Génesis y desarrollo del derecho procesal constitucional

Génesis y desarrollo del derecho procesal constitucional. ::REVISTA TRILOGIA Numero 6, Año II. Mayo 15, 2008 - Agosto 15, 2008. Por: José de Jesús Nav

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Derecho Procesal Constitucional y control de constitucionalidad (*)
Derecho Procesal Constitucional y control de constitucionalidad (*) Constitutional procedural law and constitutional control Jorge Horacio Gentile (**

Fuentes del derecho procesal
Derecho procesal. {CE}. Leyes procesales. Jurisprudencia. Tribunal Supremo. Tribunales Supranacionales. Tribunal constitucional

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Génesis y desarrollo del derecho procesal constitucional. ::REVISTA TRILOGIA Numero 6, Año II. Mayo 15, 2008 - Agosto 15, 2008. Por: José de Jesús Naveja Macías Es fundamental iniciar el presente análisis definiendo el Derecho Procesal Constitucional, partiendo de los diferentes conceptos vertidos por los principales tratadistas del mundo. Peter Häberle (Alemania), señala "Es el Derecho Procesal autónomo del Tribunal Constitucional integrado por la Constitución o del Tribunal al que se confían sus funciones". Osvaldo A. Gozaini (Argentina) lo define como la ciencia que tiene por objeto el control de la constitucionalidad y los modelos que se aplican, siendo las dos cuestiones principales de estudio la Magistratura Constitucional y el Sistema Procesal Específico. Pablo Dermizaky Peredo (Bolivia) establece que el Derecho Procesal Constitucional es la parte del Derecho Procesal General que se ocupa de poner en actividad a la jurisdicción constitucional, entendida esta como el control, la defensa y la interpretación de la Constitución. Ivo Dantas (Brasil), define esta rama del Derecho como el conjunto de norma referentes a los requisitos, contenidos y efectos del proceso constitucional, esto es, aquel dirigido a la solución de las controversias recurrentes en la aplicación de la Ley Magna, teniendo como tema principal de análisis la Jurisdicción Constitucional, junto a la cual se sitúan las acciones referentes a la Jurisdicción Constitucional de las libertades. Ernesto Rey Cantor (Colombia) establece que el Derecho Procesal Constitucional es un conjunto de principios y normas consagradas en la Constitución y en la Ley, que regulan los procedimientos constitucionales y los procesos constitucionales; cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos. Para Rubén Hernández Valle (Costa Rica) El Derecho Procesal Constitucional estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales. Pablo Pérez Tremps (España) define el Derecho Procesal Constitucional como la rama del Derecho que estudia los mecanismos jurisdiccionales de protección e interpretación de la Constitución y de los Derechos Fundamentales. Para Jorge Seal-Sessain (Paraguay) el concepto designa el aspecto garantista procesal del Derecho Constitucional, enfocando las vías de acceso a la justicia para la protección de los derechos y libertades constitucionales. José Félix Palomino Manchego (Perú) lo define como la disciplina académica que constituye la suma del Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, cuyo objetivo se centra en la protección procesal de los Derechos Fundamentales y en la defensa de la Constitución. Jorge Miranda (Portugal) lo conceptúa en el sentido lato, diciendo que equivale a Derecho Constitucional Adjetivo, es decir, un conjunto de normas e institutos vigilantes de la fiscalización de la constitucionalidad. En sentido estricto, es una regulación de las formas del proceso específico de fiscalización o control de la constitucionalidad. Para Héctor Fix Zamudio (México), el Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica situada dentro del campo del Derecho Procesal que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones, los procesos y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones de los mismos.

Lucio Pegoraro (Italia), define al Derecho Procesal Constitucional como el conjunto de reglas que se refieren a la instauración de Jueces Constitucionales y a la representación en estos de posiciones subjetivas, las modalidades de la acción de la Corte Constitucional, los carácteres y efectos de sus decisiones. Eduardo G. Esteva Gallichio señala que es aquella que tiene por objeto sistematizar el estudio de los instrumentos procesales dirigidos a la resolución de las controversias derivadas de la aplicación de las disposiciones constitucionales.[1] Para nosotros, el Derecho Constitucional es la rama del Derecho Procesal que comprende los procesos constitucionales, la Magistratura Constitucional y la Jurisdicción Constitucional, cuyo objeto fundamental es el de custodiar la integridad de la Constitución y sus contenidos. 1.

CONTENIDOS

DEL

DERECHO

PROCESAL

CONSTITUCIONAL

En relación con el objeto de estudio de esta disciplina, encontramos las siguientes posturas: A)

Tesis

Restingida.

Es sostenida por Néstor Pedro Sagüés y por Pablo Luis Manili; incluye el estudio de los procesos constitucionales y la Magistratura Constitucional. B)

Tesis

Intermedia.

Es sostenida por Domingo García Belaunde, quien postula que el Derecho Procesal Constitucional incluye el estudio de los dos temas ya referidos, agregando la Jurisdicción Constitucional. C)

Tesis

Amplia.

Sostenida por Osvaldo Gozaini, que agrega a todo ello, el estudio del Debido Proceso.[2] 2. CONTENIDOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, LA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL

Y

LA

JURISDICCION

CONSTITUCIONAL.

Los procesos constitucionales refieren el Hábeas Corpus, el amparo, las acciones de inconstitucionalidad, etcétera, lo que refirió Mauro Capelleti como "Jurisdicción Constitucional de la Libertad". La magistratura constitucional, estudia los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etcétera. y la Jurisdicción constitucional incluye el valor jurídico de la Constitución, el control constitucional, la interpretación constitucional, etcétera. ORIGEN

DEL

DERECHO

PROCESAL

CONSTITUCIONAL.

