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Causa Nº 8091 (registro de Presidencia Nº 30.816) “Inella, Héctor Horacio s/ habeas corpus” ACUERDO En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Air

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MANUAL TEORICO PRACTICO DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
MANUAL TEORICO PRACTICO DE HABEAS CORPUS Y AMPARO INDICE - DEDICATORIA - PRESENTACION - SUMARIO Libro UNO PARTE GENERAL DE LOS PROCESOS CONSTITUCIO

Habeas Data
Origen. Concepto. TIpos. Importancia en Paraguay. Ejemplos

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Causa Nº 8091 (registro de Presidencia Nº 30.816) “Inella, Héctor Horacio s/ habeas corpus”

ACUERDO En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 14 días del mes de febrero de dos mil ocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de dictar resolución en la causa Nº 8091 (registro de Presidencia Nº 30.816) caratulada “I., H.H. s/ habeas corpus”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI. ANTECEDENTES El titular de la Unidad Funcional de Defensa Nº 4 de San Nicolás interpuso originariamente por ante este Tribunal acción de habeas corpus a favor del interno H.H.I. (fs. 50/57). Apoya la procedencia del remedio intentado alegando razones de gravedad institucional, desde que se encontraría restringida arbitrariamente la libertad de su asistido, así como su derecho fundamental a la salud -enumerando diversas patologías que padecería-, al no hacerse efectiva su prerrogativa de permanecer en arresto domiciliario a la edad de 79 años; cuestionado en ese aspecto la decisión adversa del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Nicolás como la confirmatoria de la Cámara de Apelación del fuero, las que a su entender habrían incurrido en una manifiesta violación del derecho a la libertad ambulatoria, al principio de inocencia y, en definitiva, a la dignidad humana. Denuncia así la violación de los artículos 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 10, 15 y 168 de la Provincial; 1, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; I, II, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: 1, 2, 5, 7.5, 7.6, 8.1, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 7, 9, 10 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 1

de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, humanos o degradantes. Invoca como fundamento de su pretensión los artículos 43 de la Constitución Nacional; 20 de la Provincial, 163 inc. 1º, 405 y cc. del Código Procesal Penal y la ley nacional 23.098. La Defensora Adjunta ente esta sede sostiene en todos sus términos la presentación de su par de la instancia, adunando las previsiones de los artículos 33 de la ley 24.669 y 19 de la ley 12.256 en cuanto permiten la prisión domiciliaria de los mayores de 70 años sin otro aditamento, no siendo requisito que el potencial beneficiario también se encuentre enfermo; lo que además -según su parecer- se encuentra debidamente acreditado en autos. En uso de sus facultades y conforme la naturaleza de la acción entablada, la Sala requirió informes relativos al estado de salud del imputado y a su situación procesal actual (fs. 61 y vta.), los que fueran oportunamente evacuados. Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S: 1º) ¿Es admisible la acción de habeas corpus interpuesta a fs. 1/6? En caso afirmativo: 2º) ¿Es procedente? 3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo: La competencia de este Tribunal no se abre ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que es necesario que la misma se habilite conforme a derecho, por lo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio del Código Procesal Penal, consagrar una doc2

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trina según la cual bastaría introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional, para ingresar en el terreno casatorio fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva, como sostuviera la Suprema Corte en los Acuerdos 39.904, 42.220, 43.266, 57.879 y 77.807, entre otros. La posibilidad de acudir en habeas corpus ante cualquier órgano jurisdiccional (conforme los artículos 20 inciso 1º de la Constitución Provincial y 406 del Código Procesal Penal), no permite obviar las debidas instancias, a fin de venir directamente al Tribunal de Casación, que carece de competencia originaria para conocer y decidir acerca de la acción deducida contra la modalidad de ejecución de la prisión preventiva que viene sufriendo el imputado (doctrina de los artículos 417, 448 y concordantes del Código Procesal Penal). Sin embargo, corresponde hacer excepción a dicho principio, en los siguientes supuestos: a) cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios, rectamente empleados, no han podido restablecer el imperio de la legalidad, o que no es susceptible que lo hagan en el futuro; b) cuando el órgano jurisdiccional desconoce lo decidido por el Tribunal de Casación Penal; c) cuando media interés o gravedad institucional. En el caso y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse, la denuncia trasciende lo que podría interpretarse como una mera discrepancia sobre la negada solicitud de una medida morigeratoria de la coerción, para ingresar directamente en un terreno en el que se invoca una problemática que podría incidir sobre los fundamentales derechos a la salud -y hasta a la vida- del imputado, consagrados tanto por nuestra Carta Fundamental como por los instrumentos internacionales con rango constitucional que se enuncian en la presentación; normativa cuya vulneración podría comprometer la responsabilidad del Estado 3

