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Impuesto a las ganancias – Director Socio Gerente empleado
Ciclo de Actualización Tributaria – Humberto P. Diez Estudio Diez – Departamento de Capacitación
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ÍNDICE IMPUESTO A LAS GANANCIAS ....................................................................... 2
DIRECTOR EMPLEADO. CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL ............................................................... 2 A. FUENTE ...................................................................................................................................... 2 B. IDEAS FUERZA ............................................................................................................................. 2 DICTAMEN Nº 25/2009 DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA 17 DE JUNIO DE 2009: ........................................ 3 C. DICTAMEN Nº 34/1996 DIRECCIÓN COORDINACIÓN OPERATIVA 15 DE ENERO DE 1996. ..................... 3 D. DICTAMEN (D.A.N.L.S.S.) 1416/1995 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1995.............................................. 8 E. DICTAMEN DAT Nº 46/2008 ....................................................................................................... 9 F. DICTAMEN Nº 103/1999 .......................................................................................................... 14 G. RESOLUCIÓN 443/92 ................................................................................................................ 15 H. GRUPO DE ENLACE AFIP - CPCECABA - ACTA DE LA REUNIÓN DEL 14/07/10 ................................... 18 I. COMISIÓN DE ENLACE AFIP - DGI/CPCECABA. REUNIÓN DEL 12/10/2011. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ......................................................................................................................... 19 J. EVENTO 228 - ¿CÓMO SE INGRESAN LOS SOCIOS GERENTES, DIRECTORES DE S.A., ETC.? ........ 19
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Impuesto a las Ganancias DIRECTOR EMPLEADO. CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL A. FUENTE
Dictamen Nº 25/2009 Dirección de Asesoría Técnica 17 de Junio de 2009 (ver texto) Dictamen Nº 34/1996 Dirección Coordinación Operativa 15 de enero de 1996 (ver texto) Dictamen (D.A.N.L.S.S.) 1416/1995 del 14 de diciembre de 1995 (ver texto) Dictamen 46 del 2008 (ver texto) Dictamen 103/1999 de Asesoría Legal (ver texto) Resolución 443/92 (ver texto) Consulta enlace AFIP Consejo 14/7/2010 (ver texto) Consulta enlace AFIP Consejo 12/10/2011 (ver texto) Evento 228 - ¿Cómo se ingresan los socios gerentes, directores de s.a., etc.? (ver texto)
B. IDEAS FUERZA
Los socios gerentes, los directores de una SA tienen la obligación de inscribirse en autónomos por el hecho de administrar y dirigir a la sociedad. Si además cumplen tareas en relación de dependencia pueden optar por desvincularse de ingresar aportes y contribuciones por tal motivo, excepto el ingreso de las cuotas de ART. Según criterio fiscal (Dictamen 46/2008) se asimilan a los socios administradores los no socios gerentes. Habiendo optado por la desvinculación los administradores empleados tiene derecho a la deducción especial incrementada siempre que hayan cumplido con la exigencia de haber abonado o regularizado los aportes de autónomos antes de la fecha de vencimiento de la DDJJ de ganancias. A efectos de determinar la existencia de la relación de dependencia laboral deben considerarse las pautas objetivas que la configuran, es decir debe existir subordinación jurídica, económica y técnica.
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DICTAMEN Nº 25/2009 DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA 17 DE JUNIO DE 2009: Página | 3
(Volver) TEMA IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-HONORARIOS-REMUNERACION DEL DIRECTORIO SUMARIO Los ingresos derivados de los honorarios asignados por el directorio constituirán rentas sujetas al gravamen y, por ende alcanzadas por el régimen de retención previsto en el Artículo 12 y en el Anexo VIII de la Resolución General N° 830 y sus modificaciones. Recién se consideraran asignados los honorarios en el momento en que la asamblea de socios lo apruebe, es decir, que los mismos deberían estar vinculados con la actividad específica de Director y que la consultante dice no haber ejercido. Más allá que el director ejerza o no las funciones de dirección propiamente dichas, puede suceder que también se encuentre prestando servicios en relación de dependencia, los que serán imputados al año fiscal en que fueran percibidos y, por ende, sujetos al régimen de retención previsto por la Resolución General N° 2.437 y sus modificaciones. Las remuneraciones en cuestión se vincularían a su trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, en cuyo caso deberían efectuarse todos los aportes y contribuciones sociales, así como también aplicarse el régimen de retención de impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones. El Artículo 145 del Decreto Reglamentario no es de aplicación para el régimen de relación de dependencia, toda vez que el mismo posee un esquema retentivo específico. C. DICTAMEN Nº 34/1996 DIRECCIÓN COORDINACIÓN OPERATIVA 15 DE ENERO DE 1996. (Volver) Se consulta sobre el encuadramiento de los socios de los distintos tipos societarios en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que fuera instituido por la Ley Nº 24.241. Al respecto, corresponde destacar que el artículo 2º inciso b) de la referida ley, establece que se encuentran obligatoriamente comprendidas en el SIJP -como autónomos- y sujetas a sus disposiciones, las personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República, las actividades que el propio precepto consigna, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia. La norma comentada es clara en cuanto a la identificación del hecho imponible, en el caso, la actividad de dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. Por otra parte, es menester referirnos sobre el particular a lo dispuesto por el inciso d) de la precitada norma cuando específicamente nos señala que: «Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas: 1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a): 1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios.
