GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Autor: Eugenio Olguín Arriaza *

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Autor: Eugenio Olguín Arriaza * Estamos en pleno período de balances y ad portas de la entrada en vigencia de

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GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Autor: Eugenio Olguín Arriaza * Estamos en pleno período de balances y ad portas de la entrada en vigencia de las normas de la última reforma tributaria, e incluso con algunos tópicos ya en vigencia. Deben tener presente, entonces, tanto quienes continúen tributando bajo las antiguas normas de la Primera Categoría, por último año, como quienes se acojan a las disposiciones del nuevo artículo 14 ter creado por la ley Nº 20.780, de 2014, que las normas legales e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con los gastos en que la empresa puede incurrir y que sean tributariamente aceptados, siguen siendo las mismas. La única excepción es la disposición introducida al artículo 31 de la Ley de la Renta por el antes referido texto legal y que dice relación con las compras en determinados locales comerciales. En efecto, la nueva disposición contenida en el Nº 15 del artículo 1 º de la antes mencionada ley, expresa que "tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y similares cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente". Luego señala que "Tratándose de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de cinco unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo." Sin embargo, esta nueva disposición se encarga de establecer que "cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta se informe al Servicio, en la forma que se establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de el o los proveedores." Estas disposiciones atañen a los profesionales que llevan contabilidad y que declaran sus gastos efectivos, ya sean particulares o sociedades de profesionales, acogidas éstas a las normas de la Segunda o Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Recordemos que los profesionales personas naturales y quienes desempeñan lo que la ley tributaria llama “ocupaciones lucrativas”, pueden rebajar a modo de gastos presuntos un 30% de la renta imponible correspondiente a las boletas emitidas, con un tope de 15 unidades tributarias anuales (UTA) lo que para el presente año tributario 2015 significa un monto de $7.775.640.Deducción de gastos efectivos Los contribuyentes que opten por rebajar sus gastos reales, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos que la Ley de la Renta contempla para los de la Primera Categoría (artículo 31); pero sólo en aquella parte en que dichas normas sean pertinentes según la naturaleza de las actividades que les son propias y a su régimen tnbutario. A continuación detallaremos los diversos gastos que generalmente dicen relación con las actividades profesionales. Sin embargo, previamente, es necesario dejar establecido ciertos requisitos que en carácter de copulativos deben reunir dichos desembolsos:

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a) Deben relacionarse directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa; b) Debe tratarse de gastos "necesarios" para producir la renta afecta a impuesto, esto es, deben ser inevitables u obligatorios. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para la producción de la renta del ejercicio anual cuya determinación se está haciendo. Por lo tanto, tratándose de gastos extraordinarios que por su naturaleza y/o por su magnitud no pueden calificarse de necesarios para producir la renta de un solo ejercicio anual, ellos deberán ser prorrateados durante un número determinado de años, que estará en relación con Ja citada naturaleza y/o monto del gasto. Tal puede ser, por ejemplo, el caso de los gastos de viajes al extranjero para asistir a congresos, cursos de perfeccionamiento u otras actividades similares; c) Debe haberse incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible. No se acepta la deducción de gastos que se encuentran solamente adeudados y aún no pagados; d) Los gastos deben acreditarse o justificarse fehacientemente ante el Servicio de lmpuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, con los medios de que disponga o que le exija la ley, pudiendo dicho organismo impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Los principales gastos en que generalmente incurre este tipo de contribuyentes son los siguientes: a) Intereses Se aceptan como gasto los intereses pagados durante el año comercial respectivo; siempre que digan relación con créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que le sean necesarios al contnbuyente para generar su renta afecta. Tratándose de intereses provenientes o relacionados con la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sólo se aceptan como gasto a aquellos pagados con posterioridad a la fecha en que el citado bien comenzó a prestar servicios. En cambio, los pagados con anterioridad a dicha fecha no se aceptan como gasto sino que deben pasar a formar parte del costo de adquisición de los respectivos bienes. También se aceptan como gasto los intereses pagados que correspondan a gastos de explotación adeudados o a préstamos destinados al financiamiento de gastos de explotación. Los intereses por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales se aceptan como gasto cuando la mora se hubiere originado en forma involuntaria o por falta de disponibilidades del contribuyente. Al efecto, se estima que la mora no cumple dichos requisitos, si la falta de disponibilidades se debiera a retiros excesivos del contribuyente o socios, para hacer inversiones ajenas a su actividad profesional o para gastos particulares. No son aceptables como gastos los intereses pagados por los siguientes conceptos:

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Los intereses sobre aportes de capital de los socios ni sobre cantidad alguna a favor de ellos, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, como ser, fondos de reserva, utilidades acumuladas, saldos en cuenta corriente, préstamos, etc. - Intereses correspondientes a préstamos aplicados a inversiones extrañas a la actividad profesional propiamente tal, o a desembolsos relativos a bienes o inversiones que generan rentas exentas o ingresos que no constituyen renta. - Intereses por préstamos destinados a compensar el desfinanciamiento producido por desembolsos o inversiones ajenas a la actividad profesional respectiva. b) Impuestos Se aceptan como gastos los impuestos establecidos por leyes chilenas que se hayan pagado efectivamente en el año comercial cuya renta líquida se está determinando. Dentro de éstos se consideran impuestos en general, patentes y derechos municipales, Timbres y Estampillas, etc. No se aceptan como gastos los siguientes impuestos: - Los de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sean de la Primera Categoría, de la Segunda Categoría, del Global Complementario o del Adicional. - Las contribuciones de bienes raíces, ni siquiera las correspondientes al bien raíz destinada al ejercicio de la actividad profesional, Es necesario recordar lo expresado en párrafos anteriores en cuanto a la determinación del impuesto basándose en las normas generales que rigen para la Primera Categoría. En atención a ello, respecto de las contribuciones de bienes raíces, sí bien es cierto que no es posible aceptarlas como gasto por así disponerlo expresa mente el N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, sí es factible rebajar directamente del tributo determinado, "el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta". (Art. 20, Nº 1, letra a), Ley de la Renta). Si el monto de la rebaja impetrada por este concepto excediere del impuesto determinado, dicho excedente no puede imputarse a ningún otro tributo ni solicitarse su devolución. Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada se podrá hacer valer hasta el monto representativo de las contribuciones que deberían haberse pagado de no existir dicha exención . c) Pérdidas Las pérdidas que eventualmente pudiese arrojar en un determinado año financiero el ejercicio de la actividad profesional, pueden rebajarse de la renta líquida imponible de los ejercicios posteriores. Para estos fines, el monto de la pérdida se reajusta según "el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el

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período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio en que proceda su deducción". (Inciso final Nº 3, art. 31, Ley de la Renta). No se acepta como deducción de la renta afecta a impuesto las pérdidas originadas por siniestro de bienes del activo inmovilizado o aquellas que provengan de delitos contra Ja propiedad. Tales pérdidas sólo pueden deducirse de las rentas de la Primera Categoría que eventualmente pudieran obtener estos contñbuyentes, como en la enajenación de bienes de su activo inmovilizado, por ejemplo. Lo anterior, en atención a que las rentas que se obtienen de la enajenación de bienes del activo inmovilizado están clasificadas en la Primera Categoría, según las normas del artículo 20, N° 5, de la Ley de la Renta. En consecuencia, resulta lógico que las pérdidas que pudieran originar dichos bienes afecten tales resultados y no los de la actividad profesional no gravada en dicha categoría, sino en el Global Complementario. d) Créditos incobrables Por regla general, los créditos incobrables no pueden rebajarse como gasto, toda vez que la deuda que los origina tampoco ha debido registrarse como ingreso bruto, puesto que estos contribuyentes sólo deben considerar los ingresos efectivamente percibidos y no los devengados o adeudados. Con todo, si el contribuyente hubiese contabilizado como ingreso bruto el monto de los honorarios adeudados y, posteriormente, dentro del mismo año, éstos resultan incobrables, se aceptará como gasto el castigo de éstos ya que en tal caso sólo se estaría efectuando una contrapartida del mayor ingreso bruto contabilizado anteriormente. e) Depreciaciones Los bienes físicos del activo inmovilizado utilizados en el ejercicio de las actividades profesionales están sujetos a un régimen de depreciaciones anuales, destinadas a compensar su agotamiento, desgaste o destrucción producto de su uso o empleo. Entre estos bienes pueden destacarse los muebles, instalaciones, edificios, vehículos (que la ley permita), enseres, herramientas, instrumental quirúrgico, máquinas de oficina, etc. No están sujetos al régimen de depreciaciones los bienes intangibles, tales como derechos de llave, derechos de marcas, patentes industriales o de invención, etc. El suelo tampoco es objeto de depreciación por la obvia razón de no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucción. Sólo durante e[ período de uso de los bienes, éstos pueden ser objeto de depreciación, la cual debe comenzar a aplicarse anualmente desde la fecha en que comiencen a cumplir las funciones o tareas para las cuales fueron adquiridos o construidos y hasta la fecha en que termine su vida útil, por lo menos desde el punto de vista tributario-contable. La depreciación debe suspenderse si los bienes dejan de cumplir sus funciones antes de agotarse su vida útil, como ocurre en el caso de enajenación, desuso, obsolescencia, reemplazo o destrucción.

