GACETA JUNIO 2015 LEYES MUNICIPALES

Página 1 GACETA LEYES MUNICIPALES JUNIO 2015 LEY Nº 007/2015 LEY Nº 012/2015 LEY Nº 037/2015 LEY Nº 048/2015 LEY Nº 050/2015 LEY Nº 066/2015 LEY Nº

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GACETA LEYES MUNICIPALES

JUNIO 2015 LEY Nº 007/2015 LEY Nº 012/2015 LEY Nº 037/2015 LEY Nº 048/2015 LEY Nº 050/2015 LEY Nº 066/2015 LEY Nº 068/2015 LEY Nº 072/2015 LEY Nº 023/2015 LEY Nº 056/2015 LEY Nº 065/2015

LEY Nº 071/2015 LEY Nº 079/2015 LEY Nº 080/2015 LEY Nº 084/2015 LEY Nº 085/2015 LEY Nº 087/2015 LEY Nº 091/2015 LEY Nº 069/2015 LEY Nº 076/2015 LEY Nº 131/2014

Santa Cruz de la Sierra, 11 de junio de 2015

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 007/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente:

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 007/2015 LEY DE FECHA 20 DE ENERO DE 2015

Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DE PROTECCIÓN DE CONOS DE SEÑALIZACIÓN QUE DEMARCAN EL CARRIL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- (Objeto). El objeto de la presente Ley es el de coadyuvar al Plan de Ordenamiento Vehicular, para evitar accidentes, congestionamiento vehicular, e inseguridad vial, para que se respeten las señalizaciones, delineadores o conos de color naranja vial con bandas retroreflectivas emplazados en los canales de transporte “Solo Bus” y en las paradas de transporte público, los del transporte privado así como también los taxis y radiotaxis. Artículo Segundo.- (De las Obligaciones). Los conductores del transporte público, transporte privado, taxis, radiotaxis que no respeten estos elementos de señalización vial y las paradas de transporte público ubicadas dentro y fuera del primer anillo serán sancionados con una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo nacional vigente, multa que deberá ser depositada en una cuenta bancaria habilitada por el Órgano Ejecutivo Municipal a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Tercero.- (Del cumplimiento). El Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado de la elaboración del respectivo reglamento, de cumplir y hacer cumplir la presente Ley Autonómica Municipal, así como también de la respectiva socialización y difusión en los medios masivos de comunicación. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación, publicación y ejecución. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 012/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente:

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 012/2015 LEY DE FECHA 27 DE ENERO DE 2015

Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY MUNICIPAL SOBRE REGISTRO DE PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA JUNTA VECINAL BARRIO “16 DE NOVIEMBRE”, DISTRITO RURAL Nº 14 - PAURITO, DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- Se APRUEBA el Registro de la Personalidad Jurídica para la Junta Vecinal del barrio “16 de Noviembre” Distrito Municipal Nº 14 – Paurito, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Segundo.- Remítase la presente Ley Municipal al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para proseguir con el trámite correspondiente de acuerdo a Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación, publicación y ejecución. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 14 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 037/2015 LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 037/2015 LEY DE FECHA 26 DE MARZO DE 2015

Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente:

Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY MUNICIPAL DE TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo 1.- (Objeto).- Se APRUEBA la presente Ley que regulará “LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA”, que establece el régimen normativo y sancionador sobre la tenencia de animales domésticos, de compañía o de renta y silvestres en cautividad en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, estableciendo responsabilidades, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y sus bienes, así como garantizar la protección debida de los animales. Artículo 2.- (Ámbito de Aplicación).- Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen carácter obligatorio en el ámbito jurisdiccional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en lo referente a los animales en general, en cuanto a su tenencia en el hogar, establecimientos de crianza, transporte y comercialización, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales, refugios de animales y/o casas de acogida, explotaciones ganaderas y a la atención, prevención de sus enfermedades, a la acción municipal de control y al régimen de prohibiciones y sanciones. Esta Ley es aplicable a ciudadanos bolivianos, extranjeros residentes o que estén de paso por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo 3.- (Marco Legal).- Constitución Política del Estado, Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley No.1333 del Medio Ambiente del 27 de abril de 1992, Ley No. 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca de 14 de abril de 1975,Ley No. 553 de Perros Peligrosos, Resolución Ministerial No. 1500 Norma Nacional de Profilaxis para Rabia Humana y Animales Domésticos del 04 de noviembre de 2011, Resolución Ministerial No. 1987 Guía Técnica Nacional y Manual de Funciones para la Implementación y Funcionamiento de Centro Municipales de Zoonosis del 16 de Diciembre de 2013. Artículo 4.- (Competencia Municipal).- Conforme a lo dispuesto el artículo 302 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, las competencias municipales sobre regulación, se ejercerán a través de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano en coordinación con la Secretaria Municipal de Defensa Ciudadana, sin perjuicio de que intervengan otras instancias municipales existentes o de nueva creación. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la inspección, citación, notificación, denuncia y sanción en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y demás normativas vigentes, sin perjuicio de informar a las autoridades judiciales y administrativas competentes en los casos que procedan. Artículo 5.- (Centro Municipal de Zoonosis).- El Centro Municipal de Zoonosis cuya sigla es CEMZOOCRUZ se constituye en la unidad operativa, técnica y jurídica especializada para ejercer el control de la zoonosis, el cumplimiento de la presente ley y todo lo referente a animales en el ámbito jurisdiccional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, instancia que por la naturaleza de su actividad, estará bajo la tuición de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, a través de la Dirección Municipal de Salud. Artículo 6.- (Definiciones).- Para la interpretación de la presente Ley, tienen validez las siguientes definiciones: 1) Antropozoonosis: Infección trasmitida al humano por otros vertebrados. 2) Animal: Es un ser vivo que puede moverse por sus propios medios y pertenece al reino Animal. 3) Animal de compañía: Es todo aquel que esta mantenido por el ser humano, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna. 4) Animal de crianza y de consumo: Es todo animal doméstico de contextura pequeña, mediana o grande, criado solo en corrales o en dependencias acondicionadas, de acuerdo a su especie y a normas sanitarias de la autoridad agropecuaria, con fines de producción de alimento y otros productos de origen animal para consumo o comercialización, igualmente bajo el cuidado y la absoluta responsabilidad y vigilancia de su propietario. 5) Animales laborales o de trabajo: Animales adiestrados que coadyuvan en las actividades laborales y cotidianas del ser humano (caballo, buey, mula, asno y similares). 6) Animales de laboratorio: Animales destinados para fines de investigación científica - educativa. 7) Animal extraviado: Se considerara animal perdido o extraviado aquel que circula sin compañía de su propietario o poseedor y no esté provisto de identificación. 8) Animal callejero: Es aquel animal que tiene dueño y que sale libre a la calle sin supervisión de su propietario y/o poseedor. 9) Animal vagabundo: Es aquel que no tiene dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna, excluyendo los animales salvajes. 10) Animal salvaje en cautividad: Es aquel que habiendo nacido silvestre es sometido a condiciones de cautiverio pero, no de aprendizaje para su domesticación. 11) Animal silvestre: Son aquellos animales que nacen y se desarrollan en la naturaleza de manera salvaje y sin domesticación o sin formar parte de una civilización que habitan en bosques, selvas o campos. 12) Animal sinantrópicos: Animal silvestre ya amansado traído a ciudades o centros poblados para mascotas. 13) Animal salvaje: Animal que viven en libertad, ya sea sobre la superficie terrestre, en el agua o volando, se refiere a las especies que no han sido domesticadas. 14) Animales silvestres exóticos: Cualquier animal silvestre no nativo, que no puede ser objeto de comercialización y/o apropiación ilegal. 15) Animal potencialmente peligroso: Es aquel que, perteneciendo o no, a la fauna salvaje o silvestre, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las

Página 4 personas o a otros animales 16) Aves ornamentales: Especies de animales que sirven para la recreación por su colorido o sus hermosos cantos. Aves que sirven como adorno. 17) Animal doméstico urbano: Es el animal de hábitat relativamente estable que por su naturaleza dócil, es susceptible de crianza en compañía y bajo la dependencia del ser humano, dentro del ámbito del hogar, desarrollando una relación afectiva y dependencia bilateral. (Perro, gato). 18) Animal doméstico rural: Es el animal de hábitat relativamente estable que por su naturaleza dócil, es susceptible de crianza en compañía y bajo la dependencia del ser humano, o aledañas a él, o en corrales apropiados como: perros, gatos, vacas, caballos, mulos, asnos, cabras, cerdos, ovinos y similares. 19) Animal menor: Todo animal de contextura física pequeña, como: perros, gatos, conejos, gallinas, tortugas, hámster y similares. 20) Animal mediano: Todo animal de contextura física intermedia como: porcinos, ovinos, alpacas, llamas, vicuñas, ciervos, y otros. 21) Animal mayor: Todo animal de contextura física grande como: vacas, caballos, mulos, y similares. 22) Método anticonceptivo: Es aquel que impide o reduce significativamente la posibilidad de una fecundación, es decir que evita la reproducción. 23) Animales susceptibles a contraer el virus de la rabia: Todo animal mamífero doméstico o silvestre de sangre caliente con pelo. 24) Animal sospechoso de rabia: Todos los animales domésticos, de compañía y de consumo, animales silvestres, animales conocidos o desconocidos que muerden con o sin provocación, muestran cambio de conducta con sintomatología de las fases de infección de rabia como: salivación, incoordinación muscular, motora, parálisis y muerte. 25) Apropiación Indebida de animales: Sustracción o retención de un animal por una persona que no tiene la potestad para su tenencia. 26) Atropellos: Acción y resultado de pasar precipitadamente un vehículo por encima o chocar, a una persona o animal provocándoles lesiones o la muerte. 27) Abigeato: Apropiación indebida de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar. Agresividad: Signo de reacción violenta de las personas (torturas y maltratos) y de los animales (arañazos, pinchazos, picaduras, picotazos, gruñidos, embestidas, mordeduras y ataques bruscos), la agresividad es un concepto que tiene su origen en la biología, una ciencia que lo ha vinculado al instinto sexual y al sentido de territorialidad. Bienestar animal: Estado de salud física, psicológica y social del animal que le permita interactuar en armonía con su medio ambiente, a través de la protección, manejo y alimentación adecuada, y que su manipulación y sacrificio no experimente sufrimiento. Bioterio: Lugar físico donde se crían animales, mantienen y utilizan animales de laboratorio, el cual debe brindar un ambiente adecuado macro ambiente y microambiente acorde a la especie animal que se esté alojando. Carnet zoosanitario: Documento expedido por las autoridades de salud a través de las instituciones que otorgan vacunas en campañas nacionales, expedidas también por la Autoridad Sanitaria Municipal, valido como comprobante de vacunación. El certificado veterinario tiene el mismo propósito cuando la vacuna es administrada por el médico veterinario. Cautiverio: Estado de la persona o animal a los que se ha quitado la libertad. Caso confirmado de rabia: Todo animal doméstico (perro y gato) de consumo o silvestre confirmado positivo a rabia por examen de laboratorio. Cuarentena: Periodo de aislamiento obligatorio de un animal o animales enfermos o expuestos a una determinada enfermedad para su observación durante el periodo de incubación y de estado de la enfermedad, a fin de evitar su propagación durante ese periodo. Centros de cuarentena: Recintos o predios especializados para el aislamiento de animales, por un periodo por el cual se someten a observación y/o pruebas diagnósticas, para la detección precoz de enfermedades exóticas o prevalentes de importancia para la salud humana y animal. Crueldad animal: Todo acto que ocasione daño y/o sufrimiento a los animales. Centros de custodia de fauna silvestre: Son centros de cuidado y manejo de fauna silvestre en condiciones de cautiverio únicamente para precautelar su conservación, protección, salud y bienestar. CEMZOO: Centros Municipales de Zoonosis existentes a nivel nacional encargados del control y la prevención de enfermedades Zoonoticas, albergues transitorios de animales en situación de calle y control de la sobrepoblación de animales. Control: Conjunto de acciones, programas u operaciones continúas dirigidas a reducir la incidencia y/o prevalencia de un daño a la salud a niveles tales que dejen de constituir un problema de salud pública. Defensa de animales: Resguardo de los animales frente a cualquier manifestación de abuso, maltrato y violencia contra los animales. Desecho biológico: Es aquel que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al medio ambiente. Desechos sólidos: Es aquel que se aplica a todo tipo de residuo o desecho que genera el ser humano a partir de su vida diaria y que tienen forma o estado sólido. Desechos líquidos: Son aquellas aguas residuales, aguas servidas o de origen biológico como orina. Desinfección: Procedimientos físicos o químicos utilizados para la destrucción de agentes infecciosos en viviendas, medios de transporte, ambientes o establecimientos de animales, con el fin de evitar enfermedades. Epidemiología: Es el estudio de la frecuencia y distribución de las enfermedades en las poblaciones humanas, así como los factores que definen su expansión y gravedad. Consiste en la medición de la frecuencia de la enfermedad y en el análisis de sus relaciones con las diversas características de los individuos o de su medio ambiente para la prevención y control de los problemas de salud. Enfermedad transmisible: Es cualquier enfermedad causada por un agente infeccioso especifico o sus productos tóxicos, que se manifiesta por la transmisión de este agente o sus productos, de un reservorio a un huésped susceptible, ya sea directamente de una persona o animal infectado o indirectamente por medio de un huésped intermediario, de naturaleza vegetal o animal, de un vector o del medio ambiente inanimado. Epizootia: Enfermedad que afecta y se extiende a una o varias especies, animales que excede a la incidencia normal en determinado tiempo y lugar. Especie: Conjunto de seres vivos caracterizados por poseer un determinado acervo genético, compartido e intercambiado solamente entre ellos en condiciones naturales. Eutanasia: Provocar la muerte sin causar dolor o sufrimiento a un animal, cuando éste no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable, cuando sufra de incapacidades psicológicas y/o físicas o sea considerado como riesgo a la salud pública. Enfermedad: Alteración leve o grave del funcionamiento fisiológico normal de un organismo o de alguna de sus partes, debida a una causa interna o externa. Enfermedades zoonóticas: Las zoonosis constituye un grupo de enfermedades de los animales que son transmitidas al ser humano por contagio directo con el animal enfermo, a través de algún fluido corporal como orina o saliva, o mediante la presencia de algún vector intermediario como mosquitos u otros insectos. También pueden ser contraídas por consumo de alimentos de origen animal que no cuentan con los controles sanitarios correspondientes, o por consumo de frutas y verduras crudas mal lavadas. Las zoonosis puede ser causada por diferentes agentes, tales como parásitos, virus o bacterias. Enfermedad emergente: Enfermedad transmisible cuya incidencia en humanos se ha incrementado o que amenaza en incrementarse en un futuro cercano. Experimentación con animales vivos: Es toda utilización de animales de laboratorio con el fin de verificar una hipótesis científica, probar la toxicidad y/o el efecto de un producto natural o sintético, producir sustancias de uso médico o biológico para la salud humana y animal. Fuente de Infección: Es la persona, animal, objeto o sustancia donde se encuentra el agente infeccioso, se origina y se transmite una enfermedad.

Página 5 Fauna silvestre: Conjunto de especies vertebrados e invertebrados, que viven libremente dentro de su hábitat fuera del control del hombre, que no pueden ser objetos de comercialización y/o apropiación ilegal. Hábitat: Término que hace referencia al lugar que presenta las condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal. Se trata, por lo tanto, del espacio en el cual una población biológica puede residir y reproducirse, de manera tal que asegure perpetuar su presencia en el planeta Hacinamiento: Amontonamiento o acumulación de animales en un mismo lugar que se no se haya preparado físicamente para albergarlos. Infección: Es la entrada, desarrollo y multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una persona o animal. Insalubridad: Lugar o alojamiento perjudicial, que carece de higiene y constituye un riesgo para la salud pública. Mascota: Animal menor doméstico, principalmente perros y gatos criados como guardianes o de compañías y ornamentos; que habitan en el hogar o sus dependencias, bajo el cuidado, responsabilidad y vigilancia de su propietario o poseedor. Maltrato animal: Toda acción o agresión provocada que cause daños físicos, emocionales o psicológicos a un animal, que le origine un daño potencial a su salud o su desarrollo natural. Maltrato físico: Toda acción de agresión física a un animal, no accidental, que provoca daño físico o enfermedad en el animal o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna acción intencionada o de negligencia, por su ocurrencia antigua, reciente o recurrente. Maltrato emocional o psicológico: Toda conducta o acción de agresión psicológica provocada por cualquier individuo que provoca rechazo, amenaza, aislamiento, temor o puedan causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, sea a título de medidas disciplinarias o educativas, en ambientes hostiles, situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales. Matricula Municipal: Documento que acredita el registro municipal, incluye nombre del animal, especie característica, número del registro y datos del propietario. Matadero: Los mataderos son los establecimientos industriales en los que se sacrifican los animales y constituyen la primera etapa en el proceso de industrialización de la carne para el consumo humano. Mortalidad: Cantidad de defunciones en un lugar y periodo de tiempo determinado en relación con el total de la población. Perro potencialmente peligroso: Es aquel animal perteneciente a la especie canina, incluido dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales. Portador: Es la persona o animal infectado que alberga un agente infeccioso específico de una enfermedad sin presentar síntomas o signos clínicos de esa y constituye fuente potencial de infección para el ser humano. Propietario del animal: Persona natural o jurídica que ejerce la tenencia de un animal y que asume todo tipo de responsabilidad por el comportamiento del mismo. Rabia: Es una enfermedad zoonótica aguda y mortal que ataca el sistema nervioso central. Generalmente es transmitida por la mordedura o lamedura de un animal infectado: perro, gato, mono, murciélago y otros. Registro Municipal: Registro o inscripción de un animal en el CEMZOOCRUZ para habilitar su tenencia legal. Reservorio: Organismo que almacena un agente patógeno (bacterias, virus, nematodos, otros) y que es el punto de partida de una contaminación de otros organismos de la misma o de diferente especie. Salud Pública: La salud pública es la disciplina encargada de la protección de la salud a nivel poblacional. En este sentido, busca mejorar las condiciones de salud de las comunidades mediante la promoción de estilos de vida saludables, las campañas de concienciación, la educación y la investigación. Para esto, cuenta con la participación de especialistas en medicina, biología, enfermería, sociología, estadística, veterinaria y otras ciencias y áreas. Sacrificio: Procedimiento que provoca la muerte de un animal doméstico de consumo, evitando el mayor sufrimiento, físico y mental, de acuerdo con su especie y estado. Sospechoso de rabia u otras zoonosis: Persona o animal cuya sintomatología induce a la probabilidad de padecer o desarrollar una enfermedad con antecedentes epidemiológicos. Susceptible: Es toda persona o animal que no posee suficiente resistencia contra un agente patógeno determinado y que puede contraer o desarrollar una enfermedad al ponerse en contacto con cualquier agente infeccioso. Tenencia: Capacidad para ejercer autoridad definitiva sobre un animal. Tenencia responsable: Capacidad que ejerce una persona sobre un animal de forma definitiva, asumiendo cualquier tipo de responsabilidad por el comportamiento del mismo. Tortura: Es el acto cruel por el cual una persona ocasiona intencionalmente dolor o sufrimiento grave a un animal produciéndole un daño irreversible. Traslado de Animales: Movimiento por acarreo o usando medios de transporte, empleando procedimientos que no entrañen crueldad o malos tratos, evitando la sobrecarga de animales o su hacinamiento, sin causarles estrés, lesiones u otros daños, además de contar con la autorización zoosanitaria, la guía de movimiento de animales, y carnet zoosanitario emitido por autoridad competente. Tráfico de Animales: Tenencia, uso, acopio, comercio, transferencia, préstamo custodia, albergue, movilización traslado por cualquier medio de transporte de animales, vivos, muertos o de sus derivados. Virus: Microorganismo compuesto de material genético protegido por un envoltorio proteico, que causa diversas enfermedades introduciéndose como parásito en una célula para reproducirse en ella. Virus de la rabia: Agente infeccioso o elemento viviente muy pequeño presente en los centros nerviosos y saliva del animal infectado. Vacuna: Producto de elaboración biológica que contiene o produce anticuerpos contra bacterias o virus de enfermedades prevenibles para ser administrados con fines de protección de una determinada enfermedad. Vías terrestres: Son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública. Vigilancia: Es el análisis, interpretación y difusión sistemática de datos colectados, generalmente usando métodos que se distinguen por ser prácticos, uniformes y rápidos, más que por su exactitud o totalidad, que sirven para observar las tendencias en tiempo, lugar y persona, con lo que pueden observarse o anticiparse cambios para realzar las acciones oportunas, incluyendo la investigación y/o la aplicación de medidas de control y prevención de enfermedades. Violencia: Comportamiento deliberado o acto intencional que genera daños a un animal, sea de orden físico o psicológico que puede llegar a ser recurrente y está dirigido a dominar, controlar o lastimar. Zoonosis: Todas las enfermedades e infecciones que puedan trasmitirse entre los animales y el hombre o viceversa bien sean directamente o a través del medio ambiente, incluidos portadores, reservorios y vectores. Zoonosis transmitida por medio de vectores.- Se llama Zoonosis transmitida por vectores a los medios móviles que sirven de transporte y mantienen la cadena de transmisión de la enfermedad entre los animales y el hombre. Artículo 7.- (Obligaciones de los Propietarios y/o Poseedores) I.- Las obligaciones que a continuación se describen, deberán ser aplicables a todos los propietarios y/o poseedores de animales, sean nacionales, extranjeros, residentes y extranjeros que estén de paso por el municipio. Los propietarios y/o poseedores están obligados a: 1. Registrar a su animal en el CEMZOOCRUZ o en centros autorizados por la Municipalidad. 2. Proveer alimentación adecuada de acuerdo a sus necesidades y desarrollo físico, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico – sani-

Página 6 tarias y realizar todos los tratamientos preventivos o curativos obligatorios que requiera. Dotar de albergue para protegerlo de los cambios climáticos. Vacunar a sus mascotas contra la rabia, al primer mes de nacido, al tercer mes, al sexto mes y al cumplir un año de vida, (conforme a la Norma Nacional de Profilaxis vigente). 5. Esterilizar al animal en la edad de vida indicada en la presente ley, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su carnet zoosanitario. Las autoridades sanitarias competentes, podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. 6. En los casos de declaración de epizootias los propietarios y/o poseedores deberán cumplir las disposiciones preventivas que dicten las autoridades de salud competentes, así como la prescripción que ordene el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra 7. En caso de extravío, muerte o perdida del animal, el propietario y/o poseedor del animal estará obligado a comunicar al CEMZOOCRUZ la transferencia, extravío, robo o desaparición del animal, en el término de 48 horas, presentando su carnet zoosanitario, para transferir o dar de baja en el registro de identificación animal. En caso de muerte del animal, el poseedor debe llevar al laboratorio de diagnostico especializado y autorizado para descartar la rabia en un plazo no mayor a 24 horas. 8. Las agresiones provocadas por animales dentro del domicilio, en áreas publicas y transporte público, serán consideradas como culpabilidad de los propietarios y/o poseedores, quienes estarán obligados a resarcir los daños y gastos ocasionados en su totalidad, sin que esto implique que el afectado tome otras acciones legales. 9. Todo animal agresor por precaución a la de salud pública debe ser considerado sospechoso de rabia, mientras no se demuestre lo contrario, así se certifique que el animal esta vacunado. 10. Los propietarios y/o poseedores de animales, deberán facilitar el acceso en su domicilio a técnicos competentes del CEMZOOCRUZ para realizar la inspección sanitaria o verificar denuncias de maltrato a animales. 11. El propietario o poseedor está obligado a mantener al animal dentro del área de su domicilio, tomando las medidas necesarias que resguarden la seguridad física de las personas. II.- El poseedor del animal está obligado a: 1. Facilitar el carnet zoosanitario, datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legalmente acreditados, a las autoridades de salud y al CEMZOOCRUZ 2. De conformidad al Código de Salud, es obligatoria la notificación de los casos de animales sospechosos de rabia, así como de los posibles casos de rabia humana por lo que se deberá comunicar éstos casos en un término no mayor a las 24 horas posterior a los hechos. La notificación deberá ser efectuada ante las autoridades de salud, CEMZOOCRUZ y/o Policía Nacional. 3. Someter al animal doméstico agresor sospechoso de rabia, en observación por un lapso de 14 días, controlado por el personal de salud, CEMZOOCRUZ y/o médicos veterinarios acreditados. Los responsables de la observación del animal agresor informarán inmediatamente al médico tratante y al CEMZOOCRUZ los resultados. Esta observación clínica del animal agresor se hará obligatoriamente en el CEMZOOCRUZ, transcurrido el periodo de observación, este será devuelto a su propietario, previa identificación, vacunación y entrega de carnet zoosanitario. 4. Comunicar al CEMZOOCRUZ los cambios del domicilio del propietario o del responsable del animal agresor. 5. No retirar del CEMZOOCRUZ, trasladar ni eliminar a un animal agresor con sospecha de rabia en periodo de observación. 6. El poseedor de un animal agresor deberá asumir de manera obligatoria todos los gastos ocasionados por su animal. 7. El poseedor de un animal agresor que ha culminado con el periodo de observación exitosamente, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por el CEMZOOCRUZ para la devolución del animal. 8. Los poseedores de animales domésticos que hayan estado en contacto con un animal agresor que después del periodo de observación y diagnostico laboratorial diere positivo de rabia, están obligados a entregar inmediatamente a sus animales para que se proceda conforme a la norma nacional de profilaxis vigente. 3. 4.

Artículo 8.- (Prohibiciones para los Propietarios y/o Poseedores de Animales).- Se prohíbe: 1. Maltratar, torturar o infringir daños a los animales, someterlos a cualquier otra practica que les pueda producir sufrimientos y daños injustificados o la muerte. 2. Abandonarlos en la vía pública. 3. El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente. 4. Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos 5. Mantenerlos en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico – sanitario, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie, teniendo en cuenta la norma de bienestar animal. 6. Practicarles mutilaciones, excepto las indicadas y realizadas por los médicos veterinarios, solo en caso de salud y bienestar físico del animal. Por tanto quedan prohibidas la práctica de mutilaciones fútiles y cirugías estéticas. 7. Someter a los animales a trabajo pesado por encima de su resistencia u obligarlos a transportar cargas por encima de su capacidad, también queda prohibido hacerlos trabajar en estado de vejez, enfermedad o preñez, de forma que se ponga en peligro su salud y su vida. 8. Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento, producción, así como también alimentos o sustancias que pueden causarles sufrimientos o daños injustificados o la muerte. 9. Enajenarlos a titulo oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio. 10. Donar animales como premio publicitario y/o recompensa. 11. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Dirección Municipal de Salud y el Colegio Médico Veterinario en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 12. Vender o donar animales a menores de edad, personas declaradas interdictas y drogodependientes, debido a que estos están impedidos de ejercer la tenencia responsable de animales. 13. Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los establecimientos autorizados. 14. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transacción de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por Bolivia, sin los correspondientes permisos de importación y/o exportación, expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno Nacional, para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios 15. La práctica de la eutanasia o sacrificio de animales realizada por los propietarios, tenedores y/o terceras personas no autorizadas. 16. Queda prohibida la tenencia de animales para su reproducción con fines lucrativos sin autorización del CEMZOOCRUZ. Artículo 9.- (Prohibiciones Específicas).- Se prohíbe: 1. La utilización de animales en espectáculos públicos tales como: circos, peleas de gallos, peleas de perros, con ejemplares de otra especie o con el hombre; fiestas populares u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato y puedan ocasionar sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

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La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos, actos obscenos o sufrimientos, excepto que sirva como material didáctico para la promoción de protección de animales debiendo pedir la autorización a la Dirección Municipal de Salud, cuando la filmación simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual, La eutanasia de animales de compañía que no sea por motivos de enfermedad y cuya patología no sea tratable, debe ser realizada por un médico veterinario habilitado. Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública. Cualquier práctica sexual con animales (Zoofilia). Realizar prácticas experimentales con animales vivos sin autorización del CEMZOOCRUZ. La crianza, tenencia y el uso de animales mayores dentro del radio urbano, lugares con un alto tráfico vehicular, o bajo condiciones climáticas extremas, o en condiciones que afecten su integridad corporal o psicológica.

