Inc. A TM Y CONSIDERANDO:

Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1502001TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salva

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Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas

Inc. A1502001TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del día veintiséis de enero del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la Resolución con referencia 3/15/DJCA/DPJ/29, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las trece horas del día siete de enero de dos mil quince, a nombre de ---------------, que puede abreviarse ---------------, por medio de la cual se confirmó la Resolución Nº 08/2014, de las ocho horas con treinta minutos del día seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a nombre de la sociedad apelante, en el sentido siguiente: a) DETERMINAR a cargo de la impetrante social la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $3,738.67) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, así como la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $486.05), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; b) SANCIONAR a la aludida impetrante social, con la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $12,674.16) por la comisión de la Infracción tipificada en el Artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; y c) SANCIONAR a la sociedad apelante con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD $50.00) en concepto de multa por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el Artículo 5 letra q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado ---------------, actuando en su carácter de Apoderado General Administrativo y Judicial de la sociedad ---------------, que puede abreviarse --------------, 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224. “PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION ”.

expresó no estar de acuerdo con la Resolución objeto de alzada, emitida por la Dirección General de Aduanas, en lo siguiente: “““….OMISIÓN

DE

VALORACIÓN

DE

DISPOSICIÓN

RELATIVA

A

LA

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Clasificación a nivel de partida 85.18 El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura en que se fundamenta el Arancel Centroamericano de Importación, conforme lo estableció el primer protocolo de modificación al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Esta nomenclatura contiene, en primer lugar, los principios rectores en materia aduanera para determinar la exacta, precisa y correcta clasificación arancelaria de las mercancías, siendo estos preceptos las REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC). Las Reglas 1 a 5 disponen lo relativo a la clasificación a nivel de partida; la regla 6, lo relativo a nivel de subpartida. La Regla 1 de tales REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) dice textualmente que “Los títulos de las

Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes” Dicha norma destaca “…QUE LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE PARTIDA Y POR LAS NOTAS DE SECCIÓN Y DE CAPÍTULO, …” siendo entonces dos los elementos determinantes de la clasificación arancelaria previstos por esta primera máxima, a saber: i) los textos de partida y ii) las notas de sección y de capítulo. Hay un tercer principio que faculta a clasificar según lo que disponen las reglas siguientes (Reglas 2, 3, 4 y 5, para la clasificación a nivel de partidas arancelarias), toda vez que la aplicación de éstas no sea

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contraria a lo que expresan textualmente dichos textos de partida y dichas notas de sección y de capítulo. La clasificación arancelaria declarada por --------------- en la Declaración de Mercancías No. 4 42470 de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce está basada precisamente en la regla 1. El primer elemento determinante en la clasificación arancelaria, como se señala expresamente, son los textos de partida. El texto de la partida arancelaria que comprende todas las subpartidas declaradas en la Declaración de Mercancías 4 42470 relacionada, es el siguiente: 85.18 MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTÉN O NO COMBINADOS CON MICRÓFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICRÓFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA

EQUIPOS

ELÉCTRICOS

PARA

AMPLIFICACIÓN

DE

SONIDO

(Subrayado no es del original) El segundo elemento mencionado en la Regla 1 son las Notas de Sección y de Capítulo. Aquí es necesario señalar que la Sección XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, contiene cinco notas que definen la clasificación arancelaria de los bienes comprendidos en dicha sección. Dos de estas notas (las número 3 y 5) respaldan la clasificación arancelaria determinada por mi poderdante en la Declaración de Mercancías No. 4 42470 relacionada. La primera de éstas trata de la clasificación de las combinaciones de máquinas distintas destinadas a funcionar conjuntamente y que forman un solo cuerpo, así como la clasificación de las

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máquinas que realizan dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias. En la segunda, se amplía el concepto de máquinas a efectos arancelarios. Dichas notas son: “Notas 3.- Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto. 5.- Para la aplicación de las Notas que anteceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.” A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (que servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación según reza el párrafo final del Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano) correspondientes a la Sección XVI, apunta lo siguiente sobre este tema: “Por regla general, una máquina diseñada para realizar varias funciones diferentes se clasifica según la función principal que la caracterice. Las máquinas con funciones múltiples son, por ejemplo, las máquinas herramienta para el trabajo de los metales que emplean útiles intercambiables que permiten realizar diversas operaciones de mecanizado (por ejemplo, fresado, mandrilado o rodado). Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c); ocurre así, por ejemplo, con las máquinas de funciones múltiples

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susceptibles de clasificarse indiferentemente en varias de las partidas 84.25 a 84.30, en varias de las partidas 84.58 a 84.63 o en varias de las partidas 84.69 a 84.72. Ocurre lo mismo con las combinaciones de máquinas formadas por la asociación en un solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase que realicen, sucesiva o simultáneamente, funciones distintas y generalmente complementarias, previstas en partidas diferentes de la Sección XVI. (Subrayado no es del original) Tal es el caso de las máquinas de imprimir que incorporan con carácter accesorio una máquina para plegar el papel (partida 84.43); de una máquina para hacer cajas de cartón combinada con una máquina auxiliar para imprimir en las cajas textos o dibujos sencillos (partida 84.41); de los hornos industriales equipados con aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.17 u 85.14); de las máquinas para fabricar cigarrillos con dispositivos para empaquetar (partida 84.78). Para la aplicación de las disposiciones anteriores, se considera que forman un solo cuerpo las máquinas de diferentes clases que están incorporadas unas a otras o montadas unas sobre otras, así como las máquinas montadas en un basamento, un armazón o un soporte común o colocado en una carcasa (envuelta) común. Solo puede considerarse que los diferentes elementos constituyen un solo cuerpo, si están diseñados para fijarlos permanentemente unos a otros o al elemento común (basamento, bastidor, envuelta, etc.). Esto excluye los ensamblados realizados con carácter provisional o que no corresponden al montaje normal de una combinación de máquinas.” Clasificación a nivel de subpartidas en partida 85.18 Dentro de la categoría de subpartida, la Regla 6 textualmente dice “La clasificación de

mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas sub partidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del

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mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Se tiene entonces, en el Arancel Centroamericano de importación que, para la clasificación de las mercancías correspondientes a la partida 85.18 al interior de la misma, ésta se desglosa en las siguientes subpartidas: 8518.10.00

-Micrófonos y sus soportes

8518.2

-Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21.00

- - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

8518.22.00

- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

8518.29.00

- - Los demás

8518.30.00

- Auriculares, incluso combinados con un micrófono

8518.40.00

- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

8518.50.00

- Equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518.90.00

- Partes

De las anteriores subpartidas arancelarias, fueron declaradas en su orden las siguientes: Mercancía Micrófonos Parlantes Amplificadores Combos parlante/amplificador

Código 8518.10.00 85 8518.29.00 8518.40.00 8518.50.00

Descripción - Micrófonos y sus soportes -- Los demás (Altoparlantes) - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia - Equipos eléctricos para amplificación de sonido

Sobre la base de lo preceptuado por la Regla 1, mi poderdante sostiene que dicha norma le facultó para haber declarado las mercancías a ser importadas en las subpartidas correspondientes dentro de la partida 85.18. La Dirección General de Aduanas, por su parte, en el dictamen confirmatorio del fallo dictado por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, omitió valorar la Regla 1 en todo su sentido y extensión, y en su lugar justifica su dictamen con la Regla 3 c), que está subordinada a aquélla. Demostración de tal omisión son argumentos como el

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del penúltimo párrafo de la página seis de la Resolución No. 3/15/DJCA/DPJ/29, que, en el caso de los altoparlantes, dice, después de transcribir la nota explicativa correspondiente: “De la definición técnica antes mencionada se concluye que para su funcionamiento en ningún momento necesitan la participación de otros artículos tales como los que menciona la empresa importadora en el folio 117, que a saber son: radio, puerto USB, puerto SD, amplificador, Bluetooth.” (Subrayado no es del original) Semejante conclusión es una evidente muestra de exceso de poder para forzar la validez de una decisión previamente tomada, mal interpretando, no la norma de clasificación arancelaria tantas veces mencionada (Regla 1), que ni siquiera ha sido analizada, sino la evolución tecnológica. En primer lugar, en este sentido, habrá que indicar que la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías fue adoptada por Centroamérica hace veintiún años, en mil novecientos noventa y tres, como base del Arancel Centroamericano de Importación, junto con las notas explicativas correspondientes, y que las notas que conciernen a los altavoces no han sido modificadas desde su edición y publicación; los aparatos eléctricos y electrónicos en general, por el contrario, sí han evolucionado desde antes de ese año. En segundo término ha sido señalado por la sociedad importadora que los dispositivos mencionados están incorporados a los altoparlantes, lo cual significa que el aparato principal es el altoparlante en cuanto a su función y utilización, y que los dispositivos incorporados son secundarios respecto de dicha función principal. CONTRADICCIÓN EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS Identificación de los aparatos altoparlantes y la controvertida clasificación arancelaria Con relación a las resoluciones objeto de esta impugnación, a juicio de mi poderdante se descubre una notoria contradicción en los fallos emitidos, por cuanto, según se indica en la Resolución No. 08/2014: “De acuerdo al dictamen arancelario No. AD-048809/2014 antes detallado, los productos A) y B) Son aparatos eléctricos, Altavoces combinados con grabador y reproductor de sonido incluyendo sintonizador de FM, que además incluyen

