INCAPACIDAD DE LA ESPOSA DEMANDANTE POR

1 CANON 1095 Nº 2 Y 3 INCAPACIDAD DE LA ESPOSA DEMANDANTE POR GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO Y DEL ESPOSO DEMANDADO POR NO PODER ASUMIR LAS OB

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R 04 APODERADO DEMANDANTE
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LA MEXICANA FRANCISCA AGÜERO, ESPOSA DE PRIM
L A M E X I C A N A FRANCISCA AGÜERO, ESPOSA D E PRIM J. M .M I Q U E L i VERGES U N O DE LOS MÁS VENTAJOSOS aspectos de l a v i d a d e l g e n e

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1 CANON 1095 Nº 2 Y 3

INCAPACIDAD DE LA ESPOSA DEMANDANTE POR GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO Y DEL ESPOSO DEMANDADO POR NO PODER ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO POR CAUSAS DE NATURALEZA PSÍQUICA, SU HOMOSEXUALIDAD

SENTENCIA DE 4 DE ABRIL DE 2005 JUEZ PONENTE SEÑORITA LORETO ÁLVAREZ NORERO Resumen: La demanda es presentada por la esposa quien pide la nulidad del matrimonio por la homosexualidad declarada del esposo, la que descubre en circunstancias imprevistas al tiempo que descubre la homosexualidad activa de su suegro. Ello ocurre cuando ya tienen tres hijos. Además de que el demandado reconoce su condición, la prueba conteste allegada a la causa permite al tribunal declararlo incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, al tiempo que declara el grave defecto de discreción de juicio que padeció la actora al momento del matrimonio por las especiales condiciones de su personalidad. En nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, en la ciudad de Valparaíso el día 4 de abril de 2005, siendo las 17:00 horas, en la sede del Tribunal Eclesiástico Regional, se reunió el colegio de los jueces que debía dar sentencia en el juicio canónico de nulidad matrimonial que fue deducido por la esposa, domiciliada en Ciudad 1, quien acusó la nulidad de su matrimonio canónico contraído con el demandado, domiciliado en Ciudad 2. El matrimonio se bendijo en el templo parroquial de Ciudad 3, el año 1975. La actora fue bautizada en Ciudad 1 y el demandado lo fue en la misma ciudad. El Tribunal estuvo integrado por los jueces mons. Luis Eugenio Meneses Ituirrizaga, Vicario judicial que lo presidió, por mons. Jorge Sapunar Dubvracic y por la srta. Loreto Alvarez Norero, que fue designada como instructora y ponente. La parte actora fue representada por su abogado. Actuó como Defensor del vínculo mons. Oscar Cárdenas Barría y como actuario y notario la srta. Cecilia Díaz Pinilla.

2 I. EL PROCESO 1. La demanda se presentó el 1 de abril de 2003, fue admitida el 24 de junio y se citó a las partes. El 8 de julio compareció y declaró la actora y el 30 de ese mes lo hizo el convenido por medio de Fax. 2. El 1 de agosto se decretó la fórmula de dudas en el siguiente tenor: “si es nulo el matrimonio por la causal de grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar los contrayentes a tenor del canon 1095 nº 2, que afectaría a ambos contrayentes; en subsidio por la causal de no poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica a tenor del canon 1095 nº 3, que afectaría al demandado”. 3. El 11 de agosto de 2003, a petición de parte, se modificó la formulación de la duda para señalar que en el demandado hubo “incapacidad para sumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica” según el canon 1095 nº 3 y que en subsidio para la misma parte demandada le afectaría el “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio” conforme al canon 1095 nº 2. 4. Instruida la causa el 9 septiembre de 2003 y abierto el plazo probatorio depusieron seis testigos, todos los cuales fueron debidamente juramentados y sus declaraciones fueron directas y veraces. 5. El 24 de marzo de 2004 fue publicada la causa y concluida el 14 de abril. La abogado procuradora el 27 de abril de 2004 entregó sus consideraciones finales y el 5 de mayo hizo lo propio el Defensor del vínculo. II. LOS HECHOS 6. La familia de la actora estaba compuesta por los padres y seis hijos, de los cuales los cuatro mayores fueron mujeres, y la demandante es la primera de ellas. Fueron criadas con esmero dentro un sistema donde la madre era estricta y cuidadosa en referencia a la moral de sus hijas, por lo que tenía control acerca de las visitas que los pololos de ellas podían frecuentar, y que ello se realizara en el hogar familiar y con un respeto tal, que estaban vedadas las demostraciones afectivas por más pequeñas que fueran. Tampoco la madre sostuvo conversaciones acerca de materias de sexualidad con sus hijas, sino en lo imprescindible para su educación femenina. Con el padre era más posible acceder a alguna información. La demandante fue educada en colegios de la Iglesia. El medio ambiente de