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1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado. 1.3. Los socios de la sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1. 1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad están ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad. 2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social. Bajo este contexto, es dable consignar que, tratándose de sociedades de capital, los socios que no realicen actividad alguna, son meramente rentistas y, en consecuencia, no están obligados al S.I.J.P. ni como dependientes, ni como autónomos. Aclarado ello, resulta apropiado analizar las distintas situaciones que se configuran en relación a los diferentes tipos sociales. 1. Sociedad civil: Si la sociedad civil posee fines de lucro, el ejercicio de la actividad de dirección, administración o conducción por los socios, los incorpora obligatoriamente como autónomos al SIJP, aún cuando no perciban retribución por su tarea (artículo 2º, b) 1.). En cambio, si la sociedad carece de fines lucrativos, los socios que ejercen la administración sólo se encuentran obligados como autónomos si perciben retribución por su tarea (artículo 2º, b) 4.). Cualquiera sea la naturaleza de la sociedad civil, si los socios que no ejercen la conducción de la sociedad prestan algún servicio y/o ejercen alguna actividad para la sociedad, también resultarán obligatoriamente comprendidos como autónomos (artículo 2º, d) 1.3.). 2. Sociedades colectivas, irregulares o de hecho: Sus socios siempre ejercen la conducción de la sociedad por ser solidariamente responsables, no resultando factible en ningún supuesto su encuadre obligatorio como dependientes, ya que su calidad de conductores de la sociedad, al ser preponderante, los encuadra obligatoriamente como autónomos (artículo 2º, b) 1. y d) 1.3.). 3. Sociedad de capital e industria: los socios capitalistas, por las mismas razones esgrimidas respecto de los socios de sociedades colectivas. (artículo 2º, B) 1.). En cambio respecto de los socios que aportan su industria, su encuadramiento como dependientes o autónomos dependerá del hecho de que su participación en las ganancias sea inferior, igual o superior al promedio (artículo 2º, d) 1.1.) o si la totalidad de los socios se encuentran unidos por lazos familiares (artículo 2º, d) 1.4.). 4. Sociedad en comandita simple o por acciones: El socio comanditado único, o si hay más de un comanditado, los comanditados que tengan participación superior al promedio del capital comanditado, están obligatoriamente comprendidos en el régimen de autónomos. A contrario sensu, los socios comanditados con participación inferior al promedio del capital comanditado, se encuentran obligatoriamente comprendidos como dependientes (artículo 2º. d) 1.2.). Respecto de los socios comanditarios que presten servicios para la sociedad, para su encuadramiento como dependientes o autónomos, debe estarse a su participación en el capital respecto del promedio de capital comanditario (artículo 2º, d) 1.1.).
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5. Sociedades anónimas: Los directores -sean o no accionistas- aunque no perciban retribución, resultarán obligatoriamente incorporados al SIJP como autónomos, atento la naturaleza ejecutiva de la actividad que desempeñan, aun cuando se encuentren subordinados a la sociedad. En este último supuesto podrán optar por tributar también como dependientes, decisión esta que vincula al empleador (artículos 2º, b) 1. y 3º, a) 1). Igual encuadramiento tendrán aquellos accionistas no directores que presten servicios remunerados y su participación en el capital resulte igual o superior al promedio y/o la totalidad de los integrantes de la sociedad esten ligados por el vínculo de parentesco antes consignado, ello sin perjuicio de su incorporación voluntaria como dependientes (artículo 2º, d) 1.1. y 1.4.). Los accionistas no directores que presten servicios remunerados y que su participación en el capital sea inferior al promedio, serán obligatoriamente dependientes (artículo 2º, d) 1.). 6. Cooperativas: Se encuentran obligatoriamente incorporados como autónomos los miembros del Consejo de Administración que perciben retribución por sus funciones. Los miembros que no perciben retribución, pueden voluntariamente incorporarse como autónomos (artículo 3º, b) 1.). Asimismo, resulta apropiado destacar que los socios de cooperativas de trabajo, de naturaleza genuina, se encuentran obligatoriamente incorporados al régimen de autónomos, ya que la calidad de asociado excluye la de trabajador dependiente. En efecto, el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los asociados hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sustento de ésta, constituyendo la dación de trabajo el servicio que la cooperativa les presta. De allí que la mera existencia de asociados que trabajan en la entidad de la cual forman parte, no puede llevar a la conclusión de que exista una relación laboral mientras no se pruebe que se pretende encubrir el trabajo subordinado tras una máscara societaria. (Resolución Nº 183/92 INAC; Resolución Nº 784/92 ANSeS y Decreto Nº 2.015/94). 7. Sociedades de responsabilidad limitada: Respecto de los gerentes -socios o no- corresponde su encasillamiento como autónomos obligatorios, debiéndose destacar que si perciben una remuneración por tareas técnico-administrativas, la afiliación al régimen de relación de dependencia, es voluntaria (artículos 2º, b) 1. y 3º, a) 2.). Para el encuadramiento de los socios no gerentes que presten servicios para la sociedad, como autónomos o dependientes, debe estarse a su participación en el capital respecto del promedio (artículo 2º, d) 1.1.) o a la existencia de vínculos familiares entre la totalidad de los socios (artículo 2º, d) 1.4.). - MIRTA SILVIA VILARIÑO - a/c Departamento Análisis de la Normativa Laboral y de la Seguridad Social.
