H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE SINALOA, EN TURNO

H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE SINALOA, EN TURNO. GERARDO PEÑA AVILÉS Y OTROS VS LA DELEGACION ESTATAL EN SINALOA DE

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EL ESTADO DE SINALOA
EL ESTADO DE SINALOA ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. 016 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.717-21

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H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE SINALOA, EN TURNO. GERARDO PEÑA AVILÉS Y OTROS VS LA DELEGACION ESTATAL EN SINALOA DE LA

PROCURADURÍA

FEDERAL

DE

PROTECCIÓN AL AMBIENTE Asunto: Se promueve demanda de amparo indirecto por actos y omisiones de Autoridad. Ref.: Oficio Impugnado PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido por la Delegación Estatal en Sinaloa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

GERARDO PEÑA AVILÉS, ALFREDO ZAVALA HUERTA, ALEJANDRO ÁLVAREZ ARMINTA, RODRIGO PALAFOX CORRAL, ROMAN NAVARRO RODRIGUEZ, REFUGIO CERVANTES LEYVA, ABEL OROZCO DOMINGUEZ, JESUS REYNA BOJORQUEZ,

EGINARDO

ALVAREZ

AHUMADA,

JULIAN

ARIEL CALZADA

CUADRAS, JESUS TRAÍN PÉREZ, JUAN CARLOS SANCHEZ SOBERANES, ANGEL ANTONIO ZAMORA MORENO, JOSÉ ENRIQUE CINCO HERNÁNDEZ Y MARTIN CHAPARRO CHÁVEZ, actuando todos por derecho propio y en nuestro carácter de integrantes de la comunidad de Topolobampo, al ser habitantes de dicha localidad como se constata en nuestras Identificaciones oficiales que se adjuntan el presente señalando como representante común a Gerardo Peña Avilés y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en Avenida Insurgentes Sur 500-A, Planta Alta, Colonia Centro, Culiacán Sinaloa, autorizando en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho Franco Lammoglia Ordiales, con cédula profesional Número 5402454 debidamente inscrita ante el CJF en el libro XXV foja 11 del registro de cédulas; Daniel Armando Castillejos Cifuentes, con cédula profesional 5811886; así como a los C.C. María Fernanda Hernández Garibay Carrillo, María Paulina Reyes Moctezuma, Humberto Javier Corona Andalco, Mario Arturo Gómez Cantú, Carlos Gustavo Damken Aviles y Héctor Bernardo López Benítez; con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”), así como lo dispuesto en los artículos 1, fracción I; 2; 3; 5; 6; 10; 11; 17 en su primer párrafo; 18; 19; 21; 22; 33, fracción IV; 35; 37; 107, fracción I, inciso d), 108; 110 y demás relativos de la Ley de Amparo, acudo respetuosamente a solicitar de ese H. Juzgado de Distrito, el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra del oficio PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 con fecha 5 de octubre de 2015, que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015, mismo que deja en un franco estado de indefensión e incertidumbre jurídica a las quejosas, (en adelante referido como el “Oficio Impugnado”) emitido por C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el Estado de Sinaloa, Municipio de Topolobampo. En ese contexto y a efecto de dar correcto cumplimiento con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo la quejosa manifiesta lo siguiente: I.

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.

GERARDO PEÑA AVILÉS, ALFREDO ZAVALA HUERTA, ALEJANDRO ÁLVAREZ ARMINTA, RODRIGO PALAFOX CORRAL, ROMAN NAVARRO RODRIGUEZ, REFUGIO CERVANTES LEYVA, ABEL OROZCO DOMINGUEZ, JESUS REYNA BOJORQUEZ,

EGINARDO

ALVAREZ

AHUMADA,

JULIAN

ARIEL CALZADA

CUADRAS, JESUS TRAÍN PÉREZ, JUAN CARLOS SANCHEZ SOBERANES, ANGEL ANTONIO ZAMORA MORENO, JOSÉ ENRIQUE CINCO HERNÁNDEZ Y MARTIN CHAPARRO CHÁVEZ con domicilios ubicados dentro de la comunidad como consta en nuestras identificaciones oficiales adjuntas al presente (Anexo 1), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en Avenida Insurgentes Sur 500-A, Planta Alta, Colonia Centro, Culiacán Sinaloa. II.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

Gas y Petroquímica de Occidente, S.A. de C.V., con domicilio ubicado en Carretera MochisTopolobampo Km 19.5, Parcelas 128, 130, 197, 198, 200, C, E y B, en el Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa. III.

AUTORIDADES RESPONSABLES.

El C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa.

IV.

OMISIONES Y ACTOS RECLAMADOS.

Del C. Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa, se reclama la emisión del Oficio Impugnado con número PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido de fecha 5 de octubre de 2015, que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015, mismo que en su contenido material viola directamente derechos consagrados en los artículos 4º, 14º, 17 y 27ºº de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al: a) Ser omisa en el cumplimiento de su mandato establecido en la Constitución de proteger la garantía al medio ambiente de los gobernados, así como el omitir aplicar las disposiciones operativas para proteger las garantías que se violentaron en perjuicio de las Quejosas; la anterior omisión es evidente, toda vez que de los daños a los ecosistemas de manglar causados por el tercero perjudicado, la Autoridad Demandada debió haber levantado las correspondientes medidas de seguridad y/o de urgente aplicación, con las cuales cumpliera con su mandato de ley programática y constitucional para evitar mayores daños y riesgos a nuestras garantías. b) Violar de manera directa nuestro derecho de acceso a la justicia y garantía de audiencia que debe estar contenido en cualquier acto de Autoridad, en franca violación a nuestras garantías individuales, por desestimar sin sustento alguno nuestros argumentos y probanzas. V.

DERECHOS

HUMANOS

Y

PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES

QUE

CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS. Se violan en perjuicio de las quejosas el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, así como las garantías de acceso a la justicia y garantía de audiencia previstos en los artículos 4º; 14°; 17º y 27 de la CPEUM, así como lo que establece el artículo 8 numeral 1, y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. VI.

PROCEDENCIA.

Es procedente el presente juicio de amparo en términos de lo establecido en el artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, ya que el Oficio Impugnado es un acto administrativo que contiene hechos y omisiones, emitidos por autoridad distinta a los tribunales administrativos, judiciales o de trabajo, según lo establece dicha fracción del artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo. Adicionalmente, en concordancia con las excepciones establecidas por el artículo 61, fracción XX párrafo segundo de la Ley de Amparo, que consiste en la excepción al principio de definitividad establecido por

dicha ley, toda vez que el Oficio Impugnado, hace referencia a las siguientes excepciones establecidas por la Ley, cuando se trata de actos y/o omisiones: 1. Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución. 2. Que no exista recurso ordinario o medio de defensa legal, mediante el cual se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. 1. Violaciones directas a la Constitución por parte de la Autoridad Demandada: a) La omisión a cumplir al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza la protección y el respeto al derecho fundamental de que todo individuo a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar consagrado en el artículo 4º y 27º de la Carta Magna. b) La omisión a cumplir al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza el derecho fundamental al acceso a la justicia consagrado en el artículo 17º de nuestra Carta Magna, en virtud de no haber efectuado las diligencias necesarias para determinar los hechos, actos y omisiones que dieron origen a la Denuncia Popular presentada ante la Autoridad Demandad y de la cual se desprende el Oficio Impugnado. c) La negativa a cumplir de manera completa al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza el derecho fundamental al acceso a la justicia y garantía de audiencia consagrado en el artículo 14º y 17º de nuestra Carta Magna, en virtud de no haberse pronunciado sobre la eficacia o ineficacia de las pruebas que presentaron las Quejosas a efecto de que la Autoridad Demandada pudiera corroborar los hechos y omisiones objeto de la Denuncia Popular presentada, mismas que no son controvertidas, ni contrastadas como puede ser distinguido en el Oficio Impugnado. 2. Que no exista recurso ordinario o medio de defensa legal, mediante el cual se puede modificar, a)

revocar o nulificar el acto reclamado. El Oficio Impugnado por los ahora Quejosos, no admite defensa legal establecida en el procedimiento de Denuncia Popular establecido en la LGEEPA, por lo que el dicho Oficio Impugnado deja en un estado de franca indefensión e incertidumbre jurídica, que de continuar con dicho procedimiento se causarían afectaciones a la esfera jurídica de los Quejosos de imposible reparación.

En ese orden de ideas, se tiene que cuando se reclaman actos, que se ubican dentro de alguno de los supuestos señalados en los puntos anteriores, se actualiza una excepción del principio de definitividad. Lo cual ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial 2a. LVI/2000, que a continuación se cita:

“No. Registro: 191,539, Tesis aislada, Materia(s): Común Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: 2a. LVI/2000, Página: 156. DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia. Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió.” [Énfasis añadido] Ahora bien, se actualiza una excepción al principio de definitividad, ya que en el presente caso se

reclaman violaciones directas a la Constitución, que se materializaron con lo contenido en el Oficio Impugnado número PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido de fecha 5 de octubre de 2015, que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015 en perjuicio y agravio de las hoy quejosas. En ese sentido, podrá advertir ese H. Juez de Distrito que el Oficio en mención violenta las garantías establecidas en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada que emitió dicho acto administrativo hace omisión a su obligación de proteger y garantizar el derecho al medio ambiente, así como las garantías de acceso a la justicia y audiencia que deben prevalecer en todos los actos de Autoridad Demandada, inclusive, las comunicaciones de carácter administrativo que resulten privativas de los derechos consagrados en la Constitución. De las violaciones directas a la Constitución causadas por la omisión y negativa de la Autoridad Demandada no procede recurso alguno dentro del procedimiento de Denuncia Popular, a través del cual las Quejosas puedan recurrir el Oficio Impugnado para hacer valer sus derechos fundamentales; razón por la cual es procedente solicitar la protección del Estado por medio del juicio de garantías que establece la Constitución y la Ley de Amparo. A continuación se transcribe el extracto del oficio impugnado que acredita la imposibilidad de recurrir los determinantes daños y menos cabos a nuestras garantías.