3 esa familia era muy cristiano, cálido y acogedor, donde la guía paterna era ejercida con señalada autoridad y con cariño. 7. La familia del demandado estaba establecida en Ciudad 2 y junto a los padres constaba de cuatro hijos, dos varones y dos mujeres, de los cuales el convenido es el segundo. El matrimonio paterno se quebró al tiempo en que el convenido, a sus catorce años, iniciaba su formación en una academia militar. Hubo en la educación anterior del convenido una serie de momentos en que su padre fue muy violento con él en sus medidas correctivas, en las que el convenido junto con ser golpeado quedaba encerrado. Por ello, una de sus hermanas le ayudaba a descolgarse por una soga desde su encierro y le facilitaba el regresar al mismo antes que el padre regresara a la casa. Al partir a la academia, destrozado ese hogar, los hermanos menores tuvieron que irse a vivir con unos tíos. La madre de ellos le temía a su marido por lo que huyó al extranjero, donde se divorció y se casó civilmente. El padre era hombre de trabajo y por eso logró que sus hijos tuvieran una buena educación en colegios de renombre. Se dejó asentado que el padre viajaba con asiduidad a otra ciudad del país. Lo real de esta situación fue que la madre de esa familia decidió partir cuando descubrió que su marido tenía una relación homosexual en esa ciudad, porque en una ocasión llegó hasta su casa un varón que se confesó ante ella ser el amante del marido y que había sido abandonado por su partner. La educación del demandado estaba marcada por esta situación de quiebre y de silencios y ocultamientos respecto de las verdaderas relaciones de sus progenitores. 8. El carácter del convenido es descrito por los testigos contestes como el de un hombre introvertido, casi imposible de conversar con él, que no expresa sus sentimientos, preocupado de dar buena impresión a los demás, carente de afectos, muy solo o de pocos amigos, tranquilo aunque duro, llevado por sus ideas y algo dominante, inseguro, cambiante y a veces simpático, otras apático y a veces como “trancado”. Podía ser un hombre bueno pero muchas veces era inestable y depresivo. Se notaba su inmadurez en el terreno laboral ya que cambió muchas veces de trabajo y era sabido que los buscaba lejos de su hogar. 9. Según los testimonios la parte actora se puede describir como una mujer algo tímida y retraída, de suave trato, afectuosa y hasta cariñosa. De buena relación con los demás por su simpatía y alegría. Es una mujer capaz de trabajar y luchar para sacar a los suyos adelante. Sin embargo, siendo una noble y buena persona siempre fue muy sumisa. 10. Los contrayentes se conocieron en el hogar de la demandante, cuando ella era una pequeña infanta y él un joven adolescente que había ingresado a academia. Ello sucedió porque teniendo el demandado su