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soportes y dispositivos semiconductores de almacenamiento de que pueden estar permanentemente instalados en los aparatos o presentarse como dispositivos amoviles, en las que se incluyen los reproductores de audio de memoria flash “reproductores MP3, que es operado por un microprocesador electrónico…”. Por su parte, en la Resolución No. 3/15/DJCA/DPJ/29 se menciona que de acuerdo al dictamen J-056882, 057783/2014 emitido por el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas el ocho de diciembre de dos mil catorce y citado en la resolución número 3/15/DJCA/DPJ/29, “...se estableció que conforme a la documentación adjunta en el expediente administrativo de Recurso de Revisión e inspección realizada, se tiene el detalle siguiente de las mercancías objeto de controversia: 1) BOCINAS PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT, 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-1280BT, 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT, 4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB, 5) ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-1577AUSB, 6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000, 7) SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015…”. Se dice que es una cosa y se clasifica como otra. Cabe preguntarse entonces, reconociéndose como se hace en los dictámenes técnicos del Departamento Arancelario, que se trata de ALTAVOCES y BOCINAS PROFESIONALES, aún con los aditamentos indicados, por qué se ha sesgado la clasificación arancelaria correspondiente. Base legal de la clasificación arancelaria En la primera resolución de autos, en el apartado III. CONCLUSIÓN se decide, “...Con base en las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), así como el literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación..., las mercancías motivo de consulta se clasifican en los incisos arancelarios siguientes...“, esgrimiendo, para el caso de los altoparlantes, “...que el aparato de radiodifusión le confiere su carácter esencial en función de la progresividad arancelaria...“.

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En la resolución confirmatoria, la base la constituyen las Reglas 1, 3c) y 6, y ya no es el carácter esencial (Regla 3b) el que determina la clasificación arancelaria sino que se argumenta que “las mercancías se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta (Regla 3c). Resulta que la resolución confirmatoria demerita a la que confirma por cuanto vuelve más vaga la razón con la cual se quiere fundamentar la clasificación arancelaria determinada por la autoridad aduanera. Cabe señalar que la regla 3 se aplica ante la posibilidad de clasificar una mercancía en dos o más partidas arancelarias, ya sea por el mandato de la Regla 2 b) (productos mezclados o artículos compuestos) o en cualquier otro caso (como algunos juegos o surtidos presentados para su venta al detalle); esta regla indica que la clasificación se efectuará: i) en la partida con descripción más específica ya que esa calidad tiene prioridad sobre las partidas con descripción de alcance más genérico (Regla 3 a); ii) según la materia o con el artículo que le confiera su carácter esencial si fuera posible determinar tal condición y toda vez que la clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a) (Regla 3 b); iii) en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, siempre que las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación (Regla 3 c). (….)””””” II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha trece de marzo del año dos mil quince, presentado a esta oficina el día diecinueve del mismo mes y año; justificando su actuación en los términos siguientes: “““…II. JUSTIFICACIONES DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL. De lo alegado por el Apoderado de la Sociedad, ésta Autoridad reitera lo establecido en la Resolución en alzada, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: Que el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece que la clasificación arancelaria de las mercancías se rige por

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los principios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), el cual se fundamenta en la Nomenclatura del Sistema Armonizado: de Designación y Codificación de Mercancías (SA), incluyendo sus Notas Explicativas las que servirán para interpretarlo. Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA), con sus Secciones, Capítulos y Subcapítulos, Partidas y Subpartidas y Códigos numéricos correspondientes, sus Notas de Sección, de Capítulo, de Subcapítulo, Partida y Subpartida, y las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; responden a un ordenamiento sistemático de presentación y proporcionan a su vez el alcance de las mismas, así también las principales mercancías comprendidas en cada una de ellas y de los textos de exclusión, acompañados de descripciones técnicas; de igual manera, disponen Notas Explicativas de Subpartida a efecto de precisar su contenido y alcance. En virtud de lo antes expuesto, el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), agrupan las mercancías:  Por su origen (animal, vegetal o mineral) de acuerdo a la composición (materia constitutiva) desde la Sección I hasta la XV (Capítulos 1 a 83, excepto los Capítulos 64 a 67 que utilizan criterio mixto, es decir, composición y función); comprendiendo a) productos naturales sin alterar, esto es, aquellos productos que se encuentran en la naturaleza tal cual son, independientemente que después de haber sido sometidos a manipulaciones no pierden su estado original, ejemplo: flores, leche, miel, papas, manzanas, cebollas, piedras preciosas, etc.; b) productos naturales con alteraciones, es decir, aquellos productos que después de haber sido sometidos a manipulaciones han perdido el carácter del producto natural, por tanto pierden su estado natural, por ejemplo: papel, cuero, etc. • Por función (artículos) desde la Sección XVI hasta XXI (Capítulos 84 a 99).

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• Por el grado de elaboración, cada Sección y Capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo complejo; productos en bruto (materia prima) ejemplo, lingotes de hierro; productos

semielaborados

(formas

primarias),

láminas

de

hierro;

productos

manufacturados (terminados) ejemplo, cántaro de hierro (utensilio de uso doméstico). • Por la presentación en el mercado, esto es, la presentación de la mercancía constituye un factor determinante para su correcta clasificación arancelaria, las cuales se pueden presentar: a granel; acondicionados para la venta al por menor (identificados por medio de: nombre comercial, composición química, usos, aplicaciones, etc.); dosificados (repartidos de manera uniforme para un fin determinado); surtidos; mezclas; sustancias puras, etc. En ese sentido, la Nomenclatura clasifica las mercancías dependiendo del grado de preparación o elaboración (valor agregado), así las mercancías presentadas en bruto o sin trabajar les corresponde una partida arancelaria de numeración más baja que a las semimanufacturadas, mientras que estas últimas están clasificadas en posición de numeración más baja que las manufacturadas, en esto consiste el principio de progresividad, que no admite retroceso. En este orden de ideas, la Resolución No. 180-2006 emitida por el ---------------, publicada en el Diario Oficial No. 225, Tomo No. 373 de fecha 1 de diciembre de 2006; en el Apartado C) dispone que la clasificación arancelaria de mercancías en la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano se regirá por los principios contenidos en la seis REGLAS

GENERALES

PARA

LA

INTERPRETACIÓN

DEL

SISTEMA

ARANCELARIO

CENTROAMERICANO -SAC-. Ahora bien, es importante mencionar que la clasificación arancelaria de una mercancía, consiste en el procedimiento por medio del cual se determina la partida o subpartida en que debe ubicarse una mercancía dentro de uno de los textos previstos del SAC y cuya identificación se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico (en otras palabras, codificar las mercancías de comercio exterior para que se puedan

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identificar a nivel internacional de conformidad con el Sistema Armonizado), de acuerdo con las Notas legales de Sección, de Capítulo, de partida, Notas explicativas, Reglas Generales de Interpretación y Notas Complementarias Centroamericanas; esto es, que a cada mercancía le corresponde solamente un código. Por cuanto, y tal como lo menciona en su escrito el Apoderado, para llevar a cabo dicha operación antes descrita, la Nomenclatura (SAC) condiciona el orden de utilización de las mismas, y deben aplicarse de modo apropiado, es decir, que no está permitido la utilización de dichas Reglas de forma arbitraria. Se advierte a ese Tribunal que, para el presente caso, las mercancías en comento técnicamente no están constituidas solamente por artículos de la partida 85.18 MICROFÓNOS Y SUS PARTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTÉN O NO COMBINADOS CON MICROFÓNO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICROFÓNO Y UNO O VARIOS

ALTAVOCES

(ALTOPARLANTES);

AMPLIFICADORES

ELÉCTRICOS

DE

AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLICICACIÓN DE SONIDO (ver folio 117). Por el contrario incorporan artículos de las partidas 85.19 APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO; APARATOS DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO; APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO, 85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ; y 85.43 MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO. Por tal motivo, es menester desarrollar el procedimiento en el cual se valora la Regla 1, mismas que fue valorada en la Resolución objeto de Apelación:

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La Regla General Interpretativa 1 del SAC, dispone que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. La segunda parte de la RGI 1 estipula que la clasificación arancelaria a nivel de partida está determinada legalmente por los textos de las partidas (de cuatro dígitos) y de las Notas de Sección o de Capítulo. Finalmente la RGI 1, establece que si no son contrarias a los textos de dichas

partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas 2, 3, 4, 5 y 6, que siguen a continuación de la primera. En atención a que la Nomenclatura del SAC no contiene una partida arancelaria que disponga la clasificación de las mercancías técnicamente descritas y materia del presente caso, por dicho motivo es necesario recurrir a los principios de la Regla General Interpretativa 3 del SAC, la cual dispone: 3 Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda

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efectuarse aplicando a Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. De lo anterior, se puede notar que la RGI 3 a) no aporta ningún elemento que permita efectuar la clasificación, en virtud que cada una de las partidas que pudieran estar involucradas se refieren únicamente a uno de los artículos que conforman las mercancías en cuestión, razón por la que se consideran igualmente específicas. La Nota Explicativa de la RGI 3 b), inciso VIII) indica que el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva, o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía. En razón que los factores antes mencionados resultan inaplicables para determinar la esencialidad de las mercancías objeto de consulta; es menester, considerar la RGI 3 c) que dispone: “Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.” Establecido lo anterior, se tiene que la Sociedad ha consignado en el código 8518.29.00 – Los demás, - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas, las mercancías siguientes: 1) BOCINAS PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT;

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2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-1280BT; 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT; 4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB; 5) ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-1577AUSB; 6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000; 7) SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015. En virtud de ello, es necesario consultar la partida 85.18 MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS... Con fundamentos en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se tiene que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NESA), en relación con la partida 85.18 disponen: Esta partida comprende los micrófonos, altavoces, auriculares y amplificadores eléctricos de audiofrecuencia de cualquier tipo, presentados aisladamente, sin tener en cuenta el uso determinado para el que algunos de estos aparatos se hayan diseñados. Se clasifican

también

aquí

los

aparatos

eléctricos

de

amplificación

del

sonido.

