INTERVENCIÓN GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA Comunidad de Madrid PRESENTACIÓN

INTERVENCIÓN GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA Comunidad de Madrid PRESENTACIÓN Con la presentación del libro “Selección de Informes de la Intervenció

17 downloads 105 Views 4MB Size

Recommend Stories


Edita: Comunidad de Madrid Consejería de Economía y Hacienda Dirección General de Turismo Plaza de la Independencia, Madrid
La presente Guía ha sido elaborada con los datos facilitados por los distintos municipios de la Comunidad de Madrid. La información aquí recogida pued

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. D) Anuncios. Consejería de Economía, Empleo y Hacienda
BOCM B.O.C.M. Núm. 78 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID SÁBADO 2 DE ABRIL DE 2016 Pág. 27 I. COMUNIDAD DE MADRID D) Anuncios Consejería de

I. COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 4 JUEVES 14 DE ENERO DE 2010 B.O.C.M. Núm. 11 I. COMUNIDAD DE MADRID A) Disposiciones Generales Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Orden

Story Transcript

INTERVENCIÓN GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA

Comunidad de Madrid

PRESENTACIÓN

Con la presentación del libro “Selección de Informes de la Intervención General de la Comunidad de Madrid”, la Consejería de Hacienda aborda el compromiso de iniciar una publicación periódica que contenga un compendio de los Informes más relevantes elaborados por la Intervención General. El objetivo que se persigue, en esta nueva andadura, es el de editar en libros los informes, consultas y discrepancias emitidos por este Centro Fiscal, como consecuencia de la resolución de consultas a instancia de los Centros Gestores y de los propios Interventores, y de discrepancias elevadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, todo ello con el fin de contribuir a la difusión de los criterios sentados por la Intervención General en el ejercicio de la función interventora, aspecto que sin duda incidirá favorablemente en la tramitación de los expedientes, favoreciendo una gestión ágil y eficaz. Estos informes están incorporados y ordenados por materias en nuestra página web procediéndose, ahora, a materializar su contenido en soporte papel con el fin de facilitar su utilidad práctica y manejo. La obra que se presenta consta de cinco libros, con los siguientes títulos: “Ejecución del Gasto Público e Ingresos”; “Procedimiento Administrativo y Personal”; “Función Interventora”; “Contratación Administrativa” y “Subvenciones y Ayudas”. El periodo de tiempo que abarca la publicación es de noviembre de 1994 (fecha del informe más antiguo que se integró en la página web) a octubre de 2005 (fecha en que se ha cerrado la edición). Los índices por materias y por fechas hacen que el trabajo de búsqueda del informe en cuestión se realice de manera cómoda y efectiva, constituyendo de esta forma un instrumento de trabajo que, por sus características, resulta útil y práctico para sus destinatarios, fundamentalmente, Interventores y personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En cuanto a su confección, se ha optado por su encuadernación como libro, por responder su contenido a informes redactados en periodos de tiempo ya vencidos no siendo, por tanto, necesario incorporar documentos con posterioridad al cierre de cada edición. Su tamaño y formato, más reducido y flexible que el de otras publicaciones, hace que sea más fácil de consultar y, en general, más cómodo y accesible. Para completar este trabajo, y como novedad, se ha confeccionado un CDROM, comprensivo de todos los informes de que constan los libros, indexado también por materias y fechas. A través del índice por materias se puede acceder, vía hipervínculo, directamente al informe buscado, favoreciendo aún más, si cabe, la inmediatez de las consultas.

INTERVENCIÓN GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA

Comunidad de Madrid

Tenemos la pretensión y compromiso de realizar anualmente este trabajo, compendiando los informes que, en el ejercicio de la función interventora, se vayan elaborando. Una vez más, la Consejería de Hacienda reconoce y agradece la colaboración ofrecida por las personas que han participado en la elaboración de esta obra, que esperamos sea de gran utilidad a sus destinatarios y cuente con una favorable acogida contribuyendo, de esta manera, a mejorar los servicios prestados por la Comunidad de Madrid. Madrid, noviembre de 2005 ENGRACIA HIDALGO TENA Consejera de Hacienda

GREGORIO MADRID ESTEBAN Interventor General

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

GASTO PÚBLICO 1995 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1995 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 20 de noviembre de 1995. Expropiaciones. Pago. Efectos liberatorios de la consignación del justiprecio. Determinación de la fecha límite para el cálculo de los intereses de demora INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 1995 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 1995. Convenios de colaboración. Establecimiento de criterios generales respecto a los mismos.

1996 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE JULIO DE 1996 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 1996. Gasto. Tramitación de planes o programas de actuación. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE OCTUBRE DE 1996 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 11 de octubre de 1996. Contratos menores. Fraccionamiento del gasto. Actuaciones a desarrollar por el interventor.

1998 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE ENERO DE 1998 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de enero de 1998. Gasto. Requisitos de facturas. Coexistencia de diversos NIF en una administración publica. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 26 DE ENERO DE 1998 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 26 de enero de 1998 por el que se resuelve discrepancia. Imputación presupuestaria. Distinción entre gastos corrientes y gastos de inversión. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 3 DE MARZO DE 1998 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 1998. Cesión de créditos y contratos de factoring. Vinculación para la administración. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE MARZO DE 1998 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 1998. Subvenciones. Tramitación de gasto. Gastos plurianuales. Afectación de los créditos destinados a una convocatoria a financiar convocatorias anteriores. Prórroga de las ayudas concedidas. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 3 de noviembre de 1998 por el que se resuelve discrepancia. Contrato de obras. Concepto de certificaciones como abonos a cuenta. Exceso de mediciones y liquidación. Procedimiento de gasto correlativo.

-1-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

1999 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE ENERO DE 1999 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 22 de enero de 1999. Contratos de obras. Concepto de certificaciones como abonos a cuenta. Exceso de mediciones y liquidación. Procedimiento de gasto correlativo. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 10 DE FEBRERO DE 1999 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 10 de febrero de 1999. Órgano competente para la aprobación del gasto. Nóminas. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 26 DE FEBRERO DE 1999 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 26 de febrero de 1999. Subvenciones. Concepto de beca. Imputación presupuestaria. Gastos subvencionables.

2000 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE JULIO DE 2000 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 20 de julio de 2000. Subvenciones. Calificación jurídica de las convocatorias de premios. Imputación presupuestaria. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2000. Ejecución de obras en base al Real Decreto 371/99. TRAGSA. Financiación de contratos y ritmo de ejecución de las obras. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2000. Imputación presupuestaria. Distinción entre inversiones nuevas e inversiones de reposición. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE DICIEMBRE DE 2000 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 15 de diciembre de 2000 por el que se resuelve discrepancia. Subvenciones. Imputación presupuestaria. Instituciones sin fines de lucro y corporaciones locales.

2001 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE ENERO DE 2001

Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de enero de 2001 por el que se resuelve discrepancia. Imputación presupuestaria. Inversiones nuevas e inversiones de reposición. Contrato mixto. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE ENERO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2001 por el que se resuelve discrepancia. Imputación presupuestaria. Inversiones nuevas e inversiones de reposición. Conservación de edificios y conservación de instalaciones. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE MARZO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 19 de marzo de 2001. Contratación de actuaciones de publicidad, promoción o divulgación. Aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

-2-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE MARZO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de marzo de 2001.Exención del IVA en las colaboraciones en revistas realizadas por personas físicas INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE JUNIO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 5 de junio de 2001. Convenios de colaboración. Objeto. Determinación del importe del gasto. Forma de pago. Vigencia. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE JUNIO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de junio de 2001 por el que se resuelve discrepancia. Contrato mixto. Contrato menor. Imputación presupuestaria. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE JUNIO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2001. Contrato de gestión de servicio público. Imputación presupuestaria de obras realizadas en ejecución del mismo. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE JULIO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2001 por el que se resuelve discrepancia. Distinción entre contratos administrativos y laborales. Contratos menores. Fraccionamiento del gasto. imputación presupuestaria. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 1 DE AGOSTO DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2001. Subvenciones. Naturaleza jurídica de los premios. Imputación presupuestaria. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 16 DE OCTUBRE DE 2001 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 16 de octubre de 2001. Convenios de colaboración. Imputación presupuestaria.

2002 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 13 DE FEBRERO DE 2002 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2002.tramitación anticipada de gastos. Contabilización de gastos por cuantía inferior a la aprobada. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE FEBRERO DE 2002 Informe de la Intervención General de 18 de febrero de 2002. Contratos de obras. Plurianuales. Retención del 10 % de la liquidación del contrato. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 8 DE JULIO DE 2002 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2002, por el que se resuelve discrepancia. Contratos menores. Inexistencia de crédito en el ejercicio en el que se generó la obligación. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 9 de septiembre de 2002. Imputación presupuestaria de gastos de adquisición y arrendamiento de inmuebles titularidad de la Comunidad de Madrid en el Presupuesto de un Organismo Autónomo.

-3-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 25 de septiembre de 2002. Fiscalización de expedientes de gasto que requieren Dictamen del Consejo de Estado. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2002. Convenios de colaboración. Competencia para su celebración y para la aprobación del gasto.

2003 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE ABRIL DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de abril de 2003. Ejecución del gasto público. Contratos. Tramitación e imputación de determinados gastos efectuados en los contratos de gestión de servicio público de menores discapacitados. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE MAYO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 20 de mayo de 2003. Convenios de colaboración. Tramitación de obligaciones de contenido económico al amparo de un convenio general de colaboración. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 23 DE MAYO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2003 por el que se resuelve discrepancia. Convenios de colaboración. Reconocimiento del pago de prestaciones realizadas en caso de cumplimiento parcial. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE JUNIO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2003. Imputación del pago de obligaciones de ejercicios anteriores a los créditos del ejercicio siguiente mediante el sistema de anticipos de caja fija. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE JULIO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2003. Contratos. Cuestiones en relación al procedimiento de pago de un contrato de arrendamiento de inmuebles suscrito por un Organismo Autónomo. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE JULIO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2003. Contratos. Concepto de obra complementaria y tramitación del expediente de contratación. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE AGOSTO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 27 de agosto de 2003. Ejecución del gasto público. Tramitación anticipada de expedientes de gasto por Organismo Autónomo creado en el presente ejercicio presupuestario. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2003. Ejecución de gasto público. Calificación jurídica del "contrato de garaje". No aplicabilidad de retención sobre los rendimientos en los impuestos correspondientes. Imputación presupuestaria.

-4-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2003. Comprobación material del gasto en convenios de colaboración. Tangibilidad de las prestaciones. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE OCTUBRE DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de octubre de 2003. Indemnizaciones por razón de servicio. Determinación del lugar de inicio y finalización de una comisión de servicio y kilometraje computable en caso de utilización de vehículo particular. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 16 DE OCTUBRE DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 16 de octubre de 2003. Contrato de arrendamiento de bien inmueble. Competencia para la celebración del contrato y aprobación del gasto. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE DICIEMBRE DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 5 de diciembre de 2003 por el que se resuelve discrepancia. Ejecución de gasto público. No fiscalización de una propuesta de anulación de crédito (documento contable AD/) en materia de contratación por falta de cobertura jurídica.

2004 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 13 DE FEBRERO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2004. Ejecución del gasto público. Cumplimentación de trámites en los documentos contables relativos a expedientes de gasto de tramitación anticipada. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE FEBRERO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 2004. Ejecución de gasto público. Calificación jurídica de determinados expedientes de gasto en función de la bilateralidad en las prestaciones. Imputación presupuestaria. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 1 DE MARZO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 1 de marzo de 2004. Ejecución del gasto público. Procedimiento para el libramiento de las dotaciones presupuestarias a favor de la Asamblea de Madrid y de la Cámara de Cuentas, sujetos del sector público de la Comunidad de Madrid. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE MARZO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 2004. Ejecución de gasto público. Procedimiento de expropiación forzosa. Modalidades de pago aplicables: "en firme" y "a justificar". Devengo de intereses en supuestos de consignación del justo precio. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 23 DE MARZO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 2004. Aclaración al informe de 14 de octubre de 2003. Indemnizaciones por razón de servicio. Determinación del lugar de inicio y finalización de una comisión de servicio y kilometraje computable en caso de utilización de vehículo particular.

-5-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE ABRIL DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 2004. Contratación. No exigibilidad de autorización de las prórrogas de los contratos administrativos y convenios de colaboración por el Consejo de Gobierno. Órgano competente para aprobar y comprometer el gasto correspondiente derivado de dichas prórrogas. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE ABRIL DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 19 de abril de 2004. Personal. Posibilidad de compensación económica a los funcionarios públicos que cesan en su relación jurídica, por vacaciones y días por asuntos propios no disfrutados. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE MAYO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 31 de mayo de 2004. Ejecución del gasto público. Incidencia del cierre del SIEF y del cambio normativo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2004 y de la Ley de Medidas en los expedientes de gasto a tramitar ante el Consejo de Gobierno. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 8 DE JULIO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2004. Personal. Carácter del informe exigido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid para proceder a la compensación económica de horas extraordinarias estructurales. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE JULIO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2004. Ejecución de gasto público. Órgano competente para autorizar y fiscalizar el gasto en expedientes que en razón a la naturaleza de los gastos a realizar (gastos de naturaleza corriente y de capital) se imputan a dos capítulos presupuestarios. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE JULIO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2004. Ejecución de gasto público. Órgano competente para autorizar y fiscalizar el gasto en expedientes que en razón a la naturaleza de los gastos a realizar (gastos de naturaleza corriente y de capital) se imputan a dos capítulos presupuestarios. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE JULIO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2004. Personal laboral. Improcedencia de abono de diferencias salariales por desempeño de trabajos de superior categoría correspondientes a funcionarios. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 29 DE JULIO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 29 de julio de 2004. Personal. Improcedencia de compensación económica por vacaciones no disfrutadas por personal funcionario. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 24 de septiembre de 2004. Personal. Diversas cuestiones relacionadas con el abono del complemento de productividad al personal que presta sus servicios en los hospitales y Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud.

-6-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE OCTUBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 2004, por el que se resuelve discrepancia. Personal. Procedencia del abono del complemento de destino por la prestación del servicio de guardia a funcionarios de la Administración de Justicia en supuestos de dispensa de asistencia al puesto de trabajo por utilización de crédito horario de carácter sindical. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE OCTUBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre de 2004. Personal. Improcedencia de compensación económica por vacaciones no disfrutadas por funcionarios interinos de la Administración de Justicia. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2004. Función interventora. Instrucciones para la cumplimentación de los textos abreviados en los documentos contables. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004. Ejecución del gasto público. Determinación del importe para la autorización de gastos, en firme y a justificar, por el Consejo de Gobierno en función del carácter presupuestario de los mismos, en el ámbito de Organismo Autónomo Mercantil. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 7 DE DICIEMBRE DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 7 de diciembre de 2004. Ejecución de gasto público. Órgano competente para aprobar expedientes de gasto plurianuales, en aquellos supuestos en los que se produzca una modificación de los porcentajes establecidos en el artículo 55.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2005 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE MARZO DE 2005 Instrucciones conjuntas de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería, sobre la implantación del nuevo sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija, regulado por Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejera de Hacienda. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE ABRIL DE 2005 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2005, por el que se resuelve discrepancia. Ejecución de gasto público. Procedencia o no de la modificación del clausulado del convenio suscrito entre la Consejería de ".................." y el Ayuntamiento de "...................." para el desarrollo del programa de atención en drogodependencias. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE MAYO DE 2005 Instrucciones de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 11 de mayo de 2005, sobre el pago de anuncios en Boletines Oficiales. INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 24 DE MAYO DE 2005 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 24 de mayo de 2005. Control interno de los gastos abonados a través del sistema de anticipos de caja fija, correspondientes a la unidad de prestaciones asistenciales.

-7-

GASTO PÚBLICO - INGRESOS

SUMARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 13 DE OCTUBRE DE 2005 Informe de la Intervención General de 13 de octubre de 2005 por el que se resuelve discrepancia. Convenios de colaboración con Entidad sin ánimo de lucro. Forma de justificación. Principio de servicio hecho. Acreditación documental de conformidad con lo estipulado en sus cláusulas.

INGRESOS 1999 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE ENERO DE 1999 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 1999 por el que se resuelve discrepancia. Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria. Momento desde el que debe aplicarse el interés legal.

2003 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE MAYO DE 2003 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 2003. Ingresos. Tramitación presupuestaria de los ingresos obtenidos con la enajenación de bienes procedentes de herencias o legados, y su aplicación finalista en varios ejercicios.

2004 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 17 DE FEBRERO DE 2004 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2004. Ingresos. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos realizados en cuentas abiertas por el Ministerio de Sanidad y Consumo con anterioridad a la fecha de traspaso de competencias en materia sanitaria. Administración competente.

2005 INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2005, por el que se resuelve discrepancia sobre la validez de las resoluciones sancionadoras con firma digitalizada.

-8-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1995. EXPROPIACIONES. PAGO. EFECTOS LIBERATORIOS DE LA CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO. DETERMINACIÓN DE LA FECHA LÍMITE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE DEMORA.

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “..............................” en consulta el expediente de gasto que se referencia: “Intereses Fincas “X,Y,Z” del Proyecto de Delimitación y Expropiación de Terrenos en el sector V del Plan General de Ordenación Urbana de .......”. Programa 071. Subconcepto 6000. Importe 11.039.671 pts. CONSULTA “Debe considerarse como fecha límite para el cálculo de los intereses de demora, devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa (L.E.F.), la fecha de consignación en la Caja General de Depósitos o la fecha de formalización del acta de pago, momento en el que se retira por el expropiado el resguardo de la Caja General de Depósitos? . CONSIDERACIONES El artículo 57 de la L.E.F. determina que "La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48". El artículo 50.1 del mismo texto legal establece que "Cuando el propietario rehusase recibir el precio o cuando existiera cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente" . Efectuada la consignación, la cuestión queda delimitada a precisar en qué supuestos la consignación produce los efectos del pago, para que en aplicación del artículo 57 citado, hasta esa misma fecha se entiendan devengados y, por tanto, puedan calcularse los intereses de demora. El artículo 1176 del Código Civil regula que "Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida" . El artículo 1177 de la misma norma precisa al respecto que "Para que la consignación de la cosa debida libere el obligado, deberá ser previamente anunciado a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación " .

-1-

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1994 (R.J. 1994,4267) en su Fundamento de Derecho Tercero recoge lo que es reiterada doctrina al respecto: "Las sentencias del T .S. de 23 de abril de 1980 (R.J. 1980, 1338), 18 de mayo 1984 (R.J. 1984, 2782) y 14 marzo 1991 (R.J. 1991, 1818) entre muchas otras... en relación con los artículos 50 de la L.E.F., 51 del Reglamento, obligan a sentar como requisitos para que la consignación opere efectos vinculantes y liberatorios para el cumplimiento por la persona u organismo expropiante del pago del justiprecio, que se acredite cumplidamente la actitud pasiva o aquietamiento del acreedor o expropiado en el percibo del justo precio, bien por haberse hecho el ofrecimiento del pago sin aceptarlo a citación en forma para su efectividad sin comparecer. ..y que en todo caso, el propietario de los bienes expropiados tenga conocimiento de la consignación". La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 asimismo considera que "para que la consignación surta los efectos extintivos de la obligación -en este caso del abono de los intereses de demora- (se requiere) que haya existido un ofrecimiento real y efectivo de pago del justiprecio, y al no haberlo realizado la Administración, la consignación por ella efectuada no la exime del pago de la diferencia de los intereses reclamados. .." Del examen del derecho positivo y la doctrina jurisprudencial al respecto, se deduce que la consignación del justiprecio en los supuestos establecidos en el artículo 50 de la L.E.F . y 51 de su Reglamento, produce los efectos liberatorios del pago, extinguiendo la obligación accesoria del pago de intereses del artículo 58 de la misma ley, cuando es comunicada "la consignación al interesado, conforme se establece en el artículo 1177 del Código Civil y, al mismo tiempo, se pretende ofrecer el pago al mismo, y ponerlo en su disposición. Cuando concurren los requisitos para que la consignación tenga efectos liberatorios, el cómputo de intereses de demora del artículo 57 de la L.E.F. se extiende en cuanto al "dies ad quem", a aquel en que se produce la consignación, al tener los efectos equivalentes al pago. Al contrario, de estimar que la consignación no tiene efectos liberatorios, el "dies ad quem" en cuanto al computo de intereses de demora del artículo 57 de la L.E.F. será aquel en el que se formaliza el acta de pago. En el expediente de gasto que motiva la consulta se observa la constancia de los escritos del Jefe del Servicio de “.....................” de 4 de agosto de 1992 y 2 de octubre de 1992 a los interesados notificándolos la consignación del justiprecio a favor de los mismos. Además de la literalidad de la notificación de la consignación a favor del expropiado, el hecho de que la Administración no interpusiese recurso contra la valoración del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, no compareciendo en el recurso interpuesto por los expropiados, así como el dictado de la Sentencia el 2 de julio de 1992 desestimando el recurso interpuesto, lleva a considerar que la consignación de la Administración expropiante e1 31 de julio de 1992, cabe interpretarla, salvo explicación en contrario, con la intención de poner el justiprecio a disposición del interesado. En consecuencia, los datos del expediente, salvo documentación o nueva justificación, podían llevar a la -2-

conclusión que se dan los supuestos para considerar que la consignación tenga efectos liberatorios, y, por tanto, efectuada la misma se producen los efectos del pago y con ello, el que no se devengen intereses de demora del artículo 57 de la L.E.F . Las consideraciones anteriores respecto a la consulta planteada permiten a esta Intervención las siguientes: CONCLUSIONES 1.-

Se debe considerar como fecha límite para el cálculo de los intereses de demora la fecha de consignación en la Caja General de Depósitos, cuando la consignación del justiprecio es equivalente del pago.

2.-

Según el Código Civil 1176 y 1177 y reiterada jurisprudencia sobre el artículo 50 de la L.E.F., la consignación es equivalente del pago, cuando se notifica al interesado y asimismo manifiesta una voluntad de poner a su disposición el justiprecio, es decir, existe voluntad de pagar .

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 1995. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS GENERALES RESPECTO A LOS MISMOS

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “.............................”, consulta sobre las siguientes cuestiones: 1) En el supuesto de gastos derivados de convenios, con imputación a los capítulos IV o VII del Presupuesto de Gastos, si resultan aplicables a los mismos la Ley 2/1995 y el Decreto 76/1993, reguladores del régimen jurídico y del procedimiento para la concesión de subvenciones de la Comunidad, además de la normativa vigente sobre convenios. 2) Si deben calificarse las aportaciones de la Comunidad de Madrid como transferencias corrientes o de capital, con independencia de su imputación presupuestaria actual, y qué requisitos o documentación sería exigible con carácter previo al reconocimiento de la obligación y pago, en caso afirmativo. 3) En los expedientes ya fiscalizados, en los que se establece la realización del pago sin previa justificación, por ejemplo tras la firma del convenio, si es necesario que conste en los mismos la autorización de la Consejería de Hacienda del pago anticipado. 4) Si las aportaciones de la Comunidad de Madrid que tengan un carácter periódico y repetitivo, por derivarse por ejemplo de convenios prorrogables automáticamente o de su pertenencia a Fundaciones, deberían tener el carácter de subvenciones nominativas y como tales deberían figurar en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid. 5) Si en los casos en que ya figure el gasto en los Presupuestos, con el carácter de subvención nominativa, debería realizarse algún tipo de control del destino de esos fondos por parte de la Intervención de la Comunidad de Madrid y, en caso afirmativo, si deberían constar expresamente las competencias de control en el clausulado de los convenios o en las Órdenes de concesión de subvención. 6) En los casos en que los convenios se prorroguen automáticamente, salvo denuncia de las partes con una antelación determinada, y al mismo tiempo establezcan la revisión de la cuantía de la aportación de la Comunidad de Madrid, si deben someterse a fiscalización previa con anterioridad a la fecha en que termine el plazo para la denuncia y qué requisitos o documentación deben exigirse para determinar la nueva cuantía, si no están previamente establecidos en el convenio. 7) La validez de los compromisos de gastos adquiridos como consecuencia de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de entidades de los que forma parte la Comunidad de Madrid, en los casos en que no se haya producido la previa autorización del gasto por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, previa la preceptiva fiscalización de la Intervención. No obstante la generalidad de las mismas que impiden el análisis fiscal pormenorizado de -1-

la cuestión que plantea la fiscalización de un expediente de gasto, se efectúan las siguientes consideraciones, con excepción de la segunda cuestión que precisa una mayor concreción en su formulación. I

En cuanto a la cuestión planteada, si a los gastos derivados de Convenios imputados a los Capítulos IV y VII les es aplicable, además de la normativa vigente sobre convenios, la establecida en la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, procede efectuar las siguientes consideraciones: 1.-

No existe una normativa y régimen jurídico único sobre Convenios, pudiéndose mencionar al respecto convenios expropiatorios (art. 24 L.E.F.), conciertos fiscales (art. 51.b. L.G.T.) o los convenios de precios (art. 23 del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1966), o Convenios-contratos/programa ( art. 81 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid) y, por la generalidad de su utilización Convenios de colaboración interadministrativos (art. 3.1.c. de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (L.C.A.P.) y Convenios de colaboración entre la Administración y los particulares (art. 3.1.d. de la L.C.A.P.).

2.-

Los Convenios, ante todo, son negocios jurídicos bilaterales, cuya formalización no prejuzga una determinada imputación presupuestaria. Será el contenido del Convenio el que determinará la imputación del gasto que del mismo pudiera derivarse para la Administración en los diversos subconceptos de la clasificación económica de gasto.

3.-

La Ley de Subvenciones (Ley 2/1995, de 8 de marzo de 1995) no contempla ningún supuesto que permita al Ente concedente la concesión de subvenciones a través de convenio, en cuyo caso una primera conclusión es que un gasto, definido como subvención en los términos que establece el art. 1 de la Ley 2/1995 no podrá formalizarse como acto concesional a través de un Convenio. El carácter de negocio unilateral de la Subvención (donación modal como es calificada por la jurisprudencia) difícilmente es compatible con el Convenio, como negocio jurídico bilateral.

4.-

Por otra parte, el Convenio de colaboración entre Administraciones (Convenios interadministrativos) tal como se regula en el art. 3.1.c. de la Ley 13/1995 L.C.A.P., en los arts. 6 y 8 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (L.R.J.A.P. y P.A.C.), así como en el art. 57 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local entre otros se configura como un instrumento de cooperación entre Administraciones y Entidades Públicas. Este carácter instrumental del Convenio podría dar lugar a que dos Administraciones que persigan una misma actividad de fomento articulen a través -2-

de Convenios el contenido y requisitos de la acción de fomento, gestión de las ayudas, modalidades de colaboración en la gestión... inclusive que una Administración gestione como Entidad colaboradora la línea de ayudas, previamente establecida por la otra. En cualquier caso, la Administración de la Comunidad de Madrid, salvo que asuma la gestión de una línea de subvención definida por otro Ente Público y esté obligada a aplicar su normativa, no puede vía Convenio conceder subvenciones en contra de lo establecido en la Ley de Subvenciones ni tampoco en Convenio "convenir" un régimen jurídico para la concesión de subvenciones que se oponga a lo regulado en la Ley 2/1995 citada. 5.-

Con la acepción y límites expresados respecto a los Convenios interadministrativos, se podría considerar que un Convenio suscrito conforme a la normativa que le es aplicable, pueda conllevar gastos imputables a Capítulo IV o VII, que no responde a una subvención concedida fuera de la ley, sino a una colaboración, que se entiende conforme con la normativa vigente de Convenios, así como con la Ley de Subvenciones. Evidentemente, si la otra Administración o Entidad Pública conveniente debe calificarla de Entidad colaboradora en los términos del art. 5 de la Ley 2/1995 citada estará sometida a las obligaciones que se establecen en el art. 9 del mismo texto legal, así como a las consecuencias jurídicas (reintegro) y régimen de infracciones y sanciones que se regulan en el mismo texto legal.

6.-

Análisis diferente conlleva el supuesto de Convenios, que fiscalizados en limitada, fueron informados favorablemente por la Asesoría Jurídica y formalizados por el órgano competente comunitario. La posible concurrencia del acto declarativo de derechos u obligaciones para el tercero -beneficiario- así como de su no adecuación a la Ley de Subvenciones exigiría un análisis singular de sus efectos jurídicos tanto hacia el tercero como internos de la propia Administración. El supuesto precisará examen de la documentación de cada expediente que no se incorpora en la consulta planteada. En conclusión, respecto a la primera cuestión se considera que si un gasto se le cualifica como subvención en los términos del art. 1 de la Ley 2/95, le será aplicable la citada Ley, aunque se haya formalizado un Convenio, que no será instrumento de concesión de subvención, al no existir habilitación normativa para ello, pero sí puede establecer relaciones de colaboración en sus distintas modalidades -Entidad colaboradora, gestión de subvenciones previamente definida la línea por la Comunidad de Madrid, cooperación conjunta en una actuación de fomento-, que exigirían la concurrencia en el régimen jurídico de la normativa sobre convenios así como la de subvenciones.

-3-

II Se plantea la necesidad de que si es necesario que conste la autorización de la Consejería de Hacienda el pago anticipado en los expedientes de gastos de Convenios ya suscritos, en los que se establece la realización del pago sin previa justificación. El examen del art. 39.2, 73 y 74 de la Ley 911990 citada expresan claramente el principio de que procede el pago cuando el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. En el ámbito de subvenciones el art. 10 de la Ley 211995 ha recogido este principio en el primer párrafo, para a continuación admitir "con carácter excepcional y cuando por razón de la subvención se justifique" la posibilidad de anticipos a cuenta, con autorización previa de la Consejería de Hacienda. Este principio y normativa a que ha de sujetarse la función fiscalizadora y la actividad convencional ha de precisarse cuando se enjuicia la ejecución de un Convenio ya suscrito. En este supuesto será el análisis del propio Convenio el que permita de acuerdo con su clausulado enjuiciar para cada caso concreto la procedencia de la realización del pago sin previa justificación. Si bien de acuerdo con la normativa citada al efectuar la fiscalización de un Convenio ha de informarse desfavorablemente el establecimiento de la realización de pagos sin correlativa prestación o garantía, salvo normativa especial en contrario, autorización o establecimiento de las garantías adecuadas por la Consejería de Hacienda, aquellos convenios ya suscritos deben ejecutarse en principio conforme a lo pactado por las partes convinientes. No obstante, se reitera que la pluralidad de pactos, condiciones y acepciones, incardinados bajo la figura de Convenio, impiden toda generalización. III Respecto a la cuestión de si deberían tener el carácter de subvenciones nominativas, las aportaciones de la Comunidad de Madrid que tengan carácter periódico y repetitivo no es competencia de este Centro Directivo enjuiciar el deber ser. Conforme se establece en el art. 4.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, son subvenciones nominativas aquellas tienen asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad o su concesión y cuantía resultan impuestos en virtud de normas de rango legal. En definitiva, es la voluntad de la Asamblea legislativa manifestada a través de la Ley de Presupuestos o de una norma legal quien define con su establecimiento el carácter nominativo de una subvención, sin que existan otras entidades, negocios o convenios del ejecutivo, que permitan suplir de hecho o de derecho la voluntad de la Asamblea. En consecuencia, no se considera procedente en consulta fiscal pronunciarse este Centro Directivo sobre si las aportaciones a convenios prorrogables automáticamente o la pertenencia a -4-

fundaciones, actuaciones del Ejecutivo, deberían tener su plasmación en el calificativo de subvenciones nominativas a otorgar por el legislativo. De la definición del art. 4.2 citado cabe concluir que no existe vinculación entre ambos supuestos, con predominio evidente del legislativo al respecto. IV En cuanto a si debería realizarse algún tipo de control del destino de los fondos en el supuesto de subvenciones nominativas por parte de la Intervención de la Comunidad de Madrid, cabe considerar: A.-

La plural regulación de las subvenciones nominativas, como manifestación de voluntad de la Asamblea, órgano soberano, impiden generalizar cualquier contenido que no sea su propia definición.

B.-

Una interpretación sistemática del art. 4.2 de la Ley en relación con el art. 1 de la misma norma permiten considerar que por una parte la subvención nominativa en cuanto es nominativa significa una excepción matizada de la aplicación de los Principios Generales en la concesión de subvenciones, pero por otra, el concepto de subvención conlleva el cumplimiento de los requisitos que determina el art.1.l. de la Ley: . . . .

Desplazamiento patrimonial sin contraprestación. Afectación. Reintegro. Utilidad pública o interés social.

De acuerdo con la referida interpretación, así como del articulado de la propia Ley que en lo no excepcionado sería de aplicación a las subvenciones nominativas lleva a estimar la procedencia del control del destino de los fondos por la Intervención, así como al régimen de control de subvenciones, regulado en el art. 12 de la Ley salvo que la propia norma que los regule pudiere considerarlos no aplicables. V Respecto a la fiscalización de convenios que se prorrogan automáticamente, si bien establecen la posibilidad de revisar la cuantía de la aportación de la Comunidad de Madrid, se considera: 1.-

De acuerdo con lo establecido en el art. 16.2 y 82 de la Ley 9/90 de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. "Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley...". Por tanto, si no hay acto de la Administración, porque se prorroga automáticamente, que sea necesario fiscalizar, no precisa en sí someterse a -5-

fiscalización previa. No obstante, la revisión de la aportación económica en la medida que sí precisa acuerdo de voluntades y por parte de la Administración un acto de la misma de contenido económico exige la fiscalización previa del gasto correspondiente, debiendo presentar aquella documentación que justifique el gasto propuesto, y que proceda según el propio contenido del Convenio. El concretar la documentación a exigir depende de cada Convenio. Es obvio que debe justificarse la relación del gasto propuesto con el interés público o utilidad social a satisfacer. La cuantía del mismo deberá relacionarse asimismo con los mismos principios, así como con la causa que lo justifica. Se estima, no obstante, que la existencia de prórroga automática y la no fiscalización previa no posibilita el que la Administración pueda en aplicación de sucesivas prórrogas mantener vigente un Convenio que no esté ajustado a la legislación vigente en el período de posible denuncia del Convenio. Conforme a la normativa interna administrativa debe integrar la Administración su consentimiento y de acuerdo con la normativa aplicable denunciar el Convenio si no se acomoda a la legislación vigente. VI La adopción de compromisos de gastos por los Órganos competentes de la Comunidad de Madrid deberá atenerse a los procedimientos establecidos por la normativa presupuestaria y la normativa procedimental general. Por tanto, tanto la preceptiva fiscalización previa, así como la previa autorización del gasto por órgano competente, siempre que no sean acumulables ambas fases del procedimiento de gasto art. 68 de la L.H.C.M.- deben preceder a la realización del acto administrativo que lleva consigo la concreción del compromiso de gasto. El no acomodarse a los trámites procedimentales procedentes ocasionarán las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico establece: Convalidación por omisión de fiscalización previa, anulabilidad o nulidad del acto en el supuesto de incompetencia... En cualquier caso si el acto implica el nacimiento de obligaciones recíprocas con un tercero la Administración está obligada a asumir las consecuencias de las mismas. Las consideraciones anteriores llevan a esta Intervención General a las siguientes CONCLUSIONES 1.-

No se considera el Convenio como instrumento jurídico para conceder subvenciones conforme a la Ley 2/95 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid sin perjuicio, dado la acepción tan amplia de convenio, de que puede ser -6-

exigible en determinados gastos que concurran en el régimen jurídico la normativa de Convenios así como la de subvenciones. 2.-

Los Convenios, como negocios jurídicos bilaterales, ya formalizados deben atenerse a lo pactado por las partes y en la medida que sea exigible el requerimiento del pago, efectuarse, salvo que sea factible su denuncia. Conforme a lo dispuesto en la normativa presupuestaria, se considera que el pago debe abonarse previa prestación del servicio por el tercero o garantizarse, debiendo recogerse en los Convenios a suscribir.

3.-

En las subvenciones nominativas la voluntad del legislador es quien determina el calificativo de las mismas, las cuales están sujetas con las excepciones de la propia Ley 2/95 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid al articulado de la misma y, por tanto, salvo norma en contrario, al control del destino de los fondos percibidos.

4.-

La adopción de compromisos de gastos por la Comunidad de Madrid debe someterse a las normas de procedimiento presupuestarios y generales, tanto en cuanto a la sujeción a fiscalización previa de todos los actos de contenido económico para la Hacienda Pública, como a que los diferentes actos de gestión del gasto deben ser adoptado por el órgano competente, sin perjuicio de que la Administración ha de asumir la consecuencias jurídicas de sus actos administrativos en cuanto implican el nacimiento de obligaciones recíprocas con terceros.

5.-

Los Convenios prorrogables automáticamente, en cuanto que no precisan acto de la Administración, no están sujetos a fiscalización. En cualquier caso, si dicha prórroga implica la revisión económica del Convenio, en aplicación de los artículos 16.2 y 82 de la Ley 9/90, de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, esta última si ha de ser objeto de fiscalización previa. Lo que no obsta a que si no se ajustan a la legislación vigente en el momento procedimental debido para su denuncia, debe denunciarse por imperativo del principio de legalidad.

-7-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE JULIO DE 1996. GASTO. TRAMITACIÓN DE PLANES O PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Se recibe en esta Intervención General con fecha 25 de julio de 1996 para su informe el Programa de Actuación de la Iniciativa Comunitaria LEADER II en la Comunidad de Madrid, correspondiente a la Consejería de “..........................”. Como cuestión previa se precisa que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid "La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico... con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso". La misma acepción se recoge en el artículo 82 del mismo texto legal al establecer que "Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones complementarias". La intervención de "todos los actos" de los que se deriven obligaciones de contenido económico conforme a lo dispuesto en el Decreto comunitario 210/1995 de 27 de julio, se ejerce en la modalidad de fiscalización previa plena. Junto a la delimitación del ámbito de la función interventora en los términos expuestos, dejando a un lado el análisis del control de carácter financiero y el preceptivo control de eficacia, que se regulan en el artículo 17.1 y 2 de la ley 9/1990 y disposiciones concordantes, el derecho positivo regula determinados supuestos en los que se atribuye como competencia de los órganos fiscalizadores el enjuiciamiento e informe preceptivo respecto a actos o actuaciones de los que no se derivan obligaciones para la Hacienda Pública. Así se establece en el artículo 17 del Reglamento General de Contratación en los supuestos contemplados en los artículos 117, números 7,8 y 9; 157... o en la Ley de Patrimonio del Estado al determinar como forma de adjudicación la contratación directa., o en la misma normativa presupuestaria al regular las transferencias y modificaciones presupuestarias. En conclusión, el ámbito de competencias de la Intervención viene determinado por la Ley de Hacienda y disposiciones concordantes respecto a la sujección al exámen fiscalizador previo de todos los actos de los que se deriven obligaciones económicas de la hacienda pública, así como por otras normas sustantivas que atribuyen a este Centro Directivo el informe preceptivo respecto a actos de la Administración que no implican tal contenido obligacional. Delimitado el ámbito competencial de este Centro Directivo, el artículo 39 de la ley 20/1995, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1996 establece: "El Consejo de Gobierno ,previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y -1-

programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto". No existen normas de desarrollo de la ley que permitan delimitar con mayor precisión el concepto de Plan y programa de actuación. De su redacción cabe estimar que de la aprobación del Plan o Programa de Actuación no se derivan obligaciones económicas para la Hacienda Pública, y , en consecuencia, no corresponde a este Centro Directivo su fiscalización ni tampoco existe norma positiva, que exija el informe preceptivo de Intervención al respecto. En conclusión, cabe estimar que no entra dentro del ámbito de competencias atribuidas a este Centro Directivo el informe de los Planes o Programas de Actuación. La acepción del Plan o programa de actuación como marco presupuestario en el que se encuadra una actividad o actuación administrativa que extendiendose a ejercicios futuros y sin comprometer gastos plurianuales, si precisa formulación, objetivos, medios...así como previsiones de financiación y gasto se considera que no afecta a ninguna fase del proceso del gasto en los términos del artículo 68 de la ley 9/1990; en consecuencia, no exigiría fiscalización previa, y, en cambio, sí estarían sometidas al control de Intervención los actos posteriores, que en el marco diseñado por el Plan o programa de actuación se dicten, generando obligaciones para la Hacienda Pública. A tal conclusión en cuanto al concepto de Plan o programa de actuación parece conducir el análisis de los Planes provinciales, regulados por la legislación local, así como en el Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales . La aprobación de los mismos no suponen obligaciones para la Hacienda Pública, y sí compromisos de financiación. La fiscalización del gasto se produce cuando se quiere tramitar el expediente de contratación de la obra incluída en el Plan Provincial y no en el Plan. La misma conclusión se deriva del análisis del artículo 4.2 último párrafo de la ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid al precisar que "no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluído en planes o programas previamente establecidos y aprobados..."Es decir, la aprobación del plan o programa tiene efectos en la tramitación y concesión de subvenciones, pero no implica contracción de obligaciones económicas. Por tanto, de las consideraciones anteriores que permiten considerar que de la aprobación del Plan o Programa de actuación no se derivan obligaciones económicas se considera que los Planes o Programas de Actuación no precisan informe de Intervención. Salvo que norma sustantiva así lo estableciese o que en la configuración de un Plan o Programa de Actuación se recogiesen obligaciones económicas para la Hacienda Pública, lo que no se deduce del análisis del artículo 39 de la ley, no se precisa el que previo al Acuerdo del Consejo de Gobierno se informe el Plan o Programa de Actuación por esta Intervención. Conforme a las consideraciones anteriores, no precisando el Plan o Programa informe de Intervención, -2-

se devuelve el expediente referenciado para que prosiga su tramitación, sin perjuicio de la fiscalización previa de aquellos actos que puedan adoptarse que impliquen obligaciones económicas para la Hacienda Pública.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE OCTUBRE DE 1996. CONTRATOS MENORES. FRACCIONAMIENTO DEL GASTO. ACTUACIONES A DESARROLLAR POR EL INTERVENTOR.

Se recibe en esta Intervención procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “......................” escrito manifestando que observa que se están tramitando ante ese Centro Fiscalizador pluralidad de contratos menores sucesivos en el tiempo, con el mismo objeto y a favor del mismo contratista y, en consecuencia, solicita el criterio de este Centro Directivo sobre la actuación procedente en estos supuestos. Al efecto de analizar la cuestión anterior, se precisa la regulación normativa, que determina el ámbito del control de legalidad por la Intervención en este tipo de gastos: 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, “En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente..” De acuerdo con la D.F. Primera del mismo texto legal, las cuantías de los artículos 121, 177 y 202 tienen el carácter de máximas, habilitándose con ese límite a las Comunidades Autónomas a establecer límites de contratos menores por razón de la cuantía inferiores. En consonancia con la citada habilitación normativa, en el artículo 36.1 de la ley 20/1995, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1996 se delimita la cuantía que permite calificar por los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid los contratos como menores- menos de 3 millones de pts. en obras y 1 millón de pts. en suministros, consultoría y asistencia y de servicios-. En la D.A.Décima de la ley 20/1995 citada, se modifica por adición la ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estableciendo que “No estarán sometidas a intervención previa...los contratos menores”. En consecuencia, aquellos gastos tramitados y adquiridos en virtud de contratos menores no precisan de fiscalización previa y, por tanto, no corresponde, de acuerdo al ordenamiento jurídico la aplicación a los expedientes así tramitados sujetarlos al mismo régimen que la ley de Hacienda establece respecto a los gastos sometidos a fiscalización previa. II El marco normativo anterior permite analizar las incidencias en la tramitación de los contratos menores desde el punto de vista presupuestario y contractual: 1.Desde el punto de vista de la normativa presupuestaria, la contracción de obligaciones mediante contratos menores a través del procedimiento establecido en la ley 13/1995 de Contratos no disfruta de normativa diferente respecto a otros tipos de gastos que se pueden comprometer por la Administración. Por tanto, se precisa que exista crédito y que él mismo sea adecuado y suficiente -1-

respecto a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. Si el Interventor al contabilizar un gasto tramitado en firme, adquirido mediante un contrato menor, observase que su imputación presupuestaria no fuere adecuada a nivel de vinculación jurídica, deberá dar traslado del expediente al órgano de contratación al objeto de que se efectúen aquellas operaciones conducentes a corregir dicha imputación, suspendiéndose en tanto se subsana la tramitación del expediente. Si el Interventor conociese de la imputación presupuestaria inadecuada al informar una cuenta justificativa de anticipos de caja fija o de pagos a justificar lo manifestará así en su informe al objeto de que por el órgano con competencia para la aprobación de la misma subsane la imputación y se dé debido cumplimiento al principio de especialidad presupuestaria. De acuerdo con el principio de limitación cuantitativa de los créditos, no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el nivel de vinculación como señala el artículo 54.3 de la ley 9/1990, sin que se excepcione tal principio por la tramitación de un gasto generado por contrato menor. En consecuencia, cuando el Interventor observe en el examen de cuentas justificativas que se incluyen gastos tramitados como contratos menores comprometidos sin crédito deberá hacerlo así constar en el informe de las mismas. Si observare en la tramitación de gastos por el procedimiento ordinario que cuando se acordó el gasto por el gestor no existía crédito suficiente para su ejecución, deberá manifestar la necesidad de la autorización del Consejo de Gobierno para proceder al pago de las obligaciones que se pudieran haber derivado del gasto con carácter previo a la contabilización del mismo. 2.- Desde el punto de vista de expediente de contratación, no se precisa que las diferentes fases del proceso del gasto se fiscalicen previamente, puesto que existe exención de fiscalización previa, sino será suficiente que se incorpore la factura y la aprobación del gasto, excepto en obras que debe incorporarse el presupuesto de las mismas, para que se pase a los servicios de contabilidad para su contabilización. La no exigencia desde el punto de vista de la normativa contractual de ningún requisito adicional y la exención de fiscalización previa de los contratos menores no obsta a que si el Interventor Delegado observase la tramitación de sucesivos contratos menores en el tiempo, con infracción de la normativa contractual deberá dar cuenta de dichos hechos en informe razonado al órgano gestor de los mismos así como a la Intervención General. El Interventor puede llegar a la consideración de que ha existido un fraccionamiento del objeto de los contratos, sin que se cumplan los supuestos del artículo 69.3 de la ley 13/1995 , incumpliendo lo dispuesto en el artículo 69.1 y 2, 11 y 13 del mismo texto legal.. Evidentemente la carga de la prueba de que ha existido fraccionamiento corresponde a quien lo afirma, es decir, al Interventor Delegado y debe referirse a que debiendo abarcar el contrato la totalidad del -2-

objeto, determinado de acuerdo con las necesidades de la Administración, el órgano de contratación ha fraccionado el contrato, sin que se den los supuestos del artículo 69.3, disminuyendo la cuantía del mismo y eludiendo “los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación” y con ello la sujeción preceptiva a fiscalización previa del expediente. Cuando se observen estos hechos, el Interventor, tratándose de contratos menores, definidos así desde el punto de vista contractual, y exentos de fiscalización, se considera que de conformidad con el ordenamiento jurídico- artículo 32 del R.D. 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado a sensu contrario- contabilizará el expediente siempre que se ajuste a la normativa presupuestaria en los términos precitados y elevará un informe con las observaciones y estimaciones que en cuanto a fraccionamiento de contrato haya verificado al Organo de Contratación , así como a la Intervención General. En el informe del Interventor sobre fraccionamiento de contrato se hará constar los hechos y motivos que conduzcan a tal estimación, antecedentes contractuales y económicos que permitan valorar las incidencias de la tramitación en el gasto para la Hacienda Pública, al no existir bajas de adjudicación con los contratos menores y cuantos datos económicos y jurídicos estime de interés. La Intervención General, conforme a lo establecido en el artículo 3.3. del R.D. 2188/95 citado, con las alegaciones que los órganos de gestión pudieren formular, dará cuenta al Consejo de Gobierno de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar, o cuando no se adopten por los responsables de la gestión las medidas procedentes para evitar fraccionamientos de contrato, eludiendo los principios y expedientes de contratación preceptivosPor tanto, cuando el Interventor Delegado observe fraccionamiento del objeto de los contratos por la tramitación de contratos menores por los órganos de gestión, es decir, un incumplimiento en la normativa contractual, se considera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la ley 9/1990 , al estar el expediente exento de fiscalización, no procede que el Interventor repare con efectos suspensivos el expediente de contratación tramitado como contrato menor, sino procederá a la contabilización del mismo, siempre que cumpla la normativa presupuestaria, sin perjuicio de dar cuenta al órgano gestor y a la Intervención General de las comprobaciones efectuadas para poder adoptar las medidas correctoras pertinentes.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE ENERO DE 1998. GASTO. REQUISITOS DE FACTURAS. COEXISTENCIA DE DIVERSOS NIF EN UNA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “............................” consulta sobre la posibilidad de admitir en las facturas que integran los expedientes de gasto para el reconomiento de las obligaciones de la Hacienda Pública un NIF, que no corresponde al Centro 001. Al respecto se informa lo siguiente: En el ejercicio de la función interventora corresponde comprobar de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la comunidad de Madrid que “los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación” En el ejercicio por tanto de la citada comprobación se verificará que las facturas cumplen las disposiciones que les resulten de aplicación, esencialmente lo dispuesto en el R.D. 2402/85 de 18 de diciembre, R.D. 1624/1992 de 29 de diciembre, R.D. 300/1996 y disposiciones modificativas de las mismas. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 del R.D. 2402/85, de 18 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el R.D. 1624/1992 de 29 de diciembre, se verificará que: “Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: 2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario” En consecuencia, corresponde verificar al interventor que la factura está debidamente emitida por el empresario, en concreto, a los efectos de la presente consulta que el N.I.F indicado en la misma corresponde al destinatario. Una de las particularidades de las Administraciones Públicas se recoge en el R.D. 338/1990 de 9 de marzo (B.O.E del 14) en el que se regula la composición y forma de utilización del N.I.F De acuerdo con lo establecido en su artículo 9,” Las distintas Administraciones públicas y los Organismos o Entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal por cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional, así como para cada uno de sus Departamentos, Consejerías, Dependencias u Organos superiores....” Por ello, una de las posibilidades es que en la Comunidad de Madrid puedan coexistir distintos N.I.F. -1-

asignados por la Administración Tributaria, lo que no determina la ambivalencia de los mismos, sino que cada N.I.F. asignado se aplicará al destinatario que motivó la autorización, correspondiendo su comprobación a la Intervención en cuanto a su función de control.

En consecuencia, pueden admitirse facturas con el NIF no correspondiente al Centro 001, en la medida que esos NIF distintos hayan sido asignados a esa Consejería, dependencia... por la Administración Tributaria. En el supuesto concreto que motiva la consulta del Interventor Delegado -factura expedida por el Organismo Autónomo “............................” a la Consejería ABC”- se considera que siendo el destinatario la Consejería “ABC” y, no existiendo para este destinatario otro NIF que el de la Comunidad de Madrid, el procedente hubiera sido este último, y no el de la Secretaría General Técnica de la Consejería “XYZ.”, que figuraba en la factura al no ser la misma el destinatario de los servicios prestados o facturados. Por ello, en la comprobación y examen de las facturas por parte de Intervención se verificará que el N.I.F se corresponde con el asignado a la Comunidad de Madrid como Administración con personalidad jurídica única o bien, en su caso, con el asignado especialmente a la dependencia o Consejería... a la que se factura, pero comprobando la adecuación entre destinatario y el N.I.F. consignado en la factura. . Si en el ejercicio de la función interventora se observase que el NIF de la factura no se corresponde con el asignado bien con carácter específico o el general de la Comunidad de Madrid según los supuestos, se devolverá el expediente al objeto de que se subsane la factura presentada por el empresario, entendiendo que corresponde al mismo la emisión de las facturas con el NIF del destinatario debido, como establece tanto el R.D. 2402/1985, como el artículo 13 del R.D.338/1990. En conclusión, las Administraciones Públicas pueden tener asignados varios NIF, si bien por razón de la actividad -entrega del bien o prestación del servicio- que debe ser facturada, teniendo en cuenta el destinatario del mismo deberá constar en la factura su N.I.F, que se corresponderá, salvo acreditación, con el correspondiente a la Comunidad de Madrid. En el supuesto de consignar en la factura un N.I.F. diferente al correspondiente al destinatario se devolverá el expediente para que por parte del empresario o profesional se subsane la factura emitida, dando el cumplimiento debido a su obligación de consignar en la misma el NIF del destinario y no otro distinto.

-2-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 26 DE ENERO DE 1998 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. DISTINCIÓN ENTRE GASTOS CORRIENTES Y GASTOS DE INVERSIÓN.

Ha sido planteada ante esta Intervención General al amparo de lo establecido en el artículo 88. 1.a de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y artículo 16.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo de 1997, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid discrepancia del Director Gerente de “.........................” al reparo formulado por el Interventor Delegado en la citada Consejería en relación con la siguientes propuestas de gasto con cargo al subconcepto presupuestario 770/22160: 1.- ADOK 07-97-58345 por importe de 1.902.000 pesetas,, cuyo objeto es la adquisición de 3 bombas repeater para dispensación de Metadona en tres Centros dependientes de “.........................” 2.- ADOK 07-97-58695, por importe de 969.747 pesetas, para la adquisición de diverso material sanitario: Espirómetro, camilla... La discrepancia se concreta en determinar la imputación presupuestaria a la que deberían imputarse los gastos propuestos, bien a Inversiones - Capítulo VI -, tal como estima el Interventor Delegado en su escrito de reparo o bien a gastos corrientes - subconcepto 2216, como se estima por el Director Gerente de “.........................” en su escrito de discrepancia. A fin de dar respuesta a la discrepancia planteada, esta Intervención General estima conveniente formular las siguientes

CONSIDERACIONES 1.- Centrada la discrepancia en cuanto a la adecuada imputación de los gastos referidos desde el punto de vista económico, es preciso determinar el concepto presupuestario de gasto corriente y de inversión, sin que a los efectos de la imputación presupuestaria tenga incidencia el carácter sanitario o no del Centro gestor del gasto. El Manual de Conceptos de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio para 1997 (la misma acepción se establece en la Resolución de 18/6/97, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la estructura económica establecida por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17/4/97) determina respecto a la imputación adecuada de gastos al Capitulo II -Gastos corrientes en bienes y servicios que “Serán imputables a los créditos de este capítulo los gastos originados por la adquisición de bienes que reúnan alguna de las siguientes características:

-1-

C C C C

ser bienes fungibles Tener una duración previsiblemente inferior al ejercicio presupuestario. No ser susceptibles de inclusión en inventario. Ser gastos que previsiblemente sean reiterativos.”

En cambio se imputarán a Capítulo VI - Inversiones reales - “los gastos a realizar directamente por la Comunidad y sus organismos autónomos destinados a la creación o adquisición de bienes o servicios de capital, así como los destinados a la adquisición de bienes de naturaleza inventariable necesarios para el funcionamiento operativo de los servicios y aquellos otros gastos de naturaleza inmaterial que tengan carácter amortizable.” 2.- Precisando las características que pueden calificar a un gasto como “corriente”, se consideran bienes fungibles, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Civil como “aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”, si bien la doctrina civilista Espín Cánovas, Díez Picazo y Antonio Gullón... y la jurisprudencia (S. de 29 de septiembre de 1978) distinguen fungibilidad y consumibilidad, precisando que se reputan cosas fungibles las que pueden contarse, pesarse o medirse, careciendo de propia individualidad, de modo que son susceptibles de cambiarse unas por otras, como el gasóleo, el alcohol, guantes desechables, ... En cuanto a la inclusión de los bienes en inventario, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, deben inventariarse los bienes patrimoniales y los de dominio público enumerados en los artículos 2 y 3 de la citada “con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a 100.000 pesetas”. Por tanto, aquellos bienes muebles que superen la citada cuantía deberán ser inventariados y, en principio, no procede su imputación al Capítulo II del Presupuesto de Gastos. Menores problemas de interpretación plantea las características de que los bienes adquiridos tengan una duración - una vida útil - previsiblemente inferior al ejercicio presupuestario y que sean reiterativos, es decir, repetitivos. Se entiende por vida útil a estos efectos el período durante el que el bien es susceptible de generar los servicios en que consiste su contribución a la actividad del ente. 2.- El examen de los bienes adquiridos permite considerar en cuanto al primer expediente de gasto que no son bienes corrientes, por cuanto por su cuantía individual -634.000 ptas.-precisan su inventario; asimismo, salvo prueba en contrario, no son repetitivos y tienen una vida útil que trasciende la duración de un ejercicio presupuestario y los mismos tienen su propia individualidad, por lo que no son fungibles, como el dinero, ... Por ello, a juicio de esta Intervención no se considera el gasto de adquisición de los bienes suministrados como corrientes, sino como inversión, que precisarían inventario, siendo la imputación presupuestaria adecuada la 6035 (Equipamiento médico y de rehabilitación). 3.- En cuanto al segundo expediente - adquisición de diverso material sanitario -, por su misma diversidad se considera que los bienes adquiridos no pueden imputarse a una partida presupuestaria única, puesto que si bien no hay duda que la adquisición de un Espirómetro - 220.650 ptas- o un Encapsulador semiautomático - 175.000 ptas- son inversión o bienes de capital, asimismo la -2-

adquisición de 5 Rollos de papel para camilla por importe de 10.000 pts. en total se considera gasto corriente. Por ello, asimismo se considera que el total del gasto no puede imputarse, tal como se propone, al subconcepto 2216, dado el carácter de inversión de algunos de los bienes adquiridos; la inclusión de una pluralidad de bienes en una factura no determina que la imputación del gasto debe efectuarse a una única imputación presupuestaria, puesto que la consecuencia extrema es que la adecuación de los créditos estaría en parte vinculada a la facturación del contratista y, si bien se admite el que puedan imputarse como inversión en determinados supuestos, aquellos gastos vinculados a la misma, pero que individualmente considerados no lo son, el principio de especialidad presupuestaria determina que desde el punto de vista económico cada gasto se registre en la partida adecuada, que no viene asociada con la facturación. 4.- Se manifiesta por el Centro Gestor la procedencia de la imputación al subconcepto 2216 por los motivos que posteriormente se analizarán, que no hacen referencia a la naturaleza económica de los gastos. Cabe argumentar en contrario que si de acuerdo con las características analizadas de los gastos corrientes, no pueden calificarse como tal, es decir, no se consideran gastos corrientes de acuerdo con la acepción del Manual de Conceptos , es ociosa la discusión sobre el artículo, concepto y subconcepto en que dichos gastos deben registrarse. Se manifiesta asimismo que pueden imputarse al subconcepto 2216 según el Manual de Conceptos los “gastos derivados de adquisición de productos farmacéuticos y hemoderivados. Recogerá también los créditos destinados a la adquisición de material sanitario, medico y de rehabilitación para uso en Centros no dedicados a la asistencia sanitaria”, concluyéndose en el escrito de discrepancia que no siendo los Centros de asistencia a drogodependientes Centros sanitarios pueden imputarse a la partida 2216 la adquisición de material de rehabilitación... A efectos interpretativos respecto a los gastos imputables al subconcepto 2216 en la Resolución de 18/6/97 citada se enumeran los siguientes gastos, encuadrables dentro de epígrafe “Productos farmacéuticos y material sanitario”: -

Gastos de medicinas, productos de asistencia sanitaria y material técnico fungible de laboratorio. Material fungible del servicio sanitario. Drogatest. Guantes desechables Botiquines y bolsas de socorro. Reactivos para análisis de sangre. Alcohol.

Es evidente a juicio de esta Intervención que enjuiciándose la imputación de los gastos desde el punto de vista económico, la interpretación sistemática de los gastos que se refieren a material y productos de rehabilitación, lleva a considerar que se imputarán al subconcepto 2216 -Capítulo II- , cuando sean gastos corrientes por concurrir alguna de las notas precitadas y al subconcepto 6035 - Capítulo VI- de -3-

ser gastos de inversión, sin que la acepción de rehabilitación en Centros no sanitarios permita otra interpretación respecto al concepto de gastos corrientes imputables al subconcepto 2216. En virtud de las consideraciones realizadas y de acuerdo con los datos de los expedientes examinados, esta Intervención General

RESUELVE La discrepancia planteada en favor del criterio mantenido por la Intervención Delegada en la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, entendiendo que el subconcepto presupuestario al que debe imputarse el gasto de adquisición de bombas ha de ser el 6035 y no el 2216, debiendo precisarse con los criterios precitados de los bienes facturados en el segundo expediente de gasto qué bienes son de inversión y cuáles son gastos corrientes, para su adecuada imputación, con la excepción de la absorción que se produce en gastos corrientes cuando están vinculados a una inversión.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 3 DE MARZO DE 1998. CESIÓN DE CRÉDITOS Y CONTRATOS DE FACTORING. VINCULACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN

Se ha recibido procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “..................” consulta sobre la actuación a seguir ante la notificación a la misma el 23 de enero de 1998 de la cesión irrevocable a favor de “ABC” de la totalidad de las cuentas acreedoras y facturaciones que expida “XYZ”, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, derivada del contrato de factoring suscrito entre las mismas el 16 de diciembre de 1997. En definitiva, la consulta se reconduce a la determinación de los efectos de los contratos de factoring al notificarse a la Administración en relación a las cesiones de créditos. Al respecto se efectúan por esta Intervención General las siguientes

CONSIDERACIONES I En cuanto a la cesión de créditos en los contratos administrativos, se efectúan las siguientes precisiones: 1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 101.1 de la ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas “Los contratistas que,... tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2.

Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.” Una primera conclusión es que, sin entrar a considerar si el endoso de certificaciones es un acto de transmisión de la titularidad de créditos (STS de 10/12/81; 4/12/1990...) o es un mero apoderamiento de cobranza por el que un tercero puede cobrar en nombre y por cuenta del contratista (STS 10/10/1980; 14/11/89 y 12/11/1990 entre otras) lo que se puede ceder son “los derechos de cobro”. Lo determinante para la cesión de créditos es que el contratista sea titular de un crédito contra la Administración como consecuencia de la ejecución total o parcial de cualquier contrato e incluso de las operaciones preparatorias de la ejecución.

2.

Admitida con carácter general de forma explícita respecto a todos los contratos administrativos en la regulación sobre contratación administrativa la autorización para la transmisión de los derechos de cobro, la exigencia del requisito de la notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión permite diferenciar el endoso administrativo del endoso pleno mercantil, -1-

encuadrándose la transmisión de derechos de cobro en la cesión de créditos prevista en el art. 1526 y siguientes del Código Civil, señalándose al respecto en el F.D. 31 de la STS de 31/10/1992 (R.A.8373) " Estas certificaciones no pueden ser equiparados a los títulos valores en sentido propio o no tener documentado el crédito ni su transmisión- aunque sea denominado endoso- puede tampoco asimilarse al endoso de los títulos valores a la orden, tratándose más bien, de la cesión civil de los créditos que recogen, y por lo tanto produciéndose por la cesión la novación meramente modificativa de la primitiva obligación que subsiste íntegra". 3.

Por lo tanto, en virtud de la normativa administrativa es posible la cesión de los créditos que surjan de los contratos administrativos. La cesión de los créditos y la consiguiente circulación de la titularidad del crédito se perfecciona con el mero concurso de voluntades de cedente y cesionario, si bien se requiere para que despliegue sus efectos frente a la Administración, como ocurre con cualquier deudor cedido, la notificación “fehaciente” de la cesión, entendida como prueba de la situación de apariencia que le va a llevar a la Administración a pagar al cesionario, así como la presentación de la certificación o documentación acreditativa del derecho de cobro para la toma de razón y constancia de la cesión en la misma, lo que favorece la circulación del derecho gracias a la seguridad que proporciona al adquirente la adquisición del documento con la toma de razón.

4.

En cuanto al momento en que puede ser cedido el crédito, conforme al Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 18 de diciembre de 1996 (Informe 63/1996), “a tenor de los arts. 100 y 101 de la Ley 13/1995, debe responderse que desde el momento mismo de su existencia, que en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se liga a la expedición de las certificaciones, según resulta claramente del apartado 4 del art. 100 que se refiere de manera expresa a la fecha de la expedición de las certificaciones o de los correspondiente documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato” Asimismo, en el Informe citado de la JCCA se manifiesta que “..De si ha de dejarse constancia en la toma de razón del endoso de que la certificación no está aprobada o que existe orden de embargo parece lógico, aunque no exista norma expresa que imponga esta obligación, hacer constar estas circunstancias en la toma de razón del endoso ..” II

5.

Precisado el alcance de la cesión de créditos en la contratación administrativa, se efectúan unas consideraciones previas sobre el contrato de factoring al objeto de determinar su relación con la cesión de créditos, objeto de la presente consulta. El contrato de factoring es aquél cuyo objeto principal es la realización de operaciones de gestión de cobro de créditos, así como anticipo de fondos sobre los mismos, en el cual un acreedor cede sus derechos sobre los créditos a otra persona, la sociedad de factoring, que hace efectivos aquellos y se encarga de la contabilidad y de cualquier gestión encaminada al cobro.

-2-

La gestión de cobro de créditos se podrá realizar en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionario de tales créditos cualquiera que sea el documento en que se instrumente, dependiendo de los pactos la determinación de quién asume los riesgos de la insolvencia de los mismos. Se trata el contrato de factoring de un contrato mercantil atípico, mixto y complejo, que precisa el análisis de su clausulado para determinar su alcance y sus efectos, regulándose por sus propias cláusulas y en lo no previsto en las mismas por las disposiciones del Código de Comercio, usos mercantiles y en su defecto por el Código Civil. Simplificando la acepción del contrato de factoring, la doctrina (J. García de Enterría: Contrato de factoring y cesión de créditos) distingue aquellos contratos de factoring “como un contrato preliminar o preparatorio de las cesiones posteriores de créditos, fórmula en la que la cesión de cada crédito queda diferida al ofrecimiento del empresario y la eventual aceptación de la entidad de factoring...”y aquellos en que la configuración del factoring aparece como una cesión única, una cesión global y anticipada que recae sobre todos los créditos presentes y futuros del empresario”. 6.

“El factoring, (concluye J. García de Enterría), tiende a adoptar en nuestra experiencia la forma de un simple contrato preliminar o preparatorio, al que se vincula el establecimiento de una situación obligatoria inicial destinada a ordenar el conjunto de las relaciones jurídicas que lleguen a entablarse en el futuro y que al diferir la transmisión de los créditos al momento de su nacimiento efectivo impone la celebración posterior y sucesiva de los distintos negocios de cesión...; la consecuencia fundamental que resulta de esta construcción es la existencia de tantos negocios de cesión como créditos sean transferidos por el empresario y la necesidad de cada uno de dichos negocios, por tanto, de cumplir por separado con las condiciones legalmente exigidas para su plena validez y eficacia frente al deudor cedido y frente a terceros”1 En consecuencia, los contratos de factoring como negocio jurídico de transmisión de créditos requieren en materia de contratación administrativa la formalidad específica de notificar a la Administración la cesión de cada uno de los créditos por el empresario a la sociedad de factoring, debiendo insertarse en el título justificativo del crédito la cláusula de endoso.

7.

Las previsiones de los artículos 101.1 de la LCAP y 147 del Reglamento General de Contratación respecto al régimen de endoso que tiene lugar singularmente para cada crédito permite estimar que no pueden admitirse cesiones globales de créditos, como sucede en alguna modalidad de Factoring. El rechazo en la tramitación de la nueva LCAP de las cesiones globales de créditos - Enmienda n1 359 de CIU, BOCCGG de 12 de diciembre de 1994, Congreso de los Diputadosdemuestra la voluntad del legislador de excluir las mismas, y considerar que en la normativa 1

J. García de Enterría: Contrato de factoring y cesión de créditos. Ed. Civitas. Madrid 1995. Pág. 217

-3-

administrativa sólo se habilita por el ordenamiento jurídico la cesión singular de los créditos singulares que surjan como consecuencia de la prestación de los contratistas. De lo anterior, cabe concluir que ante la notificación de un contrato de factoring que implique cesión global de créditos , no es posible admitir para la Administración que un contrato de este tipo le obligue a tener por endosadas todas los créditos en favor de la sociedad de factoring, sino precisa que acreedor de la Administración y sociedad de factoring formalicen la cesión de cada uno de los créditos a medida que los mismos nacen, insertando en los títulos justificativos del crédito la cláusula de endoso. Por ello, se considera conveniente que por la Administración - órgano gestor- ante la notificación de un contrato de factoring se comunique al contratista que para que la cesión de créditos tenga eficacia ante la misma debe insertar la cláusula de endoso en los documentos de cobro, y notificar la cesión singular para la toma de razón en contabilidad de la misma. En consecuencia, con pleno respeto al principio de autonomía de la voluntad entre cedente de créditos y sociedad de factoring y con independencia del carácter global o específico de la cesión de créditos, según se deduce de la voluntad del legislador, del derecho positivo - art. 101 de la LCAP- y del análisis de la doctrina, la Administración siendo ajena al compromiso para ceder los créditos que eventualmente se pueda producir en virtud del contrato de factoring, en todo caso debe requerir que la cesión quede reflejada en cada documento que se presente para el cobro mediante la inserción de la cláusula de endoso por el contratista cedente. En definitiva, la cesión de créditos derivados de contratos administrativos se regirá por sus normas administrativas especiales, que autorizan la transmisión de créditos bajo formalidades específicas, sin que la legalidad requerida a la Administración venga determinada por la voluntad externa de terceros: celebración de contratos de factoring...La transmisión de créditos recogida en la LCAP, O. de 24/12/1957...precisa en todo caso, exista o no contrato de factoring, de las mismas formalidades y comprobaciones: 1.

Validez del documento justificativo de la obligación (Certificación o factura), identificándose su cuantía, fecha, designación de la obra o contrato del que trae causa, y si es ordinaria o anticipada.

2.

Personalidad y representación del cedente (titularidad del crédito, poder bastanteado por la Asesoría Jurídica y D.N.I)

3.

Personalidad y representación del cesionario (Poder bastanteado por la Asesoría jurídica y D.N.I)

4.

Firmas de ambos.

5. 6.

Claridad de la fórmula de cesión y de su aceptación. En el caso de cesiones de créditos que no se traten de certificaciones de obra, -4-

existencia de la aceptación de la Administración a los efectos del artículo 1198 del Código Civil. En el supuesto singular de que se hubiese comunicado un contrato de factoring a una Intervención Delegada deberá notificar bien a través del órgano gestor, bien directamente al cedente de los créditos que según la normativa administrativa para que la cesión de créditos tenga eficacia ante la Administración se precisan efectuar los trámites que el ordenamiento jurídico administrativo precisa: inserción de la cláusula de endoso por el contratista cedente en los documentos acreditativos de los mismos, presentación de la certificación o documento, cuyo crédito se desea ceder, así como las actuaciones anteriormente referidas. III Si una certificación o documento acreditativo de la realización de la prestación hubiera sido sucesivamente endosada, lo que es muy raro en la práctica, sin toma de razón de los endosos intermedios, para poder tomar razón del último endoso será necesario que a la Administración le conste fehacientemente cada uno de los endosos anteriores, por ello, por la Intervención se efectuarán las comprobaciones en cuanto a declaraciones de voluntad, titularidad de los créditos que se ceden, poderes...respecto de cada uno de los endosos intermedios, que probarían la validez del último endoso, cuya notificación y toma de razón se propone. De las consideraciones anteriores, se deducen las siguientes

CONCLUSIONES 1.

