Guadalajara, Jalisco, 24 veinticuatro de febrero de 2012

RAP-019/2012 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTO

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RAP-019/2012

ACTOR:

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD

RESPONSABLE:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO

GENERAL

DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO.

MAGISTRADO

PONENTE:

RUBEN VAZQUEZ

Guadalajara, Jalisco, 24 veinticuatro de febrero de 2012.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente del recurso de apelación identificado como RAP-019/2012, promovido por el licenciado Félix Flores Gómez, quien se ostenta con el carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitido el 04 cuatro de febrero de 2012 dos mil doce, mediante el cual resolvió desechar la denuncia de hechos formulada por el Partido Revolucionario Institucional, radicada bajo el número de expediente PSE-QUEJA-030/2012.

Encontrándose debidamente integrado este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

RAP-019/2012 RESULTANDO

1. El 03 tres de febrero de 2012 dos mil doce, el licenciado Félix Flores Gómez, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, escrito mediante el cual, denunció de hechos que considera violatorios a la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento al acuerdo IEPC-ACG-068/11 aprobado por el Consejo General de ese órgano electoral administrativo.

2. En la fecha referida en el punto anterior, se dicto acuerdo administrativo mediante el cual se recibió el escrito señalado en el párrafo que antecede, mismo que se radico con el número de expediente PSE-QUEJA-030/2012.

3. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió en acuerdo del 04 cuatro de febrero del año en curso, desechar la denuncia de hechos presentada por el licenciado Félix Flores Gómez, misma que se radicó con el número de expediente PSE-QUEJA-030/2012.

4. Inconforme con el acuerdo emitido, el licenciado Félix Flores

Gómez,

ostentándose

como

Representante

Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General presentó, a las (P2:14) catorce horas con catorce minutos del 09 nueve de febrero del presente año, recurso de apelación.

5. El 10 diez de febrero del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante oficio número 0875/2012 2

RAP-019/2012 Secretaría Ejecutiva, remitió a este Tribunal Electoral, el escrito de recurso de apelación, el informe circunstanciado y diversa documentación.

6. Mediante oficio SGTE-292/2012 de fecha 10 diez del mes y año en curso, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, por razón de turno, remitió a la ponencia del Magistrado Rubén Vázquez para su estudio, y en su caso, admisión y formulación del proyecto de resolución

del

expediente

del

recurso

de

apelación

interpuesto por el licenciado Félix Flores Gómez, que se registró con las siglas y números RAP-019/2012.

7. El 21 veintiuno de febrero del presente año, se emitió proveído, en el que se tuvo por recibido el medio de impugnación, la documentación que se acompañó, el informe circunstanciado, así como la certificación de no presentación de terceros interesados, y se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución, mismo que se somete a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral dentro del plazo que establece el artículo 604, párrafo 1 del Código en la materia; y

CONSIDERANDO

I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 70 fracción VI y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73 y 77 párrafo tercero fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 596 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 1º párrafos primero y segundo, 4º y 5º fracción II 3

RAP-019/2012 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Sin embargo, este órgano judicial juzga que en el caso a estudio, no es competente para conocer del presente medio procesal de impugnación que se endereza como un recurso de apelación, habida cuenta que el acto impugnado no es un acto o supuesto específico de procedencia del referido medio de impugnación previsto en el código de la materia, dado que las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a una impugnación en contra de un acuerdo dictado por una autoridad electoral local (Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral), que según manifestación del promovente le genera agravios pues vulnera el principio de legalidad, lo cual actualiza los supuestos que prevén los artículos 12 fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º párrafo primero, fracción VII y párrafo segundo, 134 fracción XX, 577, 578, 580, 583, 584 y 586 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que le confieren competencia al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para conocer y resolver en la vía del recurso de revisión de la impugnación como la que plantea el recurrente.

