Id. Cendoj: Organo: Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Auto

Id. Cendoj: 28079270032015200008 Organo: Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Auto Fecha de

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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL MADRID
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL MADRID DILIGENCIAS PREVIAS 275/08 PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE LUIS BÁRCENAS GUTIÉRR

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Tipo de Resolución: Sentencia
Id. Cendoj: 28079119912016100001 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolució

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Id. Cendoj: 28079140012015100672 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Id. Cendoj: 28079110012014100171 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución:

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Tipo de Resolución: Sentencia
Id. Cendoj: 28079119912015100036 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolució

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Auto
Id. Cendoj: 28079310012014200028 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Auto Fech

Juzgado de lo Mercantil. JMerc de Madrid Auto de 3 septiembre 2015
Documento ___________________________________________________________________________________________________________________________________________

MEMORIA Audiencia Provincial de Madrid
MEMORIA 2012 | Audiencia Provincial de Madrid | Cubiertas SUELTAS.indd 1 28/08/13 13:04 Cubiertas SUELTAS.indd 2 28/08/13 13:04 Memoria APM 20

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Id. Cendoj: 28079270032015200008 Organo: Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Auto Fecha de resolución: 27/10/2015 Nº Recurso: 3/2015 Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 003

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª Tfno: 917096522/4 Fax: 917096525

NIG: 28079 27 2 2013 0006338

SUMARIO (PROCORDINARIO) 0000003 /2015

(ANTES DILIGENCIAS PREVIAS 89/13) AUTO DE PROCESAMIENTO

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se siguen en virtud de diversas querellas, siendo admitidas parcialmente en fecha 9 de julio de 2015, las interpuestas por las representaciones de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA y de D. Conrado, por los delitos de lesa humanidad en relación con los delitos de asesinato cometidos a partir del uno de octubre 2004 y hasta la actualidad por los miembros de la organización terrorista ETA con capacidad decisoria sobre dichos crímenes, y posteriormente en fecha 26 de agosto de 2015 fue admitida en los mismos términos la personación de D. Joaquín.

SEGUNDO.- De lo hasta ahora actuado, a los efectos presuntivos del art. 384 de la LE. Criminal, se desprende como indiciariamente acreditados los siguientes HECHOS:

1.- La estrategia de ETA y la persecución sistemática de amplios sectores de la población como medio para alcanzar sus fines.

La estrategia desarrollada por ETA a lo largo de su historia se ha basado en el uso combinado de la práctica del terrorismo y de la presión social para amedrentar, tanto al Estado español como a aquellos sectores de la sociedad que se oponían a su proyecto político y social. Lo que pretendía con dicha actividad terrorista era generar una situación insostenible para el Gobierno de España que le obligara a negociar políticamente con la banda terrorista y finalmente a aceptar sus pretensiones.

Para generar dicha situación de terror en la población vasca y española, la actividad delictiva de ETA, complementada y apoyada por las actividades del resto de organizaciones del llamado MLNV, se dirige principalmente a la eliminación física (asesinato) o el amedrentamiento (mediante amenazas, extorsiones, presiones sociales

de todo tipo y los atentados dirigidos a causar estragos materiales) de aquellas personas representativas, tanto de las instituciones del Estado como de sectores muy determinados de la sociedad vasca y española (grupos políticos, ideológicos, profesionales, económicos o sociales), que se caracterizaban por su oposición al proyecto político y social propugnado por la banda terrorista y su entorno, y que por ello suponían un obstáculo para la consecución de sus objetivos. 2.- Grupos y colectivos victimas de la violencia.

Los colectivos concretos de la sociedad contra cuyos representantes o miembros ETA ha dirigido su actividad terrorista, han permanecido prácticamente sin alteración desde el advenimiento de la democracia en España, sufriendo únicamente ligeras variaciones, que son consecuencia de las adaptaciones estratégicas que hacía la banda terrorista para, de acuerdo a sus análisis de la situación política y social en cada momento, mejorar la eficiencia de su actividad terrorista. Así, durante el período que se extiende desde 1978 hasta 1992, ante la creencia de que lo fundamental era presionar al Estado español, el objetivo era golpearlo en su columna vertebral, por lo que la mayor parte de las acciones terroristas de ETA se dirigen contra los "cuerpos represivos" (Guardia Civil y Policía, así como a los "colaboradores" de los mismos) y los "poderes fácticos" (las Fuerzas Armadas). No obstante, la actividad terrorista también se dirigió contra el poder económico español, contra los bienes de capital francés, contra los funcionarios de prisiones, en apoyo a reivindicaciones de tipo ecológico (Lemóniz, autovía del Leizarán... ) y cometiendo secuestros con la finalidad de procurarse fondos.

Como ya hemos señalado, lo que caracterizaba a las personas que eran objeto de la actividad delictiva realizada por ETA y el resto de organizaciones del MLNV era su posicionamiento ideológico o su adscripción a actividades o sectores institucionales, políticos, ideológicos, profesionales o sociales que a juicio de la banda terrorista impedían o dificultaban el desarrollo de su proyecto político, económico y social.

Así, cuando en sus inicios ETA teorizaba sobre la "guerra revolucionaria" ya señalaba como uno de los objetivos de su actividad terrorista el atemorizar a los sectores de la población que se oponían a su proyecto político.

Ese clima de acoso, miedo e inseguridad en la sociedad vasca y española que ETA y su entorno generan con su actividad terrorista, dirigida contra determinados sectores de la población, es corroborado por informes de instituciones que defienden los derechos humanos, como la Comisaría de Derechos Humanos de la Unión Europea, o el Defensor de la Comunidad Autónoma del País Vasco ("Araterko"). De acuerdo con los informes de dichas instituciones, la violencia generada por ETA ha creado una situación de terror en la parte de la sociedad vasca que no se identifica como nacionalista, provocando en muchas localidades y comarcas de esa Comunidad Autónoma, sobre todo en aquellas donde gobernaban grupos políticos que legitimaban o justificaban la actividad terrorista de ETA, la sensación de desvalimiento e indefensión.

3.- Violencia de persecución.

La violencia de ETA tiene bajo su punto de mira a numerosos colectivos que, a la luz de las atrocidades cometidas por los terroristas, están sometidos a lo que se denomina violencia de persecución.

En las ciudades y pueblos del País Vasco afloran con mayor crudeza las enormes dificultades de muchos representantes democráticos sometidos a persecución, viendo limitado gravemente el ejercicio de sus funciones públicas, que deben ser prestadas bajo la presión constante y con riesgo de su integridad física y moral y de su propia vida. Ésta es una anormalidad de la convivencia democrática impropia de un Estado de Derecho, y que propicia que en algunos de nuestros municipios se haya producido de manera reiterada y constante un ataque a los derechos humanos y a las normas más elementales de una sociedad democrática.