TIPO SOCIETARIO INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
SOCIEDAD CIVIL
ACTIVIDADES AUTÓNOMAS INCORPORACIÓN VOLUNTARIA Socios que ejercen administración, dirección o conducción y/o prestan algún servicio o actividad para la sociedad
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA
Socios que presten servicios remunerados en relación de dependencia.
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TIPO SOCIETARIO INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
ACTIVIDADES AUTÓNOMAS INCORPORACIÓN VOLUNTARIA
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
SOCIEDAD DE HECHO Y SOCIEDAD IRREGULAR
Todos los socios
SOCIEDAD COLECTIVA
Todos los socios
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA
Socios capitalistas Socios industriales con participación en las ganancias igual o mayor al promedio. Socios cuando el total de integrantes estén ligados por vínculos de parentesco.
Socios industriales con participación en las ganancias inferior al promedio.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y EN COMANDITA POR ACCIONES
Comanditado único. Comanditado no único con participación igual o mayor al promedio en el capital comanditado. Comanditario con participación igual o mayor al promedio en el capital comanditario.
Socios comanditados con participación menor al promedio en el capital comanditado. Socios comanditarios que presten servicios para la sociedad con participación menor al promedio en el capital comanditario.
RELACIÓN DE DEPENDENCIA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA Socios que presten servicios remunerados en relación de dependencia Socios que presten servicios remunerados en relación de dependencia Socios capitalistas que presten servicios remunerados en relación de dependencia. Socios industriales con participación en las ganancias igual o mayor al promedio. Socios cuando el total de integrantes estén ligados por vínculos de parentesco si prestan servicios. El socio comanditado único y los comanditados no únicos pero con participación igual o mayor al promedio en el capital comanditado y los socios comanditarios con participación igual o mayor al promedio en el capital
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TIPO SOCIETARIO INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
ACTIVIDADES AUTÓNOMAS INCORPORACIÓN VOLUNTARIA
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
Socios cuando el total de integrantes estén ligados por vínculos de parentesco
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Gerente (socio o no).Socios no gerentes con participación en las ganancias igual o mayor al promedio si prestan servicios en relación de dependencia. Socios cuando el total de integrantes estén ligados por vínculos de parentesco. Directores (accionistas o no), con o sin subordinación laboral. Socios con participación en las ganancias igual o mayor al promedio, que presten servicios remunerados. Socios cuando el total de integrantes
Socios no gerentes
RELACIÓN DE DEPENDENCIA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA comanditario si prestan servicios en relación de dependencia. Socios cuando el total de integrantes estén ligados por vínculos de parentesco si prestan servicios.
Socios con participación en las ganancias menor al promedio que presten servicios para la sociedad.
Gerente (socios o no) o socio no gerente con participación en las ganancias igual o mayor al promedio y que preste servicios en relación de dependencia.
Socios en relación de dependencia cuya participación en las ganancias sea inferior al promedio.
Directores (accionistas o no) que prestan servicio en relación de dependencia. Socio no director con participación en las ganancias igual o mayor al promedio que preste servicios en relación de dependencia.
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TIPO SOCIETARIO INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
COOPERATIVAS
ACTIVIDADES AUTÓNOMAS INCORPORACIÓN VOLUNTARIA estén ligados por vínculo de parentesco. Miembros del consejo de administración que perciben retribución por sus funciones. Socios de cooperativas de trabajo.
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA
Miembros del consejo de administración que no perciben retribuciones.
D. DICTAMEN (D.A.N.L.S.S.) 1416/1995 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1995. (Volver) La firma del asunto ingresa a través de la Agencia Sede ... dos notas requiriendo precisiones sobre el tratamiento previsional que corresponde dar a integrantes del directorio que se encuentran en diversas situaciones, tras haber sido fiscalizados por esta Dirección. La consulta planteada por la titular del asunto, con el informe producido se traslada a este Departamento para su intervención, en atención a la Instrucción General N° 9/95.
