I. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS

Colombia, Enero 2009 I. BOLETÍN DE IMPUESTOS Y SERVICIOS LEGALES COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS En nuestra anterior edición

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Colombia, Enero 2009

I.

BOLETÍN DE IMPUESTOS Y SERVICIOS LEGALES

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS

En nuestra anterior edición incluimos un artículo sobre las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, no obstante, por lo relevante del tema, hemos querido dedicarle este espacio, en el presente boletín, para ampliar y puntualizar algunos aspectos que se han generado como consecuencia de la entrada en aplicación de la compensación de derivados en Colombia. Con base en lo anterior podemos decir que, en adelante, la negociación de contratos de derivados en Colombia podrá efectuarse por intermedio de la Cámara Central de Riesgo de Contraparte, quien intervendrá como parte reduciendo el riesgo de incumplimiento inherente a las obligaciones derivadas de éstas operaciones. Colombia a partir de la expedición de la Ley 964 de 2005 modificó su legislación para permitir el ingresó del país al mundo de derivados estandarizados, es decir, negociación a través de mercados organizados, como son las bolsas, y bajo condiciones previamente establecidas. Entre el año 2006 y hasta el 2008 se ha emitido la reglamentación necesaria para dar inicio al mercado de este tipo de derivados, por ello hemos considerado importante entender la evolución normativa, definiciones, participantes y los efectos fiscales que se generarán dependiendo del instrumento financiero elegido por las compañías. A. Marco legal Con la expedición de la Ley 964 de

2005, se dictaron normas generales para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen a través de valores; entre las actividades del mercado de valores contenidas en el artículo 3 de ésta Ley, en los literales e) y f), se encuentran: “(…) Artículo 3. Actividades del mercado de valores. e) La administración de sistemas de negociación de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores (…)” De igual forma se define en el artículo 9, ibídem, el sistema de compensación y liquidación, así: “Artículo 9. Sistemas de compensación y liquidación. Para efectos de la presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores.” Así mismo, en su artículo 15 se define quien ejercerá la función de compensación y liquidación del mercado de derivados y las actividades que éste desarrollaría, en los siguientes términos: “Artículo 15. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte tendrán por objeto

INDICE: I.

EFECTOS FISCALES DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS

II.

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Y BANCOS

III.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL ACUERDO MUNICIPAL DE YUMBO – EFECTOS INDUSTRIA Y COMERCIO

IV.

SANCIÓN POR LA EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA DE CERTIFICADOS

V.

CONSIDERACIONES ESPECIALES Y MODIFICACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS

2 sector financiero

exclusivo la prestación del servicio de compensación como contraparte central de operaciones, con el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas. En ejercicio de dicho objeto desarrollarán las siguientes actividades: a) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones que hubieren sido previamente aceptadas para su compensación y liquidación, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores, asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación de forma irrevocable, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí; b) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones; c) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para el adecuado funcionamiento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte; d) Exigir a las personas que vayan a actuar como sus contrapartes, respecto de las operaciones en las que se constituya como deudora y acreedora recíproca, los dineros, valores o activos que le permitan el cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores; e) Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones. Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de sus contrapartes frente a la sociedad prestarán mérito ejecutivo, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen. (...)” En el año 2007 se continúa con el proceso de reglamentación y por ello se expide en abril el Decreto 1456, que define las entidades que podrán actuar como administradoras del sistema de compensación y liquidación de valores, así:

“Artículo 1°. Entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 964 de 2005, podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores. Las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.” En el mismo año, mediante la expedición del Decreto 2893 de 2007 se autoriza la constitución de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CCR), así: “Artículo 1. Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "Cámara de Riesgo Central de Contraparte", seguida de la abreviatura S.A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005. (…)” La Superintendencia Financiera expide la Resolución No. 1586 de septiembre de 2007, autorizando la constitución de

la sociedad “Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A.”. En mayo de 2008 se expiden los Decreto 1796 de 2008, con el cual quedan reglamentadas las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y el 1797 para regular el régimen de las cámaras de riesgo central de contraparte para efectos tributarios. Posteriormente, la Superintendencia Financiera expide la Resolución No. 0923 de junio de 2008 para autorizar a la Cámara para desarrollar las actividades contenidas en el artículo 15 de la Ley 964 de 2005 mencionado anteriormente. Ahora bien, vista la normatividad que se ha previsto para la adecuación del funcionamiento de los instrumentos financieros, veremos algunos de los derivados más comunes que se transan en el mercado, mediante una breve definición: Forward Son contratos no estandarizados de compra venta en los cuales las partes se comprometen a comprar o vender cierta cantidad de determinado bien en una fecha futura al precio pactado. Su diferencia con los futuros es que los forwards no son estandarizados y no tienen garantías que si ofrecen los contratos futuros. Futuros Son contratos a plazo estandarizados negociados en un mercado organizado en donde las partes se obligan a comprar o vender un activo en una fecha futura. Opciones Un contrato de opciones confiere el derecho, mas no la obligación, de comprar (call) o vender (put) un activo a un precio especifico hasta o en una fecha futura. Por este derecho se paga una prima. Swap Es un contrato entre dos partes que acuerdan intercambiar flujos de dinero en el tiempo de las obligaciones, es una sumatoria de forwards De la anterior manera tenemos el marco general de las operaciones con derivados. En adelante nos enfocaremos en la actividad que