4 domicilio en Ciudad 1 debía contar con un “apoderado” que se preocupara de él y que le recibiera los fines de semana en su casa. El apoderado fue el padre de la demandante y así en ese hogar fue acogido el convenido como un hijo más. Se le dieron toda clase de atenciones y afectos, ya que aun no nacían los varones de la familia del apoderado y el demandado tenía una situación quiebre en su propio hogar. En esos tiempos el joven aspirante tuvo algunas relaciones afectivas con algunas muchachas sin que ello tuviera carácter de algo serio. Al crecer la actora también tuvo dos pololeos adolescentes en medio de la disciplina restrictiva del hogar. Alguien oyó decir al demandado que al ver a la demandante niña dijo “voy a esperar a que esta niña crezca y me voy a casar con ella, porque es la más linda que hay”. 11. Pasados los años el convenido se transformó en un joven que vivía dentro de la institución a la que había ingresado. Estando destinado a esta zona volvió a visitar la casa de su antiguo apoderado, donde siempre recibió el calor de hogar que naturalmente él no tenía. Contando la demandante dieciséis años de edad, el convenido que ya era un hombre mayor la pidió en pololeo. Para ella él era un varón maduro que le daba seguridad para el mañana. Esta relación se hizo de alguna manera conocida por todos. La actora era cariñosa y atenta con su pololo; y éste por su parte, poco a poco, se fue mostrando cada vez más descariñado y apático con ella. Hubo quien le aconsejó ser más atento y cuidadoso con la actora. Las actitudes del demandado nunca dejaban de causar extrañeza a la demandante, ya que en este pololeo de dos años, reinaba una relación más bien plana, sin conversación ni proyectos parta el futuro. En lo religioso, el demandado la acompañaba a Misa los días domingos. Al principio la dejaba en el templo y él salía y la recogía al final; después súbitamente se empezó a quedar en la Misa y hasta comulgaba sin confesarse. Con estas actitudes extrañas el convenido, cuando ella llegó a la finalización de la enseñanza media, le propuso matrimonio, por lo que, egresada ella, fueron bendecidas las argollas para el noviazgo. Había una situación de tensión en el convenido debido a que por el abandono que sufrió de parte de su madre, él prefería que esa persona no asistiera a la boda. Fue la novia que lo convenció que el rechazo a la madre no era normal y así la señora madre del demandado apareció en la boda, aunque allí ella ya mostraba síntomas de una enfermedad mental incipiente. 12. Hay que anotar que el padre de la demandante consideraba prematura la idea de matrimonio para su hija que aun era adolescente y él hubiera preferido que ella siguiera primero una carrera universitaria. Incluso el

5 padre del demandado en los momentos antes de partir a la ceremonia le dijo al novio que mejor no se casase, porque efectivamente a él no le gustaba la novia, que al parecer le quitaba a su hijo, actitud que siempre mantuvo contra la actora. 13. Realizada la boda partieron en viaje de luna de miel. Fue elegida la ciudad donde el padre del demandado tenía casa puesta. La vida de intimidad sexual resultó ser un fracaso total y el matrimonio no era posible consumarlo. El novel marido prefería salir con su propio padre a visitar amistades y dejar a su mujer que se sentía sola y rechazada. Los intentos de consumación eran imposible por parte del convenido que terminaba autosatisfaciendo sus tendencias. La demandada se dio cuenta de esas masturbaciones y aun tuvo que rechazar la idea que él le propuso, de realizar relaciones contra la naturaleza. Después de este malhadado viaje de bodas, al regresar a Valparaíso, el marido convenció a su mujer que era ella la culpable y, para terminar con el asunto, la condujo a un hospital donde a ella se la desfloró quirúrgicamente. 14. La convivencia matrimonial siguió de manera rutinaria y sin una verdadera expresión de afecto mutuo. Ella pudo ser fecundada por su marido en cuatro ocasiones durante los dieciocho años de vida común. Nacieron solo tres de los niños y cuando la actora perdió al otro ella se sintió absolutamente abandonada ya que su marido no llegó a verla al hospital. Trató la actora muchas veces de llegar ambos a solicitar la ayuda de algún psicólogo o psiquiatra. Sólo pudo hacerlo ella ya que el se negó rotundamente. Como el convenido dejara la institución a la que pertenecía comenzó a tener los más diversos y esporádicos trabajos, que eran insuficientes para mantener el hogar, por lo que la actora decidió trabajar ella y criar a sus hijos. Muchas veces fue el padre de la demandante quien socorrió económicamente a este hogar. En general, el demandado fue un marido ausente, que viajaba mucho a otras ciudades, que no tenía mayor afecto por su mujer y por sus hijos. La culminación de este fracaso se produjo cuando la demandante se vio sorprendida al conocer a un varón que se comunicó con ella y que andaba en búsqueda de su marido, con el cual él convivía en su trabajo en otra zona del país. Allí supo ella que ambos mantenían una relación homosexual bastante abierta. Como esto fue un golpe muy fuerte para todos, la demandante vino a caer en la cuenta que también eran de esa condición anómala su propio suegro en el norte y su cuñado, hermano del demandado, quien también había fracasado matrimonialmente con anterioridad.