Artículo 10.- (Medios de Transporte) I.- Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán: a) Mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente aseados y desinfectados. b) Las jaulas y/o contenedores deben ser de dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y cambios climatológicos, a objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios. El medio de transporte debe estar debidamente identificado señalando que transporta animales vivos. En casos de preñez o lactancia, se deberá tomar en cuenta las medidas de seguridad necesarias. c) Los animales sin importar su raza y/o especie, no deben viajar imposibilitados de moverse. Dependiendo del tamaño de la jaula y/o contenedor se dispondrá la cantidad de animales. d) Cumplir con las normas de la IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional), Servicio Nacional de Sanidad Animal e inocuidad alimentaria (SENASAG), cuando se trate de transporte aéreo y terrestre de animales. II.- Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo a las necesidades de la raza y especie, en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada 24 horas. a) El tiempo de transporte no deberá exceder las 48 horas. b) Queda prohibido el transporte o traslado de animales en estado de preñez o lactancia sin el respectivo certificado Zoosanitario. c) Para el traslado de diferentes especies en un mismo vehículo, deberán separarse los animales jóvenes de los adultos, las hembras de los machos sin castrar y sementales entre sí. Artículo 11.- (Responsabilidad).- El propietario y/o poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a terceros, a cuyo efecto estará igualmente obligado a adoptar medidas necesarias tendientes a evitar dichas consecuencias. Artículo 12.- (Concursos y Exposiciones) I. Los locales o lugares destinados a concurso o exposiciones de las distintas razas de animales cumplirán los siguientes requisitos de manera obligatoria: a) Disponer de local-enfermería con botiquín básico y contar con un médico veterinario. b) En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de los cambios climáticos. c) Proveerles de alimentos y agua fresca y limpia d) Los desechos orgánicos de los animales deben ser recolectados y depositados de acuerdo a normas medioambientales. e) Si los animales están enjaulados, deben tener espacio suficiente para poder movilizarse, esto significa poder darse la vuelta, pararse y echarse. II. Las entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren, antes y después de las mismas. III. Será obligatoria la exhibición del carnet zoosanitario por parte de los poseedores y/o propietarios de los animales que sean presentados a concursos o exposiciones. IV. La Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, establecerá las formas de autorización y celebración de las exposiciones y concursos, previo cumplimiento de la certificación sanitaria correspondiente. Artículo 13.- (Establecimientos). La presente ley regula el funcionamiento de los siguientes establecimientos: 1. Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen equinos 2. Establecimientos de venta, alojamiento, reproducción y criaderos de animales de compañía. 3. Centros de acogida, albergues y refugios permanentes o temporales 4. Mataderos y lugares de faeneo 5. Circos zoos ambulantes y similares 6. Establecimientos de animales de producción 7. Clínicas y consultorios veterinarios 8. Cualquier otro establecimiento en el que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con animales. Artículo 14.- (Autorización Municipal). El funcionamiento legal de todo establecimiento público o particular, destinado a la reproducción, crianza, estancia, comercialización, centros de acogida, refugios, albergues, transporte de animales, mataderos; así como clínicas y farmacias veterinarias y todo establecimiento semejante, requiere de autorización municipal. Dicha autorización no podrá ser otorgada ni llevarse a cabo sin el informe técnico favorable del Centro Municipal de Zoonosis CEMZOOCRUZ. Artículo 15.- (Registro y Licencia de Funcionamiento).- El derecho a registro y la licencia de funcionamiento para la instalación y funcionamiento, así como para la construcción y/o remodelación de los establecimientos, será otorgado cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Antecedentes, justificaciones y fines de solicitud 2) Ficha o manifiesto ambiental 3) Para la instalación y construcción de criaderos, corrales, lugares de estancia, mataderos, establecimientos de transporte: presentar ubicación y planos del terreno y las instalaciones o edificaciones incluyendo un área que abarque cien metros más allá de cada uno de sus límites. 4) Estos últimos (Mataderos y Establecimientos de Transporte) estarán ubicados fuera del radio urbano; excepcionalmente funcionaran en forma muy temporal dentro del área urbana, requerirá permiso escrito del CEMZOOCRUZ por un tiempo no mayor a 1 año. 5) Reglamento Interno, tipos de servicios a prestar y aranceles de los servicios prestados. 6) Certificados o programas de vacunación de los animales bajo crianza, de acuerdo a lo reglamentado para esta especie. 7) Informe de inspección del departamento especializado, sobre la infraestructura e instalaciones a solicitar.

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Informe Técnico favorable del CEMZOOCRUZ Pago de la tasa por derecho a registro.

Artículo 16.- (Certificación del CEMZOOCRUZ). La certificación del CEMZOOCRUZ será emitida, cuando el informe de inspección haya constatado que las instalaciones principales del establecimiento estén concluidas y aseguren una adecuada higiene para la alimentación, la disposición de los desechos sólidos y líquidos, seguridad en el control de la emisión de ruidos y los olores no causen malestar a la población. Artículo 17.- (Revocatoria de la Autorización). Será revocada la autorización de funcionamiento, si los establecimientos no cumplen con las disposiciones de la presente ley, o en su defecto no cumplen con el pago anual de la licencia de funcionamiento. Artículo 18.- (Ampliación o Modificación de Infraestructuras).- Toda ampliación y modificación de construcciones y/o instalaciones de los establecimientos requerirán autorización previa del CEMZOOCRUZ. Artículo 19.- (Asociaciones de Protección y Defensa). I. La presente Ley reconoce la existencia de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, como entidades sin fines de lucro, legalmente constituidas (las que cuentan con Personería Jurídica), que tengan por principal finalidad la defensa y protección de animales. II. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública, benéfica y de apoyo al CEMZOOCRUZ, con el fin de resguardar la salud de la población, el bienestar físico y psicológico de los animales; no pudiendo entorpecer ni obstaculizar las funciones públicas de acuerdo a la norma nacional vigente. III. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Dirección Municipal de Salud y se les otorgara el titulo de entidades colaboradoras por la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano. Dicha Secretaria podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades orientadas a la protección y defensa de los animales, así como en la elaboración e implementación de programas y proyectos encaminados a mejorar la calidad de vida de la población animal en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra. IV. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán denunciar al CEMZOOCRUZ, para que en el marco de sus competencias, éste realice inspecciones, en aquellos casos concretos que contravengan a la presente ley y se aplique la sanción correspondiente. V. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, serán inspeccionadas por el CEMZOOCRUZ periódicamente, para verificar que cumplan con las normas establecidas en la presente ley. VI. Las asociaciones de protección y defensa de los animales cuyos objetivos sea el albergar animales de forma temporal o definitiva, deben contar con la regencia de un médico veterinario acreditado. Artículo 20.- (Obligaciones de las Asociaciones Protectoras de Animales). Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales legalmente constituidas, tendrán las siguientes obligaciones: 1) Mantener a los animales en buenas condiciones físico, higiénico – sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea necesario, suministrándole la asistencia médico - veterinario y las curas que necesite, procediendo a su desparasitación, vacunación periódica y tratamientos curativos y preventivos. 2) Proveer de alojamiento o albergue adecuado a su raza o especie, para su buen desenvolvimiento acorde con sus necesidades biológicas y etológicas. 3) Facilitarle la alimentación y bebida, necesaria para su normal desarrollo. 4) Cuidar y proteger al animal de agresiones, situaciones de peligro, incomodidad y molestias que otras personas le puedan ocasionar y evitar las molestias y agresiones que puedan ocasionar los animales a las personas. 5) Registrar a los animales domésticos en el CEMZOOCRUZ que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en la normativa vigente. 6) Cualquier otra obligación que ésta u otra normativa vigente establezca para cada raza, especie o tipo de animal. 7) Esterilizar al animal mediante método quirúrgico antes de ser cedido en adopción. 8) Entregar el animal al nuevo dueño con su carnet zoosanitario vigente. 9) Presentar al CEMZOOCRUZ mensualmente los registros de animales que sean cedidos en adopción. 10) Notificar al CEMZOOCRUZ de la muerte de cualquier animal, para ser llevado al laboratorio para confirmar o descartar un caso probable de rabia. 11) Contar con un registro de ingresos y egresos por donaciones de origen externo o interno al territorio nacional, debiendo poner tal registro en conocimiento semestral al CEMZOOCRUZ con su publicación correspondiente en medios de comunicación masivos. Artículo 21.- (Prohibiciones para las Asociaciones Protectoras de Animales).- Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales legalmente constituidas, tendrán las siguientes prohibiciones: 1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra practica que les produzca sufrimientos o daños injustificados. 2. Abandonarlos 3. Tener animales en solares abandonados, y en general, en aquellos lugares en los cuales los animales no puedan recibir la alimentación y cuidados necesarios, ni recibir la protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas. 4. Practicarles mutilaciones, extracción de órganos, excepto las realizadas por un médico veterinario legalmente colegiado, en caso de necesidad o por exigencia funcional y se deberá notificar al CEMZOOCRUZ. 5. Sacrificar a los animales o realizar eutanasias. 6. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales. 7. Venderlos, negociarlos o recibir dadivas a cambio de los animales. 8. Venderlos o donarlos a los laboratorios o clínicas o emplearlos en experimentos sin el cumplimiento de las garantías prevista en la normativa vigente. 9. No facilitarles la alimentación necesaria y suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia estimulante no autorizada. 10. Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública. 11. El uso de animales en peleas y otras actividades no autorizadas que impliquen crueldad o maltrato. 12. Dejar sin cuidado al animal en cualquier lugar público. 13. Dejar al animal desprotegido bajo el sol, lluvia o cualquier inclemencia del tiempo.

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Interferir y obstaculizar en las competencias y atribuciones que tiene el CEMZOOCRUZ que ocasionare un atentado contra la salud pública. Hacinar animales en condiciones precarias que impliquen atentados a su bienestar, que afecten a su integridad corporal y su salud.

Artículo 22.- (Registro de Mascotas). Toda mascota debe ser registrada o matriculada por su propietario y/o poseedor en el CEMZOOCRUZ, después de tres meses y antes de los seis meses de edad y dentro de los siete días de haber sido adquirido o ingresado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Si el animal pasa a otro dueño, éste tiene que volver a registrar al animal. Artículo 23.- (Requisitos para el Registro). Son requisitos para el registro de animales en condición de mascotas: 1. Fotocopia de la cedula de identidad vigente del propietario o responsable a cuyo cargo se encuentre el animal 2. Aviso de cobranza de energía eléctrica o agua potable actualizada. 3. Certificado zoosanitario 4. Verificación física del animal en el CEMZOOCRUZ 5. El registro es gratuito. Artículo 24.- (Registro y Matricula). a) Registro.- A tiempo de registrar a las macotas, se otorgará a su propietario en forma gratuita un comprobante de registro, el mismo que deberá contener los siguientes datos: Especie, raza, edad, sexo, color, procedencia, nombre del animal, nombre del propietario, domicilio del propietario, números de teléfonos de referencia y datos que deberán coincidir con el carnet zoosanitario. b) Matricula.- La matrícula deberá identificar al profesional responsable, veterinario colegiado, señalando su número del registro o matricula, que deberán guardarse y actualizarse en una base de datos informática en el CEMZOOCRUZ, para la realización de estadísticas y localización de los animales. Artículo 25.- (Carnet Zoosanitario Intransferible). El carnet zoosanitario de identificación será extendido por el CEMZOOCRUZ con carácter intransferible y serán objeto de sanción su falsificación o mal uso, correspondiendo a la Dirección de Salud del Gobierno Municipal la aplicación de la sanción que corresponda. En caso de extravío del carnet zoosanitario, los propietarios deberán denunciar su pérdida al CEMZOOCRUZ, para obtener un nuevo carnet. Artículo 26.- (Competencias Sanitarias). I. Las instancias representativas de la Gobernación de Santa Cruz y del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, (SEDES y CEMZOOCRUZ respectivamente), en coordinación con otros órganos representativos del sector salud (SENASAG), podrán ordenar por razones de sanidad animal y salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. II. En caso de realizarse la vacunación o tratamiento obligatorio descrito anteriormente: 1. Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios autorizados y colegiados, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de las autoridades competentes. 2. La eutanasia humanitaria, por razón de sanidad animal y salud pública, se efectuara en cualquier caso, de forma rápida e indolora, esto implica el uso obligatorio de un anestésico general con carácter previo a la administración del fármaco indicado, precautelando además la asepsia en el procedimiento, que deberá desarrollarse en clínicas veterinarias autorizadas o en el CEMZOOCRUZ. 3. El CEMZOOCRUZ ordenará la internación y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para someterlos a la eutanasia humanitaria si fuera necesario de acuerdo a norma vigente. Artículo 27.- (Prohibición de Crianza de Animales Silvestres). Salvo lo expresamente dispuesto por otras leyes nacionales vigentes, queda absolutamente prohibida la crianza y tenencia de animales silvestres, bajo sanción penal al responsable, poseedor o propietario, por atentar contra la seguridad de las personas, incluyendo la captura inmediata del animal, sin lugar a devolución. Los especímenes capturados pasarán a ser custodiados por la autoridad Municipal competente, instancia que procederá conforme a normas vigentes. Artículo 28.- (Animales Silvestres Peligrosos). La tenencia de animales silvestres en cautiverio, queda autorizada solo para instituciones públicas o privadas, que deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente y regirse por la Ley 12301 del Estado Plurinacional de Bolivia y al Decreto Supremo No. 25458 de Julio de 1999 o Leyes Nacionales vigentes, que en caso de ser permitida su tenencia, requerirá el cumplimiento de las mismas condiciones de seguridad, higiénico sanitario y no deberá causar molestias y daños a terceros. Los animales silvestres que sean potencialmente peligrosos, deberán incluirse en un registro municipal bajo el rótulo de “animales peligrosos”: Sus propietarios o poseedores deberán disponer de la respectiva licencia municipal, cumplir con todas las medidas de seguridad que la ley exige, además serán responsables civil y penalmente de todos los actos que puedan causar a terceros. Artículo 29.- (Licencia Especial para Tenencia de Animales Silvestres). Para la obtención o renovación de la licencia especial para la tenencia de animales silvestres potencialmente peligrosos, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de edad. 2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación delictuosa o narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales silvestres potencialmente peligrosos. 3. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la Ordenanza Municipal 109/2002 de Santa Cruz de la Sierra, no obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de la suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. 4. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos 5. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que garantice el completo restablecimiento físico y psicológico de la persona dañada. 6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este apartado, se acreditara mediante certificados expedidos por las instituciones correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditaran mediante los certificados obtenidos de conformidad con el organismo que disponga el municipio. Artículo 30.- (Tráfico y Comercialización de Fauna Protegida). El comercio, tráfico y tenencia de animales protegidos por la legislación nacional o convenios internacionales (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES) deberán atenerse a lo

Página 10 dispuesto en los mismos y a la Ley 12301 que regula la protección y comercialización de flora y fauna silvestre, quedando claro como indica en su artículo 2, que todas las especies a la que se refiere la ley son de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 31.- (Animales Mayores). Queda prohibida la tenencia de animales mayores en condición de mascota, debiendo éstos ser criados en establos o corrales fuera del r zona. Articulo 32.- (Vacuna y Certificación). Todos los animales a partir del primer mes de edad, deben obligatoriamente ser vacunados contra la rabia, cumpliendo con el esquema de vacunación y control zoosanitario indicado en el presente Reglamento, siendo obligatoria la tenencia del carnet zoosanitario otorgado por el CEMZOOCRUZ. Articulo 33.- (Vacuna para cada Especie). Toda crianza o venta de animales de consumo en general, se realizara con la certificación vigente de vacunación contra enfermedades propias de su especie, otorgadas por autoridad sanitaria o médicos veterinarios colegiados. Las vacunas contra las enfermedades son propias para cada especie y son las recomendadas internacionalmente: a) Canes: Vacuna contra la rabia, moquillo, hepatitis, leptospirosis, parvovirus, adenovirus, para influenza. b) Gatos: Vacuna contra la rabia, panleucopenia felina, rinotraqueitis y caleinovirus. c) Aves: Vacuna contra Newcastle y psitacosis d) Vacunos: Vacuna contra fiebre aftosa, brucelosis y rabia e) Equinos: Vacuna contra la rabia, encefalomielitis equina, prueba de inmunodifusión para anemia infecciosa equina. f) Ovinos y Caprinos: Vacuna contra fiebre aftosa. g) Porcinos: Vacuna contra cólera porcino clásico, aftosa h) Aves domesticas: Vacuna contra Newcastle, viruela aviar. i) Aves ornamentales: Vacuna contra Newcastle, psitacosis Además de estas vacunaciones, se aceptaran todas las disposiciones y normas establecidas por el SENASAG, sobre aplicación y uso de vacunas. j) Animales sinantrópicos: Vacunas contra la rabia y otras de acuerdo a la especie animal considerada, siguiendo las recomendaciones del laboratorio productor de la vacuna y las normas aprobadas por el servicio oficial competente. Artículo 34.- (Órganos Autorizados para Vacunación). Están legalmente habilitados y autorizados para la administración de vacunas: El CEMZOOCRUZ, el Ministerio de Salud, SEDES, SENASAG, DSIA (Dirección de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria); además de los médicos veterinarios colegiados con clínica y/o consultorio legalmente autorizado y el personal auxiliar con capacitación certificada que de ellos dependa; debiendo estos disponer de los adecuados medios para su conservación, citando obligatoriamente en el certificados de vacunaciones: la procedencia, el numero de lote de fabricación, la marca y la fecha de caducidad. Artículo 35.- (Prohibición y Sanción). Queda prohibido y sujeto a sanción penal, la administración de vacunas mal conservadas o por personas no autorizadas, por atentar contra la salud pública y seguridad de las personas. Artículo 36.- (Instalaciones y Espacios Adecuados). Es obligación del propietario y/o poseedor, disponer de instalaciones o espacios adecuados para la crianza de animales domésticos, mantener la higiene, generar condiciones para su esparcimiento, movilidad y protegerlos contra accidentes, enfermedades y otros factores que puedan afectar su salud, seguridad y bienestar. Si el animal permanece atado, la correa deberá permitirle movilizarse, pararse, echarse, sentarse y no causarle daño alguno. Artículo 37.- (Números de Mascota). El número de mascotas en el hogar no podrá ser mayor a 2 (dos) por vivienda, como lo indica en la Norma Nacional de Profilaxis vigente, siempre que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar el bienestar y normal desarrollo de los animales. Se exceptúan de esta norma, las peceras, las aves ornamentales y pequeños roedores criados en jaulas. En cualquier caso se entenderá que la existencia de más de 2 (dos) perros o gatos en una vivienda, tendrá la consideración de centro de alojamiento animal o criadero, salvo que se disponga lo contrario en el informe que a tal fin emitirá el CEMZOOCRUZ. La esterilización y/o castración a los animales caninos es obligatoria a la edad de 6 o 7 meses y en animales felinos a la edad de 4 o 5 meses. Dicha operación se realizara de manera gratuita por el CEMZOOCRUZ o en su caso por instituciones o lugares autorizados. Artículo 38.- (Prohibiciones). No se permitirá la tenencia y crianza de animales en viviendas cuyo espacio e instalaciones no ofrezcan las condiciones adecuadas y que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, ruidos molestos, perjuicios y otros factores que afecten la salud, el bienestar y la seguridad de los vecinos, debiendo los propietarios tomar las previsiones que cada caso requiera. Artículo 39.- (Edificios y Viviendas Multifamiliares). En edificios y viviendas multifamiliares, solo será permitida la crianza de peces, pequeños quelonios, hámster, aves ornamentales en cantidad restringida y otros debidamente protegidos y acondicionados dentro de los departamentos y/o viviendas multifamiliares. La tenencia de otras especies de animales como perros, gatos, quedara supeditada a la autorización de la Asociación de co-propietarios, conforme a los reglamentos o disposiciones internas que las regulen. Artículo 40.- (Perros de Vigilancia y Seguridad). La tenencia de perros con fines de vigilancia y seguridad en instituciones policiales, de enseñanza, fabricas, depósitos, garajes e inmuebles en general con atención al público solo podrán estar en libertad dentro del predio, fuera de los horarios de atención al público, cuando no constituyan peligro para la seguridad física de las personas. En horarios de atención al público los perros deberán ser resguardados en jaulas o caniles adecuados, para resguardar la seguridad e integridad de las personas, como del propio animal. En estos casos deberá advertirse la presencia de éstos mediante un cartel, con la leyenda “CUIDADO CON EL PERRO”. En caso que los perros de vigilancia se encuentren atados a una cuerda de sujeción, ésta deberá ser de una longitud mínima de tres veces superior a la del animal, permitiéndole la suficiente comodidad y facilidad de movimiento. Artículo 41.- (Actos de Crueldad). No esta autorizada la tenencia de animales en condiciones de estreches ambiental, como la crianza de aves ornamentales y roedores en jaulas pequeñas por considerarlas actos de crueldad. El espacio mínimo autorizado por ave en cautiverio es de medio metro cubico por animal. Esta norma deberá ser aplicada para todo animal pequeño como hámster, ratones, palomas y otros. Asimismo, está prohibido: a) Lesionar a uno o varios animales por golpes, quemaduras, cortaduras, punzadas o con arma de fuego sin que medie legítima defensa o estado de necesidad debidamente comprobados.

Página 11 Causar la muerte innecesaria y/o sufrimiento a uno o varios animales en forma pública o privada, por diversión o recreación, sin que medien las causales arriba señaladas, o por la inobservancia y violación de normas vigentes que rigen la materia. c) Someterlos a sufrimientos y/o muerte en entrenamientos, espectáculos o prácticas militares, policiales o deportivas; salvo los casos determinados por ley. d) Practicar en animales vivisecciones, cirugías y/o experimentaciones en establecimientos educativos; salvo que beneficien a la salud de los mismos. e) Mutilar partes del cuerpo de uno o varios animales, salvo que el acto tenga fines de preservación de la salud o higiene de los animales. f) Utilizar métodos, medios, sustancias o instrumentos no idóneos que causen sufrimiento cuando se deba sacrificar animales; o cuando dicha utilización se realice por personas no capacitadas ni autorizadas. g) Despellejar o desplumar animales vivos, así como trasquilarlos sin los medios, recursos o instrumentos adecuados que eviten su sufrimiento. h) Arrollar o atropellar animales en forma dolosa o por infringir normas de tránsito. i) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. j) Realizar actos sexuales con animales. k) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o nó, que le cause daño grave o muerte. l) Criar y/o hacer reproducir animales, transgrediendo varios o uno de los preceptos contenidos en los incisos anteriores. m) La caza demostrada no fehacientemente como actividad de subsistencia. n) Envenenar o intoxicar indiscriminadamente animales, cualquier sea la sustancia o medio utilizado para el efecto. o) Criar animales de compañía para consumo (perros y gatos). p) Transportar animales sometiéndoles a una o mas de las siguientes causales de sufrimiento: Hacinamiento, exposición a rigores climáticos, inmovilización con instrumentos lacerantes y/o por largos periodos de tiempo que les produzca lesiones, entumecimiento y/o ansiedad extrema, así como la falta continua de alimentos y agua. b)

Artículo 42.- (Casos Excepcionales de Tenencia). En casos de emergencia y/o situaciones de riesgo que pongan en peligro la salud o la vida del animal, de manera excepcional, se podrán exceptuar de las prohibiciones anteriores situaciones circunstanciales como transporte de los animales, tenencia temporal para efectos de control y atención medica veterinaria, resguardo por seguridad de las personas, manutención por captura Municipal y otras eventualidades. Artículo 43.- (Defensa por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra). Los animales en general deben ser tratados con bondad, compasión y compresión de su condición de ser vivo, que siente dolor, hambre y frio; evitando la dureza y crueldad con ellos, especialmente aquellos actos, costumbres, deportes y prácticas que deliberadamente provocan sufrimiento o daño a la salud del animal. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra apoyará su defensa y podrá constituirse en parte civil ante denuncia comprobada. Artículo 44.- (Transito o paseo de las mascotas). El transito o paseo de mascotas en áreas publicas como, calles, avenidas, áreas verdes y de recreación, serán permitidas solo por personas adultas y con las medidas de protección, como correa, collar y bozal, que garanticen la seguridad de los transeúntes y del ornato público. Artículo 45. (Limpieza de heces fecales). A fin de evitar la contaminación del medio ambiente y precautelar la salud pública de la población, durante el paseo de mascotas o cualquier otro animal en espacios públicos permitidos, los propietarios o poseedores están obligados a recoger las heces fecales de éstos y depositarlas en basureros. Para ello deberán tomar las previsiones para portar los implementos mínimos necesarios, caso contrario; la autoridad competente podrá capturar al animal y retenerlo hasta el pago de la multa que corresponda. Artículo 46.- (Autorización para Eventos, Concursos y Exposición de Mascotas). Se PROHÍBEN las exposiciones de animales, concurso de mascotas, competencia y otros, sin autorización del CEMZOOCRUZ. Cualquier iniciativa que conlleve a la organización para la realización de este tipo de eventos, (espectáculo, concurso y exposición), las entidades deportivas, culturales, clubes caniles y otras instituciones deberán recabar autorización expresa de la autoridad municipal competente. (CEMZOOCRUZ). Artículo 47.- (Definición de Perros Potencialmente Peligrosos). De acuerdo a la Ley Nacional N° 553 de Regulación de Tenencia de Perros Peligrosos para la Seguridad Ciudadana, se consideran perros peligrosos a aquellos animales de razas peligrosas de la especie canina, que por su tipología racial y por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones leves, graves y gravísimas a las personas. Artículo 48.- (Clasificación de Perros Potencialmente Peligrosos). Se consideran perros peligrosos, aquellos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: 1. American Staffordshire Terrier. 2. American Staffordshire Bull Terrier. 3. Pit Bull Terrier. 4. Bull Terrier. 5. Bullmastiff. 6. Doberman. 7. Dogo Argentino. 8. Dogo de Burdeos. 9. Fila Brasileiro. 10. Rottweiler. 11. Tosa Inu. 12. Mastín Napolitano y 13. Presa de Canario. Artículo 49.- (Transito de Animales Peligrosos). Los perros potencialmente peligrosos que transiten por lugares y espacios públicos, deberán ir conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud y collar de ahorque además del bozal. La persona que los conduzca y controle, deberá llevar consigo su licencia administrativa correspondiente, así como la documentación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales potencialmente peligrosos. En caso de contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a su captura y la devolución del animal se hará de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, previo pago de la multa que corresponda.

