GRUPO ECONOMICO CONTRATO EN EL EXTERIOR PARA SE CUMPLIDO EN LA ARGENTINA - JORNADA DE TRABAJO GERENTES Y DIRECTORES

GRUPO ECONOMICO – CONTRATO EN EL EXTERIOR PARA SE CUMPLIDO EN LA ARGENTINA - JORNADA DE TRABAJO – GERENTES Y DIRECTORES "Plavnik, Saul c/ YPF S.A. s/

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GRUPO ECONOMICO – CONTRATO EN EL EXTERIOR PARA SE CUMPLIDO EN LA ARGENTINA - JORNADA DE TRABAJO – GERENTES Y DIRECTORES "Plavnik, Saul c/ YPF S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 17/11/2011 VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de noviembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 488/498. También apela la parte demandada los honorarios regulados al perito contador, por considerarlos elevados (fs. 468)), mientras que el experto hace lo propio, por entender que lucen reducidos (fs. 480).Sostiene el accionante que la Sra. Juez de grado incurrió en un error al omitir aplicar al supuesto de autos las normas de derecho internacional privado (art. 3 L.C.T.), prescindiendo del hecho de que el único lugar en el que prestó servicios el actor fue en la República Argentina, por lo que luce evidente –a su criterio- que era nuestro ordenamiento laboral el que debía aplicarse. Refiere que el fallo no efectuó una sola referencia a la ley de contrato de trabajo ni al derecho de fondo aplicable y omitió valorar la prueba documental como la testimonial obrante en la causa.Sostuvo el actor en el inicio que comenzó a prestar servicios para la demandada YPF S.A. en el mes de enero de 2008, habiendo sido contratado específicamente para desempeñarse como "Gerente de Compras y Contratos- Proceso Perforación" en esta Ciudad. Refirió que el contrato se suscribió en España (Madrid) entre el actor y Repsol YPF España, aunque la contratación estaba dirigida al cumplimiento de tareas en Buenos Aires y para YPF S.A. Destacó que, como en ese momento se encontraba residiendo en la ciudad de Río de Janeiro, Repsol Brasil S.A. intervino en la etapa inicial de la relación laboral (aunque, aclaró, nunca laboró en Brasil), encargándose ésta de coordinar ciertos aspectos formales de la contratación, por aplicación de la normativa intraempresaria referida a los trabajadores expatriados, y los aspectos logísticos relacionados con la mudanza y su radicación y la de su familia, en Argentina.Manifestó que, habiendo transcurrido la relación con total normalidad, el 5/10/09 se le hizo saber la finalización de su condición de empleado expatriado en Argentina, requiriéndosele su presentación en las oficinas de Repsol YPF en Río de Janeiro, Brasil. El 21/10/09, al arribar a dicha ciudad, se le entregaron dos comunicaciones contradictorias: mediante la primera se le notificó la finalización de su período de expatriación en Argentina, fijándose el día 21/10/09, como fecha de incorporación como trabajador local en Brasil y detallándose las condiciones de labor en dicho país. Sin embargo, simultáneamente, se le hizo firmar otra comunicación fechada el mismo día 21/10/09, mediante la cual se le hacía saber la finalización de la relación que lo unía con la empresa.Por su parte, la demandada señaló que Plavnik comenzó a laborar para Repsol Brasil S.A. el 7/1/08, mediante la suscripción de un contrato por tiempo indeterminado. El día 18/1 del mismo año, la Dirección General de Recursos Humanos de Repsol YPF (España), le propuso ocupar el puesto de Gerente de Compras y Contratos- Proceso de Perforación, lo que suponía el traslado en asignación internacional a Buenos Aires, pasando así a integrar el Programa de Expatriación del grupo Repsol YPF que, conforme lo expuesto por la demandada, es una herramienta de uso interno del grupo, por medio de la cual profesionales de diversas disciplinas cuentan con la posibilidad de tener períodos de prácticas rentadas en el extranjero, a los fines de desarrollar mayores conocimientos y habilidades dentro de su especialidad.Explicó la accionada que, al aceptar el accionante el puesto ofrecido en nuestro país, se le otorgó una licencia en el país de origen (Brasil) y la empresa de Argentina (YPF S.A.) debió declararlo –por expresa imposición de la normativa fiscal- como empleado ante la ANSES y la AFIP, con fecha de alta el 5/3/08. Sostuvo que el 5/10/09 le notificó que, por decisión de Repsol YPF (España), el 21/10/09 se daría por concluido su período de expatriación en Buenos Aires, debiendo reincorporarse a su país de origen. Aclaró que el tiempo del traslado es estimativo, pudiendo la empresa interrumpir el programa en cualquier momento