Apartado B. ALTAVOCES, INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS. Los altavoces, son aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente. Se distinguen generalmente: 1) Los altavoces electromagnéticos o electrodinámicos.

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2) altavoces piezoeléctricos. 3) altavoces electrostáticos. Según el uso al que se destinen los altavoces, pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Esta partida incluye los altavoces concebidos para conectarlos a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, cuando se presentan separadamente. Como se puede apreciar los “altavoces constan de tres órganos esenciales: un motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador, generalmente cónico, que concentro y orienta las vibraciones” (Diccionario Ilustrado de las Ciencias, Tomás de Galiano Mingot, Tomo I, Ediciones Larousse, México 1988, p. 63). De la definición técnica antes mencionada, se

concluye que

para su

funcionamiento en ningún momento necesitan la participación de otros artículos tales como los que menciona la empresa importadora en el folio 117, que a saber son: Radio, puerto USB, puerto SD, amplificador, Bluetooth. Por otra parte, las mercancías comprendidas en los numerales, 1) BOCINAS PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT; 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP1280BT; 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT; 4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB y 6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000. Conforme información técnica del caso presentan sintonizador FM incorporado (es decir, receptor de radiodifusión (Nota excluyente e) Los aparatos de grabación o reproducción de sonido combinados en el mismo gabinete con aparatos receptores de radiodifusión partida 85.27), nombrado como radio en folio 117).

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Nótese del análisis antes realizado, que es necesario aplicar la RGI 3 c), esto es, la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, que para el caso es la partida 85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ; y conforme desglose las mercancías enlistadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, se clasificación en el inciso 8527.99.90. En relación al aparato descrito en el numeral 5) ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP1577AUSB, tiene entre otras las conectividades siguientes: USB, SD, MP3, Display LCD; consignado por la Sociedad en el código 8518.29.00 - - Los demás, - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas, de acuerdo a la definición de altavoz antes citada, éstos constan de tres órganos esenciales: un motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador, generalmente cónico, que concentra y orienta las vibraciones, pero que en ninguna parte alude a la combinación de otras tecnologías tales como el uso de USB, MP3 (soportes semiconductores partida 85.23), SD. De acuerdo a la Nomenclatura estos aparatos que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor, se clasifican en la partida 85.19 APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, cuya Nota Explicativa dispone: Esta partida comprende los aparatos de grabación de sonido, aparatos de reproducción y aparatos que son capaces de realizar ambas funciones. Generalmente, el sonido es grabado o reproducido en un dispositivo de almacenaje interno o en medios de comunicación (por ejemplo: soportes magnéticos, ópticos, semiconductores, u otros medios de la partida 85.23), como los comprendidos en el presente caso. Además, los aparatos de grabación de sonido modifican un medio de grabación por la acción de una vibración de frecuencia acústica de naturaleza conveniente, obtenida

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a partir de una onda sonora; para que los aparatos de reproducción de sonido puedan posteriormente reproducir la sonora original (voz, sonido, etc.). El término grabación de sonido también incluye la grabación mediante métodos distintos de los que utilizan las vibraciones sonoras, por ejemplo la grabación de archivos sonoros en la memoria interna de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, memoria FLASH”) de un aparato reproductor de sonido digital (por ejemplo lector MP3), procedentes de una página de Internet o de un disco compacto. 4.- LOS DEMÁS APARATOS QUE UTILICEN UN SOPORTE MAGNÉTICO, ÓPTICO O SEMICONDUCTOR. Los aparatos de este grupo pueden ser portátiles. Pueden también estar equipados con, o diseñados para incorporar, dispositivos acústicos (bocinas, auriculares, audífonos) y un amplificador. C) Aparatos de soporte semiconductor Este grupo comprende aparatos que utilizan soportes semiconductores (por ejemplo, dispositivos semiconductores de almacenamiento permanente de estado sólido). El sonido se registra en forma de código digital convertido a partir de corrientes amplificadas de intensidad variable sobre la superficie del soporte de la grabación. El sonido puede reproducirse leyendo dicho soporte. Los soportes semiconductores pueden estar permanentemente instalados en el aparato, o presentarse como dispositivos amóviles de almacenamiento permanente de estado sólido. Se incluyen aquí los reproductores de audio de memoria “flash” (por ejemplo, reproductores MP3) que son aparatos operados mediante pilas y consisten en una carcasa que contiene una memoria “FLASH” (interna o amóvil), un microprocesador, un sistema electrónico que incluye un amplificador de audiofrecuencia, una pantalla LCD y botones

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de mando. En virtud de todo lo antes expuesto el ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP1577AUSB se clasifica en el inciso 8519.81.90. Ahora bien, para la mercancía descrita en el numeral 7) SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015, consignado por la Contribuyente Social en el código 8518.29.00 - - Los demás, - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas, de acuerdo a la definición de altavoz antes citada, éstos constan de tres órganos esenciales: un motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador, generalmente cónico, que concentra y orienta las vibraciones, pero como se puede observar la definición antes descrita, en ninguna parte alude al uso de la combinación de otras tecnologías tales como el uso de USB, MP3 (soportes semiconductores partida 85.23), SD, ecualizador (partida 85.43) de 5 bandas, permite la conexión de dispositivos portátiles, tales como teléfonos inteligentes y reproductores de audio (partida 85.19). Por cuanto, de conformidad con el análisis expuesto y de acuerdo a la RGI 3 c) que dispone: Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta, que para el caso en comento es la partida 85.43 MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN

OTRA

PARTE

DE

ESTE

CAPÍTULO,

cuya

Nota

Explicativa

dispone:

Entre los aparatos que se clasifican en esta partida, se pueden citar: 4) Los aparatos mezcladores, a veces equipados con un amplificador, utilizados en la grabación de sonido para combinar las emisiones de dos o más micrófonos. Los aparatos mezcladores de audio y los ecualizadores también están incluidos aquí. En virtud de ello, el SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015 se clasifica en el inciso 8543.70.99. En conclusión, es preciso indicar que de acuerdo a la Nomenclatura, los altavoces son los aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o

19

impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente; tienen una función inversa a la de los micrófonos (Apartado B, Nota Explicativa de Id partida 85.18). Técnicamente los “altavoces constan de tres órganos esenciales: un motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador, generalmente cónico, que concentra y orienta las vibraciones” (Diccionario Ilustrado de las Ciencias, Tomás de Galiana Mingot, Tomo 1, Ediciones Larousse, México 1988, p. 63). Adviértase a ese Tribunal, que las mercancías objeto de consulta sobrepasan los parámetros antes dichos, debido a que técnicamente no están constituidas solamente por artículos de la partida 85.18 (ver folio 117); por el contrario incorporan artículos de las partidas 85.19, 85.27 y 85.43. En cuanto a la aplicación de la Nota legal 3 de la Sección XVI se ha cumplido; ya que la combinación y funcionamiento de los diferentes aparatos eléctricos de las partidas 85.19, 85.27 y 85.43, manda determinar la función principal del conjunto. Tal como lo disponen las Consideraciones Generales de la Sección XVI, Apartado VI. Máquinas con funciones múltiples; combinaciones de máquinas (Nota legal 3): Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c). En tal sentido, se advierte que las Resoluciones N° 08/2014 y N° 3/DJCA/DPJ/29 objeto de impugnación, son congruentes, porque se está hablando de las mismas mercancías y como tal las informaciones se complementan, en ningún momento la Resolución N° 3/DJCA/DPJ/29 deniega algún aspecto contenido en la Resolución N°08/2014. Por tanto, con base a las Reglas Generales 1, 3c) y 6 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), así como al literal D) de las Notas

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Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 263-2011 emitida por el ---------------, publicada en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 393 de fecha 1 de noviembre de 2011), las mercancías motivo de consulta se clasifican en los incisos arancelarios siguientes: ITEM

ARTÍCULO

INCISO

NCISO DETERMINADO

DECLARADO

1

Bocina profesional UDAP-890BT

8518.29.00

8527.99.90

2

Bocina profesional UDAP-1280BT

8518.29.00

8527.99.90

3

Bocina profesional UDAP-1580BT

8518.29.00

8527.99.90

4

Altoparlante UDAP-1257 AUSB

8518.29.00

8527.99.90

5

Altoparlante UDAP-1577 AUSB

8518.29.00

8519.81.90

6

Amplificador udspa-2000

8518.40.00

8527.99.90

7

Sistema de Audio UDSC-42015

8518.50.00

8543.70.99

Finalmente, se advierte a ese Tribunal que toda la prueba documental agregada al expediente administrativo, fue valorada y analizada por esta Autoridad, resguardando así el derecho de valoración de la prueba, ya que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso administrativo, ya que de ella depende que la Autoridad llegue o no a una certeza. En ese sentido, esta Oficina concluye que en el presente caso, existen elementos fácticos y jurídicos suficientemente desarrollados en Recurso de Revisión, que permiten determinar que la Sociedad, no ha dado cumplimiento a la Legislación Aduanera y las mismas son reguladas por el legislador como infracciones tributarias. (…)”””””