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El monto anual de la depreciación que se acepta como gasto se determina dividiendo el "valor neto depreciable" por el número de años de vida útil que le queden al bien en cada oportunidad. Por valor neto depreciable debemos entender el valor de adquisición o costo de inversión más el valor de las mejoras y ampliaciones, más el monto de las revalorizaciones autorizadas por leyes especiales o por la propia Ley de la Renta (art. 41) y menos el monto de las depreciaciones anuales acumuladas. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por venta, castigo, retiro u otra causa. La Ley de la Renta prevé que "tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente". Los años de vida útil o de duración probable de los bienes sujetos a depreciación los ha fijado el Servicio de Impuestos Internos, existiendo completas nóminas de bienes con su respectiva vida útil desde el punto de vista tributario. Si bien es cierto que el porcentaje o cuota de depreciación dice relación con los años de vida útil que mediante normas generales fija el mencionado Servicio, "el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional", teniendo presente que "no podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años". Los contribuyentes pueden en cualquier momento abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación. El monto anual de la depreciación se calcula una vez revalorizado el valor de libros que tenía el bien al comienzo del ejercicio, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. En el caso de bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajusta según el porcentaje de variación del l PC del período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al del balance. Los contribuyentes que estamos analizando que se encuentren declarando en base a la presunción de gastos y deseen comenzar a tributar en base a renta efectiva, deben practicar un inventario valorado de sus bienes físicos del activo inmovilizado a la fecha de iniciación del ejercicio en que adopten dicha decisión. Para los fines de la, citada valoración debe estarse a las normas contempladas en el inciso segundo del Nº 5 del artículo 2º de la Ley de la Renta. Al valor así determinado se le deben deducir las depreciaciones anuales autorizadas por el SII.

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De lo anterior, resulta la siguiente fórmula: Valor del bien nuevo x Años duración futura = Valor de reposición Duración transcurrida + duración futura f) Sueldos, salarios y otras remuneraciones Se aceptan como gasto los sueldos, salarios, honorarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones contractuales. Las participaciones y gratificaciones voluntarias se aceptan corno gasto sólo cuando ellas son repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniformes aplicables a todos los trabajadores. En ningún caso se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asignen a sí mismo el propio profesional o las que se asignen a los socios de una sociedad de profesionales. Sin embargo, se aceptan como gasto las imposiciones previsionales de los profesionales que en forma independiente se encuentren acogidos a un régimen de previsión, por cuanto así lo autoriza expresamente el inciso segundo de! artículo 50 de la Ley de la Renta. También se acepta dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales respecto de las imposiciones que eventualmente pudiesen efectuar sus respectivos socios. g) Gastos de representación Se acepta como deducción de la renta bruta los gastos de representación que sean necesarios para producir la renta y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el organismo fiscalizador de impuestos. Naturalmente que para comprobar dichos gastos deben presentarse todos los documentos que exige la ley; es decir, se acreditarán con facturas, boletas u otros comprobantes, además de lo cual, para establecer si se ha tratado de "gastos necesarios" será preciso que el propio contribuyente dé las explicaciones y proporcione los antecedentes que solicite Impuestos Internos, para apreciar o juzgar. Si dichos gastos y su monto pudieron haberse realizado; si ellos tuvieron relación con la actividad profesional del contribuyente; sí fueron provechosos para la obtención de la renta; si su cuantía está de acuerdo con la renta declarada; si no se trata de simples asignaciones a determinadas personas que aumentaron la remuneración por servicios personales; si no se trata de meros retiros personales del profesional o de los socios de la sociedad de profesionales. La cantidad que se acepte como gastos de representación necesarios para obtener la renta, se considerarán automáticamente de "razonables" para el beneficiario de ellos, no constituyendo renta para estos últimos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17, Nº 16, de la Ley de la Renta. La facultad de calificar de "razonables" los gastos de representación, es ejercida por los Directores Regionales, a su juicio exclusivo y en la forma más adecuada a cada caso en particular. Por ejemplo, si en determinada actividad profesional fuere evidente que en el

