GUÍA DE CONSULTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES, PARA TRABAJADORES OFICIALES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

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GUÍA DE CONSULTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES, PARA TRABAJADORES OFICIALES

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

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PRESENTACIÓN Mediante Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE, creada por la Ley 82 de 1912 y transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Ley 314 de 1996, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011. Así mismo, según el artículo 6º del Decreto 2519 de 2015 la liquidación será adelantada por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sociedad que confirió poder general, amplio y suficiente mediante Escritura Pública No. 245 del 12 de enero de 2016 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA para desarrollar los actos, acciones y contratos tendientes a la liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, en vista de la convocatoria para la conformación de la masa liquidatoria de la entidad y en atención a las crecientes reclamaciones por acreencias laborales, se ha diseñado la presente guía de consulta no vinculante que contempla los emolumentos del régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de la Entidad, la cual constituye una herramienta para la comprensión y aplicación de los aspectos que integran el régimen prestacional aplicable a los trabajadores de CAPRECOM EICE ENLIQUIDACIÓN.

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1. RÉGIMEN SALARIAL 1.1. SALARIO FUNDAMENTO LEGAL Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (Art. 127 C.S.T). FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL a. CORTE CONSTITUCIONAL: El salario es la contraprestación que recibe el Trabajador por la labor desempeñada y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva a una crisis económica que le impide atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. (Sentencia T-214/2011). b. CONSEJO DE ESTADO: Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia del 26 de febrero de 1979 expresó que se entiende como salario todo lo que el trabajador percibe en forma habitual a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, sea cual fuere la designación que se le de, tales como primas o bonificaciones. CLASES DE SALARIO En términos generales, las clases de salario son las siguientes: 

BÁSICO: El que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es el que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.



COMPLEMENTARIO: Es toda percepción económica, directa o indirecta, que se agrega de modo eventual o fijo a la retribución normal y básica.



CONVENCIONAL: Es la retribución laboral que se establece por un acuerdo de voluntades, proveniente de las partes del contrato de trabajo o por intervención de sus representantes, ya se establezca un tipo individual o colectivo.

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EN DINERO: Lo pagado íntegramente en numerario de curso legal. Se opone al salario en especie integrado por valores que no son moneda, y al salario mixto, compuesto por dinero y cosas o derechos de contenido económico.



EN ESPECIE: El que se paga en valores que no son moneda; principalmente con productos o proporcionando vivienda o comida. No pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria. Es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado.

Forma de actualización de valores: Para establecer el valor presente de su acreencia deberá: 1. Establecer el valor de su acreencia. 2. Dividir el valor de la acreencia por el salario mínimo legal mensual vigente del año en que se causó su acreencia. 3. Multiplicar el resultado anterior por el salario mínimo legal mensual vigente del año 2016.

 PARA EL CÁLCULO DE ACREENCIAS, SE ADJUNTA LA ESCALA SALARIAL POR CARGOS DESDE EL AÑO 2013 HASTA EL AÑO 2015.  CADA ITEM AQUÍ EXPLICADO TIENE UN METODO DE LIQUIDACIÓN QUE LE INDICARÁ EL VALOR FINAL DE SU ACREENCIA PARA EL PERIODO DE SU CAUSACIÓN. PARA CONOCERLO A VALOR PRESENTE, UTILICE LA FORMA DE ACTUALIZACIÓN RECIEN MENCIONADA. 1.2. FACTORES SALARIALES FUNDAMENTO LEGAL DECRETO 1042 DE 1978. ARTÍCULO 42. “De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.

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SON FACTORES DE SALARIO: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (cuando superan 180 días por año).

IMPORTANTE: RECUERDE QUE LOS MESES LABORALES SON DE 30 DÍAS Y LOS AÑOS DE 360 DÍAS. 1.2.1.

INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD

FUNDAMENTO LEGAL Decreto 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 “Artículo 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto.

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Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial”.

“Artículo 97º.- De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49”.

1.2.2.

LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN

FUNDAMENTO LEGAL Artículo 43º.- Decreto 1042 de 1978. “De los gastos de representación. Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial”. 1.2.3.

LA PRIMA TÉCNICA

FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º. Decreto 2164 de 1991. DEFINICIÓN “La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada Sede Administración Central Carrera 69 No 47 - 34 – Bogotá Conmutador: (1) 2943333 Fax: (1) 2943925. Línea Nacional Gratuita: 01 8000 913966 www.caprecom.gov.co Página 6 de 35

organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto”. REQUISITOS - Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o - Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o - Por evaluación del desempeño. ASPECTOS A TENER EN CUENTA: La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma. El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten. Convencionalmente la prima técnica se estructuró como un proyecto para los trabajadores, pero no tuvo desarrollo. Fue reconocida legalmente para el Director General, Secretario General y Subdirectores (Sólo aplica para determinados empleados públicos).

1.2.4.

AUXILIO DE TRANSPORTE

FUNDAMENTO LEGAL 







Ley 15 de 1959, “por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.” Decreto 1258 de 1959, “por la cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte” y “Creación del Fondo de Subsidio de Transporte” Decreto 4966 de 2007, determina el auxilio de transporte a partir del 1 de enero de 2008 respecto de trabajadores que perciban hasta 2 smlmv, que pagarán los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte. Anualmente el auxilio es determinado por el Gobierno Nacional, en el Decreto que fija el salario mínimo mensual.