Página 12 Artículo 50.- (Licencia para Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos). La obtención de la Licencia Especial para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o su correspondiente renovación requerirá el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley N° 553 y otras disposiciones normativas específicas que emanen de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. A saber: 1. Ser mayor de edad. 2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o la integridad moral, la libertad sexual y la salud publica, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos 3. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la ordenanza municipal 109/2002 de Santa Cruz de la Sierra, no obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de la suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. 4. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos 5. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que garantice el completo restablecimiento físico y psicológico de la persona dañada. 6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este apartado, se acreditara mediante certificados expedidos por las instituciones correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditaran mediante los certificados obtenidos de conformidad con el organismo que disponga el municipio. Artículo 51.- (Numero de Animales Potencialmente Peligroso por Vivienda). Queda prohibida la tenencia de más de un animal considerado potencialmente peligroso por vivienda. El incumplimiento a lo dispuesto anteriormente dará lugar al decomiso de los demás animales. Artículo 52.- (Circulación de los Animales Salvajes y afines). Queda terminantemente prohibida la circulación de animales sinantrópicos y silvestres en áreas públicas, así mismo, todo cambio de domicilio, transporte y asistencia a eventos, requiere de autorización especial por parte del CEMZOOCRUZ. La referida licencia solo podrá ser expedida, si las condiciones de seguridad e higiene son adecuadas. Artículo 53.- (Lugares No Permitidos para la Tenencia o Crianza de Mascotas). Se PROHÍBE la tenencia o crianza de todo tipo de mascota en establecimientos relacionados con la elaboración, producción, almacenamiento y expendio de productos alimenticios y bebidas, centros médicos y de hospedaje, así como mataderos públicos y privados; además de otros establecimientos e instituciones que señalen oportunamente el CEMZOOCRUZ y las autoridades de salud competentes. Artículo 54.- (Domicilios con rejas o puertas hacia la calle). Las rejas y puertas que conectan la calle con el domicilio donde residen las mascotas, NO deben permitir la salida del cuerpo ni la cabeza del animal a través de ellas. Artículo 55.- (Competencias Recurrentes del CEMZOOCRUZ). Son competencias de la Dirección Municipal de Salud a través del CEMZOOCRUZ y otras instituciones con carácter recurrente, las siguientes: a) Establecer y efectuar un censo de las mascotas y animales de compañía. b) Elaborar y ejecutar el programa de esterilización masiva de mascotas y animales de compañía. c) Elaborar y ejecutar el programa de captura, vacunación, esterilización y devolución de los animales a sus propietarios o poseedores. Artículo 56.- (Recuperación de Animales Capturados). En todos los casos, los propietarios o responsables que quieran recuperar a sus animales deberán acreditar que son propietarios mediante el Carnet Zoosanitario, documentos de identificación del propietario, cumplir con los requisitos exigidos por el CEMZOOCRUZ y pagar la multa conforme al presente reglamento. Artículo 57.- (Eutanasia del Animal). Capturado el animal callejero y transcurridas las 72 horas de estar retenido en el CEMZOOCRUZ, sin que nadie lo reclame, ésta institución dispondrá del mismo de acuerdo a las normas nacionales vigentes. En caso de animales mordedores, transcurridos los 14 días de observación conforme a las normas nacionales vigentes y habiendo descartado la sospecha de rabia, el animal será devuelto a su propietario o poseedor. Si el animal no fuera reclamado se le practicará la eutanasia humanitaria. Artículo 58.- (Esterilización de Animales). En caso de animales capturados en la calle y que tengan propietario o poseedor, previo a su devolución serán esterilizados de manera obligatoria por el CEMZOOCRUZ. Artículo 59.- (Animales Enfermos, Heridos o Muertos). Los animales enfermos, heridos o muertos que se encuentren en área pública serán retirados por el CEMZOOCRUZ. Los vecinos y vecinas que adviertan de la presencia de animales en esta situación deben comunicar al CEMZOOCRUZ, para que estos sean retirados lo más pronto posible. Artículo 60.- (Registro, Licencia de Funcionamiento y Lugar de Instalación).- Los establecimientos para la crianza de animales en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, (establos, pajarerías, palomares y otros,) con fines privados o comerciales serán autorizados con carácter temporal, exclusivamente fuera del radio urbano en áreas o zonas identificadas para estos fines por la Dirección Municipal de Medio Ambiente, CEMZOOCRUZ y autoridades competentes. Los criaderos de animales domésticos (caninos y felinos) tendrán una reglamentación específica que será elaborada por el CEMZOOCRUZ. Artículo 61.- (Requisitos para el Registro). Los requisitos para el registro y extensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos de crianzas de animales, son los descritos en la presente ley, debiéndose renovar anualmente, previa autorización del CEMZOOCRUZ. Artículo 62.- (Extensión de la Licencia de Funcionamiento). La licencia de funcionamiento será otorgada a favor del o de los solicitantes, cuando se verifique la conclusión de las obras civiles y se hayan habilitado los sistemas de eliminación de excretas, desechos sólidos, biológicos y líquidos; además, cada establecimiento deberá contar con la cobertura de servicios básicos. La verificación de cumplimiento de lo descrito anteriormente, se realizará mediante inspección técnico – ocular por parte del personal del CEMZOOCRUZ, los mismos que estarán habilitados para emitir el informe técnico final. Artículo 63.- (Establecimientos Especiales). Los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos, y se dediquen a la explotación, cría, comercialización, incluidos los centros de adiestramiento, centros de acogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización y registro del CEMZOOCRUZ y autoridades competentes. Asimismo deben cumplir con todos los

Página 13 requisitos de seguridad exigidos por ley. Artículo 64.- (Condiciones de los Establecimientos). Los establecimientos de crianza y/o tenencia de animales domésticos y afines, mencionados en la presente ley, salvo las explotaciones ganaderas que se rigen por lo dispuesto en la legislación de epizootias, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas: 1. En relación a su ubicación, estará sujeto a lo dispuesto en el plan de Ordenamiento Territorial y de su normativa específica. 2. Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionaran un ambiente higiénico y adecuado a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen; también facilitaran las acciones zoosanitarias. 3. Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos. 4. Los locales contaran con las adecuadas medidas de insonorización. 5. Dispondrán de agua potable. 6. Dispondrán de recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos. 7. Dispondrán de medios para la eliminación del estiércol sin que entrañen riesgo de contaminación para animales o personas. 8. Dispondrán de una red de evacuación de aguas residuales conectadas al alcantarillado municipal o en su defecto un sistema de depuración autorizada. 9. Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresas autorizadas que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación. 10. En ambientes separados estarán los animales ofertados, dispuestos higiénicamente en jaulas higiénicas, apropiadas para cada especie y que ofrezcan seguridad al público visitante. 11. El tamaño de la jaula estará construido de acuerdo a las características de las mascotas, teniendo en cuenta el espacio para su comodidad. 12. Los pisos y las paredes de las instalaciones hasta una altura que sobrepase a las de las jaulas, estarán construidas con cemento, mosaico u otro material lavable que permita su fácil higienización. El resto de las paredes y techos serán pintados con pintura lavable y con colores claros. 13. Estos establecimientos estarán construidos con técnicas y materiales aislantes del ruido, con la debida certificación por arquitecto. 14. Las exposiciones de los animales se realizaran dentro del establecimiento, por lo tanto esta prohibida la exposición fueras de las puertas ingreso y en vía pública. Artículo 65.- (Reporte Obligatorio de los Establecimientos y Criaderos). Para fines de control de las enfermedades zoonóticas, los establecimientos o criaderos de animales de consumo, proveerán al CEMZOOCRUZ de manera rápida y obligatoria la información relativa a las defunciones por enfermedades o accidentes, número o cantidades de animales faenados, enfermos, vendidos y traslados a otro establecimiento o municipio. Artículo 66.- (Inspección). Los establecimientos y las áreas autorizadas, para la crianza de animales, serán objeto de inspección cuando la autoridad competente lo determine, a fin de constatar las condiciones de higiene y salubridad del establecimiento. Artículo 67.- (Ubicación). Con el objeto de proteger la salud y bienestar de la población residente en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, no podrá establecerse dentro del radio urbano ningún establecimiento para la crianza de animales con fines de comercialización, industrialización y/o deporte. Artículo 68.- (Comercio Ambulante de Animales). Se prohíbe el comercio ambulante de animales en áreas públicas y toda otra forma que no sea la establecida en la presente ley. En caso de incumplimiento se procederá al decomiso de los animales y serán puestos inmediatamente a disposición del CEMZOOCRUZ, sin derecho a reclamo posterior. El propietario y/o comercializador será sancionado administrativa y pecuniariamente según lo dispuesto en la presente ley municipal y normas nacionales vigentes. Artículo 69.- (Lugares Aptos y Autorizados). La Dirección de Medio Ambiente y el CEMZOOCRUZ, cuando estimen necesario realizaran el estudio de identificación de los lugares aptos y autorizados para la crianza de animales, pastoreo, localización de clubes hípicos y otros similares dentro del municipio; los cuales serán remarcados mediante un mapeo a publicarse por medios de prensa escrita. Los propietarios están obligados a informarse y prever esta situación. Artículo 70.- (Capacidad de Carga Animal por Establecimiento). El número de animales a ser criados en sus diferentes especies, quedará determinado por el espacio físico del terreno disponible por cada establecimiento, incluyendo también sus dependencias, (galpones, depósitos de animales, establos corrales de encierros, de descanso, instalaciones de comedores, bebederos y otros), de manera tal, que su manejo y explotación sea fácil y sin riesgos para el personal encargado de sus cuidados y crianza. Artículo 71.- (Aves Ornamentales). La tenencia de aves ornamentales que no se encuentren prohibidas por ley, requerirá la expresa autorización del CEMZOOCRUZ. Artículo 72.- (Prohibición de Crianza de Animales Menores para Consumo Familiar). Se prohíbe dentro del radio urbano la crianza de animales menores para consumo familiar, como aves, conejos, cuis, y otros; debido a que provocan molestias y perjuicios a las propiedades vecinas, por efecto de ruidos y malos olores, además de constituir un riesgo para la salud pública, por los peligros de contagio de enfermedades Zoonóticas. Artículo 73.- (Registro y Licencia de Funcionamiento). De forma temporal y mientras se establezca un lugar específico para la comercialización de animales de compañía, los ya existentes tendrán que regirse a lo estipulado por la presente ley. De igual manera, todos los establecimientos de comercialización de animales de compañía para su legal funcionamiento requerirán de la inspección e informe del CEMZOOCRUZ, como requisito previo al registro y otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento, que será extendida por la unidad municipal pertinente, la misma que será renovable y tendrá validez de un año. Artículo 74.- (Requisitos). Los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercialización de animales de compañía son los siguientes: 1. Contar con la respectiva ficha ambiental. 2. Contar con un informe técnico emitido por el CEMZOOCRUZ, donde se señale que la infraestructura cuenta con ambientes adecuados para su funcionamiento. 3. Disponer de suficiente espacio, aire, luz, áreas de reposo, cuarentena, accesos al agua y alimentos, libertad de movimiento y protección a los cambios climatológicos que garanticen las funciones fisiológica y etológicas básicas de cada especie, sin causarles estrés, lesiones u otros daños físicos.

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Tener techos, paredes, y pisos de material resistente, lavables y de colores claros. Contar con un sistema sanitario, de drenaje y tratamiento de aguas residuales. Contar con jaulas de exposición de acero inoxidable, las mismas que deberán ser limpiadas y desinfectaras diariamente. Las jaulas deberán contar con las dimensiones adecuadas de acuerdo a la especie, raza, edad y tamaño del animal. Las jaulas de cuarentena deben ser de acero inoxidable. Tener ambientes separados para cada especie y para los animales que se encuentren en cuarentena. Contar con un registro de ingreso y salida de los animales, así como de sus proveedores. Contar con carnet zoosanitario vigente de cada uno de los animales. Contar con un POES (Plan Operativo Estandarizado de Sanitación). Contar con un plan de normas de bioseguridad y gestión de residuos orgánicos. Disponer de extintores de incendio.

Artículo 75.- (Cuarentena Obligatoria). Al ingresar un animal nuevo al establecimiento, de manera obligatoria deberá ser puesto en cuarentena y se los deberá alojar en jaulas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en lugares alejados del resto de los animales. En el caso de presentarse enfermedades transmisibles a los humanos o que afecten seriamente a los animales, serán obligatoriamente tratados de acuerdo a la gravedad de la enfermedad y a la norma nacional vigente, procediendo igualmente a la desinfección completa del establecimiento y a la cuarentena bajo la responsabilidad y costo del propietario o responsables del establecimiento; procedimiento que deberá ser controlado y certificado por el CEMZOOCRUZ en coordinación con el SEDES y el SENASAG. En caso de muerte de animales que se encuentran en cuarentena o en exposición, se deberá realizar la notificación inmediata y con carácter obligatorio al CEMZOOCRUZ y autoridades competentes. Artículo 76.- (Locales de Comercialización de Animales Menores). Los locales destinados a la comercialización de animales menores de crianza como aves de corral, conejos y otros, serán autorizados por el CEMZOOCRUZ, los mismos que necesariamente deberán estar localizados en áreas aisladas para evitar la contaminación de animales y de otros productos; cumpliendo los requisitos de higiene y el debido control para evitar la difusión de enfermedades zoonóticas y otras que afecten en forma epizoóticas a otros animales. Se les deberá proveer de alimento, agua y albergue, donde puedan movilizarse y protegerse de las condiciones climáticas adversas, según la estación del año que corresponda. Constituye una infracción hacinar a los animales, sin que éstos puedan movilizarse de acuerdo a su tamaño. Asimismo, antes de ser comercializados deberán ser inmunizados contra enfermedades comunes y se les proveerá de su respectivo carnet zoosanitario. Artículo 77.- (Lugares de Comercialización de Animales Mayores). El CEMZOOCRUZ autorizará la comercialización de animales mayores, solo en predios especialmente acondicionados para este fin y ferias autorizadas, que guarden las suficientes condiciones de higiene y seguridad, los mismos que necesariamente deberán estar ubicados fuera del radio urbano de la ciudad, bajo la entera responsabilidad de sus propietarios, administradores y obligados directos. El CEMZOOCRUZ en coordinación con otras instituciones competentes establecerán los programas de control sanitario obligatorio de esta actividad. En éstos predios podrán también habilitarse áreas para animales menores. Artículo 78.- (Clínicas y Farmacias Veterinarias). Para el funcionamiento de clínicas y farmacias veterinarias se aplicará la presente ley y la normativa legal vigente. En caso de que las clínicas veterinarias se dediquen a la comercialización de animales de compañía, se regirán a lo dispuesto por la presente ley. Los consultorios y clínicas veterinarias deberán disponer de: sala de espera, sala de consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados. Artículo 79.- (Prohibiciones). Se prohíbe la exposición y venta de animales en espacios y áreas públicas como calles, parques, paseos, áreas externas de mercados; así como exhibirlas en las cercanías de aeropuertos, estaciones de trenes, buses, edificios y otros. Artículo 80.- (Comercialización o Cesión de Animales de Compañía). Quién comercialice o ceda algún animal de compañía, estará obligado a comunicarlo al CEMZOOCRUZ en el plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo propietario o poseedor. Para ello, los animales deberán tener la edad mínima obligatoria de tres meses de vida y contar con su respectivo carnet zoosanitario. Artículo 81.- (Regencia de Médico Veterinario). Los establecimientos comercializadores de animales mascotas, contarán con la regencia permanente de un profesional médico veterinario y serán objeto de inspecciones permanentes por parte del CEMZOOCRUZ, con el fin de determinar si éstos cumplen con la presente ley y las normas preventivas de sanidad animal. Artículo 82.- (Limpieza y Desinfección). Es responsabilidad de los propietarios del establecimiento mantener a los animales limpios, vacunados y desinfectados en forma permanente. Igualmente son responsables de la limpieza y desinfección de su establecimiento. Artículo 83.- (Casos de Reporte Obligatorio e Inmediato). Ante la sospecha o presencia de uno o varios animales con enfermedades infectocontagiosas de tipos zoonóticas o de riesgo epizoótico, el propietario y/o responsable del establecimiento está obligado a comunicar a la autoridad sanitaria y al CEMZOOCRUZ dentro de las 24 horas de conocer la enfermedad para disponer la desinfección y la cuarentena de local. El incumplimiento a esta disposición es responsabilidad única de los propietarios del local, pudiendo ser sancionados pecuniaria y penalmente. Así mismo, el CEMZOOCRUZ en coordinación con las autoridades sanitarias competentes debe mantener el Sistema Municipal de Vigilancia de Enfermedades Zoonóticas y Epizoóticas. Artículo 84.- (Resarcimiento al Comprador). En caso de fallecimiento del animal por enfermedad zoosanitaria, que haya sido comercializado o cedido fuera de la edad mínima establecida y sin contar con su respectivo carnet zoosanitario, el dueño y/o responsable del establecimiento queda obligado a resarcir al comprador el costo total pagado por dicha venta dentro del plazo de 15 días. Artículo 85.- (Carnet Zoosanitario). La venta de mascotas no podrá realizarse sin el carnet zoosanitario. Los nuevos propietarios tienen la obligación de requerirlo y la responsabilidad de continuar con la vacunación correspondiente, conforme lo señala la presente norma. Artículo 86.- (Certificación de Salubridad). La venta de mascotas solo será permitida con el correspondiente certificado de salubridad emitido por el propietario del establecimiento. La referida certificación debe garantizar que los animales estén libre de todos tipos de enfermedades, epizoóticas como rabia, distemper canino, hepatitis, leptospirosis, parvovirus, adenovirus, para influenza y otras que indique la autoridad de salud competente y el CEMZOOCRUZ, por

Página 15 un periodo equivalente al periodo medico de incubación para cada enfermedad (por lo menos quince días), debiendo el CEMZOOCRUZ dar el apoyo técnico al vendedor, además de certificar su informe para fines legales, siendo de responsabilidad de los vendedores el evitar la propagación de estas enfermedades. Artículo 87.- (Prohibición de Ingreso y Transito). Queda prohibido en toda la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, el ingreso y tránsito de animales enfermos o sospechosos de estar afectados por enfermedades infecciosas transmisibles, incluyendo todo objeto y vehículo que haya tenido contacto con ellos. El incumplimiento a esta disposición recaerá en responsabilidad en la persona del propietario y/o transportador del animal. Artículo 88.- (Prohibición de Cambio de Destino). Los animales importados y/o traídos a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para ser faenados, no podrán salir de los mataderos respectivos para ser destinados a la crianza por ser potenciales transmisores de enfermedades. El cumplimiento de ésta disposición estará a cargo del personal administrativo de los mataderos y del profesional médico veterinario colegiado. La autoridad municipal competente y otras Instituciones correspondientes realizarán las inspecciones que sean necesarias para el estricto cumplimiento de ésta disposición normativa. Artículo 89.- (Gastos de Control y Aislamiento). La alimentación y otros gastos que demande el sometimiento de animales a cuarentena por sospecha, o enfermedad infectocontagiosa correrán por cuenta de su propietario. Artículo 90.- (Área de Aislamiento). Los mataderos dispondrán obligatoriamente de áreas de aislamiento para el resguardo en cuarentena de animales enfermos o sospechosos de portar o incubar enfermedades epizoóticas o zoonóticas. Artículo 91.- (Animales Transportados con Destino a Mataderos). I. El ganado y cualquier otro animal proveniente de otros departamentos e internados al Municipio de Santa Cruz de la Sierra con destino a los mataderos, serán transportados en perfectas condiciones de salud, debiendo portar el conductor los respectivos certificados de sanidad emitidos por la autoridad sanitaria de origen. Las instancias competentes del Gobierno Municipal y otras instituciones afines, mediante inspección realizarán la comprobación pre morten. II. El ganado y/o cualquier otro animal que provenga del interior del Departamento de Santa Cruz no requerirán del certificado de buena salud, debido a que serán inspeccionados por el veterinario del matadero, aspecto que no contradice la obligación de ser traídos en perfectas condiciones de salud, bajo la responsabilidad del propietario y el conductor del vehículo. III. El transporte de ganado y de otros animales con destino a los Mataderos, llevarán una guía de remisión expedida por la autoridad zoosanitaria de origen, donde constará el lugar de embarque, número de animales, fecha y hora de salida, descripción de las características del ganado (especie, sexo y otras características). Artículo 92.- (Ingreso de Mascotas Domésticas). I.- Toda mascota o animal de estimación que ingrese al Municipio de Santa Cruz de la Sierra para su residencia, deberá poseer el correspondiente carnet zoosanitario de origen, otorgado por un médico veterinario colegiado, en el que se acredita que el animal está libre de enfermedades Zoonóticas, infectocontagiosas y parasitarias. II.- Por motivos de viaje o internación de animales a zonas o áreas afectadas por enfermedades infecto-contagiosas, es obligatorio la administración de la vacuna requerida y la presentación del carnet zoosanitario. III.- Se prohíbe la utilización de animales en los circos, mercados y ferias. De evidenciarse su presencia en éstos centros, serán decomisados sin derecho a reclamo posterior alguno. Artículo 93.- (Formulario Zoosanitario Único). El formulario zoosanitario único será expedido por el Colegio Nacional de Médicos Veterinarios. Será presentado al CEMZOOCRUZ dentro del plazo de siete días, después de haber ingresado el animal al municipio de Santa Cruz de la Sierra, para su correspondiente registro. Artículo 94.- (Sanción). Los animales que sean detectados sin la documentación a que hacen referencia los artículos precedentes y los que sean sospechosos o susceptibles de alguna enfermedad, serán capturados y conducidos al CEMZOOCRUZ y sus propietarios serán multados conforme a la presente ley. Artículo 95.- (Enfermedades que deben ser Denunciadas de manera Obligatoria e Inmediata). Lo dispuesto en los artículos precedentes, se aplicará en las siguientes enfermedades: 1) Actinomicosis y actinobacilosis. 2) Adenitis equina. 3) Coriza gangrenoso. 4) Carbunco hemàtico o bacteriano. 5) Carbunco sintomático 6) Difteria. 7) Fiebre aftosa. 8) Fiebre rosada de los cerdos. 9) Piroplasmosis de los vacunos. 10) Aborto epizoótico. 11) Encefalomielitis. 12) Muermo en todas sus formas. 13) Pneumoenteritis de los cerdos y cólera porcina 14) Pneumoenteritis de los terneros. 15) Perineumonía. 16) Peste bovina 17) Rabia en todas sus especies. 18) Fiebre tifoidea. 19) Septicemia hemorrágica de los bovinos. 20) Septicemia hemorrágica de los terneros. 21) Septicemia hemorrágica de los cerdos. 22) Septicemia hemorrágica de los carnívoros. 23) Septicemia hemorrágica de las aves (cólera aviar). 24) Sífilis equina o durina.

Página 16 25) Tuberculosis en tosas sus especies. 26) Viruela ovina. 27) Sarna en todas sus formas. 28) Cenurosis. 29) Cisticercosis. 30) Distomatosis. 31) Echinococosis en todas sus formas. 32) Tenia de la oveja y el perro. 33) Tripanosomiasis. 34) Triquinosis. 35) Sarcosporidiosis de los camélidos. Los casos de enfermedades Zoonóticas, infectocontagiosas y parasitarias en animales serán denunciados al CEMZOOCRUZ, bajo la responsabilidad de los propietarios o vecinos que la encubran. Artículo 96.- (Medidas Sanitarias). Las medidas sanitarias a ser aplicadas en los casos descritos en el artículo anterior son las siguientes: aislamiento, desinfección, entierro sanitario, declaración de infección, cuarentena, prohibición de tráfico, vacunación obligatoria, eutanasia humanitaria o el tratamiento curativo y el control epidemiológico. Artículo 97.- (Animales Deambulando). Se prohíbe el pastoreo y vagancia de animales domésticos, vacunos, equinos, ovinos, caprinos, porcinos camélidos, animales silvestres y otros, en lugares públicos, áreas verdes, plazas parques, quebradas, lechos de ríos, riachuelos, depósitos de basura y otros dentro del área urbana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Todo animal con las características mencionadas, que sea encontrado deambulando en áreas o lugares prohibidos, serán capturados y trasladados al CEMZOOCRUZ, sin oposición de su propietario y/o poseedor. Para recuperarlo deberá regularizar la documentación y cancelar los montos pecuniarios que correspondan a los gastos de traslado y multa. Artículo 98.- (Sanciones para el Propietario y/o Poseedor de Animales Infractores). I.- Para animales domésticos menores (perro y gato): a) Primera vez, se devolverá al animal previa multa y firma de compromiso de tenencia responsable; b) Segunda vez, se duplicara la multa por reincidencia c) Tercera vez, se procederá al recojo del animal para ser dado en adopción. II.- Para animales menores, medianos y mayores de abasto: a) Primera vez, se devolverá al animal previa multa y firma de compromiso de tenencia responsable; b) Segunda vez, se duplicara la multa por reincidencia c) Tercera vez, serán trasladados al Matadero Municipal para su sacrificio, la carne producto del derribe, será entregada a su propietario, previa certificación veterinaria y su pago por servicios al Matadero. Si al cabo de 12 horas la carne faenada no es reclamada ni identificada por propietario alguno, ésta será donada a las Instituciones dependiente del Gobierno Autónomo Municipal. Artículo 99.- (Maltrato a los Animales). I. El maltrato a los animales mascotas, por parte de personas que no consideren su condición de ser viviente que siente dolor, hambre, sed y frío y mas aún, que pongan en peligro la vida del animal, será sancionado por el CEMZOOCRUZ. II. La comprobación de privación de alimentación adecuada, que provoque desnutrición y sufrimiento a los animales, será pasible de sanciones desde firma de compromisos, multas, hasta retiro del animal, conforme a lo estipulado en el artículo precedente. Artículo 100.- (Molestias a Terceros). Los propietarios de mascotas deberán evitar causar molestias al vecindario por ladridos, maullidos y otros ruidos, sobre todo cerca de centros hospitalarios y de enseñanza. De igual deberán evitar la contaminación con olores, mala disposición de excretas y transmisión de enfermedades, debiendo estos casos ser denunciados por cualquier persona al CEMZOOCRUZ. Artículo 101.- (Animales Silvestres Capturados o Retenidos). Los animales silvestres capturados o retenidos, en su totalidad pasaran directamente al Zoológico Municipal, quien dispondrá de ellos como corresponda, sin lugar a reclamo alguno ni al pago de indemnización. Artículo 102.- (Plazo para la Devolución de Mascotas). En el caso de las mascotas capturadas y retenidas, que sean reclamadas dentro del plazo establecido de 72 horas para su devolución, los propietarios y/o poseedores presentarán los requisitos exigidos por el CEMZOOCRUZ y serán pasibles a una multa estipulada en la presente ley. Artículo 103.- (Mordeduras de Animales Domésticos - Perros y Gatos). I. En caso de mordeduras de canes, el propietario y/o poseedor estará en la obligación de entregar al animal agresor inmediatamente y éstos serán trasladados al CEMZOOCRUZ, donde serán aislados y observados durante 14 días computables a partir de la fecha de la mordedura, después de la observación establecida y el cumplimiento por el propietario y/o poseedor de los requisitos exigidos por el CEMZOOCRUZ y pago de la respectiva sanción pecuniaria, el animal será devuelto a su propietario. II. Los gastos que demanden la curación y el tratamiento de las personas mordidas, así como los daños físico y psicológicos causados a la misma, serán cubiertos por el propietario y/o poseedor del animal, previa presentación de la factura de gastos por parte de los damnificados a la autoridad competente, sin liberarle de la responsabilidad que demanda la ley para tal efecto. III. Los casos comprobados de canes con rabia y que hayan fallecido por la evolución de la enfermedad, serán incinerados y/o trasladados para su posterior entierro sanitario por el CEMZOOCRUZ, sin derecho de indemnización a su propietario. IV. En caso que la prueba de laboratorio diese positivo a rabia, se procederá de acuerdo a las normas vigentes para el control epidemiológico de foco – rábico. V. En caso de reincidencia de animales agresores, estos serán retirados por el CEMZOOCRUZ y se procederá conforme a normas vigentes sin reclamo posterior alguno por parte del propietario y/o poseedor. De la misma manera, el propietario o poseedor será pasible a una sanción pecuniaria y correrá con todos los gastos que demanden el restablecimiento de la víctima, sin liberarle de la responsabilidad penal que la ley señala. VI. Las personas agredidas por animales que tengan dueño conocido recibirán asistencia y asesoramiento de la Dirección Legal del CEMZOOCRUZ, quien se convertirá en parte civil en el proceso. VII. El CEMZOOCRUZ brindara apoyo y orientación en la atención médica a las personas que sufran ataques de perros y gatos No identificados. VIII. Las lesiones gravísimas ocasionadas por animales peligrosos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 270 Bis, del Código Penal

Página 17 Boliviano. Artículo 104.- (Mordeduras Provocadas por Animales Silvestres). I. En caso de mordeduras de animales silvestres, su propietario y/o poseedor no podrá eliminar al animal y estará en la obligación de entregarlo inmediatamente al CEMZOOCRUZ, institución que dispondrá de este conforme a normas vigente. II. Los gastos que demanden la curación y el tratamiento de las personas mordidas por estos animales, así como todos los daños físicos y psicológicos causados a la misma, serán cubiertos por el propietario o poseedor hasta el total restablecimiento del afectado, previa presentación de la factura de gastos por parte de los damnificados a la autoridad competente, sin liberarle de la responsabilidad penal que la ley señala. III. En casos de que estos animales hayan fallecido por causa desconocida, el propietario y/o poseedor está obligado de llevar al animal al CEMZOOCRUZ para su respectivo análisis de laboratorio con el fin de descartar la existencia de rabia. Artículo 105.- (Prohibición de Ingresar e Internar Animales Silvestres a la Ciudad). Queda absolutamente prohibido ingresar e internar en la ciudad, cualquier especie de animal silvestre para su permanencia en domicilios particulares, debido a que la ley lo prohíbe y porque representan un peligro para los propietarios, poseedores y la población en general. Dichos animales serán capturados por el CEMZOOCRUZ o autoridad competente y previa certificación de salubridad, serán entregados como indican las normas vigentes. (Reglamento de Vida Silvestre). Artículo 106.- (Especies en Extinción). Queda totalmente PROHIBIDA la tenencia de aves y otros animales que se encuentren en peligro de extinción y que figuren en la lista del Centro de Desarrollo Forestal y otras entidades de Defensa Ecológica, así como también el CITES. El CEMZOOCRUZ de oficio procederá a la captura y retiro respectivo de dichas especies y dispondrá de ellas en coordinación con las autoridades competentes y de acuerdo a lo que la ley señala para el efecto. Artículo 107.- (Renovación de Licencia). Los propietarios de los establecimientos de crianza y/o comercialización de animales en sus diferentes especies, que no hayan renovado su licencia de funcionamiento anual serán sancionados conforme a la escala siguiente: 1. Por primera vez, una multa. 2. Segunda vez se duplicará la multa y la suspensión temporal de la actividad 3. Por tercera vez, la clausura definitiva de establecimientos 4. Dichas multas serán dispuestas en los aranceles que establecerá el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra en reglamento específico a ser creado. Artículo 108.- (Falta de Higiene e Insalubridad). De haberse comprobado mediante inspecciones a los establecimientos de crianza y/o comercialización de animales, problemas de tipo sanitario como: focos de infección, acumulación de excrementos, presencia de roedores, insectos, basura y otros factores de insalubridad ambiental, los propietarios serán sancionados con: 1. La primera vez, una multa y los animales se pondrán en cuarentena 2. La segunda vez se duplicará la multa y la suspensión temporal del establecimiento 3. La tercera vez, clausura definitiva del establecimiento. De ser encontrado un caso positivo de rabia en el establecimiento, los propietarios y/o administradores tienen la obligación de entregar inmediatamente a todos los animales que estuvieron en contacto con el animal enfermo, para que el CEMZOOCRUZ disponga de ellos como indica la norma nacional vigente. Luego se procederá a la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 109.- (Acreditación de Certificados y Registros). Los consultorios, clínicas y farmacias veterinarias, cuyos propietarios no acrediten sus certificados de inspección y registro ante el SENASAG, el CEMZOOCRUZ y el Colegio Médico Veterinario (COMVETCRUZ), ni hubiesen tramitado y obtenido su Licencia de Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, son considerados establecimientos ilegales y serán clausurados de manera inmediata. Artículo 110.- (Productos Farmacéuticos Vencidos). Las farmacias veterinarias que en la inspección de la autoridad competente cuenten en sus depósitos con productos veterinarios en mal estado de conservación, o se compruebe que expenden productos biológicos, quimioterapias u otros con fecha de vigencia caducada y no cuenten con registro de estos medicamentos, serán sancionados y clausurados y los medicamentos decomisados. Artículo 111.- (Regencia en los Establecimientos). Los consultorios, clínicas y farmacias veterinarias que no dispongan de manera permanente con la asistencia y regencia de al menos un profesional médico veterinario colegiado, que garantice al usuario la higiene, salubridad y seguridad de las especialidades en estas actividades serán clausurados. Además se aplicará multa pecuniaria a sus propietarios. Artículo 112.- (Principio General de Responsabilidad). Constituye infracción y genera responsabilidad, toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en la presente ley, sin perjuicio de lo exigible en las vías penal y civil y otras instancias y competencias jurisdiccionales. Artículo 113.- (Infracciones). Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves. Artículo 114.- (Infracciones Leves). Se consideran infracciones leves: 1. La conducta de los propietarios y/o poseedores que liberen a sus mascotas en vía pública y éstas sean capturadas por el CEMZOOCRUZ. 2. La omisión de registrar a su animal en el CEMZOOCRUZ o en centros autorizados por la autoridad municipal competente. 3. La omisión de comunicar al CEMZOOCRUZ del extravío, muerte o pérdida del animal en el término de 48 horas. 4. La acción de abandono de animales en vía pública. 5. El tránsito o paseo de mascotas en áreas públicas como, calles, avenidas, áreas verdes y de recreación, sin cumplir las medidas de protección y seguridad indicadas en la presente ley. 6. Las molestias continuas por ruidos u otros factores que ocasionare el animal a terceras personas, será responsabilidad del propietario y/o poseedor. 7. No recoger las heces fecales de sus animales de los espacios y vías públicas. Artículo 115.- (Infracciones Graves). Se consideran infracciones graves: 1. No facilitar el carnet zoosanitario y/o datos del animal agresor a las autoridades competentes que así lo requieran. 2. La omisión de comunicar el cambio de domicilio del animal agresor al CEMZOOCRUZ.