No obstante que nos informa respecto del procedimiento administrativo que decidió abrir a raíz de su visita, resuelve sobre nuestros elementos probatorios, desestimando nuestros argumentos respecto del relleno y desecación del mangle, pero acentuando que nuestra denuncia sigue siendo atendida por la Autoridad Demandada, de hecho termina el Oficio Impugnado con la siguiente leyenda:

Lo anterior claramente nos deja en un estado de indefensión, ya que de manera contundente y sin mediar un proceso garantista donde se respeten nuestros derechos, la Autoridad Demandada a través del Oficio Impugnado nos priva de nuestras garantías a la audiencia y acceso a la justicia, al

desestimar a través de un acto intraprocesal nuestras pruebas, sin más formalidad que la de un informe de actuaciones. Esto claramente nos deja en la incertidumbre respecto de si nuestros argumentos y probanzas serán analizados en el supuesto procedimiento administrativo que ha sido iniciado, respecto del cual no conocemos las razones que llevar a iniciarse, la Litis o si quiera si se podrá restaurar nuestro derecho al inhabilitar la triste y carente de validez decisión de la Autoridad Demandada de ignorar nuestras pruebas. Por lo anteriormente expuesto es que debe declararse procedente el Amparo, toda vez que la excepción de nuestro principio de definitividad se advierte de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I de la CPEUM, en relación con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: “Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; […] Artículo 107. El amparo indirecto procede: II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;” Ahora bien, cómo quedó precisado en los capítulos III. de la presente demanda, se reclama: a)

La omisión a cumplir al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza la protección y el respeto al derecho fundamental de que todo individuo a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar

consagrado en el artículo 4º y 27º de la Carta Magna. b) La omisión a cumplir al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza el derecho fundamental al acceso a la justicia consagrado en el artículo 17º de nuestra Carta Magna, en virtud de no haber efectuado las diligencias necesarias para determinar los hechos, actos y omisiones que dieron origen a la Denuncia Popular presentada ante la Autoridad Demandad y de la cual se desprende el Oficio Impugnado. c) La negativa a cumplir de manera completa al mandato expreso en ley programática establecido en la Constitución, toda vez que la Autoridad Demandada no garantiza el derecho fundamental al acceso a la justicia y garantía de audiencia consagrado en el artículo 14º y 17º de nuestra Carta Magna, en virtud de no haberse pronunciado sobre la eficacia o ineficacia de las pruebas que presentaron las Quejosas a efecto de que la Autoridad Demandada pudiera corroborar los hechos y omisiones objeto de la Denuncia Popular presentada, mismas que no son

controvertidas, ni contrastadas como puede ser distinguido en el Oficio Impugnado. Por último, se está dentro del término consignado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la Autoridad demanda notificó el Oficio controvertido con fecha 13 de octubre de 2015. VII.

COMPETENCIA.

Es competente ese H. Juzgado de Distrito para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción II, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como con lo establecido por el artículo 52, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, la Ley de Amparo establece en su artículo 37 las reglas para determinar la competencia del Juez de Distrito, siendo su contenido: “Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.”. Del artículo antes citado se advierte que será competente el Juez de Distrito para conocer de un juicio de amparo, en cuya jurisdicción: a) Tenga ejecución el acto reclamado. b) Trate de ejecutarse el acto reclamado. c) Se ejecute el acto reclamado. d) Se haya ejecutado el acto reclamado. e) Cuando no requiere de una ejecución material, en el Juzgado que sea presentada la demanda de garantías. En efecto, se actualiza la competencia a favor de ese H. Juez de Distrito en Materia Administrativa en los Mochis, Estado de Sinaloa, conforme lo dispuesto en el artículo 37 en relación con los artículos 107, fracción II y demás relativos, todos de la Ley de Amparo, en virtud del Oficio Impugnado, emitido por la Delegación Federal de la Procuraduría de Protección al Ambiente, en el Estado de Sinaloa. Una vez acreditado y sustentado lo anterior, MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes de los actos reclamados son los siguientes:

IX.

ANTECEDENTES. 1. Que el 19 de diciembre de 2013, se ingresó al Espacio de Contacto Ciudadano ECC de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, a la cual se encuentra adscrita esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), el escrito sin número con la misma fecha, a través de la cual la Gas y Petroquímica de Occidente, S.A. de C.V., ingresó la MIA-R y la ERA del Proyecto para su análisis y resolución, mismos que quedaron registrados con clave 25SI2013I0017. 2. Con fecha 21 de abril de 2014 la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrita a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental emitió la Resolución SGPA/DGIRA/DG03576, por medio de la cual autoriza de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco de 2200 TMPD, en Topolobampo, Sinaloa. 3. Con fecha 31 de agosto de 2015, las hoy quejosas presentaron denuncia popular en materia ambiental en contra del Proyecto Planta de Amoniaco de 2200 TMPD, en Topolobampo, Sinaloa. 4. Con fecha 2 de septiembre de 2015 las hoy quejosas presentaron escrito de aclaraciones y precisiones a la denuncia popular presentada el día 31 de agosto de 2015. 5. Con fecha 22 de septiembre de 2015 personal adscrito a la Subdelegación de Inspección y Vigilancia de la Delegación Estatal llevó a cabo visita de inspección en el lugar de los hechos denunciados, llevando a cabo la verificación de todas las obras, cambio de uso de suelo y actividades, así como todo tipo de trabajos relacionados con la construcción del proyecto referido. 6. Con fecha 22 de septiembre de 2015 se realizó un recorrido sobre el predio objeto de la visita en el que se observó al momento de la visita que se están llevando a cabo actividades de relleno y compactación consistentes en material pétreo, de las cuales se observó la desecación y relleno de manglar, de las cuales la Autoridad Demandada estableció que dichas obras se encuentra autorizadas en el Resolutivo SGPA/DGIRA/DG03576 emitido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrita a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental. 7. Que con fecha 5 de octubre de 2015 se emitió Oficio PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido por

la

PROCURADURÍA

FEDERAL

DE

PROTECCIÓN

AL

AMBIENTE,

DELEGACIÓN SINALOA, UNIDAD DE QUEJAS, DENUNCIAS Y COMUNICACIÓN. 8. Que con fecha 13 de octubre de 2015, por medio de correo certificado se notificó a la

quejosa sobre la emisión del oficio PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido por la PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DELEGACIÓN SINALOA, UNIDAD DE QUEJAS, DENUNCIAS Y COMUNICACIÓN. X.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Causa agravio en contra de los derechos fundamentales del quejoso la violación a las garantías consagradas en los artículos 4º y 27º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual deriva de la omisión de la Autoridad Demandada de cumplir con su mandato establecido en ley programática a nivel constitucional, así como de garantizar la protección al medio ambiente, y de garantizar el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, toda vez que la Autoridad Demandada dejó de aplicar las leyes operativas que la facultan para cumplir con dicha garantía establecida en la Constitución, con lo cual se denota una clara omisión a su mandato de ley como a la letra se establece en los siguientes dispositivos y criterios del Poder Judicial de la Federación: “Artículo 4o. […] Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Artículo 27. […] La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Énfasis añadido De la lectura de los preceptos constitucionales que anteceden se desprende la obligación constitucional que la Autoridad Demandada tiene de hacer garantizar y respetar el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, cuestión que si no es garantizada por la Autoridad Demandada las Quejosas se verían en un estado franco de indefensión e incertidumbre jurídica. Para mayor abundamiento de la omisión de la Autoridad Demandada cumplir con un mandato de ley programática establecido en nuestra Carta Magna se establece el siguiente criterio jurisprudencial. Época: Décima Época Registro: 2007189 Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tomo III, agosto de 2014 Materia(s): Común. Tesis: XI.1oA.T.33 A (10ª) Página: 1861 “OMISIÓN LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA. Tomando en consideración que para analizar si existe una inconstitucionalidad omisiva el operador jurídico debe revisar que: i) exista un mandato normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; ii) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por el legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, iii) esa conducta vulnere un derecho o garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la máxima efectividad que debe atribuirse a un texto constitucional y la realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado, así como que para hacer efectivos los derechos fundamentales existen dos principios a colmar: el de legalidad y el jurisdiccional; en atención al nuevo bloque de constitucionalidad y a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el motivo de desechamiento de una demanda de amparo, consistente en que no procede el juicio contra omisiones legislativas o administrativas, no es notorio, manifiesto ni indudable, porque implica un estudio exhaustivo sobre el tema que no es propio de un acuerdo, ya que no es posible hablar de una causa de improcedencia

notoria y manifiesta, al no derivar de los argumentos de la demanda o de las pruebas, sino del estudio e interpretación que lleve a cabo el Juez de Distrito en la sentencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Queja 122/2013. Leopoldo Enrique Bautista Villegas. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Barreto López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.” Énfasis añadido De la lectura de los artículos y criterios que anteceden, resulta obvia la violación al mandato expreso Constitucional e proteger nuestro derecho al medio ambiente por parte de la Autoridad, mismo que de manera operativa está regulado en la LGEEPA, a través de las medidas que tiene a su disposición la Autoridad Demandada para contener, reducir o detener los impactos al medio ambiente y con éste a nuestros derechos. Esta afectación a nuestros derechos y garantías deriva de la omisión de la Autoridad Demandada a cumplir con su función y hacer cumplir el mandato constitucional, ya que ante la innegable afectación ambiental y daño a los ecosistemas, plenamente reconocida en el Oficio Impugnado, decidió ser omisa en su obligación de interponer medidas de seguridad o de urgente aplicación que contuvieran, detuvieran o al menos redujeran las posibles afectaciones a nuestros derechos al medio ambiente. Tal como lo establece los siguientes artículos de la LGEEPA que para el efecto se transcriben: “ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;” Énfasis añadido Por lo tanto nos extraña por qué la Autoridad Demandada, en la visita que resulto de nuestra visita de inspección, donde acredita el daño a los humedales por el relleno con material pétreo y la desecación manifestada, decide no interponer medidas de seguridad para contener y detener los daños irreversibles, mediante la suspensión de dichas actividades, sin importar si las mismas se

