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INFORME
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO ESTATAL DE PROFESIONALES SANITARIOS
21 de marzo de 2013
Consejo General de Enfermería
INDICE I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
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II. EL PROYECTO CARECE DE COBERTURA PARA INVADIR COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LOS CONSEJOS GENERALES DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
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III. LA DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 9 DE MARZO DE 2011, RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA NO MENCIONA NI AMPARA QUE LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS PUEDAN ACREDITAR LA APTITUD PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL.
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IV: LAS PREVISIONES DEL PROYECTO SOBRE ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD PROFESIONAL REBASAN LOS FINES ESTABLECIDOS TANTO EN LA LCC COMO EN EL PROPIO PROYECTO DE REAL DECRETO, VULNERANDO ADEMÁS LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
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V. CONSIDERACIONES CONCRETAS A DETERMINADOS ARTÍCULOS Y AL ANEXO. 21 VI. CUESTIONES RELATIVAS A LA MEMORIA ECONÓMICA DEL PROYECTO.
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VII. CONCLUSIONES.
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En relación con el “proyecto de Real Decreto por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios”, recibido en la sede de esta
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24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dentro del plazo de un mes concedido a este Consejo General, presenta las consideraciones que a continuación se indican.
I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR No es el presente informe la primera ocasión en la que este Consejo General tiene la oportunidad de manifestar su opinión sobre el texto recibido. Ha habido borradores anteriores sobre los que este Consejo General se ha visto obligado a manifestar su más profundo rechazo, ya que el texto entonces recibido suponía una invasión y suplantación por parte de la Administración de los fines y funciones que corresponden a las Organizaciones Colegiales, y más concretamente, a sus Consejos Generales. El nuevo borrador que ahora se recibe ha tratado de disimular de forma muy poco afortunada esta invasión competencial, pero, lamentablemente, sigue insistiendo en el mismo error. No hay que olvidar que el desarrollo normativo que se pretende llevar a cabo nace de la modificación que el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha operado en la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante, LCC), introduciendo una nueva disposición adicional décima. Conforme a esta normativa, el denominado Registro Estatal de profe-
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Corporación para emisión del preceptivo informe, al amparo del artículo
sionales sanitarios atiende única y exclusivamente a las siguientes finalida-
a). Facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado. b). Coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud Nada se dice, por tanto, en la LCC sobre competencias en materia de acreditar si un profesional tiene o no la aptitud necesaria para el ejercicio de su profesión sanitaria, ámbito que incide de plano en las atribuciones de los Consejos Generales de dichas profesiones sanitarias. Y sin embargo, el proyecto de Real Decreto analizado las recoge con meridiana claridad tanto en la Exposición de Motivos (párrafo quinto) como en el texto articulado (artículos 4.e); 8.1.21; 15.1; 19; y 20.2). Igualmente se recoge en el apartado 21 del Anexo. Estas previsiones son contrarias a Derecho, principalmente por tres motivos que explicaremos más detalladamente a continuación: a). Porque no cuentan con una norma de apoyo o cobertura que traslade la competencia para ello desde los Consejos Generales a la Administración Sanitaria. b). Porque esa finalidad no tiene ningún amparo en la Directiva que se cita en el proyecto como fundamento para ello (Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza). c). Porque se rebasan los fines establecidos en la LCC, tras la modifi-
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des:
cación introducida por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad
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sus prestaciones. Dichos fines han sido incorporados al propio proyecto de Real Decreto, cuyas previsiones en este punto también quedan vulneradas, en consecuencia. El hecho de rebasar tales fines también supone una infracción de la normativa en materia de protección de datos personales. Todo ello conduce inexorablemente a que debamos rechazar el proyecto sometido a examen, sobre la base de los argumentos que expondremos a continuación.
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del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de
Tal y como ya reflejamos en nuestra contestación al anterior borrador, la normativa tanto comunitaria como nacional, en especial a partir de la denominada Directiva de Servicios, configuran estas Corporaciones de Derecho Público como auténticos órganos reguladores y autoridades competentes profesionales.
