Honorable Asamblea: Antecedentes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE CULTURA Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS

0 downloads 52 Views 283KB Size

Story Transcript

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE CULTURA Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 47 A 55 Y ADICIONA EL 53 BIS A LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, EN MATERIA DE SANCIONES Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55; y se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de febrero de 2014. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, elaborar el dictamen a la minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: Antecedentes, Contenido de la Minuta, Consideraciones, Conclusiones y Acuerdo. Antecedentes 1.En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 20 de septiembre de 2011, la diputada Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXI Legislatura presenta a nombre propio y de diputados de diversos grupos parlamentarios que también la suscriben, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones. 2. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y a la de Cultura y Cinematografía, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones. 3. La Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en su sesión ordinaria celebrada el 29 de abril de 2013, aprobó dictamen con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones, con 439 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Fue enviado el mismo día, como minuta proyecto de decreto, para los efectos constitucionales a la Cámara de Senadores con la siguiente redacción: Minuta Proyecto de Decreto Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones.

artículo Único. Se reforman los artículos 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; y 55, y se adiciona el artículo 53 Bis de la Ley Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: artículo 47. Al que por cualquier medio realice trabajos materiales de exploración arqueológica, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. artículo 48. al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico, histórico o artístico mueble, que comercie con él o que lo transporte, exhiba o reproduzca, sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico, histórico o artístico mueble, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con apego a la ley, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. artículo 52. Al que por cualquier medio, dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años, multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y el cargo del costo de la reparación del daño causado. Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional bienes culturales considerados como patrimonio cultural artístico, histórico, arqueológico o paleontológico por el país de origen, sin que cuenten con el permiso correspondiente por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El bien de que se trate será incautado y se pondrá a disposición del país de origen.

artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.– México, DF, a 29 de abril de 2013. 4. En sesión ordinaria celebrada el 13 de febrero del 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio del Senado de la República, por el que se devuelve el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de Sanciones, para efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional. 5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la Minuta de referencia regresada de la Cámara de Senadores, el turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente. 6. El 26 de marzo de 2014, se recibió en la Comisión de Cultura y Cinematografía el oficio CEN/119–2012, del 25 de abril de 2012, emitido por la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante el cual señalan que se realizaron observaciones al contenido que se dictamina. De cuatro páginas que consta el referido oficio, no incorporaron la página tres, que de la lectura del resto, se desprende que esa que falta, contiene la argumentación relacionada con observaciones sobre las sanciones, por lo que no fue posible proceder a su análisis. Contenido de la minuta El Dictamen correspondiente de la colegisladora, contiene dos partes en sus argumentaciones: una con las consideraciones y otra con las modificaciones propuestas. Respecto a la primera de ellas: – La Cámara de Senadores considera que el espíritu normativo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, recoge la experiencia que en materia de protección del patrimonio cultural se desarrolló en México a lo largo del siglo XX, tanto desde la perspectiva científica y técnica como desde el punto de vista jurídico. – Que el espíritu normativo de la Ley sitúa a la preservación del patrimonio cultural, como un asunto de interés social y nacional y que deposita en el orden federal de gobierno el principio de autoridad para llevar a cabo las acciones que en representación del interés público sean necesarias para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación. – Que la legislación vigente, sustentada en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, inscribe en un régimen de protección los bienes muebles e inmuebles producto de las civilizaciones que habitaron el territorio antes del establecimiento de la hispánica, los bienes que por determinación de ley o por vía de declaratoria estén vinculados con la historia de la nación o que fueron destinados al culto religioso; y aquellos que por sus cualidades revisten valor estético relevante cuya protección es de interés nacional.

