INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES

RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Por regla general pertenecen al régimen común y los que cumplen los requisitos del artículo 499 del E.T.
Author:  Juan Godoy García

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RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Por regla general pertenecen al régimen común y los que cumplen los requisitos del artículo 499 del E.T. al simplificado / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO No tienen que cobrar IVA, ni facturar y su contabilidad es de fácil e inmediato manejo / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES - Los del régimen simplificado lo deben hacer a más tardar dentro del mes siguiente a la finalización del primer período gravable Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado. Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, e inclusive según el caso, liberarlos del pago del impuesto de la declaración de ventas, de la facturación y exigirles una contabilidad de fácil y limitado manejo. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es básicamente nominal). Ahora bien, los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (Art.508 del Estatuto Tributario). RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Transitoriamente fue autorizado respecto a quienes cumplieran por el año 2001 los requisitos previstos en los artículo 499 y 499-1 del E.T. / TERMINO PARA NOTIFICAR DECISION SOBE RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Era de 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud de reclasificación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se presentaba si la DIAN no resolvía en el término de 6 meses la solicitud de reclasificación en la Ley 716 de 2001 De otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario consagró para los responsables del IVA durante el año 2001 la posibilidad de reclasificación del régimen común al régimen simplificado, siempre y cuando se hubieran inscrito voluntariamente como pertenecientes al régimen común o que la DIAN los haya reclasificado como responsables del mismo régimen y siempre que los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001, no superen los topes fijados por los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, es decir, la suma de $123.000.000, tratándose de venta de bienes ó de la suma de $82.503.000 respecto de la prestación de servicios gravados, advirtiendo que la mencionada petición, debía radicarse ante la Administración de Impuestos de su jurisdicción, antes del 31 de marzo del año 2002. Para tal efecto, el contribuyente debía cumplir con los requisitos propios del derecho de petición en interés particular; esto es, señalar a quién va dirigida la solicitud de reclasificación, quién la presenta, que solicita, los fundamentos de derecho y de hecho, pruebas pertinentes, dirección para efecto de notificaciones y la firma del solicitante. Una vez radicada la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN-, la Administración debía notificar al interesado la resolución mediante la cual aceptaba o negaba dicha petición, dentro de los seis meses siguientes al día de su presentación, término dentro del cual además, la Autoridad Tributaria podía realizar las comprobaciones pertinentes con el fin de establecer si el solicitante

cumplía los requisitos para efectos de acceder a la reclasificación del régimen común al régimen simplificado. Si la notificación era posterior al plazo estipulado o no se resolvía dentro del término señalado, se configuraba el silencio administrativo positivo, y por ende, el solicitante obtenía el derecho a la reclasificación en el régimen simplificado, con efectos desde el 1º de enero de 2002. CARGA DE LA PRUEBA EN RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Le corresponde al interesado conforme al articulo 505 del E.T. / ACTO QUE NIEGA RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Es procedente cuando el responsable no demuestra que sus ingresos en el año 2001 estaban por debajo de los topes establecidos en el E.T. / INGRESOS OBTENIDOS POR EL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN - Carga de la prueba corresponde al interesado Teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario No. 285 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos correspondientes al año 2001 cumplían con los parámetros establecidos por el artículo 499 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución No. 013 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió negar la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del Impuesto sobre las ventas. Tal decisión se ajusta a derecho, pues como se explicó, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, es al interesado en la reclasificación a quien le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar que cumple todos los presupuestos exigidos por la ley para pertenecer al régimen simplificado, carga que no cumplió la parte actora en el caso concreto, ya que después de varias requerimientos al contribuyente y antes de que se profiriera la Resolución No. 013 de agosto de 2002, el mismo no aportó prueba sobre sus ingresos, tal como él mismo lo reconoce en el recurso de reconsideración y en el libelo de la demanda, motivo por el cual, la Administración no podía acceder a la petición de reclasificación, menos aún cuando no se ha probado fuerza mayor. De la misma forma, la resolución No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003, se encuentra conforme a derecho, pues si bien, el actor allegó una serie de pruebas documentales junto con el recurso de reconsideración, tendientes a probar que los ingresos obtenidos en la cuenta personal de AV Villas pertenecían a una Sociedad con la cual había suscrito contrato de administración, lo cierto es que las mismas no desvirtuaron que fueran ingresos obtenidos por la actividad gravable del actor ni su calidad de responsable del régimen común. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., doce (12) mayo de de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00015-01(14458) Actor: CARLOS WILLER TRUJILLO ORTIZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el

