INSTRUCTIVO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SOBRE LOS REGÍMENES DE OPERACIONES CON ORO

INSTRUCTIVO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SOBRE LOS REGÍMENES DE OPERACIONES CON ORO CARACAS, 30 DE ENERO 1997 1 INDICE PAG. I.- INSCRIPCIÓN EN

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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Vicepresidencia de Operaciones Internacionales Gerencia de Operaciones Cambiarias BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES Y

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCION Nº
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCION Nº 06-10-02 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los

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INSTRUCTIVO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SOBRE LOS REGÍMENES DE OPERACIONES CON ORO

CARACAS, 30 DE ENERO 1997

1

INDICE PAG.

I.-

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE ORO.

...........…………...

1

II.-

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO Y TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO. ................................................................................………….

2

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR TÍTULOS VALORES ORO. ..........................................................………….

5

INFORMACIÓN GENERAL.

6

III.-

IV.-

V.-

VI.-

..............................................................................………...

RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA REFERIDA A LAS NORMAS SOBRE LAS EXPORTACIONES DE ORO Y SUS ALEACIONES. ......................................................................………….

RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA REFERIDA A INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR TÍTULOS VALORES ORO. ..................................................................................………

7

9

2 EL PRESENTE INSTRUCTIVO TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS A SER CUMPLIDOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE PROVEEDORES DE ORO, EXPORTADORES DE ORO Y DE INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR TÍTULOS VALORES ORO, ASI COMO LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TRAMITAR LAS AUTORIZACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA PROCEDER A LA EXPORTACIÓN DE ORO. TODOS LOS TRÁMITES AQUI INDICADOS SE EFECTUARÁN ANTE LA COORDINACIÓN DE OPERACIONES CON ORO EN EL MERCADO INTERNO, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, AV. URDANETA ESQ. LAS CARMELITAS, TORRE FINANCIERA, PISO 21, DE LUNES A VIERNES (HÁBILES BANCARIOS), EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE 9:00 a.m. - 3:00 p.m.

I.-

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE ORO. 1.- PODRÁN PARTICIPAR LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, EXTRANJERAS, DOMICILIADAS EN EL PAIS.

NACIONALES O

2.- TODO SOLICITANTE DEBERÁ RETIRAR EL FORMULARIO DOO-01, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES Y/O EXPORTADORES DE ORO. 3.- ACOMPAÑAR EL FORMULARIO DOO-01 CON LOS SIGUIENTES RECAUDOS: 3.1.-

TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS.

3.2.-

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO ACTUALIZADO DE LA EMPRESA, DONDE CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL O EN EL REGISTRO PÚBLICO (ORIGINAL).

3.3.-

EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y BALANCE GENERAL DE LOS ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS O BALANCE DE APERTURA EN CASO DE ESTAR RECIÉN CONSTITUIDA LA EMPRESA; Y, EN CASO DE PERSONA NATURAL UN BALANCE PERSONAL. EN AMBOS CASOS, DICTAMINADOS POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO Y VISADOS POR EL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS RESPECTIVO (ORIGINAL Y COPIA).

3.4.-

COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y DOCUMENTO AUTENTICADO DONDE CONSTE LOS DATOS DE LAS PERSONAS EXPRESAMENTE AUTORIZADAS POR EL SOLICITANTE, PARA EFECTUAR VENTAS DE ORO Y/O HACER ENTREGAS DEL MISMO AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (ORIGINAL).

3.5.-

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE COMERCIANTES PARA EJERCER EL COMERCIO DE ORO, DIAMANTES U OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS, QUE LLEVA EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAM) (ORIGINAL Y COPIA).

3.6.-

CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EMITIDO POR EL SENIAT (ORIGINAL Y COPIA).

3.7.-

CONSTANCIA DE CALIFICACIÓN DE LA EMPRESA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAM) (ORIGINAL Y COPIA).

3.8.-

DOCUMENTO PODER NOTARIADO EN EL CUAL EL CÓNYUGE AUTORICE AL PROVEEDOR PERSONA NATURAL, PARA EFECTUAR VENTAS DE ORO AL B.C.V. (ORIGINAL).

3.9.-

SOLICITUD DE CREDENCIALES A TRAVÉS DE LA FORMA DPC-9, DONDE SE INDICARÁN LOS DATOS DE LA(S) PERSONA(S) AUTORIZADA(S). POR CADA PERSONA AUTORIZADA PARA ENTREGAR EL ORO DEBERA CONSIGNAR COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD.