Son también muchas los agravios que soportan los miembros de los grupos perseguidos en muchos municipios vascos cuando se producen situaciones de humillación hacia las víctimas y de exaltación de los victimarios, cuando no de la propia actividad terrorista. Especialmente, en los pequeños municipios las manifestaciones de afecto o de desafecto resultan más evidentes, creándose, en algunos casos, situaciones de asfixia que han propiciado el abandono de numerosas víctimas de su localidad o incluso de la comunidad autónoma vasca. Muchas veces las víctimas adoptan la decisión de abandonar su tierra, para preservar a sus hijos del ambiente del rechazo social, especialmente lacerante, después de haber perdido a sus seres queridos.

Fuera de las víctimas indiscriminadas, la inmensa mayoría de las personas asesinadas o heridas por ETA pertenecían previamente a los grupos y colectivos amenazados.

4.- Características

estructurales de ETA: una organización jerarquizada y

compartimentada. A finales de los años setenta y principios de los ochenta del siglo pasado la banda terrorista ETA queda definida en cuanto a organización, estructura y principios de funcionamiento. Con el denominado "centralismo democrático" como referente, se establece una jerarquía basada en una rígida disciplina, que al amparo de la clandestinidad y la aureola que rodea a los componentes de la denominada "cúpula" o "comité ejecutivo", se convierte en una férrea dictadura de este órgano que asume todas las funciones directivas, de tal manera que no hay prácticamente nada que esa estructura dirigente no controle, impulse o dirija.

El llamado centralismo democrático es un principio organizativo marxista de funcionamiento interno que se sustenta en la correcta interrelación de dos conceptos: "dirección única", encargada de garantizar el cumplimiento de los acuerdos, de desarrollar las tareas de dirección entre congreso y congreso y de evitar la existencia de fracciones o tendencias internas; y "democracia interna", consistente en la

participación consciente de toda la militancia en la elaboración y discusión de la línea política, en la elección de los órganos de dirección y, tanto directamente como por medio de la delegación en los miembros elegidos (designados), en la práctica constante de la organización. Esto es pura teoría, porque en la realidad la vanguardia o "dirección única", que ejerce la dirección política, impone sus decisiones al resto del "sujeto político". El comité ejecutivo ha sido tradicionalmente el máximo órgano directivo de ETA, la "cúpula" de la banda terrorista. Desde finales de la década de los setenta hasta 1992, la banda mantuvo a alguno de sus miembros originales. Las sucesivas incorporaciones a esta estructura dirigente, motivadas por la detención de sus integrantes, han sido de militantes que ya realizaban labores relacionadas con el comité ejecutivo, ejerciendo de lugartenientes o de segundos de los responsables de los "aparatos" que lo componían.

Puede decirse que gracias a esa forma de relevo entre sus miembros, ETA ha mantenido una línea de continuidad en cuanto a facultades y forma de funcionamiento, obligada a ello por su carácter clandestino, que hace imposible que cualquier modificación sea adoptada por la mayoría. Lo que parece evidente es que los más altos cargos jerárquicos de ETA, entendiendo por tales los máximos responsables de los aparatos históricamente más importantes, más algunos otros que han destacado por su especial carisma o ascendiente dentro de la organización y por el desempeño de ciertas funciones quizá más destacadas, han tenido un alto nivel de capacidad decisoria, tanto en la determinación de la estrategia general como en la aprobación y ejecución de tácticas y actuaciones concretas.

En definitiva, lo que caracteriza a la organización es que el núcleo de la dirección adopta las decisiones de especial relevancia, y los miembros subordinados, que son fungibles, es decir, susceptibles de ser sustituidos por otros en las mismas condiciones,

las ejecutan sin poder formular objeción alguna a las órdenes que reciben de la dirección o de los responsables de los aparatos político y militar.

5.- Aproximación a las principales cúpulas de ETA durante el periodo investigado.

Del análisis de los elementos documentales obrantes en la Jefatura de información de la Guardia Civil, se ha podido determinar que a lo largo de la historia de ETA han podido formar parte de la cúpula o "comité ejecutivo" de la banda terrorista un número aproximado de militantes de la misma situado entre 40 y 50 personas. Hay que tener en cuenta que determinar con exactitud las sucesivas-cúpulas de ETA, centrándolas en periodos cerrados o concretos de tiempo, ha resultado especialmente complicado debido fundamentalmente a que a lo largo del tiempo han ido entrando y saliendo sucesivamente militantes en la estructura dirigente de la banda terrorista, motivado principalmente por las detenciones de los mismos, fallecimientos de algunos de ellos, y en algún caso aislado por cuestiones de disciplina interna.

Tras los atentados islamistas del 11 de marzo de 2004 los dirigentes de ETA, conscientes del enorme impacto que las citadas acciones terroristas cometidas en Madrid generaron en la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional, decidieron no llevar a cabo atentados en los meses siguientes, con el objetivo de evitar un mayor número de reacciones adversas contra la violencia terrorista que ellos materializaban.

Dentro de este periodo de no comisión de atentados por decisión estratégica de la cúpula dirigente de la organización, el 03/10/2004, la policía francesa, en colaboración con la Guardia Civil procedió a la detención de uno de los principales dirigentes de ETA en ese momento, Abelardo "Gallina", así como de su compañera Belinda "Zafiro", quien también ostentaba labores de máxima responsabilidad en ETA al estar encargada de las finanzas y de la gestión de los "zulos" que hasta ese momento tenía la banda terrorista. También se encontró una gran cantidad de documentación relativa al funcionamiento interno de ETA, hecho que permitió conocer en detalle las

características de la financiación de la banda terrorista, su estructuración y los integrantes de sus cuadros de dirección.

La operación policial descabezó de nuevo a ETA, cuyos militantes más cualificados tuvieron que, a lo largo de 2005, centrar una gran parte de sus esfuerzos y actividades en labores de reorganización interna con el objetivo de volver a la operatividad. Durante este periodo de tiempo, los comandos de ETA en el interior, siguiendo instrucciones de los nuevos responsables de ETA, intentaron cometer atentados mortales sin éxito, al ser frustrados los mismos por la eficaz actividad policial.

El 22/03/2006 ETA difundió un comunicado en el que anunciaba el inicio de una "tregua". La declaración dio paso a un proceso de diálogo con el Gobierno español. La banda terrorista se mantendría sin cometer atentados mortales hasta el 30/12/2006, fecha en la que hizo estallar un coche bomba en el aparcamiento de vehículos de la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, causando la muerte a dos personas. En ese momento eran jefes militares de la organización los procesados Lucio, y Urbano, y jefe político Alejandro.