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DEFINICIÓN DE AUXILIO DE TRANSPORTE: Este es un derecho para aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en los lugares donde se preste el servicio público de transporte, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo. Para el 2016 fue fijado en $77.700. El valor histórico desde el año 2003 para este auxilio, es el siguiente: AÑO

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

SMMLV

$ 332.000,00 $ 358.000,00 $ 381.500,00 $ 408.000,00 $ 433.700,00 $ 461.500,00 $ 496.900,00 $ 515.000,00 $ 535.600,00 $ 566.700,00 $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00

AUXILIO DE TRANSPORTE

$ 37.500,00 $ 41.600,00 $ 44.500,00 $ 47.700,00 $ 50.800,00 $ 55.000,00 $ 59.300,00 $ 61.500,00 $ 63.600,00 $ 67.800,00 $ 70.500,00 $ 72.000,00 $ 74.000,00 $ 77.700,00

ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Es un factor constitutivo de salario para la liquidación de acreencias laborales. No es factor para la base de cotización de aportes parafiscales ni de seguridad social. Sólo aplica para trabajadores que devenguen hasta dos (2) smlmv. No se pagará cuando el trabajador no esté en servicio activo (por ejemplo: vacaciones, licencias, incapacidades)

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: (Valor Auxilio /30) x días trabajados 1.2.5.

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN

FUNDAMENTO LEGAL

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Decreto 1042 de 1978, Artículo 51. Del auxilio de alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1o. de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013. Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio. (Modificado posteriormente). El auxilio de alimentación es fijado anualmente por Decreto del Gobierno Nacional. El valor histórico desde el año 2003 para este auxilio, es el siguiente: AÑO

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

TOPE SALARIAL ESTABLECIDO

$ 814.653,00 $ 858.319,00 $ 905.527,00 $ 950.804,00 $ 993.591,00 $ 1.050.127,00 $ 1.133.355,00 $ 1.156.023,00 $ 1.192.669,00 $ 1.252.303,00 $ 1.295.383,00 $ 1.333.468,00 $ 1.395.608,00 $ 1.504.047,00

VALOR

$ 28.805,00 $ 30.675,00 $ 32.363,00 $ 33.982,00 $ 35.512,00 $ 37.533,00 $ 40.412,00 $ 41.221,00 $ 42.528,00 $ 44.655,00 $ 46.192,00 $ 47.551,00 $ 49.767,00 $ 53.634,00

DEFINICIÓN: Es el pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno Nacional a aquellos empleados regidos por el Decreto 1042 de 1978, que no superen un monto específico de su asignación básica mensual. ASPECTOS GENERALES A TENER EN CUENTA: -

No se reconocerá cuando: Sede Administración Central Carrera 69 No 47 - 34 – Bogotá Conmutador: (1) 2943333 Fax: (1) 2943925. Línea Nacional Gratuita: 01 8000 913966 www.caprecom.gov.co Página 9 de 35

-

El empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o en el evento que la entidad suministre la alimentación. Para el año 2016 aún no ha sido actualizado el valor del auxilio. Es factor salarial para la liquidación de acreencias laborales.

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: (Valor Auxilio /30) x días trabajados 1.2.6.

PRIMA SEMESTRAL LEGAL –RECONOCIDA POR ACUERDO-

FUNDAMENTO LEGAL -

Acuerdos 10 de julio 23 de 1694. Acuerdo 33 de noviembre 30 de 1967. Acuerdo 12 de junio 2 de 1972. DEFINICIÓN Esta prestación social debe entenderse como el reconocimiento que el empleador hace al empleado correspondiente a 30 días de sueldo básico, si laboró el primer semestre del año y 15 días de sueldo básico, si laboró el segundo semestre del año. ASPECTOS A TENER EN CUENTA -

Se calcula sobre la asignación básica salarial. Se causará por cada semestre en el año Es factor salarial para liquidación de acreencias laborales.

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN. Para el semestre del 1 de enero al 30 de junio: (Sueldo Básico) x días laborados. 180 Para el semestre del 1 de junio al 31 de diciembre: (Sueldo Básico/2) x días laborados. 180

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1.2.7.

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

FUNDAMENTO LEGAL Conforme al artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, se tiene el siguiente entendimiento: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” ASPECTOS A TENER EN CUENTA -

-

La bonificación se determina anualmente por el Gobierno Nacional. Para el año 2016 aún no se encuentra fijada. Mediante Decreto 1101 de 2015, la bonificación corresponde al 50% de la asignación básica más el incremento por antigüedad y los gastos de representación, para personal que no devengue una asignación básica mensual superior a $1.395.608. Para el personal que devengue más de $1.395.608, la bonificación será del 35% de los factores indicados. Esta bonificación se pagará por el cumplimiento de un año de servicio o a proporción si el tiempo es menor. Es factor salarial para la liquidación de acreencias laborales y seguridad social.

