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Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1206011TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas treinta y cinco minutos del día veintitrés de julio del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas veinte minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil doce, a nombre del señor ---------------------- en la cual se resolvió: 1) DETERMINAR que el citado contribuyente deberá pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($34,312.44), e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) complementario por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,932.48); y 2) SANCIONAR al referido contribuyente, por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a), de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa del 200% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,174.16), y multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos complementarios dejados de pagar por un total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($114,473.52). Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor ----------------------, actuando en su carácter personal, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por las razones siguientes: ―――RESPECTO DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA. (…)‖‖‖. 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
―――(…) Se entrego a la Dirección General de Aduanas, documentación y facturas originales, legalmente emitidas por el proveedor, anexas a cada declaración de importación de Mercancías; que son pruebas legales, fidedignas, que cumplen con las condiciones de veracidad. Además se le proporcionó con fecha 6 de diciembre de 2010, catalogo del gravado de las llantas, que se importaron, a efecto de comprobar que he cumplido con las disposiciones legales y las especificaciones necesarias para la ubicación, en el código arancelario 4011.2010 (…)‖‖‖. ―――La Dirección General de Aduanas, en su función fiscalizadora, le resto importancia, a la documentación de soporte de las importaciones. Como es la factura original, que se anexa a la Declaración de importación, emitida por el proveedor, e información complementaria; consistente en una DECLARACION emitida por el mismo proveedor, en la que manifiesta que me ha proveído de LLANTAS NUEVAS, en los años 2007, 2008 y 2009. (…)‖‖‖. ―――(…) considero que el análisis documental efectuado por la Dirección General de Aduanas, el cual utilizo de base para, determinar las importaciones efectuadas, corresponden a llantas recauchutadas, no es base suficiente, pues no le permite identificar fehacientemente, la condición de nuevo o recauchutado o usado. Ya que el catalogo, aplica tanto para llantas nuevas como recauchutadas o usadas. Por lo tanto no es determinante; debió complementarse, con un estudio físico de las LLANTAS… Respecto Dictamen Técnico, emitido por el Departamento Arancelario, de la Dirección General, con Número de entrada f-57375/2011 con fecha de emisión 9 de febrero de 2011 (…)‖‖‖. ―――(…) está fundamentado en un estudio documental, adecuado a una realidad diferente a la realmente ocurrida, en las importaciones efectuadas en los años 2007, 2008, y 2009, en las Declaraciones ya relacionadas, por las cuales se me están determinando derechos impuestos y multas,
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El catalogo proporcionado, aplica tanto para LLANTAS NUEVAS como recauchutadas o usadas; contiene características comunes, como el gravado, tipo de vehículo, para el cual están diseñadas, dimensiones del neumático, diámetro del rin, ancho, tipo de construcción, presión. (…)‖‖‖. ―――RAZONES DE DERECHO. Respecto de la consideración legal del Informe de Auditoría, el cual en mi carácter personal sigue siendo diminuto y no ilustra suficientemente para una justa tasación, al no comprobar o profundizar sobre los hechos y documentos que respaldan dichas Declaraciones de Importación de mercancías, las cuales siempre pusimos a disposición del cuerpo de auditores de esa Dirección General. Respecto de la imposición de Multas: En mi carácter personal no estoy de acuerdo con la calificación de las Multas determinadas… debido a que no existen sustentos consecuentes, bajo alcances y hechos sostenidos, como son: Respecto de la Multa del Art.8, letra a) De la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras. (…)‖‖‖. ―――(…) la autoridad fiscal, no puede establecer que las transferencias realizadas por mi Hermano, corresponden en totalidad al pago de las Declaraciones antes descritas; por dos razones básicas: La primera es, por que él, también se dedica a la importación de Llantas, y al momento del pago, no contaba con el efectivo suficiente en mi cuenta bancaria; por tal razón le solicite un préstamo para pagar a mi proveedor, a lo cual el accedió y me manifestó que realizaría dichas transferencias de efectivo; desconozco las razones, el por qué, realizo una transferencia de efectivo, superior al monto de las Declaraciones de Mercancías, que son de mi propiedad. En segundo lugar el Sujeto Pasivo Fiscalizado soy yo (…)‖‖‖. ―――(…) Honorable Tribunal, no es procedente la base utilizada por la Dirección General de Aduanas, para la Liquidación Oficiosa del Complemento de los ajustes al valor de las
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mercancías, a las Importaciones en referencia, evidenciándose de esta manera, que esta base imponible utilizada no corresponde a registros o cuentas bancarias de mi propiedad y además no está en apego a la Legislación en comento. Respecto de la Multa Equivalentes al 300% de los Derechos e Impuestos Evadidos o que se Pretendieron Evadir (Art. 10 de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras: Al respecto Honorable Tribunal, no estoy de acuerdo con dicha imposición de la sanción y multa correspondiente; por que, como conocedor de mi negocio, puedo argumentar que las llantas importadas provenientes del proveedor mencionado, sus códigos o especificaciones técnicas, que corresponden a llantas nuevas; por que, bajo esas especificaciones fueron enviadas por el proveedor, lo cual consta en las Facturas Originales, donde se especifica que son llantas nuevas y así consta en las Declaraciones de Mercancías y en los demás documentos de las importaciones. (…)‖‖‖. ―――(…) Al respecto Honorable Tribunal, la Dirección General de Aduanas, se contradice al manifestar que no tomo de base la información, que se publica en la página de internet de mi proveedor, para la determinación de la clasificación arancelaria, si textualmente dice, que únicamente se considero como información complementaria, a la proporcionada por mi persona. (…)‖‖‖. ―――La Responsabilidad Subjetiva como Elemento Definidor de la Infracción. Respecto a esta condición legal, Honorable Tribunal, La Dirección General de Aduanas, no ha realizado una correcta evaluación de la conducta culposa o dolosa (…)‖‖‖. ―――(…) la tipicidad del elemento definidor de la infracción, debe de estar en otra esfera de la evaluación, como la conducta tributaria, si yo he actuado con culpa o dolo, lo cual, en las condiciones planteadas, no ha sido evaluado; porque mi conducta, no ha sido evaluada, partiendo de hechos o circunstancias motivantes, que pueden llegar a establecer un patrón de conducta en el cumplimiento de las obligaciones tributarias… porque la determinación de una verdadera clasificación arancelaria en el presente caso, carece de Legalidad y veracidad y la
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prueba analizada por parte de la Autoridad Aduanera, no puede estar por encima de las Facturas Originales Emitidas por mi Proveedor (…)‖‖‖. ―――Violación al Principio de La Proporcionalidad Se ha violado el Principio de la Proporcionalidad en el presente caso, debido a que las sanciones y multas impuestas no son proporcionales al hecho cometido (…)‖‖‖. ―――Violación al Principio de la no Confiscatoriedad Honorable Tribunal, de igual manera, la imposición de multas del 200% y 300%... violan el Principio de la No Confiscatoriedad; por que estas Multas, son desproporcionales a la realidad comercial y económica; por lo tanto afectan mis Intereses Patrimoniales, por que las sumas de Multas determinadas, para mí como pequeño Contribuyente son IMPAGABLES, porque, en mi Patrimonio no tengo la cantidad, para pagar multas determinadas, lo que las hace Confiscatorias. (…)‖‖‖. ―――La Dirección General de Aduanas… rompió con la Normativa Tributaria y esta se volvió en verdaderas exacciones confiscatorias, pues viene a restringir, en condiciones excesivas, los derechos de propiedad de los contribuyentes, al asumir estos tremendo impacto patrimonial.(…)‖‖‖. II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe con fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce, recibido en ésta Oficina el día treinta y uno del mismo mes y año, justificando su actuación en los términos siguientes: ―――1. El Contribuyente alega que ha entregado a esta Dirección General, documentación y facturas originales, legalmente emitidas por el proveedor anexas a cada Declaración de Mercancías, que estos son documentos legales; sin embargo establece que esta Dirección General le resto importancia a la documentación de soporte y ha ignorado la realidad de los hechos. (…)‖‖‖.
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―――(…) esta Oficina determinó que el Contribuyente ----------------------, declaró con inexactitud el producto consistente en LLANTAS NEUMÁTICAS RECAUCHUTADAS (…)‖‖‖. ―――(…) se verificó que existen los elementos fácticos y jurídicos suficientemente desarrollados, los cuales permitieron determinar que el Contribuyente en comento, no dio cumplimiento a la Legislación Aduanera, por cuanto no es cierto que esta oficina ha restado importancia a las pruebas incorporadas por el Contribuyente, tanto en la Fiscalización efectuada como en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por esta Dirección General. 2. El Contribuyente argumenta que el análisis documental efectuado por esta Dirección General… no permite identificar la condición de nuevo o usado, por lo que manifiesta debió realizarse un estudio físico de las llantas a través de una muestra. Al respecto, se establece que las muestras de las llantas fueron solicitadas en legal forma mediante Requerimiento de Información de fecha 13 de julio de 2010, notificado al propio Contribuyente con fecha 15 de julio del mismo año, (fs. 38-39)… Quedando demostrado que las muestras si fueron requeridas… 3. Sostiene el Contribuyente que ha declarado correctamente las Declaraciones de Mercancías, pues corresponden a importaciones de llantas nuevas (…)‖‖‖. ―――En cuanto a lo argumentado… para determinar la clasificación arancelaria correcta de las LLANTAS, se debe tomar en cuenta su identificación… así mismo, en atención a la nomenclatura arancelaria establecida, es determinante para la clasificación arancelaria la condición o estado de las llantas, si son nuevas o recauchutados o usadas, ya que esta condicionante nos define en que tipo de partida arancelaria se clasifican los neumáticos ya sea en la 40.11 NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO, o en la partida 40.12 NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS O USADOS DE CAUCHO. Por cuanto en la investigación realizada… se ha comprobado que el Contribuyente ha declarado
con
inexactitud
el
producto
consistente
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en
LLANTAS
NEUMÁTICAS
RECAUCHUTADAS… en el inciso arancelario 4011.2010… siendo el inciso arancelario correcto el 4012.12.00… por tratarse de neumáticos usados de los utilizados en autobuses o camiones. 4. Manifiesta el Contribuyente que esta Dirección General, tomo como base para realizar el alcance al valor de las mercancías los pagos o transferencias de efectivo realizados por su hermano ----------------------, quien pago las Declaraciones de Mercancías Números 45266 y 4-9550 (…)‖‖‖. ―――Al respecto, se verificó que el pago de la Declaración de Mercancías 4-5266 fue realizado con cargo a la cuenta No. ---------------------- del banco ---------------------- , a nombre de su hermano ----------------------, por un valor de $38,205.61; no obstante, según escrito de fecha 25 de Abril de 2011, agregado o folio 285-289, el Contribuyente manifestó que las diferencias pagados de más, corresponden a “recargos por cargar la mercadería en el exterior”, lo cual contradice o lo argumentado en cuanto a que desconoce las razones por los cuales su hermano realizó uno transferencia en efectivo, superior al monto de las Declaraciones de Mercancías. Además, el pago de la Declaración de Mercancías 4-9550, también fue realizado por ---------------------, por la cantidad de $18,986.74, por lo tanto, es evidente que los montos realmente pagados en ambas Declaraciones de Mercancías son superiores a los declarados, razón por la cual, esta Oficina estableció que no se ha declarado de conformidad al Acuerdo Relativo a lo Aplicación del Artículo VII del… (GATT) (…)‖‖‖. ―――(…) 5. El Contribuyente redarguye que esta Dirección General ha tomado como prueba legal, la publicación de códigos de su proveedor en su página Web de internet, y los catálogos brindados por su persona, donde no existe ninguna especificación técnica y los códigos de los productos, corresponden únicamente al tipo de gravado de las llantas, por lo que a su juicio una página de internet de un proveedor no puede tener una mayor calidad de prueba que las facturas originales emitidas por el proveedor, donde consto que las llantas importadas son nuevas. (…)‖‖‖. ―――consta en el expediente de mérito que el Contribuyente mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, específicamente en el apartado de la Información Contable, punto
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número 8 manifiesta ―Especificaciones técnicas se le entrega un catálogo de las especificaciones técnicas del producto que importamos‖ (folio 278 al 280)… Además, debe agregarse que las
especificaciones técnicas proporcionadas por el Contribuyente se encuentran del folio 261 al 268 y poseen la firma del Contribuyente como constancia de haberlas proporcionado. (…)‖‖‖ ―――6. Argumenta el Contribuyente que esta Oficina no ha realizado una correcta evaluación de la conducta culposa o dolosa (…)‖‖‖. ―――Al respecto, esta Oficina reitera lo establecido en la Resolución objeto de impugnación, en el sentido que el Contribuyente ----------------------, actúo con culpa al declarar con inexactitud la clasificación arancelaria de los productos importados y al no haber declarado el valor realmente pagado por las mismas (…)‖‖‖. ―――(…) las diferentes Declaraciones de Mercancías, demuestran que la importación de los productos es una práctica habitual del Contribuyente, por lo que esa misma habitualidad la convierte en una persona que debe de conocer y aplicar perfectamente, la normativa en la materia, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones aduaneras tributarias y no tributarias. Por tanto, dada la habitualidad con la que el Contribuyente realiza su actividad, la hace conocedor de la Legislación Aduanera aplicable. ―――7. Manifiesta que se ha violado el principio de proporcionalidad, (…)‖‖‖. ―――Respecto a lo alegado, esta Oficina establece que ha aplicado lo señalado en la Ley, en el sentido que el artículo 10 estipula que las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir, es decir, que lo que esta Dirección General ha realizado es el cálculo de la multas respectivas, conforme a lo establecido en la Legislación pertinente para tales efectos.(…)‖‖‖. ―――8. De igual forma, alega que la imposición de multas del 200% y 300%, las cuales van mas allá del monto de los derechos e impuestos ajustados o complementarios, violan el principio de no confiscatoriedad (…)‖‖‖.
