I. La licenciada GUERRA PADILLA, en la calidad mencionada, presentó

277-D-2011.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.VISTOS en competencia negati

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Licenciado Licenciada en Contaduría Presenta:
e r a c ió n n u ió p i n t eg ra c INCORPO RACIÓN No. INCORPORACIÓN No.8727-08 8727- 48 s ESCUELA DE CONTADURÍA UNIVERSIDAD DON VASCO, A.C.

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277-D-2011.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Ahuachapán y la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, para conocer de las diligencias de rectificación de partida de defunción, promovidas por la licenciada MARIA ILIANA GUERRA PADILLA en su calidad de defensora pública de familia de la señora […] VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. La licenciada GUERRA PADILLA, en la calidad mencionada, presentó

solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de partida de nacimiento y de partida de defunción ante el Juzgado de Familia de Ahuachapán, en la cual MANIFESTÓ: "[...] que según partida de Nacimiento de la señora […] […] hay error, [...] se consignó como nombre de la abuela de mi representada, el de […], siendo lo correcto […], [...] al no consignarse el nombre correcto, mi representada no pueden iniciar trámites de aceptación de herencia, en vista que la señora […], ha dejado bienes inmuebles, a su deceso, necesitándose consignar que el nombre correcto de la madre de ésta, es […] y no como erróneamente se ha escrito, en la respectiva partida de nacimiento, que se pretende rectificar, [...] según partida de. Nacimiento de la señora […] quien fuera madre de mi representada, falleció [...] En Los Estados Unidos de Norte América, [...] en la partida de defunción que fuese asentada en El ministerio de Relaciones Exteriores, se cometió el mismo error que en la partida de nacimiento [...] Por lo expuesto PIDO: Me admita la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de partida de Defunción. [...]" (sic). II. El Juez de Familia de Ahuachapán, realizó una serie de prevenciones a la solicitud presentada, y una vez evacuadas las mismas, por auto de las nueve horas del veinticinco de agosto de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] la solicitante pretende que se Rectifique el Asiento de Partida de Nacimiento de la señora […] así como el Asiento de la Partida de Defunción de la misma persona, […] Con relación a la segunda pretensión [...] no es procedente darle tramite en este juzgado, ya que dicho asiento se encuentra inscrito en la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Salvador, [...] al tenor del mismo artículo 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del matrimonio.

EH por lo que se RESUELVE: DECLARASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO para conocer sobre el trámite de la pretensión de rectificación de Partida de Defunción en razón del Territorio [...] remítase certificación de estas diligencias a la oficina receptora de demandas de la ciudad de San Salvador [...] quedando los autos originales en este juzgado en vista de ser competente [...] para conocer de la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada en estas mismas diligencias.- [...]" (sic).III. La Jueza Tercero de Familia de San Salvador, por auto de las once horas treinta

minutos del nueve de septiembre de dos mil once, DIJO: "[…] las presentes diligencias están comprendidas dentro de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, es decir aquellas donde el Juez puede conocer de una causa por voluntad expresa o tácita de los litigantes, por no existir controversia en las mismas.- [...] la parte solicitante voluntariamente se sometió a la Jurisdicción del Juzgado de Familia de Ahuachapán, [...] la solicitante pidió una Prórroga de la Competencia en aras de la economía y celeridad procesal, […] el Juzgado de Familia de Ahuachapán atendiendo a los Principios de Economía Procesal, Celeridad Procesal y Accesibilidad a la Justicia, debió de conocer sobre la segunda de las pretensiones [...] evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, favoreciendo así a las partes interesadas y de esa manera poder cumplir con el objeto procesal de una Pronta y Cumplida Justicia.- [...] En base a las anteriores Valoraciones la Suscrita Juez [...] RESUELVE: DECLINAR la competencia para conocer el trámite de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, [...]" (sic).IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Ahuachapán y la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad.El primer funcionario se declara incompetente en razón del territorio argumentando que debe ser un Juzgado de la circunscripción territorial donde se encuentra inscrito el asiento, quien debe conocer de las diligencias; por su parte la segunda funcionaria rebate dicha argumentación exponiendo que por tratarse de unas diligencias de jurisdicción voluntaria es perfectamente válido que conozca de las mismas el Juzgado de Familia de Ahuachapán.Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Las pretensiones de la parte actora son dos: 1. Rectificación de partida de nacimiento de la señora […], inscrita en la Alcaldía Municipal de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán;