Argentino frente a organismos supranacionales. Estas circunstancias determinan, en principio, la recepción originaria del habeas corpus. Voto entonces por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo: Existiendo en autos una cuestión federal, adhiero al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo: 1. La parte sostiene la acción entablada en dos pilares fundamentales: la edad del imputado y su actual estado de salud, que le impediría permanecer en una Unidad Carcelaria sin riesgo para aquella. a) Lo referido a la edad del imputado -79 años- no constituye por sí un motivo para la automática concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, desde que la normativa que la misma parte se ocupa de transcribir (artículos 33 de la ley 24.669 y 19 de la ley 12.256) dice claramente que los jueces están facultados a conceder la medida (“podrán”), y no que exista una obligación de hacerlo, como equivocadamente parece sostener la defensa. b) En cuanto a su estado de salud, de acuerdo a las constancias de autos y a los informes que en uso de sus facultades requirió la Presidencia, surge que se ha dado cumplimiento a la interconsulta sugerida en su momento por el por el Perito Médico Oficial a fs.25/26, a raíz de la cual el profesional del nosocomio público interviniente refiere el 30-VIII-2007 -en lo esencial- que el estado de salud de Ianella “es normal para la edad” (fs. 39). A fs. 66 el Jefe de la Unidad Sanitaria Nº 3 de San Nicolás, a requerimiento del Tribunal, refiere el 7 de enero del año en curso que el referido interno, de 79 años de edad, “se encuentra en buen estado general, es Diabético compensado medicado con Meformi-

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na de 850 mg y Glibenclamida de 0,5 mg, Hipertenso medicado con Enalapril y dieta hipo sódica” (fs. 66). En consecuencia y conforme aseveran los expertos, fuera de los propios de la edad, no han quedado evidenciados padecimientos extrarodinarios que pongan en riesgo inmediato la vida de I. y que hagan incompatible su detención en un establecimiento carcelario con atención médica adecuada. Debe entonces rechazarse el habeas corpus intentado en los aspectos antes descriptos; sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación. 2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en innumerables precedentes que los jueces deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (cfr. doctrina de “Fallos”, 308: 1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). Recuerdo esto ya que de uno de los informes requeridos por este Tribunal surge que H.H.I. fue condenado el 12 de noviembre de 2007 a siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas cuya ofensividad no se encuentra acreditada (tres hechos en concurso real), uno de ellos en igual relación concursal con portación ilegal de arma de guerra; sentencia que aún no se encuentra firme (fs. 61). Así, se advierte -como señala la Defensora Adjunta- que han variado los presupuestos tenidos en cuenta por el a-quo para denegar la prisión domiciliaria oportunamente solicitada, ya que la existencia de una condena podría incidir sobre los aspectos referidos a la pena en expectativa y a los peligros procesales que se asentaban en la efectiva realización del juicio (obviamente, sin que esto signifique de modo algu5