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y sentencia 18/2010, de 21 mayo 2010, condenó a cada uno de los integrantes del comando legal "ELURRA", Felipe, Mario y Victorino, a 1040 años de prisión por su participación en estos hechos. Este atentado puso fin a un importante periodo de tiempo sin acciones terroristas con resultado de muerte (más de tres años). Después de la explosión del coche-bomba en la T-4 del aeropuerto madrileño, ETA tardó seis meses en anunciar su retorno a la actividad terrorista. A partir de esta fecha, la banda terrorista trató de llevar a cabo un importante esfuerzo en la comisión de atentados, pero la eficacia policial condujo al fracaso de su estrategia y de los planes elaborados para romper la "tregua", si bien

consiguió ocasionar dos víctimas mortales, el asesinato de dos guardias civiles en diciembre de 2007 en Cap Bretón (Francia).

Tras el final de la tregua decretada en 2006, ETA volvió a plantear una serie de debates en su seno para tratar de perfilar una estrategia adecuada renovada con la que afrontar la nueva etapa que se abría con la reanudación de la actividad terrorista. El atentado cometido en la T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas a finales de diciembre de ese año y las consecuencias que la materialización del mismo había acarreado, habían provocado divisiones en su seno, en especial entre algunos sectores de los presos de la banda terrorista que se vieron invadidos por un sentimiento de desánimo tras el fracaso de las conversaciones entre ETA y el Gobierno.

Los dos sectores enfrentados luchaban por el poder dentro de ETA, un sector agrupaba a los responsables de los "aparatos militar y logistico" representados por Lucio "Torero", Urbano y Eduardo "Millonario"; y el otro al resto de las estructuras, entre las que se encontraban las del departamento politice y de finanzas, representados por Olegario "Cachas", Mariola "Baronesa" e Pedro Jesús.

El enfrentamiento entre los dos bandos se saldó con la "victoria" del sector encabezado por Emilio. Sin embargo, la operación policial llevada a cabo en Burdeos (Francia) por la policía francesa en colaboración con la Guardia Civil en mayo de 2008 que se saldó con la detención de Olegario "Cachas", Mariola "Baronesa" e Pedro Jesús, hizo que el poder dentro de la banda terrorista quedase en manos, de Lucio "Torero", Eduardo "Millonario" y Jose Francisco quienes apostaron por desarrollar una línea "dura" de actividad terrorista.

6.- Principales atentados cometidos durante el periodo investigado. Prueba de ello es que en este periodo de tiempo se llevaron a cabo varias acciones terroristas entre las que destacan los siguientes atentados con resultado de muerte:

- 07/03/2008 - Mondragón (Gipuzkoa). Asesinato mediante disparos del ex concejal del Partido Socialista de Euskadi D. Benito.

En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Lucio, Eduardo, y Urbano, y del aparato político Emilio.

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia número 26/15 de 24 julio 2015, condenó a Justo, integrante del comando legal "ASTI", a 30 años de prisión por un delito de asesinato terrorista y dos años más por tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista.

- 14/05/2008 - Legutiano (Álava). Atentado mediante la explosión de un coche bomba colocado en el cuartel de la Guardia Civil causando la muerte del Guardia Civil D. Carlos Jesús. En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Lucio, Eduardo, y Urbano, y del aparato político Emilio. El 28 diciembre 2010 la Sección 4o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los miembros de ETA, Everardo y Norberto a la pena de 515 años por su participación en esos hechos y a Pedro Antonio a la de ocho años.

- 22/09/2008 - Santoña (Cantabria). Atentado mediante la explosión de un coche bomba colocado en el Patronato Militar causando la muerte del Brigada del Ejército D. Fernando. En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Lucio, Eduardo y Urbano, y del aparato político Jose Francisco.

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia número 58/2013 de 14 octubre 2013, condenó a la pena de 485 años de prisión a los

integrantes del comando "OTAZUA" Vidal, Amadeo y Adolfina, por su participación en este atentado.

- 03/12/2008 - Azpeitia (Gipuzkoa). Asesinato mediante disparos de D. Genaro (propietario de una empresa constructora de las obras del Tren de Alta Velocidad -TAVvasco). En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Eduardo y Urbano, y del aparato político Jose Francisco. la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sentencia número 23/2013, condenó al miembro de ETA Carlos María, a la pena de 44 años de prisión por su implicación en ese atentado.

- 19/06/2009 - Arrigorriaga (Bizkaia). Asesinato mediante la explosión de un artefacto tipo lapa colocado en el vehículo del inspector del CNP, jefe de grupo en la Brigada Provincial de Información de Bilbao, D. Braulio. En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Eduardo del aparato político Jose Francisco.

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó en sent encia 22/2013 a los integrantes del comando legal "OTAZUA" Vidal, Amadeo y Adolfina a penas de 45 años de prisión por su implicación en este atentado, 30 años por asesinato terrorista y 15 más por estragos. - 30/07/2009 - Calviá (Islas Baleares). Explosión de un artefacto tipo "lapa" colocado en los bajos de un vehículo oficial de la Guardia Civil causando la muerte de los Guardias Civiles D. Santos y D. Nazario.

En ese momento los máximos responsables del aparato militar eran Eduardo y del aparato político Jose Francisco.

La detención de Lucio "Torero" (17/11/2008), y la de sus colaboradores al frente del "aparato militar", José "Birras" (08/12/2008), Juan Manuel (18/04/2009), Edmundo "Sardina" (28/02/2010) y Eduardo "Millonario" (20/05/2010), hicieron que ETA se viese obligada a decretar en septiembre de 2010 un "alto el fuego" unilateral.

La detención de los dos últimos, Edmundo y Eduardo "Millonario", supuso el punto culminante de la imparable decapitación de las sucesivas cúpulas dirigentes de ETA.

En relación a Eduardo "Millonario", es preciso significar que este dirigente dio comienzo a una amplia reorganización de la banda y planificó la dispersión de las bases operativas de la misma que se encontraban establecidas en Francia. "Millonario" fue quien puso en marcha el plan para instalar un centro operativo en Portugal y quien se encargó de reforzar las medidas de seguridad dentro de la organización terrorista. 7.- En definitiva, durante el tiempo en que Cecilio formó parte de la cúpula o comité ejecutivo y hasta su detención el 17.11.2008 la banda terrorista cometió numerosos atentados en el que resultaron fallecidas siete personas, en concreto, la explosión del coche bomba colocada en el parking del aeropuerto de Barajas, resultando muertas dos personas, el asesinato de dos guardias civiles en Cap Bretón (Francia), el atentado contra el ex concejal socialista de Mondragón, el atentado cometido mediante exclusión de una furgoneta bomba junto a la casa cuartel de Villarreal, provocando la muerte de un guardia civil, y el atentado mediante coche bomba en Santoña provocando la muerte de un brigada del ejército.

Entre las funciones ejercidas por el referido como responsable del aparato militar de ETA destacan las relacionadas con la dirección de los comandos armados de la banda terrorista. En cuanto a Urbano estuvo al frente del aparato militar junto con el anterior desde el año 2005 hasta el 8.12.2008 en que tiene lugar su detención, periodo durante el que se

cometieron ocho asesinatos, incluyendo la muerte de dos guardias civiles en Cap Bretón.