Las disposiciones descritas en el párrafo precedente, establecen que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la constitución y el código en la materia, y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos a través de procedimientos de impugnación

por

los

cuales

deban

resolverse

las

controversias que se susciten con motivo de los referidos 4

RAP-019/2012 procesos, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales. En efecto, el sistema de medios de impugnación se integra con la instauración de recursos administrativos y medios procesales

de

impugnación

de

carácter

judicial

o

jurisdiccional, que tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

La división del sistema de medios de impugnación en recursos administrativos y jurisdiccionales determina las competencias

de

los

órganos

que

resuelven

las

controversias, así al Tribunal Electoral le compete resolver los llamados medios procesales de impugnación, y los recursos de revisión interpuestos en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por las instancias calificadoras o municipales en los procesos de plebiscito y referéndum, así como de los interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, que deben ser enviados a este órgano judicial, para ser resueltos conjuntamente con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, en los términos de lo que disponen los artículos 578, 580 párrafo primero fracción III y 590 párrafo primero del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el caso de los recursos administrativos, como lo es el recurso de revisión se le asigna al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entre otras atribuciones, la competencia para resolver esa clase de recurso, como lo precisa la fracción XX del artículo 134 del código en la materia.

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RAP-019/2012 En efecto, el artículo 577 del código en la materia, prescribe que contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el título cuarto del ordenamiento legal en cita.

Por otra parte, los artículos 583, 585 fracción VII y 586 del propio código electoral, establecen que el recurso de revisión debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra, y que una vez integrado el expediente, con base en las constancias respectivas, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución que será sometido al órgano que corresponda, en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva, y dicho recurso deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre Consejo General del el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco posterior al acuerdo que lo tenga por debidamente integrado, siempre y cuando se hubiese recibido con la suficiente antelación para su substanciación.

En esas condiciones, este Pleno del Tribunal Electoral determina que lo procedente será reencauzar la impugnación planteada por el promovente, toda vez que el caso concreto que impugna actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión que señala el artículo 577 del código en la materia, y la resolución de este recurso por disposición de ley le compete al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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RAP-019/2012 II. La determinación de este órgano jurisdiccional, en el sentido de declararse incompetente para conocer de este asunto y consecuentemente reencauzarlo como recurso de revisión para que sea resuelto por el referido Consejo General , tiene como premisas las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

En el caso concreto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario precisar el acto impugnado por el actor en el presente medio de impugnación, a saber: Acuerdo de fecha 4 cuatro de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que obra en la pieza de autos.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 577, así como el artículo 580 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disponen lo siguiente: Artículo 577

1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en este Título. (…) Artículo 580

1. El recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:

I. II.

El Instituto Electoral; Los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y III. Las instancias calificadoras o Municipales en los procesos de plebiscito y referéndum.

Ante lo dispuesto en los preceptos transcritos, debe concluirse que el acto que combate el recurrente, actualiza el 7

RAP-019/2012 supuesto de procedencia del recurso administrativo que se regula en el código de la materia, concretamente, el de revisión, puesto que el caso que se somete a la consideración de este Pleno del Tribunal Electoral, se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 577, que debe resolverse por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y no por el Tribunal Electoral, máxime que el acuerdo impugnado no es alguno de los actos que son combatibles a través del recurso de apelación.

En esas condiciones, si en la especie, la autoridad responsable remitió a este órgano judicial el escrito de interposición

que

como

un

recurso

de

apelación

equivocadamente hizo valer el recurrente, en vez de darle el tramite que legalmente correspondía

como recurso de

revisión, es evidente que se apartó del principio que se desprende de la tesis de jurisprudencia que es visible en las páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, que fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

Efectivamente, si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia de mérito no es obligatoria para el órgano electoral señalado como responsable, si es instructiva de la manera en que debió de haber procedido en el caso como el que se analiza, máxime cuando este Pleno del Tribunal Electoral aprecia que ella advirtió la equivocación en que incurrió el recurrente, lo que se evidencia en el informe circunstanciado que rindió y 8

RAP-019/2012 en el cual en lo que interesa argumentó en los siguientes términos: III. Improcedencia.

En consideración de la responsable, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 577y 580, párrafo 1, fracción I del mismo ordenamiento legal, toda vez que el promovente no agotó el recurso de revisión previsto en los dos últimos preceptos legales, como se explica a continuación.