De acuerdo con el artículo 101.1 de la ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas los contratistas podrán ceder los Aderechos de cobro@ que tengan frente a la Administración, por lo que la cesión de créditos globales o futuros que puedan concertarse entre particulares (cedente y sociedad de factoring) no tiene cobertura jurídica en el ordenamiento jurídico administrativo.

2.

La admisión del contrato de factoring como contrato preliminar o preparatorio de cesiones de crédito no obsta para que deban instrumentarse tantos negocios de cesión como créditos se transfieren entre el empresario y la sociedad de factoring, debiendo de cumplir cada uno de ellos con las condiciones ya indicadas para la transmisión de créditos generados en la ejecución de contratos administrativos.

3.

En el supuesto de endosos sucesivos de una certificación o documento acreditativo de la realización de la prestación deberá comprobarse respecto a cada uno de los “endosos” la cumplimentación de los trámites exigidos en toda cesión de créditos.

-5-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE MARZO DE 1998. SUBVENCIONES. TRAMITACIÓN DE GASTO. GASTOS PLURIANUALES. AFECTACIÓN DE LOS CRÉDITOS DESTINADOS A UNA CONVOCATORIA A FINANCIAR CONVOCATORIAS ANTERIORES. PRORROGA DE LAS AYUDAS CONCEDIDAS.

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Dirección General de ................................ consulta sobre la tramitación contable de la Orden de subvenciones para el mantenimiento de Gabinetes de Asesoramiento Técnico durante los años 1998 y 1999, “una vez publicada la Orden 483/1998, de 28 de enero de la Consejería de Economía y Empleo por la que se regulan subvenciones para el mantenimiento de Gabinetes de Asesoramiento Técnico”, teniendo en cuenta que existen compromisos de gastos motivados por la concesión de subvención en el pasado año y, a su vez, la posibilidad de prórroga de subvenciones correspondiente al 2º y 3º año al mismo beneficiario. Se formula la consulta acerca de la tramitación contable de la Orden de subvenciones citada, pero procede precisar que entendiendo la Contabilidad como una técnica de gestión que registra las operaciones realizadas en una organización, con la finalidad de poder conocer en cada momento la situación financiera de la misma y de los conceptos consultados, la misma se circunscribe no tanto a como se deben registrar las operaciones presupuestarias o cómo se debe efectuar la tramitación contable, sino a la determinación de la legalidad económico financiera en relación a las fases del gasto que se derivan de la base reguladora de subvenciones aprobada Del escrito de consulta y documentación que integra la misma las cuestiones planteadas son las siguientes: 1.-

Adecuación en la tramitación del gasto de una convocatoria de subvenciones publicada en 1998 y que determina pagos al beneficiario que se extienden hasta 1999. Es decir, se comprometen obligaciones que afectan a ejercicios futuros.

2.-

Está pendiente de imputar con cargo al crédito autorizado para la convocatoria citada el pago de las subvenciones concedidas en 1997 y que extienden temporalmente el reconocimiento de obligaciones a 1998.

3.-

Tramitación del gasto correspondientes a las prórrogas sucesivas de las subvenciones concedidas.

Como datos relevantes del expediente a los efectos de la consulta se acompaña la Orden 483/1998, de 28 de enero citada, en la que se determina que la Consejería subvencionará los gastos de los puestos de trabajo que se citan en la misma durante un año (12 meses) y asimismo se manifiesta que con cargo al documento contable A vinculado a la misma se imputarán el pago de las subvenciones concedidas en 1997 y pendientes del reconocimiento de la obligación. I -1-

Los principios presupuestarios de temporalidad o anualidad presupuestaria y de especialidad temporal determinan que los gastos deben ser contraídos, y asignados dentro del período para el cual se han autorizado por el legislativo, es decir, dentro de los límites del año presupuestario, estableciéndose en el artículo 45 de la Ley 9/1990, de 8 noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que “El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural”...”Al ejercicio presupuestario se imputarán...:b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos” y en el artículo 56 , que “ los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho..” Como excepción, el artículo 55 de la Ley de Hacienda establece la posibilidad de comprometer gastos plurianuales en los supuestos y con los requisitos de competencia, de procedimiento y limitaciones que el mismo establece. No es facultativo para los órganos gestores del gasto tramitar los expedientes de forma plurianual o no. Si a priori se contraen compromisos de gasto que se extienden a ejercicios futuros, debe tramitarse el expediente como plurianual. El carácter excepcional que otorga la Ley de Hacienda a los compromisos plurianuales justifica que la competencia se modifique y eleve hasta el Consejo de Gobierno, siempre que se den los supuestos y límites determinados en el artículo 55. Al mismo tiempo, viene a determinar que los Consejeros y Gerentes que son los órganos competentes según el artículo 69 para aprobar los gastos en sus diferentes fases, con las excepciones que atribuyen la competencia al Consejo de Gobierno, si no pueden comprometer gastos plurianuales, no pueden eludir la norma tramitando el expediente como anual, cuando del mismo se deduce que los créditos exigibles contra la Administración comunitaria van a surgir en ejercicios futuros. Estos principios enunciados de anualidad presupuestaria determinan que los gestores al tramitar un gasto deben precisar el alcance temporal de las obligaciones económicas que comprometen y ajustar la financiación a las mismas, como así se reconoce expresamente en el artículo 14 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Si al tramitar el expediente, se comprometen obligaciones de ejercicios futuros, debe tramitarse el expediente en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley 9/1990. Puede ser que un expediente de gasto tramitado como anual, puesto que las obligaciones que surgían para la Administración según el programa de ejecución de la obra o servicio o del cumplimiento de la actividad por el beneficiario de una subvención ...iban a ser exigibles en el ejercicio presupuestario en que se tramitó el expediente, como consecuencia de acontecimientos no previsibles en el momento de tramitación inicial, cuando hubo contracción de los créditos, extienda su ejecución a varios ejercicios presupuestarios. En este supuesto, evidentemente, el nacimiento de la obligación con el tercero (contratista o beneficiario) es ajustado a derecho y las obligaciones serán liquidables en el ejercicio presupuestario en que son exigibles, porque el contratista ha prestado su servicio o porque ha surgido el derecho del -2-

beneficiario a su reconocimiento, según el acto de concesión de una subvención. En la normativa contractual, para este supuesto se establece el reajuste de anualidades. En el supuesto de subvenciones, cuando, concedida la ayuda a un beneficiario, de acuerdo con las condiciones del acto de concesión se prevea que por circunstancias imprevisibles para el órgano concedente las obligaciones van a ser exigibles en ejercicios futuros, la tramitación más adecuada es tramitar el expediente plurianual, reajustando la anualidad de los créditos al momento de exigibilidad de las obligaciones. En el expediente examinado, se determina que al beneficiario se le concede una ayuda, una subvención por un período de un año natural, que se extiende más allá de la vigencia del ejercicio presupuestario. Es decir, con la concesión de la ayuda se comprometen además de gastos del ejercicio corriente, gastos del ejercicio presupuestario futuro, es decir, compromisos de gastos plurianuales, sin que el gasto correspondiente se haya tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9/1990 referida Orden 549/1989 del Consejero de Hacienda. Los artículos 41.h de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , 55 y 69.1 de la Ley 9/1990, en la redacción dada a su último párrafo en el artículo 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid determinan las competencias para aprobar los gastos en sus diferentes fases. De su aplicación se deduce que los órganos competentes para la concesión de subvenciones (Art. 7 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo) no podrán conceder ayudas, que impliquen compromisos de gastos para ejercicios futuros, si previamente no se ha autorizado por el Consejo de Gobierno el gasto plurianual correspondiente. En consecuencia, respecto a la consulta formulada, para poder conceder ayudas, que cubren los gastos de contratación del personal señalado durante el período de un año, según se manifiesta en los artículos 4 y 6 de la O. 483/1998, procede la tramitación del gasto como plurianual con el procedimiento y trámites establecidos en el artículo 55 de la Ley 9/1990 y O. 549/1989, por el importe correspondiente a cada ejercicio, teniendo en cuenta el momento de la concesión, que de la misma resulte. II Autorizado o aprobado un gasto para satisfacer una necesidad o una actuación, conceptuada de interés general, debe imputarse con cargo al mismo, de acuerdo con el principio presupuestario de especialidad cualitativa, los resultantes de la realización de la actuación, que motivó y justificó la autorización respectiva.

El concepto anterior, que es indiscutido, cuando de un contrato administrativo se trata, puesto que no se duda que, autorizado un gasto para construir una carretera, no se puede imputar el reconocimiento de la obligación por el importe de una certificación procedente de una obra diferente con cargo a la contracción del crédito autorizado y comprometido para la primera, asimismo es aplicable a otro tipo de gastos de la Administración; en este supuesto a las subvenciones. -3-

Si se tramita y autoriza un gasto en los términos expresados en el Apartado Primero de este escrito, se deduce que no deben producirse situaciones como la descrita en el escrito de consulta, puesto que existirían créditos comprometidos en el ejercicio presupuestario futuro para satisfacer las obligaciones que se devenguen de las subvenciones previamente concedidas en el ejercicio inmediato anterior. No obstante, considerado el supuesto de su existencia, no puede imputarse con cargo al crédito autorizado para conceder las ayudas que se soliciten con cargo a los ejercicios presupuestarios 98/99. Si se autorizan los créditos para atender las subvenciones a conceder referentes a la convocatoria de 1998, que se extienden presupuestariamente hasta 1999, no procede minorar esos créditos autorizados para atender el reconocimiento de obligaciones por subvenciones concedidas en 1997. Preciso es recordar los efectos del Presupuesto sobre las obligaciones de la Hacienda Pública. Como se precisa en el artículo 54.3 de la Ley 9/1990, no podrá comprometerse ningún gasto sin crédito, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo por el que se contraiga una obligación sin dotación presupuestaria , sin perjuicio de las responsabilidades del artículo 130 del mismo texto legal.- Como señala J. Pascual García “El procedimiento de ejecución del gasto público” , ”lo determinante...no es la posible existencia de crédito en el momento de la liquidación (de la obligación), sino en el del compromiso. Si éste se contrajo con existencia de consignación la obligación fue válida y, en principio, la cobertura presupuestaria para el momento del cumplimiento quedó garantizada con la reserva crediticia, registrada en contabilidad”. En consecuencia, siendo válidas las obligaciones derivadas de las subvenciones concedidas en 1997, puesto que existía crédito en el momento de su nacimiento, si bien el procedimiento debió ser el recogido en el Apartado Primero, para proceder al reconocimiento y liquidación de estas obligaciones, deberán liquidarse con cargo a los créditos otorgados a tal efecto, si así hubiesen sido presupuestados, o, mediante las transferencias y modificaciones presupuestarias tramitadas al efecto, o, incidiendo en una menor contracción de créditos para la convocatoria de subvenciones para el año 1998. Lo que no procede de acuerdo con las argumentos expuestos es reconocer las obligaciones de la convocatoria de 1997 con cargo a los créditos autorizados para las subvenciones a conceder en 1998. Si bien es constante la jurisprudencia que estima conformes a derecho los actos de la Administración, que deniegan la concesión de ayudas por agotamiento de los créditos presupuestarios, al exceder los contraídos a tal efecto, la concesión de ayudas, una vez publicada la convocatoria, en cuanto a los créditos disponibles, no es discrecional de la Administración. Por ello, no puede minorar los créditos autorizados para conceder nuevas ayudas para el reconocimiento de obligaciones de subvenciones pendientes de liquidar. Tal operación debe ser anterior a la convocatoria y no posterior. Por tanto, y a este respecto procede que se efectúen aquellas operaciones en los Presupuestos que determinen de forma diferenciada los créditos destinados a la liquidación de subvenciones pendientes de anteriores ejercicios de los créditos destinados a la concesión de nuevas ayudas, de forma que, aún imputados al mismo subconcepto presupuestario, respondan a la distinta acepción jurídica, que es inherente a su autorización.

-4-

III En cuanto a la tramitación de las prórrogas de ayudas concedidas, de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Orden 483/1998, de 28 de enero citada, se deduce que se concede la ayuda para un primer año y posteriormente el beneficiario, si lo solicita y cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 se le podrá prorrogar anualmente la subvención en los porcentajes que señala la Orden, con un máximo de tres años y con una duración de cada prórroga anual pero que no comprende un ejercicio presupuestario, sino dos. En definitiva, son sucesivas prórrogas anuales que abarcan dos ejercicios presupuestarios cada una. Por tanto, con la concesión de cada prórroga se contraen compromisos de gasto plurianuales; por ello se precisa que con carácter previo a la concesión de las mismas se tramite el correspondiente gasto plurianual. El expediente de gasto comprenderá el relativo a cada prórroga anual, puesto que la subvención se corresponde a salarios y costes sociales de un año, si bien debe tramitarse como gasto plurianual, pues con la concesión se comprometen obligaciones de ejercicios futuros. De las consideraciones anteriores, cabe extraer las siguientes

CONCLUSIONES 1.

Con carácter previo a la concesión de las ayudas referidas, al deducirse de la concesión que van a ser exigibles a la Administración autonómica en el ejercicio futuro, debe tramitarse con carácter previo la autorización plurianual del gasto.

2.

Autorizado un gasto para una determinada convocatoria, no podrá minorarse el mismo para atender la exigibilidad de obligaciones procedentes de convocatorias precedentes. La necesidad de créditos para liquidar las mismas debe atenderse por la vía de modificación presupuestaria y, con carácter previo, en no contraer la totalidad de los créditos para conceder nuevas ayudas, teniendo otras pendientes de la propuesta de pago.

3.

En cuanto a la tramitación presupuestaria de la Orden 483/1998 examinada procede que se tramite con carácter previo el gasto plurianual que se deduce de su clausulado por el importe máximo de los créditos que se van a imputar a cada ejercicio, lo que incidirá en una baja de créditos al minorarse la anualidad de 1998, con lo que se podrá atender la liquidación de las obligaciones pendientes de la Convocatoria de 1997.

-5-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. CONTRATO DE OBRAS. CONCEPTO DE CERTIFICACIONES COMO ABONOS A CUENTA. EXCESO DE MEDICIONES Y LIQUIDACIÓN. PROCEDIMIENTO DE GASTO CORRELATIVO.

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Dirección General de “..........................”, escrito de discrepancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, respecto al reparo formulado por la Intervención Delegada en la citada Consejería. La discrepancia se centra en la naturaleza de las certificaciones de obra así como en la interpretación de la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales sobre inclusión en las certificaciones de obra de la obra realmente ejecutada y cálculo del 10 % a los efectos de incremento en el precio que puede llevarse a la liquidación. Al objeto del examen de la discrepancia expuesta, se exponen los siguientes

ANTECEDENTES 1.

Por la Intervención Delegada en informe de 14 de agosto de 1998 se reparan las certificaciones 16 y 17 de la obra .......................... al entender que el número de unidades ejecutadas sobre las previstas en el proyecto aprobado supone un incremento del gasto superior al 10 % del precio del contrato.

2.

Por la Dirección de las obras y el Servicio de .......................... se considera en su escrito de discrepancia que en el cálculo del 10 % debe tenerse en cuenta el número de unidades que se disminuyen, lo que se comprobará en la liquidación, y que puede certificarse en las certificaciones como abono a cuenta en tanto no se agote el gasto aprobado. Las certificaciones, se señala en el citado escrito, tienen carácter provisional, sujetas a rectificaciones y variaciones, no vinculando posteriormente a la Administración, siendo pagos a cuenta, por lo que, se entiende, no pueden provisionalmente superar el 10 %.

Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, se efectúan las siguientes

CONSIDERACIONES 1.

En primer lugar, precisa esta Intervención en interpretación del artículo 16 del Decreto 45/1997 citado que el órgano que se estima competente para plantear discrepancia ante la Intervención General es Ael órgano gestor o la autoridad responsable de la adopción del acuerdo al que -1-

afecte el reparo@, entendiendo como órgano gestor los Directores Generales, a quienes el artículo 47 de la Ley de Gobierno y Administración atribuye las competencias de gestión por razón de la materia dentro de la Administración de la Comunidad de Madrid, puesto que se considera no existen dudas en cuanto a la identificación de la autoridad responsable de dictar el Acuerdo o acto reparado. A iguales conclusiones conduce el análisis de los antecedentes legislativos, así como la interpretación sistemática del concepto de órgano gestor a lo largo del Decreto 45/1997 citado. Por ello, entiende esta Intervención que el órgano que ha formulado la discrepancia no es competente a tal efecto, si bien principios de eficacia administrativa, así como la incidencia del informe en la ejecución de la obra y en el gasto que pudiere originar, justifican su consideración por este Centro Directivo a los únicos efectos de informe, sin que por ello, pueda entenderse como resolución de discrepancia que, caso de plantearse, deberá plantearse por el órgano competente. 2.

En cuanto a la naturaleza juridica de las certificaciones, que están sujetas a rectificaciones y por ello, a juicio del órgano discrepante, permite valorar el cumplimiento de los límites del 10 % del precio del contrato en la liquidación del mismo, se considera: II.1)

El artículo 145.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas determina que “la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo...cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final...” El mismo concepto se recoge en el artículo 142 del R.G.C. en su segundo párrafo, precisándose en las Cláusulas 45 y ss. del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, cómo se expiden y tramitan las certificaciones. A tal efecto, se precisa en la cláusula 45 que la Dirección “realizará mensualmente...la medición de las unidades de obra ejecutada durante el perído de tiempo anterior” y “tomando como base las mediciones de las unidades de obra ejecutada...y los precios contratados redactará mensualmente la correspondiente relación valoradas al origen “(Cl. 46) y que servirá de base para la expedición de las certificaciones. En conclusión, de acuerdo con el derecho positivo, no obstante el carácter de abonos a cuenta de las certificaciones, sujetas a posibles rectificaciones o variaciones que tengan lugar en la liquidación final, son actuaciones de constancia de la obra ejecutada y, como tal, deben reflejar la misma. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado al afirmar:"Debe llamarse la -2-

atención sobre el hecho de que las certificaciones mensuales tienen la naturaleza ya expresada -pagos a buena cuenta (art. 142 del Reglamento) -, y es claro, igualmente, que tales abonos están sujetos a las variaciones y rectificaciones a que haya lugar tras la liquidación final de la obra" (artículo 179 del mismo texto normativo). Sin embargo, las certificaciones mensuales que expide la autoridad contratante deben responder a la obra realmente ejecutada; asi lo establece de forma terminante el artículo 47 de la Ley, al señalar: “El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido”. Como señalaba en el dictamen núm. 822/93, de 8 de julio de 1993, la realización de estos pagos está sujeta a un procedimiento de medición de la obra ejecutada, su valoración y certificación; la medición de la obra no es una pura operación aritmética de fijación de las unidades realizadas sino que tiene el carácter de una verdadera comprobación de las prestaciones ejecutadas por el contratista en un determinado período de tiempo. En otros términos, se concluía en el dictamen citado, la certificación debe siempre responder a una realidad ejecutada y valorada, y no puede convertirse en un mero instrumento de financiación de la obra futura mediante su expedición por trabajos no llevados a efecto.1 En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, al afirmar que la certificación es un acto de conocimiento o de dación de fe de la Administración de lo ejecutado por el contratista, sin que pierda este carácter por el hecho de que puede haber rectificaciones o variaciones posteriores. “A la certificación habrá que concederle la presunción de veracidad propia del acto administrativo correspondiente a su naturaleza, como acto no de voluntad o decisorio, sino de conocimiento y de dación de fe, ya que la misma viene suscrita por la dirección técnica de la obra, encarnada por persona o personas del propio Ayuntamiento”2 Este mismo carácter ha sido recogido con claridad por la doctrina: “La certificación es “un acto certificante o de constancia, por el cual un determinado órgano de la Administración acredita, en el ejercicio de sus competencias, que ha sido ejecutado cierto volumen de obra y que tal volumen tiene un valor determinado”. 3 En conclusión, la calificación de la certificación de pago a buena cuenta, respecto al cumplimiento de la obligación principal por el contratista, que es la ejecución de la obra, no enerva la consideración de la certificación como acto de constancia que recoge la obra ejecutada en un período determinado. II.2)

En el segundo párrafo de la cláusula 62 del Decreto3854/1970 citado se determina que

1

Dictamen de Consejo de Estado1836/95, de 11/10/95

2

STS de 4 de abril de 1990 (Ar. 3585)

3

Pág. 20. Pablo Olivera Massó. AEl régimen jurídico de las certificaciones de obra tras la Ley de C.A.P. Civitas". Madrid 1995

-3-

“aquellas modificaciones que, durante la correcta ejecución de la obra se produzcan únicamente por variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, ...podrán ser recogidas en liquidación provisional, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio del contrato”. Por su encuadre sistemático, como ha señalado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 14/1988, de 17 de octubre, la finalidad de la cláusula 62 es establecer Aaquellas modificaciones que, por cumplir los requisitos que en la misma se establecen, están exceptuadas de la regla general de la necesidad de ..."seguir los trámites establecidos en las cláusulas 59 para las modificaciones del proyecto y cláusula 60 para la introducción de unidades nuevas en relación con los artículos 149 y 150 del Reglamento General de Contratación y no de modificar el sistema general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de referir los abonos al contratista respecto a la obra realmente ejecutada y recogida en las certificaciones mensuales expedidas por la Administración. La Cláusula 62 como modalidad de tramitación de modificación del contrato implica “a sensu contrario” que cuando las unidades de obra supongan un incremento del precio del contrato superior al 10 por 100 o cuando se trate de unidades distintas habrá que tramitar la propuesta de modificación del contrato con los trámites y requisitos establecidos en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y R.G.C. No obstante, es evidente que desde el punto de vista contractual la cláusula 62 viene a significar, además de su incidencia en la regulación de las modificaciones, una habilitación para que la obra ejecutada en un período determinado se recoja, bien en la correspondiente certificación mensual, bien en la liquidación con los requisitos en la misma establecidos, entre ellos que el incremento de gasto no sea superior al 10% del precio del contrato. En este mismo sentido, concluye la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el informe 14/88 citado al entender que “el segundo párrafo de la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado aprobado por el Decreto 3.874/1970, de 31 de diciembre, no se opone a que las obras realmente ejecutadas como consecuencia de lo previsto en el indicado párrafo, pueden ser incluidas en certificaciones mensuales expedidas por la Administración, a efectos de su abono al contratista, siempre que se tramite previamente el correspondiente expediente de gasto.” En conclusión, entiende esta Intervención que desde el punto de vista contractual el ordenamiento jurídico determina que las certificaciones mensuales, salvo las que contemplen abonos por operaciones preparatorias en los términos del artículo 145.2 de la L.C.A.P, Art. 143 del R.G.C y Cláusulas 54 a 58 del Decreto 3854/1970 citado, deben contemplar las unidades de obra realmente ejecutadas, con la excepción prevista -4-

en la cláusula 62, segundo párrafo, - que habilita o faculta, pero no impone- que las unidades de obra ejecutadas que sobrepasen las proyectadas puedan ser recogidas y, por tanto abonadas al contratista en la liquidación y no en las certificaciones mensuales, siempre que no supongan un incremento de gasto por encima del 10 por 100 del precio del contrato. Es decir, desde el punto de vista contractual, cuando durante la ejecución de una obra, se realicen más unidades de las proyectadas, o se contemplan en la certificación mensual o bien - siempre que no representen un incremento en el presupuesto superior al 10 por 100- se debe esperar a recogerlas en la liquidación, salvo que se introduzcan en el proyecto modificaciones de otra naturaleza, en cuyo caso deben recogerse en el proyecto modificado, sin esperar a la liquidación como establece la citada cláusula 62. 3.

Efectuado el análisis desde el punto de vista de la normativa contractual, es preciso determinar su incidencia desde la normativa presupuestaria, teniendo en cuenta las habilitaciones citadas desde aquél punto de vista : III.1) Que la variación en el número de unidades se lleve a la liquidación. En este supuesto se dará lugar a lo que se conoce como exceso de mediciones, cuyo respaldo normativo está en la cláusula 62 del PCAG citado y permite llevar a la liquidación las variaciones en el proyecto de unidades ejecutadas sobre las proyectadas con el límite del 10 %; es decir, viene a significar la diferencia entre lo ejecutado y el presupuesto aprobado ( el presupuesto del proyecto de obras que ha servido de base para la aprobación del gasto y posteriormente para la determinación del precio del contrato). En primer lugar, debe precisarse que la variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas sólo es posible respecto de unidades de obra previstas; es decir, se puede variar la cantidad de unidades, pero no variar su naturaleza (pueden ser más, pero no otras), entendiendo como unidades previstas tanto las recogidas en el proyecto inicialmente aprobado, como aquellas incorporadas al mismo de acuerdo con el procedimiento previsto en la cláusula 60 del PCAG. En segundo lugar, el incremento del gasto no puede sobrepasar el 10 % del precio del contrato, entendiendo como tal, de acuerdo con el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 135/1982, de 18 de noviembre) "no sólo el importe del precio de adjudicación del contrato, sino también, en su caso, el de las modificaciones o reformados autorizados y el de aplicación de las cláusulas de revisión de precios". El porcentaje recogido en la cláusula 62 va referido no al precio de una unidad aislada, sino al precio total del contrato, sin que, por tanto, pueda informarse desfavorablemente aquellas liquidaciones, en las que existan unidades que superan el 10 % de las previstas en el proyecto, con la condición que el precio total del contrato no supere ese 10 % a que se refiere la cláusula 62. En tercer lugar, como señala la citada cláusula 62, las variaciones en el número de unidades -5-

respecto a las proyectadas, de tramitarse, una vez ejecutadas, un proyecto modificado, deben recogerse en el mismo, sin que puedan esperar a incluirlas en la liquidación. Desde el punto de vista del gasto, puesto que el crédito contraído se corresponde con el importe del proyecto aprobado, y, se está considerando el supuesto de unidades ejecutadas por encima del proyecto aprobado hasta un 10 % del precio del contrato, se tramitará un expediente adicional de gasto por el importe máximo del 10 % del precio del contrato, sin perjuicio de incluir el adicional por revisión de precios de la liquidación y aquellas revisiones de precios pendientes de abono. III.2) Que la variación en el número de unidades ejecutadas respecto a las proyectadas se incluyan en las certificaciones. En este supuesto, subsiste la habilitación de no necesitar tramitar el procedimiento ordinario de modificación, siempre que las unidades ejecutadas sobre las previstas no supere el límite del 10 % del precio del contrato, aunque una unidad individualmente considerada supere el mismo. Evidentemente la determinación de cuándo la variación de las unidades de obra ejecutadas supone un incremento del precio del contrato superior al 10 % es fácilmente verificable en la liquidación, cuando la obra ya ha finalizado, puesto que se puede reconducir a una mera comprobación aritmética elemental. Durante la ejecución de la obra, el límite del 10 % está establecido al conocerse obviamente el precio del contrato, si bien más dificultoso resulta el seguimiento de unidades ejecutadas que se incrementan respecto a las ya ejecutadas, que se decrementan. La comprobación del límite del 10 % durante la ejecución y la responsabilidad en la tramitación del incremento del gasto corresponde al Director técnico de la obra, como así se ha afirmado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 135/82 de 18 de noviembre). Ahora bien, para el ejercicio de las competencias de comprobación correspondientes a Intervención, y, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico (Art. 83.3.c de la Ley 9/1990 citada) atribuye a la misma de recabar cuantos informes se requieran para la debida fiscalización de los actos, el Director de la obra debe aportar en el supuesto de incluir en las certificaciones mensuales la obra realmente ejecutada, sin esperar a su inclusión en la liquidación, aquellos datos que permitan a la Intervención enjuiciar el cumplimiento del límite del 10 %. Se considera por esta Intervención General a este respecto que para determinar la diferencia entre variación de unidades ejecutadas, que incrementan las previstas en las cubicaciones del proyecto, y, las que sufren minoración han de estimarse en este concepto por el principio de seguridad jurídica únicamente las resultantes de la ejecución completa de la unidad, sin que sean procedentes proyecciones de previsiones, salvo justificación fundada singular. Asimismo, se mantienen las consideraciones efectuadas sobre la interpretación de la cláusula -6-

62 excepto en lo que es propio de las liquidaciones, tanto en lo que se refiere a variación en mas de las unidades ejecutadas y no en un cambio de la naturaleza de las mismas, así como a la obligación de incluirlas en el proyecto modificado de tramitarse posteriormente a la certificación algún expediente al respecto. Ahora bien, desde el punto de vista del gasto, de acuerdo con el artículo 53.4 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, “no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados”. Por ello, si el gasto comprometido se corresponde al precio del contrato adjudicado, que se fundamenta en el importe de las unidades previstas del proyecto que se obliga ejecutar el contratista, es evidente que un incremento en el número de unidades ejecutadas sobre las previstas exige la tramitación del mayor importe del gasto correspondiente. A esta conclusión llega asimismo la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estatal que en sus Informes 14/1988, de 17 de octubre y 18/1988, de 2 de julio, al afirmar en el mismo supuesto que el incremento de unidades de obras realmente ejecutadas “pueden ser incluidas en certificaciones mensuales expedidas por la Administración, a efectos de su abono al contratista, siempre que se tramite previamente el correspondiente expediente de gasto.” Por tanto, esta Intervención considera que, cuando el órgano gestor estime conveniente incluir en las certificaciones mensuales los incrementos de obra ejecutada respecto a la cubicada en el proyecto, de acuerdo con las habilitaciones jurídicas expresadas en los párrafos precedentes, debe tramitar el expediente de gasto correspondiente al incremento que supone la certificación desde el punto de vista del gasto. Este criterio no se altera por el hecho de que el incremento de obra ejecutada se produzca en un momento temporal inicial de ejecución, puesto que la referencia en cuanto a la suficiencia del crédito ha de efectuarse respecto al gasto comprometido, no a las obligaciones reconocidas. Por ello, un incremento de obra ejecutada respecto a la prevista, bajo la premisa de que permanecerán constantes las obligaciones del contratista de ejecutar las restantes unidades de obra que figuran en el proyecto, dará lugar a un mayor gasto comprometido, siendo preciso la tramitación del correspondiente expediente de gasto adicional en este supuesto. La anterior consideración de posibilitar incluir en las certificaciones mensuales las obras realmente ejecutadas, aunque superen las cubicaciones del proyecto, siempre que se tramite el correspondiente expediente de gasto, podía extenderse excepcionalmente al siguiente supuesto: La posibilidad de que el Director de la obra incorporase al expediente de gasto la constancia de que otra unidad ya ejecutada en su totalidad se ha realizado por un importe inferior al previsto en el proyecto, se estima permite que el gasto adicional a tramitar por el mayor importe de obra ejecutada en otra unidad se corresponda con la diferencia entre ambas. Se reitera que de acuerdo con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que hace suyo esta Intervención, el principio es que se tramite previamente el expediente de gasto para -7-

recoger en la certificación la obra realmente ejecutada, respecto a la prevista en el proyecto, por lo que la excepción anterior debe interpretarse de forma estricta y no de manera extensiva. 4.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, si bien es cierto como señala el Servicio de .......................... que hay que tener en cuenta al objeto del cálculo del 10 % tanto el número de unidades que aumentan como el que disminuye, entiende esta Intervención que el límite no se aplica sólo en la liquidación, sino igualmente cuando el Director de obra incluye las modificaciones en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las certificaciones mensuales. Siendo aplicable dicho límite, no procede la remisión a que habrá unidades que no se agotarán, lo que se comprobará cuando se redacte la liquidación (como señala el órgano discrepante), sino que junto con las certificaciones expedidas debe aportar los datos necesarios para poder calcular si se sobrepasa o no el límite del 10 %, entendiendo que los datos a aportar no deben basarse en meras previsiones de futuro, sino en especificación precisa de las unidades ejecutadas por importe inferior a las cubicaciones estimadas del proyecto y que minorarán la variación en las unidades ejecutadas en exceso a los efectos del cálculo del 10 %. Se manifiesta en contra del reparo el órgano discrepante, entendiendo que la Intervención hubiere debido en lugar de reparar el expediente al comprobar que las unidades ejecutadas excedían el 10 % del precio del contrato, solicitar un informe complementario al mismo, para que este hubiere justificado las unidades que pensaban disminuir. Es ocioso reiterar lo establecido en el Decreto 45/1997, ya citado, en cuanto a la obligación de los órganos gestores de enviar a Intervención los expedientes completos con los datos suficientes para emitir por la misma el Informe Fiscal, sin que a este respecto sea competencia de la Intervención el que, fuera de los datos del expediente, requiera al gestor aquellos datos que pueden impedir el que el mismo sea incurso en reparo, como parece deducirse del escrito de discrepancia. Por último, se precisa por esta Intervención, como ya se ha expuesto, que el carácter de abonos a cuenta de las certificaciones no faculta a la Administración a hacer constar en la misma, obra ejecutada que no esté a su vez tramitada conforme a los procedimientos jurídicos establecidos. Por ello, si las variaciones de obra ejecutada respecto a las previsiones de las cubicaciones del proyecto superan el 10 %, salvo justificación en contrario, pondrán de manifiesto que la Administración ha efectuado modificaciones no autorizadas, con infracción del ordenamiento jurídico, al no ser aplicable en ese supuesto la excepción de la cláusula 62 del PCAG. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se efectúan las siguientes

CONCLUSIONES 1.

De acuerdo con el Derecho positivo y doctrina del Consejo de Estado, la certificación debe siempre responder a una realidad ejecutada y valorada, y no puede convertirse en un mero instrumento de financiación de la obra futura mediante su expedición por trabajos no llevados a -8-

efecto. 2.

De acuerdo con la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado aprobado por el Decreto 3.874/1970, de 31 de diciembre, las modificaciones en la obra consistentes en variación en el número de unidades respecto a las previstas en el proyecto pueden ser incluidas en la liquidación o en las certificaciones mensuales expedidas por la Administración, siempre que se cumplan los requisitos y límites establecidos en la misma.

3.

La variación en el número de unidades a que se refiere la Cláusula 62 PCAG precisa que concurran simultáneamente los dos requisitos siguientes:

4.

1.-

Que supongan variación en el número de unidades previstas, es decir, que no se trate de unidades distintas o no previstas en el proyecto, y

2.-

Que su importe conjunto no exceda del 10 por 100 del precio total del contrato.

Cuando se incluyan los incrementos de obra ejecutada en las certificaciones mensuales, además de la tramitación del expediente de gasto correspondiente al incremento, el Director de obra debe aportar los datos suficientes para que conste en el expediente y se compruebe por la Intervención el cumplimiento de los requisitos anteriores, sin que sea suficiente respecto al requisito del límite del 10 por 100 la referencia a previsibles minoraciones en la ejecución de otras unidades del proyecto.

En consecuencia, esta Intervención General, sobre la base de los antecedentes, consideraciones y conclusiones anteriores, informa lo siguiente: Considerar ajustada a derecho la Nota de Reparos del Interventor de la Consejería de ........................., en el sentido expuesto en la misma, sin perjuicio de la acreditación ante la misma por el Órgano gestor de las minoraciones en el número de unidades ejecutadas, que pudiere incidir en el criterio por la misma sustentado con la nueva documentación aportada.

-9-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE ENERO DE 1999. CONTRATOS DE OBRAS. CONCEPTO DE CERTIFICACIONES COMO ABONOS A CUENTA. EXCESO DE MEDICIONES Y LIQUIDACIÓN. PROCEDIMIENTO DE GASTO CORRELATIVO. Se recibe en esta Intervención Central escrito del Jefe del Servicio de “.............................” en el que se solicita criterio sobre la expedición de certificaciones, en relación con la interpretación de la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales. Se plantea en el mismo la posible concurrencia de dos supuestos legales, a veces, aparentemente contradictorios: la certificación, como documento en el que debe reflejarse la obra ejecutada y la posibilidad recogida en la citada cláusula 62 de recoger las variaciones de obra ejecutada respecto a la proyectada en la liquidación. En el análisis de las cuestiones planteadas se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES La satisfacción de necesidades por la Administración a través de sus diversas actuaciones (realización de contratos, concesión de subvenciones, entre otras...) como todo su actuar está sometido al principio de legalidad (Art. 103 de la Constitución Española), al ordenamiento jurídico, siendo la legalidad aplicable a cada una de estas actuaciones plural y concurrente, por cuanto su actuar viene determinado no sólo por el derecho sustantivo propio regulador de la actividad que determina el mismo (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a los negocios jurídicos contractuales; Ley de Subvenciones, en la actividad de fomento...), sino asimismo por el ordenamiento jurídico aplicable a sus gastos y contracción de obligaciones (derecho presupuestario- financiero) y, sin perjuicio de la normativa técnica igualmente aplicable por razón del objeto y finalidad a satisfacer (normas técnicas, reguladoras de los proyectos en un contrato de obras...). Por ello, es preciso examinar para enjuiciar si una actuación de la Administración es ajustada a derecho, en definitiva, si se ha sometido al principio de legalidad, la aplicabilidad tanto de la norma sustantiva, como de la normativa presupuestaria...y, por tanto, respecto a la cuestión planteada, es preciso distinguir los diferentes ámbitos normativos que concurren en el supuesto examinado. A.-

Desde el punto de vista de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es preciso determinar la naturaleza de las certificaciones así como el alcance de la cláusula 62 del P.C.A.G. A.1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de las certificaciones, y su carácter de abonos a buena cuenta, sujetas a rectificaciones , el artículo 145.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas determina que “la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo...cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final...” -1-

El mismo concepto se recoge en el artículo 142 del R.G.C. en su segundo párrafo, precisándose en las Cláusulas 45 y ss. del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado cómo se expiden y tramitan las mismas. A tal efecto, se precisa en la cláusula 45 que la Dirección “realizará mensualmente...la medición de las unidades de obra ejecutada durante el período de tiempo anterior” y “tomando como base las mediciones de las unidades de obra ejecutada...y los precios contratados redactará mensualmente la correspondiente relación valoradas al origen “(Cl. 46) y que servirá de base para la expedición de las certificaciones. En conclusión, de acuerdo con el derecho positivo, no obstante el carácter de abonos a cuenta de las certificaciones, sujetos a posibles rectificaciones o variaciones que tengan lugar en la liquidación final, son actuaciones de constancia de la obra ejecutada y, como tal, deben reflejar la misma. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado al afirmar: "Debe llamarse la atención sobre el hecho de que las certificaciones mensuales tienen la naturaleza ya expresada -pagos a buena cuenta (art. 142 del Reglamento) -, y es claro, igualmente, que tales abonos están sujetos a las variaciones y rectificaciones a que haya lugar tras la liquidación final de la obra (artículo 179 del mismo texto normativo)". Sin embargo, las certificaciones mensuales que expide la autoridad contratante deben responder a la obra realmente ejecutada; asi lo establece de forma terminante el artículo 47 de la Ley, al señalar: “El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido”. Como señalaba en el dictamen núm. 822/93, de 8 de julio de 1993, la realización de estos pagos está sujeta a un procedimiento de medición de la obra ejecutada, su valoración y certificación; la medición de la obra no es una pura operación aritmética de fijación de las unidades realizadas sino que tiene el carácter de una verdadera comprobación de las prestaciones ejecutadas por el contratista en un determinado período de tiempo. En otros términos, se concluía en el dictamen citado, la certificación debe siempre responder a una realidad ejecutada y valorada, y no puede convertirse en un mero instrumento de financiación de la obra futura mediante su expedición por trabajos no llevados a efecto. 1 En este mismo se ha manifestado el Tribunal Supremo, al afirmar que la certificación es un acto de conocimiento o de dación de fe de la Administración de lo ejecutado por el contratista, sin que pierda este carácter por el hecho de que puede haber rectificaciones o variaciones posteriores. “A la certificación habrá que concederle la presunción de veracidad propia del acto administrativo correspondiente a su naturaleza, como acto no de voluntad o decisorio, sino de conocimiento y de dación de fe, ya que la misma viene suscrita por la dirección 1

Dictamen de Consejo de Estado1836/95, de 11/10/95

-2-

técnica de la obra, encarnada por persona o personas del propio Ayuntamiento”2 Este mismo carácter ha sido recogido con claridad por la doctrina: “La certificación es un acto certificante o de constancia, por el cual un determinado órgano de la Administración acredita, en el ejercicio de sus competencias, que ha sido ejecutado cierto volumen de obra y que tal volumen tiene un valor determinado”. 3 En conclusión, la calificación de la certificación de pago a buena cuenta, respecto al cumplimiento de la obligación principal por el contratista, que es la ejecución de la obra, no enerva la consideración de la certificación como acto de constancia que recoge la obra ejecutada en un período determinado. A.2.- En cuanto al alcance de la Cláusula 62 del Decreto3854/1970 , en el segundo párrafo de la misma se determina que “aquellas modificaciones que, durante la correcta ejecución de la obra se produzcan únicamente por variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, ...podrán ser recogidas en liquidación provisional, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio del contrato” Por su encuadre sistemático, como ha señalado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 14/1988, de 17 de octubre, la finalidad de la cláusula 62 es establecer “aquellas modificaciones que, por cumplir los requisitos que en la misma se establecen, están exceptuadas de la regla general de la necesidad de ..”seguir los trámites establecidos en las cláusulas 59 para las modificaciones del proyecto y cláusula 60 para la introducción de unidades nuevas en relación con los artículos 149 y 150 del Reglamento General de Contratación y no de modificar el sistema general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de referir los abonos al contratista respecto a la obra realmente ejecutada y recogida en las certificaciones mensuales expedidas por la Administración. La Cláusula 62 como modalidad de tramitación de modificación del contrato implica “a sensu contrario“ que cuando las unidades de obra supongan un incremento del precio del contrato superior al 10 por 100 o cuando se trate de unidades distintas, habrá que tramitar la propuesta de modificación del contrato con los trámites y requisitos establecidos en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y R.G.C. No obstante, es evidente que desde el punto de vista contractual la cláusula 62 viene a significar, además de su incidencia en la regulación de las modificaciones, una habilitación para que la obra ejecutada en un período determinado se 2

STS de 4 de abril de 1990 (Ar. 3585) Pág. 20. Pablo Olivera Massó. El régimen jurídico de las certificaciones de obra tras la Ley de C.A.P. Civitas. Madrid 1995

3

-3-

recoja, bien en la correspondiente certificación mensual, bien en la liquidación con los requisitos en la misma establecidos, entre ellos que el incremento de gasto no sea superior al precio del contrato. En este mismo sentido, concluye la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el informe 14/88 citado al entender que “el segundo párrafo de la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado aprobado por el Decreto 3.874/1970, de 31 de diciembre, no se opone a que las obras realmente ejecutadas como consecuencia de lo previsto en el indicado párrafo, pueden ser incluidas en certificaciones mensuales expedidas por la Administración, a efectos de su abono al contratista, siempre que se tramite previamente el correspondiente expediente de gasto.” En conclusión, entiende esta Intervención que desde el punto de vista contractual el ordenamiento jurídico determina que las certificaciones mensuales, salvo las que contemplen abonos por operaciones preparatorias en los términos del artículo 145.2 de la L.C.A.P, Art. 143 del R.G.C y Cláusulas 54 a 58 del Decreto 3854/1970 citado, deben contemplar las unidades de obra realmente ejecutadas, con la excepción prevista en la cláusula 62, segundo párrafo, - que habilita o faculta, pero no impone- que las unidades de obra ejecutadas que sobrepasen las proyectadas puedan ser recogidas y, por tanto abonadas al contratista en la liquidación y no en las certificaciones mensuales, siempre que no supongan un incremento de gasto por encima del 10 por 100 del precio del contrato. Es decir, desde el punto de vista contractual, cuando durante la ejecución de una obra, se realicen más unidades de las proyectadas, o se contemplan en la certificación mensual o bien - siempre que no representen un incremento en el presupuesto superior al 10 por 100- se debe esperar a recogerlas en la liquidación, salvo que se introduzcan en el proyecto modificaciones de otra naturaleza, en cuyo caso deben recogerse en el proyecto modificado, sin esperar a la liquidación como establece la citada cláusula 62. B.-

Efectuado el análisis desde el punto de vista de la normativa contractual, es preciso determinar su incidencia desde la normativa presupuestaria, teniendo en cuenta las habilitaciones citadas : B.1.-

Que la variación en el número de unidades se lleve a la liquidación. En este supuesto se dará lugar a lo que se conoce como exceso de mediciones, cuyo respaldo normativo está en la cláusula 62 del PCAG citado y permite llevar a la liquidación las variaciones en el proyecto de unidades ejecutadas sobre las proyectadas con el límite del 10 %; es decir, viene a significar la diferencia entre lo ejecutado y el presupuesto aprobado ( el presupuesto del proyecto de obras que ha servido de base para la aprobación del gasto y posteriormente para la determinación del precio del contrato).

-4-

En primer lugar, debe precisarse que la variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas, sólo es posible respecto de unidades de obra previstas; es decir, se puede variar la cantidad de unidades, pero no variar su naturaleza (pueden ser más, pero no otras), entendiendo como unidades previstas tanto las recogidas en el proyecto inicialmente aprobado, como aquellas incorporadas al mismo de acuerdo con el procedimiento previsto en la cláusula 60 del PCAG. En segundo lugar, el incremento del gasto no puede sobrepasar el 10 % del precio del contrato, entendiendo como tal, de acuerdo con el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ......."no sólo el importe del precio de adjudicación del contrato, sino también, en su caso, el de las modificaciones o reformados autorizados y el de aplicación de las cláusulas de revisión de precios". El porcentaje recogido en la cláusula 62 va referido no al precio de una unidad aislada, sino al precio total del contrato, sin que, por tanto, pueda informarse desfavorablemente aquellas liquidaciones, en las que existan unidades que superan el 10 % de las previstas en el proyecto, con la condición que el precio total del contrato no supere ese 10 % a que se refiere la cláusula 62. En tercer lugar, como señala la citada cláusula 62, las variaciones en el número de unidades respecto a las proyectadas, de tramitarse, una vez ejecutadas, un proyecto modificado, deben recogerse en el mismo, sin que puedan esperar a incluirlas en la liquidación. Desde el punto de vista del gasto, puesto que el crédito contraído se corresponde con el importe del proyecto aprobado, y, se está considerando el supuesto de unidades ejecutadas por encima del proyecto aprobado hasta un 10 % del precio del contrato, se tramitará un expediente adicional de gasto por el importe máximo del 10 % del precio del contrato, sin perjuicio de incluir el adicional por revisión de precios de la liquidación y aquellas revisiones de precios pendientes de abono. B.2

Que la variación en el número de unidades ejecutadas respecto a las proyectadas se incluyan en las certificaciones. En este supuesto, subsiste la habilitación de no necesitar tramitar el procedimiento ordinario de modificación, siempre que las unidades ejecutadas sobre las previstas no supere el límite del 10 % del precio del contrato, aunque una unidad individualmente considerada supere el mismo. Evidentemente la determinación de cuándo la variación de las unidades de obra ejecutadas supone un incremento del precio del contrato superior al 10 por 100, es fácilmente verificable en la liquidación, cuando la obra ya ha finalizado, puesto que se puede reconducir a una mera comprobación aritmética elemental. Durante la ejecución de la obra, el límite del 10 por 100 está establecido al conocerse obviamente el precio del contrato, si bien más dificultoso resulta el seguimiento de unidades ejecutadas que se incrementan respecto a las ya -5-

ejecutadas, que se decrementan. La comprobación del límite del 10 % durante la ejecución y la responsabilidad en la tramitación del incremento del gasto corresponde al Director técnico de la obra, como así se ha afirmado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 135/82 de 18 de noviembre). Ahora bien, para el ejercicio de las competencias de comprobación correspondientes a Intervención, y, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico (Art. 83.3.c de la Ley 9/1990 citada) atribuye a la misma de recabar cuantos informes se requieran para la debida fiscalización de los actos, el Director de la obra debe aportar en el supuesto de incluir en las certificaciones mensuales la obra realmente ejecutada, sin esperar a su inclusión en la liquidación, aquellos datos que permitan a la Intervención enjuiciar el cumplimiento del límite del 10 %. Se considera por esta Intervención a este respecto que para determinar la diferencia entre variación de unidades ejecutadas, que incrementan las previstas en las cubicaciones del proyecto, y, las que sufren minoración, han de estimarse en este concepto por el principio de seguridad jurídica únicamente las resultantes de la ejecución completa de la unidad, sin que sean procedentes proyecciones de previsiones, salvo justificación fundada singular. Asimismo, se mantienen las consideraciones efectuadas sobre la interpretación de la cláusula 62 excepto en lo que es propio de las liquidaciones, tanto en lo que se refiere a variación en mas de las unidades ejecutadas y no en un cambio de la naturaleza de las mismas, así como a la obligación de incluirlas en el proyecto modificado de tramitarse posteriormente a la certificación algún expediente al respecto. Ahora bien, desde el punto de vista del gasto, de acuerdo con el artículo 53.4 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, “no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados”. Por ello, si el gasto comprometido se corresponde al precio del contrato adjudicado, que se fundamenta en el importe de las unidades previstas del proyecto que se obliga ejecutar el contratista, es evidente que un incremento en el número de unidades ejecutadas sobre las previstas exige la tramitación del mayor importe del gasto correspondiente. A esta conclusión llega asimismo la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal en sus Informes 14/1988, de 17 de octubre y 18/1988, de 2 de julio, al afirmar en el mismo supuesto que el incremento de unidades de obras realmente ejecutadas “pueden ser incluidas en certificaciones mensuales expedidas por la Administración, a efectos de su abono al contratista, siempre que se tramite previamente el correspondiente expediente de gasto.” Por tanto, esta Intervención considera que, cuando el órgano gestor estime conveniente incluir en las certificaciones mensuales los incrementos de obra ejecutada respecto a la cubicada en el proyecto, de acuerdo con las habilitaciones -6-

jurídicas expresadas en los párrafos precedentes, debe tramitar el expediente de gasto correspondiente al incremento que supone la certificación desde el punto de vista del gasto. Este criterio no se altera por el hecho de que el incremento de obra ejecutada se produzca en un momento temporal inicial de ejecución, puesto que la referencia en cuanto a la suficiencia del crédito ha de efectuarse respecto al gasto comprometido, no a las obligaciones reconocidas. Por ello, un incremento de obra ejecutada respecto a la prevista, bajo la premisa de que permanecerán constantes las obligaciones del contratista de ejecutar las restantes unidades de obra, que figuran en el proyecto, dará lugar a un mayor gasto comprometido, siendo preciso la tramitación del correspondiente expediente de gasto adicional en este supuesto.

La anterior consideración de posibilitar incluir en las certificaciones mensuales las obras realmente ejecutadas, aunque superen las cubicaciones del proyecto, siempre que se tramite el correspondiente expediente de gasto, podía extenderse excepcionalmente al siguiente supuesto: La posibilidad de que el Director de la obra incorporase al expediente de gasto la constancia de que otra unidad ya ejecutada en su totalidad se ha realizado por un importe inferior al previsto en el proyecto, se estima permite que el gasto adicional a tramitar por el mayor importe de obra ejecutada en otra unidad se corresponda con la diferencia entre ambas. Se reitera que de acuerdo con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que hace suyo esta Intervención, el principio es que se tramite previamente el expediente de gasto para recoger en la certificación la obra realmente ejecutada, respecto a la prevista en el proyecto, por lo que la excepción anterior debe interpretarse de forma estricta y no de manera extensiva. Siendo aplicable igualmente el límite del 10 % , no procede la remisión en este supuesto a que habrá unidades que no se agotarán, lo que se comprobaría posteriormente, cuando se redactase la liquidación, sino que junto con las certificaciones expedidas deben aportar los datos necesarios para poder calcular si se sobrepasa o no el límite del 10 %, entendiendo que los datos a aportar no deben basarse en meras previsiones de futuro, sino en especificación precisa de las unidades ejecutadas por importe inferior a las cubicaciones estimadas del proyecto y que minorarán la variación en las unidades ejecutadas en exceso a los efectos del cálculo del 10 %. C.-

Determinadas en los párrafos precedentes las habilitaciones del ordenamiento jurídico tanto desde el punto de vista contractual, como del gasto en la tramitación de las variaciones de obra ejecutada sobre la prevista en los proyectos, sus límites, alcance y posibilidades, es preciso señalar lo que es práctica común, recogida en el propio ordenamiento jurídico: el tramitar las variaciones de obra ejecutada respecto a la prevista en el proyecto dentro de los límites de la cláusula 62 citada en la liquidación en lugar de en las certificaciones mensuales. -7-

A tal efecto, el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica el artículo 68 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, añadiendo un apartado 3 con el siguiente contenido: “A efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago” Por tanto, del examen del derecho positivo se manifiesta el criterio del legislador de llevar a la liquidación del contrato la variación en el número de unidades ejecutadas respecto a las previstas en el proyecto, en lugar de recogerlo en las certificaciones mensuales, y, aunque la obligación jurídica de retener crédito se establece únicamente para los contratos de obra de carácter plurianual, y, se considera que el artículo tiene una finalidad más de control del gasto, que regular el contenido de las certificaciones de obra, se estima que la citada norma viene a establecer desde el punto de vista del gasto, lo que en la práctica de la gestión de los contratos se está efectuando: las variaciones por exceso de mediciones se llevan a la liquidación y no a las certificaciones mensuales. Se considera que el citado artículo no modifica el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de poder llevar a las certificaciones mensuales la obra ejecutada en el mismo periodo, inclusive la que supere en las previsiones del proyecto con los límites precitados, ni modifica el artículo 100 de la Ley de Contratos, sino que se estima que pretende, dentro de las medidas de control del gasto público, garantizar que a la finalización de los contratos esté retenido el crédito para poder satisfacer las liquidaciones, sin que se demore por otra parte la Administración en el pago de las mismas por inexistencia de crédito. Pero, al mismo tiempo, viene a traducir por una parte la práctica de la Administración e, igualmente, en las obras plurianuales significa que, si el legislador exige que se retenga un 10 % para el pago de la liquidación, los excesos de mediciones se llevarán a las liquidaciones y no a las certificaciones mensuales. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se efectúan las siguientes CONCLUSIONES 1.

De acuerdo con el Derecho positivo y doctrina del Consejo de Estado, la certificación debe siempre responder a una realidad ejecutada y valorada, y no puede convertirse en un mero instrumento de financiación de la obra futura mediante su expedición por trabajos no llevados a efecto.

2.

De acuerdo con la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la -8-

contratación de obras del Estado aprobado por el Decreto 3.874/1970, de 31 de diciembre, las modificaciones en la obra consistentes en variación en el número de unidades respecto a las previstas en el proyecto pueden ser incluidas en la liquidación o en las certificaciones mensuales expedidas por la Administración, siempre que se cumplan los requisitos y límites establecidos en la misma. 3.

La variación en el número de unidades a que se refiere la Cláusula 62 PCAG precisa que concurran simultáneamente los dos requisitos siguientes: 1.-

Que supongan variación en el número de unidades previstas, es decir, que no se trate de unidades distintas o no previstas en el proyecto, y

2.-

Que su importe conjunto no exceda del 10 por 100 del precio total del contrato.

4.

Cuando se incluyan los incrementos de obra ejecutada en las certificaciones mensuales, además de la tramitación del expediente de gasto correspondiente al incremento, el Director de obra debe aportar los datos suficientes para que conste en el expediente y se compruebe por la Intervención el cumplimiento de los requisitos anteriores, sin que sea suficiente respecto al requisito del límite del 10 por 100 la referencia a previsibles minoraciones en la ejecución de otras unidades del proyecto.

5.

De acuerdo con el derecho positivo más reciente , la normativa aprobada por el legislador se justifica en la consideración de que los excesos de mediciones se llevarán a la liquidación del contrato y no en las certificaciones mensuales, por lo que estima esta Intervención que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, como la propia eficacia administrativa y por la facilidad de su gestión es más conveniente llevar el exceso de mediciones a la liquidación y no a las certificaciones mensuales.

-9-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 10 DE FEBRERO DE 1999. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA APROBACIÓN DEL GASTO. NOMINAS.

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “.............................” escrito en el que se manifiesta la problemática existente en la aprobación de los gastos y propuestas de pago de nómina en los diversos Centros Presupuestarios relacionados con la misma y que afectan a la determinación del órgano competente para la aprobación de los actos de gasto consiguientes. Se manifiesta en dicho escrito que en las remesas de nómina, que se someten a la aprobación de los órganos de aprobación de gasto, se incluyen los correspondientes a programas y Centros presupuestarios diferentes al ámbito de competencia de los mismos , al parecer por problemas informáticos, incurriendo el acto en el vicio de incompetencia del órgano determinando la imposibilidad de la fiscalización favorable de los mismos. Esta Intervención General considera al respecto: De acuerdo con los requisitos generales de los actos administrativos, los mismos han de ser dictados por el órgano competente desde el punto de vista subjetivo, incurriendo en invalidez el acto que contravenga lo dispuesto al respecto en la L.R.J. Y P.A.C. Según el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid la gestión de los créditos se concretará en las siguientes fases, que comprenden el proceso del gasto: autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. Cada una de estas fases, sin perjuicio de su posible acumulación como la propia ley establece, son actos administrativos de gasto como así se establece en el citado artículo. Como tales actos han de ser dictados cumpliendo los requisitos esenciales de todo acto administrativo, sin perjuicio de cumplimentar las exigencias del Derecho presupuestario. Una de las exigencias es que los actos se dicten por el órgano competente. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 9/1990 citada, con la excepción de los gastos reservados a la aprobación del Consejo de Gobierno, los órganos competentes para la aprobación de los gastos en las diferentes fases a que se refiere el artículo 68 del mismo texto legal son en el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad el Presidente y los Consejeros respecto a “los gastos propios de los servicios a su cargo”; en el ámbito de los Organismos Autónomos, los Gerentes y en los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica su Consejo de Administración. En aplicación del artículo 7.2 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la función interventora corresponde comprobar que “cada acto de gestión se ajuste a la -1-

normativa aplicable en cada caso, al cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y a los procedimientos de gestión de gastos...” Por ello, en el ejercicio de la función interventora si el Interventor actuante observara que se propone la aprobación del acto sometido a fiscalización por un órgano incompetente, lo manifestará en su informe fiscal, reparando el expediente, por incumplimiento del artículo 69 citado. En el supuesto examinado en el que concurren actos de aprobación de gasto múltiples de competencia de varios órganos administrativos se estima que el ordenamiento jurídico presupuestario posibilita remediar los problemas informáticos que la gestión de nómina suscita, al precisar en el artículo 69.3 de la Ley 9/1990 citada que “las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes”, es decir, a este respecto, se podrá delegar en los términos previstos en la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Ley de Administración Institucional y LRJ Y PAC, de modo que los actos a adoptar sean dictados por el órgano competente, al confluir en alguno o algunos de los órganos a que se refiere el artículo 69 citados las potestades habilitantes necesarias para aprobar los mismos. Entendiendo que, en tanto se posibilite informáticamente la elaboración de la nómina por cada Centro presupuestario, la solución más ágil, eficaz y legal está en la posibilidad de la delegación de la competencia de aprobación de los gastos, se da cuenta del criterio de esta Intervención a los órganos gestores afectados.

-2-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 26 DE FEBRERO DE 1999. SUBVENCIONES. CONCEPTO DE BECA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. GASTOS SUBVENCIONABLES.

Se recibe en esta Intervención General, procedente del “...........................”, consulta relativa a la correcta imputación presupuestaria de los gastos que se puedan ocasionar como consecuencia de la inscripción y asistencia de becarios adscritos a proyectos de investigación en el mencionado Organismo, a congresos, certámenes y reuniones, así como las dietas y locomoción que de estas asistencias se deriven. Al objeto de analizar la misma, se precisan las siguientes CONSIDERACIONES I.-

Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo suscitada, conviene definir, aunque sea de forma somera, el significado de beca. Así, podríamos afirmar que beca es, en el sentido más amplio del término, cualquier subsidio o pensión dirigido a sufragar aquellos gastos que el estudio provoca, ya sea de forma directa o indirecta. El Diccionario de la Real Academia Española define la beca como un "estipendio o pensión temporal que se concede a alguien para que continúe o complete sus estudios". En este concepto, la beca se definiría no en base a la condición del otorgante ni a la naturaleza de lo s fondos dispensados, sino por su destino; beca es toda cantidad pecuniaria que, de una u otra manera, se destina a sufragar los estudios del beneficiario; de ahí que pueda equipararse el concepto beca, desde un sentido muy amplio , como "gastos destinados al estudio". Encontramos apoyo a esta idea en la Jurisprudencia, mencionando, entre otras, la STS de 1994/573, de 15 de febrero que establece literalmente que "las becas, están pensadas con el fin de beneficiar directamente a los propios becarios, para que éstos perfeccionen sus conocimientos o continúen o completen sus estudios, permitiendo así ampliar el campo de conocimientos de los becarios, por más que, indirectamente, puedan resultar beneficiarios para la propia institución otorgante de la beca". Junto con este concepto, existe otra acepción , y es aquella que analiza la beca desde la perspectiva de la necesidad de promover el derecho a la educación, entendiendo que esta responsabilidad recae prioritariamente en los poderes públicos , que utilizan instrumentos financieros como medios de acción. Dos serían esos instrumentos financieros: los incentivos fiscales (las exenciones en especial) y las subvenciones.1 1

Cayon Galiardo, A."Los incentivos fiscales y su legitimación finalista"

-1-

Por ello, si la beca la analizamos desde la perspectiva de la necesidad de promover el derecho a la educación y entendemos que esta responsabilidad recae prioritariamente en los poderes públicos, hay que pasar a considerarla como una subvención. 2 II.

Considerando , pues, la beca como un subvención pública, la misma gozará de todas las características de las subvenciones; será una atribución patrimonial a fondo perdido otorgada por una Administración Pública a favor de un beneficiario que deberá realizar un presupuesto de hecho y quedar sujeto al cumplimiento de una carga futura. Por ello, el régimen aplicable será el previsto para las ayudas públicas, que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, viene previsto en la Ley 2/95 de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, y disposiciones complementarias a la misma. 3 En concreto, y con carácter previo a la concesión de cualquier subvención, el artículo 6 de la Ley 2/95 citada, exige el establecimiento de las oportunas bases reguladoras con el contenido mínimo determinado en el punto 2 del mencionado artículo, desarrollado por el artículo segundo del Decreto 222/98, y que constituyen el régimen jurídico al que las mismas deben adecuarse, con objeto de dar cumplimiento al precepto legal que obliga a que las subvenciones se concedan con criterios de objetividad, publicidad y concurrencia, y definirán el objeto "indicando ..... la finalidad de interés social para el que se otorga, de forma precisa y congruente con los objetivos del programa presupuestario con cargo al que se concederán...".4

III.

Una vez definido el concepto de beca, y examinado el mismo desde un punto de vista jurídico, que ha determinado su calificación como una subvención y, en su virtud, su sometimiento al régimen jurídico previsto en la Ley 2/95 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, habría que continuar la exposición de esta consulta cuestionándonos su imputación presupuestaria. Así, y 2

Luis Ruibal Pereira." Régimen fiscal de las becas"

3

Ver el Decreto 76/93, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas y el Decreto 222/98 de 23 de diciembre, de Desarrollo Parcial de la Ley 2/95, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, en materia de bases reguladoras. 4

Definición dada por el art. 2.1 del Decreto 222/98, de 23 de diciembre.

-2-

desde esta perspectiva, su clasificación como transferencia de capital o corriente coincidirá con el destino que el beneficiario deba dar a la subvención, es decir, para financiar sus gastos por operaciones corrientes o de capital. La consulta planteada, nos revela que los becarios del “...........................”, y dados los fines que este Organismo Autónomo persigue, se forman participando en proyectos de investigación, y están adscritos a los mismos , por lo que, podríamos delimitar la consulta planteada, desde un punto de vista presupuestario, concluyendo que la partida adecuada al gasto, como gastos relacionados directamente con el proyecto de inversión, sería alguna de las contenidas en el Capítulo 7 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid " Transferencias de Capital". 5 IV.

En el supuesto que la consulta plantea , se cuestiona la imputación presupuestaria con cargo a la cual se sufragarían los gastos en concepto de asistencia a congresos, certámenes y reuniones de los becarios, así como de la consiguiente inscripción y de dietas y locomoción. En virtud del razonamiento practicado hasta el momento , ninguna dificultad plantearía dar una solución a la misma, pues la partida presupuestaria aplicable a la naturaleza del gasto, sería alguna de las incluidas en el Capítulo 7 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, conviene profundizar y matizar este aspecto concreto, en el sentido de determinar si dentro de las actividades tendentes a la formación de los becarios, se encuentra la de asistir a estos congresos y si es obligación de la Administración abonar los gastos que por aquél motivo se susciten. Ya se ha argumentado el fin formativo y de estudio que persigue la concesión de una beca. El alcance que ésta contenga, en cuanto al tipo de enseñanza y actuaciones complementarias a la misma (que puedan conllevar la asistencia a congresos, reuniones y certámenes necesarios para que el becario adquiera la educación precisa en el campo que esté investigando), deberá precisarse en la normativa que sirva de base para la concesión de la misma, esto es, en la base reguladora que, con el contenido previsto en el art. 6, desarrolle de forma pormenorizada el objeto de la ayuda, y será precisamente en esta norma donde la Administración determinará el alcance de la beca, precisando si para la formación intelectual del universitario o licenciado, son necesarios estos desplazamientos a determinadas reuniones y actos, de donde surgirá la correspondiente obligación de pago para la Administración concedente en concepto de dietas, inscripción y desplazamientos que se practiquen como gastos anexos o relacionados con el propio espíritu formativo de la beca 5

Transferencias de capital pueden ser definidas como "pagos, condicionados o no, efectuados por la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos y Entes Públicos, sin contrapartida directa por parte de los agentes receptores, los cuales destinan estos fondos a financiar operaciones de capital.

-3-

concedida. Igualmente serán las bases reguladoras las que determinarán en este último supuesto la proporción (el 100% o cuantía inferior) en la que se subvencionarán los gastos a que se refiere la consulta. Sin embargo, este Centro Fiscal no puede pronunciarse, en este momento, acerca de esta posibilidad, puesto que no se indica en el escrito de consulta si en las bases que regulan la concesión de becas del “...........................” tal circunstancia estaba prevista, concluyéndose en el sentido de que si así fuera, sí podrían abonarse por la Administración aquéllos gastos con cargo a Capitulo 7 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid, posibilidad que, de no estar contemplada en las bases reguladoras, no podría practicarse por no encontrarse incluida dentro del objeto de la ayuda, ya que en la misma es donde se definen los derechos, deberes y responsabilidades de los beneficiarios, y donde se determina la conducta que el beneficiario queda obligado a desarrollar. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se determinan respecto a la consulta planteada, las siguientes CONCLUSIONES Primera: Independientemente de las distintas acepciones que el concepto de beca pueda tener, en el caso concreto que se examina, se considera que la beca es una subvención, con el significado que la legislación aplicable en la Comunidad de Madrid (Ley 2/95 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid) otorga a estos desplazamientos patrimoniales. Segunda: La consignación presupuestaria a la que deben imputarse las ayudas otorgadas, serán con cargo al capítulo 4 o 7 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid, según se clasifiquen como transferencias de capital o corrientes, que dependerá del destino que el beneficiario haya de dar a la ayuda recibida, según su objeto, y que, según se desprende del escrito de consulta remitido, podría calificarse presupuestariamente como capítulo 7 . Tercera: Dado que el concepto de beca, en el sentido más amplio del término, se puede definir como toda cantidad pecuniaria que, de una u otra manera, se destine a sufragar los estudios y formación del beneficiario, con el fin de que el mismo perfeccione sus conocimientos o continúen o completen sus estudios, las actividades que el mismo deba realizar estarán encuadradas en este fin, pudiendo ser necesario para su consecución la asistencia a congresos, certámenes y reuniones siempre que así esté previsto en las bases reguladoras de la ayuda que se conceda, y, en consecuencia, tratándose de un gasto anexo a la propia formación, tendrá la Administración concedente la obligación de abonar los gastos de inscripción y dietas y locomoción que de la misma se deriven, siempre que a ello hubiere lugar. Cuarta: Por el contrario, y considerándose la base reguladora como la norma básica que regula la concesión de las ayudas, si en su objeto no se determina expresamente aquélla actividad como fin -4-

complementario al de la formación, no quedaría encuadrado en el concepto de beca la posibilidad de pagar gastos de inscripción y de dietas y locomoción, por considerarse que el órgano concedente no previó tal circunstancia cuando aprobó las bases reguladoras de la ayuda a conceder. Es todo lo que este Centro Fiscal debe informar en relación con la consulta planteada, que, salvo mejor criterio u opinión, traslada a ese Centro Gestor para su conocimiento y efectos oportunos.

-5-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE JULIO DE 2000. SUBVENCIONES. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS CONVOCATORIAS DE PREMIOS. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA.

Se ha recibido en la Intervención General, procedente de la Dirección General de “.........................”, consulta sobre el criterio de intervención sobre la fiscalización de la propuesta de orden para la creación y convocatoria de “El Premio .........................”. Importe: 1.000.000 ptas. Subconcepto 22680 1.

Consta en el expediente Informe de la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos de 10 de abril de 2000, en el que se considera que las ayudas que se proponen conceder no pueden “considerarse ayuda pública a efectos de la Política de Competencia”, porque entre otras razones son ayudas “destinadas a personas físicas que no (tienen) tengan la condición jurídica de empresa”.

2.

Asimismo, se incorpora el informe del Letrado de 30 de marzo de 2000, en el que se afirma que “los premios concedidos por las Administraciones Públicas tienen naturaleza jurídica de subvenciones...”

3.

En el informe de la Interventora Adjunta en la Consejería de “.........................” de 11 de mayo de 2000 se considera que el gasto propuesto es una subvención y que la imputación presupuestaria procedente es el Capítulo IV del Presupuesto de Gastos.

