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Boletín CeDe UsC.-. Editorial/Firma invitada. Noviembre 2013. Issn 1989-1369 http://revistas.usc.es/boletincede Las acciones colectivas en Europa: ¿U

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Boletín CeDe UsC.-. Editorial/Firma invitada. Noviembre 2013. Issn 1989-1369 http://revistas.usc.es/boletincede

Las acciones colectivas en Europa: ¿Un paso adelante? Las líneas generales propuestas en la Recomendación de la Comisión Europea sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/ 396/ UE)

Marta Otero Crespo Profesora de Derecho Civil . Universidad de Santiago de Compostela The British Institute of International and Comparative Law, ‘Focus on Collective Redress’ Project. [email protected]

Sumario: 1. Introducción. 2. Los mecanismos recomendados: acciones de cesación y acciones de indemnización de daños. 2.1. Los principios comunes a las acciones colectivas de cesación y de indemnización. 2.2. Las particularidades de las acciones colectivas de cesación y de las acciones indemnizatorias. 3. El papel de la información sobre las acciones colectivas. 4. A modo de conclusión

1. Introducción El pasado 11 de junio de 2013 la Comisión Europea hacía públicos una serie de documentos en materia de collective redress1, en concreto, una Recomendación a los Estados miembro sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización2, así como una Comunicación asociada3; a ambos se les sumaba una propuesta de Directiva relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea4. De 

Profesora Contratada Doctora de Derecho civil de la Universidad de Santiago de Compostela, Grupo de investigación De Conflictu Legum/ The British Institute of International and Comparative Law, ‘Focus on Collective Redress’ Project. This publication has been produced with the financial support of the Civil Justice Programme of the European Union. The contents of this publication are the sole responsibility of Marta Otero Crespo and can in no way be taken to reflect the views of the European Commission. 1 Consideramos poco acertada la traducción de “collective redress” por “recurso colectivo”, por la escasa adecuación de la terminología a nuestra tradición jurídica, pese a que resulte una tarea arriesgada el encontrar su traslado perfecto al castellano. Esta falta de precisión también se dejaría sentir en otras traducciones de la Recomendación, tales como “recurso de cesación” en lugar de acción de cesación, o bien, “recurso de indemnización” en lugar de acción indemnizatoria. 2 DOUE de 26 de julio de 2013, L 201/60. 3 COM (2013) 401 final. 4 {SWD (2013) 203 final}{SWD (2013) 204 final}.

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entre estos documentos, tal y como ya se deja intuir en el título de esta contribución, nos detendremos en el esbozo de las líneas maestras de la Recomendación de la Comisión, en la medida en la que de ella podemos extraer cómo se perfila el futuro en una materia tan controvertida y actual como el posible establecimiento de un sistema de acciones colectivas en Europa5. El propósito declarado de la Recomendación no es otro que facilitar el acceso colectivo a la justicia en relación con la violación de derechos integrados en el Derecho de la Unión. Para lograr tal fin se recomienda que todos los Estados miembro dispongan de mecanismos de acciones colectivas y que éstos se residencien en una serie de principios básicos comunes que respeten las distintas tradiciones jurídicas nacionales y que a su vez dispongan de mecanismos de salvaguardia que eviten un recurso excesivo a la vía judicial para solventar tales violaciones de derechos. Precisamente, la propia Recomendación aboga por plantear estos mecanismos de protección para los ciudadanos de la Unión Europea dentro del elenco del private enforcement of rights y horizontalmente, con especial hincapié en campos como los de protección de los consumidores, derecho de la competencia, protección del medioambiente, protección de datos personales, así como en materia de servicios financieros y protección de inversores6. Sin embargo esta enumeración no ha de ser interpretada como un numerus clausus, puesto que la propia Recomendación deja expedito el camino “a cualesquiera otros [ámbitos] en los que las demandas colectivas de cesación o de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión sean pertinentes” (Considerando (7))7.

