HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E

HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E. DIPUTADOS LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, integrante

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HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E.

DIPUTADOS LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en las facultades que me confieren los artículos 30 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, 11 y 15 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 434 Y 440 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

Con fecha 19 de noviembre del año 2007, se publicó en la primera sección

del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto número 351 expedido por la LIX Legislatura, en virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Aguascalientes, entre ellas, fueron objeto de modificación los artículos 434, 439 y 440, dentro del Capítulo denominado De los Efectos de la Patria Potestad respecto de la Persona de los Hijos, a fin de regular lo relativo a la “alienación parental”. Sin embargo, por error, en los párrafos segundo y tercero del artículo 434, así como en el tercer párrafo del artículo 440 se asentó la figura como “alineación parental”, existiendo un clara equivocación.1

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Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, “alinear” significa colocar tres o más personas en línea recta; vincular algo o a alguien a una tendencia ideológica, política, etc. Mientras que Iniciativa de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

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Una vez revisadas las publicaciones del Periódico Oficial posteriores a la citada de fecha del 19 de noviembre del año 2007, nos percatamos que no fue publicada alguna fe de erratas para corregir los errores correspondientes al Decreto 351 aprobado por la LIX Legislatura del Congreso del Estado. Cabe mencionar que conforme al artículo 16, fracciones I y II de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, la fe de erratas es procedente por errores de impresión durante la elaboración del Periódico y por errores en el contenido de los documentos originales; previendo el artículo 19 de dicho ordenamiento que las divergencias entre el texto del documento original y el publicado en el Periódico, deberán enmendarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de éstas, lo cual debió haber sido a más tardar en el mes de diciembre de dicha anualidad, ya que precisamente se tiene conocimiento de una norma al publicarse en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado, ya que a partir de la entrada en vigor de la ley es exigible su cumplimiento.

Al haber transcurrido en demasía el tiempo para llevar a cabo la publicación de una fe de erratas, en caso de que la misma hubiese sido procedente, observamos que en las publicaciones del Código Civil del Estado (las cuales tienen carácter meramente informativo), que aparecen en los portales de internet institucionales tanto del Congreso del Estado (http://www.congresoags.gob.mx/congresoags/leyes.php) como del Gobierno del

Estado

de

Aguascalientes

(http://www.aguascalientes.gob.mx/gobierno/leyes/leyes_PDF/04102013_134757.pdf), aparece el contenido de los artículos 434 y 440 del Código Civil con la confusión de términos ya señalada, es decir, “alineación parental” en lugar de “alienación parental”,

“alienar” nos remite a la palabra “enajenar” que significa sacar a alguien fuera de sí, entorpecerle o turbarle el uso de la razón, o de los sentidos, etc. Iniciativa de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

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derivado de un error de escritura proveniente del texto oficial, lo que hace propicia su corrección a través de una reforma.

De ahí que se proponga sustituir el término “alineación” por el de “alienación”, ya que precisamente éste último término corresponde a la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste; situación que pudiera presentarse cuando hay disolución del vínculo de pareja o desintegración familiar.

Consideramos pertinente corregir la redacción de los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, ya que las normas deben ser claras, sencillas y congruentes, una regla básica al redactar el contenido de una ley es escribir correctamente las palabras.

Es así que con la reforma propuesta, quedará establecido claramente que los ascendientes deben evitar cualquier acto de “alienación parental” y que en cualquier momento que ésta se presente, el Juez de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con el objetivo de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores, con lo cual se garantiza el interés superior del menor consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, tenemos a bien, someter ante esta Honorable Representación Popular, el siguiente proyecto de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, mismo que se hace en los siguientes términos: Iniciativa de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

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PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 434 y el párrafo tercero del artículo 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 434.-… Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental. Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.

Artículo 440.-… … En cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas. Iniciativa de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ATENTAMENTE Aguascalientes, Ags., a 23 de octubre de 2014. INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DIP. LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO.

Iniciativa de reforma a los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

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