sin que ello signifique renuncia del trabajador a sus derechos en el marco del contrato de trabajo. Finalmente, refirió que conforme tomó conocimiento, la empresa de origen (Repsol Brasil S.A.) decidió despedir al actor sin causa el 21/10/09, abonándole de conformidad a la legislación vigente en dicho país, la liquidación final y las indemnizaciones derivadas del despido.La Sra. Juez a quo, luego de analizar las constancias de autos, concluyó que el actor fue contratado por la empresa regional brasileña, asignado a nuestro país con intervención de la división de Recursos Humanos de la empresa en España y despedido por Repsol YPF Brasil, por lo que no () se encontraba justificada la legitimación pasiva para demandar a YPF S.A. Sostuvo, asimismo, que no se demandó al grupo empresario sino a una de sus integrantes, la cual ostenta personalidad jurídica distinta y autónoma de las restantes, y cuya intervención en la contratación y en la extinción del vínculo no ha sido acreditada y respecto de la cual no se han argüido, siquiera mínimamente, responsabilidades solidarias susceptibles de justificar la acción dirigida en su contra.Adelanto que habré de disentir con la decisión a la que arribó la sentenciante de grado.-

La demandada acompañó a fs. 30/31 copia de un "Contrato de Trabalho" –en idioma portugués, sin traducir al castellano- aparentemente suscripto entre Repsol YPF Brasil S.A. y el trabajador con fecha 7/1/08, y sin perjuicio de que Plavnik no recordó haberlo firmado y lo desconoció por ser fotocopia simple, su existencia no se contradice con los dichos del inicio, relativos a que el actor comenzó a trabajar para la demandada en el mes de enero de 2008.Sí obra en la causa, una carta de condiciones firmada con fecha 18/1/08 en Madrid, por el actor y el Director de Servicios de Recursos Humanos de Repsol YPF (ver fs. 33), mediante la cual se le hacía saber al actor su designación como Gerente de Compras y Contratos- Proceso Perforación, implicando ello su traslado en asignación internacional a Buenos Aires, siéndole en adelante de aplicación las condiciones de expatriación establecidas en la Norma Corporativa de Personal Expatriado. Se indicaba en dicho instrumento que tal designación tenía un plazo de tres años prorrogables de mutuo acuerdo, no obstante lo cual, la Dirección de la Empresa podía reducir dicho plazo por necesidades de la Compañía. Asimismo, se le hacía saber que con motivo de la designación, el Grupo Repsol YPF le concedía una excedencia especial con derecho, en el supuesto de baja en el Grupo Repsol YPF de Argentina por razones distintas al despido con causa o a su renuncia, a reintegrarse automáticamente a la plantilla en Brasil de alguna de las empresas del Grupo que la Dirección de Repsol YPF determinara en ese momento.También se encuentra adunada a la causa (ver fs. 67) una nota cursada al accionante el día 5/10/09 por YPF S.A. (Argentina), mediante la cual se le indicaba la finalización de su período de expatriación en Buenos Aires a partir del día 21/10/09, debiendo presentarse en dicha fecha ante Sandro Cateriano, Gerente de Recursos Humanos de Repsol Brasil, en las oficinas de Praia de Botafogo 300 7º Andar, Río de Janeiro.Similar notificación acompañó el actor (ver sobre reservado), fechada el día 6/10/09 y firmada por la Directora Corporativa de Gestión de Personas de Repsol Madrid, mediante la cual se le hacía saber que a partir del 21/10/09 finalizaba su período de expatriación, lo que implicaba su retorno al país de origen (Brasil), el fin del período de excedencia especial en Repsol YPF Brasil S.A. y su reincorporación a esta última el día 22/10/09. También se le notificaba que al regreso a Brasil recuperaría su condición de empleado local, dejando de percibir los beneficios por expatriado, pero ajustándose su salario a su grupo y nivel profesional. Dicha notificación fue suscripta por el trabajador el 21/10/09, según dichos del mismo, en la sede de Brasil.Finalmente, el actor acompañó "nota de rescisión" fechada el mismo 21/10/09, traducida al castellano por traductora pública, conforme la cual Repsol Brasil S.A. le notificaba a Plavnik la rescisión de su contrato de trabajo, a partir de dicha fecha En tal entendimiento, más allá del lugar de contratación y de extinción del vínculo, no existe controversia en autos acerca de que el actor, contratado por Repsol Brasil S.A. el 7/1/08 cumplió la mayor parte de su prestación laboral en Buenos Aires, al menos, desde el 18/1/08 hasta el 5/10/09, período durante el cual tuvo el carácter de trabajador