III. Otras Resoluciones

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III. Otras Resoluciones Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad 47

Secretaría General Técnica.- Resolución de 28 de diciembre de 2016, por la que se dispone la publicación del Protocolo de Cooperación entre la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, la Asociación Plataforma Canaria en Defensa de los afectados por la Ley de Costas, la Asociación de Vecinos Unidos de la Playa de Tufia y la Asociación Vecinal “Playgarza”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, y 13.1 del Decreto 74/2014, de 26 de junio, por el que se regula la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, los órganos u organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus secretarías generales técnicas u órgano equivalente, deberán publicar los convenios en el Boletín Oficial de Canarias. En cumplimiento de lo anterior, R E S U E L V O: Único.- Publicar en el Boletín Oficial de Canarias el Protocolo de Cooperación entre la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, la Asociación Plataforma Canaria en Defensa de los afectados por la Ley de Costas, la Asociación de Vecinos Unidos de la Playa de Tufia y la Asociación Vecinal “Playgarza”, cuyo texto figura como anexo. Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2016.- La Secretaria General Técnica, Cristina de León Marrero.

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ANEXO PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, LA ASOCIACIÓN PLATAFORMA CANARIA EN DEFENSA DE

LOS AFECTADOS POR LA LEY DE COSTAS, LA ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS DE LA PLAYA DE TUFIA Y LA ASOCIACIÓN VECINAL “PLAYGARZA”.

Canarias, por su configuración archipielágica, ya tenía en la década de los 60 y 70 núcleos del litoral de escasa entidad, ligados fundamentalmente a población dedicada a la pesca o a la agricultura de medianías. Estos núcleos registran un mayor crecimiento en la década de los 70 y 80, fundamentalmente debido a un aumento importante de la población, la inyección económica registrada en el archipiélago con la industria turística y a un cambio cultural y de hábitos de gran parte de la sociedad isleña en relación con la costa y los baños en el mar. Mientras se produce este incremento, el marco legislativo en Canarias lo componen, fundamentalmente, la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, que tenía una preocupación más desde el punto de vista de la seguridad. La norma enumeraba tan solo tres bienes como pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre: las playas, la zona marítimo terrestre delimitada por las olas en los mayores temporales ordinarios y el mar territorial. Además, con un consentimiento expreso de la presencia de propiedad privada enclavada en cualquiera de estos bienes, presencia que queda garantizada desde el momento en el que éstos se clasifican como de dominio público “sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos y que los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras serían propiedad de quienes las hubieran llevado a cabo”. Esta regulación era gestionada por la Comandancia Marina con un criterio más inclinado a la seguridad que a aspectos medioambientales, siendo residual en sus cometidos principales agravada además por el hecho de que el reglamento que la desarrollaba no se aprobó hasta once años después, lo que hacía inaplicable algunas de las determinaciones de la Ley. Desde el punto de vista de la ordenación urbanística y del litoral, si bien se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo en 1978, lo cierto es que hasta bien entrada la década de los ochenta, la mayoría de los municipios no disponían de planeamiento general, habiéndose instalado en la sociedad canaria una clara tendencia de edificación al margen del planeamiento, posibilitada además por una escasa labor de policía urbanística y costera de todas las administraciones actuantes. En 1988 se aprobó la Ley de Costas. Entre las nuevas disposiciones destacaba, con mucho, la aparición de una servidumbre de protección de cien metros, frente a los veinte que hasta entonces aseguraba la servidumbre de vigilancia de la Ley de 1969. En esa franja, cinco veces mayor, no están permitidos los usos residenciales ni hoteleros. Al mismo tiempo, se incorporaron al dominio público otros bienes hasta entonces excluidos, como dunas, acantilados y los espacios ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras que, como hemos visto, con el texto anterior habían pasado a ser de propiedad privada. De los cambios introducidos de enorme trascendencia y repercusión social, destaca -incluso por encima de ellas- el hecho de que la nueva Ley de Costas excluye expresamente la posibilidad de que haya propiedad privada en el dominio público, incluso aunque esta se encuentre inscrita en el registro de la propiedad y sus propietarios hayan satisfecho puntualmente el