Esta Intervención considera que la actuación de la Administración de concesión de Premios cabe encuadrarla dentro de la actividad de fomento, conceptuándose como subvención en sentido amplio, compartiendo el criterio asimismo tanto de la Asesoría Jurídica como del Informe de Asuntos Europeos citado. Doctrinalmente se ha distinguido entre subvención en sentido estricto y en sentido amplio, conceptuándose que los premios no pueden considerarse como subvención en sentido estricto. “La relación causal entre subvención y actividad del beneficiario comporta igualmente la exclusión de todas aquellas atribuciones que se otorgan, que se “ofertan” o prometen con posterioridad a la acción del particular...”, por lo cual los premios y otros supuestos asimilables deben quedar fuera del concepto estricto de subvención1, considera, G.Fernández Farreres. En sentido contrario, no se duda ni por la doctrina y, así lo recoge el derecho positivo, que los premios son subvenciones, siendo de aplicación a los mismos la Ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. 1

G. Fernández Farreres: La subvención: Concepto y régimen jurídico. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid .1983 Pág. 233

-1-

El carácter condicionado o no de los premios puede incidir en su consideración como subvención en sentido estricto (Artículo 1 de la Ley 2/1995) o bien como ayuda pública de carácter no condicionado, en cuyo supuesto en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1995, que modifica el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, les aplicaría el mismo régimen establecido para las subvenciones, “siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas”. En consecuencia, dada su naturaleza jurídica de subvenciones, debe someterse a la Ley 2/1995, estableciendo bases reguladoras y cuantos requisitos establece la norma citada. Desde el punto de vista económico, el Manual de Conceptos de Gastos define el Capítulo IV “Transferencias corrientes” como “pagos condicionados o no, efectuados por la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos y Entes Públicos, sin contrapartida directa por parte de los agentes receptores, los cuales destinan estos fondos a financiar operaciones corrientes”. En este sentido, la subvención (los premios lo son) deben imputarse presupuestariamente a Capítulo IV. En conclusión, entiende esta Intervención que el expediente de gasto debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, e imputarse el gasto a Capítulo IV.

-2-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000. EJECUCIÓN DE OBRAS EN BASE AL REAL DECRETO 371/99. TRAGSA. FINANCIACIÓN DE CONTRATOS Y RITMO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.

Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de “............................” en relación con el expediente de gasto: “Obras de rehabilitación de edificio de antigua carnicería para museo etnográfico. Parque Natural de Peñalara. T.M. de Oteruelo del Valle- Rascafría. Año 2000.”, en el que se propone que la obra citada sea realizada por la Empresa TRAGSA en virtud de lo establecido en el Real Decreto 371/99, de 5 de marzo. La consulta se centra en la determinación de la procedencia de que las citadas obras puedan ser realizadas por TRAGSA en virtud del artículo 88 tres de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social así como el carácter amplio o restrictivo con que debe ser interpretado el citado artículo. Al respecto se realizan las siguientes CONSIDERACIONES I Las obras que se propone encomendar a TRAGSA, y que son objeto de la presente consulta, conforme a la memoria del proyecto tienen como objetivo la recuperación del patrimonio tradicional “y como complemento a las obras de recuperación del camino histórico que la Comunidad lleva a cabo en la antigua Cañada del Valle, se pretende crear una serie de puntos visitables desde la citada cañada, que a modo de pequeño museo etnográfico centrado en los oficios tradicionales de la zona, pueda ser visitado”. La actuación propuesta sobre la antigua construcción dedicada a carnicería y matadero “se compone de la demolición de las zonas afectadas y la posterior rehabilitación del inmueble, para uso de museo y almacén.”, siendo el plazo de ejecución de las obras de tres meses contados a partir de la fecha del Acta de comprobación del replanteo. De conformidad con el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio: “ Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.” Por otra parte, la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 88.4: -1-

“TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.” Esta misma regulación se expresa en el R.D. 371/1999, de 5 de marzo, al establecer el régimen jurídico de TRAGSA, en su artículo 3.2.. En ambas, la norma determina que TRAGSA está obligada a ejecutar los trabajos que se le encomienden, obligación que se intensifica en los supuestos de urgencia y de emergencia, siempre que se refieran a materias que constituyen su objeto social. Por lo que se refiere al objeto social de la Empresa, el mismo aparece definido en el artículo 88 citado que en su apartado tres lo delimita en los siguientes términos: “TRAGSA tiene por objeto: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales. b) La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria, forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente, de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para el uso y gestión de los recursos naturales. c) La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales. d) La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos. e) La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo carácter. f) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia. g) La financiación de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, -2-

medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa. h) La realización, a instancia de terceros, de actuaciones, trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.” II Del examen de ambas normas, se deducen varias conclusiones: por una parte, la obligación de TRAGSA, S.A. por mandato del legislador estatal - TRAGSA por la composición de su accionariado es una empresa estatal- de realizar aquellas obras, servicios... que las Comunidades Autónomas les encomienden, siempre que esté incluida esa actuación en su objeto social, sobre todo, en supuestos de urgencia y emergencia. Por otra, la sujeción de la Administración autonómica a los principios de publicidad y concurrencia. La doctrina administrativa ha criticado la consideración de TRAGSA como medio propio en la medida que el ente contratante no sea la Administración Territorial que controla el accionariado, como es el supuesto de la Comunidad de Madrid, así como igualmente resulta cuestionable desde el punto de vista de la jurisprudencia comunitaria (Sentencia de 15 de enero de 1998 y de 18 de noviembre de 1999). No obstante lo cual, es preciso una interpretación que permita hacer compatible el marco normativo citado, Ley 66/1997 y R.D. 371/1999, así como la efectiva aplicación de los principios de la contratación pública. Si bien TRAGSA está obligada a ejecutar aquellas actuaciones que la Administración le encomiende, siempre que entre dentro de su objeto social, ello no determina que la Administración Autonómica pueda encomendarla todas las actuaciones relacionadas con el mismo. Los principios que deben informar el actuar administrativo son los de publicidad y concurrencia, por lo que su efectiva aplicación determina que sólo excepcionalmente deben efectuarse procedimientos al margen de los mismos. En consecuencia, como toda excepción ha de ser de aplicación restrictiva, cabe deducir que con carácter general no pueden encomendarse a TRAGSA todas las actuaciones que requiera la Administración por el hecho de afectar al desarrollo rural y conservación del medio ambiente. En tanto las actuaciones de emergencia pueden encomendársele sin ninguna limitación como se podría deducir de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y las urgentes igualmente previa justificación, tanto de la urgencia, como de la conveniencia a los intereses públicos a satisfacer, las actuaciones ordinarias (obras y servicios) podrán encomendársele, previa justificación en el expediente, siempre que tengan relación directa con el desarrollo rural y conservación del medio ambiente. -3-

No es suficiente que la obra o servicio se realice en el medio rural, sino que la infraestructura o la prestación esté asociada con su desarrollo: caminos rurales, vías pecuarias, pistas forestales, actuaciones sobre márgenes, montes, etc. El carácter excepcional del sistema que estamos analizando determina la necesidad, como ya se ha indicado, de limitar el uso del mismo a los supuestos estrictamente previstos en la norma. Esto supone que en cada caso concreto debe procederse al análisis de la actuación encomendada en relación con el objeto social de TRAGSA, para determinar la viabilidad de la utilización de este mecanismo. En el caso que nos ocupa, el objeto de la actuación es la realización de las obras de rehabilitación de un edificio para su conversión en museo en el término municipal de Oteruelo del Valle-Rascafría. La citada actuación se va a realizar en una zona rural, pero se considera que la rehabilitación de un edificio, se destine a Museo, a Casa de la Cultura, o a Casa Consistorial por su ubicación en el medio rural , no posibilita su encomienda a TRAGSA, ya que de lo contrario, la ejecución de la pluralidad de obras enumeradas podría encomendarse a dicha empresa, lo que daría lugar a limitar la aplicación de los principios de la contratación administrativa por razón del medio físico: el medio rural, generalizando la excepción en contra de dichos principios. Asimismo, por lo que se refiere al objeto social de TRAGSA, como se desprende del artículo 88.3 de la Ley 66/1997, sus actuaciones se centran básicamente en el ámbito agrícola, ganadero, forestal y medioambiental, así como en el relativo a la acuicultura y la pesca. Junto a ello se recogen algunas referencias al desarrollo rural, si bien la alusión a este aspecto tiene un carácter residual respecto a las otras actividades enumeradas. Este hecho, unido a las características de la obra a realizar, que no presenta ninguna singularidad o especificidad que aconseje solicitar la intervención de una empresa especializada (se trata de una obra de rehabilitación que en principio no parece que implique especial complejidad), y la conveniencia de aplicar restrictivamente la utilización del procedimiento de encargo de trabajos a TRAGSA, según se ha expuesto anteriormente, hace que, a juicio de esta Intervención, no se considere suficientemente justificada la encomienda de las obras a la citada empresa en el marco de lo establecido en la Ley 66/1997. III Al margen de lo anterior y por lo que se refiere a la tramitación administrativa del gasto, se observa que el mismo (9.907.178 Ptas.) se imputa presupuestariamente al ejercicio 2000, si bien las fechas actuales de tramitación ponen de relieve la imposibilidad de que las obras sean ejecutadas en el actual ejercicio, puesto que la duración de la obra, según el expediente administrativo, comprende tres meses. En este sentido, respecto a las obligaciones bilaterales (contractuales) el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de contratos de las Administraciones Públicas establece:

-4-

“La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el periodo de ejecución”. El mismo criterio se ha expuesto por la doctrina respecto a las ayudas o subvenciones públicas: “No será lícito conceder subvenciones en un año para imputarlas a un Presupuesto posterior cuyos créditos ni siquiera son conocidos, ni directamente ni indirectamente, estableciendo condiciones para el reconocimiento de la obligación que no puedan ser cumplidas en el plazo que resta hasta el fin del ejercicio”.1 No es extraño a la realidad administrativa que expedientes inicialmente tramitados ajustando la financiación, se desajusten durante su ejecución, posibilitando expresamente el ordenamiento jurídico trámites para su corrección, como en el supuesto del artículo 152 del Reglamento General de Contratación del Estado al regular el reajuste de anualidades. Ahora bien, cuando estos desajustes entre financiación y ejecución se produce “ab initio”, se estima que, salvo razones justificadas, como se determina por la normativa aplicable, deben “ a priori” ajustarse los créditos a los plazos de ejecución. Por otra parte, desde el punto de vista del gasto se considera que los expedientes referidos a TRAGSA igualmente están sometidos al principio de temporalidad presupuestaria, entendiendo que si la vigencia del Presupuesto es anual, la dotación de créditos aprobada por la Asamblea tiene esa misma vigencia. En consecuencia, la gestión adecuada de los mismos a través de los correspondientes expedientes de gasto determina que todas las fases de gasto establecidas en el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid deben efectuarse dentro del mismo ejercicio en el que se aprobaron los créditos para tal finalidad. Por consiguiente, no están adecuadamente tramitados aquellos expedientes, con la excepción de los plurianuales, en los que todas las fases de gasto no se realizan en el mismo ejercicio presupuestario, como es el supuesto del expediente consultado, ya que el órgano gestor, teniendo en cuenta la duración de la obra, va a comprometer obligaciones de futuros ejercicios presupuestarios sin el procedimiento establecido a tal efecto y sin los créditos destinados a tal efecto, puesto que la Asamblea va a dotar créditos para aquellas actuaciones futuras, diferentes al gasto tramitado en el ejercicio anterior. De las consideraciones anteriores, se deriva las siguientes CONCLUSIONES 1.- No se considera justificado en el expediente objeto de consulta, dado el objeto social de la Empresa TRAGSA, la utilización del sistema de ejecución previsto en el artículo 88.4 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dado que el 1

J. Pascual García: Régimen jurídico de las Subvenciones Públicas. Ed. BOE. Madrid 1996. Pág. 115

-5-

mismo debe ser aplicado de forma excepcional y para supuestos de encargos de actuaciones que indubitadamente se correspondan con el objeto social de la Empresa. 2.- En cualquier caso, debe corregirse el desajuste existente entre la financiación de la actuación y la imputación presupuestaria del gasto, ajustando la misma a los plazos de ejecución de aquélla

-6-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. DISTINCIÓN ENTRE INVERSIONES NUEVAS E INVERSIONES DE REPOSICIÓN.

Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de “.....................” respecto a los criterios a seguir para determinar la imputación presupuestaria de los gastos de inversión, en concreto su consideración como inversión nueva o de reposición. La cuestión debatida se centra en determinar el concepto de reposición a los efectos de dilucidar si la adquisición de un bien para proceder a la sustitución de otro que ha agotado su vida útil o ha devenido obsoleto debe ser calificada como inversión nueva o bien como inversión de reposición. Al respecto se realizan las siguientes CONSIDERACIONES I De conformidad con el Manual de Conceptos de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2000, se establecen las siguientes definiciones: Artículo 60: “Inversiones nuevas”: Créditos destinados a inversiones en infraestructuras y bienes destinados al uso general que incrementen el “stock” de capital público de la Comunidad de Madrid. Artículo 61: “Inversiones de reposición”: Recoge las inversiones en infraestructuras y bienes destinados al uso general que tengan como finalidad : a) conservar o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados b) prorrogar la vida útil del bien o poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio. Por su parte, en el ámbito estatal, la Resolución de 18 de junio de 1997, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la estructura económica establecida por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de abril de 1997, utiliza unas definiciones prácticamente idénticas al referirse a las inversiones nuevas y a las de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Sin embargo, en el caso de las inversiones de reposición asociadas al funcionamiento operativo de los servicios añade un concepto más al incluir, junto al mantenimiento o reposición de bienes deteriorados y la prórroga de la vida útil del bien, la siguiente precisión: “reponer los bienes afectos al servicio que hayan devenido inútiles para la prestación del mismo como -1-

consecuencia de su uso normal” II La solución conceptual exige delimitar el concepto de reposición al que hace referencia el Manual de Conceptos de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2000. A este respecto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua recoge la siguiente definición: “ Reponer: Reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte”. Por su parte, reemplazar se define como “ Sustituir una cosa por otra, poner en lugar de una cosa otra que haga sus veces” Esta definición nos lleva a interpretar que la cuestión relevante a la hora de calificar las inversiones como nuevas o de reposición es si la adquisición del bien tiene o no por finalidad la sustitución de otro ya existente que ha devenido inservible. De conformidad con este criterio, en el primer caso estaríamos ante una inversión de reposición debiendo imputarse por tanto el gasto a las partidas del artículo 61 del Presupuesto y en el segundo ante una inversión nueva, imputable al artículo 60. No obsta a esta interpretación el hecho de que en el Manual de Conceptos se recoja la expresión “conservación o reposición” dado que la conjunción “o” puede considerarse como disyuntiva y en consecuencia entenderse que se están recogiendo dos posibilidades alternativas: el mantenimiento y el reemplazo. A mayor abundamiento, de la normativa estatal citada se desprende un concepto de reposición que implica la sustitución o reemplazo, al hacer referencia a bienes que han “devenido inútiles” para la prestación del servicio, ya que esta expresión parece excluir la posibilidad de reparación o cualquier otra actividad de conservación o mantenimiento. Por otra parte es importante el concepto de aumento de stock, a la hora de definir una inversión como nueva. Es decir, parece que un requisito esencial es que la inversión incremente el stock. En consecuencia si la adquisición lleva aparejada la retirada del funcionamiento y la desaparición de un bien de características similares, no se produce incremento del stock (el número de bienes permanece inalterado) y por tanto, según la actual definición del Manual de Conceptos, no estaríamos ante una inversión nueva. En cualquier caso, es evidente que en el expediente administrativo por el que se tramite la nueva adquisición, deberá quedar convenientemente acreditado a efectos de la fiscalización favorable de la imputación del gasto al artículo 61 del Presupuesto de Gastos, que se está procediendo a la sustitución de un bien inservible que pasará a ser retirado del uso público, debiendo quedar completamente identificado el bien sustituido y acreditada su retirada del uso inicial al que estaba destinado.

-2-

De las consideraciones anteriores se deduce la siguiente CONCLUSIÓN Para la catalogación de la adquisición de un bien como inversión de reposición, a efectos de su imputación presupuestaria, debe tenerse en cuenta si la misma implica la sustitución de otro bien de naturaleza análoga o similar que vaya a ser dado de baja en el correspondiente inventario porque no sea ya válido para el uso o finalidad al que estuviese destinado, y así deberá resultar documentado en el expediente en los términos que se indican en el presente informe.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE DICIEMBRE DE 2000 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. SUBVENCIONES. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO Y CORPORACIONES LOCALES.

Se recibe en esta Intervención General escrito de discrepancia procedente de la Dirección General de “....................” respecto al reparo formulado por el Interventor Delegado en dicho Centro Gestor a las propuestas de gasto de referencia “Subvención a entidades sin ánimo de lucro en el territorio de la Comunidad de Madrid, actividades vinculadas con el apoyo a intervenciones del Cuerpo de Bomberos”. Documentos Contables D núms. 10-00-5951, 5953 y 5955, por importes de 5.094.195,-3.998.721,- y 6.173.815,- pts. respectivamente, con cargo al subconcepto 78090, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y 16 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. El objeto de la misma, es determinar la correcta imputación presupuestaria con cargo a la que los expedientes deberían tramitarse, proponiendo el Centro Gestor su tramitación por la partida 78090 “Transferencias de Capital a otras instituciones sin fines de lucro”, motivo que origina la interposición de una nota de reparo por la Intervención Delegada en la Consejería que estima que del contenido del expediente, se desprende que la imputación adecuada sería la 76390 “Transferencias de Capital a Corporaciones Locales”, al constar, como beneficiarios propuestos, Entidades Locales. Para el análisis de la discrepancia señalada, se precisan las siguientes CONSIDERACIONES I.-

Las ayudas cuyo gasto se propone, tienen su apoyo en la Orden número 2512/00 de 26 de junio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueban las Bases Reguladoras y se convocan ayudas dirigidas a entidades sin ánimo de lucro que realicen, en el territorio de la Comunidad de Madrid, actividades vinculadas con el apoyo a las intervenciones del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. El objeto de las mismas, es fomentar las actividades vinculadas con la protección ciudadana, pudiendo ser beneficiarios aquellas instituciones, sociedades, asociaciones o agrupaciones que carezcan de ánimo de lucro, se hallen legalmente constituidas .... y realicen, de acuerdo con sus estatutos, actividades vinculadas a la protección ciudadana (Base Segunda), constando en su Base Cuarta que la cobertura económica para su financiación está consignada en la partida 78090 “Transferencias de Capital a otras Instituciones sin fines de lucro”. Una primera conclusión que se puede deducir es la de que los beneficiarios de la subvención deben ser Instituciones, Asociaciones , Sociedades o Agrupaciones “sin ánimo de lucro”, es decir, que no tengan vocación de ganancia ni persigan con su actuación incremento patrimonial -1-

alguno, siendo este el espíritu claro y patente que preside el contenido de la Orden, que se constata con la declaración que, en su base sexta, se efectúa al exigir la aportación, por los interesados, de la documentación de la que se derive, de forma indubitada, la inexistencia de ese ánimo de lucro. Ahora bien, Instituciones “sin ánimo de lucro” en sentido amplio podrían considerarse asimismo el Estado, los Organismos Autónomos, las Universidades... Desde el punto de vista del gasto, en la clasificación económica de los mismos, la imputación se determina teniendo en cuenta el posible beneficiario de la subvención. Así, al artículo 70 se imputan las subvenciones en las que el beneficiario es el Estado; al 71, cuando el beneficiario es un Organismo Autónomo Administrativo; al 72, las destinadas a la Administración e Instituciones de la Comunidad de Madrid; al 76, las destinadas a Corporaciones Locales; al 78, a Familias e Instituciones sin fines de lucro y dentro del artículo 78, en el concepto 783 se dotan los créditos destinados a subvenciones para Familias y en el 780 los destinados a “Otras Instituciones sin fines de lucro”. En consecuencia, una interpretación sistemática de las bases reguladoras respecto a los posibles beneficiarios así como a la imputación presupuestaria lleva a concluir que si el destino de las subvenciones era para Instituciones sin fines de lucro, al mismo tiempo se estaba indicando que no se incluía a las Corporaciones Locales, Organismos Autónomos...porque, de lo contrario, la imputación presupuestaria hubiere sido diferente. Es esta característica del posible beneficiario, lo que determina la imputación presupuestaria del gasto. Siendo el beneficiario de la Transferencia de Capital una Corporación Local , su imputación adecuada seria otra, la 76390. Es principio básico consagrado en el artículo 54.1 de la Ley 9/1990 ,el de la vinculación de los créditos, cuyo destino será, exclusivamente, el de la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos y con el nivel de vinculación previsto en el artículo 6 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley 23/99, es decir, con cargo a los créditos aprobados en la partida 76390, se sufragarán transferencias de capital a Corporaciones Locales, y con cargo a la 78090, las transferencias de capital a favor de otras instituciones sin fines de lucro. En conclusión, en relación con las consideraciones manifestadas, se deduce, por tanto, que los destinatarios de estas ayudas son entidades sin fines de lucro, y no Corporaciones Locales, y debiendo ajustarse la actuación de la Administración Pública concedente a los requisitos y condiciones en cada caso contenidas en las Ordenes Reguladoras, no procedería el otorgamiento de las ayudas a terceros cuyas características y actividades no se encuadren en la acción de fomento que se quiere incentivar, en este supuesto, a Corporaciones Locales. II.

Se integra en el expediente, documentación diversa de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil de “...........................”, “...........................”, “...........................” entre -2-

otra, sus respectivos Reglamentos. Es necesario que el beneficiario ostente personalidad jurídica para que pueda ser sujeto receptor de subvenciones públicas, y, en este sentido, se propone según consta en el Documento contable el abono de la subvención al Ayuntamiento. Como se manifestó en el apartado anterior, en materia de subvenciones la adecuación de los créditos se refiere al perceptor de las mismas. Por ello, tal como se propone en el expediente, teniendo en cuenta la imputación presupuestaria consignada en las bases reguladoras, los posibles beneficiarios de la subvención son instituciones sin fines de lucro y no Corporaciones Locales. Para que la imputación presupuestaria fuera adecuada, teniendo en cuenta su percepción por los Ayuntamientos, ésta debería ser la 76390 y no la propuesta. En consecuencia, y quedando acreditado que la Orden 2512/00 de 26 de junio regula la concesión de subvenciones a Agrupaciones, Asociaciones, Instituciones o Sociedades presididas por la ausencia de ánimo de lucro, y, existiendo una partida presupuestaria en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destino es sufragar estos gastos (78090 “Transferencias de Capital a otras Instituciones sin fines de lucro”), no se considera ajustada a derecho la propuesta presentada a favor de destinatarios distintos (Ayuntamientos), que no reúnen las condiciones ni requisitos exigidos por la Base Reguladora y, cuya imputación presupuestaria adecuada sería la 76390 Por lo anterior, esta Intervención RESUELVE Ratificar la nota de reparos formulada por el Interventor Delegado en la Consejería de “...........................” De acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1.b) de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de disconformidad podrá elevarse discrepancia ante el Consejo de Gobierno , a quien corresponde adoptar la resolución definitiva.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE ENERO DE 2001 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. INVERSIONES NUEVAS E INVERSIONES DE REPOSICIÓN. CONTRATO MIXTO

Se recibe en esta Intervención General escrito de discrepancia procedente de “......................” al reparo formulado por el Interventor Delegado en dicho Centro Gestor a la propuesta de gasto de referencia “Diversos Trabajos de mejora en distintas instalaciones en “....................... “ Documento Contable ADOK núm. 07-00-30643, por importe de 3.281.803,- pts., con cargo al subconcepto 61300 del programa 770, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y 16 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. El objeto de la misma, es determinar la correcta imputación presupuestaria con cargo a la que el expediente debe tramitarse, proponiendo el Centro Gestor su tramitación por la partida 61300 “Reposición y Mejora de Instalaciones”, motivo que origina la interposición de una nota de reparo por la Intervención Delegada en la Consejería que estima que al referirse a trabajos de instalaciones eléctricas la aplicación correcta sería la 60320 “Instalaciones Eléctricas”. Para el análisis de la discrepancia señalada, se precisan las siguientes CONSIDERACIONES I.-

Desde el punto de vista del gasto y de su clasificación económica, el artículo 60 “Inversiones Nuevas” va destinado a sufragar “Créditos destinados a inversiones en infraestructuras y bienes destinados al uso general que incrementen el “stock” del capital público de la Comunidad”, incluyéndose como subconcepto el 60320 “Instalaciones Eléctricas” destinado a gastos que se susciten como consecuencia de la adquisición y/o montaje de nuevas instalaciones eléctricas. Por su parte, el artículo 61 “Inversiones de Reposición”, “Recoge las inversiones en infraestructura...que tengan como finalidad conservar o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados o prorrogar la vida útil del bien o poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio”. La primera conclusión que se desprende de estas definiciones dadas por el Manual de Conceptos, es que la nota que diferencia el artículo 60 del 61 es la de que en el primer caso, las inversiones, las instalaciones sean nuevas, y que con su adquisición y/o montaje se incremente el “stock” del capital público, mientras que en el segundo supuesto los bienes, inversiones o instalaciones no son nuevos, sino que ya existen, si bien, para poder seguir prestando su uso o aumentar su eficacia, deben mantenerse o reponerse, sustituyéndose unos -1-

por otros o reparando los deteriorados, sin que se produzca tal aumento patrimonial. Del examen del expediente, factura y presupuesto emitido por “.......................” , así como Memoria Justificativa del Director “.......................” , se desprende que el objeto del expediente es el arreglo, la reparación del cableado anticuado y ya existente, por lo que la partida presupuestaria ajustada al gasto sería la incluida dentro del artículo 61, y, en concreto, la 61300 destinada a la conservación y reposición de toda clase de instalaciones, al no suponer un incremento del “stock” del capital público, sino, y como ya se ha indicado, reposición del ya existente. II.-

La segunda cuestión que plantea el Interventor Delegado, es la posibilidad de que, desde un punto de vista jurídico, el contrato pueda ser calificado como mixto, lo que podría suponer que el suministro sea lo mas importante y superar los límites del contrato menor. En este sentido, el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que tendrán tal consideración los contratos que contengan prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase atendiéndose, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico, aspecto que claramente incidiría en la tramitación como contrato menor del expediente. Se observa que ni en la factura ni en el presupuesto, vienen detallados ni especificados los importes a los que ascenderían las partidas de instalación y de suministro, por lo que, en principio, no es posible un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, ya que no se puede conocer qué prestación tiene más importancia económica, con el fin de poder calificar el contrato como de suministro u otro tipo y, en su virtud, poder aplicar su normativa específica, en este supuesto, la reguladora de los contratos menores por su cuantía. Al no incidir este aspecto en la presente discrepancia , se recomienda a ese Centro Fiscal solicite, y en base al artículo 83.3.c) de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, documentación complementaria donde se incluyan las unidades particularizadas que permitan adoptar un criterio fiscal adecuado para la tramitación del expediente como de obra, o, en su caso, de suministro.

Por lo anterior, esta Intervención RESUELVE

Rectificar la nota de reparos formulada por el Interventor Delegado en la Consejería de “.......................” , resolviendo la discrepancia planteada en favor del criterio mantenido por el Centro Gestor, “.......................” , entendiendo que el subconcepto presupuestario al que debe imputarse el gasto de “diversos trabajos de mejora de distintas instalaciones en .......................” ha de ser el 61300 “Reposición y Mejora de Instalaciones” y no el 60320 “Instalaciones Eléctricas”. -2-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE ENERO DE 2001 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. INVERSIONES NUEVAS E INVERSIONES DE REPOSICIÓN. CONSERVACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES.

Se recibe en esta Intervención General escrito de discrepancia procedente de la Dirección General de “.......................” al reparo formulado por el Interventor Delegado en dicho Centro Gestor a la propuesta de gasto de referencia “Obras de Reforma Instalación eléctrica Laboratorio” , ADOK07-00-32053, por importe de 4.994.496,- pts., con cargo al subconcepto 61200 del programa 702, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y 16 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. El objeto de la misma, es determinar la correcta imputación presupuestaria con cargo a la que el expediente debe tramitarse, proponiendo el Centro Gestor su tramitación por la partida 61200 “Conservación de Edificios”, motivo que origina la interposición de una nota de reparo por la Intervención Delegada en la Consejería que estima que al referirse a trabajos de instalaciones eléctricas la aplicación correcta sería la 60320 “Instalaciones Eléctricas”. Para el análisis de la discrepancia señalada, se precisan las siguientes CONSIDERACIONES Esta Intervención General, en su informe de fecha 12 de enero de 2001 (expediente núm 4/01) emitido también por discrepancia elevada contra reparo del Interventor actuante en la Consejería cuyo objeto era similar al planteado, realizaba una serie de consideraciones y sentaba unas conclusiones que conviene reproducir En primer lugar se razonaba que desde el punto de vista del gasto y de su clasificación económica, el artículo 60 “Inversiones Nuevas” va destinado a sufragar “Créditos destinados a inversiones en infraestructuras y bienes destinados al uso general que incrementen el “stock” del capital público de la Comunidad”, incluyéndose como subconcepto el 60320 “Instalaciones Eléctricas” destinado a gastos que se susciten como consecuencia de la adquisición y/o montaje de nuevas instalaciones eléctricas. Por su parte, el artículo 61 “Inversiones de Reposición”, “Recoge las inversiones en infraestructura...que tengan como finalidad conservar o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados o prorrogar la vida útil del bien o poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio”. En segundo lugar, se destacaba que la primera conclusión que se desprendía de estas definiciones -1-

dadas por el Manual de Conceptos, es que la nota que diferenciaba el artículo 60 del 61 es la de que en el primer caso, las inversiones, las instalaciones sean nuevas, y que con su adquisición y/o montaje se incremente el “stock” del capital público, mientras que en el segundo supuesto los bienes, inversiones o instalaciones no son nuevos, sino que ya existen, si bien, para prorrogar su vida útil o poner el bien en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, deben mantenerse o reponerse, sustituyéndose unos por otros o reparando los deteriorados, sin que se produzca tal aumento patrimonial. Del examen del expediente, reparo emitido por el Interventor , factura y Memoria del Ilmo. Sr. Director General de “.......................”, se desprende que su objeto es el arreglo, la reparación de la instalación eléctrica del Laboratorio “.......................”,”... mediante la incorporación de un sistema de emergencia UPS que diese cobertura , en los cortes, a la parte de la misma mas sensible..”, por lo que la partida presupuestaria ajustada al gasto sería alguna de las incluidas dentro del artículo 61, al tratarse de una conservación o reposición, al constatarse que la instalación eléctrica del centro no es nueva, sino ya existente, y lo que se pretende es incorporar un sistema que evite los inconvenientes que, como consecuencia de los cortes de luz, se están produciendo en el Centro, de lo que se puede concluir, y, como ya se ha indicado, que se pretende poner la instalación eléctrica en un estado de uso que permita aumentar su eficacia en la satisfacción de las necesidades que se derivan de la prestación del servicio que debe dar. Clarificado el Artículo al que debe ser imputado el gasto ( el 61), dentro del mismo se propone por el Centro Gestor la tramitación con cargo al subconcepto 61200 “Conservación de Edificios”, que comprende los “gastos de inversión destinados a la conservación de edificios....”. En este sentido, y teniendo en cuenta que los créditos del Capítulo 6, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/2000 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2001, son vinculantes a nivel de Subconcepto, procedería la aplicación presupuestaria 61300 “Reposición y mejora de instalaciones” que incluye los “gastos de inversión destinados a la conservación y reposición de toda clase de instalaciones”, entre las que se debe incluir la eléctrica, y al no suponer un incremento del “stock” del capital público, sino, y como ya se ha indicado, reposición del ya existente. Por lo anterior, esta Intervención RESUELVE Que procede reiterar en parte los criterios de informe de fecha 12 de enero de 2001, rectificando la nota de reparos formulada por el Interventor Delegado en el Consejería de “.......................” por no considerarse ajustada a la naturaleza del gasto la tramitación del expediente con cargo a la partida 60320 “Instalaciones Eléctricas”, sino la 61300 “Reposición y Mejora de Instalaciones” no considerándose adecuada la propuesta por el Centro Gestor 61200 “Conservación de Edificios”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1.b) de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de disconformidad podrá elevarse -2-

discrepancia ante el Consejo de Gobierno, a quien corresponde adoptar la resolución definitiva.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE MARZO DE 2001. CONTRATACIÓN DE ACTUACIONES DE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN O DIVULGACIÓN. APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2001

Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de ............................. respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001. La consulta formulada se concreta en la siguiente cuestión: la publicidad, promoción o divulgación realizada por medios distintos a los anuncios en prensa escrita, radio, TV, Internet, etc., está incluida también en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001, y, en consecuencia, requiere la autorización previa de la Consejería de Presidencia y Hacienda? En relación con la presente consulta, deben realizarse las siguientes CONSIDERACIONES La Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001 establece literalmente: 1. Las distintas unidades de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como las Empresas Públicas y resto de Entes Públicos, a excepción del Ente Público Radiotelevisión Madrid, deberán solicitar autorización previa de la Consejería de Presidencia y Hacienda para la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios en cualquier medio de difusión. 2. Las empresas en cuyo capital social participe de forma significativa, directa o indirectamente, la Comunidad de Madrid, deberán comunicar previamente la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios. 3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando se trate de anuncios o publicaciones en los diarios oficiales de cualquier Administración Pública.@ Por Orden 24/2001, de 11 de enero, de la Consejería de Presidencia y Hacienda sobre la autorización y comunicación previa de la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios, se ha procedido a desarrollar la previsión contenida en la Ley 17/2000 citada. La citada Orden regula tanto el procedimiento de autorización previa como el de comunicación previa para la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios en cualquier medio de difusión, -1-

delegando la competencia de autorización en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia y Hacienda. La consulta planteada por el Interventor Delegado se refiere básicamente a la difusión de determinados objetos como mecheros, bolígrafos, relojes, carpetas o la colación de carteles anunciadores, que no responden a la idea tradicional de inserción de publicidad en medios de comunicación de mayor o menor difusión, pero cuya entrega se realiza por evidentes motivos de divulgación o promoción de las Instituciones. De acuerdo con el carácter fiscal de la consulta formulada, que se refiere, por tanto, al control de legalidad previo, en el presente informe se analizará exclusivamente el régimen de autorización previa recogido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2000. Analizando la redacción de la misma se observa que somete al régimen de autorización previa “la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios en cualquier medio de difusión” cuando dicha actuación se realice por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y el resto de Entes Públicos, a excepción del Ente Público Radiotelevisión Madrid. La importancia del inciso final “en cualquier medio de difusión” radica en su posible valor como dato interpretativo a la hora de determinar la intención del legislador en cuanto a las actuaciones sometidas a este sistema especial de autorización previa. De cara a la interpretación de la norma deben determinarse en primer lugar los conceptos de publicidad, promoción, divulgación y anuncios. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, pueden establecerse las siguientes definiciones: Publicar:

Hacer notoria o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos.

Promocionar: Elevar o hacer valer artículos comerciales, cualidades, personas, etc. Divulgar:

Publicar, extender, poner al alcance del público una cosa.

Anunciar:

Dar noticia o aviso de alguna cosa. Dar publicidad a alguna cosa con fines de propaganda comercial.

Como se deduce de las definiciones anteriores, la amplitud de los términos utilizados refleja la intención del legislador de incluir en el sistema de autorización previa toda la actuación de la Administración tendente a hacer llegar a los ciudadanos cualquier información sobre su actividad o simplemente el conocimiento general de la existencia de las Instituciones autonómicas. Ahora bien, la Ley 17/2000, sólo somete al régimen de autorización previa la contratación de estas -2-

actuaciones en cualquier medio de difusión. En consecuencia el sistema de autorización previa solo resultará aplicable si se dan las siguientes premisas a) que la publicidad, promoción, divulgación o anuncio sea objeto de contrato. Es decir, que por la Administración se encomiende a un tercero la realización de dicha actuación, sin que se ejecute directamente por el órgano administrativo. b) que la actuación se realice a través de un medio de difusión (cualquiera, según la previsión legal). Resulta, pues, necesario proceder a la definición de lo que se considera como medio de difusión, si bien con carácter previo es conveniente realizar una precisión: debe entenderse que es indiferente a todos los efectos el que la Administración contrate directamente con el titular del medio de difusión o con un tercero que actúe de agente o intermediario en el proceso de realización de la actuación, por cuanto siempre estaremos ante el supuesto de la ejecución de dicha actuación por una persona distinta a la Administración Pública unida a ésta en virtud de una relación jurídica bilateral. Si bien por medio de difusión puede entenderse todo aquello que puede servir para propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, etc., la expresión “contratación (...) en cualquier medio de difusión” parece reconducir a mecanismos o instrumentos preexistentes que son utilizados por aquél que tiene la intención de transmitir hacia terceros (la amplitud del colectivo destinatario debe considerarse irrelevante a estos efectos) una determinada información de cualquier índole para lo cual hace uso de canales de comunicación ya establecidos, interpretación que se refuerza al referirse la norma a la contratación de la actuación, de conformidad con lo indicado anteriormente. En este sentido se entiende que la creación de un medio o sistema de difusión propio para la promoción o divulgación de actuaciones administrativas aún en el supuesto de que se contratase su ejecución externamente, no estaría incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2000, en la medida en que no se hace uso de medios de difusión ya establecidos y existentes en el mercado. De las consideraciones anteriores se deduce la siguiente CONCLUSIÓN

1.-

Las actuaciones de divulgación o promoción realizadas mediante la entrega de mecheros, bolígrafos, carteles anunciadores, etc., no deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001, en la medida -3-

en que, aunque el suministro sea objeto de contratación externa, las labores de promoción o divulgación no se realizan a través de un medio de difusión..

2.-

Este mismo criterio es aplicable en el caso de los folletos divulgativos salvo en el supuesto de que se contrate su distribución en un determinado medio de difusión (por ejemplo, que se entreguen junto con un periódico), en cuyo caso, dicha distribución (no la realización del folleto) sí estaría sometida a autorización previa de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE MARZO DE 2001.EXENCIÓN DEL IVA EN LAS COLABORACIONES EN REVISTAS REALIZADAS POR PERSONAS FÍSICAS.

Se recibe en esta Intervención General escrito de consulta procedente de la Dirección General de ......................... sobre la exigencia de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios efectuadas por Secretarios, Interventores, Técnicos Jurídicos de los Ayuntamientos, Catedráticos, Profesores....que, colaboran en las publicaciones y, en concreto, en la Revista XYZ de la Dirección General de ................................ Se aporta como documentación, consulta de la Agencia Tributaria de fecha 2 de octubre de 1997, interpretando el artículo 4.1 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la exención prevista en el artículo 20 apartado uno, número 26 del mismo texto legal. Respecto a la cuestión planteada, se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES I.-

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el órgano competente para contestar las consultas referentes a la interpretación de la normativa del régimen tributario general, en aplicación del artículo 107.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 4.1.b) del Real Decreto 1330/2000 de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, es la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, debiendo dirigirse la consulta ante el mismo de acuerdo con el procedimiento y efectos previstos en el artículo 107 mencionado

II.

No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la Intervención General dentro del ejercicio de la función interventora encomendada a la misma en los artículos 16 y 83 de la Ley 9/90 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, es la aplicación de criterios uniformes a la hora de proceder a la fiscalización de los distintos actos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, se procede , por parte de este centro fiscal, a emitir opinión acerca de la consulta planteada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto “ las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”. Este sería el criterio general empleado por la Ley reguladora en relación con este impuesto. El artículo 20, apartado uno, número 26 de la mencionada Ley, determina que están exentos del impuesto “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación -1-

consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos o fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores” De acuerdo con lo anterior, e interpretando estos artículos en el sentido dado por Resoluciones de la Agencia Estatal Tributaria, entre otras, la adjunta a la consulta de fecha 2 de octubre de 1997, y otra de 24 de marzo de 1998, hay que considerar que la exención se extiende a los servicios prestados a editores de periódicos y revistas por colaboradores literarios, gráficos o fotográficos . Una segunda cuestión, y tal como se pronuncia la Agencia en Resolución de 24 de marzo de 1998, es el concepto de escritor que el artículo quiere definir. Así, son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas...interpretación que se ha dado al artículo 5 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual que establece que “se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica”. Asimismo, también estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un escritor persona física consistentes en la redacción de textos para su publicación en diarios y revistas. Del escrito del Jefe del Servicio de ..............................., se desprende que los servicios se prestan por colaboradores personas físicas que escriben en publicaciones de la Dirección General, y, en concreto, en la Revista XYZ, supuesto al que se podría aplicar la fundamentación dada en la Resolución comentada, estando, por tanto, estas prestaciones exentas del impuesto. III.

Independientemente de lo anterior, hay que tener en cuenta que estos colaboradores, y por la prestación de sus servicios, tienen el deber de emitir factura, tal como dicta el Real Decreto 2402/85 de 18 de diciembre en su artículo 2.3.e), en su nueva redacción dada por el R.D. 80/1996, de 26 de enero, pero especificando en la misma la exención de la operación a la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido, según establece el artículo 3 del mismo texto legal. De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Intervención General respecto a la consulta planteada, deduce las siguientes CONCLUSIONES Primera.- El órgano competente para resolver consultas en relación con la interpretación de la normativa del régimen tributario general, es la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en virtud de lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 4.1.b) del Real Decreto 1330/2000 de 7 de julio, y con los efectos y procedimiento en ellos contenidos. -2-

Segunda.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artículo 20, apartado uno, número 26 de la mencionada Ley, y con la interpretación dada por la Agencia Tributaria en Resoluciones entre otras las de fechas 2 de octubre de 1997 y 24 de marzo de 1998, de la consulta planteada puede deducirse que las colaboraciones que hacen los Secretarios, Interventores, Técnicos Jurídicos de los Ayuntamientos, Catedráticos, Profesores...en las publicaciones y en concreto, en la Revista XYZ de la Dirección General de ..............................., estarían sujetas a Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exentas del mismo en aplicación del artículo 20 apartado uno número 26, por ser colaboraciones prestadas por escritores personas físicas consistentes en la redacción de textos para su publicación en diarios y revistas. Tercera.- Tal circunstancia debe constar en la factura que, en virtud de los servicios prestados, se emita, y ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3.e) y 3 del R.D. 2402/1985 de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedición y entrega de facturas , en modificaciones dadas por el R.D. 80/1996 de 26 de enero y R.D. 1624/1992 de 29 de diciembre, respectivamente.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE JUNIO DE 2001. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. OBJETO. DETERMINACION DEL IMPORTE DEL GASTO. FORMA DE PAGO. VIGENCIA.

Se recibe en esta Intervención en consulta, procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de “.............................”, expediente relativo al “Convenio de colaboración entre la Consejería de ............................. y el ............................. para la cesión de viviendas” La consulta plantea dudas sobre los siguientes aspectos del convenio: *

Indeterminación del objeto del convenio, en relación con el número de pisos cedidos.

*

Indeterminación del gasto, en el que no se incluyen los gastos generales, impuestos, servicios comunes, etc.

*

Fórmula de pago al no respetarse la regla del Aservicio hecho@ prevista en el artículo 39 de la Ley de Hacienda

*

Vigencia del convenio, dado que podría tratarse de un gasto plurianual

En el examen de la presente consulta deben realizarse las siguientes

CONSIDERACIONES

I De conformidad con la Estipulación Primera del proyecto de convenio, el objeto del mismo es establecer las condiciones generales que han de regir la cesión de las viviendas que siendo de la titularidad del “.............................” ocupe o use la Consejería de “.............................”. Asimismo expresamente se indica que “el ............................. cede a la Consejería las facultades inherentes al dominio de las viviendas que en su momento se determinen reservándose la nuda propiedad de las mismas”. Así definido, el objeto del convenio resulta indeterminado, dado que no se establece el nº de pisos objeto de la cesión ni sus características y así lo refleje el hecho de que expresamente se haga referencia a las viviendas que en su momento se determinen. Dicha indefinición podría ser admitida en el supuesto de que el proyecto se configurase como un convenio marco en el que se fijasen las condiciones generales para posteriormente proceder a la realización de sucesivas cesiones de viviendas en diversos convenios específicos. Si con el presente proyecto se pretende, como parece, proceder a la autorización y disposición de un gasto para la cesión de unas determinadas viviendas deben identificarse las viviendas objeto de la cesión, bien en el propio

convenio o bien en un anexo al mismo, debiendo preverse en las estipulaciones del proyecto dicha posibilidad de futuras cesiones, definiendo el procedimiento para su realización.

II

Respecto al gasto derivado del presente proyecto, la Estipulación Tercera establece: “ Como contraprestación a la cesión, la Consejería de ............................. abonará al ............................. una cantidad equivalente a la renta resultante de la aplicación a las mencionadas viviendas del régimen de protección pública al que estén acogidas. La actualización del precio de la cesión se regirá por la misma normativa.” Sin embargo, como consecuencia de la indeterminación del objeto, el gasto resultante resulta asimismo indeterminado, dado que al no establecerse las viviendas objeto de la cesión no puede determinarse el importe de la renta a abonar. En este sentido, conforme al artículo 68 b) de la Ley de Hacienda, “Disposición [del gasto], es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso, queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.” Por tanto debe quedar exactamente cuantificado el importe de la contraprestación a abonar por la Consejería de “.............................”, y el mismo debe ser recogido en el propio convenio o en Anexo al mismo detallándose específicamente el importe de la renta a satisfacer por cada una de las viviendas. En este sentido, se acompaña al proyecto de Convenio un documento suscrito por la Directora General de “.............................”, en el que indica que se conoce el importe de alguno de los pisos (hasta 3.317.496 ptas.) habiéndose presupuestado otra cantidad (1.182.504 ptas) para otros pisos “cedidos” en los que no se ha cuantificado el importe y en función de futuras cesiones. Es decir, una vez más se constata la indefinición del objeto del convenio y del gasto correlativo. Por otra parte del resto del contenido del convenio se desprende que las obligaciones asumidas por la Consejería de “.............................” abarcan no sólo el pago de la renta, sino también de otros gastos previstos en las estipulaciones quinta (gastos generales del inmueble, IBI, etc.), sexta (gastos por servicios comunes, de Comunidad de Propietarios, en su caso, ) y séptima ( servicios y suministros individuales, etc), por lo que debe acreditarse asimismo la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender los mismos. Dado que parte de estos últimos gastos no deben abonarse al “.............................”, la tramitación de los mismos debe realizarse adjuntando un documento RC que garantice la reserva del crédito correspondiente a los mismos en las partidas adecuadas.

III.

Respecto a la forma de pago, la Estipulación cuarta establece que el pago se efectuará por trimestre anticipados (hasta tanto no se domicilien los recibos, momento en el que será realizado por meses anticipados). En el régimen general de ejecución del gasto público, en el reconocimiento de las obligaciones debe diferenciarse entre obligaciones recíprocas y no recíprocas. Las segundas suponen el nacimiento de un derecho económico para el tercero en virtud de una Ley, de una sentencia o de un acto administrativo que lo otorgue. En este caso la obligación de pago para la Administración se produce automáticamente como consecuencia de la norma o acto del que se deriva. En contraposición, en el caso de las obligaciones recíprocas rige el principio del “servicio hecho”, en virtud del cual debe acreditarse, previamente al pago, la realización por parte del tercero de la prestación a que se hubiese comprometido. En este sentido se pronuncia la Ley de Hacienda en su el artículo 39 que establece: “1.-Las obligaciones de pago son exigibles de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos cuando resultan de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. 2.-Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.” Por otra parte, dado que el objeto del expediente es un convenio de colaboración no es posible acudir a la figura de los pagos anticipados prevista en la Ley de Subvenciones y en este sentido se manifiesta la Dirección General de Política Financiera al indicar, en su informe de 2 de abril de 2001, que carece de competencia para la autorización de la forma de pago propuesta.

IV

Por lo que se refiere al periodo de vigencia del convenio, la Estipulación Décima del proyecto establece que el mismo tendrá una duración anual, prorrogándose tácitamente por períodos de igual duración salvo denuncia de cualquiera de las partes. Al respecto debe indicarse que es necesario que se clarifique el contenido de la citada estipulación, en el sentido de determinar si la vigencia anual se refiere al ejercicio presupuestario o bien se está haciendo referencia a una vigencia de un año desde el momento de la suscripción del convenio, dado que este segundo caso la vigencia del convenio se extendería al ejercicio 2002 y en consecuencia debería

procederse a la tramitación de un gasto de carácter plurianual conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley de Hacienda. En la redacción actual del proyecto debe entenderse que la vigencia del mismo es de un año a partir de su firma, por lo que salvo que se modifique dicha redacción debería procederse a la tramitación del correspondiente gasto plurianual. Por otra parte, esta Intervención debe manifestar su criterio respecto a la utilización de la figura de la prórroga tácita en los convenios de colaboración. De acuerdo con la normativa actual, no existe objeción legal que formular a dicha figura, si bien ha de indicarse que la realización de actos tácitos se contradice con la regla general del carácter expreso de los actos administrativos, que posibilita la realización del proceso completo de formación de la voluntad del órgano administrativo. De las consideraciones anteriores se deducen las siguientes CONCLUSIONES 1.-

El proyecto de convenio al que se refiere la presente consulta adolece de indefinición en su objeto por lo que deberá procederse a su concreción en los términos de la Consideración I.

2.-

Una vez definido el objeto del convenio, deberá procederse a la cuantificación exacta de la renta a abonar al “.............................”, que deberá asimismo formar parte del contenido del convenio. Por lo que se refiere a los restantes gastos derivados del mismo deberá aportarse documento o documentos RC acreditativos de la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender los mismos.

3.-

La forma de pago propuesta en el proyecto de convenio no es adecuada al no respetar la regla del servicio hecho prevista en el artículo 39 de la Ley de Hacienda.

4.-

Salvo que se modifique la redacción actual de la Estipulación Décima relativa a la vigencia del convenio, el gasto derivado del mismo tiene carácter plurianual y deberá ser tramitado conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley de Hacienda.

5.-

Los defectos observados en el expediente tienen la naturaleza de reparos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 a) y c) de la Ley de Hacienda

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE JUNIO DE 2001 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. CONTRATO MIXTO. CONTRATO MENOR. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA.

Tiene entrada en esta Intervención General, escrito de discrepancia procedente del “...................”, al reparo formulado por el Interventor Delegado en dicho Centro Gestor a la propuesta de gasto y pago de referencia “Cámara de congelación en ...................”., documento contable ADOK núm. 07-019335, por importe de 4.999.990,-pts., con cargo al subconcepto 61200 del programa 744, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y 16 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. La discrepancia se centra en determinar la naturaleza jurídica del contrato, considerado por el Centro Gestor como un contrato de obra, y tramitado como un contrato menor, por su importe, en oposición al criterio seguido por la Intervención Delegada, que lo califica como un contrato de suministro, al primar el importe económico del suministro y no procediendo, por tanto, y a la vista del importe, su tramitación como un contrato menor. Se cuestiona, además, la partida presupuestaria con cargo a la que debe tramitarse el gasto, 61200 “Conservación de edificios” o 6038 “Maquinaria y equipo industrial”. Examinado el expediente, conviene hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.-

El artículo 6 del RDL 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que “cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase, se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulan, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico” Por otro lado, el artículo 56 del mismo texto legal, define los contratos menores exclusivamente por su cuantía, de conformidad con los artículo 121 (contratos menores de obras, que serán aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000,-pts., 30.050,61 euros), 176 (contratos menores de suministro, que serán aquellos cuya cuantía no exceda de 2.000.000,-pts., 12.020,24 euros) y 201 (supuestos de contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios). El artículo 36 de la Ley 17/00, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2001, establece, y para el ámbito comunitario, las cuantías fijadas por el Texto Refundido, -1-

RDL 2/2000, a los efectos de considerar los contratos como menores, exigiendo que, para la tramitación del expediente, sólo se exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran. II.

Centrada así la cuestión , y dada la especialidad de los de contratos menores, en cuanto a su tramitación contable -posibilidad de acumulación y emisión en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 9/90- y a la documentación a aportar en el expediente, sin olvidar que los mismos están exentos de fiscalización previa, en virtud de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, es imprescindible discernir de forma clara y con constancia en el expediente, el dato económico que es, como se ha comentado, el que calificará a un contrato como de menor de obra (prestación económicamente más importante , ejecución de una obra) o de suministro (prestación económicamente más importante, el suministro), y en consecuencia, calificarle y aplicar las normas que lo regulen, en este caso, las del contrato menor, por el importe. El Interventor Delegado en la Consejería entiende, en nota de reparo emitida al efecto, que “....se trata de un suministro con instalación..por lo que hay que calificarlo como suministro....ya que se trata de la ejecución de una cámara de congelación en cuyo coste las cámaras supone 2.683.651,-pts.,..”, por lo tanto, y al no poder superar los contratos menores de suministros los dos millones de pesetas, se estima no procedería la tramitación propuesta. El Centro Gestor, por su parte, aporta presupuesto, sin fecha, de la Empresa Constructora e informe del Arquitecto Técnico del Servicio de “.....................” con el conforme del Jefe del Servicio. Según el mismo, el presupuesto en concepto de ejecución de la obra supera al del suministro, por lo que estima procede la tramitación del expediente como obra. Examinados ambos documentos, se puede llegar a la conclusión de que la Cámara frigorífica no es un bien mueble que se adquiera, transporte e instale en “.....................”, sino que se trata de una construcción “in situ” de la misma, es decir, se efectúan actuaciones ( demolición de escalera, demolición de instalaciones existentes en el hueco de la escalera, retirada de escombros, ...), tendentes a habilitar una zona del “.....................” para dejarla libre y construir, en la misma, una habitación mediante la ejecución de cerramientos, formación de piso compuesto por panel sandwich, etc... Posteriormente, ese espacio se completará con una serie de instalaciones ( la eléctrica para la alimentación de la cámara, la del piloto indicador de la luz, la del cuadro de maniobras...), que permitirán que el conjunto funcione como una cámara de congelación, es decir, se trata de una obra, y no de un suministro. Así lo explica el informe técnico del Servicio de “.....................”, donde detalla el presupuesto por partidas, siendo la del Capítulo I, la de obra civil para adecuar y limpiar el espacio, la -2-

primera del Capítulo II para construir un espacio o habitación, y la segunda del mismo Capitulo, para introducir los elementos necesarios para que la cámara funcione como tal. El presupuesto de la Empresa (que se corresponde en sus importes por capítulo con la factura núm. 56/00), parece llevarnos a la misma conclusión, pudiéndose plantear alguna incertidumbre en relación con algunas unidades, como la Puerta de dimensiones 1850x800, (unidad 2.1.4) o el suministro y montaje de grupos compresores en caseta exterior y de evaporadores en falso techo (unidades 2.2.3), pero que, en cualquier caso, no incidirían en la cuestión por sus importes en relación con el total. De las anteriores apreciaciones, puede deducirse que el expediente sometido a discrepancia es el de una obra, que, por su importe, podría tramitarse como un contrato menor.

III.-

En relación con la partida presupuestaria a la que el gasto ha de imputarse, tal cuestión está directamente relacionada con la solución que se ha dado al anterior problema. La partida presupuestaria 60380 “maquinaria y equipo industrial”, se define en el manual de conceptos presupuestarios de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2001 como aquella destinada a sufragar gastos en concepto de adquisición de maquinaria y equipo industrial..., viniendo configurada para un fin consistente en un suministro, por lo que, habiéndose llegado a la conclusión de que el gasto lo es en concepto de obra, no podría tramitarse a través de este subconcepto. El Centro Gestor propone el artículo 61 “Inversiones de reposición”, partida 61200 “Conservación de Edificios”. Dentro de las finalidades que las inversiones de reposición puede tener, se encuentran las de : A) Conservar o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados B) Prorrogar la vida útil del bien o poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio. Si analizamos el desarrollo del artículo 61, se observa que se matizan o concretan los diferentes bienes e infraestructuras en los que tales inversiones se pueden dar, especificándose que, en relación con los mismos, se practicarán inversiones para reponer maquinaria, instalaciones y equipos, equipos para proceso de la información, material de transporte, etc. , o conservar otro inmovilizado material, carreteras.,. supuestos que no encajarían en el presente caso, pues se va a ejecutar una obra en un bien inmueble , que, por otro lado, no incrementará su superficie útil o habitable (se utiliza el espacio de una escalera ), y con la misma (construcción de una Cámara Frigorífica), entiende esta Intervención General no se va a reponer un bien deteriorado, sustituyéndole por otro, sino que con la construcción de la Cámara se pretende conservar el edificio desde el punto de vista de poner éste en un estado que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades de la prestación del servicio en el “.....................”. Se llega, por tanto, a una interpretación encuadrable en el apartado B) de la descripción del -3-

artículo 61, entendida no como una reposición ( sustitución de unos por otros ) o conservación (cuidado o mantenimiento) de los bienes ya existentes y deteriorados , sino como una inversión en un bien inmueble ya existente con el fin de incrementar la eficacia en su utilidad. Por lo anterior, se considera adecuada la partida presupuestaria propuesta 61200 En conclusión, esta Intervención, RESUELVE Rectificar la nota de reparos formulada por el Interventor Delegado de la Consejería de “.....................”, resolviendo la discrepancia planteada en favor del criterio mantenido por el Centro Gestor, “.....................”, entendiendo que el expediente “Cámara de congelación en......................” tiene naturaleza de contrato menor de obras, según se desprende del informe emitido por el Arquitector Técnico del Servicio “....................” , y del presupuesto presentado por la empresa adjudicataria, pudiendo, en su virtud, y en función de su importe (4.999.990,-pts.), tramitarse como un contrato menor de obras, con la aplicación del régimen contenido en los artículos 121 del R.D.L. 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y 36 de la Ley 17/2000 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2001. Asimismo, y por su naturaleza, procede su tramitación por la partida presupuestaria 61200 “Conservación de Edificios”, y no por la 60380 “Maquinaria y equipo industrial”.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE JUNIO DE 2001.CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. IMPUTACIÓN PERSUPUESTARIA DE OBRAS REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL MISMO.

Se recibe en esta Intervención General, escrito de consulta procedente de la Intervención Delegada en .............................. sobre la aplicación presupuestaria con cargo a la que deben imputarse los gastos en concepto de obras en el Matadero Comarcal de “..............................”, propiedad del Ayuntamiento, cedido en uso al “ABC” de la Comunidad de Madrid, y gestionado por “XYZ”, S.L. Se aporta como documentación adjunta Facturas de obras realizadas por empresas constructoras, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación, mediante procedimiento negociado, de la concesión administrativa del servicio público matadero comarcal, situado en “..............................”, Resolución de 1 de abril de 1992, del Secretario General Técnico de la Consejería de “..............................”, por la que se da publicidad al Convenio entre el “ABC” y el Ayuntamiento de “..............................” para la prestación del Servicio Público de Matadero Comarcal y contrato suscrito el 1 de septiembre de 1998 entre el “ABC” y la Sociedad Limitada “XYZ” Respecto a la cuestión planteada, se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES

I.-

Mediante Convenio suscrito entre el “ABC” y el Ayuntamiento de “.............................”, se cedió el uso del edificio e instalaciones correspondientes al Matadero Comarcal al mencionado Organismo, con el fin de prestar el servicio público de sacrificio del ganado en el ámbito comarcal, siendo prioritario su funcionamiento para el desarrollo del “programa de carne de calidad” aprobado por la Comunidad de Madrid, y del que forma parte el referido Matadero, obligándose el “ABC” a gestionar dicho servicio público, directa o indirectamente, mediante concesión administrativa. El convenio entró en vigor el día de su firma -1 de abril de 1992-, manteniendo una vigencia de 10 años y con posibilidad de prórroga automática por un periodo similar, si no se denunciara por ninguna de las partes en los términos previstos en el Acuerdo séptimo del mismo.

II.-

Por Resolución 170/98, de 18 de mayo, del Ilmo. Sr. Gerente del “ABC”, se aprueban los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y el Anteproyecto de Explotación para la contratación de la Concesión Administrativa del Servicio Público Matadero Comarcal de “..............................”, adjudicándose a la Sociedad Limitada “XYZ”, con quien ser formalizó el contrato el 1 de septiembre de 1998.

III.-

La Cláusula 14 de los Pliegos impone la obligación al concesionario de realizar, a su cargo, las obras que se definen en el Anexo 5 del Anteproyecto de Explotación, y, además, cuantas otras -1-

obras e instalaciones se deban llevar a cabo para la mejor prestación del servicio o aquéllas que, no estando contempladas en el Anexo 5, sean necesarias para el funcionamiento del matadero, de conformidad con la normativa vigente objeto de la concesión. Éstas, en el caso de tener que realizarse por imperativo legal, se ejecutarán en el lugar y condiciones que la Administración contratante determine, sin derecho por parte del concesionario a indemnización alguna. Explica la misma cláusula que, en este caso, y por este motivo, el concesionario podrá solicitar de cualquier Organismo de las Administraciones Públicas, subvención para su ejecución . Asimismo, se establece que las obras por el concesionario realizadas, revertirán a la Administración titular del Matadero una vez finalizado el contrato. IV.-

De la interpretación de esta Cláusula, se desprende claramente que sobre el concesionario recae la obligación de realizar, y a su costa, una serie de obras necesarias para la prestación del servicio, y que están ya detalladas y previstas en el Anexo 5 del Anteproyecto de Explotación. Independientemente de lo anterior, durante la vigencia del contrato, pueden surgir otras necesidades de ejecución de obras para la mejor prestación del mismo, o que deban efectuarse por imperativo legal, en cuyo caso, sigue residenciándose la obligación de hacer en la figura del concesionario, si bien, por su carácter imperioso, unido al hecho de que no recibiría indemnización alguna, se le ofrece la posibilidad de ejecutarlas con fondos provinentes de las Administraciones Públicas, a través de subvenciones solicitadas y concedidas al efecto.

V.-

Centrada así la cuestión, el “ABC”, como cesionario del uso del edificio e instalaciones del Matadero, tendrá que asumir las obligaciones contenidas en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento , y como Administración Concedente, las derivadas del Pliego de Cláusulas Administrativas que rigen la Concesión del Servicio Público del Matadero, entre las que no se encuentra las de ejecutar a su costa ningún tipo de obra ni adquisición de instalación, sino otras, que son las previstas en la Cláusula 22.2 de los Pliegos. Por su parte, el concesionario encuentra en las cláusulas 14 comentada y 22.1) b) 1) y 5) de los Pliegos, la obligación de ejecutar las obras descritas en el punto III de este informe, y a su costa.

VI.-

Siendo doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, y sin ánimo de extensión, STS 10-31982, 23-1-1985, 18-11-1987), que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto al cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos es norma básica lo que en ellos se establezca, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera Ley del Contrato, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas, de las que se desprende, y como ya se ha comentado, la obligación del concesionario de realizar las obras. -2-

VII.- Por lo anterior, se considera que no procede jurídicamente la tramitación de ningún expediente de gasto por estos conceptos y, por lo tanto, en relación con la consulta planteada, no tendría adecuación con cargo a partida presupuestaria alguna. VIII.- En el supuesto de que el concesionario, y en virtud de la facultad otorgada en la Cláusula 14, solicitara de cualquier Organismo de las Administraciones Públicas subvención para la ejecución de las obras, la relación entre las partes quedaría sometida a la normativa que sobre subvenciones públicas procediera aplicar, tramitándose, en su caso, por la correspondiente partida presupuestaria aplicable a este tipo de gastos, que se encuadraría en el Capítulo VII “Transferencias de Capital”. De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Intervención General respecto a la consulta planteada, deduce las siguientes CONCLUSIONES Primera.- El concesionario del Servicio Público del Matadero Comarcal de “..............................”, es la parte obligada a ejecutar, y a su costa, las obras necesarias para la prestación del mismo, según consta en las Cláusulas 14 y 22.1 de los Pliegos que rigen la contratación de la Concesión Administrativa del Servicio Público , aprobados por Resolución 170/98 del Ilmo. Sr. Gerente del “ABC”, no procediendo, en consecuencia, la tramitación de expedientes de gasto por tal concepto con cargo a los créditos presupuestarios del Organismo “ABC”. Segunda.- En el supuesto de que el concesionario , y en base a la mencionada Cláusula 14, solicitara de cualquier Organismo de las Administraciones Públicas subvención para la ejecución de las obras, se aplicaría la correspondiente normativa sobre subvenciones y ayudas, con su oportuna aplicación presupuestaria, que de acuerdo con la naturaleza del gasto, se encuadraría en el Capítulo VII “Transferencias de Capital”.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE JULIO DE 2001 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LABORALES. CONTRATOS MENORES. FRACCIONAMIENTO DEL GASTO. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. Se recibe en esta Intervención General escrito de discrepancia procedente del Director General de “.................................”, al reparo formulado por la Interventora Delegada en dicho Centro Gestor a las propuestas de gasto en fase AD números 12-01-000487; 12-01-000491; 12-01000490; 12-01-000488; 12-01-000489; 12-01-000503, por importe de 1.946.000 pesetas cada uno de ellos, con cargo al subconcepto 64090 : “Otro Inmovilizado inmaterial” del programa 801: “Archivos y Patrimonio Documental”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. La discrepancia se centra en determinar la imputación presupuestaria del gasto, entendiendo la Intervención Delegada que para que se puedan acometer las funciones relativas a las tareas archivísticas que se proponen, deben formalizarse contratos de personal con cargo al Capítulo I del presupuestos de gastos o con cargo a los créditos para inversiones si se dieran los términos y condiciones que recoge el artículo 27 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2001, en contraposición al criterio seguido por el Centro Gestor, que entiende que es de aplicación la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. Además se pone de manifiesto en el escrito de la Intervención Delegada que se han venido tramitando durante los últimos ejercicios este tipo de expedientes de gasto como contratos menores, habiéndose adjudicado a alguna de las personas físicas contratos por importe superior a 2.000.000 pesetas. Examinado el expediente se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES I.-

Para el análisis de la cuestión planteada, deben definirse claramente las diferencias entre los vínculos contractuales de naturaleza laboral y los derivados de una relación jurídica de carácter administrativo, entre una Administración Pública y los particulares, para determinar si, en este caso concreto, de los términos de la celebración de un contrato administrativo, se puede deducir un vínculo laboral para la Administración de la Comunidad de Madrid. Con carácter general y sin perjuicio de que en el caso que se analiza, nos encontramos en que una de las partes de la relación jurídica es una Administración Pública, las características propias de la relaciones laborales vienen determinadas por la voluntariedad de la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Así, el artículo 8 del Estatuto de los trabajadores, establece: -1-

“El contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél”. Surge por tanto de la relación jurídica, el conjunto de derechos y obligaciones que se regulan por la normativa laboral, y en el ámbito de las Administraciones públicas, por el Estatuto de la Función Pública, o por las normas administrativas o estatutarias. En las relaciones jurídico administrativas derivadas de un contrato administrativo, las pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asuman las partes, vendrán determinados, con carácter general, por los pliegos de cláusulas administrativas particulares, y por la normativa especial de contratación administrativa De este modo, la Administración acude a terceros ajenos a su personal, para que satisfagan sus necesidades, que de otra manera no podría cubrir. A través de la regulación de la contratación administrativa, se selecciona al licitador más adecuado con plena transparencia, como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece en el Título IV del Libro II, al regular los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, se requiere en el artículo 202 que “al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato” La norma, por tanto prevé el supuesto en el que las necesidades a satisfacer por la Administración, no se puede cubrir por su personal, lo que necesariamente debe quedar justificado en el expediente. En el análisis del expediente se observa que se propone establecer una relación jurídica de naturaleza administrativa y no de naturaleza laboral, sin que la utilización del procedimiento excepcional del contrato menor desvirtúe la naturaleza de la misma. No obstante lo anterior, las Administraciones Públicas deben evitar el incluir en la relación contractual administrativa condiciones propias de la relación jurídico laboral, tales como duración de la jornada de trabajo, forma de realizar la jornada ( a turnos, nocturno), regulación de descansos semanal, fiestas y permisos, vacaciones anuales, movilidad funcional y geográfica, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y en definitiva todas aquellas propias de una relación jurídica de naturaleza laboral, puesto que en ocasiones los Tribunales han deducido un vínculo laboral para las Administraciones de los términos de la celebración de un contrato administrativo. Es decir, a priori a juicio de esta Intervención, puede celebrarse un contrato administrativo con imputación presupuestaria al subconcepto 64090, sin que por razón del objeto el Centro Gestor esté obligado a celebrar contratos laborales o relación estatutaria con un tercero, siempre que debidamente justifique en el expediente la no conveniencia de ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la -2-

Administración, según el artículo 202 del Texto Refundido de la L.C.A.P. Los objetos de algunos contratos de consultoría, asistencia y servicios como los servicios de mecanografiado, tratamiento de textos, informática...son muy similares en su resultado a los que presta el personal funcionario o laboral de las propias administraciones; ahora bien, la diferencia jurídica es sensible: en unos supuestos la Administración contrata la prestación de servicios profesionales con una empresa en el sentido amplio a que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo empresa organiza y dispone de los medios personales y materiales de la misma, y que por sus servicios factura un precio, en cambio, en la relación laboral o estatutaria existe una relación de dependencia, de propiedad del empresario de los bienes o servicios prestados, existe un salario y el sometimiento a una relación de ajenidad, jornada, horario... La propuesta de gasto, como la presente, en la que se propone la obtención de servicios profesionales con un tercero, con una empresa, sin perjuicio de lo que posteriormente se manifiesta en cuanto a la forma de contratar, no debe imputarse al Capítulo I del Presupuesto de Gastos. De acuerdo con el Manual de Conceptos de Gastos, se aplicarán al Capítulo I “Gastos de Personal”: “todo tipo de retribuciones e indemnizaciones, en dinero o en especie, a satisfacer por la Comunidad, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos a todo el personal de ellos dependiente, por razón del trabajo realizado...” Pues bien, la empresa que presta servicios a la Comunidad de Madrid en aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no percibe retribuciones, ni el personal depende de la Comunidad de Madrid...por lo que el gasto no debe imputarse al Capítulo I, sino a los Capítulos que en razón del objeto de los contratos proceda desde el punto económico, normalmente a los Capítulos II, y VI , en el presente supuesto, tal como ha sido presupuestado y tramitado anteriormente en el subconcepto 6409. II.

