GUILLERMO GRELLAUD GUZMÁN. de revaluación neto ascendente a 142 mm

COMENTARIO DE LA RTF 16712 La aplicación de utilidades a la cobertura de pérdida de año posterior y la capitalización del excedente de revaluación de
Author:  Xavier Rey Navarro

1 downloads 76 Views 97KB Size

Recommend Stories


A ANALISIS DE OBRAS. HEITOR MAIA NETO
A.4.4.3. ANALISIS DE OBRAS. HEITOR MAIA NETO. 697 A.4.4. HEITOR MAIA NETO. A.4.4.1. Viviendas unifamiliares: A.4.4.1.1. Casa Marcio Rodrigues. 195

Compiladores: Parsing ascendente
Compiladores: Parsing ascendente - (c)2014 LSUB 1/25/16, 2:48 PM Compiladores: Parsing ascendente Francisco J Ballesteros LSUB, URJC http://127.0.0

CONTADORES CONTADORES ASINCRONOS ASCENDENTE
CONTADORES CONTADORES ASINCRONOS ASCENDENTE Vdd Vdd S S J ck K Q2 Q2 Vdd J ck K Q1 Q1 R S J ck K Q0 Q0 R R Las entradas asincronas S y R

Story Transcript

COMENTARIO DE LA RTF 16712 La aplicación de utilidades a la cobertura de pérdida de año posterior y la capitalización del excedente de revaluación de este último año G UILLERMO G RELLAUD G UZMÁN

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 16712 de 15 de setiembre de 1981 estableció con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria el criterio de gravar con el impuesto a la renta aplicable a la distribución de dividendos, el monto de utilidades de libre disposición de una sociedad anónima, que había sido aplicado a cubrir parte de la pérdida económica sufrida por dicha empresa en el año 1977. Ocurre que en dicho año la empresa había arrojado pérdida del orden de 68 millones de soles, mientras que del año anterior arrastraba utilidades de libre disposición por 10 millones de soles. Por otro lado en 1977, por aplicación de las normas sobre revaluación de activos, Decreto Ley N° 21694 y Decreto Supremo N° 171-77-EF, la empresa había generado un excedente de revaluación del orden de 200 millones de soles. Con estos elementos la empresa procedió, en primer lugar, a compensar las utilidades de libre disposición (10 mm) con la pérdida del año 1977 (68 mm); en segundo lugar, a compensar el saldo de la pérdida (58 mm) con el excedente de revaluación (200 mm) y, en tercer lugar, a capitalizar el ex-

cedente de revaluación neto ascendente a 142 mm. Luego de revisados los antecedentes, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal, concluyen en que la empresa ha debido compensar la totalidad de la pérdida del año 1977 (68 mm) contra el excedente de revaluación correspondiente a dicho año (200 mm) de forma que el excedente capitalizable sin pago de impuesto bajo las normas del Decreto Ley N° 21694, ascendiera a 132 mm. Dado que la suma capitalizada fue de 142 mm, la autoridad tributaria considera que la diferencia debe ser tratada como dividendo gravado. En respaldo del criterio adoptado se señala: 1. Que el artículo 51° del Decreto Supremo N° 287-68-HC establece que las pérdidas obtenidas en un ejercicio pueden ser compensadas con las utilidades que se obtengan en los cuatro posteriores, no pudiendo cubrirse la pérdida, en consecuencia, con utilidades de ejercicios anteriores, porque ello significaría aplicación de utilidades no distribuidas; y,

49

2. Que el artículo 7° del Decreto Ley N° 21694 establece que el excedente de revaluación se aplicará en su caso, a cubrir las pérdidas consignadas en el balance correspondiente al ejercicio en el que se registra contablemente la revaluación, por lo que habiéndose registrado contablemente la revaluación en el ejercicio 1977, la pérdida neta del propio ejercicio 1977 que debió cubrirse ascendía a 68 mm.

raciones sólo podría establecerse en su fecha de liquidación, es decir, abarcando todo su período de vida, desde su nacimiento hasta su muerte.