El valor histórico desde el año 2003 para esta acreencia, es el siguiente: AÑO

2003

TOPE SALARIAL ESTABLECIDO

VALOR

$ 816.587,00 $ 285.805,45

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2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

$ 860.357,00 $ 907.677,00 $ 953.061,00 $ 995.949,00 $ 1.052.619,00 $ 1.133.355,00 $ 1.156.023,00 $ 1.192.669,00 $ 1.252.303,00 $ 1.295.383,00 $ 1.333.468,00 $ 1.395.608,00 $ 1.504.047,00

$ 301.124,95 $ 317.686,95 $ 333.571,35 $ 348.582,15 $ 368.416,65 $ 396.674,25 $ 404.608,05 $ 417.434,15 $ 438.306,05 $ 453.384,05 $ 466.713,80 $ 488.462,80 $ 526.416,45

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN ((Asignación básica mensual + incremento por antigüedad + gastos de representación) * (porcentaje -50% o 35%-) * días laborados 360 1.2.8.

VÍATICOS

FUNDAMENTO LEGAL Artículo 61. Decreto 1045 de 1978. “Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.”. DEFINICIÓN En palabras del Ministerio del Trabajo los viáticos “son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo: reconociendo, principalmente, gastos de transporte, de manutención y alojamiento del trabajador.” (Concepto 23959 del 13 de febrero de 2013). ASPECTOS A TENER EN CUENTA -

Cuando los viáticos se hagan de forma accidental, jamás constituirán salario y por ello, nunca se tendrán en cuenta a la hora de realizar la liquidación de las prestaciones sociales, ni tampoco como base de cotización para hacer los aportes a

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seguridad social (salud, pensión, ARL), ni parafiscales. Sólo constituyen factor salarial si superan más de 180 días por año, teniendo en cuenta que se computan a salario los gastos de manutención y alojamiento y no el transporte. Deben contar con la autorización previa del Jefe Inmediato.

2. PRESTACIONES SOCIALES ¿QUÉ ES PRESTACIÓN SOCIAL? “Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”.1 Según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 son prestaciones sociales de naturaleza legal: A cargo del Empleador:     

Prima de Vacaciones Vacaciones Prima de Navidad Bonificación Especial de Diciembre (Decreto No. 3340 de 1955) Auxilio de Cesantía.

Cubiertas por la Seguridad Social y ARL:         1

Asistencia Médica, Obstétrica, Farmacéutica, Quirúrgica y Hospitalaria. (Cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud) Servicio Odontológico. (Cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud) Auxilio por Enfermedad (Cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud) Indemnización por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional (Cubierto por el sistema de Administración de Riesgos Laborales) Auxilio de Maternidad (Cubierto por el sistema de Seguridad Social – licencia de maternidad). Pensión Vitalicia de Jubilación (Cubierto por el Sistema de Seguridad Social) Pensión de Retiro por Vejez (Cubierto por el Sistema de Seguridad Social) Auxilio Funerario (Cubierto por el Sistema de Seguridad Social)

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1995.) Sede Administración Central Carrera 69 No 47 - 34 – Bogotá Conmutador: (1) 2943333 Fax: (1) 2943925. Línea Nacional Gratuita: 01 8000 913966 www.caprecom.gov.co Página 13 de 35



Seguro por Muerte (Cubierto por el Sistema de Seguridad Social)

2.1. PRIMA DE VACACIONES FUNDAMENTO LEGAL: La prima de vacaciones fue creada mediante Decretos Leyes 174 y 230 de 1975 y se encuentra establecida en artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 1045 de 1978 que determinan: “Artículo 24º.- De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.” “Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.” “Artículo 26º.- Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10o. de este Decreto.” “Artículo 28º.- Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.” MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: Cálculo de Base: (Sueldo Básico mensual + incrementos salariales por antigüedad + gastos de representación + auxilios de alimentación y transporte + (Bonificación por Servicios prestados/12) + (prima técnica/12) + (prima de servicios/12) x días laborados 720 2.2. VACACIONES: FUNDAMENTO LEGAL Esta prestación social encuentra su sustento legal en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los

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empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. El artículo 8 de esta norma regula las vacaciones: “ARTICULO 8o. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional en sentencia 035 de 2005 con Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, hizo referencia al concepto de vacaciones en los siguientes términos: “Si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa.” Aunado en lo anterior, las vacaciones se conceden con el fin único de procurar que el servidor público tenga un descanso físico y mental, evitando enfermedades futuras generadas por la rutina laboral. ASPECTOS A TENER EN CUENTA -

Corresponde a 15 días de salario por cada año de servicio. No es factor salarial para liquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social y parafiscales.

METODO DE LIQUIDACIÓN: (Valor prima de vacaciones/15) * días de descanso (contabilizados desde el inicio del disfrute hasta el último día de descanso)

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2.3 PRIMA DE NAVIDAD FUNDAMENTO LEGAL: Esta prestación social se encuentra consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que establece: “Artículo 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” La prima de navidad, se considera como la segunda cuota o pago de la prima de servicios a la que todo servidor público tiene derecho. DEFINICIÓN En términos generales, la prima de servicios se refiere a la participación que tienen los trabajadores sobre las utilidades de la empresa. El periodo de causación se da en los primeros 5 días del mes de diciembre correspondiente a un mes de salario devengado por el servidor público. ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Se calcula sobre la base de un salario básico mensual y los factores salariales descritos en la Ley. Se reconoce por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado.