Precisado lo anterior, procede analizar la peculiaridad de la tramitación de los expedientes, como contratos menores, a la luz de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su informe 4/2001, de 4 de abril, sobre la modificación de los contratos menores, recientemente se ha pronunciado en el siguiente sentido sobre el carácter excepcional del contrato menor: “El artículo 57 de la LCAP establece que en los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando las normas específicas así lo requieran. Como ha puesto de manifiesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en varias ocasiones (informe 40/95, de 17 de marzo de 1996 e informe 10/98, de -3-

11 de junio de 1998), " la celebración de un contrato menor sólo o únicamente requiere los requisitos establecidos en el artículo 57 de la LCAP, en relación con los artículos 121, 177 y 202, sin perjuicio de los que, con carácter general, resultan del artículo 11 de la propia Ley (...)" (competencia del órgano de contratación, capacidad del contratista, determinación del objeto del contrato, fijación del precio, existencia de crédito adecuado y suficiente, aprobación del gasto, ...). La nueva redacción del artículo 57 dada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la LCAP (artículo 56 en el TRLCAP) incorpora un inciso, por el que se establecen otras limitaciones a los contratos menores: su duración no puede ser superior a un año y no es posible su prórroga ni la revisión de precios. Esta nueva concepción viene a confirmar el carácter excepcional de la figura del contrato menor y con un carácter más restrictivo que la LCAP. Además, debe tenerse en cuenta que las exigencias que se establecen para estos contratos tienen la consideración de mínimos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final primera del TRLCAP. Asimismo, las cuantías de los artículos 121, 176 y 201 del TRLCAP tienen el carácter de máximos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la mencionada disposición final primera. El contrato menor queda por tanto configurado como figura para la tramitación de determinados objetos contractuales de escasa cuantía y perfectamente definidos en sus prestaciones.” La LCAP configura el contrato menor con carácter excepcional, y en criterio reiterado por la Junta Consultiva del Estado (Informes 7 de marzo de 1996, expedientes 40/95 y 13/96), junto a la utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía: “son meras posibilidades que, para agilizar la contratación administrativa, se incorporan a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas...”. Del informe de la Interventora Delegada, se deduce la existencia de fraccionamiento del objeto del contrato, sin que haya quedado justificado en el expediente que se cumplan los supuestos del artículo 68.3 de la LCAP, esto es, “la realización independiente de cada una de las partes del objeto del contrato, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o así lo exija la naturaleza del objeto”. Igualmente se advierte en el Informe de la Intervención Delegada la repetición de contratos menores con algunos contratistas - personas físicas en años anteriores y por cuantías resultantes que superan los importes del contrato menor. A juicio de esta Intervención pone de manifiesto la inadecuación de la figura del contrato menor, para relaciones con importes resultantes, que superan los establecidos en la Ley, y, por otra parte, teniendo en cuenta recientes sentencias de los Juzgados de lo Social respecto a contrataciones reiteradas a personas físicas para actuaciones similares a las propuestas , que han dado lugar a fallos condenatorias de la Comunidad de Madrid, la inconveniencia de estas sucesivas contrataciones a personas físicas, en lugar de licitaciones por procedimientos abiertos o restringidos, que generan a juicio de los Tribunales por la proximidad entre la prestación de servicios contractual y laboral a pronunciamientos condenatorios a la institución autonómica. -4-

Por parte del órgano gestor se justifica la percepción superior por alguno de los adjudicatarios de los contratos menores a la del importe máximo que establece la LCAP para este tipo de contratos, en la escasez de profesionales archiveros disponibles y formados, lo que obliga a la adjudicación de los contratos a personas físicas que fueron adjudicatarias de otros contratos anteriores. Dicha justificación no parece suficiente, puesto que precisamente, a través de los mecanismos que la LCAP establece, se pueden obtener las mejores ofertas de los profesionales capacitados para el cumplimiento de los servicios que requiera la Administración. Por esta Intervención General se considera que se eluden los principios de publicidad y concurrencia, así como los procedimientos que la normativa de contratación pública habilita para la selección de licitadores. Teniendo en cuenta la necesidad a atender se considera que con la utilización del contrato menor se están conculcando los principios de publicidad, concurrencia y objetividad a que se refiere el artículo 11 de la LCAP, principios que deben informar el actuar administrativo. En conclusión, esta Intervención General RESUELVE 1.-

Rectificar la nota de reparos formulada por la Interventora Delegada de la Consejería de “...................................”, resolviendo la discrepancia en favor del criterio mantenido por el Centro Gestor, Dirección General de ”...................................”, entendiendo que es correcta la imputación presupuestaria, esto es el subconcepto 64090 : “ Otro Inmovilizado inmaterial” del programa 801: “Archivos y Patrimonio Documental”, siempre que se establezca relación contractual sometida a la LCAP.

2.-

Se considera de acuerdo con el Interventor Delegado que la tramitación de los contratos menores para este tipo de prestaciones es contraria a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad; salvo justificación, manifiesta un fraccionamiento con incidencia en la concurrencia, lo que prohíbe el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por los importes resultantes se superan los límites, establecidos en el artículo 201 del citado texto legal para la utilización de la figura del contrato menor.

-5-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 1 DE AGOSTO DE 2001. SUBVENCIONES. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PREMIOS. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA.

Se recibe en esta Intervención General consulta procedente de la Dirección General de “...................” sobre la naturaleza de los premios como subvención o no a los efectos de la tramitación de los correspondientes expedientes de gasto. Se aporta al objeto del análisis de la consulta planteada Informe del Director General de “.........................” “sobre la naturaleza de los premios sobre estudios de Economía Regional que anualmente convoca la Consejería de ......................... de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de ........................., en el que se reafirma la consideración de los premios como medida de fomento, si bien se aportan diferentes posiciones doctrinales respecto a su calificación como subvención. Respecto de la consulta planteada se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que un sector doctrinal como Fernández Farreres considera que los premios no deben calificarse como subvención en sentido estricto, por cuanto su otorgamiento se hace a posteriori de una determinada actividad o conducta -no se precisaría, por tanto, estimular ningún comportamiento del beneficiario-. Señala el citado autor respecto a la consideración de los premios como subvención que “aun actuando también como una técnica de incentivo y de fomento, jurídicamente no creo que sea equiparable a la subvención si se tiene en cuenta que, para la concesión del mismo, es presupuesto previo la realización de la actividad”.1

2.

Otros autores como Begoña Sesma Sánchez estiman que “los premios científicos, artísticos, culturales o empresariales concedidos por un sujeto de derecho público también pueden considerarse ...otra clase de subvenciones públicas que se caracterizan por dos notas básicamente. La primera es que su concesión siempre se realiza a posteriori respecto de la realización de la actividad que pretendieron incentivar,...y la segunda es que en ellos la medida de fomento tiene algo de honorífico y reconocimiento por la actividad desempeñada.”2 No se considera relevante para conceptuarlos como subvención a diferencia de Fernández Farreres el que los premios se concedan una vez realizada la actividad, puesto que esta característica está presente en todas las subvenciones que se conceden “ex post”, es decir, que 1

Fernández Farreres, G: La subvención ; concepto y régimen jurídico, Instituto de Estudios Fiscales . Madrid, 1983 pp. 280 2

Sesma Sánchez, Begoña: Las subvenciones Públicas. Ed. Lex Nova. Valladolid, 1998. Pág.360

-1-

se conceden con posterioridad a la actividad realizada, como haber contratado un determinado número de trabajadores, o haber plantado cierto cultivo...sin que en estos supuestos se dude del carácter de subvención de la ayuda concedida. Asimismo conceptúa expresamente como subvención los premios J. Pascual García considerando que “deben quedar comprendidas en la categoría de subvención las entregas de fondos públicos siguientes: - Los premios, primas y otras ayudas que se otorguen en consideración a actividades del beneficiario anteriores a la concesión” 3 3.

Independientemente de la discrepancia doctrinal acerca de la inclusión de los premios, bien como subvención en sentido estricto, bien como subvención en sentido amplio, el derecho positivo al regular las ayudas y subvenciones públicas utiliza un concepto amplio de supuestos sometidos a sus preceptos, entre los que cabe incluir los premios.

3.1)

En este sentido, en el expositivo de la Ley 7/1997 de 19 de junio de 1997 reguladora del régimen de subvenciones y ayudas se determina su ámbito incluyendo expresamente los premios dentro del mismo: “quedan recogidas las entregas de fondos públicos, que tienen por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por un precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración y que carezcan de regulación específica, las prestaciones asistenciales de carácter especial, tales como las ayudas de emergencia social, las becas y ayudas al estudio, los premios y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades del beneficiario previas a la concesión”. Precisa el legislador en el citado expositivo que su pretensión es “eludir interpretaciones restrictivas respecto del concepto de subvención, al incluir en su ámbito de aplicación cualquier ayuda que se otorgue por la Administración General o sus organismos autónomos”

3.2) El carácter amplio de subvención en el derecho positivo también se ha reflejado en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria en la redacción dada al mismo por la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos del Estado para 1991, al disponer que las normas establecidas en la sección 4 denominada “Ayudas y subvenciones públicas” serán de aplicación, en defecto de normas especiales: “a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos Autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.” 3

Pascual García, J: Régimen jurídico de las subvenciones públicas. Ed. B.O.E. Madrid, 1999. Pág. 41

-2-

Es decir, la regulación se extiende a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos Autónomos , se califiquen como subvenciones en sentido estricto o amplio, enmarcadas dentro de la actividad de fomento de la Administración. De acuerdo con el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 24 de noviembre de 1995, las notas características del concepto de subvención son: 1.- Disposición realizada por el Estado o sus Organismos Autónomos. La subvención consiste en un acto de la Administración que origina un desplazamiento patrimonial, generalmente una suma de dinero, proporcionando a un tercero una ventaja o beneficio de carácter patrimonial, con una correlativa disminución del patrimonio del concedente. 2.- Gratuita. De la subvención no nace, por su carácter gratuito, ninguna obligación del beneficiario de devolver lo percibido si cumple efectivamente con los requisitos y obligaciones tenidas en cuenta para su concesión, ni tiene que realizar contraprestación alguna. Tampoco cabe considerarla como una liberalidad en la medida que la Administración persigue un fin público en la actividad que fomenta. 3.-Fondos Públicos: Lo relevante de la subvención es el origen presupuestario público de la financiación de la misma, bien sea dinero u otros bienes que posee la entidad que los presta. En este sentido, en la medida en que en los premios de la Administración concurran las notas señaladas les es de aplicación, salvo normas especiales, lo dispuesto en el artículo 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria en cuanto al régimen jurídico aplicable. Desde el punto de vista presupuestario, el gasto debería imputarse bien a Capítulo IV o al VII. De acuerdo con este criterio, se han tramitado entre otras la Orden de 15 de junio de 2000, por la que se crean los Premios Nacionales de Finalización de Estudios de Formación Profesional y convoca los correspondientes al curso 1998/1999. En cuanto a su imputación presupuestaria, señala del apartado 2.4) de la Orden citada que “La dotación de los premios se hará efectiva con cargo al crédito 18.11.423C.482 de los Presupuestos Generales del Estado”. O la Orden de 16 de abril de 2001, que crea y convoca los premios para los centros docentes que desarrollen programas educativos dirigidos a la compensación de desigualdades en educación, que imputa el gasto consiguiente al crédito 18.10.422J.480.02 . Es decir, al artículo 48, transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro. O la Orden de 14 de junio de 2001, que crea y establece las bases para la concesión de diez Premios Nacionales de Investigación y convoca las correspondientes al año 2001. Se precisa en la misma que “El gasto se imputará a la aplicación presupuestaria 20.08.541A.783 de los vigentes Presupuestos Generales del Estado”, en este supuesto a transferencias de capital. En consonancia con lo anterior, la Resolución de 18 de junio de 1997 de la Dirección General de Presupuestos por la que se establecen los códigos que definen la estructura económica regulada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de abril de 1997, determina que se imputarán al artículo 48 desde el punto de vista económico: “... Toda clase de auxilios, ayudas, becas, donaciones, premios literarios, artísticos o científicos no inventariables, etc., que el Estado, organismos autónomos o entes públicos otorguen a -3-

entidades sin fines de lucro: fundaciones, instituciones, entidades benéficas o deportivas y familias...” 3.3)

La ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid en su artículo 1 al definir el concepto de subvención, no pretende resolver cuestiones doctrinales ni pronunciarse sobre ellas, como precisa en su expositivo. Con la indudable influencia del Plan General de Contabilidad Pública de 1994 y de los Documentos de Principios contables Públicos, se define la subvención como Atodo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios. b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido. c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro. d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social. Los desplazamientos patrimoniales a que se refiere el apartado anterior que no cumplan los requisitos b) o c) establecidos, tendrán la consideración de transferencias. En definitiva, la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid recoge las notas características de la Subvención del Informe de la Intervención General de la Administración del Estado citado. En este sentido, en toda subvención o transferencia existe un desplazamiento patrimonial proporcionando al beneficiario una ventaja o beneficio de carácter patrimonial con aumento de su patrimonio, consistente bien en una entrega dineraria o en especie, por lo que quedan fuera del concepto aquellas ventajas o beneficios en los que no exista desplazamiento, cambio de titularidad del bien, como es el supuesto de los beneficios consistentes en evitar un gasto. En cuanto al requisito de que la entrega dineraria o en especie se efectúe sin contrapartida directa de los beneficiarios, implica que las subvenciones y transferencia se conceden a fondo perdido, con carácter no devolutivo. Este requisito ha llevado a la mayoría de la doctrina a considerar a la subvención como una entrega gratuita, con ausencia de contraprestación. De acuerdo con Díez Picazo, “el acto es gratuito cuando hay sacrificio para uno y ventaja para otro...en los negocios gratuitos hay una sola atribución y un solo desplazamiento, mientras que

-4-

en los onerosos hay dos atribuciones y dos desplazamientos en sentido recíproco e inverso”.4 En este sentido, la subvención es un acto gratuito puesto que solamente existe una atribución y un único desplazamiento, sin una contraprestación directa por parte del beneficiario. Se conceptúa en cambio que existe contraprestación indirecta en la medida que la subvención está afecta a una finalidad pública; ahora bien, la obligación de reintegrar la subvención cuando se incumplen las condiciones que fundamentaron el otorgamiento no es una contraprestación, sino la consecuencia del incumplimiento. Por último, la finalidad de la entrega dineraria o en especie determina su calificación como transferencia o subvención, tal como establece la Ley de Subvenciones. Si está afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específico, con obligación del beneficiario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario, proceder a su reintegro, se calificará como subvención; en tanto que si debe destinarse la entrega dineraria a financiar operaciones o actividades no singularizadas se conceptúa como transferencia. La incidencia de la consideración anterior determina el régimen jurídico aplicable: conceptuada la relación como subvención será de aplicación a la misma la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, Decretos y Ordenes de desarrollo (Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas aprobado por Decreto Comunitario 76/1993, de 26 de agosto y Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley 2/1995, de 8-3-1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas publicas y transferencias de la Comunidad de Madrid). Conceptuada como transferencia será de aplicación el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, desde el punto de vista de la clasificación económica de los gastos, bien se conceptúe un gasto como transferencia o subvención, la imputación presupuestaria será el Capítulo IV o VII del Presupuesto de Gastos. 4.

Por otra parte, en el derecho positivo autonómico igualmente existe esa calificación de los premios como actuación encuadrable dentro de la actividad subvencional en sentido amplio. Así, la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad 4

Díez Picazo y Ponce de León, L: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial.Tomo I. Civitas. Madrid, 1993. Pág.82

-5-

Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas publicas y transferencias de la Comunidad de Madrid en su artículo 3.1 g) enumera entre las subvenciones exoneradas de acreditar las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social “ Las concedidas a particulares como pago de premios, recompensas, bolsas de viaje y otras cuya finalidad sea el fomento de la participación en concursos o exposiciones”. 5.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, teniendo en cuenta el concepto de subvención de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, cabe conceptuar que los premios en la medida que consistan en un desplazamiento patrimonial, consistente en una entrega dineraria o en especie, gratuita, es decir, a fondo perdido, otorgados por la Administración a un tercero, con la amplitud que el artículo 2 de la Ley 2/1995 establece respecto al ámbito subjetivo de las subvenciones, por cuanto están destinados a una finalidad implícita en la actividad de fomento de utilidad pública o interés social se consideran subvenciones en sentido amplio, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las normas especiales e imputándose el gasto consiguiente a los Capítulos IV o VII del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid. A juicio de este Centro Directivo, independientemente de las notas jurídicas predicables de la subvención, que determinan y justifican los diferentes posicionamientos doctrinales, el derecho positivo de la Comunidad de Madrid utiliza un concepto de flujos económicos. Las transferencias y subvenciones suponen un aumento del patrimonio del beneficiario y correlativamente una disminución del patrimonio del concedente; en este sentido, los premios consistentes en una entrega dineraria inciden en un incremento patrimonial del beneficiario minorándose el del sujeto público concedente, sin que la calificación de subvención o transferencia se modifique por el hecho de que la concesión del premio siempre se realiza a posteriori respecto de la realización de la actividad que pretendieron incentivar, y por el carácter honorífico, que va asociado a los premios como medida de fomento.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, cabe extraer las siguientes CONCLUSIONES

1.

Sin perjuicio de los diferentes posicionamientos doctrinales sobre las características jurídicas de la acepción de subvención, existe un concepto amplio recogido en el derecho positivo comparado, incluyéndose, según el mismo, los premios dentro de la institución subvencional.

2.

De acuerdo con la definición del artículo 1 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid los premios pueden considerarse subvenciones en sentido amplio siempre que los mismos impliquen un desplazamiento patrimonial con entrega dineraria de cualesquiera de los sujetos comprendidos a que se refiere el artículo 2 del citado texto legal a un tercero, incrementándose el patrimonio del mismo con el correlativo decremento patrimonial del sujeto concedente.

3.

Este criterio expresamente está recogido, si bien con una referencia al mismo en el artículo 3.1 -6-

g) de la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas publicas y transferencias de la Comunidad de Madrid. 4.

Desde el punto de vista de la imputación presupuestaria, el gasto correspondiente debe imputarse al Capítulo IV o VII del Presupuesto de Gastos de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

-7-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 16 DE OCTUBRE DE 2001. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. Se reciben en esta Intervención General diversos Convenios de Colaboración suscritos en el años 2001 por el “....................” con instituciones y Organizaciones de diversa naturaleza jurídica (Organizaciones sindicales, Universidades, Confederaciones empresariales, Fundaciones, Corporaciones Locales, etc.) cofinanciados en su mayoría por el Fondo Social Europeo, a efectos de valorar su inclusión en el Capítulo II del Presupuesto de Gastos en la planificación del ejercicio 2002. Entre la documentación remitida se encuentra un Anexo II en el que se establecen los criterios generales de interpretación para la gestión de los convenios específicos de colaboración en materia de formación entre distintas Instituciones y Organizaciones y el “...................”. Del análisis de la documentación remitida se hacen las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Para el análisis de la cuestión planteada deben determinarse cuáles son las características que definen los gastos corrientes en bienes y servicios (Capítulo II) así como las que definen las características de las Transferencias corrientes (Capítulo IV), al objeto de determinar si los Convenios referidos desde el punto de vista de su naturaleza económica pueden encuadrarse e imputarse a dicho Capítulo, lo que incidirá en la tramitación jurídica procedente. A estos efectos, en el Manual de conceptos de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2001, se establece que en el Capítulo 2 se imputarán: "los gastos corrientes en bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos y Entes Públicos, que no originen un incremento de capital o del Patrimonio Público. Serán imputable a los créditos de este Capítulo los gastos originados por la adquisición de bienes que reúnan algunas de las siguientes características: -

ser bienes fungibles tener una duración previsible inferior al ejercicio presupuestario no ser susceptibles de inclusión en inventario ser gastos que previsiblemente sean reiterativos.

Además se aplicarán a este Capítulo los gastos de índole inmaterial que puedan tener carácter reiterativo, no sean susceptibles de amortización y no estén directamente relacionados con la realización de inversiones".

-1-

De esta definición conceptual se deduce que deben imputarse al Capitulo II los gastos que se realizan para obtener bienes y servicios por la Comunidad de Madrid, que no originan un incremento de capital o de Patrimonio Público de la misma. Independientemente de la enumeración de las características que deben tener estos bienes o servicios, es nota común su obtención con el empleo de los créditos que para tal fin ha dotado la Asamblea o Poder Legislativo, al aprobar el Presupuesto. Es decir, la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos entregan los recursos económicos de que han sido dotados por la Asamblea, recibiendo a cambio de los terceros bienes o servicios necesarios para su funcionamiento. En todo caso, es común a todos estos gastos la existencia de contraprestación por los perceptores de los recursos públicos.: reciben un bien fungible (unidades monetarias) una vez entregado el bien a la Administración , bien sea el suministro de luz, el arrendamiento de un bien, la compra de bienes no inventariables ... En el Capítulo II, excepto en los gastos recogidos en el artículo 23, (indemnizaciones por razón del servicio), se produce en todos los demás un desplazamiento patrimonial por parte de la Administración Pública, existiendo una contraprestación directa por parte del que recibe dicha aportación. El negocio jurídico que, con carácter general, formaliza las relaciones anteriores es el contrato. Aún más, es común el que por la entrega de los bienes y prestación de servicios requeridos por la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos se perciba un precio (en el que se incluirá un beneficio empresarial) y, en aplicación de la normativa fiscal (Ley del Impuesto sobre el valor añadido) debe el tercero expedir factura, debiendo abonar el IVA soportado la Administración, que es quien recibe los bienes o la prestación de los servicios. Al Capítulo IV "Transferencias corrientes" , según el citado Manual se imputarán "los pagos, condicionados o no, efectuados por la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos y Entes Públicos, sin contrapartida directa por parte de los agentes receptores , los cuales destinan estos fondos a financiar operaciones corrientes". En este supuesto, se refiere el Manual lógicamente a operaciones corrientes del beneficiario de la transferencia o subvención. Se deduce en cambio de esta definición que los gastos que deben imputarse a este Capítulo son aquellos en los que la Comunidad de Madrid y Organismos Autónomos no reciben contrapartida directa por parte de los perceptores de los recursos dinerarios, es decir, que no se perciben bienes o servicios a cambio de las entregas monetarias. Como señala la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid no existe contraprestación por el beneficiario de las entregas dinerarias, de modo que, por ello, precisa el mismo texto legal existe decremento patrimonial siempre por parte del Ente concedente e incremento en el beneficiario. Aún más, inherente a las transferencias corrientes - en el supuesto analizado, subvenciones corrientes- es que la entrega dineraria en ningún caso puede superar el coste de la actividad subvencionada, siendo lo habitual la financiación parcial de la misma, por lo que, a diferencia del contrato, no existirá beneficio empresarial, y, además como no hay entrega de bienes ni prestación de servicios a la Administración, no procede la expedición de facturas por el -2-

perceptor de fondos públicos a la misma, aunque sí debe justificar sus gastos con las facturas y justificantes correspondientes. Por otra parte, en tanto en los contratos la Administración para atender sus necesidades y prestar el servicio público, que justifica su actuar, recaba la entrega de bienes o servicios a cambio de un precio (contraprestación), en las subvenciones, para la consecución del interés público, estimula el actuar de los particulares para que realicen lo que la misma persigue, efectuando una entrega dineraria , pero no para recibir en contraprestación directa bienes o servicios, sino para que ejecute la actividad a que estaba asociada la subvención . Esta actuación de estímulo por parte de la Administración a que los particulares realicen o colaboren a realizar el interés público por la misma perseguido, es la que tradicionalmente desde Jordana de Pozas se ha calificado como de fomento. Díez Picazo señala que "el acto es gratuito cuando hay sacrificio para uno y ventaja para el otro (...) en los negocios gratuitos hay una sola atribución y un solo desplazamientos, mientras que en los onerosos hay dos atribuciones y dos desplazamientos en sentido recíproco e inverso".1 En este sentido, concluye B. Sesma Sánchez "la subvención es un acto gratuito puesto que solamente existe una atribución y un único desplazamiento, sin una contraprestación directa por parte del beneficiario".2 Teniendo en cuenta las notas anteriores definidoras del Capitulo II y IV desde el punto de vista económico, así como las precisiones desde el punto de vista jurídico, de los Convenios analizados se deducen las siguientes características: •

Los Convenios, se manifiesta en el expositivo, se realizan en tanto el "....................” tiene como misión el fomento y mejora de la cualificación de los recursos humanos de la Comunidad de Madrid...



En la Cláusula Tercera y decimoctava se determina que la O. sindical debe hacer constar en la publicidad "el patrocinio de la Consejería de .................... y del F.S.E", es decir, la ayuda de estos entes, puesto que la actividad es cofinanciada.



En la cláusula décima se manifiesta que respecto a los costes de la acción formativa a impartir "la cuantía finalmente abonada por “...................” ascenderá al 100 % del coste de la acción formativa en caso de cursos dirigidos exclusivamente a mujeres y del 85 % en el resto de los casos, y será calculada en función de la justificación aportada... Cláusula que, como previamente se señaló, es propia de la actividad subvencional.



En la cláusula undécima se determina que el abono de las cantidades se supedita a la 1

Díez Picazo y Ponce de León, L,: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Civitas. Madrid, 1993. Pág.

2

Sesma Sánchez, Begoña: Las Subvenciones Públicas. Ed. Lex Nova. Valladolid 1998. Pág. 297

82

-3-

justificación de los costes, para lo que presentará facturas, nóminas... Aún más en la misma se determina que para percibir las cantidades debe acreditarse que se halla al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y con la Seguridad Social, requisito exigible en subvenciones y no en los negocios bilaterales (contratos). •

Las facturas que ha de presentar son las correspondientes a los bienes o servicios que la O. Sindical ha recibido, propio de las subvenciones; en tanto en la entrega de bienes y servicios imputables al Capítulo II las facturas se expiden a la Comunidad de Madrid.



En la cláusula vigésima se determina que el Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Comunidad de Madrid y la Consejería de ........................... podrán realizar las comprobaciones respecto al destino y aplicación de las cantidades concedidas. Estas actuaciones son evidentemente propias de la subvención y es esta posición del tercero como beneficiario y receptor de fondos públicos lo que da lugar a que sean sujetos del control de los órganos fiscalizadores citados, no así los contratistas prestatarios de bienes y servicios.

No se deduce que las actividades formativas a impartir por las Instituciones y Organizaciones de diversa naturaleza jurídica que suscriben el convenio con el “...................” sean la prestación de un servicio, retribuido mediante precio, prestación necesaria para el ejercicio de las actividades del ente de derecho público de la Comunidad de Madrid, que tiene encomendadas estas funciones por su Ley de creación (Ley 8/1991, de 4 de abril). No se puede ni siquiera hablar de la existencia de un precio cierto retributivo de los "servicios", puesto que del propio clausulado se deduce que la Comunidad de Madrid, en ocasiones (cuando las actividades formativas no se dirijan a mujeres desempleadas), únicamente abonará el 85 % de los costes reales de la acción formativa, ponderándose la cuantía finalmente abonada por el “....................” con la actuación proyectada, reduciéndose en su caso el presupuesto aprobado en función de la justificación presentada (cláusula décima del Convenio a suscribir con Organizaciones sindicales). De acuerdo con los documentos remitidos y del análisis de su clausulado cabe concluir que se trata de subvenciones y, por consiguiente no procede la imputación del gasto a Capítulo II, sino a Capítulo IV. 2.-Desde el punto de vista jurídico, se precisa por esta Intervención, que de admitir a modo de hipótesis que existe una contraprestación a la Administración, es decir, que existe un negocio jurídico bilateral, con un intercambio de contraprestaciones, se encuadraría el objeto como una prestación de servicios de los definidos en el artículo 196.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP). En consecuencia, únicamente se podrían celebrar convenios de colaboración con algunas de las personas jurídicas con las que se ha convenido en años anteriores (Universidades y entidades locales) y no con Organizaciones Sindicales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, c) de la LCAP, los convenios celebrados con dichas personas jurídicas, y con el objeto del convenio definido como un servicio, quedarían excluidos del ámbito de la LCAP .

-4-

Respecto del resto de las Instituciones y Organizaciones con las que se ha convenido en otros ejercicios (personas jurídicas sujetas al derecho privado), si partiéramos igualmente del supuesto que el objeto del convenio está comprendido en los contratos regulados en la LCAP (contratos de servicios), por imperativo del artículo 3 d) de la LCAP, también quedaría excluidos del ámbito de aplicación de la LCAP y la asignación de los cursos se debería realizar siguiendo las normas de procedimiento de dicha norma y sus normas de desarrollo, respetándose los principios inspiradores de la contratación administrativa: publicidad, libre concurrencia, y transparencia. 3.- La Ley 2/1993 de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid recoge el concepto genérico de las subvenciones, como desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de éstos a otras entidades públicas y privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a unas Administraciones Públicas, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios; afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específico; con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario proceder a su reintegro. Característica básica de la concesión de subvenciones es que no exista contraprestación directa por parte del beneficiario, esto es, la atribución patrimonial a éste se debe realizar para el cumplimiento de fines determinados. A diferencia de lo que ocurre en la relación contractual, no existe el concepto de precio cierto, y por tanto la atribución patrimonial no tiene el carácter retributivo por el intercambio de prestaciones. En los convenios analizados, las actuaciones formativas a llevar a cabo por los beneficiarios no se diseñan como contraprestaciones retribuidas con el abono de las cantidades económicas fijadas en los mismos, sino que aparecen como acciones a desarrollar en el marco de la confluencia de objetivos del “....................” y la correspondiente Institución u Organización (a estos efectos, véase las parte expositiva de los textos analizados). Del análisis de los clausulados de los distintos convenios celebrados, se deduce además, su calificación como verdaderas subvenciones, recogiéndose determinadas cuestiones directamente identificadas a esta figura. A título de ejemplo se destacan las referentes a los controles sobre los beneficiarios tanto de carácter interno como externo, y las referentes a la justificación documental de la actuación subvencionada. Así, entre los requisitos previos de los beneficiarios de las subvenciones, se recogen exigencias como la de encontrarse al corriente de pago de la obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y de que no tengan deuda alguna en periodo ejecutivo con la Comunidad de Madrid, y posteriormente, se condiciona el abono de las cantidades previstas en los convenios, a la presentación de determinada documentación, entre la que se encuentra la acreditación de las circunstancias anteriores mediante los certificados correspondientes (aportados por los beneficiarios, o de oficio por la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere a la inexistencia de deudas en periodo ejecutivo de pago), así como otras justificaciones relativas a la estructura interna de las organizaciones beneficiarias (por ejemplo, las nóminas del personal que haya participado en los cursos). En todos los modelos de convenio remitidos existe una cláusula en la que se establece que los beneficiarios quedan sometidos al control financiero de la Intervención General de la Comunidad -5-

de Madrid y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas u otros Órganos competentes, según la normativa que sea aplicable (debe entenderse, que tras la entrada en vigor de la Ley 11/ 1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas, la referencia al Tribunal de Cuentas debe hacerse al órgano de fiscalización externa de la Comunidad de Madrid). El sometimiento a las actuaciones de comprobación, y a las de control de la actividad económico-financiera de los beneficiarios es propia de la actuación de fomento de las Administraciones Públicas (artículo 8 c) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo de subvenciones de la Comunidad de Madrid). Respecto a la necesidad de la justificación documental de la actuación subvencionada, en el caso concreto, la realización de los cursos por parte de los beneficiarios, se desprende también claramente del clausulado de los convenios, así como del Anexo en el que se fijan los criterios de interpretación para la gestión de los convenios específicos de colaboración en materia de formación que se acompaña. 4.-De lo expuesto en las consideraciones anteriores, cabe concluir que el régimen jurídico aplicable a las actuaciones analizadas es el regulado en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid y su normativa de desarrollo. La aplicación presupuestaria a la que se imputarán los gastos será la que corresponda del Capítulo 4 del presupuesto de gastos, en función del beneficiario destinatario, o en función de la financiación europea de los fondos (FSE), tal y como se describa en el manual de conceptos de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2002. De las consideraciones anteriores se deducen las siguientes CONCLUSIONES 1.-Que el gasto derivado de los convenios de colaboración entre el “...................” y diversas Instituciones y Organizaciones para las actividades de formación, se deben de tramitar con cargo al Capítulo 4 del Presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid, puesto que no existe contraprestación alguna por parte de los beneficiarios. 2.-Que la aplicación presupuestaria de cada convenio, será la que corresponda, en función del beneficiario destinatario, o en función de la financiación europea de los fondos (FSE) tal y como se describa en el manual de conceptos de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2002.

-6-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 13 DE FEBRERO DE 2002.TRAMITACIÓN ANTICIPADA DE GASTOS. CONTABILIZACIÓN DE GASTOS POR CUANTÍA INFERIOR A LA APROBADA. Se recibe consulta en esta Intervención General sobre la posibilidad de contabilizar con cargo al ejercicio corriente gastos en fase A por cuantía inferior a los aprobados mediante el procedimiento de tramitación anticipada de gastos. La consulta referida se fundamenta en que aquellos gastos, que han sido autorizados en fase A, su importe tiene el carácter de máximo y de cuantía estimada, por lo que si al iniciar el ejercicio presupuestario, el Centro Gestor no tiene crédito suficiente respecto al autorizado en tramitación anticipada de gastos, podría proponer la contabilización de un gasto por cuantía inferior. Respecto a la cuestión planteada, se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES 1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la ejecución del gasto presupuestario precisa, sin perjuicio de que puedan acumularse, la tramitación sucesiva de las siguientes fases, o actos administrativos de gasto: autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. 2.Cada uno de los actos administrativos de gasto deben registrarse contablemente, siendo los documentos contables, que registran los actos de gastos, igualmente diferenciados como los actos de gasto, existiendo una correspondencia entre actos administrativos de gasto y documentos contables, que registran o asientan los mismos en contabilidad: Autorización -----------------------Disposición -----------------------Reconocimiento de la obligación--Propuesta de pago--------------------

Documento A Documento D Documento O Documento K

3.Para efectuar un registro en contabilidad de cualesquiera de las fases de gasto, aún acumuladas, debe preceder la adopción del acto administrativo de gasto, que servirá de soporte al asiento contable. De modo que toda operación de gestión de los créditos presupuestarios o de ejecución del gasto público, que se registre en el sistema de información contable, tendrá que estar acreditada adecuadamente con el correspondiente justificante que ponga de manifiesto su realización. En este sentido, la contabilización de los documentos A de autorización de gasto estarán soportados en el acuerdo o resolución que apruebe el gasto; la resolución, acuerdo o contrato en que se formalice el compromiso de la Administración justificarán los documentos D de compromiso de gasto y la documentación en la que se acredite la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto justificará los documentos OK. 4.De acuerdo con lo expuesto, según el artículo 68.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la autorización de gasto es el acto administrativo, "en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la

-1-

realización del gasto, calculada de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto, " De acuerdo con el acto administrativo adoptado por el órgano competente, los servicios de contabilidad registran el mismo con cargo a la imputación presupuestaria consignada por el importe asimismo aprobado. En los supuestos de gastos aprobados por el Consejo de Gobierno, en este sentido, será necesaria la certificación del acuerdo adoptado por el mismo para contabilizar el acto de gasto aprobado por el importe y con cargo a los créditos determinados. En los gastos acordados por los Consejeros o Gerentes, el propio documento A recoge el acto administrativo adoptado, bajo la fórmula Aprobado el.... 5.Evidentemente, no todos los actos de gasto que establece el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tienen la misma relevancia hacia terceros, por lo que su modificación estará sujeta a diferentes requisitos. Así, los actos de disposición que manifiestan negocios jurídicos bilaterales o unilaterales concertados con terceros, precisarán la modificación conforme a derecho de los negocios jurídicos acordados, cumplimentados los trámites procedentes, para que puedan alterarse los actos de gasto registrados (fase de disposición). Será precisamente el contrato modificado, o el acto unilateral modificado lo que permitirá acordar el nuevo acto de disposición por el precio cierto resultante y, con ello, registrar contablemente mediante el Documento D el nuevo compromiso. 6.Los actos de autorización de gasto son actos internos de la Administración en cuanto que no existe o reflejan relación jurídica con tercero y pueden adoptarse por un importe, que responde a una cuantía calculada de forma cierta o aproximada por exceso. Ahora bien, acordados por la autoridad competente, se registrarán por el importe aprobado, haya sido aprobado a través del procedimiento especial de tramitación anticipada de gasto, o mediante el procedimiento ordinario de aprobación con cargo al ejercicio corriente. Si se adopta un nuevo acuerdo o acto administrativo de gasto, modificando el anterior en cualquiera de sus fórmulas y previa fiscalización y realización de los trámites procedentes, el nuevo acto de gasto determinará su registro contable por el importe e imputación presupuestaria acordadas. 7.De conformidad con las consideraciones anteriores, cuando iniciado el ejercicio presupuestario, no exista crédito adecuado y suficiente en la vinculación jurídica y por el importe de los gastos tramitados de forma anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1) y 3) de la Orden de 5 de febrero de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, sobre tramitación anticipada de expedientes de gasto, éste adoptará las actuaciones que, en su caso, procedan. En efecto, de acuerdo con la condición suspensiva, que debe constar en todos los expedientes de tramitación anticipada, el Centro Gestor puede dejar sin efecto las actuaciones contractuales efectuadas o la convocatoria de subvenciones publicada..., o efectuar modificaciones presupuestarias, que doten de crédito adecuado y suficiente la actuación proyectada... La Orden de 5 de febrero de 2001 únicamente determina que efectuará aquellas actuaciones, que estime procedentes. 8.En este sentido, no es procedente por inadecuación con el ordenamiento jurídico, según lo expuesto, la propuesta consistente en que por la Intervención se contabilice un gasto por

-2-

importe inferior al inicialmente aprobado; entre otras razones, porque el acto administrativo de autorización de gasto es el adoptado por el órgano competente y figura así registrado en la contabilidad auxiliar de gastos de tramitación anticipada y no otro. Por lo tanto, bien se propone la modificación del acto de gasto tramitado con los trámites administrativos que son inherentes, entre ellos, la fiscalización previa del mismo y una vez adoptado por el órgano competente, así se registrará y contabilizará por la Intervención Delegada por el importe resultante del nuevo acto o, de lo contrario, deberán contabilizarse los gastos autorizados en tramitación anticipada por los importes inicialmente acordados por el órgano competente. De acuerdo con lo expuesto, se extraen las siguientes CONCLUSIONES -Por las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio del control contable en los términos dispuestos por el Decreto 45/1997, de 20 de marzo de 1997, por el que se desarrolla el Régimen del Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se registrarán los actos de gastos en cualquiera de sus fases por el importe y con la imputación presupuestaria acordada por los órganos competentes. A tal efecto, se adjuntarán los justificantes correspondientes a cada una de las fases de gasto, excepto cuando los mismos están recogidos en el propio documento contable. -Por las Intervenciones Delegadas se verificará al contabilizar en el ejercicio corriente gastos acordados en la tramitación anticipada de expedientes de gasto, que la propuesta se corresponde con el importe e imputación presupuestaria de los actos de gasto previamente adoptados por el órgano competente, con devolución del expediente, en caso contrario para su subsanación.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE 18 DE FEBRERO DE 2002. CONTRATOS DE OBRAS. PLURIANUALES. RETENCIÓN DEL 10 % DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Se formula consulta a esta Intervención General en relación al momento procedimental en el que se debe realizar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones preceptuadas en la disposición adicional décimo cuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En el análisis de la presente cuestión son de destacar los siguientes ANTECEDENTES 1.-

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en el artículo 56, introdujo el párrafo 3 del artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal era el siguiente:

AA efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que esta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago.@ 2.-

3.-

Como consecuencia de dicho precepto, se dictó la Resolución de 6 de mayo de 1999, conjunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, relativa a la adaptación de la aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en la que tras una parte expositiva, se resuelve:

A1.

A todos los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, que se adjudiquen a partir del día 1 de enero de 1999 se aplicará, en el momento en que se produzca la adjudicación, una retención de crédito -mediante la elaboración del correspondiente documento contable ARC@- por el 10 por 100 del importe de aquélla, aplicándose al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago.

2.

La aplicación de la referida retención de crédito se efectuará asimismo en las modificaciones de los contratos referidos en el punto anterior.

3.

En el caso de expedientes de gasto plurianual que sean consecuencia de un reajuste de anualidades de un expediente de contratación de obras adjudicado a partir del día 1 de enero de 1999, la retención de crédito a que den lugar se efectuará en el último de los ejercicios afectados por el reajuste o en el siguiente, según el momento en que se prevea se va a efectuar la liquidación.@

El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en uso de -1-

las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden, modifica el contenido y ubicación del artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, pasando a formar parte de la nueva disposición adicional décimo cuarta del texto refundido. Se suprime en su nueva redacción la mención a la liquidación del contrato de obras, refiriéndose la aplicación del 10 % que se ha de retener, al momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. El tenor literal de la Disposición adicional décimo cuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es el siguiente:

AEn los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.@ 4.-

Se han recibido varias consultas en relación a cuál debe ser el momento dentro del ejercicio de la función interventora, para comprobar si se ha cumplido este requisito, en concreto, si se ha realizado el correspondiente RC al que se refiere el punto primero de la Resolución de 6 de mayo de 1999.

Para el análisis de la cuestión se hacen las siguientes CONSIDERACIONES 1.-

Teniendo en cuenta que el tenor literal del precepto que se analiza, señala que la retención adicional del crédito del 10% del importe de adjudicación debe realizarse en el momento en el que se realice la adjudicación, las Intervenciones Delegadas, para comprobar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 6 de mayo de 1999, verificarán que, por los centros gestores, se ha elaborado el documento contable RC correspondiente a la retención adicional. Dicha comprobación, se realizará en el momento inmediatamente anterior a la adjudicación del contrato, es decir en la fase de fiscalización del compromiso del gasto, una vez que se conozca el importe de la adjudicación de acuerdo con la oferta seleccionada. Se verificará igualmente que la retención se ha aplicado al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Por otra parte, se verificará, antes de fiscalizar la primera certificación de las obras en las que sea de obligado cumplimiento practicar la retención, que el documento RC esté contabilizado.

2.-

Debido a que la Resolución de 6 de mayo de 1999, hace extensible la aplicación de la referida retención de crédito a las modificaciones de los contratos de obra de carácter -2-

plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, las Intervenciones Delegadas realizarán la comprobación de que se ha elaborado un RC complementario del correspondiente a la retención del 10% del importe de adjudicación del contrato principal, de manera que el importe total se ajusta al precio del contrato modificado. En concordancia con lo establecido en el punto anterior, el momento procedimental apropiado para efectuar la comprobación del ajuste de la retención del 10 por 100 al precio del contrato modificado, será igualmente en la fase de fiscalización del compromiso del gasto. Se verificará que la retención se ha aplicado al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final como consecuencia de la modificación del contrato. Si se produce la modificación del ejercicio en que se deba imputar el importe de la retención, las Intervenciones Delegadas comprobarán, asimismo, que se ha producido la elaboración del RC/ correspondiente a la retención efectuada con el contrato primitivo en el ejercicio en el que se imputó. 3.-

En el caso de expedientes de gasto plurianual que sean consecuencia de un reajuste de anualidades de un expediente de contratación de obras, se verificará, por una parte, que la retención de crédito a que dé lugar, se ha efectuado en el último de los ejercicios afectados por el reajuste o en el siguiente, según el momento en que se prevea se va a efectuar la certificación final de la obra, y por otro, que se ha elaborado, en su caso, el RC/ por la retención efectuada anteriormente al reajuste de las anualidades.

4.-

A efectos de lo señalado en los tres párrafos anteriores, los centros gestores justificarán mediante una memoria explicativa el importe de los correspondientes documentos contables RC´s, así como la aplicación al ejercicio que corresponda, teniendo en cuenta el plazo de ejecución del contrato que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, así como los plazos que las normas de la contratación administrativa establecen para la formalización del contrato (artículo 54 LCAP: 30 días desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación), y los que se refieren al procedimiento previo a la expedición de la certificación final (medición general de las obras realmente ejecutadas, notificación al contratista para que preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos, informe elevado al órgano de contratación por el director de la obra sobre las reclamaciones, en su caso, y por último, relación valorada previa a la expedición de la certificación final).

5.-

Si bien en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, a diferencia de la Ley General Presupuestaria, no contempla que las citadas retenciones computen a los efectos de los límites establecidos en su artículo 55.4, ni por tanto, tampoco resulta obligatorio elevar al Gobierno de la Comunidad de Madrid su modificación, sí como consecuencia de su cómputo, se superasen los porcentajes mencionados en la norma, por este Centro Directivo, se ha entendido conveniente, que se articule un mecanismo por el que se pongan en conocimiento de la Dirección General de Presupuestos las retenciones practicadas en cumplimiento de la disposición normativa que se analiza. La adopción de -3-

dicha medida está basada en el espíritu del legislador de introducir una cautela, cual es, la de la reserva de créditos para las liquidaciones de los contratos de obras de carácter plurianual. A estos efectos, las Intervenciones Delegadas notificarán, con una periodicidad trimestral, a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento, la relación de los documentos contables RC emitidos por los centros gestores en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, o en su caso RC/, una vez que hayan tomado razón en el libro de contabilidad auxiliar de gastos plurianuales. La notificación de los documentos remitidos se realizará en el modelo ANEXO I que aparece adjunto a esta consulta. De las consideraciones anteriores se deducen las siguientes CONCLUSIONES 1.-

Las Intervenciones Delegadas verificarán que se ha elaborado el documento contable RC correspondiente a la retención adicional del crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en todos los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, así como el ajuste de dicha retención en los contratos modificados, en la fase de fiscalización del compromiso del gasto. Igualmente verificarán los ajustes de las retenciones en el caso de expedientes de gasto plurianual que sean consecuencia de un reajuste de anualidades de un expediente de contratación de obras.

2.-

En la fase de reconocimiento de las obligaciones y propuesta de pago se verificará que las retenciones de crédito estén contabilizadas.

3.-

Se verificará que la retención se ha aplicado al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, según se desprenda de la correspondiente memoria justificativa.

4.-

Las Intervenciones Delegadas trimestralmente notificarán a la Dirección General de Presupuestos una relación de los documentos contables RC contabilizados y anotados en el libro de contabilidad auxiliar de gastos plurianuales.

-4-

ANEXO I Se pone en conocimiento de esa Dirección General de Presupuestos, que en esta Intervención Delegada en el (primer, segundo, tercer, o cuarto) trimestre, se ha tomado razón de los siguientes documentos contables RC en el libro de contabilidad auxiliar de gastos plurianuales, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional décimo cuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

N1 DOC CONTABLE (RC) ejercicio/programa/partid a

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

P1 DE ADJUDICACIÓN

IMPORTE RETENCIÓN

Madrid, a EL/LA INTERVENTOR/A DELEGADO/A

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS

-5-

EJERCICIO PRESUPUESTARIO

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 8 DE JULIO DE 2002, POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. CONTRATOS MENORES. INEXISTENCIA DE CRÉDITO EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE GENERÓ LA OBLIGACIÓN. Tiene entrada en esta Intervención General, procedente de la Consejería de A....................@, Agencia A............@, escrito del Director Gerente de la misma, en relación con las propuestas de gasto y pago, documentos contables ADOK núms. 07/02/14613; 07/02/14871; 07/02/14876 y 07/02/14900 por importe cada uno de ellos de 3.005 euros. Al mencionado escrito se acompañan, además de los documentos contables mencionados, facturas de la Asociación AXYZ@; Memorias Explicativas del gasto que se propone, así como escritos de reparo del Interventor Delegado en la Consejería. El reparo del Interventor, tiene su base en el hecho de que los expedientes de gasto tramitados (cuatro contratos menores), lo son en concepto de prestaciones realizadas de enero a diciembre de 2001 (escuelas deportivas como apoyo a programas de tratamiento realizadas en el C.A.I.D. Usera, San Blas, Móstoles y Tetuán), constatándose que, en la partida presupuestaria con cargo a la que los mismos se tramitan, no existía crédito en el ejercicio 2001. El Director Gerente de la Agencia A............@, ante el reparo interpuesto, envía a esta Intervención General, escrito que denomina AIntercomunicado@, rogando la fiscalización de los documentos por considerarse poco relevante la inexistencia de crédito en la partida 28010 (que es la propuesta para la tramitación de los expedientes) a finales del ejercicio 2001. Respecto a la cuestión planteada, se efectúan las siguientes: CONSIDERACIONES I.-

En primer lugar, conviene determinar la calificación que al escrito del Director Gerente (Intercomunicado) ha de darse, con objeto de clarificar el contenido y efectos de esta contestación. Consta en el expediente, y tal como se ha mencionado, reparo del Interventor Delegado, motivado, que finaliza con el recordatorio de que Aen el supuesto de disconformidad, podrá elevar discrepancia ante la Intervención General, conforme a lo establecido en el art. 88.1.a) de la Ley 9/90...@ La figura de la discrepancia viene, además, regulada en el artículo 16 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, utilizándose este procedimiento en los supuestos en los que el órgano gestor o autoridad responsable de la adopción del acuerdo al que afecte el reparo, estuviere disconforme con éste. Se deduce, por tanto, que la intención del gestor ha sido iniciar este específico procedimiento, por no considerar ajustado el criterio del Interventor al suyo propio, si bien, se observa que la denominación empleada es incorrecta (intercomunicado), así como su contenido, ya que el propio artículo 16 mencionado establece que la discrepancia será Anecesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que se sustente su criterio@, no quedando constancia en el escrito presentado de estos aspectos. Por otro lado, el objeto del inicio de este procedimiento contradictorio, es el de que, con

-1-

su resolución, ratificando o rectificando el criterio del Interventor, pueda el gestor o autoridad responsable obrar en consecuencia (subsanar o continuar el procedimiento, elevando discrepancia ante el Consejo de Gobierno), y no la fiscalización de los expedientes reparados (tal como se solicita), ya que la misma, en su caso, corresponde al Interventor Delegado en la Consejería. Esclarecidos estos puntos, y, no obstante la mencionada falta de motivación del escrito presentado, esta Intervención General considera que, de la interpretación del mismo en relación con el conjunto de documentos remitidos, pueden extraerse claras conclusiones que permiten resolver la discrepancia planteada. II.-

Los contratos tramitados tienen, por su cuantía, la calificación de contratos menores. En relación con los mismos, además de los concretos requisitos exigibles para su tramitación, es de aplicación el artículo 83.4 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que los exime del trámite de fiscalización previa. La no exigencia, desde el punto de vista de la normativa contractual, de ningún requisito adicional, y la exención de fiscalización previa, no obsta a que a dichos expedientes se les aplique la limitación cuantitativa -una de las tres vertientes del principio de especialidad a que los gastos públicos están sometidos-, que prohíbe adquirir compromisos de gasto sin existencia de crédito, o, lo que es igual, prohíbe que las obligaciones públicas, desde su nacimiento, hasta su extinción, se desenvuelvan al margen del presupuesto, principio consagrado en el artículo 54.3 de la Ley 9/90 :A No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación.....siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar@. Asimismo, también les será de aplicación el principio de anualidad presupuestaria, vertiente temporal, que se manifiesta en los siguientes términos en el artículo 57 de la mencionada Ley 9/90: ACon cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario@, excepto en los casos de gastos plurianuales, expresamente autorizados, en cuyo caso el límite temporal se puede ampliar hasta un máximo de cuatro ejercicios.( Art. 55 de la mencionada Ley 9/90) Poniendo en consonancia estos preceptos, llegamos a una primera conclusión, que es la de que la existencia de crédito es condición necesaria para que el gasto público se realice lícitamente. Así, y como se ha visto, el artículo 54.3 prohíbe a la Administración que adquiera compromisos de gastos si carece de consignación. Esta prohibición tiene como efecto propio y normal impedir que se adquieran obligaciones sin garantías de cumplimiento, al contrario de lo que ocurriría si la Administración pudiera obligarse sin crédito.

III.-

Formulada la anterior conclusión, el siguiente paso sería determinar cuándo nace para la Administración la obligación; dónde reside su causa, fuente o título. El artículo 38 de la Ley 9/90, establece que ALas obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad de Madrid nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen@.

-2-

El principal de los negocios jurídicos, en cuanto a fuente generadora de obligaciones, es el contrato, que podrá ser civil o administrativo, distinción irrelevante desdela perspectiva presupuestaria por cuanto las normas presupuestarias se aplican por igual a unos u otros. En determinados supuestos, son las propias leyes sustantivas las que establecen la necesidad de que exista crédito como condición para que se dicten los actos generadores de la obligación y es este el caso en el que se encuentran las obligaciones nacidas de los contratos. En efecto, el artículo 11.2 del TRLCAP, considera como requisito necesario para la celebración del contrato, la existencia de crédito -@Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas, ...los siguientes:....... e) la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración....@-, sin excepción por tratarse de contratos menores por su cuantía, y es éste requisito necesario y que se debe cumplir en el momento de su celebración, y no en otros ulteriores. En el supuesto objeto de este informe y, según memorias explicativas y descripción del objeto en facturas que se aportan, Apuesta en marcha de escuelas deportivas como apoyo y complemento de los programas de ocio aplicados a los drogodependientes en tratamiento en los CAID@, las prestaciones que han sido realizadas de enero a diciembre del año 2001, por lo que la obligación para la Administración nació en este momento. De los anteriores razonamientos, podemos deducir, claramente, que los servicios y prestaciones objeto de los expedientes que se tramitan, se realizaron en el ejercicio presupuestario precedente, contrayéndose, en consecuencia, la correspondiente obligación en el ejercicio 2001, debiendo estar, por tanto, en este momento amparada la obligación por un crédito, y el crédito encierra entre sus notas las limitaciones cuantitativas y temporales ya comentadas, independientemente de que se aplique su pago a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de la orden de pago (ejercicio presupuestario 2002), y de que las facturas tengan fechas de 6 de marzo de 2002. Es decir, si la obligación ha sido adquirida en el ejercicio anterior (como es el presente supuesto, pues las prestaciones se efectuaron en el ejercicio presupuestario 2001), es en este ejercicio precedente ( en el que se generó la obligación) donde debe existir crédito adecuado y suficiente en el nivel de vinculación jurídica correspondiente, independientemente de que el documento contable ADOK se elabore con cargo a la imputación presupuestaria que le corresponda dentro del ejercicio corriente y de que las facturas tengan fecha del año 2002. IV.-

En la documentación que se aporta, constan facturas de la Asociación AXYZ@, fechadas el 6 de marzo de 2002. En este sentido, hay que hacer referencia al artículo 6 del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber de expedición y entrega por empresarios y profesionales de facturas, en relación con el apartado tercero del artículo 2, en modificación dada por el R.D. 1624/1992, dispone que A...las facturas y documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento en que se realiza la operación, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día...en el que se produzca el devengo del IVA@. Teniendo en cuenta que, según el artículo 75 de la Ley del IVA, en las prestaciones de servicios

-3-

se devengará el impuesto Acuando se preste, ejecute o efectúa la operación gravada....@ (en el supuesto objeto de este informe, 31 de diciembre), nos lleva a la conclusión de que la Asociación prestataria del servicio debió emitir su factura el 31 de diciembre de 2001, o, en su defecto, en el plazo de treinta días a partir de dicho momento, evidenciandose el carácter extemporáneo de la documentación justificativa, sin que, en ningún caso, la existencia de crédito debe depender de la fecha de este documento, sino, tal como se ha indicado, de la de la prestación del servicio o entrega del bien. Por lo anterior, esta Intervención RESUELVE Ratificar la nota de reparo interpuesta por el Interventor Delegado de la Consejería de A...................@, por considerar que en base a lo dispuesto en el artículo 54.3 en relación con el artículo 38 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en las obligaciones que se derivan de compromisos de gastos adquiridos en ejercicios anteriores, debe existir crédito adecuado y suficiente en el nivel de vinculación jurídica con cargo al que el expediente se tramita en ese ejercicio precedente, independientemente de que el documento contable ADOK se elabore con cargo a la imputación presupuestaria que le corresponda dentro del ejercicio corriente, por considerarse que la obligación contractual nació en aquél ejercicio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1.b) de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de disconformidad, podrá elevarse discrepancia ante el Consejo de Gobierno, a quien corresponderá adoptar la resolución definitiva.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA DE GASTOS DE ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN EL PRESUPUESTO DE UN ORGANISMO AUTÓNOMO. Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por el Servicio de A......................@ relativa a la procedencia de imputar al presupuesto de gastos de un Organismo Autónomo las adquisiciones de bienes inmuebles titulados a nombre de la Comunidad de Madrid, así como los gastos derivados de contratos de arrendamiento sobre inmuebles celebrados por ésta. En el análisis de las presentes cuestiones son de destacar los siguientes ANTECEDENTES 1.-

Con fecha 4 de julio de 2002 se celebra una reunión entre la AXYZ@ y la Dirección General de AABC@ para la coordinación de los procesos de gestión y contables referentes a los bienes inmuebles, en relación con el proceso de implantación de la contabilidad financiera en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En dicha reunión se pone de manifiesto la existencia de adquisiciones de este tipo de bienes con cargo al presupuesto de gastos de Organismos Autónomos, cuya titularidad corresponde, sin embargo, a la Comunidad de Madrid, y su posterior adscripción por ésta a dichos organismos.

2.-

A juicio del Servicio de A.................@, esta práctica significa una incongruencia desde el punto de vista contable, por cuanto dichos bienes figurarán en activo del balance como patrimonio propio del organismo, al no tener contrapartida en cuentas compensatorias en el pasivo (cuentas 101 "Patrimonio recibido en adscripción" y 103 "Patrimonio recibido en cesión"), y sin embargo su titularidad pertenece a la Comunidad de Madrid.

3.-

Igualmente, se plantea el supuesto de imputación al presupuesto de Organismos Autónomos de gastos derivados de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados por la Comunidad de Madrid, y cuyos derechos arrendaticios están adscritos a dichos organismos.

En relación con la presente consulta, deben realizarse las siguientes CONSIDERACIONES I 1.-

El objeto de la primera cuestión se centra en determinar la procedencia de imputar al presupuesto de gastos de un Organismo Autónomo las adquisiciones de bienes inmuebles cuya titularidad pertenece a la Comunidad de Madrid, y que ésta posteriormente adscribe a dicho organismo para su uso.

2.-

El artículo 2.2 a) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid define a los Organismos Autónomos como "las Entidades de derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, (...)". Por otro lado, la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo IV el régimen jurídico patrimonial aplicable a los Organismos Autónomos dependientes de aquella y, bajo los principios de autonomía y descentralización, reconoce a estos entes un patrimonio propio y diferenciado del de la

Comunidad para el cumplimiento de sus fines, así como la plena capacidad para adquirir a título oneroso o gratuito, poseer o arrendar bienes y derechos de toda clase. Igualmente se contempla en esta norma la posibilidad de que, además de la titularidad sobre su patrimonio propio, se le adscriban las facultades de uso y administración sobre bienes propios de la Comunidad de Madrid, sobre los que ésta mantiene en todo momento la titularidad. Así, el artículo 64.1 establece que "los Organismos Autónomos, Entidades de derecho público y Entes Públicos, además de ostentar la titularidad sobre su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto por esta Ley.(...)". Asimismo, según el artículo 65.1 "Estos Organismos y Entidades tienen plena capacidad para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el Ordenamiento Jurídico, (...)". El párrafo segundo añade:" las competencias atribuidas en esta Ley al titular de la Consejería de Presidencia y Hacienda para la adquisición a título oneroso de cualquier titularidad sobre bienes inmuebles, corresponden al Consejo de Administración del Organismo o Entidad (...)". Queda así configurada en la Ley la composición del patrimonio de los Organismos Autónomos en base a la tradicional distinción entre patrimonio propio, sobre el que ostenta la titularidad, y patrimonio adscrito o cedido, representado por bienes de titularidad ajena sobre los que sólo se ejercen facultades de uso y administración, y se reconoce además la capacidad del Organismo para adquirir la titularidad de bienes inmuebles por cualquier título admitido en Derecho, que pasarán así a formar parte de dicho patrimonio propio. En este punto debe indicarse que la titularidad sobre los bienes inmuebles se ostenta como consecuencia de la adquisición de éstos, bien a título oneroso o gratuito, o por su transmisión por parte de la Comunidad, tal y como se prevé en la propia Ley de Patrimonio. De esto se deduce que por el acto de adquisición, instrumentado mediante la formalización del correspondiente contrato de compraventa en el caso de adquisiciones onerosas, se obtiene la titularidad del bien adquirido, y que por ello, el órgano que realice dicho acto será aquel a cuyo favor deba titularse el bien. En este sentido, Diez-Picazo señala que "la entrega tiene un carácter traslativo cuando se dirige a crear a favor del acreedor un derecho sobre la cosa, como ocurre en el contrato de compraventa en el que el dare se dirige a convertir al comprador en propietario". 3.-

El artículo 2.2 a) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, establece que "Son Organismos Autónomos las Entidades de derecho público (...) a quienes se encomienda expresamente, en régimen de descentralización, la organización y administración de algún servicio público, y los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos (...)". Para la consecución de dichos fines específicos, el Organismo deben disponer de los recursos necesarios, que le permitan atender las obligaciones derivadas de las distintas actividades que lleva a cabo dentro de sus competencias. Así, dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los Organismos Autónomos cuentan con un presupuesto propio e independiente del de la Administración General de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior consolidación e integración en uno único, cuyos créditos están destinados al cumplimiento de la actividad propia del Organismo, y que se regirá por la normativa presupuestaria general.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación del principio presupuestario de limitación cualitativa, establecido en el artículo 54.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que establece que "los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley". En efecto, como señala Pascual García, "esta limitación comporta que los créditos sólo podrán aplicarse a los fines que se deduzcan de la triple clasificación que les afecta: programa, servicio, es decir, órgano gestor, a cuyas competencias materiales habrá que estar, y concepto económico". Por otro lado, la competencia para la administración y ejecución del presupuesto de los Organismos Autónomos se reserva a los Gerentes de los mismos, tal y como establece el artículo 69.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, al decir que "(...) compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos de gasto". Quiere ello decir que las adquisiciones onerosas de titularidades sobre bienes inmuebles deben imputarse con cargo a los créditos del presupuesto del Organismo que las realiza, dado que éste es el competente para llevar a cabo los actos correspondientes a los procesos de gasto sobre dichos créditos que aquellas comportan. Esto implicará que el órgano que realiza la adquisición llevará a cabo todas las fases presupuestarias de ejecución del gasto, y por tanto, será la Intervención Delegada en el mismo la competente para fiscalizar los actos incluidos en cada una de ellas, excepto en los casos previstos en el artículo 8 a) del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en los que la competencia para la fiscalización corresponde al Interventor General. Pues bien, los bienes adquiridos por la Comunidad de Madrid a título oneroso deberán ser imputados a su propio presupuesto de gastos, sin que en ningún caso puedan comprometerse a tal efecto créditos pertenecientes al presupuesto de un Organismo Autónomo, por cuanto carece de competencias para ello. A este respecto, es indiferente que tales bienes vayan a ser adscritos posteriormente a dicho Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la previsión del artículo 64.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, ya que su destino final no condiciona en absoluto los requisitos que desde el punto de vista presupuestario debe cumplir su adquisición. Podemos concluir en este sentido, que los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso con cargo al presupuesto de gastos de un Organismo Autónomo serán en todo caso de titularidad de dicho organismo, no pudiendo imputarse a aquel las adquisiciones de bienes cuya titularidad pertenezca a un órgano o entidad distinta. De este modo, la facultad para la adquirir titularidades sobre bienes inmuebles en el caso de los Organismos Autónomos se atribuye por el artículo 65 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid al Consejo de Administración de dicho organismo, y el gasto correspondiente se imputará a los créditos contenidos en su presupuesto propio, mientras que en el ámbito de la Comunidad la adquisición de bienes inmuebles se llevará a cabo, según dicho artículo, por el titular de la Consejería de Presidencia y Hacienda, y en todo caso, con cargo al programa correspondiente del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

4.-

En cuanto al aspecto contable, debe indicarse en primer lugar que los Organismos Autónomos quedan sujetos al régimen de contabilidad pública de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Ello significa que en la elaboración de su contabilidad debe cumplir los principios contables básicos para garantizar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados del Organismo. Pues bien, la contabilización de operaciones relacionadas con la adquisición onerosa de titularidades sobre bienes inmuebles debe buscar en todo momento dicho objetivo, ofreciendo una información contable que sea fiel reflejo de la situación patrimonial de la Entidad. Así, las altas en cuentas de Inmovilizado responderán a adquisiciones realizadas por la entidad, a título oneroso o gratuito, con contrapartida en cuentas de "Acreedores Presupuestarios" o de "Subvenciones de Capital" respectivamente. Estos bienes serán de titularidad del Organismo e integrarán su patrimonio propio. El resto de bienes dados de alta en cuentas de Inmovilizado serán aquellos de titularidad ajena que se adscriban o cedan en uso al Organismo, y que se identificarán en la contabilidad por tener como contrapartida en el pasivo del Balance cuentas compensatorias de patrimonio, que distinguirán si su origen es adscripción o cesión (cuentas 101 "Patrimonio recibido en adscripción" y 103 "Patrimonio recibido en cesión"). La imputación al presupuesto del Organismo Autónomo de adquisiciones de titularidades sobre bienes inmuebles realizadas por la Comunidad, al margen de su incorrección desde el punto de vista presupuestario, produce un efecto distorsionador de la información contable ofrecida por el Organismo al no reflejar fielmente su situación patrimonial. En efecto, la aparición en el activo del balance de bienes inmuebles con contrapartida en cuentas de acreedores presupuestarios, es decir, no adscritos ni cedidos por otros órganos, sobre los que el Organismo no ostenta la titularidad, desvirtúa por completo la imagen patrimonial ofrecida por la contabilidad, al romperse la distinción entre patrimonio propio y adscrito o cedido perseguida por el propio Plan de Cuentas. Parece claro, por tanto, que el reflejo de estas operaciones sobre bienes inmuebles en la contabilidad patrimonial de los Organismos Autónomos debe seguir las directrices establecidas en el ámbito presupuestario para su correcta realización, consiguiendo así que la información contable sea reflejo fiel de la realidad patrimonial y económica de la Entidad. II

1.-

Por lo que respecta al segundo aspecto objeto de consulta, referente al supuesto de imputación al presupuesto de Organismos Autónomos de gastos derivados de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados por la Comunidad de Madrid, y cuyos derechos arrendaticios están adscritos a dichos organismos, la duda se plantea respecto del alcance del concepto de adscripción de derechos arrendaticios en el sentido de determinar si se incluye en el mismo la obligación de satisfacer los gastos derivados del arrendamiento, y en caso afirmativo, qué documentos justificarán el reconocimiento de tal obligación con cargo al presupuesto del Organismo Autónomo.

2.-

El artículo 46.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, prevé la posibilidad de que la Comunidad, a través del Consejero de Presidencia y Hacienda, acuerde la adscripción de los derechos arrendaticios sobre bienes inmuebles derivados de contratos de arrendamiento celebrados por ella, a las

Consejerías, Organismos Autónomos o Entidades que requieran su utilización. Pues bien, cuando el acuerdo de adscripción no establezca expresamente lo contrario, el concepto de adscripción de derechos arrendaticios a que se refiere el mencionado artículo debe entenderse equivalente a la figura de la cesión del contrato de arrendamiento, admitida por nuestro derecho positivo, y que igualmente aparece reconocida de forma amplia por la doctrina, así como por reiterada jurisprudencia. Esta figura significa, siguiendo a Carresi, "la sustitución de un tercero (cesionario) en la posición jurídica de uno de los contratantes (cedente)", es decir, se produce la transferencia única y global de la posición contractual de uno de los sujetos de la relación, abarcando todos los derechos y obligaciones de éste, así como cualquier otro efecto contractual que pudiera derivarse. Así, en la cesión de un arrendamiento, se permite, según Diez-Picazo, "que un nuevo arrendatario o un nuevo arrendador subentren en la inicial relación arrendaticia, que sin embargo no fue creada con el originario intento de hacerla pasar de unas manos a otras". Según el propio autor, con ello "se permite que una relación contractual ya establecida, continúe produciendo una utilidad y desarrollando sus fines, con independencia de los sujetos que la soportan o se sirven de ella". En el caso objeto de la consulta, se deriva la cesión por la Comunidad de su posición como arrendataria en el contrato de arrendamiento celebrado por ella a favor del Organismo Autónomo, el cual se subroga en dicha posición asumiendo todos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual inicial, como son el uso y disfrute diligentes del bien, y el pago del precio y los gastos en los términos convenidos (artículos 1543 y 1555 del Código Civil). Esta interpretación del artículo 46.5 de la Ley de Patrimonio, además de su admisibilidad jurídica, responde a razones de índole económica y de eficiencia, en el sentido de que la consideración de la adscripción del derecho arrendaticio como una cesión gratuita del uso del bien sin asunción de la obligación del pago por el Organismo Autónomo, supondría un detrimento económico injustificado para la Comunidad al satisfacer al pago del cánon arrendaticio sin disfrutar del uso del bien. Es decir, como arrendatario asumiría las obligaciones contractuales sin ejercer los derechos que la relación le concede. En efecto, si el uso por el organismo Autónomo de un bien inmueble del que la Comunidad es arrendataria, resulta de interés para los fines públicos que ambos persiguen, con preferencia incluso a su arrendamiento directo por dicho organismo, está plenamente justificada la cesión o adscripción por aquella de la relación contractual inicialmente pactada, pero entendiéndola como completa, es decir incluyendo derechos y obligaciones. Lo contrario convertiría esta situación en una cesión o adscripción gratuita del uso del bien sin contraprestación alguna por el organismo, tal y como prevé el artículo 64.1 de la propia Ley de Patrimonio para los casos de adscripción de bienes de titularidad de la Comunidad, pero mientras que en este caso la Comunidad no sufre un perjuicio patrimonial puesto que conserva su propiedad sobre el bien, en la cesión de un bien arrendado no solamente no posee ningún derecho sobre éste, sino que debe asumir las obligaciones del contrato en forma de pago del precio convenido. Con respecto al cumplimiento en el supuesto consultado de los requisitos exigidos para su consideración como cesión de contrato de arrendamiento, hay que referirse en primer lugar a lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en

sus sentencias de 25 de abril de 1975 y 26 de febrero de 1982 reconocía que "puede una de las partes hacerse sustituir por un tercero en la relación derivada de un contrato con prestaciones recíprocas si éstas no han sido cumplidas y la otra parte (contratante cedido) presta su consentimiento anterior, coetáneo o posterior". No ofrecen problemas las dos primeras condiciones, por cuanto el arrendamiento es un contrato recíproco en sus prestaciones, y éstas no están cumplidas por ser de ejecución continuada, mientras que la prestación del consentimiento por el arrendador aparece más confusa. Cabe suponer que la práctica habitual será contemplar en el contrato inicial de arrendamiento la posibilidad de adscripción o cesión de los derechos arrendaticios a otro órgano administrativo, tal y como está previsto en la legislación patrimonial, por lo que el acuerdo de adscripción contará ya con el consentimiento previo del arrendador. En el caso de no haberse incluido tal posibilidad de forma expresa en el contrato, debe entenderse admitida de forma tácita dado que el acuerdo de adscripción, además de recogerse en la Ley de Patrimonio, se fundamenta en razones de interés público o utilidad social, lo que justifica en último término, que tal acuerdo pueda celebrarse entre los órganos administrativos cedente y cesionario sin más requisito que su notificación al arrendador. Dicha notificación pondrá en conocimiento de la parte arrendadora las nuevas circunstancias que desde el punto de vista subjetivo afectan a la relación contractual, a los efectos básicamente de que aquella pueda reclamar de forma directa el pago del precio al nuevo arrendatario girándole los documentos de pago correspondientes. De esta manera, el arrendador expedirá las facturas a nombre del Organismo Autónomo, haciéndose efectivo el pago de forma directa, sin intervención alguna de la Comunidad en la relación contractual a partir de la notificación del acuerdo de cesión de los derechos arrendaticios. Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que a falta de mención expresa en el acuerdo de adscripción sobre la obligatoriedad de asunción del pago del arrendamiento por el Organismo Autónomo, se entiende que tal acuerdo equivale al de cesión del contrato de arrendamiento, por el que el Organismo se subroga en la posición jurídica de la Comunidad arrendataria, asumiendo el derecho al uso del bien así como la obligación de satisfacer los gastos derivados del mismo con cargo a su presupuesto. En cuanto a la fiscalización de dichos gastos, la justificación documental necesaria para el reconocimiento de la obligación con cargo a los créditos del Organismo será el acuerdo de adscripción de los derechos arrendaticios del bien inmueble por parte de la Comunidad, y los documentos justificativos del pago correspondiente formalizados a nombre del Organismo. De las consideraciones anteriores se deducen las siguientes CONCLUSIONES 1.-

No podrá ser imputada al presupuesto de gastos de un Organismo Autónomo la adquisición de titularidades sobre bienes inmuebles realizada por la Comunidad de Madrid, aún en el caso de que el uso sobre tales bienes vaya a ser adscrito a dicho Organismo.