2.1. Normativa comunitaria. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incluye en su artículo 4.9 a los colegios profesionales como autoridad competente, obligando en su artículo 37.1 a los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, a tomar medidas complementarias para “…fomentar la elaboración a escala comunitaria, en particular por colegios, organizaciones y asociaciones profesionales, de códigos de conducta destinados a facilitar la prestación de servicios o el establecimiento de un prestador en otro Estado miembro, de conformidad con el Derecho comunitario.” Previsión justificada previamente en los Exponendos (113), (114) y (115) de la misma Directiva: “(113) Es necesario establecer que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, animen a las partes interesadas a elaborar códigos de conducta comunitarios, especialmente con objeto de fomentar la calidad de los servicios teniendo en cuenta las
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II. EL PROYECTO CARECE DE COBERTURA PARA INVADIR COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LOS CONSEJOS GENERALES DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
peculiaridades propias de cada profesión. Los códigos de conducta deben ser conformes al Derecho comunitario, especialmente, al
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nes jurídicas vinculantes en materia de deontología y conducta profesional que estén en vigor en los Estados miembros. (114) Los Estados miembros deben fomentar la elaboración de códigos de conducta, en particular por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a nivel comunitario. Estos códigos de conducta deben incluir, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada profesión, normas de comunicación comercial relativas a las profesiones reguladas, así como normas de deontología y conducta profesional de dichas profesiones, con vistas a garantizar, en particular, la independencia, la imparcialidad y el secreto profesional. (…) Los Estados miembros deben adoptar medidas complementarias para inducir a los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a aplicar a nivel nacional estos códigos de conducta adoptados a nivel comunitario. (115) Los códigos de conducta comunitarios pretenden fijar normas mínimas de comportamiento y complementan los requisitos legales de los Estados miembros. No obstan para que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, adopten medidas legislativas más estrictas, ni para que los colegios profesionales dispongan una mayor protección en sus códigos de conducta nacionales.” En una línea prácticamente idéntica se pronuncia también la Directiva 2005/36/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reconoce que, en el ámbito sanitario, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que
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Derecho de competencia. No deben ser contrarios a las disposicio-
tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional. Y asimismo reconocen
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profesional: “(32)
La introducción a nivel europeo de tarjetas profesio-
nales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen. Estas tarjetas profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichas tarjetas profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso.”
2.2. Normativa y jurisprudencia nacional. Reiterando lo expuesto en anteriores escritos de este Consejo General sobre anteriores versiones del proyecto, debemos destacar que la propia transposición de las Directivas mencionadas anteriormente, las disposiciones de la denominada Ley Paraguas (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), que incluye mandatos literales de la Directiva de Servicios, abundan en la consideración que propugnamos de los Colegios profesionales: • Son Autoridad Competente (Art. 3.12);
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el papel fundamental de estas corporaciones en el seguimiento de la carrera
• Son indispensables en el funcionamiento del sistema de Ventanilla
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• Son pieza clave para el fomento de los servicios de calidad y para la aplicación de la política comunitaria de calidad de los servicios profesionales, otorgándoles la autoría de las llamadas “cartas de calidad” (Art. 20, a) ii) y de los códigos de conducta a nivel nacional (Art. 22.3e) y a nivel europeo (Art. 20c) y como organizaciones indispensables para el fomento de la evaluación independiente de la calidad de los servicios (Art. 20.b); • Son esenciales para la defensa de derechos de los usuarios, a través de la exigencia de registro y la certificación de la habilitación actual para el ejercicio (Art. 22.2.d); • Son pieza fundamental para establecer los mecanismos y procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos (Art. 22.3.f); y • Son interlocutores indispensables para transmitir información a las Autoridades Competentes de otros Estados miembros sobre medidas disciplinarias (Art. 32.1). Posteriormente, la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre) ha introducido modificaciones en la regulación específica sobre Colegios profesionales, reforzando la incorporación a los Colegios profesionales como el elemento habilitador para el ejercicio profesional (artículo 3.2, en consonancia con la disposición transitoria cuarta). En el ámbito específicamente sanitario, este papel de las organizaciones colegiales, basado en la ordenación profesional y en la deontología, se ha incorporado a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que en su artículo 19, b) introduce
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Única (Art. 18.1);
como deber del personal estatutario:
9 que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.” Por su parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (en adelante, LOPS), en su artículo 1.1. comienza por mencionar ya desde el inicio los registros de profesionales: “Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.” Y prosigue con numerosas menciones y advertencias legales sobre el papel de las organizaciones colegiales y los elementos derivados de los mismos, incluidos los registros que deben implementar:
Artículo 4.2. “El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.”
Artículo 4.5. “Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servi-
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“Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones
cio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontoló-
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legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.”
Artículo 4.7. “El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico.”
Artículo 5.1: “a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.” b) Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo… c) Los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado… d) Los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que debe atenderles… e) Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio del derecho a conocer el nombre,
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gicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la
la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les
f) Los pacientes tienen derecho a recibir información
Artículo 5.2.: “2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos.”