sector financiero 3

desarrolla la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y los efectos tributarios que se derivan de su puesta en funcionamiento (CRCC) B. Cámara de Riesgo Central de Contraparte La Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A.(CRCC) es una entidad que tiene por finalidad compensar y actuar como contraparte central de operaciones en el mercado de activos financieros con el propósito de reducir, de manera significativa, el riesgo de incumplimiento de las obligaciones derivadas de tales operaciones. En general, en su papel de contraparte, una Cámara se interpone entre las partes de un contrato financiero, negociado en uno o más mercados, convirtiéndose así en el comprador de todo vendedor y en el vendedor de todo comprador. El mecanismo de interposición de la Cámara como deudor y acreedor recíproco de las operaciones, se realiza bien a través de la figura de oferta abierta, o bien a través de la novación. 1.

Participantes

Podrán participar de esta modalidad acorde con el artículo 8 del Decreto 2893 de 2007 quienes tengan acceso directo con el cumplimiento de todos requisitos establecidos en el

operaciones, por cuenta de Miembros no Liquidadores o por cuenta de Terceros. Como requisito especial para ser admitido como Miembro Liquidador, las entidades aspirantes deberán tener la calidad de establecimientos bancarios, corporaciones financieras y/o sociedades comisionistas de bolsa de valores. Miembro Liquidador General: Miembro que actúa por cuenta propia, por cuenta de Terceros, o por uno o varios Miembros no Liquidadores. Miembro Liquidador Individual: Miembro que actúa por cuenta propia o por cuenta de Terceros.

Dentro de estos participantes se da la siguiente clasificación: · Miembro Liquidador: Clase de miembro que tiene acceso directo a la Cámara a través del cual ésta acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio. Un miembro liquidador podrá participar por su propia cuenta, esto es, en relación con sus propias

· Miembro no Liquidador: Clase de miembro que tiene acceso directo a la Cámara cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un Miembro Liquidador. Un Miembro no Liquidador podrá acudir a un Miembro Liquidador General por su propia cuenta, esto es, en relación con sus propias operaciones o por cuenta de terceros. I

Flujo del sistema de compensación y liquidación

BVC DERIVADOS

CRCC DECEVAL DCV GESTION DE OPERACION ESES LIQUIDACION TITULOS

MIEMBROS

NEGOCIA

CLIENTES

2.

reglamento de la entidad, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y el Banco de la República, entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de Cámaras de Riesgo Central de Contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

GESTION RIESGOS

GESTION GARANTIAS LIQUIDACION EFECTIVO

REGISTRA COMPENSACION Y LIQUIDACION

CUD

4 sector financiero

3.

Régimen fiscal para la CRCC

El Decreto 1797 de 2008, en su artículo 4 señaló que los ingresos percibidos para y/o por cuenta de terceros por parte de la Cámara, no serán objeto de retención por parte de ésta, es decir, no será agente retenedor sobre los ingresos de operaciones compensadas y liquidadas por éste sistema, por lo tanto, los miembros liquidadores y no liquidadores tendrán la calidad de autorretenedores en relación con operaciones que se compensen o liquiden por conducto de las CRCC. Respecto a sus ingresos propios las CRCC son autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto y adicionalmente son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas. Por tanto, en los pagos efectuados a ésta entidad los miembros se abstendrán de practicar retención en la fuente sobre el pago de servicios prestados. A partir de la expedición del Decreto 1797 de 2008, los efectos tributarios de la compensación y liquidación de derivados a través de la CRCC, ,son los

siguientes: a.

Agentes de retención

Dado que la CRCC no aplicará retenciones por la liquidación o compensación de operaciones realizadas a través de su conducto, ésta será practicada por parte del miembro liquidador o no liquidador frente a sus respectivos terceros, es decir, la retención recaerá sobre el beneficiario efectivo (quien percibe el aprovechamiento económico real) de la operación, salvo que éste sea autorretenedor, caso en el cual el miembro liquidador o no liquidador, se abstendrán de practicarla. También se señala que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera serán autorretenedoras por las comisiones que perciban. b. Determinación de la base sujeta a retención en la fuente Por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1797 de 2008 en las operaciones de derivados los ingresos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato, entendiendo que un contrato

Parágrafo. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo.

· Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera · Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN. Así las cosas, en la fecha de vencimiento se deberá determinar la base de autorretención de manera independiente para cada grupo de contratos; quienes ostenten la calidad de agente autorretenedor sobre estas operaciones tendrán que aplicar el

El nuevo decreto adicionalmente modifica la base de retención en las operaciones de derivados cuando hay entrega efectiva del activo subyacente, así de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1514 de 1998, se había interpretado que en el caso de divisas debía practicarse retención sobre el total de la operación con un porcentaje de retención del 3.5% (retención por compras), con lo cual la retención se volvía confiscatoria, el Decreto 1797 de 2008 precisa que para este tipo de contratos que comporten entrega de divisas se deberá liquidar la autorretención o retención en la fuente atendiendo la calidad tributaria de los participantes sobre la utilidad neta derivada de la operación. Para una mayor ilustración veamos el contenido de las dos disposiciones;

Parágrafo, Art. 7 DR 1797 de 2008

Parágrafo, Art. 11 DR 1514 de 1998

De otra parte es preciso observar que el artículo 2 del Decreto 1737 de 1999 señala, mediante remisión al artículo 38 del Decreto 700 de 1997, quienes son agentes autorretenedores de los contratos de derivados, de esta manera tenemos:

agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología (forward, futuro, opción, etc), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento, independientemente de que el contribuyente haya efectuado operaciones que le permitan cerrar la posición.

Parágrafo. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien.

siguiente procedimiento contenido en el artículo 8 del Decreto 1797 así:

b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a la señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa

“Decreto 1797 Art.8 Base de autorretención mensual: (…) a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

. c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos de dinero, adicionalmente se

sector financiero 5

conformará una base independiente de autorretenciòn con los ingresos que resulten de la entrega del bien. (…)” Las pérdidas obtenidas en el literal b) no podrán imputarse a contratos de diferente tipología ni en un mes diferente al de su vencimiento. Y para las operaciones que se cumplan con la entrega del activo subyacente, se podrán adicionalmente compensar con las bases de autorretenciòn correspondiente a ingresos que resulten de la entrega del bien siempre y cuando tengan la misma topología contractual. El que se exija realizar la compensación de diferencias negativas y positivas de acuerdo con la tipología contractual, podría generar inconvenientes de no poder determinar un contrato con las mismas características que haya producido un efecto contrario para la entidad. Si se pactasen comisiones adicionales en las operaciones, se liquidará autorretención sobre el ingreso obtenido a la tarifa del (11%). c.

Impuesto sobre las ventas

No se causará el impuesto sobre las ventas, siempre que no se pacten comisiones o sumas adicionales por servicios prestados sobre contratos de futuros, dado que se entiende que no hay obligación de hacer. Si se llegase a pactar comisión, esta generará IVA a la tarifa general. Con el artículo 13 del Decreto 1797 de 2008 se aclara el tratamiento frente al impuesto sobre las ventas en opciones en las cuales se requiere el pago de una prima para efectos de ejercer o no el derecho a la compra o venta futura de un activo subyacente. Dicho artículo señala que el tratamiento del IVA sobre la prima será el previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales, hecho que no se considera como generador el impuesto sobre las ventas. d.

Impuesto de industria y comercio

Los ingresos generados sobre los contratos de derivados no son base del impuesto de industria y comercio, en razón a que los mismo se registran en cuentas de valoración los cuales no se encuentran incorporados a la base especial del impuesto para las entidades vigiladas por la

Superintendencia Financiera de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y en aplicación de los rubros contables señalados en la Circular 065 de 2007 de ésta Superintendencia.

entre las operaciones realizadas a través de mercados estandarizados (que sí gozarán de la exención) y las realizadas en el mercado OTC, que sí estarán gravadas.

En el evento en el cual se pacten sobre los contratos de derivados valores adicionales como comisiones o una suma adicional por servicios prestados, los ingresos obtenidos se incluirán en la liquidación del impuesto de industria y comercio.

f.

e.

Los contratos de derivados no generan impuesto de timbre en razón a que se encuentran exentos de acuerdo el numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario, así: “Art. 530 Se encuentran exentos del impuesto de timbre. (…) 9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.”(Subrayado por fuera de texto)

Gravamen a los movimientos Financieros (GMF)

La Ley 1111 de 2006, modificó el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en el cual se incluyeron como operaciones exentas las operaciones de derivados negociadas a través de sistema de compensación y liquidación, así: “Art. 879 Operaciones exentas del gravamen a los movimientos financieros. (…) 7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores” (subrayado por fuera de texto) De esta manera tenemos que las transacciones realizadas por conducto de la CRCC incluida la disposición inicial de recursos que efectúe el cliente en la operación, estará exenta del GMF. Para que sea procedente la exención relacionada anteriormente los participantes deberán identificar una cuenta en la entidad financiera, en la cual manejen de manera exclusiva los recursos asociados a éstas operaciones. Los recursos manejados por fuera del sistema por parte de beneficiario efectivo una vez que se le pague o abone la utilidad derivada de estas operaciones no se encuentra cobijada por ésta exención, con lo cual se genera una desigualdad manifiesta

