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H. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO P R E S E N T E. _____________________________,por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el inmueble ubicado en _____________________________ Estado de México, autorizando para oírlas y recibirlas, así como para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de la parte quejosa, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo al Licenciado en Derecho _________________________________, cuya cédula profesional le fue expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la cual está registrada en el sistema computarizado de profesionales del derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como para recibir notificaciones e imponerse de los autos a los C.C. ________________________________________, en términos de la última parte del segundo párrafo del precepto legal citado; respetuosamente comparezco para exponer: Con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal; 1, 2, 78, 107, fracción I, inciso f), 108, 110, 112, 115, 117, y demás relativos de la Ley de Amparo; vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos: a) la aplicación del artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México; b) la determinación de multas a través de las boletas de infracción con números de folio _________________, _________________________, __________________ y; c) el Convenio de Concertación de Acciones celebrado por el Secretario de Finanzas, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, y la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., de fecha 15 de septiembre de 2014. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, se manifiesta lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. - _________________________________ señalando como domicilio el inmueble mencionado en el proemio de la presente demanda. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. - Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., con domicilio en Misantla número 19 Col. Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06760, Ciudad de México. III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. - Gobernador Constitucional del Estado de México. - Secretaria de Finanzas de Estado de México. - Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México. - Jefe del Centro de Mando y Comunicación de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México. - Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México. - Dirección de Policía de Tránsito de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México. IV.- ACTOS RECLAMADOS.

I.- Del Gobernador Constitucional del Estado de México. - La expedición y promulgación del Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones del Reglamento de Tránsito del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el día 24 de noviembre de 2015, específicamente por lo que se refiere a la sanción prevista en el artículo 122, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. II.- De la Secretaría de Seguridad Ciudadana: - Las boletas de infracción con números de folio ______________________, a través de las cuales se aplicó al suscrito de manera heteroaplicativa y por vez primera: la sanción prevista en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. - La suscripción del Convenio de Concertación de Acciones celebrado con la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., de fecha 15 de septiembre de 2014. III.- De la Secretaría de Finanzas: - El cobro de las multas establecidas en las boletas de infracción con números de folio ____________________, a través de las cuales se aplicó al suscrito la sanción prevista en el artículo en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. - La suscripción del Convenio de Concertación de Acciones celebrado con la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., de fecha 15 de septiembre de 2014. IV.- De Jefe del Centro de Mando y Comunicación de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México: - La suscripción del Convenio de Concertación de Acciones celebrado con la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., de fecha 15 de septiembre de 2014. V.- De la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México - Las boletas de infracción con números de folio ______________________, a través de las cuales se aplicó al suscrito de manera heteroaplicativa y por vez primera: la sanción prevista en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. VI.- De la Dirección de Policía de Tránsito de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México - Las boletas de infracción con números de folio ______________________, a través de las cuales se aplicó al suscrito de manera heteroaplicativa y por vez primera: la sanción prevista en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Los artículos 1, 14, 16, 21, 22, 31 fracción IV y 134 de la Constitución Federal. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes de este acto reclamado los siguientes: H E C H O S:

I.- Con fecha ____________________, al suscrito le fueron notificadas las boletas de infracción con números de folio _____________________, _________________, y _______________, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que no se dejaron constancias de notificación, en virtud de las cuales pretendidamente el automóvil con número de placas ______________, el cual es propiedad del suscrito, fue detectado en sendas ocasiones a exceso de velocidad, tal y como se desprende de las boletas de infracción que al efecto se acompañan, razón por la cual se le pretende multar con la sanción prevista en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad previstos en el artículo 64, párrafo segundo del propio Reglamento en cita. II.- El propio día señalado en el párrafo que antecede, el suscrito realizó el pago de las multas, tal y como se desprende de las constancias de pago que se acompañan. III.- El suscrito tiene conocimiento que las pretendidas infracciones fueron determinadas, impuestas e impresas de manera automatizada por la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., acorde al Convenio de Concertación de Acciones celebrado por el Secretario de Finanzas, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, y la sociedad mercantil antes citada, convenio respecto el cual se desconocen todos y cada uno de los anexos que son señalados en el mismo. No estando conforme con los actos reclamados, se señalan los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- Hay violación directa de los derechos humanos y sus garantías previstas en los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, en razón de que no existe precepto legal alguno que autorice a la autoridad responsable a otorgar a un particular la facultad de instalar, operar, determinar, imponer e imprimir de forma automatizada infracciones por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, vulnerándose en consecuencia los principios de legalidad y seguridad jurídica. El primer párrafo del artículo 16 nos dice que "Nadie puede ser molestado en su persona o domicilio, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento"; y el cuarto párrafo del artículo 21 de nuestra Carta Magna establece que “Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.” Resultan inconstitucionales las boletas de infracción impugnadas, al ser fruto de actos viciados, como lo es el Convenio de Concertación de Acciones de fecha 15 de septiembre de 2014, celebrado por el Secretario de Finanzas, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, y la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V. Carece la Secretaría de Finanzas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, y el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, de soporte legal que les permita otorgar a un particular la facultad de instalar y operar equipos y sistemas tecnológicos, con la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación e imposición de multas de forma automatizada,lo cual vulnera consecuentemente el principio de legalidad tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no existir precepto legal que fundamente el otorgamiento de las funciones públicas antes señaladas a una sociedad mercantil -Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., ahora tercero interesado-.