Varios años después, el 8 de marzo de 1985, en un caso similar, el Tribunal Fiscal expide su Resolución N° 18893, repitiendo los fundamentos y citando como precedente su anterior pronunciamiento.

No obstante tal anualización de resultados, no cabe duda que los estados financieros son reflejo de la vida actual y pasada de la empresa, y en tal sentido, arrastran en sus cifras los saldos de activos, pasivos y patrimonio, consecuencia de toda su existencia.

A riesgo de parecer osados, pero con todo respeto, manifestamos nuestra discrepancia con el criterio adoptado. Fundamentamos nuestra posición en que no existe base legal para arribar a la conclusión a que llega el Tribunal, ni es aplicable una interpretación económica del hecho, aun cuando no ha sido invocada, ya que no estamos ante un uso abusivo de las formas jurídicas. Por el contrario, sostenemos que las normas aplicables pretenden disponer un criterio completamente opuesto al adoptado. Encontraremos más claridad si analizamos por separado los argumentos en que se sustenta la Resolución del Tribunal. ARRASTRE DE PERDIDAS Partiendo del principio de la continuación en el tiempo de la actividad de las empresas, el balance de sus ope-

50

Sin embargo, por diversas consideraciones, convencionalmente se ha establecido la elaboración de estados financieros anuales, habiéndose recogido tal convención en la legislación del impuesto a la renta de todos los países, creemos que sin excepción.

Las legislaciones del impuesto a la renta también tratan de conciliar la continuidad en el tiempo de la actividad de las empresas y la división anual de la carga fiscal. Esta conciliación, aunque limitada en el tiempo por razones prácticas, se da en el aspecto referido al arrastre de pérdidas para ser compensadas con utilidades de ejercicios futuros, y tiende a evitar que, en sistemas como el peruano, la empresa tribute sobre rentas de tercera categoría que, en rigor, sólo están compensando el resultado negativo de años anteriores. De ahí que, en nuestra opinión, el respaldo que el Tribunal supone encontrar en el artículo 51° del Decreto Supremo N° 287-68-HC, no sea tal. Dicha norma, que es similar a la del texto vigente, contempla el supuesto de conciliación en el tiempo que hemos comentado, y está dirigida, en el caso de personas jurídicas, a permitir la compensación a efectos del impues

to de cargo de éstas y nada tiene que hacer con el tratamiento aplicable a los dividendos. La norma dice: “Los contribuyentes domiciliados en el país podrán (ahora dice deberán) compensar la pérdida neta total de fuente peruana que experimente en un año fiscal (hoy ejercicio gravable), imputándola, hasta agotar su importe, a las rentas netas de cualquier fuente que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes”. Tanto por la redacción del articulo, como por su ubicación en el Capítulo VI de la Ley, que trata sobre la renta neta, así como por la lógica aplicada al desarrollo del esquema del impuesto, podemos apreciar que la compensación a que se refiere está vinculada, tratándose de personas jurídicas, a la determinación del impuesto a la renta de su cargo y no a la del impuesto a cargo de los accionistas. Así, vemos que el derecho a la compensación no se perderá si, por ejemplo, la pérdida es resarcida por aportes destinados a tal fin o, como lo menciona expresamente el articulo 95° del reglamento actual, si las pérdidas son cubiertas por reservas legales. Efecto contrario se da cuando revisamos el trato dado por la Ley al reparto de dividendos, ya que si la sociedad acuerda distribuirlos por utilidades obtenidas después de haberse producido cualquiera de los supuestos de