METODO DE LIQUIDACIÓN:

(Sueldo Básico fijado por ley + incrementos salariales por antigüedad + gastos de representación + auxilios de alimentación y transporte + (Bonificación por Servicios prestados/12) + (prima técnica/12) + (prima de servicios/12) + (prima de vacaciones/12) x días laborados Sede Administración Central Carrera 69 No 47 - 34 – Bogotá Conmutador: (1) 2943333 Fax: (1) 2943925. Línea Nacional Gratuita: 01 8000 913966 www.caprecom.gov.co Página 16 de 35

360 2.4 BONIFICACION ESPECIAL DE DICIEMBRE FUNDAMENTO LEGAL Esta bonificación fue creada mediante el Decreto No. 3340 de 1955 y Equivale al 50% de la asignación básica, gastos de representación, e incrementos por antigüedad. Para Caprecom fue incluida mediante Acuerdo 12 de diciembre 6 de 1962. ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Es pagadero por doceavas completas, es decir que el trabajador que no labore el mes completo perderá la doceava de ese mes para liquidar la prestación. Se reconoce por el período comprendido entre 1 de enero a 31 de diciembre. No es factor salarial para liquidación de acreencias laborales, salvo para cesantías. Sólo se liquida sobre la asignación básica mensual.

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: (Sueldo básico) * meses completos laborados durante el periodo 24 2.5. AUXILIO DE CESANTÍAS FUNDAMENTO LEGAL: • •

• •





Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”. Decreto 1045 de 1978 Art. 40. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5o de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Decreto 1453 de 1998 “Por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.

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Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.



FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Este auxilio se encuentra regulado en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A”, noviembre 11 de 2009, Expediente No 250002325000200304523 01 (0808-07), Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Corresponde a una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo. DEFINICIÓN: Es la prestación correspondiente a 30 días de salario por cada año laborado o proporcional si es inferior. ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Equivalente a 1 salario Para el caso de Caprecom las cesantías se causan mensualmente consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, pero se consolidan anualmente. No constituyen factor salarial para la liquidación de acreencias y aportes a seguridad social y parafiscales.

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: (Asignación básica mensual + dominicales y feriados + horas extras + auxilios de alimentación y transporte + (prima de navidad/12) + (bonificación por servicios prestados/12) + (prima de servicios/12) + (prima de vacaciones/12) + (bonificación especial de diciembre/12) + viáticos –si cumple la condición antes señalada- * días laborados 360 3. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER CONVENCIONAL

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Prestaciones Sociales de Naturaleza Convencional.            

Aumento Salarial Convencional Subsidio de Alimentación* Auxilio de Transporte Viáticos Prima de Junio2 Prima de Navidad Prima de Vacaciones* Bonificación por Servicios Prestados Prima de Antigüedad Prima de Retiro Bonificación por Recreación Quinquenio

3.1 SALARIO CONVENCIONAL SALARIO SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Artículo 53: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma. 3.2 AUMENTO SALARIAL SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ARTÍCULO 45. A partir del 1o. De enero de 1997, el salario de los servidores públicos de CAPRECOM, será el sueldo propuesto por la administración para el año de 1996, a la Junta Directiva de CAPRECOM y aprobada por esta, en sesión llevada a cabo el día 7 de noviembre de 1996, más un porcentaje, sobre ésta, que no será inferior al 10%. Para el año 1998 el aumento se hará de acuerdo al IPC del sector salud. PARAGRAFO 1: En caso de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda de un porcentaje mayor, se aplicará este último para el año 1997. PARAGRAFO 2 TRANSITORIO: Aquellos cargos que por efectos de la reestructuración queden con un incremento salarial inferior al 20%, se reclasificarán al cargo inmediatamente superior que más lo acerque al promedio global, siempre y cuando cumplan los requisitos para ese cargo.

Las primas convencionales de junio y navidad, conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva corresponden, juntas, a la prima de servicios. 2

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MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 45 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: LAUDO ARBITRAL: Desde el 14 de noviembre de 1998 Caprecom incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiados con este laudo en el 16.5%. Para el segundo año de vigencia, o sea a partir del 14 de noviembre de 1999 incrementará el salario en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional causado entre el 14 de Noviembre de 1998 y el 13 de Noviembre de 1999. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional sólo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto. En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. PLIEGO DE PETICIONES 2011 MODIFICA: CAPRECOM incrementará el salario de los Trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva, para las vigencias fiscales 2012 y 2013, en un punto porcentual adicional al I.P.C., causado a 31 de Diciembre de 2011 y al I.P.C., causado a 31 de Diciembre de 2012, respectivamente. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2013: A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel de Tecnólogo y de $200.000 para los trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. El incremento salarial histórico es el siguiente:

periodo 2015 2014 a junio de 2013 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006