Según los escritos mencionados, la sociedad posee integrantes del directorio, titulares y suplentes, con residencia en el exterior, y otros que además de sus funciones ejecutivas, tienen asignadas, funciones gerenciales que se cumplen en relación de dependencia. Ante lo expuesto, es que se plantean las consultas sobre la situación previsional de los mismos. En relación a un director con residencia en el exterior, cabe remitirse a la Ley N° 24.241, artículo 2°, apartado b), inciso 1, que establece que una persona que cumple funciones de dirección (como es un Director de Sociedad Anónima), perciba o no retribución por su función, tributa previsionalmente en forma obligatoria al Régimen de Autónomo. Su participación en el directorio es permanente, resida o no en el país, lo que obliga al tributo, y su concurrencia a las reuniones, privativo de su decisión, con lo cual surge que no existen excepciones al respecto. Finalmente, y atento que resulta obligatoria la incorporación al Régimen Autónomo de los Directores de Sociedades Anónimas con residencia en el extranjero, cada uno de los ejecutivos debe poseer su C.U.I,T. (Clave Unica de Identificación Tributaria). El director, afiliado, podría acceder a la jubilación, si así lo deseara, cuando reuniera las condiciones establecidas en la norma legal jubilatoria vigente. Respecto de los directores suplentes, la Ley N° 24.241, artículo 2°, inciso b), punto 1. determina que deben aportar obligatoriamente las personas que ejerzan la Dirección de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil aunque por esas actividades no obtengan retribución utilidad o ingreso alguno". De la lectura de la norma, no ESTUDIO DIEZ – DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN | CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2015
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surge mención alguna de los directores suplentes, ya que para hacerlo obligatoriamente deben cumplir la actividad, situación que no se registra en el caso de los suplentes. Por lo tanto, en la medida que los directores no cumplan funciones ejecutivas o realicen tareas dentro de la empresa, quedan excluidos de la obligatoriedad con el S.I.J.P, salvo que decidieran adherir voluntariamente e ingresar aportes con destino al Régimen Autónomo (artículo 3°, inciso b) del mismo cuerpo legal, reglamentado por el Decreto N° 433/94 ). Por último, los directores de S.A. que paralelamente a sus funciones ejecutivas realizan tareas en relación de dependencia, percibiendo por ello una remuneración mensual, cabe tener en cuenta dos situaciones: hasta el 30/06/94, su afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos, era voluntaria, de acuerdo a la Ley N° 18.038, artículo 3°, inciso b), y obligatoria su adhesión al Régimen en Relación de Dependencia. Por el contrario, a partir del 15/07/94, vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, es obligatoria la afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos -artículo 2°, inciso b), apartado 1., de la mencionada norma legal- y voluntaria su adhesión al S.I.J.P. -artículo 3°, inciso a), apartado 1-. Por lo expuesto, si un Director de S.A. que se desempeña en relación de dependencia, y que a partir del 01/07/95 ha decidido no seguir aportando en tal sentido, tanto el director como la empresa, quedan eximidos de realizar los aportes y contribuciones con destino a los entes mencionados en el artículo 87 inciso a, b, c, d, e y f, del Decreto N° 2.284/91 -creación de la C.U.S.S. artículo 86-. Finalmente, cabe indicar que si el director no adhiere al régimen en relación de dependencia, no se hace beneficiario de la percepción de las asignaciones familiares. E. DICTAMEN DAT Nº 46/2008 (Volver) Dirección de Asesoría Técnica 12 de Septiembre de 2008 DATOS DE PUBLICACIÓN ASUNTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. HONO-RARIOS DE GERENTE NO SOCIO. SU DEDUCIBILIDAD SUMARIO Los honorarios del gerente no socio (estipulado en el quinto punto del estatuto de creación de la sociedad) que tiene como funciones la administración y representación de la sociedad y que es designado por mayoría de los socios con derecho a voto y en reunión de los mismos, al estar vinculados con la distribución de utilidades contables del ejercicio se encuentran comprendidos en el inciso j) del artículo 87 de la ley gravamen. TEXTO I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por la entidad del epígrafe, mediante la cual consulta acerca de la deducibilidad en el impuesto a las ganancias -período fiscal 2007- de los honorarios de un gerente no socio de la sociedad. Aclara que la duda principal gira en torno a la posibilidad societaria de deducir el honorario votado y, en tal caso, conocer cuál es el momento del cómputo del mismo. Adicionalmente, consulta sobre el tratamiento impositivo de ese honorario para el gerente, como persona física, y la retención que le es aplicable, como así tam-bién, solicita se le informe sobre las ESTUDIO DIEZ – DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN | CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2015
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formalidades a cumplir en cuanto al procedimiento de facturación (firma del recibo empresario, inclusión del honorario en el recibo de sueldo, etc). II. En primer término, cabe señalar que conforme lo prevé la Resolución General N° 1.948 las consultas formuladas deberán versar sobre la determinación de los impuestos -cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General Impositiva- aplicables a la situación que se plantea, y referirse a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales el presentante o sus representados tengan un interés propio y directo. En el caso a analizar, se advierte que la presentación contiene aspectos de carácter vinculante juntamente con otros que no lo son, como los temas referidos al régimen retentivo a aplicar, el tratamiento impositivo para el gerente no socio y el procedimiento o no de facturación. Por ello, sólo se responderá con carácter vinculante acerca de la deducibili-dad en el impuesto a las ganancias de los honorarios de un gerente no socio de la Socie-dad de Responsabilidad Limitada, mientras que al resto de los temas traídos a consulta se dará respuesta en los términos del artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. III. Aclarados los términos en que se dará respuesta a la consulta, correspon-de también advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios. Realizada dicha observación, se procederá a continuación a establecer el marco normativo dentro del cual se desenvuelven los mencionados honorarios. Así y desde un punto de vista societario es del caso traer a colación lo establecido por el artículo 157 de la Ley N° 19.550 y sus modif., el cual dispone que "La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente podrá elegirse suplentes para casos de vacancia." . A su vez el tercer párrafo del mismo artículo aclara que "Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directo-res de la sociedad anónima". Por otra parte, y desde un punto de vista impositivo, el inciso j) del artículo 87 de la ley del tributo, dispone que de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley se podrá deducir "Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69". Agregando su segundo párrafo que "Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar $ 12.500 (doce mil quinientos pesos) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne". Asimismo el tercer párrafo establece que "Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones".