encuentran o no contempladas en la Autorización de Impacto Ambiental (“AIA”) o si están comprendidos en el polígono del Proyecto –lo cual como demostraremos más adelante, es totalmente falso-. Lo anterior, con fundamento en el mandato establecido en el artículo 4° de nuestra Constitución que debió haber cumplimentado en términos de lo que advierte los siguientes criterios jurisprudenciales. Época: Novena Época Registro: 174726 Instancia: Primera Sala Suprema Corte de Justicia Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tomo XXIV, julio de 2006 Materia(s): Administrativa. Tesis: CXVI/2006 Página: 331 “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las medidas correctivas o de urgente aplicación a que se refiere el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se insertan en un contexto regulativo híbrido en el que se prevén sucesivamente potestades administrativas de inspección, ejecución y sanción, regulándose además algunos aspectos del control jurisdiccional de su ejercicio. En ese contexto, debe precisarse que no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que despliegan funciones adicionales frente al particular. Sin embargo, lo anterior no implica asimilarlas a las sanciones, pues no consisten en la privación de un bien que una autoridad competente realiza por medio de la coerción (actual o potencial), como consecuencia de la comisión de una determinada conducta. Esto es, si bien es cierto que las medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa medioambiental, también lo es que sólo en caso de que los resultados de las inspecciones sean negativos pueden tener impacto en la imposición de sanciones administrativas, sin que por esa circunstancia adquieran la naturaleza jurídica de las sanciones, o deban cumplir las exigencias de positivización legal aplicadas tradicionalmente a estas últimas. De ahí que al estar en un ámbito en el que la administración pública goza de legítima discrecionalidad, la ley no tiene la obligación de precisar y detallar las medidas señaladas como si se tratara de sanciones.

Amparo en revisión 839/2006. Concesionaria Mexiquense, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. Época: Novena Época Registro: 191694 Instancia: Pleno Suprema Corte Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tomo XI, junio de 2000 Materia(s): Constitucional. Tesis: LXXXV/2000 Página: 25 EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.

Amparo en revisión 3002/98. Campamento Activo Potrero Redondo, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil. Énfasis añadido Por un lado es indispensable diseminar que la Autoridad Demandada debe cumplir con el mandato de ley programática que le ordena garantizar los derechos fundamentales de protección al medio ambiente y al derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar de las Quejosas. Ahora bien, para efecto de que dicha Autoridad Demandada pueda dar cumplimiento al mandato de ley programática consagrada en el Constitución, no debemos pasar por desapercibido, que existen las leyes de carácter operativo, como lo es la LGEEPA, a efecto de que la Autoridad Demandada pueda dar cabal cumplimiento a su obligación de hacer respetar y garantizar el derecho al medio ambiente, mismo que deriva en la obligación de la Autoridad Demandada a atender las Denuncias Populares en materia ambiental con una inspección. La finalidad de las visitas de inspección, consecuencia de la Denuncia Popular en materia ambiental es verificar la existencia de daños causados a los ecosistemas y que puedan generar un desequilibrio ecológico. Con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que con la omisión de la Autoridad Demandada de proteger nuestro derecho a un medio ambiente sano para nuestro bienestar, mediante los instrumentos regulatorios o de urgente aplicación que le otorga la ley operativa para detener los impactos ambientales negativos, derivados de la desecación y relleno de los humedales ubicados en el sitio objeto de la visita de inspección realizada y cuyos efectos inminentes se mantienen y se siguen incrementando, deriva en una afectación a las Quejosas, que los deja en un franco estado de indefensión e incertidumbre jurídica, violentando la Autoridad Demandada, de manera directa, las garantías individuales contenidas en nuestra Carta Magna. Para mayor entendimiento de la obligación de la Autoridad de sancionar a quienes causen deterioro o daño en el medio ambiente se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: 2001686 Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro XII, septiembre de 2012 Materia(s): Constitucional. Tesis: XI.1º.A.T.4ª(10ª) Página: 1925 “MEDIO AMBIENTE. AL SER UN DERECHO FUNDAMENTAL ESTÁ PROTEGIDO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, NACIONAL Y ESTATAL, POR LO QUE LAS AUTORIDADES DEBEN SANCIONAR CUALQUIER INFRACCIÓN, CONDUCTA U OMISIÓN EN SU CONTRA. De los artículos 1 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como el 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes que establecen el orden público; tan es así, que en el Estado de Michoacán, la Ley Ambiental y de Protección al Patrimonio Natural del Estado, su reglamento y el Programa de monitoreo a vehículos ostensiblemente contaminantes del Estado para el año 2011, están encaminados a salvaguardar dicho derecho fundamental, proteger el ambiente, conservar el patrimonio natural, propiciar el desarrollo sustentable del Estado y establecer las bases para -entre otros casos- tutelar en el ámbito de la jurisdicción estatal, el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y el suelo y conservar el patrimonio natural de la sociedad. Por tanto, el derecho particular debe ceder al interés de la sociedad a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental las autoridades deben velar, para que cualquier infracción, conducta u omisión que atente contra dicho derecho sea sancionada . PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 193/2011. Armando Martínez Gallegos y otro. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés. Énfasis añadido Lo anterior no es poca cosa, recordemos que en el predio se encuentran diversidad de especies protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2010, las cuales de verse afectadas en su hábitat pueden tener un impacto irreversible en sus poblaciones; también se encuentra un humedal RAMSAR protegido por acuerdos internacionales de los que México es parte, además de los impactos a los mangles presentes protegidos por el artículo 60 TER de la LGVS, que en su conjunto de continuándose los impactos sin ser evaluados o mitigados, pueden traer efectos de muy difícil e inclusive imposible reparación, que repercute de manera proporcional en perjuicio de nuestro

derecho al medio ambiente adecuado. Algunas de las especies protegidas identificadas en nuestro dictamen técnico se transcriben a efecto de demostrar la irreversibilidad de los daños que puede ocasionar la no imposición de medidas para detener los riesgos y daños:

La Autoridad Demandada confirma la existencia de un daño a nuestros derechos al medio ambiente y es omisa en actuar para garantizar el respeto de éstos, para que se contengan y se detenga su acción impactante, y que se mitiguen los derechos adversos que puedan ocasionar éstos al medio ambiente. Lo anterior puede dilucidarse de manera clara y obvia de la transcripción que se establece en el oficio PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15 emitido por la PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE,

DELEGACIÓN SINALOA, UNIDAD DE QUEJAS,

DENUNCIAS Y COMUNICACIÓN, emitido el pasado 5 de octubre de 2015, y notificado el pasado 13 de octubre de 2015 y en el cual se puede dilucidar la clara omisión de la autoridad a imponer las medidas de seguridad y/o de urgente aplicación para detener y proteger los daños que constató y confirmó, sin poner responsabilidades, es omisa en proteger nuestros derechos al medio ambiente al decir:

De la motivación que da la Autoridad Demandada en el Oficio Impugnado al limitarse a actuar como una autoridad verificadora y omitir constituirse como una autoridad garante de la garantías constitucionales de los gobernados, deja de lado la imposición de medidas de seguridad y de urgente que justo van e evitar la afectación de derechos de terceros y no como lo pretende la Autoridad Demandada en hacer un deslinde de responsabilidades sin atender a los daños al ambiente. La procedencia de las medidas de seguridad y urgente aplicación deben operar a pesar de la responsabilidad respecto de los daños. “ARTÍCULO 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría. […] ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:” Énfasis añadido Por lo anteriormente expuesto y de la lectura de los preceptos constitucionales, criterios jurisprudenciales, así como de los artículos establecidos en las leyes operativas aplicables para que

la Autoridad Demandada cumpla con su obligación de hacer respetar el derecho al ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas se desprende una notoria violación directa a las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, en virtud de los siguiente: a)