contribuyente Carlos

Willer Trujillo Ortiz obrando en nombre propio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que rechazaron la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del impuesto a las ventas. ANTECEDENTES Mediante escrito del 27 de marzo de 2002, el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración local de Girardot, Grupo Normalización de Pymes, la reclasificación

del régimen

común al régimen simplificado, invocando como fundamento lo preceptuado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001. Por medio de la Resolución 013 de 2002, la División de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de reclasificación en el régimen

simplificado,

teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario No. 285 de julio 24 de 2002 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos correspondientes al año 2001 no cumplían con los parámetros establecidos para pertenecer al Régimen simplificado. El 18 de octubre de 2002 el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. El Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot profirió la Resolución No 622 PY 01 el 23 de mayo de 2003 confirmando en todas sus partes la Resolución No. 013 de 2002. LA DEMANDA

El señor CARLOS WILLER TRUJILLO ORTÍZ solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 013 de 2002 mediante la cual se rechazó la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del impuesto a las ventas y de la No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003 mediante la cual se confirmó el anterior acto, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot y, a título de restablecimiento del derecho, se reclasifique del régimen común al régimen simplificado. Invocó como normas violadas los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, porque los actos atacados no fueron debidamente motivados, no tuvieron en cuenta pruebas contundentes y se apartaron de los principios

generales del

derecho tributario. Adujo que al no atenderse favorablemente la solicitud de reclasificación la Administración contrarió el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 499, 499-1 y 506 del Estatuto Tributario. Aclaró que si bien no presentó pruebas tendientes a demostrar que pertenecía al régimen simplificado para efectos del impuesto de ventas en el tiempo en que la Administración se lo requirió, ello se debió a circunstancias de fuerza mayor y manifestó que de todas maneras, las mismas se allegaron junto con el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No 013 de 2002, pruebas que de haber sido valoradas conllevarían a la reclasificación del actor del régimen común al régimen simplificado. Explicó que la suma consignada en su cuenta personal en AV Villas por valor de $205.729.292, era de propiedad de la SOCIEDAD INVERSIONES YARI TRUJILLO & CIA S en C y que la misma había sido depositada en virtud de un contrato de administración y poder general encomendado, en donde se acordó por concepto de honorarios el valor de 6% de la mencionada suma, lo cual equivalió a $13.000.000, motivo por el cual, el valor real correspondiente a ingresos brutos del actor respecto del año 2001, no ascendió a la suma de $44.130.912, tope que le daba derecho a solicitar su reclasificación del régimen común al simplificado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial se hizo parte dentro del proceso, solicitando negar las súplicas de la demanda. Señaló que la Administración de Impuestos Nacionales atendió la solicitud de reclasificación del actor, y requirió al contribuyente en varias oportunidades para que presentara los documentos que demostraran el derecho a pertenecer al régimen simplificado, pero a pesar de ello, el contribuyente no entregó ninguno de los documentos solicitados, razón por la cual se le negó la solicitud. Respecto de la denuncia penal presentada por el contribuyente tendiente a demostrar la fuerza que impidió presentar los documentos solicitados en la oportunidad señalada, recordó que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2001, prácticamente un año antes de ser ordenadas las visitas y de ser proferidos los requerimientos por parte de la Administración, y por lo tanto la fuerza mayor invocada no se encuentra demostrada. Manifestó que si bien el actor allegó pruebas junto con el recurso de reconsideración, las cuales no fueron contundentes para demostrar que el dinero consignado en la cuenta personal de AV Villas, pertenecían a la Sociedad Inversiones Yari Trujillo & CIA S. en C, y por lo mismo, que tuviera derecho a la reclasificación del régimen común al simplificado. El contrato de prestación de servicios aportado por el actor, señala en su cláusula primera, que los dineros recaudados en virtud de la administración y gestión adelantada, debían consignarse en una cuenta bancaria de la sociedad Inversiones Yarí Trujillo y Cía, y en ningún momento, en la cuenta personal del Administrador, como lo arguye el contribuyente, por ende, dicho documento no prueba que el dinero depositado en su cuenta personal correspondía a su cliente, ni que los mismos eran retirados mediante cheque de gerencia y consignados a la cuenta corriente de la misma sociedad. Concluyó que el contribuyente no logró demostrar que los ingresos en cuantía de $205.729.292, consignados en su cuenta personal, no eran de su propiedad y en consecuencia, no es posible acceder a la petición de nulidad de los actos administrativos atacados y de reclasificación en el régimen simplificado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó a la Sala denegar las súplicas de la actora. En consecuencia reconocer la legalidad del acto administrativo demandado. Añadió que la Administración para proceder a realizar la reclasificación de un contribuyente del régimen simplificado al común tiene en cuenta: 1) Las normas aplicables en el proceso de la reclasificación, 2) La Autoridad Competente para dictar la Resolución de reclasificación del responsable del impuesto a las ventas, 3) Formalidades propias del proceso de reclasificación y 4) Que la carga probatoria recae sobre el responsable del impuesto sobre las ventas; y que en el caso concreto, el actor no probó que cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado y que se encuentra dentro de todos los supuestos que consagra el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al mismo. La parte actora guardó silencio en esta etapa. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que pese a cumplir con el requisito de inscripción y de solicitud en tiempo, el actor no comprobó haber obtenido ingresos inferiores requeridos para pertenecer al régimen simplificado respecto del año 2001, siendo ajustada a derecho la decisión atacada. Encontró improcedentes las explicaciones de los dineros de la cuenta en el Banco AV Villas, pues si bien el contribuyente señala que pertenecen a la sociedad para la cual administraba inmuebles, lo cierto es que del mismo contrato aportado, se establece que los dineros debían manejarse en una cuenta exclusiva para tal efecto a nombre de la Sociedad contratante. Anotó que el contrato de administración pactó a favor del accionante un porcentaje correspondiente al 6% del valor de los dineros recaudados, pero ello no prueba por sí solo que fueran los únicos ingresos del actor, aunado al hecho de que la Administración, en ejercicio de la facultad consagrada en el parágrafo transitorio