Artículo 41. “1. Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. 2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.”
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atienden…
Por ello precisamente, la LOPS configuró en su día los registros de profesionales sanitarios en manos de estas Corporaciones para garantizar de
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manera que tales registros – y no el registro estatal, como pretende el proyecto - son los únicos que tienen el contenido, la finalidad y la capacidad para cumplir con esa exigencia legal, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 5 LOPS. Incluso en el artículo 8.3 LOPS se reconoce el valor habilitante para el ejercicio profesional de las certificaciones emitidas por las Corporaciones de Derecho Público: “Los centros sanitarios revisarán, cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables, entre ellos la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional, en el que se conservará su documentación y al que el interesado tendrá derecho de acceso.” Más específicamente, los Estatutos de cada profesión sanitaria tienen consagrado este carácter habilitador. En el caso de la profesión enfermera, el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, que aprobó sus Estatutos, resulta concluyente en su artículo 5: “Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesio-
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forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos de los pacientes, de
nal vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará
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diente.” Y el artículo 52.1 de los mismos Estatutos señala: “1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se considera que el ejercicio de la profesión de enfermería abarca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones asistenciales, investigadoras, de gestión y de docencia, para cuya práctica, conjunta o separada, en cualquier ámbito o forma jurídica pública o privada de prestación de servicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisito indispensable hallarse incorporado al Colegio correspondiente.”
Como puede observarse, la habilitación para el ejercicio profesional enfermero viene concedida por la incorporación del interesado al Colegio profesional correspondiente, de manera que, a partir de ese momento, es el Colegio la entidad que tutela y ampara su ejercicio profesional, y lo ordena y controla deontológicamente. La opción, por tanto, del legislador español, se ha hecho efectiva a favor de la figura de los colegios profesionales, con los fines y funciones que tienen atribuidos normativamente. De manera que el control sobre la aptitud del profesional para su ejercicio recae en estas Corporaciones de Derecho Público, nunca en la Administración.
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mediante certificación profesional expedida por el órgano correspon-
Tal es la interpretación que tiene consagrada de forma inveterada el propio Tribunal Constitucional, el cual, en su sentencia nº 89/1989, de 11 de
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“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.” Y prosigue que: …al cumplirse por los Colegios Profesionales otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción deferida al legislador para regular aquellos Colegios y para configurarlos como lo hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias citadas, que en nada vulneran el contenido de la norma constitucional (art. 36) habilitante, ni tampoco el art. 22, por las razones expuestas.”
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mayo, ha dejado claro que:
En la misma línea se ha pronunciado el referido Tribunal en sus sen-
Más concluyente en este punto, si cabe, ha sido la reciente sentencia del mismo Tribunal Constitucional, nº 3/13, de 17 de enero: “La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa.” Criterio que se ha ratificado en otras dos nuevas sentencias del pasado 28 de febrero de 2013 y en otra más reciente de 14 de marzo de este mismo año. Y ello es así por cuanto estas Corporaciones de Derecho Público “constituyen una típica especie de corporación reconocida por el Estado, dirigida …esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio” (SSTC 89/1989 y 194/1998). A la vista de todo ello, sólo cabe concluir que el proyecto de Real Decreto analizado se extralimita al conferir a la Administración la posibilidad de acreditar la aptitud para el ejercicio profesional, función que se encuentra perfectamente reservada por el ordenamiento comunitario y nacional a los Consejos Generales de las profesiones sanitarias.
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tencias nº 123/1987, 131/1989, 139/1989, 244/1991, y 166/1992, entre otras.