Página 18 3. 4.

Impedir la movilidad del animal injustificadamente a través de cualquier equipo o sistema. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. 5. Vender, donar o ceder animales a laboratorios, clínicas y particulares, con el objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la autoridad municipal competente. 6. Vender o donar animales a menores de edad y personas con capacidad mental limitada, drogodependientes por el consumo de sustancias ilícitas y afines. 7. Ejercer la cría, comercialización o venta ambulante de animales fuera de los establecimientos autorizados. 8. No disponer de instalaciones o espacios adecuados para la crianza de animales, no mantener la higiene del establecimiento, limitar los espacios para su esparcimiento y movilidad y no proteger a los animales contra accidentes, enfermedades y otros factores que puedan afectar su bienestar, salud y seguridad. 9. Liberar a los animales dentro del horario de atención al público en instituciones policiales, de enseñanza, fábricas, depósitos, garajes e inmuebles en general. 10. La crianza de animales para fines de comercialización, industrialización y deporte dentro de la zona urbana de la ciudad. 11. La tenencia de animales menores dentro del radio urbano para su consumo familiar y comercialización. 12. No cumplir con la cuarentena obligatoria de animales nuevos que ingresan a los establecimientos de comercialización. 13. Ingresar animales al municipio de Santa Cruz de la Sierra para su residencia, sin portar el carnet zoosanitario de origen actualizado. 14. No renovar su Licencia de Funcionamiento de establecimiento, crianza y comercialización de animales. 15.- No suministrar a la autoridad competente por parte de los veterinarios en ejercicio libre, clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, el contenido de los archivos que contengan la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios. 16.- Poseer en un domicilio más de un animal potencialmente peligroso, como lo indica la presente ley. 17.- La presencia de cualquier mascota en actos realizados en centros culturales y deportivos, desfiles de moda, carnaval, festejos patrios, conciertos, salvo en casos especiales y autorizados por autoridad competente. 18.- No esterilizar a su perro o gato por parte del propietario y/o poseedor, conforme lo señala la presente ley municipal. Artículo 116.- (Infracciones Muy Graves). Se consideran infracciones muy graves: 1. El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias de obligatorio cumplimiento, incluidas vacunaciones y tratamientos, que afecten gravemente al estado sanitario de los animales o de las explotaciones ganaderas 2. No poner en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, la existencia de enfermedades zoonóticas e infectocontagiosas que son de gran importancia para la salud pública. 3. Las agresiones provocadas por animales dentro de un domicilio, en áreas públicas y en transporte público. 4. La obstaculización e impedimento a funcionarios del CEMZOOCRUZ en las acciones que estipula la presente ley y normas vigentes que son de cumplimiento obligatorio. 5. Transferir, trasladar, ocultar o eliminar a un animal agresor con sospecha de rabia. 6. No entregar a las autoridades competentes al o a los de los animales que hayan estado en contacto directo con otro animal que haya sido portador de rabia. 7. Maltratar, torturar u ocasionar daños a los animales o someterlos a cualquier otra practica que les pueda producir sufrimiento, dolor o muerte. 8. Privar a los animales de alimentación y agua, provocándoles estado de desnutrición. 9. Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario. 10. Maltratar, torturar, ocasionar daños o practicar mutilaciones a los animales, excepto las indicadas por los médicos veterinarios en casos de necesidad, así como someterlos a cualquier otra practica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados. 11. Obligar a los animales laborales a realizar horas de trabajo por encima de su resistencia y someterlos al traslado de cargas por encima de su capacidad, así como hacerlos trabajar en estado de vejez, enfermedad, preñez y/o lactancia. 12. Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento, producción, así como alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados, al igual que sustancias no permitidas por la legislación vigente que puedan causarle la muerte. 13. Enajenarlos a título oneroso o gratuito con destino a su sacrificio, sin la debida y oportuna supervisión sanitaria. 14. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de traslado de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por la autoridad competente. 15. La práctica de la eutanasia o sacrificio de animales por los propios dueños o terceros. 16. Utilización de animales en circos, espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones previstas en la presente ley. 17. La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos, actos obscenos o sufrimiento, exceptuando aquellas que sirva como material didáctico para difundir programas de protección y defensa de los animales, que necesariamente deben ser autorizadas por la Dirección Municipal de Salud. 18. La esterilización, práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario, conforme lo establece la presente ley. 19. El transporte de animales, vulnerando los requisitos establecidos por la norma vigente. 20. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente norma, por parte de los establecimientos para el mantenimiento, acogida y producción temporal o permanente de establecimientos hípicos, mataderos y lugares de faeneo, circos, zoos ambulantes y similares, lugares de exposición, criaderos o establecimientos de venta, clínicas y consultorios veterinarios. 21. La administración de vacunas por parte de instituciones y/o personas que no están autorizadas para este efecto, conforme lo señala la presente norma.. 22. No inscribir a la agrupación, institución o asociación de Protección y Defensa de los Animales en el Registro del CEMZOOCRUZ. 23. No presentar al CEMZOOCRUZ de forma mensual los registros de los animales que sean cedidos en adopción, por parte de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales. 24. Transferir el carnet zoosanitario sin autorización del CEMZOOCRUZ, al igual que falsificar la documentación presentada en expediente ante la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano. (registro, ficha de informe técnico de inspección y otros requisitos). 25. La crianza de animales silvestres. 26. La tenencia de animales mayores en calidad de mascota dentro del radio urbano. 27. No contar con la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos. 28. La tenencia de animales en locales o establecimientos que no estén debidamente autorizados. 29. La no remisión de los reportes de defunciones por enfermedades o accidentes, por parte de los criaderos de animales de consumo. 30. La tenencia de aves ornamentales que se encuentren prohibidas por ley, sin poseer la debida autorización.

Página 19 31. 32. 33. 34. 35.

36. 37. 38. 39. 40. 41. 42.

No contar con la regencia permanente de un médico veterinario colegiado dentro de clínicas, farmacias, consultorios veterinarios y establecimientos de comercialización de animales. La venta de mascotas sin carnet zoosanitario y libre de todo tipo de enfermedades epizoóticas por parte de los establecimientos comerciales autorizados. Organizar y realizar riñas de gallos, peleas de perros y prácticas similares. La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la realización de espectáculos o prácticas prohibidas en la presente ley. Así como no cumplir con las medidas sanitarias incorporadas en la presente norma. Permitir que por acción u omisión, que animales domésticos como vacunos, equinos, ovinos, caprinos, porcinos camélidos, animales silvestres y otros, deambulen en áreas públicas, áreas verdes, plazas parques, quebradas, lechos de ríos, riachuelos, depósitos de basura y otros dentro del área urbana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. En este caso, los propietarios y/o poseedores serán sancionados pecuniariamente y los animales capturados. Estar en posesión de cualquier tipo o especie de animal silvestre. El animal silvestre que ocasione agresiones a terceras personas, cualquiera sea el grado de daño causado, generará culpabilidad a su propietario y/o poseedor. Estar en posesión de aves y otros animales que se encuentren en peligro de extinción y que figuren en la lista publicada por el Centro de Desarrollo Forestal, el CITES y otras entidades de Defensa Ecológica. A los propietarios de farmacias veterinarias que cuenten en sus depósitos con productos biológicos, quimioterapias u otros con fecha de caducidad vencida, mal conservados y no tengan registro de estos. Practicar actos sexuales con animales. Envenenar animales con cualquier sustancia. Cometer cualquier acto de crueldad en contra de los animales.

Artículo 117.- (Sanciones). A las infracciones que refiere la presente ley, les serán aplicadas las siguientes sanciones: 1. 2. 3.

Infracciones Leves: Infracciones Graves: Infracciones Muy Graves:

Multa de 100.00 Multa de 500.00 Multa de 1,000.00

Bolivianos Bolivianos Bolivianos

En los supuestos casos de la comisión de dos o más faltas muy graves dentro del periodo de seis meses, por parte de los establecimientos de crianza, comercialización, albergues, centro de acogida y refugios, se procederá a su cierre temporal, por un periodo máximo de un año y en caso de reincidencia, serán clausurados de forma definitiva. Artículo 118.- (Eutanasia Humanitaria del Animal). Si un animal tiene que ser sometido a eutanasia humanitaria, deberán utilizarse métodos permitidos por la presente ley y lo dispuesto por normas vigentes en ésta materia. La eutanasia se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un médico veterinario colegiado. El CEMZOOCRUZ, podrá establecer reglamentariamente los métodos que se utilizarán en la eutanasia. La eutanasia de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre induciendo al animal a la pérdida de conciencia a través del suministro de anestesia. Podrá ser efectuada en consultorios y clínicas veterinarias autorizadas o en el CEMZOOCRUZ. Excepcionalmente, por sus especiales características serán permitidos aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en los establecimientos de explotación ganadera. Artículo 119.- (Órgano Sancionador). La instancia técnica y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la imposición de las sanciones señaladas en la presente ley es el CEMZOOCRUZ, órgano dependiente de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Artículo 120.- (Exenciones). Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial, la fauna silvestre, y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos, por estar incluidos en legislación específica que los regula. Artículo 121.- (Disposición de Animales Muertos). La disposición de animales muertos podrá realizarse en cementerios de animales, los cuales se establecerán de acuerdo a reglamento. Temporalmente se autoriza la disposición como residuo biológico debidamente embolsado, siempre que el cadáver no se encuentre en estado de descomposición orgánica. Este aspecto será regulado según instrucciones expresas del CEMZOOCRUZ. Queda terminantemente prohibido disponer de los animales muertos en ríos, riachuelos, puntos de concentración de deshechos, quebradas, calles, etc. Cualquier otra forma de disposición particular, deberá ser obligatoriamente autorizada, dentro de las 24 horas de deceso del animal por el CEMZOOCRUZ Artículo 122.- (Coordinación Interinstitucional). Para el eficiente cumplimiento de sus funciones específicas del Centro Municipal de Zoonosis de Santa Cruz (CEMZOOCRUZ), cuando así lo requiera, coordinara sus acciones con instituciones a fines de carácter local, departamental, nacional e internacional; debiendo enmarcar su actividad dentro de las políticas nacionales, departamentales y municipales sobre salud pública, salud animal, control de la zoonosis, protección ecológica y animal. Artículo 123.- (Tarifas para Exposiciones y Concursos). Se establece como base tarifaria a pagarse por la autorización de Exposiciones o concursos, la suma de Bs. 1,000.00 (Un mil oo/100 Bolivianos) Artículo 124.- (Entrada en Vigencia de la Ley). La presente Ley Municipal, entrará en vigencia a los 120 días después de su publicación. En dicho plazo, los propietarios y/o poseedores de los animales deberán regularizar su situación, registrando a sus animales para la elaboración e implementación del registro respectivo. Artículo 125.- (Normas Complementarias). Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán por la normativa nacional sobre la materia y concretamente las siguientes leyes: Ley del Medio Ambiente No. 1333 de 27 de abril de 1992, Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pezca No. 12301, del 14 de marzo de 1975, Norma Nacional de Profilaxis para Rabia Humana y Animales Domésticos Resolución Ministerial No. 1500 del 04 de noviembre de 2011, Guía Técnica Nacional y Manual de Funciones para la Implementación y Funcionamiento de Centros Municipales de Zoonosis Resolución Ministerial No. 1987 del 16 de diciembre de 2013. Artículo 126.- (Presupuesto). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, deberá incluir en sus Planes de Desarrollo y su Plan de Operativo

Página 20 Anual, el Plan de Gestión del Centro Municipal de lecimiento y sostenibilidad de la labor encomendada.

Zoonosis, (CEMZOOCRUZ), debiendo considerar presupuesto para su funcionamiento, forta-

Artículo 127.- (Competencia). Queda encargada de la ejecución y cumplimiento de la presente Ley Municipal la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, en coordinación con la Secretaria Municipal de Defensa Ciudadana, quienes deberán aplicar la presente ley de “Tenencia Responsable de Animales en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra”. Artículo 128.- (Planificación, Capacitación y Educación). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y la Dirección Municipal de Salud, es responsable de planificar y desarrollar programas de capacitación y educación sobre la tenencia, control y protección de animales, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Universidades Públicas y Privadas, Instituciones Nacionales, Internacionales! Gubernamentales, No Gubernamentales y comunidad en general. Artículo 129.- (Reglamento Específico). Se INSTRUYE a la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, elaborar la Reglamentación a la presente ley, y el “Reglamento Específico para el Funcionamiento de los Establecimientos de Crianza de Animales Domésticos” y el “Reglamento Específico sobre Crianza y Tenencia de Perros Peligrosos” de acuerdo a la Ley No. 553 de 1 de agosto de 2014, en un plazo no mayor a los 90 días hábiles, a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 130.- (Publicación). El Órgano Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de Comunicación, queda encargado de la publicación y difusión de la presente Ley, a través de los diferentes medios de comunicación de alcance masivo. Artículo 131.- (Abrogación). Se ABROGA la Ordenanza Municipal No. 030/2006 y su Reglamento, referente a la “Tenencia de Animales en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra” y todas las normas y disposiciones contrarias a la presente Ley Municipal. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación, publicación y ejecución. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 10 de abril de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 048/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 048/2015 LEY DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY MUNICIPAL DE SEGURO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CONTRA ACCIDENTES PARA USUARIOS Y VISITANTES DE PARQUES, JUEGOS MECÁNICOS, ELECTROMECÁNICOS Y DE RECREACIÓN INFANTIL, EN EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- (Objeto).- El objeto de la presente Ley Autonómica Municipal, es la preservación de la vida, la integridad corporal y la seguridad de las personas así como la prevención de accidentes para el bien común, en los parques, juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil, mediante la implementación de un seguro obligatorio, medidas de seguridad y prevención por parte de los responsables de este tipo de actividades, en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Segundo.- (Ámbito de aplicación).- La presente normativa se aplicará a la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Tercero.- (Definiciones).- A los efectos de la presente Ley Municipal, se entiende por: a) Parques de Diversiones: Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, temporales o permanentes, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, atracciones mecánicas, electromecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, máquinas o juegos, donde acude el público en forma masiva en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. b) Juegos Recreativos.- Son celebraciones en las que el público encuentra una determinada actividad de diversión, pueden ser tanto la práctica de deportes,

Página 21 la participación en juegos de ferias, verbenas, parques de atracciones, salones recreativos en general, que no ingresen en las características de juegos de azar, que generan algún tipo de lucro que exceda de la misma idea de recreación. c) Juegos Mecánicos.- Son aquellos cuyo funcionamiento se produce por cualquier tipo de energía distinta a la eléctrica, siempre que causen movimiento externo al mecanismo impulsor y sirvan para entretener o divertir al usuario, encontrándose al aire libre o dentro de una infraestructura mayor. d) Juegos Electromecánicos.- Son aquellos cuyo funcionamiento se produce por energía eléctrica, siempre que causen movimiento externo al mecanismo impulsor y sirvan para entretener o divertir al usuario, encontrándose al aire libre o dentro de una infraestructura mayor. Artículo Cuarto.- (Juegos Permanentes y Temporales).- Se entiende como Juegos: 1. 2.

Permanentes.- Aquellos parques y juegos que se encuentran en un sitio de manera permanente, al igual que las características de su infraestructura. Temporales.- Son los que se instalan en un lugar de manera temporal, así mismo su infraestructura tiene características móviles.

Artículo Quinto.- (Del Funcionamiento).- Para el funcionamiento de los juegos señalados en el artículo anterior, se deberá contar de forma obligatoria y con carácter previo, con la autorización otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Las superficies previstas para los juegos deberán estar debidamente acotadas de unas formas seguras y separadas del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros o bien a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de su acceso inmediato a la calzada. Artículo Sexto.- (De las Obligaciones y Responsabilidad).- Toda persona natural o jurídica, que se dedique al desarrollo de actividades de parques, juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil, deberá adquirir de manera obligatoria un SEGURO OBLIGATORIO para cubrir la responsabilidad civil derivada de cualquier accidente fortuito, lesión o muerte, a favor de los visitantes y usuarios que hayan sufrido algún accidente, el cual deberá amparar como mínimo lo siguiente: • Accidente fortuito • Lesiones o muertes de personas • Roturas de maquinarias • Incendios • Cualquier tipo de accidentes o daños a los usuarios de los mismos El seguro deberá contener el: • Objeto del seguro • Coberturas • Monto asegurado • Plazo y vigencia Artículo Séptimo.- (Medidas de Seguridad y Prevención).- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de parques, juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil deben contar con todas las medidas de seguridad y de prevención contra accidentes, las cuales mínimamente serán: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.

El propietario de los juegos mecánicos o dispositivos, deberá contar con la documentación que emite el fabricante al momento de realizarse la compra del mismo. Cada propietario debe tener y conocer de manera obligatoria, las instrucciones y especificaciones técnicas de instalación, operación, mantenimiento e inspección del juego mecánico o dispositivo, aprobado por la autoridad competente. Asimismo, el propietario de juego mecánico o dispositivo, debe contar con el certificado vigente de funcionamiento óptimo del mismo y tiempo de vida útil (Ver plaqueta del fabricante), dicha certificación será emitida por el fabricante del correspondiente juego electromecánico. La revisión técnica de los equipos de entretenimiento debe ser de forma periódica y aprobada por la autoridad competente. La revisión técnica del sistema eléctrico de los juegos mecánicos o dispositivos y de recreación infantil, debe ser de forma permanente, cuyos equipos deberán contar con conductores eléctricos apropiado, instalados de manera adecuada, realizados bajo estrictas normas de seguridad establecidas por profesionales idóneos y certificados en el rubro. El suelo de los juegos deberá ser de material adecuado para amortiguar golpes y caídas; se debe determinar con una información técnica sobre subsuelo, siendo indispensable por el peso, rotación y funcionamiento de la estructura. Deberán tomar medidas para evitar molestias al vecindario, regulando los decibeles de sonido, así como también medidas para evitar daños medioambientales conforme a ley. Deben contar con un Plan de emergencias contra accidentes, asi como de evacuación en caso de siniestros de cualquier índole. Todo juego mecánico, dispositivo, electromecánico y área de recreación infantil, debe contar con equipos de extinción de incendios adecuados y rigurosamente enmarcados en la norma de equipos de protección contra incendios. También deben contar con equipos de primeros auxilios y salidas de emergencias. El personal encargado de cada equipo de entretenimiento debe estar capacitado y acreditado para el manejo de los mismos, así como también para responder de manera idónea en caso de incendios o accidentes. Cada equipo de entretenimiento deberá contar con la respectiva señalización preventiva para los usuarios de los mismos, así como también la indicación de la edad y aptitud física idónea para el uso de cada equipo de entretenimiento. La señalética de información, prevención, prohibición de riesgo o peligro, deberá colocarse en lugares visibles, con diseños llamativos, con textos cortos, sencillos, directos, legibles o pictogramas, para todo el público en general. Todo Juego mecánico o dispositivo, deberá contar con un sistema de parada de emergencia principal y auxiliar, para casos de incidentes adversos que puedan suscitarse durante el funcionamiento del mismo. Los parques y juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil deben contar con accesos para las personas con capacidad diferente.

Artículo Octavo.- (Supervisión).- El Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la unidad que corresponda, deberá supervisar que los parques, juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil, cumplan con las siguientes disposiciones:

Página 22 Ø Los niños deben estar siempre bajo la supervisión de un adulto mientras juegan en un parque. Debido a que todos los parques infantiles presentan algún desafío, la supervisión de adultos es altamente recomendada. Ø Además de garantizar el acceso de los menores discapacitados, podrán disponer de áreas de juego reservadas a menores comprendidos en diversos tramos de edad. Ø Los mayores de edad no podrán usar los elementos de juego integrantes de los parques infantiles. Ø Los menores de tres años deberán estar acompañados constantemente por un adulto que se haga responsable de su cuidado y atención. Ø El uso de bicicletas, patinetes y otros elementos de juego cuya velocidad sea susceptible de ocasionar daños personales, estará limitado al circuito que al efecto se determine en cada parque, debiendo ubicarse en todo caso en una zona independiente de las restantes áreas de juego. Ø Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en los parques infantiles. Ø Los elementos de juego cuya utilización conlleve movimientos o desplazamientos bruscos, dispondrán de un área de seguridad convenientemente señalizada a su alrededor, a fin de evitar el peligro de colisión del usuario con otras personas. Ø En los parques infantiles los elementos auxiliares (vallas, papeleras, aparcabicicletas y bancos colocados en el interior del área de juego) deberán evitar el riesgo de atrapamiento, los salientes y esquinas cortantes etc. Ø Las fuentes y juegos de agua deben disponer siempre de agua potable. Si hubiera fuentes u otros elementos naturales sin agua potable, se debe indicar con un cartel claramente visible. Ø La señalización figurara de forma legible, carteles que contengan al menos las siguientes indicaciones: a) La ubicación del teléfono público más cercano b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias en caso de accidente. c) La prohibición de circulación de vehículos de motor, y la limitación de uso de bicicletas, patines, etc. d) La prohibición de uso de los juegos a los mayores de edad. e) La recomendación de uso de los juegos por tramos por edad. f) La obligación de acompañamiento constante respecto de los menores de tres años en las áreas de juego infantil. g) Horario de apertura y cierre cuando se fijen. Artículo Noveno.- (Roseta de Inspección Técnica).I.- Para los fines de implementación y ejecución de la presente Ley Municipal, se crea la Roseta de inspección Técnica Municipal, para el funcionamiento de los equipos de entretenimiento, la cual acreditará el buen estado de funcionamiento de los equipos y constatará el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención establecidas en la presente norma. II.- La Roseta de inspección Técnica Municipal, constatará que las personas natural o jurídicas que se dediquen a la actividad de parques, juegos mecánicos, electromecánicos y de recreación infantil, cuenten con el respectivo Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Artículo Décimo.- (Reglamentación).- El Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la Unidad que corresponda, queda encargado de la elaboración del respectivo Reglamento, el cual deberá regular, entre otros aspectos, los siguientes puntos: • • •

La Implementación de la Roseta de Inspección Técnica (emisión, costo económico, y otros), en base a lo establecido en el Catalogo Anual de Normas Bolivianas – Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA). Las Sanciones aplicables por incumplimiento de lo ordenado por la presente norma. Las Multas pecuniarias, por infracciones cometidas.

Artículo Décimo Primero.- (Cumplimiento).- El Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado del cumplimiento de la presente Ley Municipal. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su Promulgación, Publicación y Ejecución. Es dada en la Sala de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Honorable Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los seis días del mes de abril de dos mil quince años.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 21 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 050/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 050/2015 LEY DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DE REGISTRO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA JUNTA VECINAL DE LA URBANIZACION “COVIPAL” U.V. 189, D.M. Nº 10, DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA”. Artículo Primero.- Se APRUEBA el registro de la Personalidad Jurídica para la JUNTA VECINAL DE LA URBANIZACION “COVIPAL” U.V. 189, Distrito Municipal Nº 10, DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA”, consta de los siguientes manzanos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, y 11. Artículo Segundo.- Remítase la presente Ley Autonómica Municipal al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para proseguir con el trámite correspondiente de acuerdo a ley. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación, publicación y ejecución. Es dada en la Sala de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Honorable Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los diez días del mes de abril de dos mil quince años.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 24 de abril de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 066/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 066/2015 LEY DE FECHA 04 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONOMICA MUNICIPAL QUE DECLARA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO COMO EL DIA DE LA MUJER CRUCEÑA EN EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- (Objeto).- La presente Ley Autonómica Municipal, tiene como objeto rendir un justo homenaje y reconocimiento a las mujeres, luchadoras, emprendedoras, trabajadoras, madres, ejemplo de pujanza para generaciones presentes y futuras, que aportan día a día mediante sus esfuerzos desmesurados y desinteresados al desarrollo social, económico, cívico y cultural de la sociedad cruceña. Artículo Segundo.- Se declara el día 10 de septiembre de cada año como el “DIA DE LA MUJER CRUCEÑA” en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Tercero.- (Ámbito de aplicación).-La aplicación de la presente Ley Autonómica Municipal será, en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Cuarto.- (Actividades).- El Órgano Ejecutivo Municipal realizara y coordinara las actividades destinadas a la celebración del “DIA DE LA MUJER CRUCEÑA”, otorgándose distinciones a las mujeres sobresalientes en el municipio cruceño, de acuerdo al reglamento de otorgación de distinciones establecido por normas vigentes para dicho fin. Artículo Quinto.- (Del cumplimiento).- Queda encargado del cumplimiento de la presente Ley Autonómica Municipal el Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano en coordinación con la Dirección de Cultura, patrimonio y Turismo y la Dirección de Género y asuntos generacionales.