Impuesto de timbre

g. Documento equivalente a la factura Se crea un documento equivalente a la factura para las operaciones de liquidación de derivados, el cual corresponderá al comprobante de liquidación que trasmita la CRCC y constituirá el soporte de esta clase de transacciones. Los requisitos que debe contener son: 1) 2) 3) 4) 5)

Nombre o razón social y NIT de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte; Número consecutivo de la transacción; Fecha de la operación; Descripción de los servicios prestados; Valor de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

6 sector financiero

II.

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Y BANCOS

El pasado 11 de septiembre de 2008 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el concepto número 1177 en el que realizó algunas precisiones a la base gravable en el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos recibidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales relacionadas con las primas retenidas por concepto de seguros de riesgos profesionales obtenidos por las ARP. Por otro lado, también se refirió al tratamiento de los ingresos que perciben los bancos originados por el cobro de cuota de manejo por tarjetas de crédito.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

Como punto de partida para expresar nuestros comentarios sobre el concepto proferido por la Dirección Distrital de Impuestos, comenzaremos haciendo alusión al hecho generador del impuesto de industria y comercio el cual está constituido por el ejercicio o realización directa de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales. Dentro de estas actividades, la de servicios está referida a la realización de toda tarea, labor o trabajo ejecutada por una persona jurídica o natural, sin que exista una relación laboral con quien la contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie, y que concreta una obligación de hacer, en ella no importa si predomina el factor material o intelectual.

(…)

La legislación tributaria ha establecido bases gravables especiales para las entidades del sector financiero (la Ley 14 de 1983, norma que regula los tributos territoriales, en sus artículos 41 y 42, el Decreto Ley 1333 de 1986 en sus artículos 206 y 207 y para el caso del Distrito Capital, los artículos 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002) en los siguientes términos: “Artículo 46. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Cambios: posición y certificado de cambio.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986. (Subrayado fuera de texto) 3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas. (…)” Ahora bien, definida la base gravable especial para los bancos y para las compañías de seguros, conforme a las normas tributarias citadas, a continuación nuestras observaciones en cada uno de los casos abordados por el Concepto Distrital 1177 de 2008. Base gravable aseguradoras de riesgos profesionales Como bien se señaló, la base gravable para las entidades aseguradoras son las primas retenidas, que para el caso de las administradoras de riesgos profesionales (ARP) corresponden a las cotizaciones recibidas de sus afiliados bajo el Régimen de Seguridad Social por Riesgos Profesionales; no obstante, y para definir la aplicación de dicha base gravable a los ingresos generados por las compañías de seguros, se debe observar cual es la finalidad de estos recursos, generados a través de las primas retenidas, toda vez que la misma Constitución Nacional se ha encargado de privilegiar algunas actividades para que no estén afectadas por ningún gravamen. Al referirnos al cubrimiento de los riesgos profesionales - servicio prestado por las ARP que consiste básicamente en prevenir, atender y proteger a los trabajadores de los efectos causados por accidentes y enfermedades que puedan ocurrirles

con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan – éste es provisto por las ARP, entidades aseguradoras a quienes la Superintendencia Financiera les autorizó la explotación de este ramo, el cual se encuentra incluido en el Régimen de de Seguridad Social Integral dispuesto por la Ley 100 de 1993. La Constitución Política de 1991 estableció como principio rector de Colombia ser un Estado Social de Derecho, en desarrollo de lo cual consagró de manera expresa la protección a los derechos fundamentales entre los que están la protección al trabajo y la prestación del servicio público a la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 48 de la Constitución Política estableció: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)”. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo señalado debemos destacar que la norma constitucional establece la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas, que es de carácter obligatorio e irrenunciable y que sus recursos no pueden ser destinados para fines distintos de la misma seguridad social. Ahora bien, en desarrollo del mandato Constitucional, el Congreso de la República profirió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se estableció el Sistema Social de Seguridad Integral, como el conjunto de instituciones, de

sector financiero 7

que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado desarrolle para proporcionar la cobertura integral de las contingencias de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Este sistema esta compuesto por los siguientes regímenes: § El sistema general de pensiones, que se refiere a cada uno de los regímenes que lo componen (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) para referirse a las entidades administradoras, recursos, fuentes de financiación del sistema, entre otros; § El sistema general de salud, que trata lo relativo a la administración y financiación del sistema; § El sistema general de riesgos profesionales1, que tiene la finalidad de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, tal como lo veremos más adelante en detalle; y § Los servicios sociales complementarios. Partiendo de lo anterior y, teniendo en cuenta que el Concepto de la Secretaría Distrital está referido a los ingresos de las ARP, vamos a concentrarnos en adelante exclusivamente al sistema de riesgos profesionales y lo que señaló el ente gubernamental. En primer lugar debemos resaltar que el sistema de riesgos profesionales busca proteger a los empleados sobre riesgos que se pueden presentar en la relación laboral, y que a su turno le impone al empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a una entidad administradora de riesgos profesionales. El Decreto Ley 1295 de 1994, estableció las entidades administradoras del sistema de riesgos profesionales, siendo estas: · El Instituto de Seguros Sociales

1.

