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tfl LOGICfl JUR/D/Cfl y LflS CREEDC/fiS DEL JUEZ Por JUAN DE MIGUEL ZARAGOZA Juez de Primera Instancia de Llanes. (Conclusión.) En resumidas cuentas

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tfl LOGICfl JUR/D/Cfl y LflS CREEDC/fiS DEL JUEZ Por JUAN DE MIGUEL ZARAGOZA Juez de Primera Instancia de Llanes.

(Conclusión.)

En resumidas cuentas: se trata de que el hecho y la norma, cualquiera que sea el método que se emplee, han de pasar por lo que Roscoe Pound ha llamado la «educación personal del Juez» (17), y éste, además de naturaleza, tiene historia. Todavía no está claro si la razón es pura o existencial, si funciona desprendida de toda contingencia o está determinada por una serie de factores. De hecho, la verdad es que la actividad real de la gente está muy determinada. Algo así quería expresar Ortega cuando decía que todo lo humano tiene siempre una edad (18). La lógica general nos dice al respecto: todos somos criaturas condicionadas, nacemos dentro de un grupo social y adquirimos las opiniones y las costumbres de ese grupo. Aquellas ideas a las que estamos acostumbrados nos parecen por sí mismas evidentes (Cohén, obra citada, pág. 236). La función de la lógica es acostumbrarnos a desechar fanatismos (salvo el de la propia lógica) y enseñarnos que otros hombres pueden partir, desde el punto de vista lógico, de otras premisas que suponen la negación de las nuestras. Y la lógica jurídica aplicará estas ideas al decir que las líneas del razonamiento judicial experimentan una desviación cuando entran en la proximidad de valores o sentimientos de gran fuerza (Loevinger, ob. cit., pág. 49). Realmente, una gran parte de los juicios de valor que uno emplea son automáticos, en el sentido de que descansan en apreciaciones supraindividuales recibidas por tradición, y la «puesta en valor» es un acto ciego, no una experiencia individual. La posibilidad de experimentar valores de un modo original, como señala Müller-Freinfels (19), es bastante rara y las apreciaciones morales o religiosas, por ejemplo, (17) El espíritu del Common Law. Bosch, s. f., pág\ 182. (18) Vid. El hombre y la gente. Edit. Revista de Occidente, pág. 254. (19) Citado por STERN, en La filosofía de los valores, ob. cit., pág:. 34. NÜM,

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para la mayoría de los hombres no son sino valores tradicionales y, lo que es más importante, coactivos, que imponen un deber de acatamiento precisamente por ser tradicionales, es decir, compartidos en el tiempo o por una comunidad. El temperamento y las vivencias de cada uno conforman una personalidad distinta, y aunque en virtud de otras vivencias comunes—el aprendizaje, la clase social, el juramento—coincida todo el organismo judicial, en un plano muy general, en la estimación de unos fines comunes, pueden surgir las discrepancias en el modo de llegar a ellos e incluso en su propia esencia. El Juez de temperamento o formación racionalista desembocará en el máximo legalismo y exaltará el valor «igualdad» como fundamental en el sistema, juzgando el caso particular según reglas generales; por el contrario, el empirista entenderá más aconsejable individualizar al máximo, teniendo en cuenta criterios finalistas y excepcionales. Al primero le interesa la pureza del sistema y al segundo la eficacia concreta y personalizada en cada caso. Pero no es fácil establecer la proporción en que se mezclan estos ingredientes, pues muchas veces lo que parece natural es por el contrario aprendido, y lo que se intenta explicar por causas extrañas al individuo obedece a su específico equipo biopsíquico. Lo que el psicoanálisis ha puesto de relieve es que no se puede tener una visión total de la personalidad si no se tiene en cuenta lo subconsciente en toda su riqueza. Y el Juez es un individuo en quien la autocensura y la represión normalmente actúan con más crudeza que en otros muchos hombres. Consecuentemente, la cantidad de energía psíquica desplazada hacia el gran saco del subconsciente es más numerosa. Y lo que allí cae trata de reaparecer de alguna manera, incluso en forma de «racionalizaciones», esto es, imputando a nuestras conductas motivos distintos de los que realmente nos han movido y construyendo una explicación de nuestros actos que sea más bien una justificación. Mannheim (20) ha dicho que la «formación de códigos morales superestrictos sólo puede explicarse en base a un mecanismo de formación de reacciones». El «complejo de protagonismo», por ejemplo, puede encontrar un campo fértil en la actividad judicial, encaminando el razonamiento hacia una solución espectacular que puede no ser la justar una sentencia contra una persona importante o favorable a un desvalido es más espectacular que sus respectivas contrarias, pero puede suceder que aquél tenga razón y éste no, pese a las «promesas y dádivas» de aquél o a los «sollozos e importunidades» de éste, como Le advirtió Don Quijote a Sancho. A veces, el Juez se encuentra en la encrucijada de dirigirse «a la minoría siempre», lo cual es una forma, de vanidad y además impopular, o hacerse intérprete del sentir de la. mayoría, la cual puede hacer presión subconscientemente y, en su caso,, interpretar la resolución judicial como un tributo a sus sentimientos jurídicos. Y no es preciso hablar del «deseo de respuesta» o de la descompensación social, sentidos no frente al caso concreto (que eso rozaría (20) Sociología sistemática. Edit. R. D. P., 1960, págs. 40 y 41. NDM. 604