Por lo que se refiere a Eduardo, durante el periodo que formó parte de la cúpula de ETA, comprendido entre el año 2006 hasta la fecha de su detención el 20 mayo 2010 días, resultaron fallecidas 11 personas entre las cuales se encuentran las dos victimas mortales del atentado producido en aeropuerto de Barajas, los dos guardias civiles asesinados en Francia hechos por los que ya fue condenado por la Cour D'Assises de París, el guardia civil asesinado en el cuartel de Villarreal, el concejal socialista asesinado en Mondragón, el empresario vasco asesinado en Azpeitia, el brigada del ejército asesinado en la localidad de Santoña, el inspector de policía asesinado en Arrigorriaga, y los dos guardias civiles asesinados mediante la explosión de una bomba colocada en los bajos de su vehículo en la localidad de Calvia.

En cuanto a Jose Francisco formó parte del comité ejecutivo desde mayor de 2008 hasta el momento de su detención ell9 octubre 2009, periodo en el que fueron cometidos los atentados que provocaron la muerte de un brigada del ejército en Santoña, el asesinato de un empresario en Azpeitia, el asesinato de un oficial de policía en Bilbao, y el asesinato mediante artefacto adosado al vehículo de dos guardias civiles en las Islas Baleares.

Por último, Josefa se hace cargo del aparato político a partir de la detención de Jose Francisco, es decir de octubre de 2009, después de cometido el último atentado mortal por lo que no existen motivos que justifiquen su procesamiento por esta causa, y Alejandro estuvo al frente del aparato político durante los años 2005, 2006 y 2007 en unión del fallecido Emilio, si bien por su carisma y ascendencia sobre el resto de militantes cabe considerar que ha tenido participación en todas las decisiones relevantes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como proclama la ilustrativa Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, el auto de procedimiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. Tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la LECrim, contenga: a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) que resulte calificada como criminal o delictiva. A tal efecto, el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor táctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre. En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas -lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre -La antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas. En el mismo sentido,

SsTC de 19.07.1989 y 4.05.2001, y SsTS de 2.04.1990, 29.03.1999, 21.03.2005, 22.06.2005, 21.10.2005 y 9.01.2006.

Finalmente, debe también destacarse, como refleja la jurisprudencia (SsTS de 12.01.1989, 12.06.1990, 5.03 y 20.05.1991, con referencias a las SsTC 146/1983, 324/1982 y 340/1985), y ha destacado algún sector doctrinal (así, GIMENO SENDRA), que no obstante el carácter interino o provisional del procesamiento, el mismo asume una importante función, cual es la de determinar la legitimación pasiva y convertirse en requisito previo de la acusación, si bien tal correlación es exclusivamente subjetiva y no objetiva, de modo que las partes acusadoras, en los escritos de calificación provisional, no están vinculados, ni por la determinación táctica, ni por la calificación jurídica de los hechos que haya plasmado el Juez de instrucción en el procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación.

Tomando como base la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, a través de la presente resolución se formaliza la imputación que constituye a los ahora procesados Lucio, Urbano, Eduardo, Jose Francisco, Y Alejandro, en parte procesal con todas las consecuencias derivadas de esta condición, decisión que se adopta en estricto cumplimiento de lo ordenado en la LECrim, cuando en su articulo 384 manda al juez instructor dictar auto de procesamiento " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona".

La decisión de procesar a quien hasta ahora figuraba como encartado en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que: a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal; b) concurren indicios racionales de criminalidad contra las personas que se citan en el presente apartado; y c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción ciara entre partes acusadoras y acusadas, y, en consecuencia, adoptar respecto a estas últimas las oportunas garantías. No cabe, por tanto, demorar la decisión judicial de procesamiento, así como tampoco retrasar el dar a conocer aL procesado los términos de la propia

imputación formal que se verifica mediante la presente resolución, lo que habrá de llevarse a cabo mediante la oportuna declaración indagatoria de los mismos, sin perjuicio de lo que procediere acordar, como se razonará más adelante, respecto de su situación personal.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los hechos relatados en la presente resolución, y que constituyen el sustrato táctico objeto del procedimiento, así como la atribución provisional de la participación de los procesados en las conductas que se les imputan, el relato histórico procesal permite sentar provisionalmente que aquellos comportamientos -sin perjuicio de la calificación definitiva y de la aplicación de las reglas concúrsales y sobre la participación que proceda- pudieren ser constitutivos de los delitos que a continuación se indican.

En una aproximación aprioristica los hechos descritos en los Antecedentes de la presente resolución serian constitutivos de delitos de lesa humanidad previstos y penados en el articulo 607 bis del código penal que contempla la comisión de delitos de asesinato, traslado forzoso, deportación, entre otros, cuando dichos delitos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o parte de ella, y en todo caso, si los hechos se cometen en razón de la pertenencia de las víctimas a un grupo colectivo perseguido por razones políticas, étnicas, religiosas. En este caso éste es el elemento que los convierte en crímenes contra la humanidad de los que serían autores los procesados Lucio, con cinco muertes alevosas, Alejandro, con dos muertes alevosas, Urbano, con seis muertes alevosos, Jose Francisco, con cinco muertes alevosas y Eduardo, con siete muertes alevosas.

En cuanto a la responsabilidad de Abelardo, que fue detenido en fecha 6 diciembre 2004, apenas transcurridos seis días desde la entrada en vigor del nuevo tipo penal previsto en el artículo 607 bis del código penal, lo cierto es que durante el breve periodo en que se mantuvo al frente de la organización después de la entrada en vigor de dicho tipo penal no se ha constatado la comisión de ningún delito de naturaleza grave, lo que impide acordar su procesamiento por delito de lesa humanidad, sin perjuicio de que pudiera ser investigado y procesado en su condición de máximo

responsable de la organización por su responsabilidad en otros delitos de terrorismo que hubieran sido cometidos durante el periodo en que ostentó esa responsabilidad.

TERCERO.- El delito de lesa humanidad fue introducido en el Código Penal español por medio de la Ley Orgánica 15/2003. Se define como un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, de las cuales, en lo que aquí interesa, la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales, que ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, que los hechos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, precisando que en todo caso se considerara delito de lesa humanidad la comisión de los hechos de muerte, secuestro, etc en dos supuestos concretos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. La pena máxima prevista es de prisión de veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona y concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del mismo Código Penal.

Como se ha señalado, con la eliminación física de las personas que se oponían a sus objetivos, o la intimidación o coacción ejercida contra las mismas en razón de su pertenencia a un grupo o colectivo perseguido, lo que buscaba ETA era crear un clima de temor e inseguridad que anulara política y socialmente a los sectores de la sociedad a los que estas personas pertenecían. Fuera de las victimas indiscriminadas, es claro que la inmensa mayoría de las personas asesinadas por ETA pertenecían a los colectivos amenazados y precisamente por esa razón de pertenencia es por la que fueron asesinados.