y, 2. Rectificación de la partida de defunción de esa misma persona, inscrita en la Alcaldía Municipal de esta ciudad. Debido a que la partida de defunción se encuentra inscrita en la Alcaldía Municipal de San Salvador, el Juez de Familia de Ahuachapán ordena remitir certificación de las diligencias a la Oficina Receptora y Distribuidoras de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social para que fuera asignado a un Juzgado de Familia de esta jurisdicción, y que tramitara únicamente lo pertinente a la partida de defunción. En el caso en estudio, deben valorarse dos circunstancias: primero, el hecho que han habido dos pretensiones planteadas en una misma solicitud, en la que una se vuelve accesoria de la otra; y segundo, que ambas pretensiones son de aquellas que la ley procesal de familia reconoce como Diligencias de Jurisdicción Voluntaria; es decir, en las que no existe controversia entre partes, reguladas en el Art. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia. Retomando el primer punto, la solicitante pretende la rectificación de dos registros los cuales están asentados en distintas municipalidades. El problema se originó por un error consignado en la partida de nacimiento de la señora […] y fue a consecuencia del mismo que se afectó la partida de defunción de esa misma señora; por lo que, al ser rectificada la partida de nacimiento, consecuentemente debe ser rectificada la partida de defunción. El hecho que una partida haya sido registrada en Atiquizaya y la otra en San Salvador no priva la competencia del Juez de Familia de Ahuachapán para dictar los mandatos correspondientes —librar los oficios pertinentes-, pues ello forma parte de las potestades que como Juez tiene para el cumplimiento de su sentencia. Con respecto al segundo punto, se dijo que las diligencias en estudio no tienen contención de parte, o si se prefiere, no hay palie demandada. Existe una persona solicitante, cuya autonomía de la voluntad se manifiesta mediante el principio dispositivo, concretándose a través de la presentación de la solicitud en la sede del Juzgado de Familia de Ahuachapán; luego, no vemos el motivo por el cual dicho Juez optó por enviar una certificación de las diligencias, pretendiendo que un Juez de Familia de esta ciudad tramitara únicamente lo concerniente a la rectificación de la partida de defunción, pues no obstante, la ley no regula casos como el presente en el cual no existe norma específica que establezca un trámite judicial, los Juzgadores no pueden a su arbitrio desnaturalizar el procedimiento, provocando inseguridad jurídica al justiciable, volviendo las diligencias más dispendiosas e impidiéndole el acceso a la justicia, lo

que se resume como un agravio a la parte interesada. De no considerarse competente para el trámite de las diligencias debió resolver lo que a derecho corresponde y no improvisar un trámite que, como ya se dijo, no está establecido en la ley. El Juez de Familia de Ahuachapán cita el Art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. para declararse incompetente; al respecto y siguiendo su tenor literal, concluimos que si bien es cierto, dicha disposición no se refiere expresamente a la situación que nos ocupa, en este caso en especial, independientemente donde haya sido inscrita la partida de defunción, el problema original se dio en la partida de nacimiento inscrita en Atiquizaya, por lo que era válida la petición de la Procuradora de Familia en cuanto a la prórroga de competencia con la finalidad de cumplir con los principios procesales que muy bien ha observado la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad: Celeridad Procesal y Acceso a la Justicia, aunado al principio de Concentración, que con el de Economía Procesal, procuran que se tramite en un solo juicio diversas cuestiones litigiosas que tengan conexión entre sí —acumulación de pretensiones-, pues es precisamente una de sus características la realización de un procedimiento simplificador de los trámites en las causas y juicios; más aun, cuando se trata de meras diligencias de jurisdicción voluntaria, que como su mismo nombre lo indica, es por voluntad de los solicitantes que se modifica la normal jurisdicción o competencia de los tribunales, siendo por ello que la función de los Juzgadores versa en actuar junto a los interesados evitándoles un trámite engorroso, criterio que ha sostenido esta Corte en las sentencias 27-D-2010, 168-D-10 y 256-D-2010. De lo anteriormente expuesto, y en base a los principios rectores del proceso de familia establecidos en el Art. 3 L. Pr. F., se advierte que la decisión tomada por el Juez de Familia de Ahuachapán no es válida; al contrario, se tornan viables las argumentaciones expuestas por la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, por lo que en aras de evitar dilaciones indebidas se concluye que el competente para ventilar y dirimir los autos de que se trata es el Juez de Familia de Ahuachapán, y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5ª Cn., 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que tratan los autos es el Juez de Familia de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese

esta resolución a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.B JAIME------M. REGALADO-------------- F. MELENDEZ -----------M. A. CARDOZA A ----------- “E. S. BLANCO R.”------------ M. POSADA. -------------- L. C DE AYALA---------------R.

E.

NUÑEZ

MAGISTRADOS

Y

----------PERLA MAGISTRADAS

AVENDAÑO-------- RUBRICADAS.------

J-------------PRONUNCIADO QUE

LO

SUSCRIBEN.-----

POR S.

LOS RIVAS

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