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―――Al respecto, tal como se ha explicado anteriormente, la imposición de las multas en el presente caso, se ha realizado conforme lo estipula la normativa pertinente (…)‖‖‖. III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto el día cinco de septiembre del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual hizo uso la contribuyente social por medio de escrito presentado el día uno de octubre del mismo año. Dentro del diligenciamiento del presente recurso, este Tribunal con el objeto de contar con elementos de juicio al momento de resolver emitió nombramiento mediante auto proveído el día treinta de octubre del año dos mil doce. Diligencia que fue realizada el día doce de noviembre del mismo año, cuyos resultados se consignan en Informe de fecha siete de diciembre del año en referencia. Seguidamente este Tribunal, mediante auto del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce mandó oír en alegaciones finales al señor ----------------------, derecho del cual hizo uso el referido apelante por medio de escrito de fecha diecisiete de enero del año dos mil trece, quedando el presente incidente en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA CADUCIDAD. Este ente contralor en su función de revisor de las actuaciones de la Administración Aduanera, procedió a revisar el expediente que contiene la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 emitida por la Dirección General de Aduanas el día veinticuatro de abril del año dos mil doce, objeto de la presente alzada, a efecto de verificar si respecto de las Declaraciones de Mercancías (DM) objetadas en la misma no había operado la caducidad, de cuya actuación se constató lo siguiente:
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El señor ----------------------, importó ―――Llantas‖‖‖ mediante las Declaraciones de Mercancías, en adelante DM, siguientes: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio y dieciséis de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, respectivamente; dichas DM fueron presentadas durante la vigencia del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, conocido como CAUCA III, vigente desde el diecinueve de julio del año dos mil dos hasta el veinticuatro de agosto del año dos mil ocho. Es oportuno elucidar, que en el párrafo anterior únicamente se indican las DM presentadas por el apelante dentro de la vigencia de la normativa citada; aclaración que se efectúa en razón de que la citada sociedad presentó otras Declaraciones de Mercancías que fueron fiscalizadas por la Autoridad Aduanera, las cuales serán objeto de análisis de la presente sentencia, pero que se excluyen del presente Apartado, en razón de que fueron liquidadas posteriormente a la vigencia del CAUCA III. El procedimiento de fiscalización ordenado por la Dirección General, con el fin de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras dispuestas en la Legislación Aduanera respecto de las DM antes relacionadas, se inició con el auto de designación emitido el día cinco de julio del año dos mil diez, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Aduanero Uniforme Centroamericano conocido como CAUCA IV, cuya vigencia data del veinticinco de agosto del año dos mil ocho. Fiscalización que
culminó con el Informe de
Auditoría de fecha treinta de abril del año dos mil once, y que desembocó en la emisión de la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 pronunciada por la Dirección General de Aduanas el día veinticuatro de abril del año dos mil doce, por medio de la cual la referida Dirección determinó derechos e impuestos, así como multas a la apelante social. En ese sentido, para
dilucidar si ha operado la caducidad para las DM objeto de
análisis, debe determinarse cuál era la normativa aplicable para realizar la verificación posterior de las mismas, para tal efecto resulta importante establecer algunas consideraciones sobre la aplicación de las leyes en el tiempo.
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La doctrina reconoce tres principios respecto del momento en que debe empezar la aplicación de una ley, a saber: A) Aplicación inmediata de la ley: según este principio, la regla general es que las leyes se aplican a todos los actos y hechos que se realicen a partir del momento en que aquella entra en vigor. B) Aplicación ultraactiva de la ley: de conformidad a este principio, la ley ya derogada continúa regulando las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante su vigencia. Es decir, continuará rigiendo aquellas consecuencias que surjan después de su derogación. C) Aplicación retroactiva de la ley: este principio, dispone que una norma jurídica ha de ser aplicada a consecuencias ya realizadas bajo el imperio de la ley anterior ya sea alterándolas, modificándolas o suprimiéndolas. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico como regla general, la ley surte efectos hacia el futuro, lo que implica que una nueva ley regulará los actos y hechos jurídicos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República, el cual cita: ―――Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.‖‖‖ La irretroactividad de las leyes se erige como un límite mediante el cual se prohíbe la aplicación de las leyes hacia el pasado. La irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. Dadas las premisas anteriores, este Tribunal considera oportuno acotar, que con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica en los procedimientos de verificación posterior, también llamados de fiscalización a posteriori, hay que diferenciar los aspectos de carácter sustantivo de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en el CAUCA IV, vigente a partir del día veinticinco de agosto del año dos mil ocho, lo que se plantea como necesario, para poder llegar a la conclusión, si en efecto los artículos 86 y 87 del
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mencionado Código, antes 61 y 62 del CAUCA III, se pueden considerar como normas de carácter adjetivo o procedimental, o por el contrario dichos artículos contienen aspectos de carácter material o sustantivo; lo cual sería trascendente, dado el fin y efectos que tiene cada tipo de normas al momento de ser aplicadas. En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las quince horas cinco minutos del día ocho de agosto del año dos mil seis, con referencia 27-N-2004, ha manifestado: ―――Las normas de carácter tributario son de dos tipos: a) las sustantivas, que
establecen los elementos básicos que dan nacimiento a la obligación impositiva; y b) las procedimentales, que establecen la manera en que debe proceder la Administración Tributaria al momento de verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones. Las primeras normas regulan elementos materiales del tributo, en tanto que las segundas regulan las competencias y cauces procedimentales que debe seguir la autoridad estatal al momento de ejercer la potestad fiscalizadora… Las normas de contenido material pretenden únicamente fijar los elementos esenciales del tributo tales como: hecho generador, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago. Las normas de contenido formal o procedimental únicamente fijan la competencia y modo de proceder de la Administración Tributaria para los únicos efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya dispuestas en las primeras normas indicadas.‖‖‖. En el mismo sentido, la doctrina de los Expositores del Derecho señala que el Derecho Tributario Material o Sustantivo es aquel que: ―――prevé los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo… El derecho tributario material estudia básicamente el hecho imponible, y todas las consecuencias jurídicas que de él emanan. Sus normas establecen tácita o expresamente quién es el sujeto activo, quiénes son sujetos pasivos y quiénes ―pueden ser‖ los obligados al pago (capacidad jurídica tributaria). Abarca, asimismo, las circunstancias objetivas y subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho imponible (exenciones y beneficios tributarios). Comprende los elementos indispensables para fijar la magnitud de la pretensión pecuniaria fiscal (elementos cuantitativos), así como los medios extintivos de la obligación tributaria‖‖; y
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que el Derecho Tributario Formal ――contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague un determinado tributo y –en su caso– cuál será su importe… De la misma manera, el derecho tributario formal contiene las regulaciones en que se puntualiza cuáles son las vías de acción para el organismo fiscal. Es decir, el Derecho Tributario Formal suministra las reglas de cómo debe proceder para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.‖‖‖ (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor B. Villegas, 8ª Edición, Editorial Astrea, 2002, páginas 317 y 393). Los artículos 86 y 87 del CAUCA IV, expresan: ―――Artículo 86. Verificación posterior al despacho: La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda‖‖‖ y ―――Artículo 87. Plazo para efectuar verificación posterior: El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.‖‖‖, y al analizarlos observamos que dichos artículos encajan dentro de las características de las normas de carácter procedimental, en tanto que regulan competencias y reglas procedimentales a seguir al momento de ejercer la potestad fiscalizadora de la Administración Aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías, por lo que vale decir, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las catorce horas dieciséis minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil siete, con referencia 120-L-2004, ha manifestado lo siguiente: ―――La norma procesal es irretroactiva: dispone para el futuro. No existe un derecho adquirido para ser juzgado por el procedimiento vigente en el momento de concretarse la situación jurídica sustancial. Las normas procesales deben aplicarse, aunque aparentemente priven de un derecho que hasta entonces hubiera podido ejercerse. Antes de que la situación jurídica procesal se concrete no puede hablarse de un determinado tribunal o de un determinado procedimiento, o de un rito probatorio..., la regla no es tempus regit actum sino tempus regit processum.‖‖‖
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De igual manera, la mencionada Sala citando Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, ha manifestado lo siguiente: ―――la norma procesal regulará el último hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material. Es decir, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso, o sea la norma procesal rige el proceso, no el objeto de litigio.‖‖‖ (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo emitida a las quince horas cinco minutos del día ocho de agosto del año dos mil seis, con referencia 27-N-2004). Con lo antes expuesto se aclara, que por haber acaecido el hecho jurídico sustancial, es decir, la importación definitiva de mercancías al amparo de las DM cuya fecha de aceptación aconteció dentro de la vigencia del CAUCA III, no implica que el procedimiento de fiscalización a posteriori tenga que regirse bajo las normas procedimentales vigentes a ese momento, sino que debe regirse bajo las normas procesales o procedimentales vigentes al momento de llevarse a cabo el proceso o procedimiento de verificación posterior, que en el caso que nos ocupa, sería lo dispuesto en el CAUCA IV. Lo anterior, ha sido denominado como la tesis de aplicación inmediata de la ley procesal, la cual se enfrenta en doctrina con otras tesis. Así, la tesis de la ultraactividad de la norma derogada, se funda en la concepción del proceso como un acto único. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las catorce horas dieciséis minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil siete, con referencia 120-L-2004, ha manifestado que el promulgador de esta tesis es Adolfo Gelsi Bidart, quien habla de un derecho a mantenerse en la vía procesal que ya se había empezado a ejercitar, en cuanto ésta suponía un estudio previo, de las posibilidades ya aprovechadas o desaprovechadas por las partes en el momento de la modificación. Según dicha Sala, todos esos planteamientos doctrinarios tienen especial importancia siempre y cuando la legislación en conflicto en el tiempo, provocado por la nueva ley, no haya
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regulado los alcances de la normativa derogada dentro de las disposiciones transitorias, que por lo general propician la solución, anteponiéndose al referido conflicto. La doctrina sostiene que las normas de derecho transitorio se caracterizan porque su presupuesto de hecho contempla una situación en tránsito normativo, es decir, una situación iniciada bajo la anterior normativa y todavía existente al tiempo de publicación de la nueva regulación. El CAUCA IV en su Artículo Transitorio I dispone lo siguiente: ―――Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos‖‖‖. Como se advierte, dicho artículo contiene normas transitorias que tienden a solucionar los conflictos normativos de supuestos de hecho en tránsito normativo. En cuanto a los procedimientos, como supuestos de hecho en tránsito normativo dicha disposición los abarca de forma general, lo que incluye todos los procedimientos dispuestos en la normativa aduanera de que se trata: procedimiento de verificación posterior, procedimiento de verificación inmediata, procedimiento de autorización de auxiliares de la función pública aduanera, etc. Como se sabe, el procedimiento administrativo es entendido como el conjunto de actos interrelacionados entre sí, caracterizados por su naturaleza eminentemente teleológica, en la medida que buscan la realización de un fin determinado en la ley. En particular, la fiscalización (o verificación posterior en materia aduanera), como afirma el autor Carlos María Folco, en su obra Procedimiento Tributario, tiene como finalidad primordial comprobar la correcta aplicación de la ley tributaria sustantiva por parte de los contribuyentes, o como sostiene la Sala de lo Contencioso Administrativo, es por medio de la fiscalización que la Administración Aduanera determina la verdadera obligación en su debeatur y en su quantum debeatur.