21

III.- Este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, por medio de auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil quince, derecho del cual hizo uso la recurrente social, por medio de escrito presentado el día siete de abril del mismo año, en el cual ratificó los agravios planteados en la interposición del Recurso de Apelación, asimismo, presentó pruebas de descargo para su respectiva valoración. También este Ente Contralor en aras de garantizar los derechos de audiencia y defensa de la apelante social, procedió a nombrar analista tributario jurídico por medio de auto de las diez horas treinta y un minutos del día ocho de septiembre del año dos mil quince, diligencia que tenía como finalidad contar con mayores elementos de juicio para establecer la correcta posición arancelaria para las mercancías objeto de estudio, procediéndose por el técnico nombrado por este Tribunal a elaborar Informe de Resultados con fecha doce de octubre del año dos mil quince, mismo que se puso a disposición de la citada sociedad por medio de auto de las diez horas treinta minutos del día trece del mismo mes y año. Seguidamente, mediante el último auto mencionado en el párrafo que antecede, se mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso la aludida apelante social, por medio de escrito presentado el día veintinueve del octubre del año dos mil quince, quedando el presente Incidente de Apelación en estado de emitir sentencia. IV.- De lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas en adelante Dirección General, Autoridad Aduanera o Servicio Aduanero, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1.1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” Y “ALTOPARLANTES ABS 12”.

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El licenciado ---------------, en su carácter de Apoderado General Administrativo y Judicial de la sociedad ---------------, en cuanto a la clasificación arancelaria de los productos objetos de controversia expresa en resumen lo siguiente: a) La Dirección General omitió valorar las disposiciones relativas a la clasificación arancelaria establecidas en la partida 8518, así como las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Agregando que lo preceptuado en la Regla 1 le facultó a su poderdante a declarar las mercancías importadas en la subpartidas correspondientes dentro de la partida 8518. b) Que el Servicio Aduanero en el fallo confirmatorio dictado por la Administración de Aduana Terrestre San Bartolo, omitió valorar la Regla 1 en todo su sentido y extensión, y en su lugar justifica la aplicación de la Regla 3 c), incurriendo en conclusiones que evidencian el forzar la validez de la decisión sin primero entrar analizar la Regla 1. c) Contradicción en las resoluciones emitidas, ya que la Dirección General verificó a través del Departamento Técnico las especificaciones técnicas de las mercancías, aún con ello procedió a clasificarlas en otro inciso arancelario. Aunado a lo anterior, la Resolución dictada por la Administración de Aduanas fue emitida con base a las Reglas 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano en

lo

sucesivo SAC en base a que la mercancía es un aparato de radiodifusión que le confiere su carácter esencial en función de la progresividad, caso contrario a la Resolución objeto de impugnación que fue pronunciada teniendo como fundamento las Reglas 1, 3 c) y 6, y no el carácter esencial. Previo al pronunciamiento de esta Oficina respecto a los alegatos expresados por la impetrante social, es pertinente efectuar una breve relación de los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa, los que se desarrollan a continuación:

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A. DE LO ACONTECIDO EN LA VERIFICACIÓN INMEDIATA. a) Consta en el Expediente Administrativo de folios 1 al 3, Declaración de Mercancías número 4-42470, de fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, con su respectiva documentación de soporte, mediante la cual la sociedad recurrente importó las mercancías siguientes: N°

MERCANCÍAS

INCISO DECLARADO

DESCRIPCIÓN

1

PARLANTES

8518.29.00

- - Los demás

0

2

AMPLIFICADOR

8518.40.00

0

3

MICRÓFONOS

8518.10.00

- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia - Micrófonos y sus soportes

4

COMBO DE PARLANTES Y AMPLIFICADOR DE SONIDO

8518.50.00

-Equipos eléctricos amplificación de Sonido

DAI

0 para

0

Dichas mercancías fueron sometidas al sistema de selectividad, obteniéndose como resultado verificación inmediata, de lo cual se confirmó dentro del Expediente Administrativo que la Dirección General no tiene discrepancia con la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Micrófono”, no así para las restantes mercancías. b) A folios 16 al 28 del Expediente Administrativo, consta el “““Manual de Operaciones de las Mercancías””” que en lo principal regula:

BOCINAS PROFESIONAL DE ABS MOLDEADO 8” Flujo de música inalámbrica Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe

BOCINAS PROFESIONAL DE ABS MOLDEADO 12”

Bluetooth (contiene módulo transmisor FC C ID: 2AATW-20130813AP) Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe Asa fuerte y robusta para

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BOCINAS PROFESIONAL DE ABS MOLDEADO 15”

Bluetooth (contiene módulo transmisor FCC ID: 2AATW20130813AP) Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe Asa fuerte y robusta para facilitar la transportación

ALTOPARLANTE PROFESIONAL MOLDEADO ABS DE 12” Woofer con canasta de acero Amplificador Clase A/B de alto voltaje Soporte de montaje con toma de corriente Línea de salida auxiliar Parilla de metal Bobina de alta

Asa fuerte y robusta para facilitar la transportación Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado

facilitar la transportación Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado

Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado

temperatura Soporte de goma Manijas para fácil transportación Ranuras para estantes USB HOST/SD MP3 Sintonizador FM

c) A folios 29 al 31 del Expediente Administrativo consta Dictamen Técnico pronunciado por el Departamento Arancelario, registrado bajo el número AD048809/2014, de fecha once de agosto del año dos mil catorce, por medio del cual se estableció lo siguiente: “““…las mercancías comprendidas en los numerales 1) BOCINAS

PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT; 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP1280BT; 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT; y 4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB (…) conforme información técnica del caso presentan sintonizador FM incorporado (es decir, receptor de radiodifusión). Razón por la que se considera la partida 85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ; y conforme desglose su clasificación procede en el inciso 8527.99.90, debido a que el aparato receptor de radiodifusión le confiere su carácter esencial, en función de la progresividad arancelaria (…)””””. d) Posteriormente, las mercancías objeto de estudio fueron sometidas a verificación inmediata, emitiéndose por la Autoridad Aduanera la respectiva Hoja de Discrepancia número 000053416, con fecha quince de agosto del año dos mil catorce, la cual corre agregada a folios 32 y 33 del Expediente Administrativo, estableciéndose inexactitud en la clasificación arancelaria, Hoja que fue notificada conjuntamente con el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Tributos y de Aplicación de Sanciones número 146, que consta a folios 35 del Expediente Administrativo.

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e) Por último la verificación inmediata realizada por la Administración de Aduanas, finalizó con la emisión de la Resolución número 08/2014, de fecha seis de octubre del año dos mil catorce, en la que se estableció que la sociedad apelante cometió inexactitud en la clasificación arancelaria en la Declaración de Mercancía relacionada en la letra a) del presente Apartado, en razón que la Administración de Aduanas observó que las mercancías se tratan de aparatos receptores de radiodifusión combinados en la misma envoltura con grabador y receptor de sonido con sincronizador FM, al considerar que es un receptor de radiodifusión le confiere carácter esencial en función de la progresividad arancelaria, de acuerdo a lo descrito en el SAC y las Notas Explicativas, por tal razón se sugirió el inciso arancelario 8527.99.90 el cual se determinó con base en las Reglas Interpretativas 1 y 6 del SAC; motivo por el cual se determinaron derechos e impuestos, así como multas por la comisión de infracción administrativa y tributaria tipificadas en los artículos 5 letra q) y 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. B. DEL RECURSO DE REVISIÓN. a) De conformidad a los agravios presentados por la sociedad en el Recurso de Revisión, la Dirección General procedió a requerir diligencias para mejor proveer, a través de Dictamen Técnico emitido por el Departamento de Arancelario con número de referencia J-056882, 057783/2014, de fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, en el cual en lo pertinente se resolvió que para las mercancías objeto de análisis no se pudo determinar la esencialidad de las mismas, por lo que se aplicó la Regla General 3 c) que dispone: Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de

tenerse en cuenta para la clasificación, también consideró la Dirección General que en base a la definición técnica, las mercancías por su funcionamiento en ningún momento necesitan la participación de otros artículos, concluyendo el Servicio Aduanero que las mercancías presentan un sintonizador FM incorporado, es decir que tienen la calidad de un receptor de radiodifusión, susceptible de clasificarse en la partida 85.27.