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Por su parte, el artículo 142 del Decreto Reglamentario, establece que la deducción por concepto de honorarios de directores, miembros del consejo de vigilancia o por retribución a socios administradores establecidos por el inciso j) del artículo 87 de la ley en estudio, no podrá superar el mayor de los siguientes limites: "a) 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;" y "b) el monto que resulta de computar $ 12.500 (doce mil quinientos pesos), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se de-terminará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera infe-rior". Además, expresa que "Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancias de que se trate". Finalmente aduce que "A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones provisionales pertinentes". Respecto a la figura del socio administrador a que se refieren los artículos 18, inciso b), segundo párrafo; artículo 79, inciso f), segundo párrafo; y 87, inciso j), de la Ley, el artículo 143 del mencionado Decreto Reglamentario destaca que "...son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.". Aquí cabe destacar que de acuerdo al punto quinto del contrato de constitu-ción de la sociedad se determinó que "La administración y representación de la Sociedad estarán a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios de la sociedad o no, y los que podrán actuar conjunta o alternativamente. Los gerentes serán designados por los socios y durarán en sus cargos un ejercicio pudiendo ser reelegidos...Los gerentes tendrán amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad y para ejecutar el objeto social...La designación de los gerentes así como su remoción será decidida por la mayoría de los socios con derecho a voto en una reunión de socios". Por su parte surge del propio texto de la consulta vinculante que los honorarios del gerente no socio correspondiente al período fiscal finalizado el 31/12/07 serán votados en el transcurso de los primeros meses del año 2008. Esto último lleva a considerar que dichos honorarios al ser votados se encuentran vinculados con las utilidades contables del ejercicio culminado. En función de todo lo expuesto hasta aquí podemos concluir primariamente que los honorarios acordados a los socios administradores de las sociedades de respon-sabilidad limitada, a los efectos de su deducibilidad en el impuesto a las ganancias, se encuentran sujetos a los límites establecidos en el anteriormente citado inciso j) del artí-culo 87 del gravamen. A la misma conclusión podemos arribar desde el propio derecho societario, basta recordar destacada doctrina, la cual sostiene que "El gerente de una sociedad de responsabilidad limitada está investido en ese carácter de todas las facultades que exige la dirección del establecimiento: sus funciones y facultades son similares a las del direc-torio de una sociedad anónima..." ("Código de Comercio Comentado" de Juan Carlos Fernández Madrid, Tomo II, Ed. Errepar, Año 2000).