En efecto, se podrá advertir que el Convenio de Concertación de Acciones supracitado, resulta ser un acto directamente inconstitucional, ya que no existe disposición normativa alguna que faculte al Secretario de Finanzas, Secretario de Seguridad Ciudadana y el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno Estado de México, a conceder a un particular la potestad de instalar y operar medios o sistemas tecnológicos, que pueda constituir un medio para determinar infracciones e imponer sanciones administrativas, en la especie, multas, así como facultarle para que a través de los sistemas tecnológicos operados por el particular, “se determinen infracciones de forma automatizada”, en los términos del convenio impugnado, violándose el primer párrafo del artículo 16, y 21 de la Carta Magna, al carecer de competencia la sociedad Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., para instalar y operar por sí medios tecnológicos que tengan la finalidad de generar, captar y procesar información que puedan ser constitutiva de infracciones, y menos aún facultad para determinar infracciones de forma automatizada, disposiciones que en lo que interesa señalan: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] Artículo 21.… Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. […] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. (Subrayado del promovente). Del primer párrafo del artículo 16, anteriormente transcrito, se desprende el llamada principio de legalidad, según el cual, las autoridades solamente pueden hacer lo que las ley les permite, en tanto del artículo 21, se desprende que es competencia de la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa; que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución señala, y que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Consecuentemente, bajo el escrutinio constitucional, carece de apoyo y fundamento legal la autoridad responsable para conceder a un particular la facultad de instalación y operación de medios y/o sistemas tecnológicos que tengan la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación de infracciones e imposición de multas administrativas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, y menos aún otorgarle la facultad para determinar infracciones de forma automatizada, siendo que la determinación e imposición de multas constituye una “función pública estrictamente reservada a las autoridades

administrativas”, función que solamente puede ser ejercida por aquéllas autoridades que estén expresamente facultadas para ello en disposición legal, siendo contrario a la norma constitucional que en el convenio controvertido se pretenda que sea un particular quien instale y opere medios o sistemas tecnológicos, los cuales tengan la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación e imposición automatizada de infracciones. Al carecer la autoridad responsable de fundamento legal que le permita conceder a un particular la facultad de instalar y operar medios tecnológicos que tengan como finalidad la determinación e imposición de infracciones de forma automatizada por infracciones a los reglamento gubernativos y de policía, se viola lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal. Se podrá advertir del Convenio de Concertación de Acciones celebrado por el Secretario de Finanzas, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, y la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., ahora tercero interesado, que la finalidad del contrato es que éste último instale y opere medios tecnológicos para la determinación e imposición automatizada de infracciones a través de fotomultas, por violación a los límites de velocidad previsto en el Reglamento de Tránsito del Estado de México, siendo que el convenio de marras señala en lo que interesa: “…CLÁUSULAS PRIMERA.- El presente instrumento tiene por objeto la concertación de acciones entre “LAS PARTES”, para llevar a cabo en vías primarias del Estado, la captación y emisión de infracciones de tránsito por exceder el límite de velocidad permitido en la normatividad aplicable en la materia y señalamientos, mediante la automatización del procedimiento de la infracción a través de la detección de la velocidad de los vehículos. SEGUNDA.- Formarán parte del presente, como si a la letra se insertasen, los siguientes anexos: ANEXO 1. Descripción del proyecto. ANEXO 2. Anexo técnico. ANEXO 3. Vialidades mínimas en las que se instalarán los sistemas electrónicos para el control de velocidad. TERCERA.- Para dar cumplimiento al objeto de este convenio, “EL GOBIERNO” llevará a cabo las acciones siguientes: 1. Permitir a “PISA”, la instalación de los sistemas electrónicos para el control de la velocidad en las vialidades detalladas en el ANEXO 3; 2.- Cubrir a “PISA” el 50% (Cincuenta por ciento) del total de las infracciones por exceso de velocidad efectivamente cobradas, como consecuencia de la automatización del procedimiento de infracción mediante la detección de la velocidad de los vehículos, mediante el sistema instalado por “PISA”, de conformidad con lo indicado por la cláusula CUARTA del presente. 3.- Facilitar la conectividad necesaria a la BASE DE DATOS del registro vehicular desde el sistema de infracciones electrónicas para la automatización de la generación de las boletas correspondientes. 4.- Incluir dentro del convenio de correspondencia con SEPOMEX, el envío de las boletas de infracción al domicilio del causante correspondiente. 5.- Realizar los ajustes necesarios a los sistemas de control y/o administración de vinculación de adeudos al Estado de México, para no permitir el pago o trámite de otros servicios a los causantes, hasta encontrarse al corriente en el cumplimiento del pago de las multas electrónicas por el concepto de rebasar el límite autorizado de velocidad.

6.- Suministrar las boletas pre impresas de infracción. 7. Realizar la impresión de la boleta de infracción por rebasar el límite de velocidad en la vialidad. 8. Realizar el cobro de la infracción por rebasar el límite autorizado de velocidad en la vialidad. 9. Informar a “PISA” de los límites establecidos en cada uno de los carriles de las vialidades donde serán instalados los sistemas de control de velocidad, para efectos de configurar el sistema. CUARTA.- FORMA DE PAGO. “EL GOBIERNO” cubrirá a “PISA” el 50 (Cincuenta por ciento) del total de las infracciones por exceso de velocidad efectivamente cobradas, con motivo del presente, para lo cual “EL GOBIERNO” constituirá dos cuentas mandatadas a fin de que cada una de ellas contenga el porcentaje que corresponda de las infracciones en comento a cada una de “LAS PARTES” […] QUINTA.- “PISA” se obliga a cumplir con las acciones siguientes para la celebración de este instrumento: 1.- Realizar el suministro, instalación, configuración y puesta a punto de la infraestructura y sistemas necesarios para la operación óptima del proyecto, en la detección de velocidad y reconocimiento de matrículas en los carriles detallados en el ANEXO 3, con las especificaciones precisadas en los ANEXOS 1 y 2 Y LA Secretaría de Seguridad Ciudadana llevará a cabo las actividades inherentes a la supervisión. 2.- El sistema deberá cumplir los niveles de servicio establecidos por “EL GOBIERNO”. 3.- Deberá entregar a “EL GOBIERNO” como mínimo la fecha, hora, velocidad, matrícula, vialidad, carril, fotografía de matrícula y fotografía de vehículo, de los que superen los límites permitidos de velocidad en la vialidad, para efectos de creación de la infracción en los formatos electrónicos que el Gobierno considere y/o a través de un Web Server (sic). 4. Deberá almacenar en una base de datos electrónicos, el histórico correspondiente de conformidad con lo establecido a la norma aplicable, las lecturas para efectos de control y para cualquier procedimiento administrativo o judicial, así como el lugar que la Secretaría de Seguridad Ciudadana especifique y de acuerdo a los requerimientos que la misma Secretaría determine. 5.- Mantener en operación durante el plazo del presente convenio, todos los equipos que forman parte del SISTEMA, realizando los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los niveles de servicio. 6. El sistema deberá contar con un módulo de revisión de lecturas en multas en caso necesario. 7. Para efectos de facilitar al ciudadano el acceso a la información de multas electrónicas, deberá contarse con un sitio web para la consulta de infracciones y emisión de línea de captura par el pago. 8. Deberá considerar integrar el personal necesario para la atención de dudas y soporte referente a la operación, administración y pago del proceso de fotomultas dentro de las instalaciones del Centro de Mando y Comunicación y de acuerdo a la normatividad aplicable. QUINTA.- “LAS PARTES” acuerdan que para este proyecto, se observará lo siguiente: 1. El sistema deberá realizar la lectura de velocidad y reconocimiento de la matrícula del total de vehículos que circulan por la vialidad donde se encuentren los dispositivos electrónicos de detección de velocidad. 2. Para la generación de la infracción, el sistema tendrá la capacidad de seleccionar los vehículos que circulan a mayor velocidad que la autorizada de acuerdo a la vialidad y carril correspondiente. De tal forma que el proceso de evaluación e impresión de la boleta de