los límites del cohecho), sino como actitud general compartida corporativamente, que hace al individuo o al grupo no encajado bien soeialmente crearse su propio mundo delirante (21). Es curioso observar que entre personas acostumbradas y prepara^ das para descubrir las motivaciones subconscientes de las conductas, como son los psiquíatras, que sometidos ellos mismos a objeto de investigación por otros psiquíatras, se muestran diversamente impresionados por los problemas de sus pacientes, y Jung ha precisado que incluso la elección de un determinado sistema terapéutico por un especialista está influida por la personalidad del terapeuta. Consecuentemente, dirá Wolff, en términos generales, que la «realidad está determinada por el marco de referencia física y emocional del observador y por su grado de desarrollo» (ob. cit., págs. 263 y 372). Así, la reacción que el Juez experimenta primariamente frente a una situación de hecho o legal, variará según diversas circunstancias, y es claro que no todo el mundo valora igual el delito de falsedad, o los delitos de sangre, o la ofensa a la autoridad, o el falso testimonio, o el valor honestidad. Naturaleza e Historia equipan al individuo con una serie de prejuicios. El diccionario dice que el prejuicio es «la acción y efecto de juzgar antes de tiempo o sin tener cabal conocimiento», y un individuo como Edmund Burke, que no sólo los tenía, sino que además fundó sobre ellos una doctrina política, nos vino a decir, justificándolos, que son algo así como un sobreentendido social (22) que impide a los individuos campar por sus respetos valiéndose sólo de su «propio y particular peculio intelectual» (Burke, ob. cit., pág. 216). (A Burke, dicho sea entre paréntesis, sus prejuicios le llevaron a concebir un particular odio contra ¡el papel moneda!, que al ser controlado por los «parvenus» quitaría el esplendor de la antigua propiedad territorial.) El prejuicio puede ir ligado a experiencias que trascienden al individuo o a vivencias propias, siquiera lejanas o muy repetidas, y puede identificarse o está muy próximo a la «creencia» orteguiana (así González Vicén en el prólogo de la obra de Burke), en cuanto la creencia, según la conocida tesis de Ortega (23), no es una mera idea que tenemos, sino una idea que somos y en la cual se «está», de un modo incuestionable, sin que nos presente un cariz problemático. Las creencias o los prejuicios ocupan un estrato diferente que las ideas, quizá más rico (al menos cuantitativamente) y que determinan una gran parte del comportamiento del individuo, de tal suerte que, mientras es preciso hacer un esfuerzo para comportarse de un modo consecuente a las ideas que se profesan (el ser consecuente con las ideas se señala como un mérito), las creencias, por el contrario, llenan una parte de la existencia sin siquiera pensar sobre ellas. (Como decía el profesor Fernández Carvajal en el III Curso Europa de Santander, «cuando yo subo una escalera descanso en la creencia de que no me va a conducir a un Castillo de Kafka, sino a casa de un señor que probablemente me va a abrir su puerta.) (21) W. WOLFF: Introducción, a la Psicopatología. Fondo de Cultura Económica. México, 1956, pág. 43. (22) Be/Ze*icm.es sobre la Revolución Francesa. I. E. F., Madrid, 1956, pág. 19. (23) Ideas y creencias. Revista de Occidente, O. O. 1961, tomo V. NOM. 604