INCREMENTO SALARIAL porcentaje o valor 4,66% 2,94%

200.000 cargos nivel profesional 220.800 de tecnólogo II y menores 3,44% 4,73% 3,17% 2,00% 7,67% 5,69% 4,50% 5,00%

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2005 2004

5,50% 6,49% para sueldos inferiores a 716,000 4,95% para sueldos superiores a 716.000

desde noviembre 6,99% para sueldos inferiores a 750,000 de 2003 3.3 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN En la convención se encuentra contemplado en el artículo 46, que reza: “CAPRECOM reconocerá como Subsidio de alimentación, para 1997, el valor pagado en 1996, más el porcentaje reconocido por el Gobierno Nacional para 1997, hasta el tope reconocido por el mismo. Para 1998 se liquidará en igual forma. La entidad propenderá conjuntamente con la Organización Sindical por mantener precios accequibles y calidad nutricional en la alimentación que se suministre a sus servidores públicos, en la cafetería y restaurantes que funcionen en todas sus dependencias” SOLO FUE ENUNCIADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y CORRESPONDE AL MISMO SUBSIDIO CONTEMPLADO EN LA LEY. NO ES UNA PRESTACIÓN ADICIONAL. 3.4 AUXILIO DE TRANSPORTE FUNDAMENTO CONVENCIONAL CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, Artículo 47. Auxilio de Transporte, que dispone: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses” MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 47 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo.

-

PLIEGO DE PETICIONES 2012 ADICIONA: PARAGRAFO: A partir de la firma de la presente adición de la Convención Colectiva de Trabajo, CAPRECOM

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reconocerá el auxilio de transporte a todos los trabajadores activos de la entidad, el cual se reactivará a partir del mes de septiembre de 2012 y se pagará con retroactividad en octubre de 2012. -

Este auxilio no es factor salarial para liquidación de acreencias o seguridad social y parafiscales.

-

Este auxilio convencional se cancela a quienes devengan más de 2 smlmv.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

De conformidad con el presente artículo el auxilio de transporte se cancela a todos los trabajadores de Caprecom. IMPORTANTE: a los trabajadores que devengan hasta 2 smlmv, el auxilio tiene naturaleza legal con todas las implicaciones legales descritas en el punto 2 de esta cartilla. Al resto de los trabajadores se aplica como una prestación sin ninguna implicación liquidataria adicional.

3.5 VIÁTICOS FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva del Trabajo SINTRACAPRECOM, donde se determina que: “Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 se incrementa en un 25% la tabla de viáticos vigente en CAPRECOM. Para el segundo año de vigencia de la convención, los viáticos serán reajustados en la misma proporción que los salarios de la entidad. Parágrafo 1: Cuando el traslado en comisión implique gastos de transporte adicionales, entre las poblaciones a los que suministre CAPRECOM, estos serán cubiertos por la empresa, previa presentación de la cuenta de cobro y comprobantes respectivos. PARÁGRAFO 2: El factor salarial de los viáticos se determinará de acuerdo a lo preceptuado por la Ley”. ESTA DISPOSICIÓN SÓLO SE REFIRIÓ AL INCREMENTO PORCENTUAL DE VIATICOS, SOBRE LA BASE DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL. NO SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ADICIONAL A LA LEGAL.

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MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 48 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: LAUDO ARBITRAL: Se incrementará el valor de los viáticos en las mismas fechas y porcentajes establecidos para el incremento salarial. 3.6. PRIMA DE JUNIO FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido expresamente en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRACAPRECOM, el cual establece: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán un factor salarial.” ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Se calcula sobre la base de un sueldo básico –sin otros factores salariales-. El período de causación estará comprendido desde el 01 de enero hasta el 30 de Junio. Sólo se pagará las mensualidades que hayan sido laboradas de forma completa en el semestre. Esto es, se pagará proporcional a meses completos –sextas partes-. No es factor salarial para liquidación de acreencias laborales, seguridad social y parafiscales.

METODO DE LIQUIDACIÓN (Sueldo básico) * meses completos laborados durante el periodo 12 3.7. PRIMA DE NAVIDAD CONVENCIÓN. FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido en el artículo 50 de la Convención Colectiva del Trabajo SINTRACAPRECOM, donde se determina que:

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“CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituyen factor salarial.” ASPECTOS A TENER EN CUENTA - Será equivalente a medio salario por cada año de servicio. - No es un Factor Salarial. - Equivale a la mitad de la prima de navidad legal.

MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: Prima de navidad legal 2 3.7. PRIMA DE VACACIONES FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido expresamente en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece: “CAPRECOM reconocerá como prima de vacaciones a sus trabajadores oficiales lo establecido en la Ley”. SOLO FUE ENUNCIADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y CORRESPONDE AL MISMO SUBSIDIO CONTEMPLADO EN LA LEY. NO ES UNA PRESTACIÓN ADICIONAL. 3.8 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS CONVENCIONAL Este tipo de bonificación se encuentra consagrado en el artículo 55 de la Convención Colectiva de trabajo, que establece: “Artículo 55: Bonificación por servicios prestados: CAPRECOM continuara reconociendo a sus servicios públicos la bonificación por servicios prestados con los topes y requisitos establecidos en la Ley”. MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 55 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014:

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PLIEGO DE PETICIONES 2014: En adición a los porcentajes establecidos en la ley, a título de Bonificación por Servicios, esto es: el 35% para aquellos trabajadores que devenguen más de dos (2) SMLMV y el 50% para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) SMLMV, CAPRECOM, reconocerá anualmente, a cada una de estas categorías, un siete por ciento (7%) y un siete punto cinco por ciento (7.5%), respectivamente. Este porcentaje adicional será calculado con base en la asignación básica mensual de cada trabajador y no constituirá factor salarial. Este incremento se hará efectivo a partir del año 2015, previa inclusión de la partida presupuestal correspondiente. La fecha de pago de este incremento será la misma en que regularmente se viene efectuando el pago de la bonificación legal vigente.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

-

Se calcula sobre la base de la bonificación por servicios prestados legal, en razón de 7% adicional a quien le corresponda una bonificación legal del 35% y del 7,5% adicional a quien le corresponda una bonificación legal del 50%. La bonificación fue contemplada en la Negociación de 19 de marzo de 2014, pagadera a partir del año 2015. Esta bonificación sólo tiene en cuenta el salario básico, sin otros factores salariales. No es factor salarial para liquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social y parafiscales.

METODO DE LIQUIDACIÓN (Asignación básica mensual * porcentaje -7% o 7.5%-) * días laborados 360 3.9. PRIMA DE ANTIGÜEDAD FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto es establecido por el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, modificado por la negociación del 13 de diciembre de 2011, dicha norma estipula: “CAPRECOM continuará reconociendo a sus servidores públicos la prima de antigüedad establecida por el decreto 1042/78 a todos los trabajadores oficiales que la vienen devengando.” ESTA PRIMA SE REFIERE AL INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD SEÑALADO EN EL DECRETO 1042 DE 1978.

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En lo convencional, se debe observar el artículo 56, modificado por la Negociación del año 2011, el cual quedó así: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD: CAPRECOM reconocerá una prima de antigüedad, por una única vez, a los trabajadores oficiales que hayan cumplido o cumplan 10 años de servicios, equivalente al 8% de la asignación básica de cada trabajador, pagaderos así: el 4% en el primer semestre y el 4% restante en el segundo semestre. Esta prima no es factor salarial para la liquidación de ninguna prestación social.” ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Corresponde al 8% de la Asignación Básica Mensual. Serán pagaderos por única vez a quienes hayan cumplido 10 años de servicios. El Artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo fue modificado por la Negociación 13 de diciembre de 2011. No es un factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, seguridad social y parafiscales.

METODO DE LIQUIDACIÓN SUELDO BÁSICO x 8% 3.10. PRIMA DE RETIRO FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido en el artículo 58 de la Convención Colectiva del Trabajo SINTRACAPRECOM, donde se determina que: “CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, equivalente a dos (2) meses de salario.” ASPECTOS A TENER EN CUENTA: - Se calcula sobre la asignación básica mensual. - Se pagará con el retiro definitivo de la Entidad. - No es un factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, seguridad social y parafiscales. 3.11 BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN FUNDAMENTO LEGAL

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1. Decreto 451 de 1984: “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades administrativas del orden nacional” 2. Ley 995 de 2005: “ Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles” 3. Decreto 404 de 2006 : “ Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra establecido en el artículo 64 de la Convención Colectiva del Trabajo SINTRACAPRECOM, donde se determina que:

“CAPRECOM reconocerá y pagará a sus servidores públicos tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.” MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 64 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

-

ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 ampos contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extra legal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2013: Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA: - Se calcula sobre la base de la prima de vacaciones legal. - Se concede 3 días de salario sólo si se da el efectivo disfrute de vacaciones. De lo contrario se pagarán 2 días de sueldo básico, de conformidad con el Decreto 451 de 1984, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 1374 de 2010. - No es un factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, seguridad social y parafiscales.

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MÉTODO DE LIQUIDACIÓN: Si disfruta las vacaciones: Prima de vacaciones* 3 15 Si no disfruta las vacaciones: Asignación Básica * 2 30 3.12. QUINEQUENIO FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto tiene su fuente próxima en la convención colectiva de trabajo de SINTRACAPRECOM, sindicato de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. En el artículo 67 de esta norma estipula: Artículo 67: QUINQUENIO: A partir del año 1997 CAPRECOM reconocerá y pagará a sus servidores públicos que cumplan quinquenio con la empresa la siguiente tabla: MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 67 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: PLIEGO DE PETICIONES 2011 ADICIONA: Adicional a la Tabla de Quinquenios que actualmente reconocer CAPRECOM los siguientes: 30 años: 90 días; 35 años: 105 días; 40 años: 120 días. Los trabajadores oficiales actualmente al servicio de la entidad, que ya hubieren cumplido la antigüedad establecida para el respectivo quinquenio establecido en este artículo, les será reconocido de manera inmediata aquel a que tenga derecho. AÑOS 5 10 15 20 25 30

DÍAS 15 30 45 60 75 90

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ASPECTOS A TENER EN CUENTA: -

Se calcula sobre la asignación básica mensual, sin inclusión de otros factores salariales. Se reconocen 15 días por cada cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos. No es un factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, seguridad social y parafiscales.