infracción, sea automático, esto es, sin la necesidad de la intervención de un operador. 3.- El ciudadano contará con un determinado número de días para efectuar el pago correspondiente a la infracción, haciéndose acreedor a un 50% de descuento por “pronto pago”. 4. Las infracciones por concepto de exceso de velocidad, estarán ligadas a los programas de cobro para los contribuyentes, esto es, para que el ciudadano pueda realizar la verificación ambiental del vehículo, deberá estar al corriente en el pago de las multas existentes…” (Subrayado añadido). De la transcripción anterior, se podrá advertir del convenio administrativo, que: a) El objeto del convenio es que el prestador de servicios y la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Secretaría de Finanzas realicen la concertación de acciones, para llevar a cabo en vías primarias del Estado, la captación y emisión de infracciones de tránsito por exceder el límite de velocidadpermitido en la normatividad aplicable en la materia y señalamientos, mediante la automatización del procedimiento de la infracción a través de la detección de la velocidad de los vehículos. b) Que el prestador del servicio debe realizar el suministro, instalación, configuración y puesta a punto de la infraestructura y sistemas necesarios para la operación óptima del proyecto, en la detección de velocidad y reconocimiento de matrículas; entregar a “EL GOBIERNO” como mínimo la fecha, hora, velocidad, matrícula, vialidad, carril, fotografía de matrícula y fotografía de vehículo, de los que superen los límites permitidos de velocidad en la vialidad, para efectos de creación de la infracción, así como mantener en operación durante el plazo del presente convenio, todos los equipos que forman parte del SISTEMA, realizando los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los niveles de servicio. c) Que para la generación de la infracción, el sistema tendrá la capacidad de seleccionar los vehículos que circulan a mayor velocidad que la autorizada de acuerdo a la vialidad y carril correspondiente. De tal forma que el proceso de evaluación e impresión de la boleta de infracción, sea automático, esto es, sin la necesidad de la intervención de un operador. De los incisos anteriores se desprende que el objeto del contrato controvertido es que el ahora tercero interesado se le otorguen funciones públicas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de México, para instalar, operar y determinar infracciones de forma automatizada, a través de sus sistemas, lo cual resulta inconstitucional, al vulnerar de manera directa lo señalado en los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, toda vez que no existe disposición legal que faculte a la Secretaría de Seguridad Ciudadana a conceder a un particular la facultad de instalar, operar y determinar infracciones de forma automatizada a través de los equipos operados por el particular, pasando por alto la autoridad responsable que la determinación e imposición de multas es una función pública exclusiva de la autoridad administrativa competente, no siendo dable que se pretenda que un particular opere, instale y realice la aplicación de multas por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, de forma automatizada y sin la intervención de un operador, al carecer los particulares de competencia para dicho actuar, además de estar reservada dicha función pública de determinación e imposición de multas a las autoridades administrativas “competentes”. EN ESE TENOR, SI DEL CONVENIO IMPUGNADO SE ESTABLECE QUE PARA LA GENERACIÓN DE LA INFRACCIÓN, EL SISTEMA TENDRÁ LA CAPACIDAD DE SELECCIONAR LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULAN A MAYOR VELOCIDAD QUE LA AUTORIZADA DE ACUERDO A LA VIALIDAD Y CARRIL CORRESPONDIENTE. DE TAL FORMA QUE EL PROCESO DE EVALUACIÓN E IMPRESIÓN DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN, SEA AUTOMÁTICO, ESTO ES, SIN LA NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE UN OPERADOR, SE DEDUCE QUE LA BOLETA DE INFRACCIÓN