—6— Eli conjunto de creencias cuya etiología hay que buscar en el temperamento es,,tan vario, que por ello no puede caracterizar a un grupo social o profesional integrado por individuos de distintas características psicofísicas. Por ello tiene más interés caracterizador el conjunto de prejuicios que arranean de características compartidas por el grupo, es decir, los prejuicios de grupo y los de clase, en cuanto uno y otra imponen a sus miembros una uniformización, más perceptible en los grupos profesionales, en que la casi identidad de los problemas, de los métodos, de la formación e incluso del mimetismo, hacen aparecer un tipo bastante repetido (24). No es menester hacer aquí un análisis de las clases sociales, que tanta literatura han producido desde que el abate Sieyés plantease el tema polémicamente, Marx recogiese después su herencia y otros muchos tratasen de redondear la idea. La tangible realidad de las clases sociales, aunque el proceso de masificaeión del presente siglo acorte distancias, dispensa de más prueba. Por otra parte, la vuelta a formas más entrañables de convivencia y de organización social—el campesinado, el comercio al por menor, el artesanado—, el «tercer camino» de W. Ropke, sigue reconociendo este hecho evidente. Lo que aquí interesa destacar es que la clase, además del grupo y por encima de éste, crea en sus individuos unos esquemas de comportamiento, tanto en aspectos importantes como en facetas nimias, desde el sentimiento de la Patria al sentido del humor. En síntesis, con Mannheim (ob. cit., pág. 150), entendemos que la atencias vigilante y consciente de la semejanza de oportunidades sociales y de intereses, la común aspiración hacia fines sociales comunes y el vínculo emocional surgido de la simiiaridad de experiencias no sólo crean una serie de hábitos comunes, sino la conciencia de ellos y la conciencia de la adscripción a la clase determinada. Normalmente, el Juez procede de las clases medias y altas de la sociedad, y en cuanto funcionario se inserta en una jerarquía rectora que está en los primeros planos de la organización burocrática. La circunstancia de que su ingreso en la carrera sea debido primordialmente a su propio esfuerzo, sin que el resto de los ciudadanos tengan nada que ver (de modo inmediato) en su nombramiento, puede hacerle sentirse totalmente desconectado de los mismos. Entonces puede suceder aquello que Ortega diagnosticaba hace bastantes años: que no sintamos en la periferia el contacto y la presencia de las demás clases, como esos enfermos de la medula que pierden la sensibilidad táctil. Paralelamente, y como ya señalara ese gran precursor que fue Ganivet (25), no existe pueblo cuya literatura presente tanta sátira encaminada a desacreditar a los jueces, en que se les mire con más prevención y en que se ayude menos a la acción de la justicia. Era lógico (desde su punto de vista) que Marx pudiese escribir en 1854 (26): «el Consejo Real fue, naturalmente, el enemigo más implacable de cualquier nueva España posible y de las recientes autoridades populares que intentaban quebrar su suprema autoridad... Suma dignidad del gremio de (24) Vide en MANNHEIN, ob. c, cap. VIII. (25) Idearium Español. Colección Austral, 1949, pág. 55. (26) K. MARX y F. ENGELS: Revolución en España. Ariel, Barcelona, 1960, página 102. NUM. 604

los abogados y juristas... era, pues, una fuerza con que la Revolución no podía establecer compromiso alguno: tenía que barrerla si no quería ser barrida a su vez por ella». (Claro que Marx no hacía sino glosar una frase de Francisco Benito de la Soledad: «todos los males de España se deben a los abogados».)