expatriado. De hecho, tal circunstancia se extrae también de las declaraciones testimoniales prestadas por quienes comparecieron a la causa a propuesta de ambas partes.En efecto, Díaz (fs. 195/196) que ya conocía al actor cuando éste trabajaba como account manager de la firma Halliburton para Repsol YPF, refirió que en febrero de 2008 el accionante ingresó a trabajar en YPF como gerente de contratos para perforación y workover en exploración y producción en Argentina. Señaló que Plavnik era su jefe -ya que el testigo se desempeñaba como analista de contratos de perforación- y que, según tenía entendido, lo contrataron en Brasil para comenzar a trabajar directamente en Argentina. Cirigliano (fs. 269/271) aportó que es usual en la industria petrolera cuando se requiere determinado grado de experiencia, que las contrataciones locales se cubran con personas con conocimientos de otro lugar y expatriarlo.Por su parte, Carp -encargada de gestión de expatriados- dijo tener entendido que el actor era expatriado y comenzó a trabajar para la demandada en calidad de tal, como gerente de compras de YPF. Sostuvo que Plavnik dejó de trabajar en Argentina, en octubre de 2009, fecha en que lo repatriaron a Brasil, su país de origen. Explicó que se le comunicaba a los trabajadores la repatriación con dos meses de antelación –para que se pueda coordinar el tema de la mudanza y la vivienda-, aunque dijo desconocer qué ocurrió en el caso del actor. Imbriago, por último, que trabajaba en administración de personal, sostuvo que el actor se incorporó a YPF en el primer trimestre de 2008 y que venía de Brasil para ocupar un cargo gerencial en el área de compras. Explicó que el trámite se hizo a través del departamento de expatriados y sostuvo que Repsol España lo asignó a la Argentina emitiendo la designación, la posición que iba a ocupar y el país de destino.Sentado lo expuesto, luce evidente que, sin perjuicio de los argumentos aportados por la demandada basados en la existencia de un Programa de Expatriados mediante el cual trabajadores contratados por Repsol Brasil S.A. eran asignados a otros países –en el caso, Argentina-, lo cierto es que el accionante laboró durante casi toda su vinculación con el Grupo Repsol en la sede de YPF S.A. en Buenos Aires. De hecho los mails aportados por el actor, tenidos en cuenta por la sentenciante de grado en decisión que no fue controvertida por la demandada, denotan que, contrariamente a lo referido por la judicante a quo, el curriculum vitae del actor llegó a manos de YPF S.A., quien mediante el mail de fs. 104 cursado el 7/11/08 por Julieta Alegre de la Unidad de Servicios de Selección (con domicilio en Buenos Aires, adviértase que el teléfono que luce luego de su identificación tiene el prefijo correspondiente a nuestro país) le hizo saber a Plavnik que se encontraban interesados en su perfil y que por tal razón querían concertar una entrevista, aunque la misma se realizara en las oficinas de Brasil.De tal modo, cobra especial significación lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.T. que establece que "esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se

haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio".La norma en cuestión, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1209 del Código Civil que prevé que "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros", fija la ley del lugar de ejecución, por lo que no cabe duda que en el caso, en el que el accionante cumplió su débito laboral en la sede de YPF S.A., corresponde aplicar las normas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, más allá de que la extinción del vínculo se hubiera producido en Brasil.Tal temperamento fue aplicado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Willard, Michael c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com AA6F29] del 13/9/11, al señalar que el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituida en norma de derecho internacional privado, "determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativa el principio de la lex loci executionis, al consagrar la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina".Cabe reseñar que la sucursal de un grupo económico de carácter internacional como el de autos, se caracteriza por ser una mera descentralización administrativa de la matriz sin independencia jurídica, en tanto no constituye una persona jurídica distinta de aquélla, carece de patrimonio propio y no reviste el carácter de centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones. En aquellos