IMPUGNADA NO CUMPLE CON LO SEÑALADO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE NO EXISTE AUTORIDAD QUE HAYA DETERMINADO E IMPUESTO DE FORMA REAL Y VERÍDICA LA INFRACCIÓN Y MULTA, SINO POR OPOSICIÓN, ESTA FUE DETERMINADA, IMPUESTA E IMPRESA DE FORMA AUTOMÁTICA, (INCLUYENDO LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LAS SUPUESTAS AUTORIDADES EMISORAS), A TRAVÉS DEL SISTEMA INSTALADO Y OPERADO POR LA SOCIEDAD ANÓNIMA, ESTO ES, SIN LA NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE UN OPERADOR, DEVINIENDO INCONSTITUCIONAL LA INFRACCIÓN DE MARRAS, AL NO HABER SIDO ÉSTA DETERMINADA E IMPUESTA DE FORMA REAL POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, SINO POR OPOSICIÓN, Y ACORDE A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO, LA MULTA FUE IMPUESTA E IMPRESA DE FORMA AUTOMATIZADA. LOS TÉRMINOS CLAROS, Y TERMINANTES DEL CONVENIO IMPUGNADO, PERMITEN COLEGIR QUE EN LA DETERMINACIÓN, IMPOSICIÓN E IMPRESIÓN “AUTOMATIZADA” DE LA INFRACCIÓN NO PUEDE INTERVENIR NINGUNA PERSONA, POR LO QUE SE DEDUCE QUE NINGUNA AUTORIDAD Y/O SERVIDOR PÚBLICO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO Y/O DE LA DIRECCIÓN DE POLICÍA DE TRÁNSITO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO PUDIERON DETERMINAR E IMPONER LA INFRACCIÓN Y MULTA CONTROVERTIDA, ACORDE A QUE ÉSTA FUE DETERMINADA, IMPUESTA E IMPRESA DE FORMA AUTOMATIZADA, SIN LA INTERVENCIÓN HUMANA, SEGÚN LO EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA CLÁUSULA QUINTA, NUMERAL 2, DEL CONVENIO CONTROVERTIDO, QUE SEÑALA: “2. Para la generación de la infracción, el sistema tendrá la capacidad de seleccionar los vehículos que circulan a mayor velocidad que la autorizada de acuerdo a la vialidad y carril correspondiente. De tal forma que el proceso de evaluación e impresión de la boleta de infracción, sea automático, esto es, sin la necesidad de la intervención de un operador.” (¡GRAN ÉNFASIS AÑADIDO!). Por lo tanto, al no haber sido determinada e impuesta la boleta de infracción por autoridad competente, sino por oposición, haber sido determinada, impuesta e impresa de forma automatizada, a través de equipos tecnológicos y un sistema que opera una sociedad anónima, acorde a la literalidad del convenio controvertido, la infracción impugnada vulnera de forma evidente lo señalado en los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, ya que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, y solamente la autoridad administrativa puede imponer sanciones por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, lo que no acontece con la multa controvertida, la cual se insiste, fue determinada de forma automática. Al efecto es aplicable lo señalado en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección, Quinta Época, Página 1228, cuyo rubro y texto señala: AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Amparo en revisión 2547/21.—Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A.—12 de mayo de 1923.—Once votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 778/23.—Velasco W. María Félix.—3 de agosto de 1923.—Mayoría de diez votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 228/20.—Caraveo Guadalupe.—20 de

septiembre de 1923.—Once votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XIV, pág. 555.—Amparo en revisión.—Parra Lorenzo y coagraviado.—6 de febrero de 1924.— Once votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 2366/23.— Cárdenas Francisco V.—23 de julio de 1924.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y J. Guzmán Vaca.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 69, Pleno, tesis 87. Por tanto, carece de apoyo legal alguno la autoridad responsable para otorgar a un particular la facultad de instalar, operar y determinar de forma automatizada infracciones, siendo que la función pública de las autoridades administrativas para imponer sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, no puede ser otorgada a los particulares, ni aún bajo el pretexto de que ésta se realice de forma automatizada a través del sistema instalado y operado por el particular, resultando inconstitucional el convenio controvertido, y consecuentemente resultando inconstitucional la boleta impugnada, al ser fruto de actos viciados, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia en Materia Común, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, Página: 280, la cual es del tenor siguiente: ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. En consecuencia procede se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, al demostrarse que existe violación directa de los derechos humanos y sus garantías previstas en los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, en razón de que no existe precepto legal alguno que autorice a la autoridad responsable a otorgar a un particular la facultad de instalar, operar, determinar, imponer e imprimir de forma automatizada infracciones por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, vulnerándose en consecuencia los principios de legalidad y seguridad jurídica. SEGUNDO.- Hay violación directa de los derechos humanos y sus garantías previstas en los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, en razón de que el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, en su hipótesis normativa de sanción por violación al segundo párrafo artículo 64 del reglamento en cita, establece una sanción fija por el incumplimiento a los límites de velocidad. En efecto, se podrá advertir que a través de la boleta de infracción, se aplicó por vez primera en la esfera jurídica del suscrito la sanción prevista en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, por pretendida violación a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 64 del propio Reglamento, sanción prevista en el dispositivo legal en cita que se considera inconstitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecer la inconstitucionalidad de las multas fijas, al ser éstas contrarias a lo previsto en el artículo 22 de la Carta Magna. En ese tenor, establece la disposición reglamentaria en comento, en lo que interesa, lo siguiente: Artículo 122. … Los infractores, serán sancionados de acuerdo a la falta cometida, conforme a la siguiente tabla de infracciones, sanciones y medidas de seguridad:

DE LAS COMETIDAS POR CONDUCTORES DE TODO TIPO DE VEHICULOS. Infracciones

Artículo

Sanción multas días de salario mínimo

Por no respetar el señalamiento y los límites de velocidad

Art. 64 segundo párrafo

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En principio, es de sostener que el Tribunal Pleno estableció el parámetro para determinar si una multa es violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, por constituir multa fija que puede conceptuarse como excesiva. Así se observa en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, cuyos rubro y texto son: MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares." Ahora bien, cabe precisar que en sesión de dos de julio de dos mil siete, el propio Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 135/2007, sostuvo: “…Asimismo, debe precisarse que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.--- En diversos precedentes, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”--- Así, la imposición de multas o sanciones debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.--- En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.--- En este sentido, para que una multa sea acorde al texto constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MINIMO Y UN MAXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.” y “MULTAS. NO TIENEN EL CARACTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVEN UNA SANCION MINIMA Y UNA MAXIMA.”--- Ahora bien, en los conceptos de invalidez planteados, el promovente aduce