2.-

Los gastos derivados de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados por la Comunidad de Madrid, y cuyos derechos arrendaticios están adscritos a Organismos Autónomos, cuando el acuerdo de adscripción no establezca lo contrario, deberán ser asumidos por éstos con cargo a sus propios presupuestos.

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002. FISCALIZACIÓN DE EXPEDIENTES DE GASTO QUE REQUIEREN DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Se han recibido en esta Intervención General diversas consultas sobre la tramitación de los expedientes de gasto que requieren informe de Consejo de Estado, tanto en cuanto al órgano de fiscalización competente, como al momento y procedimiento en el ejercicio de la función interventora. Respecto a la primera cuestión, el artículo 8 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al regular la distribución de competencias entre el Interventor General y los Interventores Delegados, dispone: “El Interventor General ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes: 2) Los que deban ser informados por el Consejo de Estado.” Los actos que requieren informe preceptivo de Consejo de Estado, sin perjuicio de los que así se determinen de forma expresa por una Ley, vienen establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Por lo tanto, en este punto, es clara la normativa respecto al órgano que debe fiscalizar los actos de contenido económico que preceptivamente requieren informe del Consejo de Estado: el Interventor General. Esta competencia residenciada en el Interventor General viene determinada no por la cuantía, ni por el órgano que debe aprobar el acto de gasto, sino por la concurrencia del supuesto jurídico de que el actuar de la Administración requiera informe preceptivo del Consejo de Estado. Por lo tanto, cuando la Administración esté en disposición de que se dicte un acto susceptible de producir obligaciones económicas, en cualquiera de las fases de gasto, siempre que por la naturaleza del asunto se requiera informe del Consejo de Estado, reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, debe ser remitido a la Intervención General para su fiscalización previa, con anterioridad a la solicitud de dictamen al Consejo de Estado. No obstante, si bien el artículo 8.a.2) citado atribuye al Interventor General la fiscalización previa de estos expedientes de gasto que requieren dictamen de Consejo de Estado, el artículo 14.1) del Decreto 45/1997 citado establece respecto a los mismos un procedimiento especial de fiscalización: “En aquellos expedientes en que deba emitir dictamen el Consejo de Estado, la fiscalización deberá ser previa al mismo, limitándose con posterioridad la Intervención a constatar la existencia del dictamen y, en su caso, su carácter favorable”. Por lo tanto, el reglamento de control interno establece con diferente alcance dos momentos en los que la Intervención deberá conocer en el supuesto de actos que requieren dictamen de Consejo de Estado y cuyo cumplimiento es exigible, para que se tenga por emitido el informe fiscal: por una parte, la fiscalización del acto susceptible de generar obligaciones

1

para la Hacienda Pública, que ha de realizarse con carácter previo al dictamen de Consejo de Estado y, por otra, la constatación de que el dictamen existe y es favorable. La interpretación conjunta de los artículos 8.a.2) y 14 del Reglamento llevan a considerar que la atribución del ejercicio de la fiscalización previa de aquellos expedientes, que requieren informe de Consejo de Estado, a la Intervención General se corresponde siempre con la actuación previa a la solicitud de su dictamen, puesto que es propiamente lo que se considera informe fiscal. A esta interpretación se llega asimismo, teniendo en cuenta los antecedentes legislativos (Artículo 3.1) C.C.). En efecto, dispone el artículo 4 de la L.O. 3/1980, de 22 de abril: “Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno”. En consecuencia, el informe de la Intervención tiene que ser siempre previo al del Consejo de Estado, como se deduce del artículo 4 de su Ley Orgánica y es este informe el que está atribuido en todo caso a la Intervención General. De acuerdo con lo anterior, en los términos exigidos por el artículo 14 del Decreto 45/1997 mencionado, la preceptiva constatación del dictamen favorable del Consejo de Estado se efectuará por la Intervención actuante respecto al órgano administrativo que aprobará el gasto. Así, si la aprobación del gasto corresponde al Consejo de Gobierno, la constatación de existencia del dictamen favorable corresponde a la Intervención General, y si corresponde a las autoridades de las Consejerías, Centros u Organismos autónomos, a los Interventores Delegados en los mismos. Por todo ello, si se remiten a las Intervenciones Delegadas expedientes de gasto que requieran dictamen de Consejo de Estado, se enviarán los mismos a la Intervención General para su fiscalización previa, correspondiendo a las Intervenciones Delegadas o a la General la constatación de existencia del dictamen favorable, dependiendo del órgano que apruebe el gasto consiguiente: autoridades de las Consejerías, Centros u Organismos Autónomos o Consejo de Gobierno.

2

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN Y PARA LA APROBACIÓN DEL GASTO. Se ha consultado en esta Intervención General si los convenios de colaboración, que deben elevarse al Consejo de gobierno, para la aprobación del gasto, deben asimismo ser autorizados en cuanto a su celebración por el citado Órgano, teniendo en cuenta la redacción del artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 4 establece al respecto: ?1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Madrid la firma de los convenios y acuerdos de cooperación que, en virtud del artículo 31 del Estatuto de Autonomía, se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas, previa autorización del Gobierno. 2. La firma de los convenios con los Órganos Constitucionales, así como la de los que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los Ministros, corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en el Consejero competente por razón de la materia. 3. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde a los Consejeros u órgano en que éstos deleguen. No obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno su firma por el Presidente, podrá suscribirlos previa autorización del Gobierno.@ Sobre la cuestión planteada se efectúan las siguientes consideraciones: 1.

Como norma especial, independientemente de la interpretación que pudiere efectuarse de lo dispuesto en el artículo 21.q) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en cuanto a si las competencias del Consejo de Gobierno en los contratos, pudieren extenderse a los Convenios, la Resolución de 8 de julio de 1986 (BOCM de 11 de julio), que estableció los criterios de coordinación de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, en su apartado 5 establece:

?Los convenios o acuerdos serán firmados por el Presidente de la Comunidad o por los Consejeros, requiriendo el acuerdo previo del Consejo de gobierno si su plazo de vigencia es más de un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios presupuestarios, si suponen gastos que, por su cuantía o indeterminación, deban ser autorizados por dicho Órganos, si se concluyen con otras Organismos Autónomas...@ Por lo tanto, la norma citada regula quién suscribe los Convenios de colaboración y cuándo se necesita la autorización o acuerdo previo del Consejo de Gobierno por razón de la cuantía, plurianualidad...Es decir, la atribución jurídica de potestades administrativas distinguía los órganos con competencia para su suscripción y asimismo la limitación de esta competencia, exigiéndose una autorización previa por el Consejo de gobierno en determinados supuestos.

-1-

2.

A juicio de esta Intervención, la Ley 8/1999 ha clarificado quien suscribe los convenios de colaboración en nombre de la Comunidad de Madrid, precisando los supuestos en que podrían ser suscritos por el Presidente, cualesquiera que fuera la materia, objeto de los mismos, y cuando por los Consejeros, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, pues precisamente esta clarificación era una de las finalidades de la Ley. En cambio, no ha modificado el requisito jurídico subsistente de que el órgano competente para su firma necesite en los convenios de colaboración, igual que en los contratos, la autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos que la norma establece. En definitiva, la necesidad de autorización por el Consejo de Gobierno de determinados negocios jurídicos, normalmente por razón de la cuantía o plurianualidad, es una limitación a la competencia general atribuida al Presidente y los Consejeros en el ámbito de las materias propias de su competencia. En este sentido, la Ley 8/1999 ha modificado la competencia de los diferentes órganos para suscribir -firmar- los Convenios de Colaboración, pero no ha alterado la limitación subsistente: los convenios de colaboración deben ser autorizados por el Consejo de Gobierno cuando por plurianualidad, cuantía o indeterminación debe el gasto aprobarse por dicho Órgano.

3.

La Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid ha modificado los supuestos de autorización del gasto por el Consejo de Gobierno y la cuantía, y en este sentido se han modificado los supuestos de autorización previa de los contratos, así como de los convenios a suscribir por los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

4.

Por lo tanto, una interpretación conjunta de la Resolución de 8 de julio citada con la el artículo 4 de la Ley 8/1999 conduce a las siguientes conclusiones a tener en cuenta en el ejercicio de la función interventora: 1.

Los órganos competentes para suscribir convenios de colaboración en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente y los Consejeros en los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley 8/1999, que clarifica quien es el órgano competente para firmar los mismos y las actuaciones a realizar para modificar la competencia inicialmente atribuida por la norma.

2.

Los convenios de colaboración, cuyos gastos deben ser autorizados por el Consejo de Gobierno, precisan autorización o acuerdo previo del mismo órgano y, por lo tanto, al fiscalizar la propuesta de autorización del gasto - fase de autorización del proceso del gasto, según el artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid- deberá comprobarse que la misma comprende tanto la autorización de la celebración del Convenio de colaboración respectivo, como la aprobación del gasto consiguiente.

-2-

3.

Sin perjuicio de la comprobación del extremo citado en los Convenios de colaboración, que se eleven al Consejo de Gobierno, de la constancia del informe de la Asesoría Jurídica y de los informes que sean preceptivos por la singularidad del gasto tramitado -informe de la Dirección General de Presupuestos en los plurianuales, así como en los dispuestos por la D.A. Primera de la Ley 13/2001, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2002, entre otros,, y de la tramitación especial de los Convenios tramitados en aplicación del artículo 4.2) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo de subvenciones de la Comunidad de Madrid, debe comprobarse en los Convenios que en la Memoria económica se justifique suficientemente el importe del gasto, que se propone, adjuntándose el Presupuesto correspondiente, que permita su valoración. De ser objeto de Convenio la realización de una obra, o la prestación de un servicio deberá incorporarse en un caso el Proyecto correspondiente o los estudios, Presupuestos...que justifiquen la propuesta del órgano administrativo.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE ABRIL DE 2003.EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. CONTRATOS. TRAMITACIÓN E IMPUTACIÓN DE DETERMINADOS GASTOS EFECTUADOS EN LOS CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE MENORES DISCAPACITADOS Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por el A ABC@ referente al criterio a adoptar en relación con la tramitación e imputación presupuestaria de los gastos originados como consecuencia de la adquisición de aparatos ortopédicos efectuada por los contratistas en cumplimiento de los contratos de gestión del servicio público, modalidad de concierto, de asistencia y tratamiento en hogares-residencias especializadas de menores discapacitados cuya tutela y acogimiento tiene encomendados el AABC@ de la Comunidad de Madrid. Dos son, en particular, las cuestiones que suscitadas en esta consulta: 1.-

Forma de justificación del gasto, expresándose en el escrito de consulta que "...en la práctica, ..., se vienen adoptando diversas soluciones... Así, a veces las empresas fabricantes de productos ortopédicos emiten factura a nombre del AABC@ y se procede al abono desde esta Secretaría General. Otras veces, y siempre atendiendo a motivos de urgencia, es la Entidad adjudicataria quien abona el importe del gasto y posteriormente nos cobra el importe del AABC@, en factura diferente a la de los servicios realizados con carácter mensual, adjuntado copia de la factura cuyo pago ha hecho efectivo. "

2.-

Partida a la que debe imputarse la adquisición de los referidos aparatos ortopédicos, razonándose en el escrito de consulta que "Y se han venido observando diversas soluciones. Inicialmente se abonaban con cargo a la partida 25410, como gastos anexos al contrato de servicio público, otras veces se han imputado a los subconceptos 2275, entendiendo que se trata de un servicio prestado por profesionales del sector sanitario e incluso, a veces, se ha imputado el gasto de las sillas de ruedas a la partida 60500 de mobiliario... " .

Al respecto, procede efectuar las siguientes CONSIDERACIONES El apartado I.11 del proyecto de explotación del contrato de gestión del servicio público de asistencia y tratamiento a menores afectados de minusvalías atendidos con cargo al AABC@ establece, en relación con el régimen económico-administrativo del servicio, que en el precio diario de cada plaza ocupada "se incluyen todos los gastos derivados de los servicios cuya prestación se considera obligatoria para el adjudicatario y cualquier otro gasto, tasa, tributo o impuesto, incluido el seguro de responsabilidad civil por actos de los menores". Entre los servicios de prestación obligatoria en el proyecto de explotación se enumeran expresamente los siguientes: "a) La guarda del menor. b) El cuidado personal, control y vigilancia del mismo. c) El alojamiento, la manutención, el lavado, repasado y planchado de ropa personal y útiles de aseo. d) La ropa de cama, mesa, aseo y material de incontinencia en su caso.

-1-

e) El vestido y calzado de aquellos menores que no tengan familiares o se encuentren abandonados de hecho por estos y no tengan recursos propios para cubrir tal necesidad. f) Gestionar el traslado a los Centros sanitarios cuando precisen una atención hospitalaria y el acceso a la asistencia sanitaria y farmacéutica a los beneficiarios de la Seguridad Social o a los acogidos a otros sistemas de previsión social. g) Los tratamientos rehabilitadores y de terapia ocupacional acordes con las necesidades del menor. h) Los trámites en caso de fallecimiento y de enterramiento de aquellos menores sin familia y o abandonados de hecho por la misma. i) y en general, todas aquellas atenciones, cuidados y apoyos que debe recibir el menor para crecer, enfermar o morir de modo que aseguren su felicidad, dignidad, desarrollo y participación en la sociedad. " Como puede observarse, el haz de prestaciones obligatorias que define la relación contractual lo conforman, con idéntica importancia, tanto prestaciones de carácter general -guarda, alojamiento o manutención-, destinadas a satisfacer necesidades básicas comunes a toda la población infantil usuaria del servicio público, como prestaciones singulares, que responden a la exigencia de tratar la discapacidad de cada concreto usuario; prestaciones, estas últimas, que por su naturaleza no pueden ser valoradas y cuantificadas de antemano, de ahí el establecimiento para estos supuestos de un diferente régimen de pagos. En efecto, habida cuenta de la imposibilidad de determinar anticipadamente si será necesaria su prestación y, en caso afirmativo, de precisar el momento en que serán exigibles así como el coste que tendrán, no todos los servicios de prestación obligatoria son remunerados por el citado precio diario de plaza ocupada. De ahí que se establezca en el apartado l. 3° un listado de gastos originados por la prestación de servicios obligatorios que "Correrán a cargo del AABC@ y se facturarán aparte ", entre los que figuran "los gastos de prótesis, órtesis, sillas de ruedas, gafas, odontología, ortodoncia y calzados especiales" y, en el apartado 9 del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares, que los pagos se perfeccionarán "mediante facturaciones mensuales conformadas por el Área de Coordinación de Centros acompañadas de los recibos de gastos que se indican en el apartado 13° del Proyecto de explotación ". Partiendo de esta premisa, es posible determinar la imputación presupuestaria de los gastos originados por la adquisición de los referidos artículos ortopédicos. Teniendo en cuenta que estas prestaciones forman parte del contenido del contrato de gestión del servicio público, lo coherente será imputar los gastos generen al subconcepto 2541 del presupuesto de gastos, en el que se habilitan los "créditos para el pago de los convenios y conciertos suscritos en materia de servicios sociales con otras instituciones". Determinada la aplicación presupuestaria del gasto, queda por analizar la forma de facturación o justificación por el contratista de este tipo de servicios. Del escrito de consulta se desprende que son dos las formas de pago y justificación habitualmente empleadas por el AABC@; así, en algunas ocasiones, la factura se emite por el comercio en el que se ha adquirido la prótesis a nombre del AABC@ que procede con posterioridad a su abono, y en otras, la compra es abonada en el momento por el contratista y la factura emitida a su nombre; en este último caso, el gasto de este servicio le es reembolsado por el AABC@ al contratista, aportando éste como justificante del gasto realizado una segunda factura emitida a nombre del AABC@ independiente de la

-2-

facturación mensual ordinaria. Pues bien, a la vista de esta práctica, no parece justificada la coexistencia de dos procedimientos, por lo que habrá que optar por la solución más conforme a derecho, que es, a juicio de esta Intervención y por los motivos que se exponen, la segunda de las soluciones arbitradas. En el análisis de esta cuestión debe partirse de la existencia de una relación contractual entre dos partes, Administración y contratista, con independencia de que, para la correcta prestación del servicio, el contratista necesite en ocasiones adquirir de un tercero elementos necesarios para perfeccionar la prestación. En tales casos, las gestiones llevadas a cabo por el contratista no se limitan a la simple compra del correspondiente aparato ortopédico, sino que se integran en tratamientos rehabilitadores, precedidos, en su caso, del traslado y acompañamiento del menor al especialista, centro sanitario y al comercio. Desde este punto de vista, cabe hablar de un "intermediación" del contratista en la adquisición, un "valor añadido" al precio del bien y, por lo tanto, de la "prestación de un servicio" susceptible de facturación en la que cabría diferenciar, de una parte, el "coste de adquisición" en un establecimiento abierto al público del aparto ortopédico, y de otra, el "coste de gestión de dicha adquisición", sin que pueda desvirtuar esta afirmación la circunstancia de que el gasto originado por la "gestión de la compra" no sea facturado expresamente, ya que podría entenderse remunerado con el "precio plaza ocupada/día" objeto de cada certificación mensual ordinaria. La relación que sirve de base a la adquisición del aparato ortopédico no se entabla entre la Administración y el titular del establecimiento en el que se formaliza la compra sino entre aquélla y el contratista, por este motivo y porque "comprar" y "gestionar la compra" son operaciones distintas, el justificante del gasto debe emitirse por el obligado en la referida relación contractual. De acuerdo con las consideraciones anteriores, procede formular las siguientes CONCLUSIONES Los gastos que origine la adquisición de aparatos ortopédicos por los contratistas a favor de menores discapacitados tutelados por el AABC@ asistidos en hogares-residencias especializadas deben entenderse realizados en cumplimiento de los correspondientes contratos de gestión del servicio público, de lo que se deduce que: 1.-

Las facturas justificativas del gasto realizado por el contratista como consecuencia de la gestión de la adquisición de dichos aparatos ortopédicos deberán emitirse por el contratista a nombre del AABC@.

2.-

Este gasto deberá imputarse al subconcepto 2541: "Créditos para el pago de los convenios y conciertos suscritos en materia de servicios sociales con otras instituciones" del presupuesto de gastos.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 20 DE MAYO DE 2.003. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. TRAMITACIÓN DE OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO AL AMPARO DE UN CONVENIO GENERAL DE COLABORACIÓN. Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por la Secretaria General Técnica de la Consejería de ............., referente a ciertas cuestiones que suscita la aplicación del Convenio general suscrito con fecha 1/4/2002 entre el Ministerio de ABC (Dirección General de .............) y la Comunidad de Madrid (Dirección General de .............) para la colaboración en procesos formativos sobre extinción de incendios y salvamento. La finalidad de dicho Convenio es facilitar el uso de las instalaciones de la Escuela de XYZ mediante la cesión a la Dirección General de ............., en exclusiva, o de forma compartida, de los espacios precisos para la formación del personal dependiente de la Comunidad de Madrid, incorporando una cláusula en virtud de la cual incumbe a la Comunidad de Madrid hacer frente al pago de los gastos corrientes y de inversión generados por la utilización, adecuación y mantenimiento de las dependencias e instalaciones cedidas. El objeto de la consulta se centra en determinar si esta obligación de contenido económico se genera con la sola firma del convenio general de colaboración o si, por el contrario, ha de tener su cobertura en un convenio específico. Al respecto, procede efectuar las siguientes: CONSIDERACIONES I Antes de abordar el objeto de la consulta formulada por ese centro gestor, resulta conveniente hacer un breve recordatorio del régimen jurídico de los convenios generales de colaboración. La celebración de convenios generales de colaboración tiene su fundamento en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en lo concerniente a la Comunidad de Madrid, los criterios de coordinación de su actividad convencional se encuentran regulados en la Resolución de 8/7/1986, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, cuyo apartado 3 establece: "A efectos de mantener una terminología homogénea se utilizará, con carácter general, la denominación  convenio para los indicados instrumentos de colaboración y coordinación, reservando la expresión  acuerdo de cooperación únicamente para el supuesto contemplado en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía. Se denominarán  convenio general de colaboración aquellos convenios que tengan como objetivo fijar el marco de colaboración entre la Comunidad de Madrid y otras u otras Administraciones, Corporaciones, Entidades u Organismos y cuya efectividad requiera la formalización de instrumentos convencionales complementarios, que se denominarán  convenios específicos . Aquellos instrumentos que tengan carácter únicamente programático o declarativo y no supongan compromiso de aportación de medios materiales ni personales, ni de elaboración o ejecución de programas u otras actuaciones concretas posteriores, ni de constitución de Comisiones u Organismos permanentes de seguimiento, se denominarán  protocolo o  declaración de intenciones" . De este apartado interesa destacar que como su denominación indica, la finalidad de los convenios generales es fijar un marco de colaboración entre las Administraciones firmantes, quedando su efectividad supeditada a la formalización de instrumentos convencionales

complementarios denominados convenios específicos. II Dicho lo cual, procede analizar el contenido de este particular Convenio general de colaboración, con el que se persigue, según se estipula en la cláusula primera, un doble objetivo: 1.

Facilitar el uso de las instalaciones de la Escuela de XYZ mediante la cesión a la Dirección General de .................., en exclusiva, o de forma compartida, de los espacios precisos para la formación del personal dependiente de la Comunidad de Madrid.

2.

La cooperación en la programación y en el desarrollo de actividades formativas conjuntas en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento. Tales actividades, en el caso de generar gastos, deberán ampararse, conforme a lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta, párrafo tercero, en un convenio de colaboración específico.

De los objetivos enunciados, nos centraremos en el primero por ser el cumplimiento de éste el que motiva la consulta. A propósito de dicha previsión convencional, interesa destacar las siguientes cuestiones: A) En relación con el perfeccionamiento de la cesión del inmueble: - Que la cesión recae sobre un bien demanial (art. 1.1 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado 1). - Que la cesión deberá efectuarse con sujeción al procedimiento establecido en el art. 126 del Decreto 1022/1964 (art. 227 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado), a cuyo tenor: "Los Ministerios competentes, previo informe del de Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para cada clase de concesiones o autorizaciones sobre el dominio público, en las que se incluirá necesariamente el plazo de duración, que no podrá exceder de noventa y nueve años, a no ser que las Leyes especiales señalasen otro menor. En ningún caso podrán otorgarse dichas concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido." De todo cuanto antecede, así como de la naturaleza del convenio general y de su propio tenor literal2, se deduce que el Convenio se limita a incorporar un compromiso de cesión futura del inmueble, pero la entrega efectiva sólo se materializará una vez establecidas por el Ministerio cedente las "condiciones generales" que habrán de ser previamente informadas por el Ministerio de Hacienda3 . En efecto, el título jurídico que ampararía la cesión sería el pliego de condiciones elaborado por el Ministerio del Interior, cuyo borrador fue remitido a la Dirección General de .................., y de hecho, el apartado 10 de aquél establece que "El bien se considerará entregado una vez obtenida la correspondiente autorización de la Dirección General de Patrimonio del Estado y suscrita una acta de entrega entre las partes".

1

 (...) Los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales . 2 En la cláusula primera del convenio se expresa que  es objeto del presente Convenio General facilitar, por parte de la Dirección General de  .......... , el uso de las instalaciones de la Escuela Nacional de  XYZ . 3 A tenor del art. 3 del Decreto 1022/1964 La administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado (...).

B) En lo concerniente a los gastos que pudieran derivarse de la referida cesión, el párrafo primero de la cláusula quinta del Convenio establece lo siguiente: "Los gastos generados como consecuencia de la utilización de dependencias e instalaciones de la Escuela Nacional de XYZ por personal de la Dirección General de ................ correrán a cargo de la Comunidad de Madrid y se referirán básicamente a gastos corrientes originados por el uso de dichas dependencia e instalaciones por personal de la citada Dirección General de ......................., así como a aquellos gastos de inversión destinados a la adecuación de instalaciones de la Escuela Nacional de XYZ para el desarrollo de dichos procesos formativos." Esta previsión es desarrollada en la cláusula 16 del pliego de condiciones, en la que se enumeran los gastos corrientes (electricidad, agua, gasóleo, vigilancia, mantenimiento general y jardinería, sistema de protección contra incendios y seguridad) y se establece un coeficiente de participación del 23% de la Dirección General de .................. en los gastos corrientes anuales de la Escuela Nacional de XYZ. Se observa, en relación con el contenido de la referida cláusula quinta, que el convenio general de colaboración, tal como se desprende de su denominación según la Resolución de 8 de julio citada, no constituye un negocio jurídico susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico. Este mismo criterio se deduce del actuar del órgano gestor, puesto que no envió el mismo a fiscalizar, en la consideración de que la celebración de este negocio jurídico no pertenecía a la categoría de actos expresados en el art. 82 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, susceptibles de ser intervenidos y contabilizados con carácter previo a su aprobación. De la consideración anterior cabe concluir, por lo tanto, que del Convenio de colaboración celebrado no se derivan obligaciones de contenido económico, y , en consecuencia, el pago de una actividad o la remuneración de un servicio que en cumplimiento del marco general definido en el convenio proyecte ejecutarse, forzosamente deberá ampararse en un convenio específico, comprensivo de las fases de autorización y disposición del gasto que legitimará las propuestas de pago posteriores. Hechas estas consideraciones, se formula la siguiente: CONCLUSIÓN No será posible tramitar válidamente propuestas de pago derivadas de la obligación que incumbe a la Comunidad de Madrid de hacer frente al pago de los gastos corrientes y de inversión generados por la utilización, adecuación y mantenimiento de las dependencias e instalaciones cedidas, sin la previa celebración de un convenio de colaboración específico, acto que, desde el punto de vista de la gestión económica de los créditos abarcaría las fases de autorización y disposición expresadas en el art. 68 de la Ley 9/1990. En cuanto a su contenido, dicho Convenio deberá establecer una previsión del coste anual de la utilización y el mantenimiento de las dependencias cedidas así como efectuar el correspondiente desglose de los gastos corrientes, fijando, en su caso, un coeficiente de participación de la Comunidad de Madrid en los gastos corrientes anuales de la Escuela Nacional de XYZ. Lógicamente, al ser este Convenio un acto de contenido económico de los expresados en el art. 82 de la Ley 9/1990, queda sometido al régimen de intervención con la extensión y efectos establecidos en el art. 83. De entender, a "sensu contrario", que con la celebración del Convenio de Colaboración se generaban ya obligaciones económicas para la Comunidad de Madrid, el mismo debería ser

sometido a convalidación de Consejo de Gobierno en aplicación del artículo 29 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 23 DE MAYO DE 2003 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES REALIZADAS EN CASO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL. Se recibe en esta Intervención General, procedente del Instituto ABC a través de la Consejería de ..............- Dirección General de..........., escrito de discrepancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, respecto del reparo formulado por el Interventor Adjunto designado para la comprobación material de la inversión correspondiente al Convenio de Colaboración entre el Instituto ABC y la AsociaciónXYZ, para la realización de actuaciones conjuntas en el sector de la construcción en la Comunidad de Madrid y de elaboración de Guías de Buenas Prácticas. El motivo del reparo se fundamenta en el hecho de que de las dos actividades previstas en la Cláusula Segunda del Convenio como compromisos de la Asociación XYZ, ésta sólo ha llevado a cabo una de ellas, en concreto, la confección de 20.000 Guías de Buenas Prácticas Preventivas, 2000 por cada una de las 10 áreas diferenciadas, y su distribución. Por parte del Instituto ABC se considera probado el cumplimiento del Convenio de forma parcial, al entender que, si bien no se ha realizado por la Asociación XYZ la actividad correspondiente a la organización de 10 Jornadas de Difusión de Riesgos Laborales entre las empresas, queda suficientemente acreditado el derecho al cobro de las cantidades que correspondan según aquél por la realización de las Guías de Buenas Prácticas. Se acompaña, junto al escrito de discrepancia, el expediente administrativo, en el que se acreditan los siguientes: ANTECEDENTES 1.-

En el marco del Protocolo de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Confederación XXX para la realización de actividades por sus organizaciones, se suscribe con fecha 29 de julio de 2002 un Convenio de Colaboración entre el Instituto ABC y la AsociaciónXYZ, para la realización de actuaciones conjuntas en el sector de la construcción en la Comunidad de Madrid y de elaboración de Guías de Buenas Prácticas, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2002.

2.-

De conformidad con las cláusulas del citado Convenio, la Asociación XYZ se compromete a llevar a cabo la organización de 10 Jornadas de Difusión de Riesgos Laborales entre las empresas, así como a la realización de 20.000 Guías de Buenas Prácticas Preventivas, 2000 por cada una de las 10 áreas diferenciadas, y su posterior distribución. Por parte del Instituto ABC se contribuye a la financiación de dichas actuaciones y se participa institucionalmente mediante la inclusión de su logotipo y la asistencia de sus técnicos a las Jornadas.

3.-

El 27 de noviembre de 2002 se emite por parte del Instituto ABC informe sobre cumplimiento de condiciones en la ejecución del Convenio, en el que se constata que a esa fecha se han remitido los ejemplares de las Guías que forman parte del dossier de actuaciones que debía recibir dicho organismo según lo establecido en la cláusula segunda apartado 3 del Convenio.

1

Asimismo, con fecha 28 de noviembre se certifica como conforme el contenido de dichas guías. 4.-

Solicitada la oportuna designación de representante a la Intervención General para la oportuna comprobación material del Convenio, ésta se lleva a cabo con fecha 8 de enero de 2003, siendo su resultado desfavorable por los motivos en el acta manifestados: " El objeto del presente convenio se materializa en la organización de 10 jornadas de difusión, así como en la elaboración de 20.000 guías de buenas prácticas preventivas. La vigencia del convenio es hasta el mes de diciembre de 2002 y a la fecha de la presente comprobación material se ha procedido únicamente a la elaboración y distribución de las guías, sin que se haya llevado a cabo la organización de las jornadas. En consecuencia, no procede la conformidad de la comprobación material del presente convenio." En el acta de comprobación material, consta la firma del representante de la Administración y las observaciones realizadas al reparo del Interventor actuante por los asistentes.

5.-

Paralelamente se remite a la Intervención Delegada para su contabilización, documento OK n 18-02-012525 por importe de 119.994,72 euros, de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago por la elaboración de las guías de buenas prácticas preventivas.

6.-

Por la Intervención Delegada se formula reparo con fecha 31 de diciembre de 2002 por no quedar acreditada la comprobación material de la inversión.

7.-

El 17 de marzo de 2003 se emite informe relativo a dicho reparo por la Gerencia del Instituto ABC, que se eleva en discrepancia a esta Intervención General, considerando que la Asociación XYZ justificó la elaboración, edición y distribución de las guías de buenas prácticas, según la cláusula primera, apartado primero del Convenio de Colaboración (...). Por tanto, entiende el Instituto ABC que se ha acreditado suficientemente el derecho de la Asociación XYZ a percibir la cantidad de 119.994,72 euros."

De acuerdo con los antecedentes expuestos se formulan las siguientes CONSIDERACIONES I El objeto de la discrepancia consiste en dilucidar, en el caso de cumplimiento parcial de un convenio, si procede reconocer el pago de las prestaciones efectivamente realizadas o por el contrario su resolución. A dichos efectos, resulta indiferente que la naturaleza de la relación obligacional establecida entre las partes tenga carácter subvencional, o por el contrario, se trate de un convenio de colaboración previsto en artículo 3.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por ello, y siendo las consecuencias las mismas, no se entrará en la valoración de tal extremo en el presente informe. En efecto, en el supuesto de que el convenio sea de los previstos en el artículo 4.2 de la Ley

2

2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento por el beneficiario de parte de las obligaciones contraídas en la concesión de la ayuda no implica necesariamente el reintegro de la totalidad de la misma, sino que, en atención al principio de proporcionalidad, deberá graduarse el importe a percibir en función del grado de cumplimiento que se aprecie. En este sentido se ha pronunciado claramente la más reciente jurisprudencia, destacando como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 28 de febrero de 1997, que señala lo siguiente: " El incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios faculta a la Administración para declarar la resolución del mismo, con la consecuencia del reintegro al tesoro público de las cantidades percibidas, tesis esta que se funda en estimar que las subvenciones y beneficios fiscales concedidos a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal, cuyo incumplimiento habilita a la Administración para declarar tal resolución. Es cierto sin embargo que una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las Sentencias de esta misma Sala de 3 mayo, 22 julio y 19 octubre 1996, correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7033/1992, 772/1990 y 1279/1991) ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones. Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias ínsitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones (...) se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos". A tenor de este criterio, en el supuesto de referencia el grado de cumplimiento supone el 79% del importe total de las obligaciones a prestar por el beneficiario, debiendo entenderse, por tanto, que existe una evidente aproximación al cumplimiento total de las mismas y que procede la minoración de la cuantía de la ayuda a percibir por el beneficiario en la parte no realizada por éste. Por otro lado, si el presente convenio se concibe dotado de naturaleza contractual, encuadrándose entre los convenios de colaboración excluidos de la aplicación de la normativa de contratación, tal y como establece el artículo 3.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el régimen jurídico que le será aplicable estará formado por sus normas especiales, las cláusulas del propio convenio y reservando la aplicación de los principios de la Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. Teniendo en cuenta esta jerarquía de fuentes, y dado que en dicho régimen especial no existe previsión alguna respecto de los efectos del incumplimiento de las obligaciones establecidas para las partes en la ejecución del convenio, deberá estarse a lo que determine la normativa general en tal circunstancia. En este sentido, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, considera la resolución

3

del contrato como consecuencia resultante del incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones esenciales del mismo, tal y como se desprende del contenido del artículo 111, en el que se establecen las causas de resolución. No obstante, en relación con el supuesto de que el incumplimiento sea parcial, el artículo 215 de la propia Ley, al establecer los efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, señala que "La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos y servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración". Tal previsión tiene su fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto, al entenderse que, con independencia de la resolución del contrato por parte de la Administración ante un incumplimiento por el contratista de sus obligaciones, éste tendrá derecho a que se le abonen aquellas prestaciones que hubiera efectuado de acuerdo a las estipulaciones del contrato y con la conformidad de la Administración contratante, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento que en todo caso debe evitarse. Ello con independencia de la posible exigencia de daños y perjuicios por parte de la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del TRLCAP, en tanto que, cuando del cumplimiento del convenio se derive la consecución de un determinado resultado, el incumplimiento por el contratista de las obligaciones establecidas en el mismo deberá indemnizarse de conformidad con las penalidades convenidas por las partes, o bien según el procedimiento previsto al efecto en el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En el convenio objeto de informe, la Asociación XYZ se compromete a la llevar a cabo la organización de 10 Jornadas de Difusión de Riesgos Laborales entre las empresas, así como a la realización de 20.000 Guías de Buenas Prácticas Preventivas, 2000 por cada una de las 10 áreas diferenciadas, y su posterior distribución. Se trata, por tanto, de una pluralidad de objetos o prestaciones, perfectamente determinadas e individualizadas, y cuyo cumplimiento podrá realizarse de manera autónoma, por lo que la no realización de una de ellas no impide en modo alguno el perfecto cumplimiento de la otra. Por ello, y dado que la realización de 20.000 Guías de Buenas Prácticas Preventivas se ha llevado a cabo de acuerdo con las estipulaciones del convenio, y a conformidad de la Administración, parece procedente, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el derecho del contratista a percibir su importe. De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Intervención General RESUELVE Rectificar, con los efectos establecidos en el artículo 88.1 a) de la ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, el reparo formulado por el Interventor Adjunto designado para la comprobación material de la inversión, por resultar procedente el derecho de la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid a percibir el importe de las prestaciones efectivamente realizadas de acuerdo a las estipulaciones del convenio.

4

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE JUNIO DE 2.003. IMPUTACIÓN DEL PAGO DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES A LOS CRÉDITOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE MEDIANTE EL SISTEMA DE ANTICIPOS DE CAJA FIJA. En relación con el informe fiscal relativo a la Cuenta Justificativa de Anticipos de Caja Fija de la Consejería de A.......................@ (programas 600 y 603) correspondiente al primer trimestre de 2003, se recibe en esta Intervención General consulta procedente de la citada Consejería acerca de la procedencia de tramitar en el presente ejercicio mediante el sistema de anticipos de caja fija el pago de obligaciones de ejercicios anteriores. En el análisis de la presente consulta deben tenerse en cuenta los siguientes ANTECEDENTES 1.

Con fecha 30 de abril de 2003, se emite por la Intervención Delegada en la Consejería de A........................@ informe fiscal relativo la Cuenta Justificativa de Anticipos de Caja Fija de la Consejería de A....................@ (programas 600 y 603) correspondiente al primer trimestre de 2003, formulándose como observaciones a la misma las siguientes: "Examinada la cuenta justificativa se ha comprobado que en la misma se incluyen justificantes de gasto (facturas) expedidas en el mes de diciembre de 2002, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. (...) y se ha comprobado que en el presupuesto en que se generó la obligación (2002) no existía crédito suficiente."

2.

Por parte de la Consejería se eleva consulta a esta Intervención General al respecto, entendiendo que resulta procedente el pago en el presente ejercicio 2003 por el sistema de anticipos de caja fija de los gastos correspondientes a diciembre de 2002, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 9/1990 según el cual " (...) se aplicarán a los créditos del ejercicio vigente (...) las obligaciones derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores." CONSIDERACIONES

En el supuesto objeto de consulta la cuenta justificativa que rinde el Cajero Pagador por los gastos satisfechos a través del sistema de Anticipos de Caja Fija contiene facturas o documentos justificativos que no corresponden al ejercicio presupuestario al que se pretende imputar el gasto realizado, sino que se refieren a gastos del ejercicio anterior. La cuestión básica se centra, por tanto, en determinar si la previsión contenida en el artículo 57.2 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre aplicación a los créditos del ejercicio vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores, es aplicable igualmente a los gastos que se tramiten por el sistema de anticipos de caja fija, y si se encuentran incluidos en ella aquellos para los que no existía crédito en el ejercicio en que se generó la obligación. A tal efecto, deben distinguirse las posibles causas que pueden dar lugar a que al principio del ejercicio económico se produzca tal situación: En primer lugar, puede ocurrir que la documentación justificativa de los gastos

-1-

efectuados en el mes de diciembre de un ejercicio llega al Cajero Pagador con posterioridad a la última justificación del anticipo de Caja Fija en dicho periodo, que necesariamente debe hacerse antes del cierre contable. En tal caso, se incluyen dichos gastos en la próxima cuenta justificativa, que corresponderá ya al ejercicio presupuestario siguiente. Dado que los gastos incluidos en la cuenta justificativa corresponden a ejercicios anteriores debe tenerse en cuenta que el principio anualidad presupuestaria establece la necesidad de imputar a cada ejercicio las obligaciones derivadas de negocios jurídicos o prestaciones realizadas en el mismo, como así lo reconoce el artículo 57.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, al señalar que "con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario." El mismo principio se recoge, en relación con los anticipos de caja fija, en el artículo 74.7 de la citada norma, al señalar que "Tendrán la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen (...)". Sin embargo, como se ha adelantado en este informe el propio articulo 57 en su apartado segundo establece las excepciones al citado principio en los siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes: (...) b) Las derivadas de compromisos de gasto adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores." Pues bien, la aplicación de este supuesto excepcional procederá respecto de las obligaciones debidamente comprometidas y contabilizadas en el ejercicio en que se realizó el acto del que traen causa, y ello con independencia de si la forma de pago prevista para hacerlas efectivas lo es en firme o a través de anticipos de caja fija. En este sentido debe entenderse que, en el caso de los gastos que se tramitan mediante anticipos de caja fija, al tener la consideración de contratos menores, resultarán adecuadamente adquirido y contabilizado el compromiso de gasto con la simple aprobación de mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Como señala la Intervención General de la Administración del Estado en su Informe de 26 de julio de 1995: "En consecuencia, esta Intervención General entiende que, de acuerdo con el apartado 2.b) del artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria1, aplicable cualquiera que sea la forma de pago de las obligaciones a que se refiere, podrán 1

Precepto equivalente al mencionado artículo 57.2 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

-2-

incluirse en la cuenta de reposición del anticipo por la que se aplican al presupuesto corriente los gastos realizados, aquellas facturas y demás documentos justificativos de la aplicación de los fondos que correspondan a compromisos de gasto, tanto de tracto único como sucesivo, debidamente adquiridos, según lo expuesto, en el ejercicio anterior y que fueron recibidas con posterioridad a la fecha de cierre de la última cuenta del mismo (...)" De acuerdo con lo anterior debe concluirse, por tanto, que podrán satisfacerse con cargo a los créditos de un ejercicio los gastos tramitados por anticipos de caja fija que hubiesen sido adquiridos y comprometidos en el ejercicio anterior, cuando la documentación justificativa no estuviera a disposición del cajero pagador antes de la elaboración de la última cuenta justificativa correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de una excepción a la regla general de imputación de los créditos presupuestarios, deberá justificarse adecuadamente en el expediente la existencia de las circunstancias excepcionales a las que se ha hecho referencia, y que, en último término, han impedido la normal imputación de los gastos en el ejercicio en que se produjeron. La otra posibilidad para que concurran las circunstancias analizadas en el presente informe viene motivada por la existencia de gastos correspondientes a prestaciones realizadas en el ejercicio anterior que se han hecho efectivos a través de anticipos de caja sin contar en dicho ejercicio con cobertura presupuestaria. Ello tiene como consecuencia que, no pudiendo justificarse y aplicarse al presupuesto de gastos del ejercicio anterior por falta de crédito adecuado y suficiente, las facturas y justificantes correspondientes a dichos gastos se incluyen en la cuenta justificativa del ejercicio en curso para la aplicación y reposición de los fondos. En este supuesto, sin embargo, no procede la aplicación del artículo 57.2 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, en tanto que los gastos comprometidos sin cobertura presupuestaria en el ejercicio en que se realizaron deben considerarse nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de dicha Ley, no pudiéndose entender cumplido, por tanto, el requisito exigido por aquel que se refiere en todo caso a gastos válidamente comprometidos y contabilizados en ejercicios anteriores. En efecto, el artículo 54.3 citado señala que "No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones de rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar". Debe señalarse a este respecto, que el sistema de anticipos de Caja Fija es un procedimiento especial para el pago de las obligaciones que, en orden a la mayor eficacia y agilidad en la gestión económica del gasto, exceptúa los trámites procedimentales aplicables a la ejecución ordinaria del mismo, pero que en todo caso debe sujetarse a los principios y normas presupuestarios que le son de aplicación en la misma medida que a cualesquiera otros gastos realizados por el procedimiento ordinario de ejecución del presupuesto. De acuerdo con lo anterior, por tanto, los órganos gestores no podrán efectuar gastos a través del sistema de anticipos de caja fija sin contar con la debida cobertura presupuestaria en el ejercicio en que tales gastos se hayan producido, sin que proceda, en ningún caso, su imputación a los créditos del ejercicio siguiente al amparo del artículo 57.2 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre ya que se trata de gastos que no han sido válidamente comprometidos de acuerdo a la normativa presupuestaria.

-3-

Asimismo, los Interventores que al intervenir las cuentas justificativas de anticipos de caja fija detecten la inclusión de justificantes correspondientes a gastos efectuados en ejercicios anteriores para los no se contaba con crédito presupuestario adecuado y suficiente, deberán ponerlo de manifiesto en el preceptivo informe a los efectos de la posible exigencia de las responsabilidades oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 54.3 y 129 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con las consideraciones anteriores, procede formular las siguientes CONCLUSIONES 1.

Podrán satisfacerse con cargo a los créditos de un ejercicio los gastos tramitados por anticipos de caja fija que hubiesen sido adquiridos y comprometidos en el ejercicio anterior, cuando la documentación justificativa no estuviera a disposición del cajero pagador antes de la elaboración de la última cuenta justificativa correspondiente a dicho ejercicio, y siempre que se acredite adecuadamente en el expediente la concurrencia de tal eventualidad.

2.

Los órganos gestores no podrán efectuar gastos a través del sistema de anticipos de caja fija sin contar con la debida cobertura presupuestaria en el ejercicio en que tales gastos se hayan producido, sin que proceda, en ningún caso, su imputación a los créditos del ejercicio siguiente al amparo del artículo 57.2 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre ya que se trata de gastos que no han sido válidamente comprometidos de acuerdo a la normativa presupuestaria. En el caso de que se hayan imputado al ejercicio corriente gastos satisfechos mediante anticipos de caja fija para los que no existía crédito en el ejercicio en que se realizaron, al llevarse a cabo la intervención de las cuentas justificativas por parte del Interventor deberá ponerse de manifiesto tal circunstancia en el preceptivo informe a los efectos de la posible exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 54.3 y 129 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE JULIO DE 2.003. CONTRATOS. CUESTIONES EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES SUSCRITO POR UN ORGANISMO AUTÓNOMO. Se recibe en esta Intervención General consulta procedente de la Agencia A......................@ de la Comunidad de Madrid acerca de diversas cuestiones relacionadas con el contrato de arrendamiento de inmueble suscrito por dicho organismo con el AInstituto ABC@ para el alojamiento de reclusos drogodependientes. En particular, la consulta se centra en la determinación de la forma de pago que procede para hacer efectivas las mensualidades correspondientes a dicho arrendamiento y la obligatoriedad para la Agencia de prestar garantía en afianzamiento de las cantidades devengadas. A este respecto cabe formular las siguientes consideraciones: Acerca de la primera de las cuestiones consultadas, la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de vivienda propuesto por el AInstituto ABC@, que establece las condiciones para el pago de la renta estipulada, contiene el siguiente literal: "El arrendatario satisfará la renta anual consignada en el apartado D, y lo hará con los incrementos o actualizaciones que correspondan en cuotas mensuales anticipadas a contar desde el mes siguiente al de la firma de este contrato, que serán giradas por el Instituto dentro de los cinco primeros días de cada mes. El arrendatario viene obligado, sin excepción o excusa, al pago por domiciliación bancaria, siendo de su cuenta los gastos que se produjeran por devolución de algún recibo." La Orden 1398/1991, de 8 de mayo, del Consejero de Hacienda, por la que se regulan los pagos domiciliados y la realización de los pagos periódicos y repetitivos, contempla el sistema de domiciliación en cuentas bancarias de determinados pagos derivados de contratos de suministros o servicios de carácter continuado, así como otros de características análogas, cuyo importe se determine mediante recibos girados por el acreedor. En el artículo tercero de la citada norma, se incluyen los pagos derivados de contratos de arrendamiento entre los supuestos susceptibles de realización a través del procedimiento de domiciliación bancaria, señalando al respecto la siguiente consideración: "También podrán ser objeto del procedimiento de pago mediante domiciliación aquellos que vengan derivados de contratos de arrendamiento, en los que, conociéndose previamente el importe y la fecha de la deuda a pagar en cada periodo, se efectúa el pago mediante cargo a la cuenta corriente designada a tal fin, y se realizará en los periodos acordados contractualmente, todo ello siempre que así se derive del contrato en vigor". De acuerdo con esta previsión, y dado que el contrato objeto de consulta cumple los requisitos señalados en la misma, parecería razonable pensar que el sistema de pago por domiciliación bancaria establecido por la Orden 1398/1991, de 8 de mayo es el procedimiento idóneo para la realización de los pagos mensuales derivados de las cláusula tercera del contrato. No obstante, y pese a que dicha Orden se encuentra en vigor en la Comunidad de Madrid, no se ha llevado a cabo la implantación efectiva del procedimiento de domiciliación en la Tesorería General mediante la oportuna designación de la cuenta bancaria receptora de los recibos, de manera que actualmente no resulta técnicamente posible la atención de pagos a través de este sistema.

1

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el carácter periódico de los pagos correspondientes a la renta mensual de los contratos de arrendamiento, debe considerarse que el procedimiento más adecuado para hacerlos efectivos es mediante el sistema de anticipos de caja fija. En efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Orden 1321/1989, de 2 d e junio, del Consejero de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y de anticipos de caja fija, "Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a cajas pagadoras para la atención de gastos periódicos o repetitivos, de tracto sucesivo y otros de similares características (...)" Entendiendo, por tanto, que las mensualidades correspondientes a un contrato de arrendamiento pueden encuadrarse entre los conceptos objeto de pago mediante el sistema de anticipos de caja fija por su carácter periódico o repetitivo, el procedimiento para hacerlas efectivas por este sistema será el establecido en el artículo 21 de la citada Orden, y que se concreta en la realización de los pagos mensuales mediante cheque nominativo o transferencia bancaria desde la caja pagadora correspondiente, con cargo a la cuenta restringida de anticipos de caja fija que se encuentre abierta en alguna de las entidades de crédito existentes. Asimismo serán aplicables las demás condiciones contenidas en la Orden para la aplicación de este procedimiento de pago. Entre ellas debe destacarse la exigencia de aportación por el acreedor de las facturas, recibos o justificantes correspondientes, que acrediten la realización de la prestación convenida y el importe de la obligación, para que pueda procederse, por parte del cajero pagador, al pago de la misma mediante la emisión del cheque o transferencia contra la cuenta de anticipos de caja fija. Este requisito viene recogido en el artículo 15 de la propia Orden, al señalar que "Los gastos que hayan de pagarse con anticipos de caja fija deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, y de la que quedará constancia documental. El "Páguese" del órgano de gestión correspondiente deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor, así como la aplicación presupuestaria que le corresponda". Teniendo en cuenta todo lo anterior, y respecto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento propuesto por el AInstituto ABC@, no parece razonable la exigencia, a nivel contractual, de condiciones que resultan de imposible cumplimiento para el arrendatario, de conformidad con el sistema y procedimientos que tiene implantados para la gestión económico-financiera, y máxime cuando se trata, al igual que el AInstituto ABC@, de un organismo público perteneciente a la Comunidad de Madrid, encuadrado por tanto en el ámbito de la Hacienda de la Comunidad. En este mismo sentido debe manifestarse esta Intervención General respecto de la exigencia de una fianza para asegurar el cumplimiento de las condiciones del contrato por el arrendatario, ya que, con carácter general, y al igual que la Administración del Estado, la Comunidad de Madrid se encuentra exenta de prestar toda clase de fianzas en sus relaciones con órganos administrativos o tribunales de justicia. Así, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 36.1 lo siguiente:

"En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden: g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones 2

ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción." De acuerdo con lo anterior, por tanto, no procede la inclusión de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento objeto de consulta, que establece la obligatoriedad para el arrendatario de depositar, en concepto de fianza, el importe de una mensualidad de la renta, a formalizar de conformidad con la legislación vigente, ya que, en tanto Organismo Autónomo Administrativo dependiente de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Agencia A......................@ no está obligada a prestar fianza alguna para garantizar sus obligaciones ante otros órganos administrativos. Todo ello nos lleva a concluir que, la formalización, en los términos del presente, de un contrato privado por parte del AInstituto ABC@ para el arrendamiento de las viviendas incluidas en el ámbito de su gestión, si bien perfectamente aplicable en sus relaciones con los particulares, no parece la fórmula más adecuada en los supuestos que afectan a otros organismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid. Ello, en primer lugar, porque la forma normal de relación entre las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y entes públicos, es a través de los convenios de colaboración, y sólo excepcionalmente se debe recurrir al contrato administrativo o privado. Así lo declara la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 68/96, de 18 de diciembre de 1996, al señalar que "con carácter reiterado y uniforme viene sosteniendo esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa que la forma natural de relacionarse las Administraciones Públicas, los Organismos Autónomos y los entes públicos sujetos en su concepto de órganos de contratación a la LCPA, como antes a la legislación de contratos del Estado, es la vía del convenio de colaboración, hoy prevista en el apartado 1 c) del artículo 3 de la LCAP y, sólo excepcionalmente, cuando una de las partes sea un ente público, podrá acudirse a la celebración de un verdadero y propio contrato (...)". En el mismo sentido se pronuncia el informe 42/99, de 12 de noviembre de 1999. Por otro lado, en la relación entre órganos administrativos frecuentemente no son aplicables las condiciones o cláusulas contractuales que de ordinario se imponen en la contratación con particulares, debido a la especial organización de aquellos y a su sujeción a normativa y procedimientos peculiares que no son predicables de los sujetos privados. Ello con el agravante de que si tales condiciones son especialmente desfavorables o restrictivas para una de las partes, y tratándose de organismos pertenecientes a una misma Administración, con las implicaciones que ello conlleva en cuanto al mutuo conocimiento de las normas y procedimientos aplicables a su funcionamiento y respecto de la necesaria identificación de los objetivos comunes perseguidos con su actuación, resulta aún más inadmisible la exigencia imperativa de condiciones de difícil o imposible cumplimiento por oponerse a las reglas básicas de funcionamiento de un organismo. De acuerdo con las anteriores consideraciones procede concluir lo siguiente: 1.-

No procede la previsión contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de vivienda propuesto por el AInstituto ABC@, sobre la obligatoriedad del pago de la renta mensual por parte del arrendatario -Agencia A...............@- mediante la domiciliación de los recibos en cuenta bancaria, dado que es de imposible cumplimiento al no hallarse implantado dicho sistema de forma efectiva en la Comunidad de Madrid. Por ello, y teniendo en cuenta el carácter periódico de los pagos correspondientes a la renta mensual de los contratos de arrendamiento, debe considerarse que el procedimiento más adecuado para hacerlos efectivos es a través del sistema de anticipos de caja fija, abonándose a través de cheque o transferencia bancaria desde la caja pagadora.

3

2.-

Asimismo, no es admisible la exigencia de fianza alguna en garantía de las obligaciones del arrendatario, al encontrarse la Agencia A................@ de la Comunidad de Madrid exenta de prestar toda clase de fianzas o cauciones ante otros organismos administrativos.

3.-

Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que la forma normal de relación entre las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y entes públicos, es a través de los convenios de colaboración, sin que, por lo tanto, deban formalizarse de ordinario entre ellos negocios jurídicos privados para regular sus actuaciones, y aún menos, aquellos que contengan condiciones o cláusulas contractuales que se imponen en la contratación con particulares, pero que pueden no resultar aplicables a los entes públicos.

4

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE JULIO DE 2003. CONTRATOS. CONCEPTO DE OBRA COMPLEMENTARIA Y TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN. Esta Intervención General ha tenido ocasión de pronunciarse, mediante Informe de 22-10-2002 sobre el concepto y régimen jurídico de las obras complementarias reguladas en el art. 141.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP). Partiendo de este precedente, el propósito del presente informe es ahondar en el concepto normativo y doctrinal de la obra complementaria, así como clarificar diversas cuestiones relativas a la tramitación de este tipo de expedientes de contratación al objeto de facilitar el ejercicio de la función interventora. I.- CONCEPTOS NORMATIVO Y DOCTRINAL DE OBRA COMPLEMENTARIA Los precedentes normativos de la vigente regulación de la obra complementaria se encontraban recogidos en el art. 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (RGCE), a cuyo tenor: "Las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar deberán ser objeto de contrato independiente y, por tanto, cumplirse los trámites previstos por este Reglamento. Exceptúese el caso de que aquéllas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista de la principal, y de acuerdo con los precios que rigieron el contrato principal y, en su caso, fijados contradictoriamente." Del contenido de este precepto podían extraerse algunas notas definidoras de la obra complementaria, a saber, esta figura englobaría actuaciones accesorias respecto de una obra principal, no necesarias pero convenientes para su mejor ejecución -de ahí que deban ejecutarse en el curso de la obra principal-, no incluidas en el proyecto inicial y susceptibles de contratación independiente. Actualmente, la obra complementaria se encuentra regulada en el art. 141 d), del TRLCAP. Ahora bien, a semejanza del art. 153 del RGCE, el objeto de este precepto es establecer, no tanto un concepto normativo de aquélla, como una mención circunstancial a ésta, enumerándola entre los supuestos en los que se autoriza la adjudicación de obras complementarias al contratista de la obra principal mediante procedimiento negociado sin publicidad: "Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente. "Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal: 1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se pueda separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.

-1-

2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal. 3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente." Hasta aquí la somera reglamentación de la obra complementaria, cuyo concepto y régimen jurídico han tenido que ser desarrollados por el Consejo de Estado1 y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado2 . Observar también que sobre el concepto de obra complementaria y, en particular, sobre los elementos diferenciadores de esta figura respecto de los supuestos de modificación del contrato principal se ha pronunciado asimismo la Intervención General de la Comunidad de Madrid en su Informe de 22-10-2002. Los criterios definidores de la obra complementaria elaborados en la referida doctrina del Consejo de Estado podrían resumirse, trascribiendo lo expresado en la Consideración 2 del referido Informe, de la siguiente forma: 

La posibilidad de utilización separada de la obra accesoria respecto de la principal, que se refiere a la consideración de aquélla como una obra distinta e independiente por no estar prevista en el proyecto inicial y con sustantividad propia, susceptible de utilización autónoma.



Su necesidad en relación con el proyecto inicial, en el sentido de que dichas obras deben ser añadidos no esenciales al proyecto principal, si bien, resultan necesarios o muy convenientes para completar o perfeccionar la obra en orden a un mejor cumplimiento de su finalidad, y sin que en ningún caso represente modificaciones imprescindibles para asegurar el fin previsto inicialmente en el proyecto.



Las dificultades técnicas o económicas derivadas de su adjudicación y ejecución independientes".

Los criterios expuestos resultan de suma importancia para definir la obra complementaria 3 y distinguirla de la modificación del contrato regulada en el art. 101.1 del TRLCAP, a cuyo tenor: "Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente", de suerte que las obras que por su naturaleza no puedan calificarse de complementarias sino que comporten verdaderas modificaciones del proyecto de obra inicial deberán tramitarse como modificados de conformidad con lo dispuesto en dicho art. 101, no pudiendo acogerse a lo dispuesto en la letra d) del art. 141, aún cuando reuniesen alguno de los 1

Dictámenes nº 45.942, de 15-12-1983, nº 47.127, de 29-11-1984, nº 48.034, de 24-7-1985, nº 48.473, de 16-1-1986, nº 424, de 6-4-1992. 2 Informes nº 7/90, de 28 de marzo, nº 20/98, de 30 de junio, nº 16/99, de 30 de junio, nº 11/01, de 3 de julio. 3 Partiendo de los elementos definitorios de la obra complementaria, a título ejemplificativo, jurisprudencia y doctrina han calificado de complementarias las siguientes obras: respecto de un contrato de Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro. CN-VI, de Madrid a La Coruña, las obras de construcción de una pasarela, la continuación de otra existente, la construcción de dos paradas de autobuses y de un paso de peatones (Consejo de Estado, Dictamen de 15-3-2002) o, en relación con la construcción de un polideportivo, las obras de urbanización de la parcela, el suministro de pavimentos deportivos y el equipamiento del complejo deportivo (Tribunal Supremo, Sentencia de 21-11-1991).

-2-

requisitos establecidos en este precepto. En efecto, la concurrencia de una "necesidad" o de "circunstancias imprevistas" en la ejecución de una obra no la convierte en obra complementaria a menos que reúna los requisitos de la definición doctrinal de obra complementaria; y es que, como se apuntaba en el Informe de la Intervención General de 22-10-2002, la redacción del art. 141.d) del TRLCAP no parece ser muy afortunada ya que incorpora "algunos criterios, como la referencia a las circunstancias imprevistas o el carácter de obras necesarias para la ejecución del contrato, que se adivinan más propios del concepto de modificación del contrato que de las obras complementarias, y que por ello deben interpretarse de manera atemperada y no literal dentro del marco general de los caracteres que definen a éstas, y en ningún caso considerarlos como amparo para incluir en esta figura supuestos cuya naturaleza responde claramente a la concepción de las modificaciones del contrato inicial de obras." En este sentido, la "necesidad" constituye una exigencia común a las obras complementarias y a los modificados, no obstante, mientras que las obras complementarias constituyen añadidos no esenciales, necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento de la finalidad de la obra principal, los modificados vienen referidos a obras cuya ejecución resulta irrenunciable para asegurar el cumplimiento de la propia finalidad del contrato. Por otra parte, del tenor literal del art. 101.1 del TRLCAP se desprende que el objeto de la modificación afecta a un elemento integrante del contrato, forma parte o se incorpora al proyecto y contrato iniciales, en tanto que las obras complementarias son objeto de un proyecto y contrato independientes y susceptibles de utilización separada respecto de la obra principal. En comparación con el derogado régimen de la obra complementaria regulado en el art. 153 del RGCE, el art. 141.d) del TRLCAP, cuya redacción obedece al imperativo de incorporar al ordenamiento jurídico interno el art. 7.3.D de la Directiva 37/93 4, establece un régimen más restrictivo para la adjudicación de este tipo de obras. En efecto, de la literalidad del precepto se deduce que, frente al criterio de la mera "conveniencia" del art. 153, el art. 141.d) se expresa en términos de "necesidad" (ha de entenderse "no esencial", puesto que, de lo contrario, nos encontraríamos ante un auténtico modificado), exige como presupuesto de hecho habilitante la concurrencia de "circunstancias imprevistas" y el cumplimiento de los requisitos de diversa índole expresados en los apartados 1, 2 y 3 del art. 141.d), a saber: inseparabilidad técnica o económica de la obra complementaria respecto de la principal o de estricta necesidad de aquélla respecto de ésta, cualitativa, al exigirse una mínima coincidencia de las unidades de obra complementaria con las del proyecto de la obra principal y, cuantitativa, prohibiéndose que el importe acumulado de las obras complementarias sobrepase un porcentaje determinado del precio primitivo del contrato. II.- TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN. Delimitado el concepto de obra complementaria, es preciso abordar algunos aspectos relativos a la tramitación del expediente de contratación el cual, anticipamos ya, será independiente del de la obra principal. 4

“Para aquellas obras complementarias que no figuren en el proyecto adjudicado inicialmente ni en el primer contrato formalizado y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarias para la ejecución de la obra tal y como estaba descrita, siempre que la adjudicación recaiga en el contratista que ejecuta dicha obra: - cuando dichas obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar inconvenientes mayores a los poderes adjudicadores; - o cuando dichas obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento. No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para obras complementarias no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato principal”.

-3-

En efecto, la Junta Consultiva de Contratación ha precisado que la adjudicación de obras complementarias debe ir precedida de la tramitación de un expediente que habrá de cumplir los requisitos de los contratos establecidos en el art. 11 e incorporar la documentación expresada en el art. 67 del TRLCAP. 1.- En relación con los requisitos de los contratos establecidos en dicho art. 11 deben hacerse las siguientes precisiones: 

A los efectos de lo dispuesto en el art. 11.2.b), el contratista deberá acreditar la capacidad aportando la documentación acreditativa de su personalidad, clasificación o solvencia, de no estar incurso en prohibiciones para contratar e incompatibilidades, de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social y de no tener deudas en período ejecutivo con la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, la declaración relativa a la contratación de trabajadores minusválidos.



En relación con la fijación de precio del contrato de la obra complementaria, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 141 d) del TRLCAP, a cuyo tenor, la obra se ejecutará "de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente". La Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha interpretado el significado de esta expresión en su Informe 11/015 , entendiendo que "comprende no sólo los de adjudicación sino éstos incrementados con la revisión de precios cuando dicho contrato tenga derecho a revisión y por cumplirse los requisitos de la Ley se haya efectivamente practicado". De lo anterior se deduce que en la formación del precio del contrato de la obra complementaria se integrarán, de una parte, los precios de las unidades de obra nuevas, fijados contradictoriamente y, de otra, los precios actualizados de las unidades de obra del contrato principal incluidas también en el proyecto de la obra complementaria, debiéndose tomar, a los efectos establecidos en el art. 104.3 del TRLCAP, como término inicial para el cálculo del importe de la revisión del precio de estas unidades, la fecha final del plazo de presentación de ofertas o la de adjudicación del contrato principal, en función, respectivamente, de si éste se hubiese adjudicado por concurso y subasta, o por procedimiento negociado y como término final la fecha de la aprobación del proyecto de la obra complementaria.

2.- Entrando ya en el análisis de la documentación que, de conformidad con el art. 67 del TRLCAP, habrá de integrar el expediente y, a los efectos del ejercicio de la función interventora, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.1 del TRLCAP, procederá tramitar separadamente las fases aprobación y de disposición del gasto, debiendo acompañar a la fase de aprobación la documentación técnica, administrativa y financiera relativa a la preparación del contrato y al expediente de contratación y, a la fase de disposición, la documentación relativa a la adjudicación del contrato por el procedimiento negociado sin 5

Así, se establece en la consideración jurídica 2 del Informe 11/01 de la Junta Consultiva de Contratación, que la citada expresión alude no a precios de adjudicación sino a precios revisados, ello “acudiendo a una interpretación literal de la palabra “rigen” que emplea el artículo 141. d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que alude a una situación de presente, es decir, al momento de la adjudicación de las obras complementarias, en contraposición al pasado al que se refiere la palabra “rigieron” utilizada por el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, para regular la misma situación y que, por tanto, alude a los precios de adjudicación del contrato primitivo, por lo que debe sostenerse que en este punto la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tanto en su versión primitiva, como en la incorporada al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ha alterado la norma del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado”. Vid. También Dictamen del Consejo de Estado n 476/2002.

-4-

publicidad. De otra parte, en función de la cuantía de la obra complementaria, cabe diferenciar dos supuestos: 1.

Cuando el gasto de la obra complementaria deba ser autorizado por el Consejo de Gobierno corresponderá a la Intervención General la fiscalización previa de la autorización de la celebración del contrato y de la aprobación del gasto (documento contable A) y a la Intervención Delegada en la Consejería contratante la fiscalización de la disposición del gasto (documento contable D).

2.

Cuando la aprobación y disposición del gasto de la obra complementaria sean competencia del órgano de contratación, la fiscalización previa de dicha aprobación (documento contable A) y disposición (documento D) corresponderá a la Intervención Delegada en la Consejería contratante.

Hechas estas consideraciones y a los efectos de su fiscalización, el expediente de contratación de obras complementarias deberá integrarse, cuando el órgano de contratación sea competente para la autorización y disposición del gasto, por la siguiente documentación técnica, jurídica y financiera o presupuestaria: FASE A 1) DOCUMENTACIÓN TÉCNICA: 

Proyecto de obra con los contenidos establecidos en el art. 124 -memoria, planos, pliego de prescripciones técnicas particulares, presupuesto, plan de obra, estudio de seguridad y salud o estudio básico, estudio geotécnico-. Tratándose de obras complementarias esta documentación presentaría las siguientes particularidades: 

En la memoria deberá acreditarse la concurrencia en la obra a ejecutar de todos los extremos que, conforme a la definición doctrinal analizada, permitan calificarla de complementaria, así como el cumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 141 d), a saber, necesidad, concurrencia de circunstancias imprevistas y de las exigencias enumeradas en los apartados 1 a 3 que amparen la adjudicación del contrato al contratista de la obra principal. A los efectos de computar el importe acumulado de las obras complementarias a que se refiere el apartado 3, se entenderá por precio primitivo del contrato el precio de adjudicación.



En la formación y presentación del presupuesto se tendrá en cuenta, como ya se ha razonado, que el precio de las unidades de obra procedentes del contrato principal deberá incrementarse en el importe resultante de aplicar la correspondiente revisión de precios y que el precio de las nuevas unidades será fijado contradictoriamente.



En el plan de obras o programa de desarrollo de los trabajos deberá acreditarse que dichas obras comenzarán durante la ejecución del contrato principal, ya que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha manifestado (Informes n 20/98, 16/99) la inviabilidad de tramitar expedientes de obras complementarias cuando haya concluido la ejecución del contrato principal, es decir, perfeccionada la recepción de este contrato, ya que lo contrario vendría a desnaturalizar el carácter complementario de las obras.

-5-



Informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos (art. 128 LCAP).



Orden/resolución del órgano de contratación de aprobación del proyecto, con inclusión, en su caso, del acta de precios contradictorios (artículos 4 y 134 del RLCAP).



Acta de replanteo previo del proyecto (art. 129 LCAP).



Otra documentación: si el gasto es plurianual, Informe de la Dirección General de Presupuestos, Certificado de la Intervención Delegada de retención de crédito en ejercicios futurosetc. o, tratándose de obras cofinanciadas, acreditación de la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono.

2) DOCUMENTACIÓN JURÍDICA: 

Orden/Resolución del órgano de contratación de inicio del expediente (art. 73.1 RLCAP).



Informe razonado del Servicio promotor de la contratación, exponiendo la necesidad, características e importe calculado de las prestaciones objeto del contrato (art. 73.2 RLCAP).



Justificación de la elección del procedimiento y de la forma de adjudicación utilizados (art. 75.2 LCAP).



Pliegos de cláusulas administrativas particulares, que deberán incorporar todos sus contenidos ordinarios de cualquier pliego, en particular, la solvencia o, en su caso, la clasificación exigible al contratista, el importe de la garantía definitiva, la fórmula o sistema de revisión de precios aplicable y el plazo de garantía (art. 49.1 LCAP).



Informe de la Asesoría Jurídica (art. 49.4 LCAP).

3) DOCUMENTACIÓN FINANCIERA: 

Se emitirá un documento contable A por el importe de la obra complementaria, esto es, presupuesto de ejecución por contrata de la obra complementaria minorado con el coeficiente de baja aplicado al precio de la obra principal. Observar en este punto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1) de la LCAP, la resolución de aprobación del expediente de contratación comprende la aprobación del gasto "salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a) " 6 . De la literalidad de esta norma se desprende que con independencia de que la aprobación del gasto competa al órgano de contratación o al Consejo de Gobierno y salvada la excepción establecida en el art. 85.a), la aprobación del expediente y del gasto -fase de autorización- deben preceder a la adjudicación -fase de disposición-. En todo caso, será necesaria la aprobación del gasto en este momento procedimental, cuando corresponda al Consejo de Gobierno su aprobación en aplicación del artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

6

“Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores”.

-6-



Proyecto de orden/resolución de aprobación del expediente de contratación, de los pliegos y de aprobación del gasto y de apertura del procedimiento de adjudicación.

Remitido el expediente original completo a la Intervención y una vez fiscalizado de conformidad, procederá su aprobación por el órgano de contratación y su posterior contabilización. Cuando la autorización de la celebración del contrato y la aprobación del gasto correspondan al Consejo de Gobierno, con carácter previo a dicha autorización y aprobación el órgano de contratación deberá aprobar los pliegos de cláusulas administrativas de contratación y de prescripciones técnicas. Asimismo, deberá incorporarse al expediente a fiscalizar por la Intervención General el proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorice la celebración del contrato y la aprobación del gasto. FASE D 1) DOCUMENTACIÓN JURÍDICA: 

Documentación del propuesto como adjudicatario acreditativa de su personalidad, clasificación o solvencia, de no estar incurso en prohibiciones para contratar e incompatibilidades, de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social y de no tener deudas en período ejecutivo con la Comunidad de Madrid, así como la declaración relativa a la contratación de trabajadores minusválidos.