del artículo 499-1 del Estatuto Tributario, exigió aportar las

declaraciones de IVA a efectos de comprobar los ingresos reales del actor, los cuales no fueron allegados. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La

Corporación tiene competencia para conocer el presente proceso

privativamente y en única instancia porque los actos administrativos demandados, Resolución No 013 de 2002 y la No. 622 PY-01, son del

orden nacional y

carecen de cuantía. La litis se centra a determinar si los actos administrativos anteriormente reseñados, mediante los cuales la Administración negó al actor la solicitud de reclasificación del régimen común al régimen simplificado para efectos del impuesto sobre las ventas, se ajusta o no a derecho, ya que en criterio del actor con tal actuación, se han vulnerado entre otros, los artículos 499, 499-1 y 505 del Estatuto Tributario. Las normas en mención en su orden textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas – IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad. “Artículo 499-1. Régimen Simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. PAR-. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del estatuto tributario”

Artículo 505. Cambio de régimen común a simplificado. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499. PAR. TRANS. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se haya inscrito como perteneciente al régimen común, hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tiene las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANtendrán seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operaría el silencio administrativo positivo.”

Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado. Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, e inclusive según el caso, liberarlos del pago del impuesto de la declaración de ventas, de la facturación y exigirles una contabilidad de fácil y limitado manejo. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es básicamente nominal) Ahora bien, los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (Art.508 del Estatuto Tributario)