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b) El Recurso de Revisión finalizó con la emisión de la Resolución con referencia RES. No. 3/15/DJCA/DPJ/29, emitida por la Dirección General el día siete de enero del año dos mil quince, en la que se estableció “““la Nomenclatura clasifica las mercancías

dependiendo del grado de preparación o elaboración (valor agregado), así las mercancías presentadas en bruto sin trabajar les corresponde una partida arancelaria de numeración más baja que las semifacturadas, mientras que estas últimas están clasificadas en posición de numeración más baja que las manufacturadas, en esto consiste el principio de progresividad que no admite retroceso (…)””””, por tal razón, la Autoridad Aduanera confirmó la Resolución dictada por la Administración de Aduana Terrestre San Bartolo, número 08/2014 antes mencionada, en aplicación de la Regla General 3 c) del SAC que regula debe elaborarse en base a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta, que para el presente caso es la partida 8527 por ser Aparatos receptores de Radiodifusión, dichas razones le permitieron confirmar a la Dirección General inexactitud en su información en lo relativo a la clasificación arancelaria para la Declaración de Mercancías en comento. C. APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO.  Bajo este acápite este Tribunal procederá a desarrollar dos puntos trascendentales los cuales son: la función de las mercancías y la Aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del SAC y las Notas Explicativas de los capítulos en estudio 8518 y 8527, análisis que permitirá establecer si la supuesta inexactitud en la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General es conforme a derecho o no, por lo que se realizará de la siguiente forma:

 Sobre la función de las mercancías.

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Las mercancías objeto de apelación denominadas “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, importadas por la apelante social, a través de la Declaración de Mercancías número 4-4240 antes mencionada, de fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, fueron clasificados en el inciso arancelario 8518.29.00 “““--Los demás”””, que deriva de la subpartida arancelaria 8518.2 “““Altavoces (altoparlantes) incluso montados en sus cajas”””, el cual se encuentra tasado con el 0% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI). Dichas mercancías objeto de estudio se sometieron a verificación inmediata, señalándose como inciso arancelario correcto el 8527.99.90 “- - - Otros”, inciso que se desprende

de

la

partida

85.27

denominada

“““APARATOS

RECEPTORES

DE

RADIODIFUSION, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ”””. Así, los incisos arancelarios consignados en el párrafo que antecede son el declarado por la sociedad apelante y el determinado por la Dirección General, este Ente Contralor previo al análisis del caso considera pertinente abordar el estudio del capítulo, partidas y notas explicativas del SAC, en discusión, así: CAPÍTULO 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Partida

85.18

“““MICROFONOS

Y

SUS

SOPORTES;

ALTAVOCES

(ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTEN O NO COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES);

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AMPLIFICADORES ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA AMPLIFICACION DE SONIDO”””” La Nota Explicativa de la partida 8518 señala: “““B. - ALTAVOCES, INCLUSO

MONTADOS EN SUS CAJAS Los altavoces tienen una función inversa a la de los micrófonos. Son aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o impulsos eléctricos en vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente. Se distinguen generalmente: 1) Los altavoces electromagnéticos o electrodinámicos. Los primeros se caracterizan por el hecho de que la bobina recorrida por los impulsos eléctricos de baja frecuencia es

fija, mientras que en los

segundos

es móvil.

Los

altavoces

electromagnéticos llevan una lámina o una placa de hierro dulce colocada entre los polos de un imán permanente cuyas piezas polares están equipadas con bobinas a las que llegan los impulsos eléctricos que se transforman en sonido; las variaciones que los impulsos eléctricos crean en el campo del imán hacen vibrar la placa que actúa sobre el aire directamente o a través de un diafragma. Los altavoces electrodinámicos están constituidos esencialmente por una bobina cuyas espiras reciben los impulsos eléctricos y se mueve en el campo de un electroimán (altavoces de excitación) o de un imán permanente (altavoces de imán permanente). La bobina es solidaria de un diafragma. 2) Los altavoces piezoeléctricos, que están basados en la propiedad que tienen ciertos cristales naturales o artificiales de vibrar en la masa cuando están sometidos a impulsos eléctricos, por ser el cuarzo o cristal de roca una de las materias que tienen esta propiedad, estos aparatos se llaman generalmente altavoces de cristal. 3) Los altavoces electrostáticos, que utilizan las reacciones electrostáticas entre dos placas de las que una sirve de diafragma.

29

A veces, se incorporan a los altavoces transformadores de adaptación y amplificadores. Según el uso al que se destinen los altavoces, pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí, siempre que la función principal que los caracterice sea la de altavoces. En cuanto a los bastidores y chasis presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto sean reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se tratara de muebles del Capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz, además del uso normal. (…)”””” (El subrayado es de los suscritos). En cuanto a la Partida 85.27 denominada “““APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSION,

INCLUSO

COMBINADOS

EN

LA

MISMA

ENVOLTURA

(GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ””” Por su parte, las Notas Explicativas de la partida 8527 dentro del apartado B “APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN” expresa: “““En lo que se refiere a

la radiodifusión, esta partida comprende únicamente los aparatos receptores sin hilos. (El subrayado es de los suscritos). Ahora bien, de la lectura de lo dispuesto en las partidas, sus respectivas Notas Explicativas y de la Resolución objeto de alzada, este Tribunal procederá a: 1) Establecer cuáles son los Aparatos de Radiodifusión, que el SAC define como los receptores de radio domésticos de cualquier clase (de mesa, de mueble, para empotrar, receptores portátiles de pilas o acumulador, etc.), incluso, llegado el caso, combinados en un mismo mueble con un aparato de grabación o reproducción de sonido o un aparato de relojería.

30

2) Determinar qué debe entenderse por Altoparlantes. 3) Determinar cuál es el concepto de Altavoces. Para mayor comprensión, de la obra “Fundamentos de Radio”, del autor Otto Limann, Editorial Marcombo Boixareu Editores Barcelona-México se obtuvieron los conceptos “radio” y “radiodifusión” que se entiende como “““Radio es un receptor de fácil

traslado de un lugar para otro, aparato que recibe la denominación de radio transmisor, el cual contiene un conjunto de dispositivos que sirven para transmitir a distancia la voz y la música haciéndolas asequibles simultáneamente para ello es necesario transformar varias veces las ondas de sonido originales en otro tipo de oscilaciones (…)””””. “““…Receptor de Radiofrecuencia, receptores de radio modernos que funcionan en

su inmensa mayoría según el principio de la recepción heterodina, empiezan transformando la alta frecuencia de la emisora en una frecuencia intermedia baja la cual es seguidamente amplificada y modulada suministrando la audiofrecuencia deseada (…)””””. Por “Altoparlante”, se entiende que es “““…un dispositivo utilizado para reproducir

sonido desde un dispositivo electrónico, que tiene la calidad de ser un transductor electroacústico utilizado para la reproducción de sonido, el cual puede estar formado por uno o varios altavoces que pueden formar una pantalla acústica, también se le conoce como altavoz, parlante, bocina, speaker, loudspeaker (…)”””, retomado del Diccionario de Informática y tecnología, del autor Leandro Alegsa. Y altavoces “““son dispositivos que permiten la amplificación del sonido, llamados

parlantes o bocinas de acuerdo al país, los altavoces son transductores eléctricos que convierten la corriente de electricidad en una onda sonora. (…)””””, concepto que se extrae del Diccionario de Informática y tecnología, del autor Leandro Alegsa.

31

Aunado a lo anterior, este Ente Contralor en nombramiento realizado a la apelante social, el día doce de octubre del año dos mil quince, agregado a folios 87 al 89 del Incidente de Apelación, se constató por medio de la observación directa de los productos, así como de la explicación y demostración del uso de las mismas, que la función principal de las “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, es incrementar el sonido las cuales son utilizadas con micrófonos para hacer más grande la frecuencia del sonido de la voz, teniendo únicamente como diferencia entre ellas la potencia ya que se dividen en pulgadas de ABS 8, ABS 12 y ABS 15, las mercancías importadas son montadas en su caja, tienen pantallas LED, puerto para memoria USB y sintonizador de emisoras FM esté último accesorio es básico, de baja frecuencia lo que permite que la búsqueda de emisoras se realice de forma manual, por lo que no es habitual el uso de esta opción por ser muy difícil el sintonizar alguna frecuencia, siendo además este elemento un “plus adicional de las Bocinas y Altoparlantes”, ya que la función principal de las mismas es amplificar el sonido, las cuales tienen el carácter de ser activas significa que funcionan por si solas sin necesidad de otro aparato sino únicamente a través del cable de corriente. En cuanto al “ALTOPARLANTES ABS 12”, se evidenció que su función no es ser un aparato de audio, ya que sirve para conectarse a un micrófono lo que cumple con las normas de comunicación, teniendo el carácter de ser un aparato activo, esto quiere decir, que pueden ser utilizadas por si solas.

Con la finalidad de abonar otros elementos en el análisis si las mercancías tiene o no el carácter de un “aparato de radiodifusión”, este Tribunal retoma lo expuesto en la obra “Sistemas de Comunicaciones Electrónica”, cuarta Edición, del autor Wayne Tomasi, Editorial Prentice Hall Tomasi, al establecer que todo aparato que contenga dentro de sus accesorios

un

“sintonizador

FM”,

debe

contar

con

las

siguientes

funciones:

transistores y circuitos integrados, que deben trabajar a una frecuencia de 88 a 108 MHz; Antena receptora; Amplificador de radiofrecuencia; Sección conversora que cambia la frecuencia portadora de emisora seleccionada a un valor de FI (Frecuencia Intermedia);

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Canal o sección de frecuencia intermedia;

Discriminador FM que tiene como función

demoduladora en un circuito de salida que permite obtener la señal de audio determinada principalmente por la forma de conexión de los diodos; Sección de audio que sirve tanto como para AM y FM que introduce el control de volumen (mono ó estéreo) y Fuente de alimentación.