6 15. Actualmente la demandante vive sola con sus hijos, trabaja y ha superado sus dolores; pero se halla preocupada por la abierta situación anormal del que era su cónyuge, debido a que ella teme que sea una mala influencia en la educación de sus hijos. El demandado confiesa en la contestación de la demanda que la convivencia homosexual en la que está lo hace feliz, pues ese varón es quien “llenó mi vacío de cariño y de preocupación por mi persona” y “vivo feliz en compañía de (esa) persona”. Todos los testigos se hallan contestes en esta materia. III. EL DERECHO 16. Los problemas que plantean los capítulos de anulación del canon 1095 del Código de Derecho Canónico debemos considerarlos a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Por lo tanto, dado que en esta causa la fórmula de la duda quedó planteada como que la causal afectaría al demandado por los capítulos del canon 1995 nº 3 y en subsidio el 1095 nº 2, los jueces abajo firmantes mantenemos, además, la formulación de la primera duda que le aplicó a la demandante los capítulos del canon 1095 nº 2. 17. En el caso del capítulo del canon 1095 nº 3, se legisla así: “Son incapaces de contraer matrimonio… quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por causas de naturaleza psíquica”. Señala el profesor doctor Pedro Juan Viladrich, en su comentario a este canon (Comentario Exegético del Código de Derecho Canónico, Pamplona, 1996, III, p. 1226), que el capítulo del nº 3 del canon 1095 “se centra sobre esta dinámica de vida conyugal, que es el matrimonio in facto esse, y la considera en cuanto todo su futuro despliegue se asume en el instante fundacional como obligación jurídica o compromiso de futuro debido en justicia entre esposos... En sentido negativo es incapaz quien no posee el suficiente gobierno de sí y de sus actos para, en el momento constitutivo del matrimonio, comprometer su futuro conyugal en términos de obligación debida en justicia. ‘Comprometer ese futuro conyugal a título de deuda’ es asumir aquí y ahora la obligación jurídica de realizar aquellos comportamientos futuros que son idóneos y necesarios para la obtención de los fines objetivos. Esta ordenación no es otra cosa que el mismo vínculo visto en su dimensión dinámica. Por lo tanto dicha ordenación futura es de naturaleza jurídica o ‘debida en justicia’ porque es la dinámica de futuro del propio vínculo conyugal, y de ella dimanan deberes de comportamiento que son debidos en justicia entre los cónyuges”. 18. En cuanto a la palabra que el canon usa de “asumir”, en la misma página, nos dice el canonista “El significado preciso hace referencia a aquel aspecto de la acción voluntaria –en que consiste el consentimiento eficiente definido en el canon 1057 § 2– consistente en una esencial