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Como podemos observar, el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera, otorga a la Administración Aduanera para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control. Tales potestades o facultades han sido otorgadas por el legislador a la Administración Aduanera para el cumplimiento de sus fines. Esas facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho Tributario Sustantivo o Material. Dichas facultades son las que conforman la relación jurídico-tributaria formal — relación—, íntimamente relacionada con la obligación jurídico-tributaria aduanera. La relación se entabla por lo general, con el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa forma por medio de la cual la Administración Aduanera da a conocer su voluntad de ejercer su potestad fiscalizadora a posteriori, es a través del auto de designación, por medio del cual se inicia el procedimiento de fiscalización a posteriori. (Artículos 31, 36 del reglamento al CAUCA IV y 14-A de la Ley de Simplificación Aduanera). En el caso de autos, el procedimiento de verificación posterior o fiscalización a posteriori, inició con la notificación del auto de designación de auditores de fecha cinco de julio del año dos mil once, es decir, bajo la vigencia de las normas procedimentales del CAUCA IV. Por lo que el procedimiento de verificación posterior, iniciado a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del apelante, respecto de las DM mencionadas al inicio del presente Apartado, debía sujetarse a las reglas procedimentales dispuestas en el CAUCA IV, lo que implica que el plazo para efectuar el procedimiento de verificación posterior, era de cuatro años contados a partir de la fecha de aceptación de las DM antes relacionadas, según el artículo 87 de dicho Código.
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La caducidad del plazo para efectuar la fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, es un límite a la potestad tributaria de la Administración Pública, lo que incluye, la Administración Tributaria, Aduanera y Municipal, de ahí que como bien afirma la Sala de lo Contencioso Administrativo, en referencia a la potestad para determinar la obligación tributaria municipal, que dicha potestad ―――lejos de ser un Derecho de la
Administración Tributaria, es un procedimiento administrativo obligatorio, en el ejercicio de sus funciones legales, con el cual la Administración Tributaria… debe y tiene que cumplir en el tiempo estipulado.‖‖‖ (Sentencia de las once horas del día catorce de octubre del año dos mil once, con referencia 142-2005). Ahora bien, resulta importante señalar que el Artículo Transitorio I del CAUCA IV, también contempla de forma general como un supuesto de hecho en tránsito normativo, los plazos iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Código, los cuales según dicho artículo se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos. Haciendo uso de los criterios o métodos de interpretación admitidos en Derecho, podemos decir, que bajo un método lógico de interpretación, que busca la manera de encontrar la debida correspondencia y armonía de una ley, no debe llegarse a la conclusión, de que el plazo para llevar a cabo procedimiento de verificación posterior ya había iniciado en el caso de autos. Como antes se dijo, el plazo para efectuar la fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias-aduaneras, es un límite a la potestad tributaria de la Administración Aduanera, la cual lejos de ser un Derecho de dicha Administración, es un procedimiento administrativo obligatorio, en el ejercicio de sus funciones legales, con el cual la Administración Aduanera, debe y tiene que cumplir en el tiempo estipulado. Bajo la concepción de que el procedimiento de fiscalización o determinación oficiosa es un acto único, sujeto a las reglas y límites dispuestos por el legislador (comunitario), podemos concluir que cuando el artículo 87 del CAUCA IV, señala que el plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías, lo que pretende es reglamentar el tiempo en el cual se debe llevar a cabo
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dicho procedimiento. Tomando como punto de partida para contabilizar ese lapso de tiempo, la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías. El plazo, es el tiempo establecido para realizar el procedimiento de verificación posterior, en otras palabras, es una regla o límite temporal de dicho procedimiento. El plazo como regla o límite temporal del procedimiento, necesita que se inicie un procedimiento de fiscalización a posteriori, y como antes se dijo, para que inicie el procedimiento de verificación posterior, es necesario que se notifique el acto administrativo que entabla la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios o DM y la designación de los auditores que la realizarán. De ahí que se reafirma, que el procedimiento de verificación posterior o fiscalización a posteriori llevado a cabo por la Administración Aduanera, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del apelante respecto de las DM objeto del presente Apartado, debía sujetarse a las normas procedimentales dispuestas en el CAUCA IV y su Reglamento, y no a las dispuestas en el CAUCA III y su correspondiente Reglamento, lo que implica sujetarse al plazo de cuatro años contados a partir de las fechas de aceptación de las DM números: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio y dieciséis de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, respectivamente, para efectuar la verificación posterior, según el artículo 87 del CAUCA IV. Lo anterior, aun cuando el artículo 14 inciso final de la Ley de Simplificación Aduanera, establece lo siguiente: ―――El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente‖‖‖; es de hacer notar que la naturaleza y jerarquía normativa del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, respecto de la Ley de Simplificación Aduanera, ha sido reconocida por la Corte Centroamericana de Justicia, en providencia emitida a las quince horas quince minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil nueve, con referencia 11-2-10-2009, al citar lo siguiente:
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―――El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) creó un ordenamiento jurídico propio del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), el cual se integra plenamente al propio ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la comunidad económico-política que es Centroamérica. Este Derecho, llamado Comunitario Centroamericano, es vinculante para todos los Estados Parte del SICA y el mismo prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o posterior a la norma comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba el principio que se conoce como el ―Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional‖. Este principio es el que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional. Según el mismo, en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional, se aplica la primera sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que éstos no pueden condicionar a la reciprocidad la aplicación preeminente del Derecho Comunitario. Este principio de primacía aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u Originario como para el Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de los actos de los órganos y organismos de la integración. El respeto al Principio de Primacía debe ser garantizado tanto por la Corte Centroamericana de Justicia, como máximo tribunal regional y por los mismos jueces nacionales quienes al aplicar el Derecho Comunitario en sus respectivas jurisdicciones son a la vez jueces comunitarios. El Derecho Comunitario se aplica con preferencia sobre el nacional, se trate éste de una ley, decreto, reglamento, resolución, circular o cualquier otro acto normativo nacional, sin importar el Poder del Estado que lo emita. La Corte, fundamentada en el Principio de Primacía que asegura un mecanismo de control que resuelve los conflictos que puedan presentarse entre los dos ordenamientos jurídicos e impide el incumplimiento del Derecho Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de Derecho Interno, es de opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento se encuentran jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras‖‖‖. Según el criterio antes relacionado de la Corte Centroamericana de Justicia, el derecho comunitario se aplica con preferencia sobre el nacional, siempre en estricta observancia a nuestra normativa constitucional, criterio que es aplicable al caso de autos; por
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lo tanto, entre el plazo para llevar a cabo la verificación posterior, establecido en el CAUCA IV y en la Ley de Simplificación Aduanera, debe aplicarse lo estipulado en la normativa comunitaria, es decir en el CAUCA IV. Por consiguiente, en la medida que el Servicio Aduanero no ejercitó su facultad fiscalizadora en el plazo establecido en el artículo 87 del CAUCA IV, respecto de las DM siguientes: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, y dieciséis de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, respectivamente, dado que inició el procedimiento de verificación posterior hasta el día cinco de julio del año dos mil diez y finalizó el día dieciséis de mayo del año dos mil doce, con la notificación de la resolución objeto de alzada, y el plazo de caducidad para la verificación posterior de dichas DM, según dicho artículo era hasta los días veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, y dieciséis de noviembre, del año dos mil once, y quince de enero y uno de abril del año dos mil doce, corresponde revocar la resolución en alzada en cuanto a los montos en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y sanción por cometimiento de infracción tributaria, respecto de las DM antes citadas, conforme al siguiente detalle: ----------------------
No. FECHA DE No. DM CORREL REGISTRO 1 2 3 4 5 6
4-1583 4-8653 4-12283 4-21000 4-996 4-5266
29/01/2007 24/05/2007 16/07/2007 16/11/2007 15/01/2008 01/04/2008 TOTALES
CONTRIBUYENTE: JOSÉ ALEXANDER REYES HERNÁNDEZ VALORES DETERMINADOS POR DGA VALORES REVOCADOS MULTAS MULTAS DAI IVA TOTAL DAI IVA TRIBUTARIAS TRIBUTARIAS $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ $ 3,837.04 $ 572.52 $ 13,058.88 $ 17,468.44 $ 3,837.04 $ 572.52 $ 13,058.88 $ 5,715.98 $ 819.33 $ 19,430.26 $ 25,965.57 $ 5,715.98 $ 819.33 $ 19,430.26 $ 3,752.00 $ 487.76 $ 12,719.28 $ 16,959.04 $ 3,752.00 $ 487.76 $ 12,719.28 $ 3,752.00 $ 487.76 $ 12,719.28 $ 16,959.04 $ 3,752.00 $ 487.76 $ 12,719.28 $ 3,854.84 $ 590.26 $ 13,129.96 $ 17,575.06 $ 3,854.84 $ 590.26 $ 13,129.96 $20,911.86 $ 2,957.63 $ 71,057.66 $ 94,927.15 $20,911.86 $ 2,957.63 $ 71,057.66
TOTAL $ $ $ $ $ $ $
17,468.44 25,965.57 16,959.04 16,959.04 17,575.06 94,927.15
DAI $ $ $ $ $ $ $
-
VALORES A PAGAR SEGÚN TAIIA MULTAS IVA TOTAL TRIBUTARIAS $ - $ - $ $ - $ - $ $ - $ - $ $ - $ - $ $ - $ - $ $ - $ - $ $ - $ - $ -
El presente criterio es congruente con sentencia A1203024TM pronunciada por este Tribunal, a las nueve horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil trece.