EL EJERCICIO PROFESIONAL. Señala la Exposición de Motivos del proyecto como justificación el cumplimiento de la normativa comunitaria para acreditar la buena práctica profesional, en el marco de la libre prestación de servicios. Y en el artículo 15.1 se cita expresamente la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. Sin embargo, repasado todo el texto de la misma, puede observarse que, en modo alguno incluye previsiones que contemplen u otorguen a la Administración sanitaria el control y la acreditación de la tan mencionada aptitud para el ejercicio profesional. El artículo 10.4 de la Directiva señala: “Los Estados miembros de tratamiento velarán por que la información sobre el derecho a ejercer de los profesionales sanitarios que figuran en los registros nacionales o locales establecidos en su territorio se ponga a disposición de las autoridades de otros Estados miembros, previa solicitud, a los efectos de asistencia sanitaria transfronteriza, de conformidad con los capítulos II y III y con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, así como con el principio de presunción de inocencia. El intercambio de información se llevará a cabo a través del Sistema de Información del Mercado Interior establecido en virtud de la
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III. LA DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 9 DE MARZO DE 2011, RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA NO MENCIONA NI AMPARA QUE LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS PUEDAN ACREDITAR LA APTITUD PARA
Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del
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Basta una simple lectura del precepto transcrito para apreciar que el mismo no se refiere con carácter exclusivo al Registro Estatal proyectado, antes al contrario, está mencionando a todos y cada uno de los registros existentes en cada Estado miembro. En modo alguno el artículo transcrito confiere al Registro Estatal la competencia para acreditar la capacitación para el ejercicio profesional. No sólo eso, sino que, como ya ha quedado reflejado, tanto la Directiva de Servicios como la de Cualificaciones Profesionales incluyen reconocimientos expresos hacia el papel que en este campo corresponde a los Colegios profesionales, al tratar los llamados códigos de conducta y las tarjetas profesionales, por ejemplo. Además, es preciso mencionar que la Decisión comunitaria que se cita en este artículo ha quedado derogada por el Reglamento nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, que dispone expresamente que “… el IMI ayuda a las autoridades competentes a identificar a sus homólogas en otro Estado miembro, a gestionar el intercambio de información, incluso de los datos de carácter personal, basándose en procedimientos simples y unificados, y a superar las barreras lingüísticas gracias al uso de unos sistemas de tratamiento predefinidos y pretraducidos.”
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Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)”.
Resulta claro que, en contra de lo que pretende el proyecto, el IMI no es una herramienta para uso exclusivo y excluyente de las
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tro de las cuales se encuentran los Consejos Generales y los Colegios Profesionales, en conformidad con el artículo 3.12 de la Ley Paraguas. Es, en definitiva, un instrumento de comunicación para la cooperación administrativa entre autoridades competentes.
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Administraciones públicas, sino para las autoridades competentes, den-
El artículo 3 del proyecto recoge, en perfecta consonancia con lo establecido en la modificación de la LCC, dos únicos fines que han de corresponder al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios: a). Establecer un sistema de información que facilite la planificación de las necesidades de profesionales de la sanidad en el ámbito estatal. b). Facilitar información para coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
En modo alguno se recoge la posibilidad para ese Registro Estatal de certificar o acreditar el derecho y la aptitud para el ejercicio de los profesionales sanitarios, como se pretende en el artículo 20.2 del proyecto. Sencillamente porque, como se ha expuesto, es un cometido que corresponde a las Organizaciones Colegiales sanitarias. Y por ello ni la Ley ni el proyecto pueden atribuir esos fines a la Administración. En el caso de este último, además, no goza de rango suficiente para semejante intento.
El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), establece muy claramente que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para
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IV: LAS PREVISIONES DEL PROYECTO SOBRE ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD PROFESIONAL REBASAN LOS FINES ESTABLECIDOS TANTO EN LA LCC COMO EN EL PROPIO PROYECTO DE REAL DECRETO, VULNERANDO ADEMÁS LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito
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se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Ninguno de los fines atribuidos legalmente – o incluso en el mismo proyecto – al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, justifica que en ese registro se incluyan datos relativos a la aptitud para el ejercicio profesional, y mucho menos, certificar nada al respecto. La incorporación de estos datos a los ficheros del Ministerio, sin una finalidad específica amparada por Ley, y rebasando con mucho los fines para los que se debe crear este registro, puede constituir, por tanto, una infracción del régimen establecido en materia de protección de datos personales.
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y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que
Sin perjuicio de la objeción y oposición general planteada y justificada en los apartados anteriores, por invasión de fines y funciones de los Consejos Generales de las profesiones sanitarias, se relacionan a continuación las concretas consideraciones que esta Corporación entiende necesario efectuar a determinados artículos y al anexo del proyecto. 5.1. Como ya ha quedado reflejado, el párrafo quinto de la Exposición de Motivos no tiene apoyo legal alguno y por tanto no puede incluirse en el texto del proyecto, ya que la acreditación de la buena práctica profesional corresponde a los Colegios profesionales y a sus Consejos Generales. El inciso final del párrafo octavo de la misma Exposición de Motivos se refiere a la circulación de los datos de los Registros y la conexión entre los distintos tipos de archivos. Sin embargo, su enfoque es unidireccional, preocupado únicamente en la recepción de datos, pero no en la intercomunicación y la interoperabilidad de las bases de datos. No hay que olvidar que el artículo 4 de la LOPD impone el principio de veracidad y actualización de los datos, lo que obliga a un proceso continuo de revisión para completar los datos de manera actualizada, lo cual solamente puede alcanzarse si las herramientas tecnológicas son interoperables y actúan, en la medida de lo posible, en tiempo real. 5.2. Entrando en el análisis del texto articulado del proyecto, el apartado e) del artículo 4 debe suprimirse ya que corresponde a los Consejos Generales sanitarios y no a la Administración sanitaria, como ha quedado razonado, acreditar e informar sobre el derecho y la aptitud para el ejercicio de los profesionales.