esencialmente que los artículos impugnados establecen diversas multas fijas, que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.--- Los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de 2007, establecen lo siguiente: (se transcriben).--- Por consiguiente, al establecer los artículos impugnados, multas fijas, entonces efectivamente vulneran el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.--- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado por el Congreso Local y por el Gobernador del Estado de Sonora, en el sentido de que debe atenderse a la finalidad de las multas y que el hecho de que las normas impugnadas establezcan un monto específico de una determinada cantidad de salarios mínimos, por sí mismas, no son desproporcionadas y no deben considerarse como fijas, toda vez que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora, está estrechamente relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en ella se establece el monto mínimo que debe cobrarse a aquellas personas que demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la ley de ingresos impugnada.--- Efectivamente, como antes se razonó, para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, situación que en el caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias a que se ha hecho referencia y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que persiga la imposición de la sanción.--- Además, es inexacto que dichas multas estén estrechamente relacionadas con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados –tal y como lo aduce el Congreso Local-, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional y como se mencionó, los preceptos impugnados no prevén el supuesto de graduación de las multas impuestas en ningún supuesto. --- De igual manera, no es óbice a lo anterior, lo manifestado por el Congreso del Estado de Sonora, en el sentido de que el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de Sonora, al otorgar el descuento del cincuenta por ciento en la multa impuesta, si se paga dentro de las veinticuatro horas siguientes, y un descuento del veinticinco por ciento si el pago se hace dentro de los tres días siguientes, cumple con los requisitos de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas.--Como se ha dicho en líneas anteriores, para que una multa sea acorde al Pacto Federal, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, el cual no se actualiza como lo señala el Congreso del Estado, al establecer como máximo, la sanción referida en la ley impugnada, y como mínimo, el resultado de aplicar el descuento mencionado a la sanción impuesta.--- En el caso concreto no se permite la individualización de la multa, es decir, que se determine el monto de la sanción de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como la gravedad del ilícito, sino que simplemente se otorga una serie de descuentos derivados del pronto pago de la sanción impuesta.--- Si bien el Gobernador del Estado de Sonora señala la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial número 2a. XC/2000, de rubro: “MULTAS FIJAS, NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 35, FRACCION II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRANSITO”, la misma resulta inaplicable al caso concreto, pues en aquélla se reconoció la constitucionalidad de diversas multas para infracciones de tránsito, cuyas sanciones se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, las cuales al ser combinadas entre sí, establecen una multa diferente en cada caso particular, dependiendo de la gravedad del

acto. --- Conviene precisar que en similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en la sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos, las acciones de inconstitucionalidad 1/2006, 2/2006 y 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006 y 9/2006…” (Subrayado añadido). De la resolución reproducida, en lo conducente, derivan los razonamientos consistentes en que: a) Conforme al criterio del Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. b) Para que una multa sea constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. c) Para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, lo que en este caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias mencionadas y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que la imposición de la sanción persiga. Las consideraciones reseñadas son exactamente aplicables en el presente caso sometido a jurisdicción, en virtud de que, tanto los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, para el ejercicio fiscal de 2007, que fueron invalidados en la acción de inconstitucionalidad 135/2007, como la sanción establecida en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, por violación a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 64 del propio Reglamento, prevén la imposición de multas por infracciones de tránsito, en días de salario mínimo y por monto fijo en relación con cada conducta descrita en tales dispositivos. En ese sentido, cabe concluir que el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, en la parte conducente en que señala la sanción por la violación a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 64 del propio reglamento, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, en virtud de que prevé una multa fija por cinco días de salario mínimo, sin que tal dispositivo contenga límites mínimo y máximo, para que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar el monto de la sanción que debe imponer en cada caso, en atención al daño causado a la sociedad, a la capacidad económica del infractor, a la gravedad o levedad de la infracción, a la reincidencia o a cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor. Es aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia en Materia Constitucional, Administrativa 2a./J. 5/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Página: 433, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son contrarias al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al propiciar excesos autoritarios. En ese sentido, el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, al prever la imposición de una multa equivalente a 8 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quienes no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito, viola el precepto constitucional referido, en virtud de que al no prever parámetros mínimo y máximo, impide que la autoridad administrativa individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, como son la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta para evidenciar la gravedad de la falta; sin que obste a lo anterior que los artículos 168 Bis, 170, 180, 181 y 182 de la ley citada contengan agravantes en algunos casos y beneficios al infractor en otros, porque tales prevenciones no subsanan el vicio de inconstitucionalidad precisado. (Subrayado añadido). En consecuencia procede se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, al demostrarse que la sanción establecida en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México, por violación a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 64 del propio Reglamento, establece una sanción fija, la cual es contraria a lo previsto en los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal. TERCERO.-Hay violación directa de los derechos humanos y sus garantías previstas en los artículos 1, 14, 16, 21, 31 fracción IV y 134 de la Constitución Federal, en razón de que: a) no existe fundamento legal que autorice a la autoridad responsable a destinar como contraprestación a un particular por un convenio celebrado, la mitad del valor de las multas que tengan como origen infracciones al Reglamento de Tránsito por exceder los límites de velocidad; b) un particular no puede beneficiarse de las infracciones determinadas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, al no ser dable que éste lucre y especule con las conductas ilícitas de los gobernados; c) los aprovechamientos fiscales provenientes del cobro de multas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía deben destinarse de forma íntegra al gasto público; d) el convenio controvertido no cumple con los principios torales del régimen contractual del Estado previstos en el artículos 134 de la Constitución Federal. En efecto, se podrá advertir que el Convenio de Concertación de Acciones de fecha 15 de septiembre de 2014, celebrado por el Secretario de Finanzas, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Jefe del Centro de Mando y Comunicación, todos del Gobierno del Estado de México, y la sociedad mercantil denominada Proyectos en Ingeniería, Seguridad y Abastecimiento, S.A. de C.V., vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto no existe disposición legal alguna que faculte a la autoridad responsable a destinar a un particular como pago de contraprestación establecido en un convenio/contrato, un porcentaje determinado –en el caso concreto, corresponde al 50%- respecto de multas efectivamente cobradas, siendo que tal pretensión de contraprestación es contraria a la Ley Suprema, al carecer de soporte jurídico alguno. En efecto, señala el convenio controvertido, en lo que interesa, lo siguiente: “…CUARTA.- FORMA DE PAGO. “EL GOBIERNO” cubrirá a “PISA” el 50 (Cincuenta por ciento) del total de las infracciones por exceso de velocidad efectivamente cobradas, con motivo del presente, para lo cual “EL GOBIERNO” constituirá dos cuentas mandatadas a fin de que cada una de ellas contenga el porcentaje que corresponda de las infracciones en comento a cada una de “LAS PARTES…”