Artículo 1 Decreto 1295 de 1994

· Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales. Dentro del Concepto 1177, la Secretaría de Hacienda hizo referencia a las funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales, tales como, la afiliación, el registro, el recaudo, distribución y cobro de las cotizaciones, garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho, el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, realizar actividades de prevención, promover y divulgar programas de medicina laboral, adicional a ello les permite la venta de servicios adicionales de salud ocupacional, la adquisición, fabricación y arriendo o venta de los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Basándose en lo señalado y entendiendo a la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado, cuyos recursos no pueden ser destinados para fines distintos de la misma seguridad social, la Secretaría de Hacienda concluye lo siguiente: · Se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio las cotizaciones que reciban las entidades aseguradoras de vida, autorizadas por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, teniendo como base la naturaleza de dichos recursos, los cuales tienen el carácter de dineros públicos, siendo está la voluntad del legislador. · Las entidades administradoras del sistema ARP, no reciben solamente recursos del sistema de seguridad social, sino recursos por otros conceptos, los cuales deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio. · Las aseguradoras de riesgos profesionales son empresas que deben tributar sobre el total de sus ingresos sin incluir las cotizaciones, sometiéndose a la regulación

general del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. Por lo expuesto compartimos la conclusión respecto a que que los recursos provenientes de las cotizaciones de riesgos profesionales no se encuentren gravados con el impuesto de industria y comercio. Por otro lado, si en una compañía de seguros, además de explotar el ramo de riesgos profesionales, se explota el ramo de seguros de vida, los ingresos percibidos por las primas retenidas de éstas últimas sí se consideran gravados con el impuesto de industria y comercio. En este último caso, y atendiendo la base gravable de las compañías aseguradoras deberá efectuarse la respectiva depuración de dicha base, para someter al gravamen únicamente lo que el legislador ha querido que sea sujeto al impuesto. Base gravable para los Bancos La cuota de manejo es una comisión que cobran las entidades bancarias a los tarjetahabientes como consecuencia de la apertura de un contrato de crédito y cuyo propósito es el de cubrir gastos tales como la emisión del plástico, impresión de los extractos y todos aquellos gastos administrativos que se originan de la utilización de la misma, así lo señalado el concepto de la Superintendencia Bancaria del 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “Al respecto, importa destacar que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización.”

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Soportándose en la anterior opinión, la Dirección Distrital dentro del Concepto 1177 concluye que la cuota de manejo por tarjetas de crédito se debe considerar como parte integral de la base gravable señalada por la Ley 14 de 1983 en su artículo 42, numeral 1, literal f) correspondiente a “ingresos operacionales con tarjetas de crédito”, en razón a que no hay una norma expresa que excluya dichos ingresos a la hora de cuantificar la base del impuesto de industria y comercio, en términos de la entidad: “Puestas en ese estadio las cosas e interpretando la voluntad del

III.

señalado en el artículo 27 del Código Civil cuando el tenor literal de las palabras sea claro, no se podrá desatender éste so pretexto de interpretar su espíritu.” Al respecto de la conclusión a la que llega la Secretaría de Hacienda, consideramos que la Ley 14 de 1983 señaló dentro de la base gravable las operaciones con tarjetas de crédito sin hacer ninguna distinción de los conceptos incorporados en estas, por lo que la cuota de manejo debe hacer parte de los ingresos obtenidos en operaciones con tarjeta de crédito, sometidos al impuesto.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL ACUERDO MUNICIPAL DE YUMBO EFECTOS INDUSTRIA Y COMERCIO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el pasado 13 de noviembre de 2008 el auto de fecha 2 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual negó la solicitud de suspensión provisional de la expresión “patrimonios autónomos”, contenida en el artículo 29 del Acuerdo 16 del 2004 del Concejo de Yumbo. En su providencia, el Consejo de Estado entra a determinar si existió efectivamente una evidente violación a normas superiores tal y como lo exige de manera rigurosa el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (CCA), sin entrar a realizar un análisis más allá de la confrontación de los textos normativos. El Consejo señala, en los siguientes términos, que la infracción no debería estar exclusivamente reservada al ámbito gramatical: “La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores.” Así las cosas, el Consejo de Estado procede a realizar una comparación de

