanda de nulidad en el tercero de mis agravios. Robustece mi agravio el siguiente antecedente jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en la pagina numero 1350, del Semanario judicial de la Federación de marzo de 2002, Tomo XV, de la Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se

19

20

puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se de una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. (I.6º.A.33A)”

Por todo lo antes expuesto, se me debe de conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto de que deje sin efectos la resolución combatida y se dicte otra en apego a la ley. VIII.- PUNTOS PETITORIOS En merito de lo anteriormente expuesto y fundado, a ese Tribunal Colegiado, respetuosamente PIDO: PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma legales en los términos de esta demandada promoviendo JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO, misma que se exhibe en original y cinco tantos; solicitando su admisión a tramité previo reconocimiento de la personalidad con que me ostento. SEGUNDO.- Que una vez agotadas las etapas del juicio que se promueve y en atención a los conceptos de violación planteados, se dicte fallo otorgándose a la quejosa

LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,

revocándose

en

20

21

consecuencia la sentencia que se viene reclamado de ilegal en los términos y para los efectos que ya han quedado precisados con antelación, y se emita una nueva en la cual se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida mediante el juicio de nulidad. PROTESTO LO NECESARIO JALAPA, VERACRUZ A 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

________________________________ REPRESENTANTE LEGAL

21

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.