El Derecho Procesal Constitucional es una materia relativamente nueva como disciplina científica; es decir, como estudio orgánico y autónomo, pero la existencia de procesos constitucionales es tan vieja como el propio constitucionalismo o aún más, si consideramos el Interdicto de Homine Liberum, Exhibendo del Derecho Romano, antecedente remoto del Hábeas Corpus. Así mismo, ya en la Carta Magna de 1215 encontramos un mecanismo rudimentario de Hábeas Corpus (artículos 39 y 61), que fue luego perfeccionado por la Ley de Enmienda de Hábeas Corpus de 1679. El Juicio de Amparo aparece en los artículos 8,9 y 62 de la Constitución de Yucatán de 1841.[3] Piero Calamandrei y Eduardo J. Couture, desde diversos ángulos, abordaron el acercamiento de su disciplina procesal al fenómeno constitucional, con independencia de la aportación de estos dos eminencias del procesalismo científico del siglo XX, no se debe propiamente a ellos el "bautizo" de esta disciplina (Derecho Procesal Constitucional); es el procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo el primero que utiliza la expresión, advirtiendo la existencia de una nueva parcela jurídicoprocesal. En su exilio de más de tres décadas, primero en Argentina y luego en México, Alcalá Zamora

y Castillo expresamente se refiere a este imperativo en sus obras, ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional (Revista de Jurisprudencia Argentina, 1944) y Proceso, Autocomposición y Autodefensa, Contribución al Estudio de los Fines del Proceso (1° edición de 1947). Sin embargo, Niceto Alcalá Zamora y Castillo nunca desarrolló este vestigio, como sí lo hizo su destacado discípulo Héctor Fix-Zamudio. Es importante agregar que el propio Alcalá Zamora Señalo que para él, el fundador de esta disciplina fue Hans Kelsen, por el hecho de haber sido el teorizador -y práctico al mismo tiempo- del Modelo Concentrado de Jurisdicción Constitucional, vinculado, sobre todo, al pionero Tribunal Constitucional Austriaco. Pero en realidad, como se comprueba leyendo sus escritos sobre el tema, Kelsen no conoció la parte procesal del Derecho y tampoco la menciona, ni mucho menos utiliza el nombre al enfocar el problema en estudio, sobre todo en su clásica Monografía que publica en francés en 1928.[4] PROCESOS

CONSTITUCIONALES,

CONSTITUCIONAL 1.

Y

MAGISTRATURA

JURISDICCION

PROCESOS

CONSTITUCIONAL. CONSTITUCIONALES.

El proceso constitucional, por antonomasia, es el amparo, en virtud de que constituye la garantía normal y permanente de la Constitución. Fix-Zamudio define el Proceso Constitucional como "...el conjunto armónico y ordenado de actos jurídicos en vista de la composición de la litis de trascendencia jurídica, que establece una relación de las partes con el juzgador y que se desenvuelve en una serie concatenada de situaciones." [5] Pablo Pérez Tremps, atinadamente señala que bajo la denominación de Procesos Constitucionales pueden incluirse multitud de instrumentos procesales enmarcados en sistemas jurisdiccionales muy diferentes, lo que supone que existan particularidades que llegan a diferenciar mucho a unos procesos de otros, en definitiva, tal como sucede en todos los análisis de Derecho Comparado, el problema central que se suscita es el de la concreción del objeto de estudio. Desde un punto de vista muy genérico, en el Sestado de Derecho cualquier proceso que se siga ante una autoridad judicial puede ser calificado de potencialmente constitucional, ya que de manera más o menos mediata, en el objeto del proceso siempre concurren interés y bienes constitucionales en juego. El objeto básico del proceso es la defensa directa de un bien jurídico constitucionalizado. Se trata, pues, de aquellos procedimientos jurisdiccionales creados por el legislador con el objeto de defender los bienes constitucionales en especial, aunque no sólo los Derechos Fundamentales, encontrando su justificación básica en la importancia que esos bienes poseen en el ordenamiento y en el Estado democrático de Derecho. [6] Sobre

el

particular

existen

dos

enfoques:

Uno

Orgánico

y

el

otro

Material.

El primero de ellos sostenido, entre otros, por González Pérez, quien dice que: "...En tanto, en cuanto el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de Derecho Constitucional se atribuye a una clase especial de órganos jurisdiccionales, puede hablarse de un proceso constitucional o político diferenciado de los demás". Esta primera posición conceptúa al Proceso Constitucional con base exclusivamente en el órgano encargado de ejercer el control. Esta tesis excluye la posibilidad de de que existan procesos constitucionales en todos aquellos ordenamientos que carecen de un Tribunal Constitucional Especializado, lo cual constituye un absurdo jurídico. La tesis correcta es la material, según la cual son Procesos Constitucionales aquellos en que se dirimen conflictos de naturaleza constitucional. En otros términos, los Procesos Constitucionales son los que resuelven los conflictos de

naturaleza constitucional; es decir, donde deba aplicarse directa e inmediatamente la Constitución. 2.

MAGISTRATURA

CONSTITUCIONAL.

Está integrada por el órgano u órganos de la jurisdicción constitucional. En sentido estricto, incluye el concepto de jurisdicción entendida como aquella función pública a cargo de órganos estatales por las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto o juicio, se determina el derecho de las partes, con el fin de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídico-constitucional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.[7] Los Tribunales Constitucionales son los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del Poder Judicial, independientemente de su denominación, cuya función material, consistía esencialmente en la resolución de los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional. Esta tendencia cobra relevancia en el ámbito iberoamericano especialmente a partir de la segunda mitad del Siglo XX, al surgir o consolidarse órganos de esta naturaleza con distintos matices y modalidades: a) Sean como Tribunales o Cortes Constitucionales autónomos, ubicados fuera del aparato jurisdiccional ordinario (Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú y Portugal). b) Sean como Tribunales o Cortes Autónomos ubicados dentro de la propia estructura del Poder Judicial (Bolivia y Colombia). c) Sean como Salas Especializadas en Materia Constitucional pertenecientes a las propias cortes o Tribunales Supremos (El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela). d) Sean como Cortes o Tribunales Supremos Ordinarios realizando funciones de Tribunal Constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá y Uruguay). Este devenir hacia una Magistratura Constitucional Especializada también encuentra eco en algunos Tribunales Trasnacionales al realizar una función semejante a la de los Tribunales Constitucionales en el ámbito interno mediante una labor interpretativa de los tratados y convenios internacionales. Actualmente emprende esta función la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en la ciudad de San José, Costa Rica, cuya competencia contenciosa ha sido reconocida por nuestro país en diciembre de 1998 y cuyas resoluciones recientes ponen de relieve los nuevos retos para los juristas iberoamericanos en el siglo XXI al encontrarse en crisis el principio de Supremacía Constitucional y el concepto tradicional de soberanía.[8] 3. Mauro