7 anticipación o, lo que es lo mismo, en traer a previsión racional actual la posibilidad de los futuros actos, conductas y comportamientos que esencialmente comportará a lo largo de toda la vida la ordenación de la unión conyugal hacia sus fines objetivos, y libremente obligarse aquí y ahora, en el acto de contraer, a realizarlos en la medida que la dinámica de la vida conyugal hacia sus fines los vaya requiriendo… (Son) esos fines objetivos muy claros: el bien conyugal y la procreación y educación de los hijos. 19. Respecto a “quienes no pueden”, señala en la página 1229 que “la distinción entre imposibilidad y dificultad… puede presentar singulares fronteras difusas, cuando la evidencia fáctica de una imposibilidad de asumir, en cuanto auténtico defecto de capacidad, aparece sólo a medida que, en el in facto esse, van llegando las ocasiones de cumplir los derechos cuya obligación se asumió: al nacer los hijos, al tener que cuidarlos y alimentarlos, al tener que cuidar de la enfermedad del otro cónyuge, al tener que vivir con los hábitos y horarios del casado y no del soltero, etc... De esta perspectiva pueden examinarse los hechos posteriores de incumplimiento fáctico de deberes esenciales, para analizar si estos hechos, pese a emerger por primera vez en el in facto esse, son y se manifiestan de forma tal que evidencian una raíz psíquica y un origen causal en todo caso anteriores a la celebración del matrimonio”. 20. La “causa de naturaleza psíquica” permite el siguiente comentario en la página 1231: “Esto significa que las causas que pueden provocar ese defecto en la capacidad no se reducen solamente a las de índole psicopatológica y a las enfermedades mentales, aunque es imprescindible que sean de naturaleza psíquica. Ese defecto de capacidad puede comprender ciertas situaciones del psiquismo, de la personalidad y de su desarrollo que, sin merecer un diagnóstico psiquiátrico, no obstante afectan al grado de auto posesión psicológica de la propia libertad en el gobierno de uno mismo y de aquellos comportamientos propios esenciales para la recta ordenación de una unión conyugal hacia sus fines, y lesionan la capacidad de superar las dificultades ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y anormales que impiden la misma dinámica conyugal, en su dimensión mínima esencial”. 21. Hay una diferencia entre “anomalía” e “incapacidad”, ya que el Papa Juan Pablo II en su discurso de 5 de febrero de 1987 a los prelados de la Rota Romana afirmó que “una verdadera incapacidad puede considerarse como hipótesis sólo en presencia de una seria forma de anomalía que, de cualquier modo que se quiera definir, ha de afectar sustancialmente a la capacidad de entender y/o de querer del contrayente” (L’Osservatore Romano, 1987, ed. en español, p.175). Esto quiere decir que “la existencia de anomalías psíquicas no conlleva necesariamente la incapacidad