En definitiva, el tipo penal contempla dos supuestos en los que la comisión de los hechos de muerte, violación, lesiones, deportación como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, serán considerados en todo caso delitos de lesa humanidad: la comisión en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre otro, o bien que el hecho se cometa por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por razones políticas, religiosas, étnicas, siendo relevante que sea precisamente esa pertenencia lo que motiva, guía e inspira la actuación de los autores.

En el caso de autos, la violencia de la banda terrorista de ETA debe ser considerada una "violencia de persecución", lo que supone un ataque generalizado o sistemático contra una parte de la población civil que responde a la estrategia diseñada por la banda para neutralizar a quienes aparecen como un obstáculo para la consecución de sus objetivos políticos, y a partir de la ejecución de dicha estrategia se identifican las víctimas que lo son por la única razón de su pertenencia a los grupos y colectivos perseguidos. CUARTO.- En segundo lugar, procede analizar la cuestión relativa a la responsabilidad de la cúpula de la organización por los delitos cometidos en nombre de la misma, tema de especial importancia en el contexto de la criminalidad organizada.

La piedra angular del derecho penal internacional la constituye el principio general de responsabilidad individual según el cual la responsabilidad penal abarca a todas las personas de la jerarquía que en él han tenido algún grado de participación y por hechos consumados, intentados o planificados. Así, son penalmente responsables de un crimen son los que lo cometen por acción y omisión y también el que lo ordena, por responsabilidad superior, cuando lo ordenado o no lo ha impedido o evitado. Los problemas de autoría y participación en el ámbito de las organizaciones criminales ha sido objeto de especial consideración a partir especialmente del surgimiento de los nuevos crímenes contra la humanidad y el nuevo derecho penal

internacional y de las elaboraciones efectuadas por la doctrina alemana, que se ha enfrentado al problema planteando una nueva forma de "autoría mediata por dominio de la organización", como una variante más del autoría mediata, figura que ha recibido una amplia acogida por la doctrina penal alemana y europea.

La cuestión ha sido objeto de especial tratamiento por los tribunales italianos en los años 80 del siglo anterior, en resoluciones en las que se discutió el posible fundamento de tal responsabilidad, mantuvo inicialmente la respuesta positiva vinculada al concepto de "responsabilidad por la posición", derivada, sin más, del papel directivo en el ámbito de la organización (sentencia de la corte de Roma de 24 enero 1983 de Genova de 26 febrero 1983, de Milán de 21 junio 1980, o de Florencia de 24 abril 1983). Esta fundamentación fue considerada más tarde como incompatible con el principio de la responsabilidad penal personal. Sin embargo en algunas decisiones, esta solución fue presentada desde la perspectiva de la prueba de la participación activa en el hecho, considerando que las máximas de experiencia permitirían afirmar la alta probabilidad de que los objetivos de la organización hayan sido señalados por los jefes de la misma (sentencia de Corte de Turin del 26 julio 1983). En la misma dirección, se ha considerado posteriormente en la jurisprudencia italiana que existe en estas organizaciones una regla organizativa interna de la cual se deriva para los miembros de la cúpula un poder de control sobre las acciones de otros miembros a partir del cual la omisión de impedir una iniciativa criminal resulta equivalente a una autorización de la misma, en la forma de remoción de un obstáculo para la ejecución del delito (Corte de Casación, sentencia de 30 octubre 2003).

Más recientemente, la jurisprudencia del tribunal supremo federal alemán en los casos de los crímenes cometidos en el muro de Berlín ha utilizado dicha construcción. Se trata de la condena de altos dirigentes de la República democrática alemana por los más de 100 victimas del muro de Berlín en la que aparece el primer reconocimiento jurisprudencial de dicha figura (ST de 03.11.1982 del Tribunal Supremo Federal y ST del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 marzo de 2001 en el caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania).

Sin embargo, en la jurisprudencia española, la autoría mediata por dominio de la organización todavía no ha sido aplicada a los máximos dirigentes de ETA, máximos responsables reales detrás de los cuales se encuentran más de 326 asesinatos que todavía permanecen impunes.

En otros ámbitos, la jurisprudencia ha comenzado a considerar la posibilidad de establecer una autoría de los integrantes de las cúpulas de las organizaciones por los hechos cometidos por sus subordinados, en particular en supuestos de delitos cometidos en el marco de la empresa, y de manera aislada, en sentencia del Tribunal Supremo 2087/2009 de 30 marzo en la que se condena a un dirigente de la organización terrorista GRAPO estimando que quien asume la dirección de una organización configurada como una fuente de peligros, sin modificar este aspecto de la misma, acepta la posición de garante respecto de los riesgos que la organización que dirige implica parabienes jurídicos ajenos condenando dicho dirigente como autor por omisión de un delito de detención ilegal con exigencia de rescate y afirmando que si bien "la capacidad de acción y el dominio sobre la fuente de peligro, por lo tanto, no es cuestionable en los delitos de ejecución permanente en el tiempo, como la detención ilegal, puesto que el cese puede ser ordenado en cualquier momento mientras transcurre la privación de la libertad, en los delitos instantáneos, por el contrario, dependerá de si el remitente tuvo conocimiento del plan del delito y pudo intervenir antes del ejecución.

Recientemente, la Sala 2ª del TS, en un voto particular firmado por el magistrado Sr. Barreiro en sentencia de 15 julio 2013, analiza un supuesto que presentaba todas las connotaciones de los delitos cometidos dentro de estructuras jerárquicamente organizadas, en cuya ejecución intervienen altos directivos, mandos intermedios y meros subalternos afirmando que en el caso contemplado se trataba de los problemas propios de los delitos cometidos en el marco empresarial pero reconociendo que dicha problemática es extensible a otros ámbitos en que se dan también las relaciones estructuradas y jerarquizadas de poder, como puede ser la Administración, ya sea en la esfera estatal o en la autonómica.

En este sentido se afirma que "en este tipo de estructuras jerarquizadas se da la circunstancia de que cuanto menor es la capacidad decisoria y competencial de un funcionario más próximo suele estar a la materialización de la conducta delictiva y mayores posibilidades tiene de incurrir en la ejecución formal de la conducta típica, quedando así abarcado su comportamiento por el tipo penal desde la perspectiva de la concepción objetivo-formal de la autoría. Mientras que en los cargos de alta dirección donde se adoptan las decisiones más relevantes, los sujetos máximos responsables de la estructura organizativa no suelen materializar el hecho delictivo con actos formalmente subsumibles en la norma penal, por lo que ha de acudirse a una concepción más objetivo-material de la autoría para abarcar la relevancia real de su intervención delictiva. Se da así en no pocas ocasiones la gravo contradicción de que la persona que es la máxima responsable de la acción delictiva es condenada como mero partícipe del delito, y quien es un mero ejecutor de los mandatos de un superior, competencial y disciplinariamente, es condenado como auténtico autor".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, existen elementos que permiten considerar, en primer lugar, la existencia de una estructura real de dominio dentro de una organización jerárquica que define entre sus medios de acción la comisión de delitos contra terceros, adoptando un régimen interno equivalente a la disciplina militar. En segundo lugar, que los máximos dirigentes de los aparatos político y militar de ETA en el periodo investigado tuvieron conocimiento del plan de los delitos cometidos durante su periodo de dirección, impartiendo a los autores materiales las correspondientes instrucciones y habiendo también podido intervenir antes de la ejecución para evitar el resultado, lo que aparece con alta probabilidad respecto de atentados de especial significación como el de la T 4 del aeropuerto de Barajas, con que pone fin a la tregua, del ex concejal del Partido Socialista Benito, días antes de las elecciones, o del empresario Genaro, vinculado a las obras del tren de alta velocidad, que en modo alguno pudieron ser ejecutados sin que los autores materiales recibieran órdenes concretas y precisas de los máximos dirigentes de la organización terrorista, quienes en cualquier caso pudieran haber intervenido antes de la comisión de los hechos impidiendo su ejecución.