(Énfasis añadido). Se puede advertir que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, al pretender establecer en el convenio controvertido, como contraprestación a favor del ahora tercero interesado, un cincuenta por ciento sobre las infracciones efectivamente pagadas, lo cual resulta inconstitucional, ya que no existe precepto normativo alguno que le faculte a la autoridad responsable a destinar como forma de pago o contraprestación a un particular un porcentaje de multas –cuya naturaleza es de un aprovechamiento fiscal-, siendo que como se ha venido reiterando a lo largo de la presente demanda de amparo, las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, y no existe disposición normativa de carácter general que faculte a la autoridad responsable a pagar como contraprestación a un prestador de servicios -ahora tercero interesado-, un porcentaje determinado de las multas efectivamente pagadas por los gobernados, cual se pretende en el acto controvertido en cita, lo cual evidencia la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En ese tenor, se destaca que la autoridad responsable viola lo señalado en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal, ya que no existe norma alguna que faculte a la autoridad demandada a pagar como forma de contraprestación a un prestador de servicios particular, un porcentaje sobre las multas pagadas que tengan como origen la comisión de infracciones; SIENDO QUE DE LA INTERPRETACIÓN ACORDE A LOS DERECHOS HUMANOS, SE DESPRENDE QUE UN PARTICULAR NO PUEDE BENEFICIARSE DE LAS INFRACCIONES DETERMINADAS POR VIOLACIÓN A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA, AL NO SER DABLE QUE UN PARTICULAR LUCRE Y ESPECULE CON LAS CONDUCTAS ILÍCITAS DE LOS GOBERNADOS, CUAL SE PRETENDE EN EL CONTRATO CONTROVERTIDO. La autoridad responsable pasa por alto que los recurso provenientes del pago de las multas – aprovechamiento fiscal-, al provenir de sanciones que inclusive son análogas a las de carácter penal, no pueden beneficiar a un particular cual se pretende en el contrato/convenio impugnado, en tanto solamente el Estado con su función punitiva puede sancionar y ser el único destinatario que reciba el pago de la sanción por la comisión de infracciones, siendo que bajo el escrutinio constitucional, las multas no pueden tener relación directa con el beneficio económico de un particular, esto es, ningún particular puede enriquecerse a costa de las violaciones a los Reglamento gubernativos y de policía que cometan los gobernados. Al efecto son aplicables las consideraciones de la Tesis en Materia Administrativa sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 48, Sexta Parte, Página: 23, Séptima Época, cuyo rubro y texto señalan: MULTAS E INFRACCIONES. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 21, 22 y 23, y que se refieren a las reglas y limitaciones para la imposición de penas, son aplicables tratándose de infracciones y multas administrativas, y a los procedimientos relativos, pues en todos esos casos se trata de la imposición de sanciones por violación a la ley y tanto las multas administrativas, como las penales, participan en alguna forma de la misma naturaleza y tienen el mismo origen y la misma finalidad, siendo de notarse que, en algunos casos, la sanción penal puede reducirse a la sola multa, y que los motivos de justicia y protección a la dignidad de la persona humana que rigen tales garantías tienen la misma validez en todos los casos apuntados, y tienden con las mismas bases a limitar la actuación despótica del Estado. (Subrayado no presente en el original). Consecuentemente, no es dable que un particular lucre y especule con las conductas ilícitas de los gobernados, en específico, con las multas impuestas por la comisión de infracciones a los

reglamentos gubernativos y de policía previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal, y se pretenda que dicho particular se beneficie de forma directa e inmediata con las sanciones impuestas a los gobernados por la comisión de infracciones de naturaleza administrativa, ya que solamente el Estado puede tener el derecho de percibir el pago de las multas, teniendo el Estado la obligación de destinar tales ingresos de forma íntegra -cuya naturaleza es de aprovechamiento fiscal- al gasto público, acorde a que la determinación, imposición, percepción del pago de las multas, y en su caso, cobro coactivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución, constituye una función pública, que no es dable otorgar o conceder a los particulares, no siendo dable que un particular se beneficie pecuniariamente de las sanciones administrativas impuestas a los gobernados, acorde a que el particular prestatario del “pretendido servicio” no tiene ningún derecho ni potestad sobre los gobernados, sino se encuentra en un plano de coordinación e igualdad frente a sus iguales, esto es, los gobernados, a diferencia de la facultad de imperio con que cuentan las autoridades, cuya relación con los particulares es de supra a subordinación, las cuales son las únicas que pueden determinar e imponer sanciones, en la especie multas, cuyo cobro debe de ser destinado de forma íntegra al gasto público, y no por oposición, al enriquecimiento de una sociedad anónima de capital variable, cual se pretende en el convenio impugnado, siendo que el artículo 21, noveno párrafo de la Constitución Federal, señala: Artículo 21.… […] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. (Subrayado del promovente). Son aplicables por analogía las consideraciones de la Tesis en Materia Administrativa sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Página: 150, Quinta Época, cuya literalidad es la siguiente: MULTAS. Tienen facultad de imponerlas las autoridades administrativas para castigar las infracciones de los bandos de policía. En esa línea, ningún particular puede aprovecharse de los castigos que impone la autoridad del Estado a los gobernados por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, cual se pretende en el convenio/contrato controvertido, lo cual desnaturaliza la finalidad sancionadora, punitiva y de castigo realizado por el Estado a través de las sanciones administrativas, en su especie multas, pretendiendo la autoridad responsable que el tercero interesado lucre y especule con tal función punitiva y sancionadora. También es aplicable al presente la Tesis en Materia Administrativa, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Página: 1247, Quinta Época, cuyo rubro y texto señalan: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. Entre ellas está la de mandar suspender una industria e imponer multas, con motivo del ejercicio de ella; pero, en todo caso, es necesario que sus actos se apoyen en la ley, para que se cumpla con la Constitución. (Subrayado no presente en el original).