8 consensual para el matrimonio; pero la existencia de la incapacidad consensual se sustenta siempre sobre el hecho de una anomalía psíquica del sujeto incapaz” (p. 1248). 22. Respecto a la realidad homosexual de un cónyuge, tenemos la carta a los Obispos de la Congregación para la doctrina de la fe de 1 de octubre de 1986, firmada por el entonces su Prefecto S. E. Joseph cardenal Ratzinger, donde señala “La Iglesia… celebra en el sacramento del matrimonio el designio divino de la unión del hombre y de la mujer, unión de amor y capaz de dar vida. Sólo en la relación conyugal puede ser moralmente recto el uso de la facultad sexual. Por consiguiente una persona que se comporta de manera homosexual obra inmoralmente. Optar por una actividad sexual con una persona del mismo sexo equivale a anular el rico simbolismo y el significado, para no hablar de los fines, del designio del Creador en relación con la realidad sexual. La actividad homosexual no expresa una unión complementaria, capaz de trasmitir la vida, y por lo tanto contradice la vocación a una existencia vivida en esa forma de autodonación que, según el Evangelio, es la esencia misma de la vida cristiana (nº 7). Más adelante reconoce “algunos sostienen que la tendencia homosexual, en ciertos casos, no es el resultado de una acción deliberada y que la persona homosexual no tiene alternativa, sino que es forzada a comportarse de una manera homosexual… en un caso determinado pueden haber existido… circunstancias tales que reducen y hasta quitan la culpabilidad del individuo; otras… por el contrario pueden aumentarla” (nº 11). En este mismo sentido, los profesores doctores doña María Luisa di Pietro, especialista de endocrinología y medicina legal, y don Antonio Lucisano profesor de ginecología y obstetricia de la Universidad Sacro Cuore de Roma, en su obra Sexualidad humana, Milán 1994, observan que “Tampoco en la homosexualidad se ha localizado nunca la presencia de una alteración orgánica responsable de la aparición de esta desviación, aunque, de vez en cuando, se indiquen como responsables o un déficit hormonal o una malformación congénita: En cualquier caso la teoría más autorizada es la sociopolítica, según la cual serían responsables de la aparición de la tendencia homosexual tanto el ambiente educativo familiar como la influencia de los grupos sociales que se frecuentan. Se trata en concreto, o de total ausencia de padres, o un estilo educativo excesivamente posesivo o duro por parte de la madre (complejo de Edipo negativo), o de una presencia insignificante del padre o una falta de autonomía del niño; en una palabra, de una relación inexistente o equivocada entre hijos y padres” Más adelante observan que en el camino evolutivo del homosexual, a menudo doloroso, se han visto cuatro etapas: i) la toma de conciencia de “ser diferente”, con la consiguiente ansiedad que afecta a toda la atmósfera de los sentimientos y las relaciones; ii) acentuación de la “depresión psíquica y el sentido de soledad” con una profunda sensación de desprecio de los demás; iii) acercamiento a otros

9 sujetos homosexuales; iv) desarrollo de una agresividad hacia los responsables de su marginación.” (Ed. San Pablo p. 275). Por su parte, el moralista B. Haring en su colaboración al Diccionario de Teología Moral de Rossi y Valsecchi de 1975 afirma que “Al partir nosotros de una perspectiva global del concepto de salud y de normalidad, nos sentimos inclinados a sostener que la fijación homosexual ha de considerarse como una situación anormal que es preciso curar en la medida de lo posible. La homosexualidad y cualquier otra aberración sexual que impida a la persona conseguir su plenitud en el amor matrimonial o en una vida célibe equilibrada, constituye una grave rémora y un obstáculo para el desarrollo y alegría normales” (p. 456). Lo mismo G. Piana, afirma “cada vez goza de más crédito la tesis psico-social que ve en la homosexualidad el producto de condicionamientos educativos o una alteración del desarrollo psicosexual” (Nuevo diccionario de Terología Moral de Compagnioni, Piana y Privitera, Ed. Paulinas, Milán 1990, p. 854) . 23. Respecto a la incidencia entre homosexualidad y el canon 1095 § 3, tenemos la exposición que el Dr. Don Juan José García Faílde nos expone: “La homosexualidad puede incapacitar para contraer con suficiente discreción de juicio el matrimonio cuando va acompañada de alguna anomalía psíquica causante del grave defecto de discreción de juicio, es decir, cuando “aliis sociatur distortionibus mentis vel defectibus voluntatis ut iter deliberationis intime perversum fuerit” (sentencia coram Sabattani, de 20 diciembre 1963, en Sacrae Romanae Rotae Decisiones 55, p. 961). En este caso suele incluirse la homosexualidad en la figura de “insania circa rem uxoriam”, o de defecto de discreción de juicio “in re uxoria... se ha llegado a considerar que la incapacidad de los homosexuales para el matrimonio dice relación frecuentemente no a la incapacidad de elegir con suficiente libertad deliberada el matrimonio, sino a la incapacidad de asumir, debida a la incapacidad de cumplir, las obligaciones esenciales del matrimonio. Esta última incapacidad fue… definida con los términos de “insania in re uxoria” entendida como la inacapcidad de “asumere cum plena advertentia mentis et praesertim cum voluntatis libera determinatione jura ex consensu matrimoniali profluentia” (sentencia coram Ewers de 22 junio 1968, en Sacrae Romanae Rotae Decisiones 60, p. 485)… La estructura homosexual, no parece apta para la vida de comunión heterosexual. Aparece de todo esto cómo en los homosexuales puede faltar sustancialmente la relación interpersonal propia, no sólo del matrimonio en su hacerse sino también en los derechos/deberes que se ejercen y se cumplen en el matrimonio en su desarrollarse”. Sólo queda por añadir que “A los que siendo aparentemente bisexuales sean realmente homosexuales –algunos autores dicen que todos los considerados bisexuales son verdaderos homosexuales- se les aplica todo lo que acabamos de exponer acerca de la capacidad/incapacidad de los homosexuales”(Manual de psiquiatría forense canónica, Salamanca, 1987, pp. 312 ss.).