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V. CONSIDERACIONES CONCRETAS A DETERMINADOS ARTÍCULOS Y AL ANEXO.
5.3. El artículo 7.1, relacionado con el artículo 13, debe servir para
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distintos registros, en lo que sea necesario para cada uno de ellos. Deben introducirse previsiones que contemplen el empleo de aplicaciones y herramientas tecnológicas que permitan la interoperabilidad de esos datos, en el menor tiempo posible. 5.4. El artículo 8.1. recoge lo que denominada conjunto de datos que han de incorporarse al registro estatal. Sin embargo, alguno de ellos rebasan por completo las dos finalidades que el propio proyecto, en consonancia con la LCC, establece. Debe por ello eliminarse de ese conjunto de datos el correo electrónico, puesto que la eficacia de las notificaciones exigiría que los profesionales dispusieran todos ellos de los elementos e instrumentos tecnológicos y de seguridad que garanticen la eficacia de las comunicaciones (firma electrónica, por ejemplo). Además, el sistema que introduce el proyecto sólo tendría eficacia obligando a todos los profesionales afectados a disponer de una dirección de correo electrónico. Si lo que se busca, como se dice, es un cauce de comunicación, debería emplearse un sistema similar al que ha dispuesto la AEAT para las notificaciones fiscales o el Ministerio del Interior para las notificaciones en los expedientes sancionadores de tráfico a través del buzón TESTRA. Dentro de la definición de profesión sanitaria del apartado 2 de este artículo y del Anexo, se incluye a los profesionales del área sanitaria de formación, infringiendo con esta inclusión el artículo 3 LOPS, dado que estos últimos están excluidos en la citada Ley del concepto de profesión sanitaria.
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introducir la mutidireccionalidad de los datos incorporados a los
Asimismo, tampoco resulta procedente el apartado 21, relativo a la aptitud para el ejercicio profesional, función perteneciente a los
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dado razonado. Paralelamente a ello, deben eliminarse en el Anexo los apartados correlativos incluidos en las definiciones de cada uno de ellos, especialmente el apartado 21 que incluye datos sobre expedientes disciplinarios y de control profesional que no le corresponden al registro estatal, sino a los registros de las organizaciones colegiales sanitarias, en su distintos niveles. El apartado 14 (tanto en el artículo 8.1. como en el Anexo) debe referirse a las modalidades del ejercicio profesional, y así debe especificarse para evitar confusiones de terminología. Algo similar es preciso realizar en el apartado 19, relativo a la colegiación profesional, apartado en el que únicamente ha de incorporarse el dato de si el profesional se encuentra o no incorporado al Colegio profesional correspondiente, porque las restantes cuestiones que pretende incluir el proyecto exceden con mucho las finalidades para las que se crea el mencionado registro estatal. En este punto, no se entiende que se hayan dejado de lado las definiciones que en estos concretos apartados ya había establecido el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su acuerdo de 14 de marzo de 2007, sobre los registros de profesionales sanitarios. Deberían recuperarse dichas definiciones en el texto del proyecto, limitándose a las allí acordadas. 5.5. El artículo 9 debe incorporar, en la línea que venimos explicando, las previsiones necesarias para que el flujo de datos y de informa-
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Colegios profesionales y a los Consejos Generales, como ha que-
ción no se centre únicamente en la obligación de datos al registro estatal, sino en la imprescindible interoperabilidad, para mejorar su
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5.6. En el artículo 11 se configura una suerte de traslación de la responsabilidad desde el Ministerio a las entidades proveedoras de datos. Dicha traslación vulnera los principios y reglas de la LOPD, dado que el registro estatal se constituye como una base de datos propia del Ministerio, y como tal será éste el titular de la misma y el responsable de su funcionamiento, conforme determinan los artículos 3,d); 9; 10 y 20 LOPD. Esta responsabilidad establecida y regulada en norma con rango de Ley no puede enervarse ni trasladarse con una norma de rango insuficiente. 5.7. El artículo 15 debe ser modificado en su primer apartado para eliminar la referencia a la acreditación de la aptitud para el ejercicio profesional, al ser ésta una función de los Consejos Generales de las distintas profesiones sanitarias. La mención en el propio artículo a la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, resulta improcedente y de todo punto intrascendente, por cuanto ese precepto, además de estar derogado, en modo alguno impone que sean las Administraciones sanitarias y no los Consejos Generales de las profesiones sanitarias quienes acrediten la aptitud para el ejercicio profesional. 5.8. Si bien resulta interesante la obligatoriedad de incorporación de los profesionales sanitarios al registro estatal prevista en el artículo 19, debería extenderse a los demás registros con los que se interrelaciona, puesto que sin ese instrumento será imposible exigir la incorporación de los profesionales a los demás registros, y tratar
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eficacia.