Concurren por tanto cuántos requisitos deben de ser exigidos para considerar que nos encontramos ante un supuesto de autoría mediata por dominio de la organización: la existencia de una efectiva jerarquía/subordinación en que el autor mediato ejerce un poder de mando, la fungibilidad del autor inmediato a disposición de la organización, y la alta disponibilidad de los ejecutores fungibles para llevar a cabo las políticas de la organización de las que el autor mediato es consciente y se aprovecha sabiendo que todos sus órdenes instrucciones en la línea de la estrategia fijada por la organización serán ejecutados sin posibilidad de discusión por los autores materiales, que se limitan a cumplir las órdenes recibidas.

SEXTO.- A la hora de examinar cuáles son los indicios de responsabilidad criminal que recaen sobre los imputados a quienes procede tener por procesados, y considerando la pluralidad de elementos de incriminación constatados, constituidos esencialmente por las declaraciones y documental obrante en la causa, permitiendo la construcción provisional del relato de hechos que ha sido consignado en los Antecedentes de la presente resolución, todo ello de forma indiciaría y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral y de las conclusiones a las que llegue la Sala en orden a la forma de producirse los hechos, y su calificación, se extraen del conjunto de diligencias practicadas en la causa, y entre las más significativas se encuentran las siguientes -sin perjuicio del detalle obrante en actuaciones. En cuanto al apartado 1, 2 y 3 del antecedente de hechos.

a) Destaca por su relevancia el pormenorizado informe elaborado por la GUARDIA CIVIL / JEFATURA DE INFORMACIÓN / U. C. E,-1 Informe n° NUM000. "La violencia terrorista ha asesinado vilmente -y continúa haciéndolo- a centenares de personas, eliminando de cuajo su derecho a la vida. Ha atentado gravísimamente -y continúa haciéndolo-contra el derecho a la integridad física y moral de miles y miles de conciudadanos, que han sido heridos, secuestrados, extorsionados, coaccionados, amenazados o vejados. Ha vulnerado -y continúa haciéndolo- la libertad de todos ellos, pero también la de todas aquellas personas, muchos miles, que viven amenazadas de

muerte permanentemente por ser policías, militares, funcionarios de prisiones, concejales, jueces, periodistas, fiscales, miembros de determinados partidos políticos, parlamentarios, profesores, diputados, junteros, ex responsables políticos, consejeros, escoltas, empresarios... Y también cercena la libertad de cientos de miles de personas que no expresan sus ideas o sus opiniones por miedo, por miedo a ser señalados como enemigos de los terroristas. La violencia terrorista también ha violado -y continúa haciéndolo- la dignidad, el honor y el derecho a la propia imagen de miles y miles de víctimas de su horror, que han tenido que soportar una segunda victimización cuando la propia organización terrorista o simpatizantes suyos han justificado la acción violenta o, valiéndose del miedo instalado en la sociedad, han conseguido estigmatizar y aislar socialmente a los familiares y amigos de la persona asesinada o herida.(...)

(...) La violencia terrorista ha provocado el exilio de numerosas personas que se han marchado fuera de Euskadi para evitar la amenaza contra sus vidas y sus derechos más elementales, para buscar seguridad para si y para los suyos, y para soslayar la presión social de los simpatizantes de ETA. La violencia terrorista ha producido daños en la salud psicoemocional de las víctimas, de sus familiares y amigos, y de las personas amenazadas, que son difíciles de evaluar, pero de los que se debe dejar constancia. Asimismo, la violencia terrorista ha vulnerado derechos fundamentales de los hijos e hijas de las personas que han sido víctimas de su sinrazón, y de aquellas que han sido y son amenazadas, sin que en este momento podamos saber a ciencia cierta qué efectos ha tenido la vivencia de las situaciones que les han tocado vivir en su desarrollo, bienestar, seguridad y salud. (...) ETA es la única organización terrorista que sigue operando en Euskadi. La inmensa mayoría de las personas asesinadas por la violencia terrorista, en concreto 933 hasta la fecha, son atribuibles a sus acciones criminales. Además cuenta con apoyo social que, aun cuando desde el punto de vista cuantitativo es muy minoritario según los estudios sociológicos, posee en bastantes localidades -sobre todo de poca población- una considerable penetración en el tejido social, lo cual trae consigo intimidación, silencio y miedo para una buena parte de la población. Es evidente que la existencia y persistencia de un sector de la población vasca que no acepta las acciones de ETA favorece la continuidad y la regeneración de esta organización terrorista. Este no rechazo, que llega en algunos casos a la

justificación de la violencia actúa como disolvente de la ética del respeto a los derechos humanos, los cuales quedan supeditados y subordinados ala cosmovisión del mencionado sector social. (...)(...) La violencia de ETA tiene bajo su punto de mira a numerosos colectivos que, a la luz de las atrocidades cometidas por los terroristas, están sometidos a lo que se denomina violencia de persecución. Hemos creído necesario dedicar un capítulo específico a esta terrible realidad, para lo cual hemos recopilado numerosos testimonios de vida y les hemos dado voz a sus protagonistas, para que nos hablen sobre la ignominiosa situación que padecen. Todas las personas entrevistadas, a las que se les ha preservado el anonimato para que hablasen con entera libertad y a título individual, son obviamente personas amenazadas, pero debemos decir que el ámbito subjetivo de esta amenaza de muerte es más amplio. El número y la variedad de personas que tienen que vivir acompañadas de escoltas para proteger su vida y su integridad son escalofriantes, y crecen sin parar en paralelo al aumento de la debilidad de ETA, que extiende sus intentos de intimidación y coacción a cada vez más personas y sectores para imponer su proyecto antidemocrático. En esa dinámica infernal de hacer cada vez más expansivo el terror no hay fronteras político-ideológicas ni personales. Fuera de sus apoyos incondicionales todos estamos o podemos estar potencialmente amenazados por ETA. En el terreno do la adscripción partidista, por ejemplo, es constatare que todos los miembros de los partidos no nacionalistas se hallan amenazados por ETA, pero es asimismo constatable que determinados cargos públicos y miembros de partidos nacionalistas han sido también víctimas de atentados, amenazas y coacciones, y que tienen que vivir protegidos por escoltas. (...)