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2. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LOS NEUMÁTICOS. El apelante ha expresado su desacuerdo con la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas, quien ha dictaminado que las llantas importadas son recauchutadas y en consecuencia, se ubican en el inciso arancelario 4012.12.00; radicando su inconformidad en el hecho de que las llantas importadas son nuevas, situación que puede corroborarse en las Facturas Comerciales así como en una Declaración emitida por su proveedor, todo lo cual se encuentra en el Expediente Administrativo y agrega que el Catálogo de llantas del proveedor aplica para llantas nuevas como usadas. Del análisis del expediente remitido por la Autoridad Aduanera a nombre del señor ---------------------, este Tribunal observa: La Dirección General de Aduanas en la resolución con referencia RES. No. 284/12/DPJ/6 objeto de apelación, estableció que las llantas con códigos: 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, 11R22.5 LS 02 y 275/80R22.5 DHR 220, importadas por el señor ---------------------- mediante las DM números: 4-9550 y 4-21112, de fechas de tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho; y 4-760, 4-2641, 4-6086 y 4-6088, con fechas de registro diecinueve de enero, dos de marzo y doce de mayo las dos últimas, todas del año dos mil nueve, respectivamente, fueron clasificadas incorrectamente en el inciso arancelario 4011.20.10 ―――-- Radiales ‖‖‖‖ que deriva de la subpartida 4011.20 ―――-De los tipos utilizados en autobuses y camiones‖‖‖, contenida en la partida arancelaria 4011 ―――NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO‖‖‖, siendo lo correcto el inciso 4012.12.00: ―――--De los tipos utilizados en autobuses o camiones‖‖‖ que proviene de la subpartida 4012.1 ―――- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:‖‖‖, contenida en la partida arancelaria 4012 ―――NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) RECAUCHUTADOS O USADOS, DE CAUCHO…‖‖‖. El fundamento utilizado por la Autoridad Aduanera para clasificar el producto en comento en el inciso arancelario 4012.12.00, es el dictamen vertido por el Departamento Arancelario de la citada Dirección General bajo la referencia F-57375/2011 de fecha nueve de febrero del año dos mil once (folios 271-273 del Expediente de Aduanas), que en lo pertinente
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expresa: ―――… en la documentación presentada se identificó que dentro de los neumáticos (llantas neumáticas) ―11R22.5 SM, 11R22.5 DHR 210… 11R22.5 DZY 210… 11R22.5 LS 02, 275/80R22.5 DHR 220...‖ consisten en neumáticos recauchutados o usados de los tipos utilizados en autobuses o camiones, razón por la cual se clasifican en inciso arancelario 4012.12.00. De esta manera los neumáticos (llantas neumáticas) codificados ―11R22.5 SM, 11R22.5 DHR 210… 11R22.5 DZY 210… 11R22.5 LS 02, 275/80R22.5 DHR 220…‖, declarados por el contribuyente en el inciso arancelario 4011.20.10… no procede su aplicación, ya que dicho inciso corresponde: Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, por el contrario la mercancía que nos ocupa, de acuerdo a la documentación presentada, consisten en neumáticos recauchutados o usados, que se clasifican en el código arancelario 4012.12.00.‖‖‖‖ El Departamento Arancelario para emitir el Dictamen en comento, utilizó documentación enviada por la División de Fiscalización de esa Dirección General, consistente en literatura técnica que fuera proporcionada por el contribuyente (folios 261-268 del Expediente Administrativo) por medio de escrito de fecha seis de diciembre del año dos mil diez (folios 278 al 280 del referido Expediente); e impresiones de la página web dongahtire.co.kr, proveedor del apelante. Como consecuencia de ello, la Administración Aduanera determinó Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), así como multa del 300% por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante denominada LEPSIA. Con motivo de la resolución con referencia RES. No. 284/12/DPJ/6 antes relacionada, el referido señor ---------------------- interpuso el presente recurso de apelación. De lo expuesto, este Tribunal considera procedente analizar en lo pertinente, el Capítulo 40 del Sistema Arancelario Centroamericano —en adelante SAC—, relativo a ―――CAUCHO Y SUS
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MANUFACTURAS‖‖‖, partidas arancelarias 4011 y 4012, a efectos de establecer la correcta clasificación arancelaria para los neumáticos importados por el apelante. El CAPÍTULO 40 del SAC, denominado ―――CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS‖‖‖, en la partida arancelaria 4011 ―――NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO‖‖‖, comprende
los neumáticos nuevos para distintos tipos de
vehículos y
aeronaves de cualquier clase, inclusive las ruedas y ruedecitas de juguetes, máquinas, material de artillería, etc., de conformidad a lo establecido en las Notas Explicativas de la partida en comento. La partida arancelaria 4011, se desglosa en lo pertinente al caso de la siguiente manera: 4011.10.00
- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (―break o ―station wagon‖) y los de carreras)
4011.20
- De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
4011.20.10
Por
- -Radiales
su
parte,
la
partida
arancelaria
4012
―――NEUMATICOS
(LLANTAS
NEUMATICAS) RECAUCHUTADOS O USADOS, DE CAUCHO‖‖‖, de acuerdo a sus Notas Explicativas comprende los neumáticos (llantas neumáticas) de caucho recauchutados, así como los neumáticos (llantas neumáticas) de caucho usados, que puedan todavía utilizarse como tales o recauchutarse. Asimismo, la referidas Notas expresan: ―――En el contexto de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13 y 4012.19, la expresión ―neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados‖ comprende los neumáticos usados a los que se les ha sustituido la banda de rodadura por una nueva siguiendo alguno de los dos métodos siguientes: 1º) moldeando con caucho sin vulcanizar directamente la banda de rodadura sobre la carcasa del neumático (llanta neumática) o 2º) fijando una banda de rodadura vulcanizada a la carcasa del neumático (llanta neumática) mediante una banda de caucho vulcanizable. Estos pueden haber sufrido un recauchutado de la capa superior
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(reemplazo de la banda de rodadura), un recauchutado de la capa superior con sobreposición (reemplazo de la banda de rodadura con nuevo material que recubre parte del costado) o un recauchutado talón a talón (reemplazo de la banda de rodadura y renovación del costado que incluye toda o parte de la zona base del neumático (llanta neumática)). Los neumáticos (llantas neumáticas) usados de la subpartida 4012.20 pueden someterse a un nuevo recorte o acanalado en el que las estrías gastadas (pero visibles) de la banda de rodadura se ahondan por corte. Este nuevo acanalado normalmente se realiza con neumáticos (llantas neumáticas) usados de los tipos utilizados por vehículos automóviles pesados (por ejemplo, autobuses o camiones). No se clasifican en las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13 y 4012.19 los neumáticos (llantas neumáticas) usados que han sido de nuevo recortados o acanalados. Los neumáticos (llantas neumáticas) de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13, 4012.19 y 4012.20 también pueden someterse a un recorte suplementario por el que se añaden estrías transversales o diagonales al modelo de banda de rodadura original.‖‖‖. Expuesto lo anterior, este Tribunal observa: Las mercancías objeto de controversia se clasifican en el Capítulo 40 por tratarse de manufacturas de caucho, punto sobre el cual coinciden el Servicio Aduanero y el recurrente. La controversia radica a nivel de partida arancelaria, dado que la Autoridad Aduanera clasifica las llantas en la partida 4012 que comprende los neumáticos nuevos, y el apelante las ubica en la partida 4011. Así las cosas, se advierte que lo determinante para establecer la correcta clasificación arancelaria para las llantas 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, 11R22.5 LS 02 y 275/80R22.5 DHR 220, radica en conocer si los referidos neumáticos son nuevos, recauchutados o usados, para luego buscar el inciso arancelario correcto. En ese sentido,
este Tribunal procedió a analizar la documentación agregada al
Expediente que nos ocupa, observando lo siguiente: - Consta a folios 104, 113, 121, 132, 141 y 149, las Facturas Comerciales números 08DT-0689, 08-DT-1769, 08-DT-1967, 09-DT-0066, 09-DT-0255 y 09-DT-0274 que sustentan las
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DM 4-9550, 4-21112, 4-760, 4-2641, 4-6086 y 4-6088 relacionadas anteriormente, en las que en la casilla en que se describen las mercancías indica
únicamente ―――TIRES‖‖‖, que en
español significa llantas o neumáticos. - De folios 261 al 268 del Expediente Administrativo, se encuentra agregada en fotocopia la literatura técnica proporcionada por el apelante durante la auditoría efectuada en su contra, la cual en su primera página (folios 261) tiene como encabezado ―――PRECURED RETREAD TIRES‖‖‖ cuya traducción en español es ―――NEUMÁTICOS RECAUCHUTADOS PRECURADOS‖‖‖, en dicha hoja se observan los códigos de neumáticos siguientes: DZY, DHR, SM, y la siguiente página (folios 262) tiene como título ―――PRECURED TREAD‖ que significa ―――banda de rodadura precurada‖‖‖, en la que aparecen el gravado de las siguientes llantas DZU, DZY, DHR, HL, SM y RD 02, además de algunas de sus características. En las páginas restantes de dicho documento, aparecen diferentes tipos de llantas y sus particularidades, sin embargo, ninguna de ellas es objeto de análisis en el presente Recurso de Apelación, respecto de las DM antes relacionadas. - A folios 269 del Expediente Administrativo se observa una página en la que aparecen imágenes de llantas con sus características, entre las que destacan en lo pertinente las llantas con códigos SM y LS02, al pie de dicha página se lee ―――Nota: Documento extraído de la página web del proveedor ----------------------.‖‖‖, cuya frase se encuentra escrito a mano con lápiz, y en la parte posterior de esto se lee ―――----------------------‖‖‖. - Al folios 270 del Expediente, consta impresión de página web de ----------------------, en la que la Dirección General ha consignado que el proveedor solamente ofrece llantas precuradas. Siendo oportuno citar, que no se consigna la fecha en que se ha consultado dicha página. De lo expuesto, este Tribunal considera que los neumáticos códigos 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220, importados por el recurrente mediante las DM antes relacionadas eran recauchutados, de acuerdo a la documentación proporcionada por el apelante, quien ha manifestado ante esta Instancia que la ―――proporcionó con fecha 6 de diciembre de 2010‖‖‖ tal como consta en escrito de interposición del Recurso
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de Apelación a folios 15 del Incidente de Apelación. Lo anterior, con excepción del neumático 11R2.5LS02 que se abordará posteriormente. Se observa además, se ve corroborado en el hecho, de que en cada una de dichas páginas aparece una firma que coincide con la estampada por el contribuyente en los diferentes escritos presentados ante la Autoridad Aduanera en el proceso de fiscalización, así como en la fotocopia del Documento Único de Identidad del señor ----------------------, agregada a folios 36 del Incidente de Apelación. Aunque este Tribunal no es especialista en grafotecnia, es permitida la observación o comparación simple de las cosas. Debe indicarse, que en las Facturas antes relacionadas no se indica si se trata de llantas nuevas o usadas, ni se hace alusión a las características o detalles de las mismas, únicamente se detalla el precio y cantidad de las llantas, por lo que dicha documentación no demuestra que éstas eran nuevas o usadas, ni incluye sus especificaciones; como tampoco se específica en los Documentos de Transporte, contrario a lo afirmado por el recurrente en el escrito de interposición del presente recurso en el que ha expresado que ―――en las Facturas Originales… se especifica que son llantas nuevas… y en los demás documentos de las importaciones‖‖‖, tal como consta a folios 25 del Incidente de Apelación. En ese sentido, este Tribunal considera que la ubicación de las llantas en comento corresponde en la partida 4012, por tratarse de neumáticos recauchutados, resultando improcedente la clasificación arancelaria declarada por el apelante en el inciso arancelario 4011.20.00 en las DM en comento, puesto que como se ha indicado anteriormente, en la partida arancelaria 4011 únicamente se clasifican los neumáticos nuevos. Resultando correcta la partida arancelaria determinada por la Dirección General, es necesario verificar el inciso arancelario correspondiente para dichos neumáticos, así tenemos que ésta se desglosa en lo pertinente al caso, de la manera siguiente:
4012.1
- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:
4012.12.11
- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (―break o ―station wagon‖) y los de carreras)
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4012.12.00
- - De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
4012.13.00
- - De los tipos utilizados en aeronaves
4012.19.00
- - Las demás
4012.20.00
- Neumáticos (llantas neumáticas) usados
Del análisis de la nomenclatura, y de acuerdo a la documentación proporcionada por el contribuyente dichas llantas son recauchutadas, en ese sentido corresponde ubicarlas en la subpartida 4012.1, y en vista que el mismo contribuyente ha sostenido tanto ante la Administración Aduanera como ante esta Instancia que las llantas en comento, son para camiones y buses, su clasificación se ubica en el inciso arancelario 4012.12.00, tal como lo expresó la Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de alzada. Por lo anterior, debe confirmarse la resolución objeto de alzada en cuanto al inciso arancelario determinado para los neumáticos 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220 importados mediante las DM números: 4-9550 y 4-21112, de fechas de tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho; y 4-760, 4-2641, 4-6086 y 4-6088 con fechas de registro diecinueve de enero, dos de marzo y doce de mayo las dos últimas, todas del año dos mil ocho. En consecuencia, se confirman los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) así como la multa impuesta por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de LEPSIA, al haberse comprobado que el apelante declaró las llantas: 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220, como nuevas, cuando en realidad eran recauchutadas, demostrándose de tal manera la inexactitud de las DM detalladas en el párrafo anterior, en los datos relativos a la clasificación arancelaria. Por otra parte, respecto de las llantas 11R22.5 LS 02, éste Tribunal de la documentación proporcionada por el contribuyente como la obtenida por la Dirección General de Aduanas, no puede afirmar que se trate de llantas recauchutadas como tampoco aseverar que sean nuevas puesto que en la misma no se hace alusión al estado de las llantas, únicamente alude a las características de dicha llantas, así como de otras que aparecen la misma.