IV.

legislador sujetándonos al contexto y significado de las palabras utilizadas en la redacción del literal e) del artículo 46 del D.D 352 de 2002, consideramos, en virtud de no haber sido excluido en forma expresa ni tácita, que dentro de los ingresos en operaciones con tarjeta de crédito se encuentran los obtenidos a título de cuota de manejo integrando, por consiguiente, la base gravable especial respecto de la cual los bancos deben liquidar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Además, se debe recordar que de acuerdo con lo

la norma acusada, artículo 29 del Acuerdo 16 de 2004, frente a la norma superior, artículo 32 de la Ley 14 de 1983, norma superior que reza: “ART 32°. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, que ejerzan o se realicen en las respectivas jurisdicciones, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasiona, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” De la confrontación mencionada el Consejo observó una violación clara y manifiesta del artículo 32 trascrito, toda vez que mientras éste señala que el hecho generador debe ser ejercido por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, el Acuerdo Municipal dentro de los sujetos pasivos incorpora a los patrimonios autónomos, los cuales no pertenecen a ninguna de estas categorías, conforme al Decreto 1049 de 2006.

Cuarta del Consejo de Estado finaliza diciendo que los Concejos Municipales se les ha concedido una potestad para la incorporación de los tributos dentro de un marco determinado por normatividad de rango legal, de tal forma que si se vulnera de manera evidente alguno de sus elementos esenciales del tributo establecidos por el legislador, es procedente la suspensión provisional. La citada providencia se convierte en una valiosa herramienta para las discusiones que actualmente se mantienen con las diferentes Secretarías de Hacienda de algunos municipios que han incorporado dentro de su normatividad como sujetos pasivos a los patrimonios autónomos. No obstante, la discusión no ha finalizado, pues se requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado frente a la obligación o no de presentar declaraciones por parte de los patrimonios autónomos, pues el alcance de la suspensión provisional radica en la no aplicación de la norma que vulnera la disposición superior, de manera temporal y, mientras, como se mencionó, se decida de fondo.

De esta manera la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

SANCIÓN POR LA EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA DE CERTIFICADOS

El pasado 30 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió Sentencia que decidió la legalidad de la imposición de sanción por la no expedición oportuna de los certificados

de retención en la fuente de los años 1998 y 1999 por conceptos distintos a los laborales. La DIAN inició investigación a una entidad bancaria y estableció que no

habían sido expedidos los certificados de retención oportunamente, esto es, al 16 de marzo de 1999 para la obligación referida al año 1998 y al 15 de marzo de 2000 por las retenciones practicadas durante el año 1999.

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El Banco, amparado en los artículos 2 y 6 de la Ley 527 de 1999, defendió su actuar señalando que “cuando una norma exija que la información conste por escrito, dicho requisito se entiende satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene se puede consultar. En consecuencia, la obligación de expedir certificados se entiende cumplida con el almacenamiento en medios electrónicos de los datos necesarios para el escrito respectivo. Así lo corroboró la DIAN en concepto 48469 de junio de 2001.” Adicionalmente sostuvo que no hubo extemporaneidad en la expedición de los certificados, puesto que el Banco tenía todos los datos necesarios para expedirlos en las fechas indicadas por el Gobierno. El fallo de primera instancia confirmó la sanción impuesta por la DIAN bajo la tesis que el Banco no cumplió oportunamente con la expedición de los certificados, puesto que no puede entenderse que el certificado se expide si se tiene disponible la información en la base de datos, puesto que expedir significa extender por escrito. No obstante su posición, disminuyó ostensiblemente el monto de la sanción impuesta inicialmente por la DIAN, dado que la base para tasarla era inferior. Apelada la Sentencia del Tribunal de Cundinamarca, la Sala Cuarta del Consejo de Estado, entra a decidir si la sanción impuesta al banco se ajusta a derecho. Para el efecto inicia señalando que la obligación de expedir certificados de retención distintos a los laborales, junto con sus requisitos, se encuentra contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario de igual forma menciona que la sanción por no expedir certificados se encuentra en el artículo 667 ibídem, equivalente al 5% de los certificados no expedidos, aplicable no solo a los certificados de retención, sino también al certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Como el principal punto en discusión fue la oportunidad en la expedición de los certificados, ya que la DIAN señala que deben estar por escrito, mientras que para el banco, esta obligación se cumple cuando se posee la información almacenada en el computador, a disposición del retenido, la Sala entra a determinar cual es el alcance de la