recupero de pérdidas antes señalados, de todas maneras se generaría el impuesto. Es evidente también que una norma con esta intención necesariamente tiene que referirse a utilidades futuras por las que no se pagará el impuesto. No tendría sentido que la ley se refiriera a las utilidades de años anteriores ya que por estas últimas el impuesto ya ha sido pagado. Imaginemos el caso de una empresa cuyas pérdidas no han terminado de ser compensadas a pesar de haberse obtenido ganancias por cuatro ejercicios consecutivos. No existen excedentes de revaluación. En este supuesto, en que la pérdida no ha sido completamente compensada en cuatro años, el arrastre en el quinto año a efectos tributarios del impuesto a cargo de la sociedad ya no será posible. Sin embargo, sí es indispensable enjugar dicha pérdida con las utilidades que haya producido o produzca la empresa. De otra forma no será posible distribuir dividendos en el futuro. La pregunta aquí seria: ¿El hecho de compensar la pérdida con las utilidades de libre disposición, supone una distribución de dividendos? o ¿Cómo podría entenderse del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, una disposición de la utilidad con efectos de distribución de dividendos? Creemos que la respuesta es negativa. Por otro lado, es de destacar lo dispuesto por el artículo 95° del reglamento. Ya hemos visto que éste dispone que el derecho a arrastrar pérdidas no se pierde si la pérdida es cubierta con reservas legales. Tam

51

bién hemos visto que esta regla está dirigida a precisar un aspecto vinculado al impuesto de cargo de la sociedad. Ahora, lo que conviene destacar es el hecho mismo de tal compensación. La reserva legal no es otra cosa que una parte de las utilidades de la sociedad anónima, destinada por mandato de la Ley General de Sociedades a permanecer en la empresa, en respaldo de futuros eventos de pérdidas. “Este fondo de reserva” -dice el artículo 258°- “sólo podrá ser utilizado para cubrir el saldo deudor de la cuenta ganancias y pérdidas”. No creemos que se pueda afirmar que tal utilización es una “disposición de utilidades” configurándose el hecho tributario del reparto de dividendos. Tampoco la ley ha creado una ficción en tal sentido, por lo que no existiría un sustento de esta naturaleza. APLICACION DEL EXCEDENTE DE REVALUACION La resolución se basa en el art. 7 del D.L. 21694, el cual establece que el excedente de revaluación se aplicará en su caso, a cubrir la pérdida consignada en el balance correspondiente al ejercicio en el que se registra contablemente la revaluación. La diferencia, después de cubrir la pérdida, debe ser capitalizada, concluye la norma comentada. Resultando entonces necesario establecer cuál es “la pérdida consignada en el balance”, hemos recurrido a la ciencia contable en busca de definiciones, y encontramos que las pérdidas se “consignan en el balance” en, valga la redundancia, la Cuenta de

52

Balance N° 59 - Resultados Acumulados. Esta cuenta agrupa las cuentas divisionarias o sub-cuentas que representan beneficios no distribuidos o aplicados y las pérdidas no resarcidas. Su dinámica, según el Plan Contable aprobado por D.L. 20172, y cuya aplicación es obligatoria, consiste en que esta cuenta es debitada por las pérdidas del ejercicio y la aplicación de las utilidades no distribuidas y acreditada por el saldo de la utilidad del ejercicio que no haya sido destinada a la formación de reservas legales o, facultativas y que, en consecuencia son susceptibles de distribución entre los accionistas o socios. Entonces, el balance de 1977 consignará, en la cuenta Resultados Acumulados un saldo. Dicho saldo, si es deudor representará una PERDIDA y si es acreedor, lo contrario. El mencionado saldo ha sido determinado incluyendo el abono o cargo del resultado del ejercicio 1977, cuyo saldo proviene de la cuenta Ganancias y Pérdidas. Tenemos entonces que, en el caso bajo estudio, esta cuenta de Resultados Acumulados, con saldo acreedor (10 mm) por utilidades anteriores a 1977 es debitada por el saldo deudor (68 mm) de la cuenta de ganancias y pérdidas de dicho año de 1977, de lo que resultaría que “la pérdida consignada en el balance” a que se refiere el artículo 7° del Decreto Ley 21694 no puede ser otra que la pérdida neta (58 mm) acumulada al cierre del ejercicio. Por lo demás, si alguna duda en este aspecto motivaba el texto del artículo 7° del D.L. 21694, ésta fue completamente esclarecida por el art. 42°