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En ese sentido, esta Oficina al no poseer información que demuestre si las llantas 11R22.5 LS 02 importadas por el recurrente, eran nuevas, recauchutadas o usadas, se encuentra imposibilitado de pronunciarse respecto de la clasificación arancelaria correspondiente para dichas llantas, pues el primer aspecto que se debe conocer, previo a ubicarlas en la posición arancelaria correcta, es determinar el estado de las mismas (nuevas, recauchutadas o usadas), situación sobre la cual no existe certeza, contrario a lo actuado por la Administración Aduanera quien ha determinado que dichas llantas eran recauchutadas o usadas, aseveración que resulta incongruente del análisis de la información contenida en el Expediente Administrativo, tal como se ha indicado en el párrafo anterior. En consecuencia debe tenerse como válida la posición arancelaria declarada por el apelante en las DM 4-21112, 4-760, 4-2641 y 4-6088 respecto de las llantas 11R22.5 LS 02 y debe revocarse la determinación de derechos e impuestos para dichas llantas, así como las multas tributarias aplicables en lo pertinente. Es oportuno aclarar, que ésta Oficina no está afirmando que el inciso arancelario declarado por el apelante sea correcto, sino que por la escasa información con que se cuenta para clasificar dichas llantas, se deja incólume el inciso arancelario declarado en las DM en comento por el apelante. Respecto de la Declaración Jurada presentada ante la Dirección General de Aduanas dentro del procedimiento administrativo sancionador efectuado en contra del señor ---------------------, y al revisar el Expediente Administrativo este Tribunal advierte: El documento consta a folios 333 del Expediente Administrativo, el cual ha sido suscrito por ---------------------- en calidad de Presidente de ----------------------, de acuerdo al sello que aparece al pie de la página, cuya procedencia es de la República de Korea, según la dirección consignada en el mismo, y en su contenido se expresa que la empresa proveyó llantas nuevas al señor ----------------------. Sin embargo, tal documento adolece de las formalidades requeridas para su valoración como prueba, como lo es el hecho de que los documentos provenientes del exterior para hacer fe, deben contener una razón en la que se haga constar la fidelidad de los mismos por
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funcionario competente en el país de su procedencia, y que se hayan llenado las formalidades previstas en la legislación del país de donde procede, de conformidad al artículo 261 segundo del Código Civil, en ese sentido al no reunir dichos requisitos la Declaración aportada por el apelante ante la Autoridad Aduanera carece de validez, por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por el contribuyente en este punto referido a que no se ha valorado la Declaración Jurada como prueba; por tanto lo actuado por dicha Dirección en este punto se muestra conforme a derecho. 3. DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El apelante ha manifestado su desacuerdo con la determinación efectuada por la Dirección General de Aduanas en lo relativo al valor declarado, sin embargo, este Tribunal advierte que el recurrente no expresó agravio alguno ante la Dirección General de Aduanas, por tal motivo, deben confirmarse los derechos e impuestos respecto de las DM siguientes: 49550 y 4-21112, de fechas tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho, así como la multa tributaria impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. 4. DE LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS, IMPUESTOS Y MULTAS. Este Tribunal en el Apartado 2) del presente Considerando ha validado la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General para las llantas 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220 importadas en las DM números: 4-9550 y 421112, de fechas de tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho; y 4-760, 4-2641, 4-6086 y 4-6088, con fechas de registro diecinueve de enero, dos de marzo y doce de mayo las dos últimas, todas del año dos mil nueve, por las razones expresadas en el mismo; lo que conlleva a la confirmatoria del DAI, IVA y multas tributarias impuestas. Asimismo, en el mismo Apartado 2) del presente Considerando, se revocó la clasificación arancelaria determinada por la Administración Aduanera para las llantas identificadas bajo el código 11R22.5 LS 02 importadas en las DM números: 4-21112, 4-760, 42641 y 4-6088, de fechas ocho de diciembre del año dos mil ocho, y diecinueve de enero, dos de marzo y doce de mayo, todas éstas del año dos mil nueve respectivamente; lo anterior, en
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vista de no contar esta Instancia con elementos suficientes para ubicar dichas mercancías en la posición arancelaria adecuada, dejándose sin efecto el DAI, IVA y multas tributaria impuestas por la Dirección General, teniéndose por correcta a estos efectos la posición arancelaria declarada por el apelante. Por otra parte, en el Apartado 3) se confirmó lo determinado por la Administración Aduanera para las DM 4-9550 y 4-21112, de fechas tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho, en cuanto al valor en aduanas de las mercancías importadas en las mismas. Por lo que debe aclararse que en la última DM citada, al haberse revocado la clasificación arancelaria determinada respecto del neumático 11R22.5 LS 02 en el inciso arancelario 4012.12.00 con DAI del 15% y tenerse como correcta la declarada por el apelante en el 4011.20.10 con DAI del 5%, será
éste porcentaje el que se aplicará al
valor en aduanas
determinado para dicha mercancía. Tomando en consideración todos los puntos analizados y resueltos conforme a la Ley y a los criterios adoptados en esta sentencia, la situación tributaria de la sociedad apelante se detalla en los siguientes cuadros:
No. FECHA DE No. DM CORREL REGISTRO 7 8 9 10 11 12
4-9550 4-21112 4-760 4-2641 4-6086 4-6088
03/06/2008 08/12/2008 19/01/2009 02/03/2009 12/05/2009 12/05/2009 TOTALES
CONTRIBUYENTE: JOSÉ ALEXANDER REYES HERNÁNDEZ VALORES DETERMINADOS POR DGA VALORES REVOCADOS TAIIA MULTAS MULTAS DAI IVA TOTAL DAI IVA TRIBUTARIAS TRIBUTARIAS $ 1,910.01 $ 277.78 $ 6,495.46 $ 8,683.25 $ - $ - $ - $ $ 2,110.57 $ 477.67 $ 7,296.36 $ 9,884.60 $ 455.01 $ 59.15 $ 1,502.93 $ $ 1,876.00 $ 243.88 $ 6,359.64 $ 8,479.52 $ 840.00 $ 109.20 $ 2,847.60 $ $ 3,752.00 $ 487.76 $ 12,719.28 $ 16,959.04 $ 1,680.00 $ 218.40 $ 5,695.20 $ $ 1,876.00 $ 243.88 $ 6,359.64 $ 8,479.52 $ - $ - $ - $ $ 1,876.00 $ 243.88 $ 6,359.64 $ 8,479.52 $ 1,400.00 $ 182.00 $ 4,746.00 $ $13,400.58 $ 1,974.85 $ 45,590.02 $ 60,965.45 $ 4,375.01 $ 568.75 $ 14,791.73 $
30
TOTAL 2,017.09 3,796.80 7,593.60 6,328.00 19,735.49
VALORES CONFIRMADOS TAIIA MULTAS DAI IVA TOTAL TRIBUTARIAS $ 1,910.01 $ 277.78 $ 6,495.46 $ 8,683.25 $ 1,655.56 $ 418.52 $ 5,793.43 $ 7,867.51 $ 1,036.00 $ 134.68 $ 3,512.04 $ 4,682.72 $ 2,072.00 $ 269.36 $ 7,024.08 $ 9,365.44 $ 1,876.00 $ 243.88 $ 6,359.64 $ 8,479.52 $ 476.00 $ 61.88 $ 1,613.64 $ 2,151.52 $ 9,025.57 $ 1,406.10 $ 30,798.29 $41,229.96
DGA No. DM
DESCRIPCION COMERCIAL DE LAS MERCANCIAS
VALOR CIF DETERMINADO
CLASIFICACION ARANCELARIA DETERMINADA
DAI 15%
VALORES DECLARADOS BASE IMPONIBLE IVA
IVA
DAI 5%
VALORES DETERMINADOS A PAGAR SEGÚN DGA
IVA
DAI
IVA
TOTAL
AJUSTES TAIIA
MULTA
TOTAL
DAI
IVA
VALORES DETERMINADOS TAIIA
MULTA
TOTAL
DAI
IVA
MULTA
TOTAL
POR CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 4-21112
11R22.5 SM 11R22.5 LS02 275/80R22.5 DHR 220 11R22.5 DHR 210 SUB TOTALES
4-21112
4-21112
$ $ $ $ $
4,200.00 4,200.00 1,960.00 8,400.00 18,760.00
4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00
31
$ 630.00 $ 4,830.00 $ 630.00 $ 4,830.00 $ 294.00 $ 2,254.00 $ 1,260.00 $ 9,660.00 $ 2,814.00 $ 21,574.00
$ 627.90 $ $ 627.90 $ $ 293.02 $ $ 1,255.80 $ $ 2,804.62 $
POR DETERMINACIÓN DE VALOR EN ADUANAS 11R22.5 SM $ 350.11 4012.12.00 11R22.5 LS02 $ 350.11 4012.12.00 275/80R22.5 DHR 220 $ 163.38 4012.12.00 11R22.5 DHR 210 $ 700.21 4012.12.00 SUB TOTALES $ 1,563.81
$ $ $ $ $
$ $ $ $ $
TOTALES VALORES DETERMINADOS 11R22.5 SM $ 4,550.11 11R22.5 LS02 $ 4,550.11 275/80R22.5 DHR 220 $ 2,123.38 11R22.5 DHR 210 $ 9,100.21 TOTALES $ 20,323.81
4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00
$ 682.52 $ 5,232.63 $ 680.24 $ $ 682.52 $ 5,232.63 $ 680.24 $ $ 318.51 $ 2,441.89 $ 317.45 $ $ 1,365.03 $ 10,465.24 $ 1,360.48 $ $ 3,048.57 $ 23,372.39 $ 3,038.41 $
52.52 52.52 24.51 105.03 234.58
$ $ $ $ $
402.63 402.63 187.89 805.24 1,798.39
52.34 52.34 24.43 104.68 233.79
$ $ $ $ $
210.00 210.00 98.00 420.00 938.00
$ 573.30 $ 420.00 $ 573.30 $ 420.00 $ 267.54 $ 196.00 $ 1,146.60 $ 840.00 $ 2,560.74 $ 1,876.00
$ $ $ $ $
54.60 54.60 25.48 109.20 243.88
$ 474.60 $ 474.60 $ 221.48 $ 949.20 $ 2,119.88
$ $ $ $ $
1,423.80 1,423.80 664.44 2,847.60 6,359.64
$ $ $ $ $
52.52 52.52 24.51 105.03 234.58
$ $ $ $ $
52.34 52.34 24.43 104.68 233.79
$ $ $ $ $
$ $ $ $ $
209.72 209.72 97.86 419.43 936.73
210.00 210.00 98.00 420.00 938.00
$ 573.30 $ 472.52 $ 573.30 $ 472.52 $ 267.54 $ 220.51 $ 1,146.60 $ 945.03 $ 2,560.74 $ 2,110.57