Es aplicable la Tesis en Materia Administrativa, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, Página: 70, Quinta Época, cuyo rubro y texto dicen: MULTAS. Si las que impongan las autoridades administrativas, no se ajustan estrictamente a la ley, contra ellas procede conceder el amparo, sin que tal cosa importe el desconocimiento de las facultades de esas autoridades, para reducir o condonar las multas, cuando lo estimen de justicia. En corolario de lo anterior, si el artículo 21 constitucional sólo faculta a las autoridades administrativas para castigar las infracciones cometidas por los gobernados a los reglamentos gubernativos y de policía, solamente el Estado puede percibir el cobro de las multas, teniendo la obligación de destinar tales ingresos al gasto público de forma íntegra, pero de ninguna forma puede la autoridad responsable pretender que sea un particular quien se beneficie del castigo, pena y sanción que sea determinado al gobernado, por violación a un reglamento gubernativo o de policía, como lo es en la especie el Reglamento de Tránsito del Estado de México, cual se pretende en el convenio/ contrato impugnado, ya que la función pública de sanción se colma hasta el punto de que la totalidad de ingresos percibidos por concepto de sanción, esto es, las multas, cuya naturaleza es la de un aprovechamiento fiscal, sean destinados para sufragar el gasto público, esto es, una “finalidad pública”, y nunca ser un medio de contraprestación que enriquezca a un particular, esto es, “una finalidad privada de naturaleza lucrativa”, cual pretende la autoridad demandada en el convenio controvertido. Corrobora el hecho de que los aprovechamientos fiscales provenientes del cobro de multas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, deben destinarse de forma íntegra al gasto público, la interpretación sistemática y armónica de los artículos 21 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que si bien las multas administrativas no provienen de las contribuciones, no menos cierto es que su naturaleza fiscal, clasificada como aprovechamiento, y su posibilidad de ser cobradas de forma económica coactiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, genere que éstas irremediablemente estén tuteladas por la última disposición constitucional supracitada, máxime que los aprovechamientos provenientes de sanciones administrativas, acorde a las ley de ingresos vigente, deben destinarse al gasto público, siendo imperativo que éstas sean destinadas efectivamente al gasto público, y no sean destinadas para el beneficio directo de un particular, cual se pretende en el convenio combatido, siendo aplicables los siguientes precedentes: Época: Novena Época, Registro: 164300, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.1o.T.Aux.7 A, Página: 1990, cuyo rubro y texto dicen: MULTAS FIJAS. LO SON LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 162 Y 163 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, POR LO QUE ÉSTOS CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 162 y 163 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco prevén la imposición de multas fijas, pues establecen, respectivamente, que se sancionará con multa equivalente a uno y a dos días de salario mínimo general vigente en la zona económica en donde se cometan las infracciones que en cada uno de esos preceptos se enuncian, es decir, no contienen las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizarla, propiciando excesos autoritarios al resultar aplicables a todos por igual, de manera invariable e inflexible, razón por la cual los indicados preceptos contravienen los artículos 22 y

31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas y el segundo aporta el concepto de proporcionalidad tributaria. (Subrayado añadido). Época: Novena Época, Registro: 183496, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.51 A, Página: 1781: MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, QUE LA PREVÉ COMO SANCIÓN POR NO PAGAR CUOTA DE RELOJ ESTACIONÓMETRO, ES CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La norma sancionadora prevista en el precepto 131, fracción V, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Monterrey o aquellos reglamentos municipales en la misma materia que prevengan que a la infracción consistente en no pagar cuota de reloj estacionómetro, le corresponde una sanción pecuniaria de uno punto cinco salarios mínimos general vigente en el área metropolitana de Monterrey, es inconstitucional por contravenir los principios constitucionales contenidos en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, que prohíben la imposición de multas excesivas y desproporcionales. Lo anterior, porque la atribución sancionadora no establece un parámetro mínimo y un máximo para dar oportunidad a la autoridad administrativa de individualizar la sanción en el caso concreto y en función de las circunstancias atinentes al infractor, como su capacidad económica, la gravedad de la conducta, la reincidencia, la trascendencia de la infracción, etcétera. (Subrayado del promovente). Época: Novena Época, Registro: 165209, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.17o.A.17 A, Página: 2875: PAGO EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE MULTAS ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 67, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL AL PROHIBIRLO DE ANTEMANO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El artículo 67, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2008, al prohibir de antemano el pago en parcialidades de créditos fiscales provenientes de multas administrativas, establece una categoría discriminatoria y, por tanto, viola los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de la exposición de motivos que dio origen a dicha hipótesis no se advierte una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida para establecer dicho impedimento, no obstante que tanto los créditos de origen tributario, como los que derivan de una multa administrativa, son adeudos con el Estado y, en ambos casos su cobro se realiza a través del procedimiento administrativo de ejecución. En ese mismo orden de ideas la legislación penal prevé la posibilidad de pagar las multas impuestas como pena en pagos parciales, por lo que si en el caso de un ilícito penal se autoriza dicho pago en los términos indicados, no hay razón para prohibirlo tratándose de multas derivadas de un ilícito administrativo; refuerza el argumento de inconstitucionalidad que el artículo 35 del mencionado código establece que serán créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos que las leyes les den ese carácter y demás que tenga derecho a percibir por cuenta ajena la propia entidad, por lo que en dicho supuesto se incluyen las multas fiscales y las no fiscales, sin que exista una distinción en ese aspecto de su naturaleza.