El numeral 509, párrafo 1, fracción VI del código comicial de la entidad señala:: “Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: … VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y …”

En este sentido, Félix Flores Gómez promueve el recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva de fecha treinta y uno de enero del año en curso, medio de impugnación en el cual no se cumple con el principio de definitividad, previsto en la disposición anterior, toda vez que el proceder del recurrente, en consideración de la responsable, fue de haber presentado el recurso de revisión según lo establecen los numerales 577 y 580, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que refiere lo siguiente: “Artículo 577. 1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en este Título.”

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RAP-019/2012 “Artículo 580. 1. El recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:

I. El Instituto Electoral; …” Bajo esa tesitura, con la interposición del recurso de apelación no se agotó la instancia previa establecida por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud del cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado. Además, en concordancia con lo establecido en el inciso b.2, de la fracción 1, nominada: “Requisitos de procedibilidad”, del Considerando Tercero de la resolución contenida en el RAP-001/2012, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y toda vez que el acto combatido no proviene “…del máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral en la entidad, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…” procede el recurso de revisión y no el de apelación como lo pretende el recurrente.

En consecuencia, al no haber agotado el promovente el recurso administrativo de revisión que es el que procede en el caso del acuerdo impugnado, deberá declararse improcedente el recurso de apelación que promueve, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no haberse agotado el principio de definitividad previsto por dicho precepto legal.

Sirve de criterio orientador, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 18/2003, que señala: “JUICIO

DE

REVISIÓN

CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes

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RAP-019/2012 características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean

patas

para

modificar,

revocar

o

anular

a

éstos.

Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otra hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando un acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.”

Como se puede observar del informe trascrito en lo conducente, es exacto lo que sostiene la responsable cuando arguye que el recurso de revisión es procedente en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que por el hecho de promover un recurso de apelación en contra del acuerdo de la Secretaría Ejecutiva, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 509 párrafo 1 fracción VI del código electoral, relativa a que no se agotó la instancia previa establecida por el código en la materia, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud, de la cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado. Adviertiendo que si bien es cierto, que la responsable en su informe refiere como fecha de la resolución reclamada el 31 treinta y uno de enero del año en curso, cuando en realidad debió de haber referido como fecha del acuerdo el 2 dos de febrero del presente año que es la correcta, con lo anterior se rectifica esa imprecisión que se contiene en dicho informe.

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RAP-019/2012 Sin embargo, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en lo que no fue exacta la responsable es en haberle dado trámite al escrito como una apelación cuando que la resolución era revisable por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 577 y 580 del código en la materia.

En efecto, si la responsable advirtió que era improcedente el medio procesal de impugnación que eligió el promovente en su escrito de interposición como se desprende de las manifestaciones contenidas en su informe circunstanciado, es incuestionable que debió haber procedido a determinar con exactitud la intención del actor, para darle al escrito el trámite que realmente procedía, ya que sólo de esta manera se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, que sea congruente con los principios rectores que derivan del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición constitucional federal que es rectora de la actuación de cualquier órgano resolutor con facultades o potestades jurisdiccionales, bien sea judicial o administrativo.

Al no haber procedido de esta manera, es innegable que la responsable incurre en una omisión que atenta contra el principio de administración e impartición de justicia, toda vez que es de explorado derecho en materia electoral, que el error en la elección de un medio de impugnación o la designación en la vía que elija el promovente no entraña necesariamente la improcedencia de la impugnación.

Efectivamente, este axioma rige en la materia electoral y tiene como sustento las tesis de jurisprudencia que son visibles en la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, correspondiente a Jurisprudencia 12

RAP-019/2012 Volumen I, en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, que fueron dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que si bien es cierto no son obligatorias para la responsable, si son instructivas para su proceder, dichas tesis son del rubro siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO

DETERMINA

NECESARIAMENTE

SU

IMPROCEDENCIA.” Y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”

Ahora bien si en el presente caso, la responsable al advertir que la impugnación era improcedente porque el acto combatido no era apelable, necesariamente debió haber concluido con un simple razonamiento jurídico en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana

del

Estado,

asumiera

la

competencia para resolverlo, toda vez que por disposición legal es a dicho órgano electoral y no a otra autoridad jurisdiccional en la entidad a la que corresponde conocer de la revisión, como lo precisan los artículos 134 fracción XX y 586 párrafos primero y segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y no proceder, como lo hizo, dándole trámite a la impugnación como un recurso de apelación.