– Que el marco jurídico al que se adscribe el patrimonio cultural bajo las figuras de monumentos y zonas de monumentos, le otorga una condición jurídica que a los bienes arqueológicos, por disposición de la ley, los hace propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles; y en el caso de los bienes artísticos e históricos, los sujeta a modalidades de uso, conservación y traslado de dominio, con el propósito esencial de garantizar su salvaguarda, independientemente de si se trata de bienes públicos o de propiedad particular. – Considera el Senado, que esta naturaleza jurídica resume en gran medida, un debate histórico e ideológico por mantener libres del comercio y del saqueo a los bienes arqueológicos y evitar, entre otros, la destrucción de los inmuebles arqueológicos, históricos o artísticos, amenazados por el desarrollo urbano y los intereses inmobiliarios y comerciales. Y que la ley en análisis, sienta las bases de una política de estado, sustentada en el interés social y el orden público, privilegiando la acción gubernamental en la defensa de los elementos que se consideran expresión de la historia, identidad e idiosincrasia nacionales. –Que con ese espíritu, el Ejecutivo federal y el Senado de la República han participado en la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales relacionados con la preservación del legado cultural, al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos identifica bajo la figura de monumentos, ya sean arqueológicos, artísticos o históricos que sean de interés nacional. Que desde esa perspectiva, el universo de bienes muebles e inmuebles protegidos por la legislación mexicana deben cumplir la condición de haber sido declarado monumento por ministerio de ley o, bien, a través de un procedimiento de declaratoria que los adscribe a esta cualidad. Su condición de arqueológico, artístico o histórico lo establecen diversas hipótesis técnicas contenidas en la legislación, dependiendo el tiempo de su edificación o elaboración. – Que el proyecto de decreto en análisis por el Senado de la República, hace referencia a las conductas delictivas originadas por el saqueo, destrucción, alteración y tráfico ilícito de que son objeto los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, que por eso hay coincidencia en la necesidad de hacer más severas las sanciones, en virtud de que cuando se promulgó la legislación vigente en el año de 1972, había otra situación económica, en relación con la proporción de las multas aplicables. Otro factor a tomar en cuenta, es que la incidencia delictiva era menor. Que en la actualidad, el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales se ha incrementado sustancialmente, especialmente en piezas arqueológicas e históricas, además, han ocurrido fenómenos de ataque deliberado a monumentos dentro de las propias zonas arqueológicas. – Refiere un hecho ocurrido, que califica la colegisladora de lamentable y motivó la revisión del catálogo de delitos contemplado en la ley, el de la agresión a cabezas olmecas en el Parque Museo La Venta por integrantes de una secta religiosa, que escudándose en la libertad de expresión, rociaron con sustancias químicas un monumento. Que el pago de la multa correspondiente y la fianza fijada por la autoridad judicial prevista en la norma, provoca que prácticamente no hayan delincuentes cumpliendo condenas en penales nacionales por los delitos contemplado en la Ley, circunstancia que ha propiciado la reincidencia y la percepción del bajo riesgo que implica optar por este tipo de ilícitos. Nuevamente hace referencia la colegisladora a la causa penal relativa a las cabezas olmecas del Parque Museo La Venta, donde la sentencia firme del juez, habiendo sido dañadas deliberadamente, fue de un año, por lo que los sentenciados por el delito cumplieron su condena en libertad. Con ese precedente, argumentan que participan de la propuesta de revisar el catálogo de delitos propuesto por la Cámara de Diputados en su proyecto de decreto y comparten el interés por ajustar las sanciones económicas y las penas corporales, para ponderar con una visión diferente las conductas más lesivas en contra de los bienes culturales, con la finalidad de desincentivar a las personas que de manera profesional seleccionan, sustraen y comercializan ilícitamente, en México o en el extranjero, bienes arqueológicos, históricos o artísticos de propiedad pública o privada y cuyas consecuencias derivan en una pérdida de valores culturales propios de la identidad de comunidades, pueblos y en general, de la nación mexicana. – Que los integrantes de la Cámara de Diputados, atendiendo a la relevancia del bien jurídico tutelado, incrementan tanto la sanción pecuniaria como la sanción corporal mínima en cada uno de los delitos considerados en la ley, no obstante que no señala en el cuerpo de su dictamen los elementos de ponderación respecto al monto y temporalidad de la acción coactiva del Estado, las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos Primera del Senado,