(R.I.F),

− LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR EL PROVEEDOR, PARA EL TRASLADO DEL ORO AL B.C.V., ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE PORTAR LA CREDENCIAL EN UN LUGAR

3 VISIBLE AL INGRESAR AL BANCO Y CIRCULAR POR LAS AREAS SEÑALADAS POR LA GERENCIA DE SEGURIDAD, Y ESTARÁN SUJETAS A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN EN LA INSTITUCIÓN. − LA CREDENCIAL ES PROPIEDAD DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EL CUAL SE RESERVA EL DERECHO DE DECOMISARLA O RETENERLA, CUANDO ASI LO CONSIDERE CONVENIENTE. − LOS PROVEEDORES DEBERÁN NOTIFICAR A LA BREVEDAD POSIBLE, CUALQUIER PÉRDIDA, ROBO O DETERIORO DE LAS MISMAS. ASIMISMO, REGRESARÁN INMEDIATAMENTE LAS CREDENCIALES DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS. − LA CREDENCIAL ES DE USO INTRANSFERIBLE. 3.10.- REFERENCIAS COMERCIALES Y BANCARIAS RECIENTES, AL MENOS DOS (2) DE CADA UNA (ORIGINALES). 4-

II.-

EN CASO DE CAMBIO EN ALGUNA DE LAS CUENTAS CORRIENTES INDICADAS EN EL FORMULARIO DOO-01, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES Y/O EXPORTADORES DE ORO, DEBERÁ NOTIFICARSE AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A TRAVÉS DE COMUNICACIÓN TESTADA. DICHO CAMBIO SE HARÁ EFECTIVO DENTRO DE LOS DOS (2) DÍAS (HÁBILES BANCARIOS) SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO Y TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO.

1.

PODRÁN PARTICIPAR LAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS.

PERSONAS JURÍDICAS,

NACIONALES O EXTRANJERAS,

2.

TODO SOLICITANTE DEBERÁ RETIRAR EL FORMULARIO DOO-01, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES Y/O EXPORTADORES DE ORO.

3.

ACOMPAÑAR EL FORMULARIO DOO-01 CON LOS SIGUIENTES RECAUDOS: 3.1.- TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO ACTUALIZADO DE LA EMPRESA DONDE CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL O EN EL REGISTRO PÚBLICO (ORIGINAL). 3.3.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LAS PERSONAS FACULTADAS PARA REALIZAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES ANTE EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO. 3.4.- ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y BALANCE GENERAL DE LOS ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS O UN BALANCE DE APERTURA EN CASO DE ESTAR RECIEN CONSTITUIDA LA EMPRESA, DICTAMINADOS POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO Y VISADOS POR EL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS RESPECTIVO. ( ORIGINAL Y COPIA). 3.5.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE COMERCIANTES PARA EJERCER EL COMERCIO DE ORO, DIAMANTES U OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS, QUE LLEVA EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAM) (ORIGINAL Y COPIA).

4 3.6.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) EMITIDO POR EL SENIAT (ORIGINAL Y COPIA). 3.7.- CONSTANCIA DE CALIFICACIÓN DE LA EMPRESA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAN) (ORIGINAL Y COPIA). EN EL CASO DE LOS BANCOS COMERCIALES, UNIVERSALES, HIPOTECARIOS Y DE INVERSIÓN, ASI COMO LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS, CONSTANCIA DE CALIFICACIÓN DE EMPRESA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (ORIGINAL Y COPIA). 3.8.- REFERENCIAS COMERCIALES Y BANCARIAS RECIENTES, AL MENOS DOS (2) DE CADA UNA (ORIGINALES). 3.9.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DE USUARIOS DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD) (ORIGINAL Y COPIA).

4.-

PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO EN BARRAS: 4.1.- TODO EXPORTADOR DE ORO EN BARRAS, DEBIDAMENTE REGISTRADO DEBERÁ RETIRAR EL FORMULARIO DOO-03, SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO EN BARRAS. 4.2.- EN CADA OPORTUNIDAD EL FORMULARIO DOO-03 DEBERÁ ESTAR ACOMPAÑADO DE:

4.3.-

5.-



TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS.



REPORTE DE HABER DESTINADO AL MERCADO INTERNO, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCION NO. 96-12-02, UN MÍNIMO EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL MONTO CALCULADO EN KILOGRAMOS DEL ORO FUNDIDO O REFINADO QUE RESULTA DE SUMAR, LA CANTIDAD CUYA AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR SE SOLICITA Y LA DESTINADA AL MERCADO INTERNO. LAS BARRAS DECLARADAS EN CADA REPORTE NO SE CONSIDERARÁN A LOS EFECTOS DE AUTORIZACIONES FUTURAS.