JURISDICCIÓN Capelleti

desarrolló

CONSTITUCIONAL. la

siguiente

clasificación:

a) JURISDICCION CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD.- Comprende el estudio de los instrumentos consagrados a nivel constitucional para tutelar los derechos humanos establecidos en la propia normativa constitucional o en los tratados internacionales sobre la materia. La única clasificación jurídicamente aceptable de la jurisdicción constitucional de la libertad es la relativa a la naturaleza misma de los diversos instrumentos que la componen. De esta forma puede hablarse de remedios indirectos, complementarios y específicos. 1. Remedios Indirectos.- Entre estos encontramos al Proceso Ordinario y a la Justicia Administrativa. En primer término, los procesos ordinarios constituyen normalmente la vía procesal por medio de la cual los ciudadanos ejercitan su Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, logrando de esta forma una protección adecuada contra cualquier afectación de sus

derechos

fundamentales.

En numerosos ordenamientos, la tutela de los derechos fundamentales se ejercita concomitantemente por tribunales especializados y por la jurisdicción ordinaria. En otros, la utilización de los instrumentos procesales de naturaleza constitucional requiere el previo agotamiento de los recursos ordinarios. Finalmente, en el tercer grupo, los procesos ordinarios sirven de presupuesto procesal para plantear las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, como ocurre en los Estados Unidos de América. La Justicia Administrativa, por su parte, es toro remedio indirecto de tutela de los derechos fundamentales, como lo enseña la praxis del Consejo de Estado Francés. 2. Los Remedios Complementarios.- Son aquellos que se utilizan para sancionar la violación de los derechos fundamentales, cuando dicha violación está consumada y es irreversible. La primera manifestación está constituida por los procedimientos dirigidos a enjuiciar a los funcionarios de mayor jerarquía constitucional, cuando infrinjan los límites señalados a su competencia pro el derecho de la Constitución. La competencia moderna consiste en conferirle a los tribunales constitucionales la competencia para juzgarlos (Alemania, Italia, España, entre otros); otra competencia, la anglosajona, mantiene la tradicional institución de "Impeachment", que atribuye al organismo legislativo el enjuiciamiento político de los altos funcionarios. La segunda manifestación se da por los procedimientos dirigidos a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del estado cuando afecten injustificadamente los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3. Los Remedios Procesales Específicos.- Abarcan una amplia gama de recursos judiciales. Todos tutelan los derechos fundamentales, de manera directa y generalmente, con efectos reparadores, dado que en esta materia no es suficiente la anulación del acto lesivo, sino que, además, se requiere la efectiva restitución del afectado en el goce del derecho conculcado. 1. Los Writs Anglosajones.- El de Hábeas corpus, protege la libertad y la seguridad personales, el mandato está dirigido a una autoridad para que realice un determinado acto al cual está obligado legalmente; el de prohibition es utilizado como instrumento de corrección de actuaciones judiciales para impedir que órganos judiciales inferiores actúen fuera de su competencia, el de warrant es una especie de acción popular intentada en nombre del interés colectivo para la salvaguarda pública en contra de los abusos e ilegalidades cometidas en ejercicio de funciones públicas; el de error tiende a la revisión de cualquier acto de autoridad judicial por motivos de inconstitucionalidad y el de injuction tiene por objeto impedir que se practique o ejecute un determinado acto en perjuicio del titular de un derecho subjetivo , a fin de evitar que se le cause un daño irreparable. 2. El Referê Francés.- En el Derecho Francés encontramos esta figura, la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Civiles y cuyo objeto es permitir al Juez Judicial adoptar decisiones -órdenes o prohibiciones- en casos de urgencia para la protección de los derechos fundamentales, especialmente los relativos a la protección del honor y a la propia imagen. 3. El Procedimiento de Urgencia Italiano.- Lo encontramos en el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles, para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. En la praxis se ha utilizado de manera especial para tutelar el derecho al nombre y a la propia imagen. 4. El Recurso Constitucional de los Ordenamientos Germanos.- En los países de cultura germánica -Alemania, Austria y parte de Suiza- existe el recurso constitucional o Verfassungsbeschwerde, mediante el cual se tutelan los derechos fundamentales expresamente señalados en el texto constitucional frente a lesiones causadas por el poder público, el cual se presenta ante el Tribunal Constitucional Federal, luego de haberse agotado todos los recursos judiciales ordinarios. En Austria, solo procede contra actos administrativos

locales y federales que violen los derechos constitucionales, por lo que no es susceptible de interponerse contra actos legislativos ni judiciales. En Suiza el recurso procede contra actos administrativos, legislativos y judiciales, pero exclusivamente dictados por autoridades cantonales, cuando violen o menoscaben derechos constitucionales. 5. El Recurso de Amparo Español.- Es utilizado, al igual que en Alemania, para la protección de determinados derechos fundamentales, expresamente indicados por el texto constitucional. El recurso sólo puede plantearse, en principio, contra actos y decisiones, disposiciones y vías de hecho de la administración pública y contra resoluciones judiciales. Al igual que en Alemania, deben agotarse previamente las vías ordinarias, salvo que se trate de un caso en el que el acto lesivo pueda causar daños de imposible o difícil reparación en cuya hipótesis se autoriza su impugnación directa ante el órgano jurisdiccional competente.[9] 6. El Amparo en Latinoamérica.- Nace en México bajo las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá en la Constitución Yucateca de 1941 (artículo 8,9 y 62) y se federaliza en el artículo 25 del Acta de Reformas de 18 de mayo de 1847; nuestro amparo comprende 5 sectores: I.