de garantizar con ello los principios de veracidad y actualización de
Sin embargo, en modo alguno puede admitirse que dicha inscripción registral pueda tener ningún atisbo de valor constitutivo como pretende el proyecto. Por ello, y por las razones ya expuestas en este informe, debe eliminarse en este artículo el inciso relativo al derecho y aptitud para el ejercicio profesional, porque ello supondría camuflar un valor constitutivo que no es posible otorgar a esa inscripción, ya que supondría tanto como crear por norma de rango insuficiente un requisito adicional para el ejercicio profesional, tal y como ya advertimos en nuestro anterior informe, especialmente en relación con el artículo 7bis de la anterior versión del proyecto. Se acompaña a este escrito el referido informe anterior. Especialmente significativo en este punto es el artículo 20 del proyecto que permite al registro estatal certificar la aptitud para el ejercicio profesional, extremo que debe ser eliminado del texto, porque no sólo invade fines y funciones de los Consejos Generales de las profesiones sanitarias, sino que configura esta previsión como un requisito adicional para el ejercicio profesional establecido, de forma más o menos camuflada, por una norma que no tiene rango para ello. 5.9. En el artículo 21 del proyecto incluye en su inciso final una tipificación de conductas (falta de colaboración, resistencia u obstrucción a facilitar información o suministrar los datos al registro) que en modo alguno puede realizarse en un real decreto como el analizado, pues carece del rango suficiente para ello. Tal tipificación debe, por tanto, eliminarse.
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datos.
5.10. Por último, se echan en falta en el texto los requerimientos generales que han de cumplir los Registros que están en manos de los
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como impone el artículo 5.2. LOPS, lo que impide que se puedan llegar a implantar dichos registros. Por parte de este Consejo General, aunque el Registro correspondiente ya ha sido creado, el mismo no va a poder implantarse ni empezar a funcionar hasta que por la Administración del Estado se dé cumplimiento a dicho precepto y se fijen los requerimientos necesarios, incluyendo en este punto las fórmulas y medidas que les permitan mantener actualizadas sus bases de datos, imponiendo la obligación a sus proveedores de datos (Consejos autonómicos y Colegios provinciales), de aportarlos a los respectivos Consejos Generales. De este modo, se va a seguir impidiendo a estas Corporaciones, muy a su pesar, que puedan cumplir con sus obligaciones en este campo, como es su deseo e intención.
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Consejos Generales de las distintas profesiones sanitarias, tal y
En nuestro anterior informe, cuya copia adjuntamos, ya tuvimos ocasión de señalar que el intento del proyecto de suplantar los fines y funciones de los Colegios profesionales, además de carecer de apoyo jurídico, implicaba un coste económico innegable, que explicamos y cuantificamos, a pesar de que la memoria económica de entonces señalaba que no suponía coste alguno. En el borrador actual la perspectiva ha cambiado. Ahora se puede observar que se han incorporado en la memoria económica, algunos de los datos de nuestro informe anterior, si bien de manera sesgada y limitada. Y se reconoce expresamente que hay un coste económico evaluado de 2,7 millones de euros, pero no se aportan datos que expliquen cómo se alcanza esa cifra. Antes al contrario, si se aprobarse el proyecto con el texto actual, la suplantación que pretende de las funciones colegiales implicaría indefectiblemente que esos costes fueran mucho mayores, tal y como se explica a continuación. Partimos, de un lado, de un número de profesionales sanitarios (más de 700.000), que ya fue aportado en nuestro anterior informe, y que ha aceptado como válido la propia memoria económica del proyecto, la cual cifra en aproximadamente un millón de afectados por la regulación, ya que añade a este número a los profesionales provenientes de la Formación Profesional. Igualmente, se deben tomar como referencia las funciones de control profesional y los contenidos del Registro Estatal que se derivan del proyecto, todo ello en relación con las funciones colegiales – contempladas en la LCP, tras la redacción dada por la Ley Paraguas y la Ley Ómnibus - que asumiría este Registro.