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Dicho ello, resta ahora profundizar la cuestión de fondo involucrada en las presentes actuaciones, esto es si los honorarios recibidos por un gerente no socio de una sociedad de responsabilidad limitada de acuerdo a lo dicho anteriormente están inclui-dos en el mencionado inciso j) del artículo 87 de la ley del gravamen. No caben dudas que el derecho societario acepta que las funciones y facultades de dirección que posee la figura gerencial en una sociedad de responsabilidad limitada, puede involucrar indistintamente a un socio o no. De hecho el propio estatuto de creación de la sociedad del epígrafe así lo contempla. También hemos visto que la responsabilidad de los gerentes designados como administradores y representantes de sociedades de responsabilidad limitada, es asimilable a la de los directores en las sociedades anónimas, siendo aplicable a los primeros el mismo tratamiento que a los directores de sociedades anónimas. En dicho orden de razonamiento, se puede interpretar que la limitación a los honorarios deducibles vinculados a las funciones y facultades de dirección que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, para los "socios administradores" de sociedades de responsabilidad limitada, se establece -al igual que los honorarios de directores- en función de que los mismos se vinculan a las utilidades contables a distribuir. La propia doctrina sostiene con base en la causa "Juan F. Fullana S.A. del 2/4/1985 -CSJN- que siempre corresponde distinguir "...entre "honorarios por distribución de utilidades"y "honorarios por actividad cumplida", siendo aquéllos los únicos limitados por el tope de este inciso i)." (Impuesto a las Ganancias. Análisis de Doctrina y Jurisprudencia. Susana Camila Navarrine y Carlos Giuliani Fonrouge. Actualizada y ampliada por Susana Camila Navarrine y Rubén Asorey. Cuarta Edición. Pag. 654). En consecuencia, y a la luz de todo lo expuesto hasta aquí, podemos con-cluir que los honorarios del gerente no socio (estipulado en el quinto punto del estatuto de creación de la sociedad) que tiene como funciones la administración y representación de la sociedad y que es designado por mayoría de los socios con derecho a voto y en reunión de los mismos, al estar vinculados con la distribución de utilidades contables del ejercicio se encuentran comprendidos en el inciso j) del artículo 87 de la ley grava-men. Por supuesto que las remuneraciones sujetas a esta limitación no incluyen los importes que el gerente pudiera percibir de la sociedad por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.) los cuales tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ga-nancia que se trate. Asimismo, tales emolumentos serán deducibles en el año fiscal por el cual se paguen siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la respectiva declaración jurada. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo a lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. A su vez, los honorarios recibidos por el gerente constituyen una ganancia de la cuarta categoría, conforme lo dispuesto el inciso f) del artículo 79 de la ley del gravamen, si bien el criterio general de imputación para esta categoría es el percibido, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 especifica que "Los honorarios de directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponde, apruebe su asignación". En tanto, los importes que excedan los topes legales no podrán ser considerados como deducción por la sociedad y el tratamiento que le debería otorgar el gerente en cuestión, en su declaración jurada de impuesto a las ganancias, es el de no computable en la determinación del gravamen.
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No obstante lo expuesto hasta aquí y dado las aristas eminentemente legales que el tema en cuestión presenta, corresponde que sobre el particular se expida en forma expresa la Dirección de Asesoría ... dependiente de la Subdirección General de ... En cuanto al régimen retentivo a aplicar, el artículo 12 de la Resolución Ge-neral N° 830 y sus modificaciones, establece que "Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores, las mismas se de-terminarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados, y se prac-ticarán en el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo siguiente: a) Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada. b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente. Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el artículo 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41. En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asig-nados". Por último, según surge del inciso i) del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, están exceptuados de emitir comprobantes "Quienes desempeñen las funcio-nes de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad". Sentado ello, y a modo de resumen, se detallan a continuación las conclusiones a las que ha arribado este servicio asesor: 1.- Los honorarios del gerente no socio (estipulado en el quinto punto del es-tatuto de creación de la sociedad) que tiene como funciones la administración y repre-sentación de la sociedad y que es designado por mayoría de los socios con derecho a voto y en reunión de los mismos, al estar vinculados con la distribución de utilidades contables del ejercicio se encuentran comprendidos en el inciso j) del artículo 87 de la ley gravamen. 2.- Los honorarios serán deducibles en el año fiscal por el cual se paguen siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la respectiva declaración jurada. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo a los dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. 3.- Los honorarios recibidos por el gerente constituyen una ganancia de la cuarta categoría, conforme lo dispuesto el inciso f) del artículo 79 de la ley del gravamen, imputándose los mismos, de acuerdo al segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponde, apruebe su asignación. 4.- Los importes que excedan los topes legales establecidos por el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrán ser considerados como deducción por la sociedad en su declaración jurada de impuesto a las