Por el contrario, de lo todo lo antes mencionado este Tribunal verificó ampliamente que la función principal de las citadas mercancías es amplificar el sonido o

tener el carácter de un altavoz el cual es sinónimo de Bocina o Altoparlantes dependerá la denominación que se confiere en los distintos países, desvirtuándose con ello el aspecto principal utilizado por la Dirección General para clasificar las mercancías e incorporarlas como un “sintonizador FM”, que tiene carácter de un “aparato de radiodifusión”, en virtud que se demostró por esta Instancia que la mercancía no funciona como un radio ya que es de baja señal; además no consta por parte del Servicio Aduanero la investigación de los elementos referidos, sino que realizó únicamente el análisis que las mercancías objeto de estudio tienen recepción FM y por ello, lo ha catalogado en la clasificación arancelaría en análisis la partida 8527.

Por consiguiente, teniendo claro que las mercancías denominadas “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, son “Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas””””, este Tribunal procede a verificar lo siguiente:  Aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y Notas Explicativas. Para establecer cuál es la correcta aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, mismas que tienen su base sobre principios que rigen la clasificación arancelaria de las mercancías siendo seis Reglas

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de Interpretación, las que constituyen un reglamento que norma, interpreta, aclara o explican, en el presente caso nos referiremos únicamente a la Regla uno y Regla tres, por ser las que atañen al caso en estudio. Así, la Regla uno nos enuncia que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos. En ese sentido, los títulos de las secciones y los capítulos no definen clasificación alguna, sin embargo, orientan hacia la sección o capítulo en donde corresponde realizar la clasificación, ya que la regla reza que la clasificación de las mercancías se determina legalmente por los textos de las notas legales de sección o de capítulo y de las partidas, además, de autorizar el uso de las demás Reglas, cuando no sean contrarias a ésta y siempre que también se haya descartado la aplicación de cada una. También dicha Regla permite hacer uso del recurso de las notas legales, que pueden ser de inclusión, exclusión, ampliatorias y definitorias. Y la Regla No. 3 dispone que cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por la aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará según las Reglas 3 a), b) ó c) de la siguiente forma: Esta regla ofrece tres métodos de clasificación de las mercancías que a priori, podrían incluirse en varias partidas, así la regla 3 b) sólo se aplica si la regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación y la regla 3 c) se aplicará si las reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes, es decir que el orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación son: - la partida más específica; - el carácter esencial; y

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- la última partida por orden de numeración. La regla solo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas o de las notas de sección o de capítulo, por ejemplo: En relación a la Regla 3 a) regula el primer método denominado la partida más específica la cual tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general, lo que significa que la partida a designar nominalmente un artículo determinado es una partida que comprenda una familia de artículos; también la partida que identifique claramente con un descripción más precisa y completa de la mercancía considerada. La Regla 3 b) tiene objetivo principal el carácter esencial de las mercancías, misma que se regula únicamente los siguientes casos: productos mezclados; manufacturas compuestas de materias diferentes; manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes; y mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor. Además, esta regla sólo se utiliza si la regla 3 a) es inoperante o cuando su aplicación no sea contraria a los textos de las partidas o de las notas legales, el uso de esta regla debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías, ya que puede depender de la naturaleza, materia constitutiva o de los artículos que la componen, volumen, cantidad, peso, valor o importancia de la materia constitutiva en relación con la utilización de las mercancías. Por otra parte, la Regla 3 c) regula el método denominado la última partida por orden de numeración, la cual se aplica cuando las reglas 3 a) o 3 b) no permiten efectuar la clasificación, permitiendo que las mercancías se clasifiquen en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.

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En ese sentido, cuanto esta regla se refiere que se clasificará en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta, se está refiriendo a que precisamente se tendrá en cuenta para la clasificación solamente aquellas partidas que participan en la mezcla con un considerable porcentaje, respecto de las demás materias participantes. Lo anterior se verifica en el Dictamen de Técnico emitido por el Departamento de Arancelario con fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, agregado de folios 170 al 174 del Expediente Administrativo, expresa: “““…Para el presente caso y como se

puede notar, las mercancías en comento técnicamente no están constituidas solamente por artículos de la partida 85.18 (…) por el contrario incorporan artículos de las partidas 85.19, 85.27 y 85.43 (…) como se puede notar, la RGI 3 a) no aporta ningún elemento que permita efectuar la clasificación, en virtud que cada una de las partidas que pudieran estar involucradas se refieren únicamente a uno de los artículos que conforman las mercancías en cuestión, razón por la que se consideran igualmente específicas. (…) La Nota Explicativa de la RGI 3 b), inciso VIII) indica que el factor que determina el carácter esencial varia según la clase de mercancías. (…) En razón que los factores antes mencionados resultan inaplicables para determinar la esencialidad de las mercancías objeto de consulta; es menester, considerar la RGI 3 c) que dispone: Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación. (…)”””””. Habiéndose efectuado los razonamientos anteriores, este Tribunal aclara del tenor literal de la Reglas de Interpretación que en el presente caso se observa la incorrecta aplicación de la Regla 3 c), ya que no se ha efectuado el descarte sucesivo de las Reglas de Interpretación antes descritas ni se han fundamentado las razones técnicas y jurídicas del porqué no puede clasificarse utilizando la Regla 1 y siguientes. De lo expuesto, este Ente Contralor evidencia que las vulneraciones en que incurrió la Dirección General en cuanto a las Reglas Interpretativas son:

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 Se estableció en el Dictamen de Arancelario que utilizó la Regla 3 c) para clasificar las mercancías sin indicar los elementos técnicos que imposibilitaron clasificar en base a las Reglas que anteceden a la utilizada, es decir la Regla 3 c).  En la Resolución objeto de alzada se realizó una transcripción literal del texto de las Partidas y de las Reglas Generales para la Interpretación sin la debida motivación.



Del tenor de lo expresado en el Dictamen Técnico emitido por Departamento de

Arancelario utilizado como base para la Resolución objeto de alzada se establece que se aplicó la Regla 3 c) para clasificar las mercancías objeto de estudio, sin embargo por lo dispuesto en el mismo denota que en realidad la Regla utilizada fue la Regla 1 que establece “““Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos, solo tienen

un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”””.  Al establecer la Dirección General que utilizó la Regla 3 c) el texto dispone que

“““se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta (…)”””” (Las negrillas son de los suscritos), lo anterior significa que el Servicio Aduanero debió consignar las partidas susceptibles, a su vez señalando los elementos técnicos que permiten clasificar las mercancías en dichas partidas o establecer los elementos que imposibilitan encaje en las mismas; sin embargo la Dirección General no ha dado cumplimiento al texto de la citada Regla para poder utilizarla.

 Notas Explicativas.

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Sobre este punto se procederá analizar las Notas Explicativas de las partidas 85.18 y 85.27, de la siguiente manera: La Nota Explicativa de la partida 8518 establece “““Según el uso al que se destinen los

altavoces, pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí, siempre que la función principal que los caracterice sea la de altavoces. En cuanto a los bastidores y chasis presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto sean reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se tratara de muebles del Capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz, además del uso normal. (…)”””” (El subrayado es de los suscritos). Las Notas Explicativas de la partida 8527 dentro del apartado B denominado “APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN” expresan: “““En lo que se refiere a

la radiodifusión, esta partida comprende únicamente los aparatos receptores sin hilos. (El subrayado es de los suscritos). Ahora bien, de la lectura de lo dispuesto en ambas partidas, de sus respectivas Notas Explicativas, este Tribunal observa lo siguiente: i)

En

primer

lugar

este

Tribunal

advirtió

que

las

mercancías

“BOCINAS

PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, tiene el carácter de “Altovoces o Altoparlantes”, en ese sentido, no puede clasificarse en la partida 8527 que regula los “Aparatos de Radiodifusión”, además que la Dirección General no comprobó el tenor literal de la Nota Explicativa de la partida 8527 ya que está Nota establece “esa partida únicamente

comprende los aparatos receptores sin hilos”, según la investigación efectuada por esta Instancia la radio según la evolución de la ciencia desarrolló un “sistema sin hilos”, que significa se intercalan el manipulador entre la antena y el transmisor para así dejar pasar la señal al ritmo de sus pulsaciones en la parte receptora, en vez de usar un aro abierto se utiliza un electroimán, que puede entenderse como “Aparatos receptores de radiodifusión que pueden

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funcionar sin fuente de energía exterior”, tal como se retoma de la obra “Radios y Altoparlantes, valoración de los aparatos”, del autor Joan Juliá Enrich, Editorial Marcombo. Sin embargo, dicha investigación no la realizó el Servicio Aduanero en su Dictámenes Técnicos para asegurar que las mercancías pueden ser susceptibles de clasificarse en la partida 8527. ii) La Dirección General ha sustentado su clasificación arancelaria limitándose a citar el Dictamen rendido por la División Técnica de la Autoridad Aduanera, sin abonar insumos que coadyuvaran a la determinación de la clasificación arancelaria, sino únicamente hacer referencia literal del texto de las Notas Explicativas sin analizar o aportar elementos para poder clasificar las mercancías. iii) La Autoridad Aduanera no ha logrado desvirtuar de forma clara en su Resolución el motivo por el cual las “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, no pueden ser incluidas dentro del término “Altovoces (Altoparlantes)” establecido en el SAC comprendidas dentro de la partida 8518. iv) Este Tribunal verifica que la Administración Aduanera en su Resolución no plasma los elementos que le han servido de base para establecer la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, porque solo citó las disposiciones legales sino que debe ser motivada con las cuales se pretende establecer dicha clasificación arancelaria, tal como ha ocurrido en el presente caso. Respecto de este punto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, expresando lo siguiente: ““““““El juzgador tiene la obligación de fundamentar o

motivar sus resoluciones, pues ello permite controlar la lógica del razonamiento y la rectitud e imparcialidad del criterio del funcionario encargado de emitirla.