Amparo

de

la

Libertad,

realizando

Funciones

de

Hábeas

Corpus.

II. Amparo contra Resoluciones Jurisdiccionales, que equivale al Recurso de Casación. III. Amparo Contra Leyes, como mecanismo para impugnar la inconstitucionalidad de normar legislativas. IV. Amparo como Proceso Contencioso Administrativo, el cual se ha visto considerablemente disminuido al crearse desde los años 70's los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. V. Amparo Social para la Protección de los Derechos Agrarios de Campesinos o Núcleos de la Población Ejidal o Comunal, parte de la reforma a la Ley de Amparo en 1963.[10] Después de la creación del amparo en México, durante el mismo siglo XIX, el proceso de amparo comenzó a extenderse en América Latina, dando origen en todos los países a una diferente y específica acción o recurso establecido exclusivamente para la protección de los derechos y libertades constitucionales, convirtiéndose, en algunos, casos, en una institución, incluso más protectora que el amparo mexicano, el amparo fue introducido en las Constituciones de Guatemala (1879), El Salvador (1886), Honduras (1894); y durante el siglo XX en las constituciones de Nicaragua (1911), Brasil(Mandado de Segunran?a 1934), Panamá (1941), Costa Rica (1846), Venezuela (1961), Bolivia, Paraguay, Ecuador (1967), Perú (1976), Chile (Recurso de Protección 1976) y Colombia (Acción de Tutela, 1991); desde 1957 y mediante precedentes judiciales, la acción de amparo fue admitida en Argentina , habiendo sido regulada por la ley en 1996 e incorporada en la Reforma Constitucional de 1994; en la República Dominicana, desde 2000, la Corte Suprema admitió el amparo, el cual fue regulado en 2007 mediante ley. La consecuencia de este proceso constitucional es que en todos los países latinoamericanos, con excepción de Cuba, las acciones de amparo están reguladas como medios judiciales específicos exclusivamente diseñados para la protección de los derechos constitucionales.[11] 7. El Amparo en Europa.- En el continente europeo, el amparo a nivel constitucional fue incorporándose progresivamente; primero en países de Europa Occidental: Alemania (artículo 93.1 4ª ), Austria (artículo 144), España (artículo 53.2 y 161.1, b) y Suiza (artículo 189.1, a); y, con posterioridad, en Europa Oriental y en la ex Unión Soviética, Albania (artículo 131, i), Croacia (artículo 128), Eslovaquia (artículo 127.1), Eslovenia (artículo 160), Georgia (artículo 89; 1-f), Hungría (artículo 64), Polonia (artículo 79), República Checa (87.1, d), república de Macedonia (artículo 50 y 110), Rusia (artículo 125.4) y Serbia y Montenegro (artículo 46); en los países europeos suele utilizarse la expresión "queja" o "petición" constitucional. 8. El Amparo en Africa y Asia.- También se han incorporado instituciones con naturaleza similar al amparo: Cabo Verde (artículo 20 y 219, e), Corea del Sur (artículo 111) y Macro (artículo 4 y 36).[12]

b) JURISDICCION CONSTITUCIONAL ORGANICA.- Se integra por aquellas garantías constitucionales dirigidas a la protección directa de las disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones y competencias de los diversos órganos de poder. En este sector deben ubicarse a las controversias constitucionales (conflictos competenciales y de atribuciones entre órganos del Estado) y las acciones de inconstitucionalidad (control abstracto) consagradas en el artículo 105 de la Constitución Mexicana.[13] Para Rubén Hernández Valle la jurisdicción constitucional orgánica comprende los instrumentos de resolución de conflictos entre los diversos órganos del poder, en relación con las atribuciones y competencias establecidas para cada uno de ellos por los ordenamientos constitucionales. 1. Los Conflictos de Competencia entre Organos Estatales.- Su origen se localiza en la Constitución Federal Norteamericana, en la cual se establecen mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan entre el gobierno federal y los Gobiernos estatales y los que surjan entre estos últimos. La resolución de tales conflictos está atribuida a la Supreme Court . La institución fue retomada a mediados del siglo XIX en Alemania y específicamente en la Constitución de Weimar en 1919, en la cual, tal competencia se atribuyó al Tribunal de Justicia Federal, con el fin de que decidiera las controversias entre las autoridades centrales y las de las entidades federativas o las que surgieran entre estas. También la Constitución Austriaca de 1920 se inscribió en la misma línea, al atribuir a la Corte Constitucional la resolución de los conflictos de atribuciones entre las entidades federativas y entre una de ellas y la Federación. 2. El Control de la Constitucionalidad A Priori.- Constituye en segunda modalidad, dentro de este orden de ideas, el ordenamiento francés. Prevé específicamente la posibilidad del control de constitucionalidad antes que el Parlamento haya aprobado la norma correspondiente. En Francia el citado control, sólo procede y de las denominadas Leyes Orgánica; técnicamente como un control judicial posteriori, que sí es

respecto de las leyes de aprobación de los tratados el control constitucional a priori puede calificarse no jurisdiccional en contraposición al control a un auténtico control jurisdiccional.