De aceptarse este proceder se estaría consintiendo la elusión del sentido de la ley, con una consecuente denegación de justicia, y por otra parte, se estaría convalidando una práctica que necesariamente colocaría al recurrente en un estado de indefensión, puesto que al dársele trámite a un escrito como si fuera una apelación cuando que cabía la revisión, este Pleno del Tribunal Electoral al conocer de la apelación 13

RAP-019/2012 invariablemente se vería obligado a desechar de plano esta clase de impugnaciones al no encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para que los conozca y resuelva, y tampoco podría substituir a la responsable para resolverlos, ya que incurriría en una violación al principio de definitividad en

materia

electoral,

y

para

cuando

esto

ocurriere

seguramente los plazos para hacer valer los recursos que legalmente eran los procedentes ya habrían precluido, lo cual motivaría también un desechamiento de plano en esas instancias,

colocando

con

ello

al

recurrente

en

la

imposibilidad de combatir un acto o resolución dictada por un órgano electoral que supuestamente lo agraviaba, cuando que había manifestado una clara voluntad de no someterse a ellos o de no aceptarlos en los términos que fueron dictados.

En efecto, no debe perderse de vista que contrario a lo que sucede en otras materias, en las que procesalmente la elección equívoca de la vía o la denominación de la impugnación, juega un papel importante y decisivo para hacer efectivos los derechos que se discuten a través de esos procedimientos, en la materia electoral el objeto de los procesos, generalmente, no está a disposición de las partes, porque lo que en ellos se debate se relaciona con derechos fundamentales reconocidos tanto en el artículo 116, fracción IV inciso l) de la Constitución General de la República, como en el artículo 12 fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en el artículo 1º párrafo 1 fracción VII y párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En las relacionadas condiciones, se estima que el recurso que hace valer el recurrente en su escrito de fecha nueve de febrero de dos mil doce, no se puede juzgar en la vía judicial toda vez que en el caso concreto se impugna el acuerdo administrativo de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, 14

RAP-019/2012 emitido por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, que actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 577 del código en la materia.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano judicial que el acuerdo impugnado, al ser una propuesta de desechamiento como lo prevé el artículo 472 párrafo 7 del código en la materia, debió ser sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores especiales.

Ahora bien, para salvaguardar los derechos a la impugnación que derivan de la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales invocadas, el Pleno del Tribunal Electoral en el uso de las facultades de plenitud de jurisdicción que le confiere el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se pronuncia por establecer que el reencauzamiento decretado, no implicará para el promovente, la preclusión de una instancia en la vía administrativa, en consecuencia, lo procedente será remitir el medio de impugnación al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que previo el examen de los requisitos que exige el código electoral para el recurso de revisión, se avoque en esa vía al conocimiento del recurso que hizo valer el recurrente, y en su caso el Consejo General del referido Instituto, dicte la resolución que en derecho proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 57, párrafo segundo, y 70 fracción V de la Constitución Política; 82; 88, fracción V, y 90, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción VII y párrafo 2 del Código Electoral y de 15

RAP-019/2012 Participación Ciudadana, todos ordenamientos del Estado de Jalisco; 1º, inciso b); 4º, 10, fracción VI, y 28 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, como quedó

acreditado

en

los

términos

expuestos

en

el

considerando primero, de esta resolución.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, al recurso de revisión previsto en el Código en la materia, para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se avoque en la vía administrativa al conocimiento de la impugnación que hizo valer el recurrente y, previo el examen de los requisitos legales exigibles para el Recurso de Revisión, dicte la resolución que en derecho proceda de conformidad a los razonamientos y fundamentos contenidos en el considerando II de la presente resolución.

Para tal efecto se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que devuelva al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los originales del escrito de demanda y los anexos aportados por el recurrente, previa la obtención de su copia certificada, la cual, deberá ser agregada a los autos del presente expediente para constancia.

TERCERO.En su oportunidad archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. 16

RAP-019/2012 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

RUBÉN VÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY LILIANA ALFÉREZ CASTRO

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