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pago de las tasas municipales, cuenten con escritura legal y hubieran adquirido su vivienda conforme a derecho. La nueva ley convirtió así a los propietarios, a los que un nuevo deslinde incluía dentro del dominio público, en titulares de un derecho de ocupación del dominio público (en su caso) en régimen de concesión administrativa sobre el demanio, lo que afectó a multitud de edificaciones en el archipiélago y a los núcleos del litoral. A su vez, la ley no estableció plazos para la tramitación de los deslindes, lo que provocó que estos no se tramitaran de forma sistemática hasta diez años más tarde. En Canarias, en el año 2009 aún no llegaba al 70% y aún hoy, 27 años después, no se han completado. De tal suerte que, cuando en el periodo comprendido entre 1987 y 1997 se produce la aprobación masiva de todo el planeamiento urbanístico, gran parte de los núcleos no podían ser recogidos en las clasificaciones y otros fueron ordenados con informes favorables siempre del Ministerio de Medio Ambiente, pero que al ser posteriores a 1988, no obtuvieron a la hora de las autorizaciones de edificación reconocimiento por parte de la Administración del Estado, que igualmente se apartó en los procedimientos de deslinde de los informes favorables a los planeamientos realizados con anterioridad. Si bien la ley tuvo de positivo una mayor protección del dominio público marítimoterrestre, desde el punto de vista urbanístico y ambiental, lo que de forma efectiva se aplicó en todos los nuevos sectores de suelo urbanizable sin mayores conflictos jurídicos, la ley, respecto de los núcleos anteriores, estableció una disposición transitoria merced a la cual había que acreditar ante el Estado que efectivamente tenía los requisitos y consolidación para ser urbanos con anterioridad a 1988, lo que ha tenido escasa aplicación práctica debido a las interpretaciones restrictivas del Estado. Después de casi 25 años desde su aprobación, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, fue modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral, reforma que se completó con el Reglamento para su desarrollo aprobado por Real Decreto 876/2014. La modificación del marco normativo dio al traste con muchas de las ilusiones de los propietarios y administraciones territoriales del archipiélago, que veían en ella el momento propicio de lograr un gran pacto, que zanjara la situación generada en el pasado respecto de las edificaciones en dichos núcleos. Efectivamente, la nueva ley mantuvo las Disposiciones transitorias anteriores, haciendo retrotraer la carga de la prueba demostrativa de su condición urbana, no como fuerza fáctica en el momento de la aprobación del planeamiento tal como tiene establecido el Tribunal Supremo, sino retrotrayéndose nuevamente a 25 años atrás, y sin establecer fórmulas que permitieran la normalización de un amplio número de edificaciones como era deseable, e incluso obligando a verificar suelos ya aprobados por el planeamiento para lograr su confirmación. Igualmente infructuosos han sido los intentos por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias de lograr la normalización de estas edificaciones, como la iniciativa legislativa que aprobó la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de Modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, aprobada por el Parlamento de Canarias con el fin de salvaguardar numerosos núcleos de población.

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Esta ley recogía tres medidas en las que trataba de: 1º, superar la discusión con la Administración Estatal sobre lo que era y no era suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas; 2º, encomendar a la Administración Autonómica la competencia para establecer el límite interior de la servidumbre de protección; y 3º, buscar una solución que facilitara la legalización de las edificaciones y construcciones para evitar su demolición. La mencionada ley fue recurrida por el Gobierno estatal ante el Tribunal Constitucional por invasión del ámbito competencial del Estado en cuanto a la facultad para delimitar la zona de servidumbre, dando lugar a la anulación de los tres artículos de la norma, a través de la Sentencia 5/2015, de 22 de enero de 2015. Así las cosas, debemos insistir en la exploración de las posibles vías de solución a este conflicto, que sigue perdurando en el tiempo, con grave perjuicio de los propietarios y administraciones locales que lo sufren, no solo por los correspondientes perjuicios sociales que están produciendo, sino incluso ambientales también, al constituir asentamientos inacabados, siendo de justicia reconocer que, echando la vista atrás, la situación es achacable tanto a los propietarios y a los tres niveles de la administración intervinientes, como a las diversas circunstancias económicas y sociales que acontecieron en las décadas pasadas. En este sentido, bajo el título “Afectados por Costas” debemos especificar que se trata de un conjunto diverso de situaciones jurídicas y no de una situación igual y común. Y así existen edificaciones afectadas por la Servidumbre de Protección en suelo urbano sujetas a la Disposición transitoria tercera de la Ley, o afectadas en suelo no clasificado de urbano, o clasificado de rústico, o afectadas de dominio público desde la Ley de 1969 de Costas o, por el contrario, por el nuevo deslinde que le sobrevino con posterioridad, afectado por Servidumbre de Tránsito, etc. Por ello, no puede tampoco hablarse de una sola solución, ni aún si quiera de si todas tienen solución. Entendemos que la Ley y el Reglamento contienen un procedimiento de legalización de las edificaciones afectadas, que puede ser utilizado como instrumento para dicho fin a través de la Disposición transitoria cuarta, si bien para ello resulta necesario que la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos presten su consentimiento, expediente a expediente, todo ello con las condiciones y requisitos que dicha disposición establece. Pero este procedimiento debe ir, además, conectado con un proceso de ordenación urbanística del núcleo, que garantice la coherencia y la no arbitrariedad de las decisiones, así como su adecuación a la legislación urbanística y medio ambiental. Por otro lado, y para los casos más extremos, incluso la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales, establece en la Disposición adicional decimonovena la posibilidad de que se puedan trasladar núcleos de población por razón de la defensa del litoral. En concreto, se habla de “traslado total o parcial de núcleos de población para recuperación del litoral y otras zonas de interés”. Es decir, habilita al planeamiento a establecer o clasificar suelos en superficie equivalente a las que hay que derribar para poder trasladar a esas familias. En concreto, dispone en la disposición decimonovena de la Ley que: “podrán mediante procedimiento de modificación cualificada del planeamiento vigente habilitar suelos próximos al núcleo en que se encontrasen situadas para el traslado de los titulares y usuarios de las edificaciones afectadas”.