Parece una característica general del Derecho, una tensión insuprimible entre la justicia, la finalidad y la seguridad, pues la idea de generalidad, propia de la justicia, se contradice con la idea de finalidad que, por el contrario, trata de individualizar al máximo y la positividad, requisito de la seguridad, puede no guardar relación con aquellos valores y aun conculcarlos. Radbruch (27), que ha visto esta dramática contradicción en la idea del Derecho, se encuentra lógicamente en la imposibilidad de solucionarla y parece dar a entender que el Derecho es un orden histórico relativo, según el valor que prevalezca (Estado, Policía, iusnaturalismo, positivismo). Las diferencias en la estimación de la preponderancia de esos valores, en la elección de método y ese paso del Derecho a través del Juez de que venimos hablando, pueden llevar al desconcierto al justiciable, de suerte que alguien (Loevinger) ha hablado metafóricamente de aplicar a la actividad judicial el principio de la física moderna conocido por «principio de la indeterminación de Heisemberg» (28). El problema tiene una importante derivación, estudiada por la doctrina norteamericana, cuando se observa la falta de vinculación de los principales órganos judiciales a su propia jurisprudencia y en una sentencia determinada se deroga la jurisprudencia anterior. Esto equivale a una verdadera derogación, con efecto retroactivo y sin la garantía y la precisión de las derogaciones hechas a través de la Ley. La doctrina norteamericana rechaza que esto pueda hacerse sin previo aviso, es decir, que lo correcto sería fallar según los precedentes y anunciar en la misma sentencia que el sistema quedaba derogado. El conjunto de ideas y problemas que venimos exponiendo no tiene solamente importancia especulativa o como problema muy general de la actividad judicial, tanto en el plano jurisdicente cuanto en la dimensión social del Juez, inseparable de aquella otra, es decir, del Juez como mito, del individuo que deja de ser tal individuo concreto para representar, ante todo, un valor. La cosa tiene, por el contrario, planteamientos muy específicosDejemos aparte el ya aludido de la sentencia penal, pero veamos algunos otros. La legislación de arrendamientos rústicos (artículo 7.? del Reglamento) suministra una serie de elementos para señalar la renta justa (27) G. RADBEUCH: Filosofía, del Derecho. Edit. R. D. P., Madrid, 1944, pág\ 95. (28) Vide en COHÉN, ob. cit., pág\ 183. Tal principio no quiere decir «libertad, de la materia» o ausencia de una ley final en el mundo físico, sino que no hay una, regla que determine invariablemente la posición y velocidad de cada partícula individual, sino sólo una probabilidad apoyada en la frecuencia relativa, con que? un electrón o un fotón pueda encontrarse en situación determinada,. NÜM. 604

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en caso de revisión; pero está claro que-con tales elementos lo único que puede determinarse es el producto líquido a repartir, pero no la cuantía para cada elemento de la producción, es decir, el tanto por ciento para el propietario o para el colono. Está claro que el Juez tiene que echar mano aquí de sus ideas, creencias o prejuicios de carácter político, religioso o filosófico, elementos, por tanto, de carácter extrajurídico, cuya elección por el 'Juez estará probablemente determinada por algunas circunstancias de las que venimos aludiendo. El artículo 9.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos da entrada en las relaciones arrendaticias a la idea del abuso de Derecho: hay fuertes razones para suponer que la idea general que el Juez se forme de los respectivos límites del derecho de inquilinos y propietarios tenga mucha relación con su situación familiar y personal. En general, hay en esta Ley diversos supuestos en que la circunstancia personal puede determinar los conceptos. La resistencia de la jurisprudencia a dar trascendencia civil a la legislación fiscal y a dar valor a los actos de los particulares en relación con el Fisco, derogando o no existiendo a estos supuestos la doctrina de los actos propios, parece representar el punto de vista o el prejuicio del contribuyente, bien palpable, por ejemplo, en la clara contradicción existente entre la legislación del impuesto de Derechos Reales, que declara la inadmisibilidad e ineficacia ante los Tribunales de los documentos no liquidados, y la jurisprudencia que desvirtúa unos textos claros, permitiendo precisamente lo contrario. En aquellas ramas del Derecho, como el laboral, en que el contraste con ideas tradieionalmente admitidas se plantea más radicalmente, las discrepancias pueden ser más tajantes: así en la interpretación de la idea de «disciplina» o de «lealtad». La teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, que aparece fundada en el riesgo creado o en la utilidad social, realmente descansa en motivaciones emocionales: el obrero alcanzado por la explosión de la caldera o el peatón atropellado por el automóvil, aparecen ante el juzgador, primariamente, como titulares de un derecho de resarcimiento por su específica condición humana y, por contraste, consideración que después tratará de fundamentarse jurídicamente. (Es de constatar aquí la tendencia a sobreseer en cuanto existe idemnización, cuando precisamente en estos casos, y a confesión de parte, existe un principio de prueba de la culpabilidad; he aquí cómo razones extrañas a la lógica—de política jurídica, por ejemplo—pueden invalidar a aquélla.)

Cuando se plantea el tema de la independencia judicial y se pone el acento sobre aspectos tan secundarios como la organización administrativa del Cuerpo o la amplitud del suelo, nos estamos alejando del núcleo del problema, pues la independencia del Juez, rigurosamente personalizada, es la objetividad ante el caso concreto y como actitud vital, y si como cuestión de principio—como creencia—aceptamos un condicionamiento de esos modos de hacer, el tema de la independencia judicial debe ser replanteado a la luz de un prudente relativismo. 604

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