no abrir juicio sobre la entidad de estas circunstancias y su proyección concreta en el caso). Por último, es menester enfatizar que con la sanción de las leyes 13.449 (B.O. 17-III-2006), que modifica los arts. 144, 148, 156, 157, 159, 169 y 171 e incorpora un nuevo artículo en la parte final del libro I "Disposiciones generales", Título VI “Medidas de coerción”, Cap. IV "Incidencias", del Código Procesal Penal-, y 13.480 (B.O. 21-VI-2006), que modifica la ley 13.449 numerando como 168 bis el artículo incorporado por la ley antes referida, se aprecia el direccionamiento de la legislación adjetiva local en materia de medidas de coerción procesal hacia los estándares fijados en el bloque de constitucionalidad vigente de donde emerge -entre otros principios rectores- el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 10 y 21 de la Provincial; 7 incs. 3, 5 y 6 y 8.2 de la C.A.D.H; 25 y 26 de la D.A.D.yD.H.; 9 inc. 3 del P.I.D.C.yP.; cfr. lo resuelto el 5-V-2005 por la Corte Suprema de la Nación en expediente V. 856. XXXVIII caratulado “RECURSO DE HECHO. Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus” y la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa P. 83.909 citada, resoluciones del 11-V-2005 y las dictadas en su consecuencia; para más detalles, ver la Sala en causa Nº 19.282 -registro de Presidencia- caratulada “Detenidos en la Unidad Penal III de San Nicolás s/ recurso de casación -art. 417 del C.P.P.-”, resuelta el 12 de junio de 2007). 3. En virtud de estas consideraciones, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente y sin costas al habeas corpus interpuesto, encomendando al Tribunal de grado que en el marco de su competencia, pondere nuevamente -de no haberlo hecho ya- conforme a las pautas expresadas en la presente y a su prudente criterio, la necesidad de mantener al interno H.H.I. bajo encierro carcelario o bien, disponer medidas de cautela menos lesivas (artículos citados; 20.1 de la Constitu6

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ción Provincial; 405, 407, 410, 415, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo: Adhiero, por los mismos fundamentos, al voto del doctor Borinsky y con idéntico alcance, me pronuncio por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo: Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde y así lo propongo al acuerdo: 1. Declarar admisible el habeas corpus interpuesto a fs. 50/57. 2. Hacer lugar parcialmente a la referida acción, sin costas. 3. Encomendar al Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Nicolás que en el marco de su competencia, pondere nuevamente -de no haberlo hecho ya- conforme a las pautas expresadas en la presente y a su prudente criterio, la necesidad de mantener al interno H.H.I. bajo encierro carcelario o bien, disponer medidas de cautela menos lesivas. Rigen los artículos 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 10, 20.1 y 21 de la Provincial; 7 incs. 3, 5, 6, y 8.2 de la C.A.D.H; 25 y 26 de la D.A.D.yD.H.; 9 inc. 3 del P.I.D.C.yP.; 405, 407, 410, 415, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal; leyes prov. 12.256, 13.449 y 13.480; ley nac. 24.669; doctrina de la C.S.J.N. en el expediente V. 856. XXXVIII “Verbitsky,...”, res. del 5-V-2005 y S.C.J.B.A. en causa P. 83.909, res. del 11-V-2005 y las que le siguen. Así lo voto. A la tercera cuestión planteada el doctor Violini dijo: Adhiero, por los mismos fundamentos del doctor Borinsky, a su voto y a esta cuestión planteada me pronuncio en el mismo sentido.

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Por lo que se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente RESOLUCIÓN 1. DECLARAR admisible el habeas corpus interpuesto a fs. 50/57. 2. HACER LUGAR parcialmente a la referida acción, sin costas. 3. ENCOMENDAR al Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Nicolás que en el marco de su competencia, pondere nuevamente -de no haberlo hecho ya- conforme a las pautas expresadas en la presente y a su prudente criterio, la necesidad de mantener al interno H.H.I. bajo encierro carcelario o bien, disponer medidas de cautela menos lesivas. Rigen los artículos 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 10, 20.1 y 21 de la Provincial; 7 incs. 3, 5, 6, y 8.2 de la C.A.D.H; 25 y 26 de la D.A.D.yD.H.; 9 inc. 3 del P.I.D.C.yP.; 405, 407, 410, 415, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal; leyes prov. 12.256, 13.449 y 13.480; ley nac. 24.669; doctrina de la C.S.J.N. en el expediente V. 856. XXXVIII “Verbitsky,...”, res. del 5-V-2005 y S.C.J.B.A. en causa P. 83.909, res. del 11-V-2005 y las que le siguen. Regístrese, notifíquese, hágase saber y cúmplase. Oportunamente, archívese.

Fdo: Víctor Horacio Violini - Ricardo Borinsky. Ante mí: Andrea Echenique.

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