(Énfasis añadido). Además, la autoridad responsable debe tener un parámetro de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, como considerar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en las contrataciones, lo que no sucede con el convenio impugnado, siendo contrario a los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 134 de la Carta Magna, que la autoridad responsable hubiese determinado como forma de contraprestación al tercero interesado un porcentaje del cincuenta por ciento de todas las multas que sean efectivamente pagadas, lo cual es una cláusula de naturaleza plenamente especulativa, al no establecerse en el convenio impugnado un límite a la percepción de pago que pueda obtener el particular, ya que entre más multas sean captadas, determinadas, e impuestas de forma automatizada por el propio sistema que instaló y opera el tercero interesado, éste tendrá mayores ganancias, sin que exista un límite a las ganancias que pueda obtener el particular, lo cual del todo rompe con el régimen contractual del Estado previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal. Además, no es dable a la luz del artículo 134 de la Constitución Federal, en consonancia con los artículo 14, 16, 21, y 31 fracción IV de la Ley Suprema, que el medio de cuantificación y determinación de la contraprestación que debe recibir el particular prestatario, sea un porcentaje de las multas que sean efectivamente pagadas por los gobernados, sino por oposición, dicha contraprestación se debió determinar acorde al costo de la instalación y operación de los medios tecnológicos y sistema de determinación, imposición e impresión automatizada de multas realizado por la sociedad anónima, ajustando dicho costo con un porcentaje de ganancia o lucro para el particular, determinado de forma objetiva y razonable sobre la inversión que debió emplear el particular, más no haciendo un modelo de contratación que no tiene otro fin que especular sobre los actos ilícitos de los gobernados por violación al Reglamento de Tránsito, infracciones que enriquecen al ahora tercero interesado de forma directamente proporcional al número de multas que sean determinadas por éste mismo a través de las fotomultas, sin establecer el convenio impugnado límite alguno a la percepción monetaria que puede obtener la sociedad anónima con base en las infracciones derivadas de fotomultas, siendo que el convenio impugnado no asegura al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, máxime que no existió licitación pública en relación al convenio controvertido, y en su defecto, la autoridad responsable en ningún momento demostró o motivó de forma previa que la licitación no era idónea, lo cual reitera la inconstitucionalidad de las multas controvertidas, al derivar de un convenio que contraviene esencialmente los principios del régimen contractual del Estado, y por tanto, que son fruto de actos viciados de origen como lo es el convenio impugnado. Al efecto son aplicable las consideraciones de la Tesis: Época: Décima Época, Registro: 2009728, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXXVIII/2015 (10a.), Página: 477, cuyo rubro y texto señalan: RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DERIVA UNA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL LEGISLADOR SECUNDARIO QUE ABARCA TODO EL ÁMBITO MATERIAL DE AQUÉL. El citado precepto constitucional tiene un contenido normativo complejo, ya que contiene distintas reglas y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, así como de contratación, el cual tiene aplicación para todos los niveles de gobierno. La regla principal que informa todos los contenidos se encuentra en el encabezado del enunciado: los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén

destinados. Ahora bien, por lo que respecta al régimen contractual estatal, cabe identificar dos contenidos diferenciados: uno sustantivo y otro competencial. La porción sustantiva tiene la función de diseñar el régimen contractual de acuerdo con un fin rector: asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. El diseño tiene como base la figura de la licitación pública. El segundo contenido en el artículo 134 constitucional otorga facultad legislativa reglamentaria al legislador secundario para establecer casos de excepción a la aplicación de dicha figura, siempre que se sujete a los mencionados principios sustantivos, al establecer que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Por tanto, esta segunda regla presenta un contenido competencial y adjetivo, pues dispone que el legislador secundario deberá regular procedimientos, bases, reglas, requisitos y demás elementos para lograr la realización de los principios que informan el régimen contractual del Estado. Pues bien, de esta última disposición, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva una facultad reglamentaria en favor del legislador secundario para reglamentar todo el régimen contractual del Estado, pues si bien sólo se dispone que lo podrá hacer explícitamente cuando regule procedimientos alternativos a las licitaciones, debe entenderse que esta facultad reglamentaria abarca todo el referido ámbito material. En consecuencia procede se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, al demostrarse quehay violación directa de los derechos humanos y sus garantías previstas en los artículos 14, 16, 21, 31 fracción IV y 134 de la Constitución Federal, en razón de que: a) no existe fundamento legal que autorice a la autoridad responsable a destinar como contraprestación a un particular por un convenio celebrado, la mitad del valor de las multas que tengan como origen infracciones al Reglamento de Tránsito por exceder los límites de velocidad; b) un particular no puede beneficiarse de las infracciones determinadas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, al no ser dable que éste lucre y especule con las conductas ilícitas de los gobernados; c) los aprovechamientos fiscales provenientes del cobro de multas por violación a los reglamentos gubernativos y de policía deben destinarse de forma íntegra al gasto público; d) el convenio controvertido no cumple con los principios torales del régimen contractual del Estado previstos en el artículos 134 de la Constitución Federal. PRUEBAS 1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la boleta de infracción impugnada. 2.- LA DOCUMENTAL,consistente en la constancia de pago de la multa. 3.- LA DOCUMENTAL, consistente en el formato múltiple de pago de la tesorería del Distrito Federal. 4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a la parte quejosa. 5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a la parte quejosa. Por lo expuesto, A ESE H. JUZGADO DE DISTRITO EN TURNO, atentamente solicito: 1.- Tener por presentado al quejoso, en tiempo y forma, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables en este escrito. 2.- Admitir la demanda y correr traslado, con copia de la misma, a las autoridades responsables para que produzcan sus informes previos y justificados. 3.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de este escrito.

4.- Tener por autorizados a los profesionistas mencionados en el cuerpo del presente escrito inicial de demanda en los términos indicados. 5.- Dictar sentencia otorgando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado de las autoridades responsables, en los términos de la presente demanda. Estado de México, a _________________ PROTESTO LO NECESARIO ________________________________

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