GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA PERIÓDICO OFICIAL

GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA PERIÓDICO OFICIAL LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER OFICIAL SON OBLIGATORIAS POR EL

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GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA

PERIÓDICO OFICIAL LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER OFICIAL SON OBLIGATORIAS POR EL SOLO HECHO DE SER PUBLICADAS EN ESTE PERIÓDICO

Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Dirección de Correos con fecha 22 de noviembre de 1930

TOMO CDXCI

“CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA”

JUEVES 17 DE MARZO DE 2016

NÚMERO 13 SÉPTIMA SECCIÓN

Sumario GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 224, 225, 226, 229 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

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Jueves 17 de marzo de 2016

GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 224, 225, 226, 229 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Al margen el logotipo oficial del Congreso y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Procuración y Administración de Justicia del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se reforman los artículos 224, 225, 226. 229 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Que en términos de lo previsto por la Carta Magna de nuestro país, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, así como la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Que asimismo, la Ley Fundamental del estado mexicano dispone que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Que en este sentido, los artículos 86 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, señalan que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia del Estado, el que estará integrado por el número de Magistrados propietarios y suplentes que fije la Ley, los que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo. Que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación. Que de acuerdo a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente.

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Que de esta manera, los Magistrados propietarios inamovibles gozarán del beneficio del retiro obligatorio o voluntario, mismos que se encuentran regulados en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Que de acuerdo a información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la expectativa de vida de los mexicanos en el año de mil novecientos ochenta era de sesenta y tres años, mientras que para el año dos mil diez ascendió a setenta y un años para el hombre y setenta y siete para la mujer, edad que en el año dos mil catorce permaneció igual para las mujeres y aumentó por lo que hace a los hombres un año más, es decir, setenta y dos años. Que lo anterior, significa que hoy en día, los mexicanos tienen una vida productiva más amplia, motivo por el cual conscientes de esta realidad, buscamos que se establezca que para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado puedan solicitar voluntariamente su retiro deben tener sesenta y cinco años de edad y cuando menos quince años desempeñándose como Magistrados, sin que dentro de éstos se consideren los años de servicio que hubieren prestado en algún otro cargo dentro del Poder Judicial o en algún otro de los Poderes del Estado, con la finalidad de aprovechar en mayor medida la pericia y experiencia con la que cuentan los Magistrados en la administración e impartición de justicia. Que asimismo, se plantea que el haber por retiro que sea otorgado a los Magistrados en retiro sea por un periodo de siete años, de la siguiente forma: los primeros dos años percibirán el cien por ciento del ingreso mensual que les corresponda a los Magistrados en activo y los cinco años siguientes el setenta por ciento, siempre y cuando no sean prestados servicios ante cualquier otro de los Poderes del Estado, salvo las actividades docentes, científicas, literarias u honoríficas. Que se debe reiterar que la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, indispensable para el funcionamiento de nuestro sistema político, del estado de derecho y del orden social, descansa consecuentemente en la autonomía e independencia de sus miembros, que para salvaguardarse es imprescindible un sistema especial de haberes por retiro que tiene fundamento en lo establecido en el artículo 94 penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la conclusión de su encargo deben tener un haber por retiro, lo que además se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Que el haber por retiro no es ajeno al sistema jurídico mexicano, sino que forma parte de una tendencia nacional que se encuentra prevista no sólo en el ámbito federal sino también en el de los distintos estados de la República Mexicana, como en su caso lo son Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Michoacán, Quintana Roo, Tamaulipas, Yucatán, entre otros, en los que el haber por retiro se establece de distintas maneras, en algunos casos el haber por retiro es de carácter vitalicio y por porcentajes determinados, y en otros sólo por algunos años y en porcentajes determinados. Que por lo anteriormente expuesto, es oportuno reformar el contenido de los artículos 224, 225, 226, 229 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, con el objeto de homologar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las Leyes Orgánicas de los Estados, respecto del haber por retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, respectivamente; así como para garantizar en congruencia con el sistema federal un sistema para que los Magistrados que concluyan su encargo sigan gozando de una percepción temporal que les permita vivir con dignidad esta etapa de retiro, toda vez que la función jurisdiccional que desempeñan durante su encargo es de suma importancia para el Estado de Puebla, lo que requiere de profesionalización, especialización e imparcialidad. En este contexto, se precisa que lo establecido en el presente Decreto, respecto de las causales de retiro y el haber por retiro, le será aplicable únicamente a los Magistrados nombrados con posterioridad a esta reforma. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:

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DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 224, 225, 226, 229 y 230 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, para quedar de la siguiente manera: Artículo 224.- Son causas de retiro obligatorio de los Magistrados: I. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad; o II. Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo. Artículo 225.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán retirarse voluntariamente cuando habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, se hayan desempeñado como Magistrados cuando menos quince años, sin que dentro de éstos se consideren los años de servicio que hubieren prestado en algún otro cargo dentro del Poder Judicial o en algún otro de los Poderes del Estado. Artículo 226.- Al retirarse del cargo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro de siete años, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al setenta por ciento durante los cinco años siguientes, del ingreso mensual que corresponda a los Magistrados en activo. El desempeño laboral en cualquier otro de los Poderes del Estado, generará la suspensión del haber por retiro, salvo las actividades docentes, científicas, literarias u honoríficas. Artículo 229.- El Congreso del Estado, al aprobar anualmente la Ley de Egresos, incluirá, en el ramo relativo al Poder Judicial del Estado, la partida correspondiente para el pago de salarios de los servidores judiciales, así como los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones y los haberes por retiro de los Magistrados a que se refiere esta Ley. Artículo 230.- Los porcentajes del haber por retiro de los Magistrados previstos en esta Ley, no podrán reducirse, y se establecerán a partir de la fecha en que fuere decretado el retiro. En el decreto correspondiente se hará constar el monto preciso del salario integrado con todas las prestaciones que venía percibiendo el Magistrado que pasa a retiro, cantidad global que servirá como suma de inicio para el cálculo del haber, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Lo establecido en el presente Decreto, respecto de las causales de retiro y el haber por retiro, le será aplicable únicamente a los Magistrados nombrados con posterioridad a esta reforma. TERCERO. Queda sin efecto cualquier acto o disposición que se oponga al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.

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GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Al margen el logotipo oficial del Congreso y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, y que ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia. En este sentido resulta una obligación impostergable del Estado la protección de la familia, por esa razón debemos encaminar el trabajo legislativo a la generación de normas que protejan su organización y desarrollo como núcleo básico de la sociedad y de las relaciones que dentro de la misma se producen para una mejor convivencia en comunidad, regulando instituciones que la fortalezcan y generen cohesión. El matrimonio, es un acto jurídico solemne por el que se crea una relación permanente y estable entre dos personas, que con igualdad de derechos y deberes, forman una comunidad de vida.1 Entre los requisitos del matrimonio se encuentran: el consentimiento de los consortes, que tengan la edad exigida por la ley y que se lleven a cabo las formalidades previstas para su celebración, entre otros. De hecho, en sus orígenes el matrimonio se veía como un mero contrato, al ser su base el acuerdo de voluntades de los contrayentes, respecto del cual había libertad para formarlo y para rescindirlo.2 La manifestación de la voluntad del ser humano debe expresarse sin restricciones; siempre y cuando no se transgreda la voluntad del otro. En este ejercicio el Estado tiene la permanente obligación de brindar herramientas a los ciudadanos para garantizar el ejercicio de su libertad de decisión, atendiendo a los principios de familia pero sin quebrantar la individualidad y máximo ejercicio de la propia voluntad. Actualmente la legislación Civil de nuestro Estado contempla tres figuras para dar por terminado el matrimonio: el divorcio administrativo, el voluntario y el necesario. Tanto el divorcio administrativo, como el voluntario se caracterizan porque hay acuerdo entre los cónyuges para dar por terminado el matrimonio y establecen una serie de requisitos para su trámite. Sin embargo, cuando no hay acuerdo de ambos cónyuges, la única opción para dar por terminado el matrimonio, es el divorcio necesario. 1 2

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Divorcio incausado p.5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Divorcio incausado p.1 