casos en los que el contrato de trabajo se desarrolla de manera sucesiva con distintas sucursales, la persona del empleador se identifica con la sociedad matriz, ya que no existen distintas empresas sino una sola con distintas sucursales (Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, Raúl Altamira Gigena Director, Andrea García Vior- Tomás Enrique Sueldo Coordinadores, Editorial Errepar, Tomo I, pág. 252-253).Como tiene dicho la jurisprudencia del fuero si se aceptara que entre la sociedad extranjera y la sociedad local existe una absoluta separación determinada por la distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales. Así, en los casos de grupos económicos integrados por dos o más sociedades nacionales y extranjeras que se han comportado como empleadores, la sociedad nacional debe responder por las consecuencias del contrato de trabajo celebrado por la sociedad extranjera para ser cumplido en el país y en una entidad jurídica por ella dominada, por cuanto de adoptarse otro temperamento, se admitiría la división de la empresa madre de las filiales para ser utilizada como instrumento de fraude a la ley por interposición del sujeto colectivo (CNAT, Sala X, "Del Puerto Del Río, Evelio F. C/ Geoservices S.A. Sucursal Argentina" del 28/6/2004).Sentado lo expuesto, no cabe sino revocar la decisión adoptada por la sentenciante de grado y considerar que resulta aplicable en la especie la normativa prevista en la ley de contrato de trabajo, debiendo responder YPF S.A. por el despido incausado del que fuera objeto el accionante el día 21/10/09.Ahora bien, no surge acreditado, a partir de los elementos de prueba obrantes en la causa, que pueda considerarse que el actor se vinculó con la demandada mediante un contrato a plazo fijo, toda vez que, más allá de las condiciones de expatriación de Plavnik –por el término de tres años con posibilidad de prórroga de común acuerdo entre las partes- lo cierto es que el vínculo no se inició ni culminó en la sede argentina, sino que de hecho al notificársele al actor la finalización de su expatriación en Buenos Aires se le indicó presentarse en Brasil donde recuperaría su condición de trabajador local. Tal circunstancia determina la improcedencia de los salarios reclamados por los meses del contrato no ejecutado.No empece a ello que, al presentarse en su lugar de origen, la empleadora le comunicara su despido, puesto que la rescisión así dispuesta no modifica la decisión adoptada en torno a la modalidad de contratación sino que, en definitiva, importa el derecho del actor a percibir las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.Por todo lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. así como a las vacaciones proporcionales de 2009.Por el contrario no prosperará la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que el actor no intimó fehacientemente a su empleadora al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido, requisito esencial para la procedencia del concepto en cuestión.Tampoco tendrán favorable andamiento las horas extras reclamadas, toda vez que tomando en consideración la importancia y características de las labores cumplimentadas por el actor en su calidad de Gerente de Compras y Contratos- Proceso Perforación, se encuentra incluido en la excepción al régimen general del art. 1, previsto en el inciso a) del art. 3 de la ley 11.544 (conforme art. 1 de la ley 26.597) que comprende a directores y gerentes.El actor reclama, asimismo, un resarcimiento por el daño moral que sufriera él y su familia, ante la ruptura incausada del contrato y el traslado abrupto a Río de Janeiro, en pleno ciclo lectivo de sus hijos y cuando aún le quedaba un año y medio de estadía en Buenos Aires.Reiteradamente he sostenido que, a los fines de dilucidar la procedencia de dicho daño, es necesario determinar si en el acto de despido hay circunstancias por las cuales se produzca ilícita y culpablemente daños con respecto a derechos del trabajador distintos de la pérdida del empleo. En el caso que se invoque una causal gravemente injuriante y no probada, al herir otros derechos extrapatrimoniales (el honor, la dignidad, el buen nombre) del trabajador despedido, distintos de la compensación tarifada, se introduce un elemento de daño independiente del cubierto por la tarifa y se lo introduce "ilegítimamente". Dicha