del Decreto Supremo N° 171-77-EF, cuyo texto es el siguiente: “El excedente de revaluación que debe ser aplicado a cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo al artículo 7° del Decreto ley 21694, no invalida la facultad del contribuyente de compensar sus pérdidas para los efectos del impuesto a la renta, siempre y cuando la pérdida se recupere con el superávit de ejercicios futuros y esta recuperación se capitalice”. Comentaremos después algunos otros alcances de la norma transcrita. Ahora interesa apreciar que ella se refiere a las “pérdidas acumuladas” lo que es perfectamente coherente con lo expresado por nosotros. Es evidente que nuestros legisladores se estaban refiriendo al saldo negativo que pudiera aparecer consignado en el balance como resultado de la acumulación de los resultados anuales. No se estaban refiriendo al resultado del año 1977 sino al resultado acumulado al año 1977. REVALUACION DE ACTIVOS Finalmente, creemos que es muy importante precisar la naturaleza de la revaluación de activos. Ella no es otra cosa que un ajuste contable del valor de los activos fijos de la empresa, que se hace necesario por cuanto la contabilidad se lleva en soles y nuestra moneda pierde valor periódicamente. Sin embargo, tal ajuste no crea riqueza ni utilidades. No hace más ricas a las empresas ni a los accionistas. Al contrario, los empobrecía por que ha-

bía que pagar un impuesto por ello, si bien es verdad que dicho impuesto compensa al Estado por el impuesto que se dejará de pagar cuando se deprecie el mayor valor de los activos fijos. Entonces, vemos que no tiene sentido real ni económico el que las pérdidas reales y efectivas sufridas por una sociedad se compensen con excedentes de revaluación que, como hemos visto, no son reales ni efectivos. Lo propio, lo adecuado, es que tales pérdidas sean cubiertas con utilidades realmente obtenidas. De lo contrario ocurrirá que, luego de cubiertas las pérdidas con excedentes de revaluación, aparezcan utilidades que, de distribuirse, no representarán otra cosa que distribución de capital, con grave daño para la sociedad y para sus acreedores. Quizá por tal consideración, el artículo 42° del D.S. 171-77-EF, para el goce del arrastre de pérdidas al que nos hemos referido anteriormente cuando hablamos del impuesto de cargo de la sociedad, obligaba a que la sociedad capitalice las utilidades realmente obtenidas y aplicadas a compensar las pérdidas para efectos tributarios. De esta forma, mediante una norma de carácter tributario, se orientaba a la sociedad a corregir el efecto económico distorsionador que representaba el haber utilizado el excedente de revaluación a cubrir pérdidas reales. Por ello, es que afirmamos que los dispositivos analizados pretendían precisamente lo contrario a lo resuelto. Es decir, que el excedente cubra el saldo neto negativo, producto de compensar utilidades reales con pérdidas reales, impidiendo de esa forma

53

que queden utilidades susceptibles de ser distribuidas con desmedro para la empresa.

y que es este saldo el que debió ser compensado con el excedente de revaluación.

CONCLUSIONES

En el aspecto tributario, sostenemos que el arrastre de pérdidas, regulado por el artículo 51° del Decreto Supremo 287-68-HC, no es aplicable en este análisis ni puede ser considerado un impedimento para efectos de compensar pérdidas con utilidades obtenidas con anterioridad. La cobertura así efectuada es sin duda una aplicación de utilidades, pero tal aplicación no puede ser considerada una distribución de dividendos por cuanto no tiene esa connotación económica ni existe una presunción legal en tal sentido.

Por las consideraciones expuestas creemos que la sociedad cuya situación es materia de estudio, hizo lo adecuado al compensar la pérdida con las utilidades acumuladas. Esto en el plano económico y societario. En el aspecto contable consideramos que la empresa también hizo lo adecuado y que, en consecuencia, “la pérdida consignada en el balance del ejercicio” es el saldo neto negativo de la cuenta 59 - Resultados Acumulados,

54

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.