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Es decir, en aquellos casos en que, debido a la aplicación de la Ley de Costas, sea necesaria la demolición de edificaciones ubicadas en el dominio público marítimo-terrestre o en sus zonas de servidumbre de protección, los instrumentos del planeamiento territorial podrán habilitar suelos próximos al núcleo donde se encontrasen aquellos titulares afectados. No cabe duda que toda esta labor se facilitaría mucho, si al igual que ocurre con comunidades autónomas como la Catalana o la Andaluza, también el Estado transfiriera a Canarias las competencias de autorización y gestión del dominio público marítimo-terrestre, coordinando las distintas actuaciones con la ordenación del litoral, confluyendo en las recomendaciones y directivas europeas de lograr una Gestión Integral del litoral. Por otra parte, resulta necesario inventariar de forma certera las edificaciones, las infraestructuras existentes en los mismos, consignar si se trata de primera o segunda residencia, además de conseguir la indispensable colaboración ciudadana para que se puedan proyectar las necesidades urbanísticas y contar con la correspondiente cooperación vecinal de las distintas actuaciones. A tal efecto: MANIFIESTAN

Que las partes coinciden en la necesidad de cooperar recíprocamente, para buscar fórmulas que incidan en lograr la legalización y normalización del mayor número de edificaciones afectadas por la vigente Ley de Costas en la línea de lo anteriormente manifestado, así como la necesidad de recopilar la mayor información posible sobre dichos núcleos y edificaciones, y aunque dicha información obre ya en poder de las asociaciones, debe ponerse también a disposición de la Administración, a fin de poder ser utilizada también por esta para la realización de dicha labor. En la consecución de dichos cometidos, y dadas las particularidades que presentan los distintos núcleos afectados, se considera esencial que cada núcleo de población cuente con una vía abierta para formular las demandas que se consideren oportunas para optimizar fórmulas y recursos dirigidos a solventar la problemática específica planteada. Ello sin perjuicio de la búsqueda de soluciones globales para Canarias, en los términos que se plantean en el presente protocolo. También las partes manifiestan la necesidad de aunar esfuerzos en conseguir que Canarias disponga de las mismas competencias que otras comunidades autónomas en materia de costas, con el propósito de lograr una gestión integral del litoral, sin desfases entre la ordenación urbanística y medio ambiental del mismo con las sectoriales de la legislación de costas. Por último, el presente documento pretende establecer pautas de orientación política sobre la actuación de las partes en una cuestión de interés común fijando un objetivo y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área donde existe una elevada interrelación competencial rigiéndose por lo establecido de acuerdo con el artº. 47.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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A tal efecto, se constituirá una comisión mixta a la que se invitará a los representantes de los Cabildos y Ayuntamientos afectados (FECAM) al objeto de sentar las bases y criterios que deben regir en la búsqueda del objetivo de que se reconozca la singularidad de este territorio debido a su especial configuración geológica, etnográfica, arquitectónica e histórica.- En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2016.- La Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, Nieves Lady Barreto Hernández.- El Representante de la Asociación Plataforma Canaria en Defensa de los afectados por la Ley de Costas, José Luis Langa González.- El Representante de la Asociación de Vecinos Unidos de la Playa de Tufia, Juan Sánchez Herrera.- El Representante de la Asociación Vecinal “Playgarza”, Juan Pedro Pérez Medina.

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