Si los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado en lo corrido del año gravable 2001 superaba la suma de $123.600.000, tratándose de ingresos brutos provenientes de la venta de bienes gravados o la suma de $82.503.000, respecto de servicios gravados, el responsable pasa al régimen común a partir de la iniciación del período siguiente. (Art. 508-2 del Estatuto Tributario reformado artículo 36 de la Ley 633 de 2000) De

igual

modo,

“para

efectos

de

control

tributario”

la

Administración

oficiosamente, puede reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado ubicándolos en el régimen común (Art.508-1 del Estatuto Tributario), siempre y cuando no cumplan las condiciones señaladas en la Ley para pertenecer a aquél. Sin embargo, la ley estableció que los contribuyentes sometidos al régimen común, pueden acogerse al régimen simplificado siempre y cuando demuestren que en los tres años fiscales anteriores, se

cumplieron, por cada año, las

condiciones establecidas en el artículo 499. (Art. 505 del Estatuto Tributario ) De otra parte,

el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario

consagró para los responsables del IVA durante el año 2001 la posibilidad de reclasificación del régimen común al régimen simplificado, siempre y cuando se hubieran inscrito voluntariamente como pertenecientes al régimen común o que la DIAN los haya reclasificado como responsables del mismo régimen y siempre que los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001, no superen los topes fijados por los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, es decir, la suma de $123.000.000, tratándose de venta de bienes ó de la suma de $82.503.000 respecto de la prestación de servicios gravados, advirtiendo que la mencionada petición, debía radicarse ante la Administración de Impuestos de su jurisdicción, antes del 31 de marzo del año 2002. Para tal efecto, el contribuyente debía cumplir con los requisitos propios del derecho de petición en interés particular; esto es, señalar a quién va dirigida la solicitud de reclasificación, quién la presenta, que solicita, los fundamentos de derecho y de hecho, pruebas pertinentes, dirección para efecto de notificaciones y la firma del solicitante.

Una vez radicada la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN-, la Administración debía notificar al interesado la resolución mediante la cual aceptaba o negaba dicha petición, dentro de los seis meses siguientes al día de su presentación, término dentro del cual además, la Autoridad Tributaria podía realizar las comprobaciones pertinentes con el fin de establecer si el solicitante cumplía los requisitos para efectos de acceder a la reclasificación del régimen común al régimen simplificado. Si la notificación era posterior al plazo estipulado o no se resolvía dentro del término señalado, se configuraba el silencio administrativo positivo, y por ende, el solicitante obtenía el derecho a la reclasificación en el régimen simplificado, con efectos desde el 1º de enero de 2002. En el sub-judice, tal y como se evidencia del considerando de la resolución y se corrobora en el proceso, el actor presentó el 27 de marzo de 2002 (fs 88 C.1), solicitud de reclasificación del régimen común al régimen simplificado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial de Girardot, aduciendo que los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001 no habían superado los topes previstos en los artículo 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, petición que por demás se realizó dentro del plazo límite establecido en el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, es decir, antes del 31 de marzo de 2002. En virtud de tal petición, el Grupo de Normalización Pymes de la Administración Local de Girardot expidió el auto de apertura No. 00467 el 4 de abril de 200, mediante el cual ordenó efectuar el estudio de la solicitud de reclasificación.(fs 90 C.1) En Auto No.0522 del 9 de abril de 2002, el Jefe Grupo Normalización de Pymes, ordenó visita de verificación de requisitos para reclasificar del Régimen Común al Simplificado, con el fin de verificar en la contabilidad del contribuyente, el monto de los ingresos obtenidos durante el año 2001 en el ejercicio de su actividad comercial o de prestación de servicios conforme a las facturas expedidas por venta y constatar el número de establecimientos que tiene el contribuyente para el ejercicio de su actividad comercial o de prestación de servicios. (fs. 92 C.1)

La Autoridad Tributaria expidió citación a través de la cual

solicitó al

Contribuyente Carlos Willer Trujillo Ortiz, hacerse presente el 19 de abril de 2001 ante la Unidad de Administración Especial de Girardot, para efectos de allegar la inscripción en