Página 24 Artículo Sexto.- (Del cumplimiento).- En aplicación del Artículo 14 de la Ley 482, el Órgano Ejecutivo Municipal deberá remitir la presente norma al S.E.A (Servicio Estatal de Autonomía), para fines de Ley. Remítase al Órgano ejecutivo para los fines de Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 068/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 068/2015 LEY DE FECHA 05 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL DE NOMINACION DE UNA PLAZA UBICADA EN EL BARRIO HEROES DEL CHACO CON EL NOMBRE DE EX CONBATIENTES DE LA GUERRA DEL CHACO “PROFESOR MATIAS ROSAS PANIQUE” Artículo Primero.-Nomínese a la plaza ubicada en el Distrito Municipal N° 3 Barrio Héroes del Chaco U.V 91 con el nombre de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco “Profesor Matías Rosas Panique” Artículo Segundo.- El Órgano Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de Cultura, Patrimonio y Turismo queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Ley Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 072/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 072/2015 LEY DE FECHA 11 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL DE NOMINACION DE NUEVE (9) CALLES DEL BARRIO CONTRALORÍA UBICADA EN LA U.V. 193. Artículo Primero.-Apruébese la Nominación de las NUEVE (9) CALLES DEL BARRIO CONTRALORÍA ubicada en la U.V.193con nombres de pintores pertenecientes al Siglo de Oro de la pintura española: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Calle “Diego Velázquez”, de Norte a sud. Paralela a la Av. Cristo Redentor, y Av. Prolongación Beni. Entre Octavo Anillo y la calle Antonio Pereda y Salgao. Manz.13, 14, 23, 24, 25, 25 A, 26, 27, 28 29, 30, 31, 32 y 33. Calle “Juan Sánchez Cotan”.- De Norte a Sud. Paralela a la calle Diego Velázquez y Av. Prolongación Beni. Entre la calle Antonio Pereda y la calle Juan Fernández de Navarrete.Manz.12, 12 A, 13, 25, 25 A Y 26. Calle “Antonio Pereda y Salgao”, de Norte a Sudoeste. Paralela al Noveno Anillo y la calle Bartolomé Esteban Murillo. Entre la calle Diego Velázquez y la Av. Prolongación Beni.Manz.12 y 13. Calle “Bartolomé Esteban Murillo”, de Norte a Sudoeste. Paralela a la calle Antonio Pereda y Salgao y la calle Juan Bautista Maíno. Entre la calle Diego Velázquez y la Av. Prolongación Beni. Manz.12, 12ª, 13 y 25. Calle “Juan Bautista Maíno”, de Norte a Sudoeste Paralela a la calle Bartolomé Esteban Murillo y la calle El Greco. Entre la calle Diego Velázquez y la calle Juan Sánchez Cotan. Manz.12 A, 25 y 25 A. Calle “El Greco”, de Norte a Sudoeste. Paralela a la calle Juan Bautista Maíno y la calle Juan Fernández de Navarrete. Entre la calle Diego Velázquez y la calle Juan Sánchez Cotan.Manz.12 A, 25 A y 26. Calle “Juan Fernández de Navarrete”, de Norte a Sudoeste Paralela a la calle El Greco y la calle Claudio Coello. Entre la calle Diego Velázquez y la Av. Prolongación Beni. Manz.12 A, 26 y 27. Calle “Claudio Coello”, de Norte a Sudoeste. Paralela a la calle Juan Fernández de Navarrete y calle Luis de Morales. Entre la calle Diego Velázquez y la Av. Prolongación Beni. Manz.27 y 28. Calle “Luis de Morales”, de Norte a Sudoeste. Paralela a la calle Claudio Coello y el Octavo Anillo. Entre la calle Diego Velázquez y la Av. Prolongación Beni. Manz.28 y 29.

Artículo Segundo.-Remítase la presente Ley Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal y a la Dirección Municipal de Cultura, Patrimonio y Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para proseguir con el trámite correspondiente de Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 023/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 023/2015 LEY DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DE REGULACION Y CONTROL DEL EXPENDIO, CONSUMO Y PUBLICIDAD DEL TABACO Y SUS DERIVADOS” Artículo Primero.- (Objeto). La presente Ley Autonómica Municipal tiene por objeto regular el expendio, venta, consumo, publicidad, promociones y patrocinio del tabaco y sus derivados, de acuerdo a la naturaleza adictiva y altamente nociva que para la salud humana, particularmente para los niños, niñas y adolescentes, representa este producto y sus derivados. Artículo Segundo.- (Finalidad). Tiene como finalidad la presente Ley, proteger la salud de la población de los graves daños que provoca el consumo del tabaco y sus productos derivados, sea como fumador o a través de la exposición al humo de los fumadores; desalentar su consumo, restringiendo los lugares y modalidades permitidas para su expendio o venta; promover una conciencia clara de los ciudadanos sobre los graves peligros que para la salud representa el humo del tabaco, preservando en lo posible a la población, especialmente de niños y adolescentes, de la adquisición del hábito de fumar. Artículo Tercero.- (Ámbito De Aplicación). La presente Ley se aplica en el territorio de la jurisdicción municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estando sujetos a sus disposiciones todos los ciudadanos, particulares y funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno. Artículo Cuarto.- (Marco Normativo). La presente Ley Municipal tiene como marco normativo: - Constitución Política del Estado. - Ley N° 3029 de 22 de abril de 2005, aprueba la Ratificación del “Convenio Marco para el Control del Tabaco”. - Ley N° 482 de Gobierno Autónomos Municipales. - Decreto Supremo N° 29376 de 12 de diciembre de 2007, Reglamentario a la Ley N° 3029. - Resolución Multiministerial 03/2009. - Ordenanza Municipal N° 050/2004 de 11 de junio de 2004. Artículo Quinto.- (Venta y Expendio). Queda terminantemente prohibido la venta y expendio de tabaco y sus derivados, cigarro, cigarrillos, puros y otros en: a) En las Áreas de espacio público municipal, señaladas en los incisos b) y c) del artículo 9° de la Ordenanza Municipal N° 050/2004 de fecha 11 de junio de 2004. b) Todos los recintos públicos, sean entidades públicas, con participación estatal, o sociedades del Estado, abiertos o cerrados, sea que se trate de infraestructura destinada a la administración o a la prestación de servicios públicos, perteneciente a los diferentes niveles del gobierno autonómico. c) A 100,00 mts. alrededor de establecimientos de salud y educativos de los niveles inicial, primario y secundario y cualquier otro en el que concurran menores de edad. La distancia será medida en línea recta, desde el punto medio del establecimiento comercial hasta el punto medio del ingreso principal de la Unidad Educativa o Centro de Salud. d) De manera fraccionada, por unidad o “sueltos”, la venta se hará exclusivamente por cajetillas completas, no se admitirá la comercialización de cajetillas de menos de 10 unidades. e) A menores de 18 años de edad, en caso de duda se presumirá la minoridad del comprador. Artículo Sexto.- (Consumo). I.- Queda terminante prohibido el consumo de tabaco y sus derivados, cigarro, cigarrillos, puros y otros en: a) Todos los recintos públicos, sean entidades públicas, con participación estatal, o sociedades del Estado, abiertos o cerrados, en establecimientos educativos, de salud, deportivos, terminales de transporte y cualquier otro, tanto si se trata de infraestructura destinada a la administración como a la prestación de servicios públicos, perteneciente a los diferentes niveles de gobierno autonómico. No se admitirán excepciones a esta prohibición, la cual incluye a todas las áreas de estos recintos. b) Centros privados de atención o de prestación de servicios al público en general, así como en centros laborales, la prohibición alcanza a las áreas comunes de estos centros (baños, pasillos, garajes, ascensores y otros), salvo en patios o espacios abiertos, cuando estos espacios no están destinados al expendio de alimentos ni a su uso por niños, niñas y adolescentes. c) Cines, teatros, salas de reuniones, bibliotecas, museos, medios de transporte colectivo, incluyendo taxis, micros, buses, aviones y cualquier otro sitio que no guarde las condiciones adecuadas de ventilación, o no tengan ambientes especiales o separados para fumar. d) En presencia de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho (18) años, esta prohibición rige particularmente para los padres, tutores, cuidadores o responsables a cualquier título de estos niños y adolescentes. II. En los lugares señalados se deben exhibir letreros claramente alusivos a las disposiciones de prohibición, como ser: “EN ESTE LUGAR ESTA PROHIBIDO FUMAR” III. Se excluyen los ambientes destinados a la diversión, recreación o entretenimiento para personas mayores de edad, que en caso de permitir fumadores, deberán colocar el aviso respectivo, en forma visible, en su ingreso principal. Artículo Séptimo.- (Publicidad, Patrocinio y Promociones). I. Queda prohibida la publicidad, directa o indirecta, del tabaco y sus derivados, cigarro, cigarrillos, puros y otros: a) En espacio público, de acuerdo a la definición del artículo 9° de la Ordenanza Municipal 050/2004 de fecha 11 de junio de 2004. Esta prohibición alcanza tanto a la publicidad visual como a la sonora. b) En vallas, pancartas, afiches o cualquier otro medio de percepción visual que ocupe espacio aéreo, público o privado. c) En radio, televisión y por cualquier medio impreso.

Página 27 II. La publicidad del tabaco y sus derivados podrá efectuarse únicamente al interior de los establecimientos destinados a su comercialización, tabaquerías, licorerías, similares y otros, esta publicidad no deberá ser visible desde el exterior del local y en ningún caso podrá incorporar la participación de menores de edad, debiendo colocar el siguiente slogan: “SE HA COMPROBADO QUE EL CIGARRILLO ES DAÑINO PARA LA SALUD” o alguna de las advertencias vigentes, emanadas por el órgano rector. III. Queda prohibida toda forma de patrocinio, directa o indirecta, de productos derivados del tabaco, ningún evento que incluya este patrocinio podrá ser efectuado dentro de la jurisdicción municipal; quedan excluidos de la prohibición únicamente los eventos destinados a público adulto, realizados en ambientes privados, que únicamente durante su desarrollo podrán incorporar dicho patrocinio. IV. Queda prohibida la comercialización de cualquier objeto que imite la forma de productos derivados del tabaco y que este destinado a público menor de edad. Artículo Octavo.- (Infracciones y Sanciones). I. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán pasibles a las siguientes sanciones: 1. Las infracciones a las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo quinto: a) Con el decomiso de los productos la primera vez. b) Con el decomiso de los productos y una multa de 300 UFVs la segunda vez. c) Con una multa de 300 UFVs y la clausura del puesto hasta la conclusión de la gestión anual, la tercera vez. 2. Las infracciones a las disposiciones de los incisos d) y e) artículo quinto: a) Con una multa de 300 UFVs la primera vez. b) Con una multa de 300 UFVs y la clausura del puesto o establecimiento por 72 hs., la segunda vez. c) Con una multa de 300 UFVs y la clausura del puesto o establecimiento hasta la conclusión de la gestión anual, la tercera vez. 3. Las infracciones al inciso a) del artículo sexto: a) En el caso de los funcionarios públicos, los mismos serán sancionados de acuerdo al Reglamento Interno de cada Entidad, para este efecto las Instituciones públicas, incorporarán cuando corresponda, las disposiciones pertinentes. b) Los particulares infractores serán apercibidos por la administración y, en su caso, retirados del establecimiento. 4. Las infracciones al inciso b) y c) del artículo sexto: a) En el caso de empleados del establecimiento los mismos serán sancionados de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa o disposiciones de la administración. b) Cuando la infracción la cometa un particular, será apercibido por la administración y, en su caso, será retirado del establecimiento. c) El propietario o director del establecimiento será multado con 300 UFVs cuando no hubiera apercibido directamente y en forma inmediata al infractor. En caso de reincidencia o falta de pago de la multa dentro del plazo previsto se procederá la clausura del local por 72 Hs. d) Las infracciones al inciso d) podrán ser denunciadas por cualquier persona ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual le dará el curso correspondiente como caso de maltrato infantil, sin perjuicio de ser denunciado como daño a la salud penalmente. 5. Las infracciones a los incisos a), b) y c) del parágrafo I del artículo séptimo.- Estas infracciones serán sancionadas con el retiro de la publicidad y multa de 2.500 UFVs cada vez que se repita la infracción. En el caso de los incisos a) y b) las sanciones recaerán sobre la empresa comercial propietaria del producto del tabaco o derivados. En el caso del inciso c) sobre el medio infractor. 6. Las infracciones a las disposiciones del parágrafo II del artículo séptimo.- Estas infracciones serán sancionadas de la manera establecida en el numeral 2 del presente artículo. 7. Las infracciones a los parágrafo III del artículo séptimo.- Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 1.000 a 20.000 UFVs de acuerdo a la dimensión del evento. En caso de que el evento aún no se haya realizado, se notificará para que cese el patrocinio, en caso de que persista se anulara la autorización o licencia municipal para su realización. La multa recaerá, en estos casos, sobre los organizadores del evento. 8. La infracción al parágrafo IV del artículo séptimo.- Esta infracción será sancionada de la manera establecida en el numeral 1 del presente artículo. II. Los recursos recaudados por efecto de las multas establecidas, serán destinados a fortalecer los centros de tratamiento y cesación tabáquica y los programas de prevención del consumo del tabaco. Artículo Noveno.- (Cumplimiento). Para fines de cumplimiento de la presente Ley Municipal Autonómica, el Órgano Ejecutivo Municipal: a) En forma anual, elaborará y ejecutará una campaña de educación y difusión masiva de concientización sobre el daño que produce el hábito de fumar, desalentando su consumo entre la población. b) De forma también anual, de acuerdo a lo establecido en la Ley Municipal Autonómica 003/2013 de 20 de marzo de 2013, elaborará: - Un programa especial destinado a la población menor de 18 años, el cual estará incorporado en el PROGRAMA MUNICIPAL DE EDUCACION EN VALORES “PARA VIVIR BIEN” para ser impartido en las Unidades Educativas. - Un programa especial destinado a su difusión en áreas verdes y recreativas de dominio público con asistencia masiva de niños y adolescentes, y sugerirá su aplicación en los que sean de dominio privado. c) Difundirá la presente Ley de manera continua a través de los medios masivos de comunicación, por pasacalles, panfletos, volantes y otros medios que resulten conducentes para su máxima socialización. d) Dispondrá la actuación de oficio de la Guardia Municipal en los casos de violación “in fraganti” de la presente Ley. e) Diseñará e implementará una estrategia de “ambientes libres de humo de tabaco”, en todos los recintos municipales. f) Implementará Centros de Tratamiento y de Cesación Tabáquica, dentro del sistema municipal de salud, en los establecimientos de primer o segundo nivel, de acuerdo a un programa que será elaborado por las instancias competentes de salud del Municipio, en coordinación con los otros niveles de Gobierno. g) Suscribirá con instituciones públicas y privadas los convenios que conforme su criterio resulten necesarios y conducentes para el cumplimiento de la presente Ley Autonómica Municipal, remitiéndolos al Concejo Municipal para su aprobación. Artículo Décimo.- (Reglamentación). El Órgano Ejecutivo Municipal elaborará y aprobará la Reglamentación de la presente Ley en el término máximo de noventa (90) días a partir de su aprobación. DISPOSICIÓN ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIÓN ABROGATORIA PRIMERA.- Se abroga la Ordenanza Municipal N° 44/91 de fecha 19 de noviembre de 1991, que regula las prohibiciones de fumar cigarrillos y otros derivados.

Página 28 DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA SEGUNDA.- Se abrogan y derogan todas las normas y disposiciones contrarias a la presente Ley Autonómica Municipal. Remítase al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación, publicación y ejecución. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 056/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 056/2015 LEY DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONOMICA MUNICIPAL QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES QUE TRABAJAN CON ROCKOLAS EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- (Objeto).- La presente Ley Municipal tiene por objeto regular y sancionar de manera específica aquellas actividades económicas dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas que funcionen con maquinas rockolas (fuente fija de emisora de ruido), conforme las disposiciones vigentes en nuestro municipio, con el fin de prevenir la contaminación acústica que producen estos locales y disminuir el índice de inseguridad ciudadana que propician estas actividades. Artículo Segundo.- (Ámbito de Aplicación).- Al constituirse como ley especial de la materia, será de aplicación preferente sobre otras normas vigentes, en cuanto a los negocios que funcionen con rockolas, siendo de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Artículo Tercero.- (Principio de responsabilidad Compartida).- Bajo el principio de responsabilidad compartida intervienen los sujetos públicos y privados, especialmente los propietarios de los inmuebles que arrendan locales comerciales donde funcionan las rockolas, quienes tienen co-responsabilidad en la tarea de hacer cumplir las clausuras impuestas a actividades infractoras emplazadas en sus inmuebles. Por esto, los propietarios de estos inmuebles para evitar ser sancionados por la municipalidad en grado de co-responsabilidad, deberán incluir dentro de una de las cláusulas de sus contratos civiles (arrendamientos, anticresis u otras modalidades de uso) que una causal de resolución del mismo, se dará ante la clausura definitiva por infracciones a la normativa municipal y nacional. Artículo Cuarto.- (De las Prohibiciones).- En cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento Municipal para el funcionamiento de Centros de venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el Código de Urbanismo y Obras y normativa municipal en vigencia, al tratarse de actividades económicas generadoras de ruido y que por el consumo de bebidas alcohólicas pueden ocasionar inseguridad ciudadana, se PROHÍBE el funcionamiento de actividades económicas que utilizan ROCKOLAS: 1.

A menos de 200 metros de los establecimientos de educación pública, privada o de beneficencia, centros religiosos, salubridad o asistencia social de carácter público o privado, de las cárceles, manicomios, de Universidades tanto públicas como privadas, establecimientos de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

2.

Que no cuenten con Licencia de Funcionamiento extendida por el Departamento de Patentes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Que expendan bebidas alcohólicas sin contar con Autorización Municipal para expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Que sobrepasen el nivel máximo de ruido permitido y establecido en la presente Ley. No pudiendo bajo ninguna circunstancia colocar sillas, mesas o MAQUINAS DE ROCKOLAS en los ESPACIOS PUBLICOS Y DE ACERAS, ya que además de obstruir la circulación de los transeúntes, esta prohibido por la Ley Nacional de Control al Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas, bajo sanción de DECOMISO INMEDIATO sin lugar a devolución.

3. 4. 5.

Página 29 Artículo Quinto.- (De la Licencia de Funcionamiento).I. En atención a la Ley Nacional de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la Licencia de Funcionamiento para lugares que expenden bebidas alcohólicas y funcionen rockolas tendrá una vigencia de dos (2) años, computables a partir de la fecha de su otorgamiento. II. Para la otorgación de la Licencia de Funcionamiento de actividades económicas que funcionan con rockolas, se deberán seguir los siguientes pasos: Paso 1.- Presentar los siguientes requisitos: 1.- Planos de relevamiento de la edificación, si corresponde por el tipo de edificación, el Certificado de Habitabilidad, emitidos por la Secretaria Municipal de Planificación. 2.- Certificado de Compatibilidad de Uso, emitido por la Secretaria Municipal de Planificación. 3.- Numero de Identificación Tributaria (NIT), emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales. 4.- Certificado de Inscripción emitido por FUNDEMPRESA. 5.- Fotocopia de la Cedula de identidad vigente. 6.- Fotocopia del aviso de cobranza de luz y agua del inmueble. Paso 2.- Verificación de la adecuación acústica: Con requisitos señalados en el paso 1, se procederá a tramitar la aprobación de la ficha Técnica Ambiental y la Certificación de Adecuación Acústica, ante la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental, dependiente de la Secretaria Municipal de Medio Ambiente. Paso 3.-Verificacion de documentos: Cumplidos todos los pasos previamente establecidos, realizada la verificación de cumplimiento de la restricción dispuesta en el numeral 1 del artículo cuarto de la presente norma municipal y llenado del Formulario Único y el Formulario de Declaración Jurada, el Departamento de patentes de la Dirección de Recaudaciones dependiente de la Secretaria Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, otorgará la licencia de Funcionamiento valida por dos años. Artículo Sexto.- (Uso Indebido de la Licencia de Funcionamiento).- En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nacional de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aquellos negocios que sean encontrados realizando actividades diferentes a las establecidas en la Licencia de Funcionamiento, serán sancionados por la Dirección de Defensa del Consumidor con una multa de 2.000.- UFVs y la clausura definitiva del establecimiento. Artículo Séptimo.- (Del Horario de Funcionamiento).- Toda vez que la presente Ley Municipal regula estrictamente el funcionamiento de las actividades económicas con rockolas, quienes tienen directa relación con el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, dichos locales deberán realizar sus actividades económicas dentro de los siguientes horarios de funcionamiento: 1.- Podrán iniciar su funcionamiento a partir de las 19:00 horas, debiendo suspender el expendio de bebidas alcohólicas y cerrar sus puertas, como máximo hasta las 02:00 de la madrugada los días domingos, lunes, martes, miércoles y jueves. 2.- Los días viernes y sábado, los negocios con Rockolas podrán iniciar su funcionamiento a partir de las 19:00 horas, debiendo suspender el expendio de bebidas alcohólicas y cerrar sus puertas, como máximo hasta las 03:00 de la madrugada. 3.- Para la verificación del cumplimiento de los horarios establecidos en la presente Ley, queda encargada la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaria Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral y la Guardia Municipal dependiente de la Secretaria Municipal de Defensa Ciudadana. 4.- En cumplimiento a la Ley Nacional de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la Dirección de Defensa del Consumidor impondrá a las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas alcohólicas, una sanción de 2.000 UFVs de multa, mas la clausura temporal de 10 días continuos; y en caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del establecimiento. Artículo Octavo.- (Clausuras).I. El incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo cuarto de la presente norma, por parte de aquellos negocios dedicados al expendio de bebidas alcohólicas que funcionen con maquinas rockolas, será sancionado por la Dirección de Defensa del Consumidor con la clausura del establecimiento y una multa de 2.000.-UFVs. II. En caso de que se vulnerare la prohibición respecto a la existencia de locales con rockolas a menos de 200 metros de los establecimientos de educación pública, privada o de beneficencia, centros religiosos, de salubridad o asistencia social de carácter público o privado, de las cárceles, de manicomios, de Universidades tanto públicas como privadas, establecimientos de las Fuerzas Armadas y de la Policía, solo se procederá la clausura definitiva junto con una multa de 2.000.- UfVs. Artículo Noveno.- (Del Secuestro de las Maquinas Rockolas).I. Con el objeto de dar cumplimiento efectivo a la presente Ley, la Secretaria Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, esta autorizada para gestionar ante el Ministerio Publico el secuestro en propiedad privada de las maquinas “rockolas”, en los casos de las actividades que desobedezcan a la autoridad municipal (artículo 160 del Código Penal) cuando se haga caso omiso a las clausuras definitivas que se les hubiere impuesto. II. Los Objetos secuestrados serán detallados en el Acta de Secuestro que firmara el Fiscal de Materia adscrito al caso, un testigo y el Depositario, para ser puesto bajo segura custodia en los depósitos de la fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del Fiscal, con la finalidad de seguir acciones penales correspondientes. Se aplicara este procedimiento también en los casos de actividades con rockolas que hagan caso omiso a las clausuras temporales, hasta que el infractor cumpla con el tiempo determinado de clausura y pago de las multas que tenga pendientes. Artículo Decimo.- (Nivel máximo de ruido).I. Aquellos locales con rockolas que se hallen legalmente establecidos, deberán respetar el nivel máximo permisible de emisión de ruidos hacia el exterior, por lo que les queda terminantemente prohibido la emisión de más de 60 dB(A) durante la noche y hasta las 02:00 de la madrugada como máximo, luego de este

Página 30 horario queda terminantemente prohibido el funcionamiento de cualquier fuente emisora de ruido, caso contrario serán pasibles a sanciones que impondrá la Dirección de Regulación y Control del Medio Ambiente. II. Aquellas actividades económicas que funcionen con máquinas rockolas y que trabajen de manera irregular y/o ilegal, inmediatamente serán clausuradas por la Dirección de Defensa del Consumidor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo octavo de la presente norma. Artículo Decimo Primero.- (Ejecución de Sanciones).- La Secretaria Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, será la encargada de realizar el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas por otras reparticiones municipales competentes; de igual manera, dará aplicación a toda Resolución ejecutoriada de CLAUSURA DEFINITIVA que fuere emitida por estas instancias, cumpliendo el siguiente procedimiento: 1.- Dar de baja o revocar la Licencia de Funcionamiento y su Padrón Municipal. 2.- Notificar al administrado respecto a dicha baja o Revocación; y, 3.- Realizar el seguimiento respectivo para garantizar el cumplimiento, con el apoyo de la Guardia Municipal. Artículo Décimo Segundo.- (Reincidencia).I. Aquellas actividades que dentro de los seis meses de notificada la primera sanción cometan una segunda infracción contra las normas y disposiciones establecidas en la presente Ley Municipal, serán clausuradas de manera definitiva por la Dirección de Defensa del Consumidor, debiendo además dar de baja la respectiva Licencia de Funcionamiento (si hubiese sido otorgada) II. La reincidencia deberá ser notificada al dueño del inmueble por cualquier medio establecido en el procedimiento administrativo que garantice su conocimiento, o por edicto de prensa, indicando los datos precisos del inmueble y las advertencias legales pertinentes, sin necesidad de tener especificado el nombre del propietario; con la finalidad de conminar a materializar acciones (co- responsabilidad) en la tarea de hacer cumplir sanciones de clausura a actividades infractoras; ya que la protección de la salud, el medio ambiente y la seguridad ciudadana, es deber de todo vecino del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. III. Las actividades que incurran en reincidencia, no podrán volver a renovar Licencias o Autorizaciones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. IV. Aquel inmueble que en el periodo de seis meses, reincida en una segunda clausura definitiva de actividades que involucren Rockolas, por infracciones a l presente ley municipal, será gravado con una multa de 10.000 UFVs, ejecutable conforme establece el artículo 114 (Ejecución Forzada de Bines) del Decreto Supremo No 27113 que Reglamenta la Ley No 2341 de procedimiento Administrativo; y no podrá obtener Licencias de Funcionamiento de ningún tipo para esa ubicación mientras no se pague dicha multa. Artículo Décimo Tercero.- (De la Acción Penal).- La Secretaria Municipal de Medio Ambiente, en resguardo de la salud de la población, podrá recurrir a la Justicia Ordinaria Penal para evitar que el ruido externo constante de estas actividades económicas que funcionan con rockolas, llegue a repercutir en la salud de la población aledaña, en aquellas circunstancias en que la conducta de los propietarios de rockolas se enmarcare en lo establecido en el numeral 9) del articulo 216 (delitos Contra la Salud Publica) del Código Penal, que establece al que de una u otra manera afecte la salud de la población. Artículo Décimo Cuarto.- (Habilitación de Días y Horas).- Al existir múltiples actividades que habitualmente contravienen la normativa municipal en horarios nocturnos, fines de semana y feriados, contaminando el entorno, ocasionando afectación en diferentes grados y en contravención a la normativa municipal, las cuales deben ser sujetas a fiscalización y proceso administrativos sancionadores; mediante la presente Ley se dispone HABILITAR a las Unidades Operativas de la Secretaria Municipal de Medio Ambiente, Secretaria Municipal de Defensa Ciudadana y Secretaria Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, el efectuar válidamente citaciones, notificaciones emplazamientos, comparendos, clausuras, elaboración de actas, protocolos de medición de ruidos, decomisos y todo acto concerniente al ejercicio de las funciones de control y seguimiento dispuestas por la presente ley, Ordenanzas del Municipio y la Ley Nacional de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en el intervalo comprendido entre las 18:30 y las 07:59 horas y en cualquier horario de los días feriados y fines de semana. Artículo Décimo Quinto.- (Vigencia).I. Con el objeto de permitir que las actividades fuera de norma y en actual funcionamiento, puedan tramitar su adecuación legal-administrativa y gestionar la adecuación acústica de sus locales, la presente Ley municipal entrará en vigencia 45 días calendario después de su publicación en la Gaceta Municipal. II. En razón de que la presente norma especial, de aplicación preferente a los locales con rockolas, no se contrapone a ninguna disposición anterior, no se afectara la vigencia ninguna Ordenanza o Ley municipal, por lo cual no se dispone abrogación y derogación alguna Artículo Décimo Sexto.- (Del Cumplimiento).- El Órgano Ejecutivo Municipal a través de sus instancias operativas competentes queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Ley Municipal. Artículo Decimo Séptimo.- (Del Registro).- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley No 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, el Órgano Ejecutivo Municipal deberá remitir la misma al Servicio Estatal de Autonomías-SEA) Los Gobiernos Autónomos Municipales en el plazo de (15) días hábiles siguientes a su publicación. Remítase al Órgano Ejecutivo para los fines de ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibáñez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 065/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 065/2015 LEY DE FECHA 04 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DE ADECUACIÓN A LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011” Artículo Primero.- (OBJETO).- La presente Ley Autonómica Municipal tiene por objeto realizar modificaciones y derogaciones a la LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011 adecuando su contenido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2055/2012. Artículo Segundo.- (MODIFICACIONES A LA LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011): 2.1. Se modifica el artículo 1°, quedando de la siguiente manera: Artículo 1º.- (OBJETO).- La presente legislación municipal tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de los artículos 148 y 149 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización dentro del orden constitucional sobre autonomía municipal establecidos en los artículos 272 y 283 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el artículo 6 parágrafo II, numeral 3 y artículo 10 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en estricta aplicación del artículo 410 de la Constitución Política del Estado. 2.2. Se modifica el artículo 2°, quedando de la siguiente manera: Artículo 2.- (ALCANCE Y JURISDICCIÓN).- La presente legislación municipal tiene su alcance a todos los procesos administrativos relativos a la suspensión definitiva de autoridades municipales electas: Concejales o Concejalas y Alcalde o Alcaldesa Municipal, en cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales y el debido proceso establecidos en los artículos 117 y siguientes de la Constitución Política del Estado, su aplicación corresponde a la jurisdicción del Municipio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.3. Se modifica el artículo 3°, quedando de la siguiente manera: Artículo 3.- (PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y PREFERENTE).- Las normas constitucionales y los principios del debido proceso, derechos políticos, derechos de ciudadanía, irretroactividad de la Ley, aplicación de la ley en cuanto al tiempo, derechos a la defensa y otras disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, serán aplicados con carácter preferente, bajo pena de nulidad, en todos los procesos y procedimientos administrativos sustanciados en la suspensión definitiva de autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a las normas constitucionales vigentes. 2.4. Se modifica el artículo 14°, quedando de la siguiente manera: Artículo 14.- (APLICACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES EN PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSION DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).- De conformidad a lo previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado: Todos los procesos y procedimientos establecidos para la suspensión definitiva de autoridades municipales electas, deberán cumplir las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos que anteceden, bajo pena de nulidad. 2.5. Se modifica el artículo 15°, quedando de la siguiente manera: Artículo 15.- (APLICACIÓN DE LA LEY MARCO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACION).- I. De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el artículo 4 del Código Penal, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se encuentra en vigencia bajo el principio de presunción de constitucionalidad establecido en el artículo 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por consiguiente es aplicable, en cuanto a la suspensión definitiva de autoridades municipales electas, para todos los hechos y casos sucedidos, supuestamente cometidos, e iniciados en su investigación penal en fecha posterior a su promulgación, el 19 de Julio del año 2010. II. Los hechos acontecidos o supuestos delitos cometidos antes de la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización serán sometidos y procesados conforme a las normas vigentes al momento de haberse cometido. 2.6. Se modifica el artículo 17°, quedando de la siguiente manera: Artículo 17.- (NORMAS APLICABLES AL PROCESO DE SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).- Las normas que regulan todos los procesos y procedimientos inherentes a la suspensión definitiva de autoridades municipales electas se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado y la presente legislación municipal. 2.7. Se modifica el artículo 19°, quedando de la siguiente manera: Artículo 19.- (DELITOS COMETIDOS POR AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES).- De conformidad a lo previsto en el Código Penal y la Ley N° 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sin que sea limitativo o excluyente a la normativa en vigencia, son considerados delitos cometidos por Concejales o Concejalas y por el Alcalde o Alcaldesa Municipal en el ejercicio de sus funciones contra la función pública y sujetos al proceso de suspensión definitiva del cargo los siguientes: a) b) c) d)

Peculado (Artículo 142 Código Penal). Peculado culposo (Artículo 143 Código Penal). Malversación (Artículo 144 Código Penal). Cohecho Pasivo Propio (Artículo 145 Código Penal).