CERTIFICADO DE ANÁLISIS CON LA PUREZA, SERIAL Y PESO DE LAS BARRAS DE ORO A SER EXPORTADAS, EMITIDO POR CUALESQUIERA DE LOS LABORATORIOS CERTIFICADORES DE RECONOCIDA TRAYECTORIA QUE NO TENGA NINGUNA VINCULACIÓN CON EL SOLICITANTE (ORIGINAL Y COPIA). CADA AUTORIZACIÓN SE EXPIDE PARA UN (1) SÓLO EMBARQUE.

PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO EN FORMA DE JOYAS: 5.1.-

TODO EXPORTADOR DE ORO EN FORMA DE JOYAS, DEBIDAMENTE REGISTRADO DEBERA RETIRAR EL FORMULARIO DOO-05, SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO EN FORMA DE JOYAS.

5.2.-

EN CADA OPORTUNIDAD ACOMPAÑADO DE:

EL

FORMULARIO

DOO-05

DEBERÁ

ESTAR

− −

5 TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS. CERTIFICADO DE ESTIMACIÓN GEMOLÓGICA (INGEOMIN) EXPEDIDO POR EL LABORATORIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAM) (ORIGINAL Y COPIA).

6.-

PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR CUALQUIER OTRA FORMA DISTINTA A BARRAS Y A JOYAS:

6.1.-

TODO EXPORTADOR DE ORO EN FORMA DISTINTA A BARRAS Y A JOYAS PODRÁ TRAMITAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A TRAVÉS DE UNA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, DONDE SE MENCIONE ENTRE OTROS, EL NOMBRE DEL IMPORTADOR, LA FORMA, CANTIDAD, PESO, LEY O KILATES DEL MATERIAL A EXPORTAR. 6.2.-

EN CADA OPORTUNIDAD LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ACOMPAÑADA DE:

ORO EN

DEBERÁ ESTAR



TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS.



CERTIFICADO DE ANÁLISIS CON LA PUREZA Y PESO DEL ORO QUE SERÁ EXPORTADO, EMITIDO POR CUALESQUIERA DE LOS LABORATORIOS CERTIFICADORES DE RECONOCIDA TRAYECTORIA QUE NO TENGA NINGUNA VINCULACIÓN CON EL SOLICITANTE (ORIGINAL Y COPIA).

7.-

DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES BANCARIOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO, O DE SER EL CASO, DE LA FECHA EN QUE EL EXPORTADOR HAYA SUBSANADO CUALQUIER ERROR U OMISIÓN EXISTENTE EN SU SOLICITUD, EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA NOTIFICARÁ LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

8.-

LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE ORO SON INTRANSFERIBLES.

9.-

TODO EXPORTADOR DE ORO EN CUALQUIER OTRA FORMA DISTINTA A JOYAS, DEBERÁ PRESENTAR EN LA ADUANA DE SALIDA, JUNTO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, EL ORIGINAL DE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL ORO A SER EXPORTADO Y EL CERTIFICADO DE PUREZA EXPEDIDO POR EL LABORATORIO CERTIFICADOR. EN EL CASO DE ORO EN FORMA DE JOYAS, DEBERÁ INCLUIR EL CERTIFICADO DE ESTIMACIÓN GEMOLÓGICA (INGEOMIN) EXPEDIDO POR EL LABORATORIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA.(MIBAM).

10.-

DENTRO DE LOS DOS (2) DÍAS HÁBILES BANCARIOS SIGUIENTES A LA EXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, EL EXPORTADOR ENTREGARÁ, AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO, EL ORIGINAL Y COPIA DE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL ORO EXPORTADO, DEBIDAMENTE SELLADO POR LA ADUANA DE SALIDA Y COPIA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE QUE SE EMITA CON OCASIÓN DE CADA EXPORTACIÓN. ASIMISMO, DEVOLVERÁ EL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

6 III.-

IV.-

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR VALORES ORO.

TÍTULOS

1.-

PODRÁN PARTICIPAR LOS BANCOS COMERCIALES, UNIVERSALES, HIPOTECARIOS Y DE INVERSIÓN, ASI COMO LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.

2.-

TODO SOLICITANTE DEBERÁ RETIRAR EL FORMULARIO DOO-07 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR TÍTULOS VALORES ORO.