La existencia de un mandato de ley programática claro y expreso que obliga a la Autoridad

b)

demandada a garantizar el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; La existencia de normas operativas, como lo establece la LGEEPA, a través del procedimiento de Denuncia Popular, que deriva consecuentemente en su facultad, de no sólo llevar a cabo visitas de inspección para efectuar las diligencias necesarias para determinar los hechos y omisiones objeto de la Denuncia Popular presentada, sino también su facultad para imponer medidas de seguridad y/o de urgente aplicación para garantizar con ello el derecho fundamental de los gobernados a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por lo expresamente establecido en ley es evidente y notoria la violación de nuestros derechos fundamentales consagrados en los artículos 4º y 27º de nuestra Carta Magna, toda vez que la omisión de garantizar y hacer respetar el derecho al medio ambiente deja claramente a las Quejosas en un estado de indefensión y franca incertidumbre jurídica. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Causa agravio a mi representada el actuar notoriamente inconstitucional de la Autoridad Demandada que se materializó en el oficio número PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15, emitido por ésta el pasado 5 de octubre de 2015, notificado mediante correo certificado el pasado 13 de octubre de 2015, a través del cual se violentan nuestras garantías de audiencia y acceso a la justicia, contenidas en los artículos 14 y 17 de la CPEUM, ya que hizo caso omiso a las pruebas y manifestaciones realizadas por la Quejosas en su escrito de denuncia ambiental y el dictamen técnico que fue presentado, limitándose a desestimarlo con falacias respecto de la autorización previa del relleno y de una redefinición inexistente de su poligonal, con lo cual la Autoridad Demandada nos deja en un estado de indefensión y dilapida nuestra garantía al medio ambiente adecuado contenida en el artículo 4° de la CPEUM, al no haber sido ni oídos ni vencidos nuestros argumentos y probanzas, de facto autorizando que se mantenga la afectación a los ecosistemas de la región y con ello transgrediendo a la par de nuestras garantías de audiencia y acceso a la justicia, nuestro derecho a un medio ambiente adecuado. “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” Énfasis añadido Así mismo, el actuar inconstitucional de la Autoridad Demandada también es violatorio del derecho humano reconocido y protegido por el artículo 8 numeral 1 de Convención Americana de Derechos humanos, como lo ha establecido el siguiente criterio interpretativo: Época: Novena Época Registro: 171789 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CV/2007 Página: 635 DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Amparo en revisión 282/2007. Ramón Islas Arriola. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. El artículo en comento de la Convención, establece a la letra: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” De la lectura de los preceptos legales que nos antecede, podemos interpretar que toda persona tiene el derecho constitucional a no ser privado de sus derechos sin ser oído vencido en un procedimiento equitativo, eficaz y donde todos sus argumentos, pruebas y aseveraciones sean analizados en su totalidad. Lo anterior resulta relevante al correlacionarlo con la denuncia popular que presentamos las hoy Quejosas, en contra de obras y actividades que han causado un daño al medio ambiente, dentro de la cual presentamos una serie de probanzas, manifestaciones y argumentos para acreditar el daño que se ha causado, como el mismo no tiene un sustento con lo autorizado en el Autorización en materia de Impacto Ambiental emitida a través del oficio número SGPA/DGIRA/DG/03576, del 21 de abril de 2014, emitido por la Delegación Federal de la SEMARNAT Alfonso Flores Ramírez, en el Estado de Sinaloa. No obstante se señaló y probo la afectación a los ecosistemas, los hábitats, la flora y fauna silvestre e inclusive un sitio RAMSAR en la denuncia ambiental y el estudio técnico que la acompañó, los cuales se adjuntan al presente como Anexo I y II respectivamente, la Autoridad Demandada no hace referencia alguna de ello sólo se limita a transcribir nuestros dichos, sin copiar una sola de la pruebas y sin manifestarse respecto de su contenido. Por ello y como a continuación se demuestra la Autoridad de manera inconstitucional violó en nuestro perjuicio nuestra garantía de audiencia y acceso a la justicia, desestimando nuestros argumentos y pruebas sin llevar a cabo especial pronunciamiento sobre su validez o falta de

eficacia. Lo anterior puede ser corroborado con la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de Federación, que al efecto establece: Época: Novena Época Registro: 195182 Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tomo VIII, noviembre de 1998 Materia(s): Común. Tesis: I.3o.A.J/29 Página: 442 “GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 103/90. Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo 2003/94. Sergio Eduardo Vega de la Torre. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo 1403/95. Servicio de Autotransporte de la Mixteca, S.A. de C.V. 15 de junio 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo directo 4233/95. Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.

AMPARO DIRECTO 4643/96. Banco Internacional, S.A. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.” Énfasis añadido Época: Décima Época Registro: 2010213 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Constitucional ACCESO A LA JUSTICIA. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA PARTE QUEJOSA CUANDO SE HA CONCLUIDO QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUYE UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE AQUÉL. El objeto del amparo es restituir a la parte quejosa en el pleno goce de su derecho violado, así como obligar a la autoridad responsable a respetar y cumplir con los derechos que se estimaron violados, ante lo cual, el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas. Al respecto, la Primera Sala ha destacado que una de las formas que pueden adoptar las garantías de protección con el fin de tutelar derechos humanos son aquellas que, por un lado, buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos y, por otro, aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Esta Primera Sala recuerda que para prevenir la impunidad, las autoridades tienen la obligación, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en dicho texto y en los tratados de que México sea parte. La investigación de las violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos, es una obligación de garantía del libre y pleno ejercicio de los individuos. Finalmente, esta Primera Sala destaca que las autoridades pueden ser consideradas responsables por no ordenar, practicar o valorar pruebas que podrían ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos, por lo que deben ser investigadas ante dichas acciones y omisiones. PRIMERA SALA Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna Como lo establecen los criterios jurisprudenciales transcritos, es fundamental para que un acto de autoridad pueda revestirse de la validez constitucional, que la autoridad emisora haga una correcta apreciación de las pruebas (audiencia) que fueron presentadas por las partes, y en caso de que exista una hecho controvertido entre ambas, que realice los actos necesarios (justicia) para esclarecer lo

acontecido. La Autoridad demanda es omisa en cumplir con el mandato Constitucional al desestimar nuestros argumentos y pruebas en el Oficio Impugnado, optando por tener como ciertas las manifestaciones del visitado hoy tercero perjudicado sin contraste o valoración alguna de los medios probatorios presentados. En la denuncia ambiental firmada por el hoy Quejoso y presentado ante la Autoridad Demandada el pasado 31 de agosto de 2015 se estableció de manera clara y precisa: “Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1, 4, 8, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”); 189 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante “LGEEPA”), 107 de la Ley General de Vida Silvestre (en adelante “LGVS”) y 159 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (en adelante “LGDFS”), venimos a presentar nuestra formal denuncia ambiental por la realización de hechos, actos y omisiones que han generado daños graves a los ecosistemas, a éstos como hábitat de flora y fauna silvestre protegida, así como daños directos a vegetación de humedal protegida y a ésta como un ecosistema forestal en sí. Los daños y desequilibrios han sido ocasionados en la zona conocida como Topolobampo en la Bahía de Ohuira, Municipio de Ahome Sinaloa México, lo cual no es de menor importancia al darse dichos daños dentro del Humedal Protegido RAMSAR[….].” Es claro que las hoy Quejosas fueron muy puntuales en identificar los perjuicios que se ocasionaron y cuyos efectos se mantienen impactando, derivado de las obras y actividades realizadas en el predio de la hoy Tercero Perjudicado, estableciendo 4 supuestos que causan agravio a nuestros derechos fundamentales, siendo estos: (i) afectación a los ecosistemas de humedales; (ii) afectación a un humedal Ramsar protegido a nivel internacional; (iii) afectación a especies de mangle protegidos por la NOM-059-SEMARNAT-2010; y (iv) afectación a los humedales como hábitats de diversas especies presentes protegidos por la NOM-059-SEMARNAT-2010. Sobre estos puntos, las hoy Quejosas manifestamos en la misma Denuncia: “Cabe hacer mención que en dicho sitio fue autorizado en materia de impacto ambiental de forma condicionada mediante oficio número SGPA/DGIRA/DG/03576 de fecha 21 de Abril de 2014 el Proyecto denominado Planta de Amoniaco de 2200 TMPD en Topolobampo Sinaloa (en adelante el “Proyecto”), el cual al parecer es la razón de las

afectaciones al ambiente y la degradación de los ecosistemas. Lo anterior derivado de los descubrimientos contenidos en el Dictamen Técnico realizado el pasado 14 de agosto de 2015 (en adelante el “Dictamen Técnico”), del cual se adjunta una copia al presente (Anexo 2), donde se pudieron constatar los daños referidos que a continuación se exponen: I. Relleno, desecación y degradación de humedales. Como se puede observar en el Dictamen Técnico que se adjunta y la cartografía que antecede el predio donde se realiza el Proyecto está dentro de una zona de humedales. Dentro de estos, existía en la fracción sur del predio un mangle que fue y está siendo rellenando con material pétreo, actividad que está prohibida y puede inclusive constituir un delito como más adelante expondremos. De acuerdo a nuestro análisis fotogramétrico de la zona en diferentes temporalidades, se desprende que las actividades fueron realizadas a partir del año de 2014 y con ésta fue destruida una superficie aproximada de 21,285 metros cuadrados de manglar, constituido por las especies de mangle negro (avicennia germinans) y mangle rojo (rhizophora mangle), ambos protegidos por el artículo 60 Ter de la LGVS y la NOM-022SEMARNAT-2003 “Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar”. Actualmente el manglar en la zona sur del predio donde hoy se realiza el relleno con materiales pétreos ya ha sido erradicado por las mismas actividades, no existe rastro de estos especímenes que conforman los hábitats tan vitales para la vida silvestre, sin los cuales nuestra comunidad pesquera no tendría sustento. No obstante esto, aún con la franca destrucción del mangle, siguen rellenando la línea costera, ganando terrenos al mar en más de 4 metros al día de hoy, donde se puede apreciar elementos de construcción en dicha zona, lo cual también afecta a los ecosistemas marinos y las poblaciones de flora y fauna marina. El relleno es claramente visible como consta en la siguiente fotografía tomada desde el cuerpo de agua. Ahora bien en la parte norte del terreno, donde se encuentra un espejo de agua existe una comunidad de manglares que durante los últimos años están viéndose afectados por acciones de desecación del cuerpo de agua asociado a este humedal. Como consta en el Dictamen Técnico se observaron diversas marcas sobre el espejo de agua de la zona colindante con el manglar, las cuales al ser analizadas a través de ortofotos digitales se determinó que son canaletas para el desagüe y desecamiento del espejo de agua que aún existe y se encuentra colindante al mangle presente, lo cual claramente ha causado una pérdida de cobertura vegetal y de la salud del ecosistema ahí presente. Se constató que el lugar en cuestión y su entorno tiene una gran importancia ambiental y conforme al recorrido se pudo identificar las siguientes especies de flora y fauna que fueron observadas:

De las anteriores, 9 especies se encuentran protegidas por la NOM-059SEMARNAT-2010, “Protección ambiental especies nativas de México de flora y fauna silvestres”, por lo que al ser dicho sitio RAMSAR, un humedal que constituye como ecosistema un hábitat de dichas especies, que el protegerlo resulta de gran importancia. Claramente se puede observar con los resultados del Dictamen Técnico, que las actividades realizadas por el Proyecto están destruyendo el mangle y han logrado suspender el flujo hidrológico del mismo, lo que impide que cumpla su función de refugio de aves migratorias que año tras año se reúnen en este lugar. Por lo que al realizar actividades de relleno y desecación se ven afectadas, debido a que ha desaparecido el lugar donde se alimentaban y donde posaban, que a pesar de que sigue habiendo presencia, estos sólo se posicionan en los restos de lo que fue el mangle. Es importante señalar que en estos manglares y los manglares de esta zona se encuentran el Ostrero blanquinegro Haematopus palliatus la cual está en peligro de extinción y la Gaviota ploma Larus heermanni la cual está sujeta a protección especial por la NOM-059-SEMARNAT-2010.” Lo anterior fue confirmado por el Dictamen Técnico que realizamos, el cual constituyo una visita de técnicos expertos que fueron contratados, a raíz de la ineptitud de la Autoridad Demandada de cumplir con su función constitucional de proteger el derecho de nosotros como comunidad ante las afectaciones graves a nuestros ecosistemas. Como se puede contrastar del estudio técnico, a la Autoridad Demandada se le aportaron elementos puntuales, científicos y comprobables para acreditar los daños. Se transcriben algunos extractos del técnico, que se adjunta al presente como Anexo II, donde claramente quedan plasmadas las probanzas técnicas que la autoridad decidió desestimar o hacer caso omiso como más adelante veremos.

Realizando un recorrido el día 31 de Julio de 2015 por la zona antes descrita y utilizando un aparato geoposicionador de la marca Garmin modelo GPSMAP 64s con número de serie 3BP055461 con capacidad de 24 canales de entrada satelital, dirigiendo dicho aparato hacia la superficie atmosférica, con el puntero hacia el norte geográfico y teniendo al momento de la recepción un tiempo consistente en cielo despejado con viento moderado, utilizando el sistema de navegación denominado WGS 84 y obteniendo una recepción de 16 satélites con una triangulación de los satélites 13, 25, 04, 12, 31 y 51, con lo que se obtuvo la cuarta dimensión marcando un margen de error de 1.2 metros se obtuvieron los siguientes datos; altitud de -1 a 1 metro y obteniendo las coordenadas en UTM (Universal Tranversa de Mercator), anteriormente referidas. Conclusiones Después de haber analizado técnicamente la resolución emitida por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental con número de oficio SGPA/DGIRA/DG/03576 de fecha 21 de Abril del año 2014 y de haber realizado una visita técnica el día 31 de julio del año 2015 al lugar del proyecto referido en dicha resolución, principalmente a su entorno ambiental para la toma de datos, fotografías y puntos de control mediante GPS, se obtuvo diversa información con la cual se realizó un análisis fotogramétrico espacio-temporal georreferenciado mediante un Sistema de Información Geográfica, con diversos insumos tales como coberturas y estudios específicos en Área realizados por instituciones gubernamentales y ONGs, de lo cual se llegó a las siguientes determinaciones: a) En el punto 7, inciso b, tercer párrafo (página 12), de los Considerandos de la resolución con numero de oficio SGPA/DGIRA/DG/03576 emitida por la DGIRA, lo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre, indica claramente lo siguiente “… De lo anterior, de acuerdo al proyecto se puede observar que no habrá remoción, poda o transplante de manglar, incluyendo los que crecen sobre los bordos de PEMEX o CFE, por lo que esta DGIRA determina que las obras y actividades relacionadas con el proyecto no se contrapone con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, dado que no se realizará remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar…”, Siendo que en el presente dictamen se ha demostrado que existió y existe remoción y eliminación de mangle sí como el relleno de las zonas donde fue removido y eliminado, por lo cual quien desarrolla el proyecto “Planta de Amoniaco de 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa” incumple con lo expresado y ordenado en la resolución SGPA/DGIRA/DG/03576. b) En el punto 7, inciso d (página 13), de la misma resolución, se indica textualmente lo siguiente “… Esta DGIRA considera que la realización del proyecto no tendría una interacción directa con la Isla de los Patos ni con las especies presentes en la misma… “, Siendo que en la visita técnica se comprobó que diversas especies que anidan en La Isla de los Patos acuden al espejo de agua que se encuentra en la zona del proyecto, para alimentarse, contándose en un periodo de 4 horas la concurrencia de más de 300 individuos (aves). Por lo cual la zona del proyecto si tiene una interacción directa con las aves que anidan en La Isla de los Patos.

c) En lo referente al punto 7, inciso h, respecto al cumplimiento de la NOM059-SEMARNAT-2010, de la citada resolución indica que la promovente relacionó solo 3 especies que se encuentran listadas en dicha norma siendo que en la visita de campo se pudo corroborar el avistamiento en la zona del proyecto y su área de influencia a 5 especies más que están listadas y que no fueron mencionadas en la MIA-R. y por lo cual no incorporo en el estudio medida alguna para el tratamiento y conservación de dichas especies. NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO Estatus de protección 1 Pelicano Pardo Pelecanus occidentalis Amenazada 2 Garzón cenizo Ardea herodias Endémica Protegida 3 Sula pies azules Sula nebouxii Sujeta a Protección Especial 4 Gaviota ploma/oscura Larus heermanni Sujeta a Protección Especial 5 Ostrero blanquinegro Haematopus palliatus *Peligro de Extinción* d) En lo referente al punto 7, inciso h, respecto al cumplimiento al numeral 4.0 de la NOM-022-SEMARNAT-2003, la resolución SGPA/DGIRA/DG/03576 indica textualmente “. . . El proyecto cumple esta especificación dado que no se realizarán obras sobre el manglar y tampoco afectará los flujos hacia los cuerpos de manglar cercanos, como el que se encuentra en la parte norte del predio de la empresa….”, Es evidente el incumplimiento de este inciso y de la norma por parte del promovente y ha quedado constatado que se realizaron canales de desecación del espejo de agua (humedal), inclusive desde fechas anteriores al haber obtenido la resolución a que se hace referencia, lo que se puede observar claramente en las páginas 13, 14 y 23 del presente dictamen. e) En lo referente al punto 7, inciso h, respecto al cumplimiento al numeral 4.18 de la NOM-022-SEMARNAT-2003, la resolución SGPA/DGIRA/DG/03576 indica textualmente “… El proyecto no se realizará en terrenos forestales o preferentemente forestales. Así mismo con la construcción del presente proyecto no se afectarán individuos de manglar …”, De lo anterior ha quedado establecido en diversas páginas del presente documento la destrucción y eliminación de vegetación de dunas y matorral de mangle y Mangle dentro de la zona del proyecto y sobre todo donde se realiza el relleno. f) En lo concerniente al punto 7, inciso j de la multicitada resolución y con respecto a la opinión que envió CONABIO sobre el proyecto indicando que debe considerarse un área de influencia de 3 kilómetros, al respecto se dice textualmente “… esta DGIRA considera que el desarrollo del mismo, no tendrá una influencia directa sobre todos los componentes ambientales descritos por la CONABIO, ya que la misma emitió su opinión en base a un área de influencia muy extensa y sin sustento técnico sobre la delimitación de dicha área. ….”, De lo anterior la DGIRA no fundamentó técnicamente como determinó que el proyecto no tiene ni causará una influencia de 3 kilómetros a la redonda, siendo que se trata de la resolución de una MIA-R, es decir, un proyecto con impacto Regional. g) En lo concerniente al punto 7, inciso K e inciso I, de la resolución referida anteriormente, indican que tanto la Secretaría de Obras y Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Sinaloa como La Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa, emitieron su opinión relacionada con el desarrollo del proyecto, indicando ambas lo siguiente:

“… con un sistema natural que en conjunto contiene áreas de importancia por lo que se requiere se realicen todas las acciones necesarias para evitar daños al ambiente en particular a la vegetación de manglar, por lo cual si no se realiza la remoción de manglar el proyecto puede ser autorizado …”, De lo anterior nuevamente se indica que se ha comprobado la remoción y eliminación de mangle por el desarrollo de dicho proyecto, por lo cual los órganos de gobierno antes referido pueden objetar e inclusive detener las obras hasta ahora realizadas por la promovente en el sitio del proyecto debido al incumplimiento de la propia resolución emitida por la DGIRA. Finalmente es necesario establecer que la sociedad que habita cerca de la zona del proyecto será la primera en carecer los importantes servicios ambientales que la vegetación de dunas y mangle que fueron removidos les proveía a través de la crianza y sostenimiento de diversas especies en sus etapas iniciales ya que una gran parte de la sociedad se dedican a la pesca en la zona de la bahía de Ohuira así como al naciente ecoturismo, el cual se encuentra en su etapa de desarrollo y fomento.” Si bien es cierto, la figura de la denuncia popular no prevé una etapa del desahogo de pruebas presentadas por el denunciante, también lo es, que el mismo procedimiento concede la oportunidad de presentarlas para que la Autoridad inspectora pueda hacerse de probanzas con las cuales pueda esclarecer los hechos que dan lugar a la presentación de dicha denuncia, como lo establece el artículo 192 de la LGEEPA. Como queda claro del texto transcrito las hoy Quejosas aportaron a la Autoridad Demandada los diversos elementos para verificar sus dichos y pruebas, inclusive fueron relacionados con cada prueba las especificaciones de los instrumentos de medición, a efecto de que cumplieran con las reglas de Título Cuarto, Capítulo VI, establecidas en la Código Federal de Procedimientos Civiles para las pruebas fotográficas, escritos o notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, al establecer: “Relación del equipo técnico y herramientas utilizadas para la realización del presente Dictamen. Equipo GPS de la marca Garmin modelo GPS MAP 64S con número de serie 3BP055461 con capacidad de 24 canales de entrada satelital. Distanciómetro digital laser de la marca Bosch modelo GLR825 y número de serie 3601K72110 Cámara réflex profesional de la marca Nikon, modelo D5000, equipada con un lente DX NIKKOR 18-55 mm. y un lente DX NIKKOR 55-300 mm, con número de serie 3590849. (La totalidad de las fotografías aquí presentadas exceptuando las referenciadas, fueron tomadas por el Geog. Víctor Hugo Serrano Fernández)” No obstante lo anterior, la Autoridad Demandada violentando nuestra garantía de audiencia y acceso a la justicia, decide establecer como objeto de la visita la verificación de términos y condicionantes de la Autorización de Impacto Ambiental, con lo cual claramente desestima las