Página 32 e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q) r) s) t)

Uso indebido de influencias (Artículo 146 Código Penal). Beneficios en razón del cargo (Artículo 147 Código Penal). Omisión de declaración de bienes y rentas (Artículo 149 Código Penal). Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Artículo 150 Código Penal). Concusión (Artículo 151 Código Penal). Exacciones (Artículo 152 Código Penal). Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes (Artículo 153 Código Penal). Incumplimiento de deberes (Artículo 154 Código Penal). Abandono del cargo (Artículo 156 Código Penal). Nombramientos ilegales (Artículo 157 Código Penal). Contratos lesivos al Estado (Articulo 221 Código Penal). Conducta antieconómica (Artículo 224 Código Penal). Contribuciones y ventajas ilegítimas (Artículo 228 Código Penal). Sociedades o asociaciones ficticias (Artículo 229 Código Penal). Uso indebido de bienes y servicios públicos (Artículo 26 Ley No. 004). Enriquecimiento ilícito (Artículo 27 Ley No. 004).

2.8. Se modifica el artículo 25°, quedando de la siguiente manera: Artículo 25.- (SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA).- Si se dictare Sentencia penal Condenatoria a pena privativa de libertad corporal y, esta adquiere Ejecutoria, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que han sido señalados en el artículo anterior de la presente Legislación Municipal, se procederá por mayoría absoluta de votos de los Concejales presentes, a la destitución del cargo de la autoridad municipal electa y se aplicará lo establecido por la Constitución Política del Estado y las normas vigentes. En resguardo de los derechos constitucionales, para la destitución definitiva de una autoridad municipal electa, se aplicará en lo que corresponda el siguiente procedimiento: 1. La comunicación de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por parte del Ministerio Público deberá acompañar los siguientes documentos: a) Expediente o cuadernillo de investigación y fotocopia legalizada de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; b) Oficio de comunicación sobre la suspensión presentada ante el Concejo Municipal en original. 2. La Secretaría del Concejo Municipal, de acuerdo al Reglamento General del Concejo, antes de someter a agenda del Pleno la comunicación del Ministerio Público verificará la documentación adjunta, en caso de no estar completa de acuerdo al numeral que antecede, solicitará la misma al Ministerio Público o en su caso al Juez de la Causa, la entrega de la documentación correspondiente. 3. Recibida la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y la comunicación del Ministerio Público con la documentación adjunta, el Pleno del Concejo Municipal remitirá la misma y toda la documentación a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo. 4. Dentro del término de tres (3) días hábiles de recibida la documentación, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, notificará a la autoridad municipal que cuenta con sentencia ejecutoriada, de conformidad a lo previsto en los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. 5. A partir de la notificación a la autoridad municipal sentenciada, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar su informe fundamentado, relativo a la procedencia o improcedencia sobre la comunicación remitida por el Ministerio Público. 6. Recibido el informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, la Directiva del Concejo Municipal dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles deberá incluir el tema en agenda de sesiones para ser tratado por el Pleno del Concejo Municipal de acuerdo al Reglamento General del Concejo. 7. El Pleno del Concejo por mayoría absoluta de los miembros presentes someterá la aprobación o rechazo, o en su caso la postergación del tratamiento para su modificación, complementación o enmienda del informe emitido por la Comisión de Constitución y Gestión Institucional. 8. Si la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y el informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional involucra a un Concejal, este no podrá participar al momento de la votación para aprobar o rechazar, o postergar el informe, debiendo abandonar la sala al momento de la votación. 9. En todo lo que no contradiga a la presente Ley Municipal, en relación al procedimiento, será aplicable la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Concejo con carácter supletorio. Artículo Tercero.- (DEROGACIONES).- Se DEROGAN los artículos 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y la Disposiciones Finales de la LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011, en consecuencia se modifica el orden numérico de los artículos correspondientes a esta ley. Artículo Cuarto.- Se adjunta a la presente norma municipal, la LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011 con las modificaciones y derogaciones realizadas en los artículos precedentes, mismas que deben ser suscritas por la autoridades municipales competentes para dicho fin y respetando su encabezado de origen. Artículo Quinto.- Se INSTRUYE a la Unidad de Archivo del Concejo Municipal y del Ejecutivo Municipal reemplazar la LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA G.M.S.C.S. Nº 001/2011 por la adjunta a la presente norma municipal. Artículo Sexto.- El Ejecutivo Municipal deberá publicar la presente norma municipal y la ley modificada en un medio escrito de circulación nacional. Artículo Séptimo.- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Ley Autonómica Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 071/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 071/2015 LEY DE FECHA 11 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL DE NOMINACIÓN DEUNA CALLE DEL BARRIO “VALLE FLORIDO” UBICADA EN LA U.V. 339. Artículo Primero.-Apruébese la Nominación de UNA CALLE DEL BARRIO “VALLE FLORIDO” ubicada en la U.V. 339 de acuerdo a la nominación existente de la mencionada Unidad Vecinal con nombre referente a vegetación propia de los valles, con el siguiente nombre: § La calle “Los Laureles”.- De norte a sur Paralela a las calles “Patujú” y “Los Jazmines”. Entre la calle “Jorori” y el canal Pero Vélez, Mza.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Artículo Segundo.-Remítase la presente Ley Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal y a la Dirección Municipal de Cultura, Patrimonio y Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para proseguir con el trámite correspondiente de Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 25 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 079/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 079/2015 LEY DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONOMICA MUNICIPAL PARA LA REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO MUNICIPAL DEL TERENO DE EQUIPAMIENTO UBICADO EN EL DISTRITO MUNICIPAL Nº 8, ZONA SUR-ESTE, DENOMINADO “EL MECHERO” Artículo Primero– (Objeto).- La presente Ley Autonómica Municipal, tiene por Objeto la regularización de Derecho Propietario Municipal del terreno ubicado en la zona SUR-ESTE, UV. 160, DISTRITO MUNICIPAL Nº 8, Mz. 49, 60, 61, 62, 73 y 74, con una superficie total de 60.143,18 m2. (Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Tres 18/100 metros cuadrados), denominada “EL MECHERO” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme a los datos técnicos cursantes en la documentación adjunta. Artículo Segundo.- En aplicación de los Artículos 1ro. y 3ro. de la Ley Nº 1935,del 21 de diciembre de 1998; Artículo 16 numeral 4) de la Ley Nº 482, de Gobiernos Autónomos Municipales; Articulo 14 numeral 4), del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 247, de Regularización de Derecho Propietario y el Informe Técnico-Legal TAES – Nº 025/2014; SE ESTABLECE Y CONSOLIDA COMO BIEN DE DOMINIO MUNICIPAL, El lote de Terreno Urbano con la superficie total de(60.143,18 M2) SESENTA MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES 18/100 METROS CUADRADOS, ubicado en el Distrito Municipal Nº 8, Zona Sur-Este, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con las coordenadas, límites y colindancias descritas de acuerdo al siguiente detalle:

Página 34 U.V. Nº 160, Mz. 49, 60, 61, 62, 73 y 74, con una superficie de (60.143,18 M2.), SESENTA MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES 18/100 METROS CUADRADOS. LÍMITES Y COLINDANCIAS: Norte: Mide 67,76 m., más línea curva R-10., Mas 56,48 m., Línea Quebrada 28,56m., Mas 178,02 m. colinda con las Mz. 50, Mz. 60, Mz. 61., y Mz. 62. Sur: Mide 232,53 m., más 50,64 m., más línea curva R-15., Colinda con Av. Paurito. Este: Línea curva R-10., más 159,89 m., Colinda con la Mz. 73 y Mz 74. Oeste: Línea curva R-15., más 155,73m., Colinda con la Mz., 49. COORDENADAS WGS-84 PUNTO

X

Y

V1

486603.2023

8028410.1980

V2

486619.3820

8028408.1693

V3

486646.1006

8028358.4109

V4

486665.2691

8028337.2309

V5

486830.6182

8028271.2697

V6

486836.3928

8028258.7986

V7

486785.5006

8028107.2239

V8

486772.0925

8028097.0731

V9

486722.4360

8028104.5567

V10

486508.6469

8028196.0083

V11

486500.5831

8028215.2711

V12

486557.4005

8028360.2629

Artículo Tercero.- La presente Ley Autonómica Municipal es un instrumento legal suficiente para declarar Bien de Dominio Municipal el terreno con una superficie total de SESENTA MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES 18/100 METROS CUADRADOS (60.143,18 m2.), ubicados en la zona Sur – Este, Distrito Municipal Nº 8, U.V. Nº 160, constituye título suficiente originario para su inscripción de pleno derecho como BIEN MUNICIPAL, sin requerir información o documentación adicional, por lo tanto se ordena su inscripción ante Derechos Reales, en aplicación del Artículo 6 de la Ley de Regularización de derecho Propietario Urbano Nº 2372, modificada por la Ley Nº 2717, del 28 de mayo de 2004 y la disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 247 de Regularización de Derecho Propietario. Artículo Cuarto.-Los planos de Ubicación y Uso de Suelo forman parte integrante de la presente Ley Autonómica Municipal. ArtículoQuinto.- A partir de la promulgación de la presente Ley Autonómica Municipal, El Órgano Ejecutivo Municipal queda facultado para emitir el Decreto Edil correspondiente; firma de la minuta Unilateral correspondiente y en cumplimiento proceder a la inscripción del Bien de Dominio Público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ante las oficinas de Derechos Reales. ArtículoSexto.- La declaratoria de un Bien de Dominio Municipal e inscripción como Bien Municipal, no compromete pago de indemnización alguna por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya que estas áreas corresponden a sesiones realizadas por concepto de urbanización. ArtículoSéptimo.- El Ejecutivo Municipal a través de sus órganos competentes queda encargado del estricto cumplimento de la presente Ley Autonómica Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

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LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 080/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 080/2015 LEY DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONOMICA MUNICIPAL SOBRE NOMINACION DE LA PROLONGACION DE LA AVENIDA “LIBERTADOR GRAL. JOSE DE SAN MARTIN”. Artículo Primero.-ApruébeselaNominación de la PROLONGACION DE LA AVENIDA “LIBERTADOR GRAL. JOSE DE SAN MARTIN, entre la UV. 58 y 59 que va de Sud a Noroeste; paralela a la Av. Radial 23 y Av. Las Salle, desde el Tercer anillo Externo hasta el Cuarto Anillo de Circunvalación: Artículo Segundo.- Remítase la presente Ley Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal y a la Dirección Municipal de Cultura, Patrimonio y Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para proseguir con el trámite correspondiente de Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 084/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 084/2015 LEY DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DE EXPROPIACIONESMUNICIPALES, LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SERVIDUMBRE A LA PROPIEDAD” TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, MARCO LEGAL Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1°.- (Objeto).-La presente Ley tiene por objeto, establecer el ordenamiento normativo municipal que regula el ejercicio legislativo, reglamentario y ejecutivo de las expropiaciones de bienes inmuebles en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, por causas de necesidad y utilidad pública, como así también establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. Artículo 2°.- (Marco Legal).-El marco legal de la presente ley se encuentra establecido en el Artículo 57, 302 parágrafo I numeral 22 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Expropiaciones del 30 de diciembre de 1884, Ley Nº 031 Marco de Autonomía y Descentralización, Artículo 16 numeral 35 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y la legislación y normativas legales vigentes. Artículo 3°.- (Ámbito de Aplicación).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a ley está facultado para el ejercicio de

Página 36 la competencia exclusiva en materia de expropiaciones de bienes inmuebles y limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público en su jurisdicción municipal. II. Las disposiciones de la presente Ley Autonómica Municipal son de aplicación en todo el territorio del municipio de Santa Cruz de la Sierra y de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, sea cual fuera su naturaleza y características, conforme a ley. III. El Órgano Ejecutivo Municipal es la instancia técnica y administrativa que podrá solicitar, promover y gestionar el procedimiento de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y ejecutar la Autorización de Expropiación de bienes inmuebles, conforme lo establecido en la presente ley y en la legislación y normativa vigente. IV. El Concejo Municipal a través de su instancia administrativa, podrá encomendar al Órgano Ejecutivo Municipal realice el procedimiento de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y ejecute la expropiación correspondiente a favor del referido Órgano Legislativo. CAPITULO II PRINCIPIOS Artículo 4°.- (Principios).-I. El cumplimiento y ejecución de la presente Ley Autonómica Municipal, se regirá por los siguientes principios: a) Principio de Autonomía: Por el cual la autonomía municipal de Santa Cruz de la Sierra, organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo; su ejercicio está fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos. b) Principio Fundamental: El desempeño de la función pública municipal está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad. c) Principio de Respeto a la Propiedad Privada: Por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reconoce, valora, respeta y garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y las leyes. d) Principio de Autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior; e) Principio de Sometimiento Pleno a la Ley: La administración pública municipal regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso. f) Principio de Publicidad: El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, facilitará a la población en general y a otras entidades del Estado Plurinacional de Bolivia el acceso a toda información, en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. g) Principio de Buena Fe: En relación de los particulares con la administración pública municipal se presume el principio de buena fe. La confianza, cooperación y lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo. h) Principio de Imparcialidad: Las autoridades administrativas y electas de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencias entre los administrados. i) Principio de Legalidad: Por el cual todo proceso referente a esta ley se rige en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley Autonómica Municipal y el ordenamiento legal vigente. j) Principio de Bienestar común: El objetivo de la presente ley se justifica en la primacía del beneficio colectivo sobre el individual. k) Principio de Participación: Mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra garantiza la gestión de procesos normados por la presente ley, con la participación y el Control Social y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley Autonómica Municipal y la legislación vigente. l) Principio de Proporcionalidad: La administración pública municipal actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley, y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento. II. Los demás principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y en la legislación vigente y aplicable. TITULO II DE LAS EXPROPIACIONES CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 5°.- (Definiciones).-Para la aplicación de la presente Ley Municipal, en lo referente a expropiaciones, se establecen las siguientes definiciones: a) Aplicación Supletoria: A los fines que correspondan en la aplicación de la presente ley, el Órgano Ejecutivo Municipal supletoriamente podrá acogerse a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización. b) Avalúo Pericial: Es la opinión técnica de un experto o profesional calificado en materia de bienes inmobiliarios o afines, cuya información contiene básicamente un conjunto coordinado de principios, reglas y actividades que deben seguirse para integrar una opinión o dictamen técnico, peritaje o laudo en un determinado asunto que le sea asignado, conforme a la normativa vigente. c) Causas de Necesidad y Utilidad Pública: Son los casos regulados por la presente Ley Autonómica Municipal y contenidos en otras disposiciones vigentes aplicables al ámbito municipal, que constituyen los motivos y causales por los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, adopta la decisión legal de instaurar conforme a ley, el o los correspondientes procesos de expropiación. d) Expropiación: Es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por razones de necesidad y utilidad pública, realiza la transferencia forzosa del bien inmueble de un particular al dominio público municipal, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización justa. e) Falta de Acción Administrativa: Es la falta total de gestión administrativa, atribuible únicamente al Órgano Ejecutivo Municipal. f) Fuerza Ejecutiva: Las resoluciones dictadas en el Órgano Ejecutivo que determinan el justiprecio y que emplazan al propietario del bien a expropiarse a la firma de la minuta de transferencia, una vez que sean notificadas, adquieren fuerza ejecutiva y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, procederá a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo. g) Instrumento legal para la expropiación: Es la Ley Municipal que establece la Declaratoria de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, sancionada, promulgada y publicada de acuerdo al procedimiento establecido y conforme a lo previsto por la ley. h) Justiprecio: Es la cuantía indemnizatoria que la administración municipal expropiante debe pagar al propietario que ha sido afectado con un proceso expropiatorio, la cual será fijada en la vía administrativa, por conformidad entre la entidad municipal expropiante y el expropiado, como también en su caso es el monto fijado por la autoridad jurisdiccional correspondiente. i) Necesidad y Utilidad Pública.- Se refiere a la calidad que tienen los bienes inmuebles, que los hace aptos para satisfacer necesidades. Si tal aptitud y calidad permite satisfacer el interés de la colectividad, dicho bien es de utilidad pública. La noción de utilidad pública comprende el provecho, la comodidad, el bienestar común y el progreso del municipio, aquello que da respuesta plena a una necesidad generalmente sentida. j) Resistencia: Es la acción de oposición por parte del afectado y/o propietario del bien inmueble en proceso de expropiación, por la cual resiste a todas o en alguna de las etapas o instancias de dicho proceso. k) Sujetos de la expropiación: Son las partes intervinientes en las distintas etapas de un procedimiento de expropiación municipal, cuyas respon-

Página 37 sabilidades, obligaciones y atribuciones están definidas por la presente Ley Autonómica Municipal y su Reglamentación. Objeto de la expropiación: Son todos los bienes inmuebles declarados de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, cualquiera sea su naturaleza jurídica y que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra.

l)

CAPITULO II OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN Artículo 6°. (Objeto).- I. Es objeto de expropiación municipal, todo bien inmueble de dominio privado necesario y apto para la satisfacción del interés público. II. El bien inmueble objeto de la expropiación debe ser determinado y de dominio privado debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales. III. El inmueble a expropiar puede ser total o parcial según la necesidad del proyecto a ejecutar. IV. Cuando la superficie restante del terreno a expropiar o expropiado, no alcance a la superficie mínima que permita el uso de suelo conforme a ley, deberá expropiarse el ciento por ciento (100%) del inmueble. V. El objeto de un proceso de expropiación será la totalidad de la propiedad que incluye el suelo, subsuelo y sobresuelo, y cuando corresponda podrá ser el subsuelo y/o el sobresuelo, con independencia de la propiedad del suelo, según el interés público a satisfacer. CAPITULO III CAUSAS DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA Artículo 7°.- (Causas de Necesidad y Utilidad Pública).-I. Son causas de necesidad y utilidad pública, aquellos planes, programas y proyectos debidamente aprobados y que respondan a las competencias municipales establecidas por ley y en los que se hayan aplicado la normativa legal vigente para cada caso, entre estas causas se tienen: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

La ejecución de planes, programas y proyectos municipales en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas según corresponda, establecidas en la Constitución Política del Estado y la legislación vigente. La construcción y mejoramiento de infraestructura pública urbana y rural. La construcción de calles, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. La construcción de plazas, parques y espacios destinados al esparcimiento colectivo. La construcción de Canales de drenaje, Canales de Desfogue, lagunas de regulación, atajados, embalses y similares. La construcción de hospitales, escuelas, campos deportivos y cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. La conservación de sitios culturales, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos declarados patrimonio cultural e intangible de categoría internacional, nacional, municipal y departamental. La preservación de áreas naturales con vegetación nativa y de interés ecológico que previamente hayan sido identificadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la ejecución e implementación y ejecución de medidas estructurales y no estructurales conforme a los respectivos estudios. Otros necesarios para la satisfacción del interés público que estén regulados en normas legales en vigencia y aplicables al ámbito municipal.

II. Cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme a estudios y/o proyectos aprobados, requiera construir obras públicas municipales, cuyos espacios para su emplazamiento, resulten superiores a los regulados por la normativa legal que rige específicamente a cada caso, podrá declarar de Necesidad y Utilidad Pública y consiguiente expropiación en el marco de la presente ley. CAPITULO IV DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA Artículo 8°.- (Documentación).- I. Para la Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y Autorización de Expropiación correspondiente, el Órgano Ejecutivo Municipal deberá elaborar y presentar ante el Concejo Municipal, al menos la siguiente documentación: a) Informe técnico e informe legal del Órgano Ejecutivo Municipal, que establezcan la viabilidad del trámite, conforme a norma. b) Plano informativo del área a ser Declarada de Necesidad y Utilidad Pública donde se establezcan las coordenadas georeferenciadas de acuerdo a la cartografía oficial. c) Proyecto de Ley donde se establezca la causa para la Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y Autorización de Expropiación, el fin a que habrá de aplicarse el bien a expropiarse y las coordenadas georeferenciadas. d) Nota de remisión del expediente sobre la declaratoria de necesidad y utilidad Pública y Autorización de Expropiación, con la documentación de respaldo en medio físico y magnético, para consideración del Concejo Municipal. II. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados precedentemente, invalidará la aprobación de la declaratoria de necesidad y utilidad pública hasta que se subsanen o corrijan las observaciones realizadas al proceso de expropiación. Artículo 9°. (Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y Autorización de Expropiación por Ley Municipal).- I. Una vez que el Concejo Municipal tome conocimiento formal del expediente de solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública y Consiguiente autorización de Expropiación en la correspondiente sesión, el mismo será derivado a las Comisiones que correspondan para su análisis e informe. II. En el supuesto que el Pleno del Concejo Municipal resuelva o decrete el rechazo o devolución del Proyecto de Ley de declararía de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación previo informe de los informes de comisiones, se deberá seguir el procedimiento establecido en Reglamento General del Concejo Municipal y la normativa legal aplicable. III. En caso que los informes de comisiones recomendaren la aprobación del proyecto de Ley, el Pleno del Concejo Municipal deberá considerar esta iniciativa legislativa y aprobar la misma por el voto de dos tercios del total de sus miembros. IV. La Ley Autonómica Municipal establecerá la Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública; asimismo, autorizará la expropiación del respectivo bien privado previo pago del justiprecio. Dentro de esta norma municipal se deberá especificar el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo a la necesidad y utilidad pública, la planificación territorial y/o planes, programas y proyectos con anterioridad a la expropiación y conforme a las demás previsiones establecidas por ley. Luego de que dicha ley haya sido sancionada por el Concejo Municipal proseguirá con el correspondiente procedimiento de promulgación y publicación establecido por ley, con lo quesedará inicio y prosecución del Procedimiento de Expropiación. V. El Órgano Ejecutivo Municipal está prohibido de realizar acto de ejecución expropiatoria sin contar con la declaratoria de necesidad y utilidad pública y consiguiente autorización de expropiación, salvo que se trataren de actuaciones administrativas preparatorias. Artículo 10°.- (Término para la Expropiación).-I. En caso de no iniciarse la ejecución de la Ley Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública para la expropiación, en un plazo de dos (2) años calendario, computables desde el día de su publicación, dicha Ley perderá vigencia y el proceso expropiatorio quedará sin efecto. II. Si dentro de los dos (2) años calendarios, se hubiesen realizado actuaciones administrativas y/o técnicas para su ejecución, la Ley Municipal que declaró

Página 38 la necesidad y utilidad pública, no perderá vigencia, siempre que no se incurra en una falta de acción por más de seis (6) meses calendario atribuible al Órgano Ejecutivo Municipal. Artículo 11°.- (Solicitud de Abrogatoria a la Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública).- I. El Concejo Municipal, a instancia de parte, del Alcalde o Alcaldesa Municipal o de algún Concejal o Concejala Municipal, podrá considerar la solicitud de abrogatoria a la ley que Declaró la necesidad y utilidad Pública y Autorización de Expropiación cuando esta contravenga lo establecido en el artículo anterior o no se ajuste a los requisitos y condiciones establecidos por la presente ley. II. La entidad municipal expropiante, luego de la abrogatoria de la Ley que Declaró de Necesidad y Utilizad Pública y Autorización de Expropiación, en base a los respectivos estudios y proyectos debidamente aprobados, si aún considera que persiste la necesidad de satisfacer el interés de la colectividad, el provecho, la comodidad, el bienestar común y el progreso del municipio, podrá nuevamente declarar de Necesidad y Utilidad Pública y Autorización de Expropiación el respectivo bien inmueble. CAPÍTULO V ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 12°.- (Publicación).- Una vez promulgada la Ley que declare de Necesidad y Utilidad Pública y consiguiente autorización de Expropiación del respectivo inmueble, el Órgano Ejecutivo Municipal deberá publicar dicha ley por única vez en un medio de comunicación escrito y de circulación nacional. Artículo 13°.- (Acreditación del Derecho Propietario).- Las personas que resultaren afectadas por la expropiación, deberán apersonarse a las oficinas de la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos en el término de 30 días hábiles, computables a partir de la publicación de la Ley que declare la Necesidad y Utilidad Pública, presentando al menos la documentación relacionada con planos de uso de suelo aprobados, impuestos de ley, certificaciones, el o los respectivos títulos que acrediten su derecho propietario. Artículo 14º.- (Notificación).- Una vez publicada la Ley que Declare la Necesidad y Utilidad Pública y Autorización de la Expropiación, identificando el inmueble a expropiar, se procederá a notificar al propietario, poseedor o responsable del mismo mediante notificación personal o mediante publicación de prensa escrita por tres días seguidos, para que acredite su derecho propietario conforme al Decreto Reglamentario de la presente ley. Artículo 15°.- (Actas Conciliatorias).- I. Son Actos Administrativos en cuyos documentos suscritos por las partes debidamente autorizadas, se estipulan acuerdos de voluntades entre el propietario del inmueble y los personeros legales del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. El contenido mínimo y el objeto de las actas conciliatorias será el siguiente: a) Tendrán como objeto el ejecutar el proceso expropiatorio entre las partes intervinientes. b) Establecerán derechos, obligaciones y condiciones entre las partes. c) Establecerán el justiprecio. d) Podrán establecer la forma y lugar del pago del justiprecio. e) Incluirán la promesa de firma de la respectiva minuta de transferencia. f) Serán de cumplimiento obligatorio entre partes. g) Tendrán la calidad de Cosa Juzgada. h) Las actas serán firmadas por las partes conjuntamente con dos testigos de actuación. II. En caso de obstaculización, resistencia o impedimento de parte del propietario del bien inmueble a expropiar, luego de haberse suscrito la respectiva acta de conciliación, dicha acta automáticamente adquirirá la calidad de transferencia definitiva y surtirá los efectos legales suficientes, plenos y perfectos, para su inscripción en las Oficinas de Derechos Reales. III.El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa. Artículo 16°.- (Minuta de Transferencia Forzosa).- Las Minutas de transferencia forzosa por expropiación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no requerirán la aprobación del Concejo Municipal, debiendo ser remitidas por el Órgano Ejecutivo únicamente para conocimiento del Órgano Fiscalizador, una vez que el bien inmueble expropiado se encuentre inscrito en las oficinas de Derechos Reales. CAPITULO VI JUSTIPRECIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 17°.- (Justiprecio).- I. Es el valor acordado entre partes o en su caso el establecido por autoridad competente, previo avalúo pericial. II. El justiprecio será pagado en moneda de curso legal y corriente. III. Queda prohibido aplicar la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal para el pago de justiprecio, siendo responsables civilmente los infractores de la presente disposición. Artículo 18°.- (Requisitos esenciales para presentar la oferta del valor al inmueble a expropiar dentro del ámbito administrativo).- I. El propietario del bien inmueble a expropiar deberá presentar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra su oferta indemnizatoria en forma clara y pormenorizada, misma que deberá contener mínimamente los siguientes datos y condiciones: a) Avalúo realizado por un Arquitecto o Ingeniero Civil matriculado en su respectivo colegio profesional. b) La descripción topográfica del terreno. c) El Estado y uso actual de las construcciones si las hubiere. d) El Uso actual del terreno. e) Los derechos de arrendatario, ocupantes y otros. f) Las Licencias o los derechos comerciales, si procedieren conforme a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros. g) Si correspondiera los permisos y las licencias o concesiones para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros. h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el propietario para estas transacciones. i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización. j) Valor final del inmueble expropiado.