3.-

ACOMPAÑAR EL FORMULARIO DOO-07 CON LOS SIGUIENTES RECAUDOS: 3.1.-

TIMBRES FISCALES POR UN MONTO EN BOLÍVARES EQUIVALENTE A 0,02 UNIDADES TRIBUTARIAS.

3.2.-

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO ACTUALIZADO DEL INSTITUTO DONDE CONSTE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL O EN EL REGISTRO PÚBLICO (ORIGINAL).

3.3.-

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y BALANCE GENERAL DE LOS ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS O UN BALANCE DE APERTURA EN CASO DE ESTAR RECIEN CONSTITUIDO EL INSTITUTO, DICTAMINADOS POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO Y VISADOS POR EL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS RESPECTIVO ( ORIGINAL Y COPIA).

3.4.-

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE COMERCIANTES PARA EJERCER EL COMERCIO DE ORO, DIAMANTES U OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS, QUE LLEVA EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAM). (ORIGINAL Y COPIA).

3.5.-

CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) EMITIDO POR EL SENIAT (ORIGINAL Y COPIA).

INFORMACIÓN GENERAL.

1.-

EN EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES BANCARIOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE CUALESQUIERA DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN ANTES MENCIONADAS, O DE SER EL CASO, DE LA FECHA EN QUE EL INTERESADO HAYA SUBSANADO CUALQUIER ERROR U OMISION EXISTENTE EN SU SOLICITUD, EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PODRÁ ADMITIR LA INSCRIPCIÓN SOLICITADA Y LO COMUNICARÁ AL INTERESADO. DE SER APROBADA LA SOLICITUD, EN LA COMUNICACIÓN SE INDICARÁ EL NÚMERO DE REGISTRO QUE LE HA SIDO ASIGNADO, EL CUAL SERÁ DE OBLIGATORIA MENCIÓN EN CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO QUE SEA DIRIGIDO A ESTE INSTITUTO.

2.-

LAS PERSONAS INSCRITAS EN CUALESQUIERA DE LOS REGISTROS AQUI MENCIONADOS, DEBERÁN ACTUALIZAR EN EL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO, LA INFORMACIÓN REFERIDA A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO RELACIONADO CON MODIFICACIONES A LA INFORMACIÓN INICIAL, O EN LA OPORTUNIDAD EN QUE HAYA ALGÚN CAMBIO EN DICHA INFORMACIÓN. LA FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DICHO REGISTRO DEJARÁ SIN EFECTO LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN.

3.-

V.-

7 EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SE RESERVA EL DERECHO DE EXIGIR CUALQUIER OTRA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL A LA AQUI PREVISTA, PARA PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERESADOS EN CUALESQUIERA DE LOS REGISTROS.

RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA REFERIDA A NORMAS SOBRE LAS EXPORTACIONES DE ORO Y SUS ALEACIONES.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCION N 96-12-02 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 36.124 DE FECHA 13/01/1997

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 2 , NUMERAL 3, 21 NUMERAL 24, Y 90 DE LA LEY QUE RIGE AL INSTITUTO, RESUELVE DICTAR LAS SIGUIENTES:

NORMAS SOBRE LAS EXPORTACIONES DE ORO Y SUS ALEACIONES ARTÍCULO 1.- SE PERMITEN LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES, TANTO AMONEDADO COMO EN BARRAS, FUNDIDO O REFINADO, MANUFACTURADO O EN CUALQUIER OTRA FORMA, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. PARÁGRAFO ÚNICO: LAS JOYAS DE ORO DE USO PERSONAL QUEDAN EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN ESTA RESOLUCIÓN. ARTÍCULO 2.- LOS INTERESADOS EN REALIZAR LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES DEBERÁN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO QUE LLEVARÁ EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ARTÍCULO 3.- LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO SE SOLICITARÁ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MEDIANTE EL FORMULARIO QUE SE EXPEDIRÁ AL EFECTO, DEBIDAMENTE ACOMPAÑADO DE LOS RECAUDOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL INSTRUCTIVO CORRESPONDIENTE. EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EFECTUARÁ LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO, UNA VEZ CUMPLIDO LOS TRÁMITES Y REQUISITOS EXIGIDOS, CUANDO EXISTAN RAZONES QUE A SU JUICIO LO JUSTIFIQUEN Y SIEMPRE QUE DICHA INSCRIPCIÓN SEA CONVENIENTE CONFORME A LAS CONDICIONES DEL MERCADO DEL ORO Y CON LA POLÍTICA QUE SOBRE LA MATERIA HAYA ADOPTADO. PARÁGRAFO PRIMERO: LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO DEBERÁ SER ACTUALIZADA POR LOS INTERESADOS EN EL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO, O EN LA OPORTUNIDAD EN QUE HAYA UN CAMBIO EN LA INFORMACIÓN EN REFERENCIA. LA FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DICHO REGISTRO DEJARÁ SIN EFECTO LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN. PARÁGRAFO SEGUNDO: LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO DEBERÁN SUMINISTRAR AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CUALQUIER INFORMACIÓN QUE SE LES REQUIERA SOBRE SUS OPERACIONES. ARTÍCULO 4.- LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO DEBERÁN SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA TODA EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES QUE SE PROPONGAN REALIZAR. LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN SERÁN EFECTUADAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MEDIANTE EL FORMULARIO QUE SE EXPEDIRÁ A TAL FIN, Y DEBERÁN ACOMPAÑARSE DE LOS RECAUDOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL INSTRUCTIVO CORRESPONDIENTE. EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESPONDERÁ AL