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ejercicio de ella se incurre periódicamente en gastos de representación y no en forma excepcional o esporádica, los Directores Regionales pueden calificar anticipadamente ajustándolos al monto promedio de los gastos de representación que el Servicio hubiere aceptado en casos anteriores similares, o en relación a otro factor, a su juicio exclusivo. Lo que de ninguna manera es aceptable, es que se provisionen los gastos de representación, por muchos elementos de juicio que hayan, que pudieran eventualmente permitir su aceptación. Bajo las disposiciones legales vigentes sólo se aceptan los gastos efectivamente pagados a la fecha de cierre del ejercicio, reuniendo los requisitos correspondientes y nunca las provisiones. h) Donaciones Se acepta como deducción de la renta bruta hasta un 2% de la renta líquida imponible, por donaciones efectivamente hechas en favor de programas de instrucción básica o media gratuita, técnica profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales y las que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República. Sobre el particular es altamente conveniente tener presente las instrucciones dadas por el Servicio de Impuestos lnternos a través de su Circular N° 33, de 1988 y lo establecido por el decreto supremo de Hacienda Nº 340, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1988.

Cursos de capacitación, perfeccionamiento u otros Las sumas desembolsadas en pago de cursos de perfeccionamiento, entrenamiento, capacitación o especialización profesional, se aceptan como gasto siempre y cuando sea posible calificarlos corno "necesarios para producir la renta. Para ello es menester que la asistencia a dichos cursos se relacione directamente con la actividad profesional respectiva, que propendan a una mayor rentabilidad de la actividad profesional y a un incremento de los ingresos o rentas del profesional o sociedad de profesionales que incurra en los citados gastos. Sin perjuicio de lo anterior, los citados gastos deben ser acreditados fehacientemente, con la documentación que certifique el valor del curso, así como la efectiva asistencia y participación profesional. j) Gastos de viajes de estudios, asistencia a congresos profesionales, torneos científicos y similares, realizados fuera del país La naturaleza, magnitud y monto de los desembolsos incurridos en este tipo de eventos, impide considerarlos como gastos necesarios para producir la renta sólo del año comercial respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible. Más bien este tipo de desembolsos asume la calidad de una inversión que permite capitalizarse profesionalmente y quedar en un mejor pie para el desarrollo futuro de la actividad profesional.

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Por lo tanto, los desembolsos efectivos en que se haya incurrido podrán aceptarse como gastos necesarios para producir la renta, sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el monto de los desembolsos en que se haya incurrido con motivo del viaje al extranjero (pasajes, estadía, impuestos, divisas, etc.), se encuentre plenamente justificado y respaldado por las rentas declaradas anualmente ante el Servicio de Impuestos Internos. En caso contrario, aquella parte del gasto que no se encuentre justificado en dicha forma, originará una liquidación de impuestos según las normas de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. 2) Se debe acreditar con los certificados correspondientes la efectividad de la concurrencia al evento de que se trate y la asistencia normal a sus sesiones, duración de éste, como asimismo, la materia o especialidad del curso, torneo o congreso, la cual -lógicamente- deberá ser afín a la actividad profesional del contribuyente. 3) Se debe depreciar el costo del viaje en un período que Impuestos Internos ha estimado en tres años. Aquella parte del gasto que deba diferirse para su castigo en ejercicios Muros se reajusta, para los fines de su deducción en dichos ejercicios) según la variación experimentada por et Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que ocurrió el gasto y el último día del mes anterior al del término del ejercicio. k) Cuotas a colegios profesionales, sociedades científicas o a otras entidades que agrupan a los profesionales Se aceptan como gastos los desembolsos incurridos en el pago de cuotas fijadas estatutariamente o por reglamentos de los colegios profesionales, sociedades científicas u otras entidades similares que se relacionen directamente con la profesión o especialidad respectiva. l) Adquisición de revistas, libros y material de consulta También se aceptan como gastos los desembolsos hechos para la adquisición o suscripción a revistas, informativos, libros y demás material de consulta y de trabajo que diga relación directamente con el ejercicio de la respectiva profesión. m) Reajustes y diferencias de cambio por créditos o préstamos Se aceptan como gasto los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al financiamiento de gastos operacionales de la actividad profesional. No se aceptan como gasto los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos invertidos directa o indirectamente en la adquisición de bienes del activo inmovilizado. En tal caso, las citadas diferencias de cambio y/o reajustes deberán formar parte del costo de los citados bienes, pero sólo en la proporción que corresponda a la parte no depreciada de ellos. La proporción de las diferencias de cambio o de los reajustes que correspondan a la parte depreciada de los bienes respectivos, se considerará como gasto del ejercicio en que haya sido pagada efectivamente.