Página 39 II. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra deberá presentar al propietario del inmueble a expropiar su oferta indemnizatoria en forma clara y pormenorizada, misma que deberá contener mínimamente los siguientes datos y condiciones: a) b) c) d) e) f)

La descripción topográfica del terreno. El Estado y uso actual de las construcciones si las hubiere. El Uso actual del terreno. El precio estimado de las propiedades colindantes y de otras propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre todo si se tratare de una vía u otro proyecto similar al de la parte de la propiedad valorada, para comparar los precios del entorno con el de la propiedad que se expropia, así como para obtener un valor homogéneo y usual conforme a la zona. Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización. Valor final del inmueble a expropiar.

Artículo 19°.- (Notificación del avalúo).- I. El avalúo se notificará tanto al propietario como al inquilino, al arrendatario y los otros interesados, en su caso, mediante copia literal que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio. II. En la misma resolución administrativa que ordene notificar el avalúo, se le concederá al administrado un plazo mínimo de quince (15) días hábiles para manifestar su conformidad con el precio asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo. Si aceptare el precio, comparecerá a otorgar la escritura de traspaso en la fecha que la Administración le indique. III. Aceptado el avalúo administrativo o transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo quedará firme y no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo. IV. El expropiado no podrá oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía administrativa. Artículo 20°.- (Presupuesto).- El valor del justiprecio de la expropiación deberá incluirse en el Presupuesto Operativo Anual de la gestión correspondiente, como gasto de inversión, en caso de que no se tenga previsto el financiamiento. Artículo 21°.- (Pago).-I. La Secretaría Municipal de Administración y Finanzas previa verificación de la inscripción de los terrenos expropiados a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, realizará el pago a los afectados, cuando el proceso de expropiación haya concluido en la vía administrativa municipal. II.En caso de existirdisputasentreeldueñodelacosa y elquereclame indemnizaciónpor causadeservidumbre,hipoteca,arrendamientoocualq uierotro gravamen,las mismas deberán ser resueltas a través del órgano jurisdiccional competente; al margen de ello, la municipalidad podrá proceder al pago que corresponda, en Tesorería de la Municipalidad o depósito judicial. III.En caso de existir litigio por mejor derecho propietario de la superficie total o parcial del terreno a expropiar, la misma deberá ser resuelta a través del órgano jurisdiccional competente; al margen de ello, la municipalidad podrá proceder al pago que corresponda, en Tesorería de la Municipalidad o depósito judicial. IV. El pago del monto que se establezca como resultado del justiprecio acordado en la respectiva acta conciliatoria, la municipalidad optará también por efectivizarla depositándola en Tesorería de la Municipalidad, con cuyo depósito se tendrá por pagado, al efecto se le comunicará al propietario del bien expropiado, quien podrá retirar dicho monto en cualquier momento, acreditando su condición para este fin. Artículo 22°.- (Negativa a recibir el justiprecio).- Si algunodelos propietarios de inmueblesafectados por la expropiación, se negare a recibir el monto del justiprecio acordado en la respectiva acta conciliatoria o el justiprecio que establezca la resolución final del procedimiento expropiatorio,suimportesepodrá consignarmediante depósito en tesorería de la municipalidad o depósito judicial. Artículo 23°.- (Resistencia o inconcurrencia).- I. En los casos de resistencia, inconcurrencia o desconocimiento del propietario del bien a expropiar, ante la instancia municipal con la documentación requerida, al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Órgano Ejecutivo Municipal deberá proseguir con el procedimiento administrativo hasta la emisión de la respectiva Resolución Final con la que se declarará aprobado y concluido el proceso expropiatorio en el ámbito administrativo. II. Esta Resolución Final tendrá la fuerza ejecutiva para que la autoridad jurisdiccional en materia civil proceda conforme a ley. Artículo 24°.- (Revisión del avalúo administrativo).- I. Cuando aún no se hayan iniciado las diligencias judiciales y accidentes naturales varíen la naturaleza del bien o su cabida, la Administración o el interesado podrán solicitar una revisión del avalúo para ajustarlos a las nuevas características del bien. II. Si el propietario aceptare el nuevo valor, se procederá al traspaso directo. TITULO III DE LAS LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SERVIDUMBRE A LA PROPIEDAD CAPÍTULO ÚNICO LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Artículo 25°.- (Limitaciones al Derecho Propietario).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra dentro de su jurisdicción territorial y en cumplimiento de sus competencias constitucionales y la legislación vigente, en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 1. Restricciones administrativas; y 2. Servidumbres Públicas. II. Las limitaciones al derecho propietario serán establecidas mediante Decreto Municipal. Artículo 26°.- (Restricciones Administrativas).- I. Las Restricciones Administrativas son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. II. Los planes, programas y proyectos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de acuerdo a la normativa legal vigente y donde se establezcan lineamientos y planimetrías en favor del municipio, deberán ser tomadas como restricciones administrativas para los proyectos urbanísticos y de urbanización. III. Las restricciones administrativas no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra al pago de indemnización alguna.

Página 40 Artículo 27°.- (Servidumbre Pública).- I. Se entenderán por Servidumbres Publicas al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. II. Las Servidumbres públicas constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. III. En los casos en que se constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial. IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales, sin ningún costo, todas las servidumbres públicas conforme a ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo Municipal, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, mediante Decreto Municipal deberá aprobar la respectiva reglamentación. SEGUNDA.- Las solicitudes y/o trámites de expropiación debidamente formalizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley Autonómica Municipal, que se encuentren en curso o pendientes deberán concluirse con la normativa que dio inicio al respectivo procedimiento. TERCERA.-La presente ley entrará en vigencia plena con la publicación de la reglamentación establecida en el plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera descrita precedentemente, sin embargo y entre tanto, el Órgano Ejecutivo Municipal podrá realizar actuaciones preliminares, como estudios, proyectos, evaluaciones e informes y demás actos administrativos preparatorios que sean necesarios, en sujeción a las disposiciones previstas en la presente ley. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA. ÚNICA.- Quedan abrogadas y Derogadas todas las normas y disposiciones legales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que sean contrarias a la presente Ley Autonómica Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 085/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 085/2015 LEY DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY QUE REGULA EL DERECHO PROPIETARIO MUNICIPAL DEL TERRENO UBICADO EN LA ZONA SUR- ESTE, DISTRITO MUNICIPAL No 8, U.V. 165, SITUADO ENTRE LAS MZA. Mz. 26-B, 22-A, 57 y 62 CON UNA SUPERFICIE DE 2.598,36 m2, A FAVOR DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” ARTICULO PRIMERO.- SeDECLARA como Bien Municipal, la superficie total de Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho 36/100 metros cuadrados (2.598,36 m2) ubicados en la zona Sur- Este, Distrito Municipal N° 8, U.V. No 165, entre las ManzanasMz. 26-B, 22-A, 57 y 62 superficie que se detalla a continuación: LÍMITES Y COLINDANCIAS Nor-Oeste: Colinda con área de equipamiento (Instituto Tecnológico Popular Igualitario Andrés Ibáñez) y mide en línea quebrada 82,45 m. + 16.12 m., +12.24 m., +31.19 m. Sur: Colinda con Calle s/n y mide 127,04 m. Este: Colinda con Calle s/n y mide 48,32 m.

Página 41 COORDENADAS WGS-84 COORD ENAD AS DE PERÍMETRO SISTE MA WGS-8 4 Vert.

V1 V2 V3 V4 V5 V6 V7

X

Y

487774.66

8026672.64

487794.54 487790.91 487686.60 487749.33 487750.86 487749.47

8026639.28 8026626.74 8026572.70 8026626.20 8026642.25 8026654.41

Artículo Segundo.- La presente Ley Municipal es un instrumento legal suficiente para declarar Bien de Dominio Municipal y constituye título suficiente originario para su inscripción de pleno derecho como BIEN MUNICIPAL, sin requerir información o documentación adicional, por lo tanto se ordena su inscripción ante Derechos Reales, conforme al artículo 6 de Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano N° 2372. Artículo Tercero.-A partir de la promulgación de la presente Ley Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal quedara facultado para emitir el Decreto Edil correspondiente y en cumplimiento proceder a la inscripción del Bien que Dominio Público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ante la oficina de Derechos Reales. Después de la inscripción en caso de controversia judicial de mejor derecho suscitado entre el Gobierno Autónomo Municipal y particulares, las autoridades judiciales y Administrativas, bajo responsabilidad están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley, según los establecido en el Artículo 6 de la Ley Nº 2372 Artículo Cuarto.-Los planos de ubicación y de uso de suelo forman parte integrante de la presente Ley Municipal. Artículo Quinto.- La declaratoria de un bien de Dominio Municipal e inscripción como BIEN MUNICIPAL, no compromete pago de indemnización alguna por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya que estas áreas corresponden a sesiones realizadas por concepto de urbanización. Artículo Sexto.-El Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado del estricto cumplimiento de la presente Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 087/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 087/2015 LEY DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS CONTRA LOS CONCEJALES MUNICIPALES” CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Página 42 ARTÍCULO 1.- (OBJETO).- El objeto de la presente ley municipal es el de establecer el ordenamiento normativo para regular, orientar y guiar la conducta pública de los Concejales y Concejalas Municipales de Santa Cruz de la Sierra, en el marco de la legislación y normativa vigente, formalizando los principios y valores reconocidos, adoptados en el ejercicio de sus funciones, conforme a ley. ARTÍCULO 2.- (CONCEJALES MUNICIPALES).I. Las Concejalas y Concejales Municipales son ciudadanos cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado y la normativa legal que rige esta materia. II. Estos funcionarios electos están sujetos a lo establecido en la presente ley y el ordenamiento legal vigente. II. Las Concejalas y Concejales Municipales no están sujetos a la carrera administrativa ni a los alcances de la ley general del trabajo y sus reglamentaciones. ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).- A los fines de la aplicación de la presente ley, ésta se regirá por los términos y condiciones que en la misma se establecen y conforme a las siguientes definiciones: a)

b)

Ética: Consiste en tomar conciencia de la racionalidad que hay en el obrar, haciendo concebible la moralidad, que entre tanto la moral nos dice qué es lo que debemos hacer, la ética nos explica por qué debemos hacerlo, en el ámbito del Órgano Legislativo Municipal, es la ética aplicable a Concejales y Concejalas Municipales y puesta en práctica en los asuntos de Gobierno, quienes tienen una responsabilidad ante el Estado y la ciudadanía a través de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Honor: Es una acepción subjetiva que implica la aceptación personal y en la construcción en el imaginario social e incluso en la superestructura jurídica de una cualidad moral vinculada al deber, a la virtud y al mérito, siendo este bien jurídico ser protegido por el Órgano Jurisdiccional en materia penal de turno. CAPITULO II COMISIÓN DE ÉTICA

ARTÍCULO 4.- (INSTANCIA SUMARIANTE).- La Comisión de Ética del Concejo Municipal, es la instancia legal que ejerce autoridad en los procesos sumarios internos contra los Concejales y Concejalas Municipales, en el marco de las atribuciones y funciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 5.- (NATURALEZA).- La Comisión de Ética es una Comisión Permanente del Concejo Municipal, tiene una naturaleza y finalidad distinta a la de las otras Comisiones en cuanto a su conformación, competencia, funciones y atribuciones. Está instituida por Ley, única y exclusivamente para substanciar en la vía sumaria, los procesos internos administrativos dispuestos por el Concejo Municipal contra los Concejales y Concejalas municipales. ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN).I. El Pleno del Concejo Municipal conformará la Comisión de Ética al inicio de cada gestión anual administrativa municipal en las primeras sesiones ordinarias, de conformidad con lo establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal. II. Con las excepciones descritas en el artículo 8 de la presente ley, cualquier Concejal o Concejala titular, podrá ser designado miembro de la Comisión de Ética, la misma que estará conformada por cuatro (4) Concejales, dos (2) por mayoría y los otros dos (2) por las minorías, de acuerdo a los resultados obtenidos por las agrupaciones ciudadanas y/o partidos políticos en la elección municipal correspondiente; y será aprobada mediante Resolución Municipal, por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal. ARTÍCULO 7.- (DURACIÓN DE FUNCIONES).I. Los miembros de la Comisión de Ética, durarán en sus funciones el periodo de un (1) año calendario. II. Si alguno de sus miembros antes de cumplir su periodo cesare en sus funciones temporal o definitivamente por procesamiento dentro de la comisión de ética, causas fortuitas o de fuerza mayor, el Concejal Suplente de éstos, no podrá asumir en forma automática estas funciones, debiendo su reemplazante, necesariamente ser elegido mediante Resolución Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo, por el tiempo restante de la gestión municipal en caso que sea cesación definitiva; y hasta que desaparezca el impedimento que originó la interrupción en caso que sea cesación temporal. ARTÍCULO 8.- (IMPEDIMENTOS).- No podrán ser designados como miembros de la Comisión de Ética, los Concejales y Concejalas que se encuentren dentro de los siguientes casos: a) b) c)

Tener en su contra, al momento de la designación, Resolución de Apertura de Procesamiento Administrativo Interno dispuesto por el Concejo Municipal para ser sustanciado por la Comisión de Ética. Haber sido sancionado por el Concejo Municipal, dentro del proceso administrativo interno respectivo. Otras incompatibilidades señaladas por Ley.

ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES).- Son atribuciones y obligaciones de la Comisión de Ética: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Conocer las denuncias escritas interpuestas contra los Concejales y Concejalas municipales. Conocer y resolver los asuntos que legalmente sean de su competencia. Substanciar el proceso administrativo interno en contra de los Concejales y Concejalas Municipales, cumpliendo con lo establecido por la presente ley, con todo el apoyo logístico y administrativo necesario que para ello requieran. Notificar por escrito y en forma personal a la autoridad sumariada con la denuncia, la Resolución Municipal de Apertura de proceso administrativo interno y el proveído de radicatoria de causa. Emitir los proveídos que requieran cada etapa y actuación del proceso. Notificar por escrito a las partes con todos los proveídos emitidos por la Comisión. A petición de la autoridad denunciada, recibir y tomar su declaración en respuesta a la denuncia. Acumular, analizar, estudiar y evaluar las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes. Convocar y tomar la declaración de los testigos propuestos y ofrecidos por las partes. Tomar juramento y posesionar a los peritos ofrecidos por las partes. Clausurar de oficio o a petición de parte, cada etapa del proceso una vez vencido el plazo respectivo.

Página 43 Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, la moral, los miembros de la Comisión o que no sea atinente al motivo del proceso. m) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. n) Vigilar que los funcionarios asignados de apoyo a la Comisión, cumplan correctamente las funciones que les corresponden. o) No emitir opinión a favor o en contra de la causa antes de asumir conocimiento de ella y durante la sustanciación de la misma. p) Excusarse obligatoriamente en caso de tener conflicto de intereses, ser denunciado o estar comprendido en cualquiera de las causales de excusa establecidas en la presente ley, bajo sanción de ley. q) Elaborar, suscribir y elevar al Pleno del Concejo Municipal para su aprobación o rechazo, el Informe Final escrito correspondiente. r) Formar un expediente correctamente foliado y correlativo, que permanecerá en la Comisión de Ética, debiendo mantener la custodia del mismo hasta la finalización del proceso, para luego ser remitido, a través de la Secretaría del Pleno, a la Unidad de Archivo del Concejo. s) Elaborar proyectos y propuestas sobre temas relacionados con la Comisión, para ser considerados por el Pleno. t) Cumplir con todos los plazos y procedimientos establecidos por Ley y la presente norma municipal. u) Cumplir su labor con idoneidad, objetividad, honestidad y eficiencia, cuidando que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad y enmarcado dentro de ley. v) Las demás atribuciones y obligaciones establecidas por Ley y la presente norma municipal. l)

ARTÍCULO 10.- (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA).I. La Comisión de Ética es la instancia encargada de conocer y substanciar en la vía sumaria y sin interrupciones hasta presentar informe final al Concejo, las denuncias escritas interpuestas contra los Concejales y Concejalas Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. II. La Comisión de Ética abrirá su competencia al momento de recibir los antecedentes con toda la documentación original adjunta, más la Resolución Municipal de Apertura de Proceso Administrativo Interno dispuesta por el Concejo Municipal, documentación que deberá remitirse por Secretaría del Concejo a los dos (2) días hábiles siguientes a la aprobación de dicha Resolución. III. La competencia de la Comisión de Ética para el caso en cuestión, termina una vez presente su Informe Final al Pleno del Concejo Municipal, estando impedida, a partir de ese momento, de realizar cualquier actuación relacionada con el mismo, bajo apercibimiento de ley. ARTÍCULO 11.- (ACTUACIONES CONJUNTAS Y POR SEPARADO).I. Todos los proveídos, actas e informes emitidos por la Comisión de Ética, deberán ser suscritos mínimamente por dos de sus cuatro miembros. II. El Informe Final de la Comisión de Ética deberá ser suscrito al menos por dos de sus miembros. En caso de no existir uniformidad de criterios, lo harán por separado, situación en la cual los informes tendrán el mismo tratamiento por parte del Plenario para su aprobación o rechazo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal. ARTÍCULO 12.- (PERSONAL DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO).I. De conformidad a la presente ley, la Comisión de Ética contará con el asesoramiento y apoyo respectivo que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de los Concejales presentes, deberán ser asignados en el pleno, un Asesor y un Actuario quienes contarán con el ambiente y los medios adecuados para la realización de su trabajo, esta comisión en función a su presupuesto programado y aprobado podrá gestionar la contratación de consultores por producto o de línea para que desarrollen los trabajos que le sean requeridos. II. Los informes que realice el Asesor de la Comisión de Ética, serán dirigidos a todos sus miembros, los cuales pueden adherirse o separarse del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal. CAPITULO III DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 13.- (OBLIGATORIEDAD DE LA EXCUSA).- En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Ética tenga algún conflicto de interés, deberá justificar y presentar ante el pleno la documentación que sustentaría su parcialidad en el hecho en concreto por el cual se excusa ARTÍCULO 14.- (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).- La excusa de algún miembro de la Comisión de Ética, también se producirá por cualquiera de las siguientes causales: a) b) c) d) e) f)

Tener parentesco con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción. Tener relación de compadre, padrino o ahijado proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. La existencia de un litigio pendiente con alguna de la partes. Haber manifestado su opinión sobre el proceso ya sea a favor o en contra, antes de ser designado como miembro de la Comisión de Ética o habiendo sido designado, antes de asumir conocimiento del proceso y durante la sustanciación del mismo. Haber recibido beneficios de alguna de las partes.

ARTICULO 15.- (PRESENTACIÓN DE LA EXCUSA).- La presentación de la excusa deberá ser puesta en consideración del Pleno del Concejo antes de la notificación al denunciado y si la causal fuera sobreviniente, deberá ser interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de elaborarse el Informe Final. En cualquiera de los casos, tendrá la siguiente sustanciación: a) b) c) d)

El miembro de la Comisión de Ética deberá excusarse a través de una nota fundamentada y con el respaldo correspondiente, misma que será remitida al Pleno del Concejo exponiendo las razones de la misma. El Pleno del Concejo considerará la procedencia o no de la excusa mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de votos de los Concejales presentes. Si procede la misma, de acuerdo a la presente ley, en la misma Resolución se designará al Concejal o Concejala reemplazante hasta que termine el proceso. Si el Pleno del Concejo rechaza la excusa, el miembro de la comisión de ética, deberá continuar sustanciando el proceso administrativo a su cargo.

Página 44 ARTÍCULO 16.- (PRESENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN).- La recusación podrá ser deducida por alguna de las partes o por cualquier Concejal Municipal, en la primer actuación que realicen los miembros de la Comisión de Ética en el proceso y si la causal fuera sobreviniente, deberá ser interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de la elaboración del Informe Final. En cualquiera de los casos, tendrá la siguiente sustanciación: a) b)

Se presentará ante el Pleno del Concejo mediante escrito fundamentado ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Se seguirá el mismo trámite establecido para la excusa en la presente ley.

ARTÍCULO 17.- (INCUMPLIMIENTO DE LA EXCUSA).- Si durante el proceso sumarial, un miembro de la Comisión de Ética fuese recusado por cualquiera de las causales establecidas en la presente ley y éste no se hubiera excusado oportunamente, será procesado y sancionado conforme a la presente norma municipal. ARTÍCULO 18.- (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).- Producida la excusa o promovida la recusación, el miembro de la Comisión de Ética no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación de la causa del miembro de la Comisión de Ética será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. CAPÍTULO IV DE LAS FALTAS ARTÍCULO 19.- (FALTAS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES OBJETO DE DENUNCIA Y PASIBLES A SANCIONES).- Se consideran faltas cometidas por los Concejales y Concejalas Municipales objeto de denuncia y pasibles a sanciones, las siguientes: I. Faltas Leves.- Se consideran faltas leves, las siguientes: 1. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica. 2. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones discontinuas en el mes. II. Faltas Graves.- Se consideran faltas graves, las siguientes: 1. Inobservancia o infracción de la normativa en materia municipal dentro del ejercicio de sus funciones y atribuciones. 2. Si durante el proceso sumarial, un miembro de la Comisión de Ética fuese recusado por cualquiera de las causales establecidas en la presente ley y éste no se hubiera excusado oportunamente 3. Realizar Actividades de Proselitismo Político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos. 4. Hacer mal uso de información confidencial o participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. 5. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes. CAPITULO V DE LA DENUNCIA ARTÍCULO 20.- (PRESENTACIÓN).I. La denuncia podrá ser formulada cualquier persona natural o jurídica contra algún Concejal o Concejala Municipal, misma que será remitida inmediatamente a la Directiva, a los efectos del procedimiento establecido en la presente ley. II. La denuncia deberá presentarse a través de la ventanilla única de ingreso de documentos del Concejo Municipal cumpliendo la forma y contenido establecido por el siguiente artículo. ARTÍCULO 21.- (FORMA Y CONTENIDO).- La Denuncia deberá contener la siguiente forma y contenido: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

Presentarse en forma escrita. Nombres y apellidos del denunciante y demás generales de ley. Domicilio real y procesal del denunciante. En caso de mandatario, el poder específico que cumpla con los requisitos legales. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio, el nombre de su representante legal y el poder respectivo. Identificación de la autoridad denunciada y, si fuera posible, la indicación de los testigos si los hubiera y las personas que tuvieran conocimiento del hecho. Exponer con precisión y claridad la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas. Señalar tipo de falta en la que supuestamente incurrió el Concejal Municipal denunciado, misma que deberá ajustarse a las establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento. El detalle de los datos o elementos de prueba que sustenten la denuncia. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

ARTÍCULO 22.- (CONSTANCIA).- En los cargos de recepción de la denuncia, se hará constar el día y hora de la presentación de la misma, así como la cantidad de fojas de los documentos adjuntos a la misma. ARTÍCULO 23.- (DENUNCIA A UN MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE ÉTICA).I. Los miembros de la Comisión de Ética pueden ser denunciados en dos situaciones: 1. 2. II.

En su condición de miembro de la Comisión de Ética, por hechos cometidos dentro del proceso que está sometido a su conocimiento, denuncia que puede realizarse por alguna de las partes intervinientes o a instancias de cualquier Concejal. En su condición de Concejal Municipal, por cualquier hecho cometido en el ejercicio de sus funciones estando designado como miembro de la Comisión de Ética.

En la situación descrita en el parágrafo I numeral 1), mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de votos de los Concejales presentes, el Concejo determinará la procedencia o no de la denuncia en la siguiente Sesión Ordinaria o Extraordinaria, computados a partir de la recepción de la denuncia por la Directiva, de conformidad a lo establecido por Ley.

Página 45 En caso de determinarse la procedencia de la denuncia, el Pleno del Concejo, con carácter de excepción, en la misma Resolución designará temporalmente al reemplazante hasta la finalización de la causa y dispondrá la apertura de un proceso interno administrativo para que sea substanciado conforme a ley y la presente norma municipal. III. En la situación descrita en el parágrafo I numeral 2), se procederá conforme a lo normado por la presente ley. IV. En cualquiera de las situaciones descritas precedentemente, en caso de disponerse la apertura de un proceso administrativo interno, el miembro de la Comisión de Ética cesará temporalmente en sus funciones como tal, hasta la finalización de la causa, debiendo aplicarse el parágrafo II del artículo 7 de la presente ley, aspecto que deberá establecerse de forma expresa en la respectiva Resolución de apertura de proceso. V. En caso de sancionarse al Concejal o Concejala Municipal luego del proceso administrativo interno, este cesará definitivamente en sus funciones como miembro de la Comisión de Ética, debiendo procederse conforme lo estipula el parágrafo II del artículo 7 de la presente ley, aspecto que deberá establecerse de forma expresa en la respectiva Resolución que resuelve el proceso. VI. En caso de declararse la Improcedencia de la denuncia luego del proceso administrativo interno, en la resolución respectiva que resuelve el proceso, el Pleno del Concejo dejará sin efecto la designación del reemplazante en la Comisión de Ética y procederá a la restitución del miembro titular. CAPITULO VI DEL PROCESAMIENTO INTERNO DE LA DENUNCIA ARTÍCULO 24.- (CONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DEL PLENO).- La Directiva, una vez recibida la denuncia, en la primera Sesión fijada pondrá a conocimiento del Pleno del Concejo Municipal, quien deberá remitir la misma a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional para su análisis e informe dentro del plazo de quince (15) días hábiles computados a partir del siguiente día hábil de dicha sesión, misma que recomendará al Pleno mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de votos de los Concejales alguna de las siguientes determinaciones de conformidad a lo establecido en la presente Ley: a) b) c)

El Rechazo de la denuncia. La subsanación de los defectos formales de la denuncia. La Apertura del Proceso Administrativo Interno y se remita a la Comisión de Ética.

ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE RECHAZO).- El Pleno del Concejo Municipal, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la emisión del informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de votos de los Concejales presentes, rechazará en el fondo las denuncias en cualquiera de los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Cuando la denuncia carezca en absoluto de contenido jurídico que justifique una decisión sobre el fondo. Cuando no cumpla con el requisito establecido en los incisos g) y h) del artículo 21 de la presente ley. Cuando el Pleno del Concejo hubiese rechazado antes en el fondo una denuncia de naturaleza y con objeto sustancialmente análogo. Cuando la denuncia no se ajuste a los términos, formas y alcances establecidos en la presente ley. Cuando los hechos denunciados estén fuera de la jurisdicción, competencia y atribuciones del Concejo Municipal y de la Comisión de Ética. Cuando la denuncia verse sobre hechos o conductas personales de la autoridad denunciada y que su sustanciación corresponda a los órganos jurisdiccionales u autoridades gubernamentales competentes.