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ganancias, mientras que para el gerente ese importe excedente será no computable en la determinación del impuesto. 5.- Los honorarios del gerente se encuentran sujetos al régimen de retención establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 830 y sus modificaciones. Las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario asignado, y se practicarán en el momento del pago. 6.- Quienes desempeñen las funciones de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada se encuentran exceptuados de emitir comprobantes, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad (inciso i) del Anexo I de la Resolución General N° 1.415). Referencias Normativas: Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Resolución General Nº 830/2000 Articulo Nº 12 Resolución General Nº 1415/2003 Resolución General Nº 1948/2005 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 12 Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO) Ley Nº 19550 (T.O. 1984) Articulo Nº 157 (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.) Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 142 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.) F. DICTAMEN Nº 103/1999 (Volver) Dirección de Asesoría legal 15 de Noviembre de 1999 DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín nº 41, 01 de Diciembre de 2000, página 1988 Carpeta Nº 24, página 224 ASUNTO RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – OFICIO JUDICIAL TEMA: SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – PRESUNCIÓN IURIS TANTUM SUMARIO II.- A tal efecto deben considerarse las pautas objetivas que configuran la relación contractual, esto es, si existe subordinación jurídica, económica y técnica; parámetros que deben ser analizados en ESTUDIO DIEZ – DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN | CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2015
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cada caso en particular en razón de la imposibilidad de fijar, con alcance general, la naturaleza jurídica de las mismas. TEXTO I.- Llega a este Departamento el Oficio Judicial del rubro a fin de que esta instancia se expida respecto a si la existencia de facturación efectuada por una persona física, en forma continua, cada treinta días, a una sola empresa y durante un lapso prolongado de tiempo hace presumir la existencia de relación de dependencia y, en su caso, indicar si existe algún tipo de resolución al respecto como antecedente, remitiendo copia de la misma. II.- En tal sentido, se observa que el peticionario no efectúa manifestación alguna respecto a la relación que habría unido a la demandante con la supuesta empleadora, pues dado la actividad que desarrolla la demandada resultaría fundamental aclarar si se trata o no de una prestación de servicios profesionales, formalizada mediante un contrato de locación de servicios, como tampoco se aclara la modalidad de la prestación. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 23 de la L.C.T. establece que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Por ellos, a efectos de determinar la existencia de una relación laboral dependiente deben considerarse las pautas objetivas que la configuran, esto es, si existe subordinación jurídica, económica y técnica; parámetros que deben ser analizados en cada caso en particular en razón de la imposibilidad de fijar, con alcance general, la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales. En este sentido, cabría tener presente las pautas que con carñacter general estableció la Resolución ANSES (G.G.R.) Nº 443/92 en su art. 1º, a los fines de comprobar la existencia de la relación de dependencia, norma que si bien ha sido modificada con el dictado de la Ley Nº 24.241, en relación al tema que nos ocupa sigue siendo de aplicación. Referencias Normativas: Ley Nº 20744 Artículo Nº 23. Resolución Nº 443/92 ANSES. Ley Nº 24241 FIRMANTES: Guillermo Alberto Ramirez Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B” Conforme: 15/11/99 Eliseo Devoto Director – Dirección Asesoría Legal. G. RESOLUCIÓN 443/92 (Volver) ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fecha: 18/11/1992 Establécese el cumplimiento de determinadas pautas de carácter general, a los fines de comprobar la existencia de la relación de dependencia. Bs. As., 10/11/92 VISTO el artículo 10 de la Ley Nº 18.037 (T.O. 1976) y los arts. 21, 22 y 23 de la Ley Nº 20.744, y
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CONSIDERANDO: Página | 16
Que se torna imprescindible la fijación de criterios generales de interpretación con el objeto de que sirvan a la determinación de la existencia de relación de dependencia en el seno de las distintas actividades. Que la finalidad que impulsa tal determinación se sustenta en la necesidad de reducir la evasión previsional. Que resulta forzoso afianzar y profundizar los mecanismos de fiscalización tendientes al cumplimiento de los aportes y contribuciones destinados al financiamiento del régimen previsional. Que resulta forzoso afianzar y profundizar los mecanismos de fiscalización tendientes al cumplimiento de los aportes y contribuciones destinados al financiamiento del régimen previsional. Que en tal sentido, es necesario dotar tanto a los contribuyentes cuanto a los sectores encargados de la fiscalización, de aquellos elementos de juicio idóneos para precisar en casa caso concreto la existencia de relaciones dependientes sujetas a tributación previsional. Por ello, EL GERENTE GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º - Establécense a los fines de comprobar la existencia de la relación de dependencia, el cumplimiento de las siguientes pautas de carácter general: a) Individualización de los trabajadores. b) Horario en que se prestan las tareas. c) Lugar de trabajo. d) Régimen de licencias y sanciones disciplinarias. e) Facultades, directivas a las que se encuentran sometidos. f) Retribución. Artículo 2º - Se considera que se encuentran en relación de dependencia, aquellos trabajadores encuadrados en las características laborales de la actividad respectiva, detallada en los siguientes incisos: Inc. A) Profesionales: 1) Carácter habitual del servicio profesional. 2) Identidad de objeto entre los servicios prestados y la actividad de la empresa donde los servicios prestados y la actividad de la empresa donde los mismos se llevan a cabo. 3) Control empresario sobre la efectiva prestación del servicio. ESTUDIO DIEZ – DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN | CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2015