10 24. En el capítulo del canon 1095 nº 2, que dice “que son incapaces de contraer matrimonio, 2º quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”, tenemos que la “discreción de juicio” supone en la persona un juicio valorativo, lo que supone la capacidad de tener un sentido del peso y valor que tienen los derechos y obligaciones matrimoniales. Para ello es necesaria una facultad crítica como la definía el cardenal Felici cuando afirmó “en la inteligencia de los hombres cabe distinguir la facultad cognoscitiva –que consiste en una operación abstracta que pasa de los universal a lo particular o bien obtener por medio de la aprehensión simple la noción de lo verdadero– y la facultad crítica, que es la fuerza de juzgar y razonar, o la de afirmar o de negar algo, de alguna cosa y, conjuntamente, de realizar los oportunos juicios sobre ello, para hallar el valor de lo que se deduce. 25. La doctrina canónica has elaborado diversas clasificaciones o catálogos de las causas originantes del defecto de discreción de juicio matrimonial. El juez rotal José María Serrano Ruiz señala entre los “supuestos genéricos que pueden ocasionar este defecto: a) aquellas anomalías que dificultan la percepción de sí mismo o de una identidad personal que constituye el primer paso para una correcta entrega de sí, como polo de una relación interpersonal seria y duradera… b) quienes padecen defectos que les impiden una correcta “percepción del otro”, a quien tienen que aceptar como es y a quien se tienen que entregar en matrimonio…” (La discreción de juicio, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso 9, 1985, pp. 456 - 457). 26. La sentencia rotal coram Stankiewicz de 11 de julio de 1985 “entiende que la inmadurez afectiva o psicológica puede impedir la discreción de juicio necesaria para contraer matrimonio principalmente de dos formas: a) puede corromper en el contrayente la capacidad de emitir un juicio práctico sobre las personas o cosas del mundo real y no imaginario. La carencia de sentido de la realidad, que es una característica de la inmadurez afectiva, puede hacer que alguien, conservada la capacidad de hacer un juicio especulativo o abstracto, no pueda realizar un juicio práctico para lo que se necesita la adquisición de un suficiente grado de madurez y de experiencia de vida. Por lo que la decisión para contraer matrimonio… no puede hacerse válida mente por aquél que carece del sentido de la realidad o está atado por una infantil dependencia de la imagen paterna, b) como sin la capacidad de emitir un juicio práctico no se da una libre elección, porque hay una insuficiencia de juicio especulativo para hacer la elección, varios casos de inmadurez afectiva pueden considerarse también como un defecto de libertad interna…” (Federico R. Aznar Gil, Las causas de la falta de discreción de juicio para el matrimonio en la reciente jurisprudencia rotal, en Curso de derecho