b) Informe sobre estrategia y objetivos tácticos de esta elaborado por la Comisaría General de información de 14.8.2015.

c) Informe de la asociación Gesto por la Paz que aparece en el número 40 de su revista palabras de paz, dedicado a la violencia de persecución en la que se estima que más de 40.000 personas han sufrido dicha violencia y que por ese motivo muchas han abandonado el País Vasco. Dicho informe considera que esta violencia de la Kale Borroka ha pasado de una fase difusa a una "estrategia clara y premeditada de ataque

y de persecución de ciertas personas" debido a su ideología o a su condición de representantes de la ciudadanía; y que en consecuencia "no hay duda de que estamos frente a auténticos ataques a la libertad política y a la misma democracia, porque se trata de restringir la expresión del pensamiento y de la acción política a cierto sector de la ciudadanía". Por eso esta asociación califica la Kale Borroka, sencillamente, de "violencia de persecución". (...) d) Informe del Comisario Europeo de Derechos Humanos. El 9 de marzo de 2001, el Comisario Europeo para los Derechos Humanos. SR. D. Geronimo, presentó un informe ("CommDH-2001-2')ante las instituciones de la Unión Europea (Comité de Ministros y Parlamento Europea) con los resultados de la visita que realizó a la Comunidad Autónoma del País Vasco entre los días 5 al 8 de febrero de dicho año. Entre los contenidos de ese informe, se destacan los siguientes fragmentos: [...](...) II. Estudio General (...)1. después de haber escuchado () aun grupo de personas de ambientes diversos (...)de ideologías diferentes, he podido constatar la enorme tensión ala que están sometidas las personas que desempeñan un cargo electo, las que desempeñan la función judicial o las que, en privado (o incluso en público) han tomado posiciones a favor del orden constitucional en vigor, así como las que hayan podido emitir o escribir opiniones críticas sobre el nacionalismo u opuestas a la banda terrorista ETA y, naturalmente, de forma muy especial a los que pertenecen al cuerpo y fuerzas de seguridad del Estado.

e) Informe extraordinario de la institución del Ararteko al Parlamento Vasco" presentado el día 9 de Noviembre de 2005, "Informe extraordinario de la institución del Ararteko al Parlamento Vasco". A continuación se incluyen algunos de los párrafos de dicho informe que se han considerado más relevantes, en relación a la situación de miedo y terror generalizado creado por la actividad terrorista de ETA y las organizaciones de su entorno sobre el sector no nacionalista de la sociedad vasca. La violencia terrorista ha asesinado vilmente -y continúa haciéndolo- a centenares de personas, eliminando de cuajo su derecho a la vida. Ha atentado gravisimamente -y continúa haciéndolo- contra el derecho a la integridad física y moral de miles y miles de conciudadanos, que han sido heridos, secuestrados, extorsionados, coaccionados,

amenazados o vejados. Ha vulnerado -y continúa haciéndolo- la libertad de todos ellos, pero también la de todas aquellas personas, muchos miles, que viven amenazadas de muerte permanentemente por ser policías, militares, funcionarios de prisiones, concejales, jueces, periodistas, fiscales, miembros de determinados partidos políticos, parlamentarios, profesores, diputados, junteros, ex responsables políticos, consejeros, escoltas, empresarios... Y también cercena la libertad de cientos de miles de personas que no expresan sus ideas o sus opiniones por miedo, por miedo a ser señalados como enemigos de los terroristas. La violencia terrorista también ha violado -y continúa haciéndolo- la dignidad, el honor y el derecho a la propia imagen de miles y miles de victimas de su horror, que han tenido que soportar una segunda victimación cuando la propia organización terrorista o simpatizantes suyos han justificado la acción violenta o, valiéndose del miedo instalado en la sociedad, han conseguido estigmatizar y aislar socialmente a los familiares y amigos de ¡a persona asesinada o herida.(...).

f) Documento titulado "Insurrección en Euskadi", publicado en "Cuadernos de ETA" en 1964 y que fue recogida posteriormente en "DOCUMENTOS Y" de Editorial Hórdago

SA

103

Guerra

Revolucionaria

GUARDIA

CIVIL/JEFATURA

DE

INFORMACIÓN/UC.E.-1 Informe n° NUM000. Pues bien, iniciaimente este documento señala que uno de los fines de esta" acumulación de fuerzas" seria "neutralizar sectores del enemigo, limitar su capacidad de maniobra", es decir, que de cara a evitar, limitar o condicionar las iniciativas del Estado y de una parte de la población que lo apoya en la defensa de nuestro ordenamiento constitucional, la actividad terrorista, además de contra las instituciones del Estado y sus representantes, también iría dirigida contra esa parte de la población que representa los valores constitucionales y se oponía al proyecto independentista de ETA, bien atentando directamente contra sus representantes, bien creando en ese grupo social un clima de miedo e inseguridad a la actividad de la banda terrorista y sus organizaciones de apoyo. Ese planteamiento se vuelve a reafirmar en este documento cuando se señala que "acumular fuerzas supone desgastar las del enemigo, neutralizar sus potenciales acumuladores y acumular fuerzas en torno a nuestro proyecto". Ese clima de miedo e inseguridad en la sociedad vasca y española que ETA y su entorno generan con su actividad terrorista, dirigida contra determinados sectores de la población Autónoma del Pais Vasco ("Araterko").

De acuerdo con los informes de dichas instituciones, la violencia generada por ETA ha creado una situación de terror en la parte de la sociedad vasca que no se id entifica como nacionalista, que ha provocado que en determinadas localidades y comarcas de esa Comunidad Autónoma, sobre todo en aquellas donde gobernaban grupos políticos que legitimaban o justificaban la actividad terrorista de ETA, se haya generado en ese sector no nacionalista la sensación de que ETA y las organizaciones del MLNV han ejercido de facto el control de esos territorios.(... ) No hace falta, pues, que esta acción terrorista de ETA esté directa y sistemáticamente en el origen de la violación de los derechos fundamentales de las personas que son víctimas directas de sus crímenes, y de todas las demás que, dado el sistema de terror ambiente, se siente restringidos en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos (...), cuando no se identifican con las opciones de los Independentistas. En resumen, la acción de ETA pasa conscientemente por el crimen o la extorsión individual, para intentar crear un clima general de miedo, en el que una parte de la población, no nacionalista, y en particular sus elementos representativos e intelectuales, se sienten amenazados de tal suerte que renuncian a ejercer sus derechos y abandonan el País vasco, o recurren a la protección policial, con todo lo que ello supone, como dificultades en la actuación política, sin contar la angustia personal y familiar. Y no hay que olvidar que el voto a favor de opciones no nacionalistas se ha vuelto especialmente arriesgado en las pequeñas aglomeraciones donde los nacionalistas radicales controlan las alcaldías. (...)