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4) Provisión de los materiales de trabajo. Página | 17
5) Riesgo económico en el servicio prestado. Caso específico de Profesionales del arte de curar, las características enunciadas en los ítems precedentes se cumplimentarán con la siguiente circunstancia: Obligación de atender a todos los pacientes o a un cupo predeterminado que le derive la Empresa y Obra Social, bajo la supervisión del personal idóneo. Si el ingreso y egreso de los profesionales es automático cumplidos ciertos requisitos. Si hay Jefes de servicios que coordinan a los especialistas respecto a su horario y concurrencia. Inc. B) Veedores Ambulantes: 1) Provisión de mercaderías, ropa y elementos de trabajo por parte de la empresa. 2) Restitución de mercadería no válida. 3) Cobro de porcentaje sobre mercadería comercializada. Inc. C) Socios Gerentes de S.R.L.: 1) Cumplimiento de tareas técnicas y administrativas ajenas a la función de dirección. 2) Retiro a cuenta de los socios no descontados de las utilidades según balance del ejercicio. 3) Conducta encuadrara en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo. Inc. D) Directores de Sociedades Anónimas (Excluidos Presidente y Vicepresidente): 1) Cumplimiento de tareas técnicas-administrativas ajenas a las funciones inherentes a la dirección. 2) Retiros efectuados y no descontados de los honorarios asignados a los miembros del directorio. 3) Art. 261 Ley 19.550 – 2º Párrafo. Inc. E) Artistas: 1) Desempeño dentro de una organización. 2) Contrato de trabajo que establezca la exclusividad. Inc. F) Viajantes de Comercio: Forma en que realiza la actividad gravada: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores. b) Que vende a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa. c) Que perciba como retribución: Sueldo, viáticos, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración. ESTUDIO DIEZ – DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN | CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2015
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d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante. Página | 18
e) Que realice su prestación de servicios dentro de la zona o radio determinado o de posible determinación. f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador. g) Que la prestación desarrollada por el viajante derive de una necesidad permanente e indispensable de la Empresa. h) Que el viajante haga de esa actividad su medio de vida. Inc. G) Profesional farmacéutico: Que sea socio comanditado y director técnico de una farmacia, percibiendo un sueldo. Inc. H) Socio empleado: 1) Prestación habitual y personal. 2) Con sujeción a órdenes que exceden las obligaciones propias de los socios. Inc. F) Productores de seguro: Que ejercen el corretaje con carácter habitual y permanente: Art. 3º - La enumeración de pautas a que hacen referencia los artículos referencia a los artículos anteriores revista carácter de enunciativa, no debiendo en modo alguno considerársela taxativa. Art. 4º - por el Departamento Resoluciones, Notificaciones y Biblioteca regístrese, dése al Registro Oficial para su publicación y archivese. Jorge O. Serreno. H. GRUPO DE ENLACE AFIP - CPCECABA - ACTA DE LA REUNIÓN DEL 14/07/10 (Volver) II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1. Director empleado. Cómputo de la deducción especial Un empleado que a su vez es director de la misma sociedad se encuentra inscripto en autónomos por su condición de director y decide no hacer uso de la opción de aportar voluntariamente al SIPA por su actividad en relación de dependencia. En tal situación y en el caso de no haber abonado la totalidad de los aportes al régimen de trabajadores autónomos por su condición de director de S.A. correspondientes al año fiscal ¿resulta procedente el cómputo de la deducción especial incrementada que le corresponde por los sueldos en relación de dependencia? Conforme lo reglado por el artículo 23 de la ley, si los aportes al régimen de trabajadores autónomos no se encuentran abonados en su totalidad, no corresponde el cómputo de deducción especial alguna.
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I. COMISIÓN DE ENLACE AFIP - DGI/CPCECABA. REUNIÓN DEL 12/10/2011. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Volver) 2. Relación de dependencia Pregunta: Un accionista que posee un porcentaje importante de la sociedad (más del 80%), que a su vez es presidente de la sociedad, trabaja full time en beneficio de la empresa, desarrollando además de la tarea de director las de gerente general y gerente comercial. ¿Puede desempeñarse como empleado en relación de dependencia, aportando autónomos? Respuesta: Su aporte como trabajador autónomo es obligatorio por el hecho de administrar y dirigir a la sociedad. Resulta optativa su inscripción por su desempeño como trabajador en relación de dependencia. J.
EVENTO 228 - ¿CÓMO SE INGRESAN LOS SOCIOS GERENTES, DIRECTORES DE S.A., ETC.?
(Volver) 30/04/2013 12:00:00 a.m. ID 1453600 Los mencionados sujetos están obligados a inscribirse como autónomos. Además, si cumplen con tareas administrativas, podrán optar por ingresar aportes y contribuciones: a) Si optan por ingresar aportes y contribuciones por la remuneración que reciben: Deberá indicar el código de Actividad y Modalidad de contratación correspondiente. b) Si no optan por ingresar aportes y contribuciones por la remuneración que reciben: Sólo informa la ART. Debe ingresarse con el código de Actividad 15, Modalidad 99 y Obra Social "Ninguna". En este caso, el sistema no prevé cobertura de salud. Tenga en cuenta que a partir de la obligación de utilizar el aplicativo SICOSS versión 32, la indicación del código de Actividad 15 especificada en el párrafo anterior, no comprende a los directores de sociedades que tienen por objeto desarrollar las actividades alcanzadas por la Ley 25.922 (Ley de Promoción de la Industria del Software). A partir de las declaraciones juradas presentadas con el aplicativo mencionado, corresponde registrar a estos directores con el código de Actividad 40, de Modalidad 99 y Obra Social "Ninguna". Ambas situaciones se informan en el formulario 931 y en el servicio Simplificación Registral, ya que se consideran "Relación de dependencia". Fuente: CIT AFIP
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