dictaminadoras en el análisis de la Cámara Revisora, consideran que éstas deben equipararse a otros delitos contenidos en el Código Penal Federal, concretamente para tres tipos de conductas ilícitas, entre ellas, los delitos que atentan contra el consumo y riqueza nacionales, el daño en propiedad ajena y el robo. Cada uno de ellos es tomado en cuenta en los elementos que pueden ser equiparables en el sentido del daño que causan a la sociedad. – Que si bien el artículo 14 constitucional contiene la prohibición expresa de establecer por simple analogía penas que no estén decretadas en una ley, la referencia a los delitos arriba mencionados, es únicamente con la finalidad de tener un parámetro analítico para constituir la sanción de las conductas en que se incurre cuando se atenta en contra de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional. – Que entre otros, presenta el caso de los actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional, donde el artículo 253 del Código Penal Federal, prevé sanción del daño en propiedad ajena, con prisión de diez años y con doscientos a mil días multa; entre las conductas sancionadas están el aprovechamiento ilícito de hidrocarburos y demás derivados del petróleo y el del robo de energía eléctrica. Otro caso, el del daño en propiedad ajena, presenta diversas hipótesis: cuando se realiza a través de actos como explosiones, inundaciones o incendios en bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, se castiga con cinco a diez años de prisión (fracción IV del artículo 397 del Código Penal Federal). Y en casos de delitos culposos, con una multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. En el de la sustracción de bienes muebles declarado monumento, una conducta análoga al que comercializa de manera habitual objetos robados a que hace referencia el artículo 368 ter del Código Penal Federal, que prevé que si el valor intrínseco es superior a quinientas veces el salario, se sancionará con prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa. – Otra consideración de la colegisladora, es que debe enfatizarse que las sanciones pecuniarias no pretenden establecer monto específico respecto del valor en numerario del bien de que se trate ya sea que se haya dañado o fuese sustraído, porque en el caso de monumentos arqueológicos, por su misma naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles y propiedad de la Nación, no están sujetos al comercio, siendo imposible establecer una referencia del valor económico de los mismos. Que en el de los monumentos históricos cuando se trata de bienes propiedad de la Nación, tampoco están sujetos al comercio y como su condición jurídica no puede alterarse, no se puede establecer un valor económico. Que aunque sí existen monumentos históricos de propiedad particular sujetos al comercio y traslado de dominio; y esto también vale para los monumentos artísticos, cuyo carácter más contemporáneo los hace objeto de un mercado de bienes más activo, lo que la colegisladora señala, es que la sanción aplica como castigo a la conducta ilícita en que se incurra, más que a establecer el valor del bien cultural de que se trate o a la reparación del daño. Respecto a la segunda parte, de las modificaciones propuestas por el Senado de la República: – Manifiesta que es de la mayor pertinencia la actualización del catálogo de delitos contenido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que la fijación de sanciones fueron diseñadas en un contexto totalmente diferente en el país; con la finalidad de desincentivar conductas ilícitas, que ponen en riesgo el legado histórico y cultural, sumándose a la propuesta de los legisladores de la Cámara de Diputados. Y en ejercicio de las atribuciones de Cámara Revisora, que les confiere el apartado E del artículo 72 Constitucional, propone algunas modificaciones. –Que las sanciones pecuniarias se calculen con base en la expresión salarios días, en correspondencia al contenido del artículo 29 del Código Penal Federal, a fin de que el pago por daños al Estado se fije con base en la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de que sea consumado el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Fortalece la colegisladora su argumento, señalando que esa propuesta atiende al perfil de las personas que participan de los delitos asociados a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, que incluyen delincuentes comunes hasta bandas que operan de forma coordinada o, bien, exploradores especializados que directamente concurren a los sitios arqueológicos e históricos, hasta personas que fomentan el coleccionismo y cuyos ingresos son muy elevados por estar al final de la cadena delictiva. –Que en relación con el artículo 49 donde se homologó la condición jurídica de los monumentos arqueológicos, a la de los monumentos históricos y artísticos para efectos del precepto referido, que aunque se trata de naturalezas jurídicas comunes, sí presentan diferencias. Los primeros son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles y todos los que están identificados y los que se localicen están o estarán bajo la jurisdicción federal. Que en cambio, tanto los monumentos históricos como los artísticos admiten propiedad particular y por ello, susceptibles del comercio o la exhibición y aun cuando están sujetos a modalidades que impone la legislación, la colegisladora refiere que no podría equipararse la comercialización ilícita de un bien arqueológico, con la omisión de notificar un acto de traslado de dominio de un monumento histórico o artístico, que en el primer caso se trataría de un delito y en el de los otros, de una sanción administrativa. –Que la hipótesis contenida en el artículo 50 original, se refiere específicamente a los bienes muebles arqueológicos e históricos que se localizan en el contexto de los bienes inmuebles declarados monumentos, hipótesis que no aplica a los monumentos artísticos. Y que en el caso particular de los bienes posteriores a la instalación de la hispánica, la fracción I del artículo 36 a que se hace referencia, define los bienes muebles que por ministerio de ley son monumentos históricos. Por lo que propone introducir nuevamente la hipótesis original, además de adecuar las sanciones e introducir por las razones ya argumentadas días multa. – Respecto del artículo 53 bis adicionado, para castigar delitos relacionados con bienes culturales internados al territorio nacional sin autorización o de manera irregular, la colegisladora opina que no tiene por qué adoptarse la nomenclatura de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos aplicable en nuestro país, toda vez que cada nación establece su propia metodología de protección de bienes. Y que aun cuando tengan una denominación similar, las implicaciones jurídicas pueden ser muy diferentes. Por ello, sugiere tomar en este caso, la referencia a los tratados internacionales para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, vigente desde enero de 1973. Con base en ello propone modificaciones a la redacción y para este caso en particular, que las sanciones pecuniarias se establecerían con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en virtud de que podría tratarse de personas que no tengan residencia o autorización para trabajar en el territorio nacional. – La colegisladora señala que a efecto de armonizar las disposiciones sobre fijación de multas respecto del Código Penal Federal, propone modificar el artículo 54, con el propósito de hacer el reenvío, para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, que se estará a lo dispuesto en el referido Código. Consideraciones Primera. Las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras coinciden plenamente con las observaciones y propuestas de modificaciones hechas por la Cámara de Senadores, destacando la tarea de revisión y construcción de propuestas alternativas que contribuyen al fortalecer y consolidar el marco jurídico de preservación del patrimonio cultural; que para nuestra nación es factor de cohesión e identidad, por tanto, de interés social y nacional introducir en el marco normativo, previsiones adecuadas para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación. Segunda. Las comisiones dictaminadoras estiman que lejos de rechazar los contenidos de la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Origen, el ánimo de la colegisladora, manifestado de manera reiterada en diversas consideraciones, es de coincidencia y acuerdo con los contenidos fundamentales de la referida minuta, por lo que aun con las diversas modificaciones que propone, se mantiene su esencia y agregan valor y precisión a sus contenidos, por tanto, que son pertinentes y aceptables las adecuaciones de los parámetros de sanciones, atendiendo