En cuanto al apartado 3 del antecedente de hechos.

a) Actas de manifestación instruidas como activo de la detención de diversos miembros de ETA.

b) Documentación incautada a diversos miembros de ETA con motivo de su detención, que aparece detallada en informe número NUM000 de la jefatura de información de la guardia civil. Así manual de funcionamiento orgánico ocupado en poder de miembros del comando legal MARA, fechado en 1995, que explica de una forma clara y sencilla para el militante que la lee cuál es el sistema de funcionamiento y

jerarquía de la banda terrorista, y su reflejo en los apartados de hechos probados recogidos en varias sentencias judiciales relativas acciones terroristas llevadas a cabo entre 1978 y 2009. En especial la sentencia 58/2010 de 21 mayo por la que se condena a los integrante del comando ELURRA por su participación en el atentado de la terminal 4 del aeropuerto de Barajas hacen referencia que los procesados actuaron "siguiendo instrucciones de miembro de su cúpula" así como que "a finales de septiembre 2006.

Dirigente de la cúpula le citaron proponiéndoles la colocación de una furgoneta cargada de explosivos en el aparcamiento de la terminal".

c) De todos los elementos anteriores se desprenden que los comandos ejecutaron las instrucciones que desde la dirección de ETA se les hacen llegar. Paralelamente es el propio Comité ejecutivo de ETA el que facilita los instrumentos necesarios para que los comandos puedan ejecutar las acciones terroristas.

En cuanto al apartado número 5 del antecedente de hechos. al Respecto de Jose Francisco, informes NUM001, NUM002,NUM003 elaborados por la jefatura de información de la guardia civil y entregados a este juzgado en diligencias previas 49/2010.

b) Respecto de Cecilio, documentación intervenida por la guardia civil con ocasión de la desarticulación del comando ADUR, en especial comunicaciones orgánicas en euskera, de las que se puede inferir el papel relevante y de responsabilidad que el remitente de las mismas "Torero" tenían el seno de ETA, dando instrucciones para atentar indiscriminadamente contra cualquier "uniformado" al ser conocedor de la estrategia que en ese momento pretendía llevar a cabo la banda terroristas. Numerosos elementos documentales tales como acta de manifestac ión, acta de reconocimiento fotográfico, autos judiciales que le vinculan con la dirección de numerosos comandos.

c) Respecto a Urbano

- Acta de manifestación de un miembro de ETA Heraclio obrante en diligencias previas tres/2010 del JC 3.

Informe emitido por la Comisaria General de información en fecha 14 agosto 2015 sobre integrantes de los órganos directivos de ETA desde uno de octubre 2004.

d) Respecto a Eduardo.

Manifestaciones de los integrantes de diversos comandos con ocasión de su detención de las que se desprende que únicamente un militante con máxima responsabilidad en la banda terrorista podría encargarse de dirigir, dinamizar y controlar la actividad terrorista de los diversos comandos desarticulados.

-Auto de procesamiento de 7/3/11 de JC6 en sumario 75/90 por el que es procesado como responsable de un delito de integración en organización terrorista como dirigente.

-Informe emitido por la Comisaria General de información en fecha 14 agosto 2015 sobré integrante del órgano directivo de ETA desde 1 de octubre de 2004.

e) Respecto a Alejandro.

- Acta de manifestación del miembro de ETA Alfredo obrante en las diligencias número 295/81, instruidas con motivo de su detención y remitidas al JC 2.

- Declaraciones de los miembros de ETA Hermenegildo Y Segundo en fecha 12/2/ 93.-

- Auto de procesamiento del JC 5 de fecha 28/2/2005 el sumario 35/02 afirmando que desde que salió en libertad el 14/01/99 ejercer una labor directiva del complejo terrorista liderado por ETA.

-Informe de inteligencia sobre estrategia y objetivos tácticos de ETA elaborado por la Comisaria General de información de 14.8.2015. SÉPTIMO.- En orden a la situación personal de los procesados Lucio, Eduardo, Urbano y Jose Francisco no procede en este momento adoptar ninguna medida cautelar, sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse previa petición que pudiera formularse por alguna de las partes.

Se acuerda la detención e ingreso en prisión del procesado Alejandro, en ignorado paradero, debiendo librarse orden internacional y europea de detención y entrega con fines extradicionales.

Asimismo, procederá remitir comisión rogatoria internacional completando la ya emitida a los efectos de que se les notifique esta resolución a Lucio, Eduardo y Urbano, se les tome declaración indagatoria y se realicen el resto de diligencias precisas para la conclusión del sumario.

OCTAVO.- Dispone el articulo 589 de la ley de enjuiciamiento criminal que desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva puedan declararse procedentes decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades.

En consecuencia procede requerir a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza en las siguientes cantidades que se fijan para asegurar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva pudieran imponérseles, con carácter solidario en las sumas concurrentes, debiéndose librar a tal efecto la correspondiente comisión rogatoria internacional.

Las fianzas se fijan en las siguientes cantidades:

Alejandro - 2 millones de euros. Lucio - 5 millones de euros. Eduardo - 7 millones de euros. Urbano - 6 millones de euros. Jose Francisco - 5 millones de euros.

NOVENO.- No ha lugar por el momento a dictar auto de procesamiento, ante la inexistencia de base indiciaría suficiente de las diligencias practicadas en el Juzgado, respecto del resto de integrantes de la dirección de ETA y de sus diferentes aparatos durante el periodo investigado y ello sin perjuicio de que posteriormente se pudiera ampliar el mismo si aparecieran nuevas indicios suficientes que pudieran aparecer en las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ACUERDO

1.- Declarar procesados a Alejandro, Lucio, Eduardo, Urbano y Jose Francisco, por los hechos y presuntos delitos recogidos en la presente resolución.

2.- Requiérase a los procesados para que designen procurador y letrado.

3.- Requiérase a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza:

Alejandro - 2 millones de euros. Lucio - 5 millones de euros.

Eduardo - 7 millones de euros.

Urbano - 6 millones de euros.

Jose Francisco - 5 millones de euros

4.- Se amplia la comisión rogatoria ya emitida a Francia a fin de que se practique indagatoria a Lucio, Eduardo y Urbano y se efectúen los requerimientos acordados y el resto de diligencias precisas.

5.- Se acuerda la detención e ingreso en prisión del procesado Alejandro, en ignorado paradero, debiendo librarse orden internacional y europea de detención y entrega con fines extradicionales.

6.- Recíbase declaración indagatoria a Jose Francisco para el próximo día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2015 a las 10:00 horas.

7.- Recábese hoja histórico penal de los procesados. Contra la presente resolución cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, o de apelación, en el plazo de cinco días, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de este Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Madrid; doy fe.

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