manifestaciones y probanzas presentadas por las Quejosas que acreditan daños al ambiente y afectaciones a la biodiversidad. Con ello, la Autoridad Demandada dilapido nuestro derecho a ser oídos y a hacerse de los medios necesarios (pruebas) para acceder a una justicia eficaz, ya que desestima nuestras pruebas de impactos al ambiente y se fija en un procedimiento administrativo del que no fuimos parte y que no fue objeto de nuestra denuncia. Cabe transcribir lo establecido por la autoridad en el Oficio Impugnado:

No obstante que nos informa respecto del procedimiento administrativo que decidió abrir a raíz de su visita, resuelve sobre nuestros elementos probatorios, desestimando nuestros argumentos respecto del relleno y desecación del mangle, pero acentuando que nuestra denuncia sigue siendo atendida por la Autoridad Demandada, de hecho termina el Oficio Impugnado con la siguiente leyenda:

Lo anterior claramente nos deja en un estado de indefensión, ya que de manera contundente y sin mediar un proceso garantista donde se respeten nuestros derechos, la Autoridad Demandada a través del Oficio Impugnado nos priva de nuestras garantías a la audiencia y acceso a la justicia, al desestimar a través de un acto intraprocesal nuestras pruebas, sin más formalidad que la de un informe de actuaciones. Ahora bien, si hacemos una revisión integral del Oficio Impugnado la Autoridad Demandada en ningún punto realizó un análisis de las distintas afectaciones que alegamos y probamos se ocasionaron a nuestro derecho al medio ambiente, limitándose a señalar, que existe una AIA emitida por la Delegación, y con eso asume se vencen todos nuestros argumentos. Por su parte, desestima nuestros argumentos y pruebas de la desecación, desestimándolos por una simple manifestación sin prueba alguna del hoy Tercero Perjudicado. La Demandada establece en el Oficio Impugnado:

Como queda claro de los extractos del Oficio Impugnado, para la Autoridad Demandada la función contenida en el artículo 4° Constitucional que la conmina a proteger el derecho de todos al medio ambiente, junto con las garantías de audiencia y acceso a la justicia, resultan disponibles de forma discrecional por simple manifestaciones de los regulados o por “constataciones” obscuras y sin sustento alguno que las acredite. Lo anterior sin haber desestimado nuestros dichos, ni siquiera analizarlos, contrastarlos o vencerlos con argumentos o pruebas de la hoy Tercero y mucho menos con propios, ya que al parecer su visita se limitó a aplicar un cuestionario, tampoco se pronuncia si es que considera que nuestras pruebas y argumentos resultan ineficaces, sólo se limita a establecer las razones que le dio la hoy tercera perjudicada –sin contrastarlas- o inclusive falsamente señalando que realizó una comprobación como lo hace para falazmente “acreditar” la inclusión del relleno en la AIA. Esto claramente nos deja en la incertidumbre respecto de si nuestros argumentos y probanzas serán analizados en el supuesto procedimiento administrativo que ha sido iniciado, respecto del cual no conocemos las razones que llevar a iniciarse, la litis o si quiera si se podrá restaurar nuestro derecho al inhabilitar la triste y carente de validez decisión de la Autoridad Demandada de ignorar nuestras

pruebas, por lo que es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado. Lo anterior ya que al constituir el Oficio Impugnado una mera información de lo actuado, no debería contener en el mismo una desestimación de las pruebas y la exención respecto de los daños e impactos al ambiente ocasionados por las actividades y en el terreno de la hoy Tercero Perjudicado que menoscaban nuestros derechos al medio ambiente contenidos en el 4° Constitucional. Al no atender a los impactos que le fueron manifestados, siendo como ya se demostró en los conceptos que anteceden que la MIA y su subsecuente AIA no contemplaban ni el relleno ni la desecación del mangle –siendo que ambas partes están contempladas por el Proyecto e identificadas como ZONAS DE CONSERVACÓN- y como queda claro en nuestra denuncia y dictamen técnico, se están ocasionando daños irreparables a los ecosistemas, al hábitat y especies protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como la clara afectación de un humedal RAMSAR, la Autoridad Demandada violenta en nuestro perjuicio las garantías a la audiencia y al acceso a la justicia, ambas relacionadas a nuestro derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar. Por lo anterior, consideramos que el Oficio Impugnado, emitido por la Autoridad Demandada resulta violatorio del derecho de audiencia y del de acceso a la justicia, consagrados en nuestra Carta Magna, toda vez que la PROFEPA es omisa en hacer referencia alguna a las probanzas presentadas mediante denuncia popular presentada con fecha 31 de agosto de 2015. Época: Novena Época Registro: 170392 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J.16/2008 Página: 497 “AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que

cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada. AMPARO EN REVISIÓN 1102/2000. Omar Solano Marín. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 645/2003. María del Carmen Sánchez Araujo. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 1279/2004. Tinep, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo en revisión 1534/2004. Gustavo Nava Díaz Barriga. 24 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Amparo en revisión 608/2006. Alma Laura Guerrero Pavón y otra. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 16/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil ocho.” Énfasis añadido Época: Décima Época Registro: 2006417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.2o.A.E.1 K (10a.)

Página: 2105 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL DISPONER QUE EL QUEJOSO SÓLO PODRÁ OFRECERLAS CUANDO NO HUBIERE TENIDO OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA. El citado precepto, al prever que las partes en el amparo indirecto podrán ofrecer pruebas sólo en aquellos casos en que no hayan podido hacerlo ante la responsable, no viola los derechos humanos al debido proceso y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para determinar cuándo estuvieron en aptitud de ofrecerlas, el juzgador debe considerar diversos criterios, entre otros: a) La naturaleza de la autoridad responsable (legislativa, judicial o administrativa); b) La preexistencia o no de un procedimiento; c) El grado de formalismo del procedimiento, lo cual supone identificar si la fase probatoria obedece a parámetros razonables; d) La capacidad de defensa del gobernado, de acuerdo con criterios subjetivos, entre ellos, si se trata de algún integrante de un grupo de la población en situación de vulnerabilidad o si hubo ausencia total de asesoramiento legal básico; e) Si el hecho sobre el cual versan las pruebas pudo ser materia de demostración en el procedimiento previo al acto o se introduce hasta el litigio constitucional; f) Si la rendición de la prueba podría haberse desarrollado con las garantías similares a las existentes en el proceso; y, g) Si el oferente conocía o tenía acceso a la información necesaria para ofrecer y desahogar la prueba. Asimismo, debe valorar las circunstancias en cada caso, considerando además que si la prueba no se desahogó con las garantías procesales debidas, su valoración puede ser revisada por el propio Juez de Distrito, con lo cual, se purgaría cualquier vicio de imparcialidad o dependencia generado por la autoridad responsable. Estas precisiones revelan que la interpretación conforme del artículo 75 de la Ley de Amparo conduce a estimar que no viola los derechos aludidos, pues permite que toda persona sea oída en defensa con toda plenitud, en la medida en que crea las condiciones para que el juzgador reciba pruebas cuando por diversos motivos el oferente no haya estado en aptitud de defenderse con plenitud ante la autoridad responsable. Además, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos derechos son respetados cuando se concede al gobernado la posibilidad de defenderse con plenitud frente al acto que se reputa inconstitucional, por lo cual no es condición necesaria que esa defensa se realice en condiciones irrestrictas hasta el juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 8/2014. Luis Carlos Mendiola Codina. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación. De la lectura de los criterios que anteceden, es evidente la violación de los derechos fundamentales del quejoso contenidos en los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución, toda vez que del Oficio Impugnado emitido por la Autoridad Demandada, el pasado 5 de octubre de 2015, que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015, que recae como consecuencia de la denuncia popular presentada por las Quejosas, así como por la visita de inspección practicada por la Autoridad; ésta debió haber hecho pronunciamiento sobre las mismas, ya sea venciéndolas o contrastándolas con los hechos que tuvo a bien verificar; sin embargo, dicha Autoridad hace omisión en mencionar las probanzas que le fueron presentadas, por lo que se actualiza la violación a la garantía de audiencia y acceso a la justicia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen y protegen. Al ser omisa respecto de argumentos y elementos probatorios que le fueron presentados, resolver de manera parcial y sin contrastar nuestros dichos y pruebas respecto de las actividades de relleno y desecación del mangle, y todo esto en una resolución que tiene como fin informarnos solamente de la atención a nuestra denuncia, la Autoridad Demandada nos deja en un estado de franca incertidumbre jurídica y de indefensión, por lo que requerimos a sus Señorías nos amparen y protejan ante dicho actuar inconstitucional que se materializó en el Oficio Impugnado. Por lo anteriormente expuesto, es evidente y notoria la violación a la quejosa de su garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 14º, en tanto que la Autoridad, a través de su omisión y falta de acción para fundar en el Oficio Impugnado emitido por la Autoridad Demandada, el pasado 5 de octubre de 2015, que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015, el motivo por el cual omitió valorar, estimar o desestimar las pruebas presentadas en la denuncia popular impuesta por la hoy quejosa y que tienen la finalidad de esclarecer los hechos expuestos, mismos que buscan la protección de su derecho fundamental a un medio ambiente sano y apto para su desarrollo, lo cual nos deja en un estado de indefensión y franca incertidumbre jurídica