8 SOLICITANTE EN EL PLAZO QUE SE ESTABLEZCA EN EL INSTRUCTIVO QUE SE ELABORARÁ PARA ESTE PROCEDIMIENTO. ARTÍCULO 5.- CUANDO SE TRATE DE EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES EN FORMA DE BARRAS, YA SEA ÉSTE FUNDIDO O REFINADO, LA AUTORIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ESTABLECERÁ EL MONTO MÁXIMO DE ORO EN KILOGRAMOS A SER EXPORTADO BAJO SU AMPARO Y SU LAPSO DE VIGENCIA. LAS AUTORIZACIONES SERÁN CONCEDIDAS POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, VENCIDO EL CUAL PERDERÁN SU VIGENCIA. PARÁGRAFO PRIMERO: QUIENES SE PROPONGAN REALIZAR LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE ORO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN, CONSTANCIA DE HABER DESTINADO AL MERCADO INTERNO, EN FORMA DE BARRAS, UN MÍNIMO EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL MONTO CALCULADO EN KILOGRAMOS DEL ORO FUNDIDO O REFINADO QUE RESULTE DE SUMAR LA CANTIDAD CUYA AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR SE SOLICITA Y LA DESTINADA AL MERCADO INTERNO. EN DICHA CONSTANCIA SE HARÁ MENCIÓN ESPECÍFICA DE LA CANTIDAD, PESO, PUREZA Y SERIAL DE LAS RESPECTIVAS BARRAS, Y DEBERÁ INDICARSE EN LA MISMA LOS DATOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL INSTRUCTIVO CORRESPONDIENTE. PARÁGRAFO SEGUNDO: LOS MONTOS DE ORO FUNDIDO O REFINADO EN FORMA DE BARRAS QUE HAYAN SIDO DESTINADOS AL MERCADO INTERNO CONFORME AL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, NO SE CONSIDERARÁN A LOS EFECTOS DE AUTORIZACIONES FUTURAS. ARTÍCULO 6.- CUANDO SE TRATE DE EXPORTACIONES DE ORO EN FORMA DISTINTA A LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ANALIZARÁ LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN, A LOS EFECTOS DE PODER CONCEDER LAS RESPECTIVAS AUTORIZACIONES. ARTÍCULO 7.- LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE ORO QUE CONCEDA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERÁN INTRANSFERIBLES. EL EXPORTADOR DEBERÁ PRESENTAR EN LA ADUANA DE SALIDA EL ORIGINAL DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN, JUNTO CON LOS DEMAS RECAUDOS EXIGIDOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, A FIN DE QUE LA EXPORTACIÓN SEA PERMITIDA. ARTÍCULO 8.- LA ADUANA DE SALIDA SELLARÁ, EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, EL ORIGINAL DE TODA AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR ORO CONCEDIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Y ESTAMPARÁ LA FECHA DE LA EXPORTACIÓN. DICHA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DENTRO DE LOS DOS (2) DÍAS HÁBILES BANCARIOS SIGUIENTES A LA EXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA. IGUALMENTE, EL EXPORTADOR DEBERÁ SUMINISTRAR AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CON ORO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, COPIA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE QUE SE EXPIDA CON OCASIÓN DE CADA EXPORTACIÓN QUE SE REALICE AL AMPARO DE LA AUTORIZACIÓN. ARTÍCULO 9.- EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PODRÁ ESTABLECER CUALESQUIERA OTROS REQUISITOS O CONDICIONES PARA PROCEDER A LA EXPORTACION DE ORO Y SUS ALEACIONES. ARTÍCULO 10 .- SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y EN OTRAS LEYES, EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EXPORTADOR DE CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ASI COMO EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA, PODRÁ DAR LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO, ASI COMO DE LA AUTORIZACIÓN QUE AMPARE SUS EXPORTACIONES. IGUALMENTE, EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PODRÁ REVOCAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ORO ASI COMO LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN, CUANDO EXISTAN RAZONES QUE A SU JUICIO LO JUSTIFIQUEN O CUANDO ELLO SEA CONVENIENTE CONFORME