ilicitud, al producir un daño debe ser reparada.En el caso de autos, no se advierte en lo estrictamente relacionado con el despido, que el actor hubiera sufrido un perjuicio extrapatrimonial distinto del propio de la extinción del vínculo y si bien no pueden soslayarse las vicisitudes en las que pudo verse inmerso ante la vuelta anticipada a Brasil, surge de la causa que la empresa se hizo cargo de los gastos y de la permanencia de su familia en Buenos Aires hasta el mes de diciembre de 2008 (incluida la educación de sus hijos y la medicina prepaga). Además, le fue abonado al accionante una indemnización por retorno de mil ochocientos euros, equivalente a $ 10.175,40 al valor cambiario del momento (ver pericial contable, anexo G de fs. 410).En cuanto al monto a tener en cuenta para el cálculo de los conceptos diferidos a condena, el accionante denunció en el inicio una remuneración promedio de $ 86.358,59 con más beneficios de carácter remunerativo de un valor aproximado de $ 3.000, consistentes en el pago del teléfono celular de uso laboral y personal, la provisión y pago de todos los gastos de mantenimiento del automóvil de su uso exclusivo y el pago del plan médico Galeno Oro para el grupo familiar.La demandada sostuvo en el responde que la suma neta mensual percibida por el trabajador ascendió, en promedio, a $ 45.000, aclarando que resulta incorrecto utilizar los importes brutos percibidos, en tanto los mismos contienen conceptos contables utilizados al solo efecto de que el actor percibiera la suma de dinero neta que le fuera garantizada en la ficha económica de condiciones de expatriación (fs. 82).Cabe destacar que ningún elemento surge de la causa que permita acreditar esta última manifestación de la accionada, y aun cuando la empleadora hubiera querido compensar deducciones del país de destino a fin de garantizar el sueldo neto convenido en origen, los importes abonados en tal concepto no dejan de tener, por ese mismo motivo, carácter salarial, por lo que corresponde su inclusión en el cálculo de la mejor remuneración percibida por el trabajador.En definitiva, teniendo en cuenta los conceptos abonados por la demandada –con exclusión de aquéllos abonados por única vez a fin de solventar la locación de la vivienda, la compra del mobiliario y los denominados "manut. hijos no desp. y dieta manut." y "exp. otros salar." abonados sólo en una oportunidad, resulta que la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador ascendió a $ 122.456,53 correspondiente al mes de abril de 2009 que, el actor pretende además se integre con $ 3.000 en concepto de uso de teléfono celular, automóvil y pago de medicina prepaga.Si bien he sostenido en similares condiciones que no cabe incluir en el salario el pago de una medicina prepaga, puesto que ello implica una mejora para el trabajador que puede resultar beneficiosa para el mismo (art. 103 bis de la L.C.T.), pero no la convierte en remunerativa (en este sentido, S.D. Nº 97612 del 3/2/10, en la causa "Uznicky, Lorena Esther c/ Orígenes AFJP S.A. s/ despido", del registro de esta Sala), lo cierto es que en el caso se advierte que la provisión de un vehículo para uso personal era uno de los derechos atribuidos a los trabajadores expatriados, por lo que teniendo en cuenta el criterio sentado por esta Sala en la "Lucero, Luis Humberto c/ YPF S.A. s/ despido" S.D. 95480 del 20/12/07, del registro de esta Sala, corresponde contemplar el valor equivalente al uso del mismo como integrativo de la remuneración mensual. Con similar criterio y toda vez que el actor no logró acreditar que el uso del teléfono celular hubiera sido provisto para uso particular y no como un mero instrumento de trabajo, no incluiré el valor de su uso como integrante del salario.En definitiva a la remuneración precedentemente fijada le adicionaré la suma de $ 1.000 en concepto de uso de automotor, lo que hace una mejor remuneración mensual de $ 123.456,53.Ahora bien, dicho monto excede el tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. que, de conformidad a lo informado por el perito contador a fs. 359 vta. ascendía a la fecha del distracto a la suma de $ 7.373,25 (CCT 868/07).La parte actora opuso en el inicio la inconstitucionalidad de cualquier tope establecido en el art. 245 LCT y, en este sentido, es menester ponderar que de acuerdo con la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por Plavnik y la antigüedad registrada al egreso, se arribaría a un quantum reparatorio en concepto de indemnización por antigüedad de $ 246.913,06 y que tomando en consideración el tope previsto por el CCT aplicable de $ 7.373,25, correspondería limitar el rubro en cuestión a la cantidad de $ 14.746,50, no cabe duda que la sustancial diferencia existente entre ambos