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Si el bien respectivo estuviese totalmente depreciado, las diferencias de cambio y reajustes se considerarán como gasto en su totalidad, pero sólo en el ejercicio en que hayan sido pagadas efectivamente. Para los fines de aplicar la revalorización, los bienes del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o reajustables, se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de la diferencia de cambio o de los reajustes que deban imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el Índice de Precios al Consumidor. Es dable aclarar que en el caso específico de las actividades profesionales sometidas al Impuesto Global Complementario, no es aplicable la norma contemplada en el artículo 31, Nº 8, de la Ley de la Renta, en orden a considerar como gasto la totalidad de los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos invertidos en bienes del activo inmovilizado, por cuanto, en el caso de las rentas de la Segunda Categoría la revalorización de los bienes citados no origina un abono a las utilidades del ejercicio como ocurre tratándose de rentas de la Primera Categoría sometidas íntegramente al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la ley del ramo. n) Gastos de organización y puesta en marcha Legalmente son aceptados como gastos, pero aquellos gastos de organización y puesta en marcha que, como ocurre normalmente, por su monto no corresponda considerarlos como necesarios para producir la renta de un solo ejercicio financiero, deberán prorratearse en un lapso de cinco ejercicios consecutivos contados desde el año en que efectivamente se efectuó el desembolso. A nuestro juicio, dada la existencia del actual método de depreciación acelerada que se ocupa para los bienes del activo inmovilizado, y tratando de hacer una analogía con ese procedimiento, estimamos que no sería motivo de rechazo su cargo a gastos en tres ejercicios. Todo dependerá, más bien, de la naturaleza de la empresa y del monto de los gastos. ñ) Arriendos en general Se aceptan como gastos las sumas pagadas por concepto de arriendos del bien raíz donde funciona el estudio profesional, de equipos o instrumentos necesarios para producir la renta, de gastos comunes, teléfono, internet, luz, calefacción, agua, etc. Dichos gastos se aceptan como gasto sólo en la proporción en que los citados bienes o servicios estén efectivamente destinados al ejercicio profesional. Por ejemplo, si un bien raíz está destinado sólo en parte a consultorio profesional y el resto corresponde a la casa habitación del contribuyente, el arriendo deberá prorratearse tornando como base los metros cuadrados ocupados por la citada consulta y sólo aquella parte se aceptará como gasto. o) Vehículos motorizados

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Una vez más es dable tener presente las normas que rigen la Primera Categoría, las cuales nos señalan que sólo en el caso de ciertos tipos de vehículos es posible cargar a gastos su mantención, combustibles, reparaciones y repuestos, dentro de los cuales no quedan comprendidos los automóviles, station wagons y similares. Al respecto, se aceptan como gastos las sumas desembolsadas por concepto de combustible, aceite, engrase, reparaciones, estacionamiento y otros, originados por el uso de uno o más vehículos destinados al ejercicio de la profesión; pero sólo en la proporción que sea razonable presumir que dicho vehículo está siendo utilizado en la obtención de la renta profesional. Dependerá de la propia naturaleza de la actividad profesional, de la forma en que ésta se desarrolle y de otros elementos inherentes a cada profesión en particular, los que determinarán la proporción de los citados gastos que podrá ser aceptada como gasto necesario para producir la renta. Corresponderá al propio contribuyente justificar con antecedentes y documentos fehacientes que obren en su poder, las sumas que haya rebajado como gasto, reservándose el Servicio de Impuestos Internos el derecho de impugnar dichos antecedentes cuando no sean suficientes o fehacientes y, en tal caso, regulará razonablemente el monto de las deducciones por los conceptos ya indicados.

(*) Eugenio Olguín Arriaza es autor de gran variedad de textos sobre Derecho Tributario, entre los que destacan Principios de Derecho Tributario, Delito Tributario y Jurisprudencia, Tributación de los Profesionales y Sociedades de Profesionales, Prescripción Tributaria y Jurisprudencia. Además es autor del conocido Manual de Reclamaciones Tributarias. Más información en el link: cl.linkedin.com/pub/eugenio-olguin-arriaza/5a/422/2b9

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