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En los últimos tiempos, y como precedentes a la Recomendación, debemos señalar el Libro verde sobre reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (2005) junto con su correspondiente Libro blanco (2008), donde se incluían propuestas sobre recursos colectivos específicos contra las prácticas contrarias a la normativa de competencia; en ese mismo año, el Libro verde sobre recurso colectivo de los consumidores, al que sucedió la consulta pública de 2011, “Hacia un planteamiento europeo más coherente del recurso colectivo”, con la que se pretendía, entre otros, identificar ya principios legales comunes en materia de compensaciones colectivas, así como examinar cómo tales principios podrían tener encaje en los sistemas jurídicos de los por entonces, 27 países miembro de la UE. En 2012, el Parlamento europeo adoptó el 2 de febrero la Resolución “Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo”. 6 Curiosamente, la propuesta de Directiva deja en manos de los Estados miembro la introducción o no de acciones colectivas en el contexto del Derecho de la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en la nota 10 de la Comunicación arriba citada, “for the Commision, the horizontal Recommendation and the sectorspecific Directive are a ‘package’ that, seen as a whole, reflects a balanced approach deliberately chosen by the Commission. While the adoption procedures differ for both measures under the Treaties, significant changes to this balanced approach would require the Commission to reconsider its proposal”. 7 Por ejemplo, en el campo del Derecho antidiscriminatorio – aludido en el texto de la Comunicación de la Comisión- o en el ámbito laboral.

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2. Los mecanismos recomendados: acciones de cesación y acciones de indemnización de daños Para el caso de violación de los derechos garantizados en el seno de la Unión Europea, señaladamente en las materias que acabamos de enumerar, la Recomendación pivota sobre dos tipos de acciones: una de cesación y otra de indemnización de los daños causados. Éstas son acciones que podrán ser ejercitadas no por un demandante individual para la defensa de un derecho o interés de igual naturaleza, sino por dos o más personas físicas o jurídicas o bien por una entidad habilitada8 para entablar una acción representativa. Estas acciones podrán interponerse en caso de producción de un “daño masivo”. Para que este presupuesto se de, habrá de existir una situación en la que dos o más personas, físicas o jurídicas, afirmen haber padecido un daño derivado del mismo hecho causante (“actividad ilegal”) y en cuya comisión hayan intervenido una o varias personas físicas o jurídicas. El hecho de que la Recomendación exija dos o más afectados no puede ser valorado como una trasposición de la numerosity americana9. Imaginamos que el hecho de que no se exija un número mayor de sujetos simplemente obedece a la escasa voluntad de la Comisión de imponer a los Estados miembro un número mínimo de afectados/ demandantes como requisito previo para la certificación de una acción de clase. La controversia se generaría si los Estados decidiesen imponer un número como punto de partida para la existencia de tal tipo de reclamaciones, lo que no parece descartable, dado por ejemplo el sistema vigente en Polonia, donde son necesarias al menos diez personas afectadas para que se pueda proceder mediante una acción de clase10.

2.1. Los principios comunes a las acciones colectivas de cesación y de indemnización Tras establecer el catálogo pertinente de definiciones (“recurso colectivo”, “daños masivos”, “acción por daños y perjuicios”, “acción de representación” y “acción 8

La Recomendación prefiere hablar de entidad “capacitada”. Sin embargo nuestra opción pasa por “entidades habilitadas” ya que la dicción de la LEC en su art. 6. 1. 8º otorga capacidad para ser parte a las “entidades habilitadas conforma a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”. Por todos es sabido que este apartado 8º se introdujo a través de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. 9 Vid Rule 23 (a) de la U.S. Federal Rules of Civil Procedure. Disponible en http://www.law.cornell.edu/rules/frcp/rule_23 10 El art. 1.1. de la Ley polaca sobre acciones de clase establece que “The Act shall concern judicial civil procedure in cases where the same type of claims are sought by at least 10 people, provided that either of the following requirements is fulfilled: 1) claims have the same factual basis; or 2) claims have the same legal basis, and the crucial factual conditions justifying the claims are common for all the claims (this type of litigation shall henceforth be referred to as group litigation). 2. Commencement of group litigation shall not preclude the possibility of bringing individual claims by persons who did not join the group or by those who left the group”.