En Portugal se ha adoptado un sistema semejante y España lo tuvo por varios años, siendo derogado posteriormente por su inoperancia. 3. El Veto Por Razones de Inconstitucionalidad.- También puede incluirse, dentro de los controles a priori, por razones de inconstitucionalidad que existe en varias legislaciones latinoamericanas, entre ellas México.[14] c) JURISDICCION CONSTITUCIONAL TRASNACIONAL O COMUNITARIA.- Constituye un sector novedoso derivado de los conflictos entre la aplicación de las disposiciones internas y las que pertenecen al ámbito internacional y comunitario, especialmente relativas a los derechos humanos, creándose tribunales supranacionales que se encargan de resolverlos. Cappelletti emprende su análisis, especialmente, en el contexto europeo, constituyendo en la actualidad uno de los grandes desafíos para los constitucionalistas, procesalistas e internacionalistas, debido a los múltiples problemas y complejidad que suscita este nuevo tipo de jurisdicción. En el ámbito americano destaca la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, cobrando importancia en México, debido al reciente reconocimiento de su jurisdicción y competencia en diciembre de 1998, pudiendo sostenerse en la actualidad que éste órgano realiza una verdadera función de intérprete constitucional, a semejanza de la que realizan los tribunales, cortes y salas constitucionales en el ámbito interno, sólo que en aquél caso, tomando como lex superior a la Convención Americana de los Derechos Humanos y sus Protocolos Adicionales . A la clasificación de Cappelletti debe de agregarse un cuarto sector que implica una visión o perspectiva inversa de la jurisdicción constitucional trasnacional y que se denomina: d) JURISDICCION CONSTITUCIONAL LOCAL.- La cual comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger los ordenamientos, constituciones o estatutos de los Estados, provincias o comunidades autónomas. Si bien en ciertos países como Argentina y

Alemania ha tenido un desarrollo considerable, recientemente también en España, mediante la Ley Orgánica 7/1999, se ha introducido una nueva competencia al tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local. En Alemania se ha consagrado una doble jurisdicción constitucional (la desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal y la encomendada a los quince Tribunales Constitucionales de los Länder); actualmente en México existe una tendencia a desarrollar esta temática, como se pone en evidencia con las reformas a la Constitución del estado de Veracruz (2000), que prevé una Sala Constitucional compuesta por tres magistrados dentro de la estructura orgánica del tribunal Superior de Justicia.[15] La Constitución de Veracruz prevé la existencia de la controversia y la acción de inconstitucionalidad, ellas son vías a las que únicamente pueden acceder las autoridades, ya sean de la Entidad Federativa o de los municipios. También prevé la acción por omisión legislativa. El Estado de Coahuila, en su Constitución local, a imitación del artículo 105 de la Constitución federal, prevé la existencia de la Controversia Constitucional y de la Acción de Inconstitucionalidad (artículo 158). La Constitución de Tlaxcala prevé que es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia el responsable de la defensa de la Constitución, actúa como tribunal de Control de la Constitucionalidad (artículo 81); para ello señala diversos juicios: De Competencia Constitucional, Acciones de Inconstitucionalidad y Acciones Contra la Omisión Legislativa. La Constitución del Estado de México, en la fracción XLVI del artículo 61 faculta al Congreso del Estado para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado o entre aquellos con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo.[16] NATURALEZA

DEL

DERECHO

PROCESAL

CONSTITUCIONAL

Existe una larga discusión acerca de si el Derecho Procesal Constitucional se inscribe en el marco del Derecho procesal o del Derecho Constitucional. Por

ello,

existen

las

siguientes

teorías:

a) Domingo García Belaunde se inclina por la primera postura y entiende que es imprescindible emplear la técnica propia del Derecho procesal. Hitters sostiene que la disciplina es tributaria del Derecho Procesal. Regis Frota Araujo considera que la tesis correcta es la procesal, que establece que el Derecho procesal Constitucional encarrila los aspectos instrumentales de la disciplina. André Ramos Tabares fija su postura en esta tesis: "Se trata de una disciplina de carácter claramente procesal". Jesús González Pérez señala que es Derecho procesal, ya que tiene por objeto la reglamentación de los procesos constitucionales y no va más allá. Eduardo Ferrer Mc. Gregor considera que es una disciplina de naturaleza procesal. Para

José

Ovalle

Favela,

esta

disciplina

es

propia

del

Derecho

procesal.

Gerardo Eto Cruz dice que es de naturaleza procesal, esta rama está ubicada dentro de los campos procesales. Para el gran doctrinista José Félix Palomino Manchego, es de naturaleza procesal. César San Martín Castro considera que forma parte del Derecho procesal, con la especificidad de la tutela de la Constitución. Héctor Gros Espiell piensa que se trata de una rama del Derecho procesal referida

específicamente a los procedimientos que resulten de la aplicación de las normas constitucionales. b) La segunda teoría es adoptada por Néstor P. Sagüés, que sostiene que la naturaleza del Derecho procesal Constitucional es mixta, ya que recibe aportes de ambas ramas. Misma postura defiende Pablo Luis Manili, dado que es alimentado el Derecho Procesal Constitucional por ambas ramas. Para Pablo Dermizaky Peredo, es una disciplina mixta, adjetiva y sustantiva a la vez. Lo primero en cuanto se relaciona con lo que Cappelletti y Fix- Zamudio denominaron Jurisdicción Constitucional de la Libertad y la Jurisdicción Constitucional Orgánica, y el segundo en cuanto se vale de normas procesales para poner en movimiento a la jurisdicción constitucional. José Antonio Rivera Santibáñez considera que se trata de una disciplina mixta, por cuanto en su objeto de estudio comprende tanto la parte orgánica, respecto a la organización y funcionamiento de los órganos encargados del control de la constitucionalidad, cuanto de la parte procesal respecto a los procesos constitucionales y su configuración procesal. Humberto Nogueira Alcalá considera que se trata de una disciplina y rama del Derecho Público de carácter mixto en la medida que concreta valores, principios y reglas constitucionales que deben de ser implementadas e interpretadas conforme a la Constitución por la Magistratura Constitucional a través de la acciones y procesos constitucionales, cuyas bases esenciales se encuentran en la Carta Fundamental y cuya regulación es desarrollada por preceptos constitucionales y reglamentarios, los que req uieren de un trabajo conjunto y mancomunado de constitucionalistas y procesalistas con una visión amplia y comprensiva de los principios y reglas constitucionales como de las diferentes dimensiones y ámbitos procedimentales. Para Francisco Zúñiga Urbina, es una disciplina centrada en la magistratura constitucional y procesos constitucionales y de amparo que se deriva del Derecho procesal, sin embargo también se caracteriza porque la magistratura reconoce en el Derecho Constitucional su derecho material por lo que, en el proceso de madurez disciplinario se le condenó a una mixtura propia de la autonomía que logre. Héctor Fix-Zamudio considera que se trata de una materia que se encuentra en la confluencia de dos ramas importantes de la ciencia jurídica, es decir, los derechos procesal y Constitucional y por ello requiere el apoyo conjunto y constante de los cultivadores de ambas disciplinas. Jorge