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El Código Civil para el Estado, en su artículo 454, establece dieciséis causales de divorcio necesario, lo que implica que para poder solicitar el mismo, es necesario acreditar la actualización de uno de estos supuestos, lo que representa un conflicto permanente para aquel de los cónyuges que busca disolver dicho vínculo, lo que lleva en muchas ocasiones a la fabricación de pruebas y a declaraciones falsas, que lo único que logran es lastimar a las familias y sobre todo a las niñas, niños y adolescentes que son miembros de las mismas y que se convierten en rehenes de los propios padres. Además, la acreditación de causales, resulta contradictoria, pues si al momento de contraer matrimonio, basta la libre expresión de la voluntad para la consumación de dicho vínculo, para su terminación la expresión de dicha voluntad debería también ser suficiente. Lo anterior se ve robustecido por el reciente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala que exigir la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental; jurisprudencia que se transcribe para mayor claridad: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Jurisprudencia (Constitucional) Tesis: 1a./J.28/2015 (10a.) DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de- “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. A mayor abundamiento, según datos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el año 2015 se han dictado un total de 2,372 sentencias de divorcio voluntario, contra 1,073 sentencias de divorcio necesario en el mismo periodo de tiempo. Con ello se advierte que resulta más complejo disolver el vínculo matrimonial por esta vía. A nadie escapa que las personas involucradas en el trámite del divorcio se ven expuestas a afectaciones de tipo emocional, económicas y de tiempo, por el desgaste y la demora en la tramitación del procedimiento, que laceran al

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nucleó de la sociedad, es decir a la familia; por lo que se deben buscar soluciones a la ciudadanía, acortando los procedimientos y requisitos innecesarios, que se convierten en verdaderos problemas sociales. Por lo que se establece en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la figura del divorcio incausado; procedimiento a través del cual cualquiera de los cónyuges, podrá solicitar el divorcio ante Juez de lo Familiar competente, siendo suficiente la expresión de la voluntad en dicho acto, sin necesidad de acreditar causal alguna. Con esta reforma, se derogan las disposiciones relativas al divorcio necesario y al voluntario, ya que el divorcio incausado comprende la voluntad de uno o ambos cónyuges para divorciarse, subsistiendo el divorcio administrativo. Además en concordancia con la propuesta planteada se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para regular esta nueva figura. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Libro Segundo, los artículos 442, el primer párrafo y las fracciones I, III, V, VI y VII del 443, y del 444 al 457; se adiciona la fracción VIII al artículo 443, y se derogan la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Libro Segundo, los artículos 458 al 472, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Quinto del Libro Segundo y los artículos 473 al 475 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera:

Sección Tercera Divorcio incausado Artículo 442.- El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ante Juez de lo Familiar competente, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la causa por la que lo solicita, siempre que haya transcurrido un año de haberse celebrado el matrimonio. Artículo 443.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia; II.- … III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- …

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V.- La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños; VI.- La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general, durante el mismo periodo; VII.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y VIII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. Artículo 444.- Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio, y en su caso, aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento. Artículo 445.- Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio. Artículo 446.- El Juez y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán el Ministerio Público al Juez o éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los citará el Juez a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los puntos propuestos. Lo mismo hará cuando existan diferencias en los convenios exhibidos por los cónyuges. Artículo 447.- Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. Artículo 448.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. Artículo 449.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar. Artículo 450.- Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

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II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad del Estado y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código; B. Una vez contestada la solicitud: I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos en los que exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia de la madre, el hecho de que ésta carezca de recursos económicos; III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto de las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.- Las demás que considere necesarias. Artículo 451.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores; II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores; IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 450 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

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V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado; VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 443 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores. Artículo 452.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 450 del presente Código, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos. Artículo 453.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Sección Cuarta Se deroga Artículo 454.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 455.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio. Artículo 456.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. Artículo 457.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto. Artículo 458 al 472.- Se derogan.

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Periódico Oficial del Estado de Puebla

(Séptima Sección)

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Sección Quinta Se deroga Artículo 473 al 475.- Se derogan. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción XIV del artículo 108, las fracciones V y VI del 195, las fracciones XII y XIII del 204, y se adicionan la fracción VII al artículo 195 y la fracción XIV al 204 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera: Artículo 108.- … I a XIII.- … XIV.- Tratándose del divorcio incausado, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado; XV a XXII.- … Artículo 195.- … I a IV.- … V.- Copia simple del escrito de demanda y de los documentos que acompañen a la misma. Si los interesados fueren varios, se acompañará un ejemplar para cada uno de ellos; VI.- Copia simple para correr agregado a los autos de los documentos que se exhiban; y VII.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 443 del Código Civil, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. Artículo 204.- … I a XI.- … XII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos; XIII.- Las firmas autógrafas del demando o su representante, así como del abogado patrono; y XIV.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto, o en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.

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