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La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha expresado que la motivación de las resoluciones judiciales reflejan las razones que han llevado al juzgador a fallar en determinado sentido. (…)””” (Sentencia Definitiva de la Sala de Contencioso Administrativo, Ref. 26-N-2004, de las once horas del día veintinueve de mayo del año dos mil nueve). Es así, que del análisis del Expediente Administrativo no se vislumbra el sustento fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General determinó la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, ya que no se encuentra suficientemente motivada con pruebas que aporten la información necesaria para poder clasificarlo arancelariamente en el inciso arancelario determinado. En definitiva, al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas concernientes a la partida 8518 transcritas en párrafos precedentes, se observa que el producto en cuestión es susceptible de clasificarse en la partida arancelaria 8518 que dispone “““MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTEN O NO COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA AMPLIFICACION DE SONIDO””””. En consecuencia, es viable señalar que la Resolución emitida por la Dirección General carece de motivación, requisito de forma que desde una perspectiva lógica, constituye un elemento propio de los actos de voluntad; y para establecer las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la emisión del acto, por lo que este Tribunal procede a revocar la Resolución venida en alzada por falta de motivación de la misma para las mercancías analizadas en el presente numeral. 1.2. DEL PRODUCTO “ALTOPARLANTES ABS 15”.

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En

cuanto

a

la

mercancía

denominada

“Altoparlante

ABS 15”,

sus

especificaciones técnicas extraídas del Manual de Operaciones que corren agregadas a folios 28 del Expediente Administrativo son las siguientes:

ALTOPARLANTE PROFESIONAL MOLDEADO ABS DE 15” Woofer con canasta de acero Amplificador Clase A/B de alto voltaje Soporte de montaje con toma de corriente Línea de salida auxiliar Parilla de metal Bobina de alta temperatura Soporte de goma Manijas para fácil transportación Ranuras para estantes USB HOST/SD MP3

Para esta mercancía la Dirección General determinó que el inciso arancelario correcto es el 8519.81.90 - - - Otros, que deviene de la partida 8519 que tiene por acápite “““Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido”””, por considerar que la mercancía encaja dentro de los bienes que tiene incorporada la calidad de ser “reproductores de audio de memoria flash (interna o amóvil)”. En ese sentido, se entiende por memoria flash “““aquella que permite transportar

fácilmente cualquier cantidad de información en pequeños discos los que nos conduce a la disminución del tamaño, no necesitando para su funcionamiento cualquier ordenador tipo de software adicional””””, concepto que se retoma de la obra “La tercera revolución, comunicación, tecnología, de los autores Pablo Cancelo López y José Miguel Alonso Giráldez, página 53 y 54.

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Por su parte, la sociedad recurrente clasificó en el inciso arancelario 8518.29.00 “““--Los demás”””, por considerar que dichas mercancías tienen la mismas características que el “ALTOPARLANTES ABS 12” con la única excepción que el “ALTOPARLANTES ABS 15” no tiene dentro de sus especificaciones técnicas “Sintonizador FM”. Del análisis expuesto, es necesario destacar que en la Resolución objeto de alzada la Dirección General se limitó a efectuar una transcripción literal de lo descrito en la partida 8519, sin robustecer con la debida motivación las razones del cambio de inciso arancelario para dicha mercancía. En ese sentido, para la mercancía “ALTOPARLANTES ABS 15”, el Servicio Aduanero no menciona en ningún apartado de la Resolución impugnada que la mercancía no cuenta con “sintonizador FM” este elemento lo ha advertido esta Instancia de la revisión realizada al Manual de Operaciones de las citadas mercancías. También se evidenció que la diferencia entre los “Altoparlantes 12” y 15” radica en las pulgadas que permiten generar mayor potencia entre una y otra, pero la función principal de ambos Altoparlantes es conectarse a un micrófono lo que cumple con las normas de comunicación, debido a que los altoparlantes y las bocinas son activas, esto quiere decir, que pueden ser utilizadas por si solas sin necesidad de otro aparato para que funcione con perfección, por ello, solo traen incorporado un cable de corriente. En definitiva para este Tribunal el inciso arancelario determinado por el Servicio Aduanero no está debidamente fundamentado, ya que como se ha explicado no se demuestran

las

razones

técnicas

que

permitan

incorporar

la

mercancía

“ALTOPARLANTES ABS 15”, en el inciso arancelario 8518.29.00. En consecuencia debe revocarse la Resolución objeto de impugnación por las razones expresadas en el presente numeral.

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1.3. DEL PRODUCTO DENOMINADO “AMPLIFICADOR UDSPA-2000”. En cuanto a la mercancía “AMPLIFICADOR UDSPA-2000”, fue clasificada por la sociedad apelante en el inciso arancelario 8518.40.00, “- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia”, inciso que no fue aceptado por la Dirección General ya que consideró que el inciso arancelario correcto para dicha mercancía es el inciso arancelario 8527.99.90, “- - - Otros”. De lo anterior, este Tribunal procedió a la revisión del “Manual de Operaciones” de la mercancía en el cual se encuentran las especificaciones técnicas para verificar si puede clasificarse como un “aparato de radiodifusión” de los que regula la partida 8527, tal como se demuestra en el siguiente cuadro: AMPLIFICADOR UDSPA-2000 conexión para IPOD de potencia 4 altavoces preamplificador y subwoofer 1 RCA dedicado para la salida de línea de registro digitales fluorescente metros visualización de salida la entrada IPOD / MP3 con el cable sintonizador de cuarzo AM/FM sintetizado Estación automática buscan función de lector de USB

En ese sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal se comprueba que la Dirección General no ha expresado las razones de hecho y de derecho que permitan clasificar la mercancía en el inciso arancelario 8527.99.90, razón por lo cual este Tribunal comprobó que la mercancía “““Amplificador””” es un producto pasivo que por sí solo no funciona necesita tener un reproductor de sonido como son bocinas o altoparlantes, el cual tiene como función principal la potencia de sonido a gran escala; este tipo de amplificador pueden conectarse hasta 4 bocinas pasivas, además de tener incorporados varios puertos para entradas de cables para DVD, IPOD, y otros, siendo un producto para la alta potencia de audio en bocinas u otros aparatos de reproductor de sonido.

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De todo lo expuesto, este Tribunal constata que la Dirección General para la citada mercancía se limitó agruparlo en el análisis efectuado para las “Bocinas 8”, 12” y 15” y Altoparlante 12”, pero sin cumplir uno de los objetivos de los actos administrativos que es el determinar de forma puntual el objeto del acto, individualizando las características principales de la mercancía, situación que hace que el Servicio Aduanero incurra en falta de motivación en el acto administrativo. Por lo anterior, es procedente revocar la Resolución objeto de alzada por falta de elementos técnicos que demuestren que el inciso arancelario determinado por la Dirección General es correcto, ya que no se expresó en ningún apartado la debida motivación para la mercancía en estudio. 1.4. DEL PRODUCTO DENOMINADO “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL UDSC-42015”. Las mercancías objeto de apelación denominada “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015” importada por la apelante social, a través de la Declaración de Mercancías número 4-42470 antes mencionada, fue clasificada en el inciso arancelario 8518.50.00, “-Equipos eléctricos para amplificación de sonido”, el cual no fue aceptado por la Dirección General ya que se determinó como inciso arancelario correcto el 8543.70.99, “- - - Los demás”. Para una mayor comprensión es necesario realizar una breve explicación en cuanto al tema de la mercancía denominada “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015”, mercancías que dentro de sus especificaciones técnicas cuenta con las siguientes: SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL DE 8 CANALES Entrada balanceada de micrófono Balance de entrada Agudos Bajo

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Reverb USB y puerto SD Ecualizador gráfico Notificación de pantalla LCD

Ahora bien, este Ente Contralor con aras de tener mayor conocimiento sobre la mercancía verificó dentro del Nombramiento realizado a la sociedad apelante que el

sistema de audio, cuenta con ocho auxiliares de conectores o puertos que pueden ser utilizados para conectar instrumentos musicales, además viene con dos bocinas incorporadas las cuales son pasivas para ser utilizadas en un solo conjunto, teniendo también como característica que no funciona por sí solo necesita de tener alguna mercancía conectada en uno de sus conectores. Una vez delimitado lo anterior, se procede a darle respuesta a lo alegado por la impetrante social, siendo para ello pertinente abordar el estudio de las partidas y sus Notas Explicativas en discusión, así: 85.18 MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTEN O NO COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA AMPLIFICACION DE SONIDO 85.43 MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

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Nota Explicativa de la partida 8518 regula en la letra E. “EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO”, regula lo siguiente: “““Esta partida comprende igualmente los aparatos de amplificación de sonido

compuestos por micrófonos, amplificadores de audiofrecuencia y altavoces. Esta clase de aparatos se usan mucho en las salas de espectáculos y otros lugares de reuniones públicas, en los vehículos publicitarios, en los vehículos de policía, en algunos instrumentos de música, etc. Se utilizan también en algunos camiones para que el conductor oiga los ruidos exteriores (ruidos parásitos del vehículo o señales sonoras de la zaga) que, de otro modo, quedarían ocultas por el ruido de motor. (…)”””” Nota Explicativa de la partida 8543 dispone:

“““…Esta partida comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección o de este Capítulo, el conjunto de máquinas y aparatos eléctricos que no están expresados ni comprendidos en otras partidas del Capítulo, ni incluidos más específicamente en una partida cualquiera de otro Capítulo (principalmente, de los Capítulos 84 ó 90). Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a las máquinas y aparatos de esta partida. Son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales (lámparas, transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su función por medios puramente eléctricos. Sin embargo, están comprendidos aquí los artículos eléctricos con dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un papel secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato. (…)””””” (El subrayado es de los suscritos).