Seal-Sessain,

opina

que

es

de

naturaleza

mixta.

Eduardo G. Esteva Gallicchio comenta que inicialmente la consideró una disciplina procesal, pero actualmente la considera de naturaleza mixta. c) Una última teoría concibe a nuestra rama de estudio de naturaleza constitucional. Häberle sostiene que es una disciplina constitucional; de igual forma Bidart Campos consideró que la materia sometida al análisis es de naturaleza constitucional y las normas en juego son constitucionales. Para José Julio Fernández Rodríguez, hay que usar una óptica interpretativa específica del Derecho Constitucional. Lucio Pegoraro considera que inicialmente se encontraba dentro del Derecho Procesal, sin embargo, actualmente se encuentra en el área del Derecho Constitucional. En nuestra opinión su naturaleza es integralmente procesal, ya que sus contenidos son los procesos constitucionales, la magistratura constitucional y la jurisdicción constitucional y precisamente, su naturaleza ha permitido su autonomía; por ende, es de naturaleza instrumental o adjetiva. PECULIARIDADES

DEL

DERECHO

PROCESAL

CONSTITUCIONAL

Es muy importante aterrizar los puntos distintivos de la materia para determinar el alcance de sus contenidos. 1) Pluralidad de Normas en los Estados Federales. En los Estados Federales hay manifestación de la eterna tensión entre dos fuerzas: el gobierno Federal y los Gobiernos Locales, ya que al momento de regular cada uno de los institutos o acciones de garantía que conforman la materia, el Congreso debe de ser muy cuidadoso de no exceder el marco de competencias que las provincias le delegaron (en nuestro caso, Entidad Federal). Las normas federales deben de limitarse a definir sus institutos, darles su fisonomía, establecer cuáles serán los derechos protegidos a través de él; pero no mucho más, puesto que más se avance, mayor es el peligro de invadir la esfera meramente procesal, que compete a las provincias o entidades federativas, según sea el caso. El ejemplo más claro de ello es la Ley Argentina de Hábeas Corpus, número 23,098 que contiene dos capítulos: el primero de naturaleza federal, que realiza la caracterización del instituto y es aplicable en todo el país; y el segundo, que regula su instrumentación procesal, aplicable sólo en la capital federal y en los tribunales federales. Así mismo, cuando las constituciones y leyes provinciales regulan la instrumentación procesal de cada instituto, deben cuidar de no alterar su espíritu, ni desvirtuarlo, ni estrangularlo con requisitos excesivos. Esta particularidad va de la mano con otra, que se deriva de la sumatoria de dos factores: La Estructura Federal del Estado y el Sistema de Control Difuso de Constitucionalidad. Nos referimos a que los jueces provinciales también ejercen la magistratura constitucional y aplican el Derecho Constitucional siempre que en una causa radicada en sede local surja una cuestión federal conexa con el objeto del juicio. Así lo establece el artículo 208 fracción 6 de la Constitución de la Provincia de San Juan: "Todo Tribunal Provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en las mismas". En el mismo sentido se expide el Código procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (artículo 87).[17] 2) La Constitución como Orden Normativo.- Se trata de un cuerpo normativo, que enuncia simultáneamente normas, principios y valores. Por ende, las normas constitucionales están dotadas de peculiaridades que las diferencian de otras disposiciones jurídicas. Existen tres razones para calificar a la constitución de orden normativo: En primer lugar, ella es la que define el sistema de las fuentes formales del derecho dentro del ordenamiento, estableciendo cuáles son los órganos y los procedimientos idóneos para crear normas con eficacia Erga Omnes. Esta "súper legalidad" deriva del hecho de haber sido dictada por el Poder Constituyente, fundamento jurídico, político del Estado Democrático. En segundo término, la Constitución, en cuanto dotada de valor normativo, se impone tanto a los poderes públicos como a los particulares. En otros términos, el Derecho de la Constitución es vinculante Erga Omnes, de manera que sus preceptos, principios y valores son de acatamiento obligatorio para todos los sujetos del ordenamiento. En tercer lugar, su jerarquía normativa está garantizada por los mecanismos de control de la constitucionalidad existente, de tal manera que cualquier conflicto entre una disposición constitucional y otra de rango inferior se resuelve a favor de la primera. La finalidad de ordenar al Estado como unidad determinada que las normas constitucionales sean abstractas y estén dotadas de un alto carácter valorativo de donde se deriva que la amplitud de la materia regulada por la Constitución, el carácter condensado de muchas de sus disposiciones, el significado valorativo de alguna de sus normas materiales y simultáneamente, el grado de apertura que permite la pluralidad de sus realizaciones, hacer de ella un orden normativo diferente y dotado de peculiaridades jurídicas propias. Por ello es que su defensa requiere de instrumentos jurídicos específicos y propios, diferentes de los existentes para tutelar otros órdenes normativos.[18] 3) Principio Pro Homine.- Pauta para superar la pluralidad de las normas. El proceso constitucional puede estar regulado, en un Estado Federal, por cinco cuerpos normativos diferentes pertenecientes a distintas jerarquías normativas:

I. Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Por ejemplo los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica). II. III.