Conformidad expresa del licitador al precio del contrato.



Acta de la Mesa de contratación, en su caso. Pese a lo dispuesto en el art. 81 del TRLCAP, a cuyo tenor "En el procedimiento negociado, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación", la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid ha manifestado en su Recomendación 4/2000, de 14 de marzo, que "se considera muy conveniente la constitución de la Mesa de contratación en los procedimientos negociados y se recomienda a los órganos de contratación que actúen en dicho sentido"7 . De constituirse la Mesa, sus actuaciones deberán documentarse en la forma establecida para cualquier contrato: constitución de la Mesa, examen de la documentación administrativa, plazo de subsanación, en su caso, y propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

2) DOCUMENTACIÓN FINANCIERA: se expedirá documento contable D por el importe del documento A. 

Proyecto de orden/resolución del órgano de contratación de adjudicación y de disposición del gasto.

7

En esta Recomendación se precisa que desde la entrada en vigor de la LCAP, “la constitución de la Mesa de contratación en los procedimientos negociados, además de en los abiertos y restringidos, ha resultado muy provechosa para los intereses públicos por asegurar tanto la calificación de la capacidad de las empresas como el análisis de las ofertas, contribuyendo de manera decisiva en el cumplimiento de los principios informadores de la contratación administrativa: objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación”.

-7-

Remitido el expediente original completo a la Intervención y una vez fiscalizado de conformidad8, se procederá a su aprobación por el órgano de contratación y a su posterior contabilización. III.- Singularidades en la ejecución y finalización del contrato de obra complementaria. Adjudicado el contrato, procederá su formalización previa constitución de la garantía definitiva. En la ejecución del contrato procederá la expedición de certificaciones de obra independientes de las del contrato principal y la aplicación, en su caso, de régimen de revisión de precios mediante la fórmula tipo o índice específico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, se aplicará una vez se haya ejecutado el 20 por 100 del importe del contrato y haya transcurrido un año desde la adjudicación, calculándose los coeficientes de revisión en cada fecha respecto de la fecha de adjudicación del contrato en el procedimiento negociado. Por último, finalizado el contrato, deberán formalizarse una recepción y una liquidación independientes para cada contrato, obra principal y complementaria. Por lo tanto, la fiscalización de expedientes de gasto de obras complementarias tendrá presentes las observaciones expuestas, debiendo comprobarse la correcta determinación de la cuantía del gasto propuesto así como el cumplimiento de los trámites que, desde el punto de vista de la legalidad, deben integrar este tipo de expedientes de contratación.

8

Cuando siendo el órgano de contratación el competente para la aprobación y disposición del gasto, se propusiese la acumulación de estas dos fases (AD), la Intervención Delegada deberá poner de manifiesto, mediante la correspondiente observación, la procedencia de tramitar separadamente las fases de aprobación y disposición del gasto.

-8-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE AGOSTO DE 2003. EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. TRAMITACIÓN ANTICIPADA DE EXPEDIENTES DE GASTO POR ORGANISMO AUTÓNOMO CREADO EN EL PRESENTE EJERCICIO PRESUPUESTARIO. Tiene entrada en esta Intervención General, consulta formulada por el Organismo Autónomo "....................", creado por el artículo 17 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, relativa a la posibilidad de tramitar diversos expedientes de tramitación anticipada de gasto acogiéndose al requisito establecido en el artículo 1.3.a) de la Orden de 5 de febrero de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, sobre tramitación anticipada de expedientes de gasto. El artículo citado establece como uno de los requisitos de la tramitación anticipada de gastos el que se aporte Certificado, expedido por la oficina presupuestaria de la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente, en el que se haga constar que, para el tipo de gasto a efectuar, "Existe normalmente crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ...". Teniendo en cuenta su creación en el presente ejercicio presupuestario, se consulta por el Gerente del Organismo Autónomo, si puede tramitar expedientes de gasto de tramitación anticipada, acogiéndose al supuesto de que normalmente existe crédito adecuado en sus Presupuestos o no. Para la resolución de la presente consulta, deben formularse las siguientes CONSIDERACIONES I Con carácter previo a la solución de la cuestión planteada, se considera necesario introducir alguna referencia a la noción y régimen jurídico sustantivo de la tramitación anticipada de expedientes de gasto. De forma resumida, debe indicarse que la tramitación anticipada de gastos posibilita la tramitación del expediente correspondiente en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a aquel en que debe de iniciarse o materializarse la contraprestación en el supuesto de gasto contractuales, o en el que tenga lugar el compromiso de gasto en el supuesto de otros gastos no contractuales, como las subvenciones, de modo que pueda iniciarse la ejecución y prestación de los servicios al comenzar el año natural, y, asimismo, ejecutar los créditos aprobados dentro del ejercicio presupuestario evitando los riesgos de su anulación. La finalidad de este procedimiento, que supone una excepción al principio general de que no puede efectuarse ningún gasto en cualquiera de sus fases sin crédito, es posibilitar el que determinados servicios a prestar por la Administración, que responden a necesidades ordinarias de la misma y cuya prestación debe iniciarse al comenzar el año natural, puedan satisfacerse debidamente con respeto a la legalidad que debe presidir su actuar. Desde el punto de vista presupuestario, el principal problema que conlleva la tramitación anticipada de un expediente de gasto, es el de determinar la existencia de cobertura presupuestaria previa para satisfacer la obligación económica que va a generar para la Administración puesto que, lógicamente, al estar referida la tramitación del expediente al nacimiento de una obligación que va a surtir efectos en el ejercicio posterior al que se tramita el expediente, y no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos Generales que autorice el crédito correspondiente, se estaría generando un gasto sin la necesaria cobertura presupuestaria previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 9/90 de 8 de noviembre,

-1-

Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Por una parte, el principio de anualidad de los Presupuestos reconocido en el artículo 134.2 de la Constitución Española y desarrollado en su triple manifestación como limitación cuantitativa, cualitativa y temporal de los presupuestos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid, parece que impediría en principio la utilización de estos procedimientos, puesto que lógicamente, al estar referida la tramitación del expediente al nacimiento de una obligación que va a surtir efectos en el ejercicio posterior al que se tramita el expediente de contratación, y no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos Generales que autorice el crédito correspondiente, se estaría generando un gasto sin la necesaria cobertura presupuestaria previa. Expresamente el artículo 54.3 de la Ley 9/1990 establece "No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar". Ahora bien, en el caso de expedientes de contratación, es el RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el que en su artículo 69.3 y 4 habilita la tramitación anticipada de expedientes de gasto, al disponer: "Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente". Por consiguiente, en el ámbito contractual la propia Ley -ley especial y posterior a la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid- levanta el impedimento de comprometer gastos sin la dotación de créditos suficiente y habilita a la Administración a que mediante el procedimiento de tramitación anticipada pueda adjudicar y formalizar el contrato en el ejercicio anterior, si bien debiendo constar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rijan la contratación, el sometimiento a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente, supuesto que, de no darse, acarrearía las consecuencias que en su caso procedieran. (Artículo 2.2.1 de la Orden de 5 de febrero de 2001 antes citada). Ahora bien, si en el presupuesto del ejercicio al que deba imputarse el gasto, no existe la correspondiente dotación de crédito la perfección del contrato se entiende suspendida, y por tanto, no producirían efectos los trámites realizados. En los restantes gastos de la Administración -subvenciones, convenios, gastos de responsabilidad patrimonial...- no existe ninguna norma de rango legal que, frente a lo dispuesto en la Ley de Hacienda, permita comprometer gastos en el ejercicio anterior al que deba iniciarse o materializarse la contraprestación, por lo que únicamente se podrán realizar aquellos trámites y actuaciones previos a la fase de compromiso. II Una de las especialidades del procedimiento de tramitación anticipada de gastos, según la Orden

-2-

de 5 de febrero de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, sobre tramitación anticipada de expedientes de gasto, consiste en que la acreditación de la existencia de crédito exigida en todos los expedientes de gasto se sustituye por un Certificado, expedido por la oficina presupuestaria de la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente, en el que se haga constar que, para el tipo de gasto a efectuar, se cumple uno de los siguientes requisitos: S

"Existe normalmente crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, o

S

Está previsto crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid sometido a aprobación de la Asamblea y correspondiente al ejercicio en el que se deba iniciar la ejecución del gasto".

Si bien en cuanto al segundo requisito no se han suscitado dudas sobre su alcance, sí han surgido sobre la interpretación del supuesto de existencia "normalmente" de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos. 1.

Una primera interpretación lleva a considerar que la exigencia de que "normalmente" exista crédito se refiere a que "generalmente", con habitualidad, entendiendo como tal "dos o más ejercicios presupuestarios", se ha aprobado por la Asamblea crédito por el importe que se propone para esa actividad. Esta acepción conllevaría el que aquellos sujetos públicos, como el consultante, creado en el presente ejercicio presupuestario, no podría tramitar sus gastos de forma anticipada en tanto no se aprobase el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2.

Ahora bien se aplica asimismo la acepción de normalidad, según la acepción del Diccionario del uso del español de María Moliner, "a lo que es u ocurre como siempre o sin nada raro o extraordinario". Y en este sentido, la referencia a "normalmente" alcanza a que los créditos que están en el Presupuesto corriente financian los gastos ordinarios y habituales o usuales en el funcionamiento de los servicios en cuestión. De acuerdo con esta acepción no sería necesario recurrir a que en sucesivos ejercicios presupuestarios exista crédito para expedir la certificación, sino siempre que exista crédito en el ejercicio corriente para la financiación de este gasto o actividad, que es habitual o normal en el funcionamiento del organismo, podría expedirse la certificación al respecto. De ordinario concurren ambos supuestos y la actividad administrativa habitual se corresponde con la dotación presupuestaria financiera consiguiente; ahora bien, en aquellos supuestos, como el consultado, en el que el Organismo Autónomo sucede a una Empresa Pública, pero sólo existe un único Presupuesto con créditos aprobados, no obstante, siempre que los créditos iniciales aprobados en el ejercicio corriente lo hayan sido para financiar las actividades ordinarias del Organismo, será suficiente que en la Certificación se haga constar que existe crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto corriente. Y al contrario, la dotación de crédito en los Presupuestos para la financiación de una actividad extraordinaria del Organismo no podrían amparar la expedición de la certificación al respecto, puesto que normalmente no existe crédito en los Presupuestos para ese tipo de actividad del Organismo, que no es la habitual u ordinaria del mismo. Este Centro Fiscal estima, por lo tanto, que el significado del término "normalmente" aplicado en el contexto de la Orden de 5 de febrero de 2001, se refiere a que en los Presupuestos corrientes se ha dotado de crédito para esa actividad, y además se refiere a los gastos comunes, corrientes y habituales o usuales en el funcionamiento de los servicios

-3-

en cuestión. Este mismo criterio de concurrencia de los dos supuestos: existencia de crédito adecuado y suficiente y su destino a la financiación de los gastos habituales del Organismo en cuestión es el aplicado actualmente para todos aquellos supuestos en los que se pretende incrementar el gasto corriente del Organismo; en el ejercicio corriente no existirá crédito suficiente y podrá tramitarse la tramitación anticipada, una vez aprobado el Proyecto del Presupuesto por el Consejo de Gobierno. Ahora bien, aprobado el Presupuesto con el crédito incrementado, en futuros gastos de tramitación anticipada podrá acogerse el órgano gestor al supuesto de que "normalmente existe crédito adecuado y suficiente" porque ya en el Presupuesto corriente existen esos créditos y por otra parte se aprobaron para financiar una actividad o necesidad habitual del mismo, sin esperar a que ese incremento se reitere en sucesivos ejercicios presupuestarios. Por último, como se manifestó previamente, el Certificado de la Oficina Presupuestaria sustituye en los expedientes de gasto al requisito de existencia de crédito adecuado y suficiente. En este sentido, esta interpretación garantizaría esta exigencia, puesto que el órgano gestor solicitará en su anteproyecto al menos los créditos para financiar los costes ya conocidos en esa actividad habitual del mismo, pero, aún con el Presupuesto corriente prorrogado, se daría cumplimiento a la exigencia de existencia de crédito. De las consideraciones expuestas, se deduce la siguiente CONCLUSIÓN La exigencia en los expedientes de tramitación anticipada de que existe normalmente crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se cumple si en el Presupuesto corriente existe crédito adecuado y suficiente y está destinado a financiar gastos habituales y ordinarios del Organismo.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ACONTRATO DE GARAJE@. NO APLICABILIDAD DE RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS EN LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. Se recibe consulta en esta Intervención General formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de "................", en relación con la calificación jurídica de los contratos de arrendamiento de plazas de aparcamiento o plazas de garaje a efectos de la aplicación de la retención sobre arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles, así como la partida presupuestaria con cargo a la cual deben tramitarse estos expedientes. En el análisis de la presente consulta, deben destacarse los siguientes ANTECEDENTES 1.-

La primera cuestión que la consulta del Interventor plantea, es la de determinar la correcta calificación jurídica de los arrendamientos de plazas de aparcamiento o plazas de garaje (arrendamientos urbanos, privados o de servicios), ya que, además del arrendamiento propiamente dicho, contiene otras notas, puesto que existe también un deber de guarda y custodia durante el tiempo de ocupación del vehículo de motor en el aparcamiento público. Este carácter mixto de la figura arrendaticia, es lo que se denomina, según la reciente Jurisprudencia, y como después se explicará, "Contrato de Garaje".

2.-

Como consecuencia de lo anterior, se plantea la razonada duda de que, quizás, por este carácter mixto, no debería aplicarse la normativa referente a las retenciones a practicar sobre rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos contenida, en la actualidad, en el Real Decreto 1088/00, de 9 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, fijándose tal retención en un 15%.

3.-

Asimismo, también se plantea la posibilidad de que, al gozar estos contratos de tal calificación, la aplicación presupuestaria correcta no sería la 2020 "Arrendamientos de Edificios y Otras Construcciones", sino otra distinta.

En relación con esta consulta, deben efectuarse las siguientes CONSIDERACIONES I La primera pregunta que se plantea por el Interventor, es la de la calificación jurídica que hay que dar a estos contratos de arrendamiento de plazas de garaje. Reiterada y reciente Jurisprudencia, acomodándose a la realidad social, ha configurado una modalidad "sui generis" en torno al negocio denominado "de garaje", como figura atípica y compleja, configurándose como un contrato en virtud del cual el titular de una nave o local de grandes dimensiones, explota la misma, cediendo a terceros temporalmente, y por precio cierto, un espacio acotado o no dentro del recinto, de forma que los usuarios tienen una zona del mismo reservada para estacionar su vehículo sin protección o cerramiento especial para él, disfrutando todos ellos de una serie de servicios comunes en régimen colectivo -espacios de circulación, entrada y salida comunes del vehículo.-, que ofrece todos los caracteres de una figura jurídica atípica en la que se combinan derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de cosas, y del contrato de depósito y figuras afines, destacando con especial relevancia la obligación del arrendador en orden a la vigilancia y custodia del coche cerrado.

-1-

Así, existen Sentencias en las que se habla del "pupilaje de coches" (entre otras, y a destacar, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 1992; de 4 de mayo de 1992, y de 28 de julio de1992; y de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de noviembre de1995). Señaladamente, la primera de las resoluciones dictadas, precisa, en su fundamento de Derecho Segundo que: "(...) Respecto de la figura que nos ocupa no hay duda que se trata de un contrato (...) es un contrato cuya causa es la custodia del objeto que se entrega o sitúa dentro del ámbito de prestación de dicho servicio de custodia, objeto que es (..) un vehículo de tracción mecánica generalmente de motor. Concretamente de este tipo de contrato innominado de custodia de vehículo existen en la práctica dos variantes , el pupilaje o contrato de garaje propiamente dicho en el que el objeto de las prestaciones es, de una parte, la guarda y custodia del vehículo, con asignación o no de un lugar concreto de aparcamiento y con entrega o no de llaves, por el tiempo pactado con libre entrada y salida del mismo durante éste y por la otra, el pago del precio estipulado y un segundo grupo o subtipo, que es el contrato de parking, caracterizado por la asignación de una plaza indeterminada pero exclusiva a cada vehículo, la no disponibilidad durante su vigencia ni por el titular -al salir debe contratar nuevamente para volver a estacionar- ni por la empresa con fin de maniobras , ya se produzca el estacionamiento en local cerrado o al aire libre (...)". "(..) Distinto de estos tipos contractuales -continúa explicando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -, son las modalidades de alquiler de plaza de aparcamiento en garajes comunitarios o aparcamientos públicos o privados carentes de vigilancia alguna en cuyo caso el fin perseguido por las partes y que encarna la causa del contrato no es la guarda y custodia sino el simple estacionamiento, lo que determina que el objeto de la prestación del titular no sea el complejo uso del suelo y servicio de vigilancia, sino el simple arrendamiento de parte determinada del terreno, con el fin exclusivo del estacionamiento.". De la Jurisprudencia examinada, se desprende la existencia de dos figuras contractuales: En primer lugar, el denominado "contrato de garaje", en el que existe, además del arrendamiento propiamente dicho, un servicio de vigilancia específica del vehículo, conteniéndose prestaciones de guarda y custodia. El contenido y régimen de este contrato de garaje es el propio de contrato innominado, complejo o mixto, en el que existe una combinación de elementos propios del contrato de arrendamiento de inmuebles -que se concreta en la parcela o porción de terreno que ocupa el vehículo-, y otros del contrato de depósito -que tiene por objeto el vehículo que se deja en el aparcamiento-, combinación que va adquiriendo autonomía tal que hacer perder independencia a los elementos combinados, fundiéndose en una prestación entera, situación jurídica cada vez mas generalizada, y que deviene por la propia realidad social, que aconseja su regulación. En consecuencia, ya se ha formado un cuerpo de doctrina, recogido, entre otras, y además de las ya señaladas, en Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12) de 8 de octubre de 1992; de Madrid, (Sección 11), de 14 de abril de 1992, de la misma Audiencia (sección 9), de 10 de diciembre de 1992; de Alicante (sección 5) de 28 de enero de 1993 y de Castellón de la Plana (Sección 1) de 21 de mayo de 1994. En segundo lugar, el contrato de arrendamiento común, sin que se pueda exigir de su contenido, más derechos y obligaciones que los lícitamente pactados entre las partes o aquellos derivados del arrendamiento común o especial, entre los que no surge la obligación de guarda y custodia. En consecuencia, según se den aquéllas circunstancias determinadas por la reciente Jurisprudencia -presencia de vigilancia específica, guardia y custodia- , o no se den, estaremos en presencia del denominado "Contrato de Garaje" o de un contrato de arrendamiento común.

Para concluir, mencionar la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que regula el contrato de

-2-

aparcamiento de vehículos, donde se reglamentan las características de este tipo de relación contractual, así como los derechos y obligaciones de las partes intervinientes. En el artículo 1 "Ámbito de aplicación de la Ley", se establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que: "(..) Una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento (..)." Quedando excluidos de su ámbito: a)

Los estacionamientos de las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.

b)

Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos, y

c)

Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1 (mencionado en el apartado anterior). II

A continuación, se plantea por el Interventor Delegado la cuestión de si este tipo de arrendamientos "(..) están sujetos a retención..(..)". Es decir, si en los recibos que se expidan por el arrendador, en concepto de arrendamiento de la plaza de garaje, debe practicarse la retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, a que se refiere el artículo 93 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, modificados ambos por el Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, en sus artículos 93 y 62 respectivamente. Con pronunciamiento expreso sobre este tema, se ha pronunciado la Agencia Estatal Tributaria, en consultas número 0664-98 de 21 de abril de 1998, y número 1099 de 27 de noviembre del mismo año, determinando que no debe practicarse retención sobre el importe percibido en este tipo de actividades, al estimarse que: "La cesión de la utilización de parte de un inmueble para prestar un servicio de custodia de vehículos a los clientes, no implica una actividad de arrendamiento de inmuebles en sentido propio, por cuanto que el n i mueble es un mero instrumento necesario para la realización de la prestación del referido servicio (...) en consecuencia, no deberá practicarse retención sobre el importe percibido por la prestación del servicio de guarda y custodia". Dadas las particularidades apuntadas que ostentan este tipo de contratos, y tal como se ha explicado en el punto primero del informe, este Centro Fiscal manifiesta su conformidad con la solución dada a las consultas a la Agencia realizadas, considerándose que, por la prestación de guarda y custodia, anexa al propio arrendamiento, no procede practicar la retención del 15% de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento en los impuestos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según proceda, debido a la especialidad de su naturaleza, que se extiende más allá del arrendamiento propiamente dicho, considerándose que, la norma reguladora de las retenciones a practicar, no debe reconducirse a este supuesto, por ser de aplicación al arrendamiento de inmuebles en general, sin matiz o particularidad especial.

-3-

III Para terminar, la última duda suscitada es si, en base a las consideraciones expuestas y, dada la singularidad de este contrato en cuestión, que participa de las notas del arrendamiento y del depósito, la partida presupuestaria adecuada a la naturaleza del gasto podría ser otra distinta a la 20200 "Arrendamiento de Edificios y Otras Construcciones". Independientemente de las características especiales que configuran el atípico "Contrato de Garaje", este Centro Fiscal considera que la figura del arrendamiento común no se desvirtúa completamente por la concurrencia de aquélla prestación de guarda o custodia, lo que sucede es que el objeto determinante -cesión de uso de suelo temporal mediante el pago de una cantidad cada cierto y tiempo-, se tiñe o matiza con otro contenido adicional -el depósito, con guarda y custodia-, dada la finalidad perseguida. Por ello, presidiendo tal carácter de contrato mixto, la prestación principal estaría constituida por el arrendamiento de la porción de terreno donde el vehículo se instalará, siendo la guarda y custodia, una prestación relacionada o conexionada con aquélla preferente que, de ninguna manera podría alterar o desvirtuar su calificación. En consecuencia, el arrendamiento de las plazas de garaje, englobe o no la prestación de guarda y custodia, debe tramitarse con cargo a la partida presupuestaria adecuada a su naturaleza económica. Según Manual de Conceptos de los Presupuestarios de la Comunidad de Madrid para el año 2003, tal sería la 2020 "Arrendamiento de Edificios y Otras Construcciones", con cargo a la que, según su redacción, se imputarán: "Los gastos de alquiler de edificios y otras construcciones, incluidos servicios conexos (calefacción, agua, refrigeración, alumbrado, seguros, limpieza, etc.)", estando la prestación de guarda y custodia, incluida en la de arrendamiento, que es el objeto principal y propio del contrato. De las consideraciones anteriores, se desprenden las siguientes CONCLUSIONES 1.-

El contrato de arrendamiento de plazas de garaje que incluye, además, la prestación de guarda y custodia del vehículo que se deposita, se denomina, y según reciente y reiterada Jurisprudencia, "Contrato de Garaje", participando, dicha figura contractual, de los caracteres de los contratos de arrendamiento y de depósito, si bien, hay una prestación que prevalece que es la de guarda y custodia.

2.-

En los arrendamientos de plazas de garaje en los que se incluyan tales prestaciones de guarda y custodia y, dada su particularidad y atipicidad, no se practicará al arrendador la retención que corresponda sobre los rendimientos procedentes de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto Sobre Sociedades, según proceda.

3.-

La Partida Presupuestaria con cargo a la que deben tramitarse estos gastos en concepto de "Contrato de Garaje" es la 2020 "Arrendamiento de Edificios y Otras Construcciones", por considerarse que las prestaciones de guarda y custodia están incluidas dentro del arrendamiento, que es el objeto principal del contrato.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003. COMPROBACIÓN MATERIAL DEL GASTO EN CONVENIOS DE COLABORACIÓN. TANGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. Se recibe en esta Intervención General, procedente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de "................", consulta relativa a la forma en que deben llevarse a cabo las comprobaciones materiales de los convenios celebrados con instituciones educativas, deportivas y asistenciales en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y la Circular 1/1997, de 26 de junio, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid por la que se dictan instrucciones sobre la comprobación material de gasto en contratos, convenios y subvenciones. En particular, se solicita informe sobre los siguientes puntos: 1.

"Método de cálculo del gasto objeto de comprobación material, en el sentido de determinar si ... puede hacerse individualizadamente para cada una de las actividades recogidas en los anexos ... o debe hacerse considerando las diferentes actividades como un todo único de cara a la determinación del gasto objeto de comprobación material".

2.

Aclaración sobre la posibilidad de completar el anexo 2 de la Circular 1/1997 relativo a la solicitud de designación de representante de la Intervención General en actos de recepción de convenios a fin de incluir el "dato de cuales son los gastos objeto de comprobación material y su importe, al objeto de que esta información sea tenida en cuenta tanto para la designación del representante como para el propio acto de comprobación".

3.

Para el caso de que no sea posible completar el anexo 2 con el dato del gasto tangible objeto de comprobación "y que el único importe que figure en dicho anexo sea el total del Convenio, ¿puede entenderse que de acuerdo con el artículo 25.2 del Decreto 45/1997, la función interventora de comprobación material incluiría también la verificación de todo el expediente (gastos tangibles e intangibles)?". CONSIDERACIONES

El régimen jurídico de la comprobación material del gasto se encuentra regulado en el art. 83.2.d) de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, art. 25 del Decreto 45/1997, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, desarrollado a su vez en la Circular 1/1997, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones sobre la comprobación material del gasto en contratos, convenios y subvenciones y en la Circular 1/1998, por la que se dictan instrucciones sobre el ejercicio de la función fiscalizadora. En la contestación a la presente consulta es preciso efectuar unas reflexiones previas acerca del concepto y objeto de la comprobación material, así como determinar las previsiones normativas aplicables a la comprobación material de los convenios, que serán respectivamente, dependiendo de si éstos tienen por finalidad el otorgamiento de una subvención o la realización de una contraprestación tangible, las que rigen la comprobación material de las subvenciones o de los contratos. La comprobación material se configura como un trámite que ha de preceder al reconocimiento por la Administración de cualquier obligación o propuesta de pago frente a un tercero y consiste en una constatación de que los fondos públicos han sido efectivamente aplicados a la concreta finalidad para la que el gasto fue autorizado y comprometido (art. 25. 1 del Decreto 45/1997).

-1-

En sentido estricto, con el término "comprobación material", la norma se refiere a una actuación administrativa de verificación de que la realidad física de una inversión se ajusta, tratándose de un contrato, a la definida en el proyecto o el pliego de prescripciones técnicas particulares, tratándose de una subvención, a las bases reguladoras y orden de concesión de la ayuda y, de un convenio, a las prestaciones definidas en las cláusulas convencionales. Por consiguiente, en rigor, la comprobación material podrá efectuarse en la medida en que exista una realidad física susceptible de reconocimiento o verificación, esto es, un objeto tangible. La participación de la Intervención, en ejercicio de la función fiscalizadora, en el acto de comprobación material se infiere de lo dispuesto en el art. 83.2.d) de la Ley 9/1990 y tendrá lugar en la medida en que el importe de la inversión exceda de 30.050 euros y siempre que, previa la preceptiva solicitud del centro gestor, el Interventor General potestativamente designe a un representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación. En estos casos, el resultado de la comprobación material de la inversión se documentará mediante la correspondiente acta firmada por todas las partes1. Cuando el importe de la inversión no alcance los 30.050 euros o, siendo su importe superior, se hubiese optado por no designar representante de la Intervención, la comprobación material seguirá siendo preceptiva, pero se documentará, para los contratos, conforme a lo dispuesto en el art. 25.7, párrafo primero, del Decreto 45/1997, alternativamente, mediante acta de conformidad firmada por los asistentes o certificación del Jefe del organismo, dependencia o servicio gestor y con los contenidos expresados en dicho precepto. Por su parte, la comprobación material de las subvenciones se documentará mediante acta de conformidad o, tratándose de importes inferiores a 12.020 euros, mediante certificación del Jefe del servicio del ente concedente de la subvención con los contenidos expresados en el art. 25.7, párrafo segundo, letras a) y b). Cuando la actuación o prestación a verificar no sea susceptible de inspección física, esto es, no sea tangible2 no será posible realizar una comprobación material, pero seguirá siendo preciso acreditar documentalmente, con carácter previo al reconocimiento de la obligación, que los gastos efectivamente realizados se adecuan en su naturaleza a los servicios contratados o a las prestaciones o actividades subvencionadas o convenidas. En estos casos, la justificación se documentará para los contratos en la forma establecida en el art. 25.7 párrafo primero, mediante acta de conformidad o certificación y con los contenidos expresados en dicho precepto, y para las subvenciones, conforme a lo dispuesto en el art. 25.7 párrafo segundo, letra b), mediante certificación del Jefe del correspondiente servicio del ente concedente. De otra parte, establece el apartado 5º de la Instrucción 2ª de la Circular 1/1997 que no será necesaria la solicitud de representante de la Intervención General en los supuestos de intangibilidad del objeto del contrato, convenio o subvención. Entrando en la segunda de las cuestiones, dependiendo de si la finalidad del convenio es el otorgamiento de una subvención o la realización por un tercero de una contraprestación tangible, la comprobación material de los convenios deberá regirse respectivamente, en defecto de normativa específica sobre comprobación material de aquéllos, por las normas reguladoras de la comprobación material de las subvenciones o de los contratos. En este sentido dispone el apartado 2º de la Instrucción 11ª de la Circular 1/1997 que: "Dada la analogía e xistente entre los 1

Según el artículo 25.4, segundo párrafo del Decreto 45/97 citado "En el supuesto de que el contratista sea una persona física, el importe será de 12.020 euros en los contratos de servicios, consultoría y asistencia". 2 Esta intangibilidad o imposibilidad de inspección material concurre, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5º de la Instrucción 2ª de la Circular 1/1997 "entre otros, en los contratos de servicios públicos (limpieza, vigilancia, mantenimiento, etc.) y de gestión de servicios públicos, así como en las subvenciones a una actividad (acciones formativas, generación de puestos de trabajo, financiación de gastos corrientes, etc.)".

-2-

convenios y los contratos, la presente circular será de aplicación a los convenios en todo en cuanto resulte aplicable, en función del tipo de contraprestación de que se trate". Hechas estas reflexiones, es posible dar respuesta a las cuestiones planteadas en la presente consulta. 1.

En relación con la primera cuestión, se impone la segunda de las soluciones propuestas, esto es, la consideración de las actividades tangibles susceptibles de comprobación material como un todo de cara a cuantificar el importe objeto de dicha comprobación, ya que lo contrario, la realización de una comprobación material individualizada para cada actividad, quebraría la unidad jurídica del convenio y podría comprometer el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Decreto 45/1997, en el que, atendiendo al importe de la inversión, se establecen diferentes procedimientos de formalización y documentación de las comprobaciones materiales. Cuestión distinta sería que el convenio incorporase actividades o prestaciones mixtas en cuanto a su tangibilidad. A este respecto, se determina en la Instrucción duodécima de la Circular 1/1997, respecto de las peculiaridades en la comprobación material de las subvenciones, que "cuando el objeto de una subvención tenga carácter mixto en cuanto a su tangibilidad, de modo que lleve aparejado inversión tangible y fomento de una actividad, se solicitará representante de la Intervención General siempre que el importe de la subvención correspondiente al objeto tangible supere los cinco millones de pesetas, debiendo acreditarse la realización de la actividad mediante el certificado del artículo 25.7, apartado b) del Decreto 45/1997, de 20 de marzo". Por consiguiente, si el convenio incorporase actividades o prestaciones tangibles e intangibles, la comprobación de la efectiva realización de aquéllas se efectuaría de manera diferenciada, sumando separadamente los importes correspondientes a las prestaciones tangibles e intangibles para, en función del importe de las primeras, llevar a cabo la formalización y documentación de la correspondiente comprobación material (obligación o no de solicitar designación de representante de la Intervención, cumplimentación de un acta de comprobación, certificación o acta de conformidad).

2.

En relación con la segunda de las cuestiones, es cierto que el Anexo 2 de la Circular 1/1997, relativo al modelo de solicitud de designación de representante de la Intervención General en los actos de recepción de convenios, no reserva espacio para dejar constancia del importe objeto comprobación material. Sin embargo, partiendo de las reflexiones hechas acerca de la comprobación material, de que la participación de la Intervención en este acto está precisamente condicionada al carácter tangible y al importe de la prestación y de que muchos convenios incorporan prestaciones mixtas (tangibles e intangibles), resulta imprescindible, cuando se trate de convenios de este último tipo, que el órgano gestor exprese en el modelo de solicitud su importe total y el de la prestación tangible, pues es ésta la que determina la obligación de solicitar representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación material.

3.

Finalmente, la solución expuesta para la segunda de las cuestiones planteadas en la consulta da también contestación a la tercera, observándose que aun en el supuesto de que la solicitud de designación omitiese el importe de la prestación tangible, de producirse la designación habría que entenderla efectuada, al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º la Instrucción 2ª de la Circular 1/1997, para la asistencia al acto de comprobación material de la prestación tangible, siendo la forma de acreditar el cumplimiento efectivo de la parte intangible la establecida en el art. 25.7 del Decreto 45/1997, a saber, acta de conformidad o, en su caso, certificación.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE OCTUBRE DE 2003. INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DE SERVICIO. DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE INICIO Y FINALIZACIÓN DE UNA COMISIÓN DE SERVICIO Y KILOMETRAJE COMPUTABLE EN CASO DE UTILIZACIÓN DE VEHICULO PARTICULAR. Se han recibido en esta Intervención varias consultas en las que se solicita criterio respecto de varias cuestiones relacionadas con la realización por un funcionario de comisiones de servicios con derecho a indemnización. Las cuestiones planteadas son las siguientes: 1.

Determinación del lugar en el que se ha de iniciar y finalizar la misma, si desde la residencia oficial o bien desde el lugar de residencia habitual, si éste es distinto.

2.

En caso de que el transporte utilizado en los desplazamientos sea el vehículo particular, qué trayecto hay que considerar y qué distancia o kilometraje ha de computarse.

Por otra parte, y dada la disparidad de criterios observada por esta Intervención, se formulan una serie de recomendaciones en relación al procedimiento de tramitación de las Comisiones de Servicios. Sobre las cuestiones planteadas se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES I En relación a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid en virtud de la Disposición Adicional Primera de dicho Real Decreto y en ausencia de normativa en el ámbito de la Comunidad, establece: "Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos". En el artículo reseñado anteriormente se definen las comisiones de servicio con derecho a indemnización, configurándose las mismas de los siguientes requisitos: Que se trate de cometidos especiales. Que circunstancialmente se ordenen al personal. Que dicho cometido deba desempeñarse fuera del término municipal donde

-1-

radique su residencia oficial, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente se haya autorizado la residencia en término municipal distinto y se haga constar en la orden de comisión de servicio tal circunstancia. Como puede apreciarse uno de los elementos que operan en la comisión de servicio es el de "residencia oficial", considerándose la misma como "la correspondiente al término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde haya de prestar sus servicios el personal de que se trate". Dicha definición se deriva del deber de residencia recogido en el artículo 77 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, disposición que aún en estos momentos es aplicable a los Funcionarios del Estado. De lo expuesto, se desprende que, con carácter general de acuerdo a los requisitos exigidos por el Real Decreto 462/2002, el lugar de inicio y finalización de las comisiones de servicio para el personal funcionario tanto del Estado como de la Comunidad de Madrid es el término municipal donde se desarrollan las actividades del puesto de trabajo, es decir el término municipal de la residencia oficial, sea ésta coincidente o no con el domicilio particular. Ahora bien, atendiendo a razones de interés público y a las circunstancias especiales de cada comisión, y si la residencia habitual del funcionario está establecida en municipio distinto al de la residencia oficial, ésta podrá considerarse como lugar de inicio y finalización de la comisión de servicio si así se determina tal circunstancia en la orden en que se designe la misma, debiendo acreditarse con documentación adecuada que el domicilio particular no coincide con la correspondiente residencia oficial en el expediente personal de cada funcionario, a fin de que la Unidad proponente tenga conocimiento de dicha situación. Al respecto se señala que en el artículo 77 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Madrid, se establece entre los deberes de los funcionarios, "La residencia en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas", no estando, por tanto, el personal obligado a residir en el mismo término municipal de la residencia oficial, en contraposición a la normativa aplicable para los funcionarios del Estado, que precisan la autorización expresa previa para residir en término municipal distinto al de la residencia oficial. Sin embargo, a juicio de esta Intervención General, el concepto de residencia oficial no puede verse alterado por el hecho de que la legislación vigente autorice a residir fuera del término municipal correspondiente al Centro de trabajo, tal y como queda determinado en el segundo párrafo del artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002 ya citado. Por lo anterior, se deduce que si no hay legislación vigente que obligue al funcionario de la Comunidad de Madrid a pedir autorización de residencia fuera del municipio donde se trabaja y que ésta sea autorizada, no habrá que justificar esta autorización para la liquidación de los gastos de desplazamiento, siempre que se autorice en la correspondiente Orden el desplazamiento desde el domicilio particular del funcionario. Por último, se establece, como otra excepción al principio general anteriormente indicado, en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 462/2002, la posibilidad de indemnizar comisiones de servicios desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial. En el apartado 1 de dicha Disposición se determina que, con carácter excepcional, y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán considerar indemnizables comisiones de servicio que, por causas de fuerza mayor o suficientemente justificadas, no previstas inicialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial.

-2-

De lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1986 y los requisitos exigidos por el Real Decreto 462/2002, se desprende que, con carácter general, el lugar de inicio y finalización de las comisiones de servicio para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid es el término municipal donde se desarrollan las actividades del puesto de trabajo habitual, es decir el término municipal de la residencia oficial, siendo ésta o no coincidente con el domicilio particular. Dependiendo de las circunstancias especiales de cada comisión, y diferenciándose del supuesto establecido en la Disposición Adicional Novena ya citada del R.D. 462/2002, si el domicilio particular del funcionario no coincide con la residencia oficial por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, podrá considerarse el mismo como lugar de inicio y finalización de la comisión de servicio si así se determina tal circunstancia en la orden en que se designe la comisión. II Otra cuestión relacionada con el asunto anteriormente examinado, es el número exacto de kilómetros que ha de computarse así como el trayecto a considerar en los desplazamientos en los que se haya autorizado el vehículo particular en la orden de comisión de servicio de acuerdo con lo determinado en el artículo 18 del Real Decreto 462/2002. En el artículo 3.1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1985, sobre regulación de Gastos de Viaje y utilización de Medios de Transporte, se determina que el personal que utilice vehículos particulares en las comisiones de servicio tendrá derecho a la correspondiente indemnización siempre que concurran las siguientes condiciones: Que al autorizarse la comisión se prevea la posibilidad de utilización de vehículo particular para los desplazamientos fuera del término municipal de residencia. Que al justificarse la realización del servicio se acredite la adecuación del recorrido efectuado al itinerario previsto, con detalle del kilometraje, la matrícula, marca y demás características del vehículo utilizado. Asimismo, en el artículo 4.2 de dicha Orden se señala que no se percibirá indemnización alguna por el recorrido que exceda del número de kilómetros correspondientes al itinerario adecuado para la realización del servicio. Tanto en la Orden de 31 de julio de 1985, como en el Real Decreto 462/2002, al determinarse el inicio y finalización de las comisiones de servicio se refiere a término municipal, no haciéndose ninguna alusión a barrio, distrito u cualquier otra demarcación territorial. El cómputo de los kilómetros correspondiente al itinerario adecuado, a juicio de esta Intervención General, ha de realizarse de término a término municipal, de los lugares que se hayan autorizado en la correspondiente orden de comisión de servicios, utilizándose como referencia para el cómputo Mapas Oficiales de Carreteras del Estado editados anualmente por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Fomento, o cualquier otro que se encuentre homologado por dicho Ministerio (Mapa guía Campsa, Michelín, etc.).

III Una vez definidas las primeras de las cuestiones planteadas, se ponen de manifiesto algunas

-3-

recomendaciones para la elaboración de las comisiones de servicios, a fin de que sean resueltas las divergencias observadas en su tramitación. Cuando el personal funcionario sea designado para llevar a cabo una comisión de servicio con derecho a indemnización se seguirán los siguientes trámites: 1.

Se formulará una solicitud o propuesta de comisión de servicio suscrita por el responsable de la Unidad Administrativa de la que dependa directamente el funcionario en la que se cumplimentarán, entre otros, los siguientes extremos: Identidad del funcionario, grupo de cuerpo funcionarial y categoría o grupo a efectos de comisiones de servicio, según el Anexo II, y, en su caso, Anexo III, del Real Decreto 462/2002, en relación a las dietas de alojamiento y manutención. Datos de la Comisión, especificándose el motivo del desplazamiento, el municipio de origen y en el que se ha de realizar la comisión, el día de inicio y finalización, y en su caso, hora de inicio y finalización, así como el tipo de dieta o gastos a indemnizar, de locomoción, alojamiento y manutención. Los medios de transporte a utilizar. Respecto a los gastos de locomoción debe tenerse en cuenta que con carácter general el medio de transporte a utilizar ha de ser el transporte público, pudiendo proponerse la utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte (taxis, vehículos de alquiler, etc.), especificándose y justificándose adecuadamente esta circunstancia en la propuesta, y en caso de utilización de vehículo particular, la utilización de aparcamiento y si se precisa el abono de peaje. Anticipos a cuenta si se solicitan y observaciones. Como ya se indicó en el primer apartado del informe, con carácter general, el inicio y finalización de la comisión de servicio se realizará en el municipio en el que radique el puesto de trabajo del comisionado, residencia oficial, computándose los kilómetros, en caso de utilización del vehículo de término a término municipal. No obstante lo anterior, y atendiendo a las circunstancias concretas de la comisión, podrá autorizarse que tanto el origen como la finalización de la comisión se realice desde el domicilio habitual del funcionario. Si el motivo de la comisión es la asistencia a mesas de contratación, recepción, seminarios, conferencias, cursos, etc., ha de acompañarse, junto a la propuesta, documentación justificativa de las respectivas convocatorias.

2.

Dicha propuesta de comisión se remitirá, con carácter previo a la fecha de inicio de la comisión y, a ser posible, con la antelación suficiente, a la Unidad Administrativa correspondiente del órgano competente para autorizar la Orden de Viaje, la cual será revisada por dicha Unidad, y una vez autorizada, se enviará al interesado a fin de que pueda iniciar la comisión encomendada. Se indica al respecto que de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 462/2002, el interesado podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios. En este caso, en la Orden de Comisión de Servicio ha de efectuarse una estimación del gasto a efectuar.

-4-

Si el interesado, una vez autorizada la comisión, observara defectos en la elaboración de la misma, lo comunicará a efectos de su pertinente subsanación. 3.

Una vez finalizada la Comisión de Servicio, y dentro del plazo de 10 días, el interesado habrá de presentar al órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Orden de 8 de noviembre de 1994 sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio, los siguientes documentos justificativos de la comisión efectuada: Copia de la Orden de la comisión de servicio, firmada por las autoridades que la proponen y autorizan. Cuenta justificativa detallada, en la que se efectuará declaración del itinerario seguido y de la permanencia en los diferentes puntos con indicación precisa de los días y horas de salida y llegada, firmada por el interesado y conformada por el titular del órgano que propuso la orden de comisión de haberse realizado ésta, acompañándose de todos los justificantes originales y reflejándose en la misma las cantidades que correspondan por alojamiento, por manutención y por gastos de locomoción, separadamente. En caso de asistencia a mesas de contratación o recepciones deberán acompañarse actas acreditativas de la asistencia. Si se trata de realización de cursos debe aportarse documentación acreditativa de la asistencia al curso expedida por el órgano que lo ha impartido. En caso de utilización de vehículo particular, si así se ha autorizado en la respectiva Orden de Viaje, y de acuerdo con el artículo 3 b) de la Orden de 31 de julio de 1985, ha de constar en el documento de liquidación, entre otros aspectos, la adecuación del recorrido efectuado al itinerario previsto, así como detalle del kilometraje, matrícula, marca y demás características del vehículo.

4.

Finalmente, y una vez efectuadas las oportunas comprobaciones de los documentos de liquidación, y considerados los mismos correctos, se deberá dar traslado a las Unidades a las que las cajas estén adscritas, a fin de que se proceda a la tramitación del correspondiente expediente de pago, que normalmente se efectuará a través de anticipos de caja fija.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Intervención General RESUELVE 1.-

Con carácter general, se entenderá como inicio y finalización de la comisión de servicio el municipio en el que radique el puesto de trabajo del comisionado o residencia oficial.

2.-

No obstante, y atendiendo a circunstancias especiales de cada comisión y por razones de interés público debidamente justificadas, podrá autorizarse que el origen y final de la comisión se realice desde la residencia habitual del comisionado, si así se autoriza en la respectiva Orden de Comisión respectiva. Respecto al cómputo del kilometraje, en caso de autorización de vehículo particular, se señala que ha de realizarse teniendo en cuenta las distancias existentes entre términos municipales, tomándose como referencia los kilómetros o distancias entre términos municipales fijados en los Mapas Oficiales editados anualmente por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Fomento u otros homologados oficialmente.

3.-

Finalmente, y en relación a la elaboración y tramitación de las Ordenes de Comisión de

-5-

Servicio por las distintas Unidades Gestoras, deberán tenerse en cuenta las recomendaciones e instrucciones expuestas en el apartado II del presente informe.

-6-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 16 DE OCTUBRE DE 2.003. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE. COMPETENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y APROBACIÓN DEL GASTO. Se recibe en esta Intervención General consulta formulada por la Intervención Delegada de A.........................@, en relación con el expediente de gasto plurianual denominado "Arrendamiento de la finca AABC@ durante el periodo comprendido entre el 1-1-2004 y el 31-12-2018, donde se encuentra ubicado el Albergue y Campamento XYZ", correspondiente a la ADirección General de A.................- Consejería de .................-@ a tramitar de forma anticipada y con cargo a la partida 20200 del programa 525 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid por un importe total de 525.000,00 euros. Dicho expediente consiste en el arrendamiento a la Comunidad de Madrid A-Dirección General de la ...............-@ de la finca "ABC", sita en el término municipal de AXXX@, y que comprende la parcela, edificaciones e instalaciones cuyo conjunto se conoce con el nombre de "Campamento de XYZ", por parte de Patrimonio Nacional, del que depende la administración y gobierno del Real Patronato del Monasterio de AYYY@, propietario de la finca, con el fin de destinarla al desarrollo de actividades de ocio para jóvenes de la Comunidad de Madrid. La cuestión planteada se centra en determinar el órgano competente para la celebración del contrato y la aprobación del gasto correspondiente a dicho expediente, de conformidad con los artículos 55 y 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A este respecto procede efectuar las siguientes CONSIDERACIONES Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, atendiendo al criterio expuesto por la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Hacienda y en base al informe favorable del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, de fecha 4 de junio de 2003, al borrador del contrato, y dado que el arrendamiento del inmueble que se pretende efectuar versa sobre una finca dotada de diversas edificaciones e instalaciones cuya naturaleza no aparece definida en el contrato, la celebración del mismo sería competencia del titular de la Consejería interesada, de acuerdo a lo determinado en el artículo 46.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, al no corresponderle al contrato que nos ocupa la aplicación de la ley de Arrendamientos Urbanos vigente, regulándose por el Código Civil en defecto de su clausulado. En consonancia con lo determinado anteriormente, la celebración del contrato corresponde al titular de la Consejería, no procediendo su firma por la Directora General de A.................@ dependiente de la Consejería de A.................@ tal y como se recoge en el borrador de dicho contrato, salvo delegación expresa del Órgano Competente, debiendo indicarse tal circunstancia en el documento contractual. En relación a la segunda cuestión planteada, competencia para la aprobación del gasto, el análisis debe tener en cuenta, además de su naturaleza económica, su carácter plurianual, en tanto que tal circunstancia vendrá a determinar un marco competencial diferente del considerado como general en el artículo 69 de la Ley 9/1990. En este sentido, el articulo 55 del citado texto legal establece el régimen jurídico aplicable a los gastos que se extienden a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, indicando las siguientes particularidades:

-1-

"1.-

La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad.

2.-

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentre en alguno de los casos que a continuación se detallan: (...) c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos.

3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde: (...) b) Al Consejero de Hacienda en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía." De acuerdo con este precepto, por tanto, la aprobación del gasto correspondiente a un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para su utilización por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, cuando su duración se extienda a varios ejercicios económicos, se atribuye en todo caso al Consejero de Hacienda. Esto significa que dicha atribución lo será con independencia de su cuantía económica, por lo que se excepciona de la norma aplicable al resto de gastos plurianuales cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno cuando su importe supere el límite establecido al efecto en la Ley de Presupuestos, de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 letra a) del propio artículo 55. Por todo ello esta, esta Intervención General formula las siguientes CONCLUSIONES 1.-

Corresponde al titular de la Consejería interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la competencia para la celebración del contrato de arrendamiento de la finca "ABC" para su uso como albergue juvenil, al regirse, en defecto de su clausulado, por el Código Civil, no siéndole de aplicación la ley vigente en materia de arrendamientos urbanos.

2.-

La aprobación del gasto correspondiente a un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para su utilización por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, cuando su duración se extienda a varios ejercicios económicos, se atribuye en todo caso al Consejero de Hacienda, con independencia de su cuantía económica, según lo previsto en el artículo 55. 3 b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

-2-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE DICIEMBRE DE 2003 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. NO FISCALIZACIÓN DE UNA PROPUESTA DE ANULACIÓN DE CRÉDITO (DOCUMENTO CONTABLE AD/) EN MATERIA DE CONTRATACIÓN POR FALTA DE COBERTURA JURÍDICA. Se recibe en esta Intervención General, procedente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de ....................., escrito de discrepancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, respecto al reparo formulado por la Intervención Delegada en la citada Consejería. La discrepancia se basa en la posibilidad de liberar parte del crédito autorizado y comprometido en la ejecución de un contrato de servicios para que el pliego de prescripciones técnicas establece pagos mensuales que se efectuarán en función del número de horas efectivamente realizadas y que no podrá ser superior a 252 horas. En el análisis de la presente consulta deben destacarse los siguientes ANTECEDENTES 1.

La Intervención Delegada en la Consejería de ................... formula reparo a la propuesta de anulación del crédito (documento contable AD/) por importe de 12.180 euros, tramitada con el objeto de liberar parte del crédito autorizado y comprometido en ejecución del "contrato de mensajería urgente de la Secretaría General Técnica de ................", al haberse efectuado los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, por un número de horas inferior al máximo autorizado en el pliego de prescripciones técnicas. La Intervención Delegada considera que "dado que el contrato está vigente hasta el 31 de octubre, sólo cabe la cancelación del crédito sobrante una vez finalizado el contrato o bien si se procede a la oportuna modificación del mismo con informe favorable de los Servicios Jurídicos de conformidad con la LCAP".

2.

La Secretaría General Técnica de la Consejería de .................... formula discrepancia al referido reparo, argumentando que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del pliego de prescripciones técnicas, los pagos mensuales no pueden superar el límite de 252 horas/mes, sin que las horas dejadas de realizar hasta dicho límite puedan ser acumuladas a meses sucesivos; por consiguiente, no pudiendo el crédito no consumido ser utilizado en meses posteriores, la anulación del remanente mensual acumulado no llevaría aparejado quebranto económico para la Hacienda de la Comunidad de Madrid ni para el tercero adjudicatario. Se acompañan como antecedentes los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. Asimismo, si bien no se presenta documento de formalización de la prórroga, de la documentación aportada se deduce que el servicio inicialmente previsto para el período 1 de marzo a 31 de diciembre de 2002, se ha prorrogado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003.

Teniendo en cuenta los antecedentes señalados se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES La cuestión a dilucidar en la presente consulta reside en determinar si resulta conforme a derecho aprobar la anulación parcial de un crédito presupuestario autorizado y comprometido

-1-

para la ejecución de un negocio jurídico, sin que al documento contable AD de signo negativo se acompañe el acto administrativo que sirva de soporte a dicho documento. Para ello, es preciso hacer unas breves consideraciones acerca del procedimiento administrativo de ejecución del gasto. La válida adopción de los actos administrativos generadores de gasto se supedita al cumplimiento de un doble procedimiento: el prescrito por la legalidad administrativa y el exigido por la legalidad presupuestaria o financiera. Esto es, de una parte, los actos administrativos se producirán por el órgano competente con sujeción al procedimiento establecido (artículo 53 de la LRJPAC), procedimiento que, en el ámbito de la contratación administrativa, se establece en el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), cuyo artículo 11.2 enumera, entre los requisitos para la celebración de contratos, la tramitación del expediente. De otra parte, toda actuación administrativa que lleve aparejada la realización de un gasto deberá desarrollarse dentro de los medios financieros puestos anualmente a disposición del gestor por la ley presupuestaria y con sujeción al procedimiento administrativo de ejecución del gasto regulado en la legislación presupuestaria estatal o autonómica correspondiente, a saber, texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (LHCM), así como las disposiciones de desarrollo. En este sentido, el artículo 68 de la LHCM establece que la gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará en las fases de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, que deberán ser realizadas sin omisiones y en el orden expuesto, aunque podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto o documento en aquellos supuestos que así lo permita el ordenamiento jurídico -contratos menoresAsimismo, la normativa sustantiva reguladora de cada procedimiento administrativo concreto incorpora exigencias de orden presupuestario para la válida adopción de los actos. A tales fines, establece el artículo 11.2 de la LCAP que la celebración de los contratos deberá reunir los siguientes requisitos vinculados al procedimiento de gasto: "e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico. g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. h) La aprobación del gasto por el órgano competente". Las operaciones relativas a la gestión de los créditos presupuestarios descritas en el artículo 68 de la LHCM que realicen la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos administrativos se incorporan al Sistema de Información Económico Financiera (SIEF) a través de uno o más documentos contables aprobados en la Orden 1704/1990, de 18 de julio, del Consejero de Hacienda. En el ámbito estatal, esta materia se encuentra regulada en sendas Órdenes de 1-2-1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueban, respectivamente, la Instrucción Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, y los documentos contables a utilizar por la Administración General del

-2-

Estado1, disposiciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LHCM será de aplicación supletoria a la administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Establece el apartado 1 de la Regla 61 de la Instrucción Operatoria Contable, que "toda operación de gestión de los créditos presupuestarios o de ejecución del gasto público que se registre en el sistema de información contable tendrá que estar acreditada adecuadamente con el correspondiente justificante que ponga de manifiesto su realización". No obstante, precisa el apartado 3 que dichos actos administrativos podrán soportarse en el propio documento contable siempre que éste incorpore todos los requisitos necesarios para la eficacia de dichos actos. En estos casos, el mismo documento tendrá validez como justificante de la realización del acto administrativo y como documento contable que sirve de base a su toma de razón. Este principio rige respecto de la tramitación de todo tipo de documento contable, de signo positivo y negativo. En este sentido, bajo la rúbrica Justificantes que han de acompañar a los documentos contables de gestión de créditos y ejecución de gasto, se establece en la Regla 62 la Instrucción Operatoria Contable lo siguiente: "4. A los documentos A de autorización de gasto se unirá el acuerdo o resolución que apruebe el gasto. Los documentos A de signo negativo se justificarán con la Resolución que anuló la aprobación del gasto o, en su caso, con el acuerdo de adjudicación por un importe inferior al de la aprobación inicial del gasto. Dicho acuerdo quedará unido al D, expresándose en el texto libre del A negativo una referencia a la contabilización de aquél. 5. A los documentos D de compromiso de gasto se unirá la resolución, acuerdo o contrato en que se formalice el compromiso de la Administración. Los documentos D de signo negativo se justificarán con el acuerdo de revocación del compromiso de gasto o de resolución del contrato. ( ). 7. En el caso de operaciones mixtas, a los correspondientes documentos AD o ADOK, positivos o negativos, se acompañará la documentación justificativa de todas las fases que se acumulen en la operación, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores de esta regla." Asimismo, en relación con los Compromisos de gasto derivados de contratos, la Regla 77 establece lo siguiente: "5. Cuando con respecto a contratos en vigor, se originen modificaciones contractuales, reajustes de anualidades, revisiones de precios y liquidaciones, para la tramitación de estos expedientes se deberán expedir por los Servicios gestores los oportunos documentos RC de ejercicios posteriores y corriente. ( ) Una vez aprobados los expedientes a los que se refieren los párrafos anteriores de este punto, el Servicio gestor formulará documentos AD de ejercicios posteriores y corriente, 1

Modificadas por Orden de 23-5-2002, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Instrucción Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado y la Orden ministerial que aprueba los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado (BOE 5 junio 2002, núm. 134).

-3-

que serán positivos o negativos, según la modificación que afecte al contrato, expidiéndose además, en el segundo caso, los correspondientes documentos RC negativos. ()" Hechas estas consideraciones y centrándonos en el objeto de la discrepancia, la cuestión planteada se refiere a una propuesta de fiscalización previa de un documento contable AD negativo al que no acompaña el correspondiente acto administrativo que ha de servir de soporte al documento contable, por entender el centro gestor que la minoración propuesta tiene justificación o trae causa del propio pliego de prescripciones técnicas y que no comporta quebranto económico alguno para el tercero adjudicatario ni para la Hacienda autonómica. Esta Intervención discrepa del criterio mantenido por el gestor: con carácter general, no es posible dar trámite a propuestas de anulación de créditos habida cuenta de que, como claramente establece la norma, a todo documento contable, sea de signo positivo o negativo, ha de acompañar el correspondiente acuerdo del órgano que dé cobertura jurídica a aquél y, en este supuesto, no cabe entender que la propuesta de anulación del crédito se encuentre implícitamente amparada en el contenido de los pliegos. En efecto, el crédito aprobado en la fase de disposición (fase D) constituye la expresión contable del compromiso económico alcanzado en virtud del acto de adjudicación entre la Administración contratista y el tercero adjudicatario, de suerte que cualquier minoración o incremento de ese crédito inicial autorizado y comprometido, cuyo importe se corresponde con el precio del contrato, sólo podrá autorizarse con base en un acto modificativo de la relación contractual que habrá de adoptarse en los casos y en la forma establecidos en la legislación de contratos (modificación, revisión de precios, extinción, liquidación etc.). De lo contrario, la anulación, vigente el contrato, de parte del crédito comprometido en la fase de disposición llevaría aparejada una disociación sobrevenida entre la actuación administrativa en materia de gasto y la actuación jurídica que subyace a aquélla, esto es, a una falta de correspondencia entre legalidad administrativa y legalidad financiera. De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Intervención General, RESUELVE Ratificar, con los efectos previstos en el artículo 88.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, el reparo formulado por el Interventor Delegado en la Consejería de ..............., en el sentido de que no procede fiscalizar la propuesta de anulación de parte del crédito autorizado y comprometido para la ejecución del "contrato de mensajería urgente de la Secretaría General Técnica de .............. (AD/ n 9-3-232), por entender que a la minoración propuesta no se incorpora el acuerdo del órgano de contratación que debe otorgar cobertura jurídica a la referida propuesta.

-4-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 13 DE FEBRERO DE 2004. EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. CUMPLIMENTACIÓN DE TRÁMITES EN LOS DOCUMENTOS CONTABLES RELATIVOS A EXPEDIENTES DE GASTO DE TRAMITACIÓN ANTICIPADA. Se han planteado diversas consultas ante esta Intervención General sobre la cumplimentación de los trámites de propuesta, fiscalización y aprobación del gasto en los documentos contables relativos a expedientes de gasto de tramitación anticipada, una vez iniciado el ejercicio presupuestario, cuestionando esencialmente su forma de cumplimentación (informáticamente, o si además se hace necesario que los órganos competentes para ello rubriquen con su firma tales trámites en el propio documento contable). Los expedientes de gasto de tramitación anticipada, afectan a diversas materias - contratación, subvenciones, así como a negocios y contratos excluidos de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - procediendo el análisis de la tramitación de este tipo de expedientes en el ámbito de la Administración General del Estado, para posteriormente centrarnos en su regulación en la Comunidad de Madrid. El artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que "Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley". En la Administración General del Estado, se determina el procedimiento a seguir en la tramitación contable de este tipo de expedientes en la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado de fecha 1 de febrero de 1996, modificada por la Orden HAC 1299/2002, de 23 de mayo. La Regla 41 de dicha Instrucción determina que la tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a tener lugar su ejecución y alcanzar como máximo hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto, siempre que la ejecución del gasto se realice en la anualidad siguiente. En la Regla 42 se establece el procedimiento de tramitación de expedientes de gasto. En la misma se establece que los expedientes de gasto podrán ser objeto de tramitación anticipada, siempre y cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Estado, o b) Exista crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado que haya sido sometido a la aprobación de las Cortes Generales correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto. La documentación del expediente contiene las siguientes especialidades: En las actuaciones y documentos del expediente que se instrumente frente a terceros se hará constar expresamente que la realización del gasto queda

1

condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la adquisición del compromiso de gasto. Se expedirá un certificado expedido por la oficina presupuestaria del Departamento correspondiente en el que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias anteriormente citadas en lugar del certificado de existencia de crédito. Todos los actos de trámite dictados en estos expedientes de gasto se entenderán condicionados a que, al dictarse el acuerdo de autorización del compromiso de gasto, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos. Con anterioridad a la resolución definitiva de compromiso de gasto, será necesario que el órgano que hubiere efectuado la propuesta formule una diligencia en la que se haga constar que las actuaciones practicadas conservan íntegramente su validez, por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de derecho que determinaron, en su día, la citada propuesta. Por su parte, la Regla 43 establece los documentos contables de tramitación anticipada. El procedimiento de tramitación anticipada de expedientes de gasto en la Administración de la Comunidad de Madrid, se regula en la Orden de 5 de febrero de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, determinándose en sus artículos 2 (materia de contratación) y 3 (expedientes de subvenciones y de negocios y contratos excluidos de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) las actuaciones a realizar: Actuaciones a realizar en el ejercicio presupuestario en el que se efectúa la tramitación anticipada del gasto: 1.

Propuesta de Documento Contable A, D o AD.

2.

En el pliego de cláusulas administrativas ha de hacerse constar la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

3.

Certificado expedido por la oficina presupuestaria de la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente en el que se haga constar que se cumple uno de los siguientes requisitos: a)

existe normalmente crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, o

b)

está previsto crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid sometido a la aprobación de la Asamblea y correspondiente al ejercicio en el que se deba iniciar la ejecución del gasto.

4.

Diligencia de los servicios de contabilidad de la Intervención Delegada en la que se hará constar que concurren las circunstancias de orden presupuestario mencionadas, en lugar del documento de retención de crédito.

5.

Informe de la Dirección General de Presupuestos, en su caso.

6.

Fiscalización efectuada por el Interventor competente.

2

7.

Una vez autorizado el gasto, la Intervención Delegada procederá a la anotación del expediente en la "Contabilidad auxiliar de expedientes de gastos de tramitación anticipada". Igualmente, si una vez fiscalizada la propuesta de adjudicación, se adjudica el contrato en el ejercicio anterior al de su ejecución, se remitirá nuevamente el expediente a la Intervención Delegada para su anotación en la "Contabilidad auxiliar de expedientes de gastos de tramitación anticipada".

Centrándonos en la cuestión que nos ocupa, y de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 5 de febrero de 2001, en tanto se integran en el Sistema de Información Económico Financiero (SIEF) de la Comunidad de Madrid la tramitación anticipada de expedientes de gasto, se cumplimentará manualmente la propuesta de gasto, así como los trámites de fiscalización, aprobación y contabilización de los documentos A, D y AD. Actuaciones a realizar con los expedientes de gasto, tramitados de forma anticipada, una vez iniciado el ejercicio presupuestario en el que se va a materializar la contraprestación: 1.

Por los Centros Gestores que efectuaron las propuestas de contratación, se efectuará diligencia en la que se hará constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de derecho que condicionaron en su día las mismas y la propuesta de contabilización del gasto en la fase de autorización o disposición en que se encuentre el expediente con cargo al crédito o créditos presupuestarios a los que haya de imputarse definitivamente el gasto.

2.

En los expedientes relativos a una sola anualidad, al comprobarse la existencia de crédito, las autorizaciones y, en su caso, los compromisos de gastos de tramitación anticipada se imputarán al Presupuesto del ejercicio corriente, elaborándose por los Centros Gestores y tramitándose en el SIEF los correspondientes documentos contables (A, D o AD), que se enviarán a las Intervenciones Delegadas, una vez cumplimentados informáticamente los trámites de propuesta, fiscalización y aprobación del gasto, para su contabilización. Si no existe crédito, y a efectos de la condición suspensiva establecida en este tipo de expedientes, se comunicará dicha circunstancia a los Centros Gestores, que habrán de efectuar las actuaciones que en su caso procedan.

3.

En expedientes de contratación con varias anualidades, se comprobará que existe crédito en la primera anualidad y que, para las sucesivas anualidades, se cumplen los límites de compromisos de gasto a que se refiere el artículo 55.4 de la Ley 9/199, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Si tenemos en cuenta el tenor literal incluido en el epígrafe "Actuaciones a realizar con los expedientes de gasto, tramitados de forma anticipada, una vez iniciado el ejercicio presupuestario" del artículo 2 de la citada Orden: "(...) "Por los Centros Gestores que efectuaron las propuestas de contratación se efectuará una diligencia en la que se hará constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de derecho

3

que condicionaron en su día las mismas y la propuesta de contabilización del gasto en la fase de autorización o disposición en que se encuentre el expediente con cargo al crédito o créditos presupuestarios a los que haya de imputarse definitivamente el gasto." "(...) 2.1. "elaborándose por los Centros Gestores y tramitándose en el Sistema de Información Económico-Financiero los correspondientes documentos contables ........ que se enviarán a las Intervenciones Delegadas, una vez cumplimentados informáticamente los trámites de propuesta, fiscalización y aprobación del gasto para su contabilización" se deduce que en los documentos contables elaborados a través del S.I.E.F. una vez iniciado el ejercicio presupuestario (A, D, o AD) es suficiente cumplimentar informáticamente los trámites de propuesta, fiscalización y aprobación del gasto, sin que sea necesaria la firma de los órganos competentes para la realización de tales actos. Como excepción a la regla general puesta de manifiesto en el párrafo anterior, se señala que en aquellos supuestos en que la tramitación del gasto en el ejercicio presupuestario de ejecución, se realice por un importe inferior al inicialmente contabilizado, han de firmarse los trámites de propuesta, fiscalización y aprobación del gasto por el órgano competente, dada la modificación sobre el importe inicialmente contabilizado en el documento de tramitación anticipada, pudiendo llevar en su caso dicha circunstancia, la alteración de la competencia del órgano administrativo. En este supuesto, los Centros Gestores habrán de justificar en la diligencia en la que se hace constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez, las causas que han motivado la variación del importe inicialmente autorizado. Por su parte, la Intervención Delegada efectuará la comprobación pertinente respecto a la competencia de los órganos administrativos en función del nuevo importe que se propone. Todo lo anteriormente expuesto, es igualmente aplicable a los expedientes de tramitación anticipada relativos a subvenciones, así como a negocios y contratos excluidos de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (artículo 3 de la Orden de 5 de febrero de 2.001, del Consejero de Presidencia y Hacienda) adecuándose en su tramitación a la normativa reguladora y procedimiento establecido para cada tipo de gasto.

4

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 18 DE FEBRERO DE 2004. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE DETERMINADOS EXPEDIENTES DE GASTO EN FUNCIÓN DE LA BILATERALIDAD EN LAS PRESTACIONES. IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA. Se recibe consulta en esta Intervención General, formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de ......................., en relación con la calificación jurídica a otorgar a los expedientes de gasto tramitados como consecuencia de la "Vuelta Ciclista a la Sierra Norte", así como la partida presupuestaria adecuada a los mismos. Los expedientes remitidos, son los siguientes: 

ADOK 17/03/7908, como aportación del Patronato ABC a la vuelta ciclista a la Sierra Norte, ejercicio 2003, en concepto de trofeos, por importe de 2.404,68 euros, siendo el interesado A.A.F.



ADOK 17/03/7906, como aportación del Patronato ABC a la vuelta ciclista a la Sierra Norte, ejercicio 2003, en concepto de pensión para los equipos, por importe de 2.424,00 euros, siendo el interesado la Casa de C.P. de T..



ADOK 17/03/7909, como aportación del Patronato ABCa la vuelta ciclista a la Sierra Norte, ejercicio 2003, en concepto de premios y dietas, por importe de 4.172,00 euros, siendo el interesado Agrupación D.C. de T..

En el análisis de la presente consulta, deben destacarse los siguientes

ANTECEDENTES 1.-

Como consecuencia de la organización, por parte del Patronato ABC, de la Vuelta Ciclista a la Sierra Norte, se tramitan los contratos menores de referencia y por los importes mencionados, con cargo a la partida 28010 "Promoción económica, cultural y educativa".

2.-

La Interventora Delegada en la Consejería de .................., eleva consulta al cuestionarse si la partida es la adecuada a la naturaleza del gasto propuesto y es suficiente para su fiscalización la documentación aportada, o "(..) podríamos considerar que la aportación del Patronato  ABC es una actividad de fomento, encuadrada en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, se subvenciones de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, sujeta a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad (..)".

3.-

Recibida la consulta en este Centro Fiscal, y al objeto de clarificar las cuestiones, se solicitan, en base al artículo 83.3.c) de la Ley 9/90, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, determinadas aclaraciones en relación con la naturaleza jurídica de los expedientes propuestos.

4.-

Habiendo tenido entrada en esta Intervención General la respuesta por el Patronato dada, se procede a resolver la consulta elevada.