a un parámetro analítico para establecer la sanción de las conductas en que se incurre cuando se atenta en contra de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional. Tercera. La Cámara Revisora manifiesta coincidencia con la de origen, en la necesidad de hacer más severas las sanciones, en virtud de que cuando se promulgó la legislación vigente en el año de 1972, había otra situación económica, en relación con la proporción de las multas aplicables y que la incidencia delictiva era menor. Y que en la actualidad, el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales se ha incrementado sustancialmente, especialmente en piezas arqueológicas e históricas, además de que han ocurrido fenómenos de ataque deliberado a monumentos dentro de las propias zonas arqueológicas. Cuarta. Las comisiones dictaminadoras consideran que no rompe la esencia de los contenidos ya aprobados por la Cámara de Origen, la adecuación de los parámetros de las sanciones pecuniarias que propone la revisora, para que éstas se calculen con base en la expresión salarios días, en correspondencia al contenido del artículo 29 del Código Penal Federal, a fin de que el pago por daños al Estado se fije con base en la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de que sea consumado el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Estando también de acuerdo, en el argumento de que el perfil de las personas que participan de los delitos asociados a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, incluyen delincuentes comunes hasta bandas que operan de forma coordinada o, bien, exploradores especializados que directamente concurren a los sitios arqueológicos e históricos, hasta personas que fomentan el coleccionismo y cuyos ingresos son muy elevados por estar al final de la cadena delictiva. Quinta. Asimismo, son atendibles los argumentos que sostiene la colegisladora en su propuesta de modificación a los artículos 49, 50, 53 Bis y 54, referidos en el apartado de contenido de la minuta, del presente dictamen. Conclusiones y acuerdo Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, aprueban el siguiente decreto: Artículo Primero. Se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como siguen: Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil días multa. Si los delitos previstos en esta ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa. Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa. Artículo 52. Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado. Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal. Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo 54. A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor. Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal. ... ... Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 53 bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar como sigue: Artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen. Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 24 de abril de dos mil catorce. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica). La Comisión de Cultura y Cinematografía Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Raquel Jiménez Cerillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), secretarios; Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros, María Carmen López Segura (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Ana Paola López Birlain.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.