Constitución Leyes

Federales

IV.

Constituciones

V.

Códigos

(Leyes

de de

de

amparo,

Hábeas

Provincia Procedimientos

Nacional Corpus, o

Hábeas

entidades o

Leyes

Data,

etcétera)

Federativas Provinciales

Si bien la cantidad de normas y de jerarquías normativas mencionadas se reduce en los Estados Unitarios, el fenómeno también se registra en ellos, ya que pueden existir normas internacionales, constitucionales y legales que regulen el mismo instituto. Esta multiplicidad de normas, lejos de complicar la interpretación, la facilita, ya que debe aplicarse el Principio Pro Homine y elegir la norma que sea más benéfica para el sistema de derechos de la persona humana. En el caso, la norma más benéfica será la que prevea plazos más amplios de caducidad de la acción, plazos más breves para el dictado de las resoluciones por parte del órgano judicial, mayor facilidad para el dictado de medidas cautelares, efecto devolutivo de los recursos que se deduzcan contra las decisiones que hacen lugar a las medidas solicitadas por el peticionante, etcétera. Ese es el mandato que surge de la interpretación armónica de las siguientes normas del bloque constitucional: artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer y el 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño. 4) Aplicación del Principio Pro Actione.- varios instrumentos internacionales de derechos humanos contienen normas referidas a la tutela judicial efectiva de esos derechos y al derecho al acceso a la Justicia: El artículo XVIII de la declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, el artículo 8 de la Declaración Universal, los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló la siguiente interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, en una clara aplicación del Principio Pro Actione: "El Principio de la Tutela Judicial Efectiva puede traducirse en la Garantía de Libre Entrada a los tribunales para la Defensa de los Derechos e intereses ante el poder Público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos". En virtud de este principio, el Juez debe de buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.[19] 5) Los Problemas a Superar por el Derecho Procesal Constitucional.- En esta joven rama de derechos encontramos grandes dificultades a superar, que representan un gran reto para el siglo que apenas inicia: a) La especialización de la Magistratura Constitucional.- Indistintamente en los sistemas de control difuso y concentrado existe una gran falencia en la formación y versación de los magistrados en la ciencia del Derecho Constitucional. Para demostrar lo dicho, basta con percatarse de que hace décadas que ningún constitucionalista es nombrado ministro de cortes, salas o tribunales constitucionales en el grueso de América, existiendo notorias excepciones en México y Perú. Además, como lo señala García Belaunde, en los tribunales constitucionales deben de llevar al cabo procesos especiales de selección distintos de los comunes[20] b) La Independencia de la Magistratura Constitucional.- Quienes controlan a los poderes políticos no se desprenden de la influencia de estos, dejan de ser controladores y se

transforman

en

convalidadores.

Debemos recordar que para ser un verdadero tribunal constitucional se requiere autonomía administrativa, legal y económica. c) El Perfeccionamiento de los Procesos Constitucionales.- Para actualizar los procesos constitucionales es necesario: eliminar plazos de caducidad, facilitar el dictado de medidas cautelares, ampliar la competencia de los tribunales, activar la habilitación de días y horas en forma automática, etcétera; actualizándose los procesos constitucionales. Además, resulta fundamental una real adecuación a los instrumentos internacionales, en el caso de México, existe una gran limitante: nuestra Constitución federal no tiene la cláusula abierta, conforme a la cual, expresamente se dispone que la declaración o enunciación de los derechos contenida en la Constitución federal no debe de ser entendida como la negación de otros no enumerados en el texto constitucional, que son inherentes a la persona humana o a la dignidad humana.[21] Ahondando, por criterio del máximo Tribunal Constitucional de México en la tesis P.C./92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación N° 6°, correspondiente a 1992, Página 27 de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES, TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA" establecía un rango legal a los Tratados Internacionales, pero en el año 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 133 constitucional debía interpretarse en el sentido de que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho Federal y Local por el amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de 10 votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999. P. LXXVII/99 P. 16.[22] d) La Codificación del Derecho Procesal Constitucional.- esta rama ha ido creciendo a pasos agigantados, por ello, el proceso de codificación se extenderá rápidamente. Encontramos los siguientes antecedentes: 1. El Código procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, Ley Número 6944 de 1995, que legisla sobre Hábeas Corpus, amparo general, amparos especiales, amparos colectivos y disposiciones relativas al control judicial de inconstitucionalidad. 2. La Ley de Procedimientos Constitucionales de la Provincia entre Ríos Número 8369 de 1990, que legisla sobre el amparo, la acción de ejecución o prohibición por la violación de la ley u ordenanza, el hábeas corpus, la demanda de inconstitucionalidad ante el superior tribunal y el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante el mismo órgano. Estos en el ámbito regional. En

el

ámbito

nacional

encontramos:

a) En España, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de 1979, sin llegar a ser un código, no se limita a la creación de dicho órgano, sino que regula el recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad, el amparo constitucional, la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las comunidades autónomas, la declaración de inconstitucionalidad de tratados internacionales. b) En Costa Rica existe la Ley de Jurisdicción Constitucional número 7135 de 1989 que regula el hábeas corpus, el amparo (contra órganos del Estado y particulares), las cuestiones de constitucionalidad y dos capítulos novedosos, una acción para el ejercicio del Derecho de rectificación o respuesta y las acciones contra quienes incumplan órdenes dictadas en los mencionados procesos. c)

El

verdadero

primer

Código

Procesa

Constitucional

que

es:

En Perú se sancionó, en mayo de 2004 el Código procesal Constitucional, Ley 28,237 que entró en vigor en diciembre de 2004, que regula el hábeas corpus, el hábeas data, la acción popular, la acción de inconstitucionalidad la acción de incumplimiento, el amparo, entre

otros.[23] LA Está

DEFENSA integrada

por

las

DE Garantías

Constitucionales

LA y

CONSTITUCION la

protección

constitucional.