En relación con la misma, deben efectuarse las siguientes

1

CONSIDERACIONES

I La cuestión básica de la consulta planteada, se centra en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes. Así, se trata de concluir si la misma es una relación contractual (contrato menor de servicios, en el supuesto de la Casa de C.P. de T. y la Agrupación D.C. de T. y de suministros, en el supuesto de los trofeos de A. A. F.), o de una actividad subvencional de fomento. Fijar una u otra calificación jurídica, incidiría directamente en la partida presupuestaria a emplear, así, capítulo II o capítulo IV. Sería conveniente, previamente, determinar cuándo es de aplicación a un gasto que realiza la Administración el régimen de contrato y cuándo el de subvención. A estos efectos, en primer lugar, podríamos definir al contrato como una convención jurídica manifestada en forma legal, por virtud de la cual una parte se obliga a favor de otra o varias, recíprocamente, al cumplimiento de una prestación , produciéndose, pues, un intercambio de prestaciones obligacionales. Esta prestación, es lo que constituye el objeto del contrato. En el caso que cada una de las partes aspire a procurarse una ventaja, mediante un equivalente o compensación, nos encontraremos ante un contrato oneroso; mientras que cuando uno de los contratantes se proponga proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno, nos encontraremos ante un contrato lucrativo. Cuando la Administración tramita un contrato oneroso recibe, a cambio del dinero que entrega, algún bien o servicio de un tercero, acudiendo a las figuras jurídicas que le sean propias (contrato de servicios, de suministros.) tipificadas en la normativa contractual, reguladora de las mismas. Sin embargo, si la entrega a un tercero es de una suma de dinero, sin recibir de éste nada a cambio, estamos ante el presupuesto de hecho de un contrato lucrativo, que se encuadra en la figura jurídica de la subvención, entendiendo por ella, toda entrega de dinero realizada por la Administración con una finalidad concreta de interés público y sin contrapartida del beneficiario, si bien puede comportar para éste la asunción de unas cargas impuestas por la entidad concedente. De lo que se deduce que, cuando se produzca una bilateralidad en las prestaciones, se aplicará, a la actividad de la Administración, el régimen contractual, mientras que cuando la Administración no reciba una contraprestación a cambio de su prestación pecuniaria, será aplicable el régimen de subvención. Por ampliar el concepto se podría añadir que, en la actividad subvencional, al producirse una entrega de fondos sin contrapartida, se traduce en un decremento en un patrimonio o salida de fondos públicos, y un incremento en otro, sin recibir el primer sujeto (Administración concedente) nada a cambio ; en oposición al desplazamiento patrimonial que se ocasiona en una relación contractual, en la que existe un equilibrio en las prestaciones pues, por un lado, un agente, la Administración, sufre tal disminución patrimonial, pero lo equilibra con las prestaciones o servicios que del otro agente a cambio recibe.

II

2

Centrada así la cuestión, pasemos a analizar el objeto de los gastos propuestos. Los mismos, consisten, según sendas memorias justificativas, en: "afrontar el gasto de premios y dietas de la vuelta ciclista; (..) de pensión de equipos ciclistas (..); y de trofeos de la vuelta ciclista (..), realizado por el Patronato ABC, para la organización de la Vuelta Ciclista a la Sierra Norte, como encuentro de difusión turística y cultural de la Sierra Norte". Su tramitación se realiza a través de contratos menores con personas físicas y jurídicas, encargadas de realizar los mencionados servicios y suministros. Se deduce claramente, que el Patronato ABC, no recibe contraprestación alguna por la aportación realizada, puesto que los destinatarios finales son los equipos participantes y los ganadores, limitándose el Organismo Autónomo a hacer una aportación por las cantidades indicadas, con una finalidad de interés público, cual es: "( ) la promoción de actividades que tienen un contenido comarcal (..)", y sin que la Administración obtenga ninguna contrapartida a cambio. Es esta, pues, una característica que define la subvención, por ello, los gastos propuestos no pueden contemplarse como verdaderos contratos bilaterales, pues se adquieren los bienes y se prestan los servicios para incentivar el comportamiento de terceros ( y de esta manera, fomentar la Sierra Norte), y no para la propia Administración, debiendo calificarse los mismos, por tanto, como una subvención o acción de fomento.

III La naturaleza jurídica del gasto así definido, y tal como se ha manifestado con anterioridad, incide directamente en la partida presupuestaria con cargo a la cual deben tramitarse. La propuesta, es la 28010 "Promoción Económica, Cultural y Educativa", dentro del artículo 28 "Promoción" del Capítulo II, donde se encuadran, según la definición dada por el Manual de Conceptos de Ingresos y Gastos de la Dirección General de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, los gastos en bienes corrientes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos y Entes Públicos, entre otros, los necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento ordinario de la Administración. No existe, por tanto, correspondencia entre el fin perseguido en el presente supuesto y la clasificación económica del capítulo II, pues lo que se pretende es la difusión, turística y cultural de la Sierra Norte. Se trata de gastos que efectúa la Administración sin obtención de contrapartida o contraprestación a cambio y, si bien tal afirmación podría matizarse o atenuarse en la referencia al suministro de trofeos, se considera plenamente aplicable a los premios, dietas y pensiones de los ciclistas participantes, pues son estos terceros los destinatarios de los fondos que la Administración entrega, sin recibir esta y, como contrapartida, nada a cambio que equilibre las prestaciones. Supuesto distinto sería el hecho de que existiera un patrocinio de la actividad, así, la Consejería ayudaría económicamente a cambio de un determinada contraprestación que sería, por ejemplo, la propaganda de la Consejería que colabora en los folletos, logotipo, etc. En este caso, el gasto se imputaría al Capítulo II del Presupuesto pues, a través del mismo es donde se imputan los gastos en los que exista contraprestación para la Administración.

3

Siendo el destino de los fondos financiar operaciones corrientes, la aplicación presupuestaria adecuada se considera sería la correspondiente del Capítulo IV "Transferencias Corrientes". De las consideraciones anteriores, se desprende la siguiente

CONCLUSIÓN La calificación jurídica que debe darse a los expedientes de gasto elevados a consulta, según los datos que constan en el expediente, es la de subvención, pues no existe una bilateralidad en las prestaciones, ya que la Administración hace entrega de dinero sin recibir contraprestación a cambio. Salvo que se acreditase alguna contraprestación, como la de publicidad o promoción descrita, que conllevaría la calificación del negocio jurídico como de contrato de servicios, la partida presupuestaria adecuada a la naturaleza del gasto, sería la correspondiente del Capítulo IV "Transferencias Corrientes", del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid.

4

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 1 DE MARZO DE 2004. EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO PARA EL LIBRAMIENTO DE LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS A FAVOR DE LA ASAMBLEA DE MADRID Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS, SUJETOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Se recibe en esta Intervención, procedente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de A....................@, consulta relativa a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (LHCM) en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003. A tenor de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LHCM: "La autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, excepto las subvenciones nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo." Por su parte, dispone el artículo 4 de la Ley 14/2002: "1. El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento y requisitos necesarios para el libramiento de las transferencias nominativas fijadas en el estado de gastos del presupuesto a favor de los distintos agentes que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid, que en todo caso incluirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. 2. A estos efectos, conforman el sector público de la Comunidad de Madrid los entes incluidos en las letras c), d) e) f) g) h) i) y j) del artículo 1 de la presente Ley, y las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.@ A la vista del contenido de ambos preceptos, se argumenta en la consulta lo siguiente: "Cabe preguntarse si la frase Aa estos efectos@ hace referencia a: 1- que la Asamblea y la Cámara de Cuentas no deberán acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o bien 2- que el procedimiento y requisitos necesarios para el libramiento de las transferencias nominativas a Asamblea y la Cámara de Cuentas no será establecida por el Consejero de Hacienda, o bien 3- que la Asamblea y la Cámara de Cuentas, en términos generales, no forman parte del sector público de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso este apartado segundo disolvería toda duda en relación con el artículo 69 de la Ley de Hacienda. Relacionando por tanto, este artículo 69 con la Ley de Hacienda se considera necesario delimitar el concepto de Asector público económico@ que el mismo contiene, y se ruega que a fin de proceder a la tramitación del pago de las subvenciones nominativas a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas por parte de esta Consejería, sea emitido el informe que se solicita a la mayor urgencia posible."

1

CONSIDERACIONES I Naturaleza jurídica y régimen aplicable a las transferencias a favor de la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas. La primera cuestión a abordar en la presente consulta es determinar la naturaleza de los libramientos de las dotaciones presupuestarias a favor de la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas. Al respecto, debe puntualizarse que en ninguno de los dos casos nos encontramos ante subvenciones sino ante la puesta a disposición de la Asamblea y la Cámara de Cuentas, a través de la realización de los correspondientes actos de ejecución del presupuesto de gastos (autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago), de las dotaciones económicas necesarias para financiar de manera global el funcionamiento, respectivamente, de una de las tres instituciones de autogobierno de la Comunidad de Madrid a través de la que ésta ejerce su poder legislativo1 , y del órgano dependiente de la Asamblea al que corresponde ejercer el control económico y presupuestario del sector público de la Comunidad de Madrid2 ; En virtud del principio de universalidad establecido en el artículo 46 de la LHCM, los presupuestos de estos dos sujetos se integran en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. No obstante, teniendo en cuenta su relevancia institucional, el régimen financiero y presupuestario de la Asamblea y de la Cámara de Cuentas, no se asimila al establecido con carácter general en la LHCM3 , el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2, sólo les será aplicable supletoriamente en los siguientes términos: "A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la normativa propia, le será de 1

Artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. 2

Artículo 1 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. 3

La singularidad del régimen de estos sujetos se pone también de manifiesto en la normativa estatal. En efecto, el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece que:

ALos órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General del Estado, forman parte del sector público estatal, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley@. Sin perjuicio de lo anterior, esta ley no será de aplicación a las Cortes Generales, que gozan de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado@. De otra parte, los fondos necesarios para la ejecución presupuestaria de los Presupuestos de las Cortes Generales se libran por el Ministerio de Hacienda en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación de Pagos, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1891, a cuyo tenor:

ANo necesitan justificación alguna y basta que comprueben con los créditos presupuestos los mandamientos que se expidan para pago de las dotaciones de la Casa Real y de los Cuerpos Colegisladores.@

2

aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley en lo no previsto por aquélla". En este sentido, el régimen económico-financiero de la Asamblea se encuentra regulado en las siguientes normas: Reglamento de la Asamblea de Madrid, cuyo artículo 49.1.f) establece que corresponde a la Mesa:

A-La elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes.@ y

A-La elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento, la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea." Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea, cuyo artículo 1 establece: "La Asamblea de Madrid tiene autonomía en la organización de su gobierno y goza de personalidad jurídica propia en la gestión administrativa, económica, financiera y de personal, " y cuyo Título IV desarrolla su régimen Económico-Financiero. Disposición adicional primera de la LHCM, a cuyo tenor: "1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico financiero regulado en la presente Ley. 2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del mismo semestre. 3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización. 4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección "Asamblea". 5. La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios administrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid". En cuanto al régimen de la Cámara de Cuentas se refiere, éste se encuentra regulado en: Título I de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 3.3 establece:

ALa Cámara de Cuentas elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su Presupuesto que se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, constituyendo una sección específica y diferenciada para su tramitación y, en su caso, aprobación por la Asamblea de Madrid@.

3

Disposición adicional décima de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003, a cuyo tenor:

A1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. 2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo trimestre@. Del análisis de estos regímenes se deduce que los proyectos de presupuestos de Asamblea y Cámara se integran contablemente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid en los mismos términos en que son aprobados por aquéllos, y que las restantes instituciones de autogobierno de la Comunidad (Presidencia y Gobierno) carecen de competencia sobre dichos presupuestos. Desde el punto de vista de la estructura presupuestaria, las dotaciones de Asamblea y Cámara figuran en el programa de cabecera de la Consejería de Presidencia4 . Por lo tanto, de todo lo expuesto se deduce, de una parte, que el régimen de los libramientos de las dotaciones presupuestarias -fase de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago- a favor de la Asamblea de Madrid se regirá por lo establecido en la disposición adicional primera de la LHCM y en la disposición adicional décima de la Ley 14/2002, y, en lo no previsto en éstas, por el régimen general de la LHCM. Teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de dotaciones, las disposiciones de la LHCM a aplicar supletoriamente serían las reguladoras de las transferencias, no de las subvenciones, debiendo observarse, en este punto, lo siguiente: 1. Transferencia no es sinónimo de subvención, y así lo pone de manifiesto el artículo 1.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor: "Los desplazamientos patrimoniales a que se refiere el apartado anterior que no cumplan los requisitos b) o c) establecidos, tendrán la consideración de transferencias..." Es decir, la ley define las transferencias de forma residual, como aquellos desplazamientos patrimoniales que no puedan calificarse de subvenciones por no cumplir dos de las condiciones establecidas en el apartado 1, a saber, estar afectados a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, no existir obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido (letra b) y no estar sancionado su incumplimiento con el reintegro (letra c). En este mismo sentido se define el ámbito objetivo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones5 .

4

Centro 001: Comunidad de Madrid, Sección 10: Presidencia, Programa 100: Dirección y Gestión Administrativa (SGT de Presidencia), subconceptos 4200 y 4201 (artículo 41: A organismos autónomos administrativos). 5

El artículo 2.2 establece: ANo estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, así como entre la Administración y los organismos y otros entes públicos dependientes de éstas, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora@.

4

Por lo tanto, aun cuando la normativa presupuestaria emplee el término subvenciones, únicamente podrá hablarse de subvención en sentido estricto cuando concurran los requisitos expresados en el artículo 1 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. 2. Sentada la premisa de la diferente naturaleza de las subvenciones y de las transferencias, debe precisarse que el régimen aplicable a las transferencias es, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la LHCM, el de las subvenciones: " En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos: a) Principios generales. b) Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago " En particular: en relación con la competencia para autorizar o comprometer gastos en materia de subvenciones nominativas, deberá estarse a lo establecido en el artículo 69.1 c) de la LHCM en relación con el régimen de intervención de las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, establece el artículo 83.4 de la LHCM, que no estarán sometidas a intervención previa en relación con el pago de las subvenciones con asignación nominativa, establece el artículo 10.2 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que "se realizará conforme a las previsiones de la normativa que les sea de aplicación o en su caso por lo que establezca el Plan anual de disposición de fondos de la Comunidad de Madrid." II Órgano competente para la autorización y compromiso de los gastos correspondientes a las dotaciones a favor de la Asamblea y la Cámara de Cuentas. En virtud del artículo 69.1.c) de la LHCM, se atribuye una competencia general al Gobierno de la Comunidad de Madrid para autorizar o comprometer gastos cuyo importe supere las cuantías establecidas en las leyes anuales de presupuestos, estableciéndose como excepción a esta norma general que cuando el gasto objeto de aprobación derive de transferencias nominativas cuyos destinatarios sean sujetos que forman parte del sector público económico dicha competencia corresponderá al Consejero respectivo. Esta norma atributiva de competencia a los Consejeros se justifica en la automaticidad de este tipo de transferencias, cuyos importes y destinatarios vienen claramente identificados en las leyes anuales de presupuestos; destinatarios que vienen a formar parte de la administración institucional o del sector público económico, integrado por los organismos autónomos, las empresas públicas con forma de entidad de derecho público o sociedad mercantil y el resto de entes públicos, siendo la nota caracterizadora de este tipo de entes el servir a la política del ejecutivo regional, por lo que de dicho sector público económico quedarían excluidos entre otros los entes de naturaleza participativa y consultiva. Ciertamente, si la voluntad del legislador era atribuir a los Consejeros todo las competencias en relación con la autorización y compromiso de gastos derivados de transferencias nominativas, la expresión "sector público económico" empleada en el artículo 69.1.c) es poco afortunada ya que, en toda lógica, el adjetivo "económico" deja fuera a la Asamblea y otros órganos dependientes de ésta, Cámara de Cuentas o Defensor del Menor, y determina que la competencia de autorización y compromiso quede, en estos casos, reservada al Gobierno.

5

Dicho lo cual, siendo ésta la regulación vigente, cabe concluir que el órgano competente para autorizar el libramiento de las dotaciones presupuestarias a favor de la Asamblea y de la Cámara de Cuentas es el Gobierno de la Comunidad de Madrid y no el Consejero respectivo y, que esto será así en tanto en cuanto no se establezca un régimen de competencias diferenciado para autorizar este tipo de libramientos o se modifique la redacción del artículo 69.1.c) de la LHCM en el sentido de omitir el adjetivo "económico" para permitir la aplicación supletoria de este precepto en los términos previstos en el artículo 2.2 de la LHCM. A tales fines, al inicio de cada ejercicio presupuestario, deberán expedirse sendos documentos contables AD por los importes de las dotaciones anuales consignadas a favor de cada uno de dichos sujetos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Expuesto el marco jurídico regulador de estas transferencias y confirmada la competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el siguiente paso consiste en analizar si resultaría de aplicación a este supuesto el artículo 4 de la Ley 14/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003. III Artículo 4 de la Ley 14/2002: procedimiento y requisitos de los libramientos a favor de Asamblea y Cámara de Cuentas y obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En el escrito de consulta se plantea fundamentalmente si resulta de aplicación a los libramientos a favor de la Asamblea y de la Cámara de Cuentas lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 14/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003, cuyo contenido puede ser resumido de la siguiente forma: Atribución al Consejero de Hacienda de la competencia para establecer el procedimiento y los requisitos para el libramiento de transferencias nominativas a favor de los agentes del sector público. Obligación de los destinatarios de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Definición de sujetos que integran el sector público a los efectos de aplicar lo dispuesto en los anteriores guiones. En el apartado 2 del artículo 4 se establece, a efectos de delimitar el propio ámbito de aplicación del artículo, una definición de sector público de la que quedan excluidas la Asamblea y la Cámara de Cuentas. La literalidad del precepto permite pues concluir: que ninguno de estos dos sujetos está obligado a acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, que el libramiento de las transferencias nominativas se regirá por lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas reguladoras de dichos sujetos y, en defecto de éstas, por la normativa general reguladora del libramiento de transferencias nominativas. En relación con la Asamblea, ya se ha visto que el libramiento se encuentra en parte regulado en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LHCM con el siguiente tenor: "2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del mismo semestre." En relación con la dotación a la Cámara de Cuentas, su libramiento para el ejercicio 2004 se efectuará en la forma dispuesta en el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 14/2002 que dispone:

6

A2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.@ Por lo tanto, el procedimiento de libramiento es idéntico para Asamblea y Cámara de Cuentas. Debe observarse, respecto de esta última, que el precepto regulador se encuentra recogido en una ley de presupuestos de vigencia temporal limitada al ejercicio presupuestario 2003 que, no obstante, sería aplicable al ejercicio corriente habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LRHCM se ha producido la prórroga automática del Presupuesto de 2003. De lo anterior se deduce que, una vez autorizado y comprometido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid el gasto correspondiente al importe total de sendas dotaciones anuales consignadas en la ley de presupuestos a favor de la Asamblea y de la Cámara de Cuentas (artículo 69.1.c) LHCM), deberán efectuarse, para cada uno de estos sujetos, dos libramientos, esto es, dos reconocimientos de la obligación y propuestas de pago, el primero (1er OK) en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo (2 OK) antes de la primera semana del segundo semestre. IV Sector público autonómico En relación con la cuestión relativa a la pertenencia o no al sector público de la Asamblea y de la Cámara de Cuentas, se observa que no existe en la normativa autonómica una definición unívoca de "sector público". Al sector público se refiere el artículo 6 de LHCM, precepto del que se deduce que estaría formado, entre otros, por los organismos autónomos del artículo 4, las empresas públicas del artículo 5 a) y b) y el resto de entes del sector público autonómico. La propia Ley 11/1999, reguladora de la Cámara de Cuentas, define el sector público al delimitar el ámbito de actuación de dicho órgano con el siguiente tenor: "1. El sector público madrileño que, a los efectos de esta Ley, está integrado por: a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

c) Las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, así como los Organismos, Entes y Sociedades de ella dependientes." Así mismo, las leyes anuales de presupuestos hacen mención al sector público en diversas partes de su texto articulado; es el caso del artículo 4 de la Ley 14/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003, que como se ha visto, a los efectos de definir su propio ámbito de aplicación, establece que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid los entes incluidos en las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 1 de la Ley, así como las Universidades Públicas. Es decir, la Administración de la Comunidad, sus organismos autónomos, entes públicos, empresas públicas con forma de sociedad mercantil y restantes entes públicos. De igual forma, a efectos retributivos, el artículo 17 de la Ley 14/2002 establece también un concepto de sector público en el que no se incluye a la Asamblea ni a la Cámara de Cuentas.

7

En el ámbito del Estado, resulta bastante esclarecedora la definición de sector público establecida en el artículo 26 de la Ley 47/2002, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, del que cabe deducir que tanto las Cortes Generales como el Tribunal de Cuentas se integran en el sector público estatal. Hechas estas precisiones, puede concluirse que existen diversas acepciones de sector público, pero, desde luego, la definición de sector público establecida en los artículos 4 y 17 de la Ley 14/2002 no puede tener más alcance que el de delimitar el ámbito de aplicación subjetivo de dichos preceptos. Para definir con carácter general el sector público es preciso acudir al conjunto de la normativa financiera y presupuestaria, de la que sí puede deducirse la Asamblea y la Cámara de Cuentas son parte del sector público de la Comunidad de Madrid. CONCLUSIONES I.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1.c) de la LHCM, el órgano competente para autorizar y comprometer el gasto correspondiente a las dotaciones anuales consignadas en las leyes anuales de presupuestos a favor de la Asamblea y de la Cámara es el Gobierno de la Comunidad de Madrid. A tales fines, al inicio de cada ejercicio presupuestario, deberán expedirse los correspondientes documentos contables AD por los importes de las dotaciones anuales consignadas para cada uno de dichos sujetos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

II.

Autorizado y comprometido el gasto, compete al Consejero de Presidencia reconocer la obligación y proponer el pago de dichas dotaciones: respecto de la Asamblea, en la forma dispuesta en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LHCM, esto es, semestralmente, haciéndose efectivo el primer libramiento (1er OK) en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo (2 OK) antes de la primera semana del segundo semestre, respecto de la Cámara de Cuentas, en la forma dispuesta en el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2003, que se establece el mismo procedimiento que para la Asamblea. Por consiguiente, no resulta de aplicación a estos libramientos el artículo 4 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003.

III.

La determinación de los sujetos que integran el sector público de la Comunidad de Madrid no se deduce de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 14/2002 sino del conjunto de la normativa presupuestaria y financiera, de cuya interpretación sistemática cabe concluir que la Asamblea y la Cámara de Cuentas son, en efecto, parte integrante del sector público de la Comunidad de Madrid.

6

Este artículo enumera en su apartado 1 los sujetos que integran el sector público estatal: a) Administración General del Estado, b) organismos autónomos, c) entidades públicas empresariales, d) entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, e) sociedades mercantiles estatales, f) fundaciones del sector público estatal, g) entidades estatales de derecho público y h) consorcios. Así mismo, se integran en el sector público estatal los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General del Estado, esto es, Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial o Consejo de Estado.

8

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE MARZO DE 2004. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. MODALIDADES DE PAGO APLICABLES: AEN FIRME@ Y AA JUSTIFICAR@. DEVENGO DE INTERESES EN SUPUESTOS DE CONSIGNACIÓN DEL JUSTO PRECIO. Se ha recibido en esta Intervención General, procedente de la Dirección General de A..................@ de la Consejería de A................................@, discrepancia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. La discrepancia se plantea con motivo del pago de una Sentencia del expediente de expropiación forzosa de las fincas 25, 26, 27, 31 y 32 del plano parcelario de la obra "Nueva carretera en el P.K 5 de la carretera MV-3013 de AXXX@ hasta el P.K. de la M-302. Enlace N-III con la C-300", sitas en el término municipal de AXXX@, por importe de 3.540.974,34 euros, sobre la cual esta Intervención General interpone dos reparos, uno en cuanto al procedimiento "a justificar" y otro, en cuanto a que las cantidades consignadas no devengan intereses de demora. Respecto a la discrepancia planteada, se señala que en los artículos 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se regula el procedimiento de discrepancias formuladas por las respectivas Intervenciones. Al respecto se determina lo siguiente en el citado artículo 16: "1. Cuando el órgano gestor o la autoridad responsable de la adopción del acuerdo al que afecte el reparo, estuviera disconforme con éste, planteará a la Intervención discrepancia de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que se sustente su criterio. 2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid resolverla de forma motivada, en un plazo de quince días. ( ) 3. Si el reparo hubiera sido formulado por la Intervención General o ésta confirmara el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno la resolución definitiva. 4. Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno por existir discrepancia con la Intervención General de la Comunidad de Madrid, lo comunicará con, al menos, cinco días de antelación a la fecha de la reunión del Consejo en que se plantee conocer el asunto, al Consejero de Hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada " De lo anteriormente expuesto, y dado que el reparo fue formulado por esta Intervención General, se deduce que el órgano que deberá emitir resolución definitiva sobre dicho expediente es el Consejo de Gobierno, si así lo acuerda pertinente el titular de la Consejería de

1

A....................@ de conformidad con los trámites preceptuados en el punto 4 del artículo 16 del mencionado Decreto 45/1997, por lo que adjunto se devuelve el expediente epigrafiado. No obstante lo anterior, y a fin de clarificar el criterio manifestado por esta Intervención General en el reparo interpuesto, se analizan las cuestiones puestas de manifiesto en el mismo, y que pueden incidir en la tramitación futura de este tipo de expedientes. El reparo se interpone por esta Intervención General al expediente relativo al pago de una Sentencia del expediente de expropiación forzosa de las fincas 25, 26, 27, 31 y 32 del plano parcelario de la obra "Nueva carretera en el P.K 5 de la carretera MV-3013 de AXXX@ hasta el P.K. de la M-302. Enlace N-III con la C-300", sitas en el término municipal de AXXX@, por importe de 3.540.974,34 euros. El motivo de la discrepancia planteada se basa, respecto a la modalidad de pago utilizado en los expedientes de expropiaciones forzosas, en la posibilidad de utilización del procedimiento "a justificar" en lugar del procedimiento "en firme". Por otra parte, se plantea la cuestión sobre si las cantidades que se consignan continúan devengando o no intereses. 1. Respecto a la primera de las cuestiones que se plantean, posibilidad de utilizar el procedimiento "a justificar" en el procedimiento de expropiación forzosa en lugar del procedimiento "en firme" se efectúan las siguientes consideraciones: A. Pagos a Justificar. Los pagos de la Administración de la Comunidad de Madrid, teniéndose en cuenta la justificación que los acompaña, pueden ser en firme o a justificar. Generalmente los pagos se efectuarán en firme, es decir llevarán incluidos los documentos que justifiquen el servicio prestado a la Administración y en virtud del cual ésta cumple la contraprestación con su acreedor. Aun siendo la norma general el pago en firme, existen ocasiones en que habrán de realizarse pagos a justificar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, "Tendrán el carácter de "pagos a justificar" las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior" (regla del servicio hecho recogida en el artículo 73). El artículo 4 de la Orden 1022/1990, de 14 de mayo, que modifica la Orden de 2 de junio de 1989, por la que se regulan los "pagos a justificar" y los "anticipos de caja fija", establece que "procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes: a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago. b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero. c) Cuando por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos. Su apreciación corresponderá al Consejero de Hacienda"

2

Asimismo, en el apartado 4 del artículo 74 de la Ley 9/1990 se señala que "los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses . ". Del análisis de la normativa expuesta reguladora de los pagos a justificar, se observa que la utilización de dicho procedimiento especial de pago debe utilizarse solamente en aquéllos supuestos en los que se den las circunstancias previstas y tasadas en los artículos 74 de la Ley 9/1990 y 4 de la Orden de 2 de junio de 1989 reguladora de este tipo de pagos, no pudiendo determinarse a priori qué tipo de gasto correspondiente a un determinado concepto presupuestario o modalidades de expedientes proceden satisfacerse mediante un libramiento a justificar, sino que ha de ser en cada caso concreto que se plantee cuando, atendiendo a las especiales circunstancias que le rodean, deba apreciarse si concurren o no los requisitos expuestos anteriormente. El procedimiento de los pagos a justificar es un procedimiento especial de gasto y pago y lo es porque puede no existir en el momento de aprobar un pago a justificar un compromiso jurídico con un acreedor del Estado, aunque si exista la previsión de realización de una actividad para la que se piden fondos por anticipado, con objeto de pagarla cuando se realice. Por tanto, el pago a justificar está legitimado cuando no es posible aportar documentación justificativa antes de formular la propuesta de pago como consecuencia de desconocer el importe exacto del servicio o de que la índole del mismo impidiera la justificación previa del pago1. Razones que aconsejan u obligan a realizar un pago a justificar y que se exponen en la normativa citada, se pueden reconducir a las siguientes, sin tener carácter taxativo (Pie de página número 1): a)

Inexistencia de justificación para un gasto que es preciso realizar de inmediato. Como ejemplo claro de estos supuestos cabe señalar la compra de un bien inmueble, ya que el pago del precio se realiza al firmar la escritura de compraventa, pero ésta no puede firmarse si al mismo tiempo no se entrega el precio. En materia de expropiación forzosa, se pueden considerar supuestos asimilables al anteriormente determinado, el abono del justo precio en los actos de pago que se producen derivados del procedimiento ordinario, tanto por convenio de mutuo acuerdo y los fijados por el Jurado de Expropiación Forzosa así como las consignaciones efectuadas, dado que una vez que se abona el justiprecio la administración procederá a la ocupación del bien o derecho expropiado. Como puede apreciarse en estos supuestos, y debido a la especial naturaleza jurídica del procedimiento expropiatorio aparecen invertidos los supuestos de hecho de todo reconocimiento de obligación en firme, puesto que la entrada en el patrimonio de la Administración del bien se efectúa con posterioridad a la realización del pago, se produce por tanto una traslación del principio presupuestario del servicio hecho. 1

Teoría expuesta por Santiago Fuentes Vega, en el manual editado por el Instituto de Estudios Fiscales titulado AEl Gasto Público: Ejecución y Control@.

3

b)

No conocer el acreedor concreto de la Administración en un determinado momento y saber que el gasto se va a realizar en breve. Como ejemplo de este supuesto se puede señalar el de las obras de emergencia. Dicha circunstancia se da igualmente en muchas ocasiones en los depósitos previos a la ocupación en las expropiaciones forzosas declaradas urgentes, así como en las consignaciones de justiprecio efectuadas, en alguna de las circunstancias determinadas en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE 20-6-1957), por ejemplo, cuando comparezca el Ministerio Fiscal o en caso de que comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial.

c)

Existir una pluralidad de acreedores por una misma causa, por lo que resulta más práctico y sencillo hacer el pago a una única persona: el cajero del organismo, se encarga de satisfacer la deuda a cada uno de los distintos acreedores, siendo un claro ejemplo los pagos a justificar que con carácter general, se efectúan en materia de expropiaciones. B. Pagos en el procedimiento expropiatorio.

Una vez analizados los pagos a justificar y la casuística de los mismos, se va a proceder a examinar las distintas modalidades de pago que derivan del procedimiento expropiatorio, a fin de poder determinar su encuadramiento en la modalidad en firme o a justificar. Dicho procedimiento expropiatorio da lugar a la privación singular de la propiedad privada o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada de forma imperativa, y cualquiera que sea la persona a que los mismos pertenezcan, por tanto se trata de una institución de derecho público, en la que se produce una transferencia de titularidad acordada imperativamente, con la exigencia de indemnizar al expropiado con una cantidad equivalente al valor del bien o derecho expropiado. En el procedimiento ordinario de expropiación, previa declaración de utilidad pública o interés social, y acordada por la Administración la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos, se determinará el justo precio y se procederá a su pago en el plazo máximo de 6 meses, procediéndose con posterioridad a la efectiva ocupación de la finca en vía administrativa o al ejercicio del derecho expropiado. Por otra parte, y respecto al procedimiento de urgencia, se señala que en primer lugar se realizará la declaración urgente de los bienes afectados por la expropiación, procediéndose, previa notificación, al acto previo de ocupación que será objeto de formalización en acta. A la vista del acta previa a la ocupación por la Administración se formularán las hojas de depósito previo a la ocupación que se consignará en la Caja de Depósitos. Igualmente se fijará la indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, que será objeto de abono o consignación. Efectuado el depósito y abonada o consignada la indemnización se procederá a la inmediata ocupación del bien, tramitándose posteriormente el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según el procedimiento general. En el análisis de los procedimientos expropiatorios anteriormente esbozados, se observan las siguientes modalidades de pago del justo precio: A. Procedimiento ordinario:

4

1. Abonos derivados de un convenio de mutuo acuerdo. 2. Pieza separada de fijación del justo precio: Las posturas de las partes se formalizarán en la "hoja de aprecio", y en caso de desavenencia, se procederá a la consignación. En la Caja General de Depósitos se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, a disposición de la autoridad o Tribunal competente cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración. En este supuesto, el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Por otra parte, si no hay acuerdo y efectuados los trámites de consignación previa reseñados en el párrafo anterior, se remite la pieza separada al Jurado de Expropiación que será el que determinará el justo precio. Dicha resolución motivada pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabe el recurso contencioso-administrativo. B. Procedimiento urgente: 1. Consignación o abono del depósito previo a la ocupación, así como de la indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, en aquellos supuestos de expropiaciones forzosas declaradas urgentes. 2. Con posterioridad al acto de ocupación, se produce la fijación del justiprecio mediante el procedimiento general. C. Vía Judicial: 1. Agotada la vía administrativa, y una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la fijación del importe a percibir por el expropiado finalmente se fijará mediante resolución judicial. La cuestión del procedimiento de disposición de fondos públicos es tratada escasamente en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa, solamente en el artículo 48 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en el que se señala que: "Determinado el justo precio se remitirá el expediente al Ministerio que corresponda, o a la Diputación Provincial, o Ayuntamiento que hayan acordado la expropiación. En el primero de los casos, el Ministro adoptará las medidas oportunas a fin de que por la ordenación de Pagos se expida el libramiento para el pago del precio de cada expropiación. Tratándose de expropiaciones simultáneamente realizadas para una misma obra o plan y correspondientes a objetos situados e un mismo término municipal, el libramiento podrá comprender a todos ellos". El contenido de dicho artículo, y su referencia a un posible pago colectivo es lo que ha hecho que, en la práctica, se recurra casi habitualmente al sistema de pagos a justificar para el pago de las expropiaciones. Debido a la naturaleza jurídica especial del procedimiento expropiatorio con numerosos trámites y exceso de plazos de una parte y la falta de regulación en paralelo del procedimiento de disposición de fondos públicos que da lugar a un gran retraso en los plazos en que la

5

Administración satisface el justiprecio a los ciudadanos, así como del análisis de la modalidad de pagos derivados del mismo, puede llegarse a la conclusión que por regla general el procedimiento a utilizar en este tipo de expedientes de pagos ha de ser "a justificar" y no "en firme", dado que en la mayor parte de los pagos a efectuar en los expedientes de expropiación forzosa, en el momento de efectuarlos, no se contienen todos los documentos justificativos exigidos para el reconocimiento de la obligación, dándose por tanto los requisitos para la emisión de los libramientos a justificar. La Regla 79 -Tramitación de los gastos de expropiaciones - de la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado corrobora el criterio mantenido en el párrafo anterior. En dicha norma se determina lo siguiente: "1. Al inicio de un expediente de expropiación forzosa, el Servicio gestor expedirá un documento RC de ejercicio corriente que se remitirá a la oficina de contabilidad, en donde, una vez registrado, se obtendrá el certificado de existencia de crédito que se unirá al respectivo expediente de gastos. 2. Una vez aprobado el expediente, el Servicio gestor tramitará un pago a justificar, mediante la expedición de un documento ADOK, con el fin de que se pueda proceder al pago o depósito del importe que corresponda abonar a los expropiados como requisito previo para la expedición del acta de ocupación de los bienes afectados por la expropiación". Por tanto, del análisis de los pagos a efectuar en expedientes de expropiación forzosa se observa que en unos supuestos es necesaria la entrega de unas determinadas cantidades con carácter previo al acto de ocupación de los bienes por la Administración; en ocasiones, el importe a abonar tiene carácter estimativo, pudiendo ser objeto de modificación posterior; y en otras, el pago se efectúa sobre un colectivo, no estando determinado el acreedor, y no dándose, por tanto, los requisitos para la realización de un pago en firme, siendo, por tanto, adecuado para estos supuestos el procedimiento de pagos a justificar. Ahora bien, existen en la institución expropiatoria otros supuestos de tramitación de gastos en los que no cabe aducir los establecidos en el artículo 74 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en el artículo 4 de la citada Orden 1022/1990, reguladora de los pagos a justificar y anticipos de caja fija. Tal es el caso de la ejecución de sentencias judiciales firmes al darse generalmente todos los elementos necesarios para el reconocimiento de una obligación fijados en el artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. En efecto, según el artículo 39.1 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: Alas obligaciones de pago son exigibles .... cuando resulten de la ejecución ... de sentencia judicial firme...@. Ahora bien, la ejecución de sentencia judicial firme puede comprender cualquier tipo de gasto, bien gastos de personal, contractuales, subvencionales, expropiatorios, etc. En todas aquellas en las que el pronunciamiento judicial sea de cantidad, la nota común es que se conoce el tercero, la cuantía cierta, dándose todos los requisitos para el reconocimiento de una obligación en firme. C. Supuesto concreto planteado. Una vez determinados y definidos los conceptos sobre los que se pueden librar pagos a justificar y examinados los pagos correspondientes al procedimiento expropiatorio, se va a analizar el supuesto concreto planteado en el expediente que nos ocupa, para poder así

6

circunscribirlo en un pago a justificar o pago en firme. La propuesta de gasto se tramita en ejecución de la Sentencia número 1.398 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, que establece un justiprecio por expropiación de determinadas fincas a favor de la mercantil, AR. A., S.A.@, por importe de 3.535.317,60 euros, importe de terreno, y 5.657,24 euros en concepto de gastos del expediente. En dicho expediente se contienen todos los elementos - resolución judicial firme, acreedor identificado, importe exacto y bienes objeto de expropiación ya ocupados - que permiten el reconocimiento de una obligación o propuesta de pago en firme de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, tal y como se puso de manifiesto en el Informe de esta Intervención General emitido con fecha 19 de diciembre de 2003, no procediendo por tanto su pago como "a justificar" al no darse los requisitos exigidos para este tipo de pagos. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo determinado en los artículos 74.2.c) de la Ley 9/1990 y 4.c) de la Orden de 2 junio de 1989, si por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos la tramitación de las propuestas de pago por este procedimiento su apreciación corresponderá efectuarla al Consejero de Hacienda. 2. Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, devengo de intereses a favor del beneficiario en aquellos supuestos en los que el importe del justo precio es consignado, se señala que la consignación en los casos previstos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene efectos de pago, considerándose la fecha de la consignación como fecha límite final para el devengo de los intereses de demora previstos en el artículo 57 de la LEF, no pudiendo quedar pendiente la liquidación de los intereses para período posterior a dicha consignación, como así se ha previsto en la Orden de 31 de octubre por la que se resuelve la consignación del justo precio en el expediente analizado. En el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 determina los supuestos en los que procede la consignación del justo precio. Son los siguientes: "Cuando el propietario rehusare a recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que se objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente". Ninguna de las circunstancias anteriormente indicadas concurren en el expediente objeto de análisis, por lo que no es procedente la consignación de dicho importe, debiendo procederse al pago de la cantidad correspondiente, sin perjuicio de los intereses de demora generados según los artículos que a continuación se exponen. Asimismo, se hace constar que el expediente que se tramite con cargo al presupuesto de 2004, ha de contener la totalidad del importe fijado en sentencia, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, es decir, el importe del justiprecio, gastos anexos, e intereses de demora que habrán de calcularse hasta el momento en que se prevea la realización del pago, únicamente sobre el importe del justiprecio fijado, sin la inclusión de gastos anexos. En el artículo 52.8, está previsto el abono de intereses de demora en aquellos expedientes de expropiación forzosa urgentes, como es el supuesto que nos ocupa, estableciéndose que " En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo,

7

se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata". En el artículo 56, se señala que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado. Asimismo, en el artículo 57 se determina que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48. En relación con los intereses en los procedimientos de urgencia, entiende la jurisprudencia que, por tanto, "en las expropiaciones urgentes, la determinación del "dies a quo", a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (art. 52.8 LEF) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la LEF, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago, y, cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el período de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos"(Sentencias.T.Supremo 19-1-1993, 3-4-1993, 17-7-19936 y 17-6-1995)2 . 3. Finalmente, se indica que en el expediente de ejecución de sentencia tramitado, en función de su importe, la autorización o compromiso del gasto está reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación a lo señalado en el artículo 42.2 en el que se dispone que estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes. Por lo expuesto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el expediente en la fase de aprobación y compromiso del gasto debiendo efectuarse el resto de las fases de ejecución presupuestaria, reconocimiento de obligación y propuesta de pago, por el órgano competente en función de las partidas presupuestarias utilizadas.

2

Francisco García Gómez de Mercado, Comentarios y Jurisprudencia de la Legislación de Expropiación Forzosa.

8

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 23 DE MARZO DE 2004. ACLARACIÓN AL INFORME DE 14 DE OCTUBRE DE 2.003. INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DE SERVICIO. DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE INICIO Y FINALIZACIÓN DE UNA COMISIÓN DE SERVICIO Y KILOMETRAJE COMPUTABLE EN CASO DE UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO PARTICULAR. Tiene entrada en este Centro Fiscal, nota interior adjuntando informe del Jefe del Servicio de A...................@ de la Dirección General de A................@ de la Consejería de A.................@, en relación con el informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 14 de octubre de 2003 sobre indemnizaciones por razón del servicio, determinación del lugar de inicio y finalización de una comisión de servicio y kilometraje computable en caso de utilización de vehículo particular. Una vez analizado el contenido del mismo, esta Intervención General tiene a bien manifestar su opinión, que se resume en los siguientes términos: 1.- Por considerarlo inoportuno y no aportar nada al contenido y objeto de este escrito, este Centro Fiscal no va a valorar la interpretación que de "término municipal" se hace en el informe del Servicio de A.................@ y que, sin duda, es concepto que hunde sus raíces terminológicas y sociológicas en la normativa mas añeja de la existente, considerando muy superficial la acepción que el Diccionario de Real Academia Española pueda dar, y que con tanta importancia es considerado. En todo caso, lo que es preciso e indispensable es interpretar el concepto dentro del contexto del supuesto de hecho que la norma regula, y esto es lo que esta Intervención General ha tratado de hacer en su informe de 14 de octubre de 2003, con apoyo en criterios ya sentados en otros Informes de la Intervención General del Estado y de la Subdirección General de la Intervención y Fiscalización del Sistema de la Seguridad Social, de los que luego se hará mención y que, incluso, se adjuntarán al presente escrito. 2.- La regulación de la materia objeto de cuestión, se encuentra en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (erróneamente mencionado en el informe del Servicio de A...................@, con número 162/2002); Orden de 8 de noviembre de 1994, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio y Orden de 1 de julio de 1985, aún en vigor. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio que sobre función interventora tiene atribuido por la normativa aplicable, Ley 9/90, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y Decreto 45/97, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, ha resumido y dado una interpretación a estas disposiciones en su informe de 14 de octubre de 2003. 3.- Se pasan a resumir y explicar determinadas cuestiones, con el fin de clarificar las dudas que han surgido en su lectura por parte de ese Servicio de A..................@: Efectivamente, el Real Decreto 462/2002, identifica término municipal donde radica la residencia oficial, con término municipal donde radica la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo, (Ver artículo 3.1 del Real Decreto mencionado) delimitándose la residencia oficial del funcionario, de acuerdo con la normativa vigente, como la correspondiente al término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde haya de prestar sus servicios el personal de que se trate. A juicio de esta Intervención General, la residencia oficial de los funcionarios, tal como se ha definido, no debería verse alterada por el hecho de que quepa la posibilidad

1

legal de autorizar la residencia en un término municipal distinto al del centro de trabajo. En este sentido se pronuncia, también, la Intervención General de la Administración del Estado en informes de 9 de julio de 2001 (Boletín informativo 58, del año 2001) y 26 de diciembre de 2000 (Boletín informativo de la IGAE 54, del año 2000), que se adjuntan, e incluso cabe citar alguna Sentencia del Tribunal Supremo, como la de 30 de abril de 1990, 20 de mayo de 1991, 4 de noviembre de 1991 y 17 de diciembre de 1991, entre otras. El lugar de inicio y finalización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización, es el término municipal donde se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, es decir (en aplicación de lo expuesto en el anterior punto), el término municipal donde radique la residencia oficial, sea esta o no coincidente con el domicilio particular. (Ver artículo 17 del Real Decreto 462/2002 en relación con el artículo 4.3) Es cierto que, expresamente, el mencionado Real Decreto no especifica el lugar desde donde debe iniciarse la comisión de servicio, pero no es menos cierto que esta circunstancia no parece deberse a un olvido del legislador, sino que responde a una obviedad; siendo requisito imprescindible en la comisión de servicio que el cometido especial ordenado circunstancialmente al personal debe desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, parece lógico interpretar que dicho lugar deba ser el punto de referencia a tener en cuenta para considerar el inicio y el regreso de la comisión de servicio con derecho a indemnización. Así se pronuncia esta Intervención General en su informe de 14 de octubre de 2003 y la propia Intervención General de la Administración del Estado en el suyo de 15 de enero de 2002 (Boletín Informativo de la IGAE número 61, del año 2002). Si la residencia o domicilio particular de un funcionario estuviera situada en municipio distinto a aquél en el que radique la residencia oficial, atendiendo a razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, podría considerarse la residencia particular como lugar desde donde se inicia y finaliza la comisión de servicio, siempre que tal circunstancia así se prevea en la Orden en que se designe la comisión (Ver Disposición Adicional Novena del citado Real Decreto 462/2002). Este es un supuesto excepcional. Así, si existen estos motivos fundados y debidamente justificados, contando con la conformidad de la autoridad competente para designar la comisión, puede estimarse como lugar de inicio o de regreso de dicha comisión otro diferente a aquel donde radique la residencia oficial del comisionado. Esta interpretación es restringida y debe limitarse a casos muy concretos y determinados, limitándose a aquellos supuestos excepcionales en que las circunstancias especiales que concurran en los mismos no permitan la aplicación de la norma general. En este sentido se pronuncia también la Intervención General de la Administración del Estado en informe de 15 de enero de 2002 (Boletín Informativo de la IGAE número 61 del año 2002) que se adjunta, así como el Informe de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización del Sistema de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2003, que se adjunta también. En relación con el número de kilómetros a computar desde el inicio hasta el fin de la comisión de servicio con derecho a indemnización, se calcularán los que se efectúen de término municipal a término municipal, ya que ni el Real Decreto 462/2002 ni la Orden de 31 de julio de 1985 hacen referencia a barrio, distrito, calle u otra demarcación

2

territorial dentro del término municipal. La norma (Orden de 31 de julio de 1985), exige que al autorizarse la comisión se prevea la posibilidad de utilización de vehículo particular para los desplazamientos fuera del término municipal de residencia y que al justificarse la realización del servicio se acredite la adecuación del recorrido efectuado al itinerario previsto, con detalle de kilometraje, matrícula, marca y demás características del vehículo utilizado. Como se puede observar, solo se pide que se acredite la adecuación del recorrido efectuado, pero nada se establece en cuanto a los itinerarios a seguir ni en cuanto a la forma de computar los mismos, si bien, podríamos afirmar que el itinerario adecuado, será el que sea proporcionado al fijado. Por ello y, con la pretensión de buscar una homogeneidad, objetividad y garantía, se acude a los mapas oficiales de carreteras o a sus homologados, evitando que funcionarios con el mismo trayecto (el mismo punto de salida y el mismo punto de llegada) pudiesen solicitar indemnizaciones diferentes. Los kilómetros así computados no serán "ficticios" (de tal forma calificados en el informe), sino que serán los más aproximados a la realidad, por su oficialidad (pues así se refleja en mapas oficiales editados anualmente por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Fomento u otros homologados por dicho Ministerio) y será dato que servirá de guía para evitar los posibles excesos o contradicciones en la declaración que pudiera hacerse. Por supuesto que estos mapas no tienen calculados los kilómetros a absolutamente todas las partes del término municipal. La cuestión planteada y resuelta en el informe de esta Intervención General, lo era en relación con un itinerario únicamente, por ello el cómputo es de término municipal a término municipal, no de lugar exacto a lugar exacto dentro del mismo (calle, tienda, sede oficial .). Sin perjuicio de lo anterior, se admitirán también los supuestos en los que se indemnice por los kilómetros realmente efectuados, con los mismos criterios anteriormente mencionados de punto de salida y de llegada, que teniendo el cuenta el criterio de la idoneidad o el de la adecuación mencionados, no difieran sustancialmente de los kilómetros establecidos para esas distancias en los mapas oficiales o en los homologados. Cuestión distinta es la planteada por el Servicio de A.................@, que dice que:"(..) si un funcionario es autorizado para desplazarse a Majadahonda a realizar varias actuaciones, sólo tiene derecho a cobrar indemnización por los kilómetros que haga hasta el primer lugar de la actuación, y no por los que tenga que hacer dentro de ese término hasta la segunda (..)". Este tema se separa del contenido en nuestro informe que, como se ha dicho, se refería a una comisión de servicio que contenga una autorización para un único itinerario (por ejemplo, Madrid- Majadahonda). Por sana prudencia y recta administración, este Centro Fiscal debe interpretar que, en el caso planteado, se computarían, y de acuerdo con los criterios de nuestro informe, los kilómetros existentes del término municipal del lugar de origen correspondiente, a Majadahonda. A continuación, se declararían los kilómetros adicionales por los cometidos autorizados (segundo cometido, tercer cometido,..) dentro de ese mismo término municipal. Tal circunstancia debería ser autorizada en la Orden de Comisión de Servicio. Después, el interesado declararía el kilometraje efectuado y la misma, sería avalada con el visto bueno del correspondiente Jefe de Servicio o responsable de la unidad.

3

Se observa, en las órdenes de comisión y declaraciones presentadas, que los itinerarios autorizados son a diferentes términos municipales (no a diferentes puntos dentro del mismo término municipal). Así, y por ejemplo, en el supuesto de la comisión de servicio con derecho a indemnización de AD. J.M.H.H.@, el cómputo de kilómetros sería el que, de acuerdo con el mapa oficial u homologado o kilómetros realmente efectuados, fuera el adecuado entre Madrid-Leganés; Leganés-Fuenlabrada; Fuenlabrada-Valdemoro y Valdemoro-Madrid. Parece ser que la discrepancia se encuentra en el número de kilómetros obtenidos por el declarante y por la Habilitación de Pagos. Salvo que en el expediente se acreditase la diferencia en kilometraje con el adecuado o proporcionado al itinerario fijado según el mapa o guía oficial, debería computarse el recorrido resultante de los kilómetros computados en estos documentos. Se analiza a continuación esta declaración de dietas y gastos de viaje presentada. Para comprobar si el recorrido es el adecuado, se han consultado los itinerarios autorizados en diferentes mapas de carretera, obteniéndose los siguientes resultados: Madrid-Leganés: Según Mapa del Ministerio de Fomento ............................. 20.2 Kms. Según Mapa guía CAMPSA................................................ 15.8 Kms. Según Mapa guía Michelin...................................................13 Kms. Mappi.com............................................................................16.1 Kms. Leganés- Fuenlabrada: Según Mapa del Ministerio de Fomento ............................... 5.9 Kms. Según Mapa guía CAMPSA ................................................ 8.3 Kms. Según Mapa guía Michelin................................................... .5.5 Kms. Mappi.com .............................................................................6.1 Kms. Fuenlabrada - Valdemoro: Según Mapa del Ministerio de Fomento ..............................19.3 Kms. Según Mapa guía CAMPSA.................................................18.5 Kms. Según Mapa guía Michelin...................................................17 Kms. Mappi.com ...........................................................................18.6 Kms. Valdemoro- Madrid Según Mapa del Ministerio de Fomento .............................31.2 Kms. Según Mapa guía CAMPSA ............................................... 31.7 Kms. Según Mapa guía Michelin...................................................28 Kms. Mappi.com ...........................................................................28.4 Kms. Totalizando: Según Mapa de Fomento.....................................................76.6 Kms. Según Guía CAMPSA .........................................................74.3 Kms. Según Guía Michelin........................................................... 63.5 Kms. Mappi.com ...........................................................................69.2 Kms. Declarado por el interesado ................................................ 95

4

Kms

Dado que el recorrido consignado en la liquidación es de 95 Kms., parece que el mismo se desvía considerablemente de los consignados en los Mapas de referencia, (en este supuesto, un 24,18 % sobre el kilometraje mayor consultado), pudiendo considerarse, por tanto, que no es el adecuado, a no ser que se justificara en el expediente la realización de más kilometraje, siempre respetando los criterios establecidos en este escrito. Por lo anterior, no procedería el pago de la dieta y gastos de viaje presentada, por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, considerando que, o bien de acuerdo con los criterios de punto de partida y final, salvo prueba en contrario, el itinerario no es adecuado, o se han considerado diferentes puntos de inicio y final del mismo, lo que no procedería en aplicación del Real Decreto 462/2002 mencionado. Asimismo, tampoco procedería en el caso de las restantes, de concurrir los mismos defectos. En su virtud, se devuelven las órdenes de comisión de servicio con derecho a indemnización a este Centro Fiscal enviadas y correspondientes a AD. J. C. R. G.@ (2 de enero de 2004 y 1 de diciembre de 2003) y AD. J. M. H. H.@ (1 de diciembre de 2003), con objeto de que sean examinadas con los criterios marcados. Ruego de traslado de este escrito al Jefe del Servicio de A.................@ de la Dirección General de A..............@ de la Consejería de A................@, para su conocimiento y a los efectos oportunos.

5

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 5 DE ABRIL DE 2004. CONTRATACIÓN. NO EXIGIBILIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LAS PRÓRROGAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS DE COLABORACIÓN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO. ÓRGANO COMPETENTE PARA APROBAR Y COMPROMETER EL GASTO CORRESPONDIENTE DERIVADO DE DICHAS PRÓRROGAS. Se recibe en esta Intervención General, procedente de la Intervención Delegada para el A.....................@, consulta relativa a la procedencia de que el Consejo de Gobierno autorice las prórrogas de los contratos y convenios en los supuestos en que este órgano sea competente para autorizar, por razón de la cuantía, el gasto derivado de dichas prórrogas. Se cuestiona en la consulta si corresponde al Consejo de Gobierno en los expedientes de prórroga de contratos y convenios que por razón de la cuantía son de su competencia la autorización de su celebración así como la aprobación del gasto consiguiente o únicamente la aprobación del gasto. CONSIDERACIONES I Prórroga de contratos administrativos En la Comunidad de Madrid, los órganos de contratación son: los Consejeros en el ámbito de la Administración general (artículos 41.i) y 63 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (LGACM)), en los Organismos Autónomos los Gerentes ((artículos 13.2.g) y 20.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid (LAICM)), en los Órganos de gestión sin personalidad jurídica los Consejeros o, en su caso, Gerentes y, en las Empresas públicas y demás Entes públicos sus representantes legales. A estos órganos de contratación se refiere también el artículo 3 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 49/2003, de 3 de abril (RGCPCM). En relación con el alcance o contenido de la competencia en materia de contratación, esta comprende un auténtico haz o bloque de competencias que se encuentra parcialmente definido en el artículo 65.2 de la LGACM y, de manera análoga a lo dispuesto respecto de la Administración del Estado en el artículo 4.1 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (RGLCAP), en el artículo 6 del RGCPCM, en el que establece que la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobar proyectos y anteproyectos, pliegos y expedientes de contratación, adjudicar y formalizar contratos, así como las restantes facultades atribuidas a los órganos de contratación, a excepción de las " relativas al proceso de gasto, cuya atribución y ejercicio se regirán por su normativa específica". Por lo tanto, en la esfera de competencias de los órganos de contratación cabe entender incluida la facultad de acordar las prórrogas contractuales. Por su parte, los artículos 63 de la LGACM y 20 de la LAICM, así como el 5 del RGCPCM enumeran, en términos similares a los establecidos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio (TRLCAP), una serie de supuestos en los que en materia de contratación se requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno para celebrar los

1

contratos, lo que conlleva que "deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso" . En relación con el sentido que ha de darse a la intervención del Consejo de Gobierno en estos supuestos, debe precisarse que " no supone una modificación competencial. El órgano de contratación sigue ostentando la competencia. La necesidad de autorización es un requisito esencial para el ejercicio de la competencia, que se deriva de exigencias de control que se funda en los vínculos de jerarquía o de tutela entre el órgano autorizante y el autorizado. " 1 En el apartado 1 del artículo 5 del RGCPCM se agrupan los supuestos de autorización previa a la celebración de contratos, autorización que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 del TRLCAP, se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente, y en el apartado 2 los de autorización previa a la adopción de determinados acuerdos de especial relevancia (modificaciones que sean causa de resolución y resoluciones) adoptados en relación con contratos cuya celebración hubiese sido autorizada por el Consejo de Gobierno al amparo del apartado 1 de dicho precepto. De lo anterior se deduce que la competencia en materia de contratación se atribuye a los órganos de contratación, si bien esta competencia se verá limitada o condicionada por la exigencia de autorización previa del Consejo de Gobierno de los contratos en los supuestos enumerados en el artículo 63 de la LGACM y 20 de la LAICM y 5 del RGCPCM, lo que extiende su competencia a su modificación, cuando sea causa de resolución, y a la resolución misma, independientemente de la cuantía que pudiere derivarse de las mismas. Por consiguiente, de la literalidad e interpretación conjunta de los preceptos analizados cabe concluir, de una parte, que la competencia para acordar prórrogas contractuales se atribuye al órgano de contratación (artículo 6.1), y de otra que, al no encontrarse el supuesto de prórroga enumerado entre las competencias reservadas al Consejo de Gobierno por la Ley, su ejercicio no precisa de la previa autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos en que, por razón del importe de la prórroga, la aprobación del gasto quede reservada al Consejo de Gobierno. En el mismo sentido, tampoco habría que someter a la previa autorización del Consejo de Gobierno la modificación de contratos cuando no fuese causa de resolución. En ambos casos, la Intervención del A..................@ en la tramitación del expediente de prórroga o de modificación contractual se limitará a autorizar y disponer el correspondiente gasto en ejercicio de una competencia que le ha sido conferida, no por la normativa de contratación, sino por la que disciplina la ejecución del gasto, a saber, el artículo 69.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En este sentido, debe observarse que el significado que ha de darse al silencio de la norma es el de no haber modificado el régimen general de atribución de competencia plena del órgano de contratación de los artículos 3 y 6 del RGCPCM; en otras palabras, no encontrándonos ante un supuesto de laguna, no sería pertinente acudir a la analogía. En su Informe 52/1997, de 2 de marzo de 1998, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha interpretado en los siguientes términos el alcance del sistema de autorizaciones establecido para los organismos autónomos y demás entidades públicas

1

AComentarios a la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas@ (Pág.168) obra colectiva coordinada por Emilio Jiménez Aparicio, Editorial Aranzadi, 2002.

2

estatales en el artículo 12.1 del TRLCAP2 : " el sistema de autorizaciones en materia de contratos, como toda restricción a la autonomía contractual de los órganos de contratación, ha de ser interpretado con criterios estrictos y, en consecuencia, (debe admitirse) la necesidad de autorización sólo en los casos expresamente establecidos en la Ley, que, para los contratos celebrados por organismos autónomos, se refieren sólo a la celebración de los contratos que excedan de determinada cuantía (en este caso, 901.518,16 ), sin que la autorización sea exigible para modificaciones o para la resolución del contrato, sin perjuicio, como es obvio, de que para llevar a cabo modificaciones o proceder a la resolución del contrato se observe el régimen jurídico y los límites que, para tales supuestos, establece la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que en ningún caso se refiere a la necesidad de autorización." Respecto de la prórroga, los límites a los que dicho importe alude se derivan de lo dispuesto en los siguientes preceptos legales y reglamentarios: artículo 67.2.e) del RGLCAP, del que se deduce que la prórroga sólo podrá acordarse si ha sido expresamente contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares artículos 157, 174.2 y 198 del TRLCAP que establecen, respectivamente, los límites a la prórroga de los contratos de gestión de servicio público, suministro y consultoría y asistencia, y servicios. En cuanto al momento procedimental, es obvio que debe aprobarse previamente el gasto por el Consejo de Gobierno con fiscalización previa en los supuestos así establecidos, y, posteriormente, el órgano de contratación acordará la prórroga del contrato, sin que se modifique el orden de actuaciones a efectuar por el órgano competente. II Prórroga de convenios de colaboración En relación con la prórroga de los convenios de colaboración celebrados al amparo de lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3.1 del TRLCAP, habrá que estar a lo que establezcan sus normas especiales, aplicándose los principios del TRLCAP "para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse" (artículo 3.2). Convenios de colaboración del artículo 3.1.c) del TRLCAP. Los convenios de colaboración del artículo 3.1.c), es decir, los que se celebren con otras 2

El párrafo segundo del artículo 12.1 establece: ALos representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores Generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los Contratos@. Por su parte, la disposición transitoria tercera del TRLCAP fijaba en 901.518, 16 euros la cuantía expresada en dicho precepto entre tanto ésta fuese determinada por los titulares de los departamentos ministeriales.

3

Administraciones Públicas, con sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, así como en el Acuerdo de 16 de octubre de 2003, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban criterios de coordinación de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid. Establece el artículo 6.2 de la LRJPAC que "Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio", precepto del que se deduce que la prórroga será acordada siempre que así se haya estipulado en el convenio. En la determinación del órgano competente para suscribir convenios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley autonómica 8/1999, cuyo apartado 5 precisa que "La facultad de firma de los convenios no altera las competencias relativas al procedimiento de gasto". Así mismo, de forma análoga a lo dispuesto en materia de contratación en los artículos 64 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 5 del RGCPCM, se establece en el criterio 8 del Acuerdo de 16 de octubre de 2003 antes citado que: "8.1. La celebración de los convenios administrativos requerirá la autorización previa del Gobierno en los casos siguientes: a) Convenios de los que se deriven gastos cuya autorización o compromiso esté reservado al Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. b)Convenios de los que se derive un compromiso cuya adopción exija acuerdo del Gobierno, en virtud de norma legal o reglamentaria. 8.2. En uno y otro caso, la autorización previa se formalizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno." Como puede observarse, la literalidad de los preceptos transcritos y las consideraciones efectuadas en el anterior apartado del informe permiten concluir que el acuerdo de prórroga de los convenios administrativos cuyo gasto deba ser, por razón de la cuantía, aprobado o comprometido por el Consejo de Gobierno, no precisará de previa autorización de dicho órgano colegiado. Es decir, la competencia del Consejo de Gobierno le vendrá atribuida, al igual que en el anterior supuesto, por la norma reguladora del proceso de gasto. Se recuerda, en este punto, que la Intervención General de la Comunidad de Madrid es reacia a la estipulación de prórrogas convencionales tácitas. En este sentido, razonaba en su informe de 5-6-2001: "De acuerdo con la normativa actual, no existe objeción legal que formular a dicha figura, si bien ha de indicarse que la realización de actos tácitos se contradice con la regla general del carácter expreso de los actos administrativos, que posibilita la realización del proceso completo de formación de la voluntad del órgano administrativo."

4

Convenios de colaboración del artículo 3.1.d) del TRLCAP. Finalmente, en relación con los convenios de colaboración expresados en el artículo 3.1.d), es decir, "los que con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales", habrá que estar, siguiendo la literalidad del precepto, a las normas específicas que los regulan, al clausulado del convenio en cuestión y, supletoriamente (artículo 3.2 del TRLCAP), a lo dispuesto en la normativa de contratación. A este respecto, establece el criterio 2 del Acuerdo de 16 de octubre de 2003 antes citado que "A los convenios que se formalicen con personas jurídico privadas, les será de aplicación lo establecido en los epígrafes II (Tramitación general) y IV (Publicación y registro) de los Criterios". Por consiguiente, la conclusión será la misma que la alcanzada en los anteriores dos anteriores supuestos. Se reitera, no obstante, el criterio restrictivo de esta Intervención sobre las prórrogas automáticas; en algunos supuestos suponen una limitación de la concurrencia en la relación de los terceros con la Administración y, a veces, por su antigüedad han dado lugar a prolongar negocios jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico aplicable y ante este supuesto no puede la Administración ampararse en su silencio, cuando se trata de una prórroga automática, para dejar de aplicar el ordenamiento jurídico a que la misma está sometida. CONCLUSIONES 1.-

El sistema de autorizaciones que en materia de contratos establece el artículo 64 de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y artículo 20 de la Ley de Administración Institucional y 5 del RGCPCM debe ser interpretado con criterios estrictos puesto que constituye una restricción a la autonomía contractual conferida a los órganos de contratación; por lo tanto, dichas autorizaciones sólo serán recabadas en los supuestos legalmente previstos.

2.-

De la literalidad de estos artículos, se desprende que la competencia del Consejo de Gobierno en relación con la prórroga de contratos cuando el importe de ésta exceda del fijado para gastos corrientes y de capital en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se limita, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1.c) de la LRHCM, a aprobar y comprometer el correspondiente gasto, sin que sea exigible la previa autorización de dicha prórroga.

3.-

Esta misma conclusión se hace extensible a los convenios de colaboración a que se refieren las letras c) y d) del artículo 3.1 del TRLCAP.

5

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 19 DE ABRIL DE 2004. PERSONAL. POSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE CESAN EN SU RELACIÓN JURÍDICA, POR VACACIONES Y DÍAS POR ASUNTOS PROPIOS NO DISFRUTADOS. Por la Secretaría General del A......................@ en la Consejería de A..................@ se solicita informe de esta Intervención General sobre la procedencia o no del pago de las vacaciones y los días de asuntos propios, para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid, cuando cesa sin haber disfrutado las mismas. No se especifica en el escrito de solicitud si la consulta se refiere a personal funcionario de carrera, interino o en prácticas, tampoco se concretan las circunstancias en virtud de las cuales ha tenido lugar el cese; si se trata de extinción normal de la relación jurídica, de la finalización del periodo de prácticas, del pase a situación de incapacidad permanente total o absoluta y un largo elenco de supuestos por los que podría producirse el cese en la relación de empleo. Por lo tanto el sentido de este informe no puede ser otro que el de su generalidad, teniendo en cuenta que en la actividad administrativa pueden plantearse ciertas excepciones precisamente de signo contrario a lo dispuesto por los principios generales. I En relación con la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por personal funcionario, el artículo 68 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, Reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece que "los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción, les correspondan cundo el tiempo realmente trabajado fuera menor." A su vez, el Acuerdo de 5 de julio de 2001 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de junio de 2001 de la Mesa Sectorial de negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos (B.O.C.M. de 20 de julio de 2001), vino a completar la anterior regulación, disponiendo en su artículo 18.Licencias, vacaciones y permisos, lo siguiente: 1."Con carácter general el régimen de licencias, vacaciones y permisos será el regulado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo. ( / ) 4. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo podrán disfrutar una semana de las vacaciones anuales fuera del período habitual (julio, agosto y septiembre), previa petición de los interesados y condicionada a las necesidades del servicio." También aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid, el artículo 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, dispone que "todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servicio fue menor."

1

Por lo tanto, tal y como se observa en las normas anteriores, nada establece la legislación respecto de la posibilidad de compensar el disfrute del permiso o licencia de vacaciones por ningún tipo de retribución, motivo por el cual resulta necesario conocer la jurisprudencia de nuestros Tribunales. En este sentido, entre la documentación que se acompaña al escrito de solicitud, se aportan dos informes de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de fechas 25 de septiembre de 2003 y 5 de febrero de 2004, en los que igualmente se analiza la procedencia o no del abono de las vacaciones anuales no disfrutadas. En el primero de estos informes, la citada Dirección General, para el personal vinculado a la Comunidad de Madrid mediante relación jurídico-funcionarial, cita diversas sentencias en las que puede apreciarse como la jurisprudencia no es unánime sino que, por el contrario, existen pronunciamientos que amparan una y otra postura. Así, mientras que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2000, de Navarra de 21 de noviembre de 1995 y de 12 de noviembre de 1999, reconocen la procedencia del abono de una indemnización, otros pronunciamientos, como la sentencia de Andalucía de 6 de abril de 2001 y 30 de julio de 2001, consideran la no procedencia de compensación alguna por el no disfrute. Ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial unánime sobre la procedencia o no del abono de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario, el Servicio de Relaciones Laborales manifiesta la necesidad de analizar cada caso concreto. El Ministerio para las Administraciones Públicas, expresó igualmente su criterio en informe de julio de 1991, en virtud del cual predicaba la no procedencia del abono de la indemnización compensatoria al no estar contemplada esta posibilidad en las normas aplicables al personal funcionario. Consideraba, dicho Ministerio, la no procedencia del abono a que se refiere el artículo 11 del Convenio 132 de la O.I.T., "dado que el artículo 12 del propio Convenio prevé la nulidad de la renuncia a las vacaciones a cambio de indemnización, prohibición que se recoge, en el ámbito estrictamente laboral, en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que establece el período de vacaciones anuales retribuidas como no sustituible por compensación económica". Reconocía asimismo que los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo "no resultan de aplicación directa a los funcionarios públicos, que se encuentran expresamente excluidos del ámbito de regulación del Estatuto de los Trabajadores según su artículo 1.3.a)." En idéntico sentido se pronunció la Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas del Ministerio de Hacienda, en informe de 28 de mayo de 2003, al considerar conveniente no extender la regulación de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas a los funcionarios públicos, considerando que el establecimiento de compensaciones económicas podría provocar que se prefiriese la compensación al disfrute de las vacaciones, lo que representaría una regresión en la calidad de vida del empleado público. Por lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo considera que la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas por personal funcionario no sería admisible en tanto no se modificara la actual redacción de los preceptos 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y artículo 68 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, Reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, sin que ello impida la posible existencia de circunstancias particulares, que debiera ser analizada caso por caso y que pudieran determinar el abono de oportunas indemnizaciones constitutivas de excepciones a la regla general.

2

II En relación con el régimen jurídico de los días de permiso por asuntos particulares del personal funcionario, igualmente aplicable al personal funcionario interino en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.4 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el artículo 69.3 de dicha norma, cuyo tenor literal es el siguiente: "El funcionario podrá disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la propia organización". El Acuerdo de 5 de julio de 2001 del Consejo de Gobierno, citado en el apartado anterior, aborda el régimen aplicable a los días de permiso por asuntos particulares estableciendo como mejora de lo dispuesto en las normas generales el disfrute, entre otros, de los siguientes permisos: 2. "No obstante lo establecido en el párrafo anterior y como mejora de lo dispuesto en la normativa citada, el personal funcionario al que le es de aplicación el presente Acuerdo podrá disfrutar los siguientes permisos y licencias: ( / ) 3. Hasta siete días de permiso al año por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas, pudiéndose distribuir a conveniencia el disfrute de los mismos, previa autorización, que se comunicará a la respectiva Unidad de Personal y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando no se disfrute, por razones del servicio, a lo largo del año en curso, podrá concederse durante el mes de enero del ejercicio siguiente."... Nada se dice en estos preceptos respecto de la posibilidad de compensación económica por los días de permiso por asuntos particulares que no llegaran a disfrutarse por el personal funcionario que cesara en su puesto de trabajo, sino que por el contrario, únicamente se establece la posibilidad de que si el permiso no pudiera disfrutarse por la existencia de necesidades del servicio, sería posible trasladarlo al ejercicio siguiente, situación no aplicable en caso de extinguirse la relación funcionarial. Ahora bien, con carácter general, tal y como se desprende del contenido de los artículos anteriormente transcritos, el disfrute del permiso no es automático, sino que requiere previa petición del funcionario a su superior jerárquico, quien deberá valorar las necesidades del servicio a la hora de su concesión. Así mismo, en ambas normas se reconoce el carácter potestativo de su ejercicio al establecer que "el personal funcionario podrá disfrutar", motivo por el cual y contrariamente a lo que sucede con el derecho a las vacaciones anuales, el personal tiene la facultad de disponer o no de ese derecho.