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colectiva consecutiva”), la Recomendación enumera una serie de principios comunes a ambos tipos de acciones, tanto de cesación como de indemnización de daños causados11. Tales principios se vinculan a cuestiones procesales de capacidad (rectius legitimación), admisibilidad de la demanda, honorarios de abogados, gastos del proceso y costas, sin perjuicio de las respectivas menciones a cuestiones como la información sobre el ejercicio de acciones colectivas o las relativas a asuntos de naturaleza transfronteriza. Por lo que se refiere a la capacidad (o como ya hemos señalado, legitimación)12 para interponer una acción representativa, se considera que los Estados miembros deben designar a las entidades que puedan interponer tales acciones de conformidad con una serie de criterios. A saber, y con carácter de mínimo, que tales entidades no tengan ánimo de lucro; que exista una relación directa entre los objetivos principales de la entidad y los derechos reconocidos por el Derecho de la UE y que presuntamente han sido objeto de violación; además, la entidad debe tener capacidad suficiente, tanto en lo que a sus recursos financieros, humanos y conocimientos jurídicos se refiere13. Con este requisito se intenta de algún modo garantizar la adecuación de la entidad de cara a la defensa y representación del colectivo. La pérdida de uno o varios de estos requisitos mínimos determina que a modo de sanción, decaiga en su condición de representante. Es importante destacar que además, tales acciones representativas sólo pueden ser interpuestas por entidades designadas oficialmente con carácter previo, o bien por entidades acreditadas ad hoc, tanto por las autoridades nacionales de un Estado miembro, o bien por los órganos jurisdiccionales para una determinada acción. Se garantiza de este modo el que exista un control manifiesto sobre quiénes puedan presentar tales demandas. Por si estas salvaguardas no fuesen suficientes, alternativamente los Estados deberían facultar a autoridades públicas para interponer acciones de representación. Para evitar reclamaciones infundadas, se destaca la necesidad de verificar cuanto antes que aquellos casos que no cumplan con los requisitos mínimos para conducirse a través de una acción colectiva, no sigan su curso. Este control ha de recaer sobre los órganos jurisdiccionales. 11

Recordemos que en la actualidad ya no sólo se busca el cese efectivo de la conducta generadora de un daño, sino sobre todo la compensación del daño causado. 12 La versión original utiliza el término “standing” y no “capacity”, con lo que se puede plantear la duda de si realmente aquí se quiere regular la legitimación o la capacidad para ser parte. 13 Cfr. con el art. 11 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 23 TRLGDCU (Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

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Sin duda una de las cuestiones más problemáticas es la de la financiación de estos procesos. Con carácter general, los costes de una demanda civil son asumidos por las partes 14 y no en pocas ocasiones, lo elevado de éstos puede actuar como elemento disuasorio a la hora de entablar una acción judicial. Consciente de ello, la Recomendación no sólo no prohíbe la financiación por un tercero ajeno al proceso (third party funding), sino que la contempla expresamente. Ahora bien, su regulación está presidida por la necesidad de evitar tanto abusos por parte del tercero que financia, como conflictos de intereses, por lo que propone una serie de medidas en aras de lograr transparencia en los mecanismos de financiación de litigios. Por ello se exige que la parte demandante, al inicio del procedimiento, señale al órgano jurisdiccional el origen de los fondos que va a emplear para sufragar la acción judicial; asimismo se numeran una serie de causas de suspensión del procedimiento, así como prohibiciones, dirigidas a evitar que el tercero privado financiador pueda intentar influir en las decisiones procesales del demandante (transacciones incluidas), que se financie una acción ejercitada contra un competidor del proveedor de fondos o contra un demandado del que dependa el proveedor de tales fondos, así como que se exijan intereses excesivos sobre los fondos prestados. En cuanto al pronunciamiento en costas, la Recomendación aboga por el mantenimiento del tradicional “quien pierde, paga”. El elemento transfronterizo en supuestos de daños masivos se esboza en el punto 17 de la Recomendación. Por la propia naturaleza del fenómeno no serán escasas las ocasiones en las que los casos presenten dimensiones internacionales –ahora dentro de la UE. Por ello los Estados miembro deben asegurarse de que cuando una disputa afecta a personas físicas o jurídicas de distintos Estados europeos, una acción colectiva única en una única jurisdicción no sea impedida por las normas nacionales sobre admisibilidad y legitimación (“capacidad”) de demandantes extranjeros/ de otros países de la Unión. Cualquier entidad representativa designada previa y oficialmente por un Estado miembro como “apta” para ejercitar este tipo de acciones, debe estar autorizada también para actuar ante el órgano jurisdiccional nacional que resulte competente para conocer del caso de daños masivos. Dicho esto, la Recomendación no se pronuncia acerca de cuestiones de Derecho internacional privado a las que sí alude la Comunicación – vid punto 3.7 y las valoraciones acerca de la aplicación de los Reglamentos Bruselas I, Roma I y Roma II.