$ $ $ $ $
106.94 106.94 49.91 213.88 477.67
$ 579.46 $ $ 579.46 $ $ 270.42 $ $ 1,158.91 $ $ 2,588.25 $
1,633.52 1,633.52 762.30 3,267.01 7,296.35
-
-
$ $ $ $ $
104.86 104.86 48.93 209.71 468.36
$ $ $ $ $
1,898.40 1,898.40 885.92 3,796.80 8,479.52
$ $ $ $ $
420.00 420.00
$ $ $ $ $
54.60 54.60
$ 314.58 $ 314.58 $ 146.80 $ 629.14 $ 1,405.10
$ $ $ $ $
35.01 35.01
$ $ $ $ $
4.55 4.55
$ $ $ $ $
2,212.98 2,212.98 1,032.72 4,425.92 9,884.60
$ $ $ $ $
455.01 455.01
$ $ $ $ $
59.15 59.15
$ 2,847.60 $ 3,796.80 $ 2,847.60 $ 3,796.80 $ 664.44 $ 885.92 $ 6,359.64 $ 8,479.52
$ $ $ $
840.00 840.00
$ $ $ $
$ 1,680.00 $ $ $ $ $ $ 1,680.00 $
4-760 4-760 4-760 4-760
11R22.5 LS02 11R22.5 DHR 210 275/80R22.5 TOTALES
$ $ $ $
8,400.00 8,400.00 1,960.00 18,760.00
4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00
$ 1,260.00 $ 9,660.00 $ 1,260.00 $ 9,660.00 $ 294.00 $ 2,254.00 $ 2,814.00 $ 21,574.00
$ 1,255.80 $ $ 1,255.80 $ $ 293.02 $ $ 2,804.62 $
420.00 420.00 98.00 938.00
$ 1,146.60 $ 840.00 $ 1,146.60 $ 840.00 $ 267.54 $ 196.00 $ 2,560.74 $ 1,876.00
$ $ $ $
109.20 109.20 25.48 243.88
$ 949.20 $ 949.20 $ 221.48 $ 2,119.88
4-2641 4-2641 4-2641
11R22.5 LS02 11R22.5 DHR 210 275/80R22.5 TOTALES
$ $ $ $
16,800.00 16,800.00 3,920.00 37,520.00
4012.12.00 4012.12.00 4012.12.00
$ 2,520.00 $ 19,320.00 $ 2,520.00 $ 19,320.00 $ 588.00 $ 4,508.00 $ 5,628.00 $ 43,148.00
$ 2,511.60 $ 840.00 $ 2,511.60 $ 840.00 $ 586.04 $ 196.00 $ 5,609.24 $ 1,876.00
$ 2,293.20 $ 1,680.00 $ 2,293.20 $ 1,680.00 $ 535.08 $ 392.00 $ 5,121.48 $ 3,752.00
$ $ $ $
218.40 218.40 50.96 487.76
$ 1,898.40 $ 5,695.20 $ 7,593.60 $ 1,898.40 $ 5,695.20 $ 7,593.60 $ 442.96 $ 1,328.88 $ 1,771.84 $ 4,239.76 $12,719.28 $16,959.04
4-6088 4-6088
11R22.5 LS02 11R22.5 SM TOTALES
$ $ $
14,000.00 4,760.00 18,760.00
4012.12.00 4012.12.00
$ 2,100.00 $ 16,100.00 $ 2,093.00 $ $ 714.00 $ 5,474.00 $ 711.62 $ $ 2,814.00 $ 21,574.00 $ 2,804.62 $
700.00 $ 1,911.00 $ 1,400.00 $ 238.00 $ 649.74 $ 476.00 $ 938.00 $ 2,560.74 $ 1,876.00 $
182.00 $ 1,582.00 $ 4,746.00 $ 6,328.00 $ 1,400.00 $ 61.88 $ 537.88 $ 1,613.64 $ 2,151.52 $ $ 243.88 $ 2,119.88 $ 6,359.64 $ 8,479.52 $ 1,400.00 $ TOTAL AJUSTES TAIIA
$ 4,375.01 $
$ $ $ 1,423.80 $ 1,898.40 $ $ $ $ $ 1,423.80 $ 1,898.40
$ 420.00 $ $ 196.00 $ 840.00 $ 1,456.00
$ $ $ $ $
54.60 25.48 109.20 189.28
$ 1,423.80 $ 1,898.40 $ $ $ 664.44 $ 885.92 $ 2,847.60 $ 3,796.80 $ 4,935.84 $ 6,581.12
$ $ $ $ $
$ $ $ $ $
52.52 17.51 24.51 105.03 199.57
$ $ $ $ $
52.34 47.79 24.43 104.68 229.24
$ $ $ $ $
$ $ $ 1,502.93 $ 2,017.09 $ $ $ $ $ 1,502.93 $ 2,017.09
$ 472.52 $ 17.51 $ 220.51 $ 945.03 $ 1,655.56
$ $ $ $ $
106.94 47.79 49.91 213.88 418.52
$ 1,633.52 $ 2,212.98 $ 130.59 $ 195.89 $ 762.30 $ 1,032.72 $ 3,267.01 $ 4,425.92 $ 5,793.42 $ 7,867.51
109.20 109.20
$ 2,847.60 $ 3,796.80 $ $ $ $ $ 2,847.60 $ 3,796.80
$ $ 840.00 $ 196.00 $ 1,036.00
$ $ $ $
109.20 25.48 134.68
$ $ $ 2,847.60 $ 3,796.80 $ 664.44 $ 885.92 $ 3,512.04 $ 4,682.72
218.40 218.40
$ 5,695.20 $ 7,593.60 $ $ $ 1,680.00 $ $ 392.00 $ 5,695.20 $ 7,593.60 $ 2,072.00
$ $ $ $
218.40 50.96 269.36
$ $ $ 5,695.20 $ 7,593.60 $ 1,328.88 $ 1,771.84 $ 7,024.08 $ 9,365.44
79.13 79.13
$ $ $ $ $
118.69 118.69
182.00 $ 4,746.00 $ 6,328.00 $ $ $ $ 182.00 $ 4,746.00 $ 6,328.00 $
$ 476.00 $ 476.00 $
209.72 130.59 97.86 419.43 857.60
$ 314.58 $ 195.89 $ 146.80 $ 629.14 $ 1,286.41
$ $ 61.88 $ 1,613.64 $ 2,151.52 61.88 $ 1,613.64 $ 2,151.52
568.75 $14,791.73 $19,735.49
NOTAS: 1)VALOR CIF DETERMINADO: Corresponde al valor que resulta de multiplicar las unidades compradas de cada una de las mercancías por el valor unitario de éstas, que se detallan en las facturas del proveedor agregadas al expediente y que forman parte de los documentos de soporte de cada una de las DM. 2) VALOR DE $1,563.81 ASIGNADO A DM 4-21112: Corresponde al valor adicional determinado por la DGA, el cual ha sido aceptado por el TAIIA. 3) VALOR DAI DETERMINADO POR EL TAIIA DE LA MERCANCIA DENOMINADA 11R22.5 LS02 EN LA DM 4-21112: Valor que corresponde al 5% del valor CIF adicional determinado para dicha mercancía ($350.11) 4) VALOR AJUSTE DAI DETERMINADO POR EL TAIIA DE LA MERCANCIA DENOMINADA 11R22.5 LS02 EN LA DM 4-21112: Valor que corresponde a la diferencia del DAI determinado por la DGA aplicando el 15% y el DAI determinado por el TAIIA aplicando la tasa del 5%. 5) Respecto de la DM 4-21112 es oportuno indicar que el valor en aduanas determinado para las mercancías importadas en la misma ha sido confirmado por este Tribunal; no obstante, en razón de haber dejado sin efecto la clasificación arancelaria establecida por la Dirección General en la resolución objeto de alzada para las llantas identificadas bajo el código 11R22.5 LS02, debe tomarse como DAI el 5% aplicable al inciso que fuera declarado por el apelante en dicha DM, en razón de ello se ha efectuado por parte de esta Instancia un nuevo cálculo de los derechos, impuestos y multas, sobre la base del 5% y no del 15% como lo hizo la Administración Aduanera, pues dicha alícuota no se ha tomado como válida por este Tribunal.
5. DE LA AUSENCIA DE CULPA E INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN. El apelante manifiesta que en la aplicación de las multas no se valoró la culpa o dolo en su actuar. Ante dicho argumento, es oportuno citar que ―En virtud del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas‖ (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 36-G-95 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho); dentro de los elementos del principio de culpabilidad tenemos: 1) El conocimiento de la antijuridicidad, consistente en que el sujeto conoce las conductas que pueden ocasionar incumplimiento a la legislación y por ende ser constitutivas de infracción; y 2) La exigibilidad de la conducta conforme a derecho, en razón de que se puede exigir que la conducta efectuada por los sujetos se realice conforme a la normativa de que se trate. La actividad económica del señor ---------------------- para los años fiscalizados, era la ―――Venta de Partes, Piezas y Accesorios de Vehículos Automotores y Motocicletas‖‖‖, de acuerdo al Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y al Registro Único de Contribuyentes (RUC), por lo que como contribuyente debe tener conocimiento de la normativa aduanera, en virtud de su giro comercial. Cabe añadir a lo antes expuesto, que corresponde al impetrante determinar en un primer momento la obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, tal como se aprecia de la lectura de los artículos 3 de la Ley de Simplificación Aduanera y 32 del CAUCA III y 50 del CAUCA IV; por tal razón, al referido contribuyente como sujeto pasivo de las obligaciones aduaneras, le corresponde el fiel cumplimiento de la legislación de la materia, de igual manera, dicho señor tiene conocimiento que efectuar las Declaraciones de Mercancías con inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.
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Bajo tales premisas, la Autoridad Aduanera debe exigir al señor Reyes Hernández, que su conducta al efectuar las declaraciones de mercancías, sea de conformidad a la normativa aduanera vigente. De igual manera se observa, que fue precisamente el señor ---------------------- quien proporcionó la información técnica de los productos, que fundamenta la referida clasificación arancelaria, y que pese a que la Autoridad Aduanera le requirió muestras de los productos, éstas no fueron proporcionadas. Debe resaltarse que el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación ha manifestado que en las Facturas Comerciales en que sustentas las DM 4-9550, 4-21112, 4-760, 4-2641, 4-6086 y 4-6088 antes relacionadas, que amparan la importación de las llantas bajo dichos códigos, se especifican sus características, y si son nuevas o usadas, no obstante, tal argumento es totalmente erróneo, puesto que como lo expuso este Tribunal en el Apartado 2 del presente Considerando, en las Facturas únicamente se dice ―――TIRES‖‖‖, y no se especifica más que el código de las mismas, su cantidad y precio, por lo que lo argumentado carece de sustento. Si bien lo expuesto, no arroja elementos de juicio que permitan demostrar que el referido señor ---------------------- tenía la voluntad de cometer actos susceptibles de configurar infracciones tributarias, sí demuestra que el impetrante al efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las DM antes detalladas, actuó con negligencia. En abono a lo anterior, Horacio A. García Belsunce, en su obra ―Derecho Tributario Penal‖, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, págs. 187 y siguientes, expone que en términos generales, se puede decir que en la culpa el resultado producido no es querido; de ella se pueden distinguir cuatro formas: a) la negligencia; b) la imprudencia; c) la impericia; y d) la inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes. En este sentido expone que la negligencia es la omisión por el autor, al obrar u omitir, de los cuidados debidos, que no le permitieron tener conciencia de la peligrosidad de su conducta para con la persona, bienes o intereses de terceros, conducta que coincide con el caso visto en autos.