Cámara de Comercio, Inscripción en la DIAN (Rut), recibo de

agua, luz y teléfono de su negocio, contrato de arrendamiento de su establecimiento, último recibo del predial del local y extractos bancarios de las cuentas de ahorro o corriente por el año 2001. (Fs. 94 C.1) En visita realizada al contribuyente el 29 de abril de 2002, se dejó constancia de que el peticionario no aportó pruebas tendientes a demostrar que sus ingresos no habían superado el monto señalado para pertenecer al régimen común respecto del año 2001, comprometiéndose a allegarlos a la Administración en los posteriores días. En acta de visita No. 905 del 21 de mayo de 2002, se dio cumplimiento al auto comisorio No. 0522 del 9 de abril de 2002 y se dejó constancia de que el peticionario aportó “pruebas del año 2000, pero no del año 2001, como lo establece la ley 716 por lo cual el contribuyente se comprometió a traerlos la próxima semana”. (fs. 95 C.1) En comunicación del 24 de junio de 2002, el Jefe de Grupo Pymes solicitó al Contribuyente allegar los libros de contabilidad donde se encuentren registrados los ingresos obtenidos durante el año 2001 producto de su actividad comercial, Declaraciones de IVA realizadas en el año 2001 y Declaración de Renta del año 2001, con el objeto de poder tramitar la solicitud de reclasificación del régimen común al régimen simplificado. (fs. 98 C.1) La Autoridad Tributaria expidió el Requerimiento Ordinario No. 285 el 24 de julio de 2002, en el cual insiste en los documentos solicitados en la comunicación anterior, fijando para tal efecto, un plazo máximo de 15 días calendario, para desvirtuar las pruebas que reposan en la Administración. (fs.99 C.1) En citación del 31 de julio de 2002, la Administración de Impuestos de Girardot, requirió al señor Carlos Willer Trujillo Ortiz, con el fin de que se hiciera presente el 5 de agosto de 2002, con el fin de que allegará certificado de la Cámara de Comercio, Inscripción en la DIAN, recibos de agua, luz, teléfono de su negocio, libro fiscal de registro de operaciones diarias, contrato de arrendamiento de su

establecimiento,

último recibo del predial de su local y extractos bancarios

respecto del año 2001. (fs. 100 C.1) Teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario No. 285 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos correspondientes al año 2001 cumplían con los parámetros establecidos por el artículo 499 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución No. 013 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió negar la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del Impuesto sobre las ventas. (fs. 9-10a c.1) El 18 de octubre de 2002 el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, aportando pruebas documentales tendientes a demostrar sus ingresos brutos para el año 2001. (fs. 12-15 C.1) La Administración de Impuestos Nacionales de Girardot profirió Resolución No 622 PY 01 el 23 de mayo de 2003 mediante la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, aduciendo que la documentación aportada, no demostró que los dineros consignados en la cuenta personal del contribuyente pertenecieran a un tercero, en tanto que “respecto de los extractos de la cuenta AV VILLAS a nombre del contribuyente y la relación de los pagos de los arriendos no existe coincidencia total que demostrara una

relación exacta, más bien

demuestran que existe consignaciones y retiros

seguidos que parecieran

manifestar la existencia de una cuenta personal.” (Fs. 119 – 123 C.1) Tal decisión se ajusta a derecho, pues como se explicó, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, es al interesado en la reclasificación a quien le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar que cumple todos los presupuestos exigidos por la ley para pertenecer al régimen simplificado, carga que no cumplió la parte actora en el caso concreto, ya que después de varias requerimientos al contribuyente y antes de que se profiriera la Resolución No. 013 de agosto de 2002, el mismo no aportó prueba sobre sus ingresos, tal como él mismo lo reconoce en el recurso de reconsideración y en el libelo de la demanda, motivo por el cual, la Administración no podía acceder a la petición de reclasificación, menos aún cuando no se ha probado fuerza mayor.

De la misma forma,

la resolución

No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003, se

encuentra conforme a derecho, pues si bien, el actor allegó una serie de pruebas documentales junto con el recurso de reconsideración, tendientes a probar que los ingresos obtenidos en la cuenta personal de AV Villas pertenecían a una Sociedad con la cual había suscrito contrato de administración, lo cierto es que las mismas no desvirtuaron que fueran ingresos obtenidos por la actividad gravable del actor ni su calidad de responsable del régimen común. De conformidad con las consideraciones que anteceden y de acuerdo con el concepto emitido por la Procuradora Sexta Delegada, se denegarán las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA

LÓPEZ

DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO

RAÚL GIRALDO LONDOÑO .SECRETARIO

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