2.2. Las particularidades de las acciones colectivas de cesación y de las acciones indemnizatorias 14

El término costes englobaría tasas judiciales, pago de honorarios de abogados (y procuradores), pagos a peritos, etc.

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Las particularidades previstas para las acciones colectivas cuyo fin sea el cese de una determinada actividad ilícita, se relacionan con la necesidad de celeridad en su tramitación, para evitar una amplificación del daño que ya se haya podido causar. Curiosamente se establece un sistema de sanciones para el caso de que el demandado no cumpla efectivamente la medida de cesación impuesta. Tal sanción podrá adoptar la forma de una suma fija por día de incumplimiento o cualquier otro importe previsto en la legislación nacional. Con mayor detalle se regulan las especialidades imputables a las acciones indemnizatorias. Una de las notas más destacables es precisamente la clara opción a favor del opt-in que efectúa la Comisión europea. Éste se presenta como mecanismo general de cara a la configuración del colectivo en cuyo beneficio se está litigando y, por tanto, que se verá afectado por el resultado del proceso: será necesaria pues la declaración de voluntad del sujeto afectado – expresa- para que se le considere miembro de la clase demandante y para que le afecte la eficacia de la resolución final. Si bien, excepcionalmente, se deja abierta la puerta al opt- out, esto es, todo sujeto que se pueda considerar afectado por el comportamiento dañoso, queda vinculado por el resultado final del proceso salvo que decida auto excluirse a priori en el período de tiempo arbitrado para ello. La viabilidad del opt- out se ciñe a supuestos en los que así lo avale una disposición legal o una resolución judicial y siempre en aras de la buena administración judicial – cláusula abierta y por tanto, interpretable y moldeable15. El recurso a mecanismos de ADR colectivo y las soluciones transaccionales también tienen cabida en la Recomendación. Así, los Estados miembros deberán asegurarse de que se potencie la adopción de acuerdos indemnizatorios consensuados, alcanzados tanto antes como durante la fase de juicio, tomando en consideración también los requisitos establecidos en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del 15

Se ha argumentado que el opt-in principle es el que mejor se acomoda a la tradición jurídica europea, en la medida en la que los efectos de la cosa juzgada no se extienden más allá de quienes no han participado en el proceso. Sin embargo, parece que esta afirmación podría tambalearse, sobre todo si tenemos en cuenta que en Portugal el sistema es precisamente de opt- out, o que en parte de los ordenamientos nórdicos sí se admite. En el sistema español no podemos afirmar categóricamente su pertenencia a uno u otro, puesto que la regulación de la LEC deja las puertas abiertas a la especulación (vid, p. ej, REQUEJO ISIDRO, M. / OTERO CRESPO, M., “Collective redress in Spain: recognition and enforcement of class action judgments and class settlements”, en FAIRGRIEVE, D./ LEIN, E. (eds), Extraterritoriality and collective redress, Oxford University Press, 2012, pp. 309 y ss., esp. pp. 313 y ss.; GASCÓN INCHAUSTI, F., Tutela judicial de los consumidores y transacciones colectivas, Ed. Civitas, 2010, pp. 25 -27. La Comunicación en su punto 3.4. es un poco más explícita y recoge las mayores críticas vertidas en contra del opt- out principle: sería más propenso de cara a abusos, inconstitucional en algunos Estados miembro o, cuando menos, incompatible con ciertas tradiciones jurídicas. Si bien esto es cierto, tampoco es desdeñable el buen funcionamiento del opt- out en los países en los que sí se admite o para casos de ciertos perfiles. Por ello, se apuesta por una solución en la que prime el opt-in, sin perjuicio de que excepcionalmente y bajo ciertos condicionantes, pueda admitirse el opt-out.