ARTÍCULO 26.- (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES).I. Los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente ley son subsanables al ser de forma, a excepción de los incisos g) y h). II. Si se observare la existencia de defectos formales subsanables, el Pleno del Concejo Municipal, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la emisión del informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de los concejales presentes, dispondrá que el denunciante subsane el/los defecto/s en el plazo de tres (3) días hábiles computados a partir de su notificación con dicha Resolución. III. Si dentro de este plazo, estos defectos no se subsanaren, la denuncia se tendrá por no presentada. IV. Si los defectos fuesen subsanados, se seguirá el procedimiento establecido en la presente ley a los efectos de determinar el rechazo o la apertura del proceso administrativo interno. ARTÍCULO 27.- (ADMISIÓN Y APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO).- El Pleno del Concejo Municipal, en el plazo de tres (3) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c), a partir de la emisión del informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, mediante Resolución Municipal aprobada por mayoría absoluta de votos de los Concejales presentes, admitirá la denuncia que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo 21 de la presente ley y dispondrá la Apertura del Proceso Administrativo Interno. CAPITULO VII DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO ARTÍCULO 28.- (PROCEDIMIENTO).- El procedimiento para el proceso administrativo interno será el siguiente: 1. 2. 3. 4.

Dispuesta la apertura del proceso administrativo interno por el Pleno del Concejo a recomendación de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, el Concejo Municipal, a través de Secretaría, deberá remitir al siguiente día hábil de aprobada la Resolución respectiva, todos los obrados a la Comisión de Ética, de conformidad a la presente ley. Si el denunciado es uno de los miembros de la Comisión de Ética, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 23 de la presente ley. La Comisión de Ética, al siguiente día hábil de la recepción del caso, dictará el Proveído de Radicatoria de Causa y notificará por escrito a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de dicho Proveído, con la Resolución de apertura del proceso y proveído de Radicatoria a objeto que estén a derecho. La citación a la autoridad denunciada, será practicada en horario de oficina, de manera personal en su despacho oficial, con la denuncia y documentación adjunta a la misma, la Resolución de apertura del proceso administrativo interno y el Proveído de Radicatoria de causa. a) b)

Si la autoridad a ser citada rehusare firmar o recibir la citación, este hecho se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. Si la autoridad a ser citada no estuviera presente en su despacho en el momento de entregarse la citación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en el despacho, debiendo constar su identidad y su relación con el notificado.

Página 46 5.

Una vez practicada la citación a la autoridad denunciada, la misma tendrá el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para responder ante la Comisión de Ética, sea en forma oral y/o escrita. a) b) c)

6.

7. 8. 9. 10. 11. 12.

13. 14. 15.

En caso que sea de forma oral, dentro del plazo mencionado solicitará a la Comisión de Ética el señalamiento de una audiencia a objeto que sus miembros tomen su declaración, la misma que será registrada mediante acta escrita que será suscrita por al menos dos de los miembros de la Comisión de Ética y el denunciado. Esta audiencia será señalada antes del vencimiento del plazo de los cinco (5) días y deberán estar presentes bajo sanción de nulidad, mínimamente dos de los miembros de la Comisión de Ética; el personal de apoyo de la Comisión, la autoridad denunciada y su defensor. El acto se llevará a cabo en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal u otra oficina dispuesta por la Comisión de Ética. En la audiencia, la autoridad denunciada defenderá su posición respondiendo y fundamentando su defensa. Los miembros de la Comisión de Ética podrán interrogar al denunciado sobre el hecho concreto o pedir las aclaraciones necesarias en base a su declaración. Su defensor también podrá hacer las preguntas y solicitar las aclaraciones pertinentes.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del denunciado, la Comisión de Ética emitirá el Proveído de Apertura de Periodo de Prueba, señalando un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, proveído con el cual se notificará a las partes quienes dentro de este periodo, podrán presentar sus pruebas de cargo o descargo, sean documentales, testificales, periciales u otros medios probatorios legales, que deberán constituir elementos lícitos de convicción, que hayan sido obtenidos sin vulnerar derechos y garantías constitucionales y en virtud de información originada en un procedimiento o medio lícito. Durante el período de prueba, los miembros de la Comisión de Ética convocarán a los testigos ofrecidos por las partes para la toma de la declaración correspondiente. A tal efecto, deberán notificar a ambas partes con el señalamiento de audiencia respectiva, en la cual se interrogará a los testigos en el siguiente orden: Los miembros de la Comisión de Ética, la parte que los ha ofrecido y finalmente la parte contraria. Los miembros de la Comisión de Ética tomarán juramento y posesión a los peritos ofrecidos por las partes, quienes dentro de este periodo, deberán presentar su dictamen respectivo. Tanto las declaraciones realizadas por los testigos como la posesión de los peritos, deberán quedar registradas en Acta, la cual deberá ser firmada por el declarante y en su caso, por el posesionado, así como por dos o más miembros de la Comisión de Ética, bajo sanción de nulidad. Finalizado el período de prueba, la Comisión de Ética emitirá el Proveído de Cierre del Periodo Probatorio, teniendo a partir de la emisión del mismo, el término de cuarenta y ocho (48) horas para elevar por escrito y de manera debidamente fundamentada ante el Concejo Municipal, el Informe Final junto con el expediente original del proceso, ya sea en forma conjunta o en forma separada, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Una vez presentado el (los) Informe (s) Final (es) de la Comisión de Ética al Plenario, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles computados a partir de la recepción del mismo, el Pleno del Concejo Municipal en Sesión Ordinaria señalada previamente por la Directiva, procederá a su análisis, tratamiento, consideración y aprobación o rechazo. En la Sesión fijada para el efecto, el Pleno del Concejo Municipal procederá a la deliberación del tema. Finalmente, por mayoría simple de votos emitidos, emitirá Resolución declarando su Procedencia o Improcedencia. Esta decisión deberá ser debidamente fundamentada, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales a seguir y la sanción aplicable en caso de declararse su procedencia. De declararse su improcedencia, se dispondrá el archivo de obrados. En el caso que algún Concejal se abstenga de votar, su voto no será contabilizado a los efectos de determinar la Procedencia o Improcedencia de la denuncia. El Concejal denunciado luego de hacer uso de su derecho a la defensa y antes de proceder a la respectiva votación, deberá abandonar la sala de sesiones. Si uno de los denunciantes fuese un Concejal o Concejala municipal, de igual modo, al momento de la votación deberá abandonar el Plenario. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 29.- (SANCIONES).- El Pleno del Concejo Municipal, en caso de declarar la Procedencia de la denuncia basado en el informe elaborado por la Comisión de Ética, podrá aplicar una de las siguientes sanciones según la naturaleza de la falta: a) b)

Llamada de Atención por Escrito.- Se sancionará con llamada de atención por escrito, al comprobarse la comisión de una falta leve. Sanción Pecuniaria.- La sanción pecuniaria procederá cuando se cometa una falta grave. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Concejo Municipal mediante Resolución Municipal reglamentará los aspectos que sean pertinentes de la presente Ley Autonómica Municipal. SEGUNDA.- Los procesos internos que se hubieran formalizado antes de la puesta en vigencia de la presente Ley Autonómica Municipal y estén en conocimiento de la Comisión de Ética, continuaran con el procedimiento que se iniciaron. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA.- Quedan abrogadas y Derogadas todas las normas y disposiciones contrarias a la presente Ley Autonómica Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

Página 47

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 091/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 091/2015 LEY DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL DE NOMINACIÓN DE LA PLAZA “OSVALDO MONASTERIO AÑEZ” DEL BARRIO “LAS PALMAS” UBICADA EN LA U.V. 52. ARTÍCULO PRIMERO.-Apruébese la Nominación de la Plaza ubicada en la U.V. 52, sobre la Av. Radial Castilla, (entre las calles Anahí y Rio Ubaí) del Barrio “Las Palmas” con el nombre de “Osvaldo Monasterio Añez”. ARTÍCULO SEGUNDO.-Remítase la presente Ley Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal y a la Dirección Municipal de Cultura, Patrimonio y Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para proseguir con el trámite correspondiente de Ley. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 29 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 069/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 069/2015 LEY DE FECHA 08 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONOMICA MUNICIPAL PARA LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 025/2010, ARTICULO 3° REFERENTE AL TERRENO N° 9, U.V.125, ZONA DENOMINADA EX TEJERIAS, DISTRITO MUNICIPAL N° 10 DEL SR. JUAN BARBA CALLAU” TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo Primero.- Se enmienda el Artículo N° 3 en el punto que hace referencia al Terreno N° 9 de la Ordenanza Municipal N° 025/2010 de fecha 04 de marzo de 2010, restándole a este Predio, cuya superficie inicial es de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco83/100 Metros Cuadrados (4.275,83 m2), la superficie de Dos Mil Cuatrocientos Trece 05/100 Metros Cuadrados (2.413,05 m2), quedando este terreno con la superficie total de Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos 78/100 Metros Cuadrados (1.862,78 m2). Quedando el mencionado terreno con las siguientes coordenadas WGS-84:

Página 48 COORDENADAS WGS-84 PUNTO V-1 V-2 V-3 V-4 V-5 V-6 V-7 V-8 V-9 V-10 V-11 V-12

X 477331.4620 477336.0399 477326.5918 477212.4218 477248.4311 477247.6470 477203.8318 477168.8798 477164.6527 477192.5340 477239.5318 477240.2618

Y 8027946.1245 8027918.4329 8027934.0885 8027856.0685 8027796.7532 8027796.2772 8027855.0485 8027829.2554 8027836.0990 8027853.6589 8027882.2385 8027885.9185

Artículo Segundo.-Se instruye a la Unidad de Archivo del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo Municipal adjuntar la presenta normativa municipal a la Ordenanza Municipal N° 025/2010. Artículo Tercero.-El Ejecutivo Municipal queda encargado del cumplimiento de la presente Ley Municipal. Es dada en el Salón de Sesiones “Andrés Ibañez” del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil quince.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 21 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 076/2015 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 076/2015 LEY DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015 Sra. Maria Desiree Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTACRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL PARA LA REESTRUCTURACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES” CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo Primero­– (Objeto).- Por razones de interés social y urbano la presente Ley Autonómica Municipal tiene por objeto establecer el procedimiento normativo para la reestructuración de asentamientos humanos irregulares y consolidados dentro del Radio urbano vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que por razones económicas y/o técnicas estuvieron imposibilitados de regularizar su terreno de manera que se adecúen a los lineamientos establecidos dentro de la planificación territorial y se consoliden las áreas de uso público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal. Artículo Segundo.­– (Marco Normativo).- La presente Ley se rige y fundamenta en la Constitución Política del Estado Art. 19.I, Art. 302 inc.6 inc.29, Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, Art. 6 inc. e) y f) de la Ley N° 247 de Regularización del Derecho Propietario y otras disposiciones en vigencia emitidas por autoridad competente, complementarias y reglamentarias a las mencionadas. Artículo Tercero.- (Definiciones).- Para fines de aplicación del presente reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: Reestructuración: Proceso de regularización técnico-jurídico de asentamientos humanos irregulares consolidados al margen de la planificación urbanística del PLOT, con el fin de perfeccionar el derecho propietario individual y con ello la obtención del plano de uso de suelo. Planimetría: Representación gráfica georeferenciada de un asentamiento humano urbano consolidado, presentando normas técnicas de graficación, susceptible de diseño urbano posterior a la regularización.

Página 49 Consolidación: Característica de un asentamiento humano irregular que comprende: viviendas construidas, servicios básicos, áreas de uso público en pleno uso de la comunidad con las calles o avenidas aperturadas. Áreas de uso público: Son aquellas destinadas al uso irrestricto de la comunidad. Poseedores: Para efectos de la presente Ley, son poseedores las personas naturales que se encuentran en posesión continua, pacífica y de buena fe de un bien inmueble urbano destinado a vivienda. Bien inmueble urbano: Terreno con construcción destinada a vivienda, habitada permanentemente y ubicada dentro del radio urbano. Asentamiento humano irregular: Ocupación de terreno sin urbanizar por factores sociales, culturales y económicos cuya reestructuración está condicionada a la revisión y verificación de sus condiciones técnicas, legales y sociales, para ser regularizadas en caso de ser viable. Área de Reserva: Uso de suelo con restricciones definido por el PLOT-2005 aprobado por Ordenanza Municipal N°78/2005. Artículo Cuarto. – (Ámbito de Aplicación).- Podrán acogerse a la presente normativa, los poseedores (as) y/o propietarios (as) de bienes inmuebles urbanos que se encuentren dentro del Radio Urbano vigente dentro de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra en concordancia con la Ley Municipal N°054/2015 y que cumplan con los requisitos exigidos por la presente Ley Municipal Artículo Quinto. – (Área de Reserva).- Se habilitan las áreas de reserva establecidas en el PLOT-2005 que cuenten con asentamientos humanos irregulares consolidados en el marco de la presente Ley Municipal. CAPÍTULO II DEL PROCESO DE LAS REESTRUCTURACIONES Artículo Sexto.– (Tipos de Reestructuraciones).- Los trámites de Reestructuración se clasifican en: 1. 2.

Reestructuración Individual. Reestructuración Colectiva. a. Reestructuración de Barrio. b. Reestructuración de barrio por Homologación.

Artículo Séptimo.- (Representación vecinal).- A efectos de dar celeridad y economía al proceso de Reestructuración, los interesados podrán someterse a la presente Ley como barrio representados por su Junta Vecinal o mediante un representante legal. CAPÍTULO II EJECUCION Y CONDICIONES Artículo Octavo.– (Ejecución).- La unidad ejecutiva competente para dar cumplimiento a la presente Ley será el Departamento de Reestructuración y Regulación de Barrios de la Secretaría Municipal de Planificación. Artículo Noveno. – (Condición de Admisibilidad Previa).- Podrán acogerse a la presente Ley los asentamientos humanos consolidados o barrios con un mínimo de 60% de consolidación, que demuestren las condiciones que se indican a continuación: a) b)

Pruebas de posesión pacifica del inmueble individual, que cuente con construcciones destinadas a viviendas permanentes y habitadas dentro del radio urbano, con anterioridad al año 2013; acreditado mediante Facturas de luz o agua, extractos, contratos o certificación emitida por la cooperativa de servicio. Acreditación del derecho propietario individual, en caso de contar con inscripción en DDRR.

En caso de incumplimiento de estas condiciones, la solicitud será rechazada; salvo que las observaciones sean subsanables, debiendo hacer el reingreso del trámite. No se admitirán solicitudes de barrios que tengan conflictos de derecho propietario comprobados mediante la existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre registrado en Derechos Reales. Artículo Décimo – (Excepción).- Los proceso de Reestructuración en el marco de la presente Ley, quedan exentos del cumplimiento obligatorio del porcentaje de cesión de áreas de uso público establecido en el Art. 362 Tomo II del Código de Urbanismo y Obras. Artículo Décimo Primero. – (Exención de Pago de Impuestos).- Los barrios aprobados por Reestructuración quedan exentos del pago de impuesto municipal sobre la superficie definida para uso público, previa verificación de que las áreas de uso público consolidadas están en pleno uso de la comunidad, aspecto que deberá constar en los informes técnicos y legales emitidos por la unidad competente. Artículo Décimo Segundo. – (Lotes).- Los lotes pre-existentes con frentes y/o superficies menores a las establecidas en el Código de Urbanismo y Obras, podrán conservar sus dimensiones originales, sin embargo, toda subdivisión deberá contemplar la norma vigente. Solo se aprobaran en la planimetría técnica, lotes con una superficie útil menor a 1.500 m2 (Mil quinientos metros cuadrados). CAPÍTULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO INDIVIDUAL Artículo Décimo Tercero.– (Reestructuración Individual).- Son sujetos de Reestructuración los lotes que cuenten con Sentencia Ejecutoriada dentro de un proceso de Usucapión o Regularización del Derecho Propietario por la Ley Nº 247 del 05 de junio de 2012, ajustándose únicamente a los lineamientos urbanos de las vías planificadas por el PLOT. Artículo Décimo Cuarto. – (Requisitos).- Los interesados deberán presentar los siguientes requisitos: i.

Requisitos Legales generales: a) b) c) d)

ii.

Carta de Solicitud de Reestructuración dirigida a la Secretaría Municipal de Planificación. Fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante. Testimonio de las piezas principales del Expediente relativo al Juicio. Certificado de Ejecutoria de Sentencia.

Requisitos Técnicos: a) b)

Levantamiento Topográfico del lote de terreno en escala 1:1000, con cuadro de coordenadas en sistemas WGS-84 y EX–OTPR adjuntando las planillas de coordenadas. También deberán presentar el plano de forma digital (CD) en ambos sistemas. El carimbo de acuerdo a norma.

Página 50 c) d)

Dos (2) copias de los planos de la planimetría con coordenadas O.T.P.R. y WGS 84, para la verificación topográfica por el Departamento de Cartografía. Planos firmados por profesional Agrimensor y/o topógrafo debidamente colegiado.

Artículo Décimo Quinto.– (Procedimiento).- Admitido el trámite, la Unidad Técnica competente realizará el siguiente procedimiento para la Reestructuración del lote individual: 1. 2. 3. 4. 5.

Inspección Ocular del terreno a regularizar Verificación de la afectación en base al lineamiento urbano. Verificación del cumplimiento de las normas gráficas técnicas en la Planimetría. Elaboración del Informe técnico Legal para la suscripción de la Resolución Técnica de Aprobación. 4.1. Cuadros explicativos de superficie. 4.2. Análisis técnico legal. Elaboración de la Resolución Técnica de aprobación para firmas correspondientes. CAPÍTULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO COLECTIVO

Artículo Décimo Sexto. – (Requisitos).- La Junta Vecinal o representante legal deberá presentar los siguientes requisitos: i.

Requisitos Legales generales: a) b) c) d)

ii.

Requisitos Adicionales para aprobaciones por homologación: a) b) c) d)

iii.

Carta de Solicitud de Reestructuración dirigida a la Secretaría Municipal de Planificación. Fotocopia de la Cédula de Identidad del o los solicitantes. Pruebas de posesión individual. (Condición de Admisibilidad) Nóminas de los solicitantes al proceso, de acuerdo a la ubicación, número de Manzana y número de lote (Firmado por el Representante responsable o la Junta Vecinal).

Plano aprobado por el Palmar del Oratorio, Paurito o Montero Hoyos. Ordenanza municipal de aprobación por el Palmar del Oratorio, Paurito o Montero Hoyos. Cesión de áreas de uso público con inscripción en derechos reales, si existiere. Acreditación del derecho propietario del predio matriz, si existiere.

Requisitos Técnicos: a) b) c) d) e)

Levantamiento Topográfico del asentamiento humano o barrio actualizado (diseño de planimetría basado en los lineamientos urbanos), GEO referenciado con coordenadas locales O.T.P.R. y WGS 84 y sus planillas de coordenadas. También deberán presentar el plano en forma digital (CD) en ambos sistemas. Planillas de superficies por manzanas y lotes, definición de dimensiones de veredas, El carimbo de acuerdo a norma. Dos (2) copias de los planos de la planimetría con coordenadas O.T.P.R. y WGS 84, para la verificación topográfica por el Departamento de Cartografía. Planos firmados por profesional Agrimensor y/o topógrafo debidamente colegiado.

Artículo Décimo Séptimo. – (Procedimiento).- Admitido el trámite, la Unidad Técnica competente realizará el siguiente procedimiento para la Reestructuración del Barrio: Inspección Ocular del asentamiento humano a regularizar 6.1. Verificación de la consolidación. 6.2. Verificación de la existencia de servicios básicos. 6.3. Verificación de los usos de suelos existentes, vías, áreas verdes, equipamiento. 6.4. Verificación del tipo de Inversión Pública. 6.5. Verificación del lineamiento urbano de acuerdo al PLOT-2005 6.6. Verificación de la apertura de calles. 7. Diagnostico Técnico y Legal que determinará la procedencia o improcedencia del trámite y las medidas a tomar. 7.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previa establecidos en la presente Ley Municipal. 8. Análisis técnico de la Unidad Vecinal, que comprende: 8.1. Elaboración del Mosaico de la U. V, con su respectivo balance de áreas. 8.2. Plano de Categorización de la estructura vial de la U. V. (barrios) 8.3. Demostración de los barrios aprobados y los que se encuentran con trámite en curso. 8.4. Asignación de numeración de manzanas y lote. 9. Informe Técnico-Legal de la Reestructuración, que comprende: 9.1. Verificación de los datos de extensión de los terrenos ocupados por los sentamientos humanos. 9.2. Verificación del cumplimiento de las normas gráficas técnicas en la Planimetría. 9.3. Firma del compromiso de respeto a la Planimetría por parte de los vecinos reconociendo la falta de áreas verdes o equipamiento en caso de que corresponda. 9.4. Elaboración de los formularios de datos técnicos: los mismos contendrán la relación de superficies destinadas a uso privado de vivienda y uso público (calles, avenidas, áreas verdes, equipamiento público, etc.). 9.5. Elaboración de fichas fotográficas de los espacios públicos, demostrando la existencia o no de inversión pública en los espacios públicos 9.6. Revisión y sellado de la planimetría por el Departamento de Cartografía, de los planos de replanteo topográfico y planillas de cálculo de coordenadas de ejes de calles y avenidas, estaqueadas y referenciadas en el sitio, además de la demarcación de la línea municipal en cada lote de terreno. 9.7. Elaboración de los planos de Uso de Suelo de las áreas destinadas a uso público cedidas o consolidadas al dominio municipal. 10. Certificación de la existencia o no de Registro Topográfico del terreno rústico total a regularizar (ante el Dpto. de Cartografía y Geodesia). 11. Elaboración del Informe Final (Técnico-Legal) para la suscripción de la Resolución Técnica de Aprobación. 11.1. Descripción de los antecedentes del asentamiento humano consolidado 6.

Página 51 11.2. Cuadros explicativos de superficie 11.3. Análisis técnico legal 12. Elaboración de la Resolución Técnica de aprobación de la Reestructuración para firmas correspondientes. CAPÍTULO IV TASA POR SERVICIO DE APROBACIÓN Artículo Décimo Octavo.- (Arancel).- Se aprueba la tasa por servicio de Reestructuración: 1,20 Bs por mts2 de terreno útil. Artículo Décimo Noveno.- (Pago Individual y diferido).- Se autoriza el pago individualizado de la tasa correspondiente a la reestructuración a cargo de cada propietario o poseedor del terreno, al momento de solicitar la extensión del plano de uso de suelo individual del terreno que ocupa, cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Secretaría Municipal de Planificación. CAPÍTULO V CONSOLIDACIÓN DE LAS ÁREAS DE USO PÚBLICO AL DOMINIO MUNICIPAL Artículo Vigésimo.– (Clasificación).- Se reconocen las siguientes formas de consolidación de las áreas de uso Público: 1) 2)

Ley Autonómica Municipal aprobada por el Concejo Municipal, para la consolidación de las áreas de uso público al dominio municipal, previa determinación de la inexistencia del propietario cedente o imposibilidad de cesión del mismo. Contrato de Cesión de las áreas de uso público a título gratuito a nombre del Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo Vigésimo Primero. – (Procedimiento).1)

Ley Autonómica Municipal: Identificación del propietario del predio matriz, en base a la documentación individual presentada por el barrio y la certificación de registros topográficos emitida por la unidad competente. b. Notificación al propietario del predio matriz conforme a lo establecido en la Ley 2341 de procedimiento administrativo. En caso de desconocerse el domicilio del propietario, deberá Notificarse mediante un Edicto de Prensa publicado por una vez en un medio de prensa escrito autorizado. c. Elaboración y Remisión del Proyecto de Ley Autonómica Municipal al Concejo Municipal para su aprobación, sobre la consolidación de las Áreas de uso público al dominio municipal, una vez cumplido el plazo establecido en el Edicto de Prensa para que se apersone el propietario del predio matriz. Elaboración de la minuta de cesión a título gratuito de las áreas de uso público por parte del propietario cedente a favor del Gobierno Autónomo Municipal, que será elevada a consideración y firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva, posteriormente el propietario deberá protocolizarla ante Notaría de Gobierno e inscribirla en Derechos Reales (DDRR) conforme a lo establecido en el Código de Urbanismo y Obras. a.

2)

Artículo Vigésimo Segundo. – (Habilitación de documentos).- Al cumplimiento de la minuta de cesión de áreas de uso público por parte del propietario cedente, con su debida protocolización e inscripción en las oficinas de DDRR, estarán habilitados para tramitar los siguientes documentos: 1. 2. 3.

Plano de ubicación y uso de suelo de lotes. Línea municipal y línea de construcción. Aprobación de proyectos de edificación o legalización correspondiente. CAPÍTULO VI PROHIBICION

Artículo Vigésimo Tercero.- (Prohibición).- Se prohíbe la Reestructuración de asentamientos humanos irregulares sobre áreas de riesgo o áreas de peligro para la vida o salud humana, como las zonas negras y las zonas de fragilidad ecológica definidas por la planificación. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera.- A Partir de la promulgación de la presente Ley Autonómica Municipal, los procesos de Reestructuración deberán ser tramitados de conformidad con las previsiones y disposiciones establecidas en la presente Ley. Disposición Final Segunda.-Los Barrios que quieran acogerse a la presente Ley Municipal, tendrán el plazo de tres (3) años calendario a partir de su publicación para ingresar su respectiva solicitud ante la Secretaría Municipal de Planificación; cumplidos los requisitos de admisibilidad previa podrán continuar el proceso de regulación hasta su conclusión. Disposición Final Tercera.- El Ejecutivo Municipal queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Ley Municipal. DISPOSICION ABROGATORIA Y DEROGATORIA Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única- Se abrogan y derogan todas las normas y disposiciones contrarias a la presente Ley Autonómica Municipal y de manera específica se ABROGA la Ordenanza Municipal N° 172/2013. Es dada en el Salón de Sesiones Andrés Ibañez del Concejo Municipal a los catorce día del mes de mayo de dos mil quince años.

Abog. Carol Genevieve Viscarra Guillen CONCEJALA SECRETARIA POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 28 de mayo de 2015.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Abog. Maria Angélica Zapata Velasco CONCEJALA PRESIDENTA

Página 52

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 131/2014 Por cuanto el Honorable Concejo Municipal Ha sancionado la siguiente: LEY AUTONOMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 131/2014 LEY DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2014 Ing. Percy Fernández Añez ALCALDE MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA Por cuanto, el Concejo Municipal, ha sancionado la siguiente Ley; EL CONCEJO MUNICIPAL DECRETA: “LEY MUNICIPAL QUE REGULA EL DERECHO PROPIETARIO MUNICIPAL DEL TERRENO UBICADO EN LA ZONA ESTE, DISTRITO MUNICIPAL N ° 7, U.V. N° 90, MZA. N° 8, LOTE N° 14, CON UNA SUPERFICIE DE 169.38 M2, A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA” Artículo Primero.- Se DECLARA Y CONSOLIDA como Bien de Dominio Municipal, la superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE, 38/100 METROS CUADRADOS (169,38 m2), ubicado en la Zona Este, Distrito Municipal N° 7, Unidad Vecinal N° 90, Manzana N° 8, Lote N° 14 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a los límites, colindancias y coordenadas que a continuación se detallan: LÍMITES Y COLINDANCIAS Norte

Colinda con la parte integrante fracción del Lote Nº 14 de propiedad del Sr. Cosme Trujillo y mide 31,87 m.

Sur

Colinda con Lote N° 16 y mide 30.20 m.

Este

Colinda con calle s/n y mide 0.41 m.

Oeste

Colinda con Lote N°13 y mide 10.81 m. CUADRO DE COORDENADAS WGS-84

PUNTO

X

Y

V1

488289,975

8031992,048

V2

488259,818

8031993,660

V3

488260,471

8032004,450

V4

488289,995

8031992,457

Artículo Segundo.- La presente Ley Municipal es un instrumento legal suficiente que declara Bien de Dominio Público Municipal y constituye título suficiente originario para su inscripción de pleno derecho como BIENES MUNICIPALES, sin requerir información o documentación adicional, por lo tanto se ordena su inscripción ante Derechos Reales, conforme al artículo 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano Nº 2372 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de Regularización del Derecho Propietario. Artículo Tercero.- A partir de la promulgación de la presente Ley Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal quedará facultado para emitir el Decreto Edil correspondiente y en cumplimiento proceder a la inscripción del Bien de Dominio Público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ante la oficina de Derechos Reales. Artículo Cuarto.- Los Planos de Ubicación y Uso de Suelo forman parte integrante de la presente Ley Municipal. Artículo Quinto.- El Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado del cumplimiento de la presente Ley Autonómica Municipal. Remítase al Órgano Ejecutivo, para los fines legales consiguientes. Es dada en Sesión Ordinaria Nº 077/2014 realizada en el Salón de Sesiones Andrés Ibáñez del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

Sr. Francisco Romel Porcel Plata CONCEJAL SECRETARIO

Maria Desirée Bravo Monasterio CONCEJALA PRESIDENTA

POR TANTO, la promulgo para que se tenga como Ley del Municipio Autónomo de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, 29 de diciembre de 2014.

Maria Desirée Bravo Monasterio ALCALDESA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

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