11 matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro 9, Salamanca, 1990, pp. 279 - 280). IV. EL CASO 27. Los contrayentes se formaron en hogares absolutamente dispares, donde en el caso de la actora había unidad y armonía dentro de normas rígidas, y en el caso del convenido sólo hubo, agresiones paternas, y caos ante la ruptura del matrimonio (ver III nº 1 a 4). 28. Hubo una diferencia respecto de imposibilidades para efectuar un juicio práctico válido respecto del matrimonio entrambos, debido a los traumas experimentados por el demandado en su infancia y adolescencia, como en la soledad de su juventud y su angustia e indecisión respecto de su futuro vocacional en la edad adulta y debido a la adolescencia ingenua de la demandante que buscaba salir de la dependencia de la imagen paterna y que en la búsqueda de seguridad fuera de su hogar (ver III nº 5 a 7). 29. La demandante al ser pedida en matrimonio no se percató de quien era su novio evidenciando una gran falta de sentido de la realidad. Para ella bastaba la edad mayor del convenido y su situación social, a pesar de no saberse amada especialmente, y ello la decidió el connubio sin tener conocimiento real de su novio, de sus angustias, de sus dudas, etc. Lo propio le sucedió en el in facto esse de su matrimonio al aceptar el quedar sola en el viaje de bodas, al tener que ser operada en su intimidad al regreso del mismo, el dar a luz sus hijos en la soledad, etc. sin que por ello se rebelara ante su marido (ver III nº 8). 30. La traumática situación de la imposibilidad de relaciones normales para la consumación del matrimonio en la intimidad sexual, que conllevó la desfloración quirúrgica de la demandante, decidida por el demandado, demuestran que se dio desde el mismo inicio del connubio una anomalía psicológica grave que al demandado le conducía a la eyaculatio precox, la autosatisfacción genital o la impotentia coeundi, Esto, como también la petición de relaciones contra la naturaleza, demuestran que el convenido adolecía de una anomalía que equivalía a una “insania in re uxoria”. Ella nació en las golpizas paternas, en quiebre familiar y en la sensación de abandono al partir su madre al extranjero, en una situación edípica negativa, que en alguna manera significó para el demandado una castración psicológica (ver III nº 2,3,y 9). 31. La confesión del propio demandado de haber optado por la homosexualidad, primero ocultándolo a su mujer y después confesándolo, como la situación de homosexualidad del hermano del demandado y del padre de ambos, perfila la situación de anormalidad psicológica grave de

12 todos los varones de la familia del convenido, aunque la razones de sus origen en cada caso puedan ser distintas (ver III nº10). V. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, teniendo presente a Dios y al servicio de la verdad y con el fin de administrar rectamente la justicia, invocando el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, los Jueces infrascritos fallamos y sentenciamos definitivamente: 1. A la fórmula de dudas en referencia al capítulo del canon 1095 nº 3 que señala que son incapaces para contraer matrimonio, quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, respecto del demandado en esta causa, respondemos AFIRMATIVAMENTE. 2. En referencia al capítulo del canon 1095 nº 2 que señala que con incapaces para contraer matrimonio, quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y de aceptar, respecto de la parte demandante respondemos AFIRMATIVAMENTE, y respecto de la parte demandada NEGATIVAMENTE. 3. Se le impone a la parte demandada la prohibición de contraer matrimonio, dentro de lo dispuesto por los cánones 1684 y 1077 § 1 del Código de Derecho Canónico 4. Las costas procesales son de cargo de la parte actora. 5. Publíquese esta sentencia a tenor de los cánones 1614 y 1615 de Código y se advierte a las partes que contra ella podrán apelar en al plazo de quince días hábiles a tenor del canon 1630 o, en su defecto, podrán impugnarla a tenor de los cánones 1619 y siguientes. 6. Pasados los plazos establecidos por el derecho, elévense la sentencia y los autos al Tribunal Eclesiástico Nacional de Apelación a tenor del canon 1682. Mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y presidente del Tribunal. Mons. Jorge Sapunar Dubravcic, juez. Señorita Loreto Ávarez Norero, juez instructor y ponente.

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