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Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles – traspuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles16. Como no podía ser de otro modo, la iniciación de un procedimiento de resolución alternativa de conflictos es causa de suspensión de la prescripción de la acción; de otro lado, se establece un control judicial ex post de la solución transaccional, con el fin de garantizar una adecuada protección de los derechos e intereses de todas las partes implicadas17. Dentro de estos principios específicos relativos a las acciones colectivas indemnizatorias o resarcitorias se contemplan cuestiones atinentes a los honorarios de los representantes legales, el posible pacto de quota litis (“honorarios condicionales”) e incluso, una especificidad con respecto al método de cálculo de la remuneración o intereses a percibir por el tercero privado que financie el proceso. Brevemente, estos tres aspectos se sistematizan en lo siguiente: en primer lugar, evitar una litigación excesiva o innecesaria parece pasar por una limitación de los honorarios profesionales de los abogados (o de los métodos de cálculo de estos); en segundo término, la Comisión europea deja sentir su escasa simpatía por los pactos de quota litis18. Al igual que sucedía en el debate opt-in versus opt-out, la Recomendación toma como criterio general el de su prohibición, admitiéndolo excepcionalmente siempre y cuando los legisladores nacionales garanticen una reparación íntegra de los daños causados al colectivo lesionado; en tercer lugar, para aquellos casos en los que la acción de compensación colectiva se encuentre financiada por un tercero privado, se prohíbe calcular la remuneración o intereses que vaya a percibir a partir del importe que se haya fijado convencionalmente (transacción) o por resolución judicial. Esta prohibición general se vuelve a adornar con una excepción: “salvo que este acuerdo financiero esté

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En ningún momento se impone el recurso a estos mecanismos como paso previo y necesario a la vía judicial. 17 La WCAM holandesa, fuera del alcance de aplicación de las propuestas de la Recomendación, apuesta por una solución transaccional basada en el acuerdo entre una o más organizaciones representativas que actúen en interés de quienes hayan padecido un daño y uno o más de los presuntamente responsables del daño en masa. El acuerdo que se alcance, tiene que ser aprobado y declarado vinculante por la Corte de Apelaciones de Ámsterdam, con lo que se introduce la necesidad de que un órgano jurisdiccional avale el acuerdo celebrado out-of-court. Curiosamente, este acuerdo vinculante se rige por el principio de opt- out: una vez que la corte apruebe el acuerdo y el período para (auto)excluirse del procedimiento, todas las partes interesadas que no hayan hecho uso de esta facultad de opt- out, quedan vinculadas por el resultado del acuerdo como si hubiesen aceptado éste personalmente (para más detalles sobre el caso holandés, TZANKOVA, I./ VAN LITH, H., “Class actions and class settlements going global: the Netherlands”, en FAIRGRIEVE, D./ LEIN, E. (eds), Extraterritoriality and collective redress, Oxford University Press, 2012, pp. 67 y ss. 18 Curiosamente en nuestro país los pactos de quota litis han sido históricamente vetados, tendencia que en la actualidad ha quedado superada, sobre todo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2008 (vid también las SSTS de 4 de mayo de 2004 y de 29 de mayo de 2008).