montos torna procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en orden al mencionado tope indemnizatorio, habida cuenta del ostensible perjuicio económico sufrido por el trabajador en relación a la reparación que con motivo de su cese laboral debiera percibir, y a cuyo fin habrá de adoptarse como pauta la establecida por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación en los autos "Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A." [Fallo en extenso: elDial.com AA2400] del 14/9/2004.Así, de acuerdo a la doctrina sentada por el máximo tribunal corresponde adoptar como base salarial el equivalente al 67% del mejor haber registrado por el trabajador durante el último año de prestación laboral, que en el caso asciende a $ 82.715,87, de modo tal que la indemnización por despido ascenderá a $ 165.431,75.Para el resto de los conceptos habré de estar al promedio de las remuneraciones mensuales percibidas en el último año (tomadas con similar criterio que para el cálculo de la mejor remuneración) que ascendió a $ 76.997,36 y al que sumado el importe de $ 1.000 por uso de automóvil hace un total de $ 77.997,36.Por último corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas en concepto de aguinaldos los que, tal como señaló el actor, le fueron abonados sólo sobre el salario básico pese a que debieron calcularse sobre la mejor remuneración percibida en el semestre correspondiente. Así, el actor percibió en concepto de SAC del 1º semestre 2008 proporcional la suma de $ 9.561,48, en el 2º semestre de dicho año la de $ 14.341,50, en el 1º semestre de 2009 la de $ 14.341,50 y en el 2º de 2009 no se le abonó suma alguna, pese a que conforme lo explicitado precedentemente debió haberle sido abonadas las respectivas sumas, en cada

semestre indicado, de $ 54.824,34, $ 57.676,54, $ 61.228,26 y $ 34.551,37.Consecuentemente, el actor será acreedor a las siguientes diferencias: por el 1º semestre 2008 proporcional: $ 45.262,86, por el 2º semestre 2008: $ 43.335,04, por el 1º semestre 2009: $ 46.886,76 y por el 2º semestre 2009 proporcional: $ 34.551,37.Conforme lo expuesto, el actor debió percibir, al egreso, de acuerdo a lo reclamado, los siguientes conceptos e importes: 1) Indemnización por antigüedad: $ 165.431,75;; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 77.997,36; 3) SAC sobre preaviso: $ 6.499,78; 4) Vacaciones 2009: $ 74.877,46; 5) SAC sobre vacaciones: $ 6.239,78; 6) Diferencia SAC: $ 170.036,03, Todo lo cual hace un total de $ 501.082,16.Ahora bien, tal como dan cuenta los recibos acompañados a fs. 71/72 (y reconoció el actor a fs. 121 vta. 2º párrafo), Repsol Brasil S.A. abonó al actor a su egreso, las respectivas sumas de R$ 20.829,15 y R$ 32.548,48 que, conforme el valor del real al mes de diciembre de 2009 (fs. 165) representaban las respectivas sumas de $ 45.264,20 y $ 70.731,68.En consecuencia, teniendo en cuenta además la conformidad del actor (ver fs. 121 vta. ya citada), corresponde descontar dichas sumas del importe arribado en la liquidación que precede, lo que hace un total de condena de $ 385.086,28 que deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O. y llevará los intereses computados desde que el crédito fue exigible y hasta su cancelación definitiva, a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (art. 622 del Código Civil y Acta nº 2357/02 CNAT modif. por res. CNAT nº 8/02).En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en tal sentido, por las partes y por el perito contador.En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del C.P.C.C.N. y lo dispuesto en el art. 71 CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas proporcionalmente en mérito a la suerte obtenida por cada una de las partes en sus pretensiones. Por ello, propongo sean impuestas en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada.A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 16% y 14% respectivamente, y los del perito contador en el 8%, a calcularse sobre el monto de condena con intereses.Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y condenar a la demandada YPF S.A. a pagar al actor SAUL PLAVNIK la suma de $ 385.086,28 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contadora en el 16%, 14% y 8% respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto de condena con intereses;; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior.Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.//Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González

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