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Causa agravio en contra de los derechos fundamentales de los Quejosos la violación a las garantías consagradas en el artículo 17º de la Constitución, la cual deriva de la obligación de las autoridades, inclusive de las de carácter administrativo, de dar acceso a la justicia a todo individuo, para garantizar que la Autoridad Demandada cumplan con su obligación de administrar justicia de manera completa, el cual se ha visto violentado por la omisión de la Autoridad Demandada de atender de manera integral en la diligencia practicada los hechos controvertidos que estaban a su cargo dilucidar. La Autoridad Demandada en el Oficio Impugnado se toma la atribución de desestimar nuestros argumentos y probanzas, por una simple manifestación del visitado, hoy Tercero Perjudicado respecto de que la desecación no era en el predio de su proyecto, y una falsedad expresada por la Autoridad, al referir que el relleno estaba autorizado en la AIA, siendo que dichos actos fueron notoriamente controvertidos con hechos y fundamentos en nuestra denuncia ambiental. Por lo que al identificar la Autoridad Demandada las afectaciones y daños al medio ambiente; pero ser omisa en recabar y hacer una exhaustiva revisión a la AIA y a la MIA del hoy Tercero Perjudicado que supuestamente autoriza las actividades y obras que están causando un daño irreversible a nuestro derecho al medio ambiente, y el que las de desecación de manglar supuestamente no se realizaron dentro de la poligonal del Proyecto, sabiendo que dichos temas fueron controvertidos en nuestra denuncia, debió de darnos un acceso debido a la justicia y como tal dota de inconstitucionalidad al Oficio Impugnado. La Autoridad Demandada en el Oficio Impugnado hace de nuestro conocimiento que en virtud de la visita de inspección se constató el daño a los ecosistemas de humedal por la desecación y relleno, no obstante es omisa en hacer la revisión exhaustiva de los documentos con los cuales desestima nuestros argumentos y probanzas, y decide aprobarlos de facto como parte de las obra autorizadas, por lo que hace al relleno y de eximir de cualquier responsabilidad respecto de una clara desecación que notoriamente como a continuación veremos, forma parte de la poligonal de su Proyecto y mismo que se menciona como zona de conservación. Por lo anterior, se advierte la clara omisión de la Autoridad para hacerse de todos los elementos necesarios durante su diligencia para confirmar los hechos objeto de la visita, en los cuales se verifica el relleno y compactación consistentes en material pétreo en un área de 267,500 metros cuadrados y donde constata que dichas obras de relleno están autorizas; asimismo se constituyó la Autoridad donde se observa la existencia de 9 canaletas de desecación en forma de patas de gallo a una distancia de 450 metros del terreno inspeccionado; sin embargo en la manifestación de impacto ambiental se incluye en la poligonal como parte del proyecto dicha zona que será destinada como de conservación; no obstante lo anterior y lo que deriva de la visita de inspección y los hechos

observados, es propio mencionar lo que establece el párrafo segundo del artículo 192 de la LGEEPA: “ARTÍCULO 192.- […] La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.” Énfasis añadido La transcripción del artículo que nos antecede, relacionado con el Oficio Impugnado y el contenido material que emite la Autoridad Demandada, nos deja en un estado de indefensión y franca violación a nuestras garantías de acceso a la justicia y protección al medio ambiente, dado que sin un sustento o prueba alguna decide afirmar: (i) respecto del relleno que el mismo se encuentra comprendido en la Autorización de Impacto Ambiental número SG/DGIRA/DG/03576 de fecha 21 de abril de 2014; y (ii) que la desecación está fuera de los terrenos y marco de actuación del Proyecto denominado Planta de Amoniaco de 2200 TMPD, en Topolobampo, Sinaloa; razonamiento que debe interpretarse como equivocado, toda vez que en la Manifestación de Impacto Ambiental de dicho Proyecto se incluye en su poligonal, las zonas de manglar que hoy se muestran afectadas y que en dicha manifestación se establecen como zonas de conservación. Se transcriben las imágenes tomadas de la MIA del Proyecto de la hoy Tercero Perjudicado que claramente reconoce tanto el mangle del frente del predio como la poligonal que comprende la zona afectada por las obras de desecación, por lo que es claro el actuar inconstitucional de la Autoridad Demandada.

Como se desprende de la interpretación de los mapas que a continuación se insertan como parte fundamental de este concepto de violación, es posible distinguir que dentro de los predios donde se desarrolla el Proyecto se establecen las áreas que comprenden la zona de manglar, mismas que al día de hoy muestran una afectación que ha sido confirmada por la Autoridad Demandada, sin embargo, en la visita de inspección que fue practicada con fecha 22 de septiembre del presente año, se constata la afectación al ecosistema de manglar, a lo que el visitado establece que dichas obras y actividades no corresponden al proyecto verificado y de las cuales se deslinda de responsabilidad, por lo que de la lectura e interpretación de los mapas anteriormente insertados, así como de la omisión de la Autoridad Demandada de efectuar las diligencias necesarias para determinar los hechos y actos que constituyen el objeto de la denuncia presentada por la hoy quejosa; por lo tanto es evidente la violación a nuestra garantía de acceso a la justicia con la cual se pretende la protección al medio ambiente, a la cual está obligada la Autoridad a garantizar y hacer respetar. Es imprescindible hacer notar que a nivel constitucional está consagrada el derecho que tienen todas las personas a gozar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; sin embargo, es competencia y obligación de la Autoridad garantizar e intervenir para que dicho derecho sea respetado y garantizado a través de lo que establecen las leyes operativas o secundarias que para el efecto sean emitidas, por lo que la omisión de la Autoridad de garantizar el acceso a la justicia de la hoy quejosa representa, sin duda, una violación a sus garantía individuales, razón por la cual debe destacarse la responsabilidad de Autoridad por no haber efectuado las diligencias necesarias para efecto de determinar la existencia de los hechos y omisiones constitutivos de la denuncia, que son fundamentales para la protección al medio ambiente, así como a la garantía de acceso a la justicia. Para mayor abundamiento de la violación a nuestros derechos fundamentales, a continuación se hace la transcripción del siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia: Época: Décima Época Registro: 2010213 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Constitucional “ACCESO A LA JUSTICIA. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA PARTE QUEJOSA CUANDO SE HA CONCLUIDO QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUYE UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE AQUÉL.

El objeto del amparo es restituir a la parte quejosa en el pleno goce de su derecho violado, así como obligar a la autoridad responsable a respetar y cumplir con los derechos que se estimaron violados, ante lo cual, el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas. Al respecto, la Primera Sala ha destacado que una de las formas que pueden adoptar las garantías de protección con el fin de tutelar derechos humanos son aquellas que, por un lado, buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos y, por otro, aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Esta Primera Sala recuerda que para prevenir la impunidad, las autoridades tienen la obligación, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en dicho texto y en los tratados de que México sea parte. La investigación de las violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos, es una obligación de garantía del libre y pleno ejercicio de los individuos. Finalmente, esta Primera Sala destaca que las autoridades pueden ser consideradas responsables por no ordenar, practicar o valorar pruebas que podrían ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos, por lo que deben ser investigadas ante dichas acciones y omisiones. PRIMERA SALA Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.” Énfasis añadido Del daño que se ha causado en el medio ambiente derivado de la desecación y relleno de humedales que se encuentran ubicados en el predio objeto de la visita de inspección, consecuente a la denuncia popular presentada por la ahora quejosa, es imprescindible hacer notar que la Autoridad, de conformidad con lo que establece el artículo 192 de la LGEEPA, así como derivado de su obligación constitucional de conceder el acceso a la justicia a través del procedimiento de denuncia popular, para que el Estado, haga respetar y garantice el derecho fundamental a un medio ambiente sano y apto para el desarrollo y bienestar de las personas; éste, debió haber constatado y verificado si es que la Manifestación de Impacto Ambiental presentada para su evaluación, incluía la desecación y relleno de humedales y si estas obras y actividades fueron autorizadas. Lo anterior debió haber sido verificado, constatando los hechos y daños encontrados en el sitio objeto de la visita de inspección, con lo que establece la Autorización en Materia de Impacto Ambiental, en donde se ubican como parte del Proyecto la zona de manglar que es designada como