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En vista de lo anterior, se procede analizar la Resolución objeto de alzada: i) La Dirección General clasificó la mercancía “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015”, en la partida 8543, sin embargo al revisar este Tribunal el contenido de las Notas Explicativas de dicha partida está comprende “““máquinas o aparatos los

dispositivos eléctricos con una función propia”””, tal como verificó este Tribunal la mercancías analizada tiene el carácter de ser “pasivo”, entendiéndose por ello que por sí solo no funciona necesita que se coloque un instrumentos musicales, micrófono u otros aparatos eléctricos en los diferentes conectores con los que cuenta para que inicie la función para la cual adquieren la mercancías. Para mayor comprensión se entiende por “función propia”, “““sistema que cumple

una función que le es propia lo que le permite al aparato actuar con cierto grado de autonomía”””, concepto que se retoma de la obra “Normandismos Tecnológicos, Dispositivos Móviles, usos masivos y prácticas artísticas”, del autor Giselle Beiguelman, Jorge La Ferla, Editorial Ariel. ii) La Nota Explicativa de la partida 8543 además es clara en establecer las mercancías susceptibles de clasificarse en dicha partida, pueden ser: 1) Los aceleradores de partículas; 2) Los generadores de señales. 3) Los detectores de minas, 4) Los aparatos mezcladores (excepto los que estén especialmente diseñados para el cine); 5) Los aparatos para reducir el ruido; 6) Los eliminadores de escarcha y de vaho; 7) Los sincronizadores; 8) Los explosores dinamoeléctricos; 9) Los amplificadores de media o de alta frecuencia; 10) Los aparatos de electrólisis, de galvanotecnia, de electroforesis; 11) Los aparatos de irradiación de rayos ultravioleta, de uso industrial, de utilización general; 12) Los aparatos eléctricos generadores y difusores de ozono, para usos distintos de los terapéuticos (industriales u ozonización de locales); 13) Los módulos electrónicos musicales; 14) Las tarjetas y etiquetas; 15) Los aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor; 16)Los electrificadores de cercas; 17) Los aparatos para la deposición física de metal en estado de

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vapor con ayuda de un magnetrón, utilizados, por ejemplo, en la fabricación de circuitos integrados.

iii) La Autoridad Aduanera no ha logrado desvirtuar de forma clara en su Resolución el motivo por el cual la mercancía “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC42015”, no pueden ser incluidas dentro del inciso arancelario 8518.50.00 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido, ya que el Servicio Aduanero se limitó a citar el texto literal de la partida 8543 y nota explicativa, sin fundamentar técnicamente porque es susceptible de clasificarse en el inciso arancelario 8543.70.99 - - -Los demás. iv) Falta de sustento fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General determinó la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, además, no se encuentra suficientemente motivada con pruebas que aporten la información necesaria para poder clasificarlo arancelariamente, pues no describe si tiene o no función propia. v) Por último la Nota Explicativa de la partida 8543 establece además que podrán clasificarse en la misma siempre que no estén expresadas o comprendidas en otras partidas del Capítulo 85, y para consideración de este Tribunal el capítulo 85 si regula la mercancía objeto de alzada en otro inciso arancelario, es decir, que el Servicio Aduanero no ha razonado que no están las mercancías de ser susceptibles de clasificarse en otras partidas. Por todo lo anterior, en virtud de haberse establecido que la mercancía importada no tiene el carácter de “función propia” como requisito central para clasificar en la partida 8543, además el Servicio Aduanero no demostró que la mercancía objeto de estudio no se encuentra incluida de clasificarse en otra partida del Capítulo 85, así como también la falta de sustento fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General determinó la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, este Tribunal considera procedente revocarla Resolución venida en apelación para este producto descrito en el presente numeral.

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2.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO IMPUGNADO. De lo todo lo expuesto por este Tribunal en los apartados 1.1. al 1.4. del presente considerando IV, se evidencia que tanto la Administración de Aduana Terrestre San Bartolo como la Dirección General, al emitir las Resoluciones analizadas en el presente Recurso de Apelación han sido en detrimento del derecho del administrado sometido a un Procedimiento Administrativo Sancionador y Recurso de Revisión carente de aplicación de las Notas Explicativas de las partidas objeto de discusión, así como el descarte de las Reglas Interpretativas y falta de motivación en los actos administrativos tal como se ha demostrado. En ese sentido, la ausencia de motivación provoca indefensión la cual tiene relación con el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha externado: “““El propósito del principio de defensa es que el ciudadano tenga verdadera

participación en el proceso administrativo que afecta sus intereses; este principio deviene en los derechos del administrado de: ser oído, ofrecer y producir prueba, obtener una decisión fundada y poder impugnar una decisión… Ahora bien, el anterior derecho trae aparejada la facultad de la Administración Pública de impugnar la prueba ofrecida cuando esta se aleje de los parámetros de oportunidad, pertinencia y conducencia; sin embargo, el rechazo debe de estar debidamente motivado, por el simple hecho de que obstruye un derecho que reconoce la Constitución como parte de un debido proceso. (Sentencia con referencia 182-2005 de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce). “““Una decisión judicial sin motivación no es en realidad una decisión judicial, sino

un acto de puro voluntarismo fuera de todo recurso o control, y es evidente que en las respuestas tácitas por definición no se encuentra motivación, por lo que son inexistentes como decisiones judiciales.””” (Sentencia con 42-2005R de fecha tres de octubre del año dos mil cinco).

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Por otra parte, es de advertir que en la Resolución impugnada hay carencia de motivación, por cuanto la Dirección General no razona de modo alguno las Notas Explicativas aplicables para los incisos arancelarios que declaro para las mercancías, en consecuencia, no existe claridad ni motivación alguna, para establecer la naturaleza de las mercancías importados por la recurrente social; lo anterior en virtud que el Servicio Aduanero se limita a citar en forma literal el tenor de lo establecido en las Reglas Generales o lo descrito en las Notas Explicativas, sin establecer argumentos técnicos que apoyen la decisión de la Administración, para que pudiera considerarse justificado el acto impugnado. De ahí, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “““Para cumplir con dicho requisito las resoluciones administrativas

deben ser claras, precisas y coherentes respecto del objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnar la misma; se debe enfatizar que la falta de motivación o la motivación defectuosa incide perjudicialmente en la esfera jurídica del administrado”””, (Sentencia con referencia 211-R-2003 de las catorce horas veintidós minutos del día siete de febrero del año dos mil seis). La motivación de los actos administrativos en términos generales, es entendida como aquella fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, transformándose además en el principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad -Agustín A. Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 1974/1982, Tomo 3, cap. X-; así también, como la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto y de los recaudos referentes a los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable.

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Tal y como lo establece la Sala de lo Constitucional, en sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, con referencia 214-2000, cuando se restringen o lesionan derechos o intereses legítimos de las personas, estas gozan del derecho fundamental de obtener de los funcionarios -sean estos judiciales o administrativos- resoluciones debidamente motivadas, con expresión de los fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo contrario, la resolución que carezca de tales fundamentos es arbitraria; agregando además dicha sentencia, que para restringir un derecho fundamental, -que en el caso de autos versa sobre las mercancías importadas y la naturaleza que deben tener las mismas conforme a las disposiciones legales prescritas, no debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino que es menester que explicar el tratamiento jurídico aplicado por la Autoridad Aduanera; situación que del análisis de las diligencias realizadas, fue omitida por parte del Servicio Aduanero. Conforme los razonamientos expresados en el presente Apartado, debe revocarse en todas sus partes la Resolución venida en alzada, al haberse incurrido en falta de motivación para sustentar la incorrecta clasificación arancelaria atribuida a la sociedad apelante, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás punto alegados. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: REVÓCASE la Resolución número 3/15/DJCA/DPJ/29, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las trece horas del día siete de enero de dos mil quince, a nombre de --------------, por medio de la cual se confirmó la Resolución Nº 08/2014, de las ocho horas

con treinta minutos del día seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a nombre de la sociedad apelante, por los montos citados al inicio de la presente providencia.

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Devuélvase el Expediente Administrativo, que contiene las diligencias a nombre de ---------------, que puede abreviarse ---------------, a la Dirección General de Aduanas.

NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------

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