palabra “expedir”, acudiendo al diccionario de la Real Lengua Española quien la define como: “expedir significa dar curso a las causas y negocios; despacharlos y extender por escrito con las formalidades acostumbradas, entre otras acepciones que interesan en este asunto.” Sin embargo, precisa la Corporación que el documento por escrito es la “noción tradicional de documento” pero que por los avances tecnológicos todo objeto mueble que tenga el carácter representativo o declarativo, incluyendo la información contenida en los computadores en la que consten los datos exigidos por la ley se reputan también como documentos, de acuerdo con la siguiente argumentación “Es documento la información almacenada en el computador en donde están representados y constan los datos de las retenciones practicadas por el Banco a los sujetos de los pagos; y, como equivale al documento físico tiene el mismo valor probatorio de éste. Por ende, la expedición de los certificados se cumple con el almacenamiento de la información sobre las retenciones efectuadas. La conclusión en mención tiene fundamento en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, que define qué es un documento y la Ley 527 de 1999, sobre mensajes de datos. (…) y no es del caso exigir al actor el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, relativos a la firma digital y a la entidad certificadora (artículo 30 ibídem). Ello, porque según el artículo 10 del Decreto 836 de 1991 las personas jurídicas pueden entregar los certificados de retención en la fuente sin necesidad de firma autógrafa” Adicionalmente la Sala afirmó lo siguiente con respecto a la expedición de los certificados: · Para que se entienda cumplida la obligación, la información no solo debe estar almacenada, sino lista para ser entregada, independiente que los interesados pidan o no la impresión del certificado. · Si los interesados solicitan tardíamente los certificados la expedición de los mismos se considera oportuna, si la información estuvo disponible a tiempo, pues, la obligación de expedir oportunamente los certificados de retención en la

fuente por conceptos distintos a los laborales, no implica la de entregar los certificados, por lo que la entrega de los documentos sólo procede cuando los sujetos de retención lo solicitan. · En el caso de los Bancos la información se encuentra oportunamente a disposición de los interesados, cuando las oficinas, sucursales y agencias que deben entregar los certificados, tienen en su poder los datos para imprimir los documentos o ponerlos en conocimiento de los interesados, a solicitud suya. · Corresponde al agente retenedor probar que expidió oportunamente los certificados de retención, para lo cual debe demostrar no sólo la fecha en que almacenó la información, sino el momento en que puso la misma a disposición de los sujetos de retención. Con base en lo anterior, y en las pruebas aportadas el Consejo de Estado estableció que se presentaron algunas inconsistencias en la disposición y entrega de la información y que por ello era procedente la imposición de la sanción pero no en el monto máximo propuesto por la DIAN sino reduciéndola al 2%, tomando en consideración lo siguiente: · El artículo 667 del Estatuto Tributario fija como porcentaje máximo de la sanción el 5% del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La expresión "hasta del cinco por ciento (5%)" de la norma en mención permite graduar el monto de la multa, con base en las circunstancias de cada caso. · El incumplimiento del actor no fue total, dado que la sanción no podía imponerse por el solo hecho de que no constaran por escrito los certificados de retención, como erróneamente lo consideró la Administración. · Aunque en el caso en estudio el actor no probó que tenía toda la información de los certificados lista y almacenada en el computador y a disposición de los sujetos retenidos, sí probó el cumplimiento parcial de la obligación de expedir tales documentos, lo que, además de disminuir la base de las sanciones,

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corrobora la improcedencia de la máxima multa posible. · No se puede sancionar con el mismo rigor al agente retenedor que por desidia o negligencia no expide ningún certificado de retención en la fuente, y, por lo mismo, omite el cumplimiento de obligación legal a su cargo, que al agente de retención que expide parcialmente los certificados a los sujetos retenidos, como le sucedió al actor. Ahora bien, este antecedente jurisprudencial es bastante importante

V.

para el sector financiero, el cual está referido no solo a los certificados por retenciones, sino también a los certificados que se deben expedir sobre la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, obligación que también depende en buena parte de la emisión del porcentaje de componente inflacionario que anualmente se expide para el efecto y que en los últimos años ha sido expedido a comienzos del mes de marzo, hecho que hace que las entidades bancarias deban estar preparadas para que en un muy corto lapso de tiempo cumplan con la obligación que les ha impuesto la Ley.

Adicionalmente, se aclara el tema de cuando se entienden expedidos los certificados de retención, situación que quedará cumplida con el hecho de tener almacenados dichos certificados en los computadores de cada entidad, disponibles dentro del vencimiento del plazo, para ser entregados a los clientes que así lo requieran.