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VI. CUESTIONES RELATIVAS A LA MEMORIA ECONÓMICA DEL PROYECTO.
De ahí, se han podido identificar las actuaciones y procesos, como mínimo, en los que la Administración del Estado debería incurrir por mor de la
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en las tablas que figuran a continuación:
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nueva regulación contenida en el proyecto de Real Decreto, que se detallan
Tabla nº 1: Atención Sanitaria de calidad (I)
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Tabla nº 2: Atención Sanitaria de calidad (II)
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Tabla nº 3: Seguridad del paciente (I)
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Tabla nº 4: Seguridad del paciente (II)
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Tabla nº 5: Derecho a formular quejas y reclamaciones
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1º) De un lado, analizaremos conjuntamente los dos primeros aspectos referidos en la tabla resumen:
• Atención sanitaria de calidad conforme a las normas profesionales y deontológicas. • Seguridad del paciente (sin contemplar la garantía del manteniendo de la competencia profesional a lo largo de la vida). Recertificación profesional.
Para ello nos basaremos en una experiencia piloto realizada en el Colegio Oficial de Enfermería de Barcelona, a través de la plataforma “Ulisses”, que es quizás la plataforma más avanzada para la gestión de procesos del ámbito colegial y teniendo en cuenta una economía de escala a nivel únicamente estatal. Asimismo, conviene aclarar que los cálculos realizados se refieren a personal y por tanto no quedan contemplados los recursos de infraestructura física y tecnológica. Tabla nº 6: Experiencia piloto de Barcelona.
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El análisis económico se presenta en tres grandes bloques:
2º) De otro lado, presentamos un cálculo basado en otra experiencia piloto realizada en tres Colegios Provinciales para la garantía del mantenimiento
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nal:
Tabla nº 7: Experiencia piloto (3 colegios provinciales)
3º) Finalmente, y basándonos en una hipótesis de trabajo, ya que no disponemos de experiencias piloto, abordaríamos el nuevo Servicio de atención al paciente, respecto de las quejas y reclamaciones.
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de la competencia profesional a lo largo de la vida (recertificación profesio-
Tabla nº 8: Hipótesis cobre el conjunto de las profesiones sanitarias.
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En resumen, la plantilla necesaria para llevar a cabo todos los procesos descritos serían 730 personas, con dedicación completa y en números netos, es decir, que no se contemplarían ni las bajas ni el absentismo laboral. De este modo, el cuadro resumen final, considerando infraestructura y personal, arrojaría el siguiente resultado:
Tabla nº 9: Total de necesidades.
TOTAL PLANTILLA = 730 TRABAJADORES (NETO) + INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y TECNOLÓGICA
Puede obtenerse una aproximación al coste final tomando como referencia el coste medio empresarial de los trabajadores públicos (por trabajador y año), que, en 2011, ascendió a 39.197 euros, tomando como referencia datos del INE y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Si lo multiplicamos por los 731 trabajadores que se han detectado en el informe como necesarios, el gasto total ascendería a la cantidad de
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del proyecto (2,7 millones de euros):
Trabajadores
Coste empresa
Gasto total
731
39.197.- €
28.653.000.- €
En los tiempos de grave crisis económica que el país está soportando, con el despido de más de 20.000 enfermeros, según cifras oficiales del Servicio Público de Empleo Estatal, entendemos como antiético y un grave ejercicio de irresponsabilidad, que el proyecto normativo siga insistiendo en invadir competencias de las Corporaciones de Derecho Público, y con ello, incrementar de forma inaceptable el gasto de la Administración del Estado. Igualmente, resulta indignante e inaceptable que no se ofrezcan en la memoria económica datos suficientes para la evaluación de los costes derivados de la implantación del Real Decreto, ofreciendo una cuantificación del gasto previsible que ignora los datos reales. Porque si se divide la cantidad presupuestada en la memoria económica entre el coste medio de empresa para funcionarios públicos antes indicado, el resultado es que solamente 68 personas se encargarían de la gestión diaria y llevanza del funcionamiento de un Registro Estatal de todos los profesionales que incluye en su base de datos a 1 millón de profesionales, debiendo integrar, además, en ese funcionamiento los procesos correspondientes a la atención sanitaria de calidad, la seguridad de los pacientes y la tramitación y resolución de las quejas y reclamaciones que se puedan plantear, derivados de la configuración establecida en el proyecto normativo.