1. La Protección Constitucional. Se integra por el Derecho Constitucional y el Derecho Político, formado por normas de carácter preventivo o preservativo, se divide en: a) Protección Política.- Hace referencia a la separación de poderes. Los orígenes del principio de la división de poderes son remotos, aunque este quedó estructurado formalmente hasta el siglo XVII. En la antigüedad clásica, autores como Heródoto, Platón y Aristóteles se pronunciaban a favor de formas "mixtas" de gobierno, donde normalmente se hallaban mezcladas la monarquía y la democracia. Aristóteles sostuvo que los principales elementos del Estado eran la rama legisladora, los funcionarios administrativos y los tribunales. Durante la Edad media no se intentó delimitar una doctrina de la división de poderes. Sino que fue hasta la Epoca Moderna cuando la Filosofía Política recomendó la división el poder del Estado como remedio para el abuso de su ejercicio. John Locke, influenciado por los turbulentos acontecimientos que tuvieron lugar en su país durante el siglo XVIII y que culminaron en 1688 con el triunfo del Parlamento sobre la Corona, escribió un par de tratados sobre el gobierno civil (1690), donde propuso la creación de los poderes legislativo, ejecutivo y federativo en la inteligencia de que los dos últimos se hallarían unidos casi siempre. Esta aportación de Locke fue el embrión de la doctrina de Montesquieu adoptada por numerosos Estados del mundo. En su obra El espíritu de las Leyes, Montesquieu abogó por depositar el gobierno del Estado en los poderes que actualmente se conocen: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El fin de su doctrina era que el poder frenara al Poder; esto es, que cada poder sirviera de contrapeso para los otros dos, con tal de evitar la reunión del gobierno en un solo individuo o en una sola corporación, lo que genera el despotismo. El Principio de la División de Poderes fue criticado por autores como Rosseau y Hobbes, quienes lo pusieron en entredicho sobre la base de que el poder del estado es único e indivisible, de ahí que fragmentarlo artificialmente sólo produzca conflictos entre los poderes constituidos. El problema de este tipo de críticas radica en confundir "poderes", con "órganos del Estado", ciertamente, el poder es único, pero se deposita en los poderes Ejecutivo, Legislativos y Judicial. A este respecto Karl Lowestein señaló lo que corrientemente, aunque erróneamente suele designarse como la separación de los poderes estatales, es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado. La expresión "división de poderes" aún se emplea porque ha adquirido carta de naturalización en la doctrina y en la vida constitucional de muchos países. Como principio de filosofía política, ha conservado su teleología, a tal grado que el Derecho Constitucional Contemporáneo se ha preocupado por mantenerlo en vigor.[24] b) Protección Jurídica.- Refiere a la jerarquía normativa y al procedimiento dificultado de reforma. En nuestro país, el artículo 133, en relación con los diversos 16, 103 y 124, todos de la Constitución Federal, estatuye la jerarquía normativa. Las constituciones italiana, alemana, portuguesa y española, entre otras, contienen disposiciones que obligan a interpretar las libertades fundamentales, con arreglo a la normativa internacional.[25] Concluyendo, la Supremacía Constitucional responde no sólo a que esta es la expresión de la soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las leyes y que autoriza a las autoridades. Para ser precisos en el empleo de las palabras, diremos que Supremacía refiere a la calidad de suprema, que por ser emanación de la más alta fuente de autoridad, corresponde a la

Constitución, en tanto que primacía denota, en primer lugar, que entre todas las leyes ocupa la Constitución. Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica, el Principio de la Legalidad fluye a los poderes públicos y se trasmite a los agentes de la autoridad, impregnándolo de seguridad jurídica, que no es otra cosa que constitucionalidad. La Supremacía de la Constitución presupone dos condiciones: El poder constituyente es distinto de los poderes constituidos y la Constitución es rígida y escrita.[26] Es interesante ver el vuelco que está sufriendo la jerarquía normativa, en la concepción de un constitucionalismo global en que deben tomarse en cuenta los instrumentos normativos de carácter internacional que derivarán de este para lograr hacer efectivos los postulados que contenga y es que sabemos que las constituciones funcionan como marcos contenedores de los principios fundamentales que serán tomados en cuenta para regular una vida política.[27] c) Protección económica.- Refiere específicamente al control presupuestario, creándose un Tribunal de Cuentas. d)

Protección

Social.-

Alude

a

los

partidos

políticos

y

la

opinión

pública.

2) GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- Refieren al Derecho procesal Constitucional, integrado por normas represivas y reparadoras, se subdivide en: Política, Judicial y Jurisdiccional. a) La Política.- Refiere al Organo Especial (ejemplo: Senado Conservador y Supremo Poder Conservador) y el Poder Neutro, Moderador o Armónico, que refiere a la Monarquía Constitucional y Jefatura de Estado. b) La Judicial.- Refiere al Sistema austriaco (con efectos anulatorios totales, como la Alta Corte Constitucional y el Tribunal de Justicia Constitucional) y al sistema español con efectos anulatorios totales, si no hay violación formal y sólo para el caso concreto de inconstitucionalidad material, Tribunal de Garantías Constitucionales. c) La Jurisdiccional.- Alude, por vía de acción, conteniendo el Juicio de Amparo, los recursos de amparo, el hábeas corpus, juicio de responsabilidad y por vía de excepción, que refiere a los recursos de apelación o casación en materia constitucional y el writ of error .[28]

::REVISTA TRILOGIA Numero 6, Año II. Mayo 15, 2008 - Agosto 15, 2008.

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