de conservación; no obstante lo anterior, la Autoridad hizo caso omiso a su obligación de efectuar las diligencias necesarias, como lo fue el estudio y análisis de las poligonales contenidas en el Proyecto a efecto de determinar los hechos constitutivos de la denuncia presentada, por lo que nuestros derechos fundamentales de acceso a la justicia y protección al medio ambiente se ven afectados y privados por dicha Autoridad. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la información de la Manifestación de Impacto Ambiental presentada por el ahora tercero perjudicado, que se transcribe a continuación, se podrá esclarecer (i) que dentro de la poligonal objeto del proyecto autorizado se encuentra los manglares hoy afectados; (ii) que se establece el relleno y compactación de ciertas áreas para el desarrollo del proyecto, sin embargo no se autoriza el relleno de manglar como lo establece la Autoridad en el Oficio Impugnado, emitido el pasado 5 de octubre de 2015, y que nos fue notificado el pasado 13 de octubre de 2015 ; y (iii) que el manglar hoy por hoy desecado y rellenado, se establece como zonas de conservación dentro de la manifestación de impacto ambiental. De lo anteriormente expuesto se denota la existencia de una clara negativa a suministrar justicia de manera completa, así como una omisión al mandato de ley programática y constitucional que obliga a la Autoridad a hacer respetar y garantizar la protección al medio ambiente, por lo que dicha negativa resulta en una violación a nuestra garantía constitucional de acceso a la justicia, tal como lo establece el siguiente dispositivo: “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” Énfasis añadido Como consecuencia de la visita de inspección llevada a cabo por la Delegación Estatal de la PROFEPA, la Autoridad Inspectora determina en el oficio PFPA-31.7-2C.28.2-0227/15, la existencia del daño que se ha causado a los manglares localizados en el predio objeto de dicha inspección, sin embargo, dicha Autoridad inhibe su facultad de investigación y verificación, señalando que desconoce al responsable de las actividades y obras de desecación y relleno de mangle, así como que dichas obras se encuentran fuera de la poligonal del proyecto sujeto a verificación; sin embargo, en la Manifestación de Impacto Ambiental que fue autorizada por la Delegación Estatal de la SEMARNAT, se puede atender a que dicho polígono del proyecto incluye la zona donde se ubica el manglar que está siendo desecado y rellenado como zona de conservación,

por lo que del silogismo natural entre dicha Manifestación de Impacto Ambiental, la Autorización otorgada a dicho proyecto y la visita de inspección que corrobora los daños al manglar, se puede distinguir claramente quien es el responsable por dichas afectaciones al mangle, cuestión que la Autoridad pasa por alto en función de inhibir y ser omisa a su obligación de efectuar las diligencias necesarias para determinar fehacientemente los hechos, actos y omisiones objeto de la denuncia presentada. Si bien es cierto que la Autoridad debe cumplir con el mandato de ley programática que le ordena garantizar los derechos fundamentales de protección al medio ambiente y al derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar del ahora quejoso, no debemos pasar por desapercibido y confundir el cumplimiento de obligación de la autoridad a atender las denuncias populares en materia ambiental con una inspección, la cual tiene como finalidad verificar la existencia de daños causados a los ecosistemas y que puedan generar un desequilibrio ecológico; por lo que la omisión de la Autoridad de efectuar las diligencias necesarias para determinar fehacientemente los hechos, actos y omisiones objeto de la denuncia presentada deriva en una clara violación a los derechos fundamentales de los gobernados, en específico al derecho de todo individuo al acceso a la justicia, así como a un medio ambiente que procure un desarrollo adecuado y sano para los gobernados. De la anterior omisión es innegable que existe un derecho para que la ahora quejosa pueda ser reparada en los daños que se han causado por la violación a sus derechos fundamentales consagrados en la constitución, toda vez que la Autoridad debe ser considerada responsable por no ordenar, contrastar y valorar la documentación que podría ser fundamental para el debido esclarecimiento de los hechos, por lo que deben ser investigada ante dichas acciones y omisiones. Por lo anteriormente expuesto, es evidente y notoria la violación a la quejosa del derecho al medio ambiente, así como al acceso a la justicia contenidos en los artículos 4º y 17º de nuestra Constitución, en tanto que la Autoridad, a través de su omisión y falta de acción para hacer ordenar, practicar o valorar las pruebas que hubieren podido esclarecer los hechos expuestos en la denuncia popular presentada, nos deja en un estado de indefensión y franca incertidumbre jurídica.

XI.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 131 y demás relativos a la Ley de Amparo, solicitamos por nuestro propio derecho la suspensión de los actos y consecuencias a efecto de que se retrotraigan los efectos del Oficio Impugnado y que se mantengan en un estado suspendido hasta en tanto se resuelva el presente juicio, a efecto de no imposibilitar la imposición de medidas de seguridad y/o de urgente aplicación para detener los efectos negativos que sobre

nuestras garantías se puede ocasionar de continuar las actividades de relleno y desecación. Para cumplir con los requisitos que marca el referido artículo, señalamos lo siguiente: 1. Contenido material del Oficio Impugnado y fecha de notificación El contenido material del Oficio Impugnado, notificado a las Quejosas el pasado 13 de octubre de 2015. 2. Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar Con la suspensión de los efectos del contenido material del Oficio Impugnado, se pretende resguardar nuestros derechos al ambiente sano para nuestro desarrollo y bienestar, sobre todo que dichos daños se mantengan y se acrecienten ante la omisión de la Autoridad Demandada a cumplir con su obligación constitucional de proteger el medio ambiente de las comunidades como la nuestra. Concretamente se solicita se detengan los daños causados por las obras y actividades realizadas dentro del sitio y asociadas con el Proyecto Planta de Amoniaco 2200 TMPD, hasta en tanto no se defina si dichas obras y actividades que afectan el manglar estaban consideradas en dicha Autorización de Impacto Ambiental y si las mismas están comprendidas por la poligonal del Proyecto. 3. Expresión de los motivos por los cuales solicita la mediad cautelar solicitada Solicitamos a esa H. Sala suspenda los efectos derivados del contenido material del Oficio Impugnado que tuvo por autorizar el relleno del mangle y a eximir la desecación porque supuestamente no estaba dentro del predio del Proyecto, en atención a la posibilidad de que se ocasionen daños graves a nuestros derechos a un medio ambiente adecuado, ante la omisión administrativa por parte de la Autoridad Demandada a imponer las medidas de seguridad y de urgente aplicación mínimas para contener y detener los daños que se han ocasionado y se siguen causando a nuestras garantías, además de que no se contraviene el interés general ni disposiciones de orden público, y por el contrario, de seguirse dichas actividades y obras se causarían daños de imposible reparación que pueden dejar sin materia el presente juicio. Señalamos que no se contravienen disposiciones de orden público ni el interés general. 4. Derecho que nos asiste para gestionar la medida cautelar Tenemos derecho para gestionar la necesidad de la medida cautelar solicitada, en virtud del derecho al medio ambiente que todo individuo tiene, así como de la obligación de la Autoridad de garantizar que se respete dicho derecho; en el entendido que los derechos fundamentales de interés social, deben prevalecer por encima de los derechos de carácter individual. 6. Garantía Dado que la solicitud de la suspensión del acto reclamado tendría una afectación a los derechos

otorgados al hoy tercero perjudicado, se solicita a ese H. Juzgado de Distrito con fundamento en lo que establece el artículo 132 de la Ley de Amparo establezca el importe de la garantía a efectos de conceder la suspensión del acto reclamado, para lo cual deberán de acreditar un afectación real y plenamente comprobada a su patrimonio directamente relacionada con la suspensión o en su caso, el perjuicio que de manera directa e inequívoca les ocasiona la suspensión. XII.

PRUEBAS.

Apoyan a lo anteriormente expuesto, las siguientes: 1.

LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple de la Denuncia Popular

que obra en el expediente administrativo PFPA/31.7/2C.28.2/0081/15 de fecha 31 de agosto de 2015. (Anexo 2) Esta prueba se relaciona con los hechos establecidos en punto número 3 de los antecedentes, así como con todos los conceptos de violación expresados en el presente amparo. 2.

LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple del estudio técnico que

presentado junto con la denuncia popular presentada y que obra en el expediente administrativo PFPA/31.7/2C.28.2/0081/15 de fecha 31 de agosto de 2015. (Anexo 3) Esta prueba se relaciona con los hechos establecidos en punto número 3 de los antecedentes, así como con todos los conceptos de violación expresados en el presente amparo. 3.

LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple de la Manifestación de

Impacto Ambiental presentada el 19 de diciembre de 2013, ante la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, a la cual se encuentra adscrita esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), y por la cual se solicita la Autorización de Impacto Ambiental, a través de Gas y Petroquímica de Occidente, S.A. de C.V., para el Proyecto Planta de Amoniaco 2200 TMPD. (Anexo 4). Esta prueba acredita los hechos manifestados por la Quejosa en el antecedente identificado con el numeral 1, y se relaciona con todos los conceptos de violación expresados en el presente amparo. 4.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia simple de la Resolución

SGPA/DGIRA/DG03576, por medio de la cual autoriza de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco de 2200 TMPD, en Topolobampo, Sinaloa. (Anexo 5). Esta prueba acredita los hechos manifestados por la Quejosa en el antecedente identificado con el numeral 2 y se relaciona con todos los conceptos de violación expresados en el presente amparo. 5.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia simple del Oficio PFPA-31.7-

2C.28.2-0227/15 emitido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Sinaloa, Unidad de Quejas, Denuncias y Comunicación. (Anexo 6). Esta prueba acredita los hechos

manifestados por la Quejosa en el antecedente identificado con el numeral 7 y 8 y se relaciona con todos los conceptos de violación expresados en el presente amparo. 6.

LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto también en todo aquello que pueda

beneficiarme. 7.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo aquello que pueda beneficiar los

intereses de mi representada. Por lo expuesto y fundado, a ese H. Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Sinaloa, atentamente pido: PRIMERO.

Tenerme presentado en tiempo y forma en los términos de la presente demanda de

amparo indirecto, admitir a trámite la misma en contra de las autoridades, los actos y las leyes que se reclaman a lo largo de la misma. SEGUNDO.

En su oportunidad y previos trámites de ley, dictar sentencia en la que ampare y

otorgue la Protección de la Justicia Federal a la quejosa, respecto de los actos reclamados, en los términos precisados a lo largo de la presente demanda de amparo. TERCERO.

Tenerme por autorizado a las personas señaladas en el presente escrito para los

efectos legales precisados. CUARTO. Proveer de conformidad con lo solicitado

PROTESTO LO NECESARIO

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GERARDO PEÑA AVILÉS

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