METODO DE LIQUIDACIÓN. 5 años: sueldo básico / 30 x 15. 10 años: sueldo básico /30 x 30. 15 años: sueldo básico /30 x 45. 20 años: sueldo básico /30 x 60. 25 años: sueldo básico /30 x 75. 30 años: sueldo básico /30 x 90. 35 años: sueldo básico/ 30 x105.

4. OTRAS PRESTACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 4.1. PRIMA DE LOCALIZACIÓN FUNDAMENTO CONVENCIONAL Esta prestación se encuentra consagrada en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta norma establece: “los servidores públicos que se encuentren laborando en áreas diferentes a las definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud, para aplicar incrementos a la U.P.C y sean nombrados o traslados tendrán derecho al reconocimiento de los citados incrementos” NUNCA TUVO DESARROLLO, MOTIVO POR EL CUAL NO SE ENCUENTRA EN APLICACIÓN. 4.2. PRIMA TÉCNICA

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Contemplada en el artículo 57 de la Convención, quedó sometida al estudio de viabilidad. EN LA ACTUALIDAD NO TIENE DESARROLLO INSTITUCIONAL, POR LO CUAL NO SE PAGA EN ACREENCIAS LABORALES. 4.3. APORTES EDUCATIVOS FUNDAMENTO CONVENCIONAL Este concepto se encuentra definido en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta norma convencional establece: “CAPRECOM reconocerá anualmente, por una sola vez, los siguientes aportes educativos: a) Para los hijos de los trabajadores que adelanten estudios de: Preescolar, primaria, secundaria, carreras intermediarias, técnicas y universitarias, para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997; para los hijos de educación especial el valor total de la matrícula, pensión, alimentación y transporte. b) Para los trabajadores: CAPRECOM reconocerá el 100% de los estudios de primaria y secundaria. Los estudios universitarios, técnicos y postgrado se subsidiaran de acuerdo a la reglamentación, que para tal efecto expida el Comité de Capacitación, sin desmejorar la resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los aportes de que trata este artículo se pagaran dentro de los tres meses siguientes a su reconocimiento. Cuando por razones de índole presupuestal y/o de reestructuración de la entidad no pudiere hacerlo en el plazo señalado, la entidad lo prorrogara por treinta días más”. La forma de liquidación de los aportes educativos DE LOS TRABAJADORES, se encuentra establecida en la Resolución No. 01974 de diciembre 30 de 2002. (Anexo) La relación de reconocimiento es la siguiente: APORTES EDUCATIVOS DE TRABAJADORES rango (promedio modalidad porcentaje académico primaria Todos los casos 100% 4.0 a 5.0 100% secundaria

3.5 a 3.9

70%

3.0 a 3.4 4.5 a 5.0

50% 100%

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pregrado y postgrado

4.0 a 4.4 3.0 a 3.9

70% 50%

Los aportes educativos DE LOS HIJOS de trabajadores, conforme a las consideraciones de la Resolución No. 01747 de septiembre 13 de 2001, se pagarán así: -

PREESCOLAR Y PRIMARIA: 120.199 SECUNDARIA: 145.867 CARRERAS INTERMEDIAS, TÉCNICAS, TECNOLÓGICAS, UNIVERSITARIAS, EDUCACIÓN NO FORMAL: 255.236

-

Para la educación especial, se pagará conforme a lo estipulado en el artículo 39 literal a) de la Convención Colectiva.

LA EDAD LÍMITE DE RECONOCIMIENTO ES 25 AÑOS. MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 39 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

-

LAUDO ARBITRAL MODIFICA: LITERAL A) Se reajusta el auxilio en el 16.5% a partir del 14 de noviembre de 1998 y en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional causado entre el 14 de noviembre de 1998 y el 13 de noviembre de 1999, para el segundo año, o sea para el 14 de noviembre de 1999, con excepción del auxilio a hijos de trabajadores que cursan educación especial a los cuales la entidad les reconoce el 100%. b) Para los trabajadores: CAPRECOM reconocerá el 100% de los estudios de primaria y secundaria. Los estudios universitarios, técnicos y postgrado se subsidiarán de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Comité de Capacitación, sin desmejorar la resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995. PARAGRAFO TRANSITORIO: Los aportes de que trata este artículo se pagarán dentro de los tres meses siguientes a su reconocimiento. Cuando por razones de índole presupuestal y/o de reestructuración de la entidad no pudiere hacerlo en el plazo señalado, la entidad lo prorrogará por treinta días más. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención.

4.3. NUTRICIÓN INFANTIL Este concepto se encuentra establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, donde se determina que:

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“CAPRECOM suministrará cuatro (4) tarros de leche quincenales por cada hijo de los servidores públicos, desde el 3° hasta el 12° mes inclusive. Por prescripción médica antes del tercer mes. En todo caso el suministro de los primeros 4 tarros de leche se harán previa prescripción médica.” Corresponde a 72 tarros por trabajador inicialmente. Excepcionalmente serán más, cuando medie prescripción médica que lo justifique. En la actualidad, a precios del mercado 2016, en promedio los costos por marcas es el siguiente: NUTRICION INFANTIL MARCA COSTO TIPO 1 COSTO TIPO 2 ENFAMIL 43.250 40.200 NAN 42.250 39.600 PROMIL GOLD 40.900 33.450 MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 3O SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

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ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2013: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más, del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003.