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Retomando, todo lo expuesto en párrafos anteriores, observamos que: a) El impetrante tenía conocimiento de la normativa aduanera, y por lo tanto de la antijuricidad resultante de su incumplimiento. b) La Autoridad Aduanera debe exigir a dicho señor, que su conducta sea de conformidad a la normativa aduanera vigente. c) Que no existen evidencias de que, por parte del referido señor, el elemento volitivo se encontrase presente al incurrir en las referidas infracciones; sin embargo devino en tal resultado por su actuar negligente, lo que es constitutivo de culpa. Consecuentemente, las infracciones tributarias que han sido confirmadas por este Tribunal, se consideran impuestas conforme a derecho, por lo que se desestima el presente agravio. El criterio anterior, es congruente en lo pertinente con sentencia pronunciada por este Tribunal, a las nueve horas del día once de marzo de dos mil diez, bajo la referencia A0903003TM. 6. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y NO CONFISCACIÓN. La apelante expresa que la Dirección General de Aduanas ha vulnerado el principio de proporcionalidad, en la resolución objeto de alzada. Al respecto, manifestamos que dicho principio se encuentra contenido en la LEPSIA en su artículo 1 letra f), y que éste ha sido valorado por la Administración Aduanera, por cuanto ésta previamente delimitó primero la acción realizada por parte del sujeto pasivo para luego valorar y adecuarla a la norma; es así, que en el caso que nos ocupa la Dirección General estableció primeramente que el apelante había declarado incorrectamente la clasificación
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arancelaria correspondiente para los neumáticos 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220 importados mediante las DM 4-9550, 4-21112, 4-760, 4-2641, 46086 y 4-6088, así como el valor en aduana de las mercancías importadas mediante las DM números 4-9550 y 4-21112, de fechas tres de junio y ocho de diciembre del año dos mil ocho, para luego determinar que dichas conductas encajaban en la figura tipo descrita por el legislador en el artículo 8 letra a) de LEPSIA, por lo que la sanciones impuestas están en concordancia con la norma infringida y a la vez, con el interés que se trata de proteger, ya que al no haber declarado correctamente las clasificación arancelaria así como el valor en aduanas de las mercancías, se afectan los intereses tributarios del Estado y por consiguiente, existe incumplimiento a las obligaciones de los contribuyentes contenidas en la Legislación Aduanera. En cuanto a la violación al principio de no confiscatoriedad, este Tribunal tiene a bien indicar al impetrante que dicho principio es aplicable en el ámbito tributario y no en el derecho administrativo sancionador, como lo pretende el apelante, conforme lo expuesto, no existe la violación alegada. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: MODIFÍCASE la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas veinte minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil doce, a nombre del señor ----------------------, en el sentido siguiente: 1) REVÓCASE: A) Derechos Arancelarios a la Importación, por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20,911.86), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,957.63), y multas tributarias por la suma de SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
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SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($71,057.66) respecto de las declaraciones de mercancías detalladas en el cuadro contenido en el Apartado 1 del Considerando IV de la presente sentencia, debido a la caducidad de la facultad fiscalizadora de la Dirección General de Aduanas; y B) Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,375.01), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($568.75), Multas tributarias por el monto de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14,791.73),
debido a la incorrecta
clasificación arancelaria adoptada por la Dirección General de Aduanas respecto de los neumáticos código 11R22.5 LS 02 por los motivos indicados en el Apartado 2 del Considerando IV de la presente sentencia; y 2) CONFÍRMASE la resolución apelada, en el sentido siguiente: Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) por la suma de NUEVE MIL VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9,025.57), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,406.10), y Multas tributarias por el monto de
TREINTA MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30,798.29), lo anterior, en virtud de haberse establecido como correcta la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para los neumáticos identificados bajo los códigos siguientes: 11R22.5 DZY 210, 11R22.5 DHR 210, 11R22.5 SM, y 275/80R22.5 DHR 220, así como el valor en aduanas determinado por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a las razones expresadas en el Apartado 2 y 3 del Considerando IV de la presente sentencia.
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Emítanse los mandamientos de ingreso correspondientes. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre del señor ----------------------, a la
Dirección
General
de
Aduanas.
NOTIFÍQUESE.
---PRONUNCIADA
POR
EL
PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---R. CARBALLO---J. MOLINA.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.
CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------
VOTO RAZONADO DEL VOCAL -----------------El suscrito Vocal Aduanero del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el Incidente de Apelación con referencia A1206011TM a nombre del recurrente señor ---------------------, hace las siguientes consideraciones al emitir el presente voto razonado y disidente, por no estar de acuerdo con el criterio adoptado por los demás miembros del Tribunal en el Incidente de Apelación a nombre de la relacionada recurrente, únicamente del punto 1 del Considerando IV, denominado: “DE LA CADUCIDAD”, por las razones siguientes: I)
EXPOSICION DE LOS HECHOS.
En el Apartado 1 del Considerando IV de la presente sentencia, se expresó que la Dirección General de Aduanas a efecto de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del señor --------------------, ordenó fiscalización respecto de las Declaraciones de Mercancías siguientes: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, dieciséis
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de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, respectivamente; que culminó con el Informe de Auditoría de fecha treinta de abril del año dos mil once, y finalmente con la emisión de la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas veinte minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil doce, objeto de la presente alzada. La sociedad apelante respecto de la caducidad no expresó alegato alguno, sin embargo, por ser tratarse de un punto de mera legalidad el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, analizó para el presente caso, los principios temporales que se utilizan para la aplicación de una ley –aplicación inmediata, ultraactiva y retroactiva de la ley-; los aspectos procedimentales contenidos en los artículos 86 y 87 del CAUCA IV y la aplicación preferente del derecho comunitario respecto del derecho nacional. Después de dicho análisis concluyó, que debía revocarse la resolución con referencia RES. DJCA N° 284/12/DPJ/6 antes relacionada, en cuanto a la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como imposición de multas, respecto de las Declaraciones de Mercancías indicadas anteriormente, en razón que el Servicio Aduanero no ejercitó sus controles dentro del plazo establecido para la verificación a posteriori, que en aplicación del CAUCA IV es de cuatro años, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; consecuentemente, la facultad de la Autoridad Aduanera para verificar el fiel cumplimiento de la legislación aduanera respecto de la citada Declaración de Mercancías había caducado. II. MOTIVOS DE LA DISIDENCIA. ANÁLISIS DEL CASO.
Es precisamente la aplicación en el tiempo de las normas que regulan la caducidad de la facultad fiscalizadora, lo que motiva la presente disidencia, pues los demás miembros de este Tribunal colegiado han considerado que en el caso de las Declaraciones de Mercancías números: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, dieciséis de noviembre, todas
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del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, debió aplicarse el CAUCA IV, en atención a lo establecido en su artículo Transitorio I, del citado cuerpo normativo, criterio con el cual me muestro en desacuerdo. Por lo anterior, y previo al pronunciamiento de mérito se efectuaran las siguientes acotaciones: Tanto el CAUCA III como el CAUCA IV, establecen que la Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que dicha normativa y su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercita a través de sus autoridades. La potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de forma privativa al Servicio Aduanero, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras. Las atribuciones más sobresalientes son las de ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios e impuestos que conforme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley, entre otras. A nivel nacional, la Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 14 confiere a la Dirección General de Aduanas, las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras; asimismo, el artículo 15 del citado cuerpo normativo otorga la potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior. Por su parte, el artículo 27 y siguientes del Reglamento al CAUCA IV, regula lo atinente a las actuaciones de fiscalización. Ahora bien, tales facultades deben ejercerse dentro de determinado intervalo de tiempo, so pena de perder el ejercicio efectivo de las mismas, lo que la doctrina de los expositores del
Derecho denomina caducidad, la cual se define como el: ―――Lapso que
produce la extinción de una cosa o de un derecho… Pérdida de la validez de una facultad por
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haber transcurrido el plazo para ejecutarla… Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello‖‖‖. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, de Guillermo Cabanellas, 21ª edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989). La caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo contemplado para su realización; es decir, conlleva la cesación de las potestades tendientes al ejercicio legítimo de derechos, producto de la inactividad del sujeto legitimado para su concreción, durante el término establecido en la Ley. Lo anteriormente expuesto permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le asista una potestad que requiera, para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones dirigidas a la realización de las facultades otorgadas. Partiendo de lo anterior y dado que la Dirección General de Aduanas es el organismo perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero nacional; para poder ejercitar las atribuciones que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, para el caso, la potestad de verificar el cumplimento de la legislación aduanera con posterioridad al despacho y levante de las mercancías, la misma debe manifestarse dentro del plazo estipulado al efecto en la normativa correspondiente. Así tenemos, que dentro de la vigencia del CAUCA III, el plazo para efectuar la verificación posterior, era de cuatro años contados a partir de la fecha de aceptación de la
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declaración de mercancías; sin embargo, dicho plazo podía ampliarse si en la legislación nacional de cada país suscriptor se establecía un plazo mayor, ello en razón de que la disposición citada hacía una remisión a la legislación nacional, de conformidad a lo prescrito en el artículo 62 del CAUCA III. La ya citada Ley de Simplificación Aduanera, en su artículo 14 textualmente reza: ―――El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías‖‖‖. En tal sentido, si el CAUCA III permitía que la legislación nacional estableciera un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de oficio seguía la suerte de la facultad de verificación posterior. Por otra parte, el CAUCA IV expresa que el plazo para efectuar la verificación posterior será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; sin que se hiciera remisión alguna a la legislación nacional, de manera tal que el plazo establecido para la caducidad en la Ley de Simplificación Aduanera es inaplicable, por lo que la facultad de la Autoridad Aduanera para efectuar la verificación a posteriori sería de cuatro años. En ambos cuerpos normativos comunitarios se supeditó el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Servicio Aduanero, al transcurso de un plazo determinado, esto es, en El Salvador de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente, para el caso del CAUCA III, con remisión a la normativa nacional; y de cuatro años, con la entrada en vigencia del CAUCA IV, siendo medular establecer, cuál es la norma aplicable al caso de las Declaraciones de Mercancías indicadas en párrafos precedentes y así determinar el plazo para ejercer la facultad fiscalizadora al caso que nos ocupa. En la sentencia emitida por los demás miembros de Tribunal, grosso modo se expone que la verificación posterior o fiscalización respecto de la Declaraciones de Mercancías números: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266 con fechas de registro: veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, dieciséis de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, debían sujetarse