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28.653.007 euros, que supera en más de 10 veces la indicada en la Memoria
Presupuesto Ministerio
Coste medio empresa
Funcionarios al cargo
2.700.000.- €
39.197.- €
68
Y todo ello despreciando la alternativa de aprovechar las funciones que dichas Corporaciones tienen asignadas por ley, y cuyo desempeño no le supone al Estado ningún coste añadido, porque se realizan con cargo a los presupuestos de las respectivas organizaciones colegiales de las distintas profesiones sanitarias.
Estos reiterados intentos por parte de ese Ministerio al que me dirijo se contradicen con las políticas económicas del Gobierno, que buscan limitar y disminuir el gasto, como ocurre por ejemplo, con la gestión del Registro Civil, que el Ministerio de Justicia quiere encargar a los Registradores de la Propiedad, a través de su organización colegial, asumiendo el coste económico dicha organización colegial.
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REGISTRO ESTATAL (1.000.000 de profesionales)
El proyecto analizado persiste en errores graves cometidos en borradores anteriores que este Consejo se vio obligado a rechazar. Por ello, las conclusiones frente al mismo abundan en la línea que venimos denunciando. a) De orden jurídico: 1ª) El proyecto de Real Decreto, en su actual redacción, vulnera el régimen jurídico y las atribuciones reconocidas por las Directivas europeas a los colegios profesionales, así como en la normativa nacional (Ley de Colegios Profesionales, Ley Paraguas, Ley Ómnibus y LOPS), al suplantar sus fines y funciones, sobre todo en lo relativo al control y certificación de la aptitud para el ejercicio profesional. 2ª) El proyecto de Real Decreto supera la habilitación legal de la LCC, tras la modificación introducida por el artículo 9 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al articular el Registro Estatal con unas finalidades diferentes de las contempladas en dicha Ley. Ello hace que también que vulnere los mandatos de la Ley Orgánica de Protección de Datos personales, que exige que sólo puedan ser éstos recogidos cuando respondan a finalidades legalmente establecidas. b). De orden económico: 1ª) Tras haber comenzado en anteriores versiones por negar cualquier tipo de implicación económica del proyecto de Real Decreto, la última memoria económica recibida reconoce final-
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VII. CONCLUSIONES.
mente la existencia de un coste económico del mismo. Esta incongruencia ha sido una constante en la tramitación del expe-
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como referencia el informe económico emitido con anterioridad por este Consejo General, aunque de manera sesgada, interesada e incompleta. 2ª) El proyecto de Real Decreto supone un coste económico indudable al exigir para su efectiva realización la existencia de una infraestructura, medios tecnológicos y recursos humanos imprescindibles para la realización completa de los procesos de control profesional, que se pretende en el proyecto. Sobre la base del número de profesionales afectados y los procesos a atender, el coste económico se ha estimado en más de 28 millones de euros/año. 3º) En la Memoria económica se cuantifica errónea e incorrectamente el coste real de la implantación del Registro Estatal, que es mucho más elevado de lo que se indica, pues se pretende atender un Registro que incluye – aunque indebidamente – funciones propias de las Corporaciones de Derecho Público, para 1.000.000 de profesionales, con tan sólo 68 personas. El coste real, atendiendo a tendencias vanguardistas sobre gestión de recursos humanos resulta más de 10 veces superior al indicado en la Memoria, y sin tener en cuenta el gasto que correspondería en infraestructura y tecnología. Indicación que ni se razona ni explica por parte de la Administración, para poder saber la base que permite alcanzar esas cifras. 4º) El proyecto insiste en obviar que dicho coste podría evitarse por medio de los registros de en manos de los Consejos Generales
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diente y se acrecienta en el último texto recibido, que toma
y Colegios Profesionales, que desempeñan esas funciones por mandato legal y estatutario, y que, en consecuencia, las atien-
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Tal es el informe negativo que esta Corporación emite en relación con texto del proyecto de Real Decreto sometido a análisis, que rechazamos frontal y absolutamente, con base en los argumentos y razonamientos incorporados en este informe. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos. Madrid, 21 Marzo 2013
EL PRESIDENTE,
Máximo A. González Jurado
Subdirección General de Normativa Secretaría General Técnica Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad Pº del Prado, 18-20
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den con cargo a sus propios presupuestos.