CONSIDERACIONES ESPECIALES Y MODIFICACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS

1. Modificación en la presentación de las declaraciones de Industria y Comercio Algunas entidades pertenecientes al sector financiero aún no han sido categorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como grandes contribuyentes, hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de conocer la fecha de vencimiento de sus declaraciones de industria y comercio. El pasado 30 de diciembre la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la Resolución No.000386 la cual señala las fechas de presentación y pago de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y retención por industria y comercio para el año 2009, en donde incluyó una modificación significativa para la determinación de los vencimientos. Para comprender esta modificación, debemos antes conocer cómo estaba la disposición anterior. En el año 2008 la Secretaría de Hacienda, mediante la resolución No.00328 de 2007, le permitió a todas las instituciones financieras y a otras entidades, presentar y pagar la declaración de ICA el último día hábil del mes siguiente al período gravable, es decir, que si el vencimiento para la declaración del quinto bimestre del año 2008 era el 18 de noviembre, la entidad podía declarar y pagar el impuesto el 28 de noviembre; dicha resolución señaló en el parágrafo del artículo 2° lo siguiente: “Para los contribuyentes y/o agentes retenedores definidos por

la Ley como instituciones financieras, la Sociedad ColombiaTelecomunicaciones S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., Empresa de Servicios Telefónicos ORBITEL S.A. ESP, Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A., la Sociedad Aeronáutica de Medellín SAM, Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., Aerovías de Integración Regional S.A. AIRES S.A., y AEROREPUBLICA S.A., los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y las retenciones practicadas, vencerá el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable.” (Subrayado fuera de texto) Con la nueva resolución la Secretaría de Hacienda extiende el beneficio para todas las entidades contribuyentes y/o agentes de retención del impuesto catalogadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes de la siguiente manera: “Los contribuyentes y/o agentes retenedores calificados con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyes deberán presentar en forma electrónica la correspondiente declaración de Industria y Comercio y/o Retención por Industria y Comercio, y pagar el impuesto de industria y comercio y las retenciones practicadas, a mas tardar el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable.” (Subrayado fuera de texto)

Por lo cual si la entidad financiera no es catalogada como Gran Contribuyente, el beneficio no le es aplicable por el año 2009 y en consecuencia deberá presentar sus declaraciones del impuesto de industria y comercio en el vencimiento establecido de manera general para todas las entidades, así durante el año 2008 y anteriores las haya presentado el último día hábil del mes siguiente al período gravable. Por otro lado, el parágrafo trascrito anteriormente señala que las declaraciones se deben presentar electrónicamente, tal como se ha venido haciendo con la presentación de la información exógena distrital. Para el cumplimiento de esta nueva disposición, la Secretaría de Hacienda antes del primer vencimiento del año 2009 deberá señalar el procedimiento que los Grandes Contribuyentes deberán observar. 2. Plazo Especial presentación declaraciones de IVA Al igual que todos los años, los responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios financieros tienen la oportunidad de realizar la solicitud, para ser aprobada por la Subdirección de Gestión y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y obtener el beneficio de presentar su declaración de IVA un mes después del plazo señalado por el artículo 23 del Decreto 4680 del 10 de diciembre de 2008, para la presentación y pago de la declaración del respectivo período establecido de manera general para todos responsables,.

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Dicho plazo especial fue contemplado por el parágrafo del artículo mencionado y aplica para todas las entidades prestadoras de servicios financieros, que para efectos de precisar quienes gozan de este beneficio, nos remitiremos al Estatuto Orgánico Financiero. Así tenemos, que en el artículo 1° de dicho Estatuto, se señala la estructura general del sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado de la siguiente forma: a) Los establecimientos de crédito; b) Las sociedades de servicios financieros; c) Las sociedades de capitalización; d) Entidades Aseguradoras, y e) Intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las sociedades de servicios financieros se encuentran: · Sociedades Fiduciarias · Almacenes Generales de Depósito

· Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones de Cesantías. Ahora bien, adicional a estas entidades que de manera expresa se han señalado en el Estatuto Orgánico Financiero, el Concepto General de la DIAN 003197 del 18 de enero de 2000 señaló lo siguiente: “Resulta necesario, establecer cuáles entidades podrían catalogarse como de "servicios financieros", para lo cual conviene transcribir lo expuesto por la Superintendencia de Valores en el oficio radicado bajo el número 9408893- del 16 de junio de 1984, el cual ha sido reiterado en varios pronunciamientos posteriores de esa entidad, a saber. " (...) de las definiciones que trae el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de las sociedades fiduciarias, los almacenes de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, podemos colegir como elemento de la naturaleza de las sociedades de

servicios financieros el ser entidades cuya actividad se desarrolla mediante el ofrecimiento de servicios complementarios a las necesidades de inversión o de financiación que pueda tener algún participante en el mercado financiero. En conclusión, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión, se enmarcan dentro del concepto de establecimientos financieros o instituciones financieras que contempla el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. El solicitar y obtener el plazo adicional, le representa a las diferentes entidades beneficiarias un alivio en su flujo de caja, toda vez, que en lugar de trasladar los recursos al fisco dentro del mes siguiente a la finalización de cada período fiscal, lo pueden realizar un mes después, con lo cual mediante la utilización de estos dineros podrían generar nuevos rendimientos para la entidad.

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