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a las normas procedimentales vigentes al momento de llevarse a cabo el procedimiento de verificación posterior, es decir las contenidas en el CAUCA IV y su Reglamento, lo que implicaba que el plazo de la caducidad de la facultad fiscalizadora operaba a los cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la citada declaración de mercancías . Y agrega, que si bien el artículo transitorio I del CAUCA IV, también contempla que los plazos iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho código aduanero, concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos; bajo un método lógico de interpretación, no debe llegarse a la conclusión, de que el plazo para llevar a cabo el procedimiento de verificación posterior ya había iniciado con la aceptación de las citadas Declaraciones de Mercancías, pues lo que el artículo 87 del CAUCA IV pretende reglamentar, es el lapso de tiempo en el cual se debe llevar a cabo dicho procedimiento. Sobre lo anterior, el suscrito no está de acuerdo con la interpretación realizada por los demás miembros de este Tribunal colegiado, respecto del artículo transitorio I del CAUCA IV, lo que conllevó a aplicar incorrectamente la norma comunitaria al caso concreto, por las siguientes razones: El artículo transitorio I del CAUCA IV establece lo siguiente: ―――Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos‖‖‖. Los demás miembros de este Tribunal, mediante una interpretación lógica de la citada disposición transitoria, niegan que el término plazo haga referencia al lapso para ejercer la facultad fiscalizadora, pues el mismo no puede entenderse de manera independiente del procedimiento administrativo; sin embargo, para resolver el presente caso, resulta necesario avocarse a otros métodos para interpretar la norma jurídica, para el caso, ante una técnica legislativa un tanto oscura, es necesario llevar a cabo una interpretación teleológica, la cual en términos generales consiste:
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―――Esta interpretación consiste en atribuir significado a una norma o a una cláusula atendiendo a la finalidad del precepto o del pacto. El legislador que crea la ley o las partes que celebran el contrato se proponen uno o varios fines de los cuales las normas o las cláusulas son un medio; por lo que la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta esos fines o propósitos buscados. Lo anterior supone la búsqueda del sentido de la norma, que va más allá del simple texto; exige encontrar la finalidad propuesta con su creación; hallar el propósito perseguido por la misma (…) Supone vincular la tarea hermenéutica, por encima de criterios exclusivamente lógicos e históricos (…)‖‖‖. (Víctor Emilio Anchondo Paredes Métodos de Interpretación Jurídica; http://www.juridicas.unam.mx). Por lo anterior, en el presente caso debe analizarse la citada disposición transitoria atendiendo a los fines previstos por el legislador comunitario. La caducidad es un instituto del Derecho Procesal y que en materia fiscal conlleva:
―――…la pérdida del derecho de la autoridad para seguir haciendo uso de sus facultades de comprobación,
una
vez
concluido
el
término
establecido
en
la
ley
(…)‖‖‖‖
(http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/elizondo_c_e/capitulo3.pdf);
en
nuestro ordenamiento, se computa a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías, al margen de que se dé inicio a un procedimiento administrativo, de tal manera que la misma acaecerá por ministerio de ley aún si nunca se realizara la verificación posterior de la obligación aduanera, inhibiendo al Servicio Aduanero de iniciar cualquier gestión de fiscalización, en cuyo caso no cabría hablar de procedimiento administrativo alguno. En cuanto a la noción jurídica del término plazo, podemos citar lo siguiente: ―――De
conformidad a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, los plazos según su origen pueden clasificarse en legales, judiciales y convencionales, dependiendo de que dicho plazo o espacio de tiempo destinado al cumplimiento del acto procesal, lo determine la ley; lo establezcan los jueces o sean fijados por las partes (Ejem. Contratos). Pero además de la clasificación señalada, debemos diferenciar los plazos procesales, de los plazos civiles y administrativos, entre otros, los cuales no constituyen plazos procesales, aunque tengan una incidencia directa
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en relación al proceso, es decir, puedan alegarse dentro del mismo y producir determinados efectos, (Clasificación sostenida por Enrique Véscovi, Teoría general del proceso, 2ª ed. Ed. Temis, S.A. Colombia, 1999), quien además sostiene que la distinción entre plazos procesales y civiles reviste importantes consecuencias prácticas; sobre todo por la forma en que éstos transcurren y las causas de suspensión, por ejemplo, las razones de suspensión de plazos procesales (días, feriados, etc.) no se aplica a los civiles. También en la forma de computarse los días hábiles e inhábiles. De ahí que es conveniente señalar que plazos procesales son los lapsos de tiempo establecidos para realizar un acto procesal o vinculados al desarrollo del proceso. Los demás lapsos de tiempo señalados por la ley no son procesales, aunque se trate de actos relacionados con el proceso o que deben interrumpirse o cumplirse con la realización de un acto procesal‖‖‖; tomado de la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las catorce horas del día veintiocho de mayo del año dos mil uno, con referencia 31A-2001. En el presente caso, se considera que si bien el plazo para ejercer la facultad fiscalizadora inherente al Servicios Aduanero, se encuentra relacionado con el procedimiento administrativo de determinación oficiosa, no forma parte del procedimiento mismo, sino que el plazo de la caducidad es consustancial a la facultad fiscalizadora, como un límite formal a la potestad aduanera, fundado en la seguridad jurídica. Como se dijo, para establecer la correcta aplicación del artículo transitorio I del CAUCA IV, más que atender a la técnica legislativa con que el mismo ha sido redactado, es preciso avocarse a la intención del legislador comunitario. Por lo tanto, si la intención del citado artículo transitorio era establecer que los ―plazos‖ iniciados antes de la vigencia del CAUCA IV se concluirían de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de iniciar el procedimiento administrativo de que se trate, no hubiera existido necesidad de mencionarlo, pues lógicamente tales plazos ya estarían incorporados en los despachos, procedimientos o recursos, regulados previamente en la citada disposición.
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En este orden de ideas, resulta claro que la intención del legislador comunitario no era reglamentar la aplicación en el tiempo de las normas que regulan exclusivamente los procedimientos administrativos, llámense despachos, procedimientos y recursos, pues tal interpretación implica soslayar la finalidad de dicho artículo, que en lo pertinente es regular los ―plazos‖ como una figura diferente e independiente de los procedimientos administrativos previamente designados, como lo es en el presente caso, el lapso para ejercer la facultad fiscalizadora, que si bien tiene relación con el procedimientos administrativo no forma parte del mismo. Por otra parte, el criterio expuesto por los demás miembros de este Tribunal, busca fundamentarse en la sentencia emitida por la Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las once horas del día catorce de octubre del año dos mil once, con referencia 142-2005, que en lo pertinente expone: ―――La caducidad del plazo
para efectuar la fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, es un límite a la potestad tributaria de la Administración Pública, lo que incluye, la Administración Tributaria, Aduanera y Municipal, de ahí que como bien afirma la Sala de lo Contencioso Administrativo, en referencia a la potestad para determinar la obligación tributaria municipal, que dicha potestad ――lejos de ser un Derecho de la Administración Tributaria, es un procedimiento administrativo obligatorio, en el ejercicio de sus funciones legales, con el cual la Administración Tributaria… debe y tiene que cumplir en el tiempo estipulado.‖‖‖ En la citada sentencia se analiza la Ley General Tributaria Municipal, a fin de establecer una adecuada distinción entre prescripción, vinculada a la obligación tributaria municipal; y la caducidad, relacionada con el ejercicio de la potestad tributaria municipal, ya que el artículo 107 de la Ley General Tributaria Municipal señala que la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación tributaria ―prescribirá‖ en tres años. Así, se observa que en la sentencia en referencia se expone: ―――La mal llamada
"prescripción" para determinar la obligación tributaria, es realmente una facultad otorgada por la ley como parte de la función básica Municipal para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria conforme a la Constitución, la cual lejos de ser un Derecho de la Administración
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Tributaria, es un procedimiento administrativo obligatorio, en el ejercicio de sus funciones legales, con el cual la Administración Tributaria Municipal debe y tiene que cumplir en el tiempo estipulado‖‖‖; ahora bien, entender que esa Sala quiso decir que la caducidad equivale al procedimiento mismo, implicaría negar que la misma puede acontecer en aquellos casos en que no se ha dado inicio a procedimiento alguno, lo cual claramente llevaría a un error. Por lo tanto, no pueden utilizarse los argumentos esgrimidos en esa sentencia para pretender resolver el caso objeto de la presente disidencia, por tratarse de supuestos de análisis diferentes. Conforme a todo lo expuesto, a juicio del suscrito, cuando el artículo Transitorio I del CAUCA IV hace referencia al término ―plazos”, pretende regular la aplicación de la norma en el tiempo, respecto del lapso que tiene el Servicio Aduanero para ejercer la facultad fiscalizadora que le es inherente, cuyo cómputo se realiza a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías. Supeditar el plazo para la realización de la verificación a posteriori a la aceptación de la Declaración de Mercancías, es consecuente con la naturaleza de las operaciones aduaneras, ya que ocurrido el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, estas podrán ser destinadas a una multiplicidad de regímenes, los cuales de conformidad a sus características propias, estarán condicionados en su aplicación al cumplimiento de ciertos requisitos y restricciones de distinta naturaleza, por ejemplo de índole económica, seguridad, abastecimiento, salud, medio ambientales, protección de recursos, etc.; por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, que se fijará el plazo para la eventual verificación ulterior. De conformidad al análisis expuesto, en el caso que nos ocupa, tenemos que las Declaraciones de Mercancías números: 4-1583, 4-8653, 4-12283, 4-21000, 4-996 y 4-5266, tienen como fecha de fecha de registro veintinueve de enero, veinticuatro de mayo, dieciséis de julio, dieciséis de noviembre, todas del año dos mil siete, y quince de enero y uno de abril del año dos mil ocho, fecha en la cual se encontraba vigente el CAUCA III, en ese sentido — atendiendo a la vigencia de la ley regulada en el artículo Transitorio I del CAUCA IV— tenemos
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que el plazo para que el Servicio Aduanero ejercitara las facultades de fiscalización o verificación posterior era CINCO AÑOS, de conformidad a lo estipulado en el artículo 62 del CAUCA III, en relación con el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. De lo expuesto se concluye que la determinación de derechos e impuestos, así como las multas impuestas a la recurrente social en relación a las Declaraciones de Mercancías detalladas en el párrafo anterior, por medio de la resolución objeto de la presente alzada, se ejercitó por la Dirección General de Aduanas dentro del plazo legal establecido al efecto para la verificación posterior, puesto que contaba con cinco años para fiscalizar las citadas declaraciones, cuyos plazos finalizaban los días veinticuatro de mayo,
dieciséis de julio y
dieciséis de noviembre del año dos mil doce, y quince de enero y uno de abril del año dos mil trece, partiendo del hecho que la notificación de la resolución en comento se efectuó el día dieciséis de mayo del año dos mil doce, es decir previo al vencimiento de la caducidad. Lo anterior, con excepción de la DM 4-1583 ante relacionada, pues ésta fue revocada por la misma Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de alzada, en vista que ésta misma reconoció que ya había operado la caducidad. Por todo lo anterior, no comparto la decisión adoptada por los demás miembros firmantes del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, para el caso que nos ocupa, por lo que considero que este Tribunal debió examinar los demás agravios que expone la sociedad apelante, respecto las declaraciones de mercancías en comento y luego determinar si lo actuado por la Dirección General de Aduanas está ajustado a derecho. Por último, es de advertir de la misma manera en que ha sido planteado el agravio por la contribuyente social, sobre ―La Caducidad‖, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que el plazo para la fiscalización y determinación de tributos e imposición de multas, es de cinco años, lo anterior con base a precedente de las trece horas treinta minutos del día veintidós de mayo del año dos mil doce, con referencia A1108020TM, y a precedente de las nueve horas del día veintinueve de octubre del año dos mil diez, con referencia A1003003TM. Así expreso mi voto disidente.
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San Salvador, veintitrés de julio del año dos mil trece.
NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL SEÑOR VOCALE QUE LA SUSCRIBE---C. E. TOR. F.---RUBRICADAS.
CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------
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