9 A LAS CONDICIONES DEL MERCADO DEL ORO Y A LA POLÍTICA QUE SOBRE LA MATERIA HAYA ADOPTADO. ARTÍCULO 11.- LAS DUDAS QUE SE SUSCITEN DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRESENTES NORMAS, ASI COMO LOS CASOS NO PREVISTOS, SERÁN RESUELTOS POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO. ARTÍCULO 12.- SE DEROGA LA RESOLUCION Nº 95-05-05 DE FECHA 30 DE MAYO DE 1995, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 35.727 DEL 7 DE JUNIO DE 1995. ARTÍCULO 13.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. CARACAS, 16 DE DICIEMBRE DE 1996. EN MI CARACTER DE SECRETARIO DEL DIRECTORIO, CERTIFICO LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

HUGO ROMERO QUINTERO PRIMER VICEPRESIDENTE

VI. RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA REFERIDA A INSTITUTOS AUTORIZADOS A EMITIR TÍTULOS VALORES ORO. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCIÓN N 91-02-02 EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, NUMERAL 3, 28 NUMERAL 23, Y 93 LITERAL A) DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE AL INSTITUTO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N 1.243 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 1990. RESUELVE: ARTÍCULO 1.- LOS INSTITUTOS EMISORES DE LOS TÍTULOS VALORES ORO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO N 1.243 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 1990, DEBERÁN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO QUE A TALES EFECTOS LLEVARÁ EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. LA INSCRIPCIÓN EN EL CITADO REGISTRO SE SOLICITARÁ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ORO DE LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES INTERNACIONALES DEL INSTITUTO, MEDIANTE EL FORMULARIO QUE SE EXPEDIRÁ A TAL FIN. ARTÍCULO 2.- EL ORO REFINADO REPRESENTADO EN LOS TÍTULOS VALORES REFERIDOS DEBERÁ REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

a)

PRESENTAR FORMA DE BARRA, TENER ESTAMPADO EL NÚMERO PROPIO IDENTIFIQUE Y EL SELLO DE LA REFINADORA.

QUE LA

b)

TENER UN PESO NO INFERIOR A 50 GRAMOS, NI SUPERIOR A 12,5 KILOGRAMOS, DEBIÉNDOSE EXPRESAR EL PESO EN LA RESPECTIVA BARRA.

c)

TENER UNA LEY MÍNIMA DE 999,0 PARTES DE ORO FINO POR CADA MIL, LA CUAL DEBERÁ SER ESTAMPADA EN LA BARRA, PRECEDIDA DE LA PALABRA LEY.

10 ARTICULO 3.- LOS TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE ORO DEBERÁN ACOMPAÑARSE, EN CADA NEGOCIACIÓN, CON LA RESPECTIVA CERTIFICACIÓN DE PUREZA DE DICHO METAL, EXPEDIDA POR LA REFINADORA. ARTÍCULO 4.- EL ORO FÍSICO QUE RESPALDE LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES ORO DEBERÁ SER CUSTODIADO EN BÓVEDAS DE INSTITUTOS BANCARIOS, EN LOS LOCALES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y EN CUALQUIER OTRO LUGAR AUTORIZADO EXPRESAMENTE POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ARTÍCULO 5.- LOS INSTITUTOS EMISORES DE LOS TÍTULOS VALORES ORO DEBERÁN SUMINISTRAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CUANDO ESTE LO REQUIERA, CUALQUIER INFORMACIÓN RELACIONADA CON DETERMINADAS EMISIONES DE DICHOS TÍTULOS. ARTÍCULO 6.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

CARACAS, 21 DE FEBRERO DE 1991

EN MI CARACTER DE SECRETARIO DEL DIRECTORIO, CERTIFICO LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ AZNAR PRIMER VICEPRESIDENTE

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