4.4. GUARDERÍA Este concepto se encuentra establecido en el artículo 31 de la Convención Colectiva del Trabajo, donde se determina que: “CAPRECOM otorgará una ayuda de $100.000 anuales para los hijos de los trabajadores, entre el tercer mes y los cuatro años cumplidos.” (Destacado fuera del texto original) MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 31 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

LAUDO ARBITRAL MODIFICA: El auxilio se incrementará en la suma de $50.000.oo para el primer año de vigencia, o sea, a partir del 14 de noviembre de 1998 y en la suma de $50.000.oo para el segundo año, o sea el 14 de noviembre de 1999.

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ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2003: Las partes acuerdan suspender temporalmente es artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. ACUERDO EXTRACONVENCIONAL 2013: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más, del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003.

Mediante Resolución No. 01747 de septiembre 13 de 2001, el Director General, en desarrollo del Laudo Arbitral de julio 1º de 1999, resolvió reconocer y pagar las siguientes sumas: -

Por GUARDERÍA: 200.000 ANUALES. (Anexo Resolución No. 01747 de septiembre 13 de 2001)

4.5. SERVICIOS FUNERARIOS Este concepto se encuentra establecido en el artículo 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, donde se determina que: “CAPRECOM afiliará a todos sus servidores públicos a una cooperativa de servicios funerarios, que preste el plan general en grupo, de común acuerdo con la organización sindical. En todo caso los servidores públicos quedarán sujetos a la reglamentación y modalidades del servicio de la cooperativa escogida.” MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 40 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: -

PLIEGO DE PETICIONES/99 MODIFICA. CAPRECOM pagará como servicio funerario, el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada miembro del núcleo familiar que fallezca PARAGRAFO: Si en el futuro Caprecom considera más viable la afiliación a una cooperativa de servicios funerarios, Caprecom lo efectuará de común acuerdo con el Sindicato.

El artículo 29 de la Convención Colectiva determina los integrantes del núcleo familiar. 4.6. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO EN CASO DE MUERTE POR ENFERMEDAD COMÚN Este concepto se encuentra establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo, donde se determina que:

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“CAPRECOM reconocerá a los sobrevivientes del núcleo familiar del servidor público que fallezca por enfermedad común, el equivalente a quince mensualidades del último salario devengado.” MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 43 SUFRIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A 2014: PLIEGO DE PETICIONES/99 MODIFICA: “CAPRECOM reconocerá y pagará a los sobrevivientes del núcleo familiar del TRABAJADOR que fallezca por cualquier causa, el equivalente a quince (15) mensualidades del último salario devengado, sin perjuicio del reconocimiento que deba hacer la A.R.P”. Se liquida con la asignación básica mensual más los factores salariales de Ley. 4.7. DOTACIONES Tiene fundamento legal en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. Se concede legalmente al trabajador con una vinculación ININTERRUMPIDA DE MINIMO 3 MESES con la Entidad, que devengue hasta 2 smlmv. Además de las dotaciones legales, la Convención Colectiva reconoció una dotación adicional –artículo 41- para un total de 4 dotaciones por año. Esta dotación se reconoce a quien devengue 450.000 para el año 1998, esto es, para todos los trabajadores que hoy devenguen 2.2 smlmv. Las 4 dotaciones, sin importar el salario, también se reconocerán a: (i) Secretarias Ejecutivas II, por mandato del artículo 3 del Laudo Arbitral de julio 1 de 1999 (ii) Técnicos, Técnicos Auxiliares II, Secretarias III, Secretarias Ejecutivas I y Tecnólogos, de acuerdo con el Acta de Comité de Dotaciones No. 28 de agosto 3 de 2004, cuyo fundamento es la imagen corporativa de la Entidad. (Anexo) Para el año 2015, mediante Acta No. 01 de abril 28 de 2015, el Comité de Dotaciones estableció el monto de 410.000 por cada dotación, pagadero mediante bono. (Anexo)

DOTACIONES ANUALES (valor unitario) Dama clima Dama clima Caballero Caballero AÑO frío cálido clima frío clima cálido 2003 302.493 302.493 302.493 302.493 Sede Administración Central Carrera 69 No 47 - 34 – Bogotá Conmutador: (1) 2943333 Fax: (1) 2943925. Línea Nacional Gratuita: 01 8000 913966 www.caprecom.gov.co Página 34 de 35

2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015

300.146 341.347 216.303 261.232 215.654 210.825 186.046 280.000 375.420 400.780 382.800 410.000

234.800 341.347 216.303 261.232 221.907 210.825 186.046 280.000 375.420 400.780 209.600 410.000

300.146 341.347 306.603 334.660 292.525 301.876 212.621 320.000 375.420 599.720 488.600 410.000

234.800 341.347 306.603 334.660 292.525 301.876 212.621 320.000 375.420 599.720 359.000 410.000

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