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regulado (¿supervisado, quizá?) por una autoridad pública para garantizar los intereses de las partes”. El sistema de compensaciones arbitrado se basa en el principio de la restitutio in integrum o reparación integral del daño, sin que se le pueda encomendar una función punitiva o disuasoria de conductas dañosas19. La Recomendación literalmente determina que “la indemnización concedida a las personas físicas o jurídicas perjudicadas en caso de daños masivos no debería ser superior a la indemnización que se habría concedido si la demanda se hubiera tramitado mediante acciones individuales”. Se rechaza expresamente cualquier condena que conlleve una indemnización de naturaleza punitiva, con lo que se refuerza el carácter “europeísta” del texto, en clara oposición al sistema norteamericano de Derecho de daños. Cerrando estos principios comunes a ambas acciones colectivas se encuentra la regulación de las “acciones colectivas consecutivas”, concebidas como acciones vinculadas a una intervención o actuación previa de una autoridad pública ante una eventual lesión de Derechos de la UE. Para el caso de que la actuación de la autoridad pública tuviese lugar con posterioridad al inicio del procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional debería proceder a la suspensión del proceso. Tal suspensión habría de extenderse hasta la conclusión del procedimiento por la autoridad pública, con la finalidad de dictar una resolución conforme con la decisión de la autoridad pública20. Nada dice la Recomendación del posible ejercicio conjunto de las acciones de cesación y de indemnización, aunque a nuestro juicio nada obstaría a que en el marco del derecho procesal nacional, ambas fuesen ejercitables conjuntamente.

3. El papel de la información sobre las acciones colectivas La información sobre la existencia de procedimientos en los que se ha ejercitado o ejercitará una acción colectiva, también se plantea como una de las piedras angulares de la Recomendación. Por ello, como mecanismo que garantice la existencia de una información gratuita y accesible, se propugna la creación de registros nacionales de 19

En este sentido, la Comunicación de 11 de junio de 2013 establece claramente que las funciones punitiva y disuasoria deben limitarse al área de public enforcement, mientras que en el ámbito privado, las indemnizaciones vinculadas al ejercicio de acciones colectivas deben ceñirse a la función meramente compensatoria. Por ello se descartan las indemnizaciones punitivas en un hipotético escenario europeo de compensaciones colectivas (vid punto 3.1. de la Comunicación). 20 Tal y como está planteada la redacción, parece que la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales se verían atacadas, al establecerse que “el órgano jurisdiccional debería evitar dictar cualquier resolución contraria a la decisión prevista por la autoridad pública”.

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acciones colectivas. Cualquier persona interesada ha de poder acceder a ellos así como a la información ahí recogida. Entre la información, completa y objetiva, deberán señalarse los métodos para obtener una indemnización, tanto judiciales como extrajudiciales. Muchos de los casos de violaciones de Derechos garantizados por la Unión Europea, generadores de daños masivos, tienen una dimensión claramente transfronteriza. Por ello la Recomendación impone la “coherencia de la información recogida en los registros y la interoperabilidad de estos”. Habrá que esperar a la creación de tales registros para estudiar su funcionamiento e interconexiones reales y efectivas.

4. A modo de conclusión A la vista de lo anterior, sin duda alguna la Recomendación puede causar sentimientos encontrados. De un lado, lo positivo es que en ella se cristaliza un instrumento comunitario en materia de acciones colectivas que, de algún modo, viene a dar una cierta línea continuista al trabajo anterior en el ámbito europeo, sobre todo en los campos del Derecho de consumo y de la competencia y que apuesta por la búsqueda de soluciones equilibradas que garanticen el acceso a la justicia y eviten una excesiva litigación. Por otro lado, se trata de una Recomendación, instrumento de soft law – no una (propuesta de) Directiva- cuyos principios han de implementarse en el plazo de dos años, el 26 de julio de 2015, a más tardar; a estos dos años de margen para la adaptación de principios habrá que sumar otros dos de evaluación de la aplicación de la Recomendación según la experiencia práctica – 26 de julio de 2017. Por lo tanto, el marco temporal mínimo que hemos de manejar es de cuatro años, al menos. Habrá que esperar hasta entonces para conocer si efectivamente, entre otros objetivos, se ha mejorado el acceso a la justicia de los ciudadanos en materia de acciones colectivas, así como su derecho a ser resarcidos por los daños que se les hayan infligido21. Ya en el horizonte de 2017 la Comisión se plantearía evaluar la necesidad de proponer nuevas medidas que consoliden y refuercen el enfoque horizontal (y no sectorial) propuesto en la Recomendación de 2013.

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Otras cuestiones relevantes a evaluar citadas por la Recomendación serían la necesidad de prevenir litigios abusivos, el funcionamiento del Mercado único, de las PYME, la competitividad de la economía de la UE y la confianza de los consumidores.

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