3

Por otra parte la finalidad de dicho permiso, cual es la de procurar la atención de una necesidad perentoria del funcionario, se traduce en la posibilidad de cubrir la exigencia de disponer temporalmente de las horas habituales de jornada laboral para dedicarlas a otra actividad, motivo por el cual, el hecho de que la relación de trabajo del personal funcionario se extinga sin que se haya solicitado el disfrute del permiso no puede llevar a otra conclusión que a la de no ser admisible su compensación económica. De la misma manera, la interpretación dada por la jurisprudencia de los Tribunales a estos preceptos se ha orientado en el sentido de rechazar la posibilidad de la compensación económica, precisamente por su naturaleza no automática. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2002, deniega la compensación al no haber quedado acreditado que el funcionario solicitase el permiso correspondiente, ni que este le fuera denegado por razones del servicio. Fundamentándose su inadmisión, en otros supuestos, en el hecho de estar previsto en la norma que cuando no pudieran disfrutarse a lo largo del año en curso, podrá concederse durante el mes de enero del ejercicio siguiente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de octubre de 2000, en sus fundamentos jurídicos establece que en las normas "se ordenan los días de libre disposición y se expresa con rotundidad su periodo de disfrute; esto entraña que los no usados dentro de ese periodo ya no puedan ser utilizados Los días de libre disposición deben quedar consumidos (sin prórroga alguna) en el periodo temporal que se señala. Únicamente se ha reconocido por los Tribunales la posibilidad de su compensación en aquellos supuestos en los que se hubiera producido una denegación no justificada de su disfrute, (Sentencias de 6 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2000, 3 de noviembre de 1998, en estas dos últimas se discute el derecho a días de licencias y su compensación por otros días sin formular pretensión alguna de índole económica.) y precisamente en estos casos, la compensación que se impone se encuentra más cercana a las medidas indemnizatorias tendentes a reparar el agravio de una de las partes que a la liquidación de haberes derivada de la existencia de una deuda salarial. A la vista de las consideraciones anteriormente efectuadas, esta Intervención General considera que, con carácter general, no es posible compensar económicamente los días de asuntos propios no disfrutados por cese en el puesto de trabajo, toda vez que su ejercicio es potestativo para el funcionario, tiene carácter no automático y su concesión se encuentra subordinada a las necesidades del servicio. Sin embargo ello no es óbice para que la denegación no ajustada a derecho de su concesión pueda dar lugar a una compensación indemnizatoria reconocida en vía jurisdiccional. III Finalmente, si bien no ha sido solicitado informe respecto a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal laboral, estima oportuno esta Intervención General dejar constancia de los siguientes extremos. En el informe de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de fecha 25 de septiembre de 2003, en relación con el personal vinculado a la Comunidad de Madrid mediante relación jurídico-laboral, ponía de manifiesto que aún cuando el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores parte del principio de que el disfrute de vacaciones retribuidas no es sustituible por compensación económica, este principio queda excepcionado por la posibilidad de compensación económica de las mismas cuando finalice la relación laboral del trabajador antes de haber disfrutado las vacaciones correspondientes, en

4

virtud de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 11 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo. Efectivamente, el referido Convenio 132 es una norma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico de nuestro país, en su ámbito estrictamente laboral, desde su ratificación mediante Instrumento de 16 de junio de 1972, conforme establecen los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil y, en su virtud, numerosas sentencias de la Jurisdicción Laboral han aplicado la compensación económica por vacaciones a los empleados por cuenta ajena que cesan en el curso del año cuando la causa del no disfrute haya sido la extinción de la relación laboral. No obstante, si bien se desconocen los términos exactos del informe solicitado a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, y si en el mismo se hace referencia a un expediente concreto o por el contrario se pretende su generalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, resulta conveniente poner de manifiesto que no en cualquier caso de finalización de la relación laboral procedería la posibilidad de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal laboral, puesto que como reconoce tanto la doctrina como la jurisprudencia, el criterio delimitador para permitir esta compensación se encuentra en la imposibilidad del disfrute de las vacaciones, no siendo suficiente para proceder a su liquidación, la mera constatación de la extinción de la relación laboral. En apoyo a este criterio se pronuncian el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 2 de abril de 2002 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 19 de febrero de 1998, entre otros. Igualmente conviene precisar que el disfrute de las vacaciones y, por lo tanto y en su caso, su compensación económica, se encuentra estrechamente relacionado con la prestación efectiva de servicios por el trabajador, de ahí, que desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de diciembre de 1983, la doctrina de los Tribunales se haya ido consolidando en el sentido de admitir la reducción proporcional de las vacaciones en ciertos supuestos sobre la base de que el artículo 5.4 del Convenio 132, relativo a la prestación efectiva de servicio, "no puede ser interpretado en un sentido excesivamente amplio, impreciso o irreflexivo, sino que ha de buscarse su verdadero significado sobre la base del propio concepto y esencia de las vacaciones anuales, para llegar de este modo a conclusiones seguras y fundadas en los principios de la lógica y de la razón" Por lo tanto, respecto al personal laboral, resulta admisible, con carácter general, el principio de compensación económica en aquellos supuestos en los que habiéndose extinguido la relación laboral, concurra la imposibilidad en el disfrute de las vacaciones, para lo cual será necesario analizar caso por caso a efectos de verificar si concurren los elementos exigidos por la normativa vigente y determinantes de la aplicabilidad de la excepción a la norma general del disfrute de las vacaciones recogida en el Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajadores. IV A la vista de los fundamentos expuestos en los apartados anteriores esta Intervención General considera, como principio general, la no admisión de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal funcionario cuando cesa en su relación jurídica, si bien, ante la amplia casuística presente en el ámbito administrativo, resulta aconsejable analizar cada supuesto en concreto. En todo caso, deberían agotarse las medidas conducentes a que ningún funcionario dejase de disfrutar sus vacaciones, ya que el establecimiento de

5

compensaciones económicas provocaría el efecto contrario al que precisamente se persigue con el establecimiento de un descanso anual retribuido para los trabajadores. Respecto a los días por asuntos particulares no resulta ajustado a derecho proceder a su compensación económica en el caso de su no disfrute, sin que ello sea obstáculo para que en aquellos casos en los que se haya producido un agravio a los derechos del trabajador se proceda a su oportuna indemnización.

6

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 31 DE MAYO DE 2004. EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. INCIDENCIA DEL CIERRE DEL SIEF Y DEL CAMBIO NORMATIVO ESTABLECIDO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2004 Y DE LA LEY DE MEDIDAS EN LOS EXPEDIENTES DE GASTO A TRAMITAR ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO. La próxima entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid así como la Ley de Medidas Administrativas, junto con el cierre del sistema de información económico financiero (SIEF) genera pequeñas incidencias en la tramitación de los expedientes de gasto a tramitar ante el Consejo de Gobierno, que es preciso clarificar por seguridad jurídica. En cuanto a la incidencia del cierre del SIEF, circunstancia que se espera que se extiende a un tiempo máximo del 18 de junio, se hacen las siguientes precisiones: 1.

El SIEF como sistema informático que registra los diferentes momentos de tramitación de los gastos, no debería ser un impedimento para adoptar los mismos. Ahora bien, además de herramienta informática, como sistema contable, a través de sus prestaciones se da cumplimiento a diferentes requisitos jurídicos. En este sentido, el ordenamiento jurídico en diferentes artículos (artículo 67.2) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 87.a) de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, entre ellos) para dar cumplimiento al principio de limitación cuantitativa y cualitativa exige que conste la existencia de crédito adecuado y suficiente. Así, el SIEF garantiza con la elaboración y propuesta de Documentos A y RC que para un determinado gasto existe crédito adecuado y suficiente, lo que en este aspecto incide en que el acto propuesto no sea nulo de pleno derecho y la autoridad que lo ha dictado no incurra en responsabilidad contable y cumpla con lo exigido por el ordenamiento jurídico. Por ello, cuando el SIEF está cerrado, requerimientos normativos y de prudencia aconsejan que no se tramite ni apruebe ningún gasto, puesto que no existe garantía de existencia de crédito adecuado y suficiente.

2.

La singularidad del cierre del SIEF en esta ocasión es que no se anulan los documentos en tramitación, es decir, los que están elaborados y propuestos, e, incluso, fiscalizados, y, por lo tanto, en principio acreditan la existencia de crédito adecuado y suficiente y, en consecuencia, podrían ser adoptados por el órgano competente, en este supuesto, el Consejo de Gobierno. Se matiza "en principio" porque pudiere ocurrir en algún expediente de gasto que, existiendo crédito adecuado y suficiente en el momento de su elaboración y propuesta, una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales, los créditos iniciales de los mismos sean inferiores a los existentes en el Presupuesto prorrogado. Por ello, se considera, estimando necesario el cumplimiento debido de la normativa presupuestaria en cuanto al requisito de existencia de crédito, que todos los expedientes de gasto que se eleven al Consejo de Gobierno deben ser diligenciados por la Intervención en el sentido de dejar constancia que, examinado el Presupuesto aprobado, existe crédito para el gasto que se propone.

1

3.

Evidentemente, no podrán tramitarse expedientes de gasto ante el Consejo de Gobierno que no tengan previamente elaborado y propuesto en el SIEF los documentos contables, porque, al estar cerrado este sistema, no acreditarían la existencia del requisito señalado.

En cuanto a los efectos de los cambios normativos, deben efectuarse las siguientes precisiones: 1.

Tanto los informes de los Servicios Jurídicos como de la Intervención, emitidos relativos a la legalidad de un acto que va a acordar la Administración, se refieren al ordenamiento jurídico en ese momento vigente. Un cambio del ordenamiento jurídico posterior necesariamente obliga a adecuar el acto propuesto y, en ese sentido, deben ser informados a tal efecto al menos por la Intervención, por cuanto los acuerdos de Consejo de Gobierno son fiscalizados por este órgano. En este sentido, las propuestas de Acuerdo de Consejo de Gobierno deben ser adecuados por los órganos gestores a la normativa aplicable; en gran parte, la referencia al Presupuesto prorrogado y a su articulado o a la Ley de Medidas debe sustituirse por la referencia al Presupuesto vigente.

2.

En el mismo sentido, expedientes de gasto que anteriormente eran competencia del Consejo de Gobierno, como consecuencia de la modificación normativa, - regulación de los reajustes según la nueva redacción del artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid-, devienen en competencia de los Consejeros o Gerentes respectivos, por lo que deben ser retirados de la aprobación del Consejo de Gobierno.

3.

Igualmente, las modificaciones en la Ley de Subvenciones -Planes estratégicos y nueva redacción del artículo 4.2- exigen que expedientes de gasto, informados favorablemente por la Intervención, deben adecuarse a la nueva normativa.

En este sentido, debe precisarse que la exigencia de Planes estratégicos establecida por la Ley de Medidas Administrativas, debe asociarse a la aprobación de nuevas bases reguladoras, de modo que la tramitación de gasto subvencional en el marco de bases reguladoras aprobadas no precisará de la adopción previa de un Plan Estratégico, sin perjuicio de que considera este Centro Directivo necesario que se vayan adecuando de futuro.

2

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 8 DE JULIO DE 2004. PERSONAL. CARÁCTER DEL INFORME EXIGIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA PROCEDER A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES. Se recibe en esta Intervención General, procedente de la Intervención Delegada en la Consejería de A............@, consulta en relación al expediente, sometido a la fiscalización de dicha Intervención, relativo a la propuesta de pago de horas extraordinarias realizadas por personal adscrito al Servicio de AS.D.G.P.C@, con la categoría de Técnico Especialista II, Oficial de Conservación y Técnico Auxiliar mecánico, con motivo de la celebración de una serie de actos institucionales. La consulta planteada por la Intervención Delegada en la Consejería de A..........@ versa sobre si la documentación que consta en el expediente es suficiente para proceder a la fiscalización favorable de las horas propuestas, o si por el contrario, el informe establecido en el artículo 41.4 del Convenio Colectivo además de ser previo debe ser positivo, siendo ésta la opinión mantenida por la Interventora Delegada. En el expediente sometido a fiscalización consta escrito enviado por la Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de A..........@, respectivamente, al Presidente del Comité de Empresa de la mencionada Consejería y a la Dirección General de la Función Pública en fechas 30 de enero y 9 de febrero de 2004, solicitando informe previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 apartados 4 y 6 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (en relación a los actos celebrados los días 5, 12 y 19 de enero, cuya documentación figura en el expediente). Asimismo se pone de manifiesto por este Centro Directivo, que consta en el expediente solicitud de informe al Comité de Empresa de fecha 27 de febrero de 2004, en relación a las horas extraordinarias realizadas por los actos de los días 12 y 13 de febrero de 2004. Para el análisis de la consulta planteada se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES I En la negociación colectiva se ha utilizado con mucha frecuencia el concepto de horas extraordinarias estructurales como medida desincentivadora del trabajo extraordinario, hasta el punto de prohibir la realización de las denominadas horas extraordinarias habituales, manteniendo como única posibilidad la realización de horas extraordinarias estructurales y de fuerza mayor que son las únicas que responden a una causalidad en su realización. Así, por la vía de la negociación colectiva se ha venido estableciendo una exigencia a la realización de horas extraordinarias voluntarias que no se impone en el Estatuto de Trabajadores y ha sido que el trabajo extraordinario responda a una causa para su posible realización, causa que es objeto de control a través de los representantes de los trabajadores. En este sentido, el artículo 41 apartado 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral establece una limitación a la realización de horas extraordinarias, al disponer que: "Sólo podrán realizarse horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en caso de riesgo de pérdidas de materias primas y para cubrir ausencias imprevistas del personal".

1

En el apartado 3 del artículo citado, establece la regla general de compensación de las horas extraordinarias realizadas en tiempo de descanso, y así: "Las horas que excedan a la jornada anual o de ciclos inferiores a la jornada semanal, así como de nueve horas diarias, serán compensadas en tiempo como horas extraordinarias". Por su parte el apartado 5 del citado artículo 41 determina el carácter de dichas horas extraordinarias, al disponer que: "Ambas partes convienen en que todas las horas realizadas, al amparo de los apartados anteriores, tendrán el carácter de estructurales, según lo definido en la Orden de 1 de marzo de 1983. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias que no tengan este carácter de estructural." El artículo 41 finaliza estableciendo un límite en cuanto al número de horas extraordinarias a realizar por los trabajadores, y así, en su apartado 9 se señala: "En todo caso el número de horas extraordinarias a realizar por cada trabajador no podrá exceder de 60 horas al año, computándose de 1 de enero a 31 de diciembre.". II Relacionado el régimen jurídico establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y precisado el carácter de estructurales de las horas extraordinarias, es necesario hacer referencia al distinto alcance de los informes que el artículo 41 del Convenio Colectivo establece respecto a las horas extraordinarias, distinguiendo por una parte, entre el deber de informar a la Dirección General de la Función Pública, Comisión Paritaria y a los representantes de los trabajadores, y por otra, el deber de solicitar informe previo a los representantes de los trabajadores. Así, el apartado 6 del mismo establece que: "Los responsables de cada Consejería, Organismo, Agencias o Entes, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Función Pública, a la Comisión Paritaria y a los representantes de los trabajadores en el centro, de las horas extraordinarias que se hubieran realizado al objeto de que se verifique la existencia o no de las causas indicadas en el apartado 2, con independencia de su forma de compensación.". Del tenor de este precepto, dada la calificación de todas las horas extraordinarias realizadas al amparo del Convenio Colectivo como estructurales, es necesario que la realización de las mismas responda a una causa que las motive (apartado 2 del artículo 41 del Convenio Colectivo), causa que será verificada por la Dirección General de la Función Pública, por la Comisión de Paritaria y por los representantes de los trabajadores, a cuyos efectos serán informados inmediatamente por los responsables de cada Consejería, Organismo, Agencias o Entes de las horas extraordinarias que se hubiesen realizado. Por tanto, en el apartado 6 del artículo 41, se establece un deber de información por parte de la Administración a los órganos competentes para ello, a efectos de verificar la existencia de una relación de causalidad en la realización de las horas extraordinarias. Ahora bien, con independencia de este deber de información, el apartado 4 del Convenio Colectivo prevé el régimen de compensación de las horas extraordinarias realizadas,

2

estableciendo el siguiente régimen: "Las horas extraordinarias, que por las causas indicadas en el apartado 2 hayan de realizarse, serán siempre compensadas en tiempo de descanso adicional, salvo cuando este tipo de compensación impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en cuyo caso serán compensadas económicamente, previo informe de los representantes de los trabajadores.". Como se observará, la realización de horas extraordinarias se compensa con carácter general, en tiempo de descanso adicional, salvo que se impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en cuyo caso es posible su compensación económica previo informe de los representantes de los trabajadores. III El informe de los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa) objeto de consulta por parte de la Intervención Delegada en la Consejería A..........@, siguiendo el tenor literal del precepto citado anteriormente debe ser previo cuando proceda compensar económicamente tales horas. Al venir exigido el informe del Comité de Empresa en virtud de un precepto normativo (artículo 41.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid) se hace preciso realizar una interpretación de la norma " (...) en el propio sentido propio de sus palabras" tal como establece el artículo 3 del Código Civil. Uno de los sentidos que al concepto "previo" otorga el diccionario de la Real Academia Española el siguiente: "anticipado, que va delante o que sucede primero". De esta interpretación literal del carácter previo del informe del Comité de Empresa, se deduce que éste ha de ser emitido con anterioridad a la fiscalización del expediente por parte de la Intervención, y así, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 .-"Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora" del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid : (...) "1. El órgano gestor o autoridad responsable remitirá a la Intervención el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quién corresponda y previamente a la adopción de éste. (...)" Determinado por tanto, el carácter previo del informe del Comité de Empresa, en cuanto documentación que debe integrar el expediente a efectos de fiscalización, procede centrarnos en el análisis de la segunda cuestión objeto de consulta, esto es, si el informe previo del Comité de Empresa debe tener carácter positivo para proceder a la compensación económica, es decir, si el informe previo tiene carácter vinculante para la Administración. En el ámbito del Derecho Laboral, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores regula las competencias del Comité de Empresa, estableciendo en su apartado 1. punto 4 , entre otras, la de emisión de informe previo sobre determinadas cuestiones, interesando detenerse en el carácter que reviste el informe emitido por dicho órgano. Así, se dispone:

3

"!. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias: (...) 4 . Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones: (las cuestiones que se enuncian a continuación lo son a título ejemplificativo)

... d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.". El informe es exigido a los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa) con carácter previo y preceptivo a la adopción por el empresario de las pertinentes medidas contempladas en el citado artículo, suponiendo su omisión normalmente la nulidad de la actuación empresarial. Ahora bien, estos informes no tienen carácter vinculante para el empresario1. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social) de 22 de enero de 2000 considera "si bien es cierto que, en el artículo 64.1.4 d) del Estatuto de los Trabajadores se establece, entre las competencias del comité de empresa, la de emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este sobre implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo, la ausencia de dicho informe, en el caso que se analiza............no puede tener el efecto invalidatorio sobre la prueba, que se pretende, pues no pasa de ser un mero informe, que, en su caso, debería haber emitido el comité de empresa de la demandada, como órgano colegiado, que representa el interés de todos los trabajadores (artículo 63 del ET);", y en igual sentido se afirma en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) de 30 de mayo de 2002. IV Precisado el carácter previo y no vinculante del informe del Comité de Empresa, y en función de ello, la Administración puede ejercer sus competencias resolutivas con independencia de que éste sea emitido en sentido positivo o negativo, resta por determinar qué ocurre si solicitado el informe exigido en el artículo 41.4 del Convenio Colectivo por parte de la Administración al Comité de Empresa transcurre el plazo de tiempo establecido para la emisión del citado informe y éste no se ha dictado (como ocurre en el supuesto que nos ocupa, a la vista de las solicitudes de informe al Comité de Empresa de fechas 30 de enero y 27 de febrero de 2004 que constan en el expediente). De nuevo, el Estatuto de los Trabajadores, en el apartado 2 del artículo 64, establece el plazo de emisión de este informe, al disponer que: (...)

1

Comentarios al Estatuto de los Trabajadores. Aranzadi Editorial. 4 Edición. Memento Social. Ediciones Francis Lefebvre. Apartado 7998.

4

"2. Los informes que deba emitir el Comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 4 y 5 del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.". A tenor del precepto citado, el informe del Comité de Empresa ha de ser emitido en el plazo de quince días, comenzando el cómputo del plazo a partir del momento en que se solicita el correspondiente informe por el empresario. Si en este plazo no se emiten, deben tenerse por evacuados2 . En apoyo de este criterio cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social) de 10 de julio de 1997 que en su Fundamento Cuarto afirma en relación a un supuesto similar, que: "(...) es facultad de la empresa la movilidad del personal con arreglo a las necesidades de organización de la producción, no condicionada por informe previo del comité de empresa, trámite pues inexigible y que, por paradójico que pueda parecer, puede considerarse cumplido en este caso porque ha sido declarado probado que la empresa notificó su decisión a aquel comité un mes antes del momento en que proyectaba hacerla efectiva, con lo que tampoco resulta infringido el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que enumera más resumida e indeterminadamente que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, las facultades de comités de empresas y delegados sindicales.". Igualmente, se puede reproducir el fundamento de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social) de 22 de enero de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) de 30 de mayo de 2002 al que se ha hecho alusión en la Consideración III de este informe, cuando se dispone: " (...) la ausencia de dicho informe, en el caso que se analiza ..... no puede tener el efecto invalidatorio sobre la prueba que se pretende, pues no pasa de ser un mero informe, que, en su caso, debería haber emitido el comité de empresa de la demandada...". De lo expuesto anteriormente se deduce, a efectos de fiscalización del expediente que, dado por una parte, el carácter no vinculante del informe del Comité de Empresa a efectos de proceder a la compensación económica de las horas extraordinarias, y por otra, que transcurrido el plazo de emisión del mismo sin haberse emitido, se considerará efectuado el trámite, la Intervención Delegada podrá proceder a su fiscalización, siempre que conste en el expediente la solicitud del informe al Comité de empresa, y se cumplan el resto de los requisitos legalmente exigidos. V No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que prevé la creación de una Comisión Paritaria de Vigilancia, Control, Interpretación y Desarrollo del Convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo. En el apartado 3 del citado artículo se establecen cuales son las facultades que con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado del Convenio, corresponden a la Comisión Paritaria, entre las que se cita en el apartado a) "Interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y anexos del Convenio". Por su parte, se señala que "los acuerdos de la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio Colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se 2

Comentarios al Estatuto de los Trabajadores. Aranzadi Editorial. 4 edición.

5

adosarán al mismo como anexo. Se declara expresamente la nulidad de los acuerdos que la Comisión Paritaria adopte excediéndose del ámbito de su propia competencia". Por ello, correspondiendo la facultad de interpretación del artículo 41 apartados 4 y 6 del Convenio Colectivo a la citada Comisión, se remite esta Intervención a la misma en cuanto a su interpretación, lo que no obsta a las consideraciones realizadas en el presente informe sobre el carácter de los informes exigidos en el citado artículo. A la vista de las consideraciones efectuadas, esta Intervención General resuelve la consulta planteada con las siguientes CONCLUSIONES 1.-

El artículo 41 apartado 6 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece un deber de información a la Dirección General de la Función Pública, a la Comisión Paritaria y a los representantes de los trabajadores del centro, sobre las horas extraordinarias que se hubieran realizado a efectos de verificar la existencia de las causas previstas en el apartado 2 , que motivan la realización de horas extraordinarias.

2.-

El artículo 41 apartado 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el carácter previo del informe de los representantes de los trabajadores en el supuesto de compensación económica de las horas extraordinarias. Consecuencia de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, para proceder a la fiscalización previa de la propuesta de pago de las horas extraordinarias debe remitirse por parte del órgano gestor el expediente original completo, integrado por el informe previo de los representantes de los trabajadores. A tenor de la interpretación del artículo 64.1 apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores relativo a las competencias del Comité de Empresa de emisión de informe sobre determinadas materias previstas en este precepto, así como del criterio mantenido por la jurisprudencia, el informe previo exigido en el artículo 41 apartado 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid debe entenderse que tiene carácter preceptivo y no vinculante para la Administración. De otra parte, y respecto a las consecuencias de la no emisión del informe solicitado a que se refiere el artículo 41 apartado 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, a la vista de la interpretación que se realiza al transcurso del plazo de 15 días establecido en el artículo 64.2 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que tiene el Comité de Empresa para emitir el informe que el mismo se prevé, siempre que conste la solicitud expresa del mismo en el expediente y tal como se establece por la jurisprudencia en supuestos similares, podrán proseguirse las actuaciones, a efectos de proceder a la fiscalización del expediente siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en la normativa vigente.

3.-

Las conclusiones de la Intervención General expuestas anteriormente, no impiden la remisión a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio a efectos de interpretar el artículo 41, apartados 4 y 6 del Convenio Colectivo, en función de la facultad interpretativa que le corresponde en relación a la "totalidad del articulado, cláusulas y anexos del Convenio".

6

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE JULIO DE 2004. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. ÓRGANO COMPETENTE PARA AUTORIZAR Y FISCALIZAR EL GASTO EN EXPEDIENTES QUE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LOS GASTOS A REALIZAR (GASTOS DE NATURALEZA CORRIENTE Y DE CAPITAL) SE IMPUTAN A DOS CAPÍTULOS PRESUPUESTARIOS En la práctica habitual, existe una variedad de expedientes de gasto que partiendo de un mismo negocio jurídico, engloban en el seno de los mismos y en atención a la naturaleza de las actividades a realizar, gastos corrientes (imputados a Capítulos I a IV del Presupuesto de Gastos) y gastos de capital (encuadrados en los Capítulos VI a IX del Presupuestos de Gastos). Por citar un ejemplo, piénsese en una convocatoria de subvenciones, que contemple varias líneas de ayudas, una/s que en atención a las actividades subvencionadas fuera imputable al Capítulo IV "Transferencias en bienes corrientes y servicios", y otra/s, en función de las actividades auxiliables fuera imputable al Capítulo VII "Transferencias de capital" del Presupuesto de Gastos, si bien la Orden de convocatoria de ayudas es un acto administrativo único. Ante esta situación, se han planteado consultas a esta Intervención General sobre cuál es el órgano competente para autorizar y fiscalizar los expedientes de gasto que comprenden obligaciones económicas imputables con cargo a dos Capítulos/Partidas distintos, teniendo como finalidad el presente informe establecer el criterio a seguir en estas actuaciones en el ejercicio de la función interventora. El principio de legalidad en relación con los actos que comportan gasto público supone para éstos una doble condicionalidad. Así, el acto mediante el que la Administración se obliga viene condicionado en su legitimidad por la existencia de una Ley que habrá posibilitado a aquélla para realizarlo, pero en cuanto dicha actuación comporta gasto viene también condicionada por la puesta a su disposición de los créditos por la Ley de Presupuestos anual. En el orden procedimental, la doble legalidad que han de respetar los actos con repercusión económica supone la coexistencia de dos procedimientos, uno de carácter estrictamente administrativo y, otro, de carácter financiero o presupuestario. Ambos procedimientos se desarrollan en paralelo, a veces sin apenas conexión entre sí, pese a que cada uno de ellos por separado, carece de virtualidad para conseguir que los actos o negocios jurídicos generadores de obligaciones sean plenamente válidos y eficaces. El primero de los procedimientos señalados -exigido por la legalidad administrativa- encaja en la realización por parte de la Administración de actos o negocios jurídicos de los que se derivan obligaciones económicas frente a terceros. En este sentido, debe señalarse que las obligaciones económicas de la Administración de la Comunidad de Madrid surgen de la normal actividad administrativa, por cuanto que conforme establece el artículo 38 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: "Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.". La competencia que legitima a los órganos de la Administración para contraer obligaciones traerá su causa, por tanto, de las distintas leyes del ordenamiento jurídico que habiliten a los mismos para la realización de actos o decisiones de las que se deriven obligaciones frente a terceros (Ley de Contratos del Estado, Ley de Patrimonio, Ley de Expropiación Forzosa, Ley 2/1995 en materia de Subvenciones, ..... entre otras.). Así, el artículo 6 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece:

1

"1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas, o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia". (...) 4. Estas bases se aprobarán previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por Orden del Consejero correspondiente" El segundo de los procedimientos, el de gasto público - exigido por la legalidad financiera - está directamente relacionado con la ejecución del presupuesto. En relación al mismo, el artículo 69 de la Ley 9/1990 Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid establece: "1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad: Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto, dentro de sus respectivas competencias. Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. (...) 2. En el ámbito de los Organismos Autónomos: Con la misma salvedad que el apartado anterior, competen a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto. Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respectos a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa. (...)" Este precepto viene a legitimar a las autoridades anteriormente enunciadas para la realización de los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto, y en consecuencia, faculta a dichas autoridades para disponer de los medios financieros necesarios para hacer frente a una obligación que habrá nacido de la Ley, del acto administrativo o de los diferentes negocios jurídicos que se suscriban. Lo anteriormente expuesto viene a poner de manifiesto la existencia de una competencia material y otra financiera (regulada en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid) que no pueden confundirse y que no siempre se atribuyen al mismo órgano.

2

En efecto, el artículo 69 apartado 1 de la citada Ley, en la redacción dada por la reciente Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (B.O.C.M. de 1.06.04) en relación a la competencia financiera, y por lo que afecta al supuesto que estamos analizando, establece: "No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos: (...) c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.". Por su parte, y en materia de subvenciones, el artículo 6 apartado cuarto de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en su último párrafo dispone: "(...) 4. Estas bases se aprobarán, previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por Orden del Consejero correspondiente. Cuando su vigencia se extendiera para más de un ejercicio, la aprobación del gasto se realizará por su importe anual. No obstante lo anterior, la competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid." Por tanto, a efectos de autorización del gasto en materia de subvenciones habrá que remitirse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, anteriormente citado. En el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990 se reconoce una remisión expresa a la Ley de Presupuestos anual a efectos de conocer los límites de autorización y compromiso de gasto. En la actualidad la Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.004 (B.O.C.M. de 1.06.04) determina en su artículo 42 párrafo 2 : "En relación con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes." Ahora bien, en cuanto a los límites de autorización y compromiso de gasto cabe mencionar la excepción establecida en el artículo 69.1.c) segundo párrafo de la Ley 9/1990 reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en relación a la concesión de transferencias nominativas

3

consignadas en la Ley de Presupuestos, cuando dispone: "(...) No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.". El problema surge en la medida que existen expedientes de gasto, que traen causa de un negocio jurídico, comprendiendo en el seno de los mismos gastos corrientes y de capital, y en consecuencia se imputan presupuestariamente a Capítulos diferentes, por lo que habrá de determinar el procedimiento a seguir en relación a la competencia financiera: autorización del gasto, en función de los límites cuantitativos expresados anteriormente en la Ley de Presupuestos. En función de ello, y con independencia de la competencia material para la realización del acto administrativo que subyace al gasto público, los expedientes de gasto que comprenden gastos corrientes y de capital pueden encuadrarse, a efectos de autorización y fiscalización previa, en los siguientes supuestos: A)

Expedientes en los que la suma del importe de gastos corrientes (Capítulo IV) no superan la cifra de 500.000 euros, incluyéndose en el expediente, gastos de capital (Capítulo VII) cuyo importe no excede de 1.500.000 euros. En este supuesto, la autorización del gasto, le corresponderá al órgano competente conforme al artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, es decir, Consejeros, Gerentes de Organismos Autónomos y Consejos de Administración de los respectivos Órganos de Gestión dependientes de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se elaborarán los documentos contables A, (diferenciados en función de gasto corriente y de capital) por el importe objeto de autorización, e imputándose a la aplicación presupuestaria correspondiente en función de la naturaleza del gasto a realizar, siendo objeto de fiscalización previa por la Intervención Delegada correspondiente. (artículo 8 b) del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid).

B)

Expedientes, en los que, el importe imputable a gasto corriente supera la cifra de 500.000 euros, y así también, el importe de gasto de capital supera la cuantía de 1.500.000 euros. La autorización del gasto en este tipo de expedientes le corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid (artículo 69 de la LHCM), elaborándose los documentos contables A (diferenciados en función de gasto corriente y de capital), siendo objeto de fiscalización previa por el Interventor General. (artículo 8 a) 1. del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid).

C)

Expedientes que incluyendo gastos corrientes y de capital, el importe de uno de ellos

4

(ya sea el imputable a Capítulo IV o al Capítulo VII) supera los límites establecidos en el artículo 42.2. de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (500.000 euros en gastos corrientes y 1.500.000 euros en gastos de capital). En este supuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la competencia financiera de autorización del gasto del gasto le corresponderá al Gobierno de la Comunidad respecto de la parte del expediente, ya comprenda gasto corriente o de capital, que supere el límite presupuestario. Ahora bien, en relación a aquella parte del expediente que no supera los límites previstos en la Ley anual de Presupuestos, también sería competente el Gobierno de la Comunidad para autorizar y aprobar dicho gasto, y ello además de por razones de celeridad y eficacia administrativa, es por considerar que el gasto a efectuar trae causa de un único negocio jurídico, cuya aprobación requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, autorización, que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, comprende también la aprobación del gasto. Corresponde, por tanto, al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización del gasto en este tipo de expedientes, elaborándose los documentos contables A (diferenciados en función de gasto corriente y de capital, y aunque en uno de ellos no se supere el límite previsto), y en consecuencia, siguiendo el artículo 8 a) 1. del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al ser un gasto que ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno, el ejercicio de la fiscalización previa del expediente le corresponde al Interventor General. Por todo lo expuesto anteriormente, esta Intervención General formula las siguientes CONCLUSIONES 1.-

En los actos con repercusión económica, existe una competencia para realizar actos o negocios jurídicos de los que pueden surgir obligaciones frente a terceros -competencia material- que traerá su causa de las distintas leyes del ordenamiento jurídico, y, una competencia financiera que faculta para disponer de los créditos presupuestarios para hacer frente a las obligaciones, no pudiendo confundirse ambas.

2.-

En aquellos expedientes de gasto, que comprendan en atención a la naturaleza de las actividades a realizar, gastos corrientes y de capital, habrá que estar en la tramitación de la fase de autorización del gasto y al ejercicio de la fiscalización previa correspondiente, a las reglas establecidas en el presente informe, que tienen como fundamento el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

5

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 12 DE JULIO DE 2004. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. ÓRGANO COMPETENTE PARA AUTORIZAR Y FISCALIZAR EL GASTO EN EXPEDIENTES QUE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LOS GASTOS A REALIZAR (GASTOS DE NATURALEZA CORRIENTE Y DE CAPITAL) SE IMPUTAN A DOS CAPÍTULOS PRESUPUESTARIOS En la práctica habitual, existe una variedad de expedientes de gasto que partiendo de un mismo negocio jurídico, engloban en el seno de los mismos y en atención a la naturaleza de las actividades a realizar, gastos corrientes (imputados a Capítulos I a IV del Presupuesto de Gastos) y gastos de capital (encuadrados en los Capítulos VI a IX del Presupuestos de Gastos). Por citar un ejemplo, piénsese en una convocatoria de subvenciones, que contemple varias líneas de ayudas, una/s que en atención a las actividades subvencionadas fuera imputable al Capítulo IV "Transferencias en bienes corrientes y servicios", y otra/s, en función de las actividades auxiliables fuera imputable al Capítulo VII "Transferencias de capital" del Presupuesto de Gastos, si bien la Orden de convocatoria de ayudas es un acto administrativo único. Ante esta situación, se han planteado consultas a esta Intervención General sobre cuál es el órgano competente para autorizar y fiscalizar los expedientes de gasto que comprenden obligaciones económicas imputables con cargo a dos Capítulos/Partidas distintos, teniendo como finalidad el presente informe establecer el criterio a seguir en estas actuaciones en el ejercicio de la función interventora. El principio de legalidad en relación con los actos que comportan gasto público supone para éstos una doble condicionalidad. Así, el acto mediante el que la Administración se obliga viene condicionado en su legitimidad por la existencia de una Ley que habrá posibilitado a aquélla para realizarlo, pero en cuanto dicha actuación comporta gasto viene también condicionada por la puesta a su disposición de los créditos por la Ley de Presupuestos anual. En el orden procedimental, la doble legalidad que han de respetar los actos con repercusión económica supone la coexistencia de dos procedimientos, uno de carácter estrictamente administrativo y, otro, de carácter financiero o presupuestario. Ambos procedimientos se desarrollan en paralelo, a veces sin apenas conexión entre sí, pese a que cada uno de ellos por separado, carece de virtualidad para conseguir que los actos o negocios jurídicos generadores de obligaciones sean plenamente válidos y eficaces. El primero de los procedimientos señalados -exigido por la legalidad administrativa- encaja en la realización por parte de la Administración de actos o negocios jurídicos de los que se derivan obligaciones económicas frente a terceros. En este sentido, debe señalarse que las obligaciones económicas de la Administración de la Comunidad de Madrid surgen de la normal actividad administrativa, por cuanto que conforme establece el artículo 38 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: "Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.". La competencia que legitima a los órganos de la Administración para contraer obligaciones traerá su causa, por tanto, de las distintas leyes del ordenamiento jurídico que habiliten a los mismos para la realización de actos o decisiones de las que se deriven obligaciones frente a terceros (Ley de Contratos del Estado, Ley de Patrimonio, Ley de Expropiación Forzosa, Ley 2/1995 en materia de Subvenciones, ..... entre otras.). Así, el artículo 6 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece:

1

"1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas, o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia". (...) 4. Estas bases se aprobarán previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por Orden del Consejero correspondiente" El segundo de los procedimientos, el de gasto público - exigido por la legalidad financiera - está directamente relacionado con la ejecución del presupuesto. En relación al mismo, el artículo 69 de la Ley 9/1990 Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid establece: "1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad: Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto, dentro de sus respectivas competencias. Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. (...) 2. En el ámbito de los Organismos Autónomos: Con la misma salvedad que el apartado anterior, competen a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto. Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respectos a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa. (...)" Este precepto viene a legitimar a las autoridades anteriormente enunciadas para la realización de los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto, y en consecuencia, faculta a dichas autoridades para disponer de los medios financieros necesarios para hacer frente a una obligación que habrá nacido de la Ley, del acto administrativo o de los diferentes negocios jurídicos que se suscriban. Lo anteriormente expuesto viene a poner de manifiesto la existencia de una competencia material y otra financiera (regulada en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid) que no pueden confundirse y que no siempre se atribuyen al mismo órgano.

2

En efecto, el artículo 69 apartado 1 de la citada Ley, en la redacción dada por la reciente Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (B.O.C.M. de 1.06.04) en relación a la competencia financiera, y por lo que afecta al supuesto que estamos analizando, establece: "No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos: (...) c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.". Por su parte, y en materia de subvenciones, el artículo 6 apartado cuarto de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en su último párrafo dispone: "(...) 4. Estas bases se aprobarán, previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por Orden del Consejero correspondiente. Cuando su vigencia se extendiera para más de un ejercicio, la aprobación del gasto se realizará por su importe anual. No obstante lo anterior, la competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid." Por tanto, a efectos de autorización del gasto en materia de subvenciones habrá que remitirse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, anteriormente citado. En el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990 se reconoce una remisión expresa a la Ley de Presupuestos anual a efectos de conocer los límites de autorización y compromiso de gasto. En la actualidad la Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.004 (B.O.C.M. de 1.06.04) determina en su artículo 42 párrafo 2 : "En relación con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes." Ahora bien, en cuanto a los límites de autorización y compromiso de gasto cabe mencionar la excepción establecida en el artículo 69.1.c) segundo párrafo de la Ley 9/1990 reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en relación a la concesión de transferencias nominativas

3

consignadas en la Ley de Presupuestos, cuando dispone: "(...) No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.". El problema surge en la medida que existen expedientes de gasto, que traen causa de un negocio jurídico, comprendiendo en el seno de los mismos gastos corrientes y de capital, y en consecuencia se imputan presupuestariamente a Capítulos diferentes, por lo que habrá de determinar el procedimiento a seguir en relación a la competencia financiera: autorización del gasto, en función de los límites cuantitativos expresados anteriormente en la Ley de Presupuestos. En función de ello, y con independencia de la competencia material para la realización del acto administrativo que subyace al gasto público, los expedientes de gasto que comprenden gastos corrientes y de capital pueden encuadrarse, a efectos de autorización y fiscalización previa, en los siguientes supuestos: A)

Expedientes en los que la suma del importe de gastos corrientes (Capítulo IV) no superan la cifra de 500.000 euros, incluyéndose en el expediente, gastos de capital (Capítulo VII) cuyo importe no excede de 1.500.000 euros. En este supuesto, la autorización del gasto, le corresponderá al órgano competente conforme al artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, es decir, Consejeros, Gerentes de Organismos Autónomos y Consejos de Administración de los respectivos Órganos de Gestión dependientes de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se elaborarán los documentos contables A, (diferenciados en función de gasto corriente y de capital) por el importe objeto de autorización, e imputándose a la aplicación presupuestaria correspondiente en función de la naturaleza del gasto a realizar, siendo objeto de fiscalización previa por la Intervención Delegada correspondiente. (artículo 8 b) del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid).

B)

Expedientes, en los que, el importe imputable a gasto corriente supera la cifra de 500.000 euros, y así también, el importe de gasto de capital supera la cuantía de 1.500.000 euros. La autorización del gasto en este tipo de expedientes le corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid (artículo 69 de la LHCM), elaborándose los documentos contables A (diferenciados en función de gasto corriente y de capital), siendo objeto de fiscalización previa por el Interventor General. (artículo 8 a) 1. del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid).

C)

Expedientes que incluyendo gastos corrientes y de capital, el importe de uno de ellos

4

(ya sea el imputable a Capítulo IV o al Capítulo VII) supera los límites establecidos en el artículo 42.2. de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (500.000 euros en gastos corrientes y 1.500.000 euros en gastos de capital). En este supuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la competencia financiera de autorización del gasto del gasto le corresponderá al Gobierno de la Comunidad respecto de la parte del expediente, ya comprenda gasto corriente o de capital, que supere el límite presupuestario. Ahora bien, en relación a aquella parte del expediente que no supera los límites previstos en la Ley anual de Presupuestos, también sería competente el Gobierno de la Comunidad para autorizar y aprobar dicho gasto, y ello además de por razones de celeridad y eficacia administrativa, es por considerar que el gasto a efectuar trae causa de un único negocio jurídico, cuya aprobación requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, autorización, que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, comprende también la aprobación del gasto. Corresponde, por tanto, al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización del gasto en este tipo de expedientes, elaborándose los documentos contables A (diferenciados en función de gasto corriente y de capital, y aunque en uno de ellos no se supere el límite previsto), y en consecuencia, siguiendo el artículo 8 a) 1. del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al ser un gasto que ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno, el ejercicio de la fiscalización previa del expediente le corresponde al Interventor General. Por todo lo expuesto anteriormente, esta Intervención General formula las siguientes CONCLUSIONES 1.-

En los actos con repercusión económica, existe una competencia para realizar actos o negocios jurídicos de los que pueden surgir obligaciones frente a terceros -competencia material- que traerá su causa de las distintas leyes del ordenamiento jurídico, y, una competencia financiera que faculta para disponer de los créditos presupuestarios para hacer frente a las obligaciones, no pudiendo confundirse ambas.

2.-

En aquellos expedientes de gasto, que comprendan en atención a la naturaleza de las actividades a realizar, gastos corrientes y de capital, habrá que estar en la tramitación de la fase de autorización del gasto y al ejercicio de la fiscalización previa correspondiente, a las reglas establecidas en el presente informe, que tienen como fundamento el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

5

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE JULIO DE 2004. PERSONAL LABORAL. IMPROCEDENCIA DE ABONO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR DESEMPEÑO DE TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA CORRESPONDIENTES A FUNCIONARIOS. Se ha recibido en esta Intervención General procedente de la Intervención Delegada de la Consejería de A..........@ consulta sobre la procedencia del abono del desempeño de funciones de superior categoría correspondientes a un puesto reservado a personal funcionario, Grupo C, NCD 16, por una persona cuyo puesto de trabajo tiene categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Nivel 3, con vinculación jurídica de personal laboral fijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Al objeto del examen de la cuestión planteada, se exponen los siguientes ANTECEDENTES 1.-

El Jefe del Servicio de Personal de la Consejería de A..........@ propone que, debido a necesidades de personal que de forma coyuntural se han producido en la Dirección General de A..........@ y a la necesidad perentoria de mantener el cumplimiento de los objetivos de dicho Centro Directivo, de forma excepcional y por razones de organización, se adscriba a D @..........@, personal laboral de esa Consejería y con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a la realización de trabajos de categoría superior, de Oficial Administrativo, Área A, durante el plazo de tres meses que está previsto se puedan solucionar las necesidades excepcionales de falta de personal. Dicha adscripción se efectúa de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio Colectivo del personal laboral.

2.-

Con fecha 30 de marzo de 2004 por la Intervención Delegada se repara el expediente, al no acreditarse la existencia de un puesto de trabajo de categoría superior cuyas funciones hayan de ser desempeñadas temporalmente, como consecuencia de necesidades excepcionales y perentorias, según se establece en el art 22 del vigente Convenio Colectivo para personal laboral. Por otro lado, queda constancia en el expediente que tales necesidades surgen a raíz del cese de la Secretaria de Dirección del Director General de A.....@ en el puesto A....@ (personal funcionario), tras su toma de posesión en el grupo B, considerándose, una vez analizada la normativa en su conjunto, que la propuesta realizada por el Servicio de personal no se ajusta a derecho.

3.-

Se incorpora escrito del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública de fecha 12 de abril de 2004, en el que se estima que "el desempeño de funciones de superior categoría no lleva implícito, necesariamente, la existencia de un puesto de trabajo de la categoría profesional de las funciones que han de ser encomendadas, estando de acuerdo con los argumentos esgrimidos por ese Servicio para fundamentar su criterio de actuación, y que se sintetizan las facultades organizativas que se atribuyen al empresario - Art. 39 TRET- y que le permiten llevar a cabo procesos de movilidad funcional, de forma que pueda darse cobertura a las necesidades funcionales que puedan plantearse en una organización, siempre y cuando, concurran los requisitos previstos en el art. 22 del vigente Convenio Colectivo y que la realización de trabajos de superior categoría respondan a necesidades excepcionales y perentorias".

1

4.-

Por último, y desde el punto de vista presupuestario, el Servicio de Personal ha propuesto la imputación del gasto con cargo a la partida 13000 "Retribuciones laboral fijo", considerando la Intervención Delegada que al no existir un puesto laboral de superior categoría, vacante y dotado presupuestariamente, en principio no habría cobertura económica para atender el gasto propuesto. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES I

En el artículo 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral se regulan los "Trabajos de superior e inferior categoría", disponiéndose lo siguiente: 1. "La realización de trabajos de categoría superior e inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. 2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no excederá de seis meses. Dentro del período citado el desempeño de las funciones se realizará por rotación bimestral, salvo para los titulados de grado medio y superiores. Excepto en los casos en que la realización de estos trabajos se deba a ausencia temporal del titular, el puesto de trabajo que requiera funciones superiores se comprometerá en los turnos interno y libre regulados en los artículos 13 y 14 del presente Convenio, para su cobertura definitiva. Podrá renovarse la situación por un nuevo período cuando la vacante haya sido comprometida para su provisión definitiva y el proceso de cobertura exceda de los seis meses señalados en el primer párrafo del presente artículo. Los puestos de trabajo vacantes provisionalmente a causa del desempeño de funciones superiores por sus titulares se cubrirán por contratación de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la sustitución, siendo su período de vigencia el del ejercicio de funciones superiores del titular. Será exigible a los trabajadores que vayan a realizar funciones de categoría superior, estar en posesión de la titulación exigida para su desempeño. 3. El mero desempeño de una categoría superior, nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. 4. Para la adscripción de un trabajador a funciones de superior categoría, será necesario el informe previo del Comité de Empresa correspondiente. En todo caso, la Consejería u Organismo Autónomo abonará la diferencia salarial complementaria .." En el análisis de dicho precepto del Convenio Colectivo se observa la exigencia de varios requisitos que tienen carácter esencial para la ocupación de puestos de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior, los cuales se exponen a continuación: 1. La existencia del puesto de trabajo de superior categoría que se pretende desempeñar.

2

2. Ambos puestos de trabajo, tanto el que pretende ser objeto de desempeño como el que se ocupa actualmente han de ser de carácter laboral. 3. La realización de dichos trabajos ha de responder a necesidades excepcionales y perentorias. 4. La ocupación del puesto no excederá de 6 meses. Dentro del período citado el desempeño de las funciones se realizará por rotación bimestral, salvo para los titulados de grado medio y superiores. 5. Posesión de la titulación exigida para el desempeño de las funciones de superior categoría, requisito que se cumple en el expediente objeto de análisis. 6. Informe previo del Comité de Empresa, que se ha adjuntado al expediente. Respecto al primer punto, se considera elemento indispensable, tras el análisis sistemático del anterior artículo 22, la existencia del puesto de trabajo de superior categoría que se pretende desempeñar, resultando indiferente que la ausencia tenga carácter temporal o definitivo, esto es, con existencia de puesto vacante, ya que no se trata de un sistema de provisión de puestos de trabajo, sino un mecanismo para la cobertura, con carácter temporal, de necesidades excepcionales puestas de manifiesto en el desarrollo del trabajo. El segundo de los requisitos exigidos en el precepto del convenio colectivo analizado es la necesariedad del carácter laboral de los dos puestos de trabajo implicados, tanto el puesto ocupado como el que realmente se pretende desempeñar, y ello, debido al ámbito de aplicación personal de dicho convenio, únicamente a las condiciones económicas y de empleo de los trabajadores laborales. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el puesto de superior categoría, cuyas tareas han de realizarse temporalmente, surge como consecuencia de una vacante existente para personal con vinculación de funcionario, según información obtenida a través del programa informático SIRIUS. En relación a las necesidades excepcionales y perentorias exigidas para el desempeño de puestos de trabajo de superior categoría, se señala que la concurrencia de dichas circunstancias han de justificarse adecuadamente en el expediente, con independencia de que el Órgano Gestor sea el que deba enjuiciar las citadas necesidades. A tal efecto, la Intervención , de acuerdo con el contenido del artículo 7.2 del Decreto 45/97, en el ejercicio de su función interventora, "tiene por objeto garantizar que cada acto de gestión se ajuste a la normativa aplicable en cada caso, al cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y a los procedimientos de gestión de gastos ", por lo que habrá de realizar la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable, y en este supuesto en concreto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral. Por tanto, debe ser objeto de verificación por el Interventor actuante, entre otros aspectos, que "la realización de trabajos de categoría superior responderá a necesidades excepcionales y perentorias " y que "La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior, no excederá de 6 meses" aunque "el desempeño de las funciones se realizará por rotación bimestral, salvo para los titulares de grado medio y superiores".

3

Dado que el puesto que se pretende atribuir tiene una vigencia temporal de tres meses, y el mismo no corresponde a titulares de grado medio y superiores, se incumple una de las prescripciones contenidas en el convenio colectivo, que es la rotación bimestral del desempeño de estos puestos de trabajo. Por otra parte, no se acredita adecuadamente en el expediente la necesidad excepcional o perentoria del desempeño del puesto de trabajo, dado que en el análisis de la documentación aportada se ha observado que el puesto que se pretende desempeñar se encuentra vacante desde el 13 de junio de 2003, es decir con una antelación de más de 9 meses a la propuesta cursada, por lo que parece no motivarse suficientemente la propuesta de asignación de funciones de superior categoría en función de la necesidad excepcional o perentoria que se plantea. Producida la vacante en el puesto de trabajo número A....@, grupo C/D, (libre designación), tras la toma de posesión de su titular como funcionaria en el grupo B, vacante que según información obtenida a través del programa informático SIRIUS se produjo el 13/06/2003, debería haberse cubierto ésta, por tratarse de un puesto de especial dedicación, mediante los procedimientos correspondientes utilizados habitualmente para los puestos de personal funcionario de libre designación. II Determinados los requisitos exigidos en el artículo 22 del Convenio Colectivo, así como el cumplimiento de los mismos en la propuesta de asignación de funciones de superior categoría objeto de análisis, se va a proceder a definir las relaciones de puestos de trabajo, así como la posibilidad de que por personal laboral se ejerzan o desempeñen funciones correspondientes a puestos cuya vinculación jurídica es funcionarial. En el Capítulo I del Título II de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se determinan las Disposiciones Generales de Las Relaciones de Puestos de Trabajo, estableciéndose, entre otros aspectos, lo siguiente: Art. 12. 1. Los puestos de trabajo constarán en una relación que se ordenará por unidades orgánicas que tengan a su cargo los programas presupuestarios de gasto. 2. Dentro de cada unidad orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los del personal laboral 3. En las relaciones se detallarán los puestos, su número y las características de los que hayan de ser ocupados por personal eventual. Art. 14. La adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad. ( )

4

El personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de acceso previstos en esta Ley. Art. 15. 1. La relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente para cada uno de ellos, su denominación, sus características esenciales, la posición que le corresponde dentro de la organización, los requisitos necesarios para su desempeño. 2. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además el Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda, el nivel en que el puesto haya sido clasificado, en su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él se retribuyen y de su valoración, y la forma de provisión. Del análisis de los preceptos de la Ley 1/1986, se obtienen una serie de conclusiones, entre ellas las más destacables son las siguientes: Se reconoce de forma expresa la posibilidad de que los puestos de trabajo desempeñados por empleados públicos puedan serlo por personal funcionario, eventual o laboral. Con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos. De la regla general se exceptúan y podrán, por tanto, desempeñarse por personal laboral aquellos puestos de trabajo que así se determinen en la correspondiente relación de puestos. En la Ley 30/1984, de funcionario del Estado, se declara la naturaleza laboral de una serie de trabajos, entre los que se encuentran los siguientes: los de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo, aquellos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de la vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones . Por la Ley 5/1986, de 6 de abril, se fijan los criterios básicos por las que se rigen las relaciones de empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se establece lo siguiente: Artículo 1 . Con carácter general, la relación de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid se determinará a través de las relaciones de trabajo instrumento técnico para la ordenación del personal. Artículo 2 . ( ). 1. Asimismo, podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

5

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento, conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística. d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. Como puede observarse de una interpretación sistemática de la normativa anteriormente citada el desempeño de puestos de trabajo reservados a funcionarios por personal laboral precisa la superación de los correspondientes sistemas de acceso establecidos por la Ley a la situación de funcionario, no pudiendo el órgano gestor, en el ejercicio de sus funciones organizativas, que un puesto de superior categoría reservado a la condición de funcionario sea ocupado por personal de carácter laboral. Asimismo, podrá procederse al nombramiento de funcionarios interinos únicamente en aquellos casos en los que se den razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, debiendo realizarse la cobertura de los puestos de acuerdo con los procedimientos regulados en el Decreto 50/2001, de 6 de abril. No obstante lo indicado hasta ahora, hay que referirse a una excepción a lo anteriormente manifestado contenida en el artículo 90 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid en la que se regula la colaboración temporal, recogiéndose la posibilidad de "La colaboración temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, según las relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos por éstos, se establecerá por contratación laboral temporal o de duración determinada. Dichos contratos no podrán ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos administrativos que infrinjan lo anterior " Dicha contratación laboral temporal o de duración determinada ha de someterse a las normas contenidas en el Decreto 33/1989, de 9 de marzo, por el que se regula el procedimiento de contratación laboral a tiempo cierto y se establecen con carácter general los modelos de contratos a utilizar, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo tercero que regula los procedimientos de selección. De cuanto antecede debe extraerse como conclusión que el modelo actual de función pública se decanta por la preexistencia del régimen funcionarial, permitiendo una convivencia pacífica con el régimen laboral en tanto que se proyecta la posibilidad (que no obligación) de cubrir algunas actividades o puestos por personal sometido a Derecho privado, pero que, en todo caso, no puede llevarnos al equívoco de posibilitar adscripciones indistintas de puestos y funciones a laborales y funcionarios, por resultar indiferente el régimen que ostente el titular del puesto o actividad, pues ello sería tanto como acudir al fraude de ley para mostrar un reparo al régimen general estatutario que debe presidir los servicios públicos. Es decir, laborales y funcionarios coexisten (o al menos pueden coexistir) en las Administraciones Públicas, en una compatibilidad de regímenes que muestra la realidad del sistema público instaurado, pero sin

6

introducir elementos distorsionantes que lleven a propiciar discriminaciones. Por tanto, el legislador contempla regímenes de prestación de servicios diferentes para necesidades diferentes1. Respecto a la realización de funciones de superior categoría dentro de la Administración existen diversas opiniones jurisprudenciales, en concreto se expone la expuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación número 560/2002, en el que el actor reclama en su demanda diferencias retributivas porque las funciones que viene desempeñando corresponden a las de la categoría profesional de Oficial de 1 administrativo, incluida en el Grupo IV del Convenio Colectivo a efectos retributivos, y no a las de la categoría profesional de auxiliar administrativo del Convenio Colectivo, que realmente ostenta, reclamando no la consolidación de la categoría ni su encuadramiento en el grupo IV del Convenio, sino tan sólo las diferencias retributivas, en cuyo Fundamento de Derecho Único se expone lo siguiente: "Esta Sala acoge lo argumentado por la Juez de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, manifestando así un criterio restrictivo en relación al pago de diferencias retributivas por desempeño de funciones superiores, ya que en ellas prevalecen normas de Derecho Administrativo que impiden una equiparación absoluta con la empresa privada. Por ello, aunque en el presente caso no se da el desempeño de funciones superiores de forma total, aunque se dieran no sería posible acoger el recurso por haber asumido la Sala este criterio restrictivo expresado en la sentencia recurrida y que se manifiesta de manera taxativa en otras Sentencias de esta Sala (por todas las sentencias de fecha 15 de mayo de 2002 en el recurso de suplicación n . 625/02). Por todo lo argumentado se desestima el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia." III Finalmente, y desde un punto de vista presupuestario, el Servicio de Personal propone la imputación del gasto con cargo a la partida 13000 "Retribuciones básicas laboral fijo". El artículo 54 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, concreta el principio de especialidad presupuestaria, disponiendo que "Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley" . Por tanto, ha de producirse la adecuación del concepto presupuestario respecto de un gasto determinado en correspondencia con la naturaleza económica y la finalidad del gasto concreto. En la propuesta objeto de análisis, se pretende imputar presupuestariamente a la aplicación relativa a retribuciones básicas de personal laboral fijo, la diferencia de retribuciones por el desempeño de funciones de superior categoría correspondientes a una plaza vacante que está reservada para personal funcionario, según la información obtenida del programa informático SIRIUS, no dándose cumplimiento, por tanto, al principio de especialidad presupuestaria. Asimismo, las diferencias de retribuciones por el desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría reservado a funcionarios se han imputado a la aplicación presupuestaria 1

Texto extraído de la Publicación Aranzadi Social núm 3/2000, correspondiente al autor Luciano Cordero Saavedra, Letrado-Jefe del Gabinete Jurídico y Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

7

13000 "Retribuciones laboral fijo", no adecuándose a su verdadera naturaleza económica el gasto realmente efectuado, dada la vinculación jurídica funcionarial de la plaza vacante, cuyo desempeño pretende que se lleve a cabo. En función de las consideraciones puestas de manifiesto, esta Intervención General efectúa las siguientes CONCLUSIONES No se ajusta a derecho la propuesta de realización de trabajos de categoría superior de Oficial Administrativo, por un período de tres meses, a la trabajadora D A.....@, en base a los motivos que a continuación se exponen: 1. No se acredita adecuadamente la necesidad excepcional o perentoria de la propuesta de asignación de funciones de superior categoría. 2. No está adscrito el puesto de trabajo de superior categoría a personal laboral dado que las funciones de la plaza vacante de superior categoría están reservadas a personal funcionario según relación de puestos de trabajo, no procediendo el desempeño de dichas funciones por personal laboral de acuerdo a lo expresado en el apartado segundo de las consideraciones emitidas en este informe. De otra parte, la aplicación presupuestaria a la que se pretende imputar el gasto, 13000retribuciones básicas personal laboral fijo -, no se adecua a la naturaleza económica del gasto correspondiente al puesto de funcionario de superior categoría que va a ser objeto de desempeño, no respetando los créditos presupuestarios utilizados el nivel de vinculación jurídica de los créditos del capítulo 1 (Artículo) previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2004. Por todo lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo considera procedente el reparo interpuesto por la Intervención Delegada de la Consejería de A..........@, basado en la no acreditación de un puesto de trabajo de categoría superior cuyas funciones hubieran de ser desempeñadas temporalmente como consecuencia de necesidades excepcionales y perentorias, tal y como establece el art. 22 del vigente Convenio Colectivo de Personal Laboral.

8

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 29 DE JULIO DE 2004. PERSONAL. IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS POR PERSONAL FUNCIONARIO. Con fecha 7 de julio de 2004 tiene entrada en esta Intervención General escrito de consulta formulada por la Intervención Adjunta en la Consejería de A.................@, solicitando criterios en relación con la determinación de las circunstancias particulares que pudieran dar lugar al abono en nómina de las retribuciones correspondientes a vacaciones no disfrutadas por tres funcionarios. Con carácter previo al análisis de la documentación recibida, resulta conveniente recordar a esa Intervención Adjunta la necesidad de hacer constar en los escritos de consulta dirigidos a esta Intervención General, una exposición de cuantos antecedentes hayan de ser tenidos en cuenta para la resolución de la cuestión planteada, así como, el criterio del Interventor consultante con referencia expresa a cuantas normas apoyen su decisión. Igualmente podrán indicarse en dichos escritos cualesquiera otros aspectos de interés que se consideren oportunos y que pudieran incidir en la resolución del asunto. Por otra parte, con el fin de coordinar las actuaciones llevadas a cabo por el personal destinado en los centros fiscalizadores, la solicitud de resolución de consultas o de cuantos otros asuntos pudieran plantearse por los Interventores Adjuntos, serán remitidos a este Centro Directivo a través de la Intervención Delegada a la que se encuentren adscritos. En relación con el análisis de las propuestas de abono de vacaciones no disfrutadas por personal funcionario, conviene señalar los siguientes, ANTECEDENTES El primer expediente tiene por objeto la propuesta de abono del importe correspondiente a vacaciones no disfrutadas por el funcionario de carrera AD. L. M. G.@, el cual ha venido prestando sus servicios a la Comunidad de Madrid desde el día 1 de abril de 2000, hasta el día 10 de agosto de 2003, fecha en la que causó baja en el sistema, por jubilación, al cumplir la edad de 70 años. Con motivo de la situación de incapacidad temporal en que se encontró el trabajador, desde el 9 de abril de 2003 al 9 de agosto de 2003, día anterior al de la declaración de jubilación, no llegó a disfrutar del correspondiente periodo vacacional. En el segundo expediente, se propone el abono, a los herederos del trabajador, de las vacaciones no disfrutadas por AD. J. M. S.@, funcionario de carrera adscrito al Servicio A..................@desde el 1 de junio de 2000 hasta el 29 de septiembre de 2003. Concurren en este expediente similares circunstancias a las descritas en el supuesto anterior al haberse producido el fallecimiento del funcionario el día 29 de septiembre de 2003, encontrándose hasta dicha fecha, desde el 18 de diciembre de 2002, en situación legal de baja por incapacidad temporal. Finalmente, en el tercer supuesto planteado, según se desprende de los documentos remitidos por la Intervención Adjunta, se propone el abono de vacaciones no disfrutadas por AD. A. B. M.@, funcionario interino adscrito al Servicio A..................@ desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, fecha en la que se extinguió la relación jurídica que mantenía con la Comunidad de Madrid por incorporación al servicio activo del trabajador al que venía sustituyendo. La imposibilidad del disfrute de las vacaciones trae su causa en el reingreso del titular en fecha anterior a la inicialmente prevista en la Declaración de Situación Administrativa de Excedencia, en la que figuraba como fecha de reingreso el día 8 de marzo de 2004. Entre la documentación que se acompaña a este expediente, se incluye escrito de la Dirección de la Oficina de Empleo de A................@, de fecha 17 de febrero de 2004, dirigido al Servicio

1

A........................@, Servicio de Gestión de A.....................@, en el que se hace constar: "Se comunica que AA. B. M.@ ha solicitado los siguientes días por disfrutar: 20-02-04 (Día por asuntos propios correspondiente al 2004) Del 27-02-04 al 08-03-04 (3 días de vacaciones correspondientes al 2003 y 4 días de vacaciones correspondientes al 2004)." De acuerdo con los antecedentes anteriormente descritos, esta Intervención efectúa la siguiente CONSIDERACIÓN ÚNICA En relación con la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por personal funcionario ya manifestó su opinión esta Intervención General, en informe de 19 de abril de 2004, considerando como principio general la no admisión de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal funcionario cuando cesa en su relación jurídica, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en la normativa aplicable al personal funcionario. En el informe citado anteriormente se hacía referencia al pronunciamiento particular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en informe de 28 de mayo de 2003, en el que, entre otras cuestiones, resolvía consulta referente a la posibilidad de compensar económicamente a los herederos por los días de vacaciones anuales no disfrutadas por personal funcionario, como consecuencia de su fallecimiento, tanto en aquellos casos en que el titular se encontrara en situación de prestación de servicios o de incapacidad temporal. Asimismo respondía para el supuesto de que el no disfrute se debiera al pase de una situación de prestación efectiva de servicios o de incapacidad temporal a una incapacidad permanente total o absoluta, igualmente por personal funcionario. En ambos casos se concluyó en el sentido de considerar la no procedencia de la compensación económica por la ausencia de disfrute del periodo de vacaciones. Igualmente quedó reflejado, en el escrito de esta Intervención General, el criterio mantenido por el Ministerio para las Administraciones Públicas en resolución de consulta, expediente 285/771 de julio de 1991, relativo a la posibilidad de abonar indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas a funcionarios interinos, "cualquiera que sea la causa que motive el fin de la prestación de servicios, incluso la de su renuncia". El criterio apuntado por el Ministerio, en consonancia con el expuesto para el personal funcionario de carrera, era la no procedencia del abono de la indemnización compensatoria al no estar contemplada esta posibilidad en las normas aplicables al personal funcionario. Finalmente se citaron una serie de Sentencias de nuestros Tribunales que no eran sino un ejemplo del amplio abanico jurisprudencial existente al respecto; algunas de ellas recogiendo supuestos muy similares a los ahora objeto de consulta, fallando, unas veces a favor y otras en contra de aquellas Resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas, en virtud de las cuales se denegaba el reconocimiento de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas. En otras situaciones, los Tribunales reconocieron el derecho a ciertas indemnizaciones tendentes a reparar el perjuicio ocasionado al funcionario, toda vez que la causa del no disfrute del periodo vacacional se debía a cuestiones imputables a la Administración. En resumen, de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la redacción actual del artículo 68 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, Reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y artículo 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no sería posible la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no

2

disfrutadas en ninguno de los expedientes objeto de consulta. Podrían surgir ciertas dudas respecto a la posibilidad de indemnizar, que no compensar, el periodo vacacional del funcionario interino que habiendo solicitado su permiso no pudo disfrutarlo por incorporación del titular de la plaza con anterioridad a la fecha inicialmente prevista. No obstante, según se desprende de los antecedentes aportados, el trabajador solicitó en el ejercicio 2004 el disfrute de 3 días de vacaciones correspondientes al ejercicio 2003 y 4 días correspondientes al ejercicio actual. Respecto al periodo vacacional solicitado en el año 2004 correspondiente al año 2003, tanto la doctrina como la jurisprudencia es unánime cuando mantiene, en sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2003 y 30 de julio de 2001, Navarra 2 de febrero de 2001, entre otras, que "el traslado del período vacacional a un año natural posterior no es posible por no permitirlo la normativa vigente, de la que se desprende que el derecho a las vacaciones tiene un plazo fatal de ejercicio, de suerte que sólo pueden disfrutarse en el año correspondiente, caducando el derecho si transcurre dicho año. No cabe facultad discrecional de la Administración a conceder o no el disfrute en años sucesivos, sino exclusivamente a la determinación del momento del disfrute concreto según las necesidades del servicio." Por lo tanto, de no haber sido solicitados los 3 días correspondientes al año 2003 en dicho ejercicio y denegados los mismos por la Administración, debido a las necesidades del servicio, el trabajador no tendría derecho al disfrute de los mismos en el año siguiente por entenderse caducado su derecho, lo que nos lleva a la siguiente conclusión, cual es, que, los días disfrutados en el ejercicio corriente, han de entenderse como días de vacaciones disfrutados correspondientes al año 2004. Por todo lo anteriormente expuesto, el Interventor actuante en el ejercicio de la función interventora y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, debería emitir nota de reparo a las propuestas de abono objeto de consulta, con indicación de los preceptos infringidos (artículo 68 de la ley 1/1986, de 10 de abril y 68 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero) y haciendo mención expresa a la posibilidad que asiste al órgano gestor, prevista en el artículo 88 de la citada Ley 9/1990, de elevar discrepancia ante esta Intervención General. A la vista de la consideración única anterior, este Centro Directivo concreta su parecer en la siguiente CONCLUSIÓN De acuerdo con la redacción actual del artículo 68 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, Reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y artículo 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no sería posible la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas en ninguno de los expedientes objeto de consulta, tal y como se recoge en la consideración única de este informe.

3

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004. PERSONAL. DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ABONO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD AL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LOS HOSPITALES Y DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Procedente de la Unidad de Coordinación de Control Financiero en el Instituto Madrileño de la Salud, se ha recibido en esta Intervención General escrito de consulta en relación con el abono del complemento de productividad al personal que presta sus servicios en los Hospitales y Dirección General de Instituto Madrileño de la Salud. Concretamente se formulan las siguientes CUESTIONES 1.-

Ámbito de aplicación o personal que puede percibir cantidades en concepto de complemento de productividad en el Instituto Madrileño de la Salud.

2.-

Órgano competente para asignar las cuantías en concepto de productividad al personal que se encuentre en el ámbito de aplicación.

3.-

Órgano competente para establecer el procedimiento o las directrices que permitan la asignación de las cuantías precitadas y la determinación de los perceptores.

Con carácter previo a la resolución de la consulta planteada resulta conveniente hacer mención a los siguientes ANTECEDENTES La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, configuró la creación del Instituto Madrileño de la Salud como una Entidad de Derecho Público que acogería los recursos y funciones traspasados del Instituto Nacional de la Salud, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. En virtud de dicha norma y de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad de Madrid, el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados pasaría a depender de la Comunidad de Madrid. A su vez, la entrada en vigor de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, supuso la integración de todos los Centros hospitalarios y asistenciales, hasta el 1 de enero de 2003 dependientes del Servicio Madrileño de Salud, en el Instituto Madrileño de la Salud. Como consecuencia de esta integración, el personal adscrito a dichos Centros pasó a formar parte de los recursos humanos asignados a este último. El diverso origen del personal adscrito al Instituto, había sido ya previsto por la Ley de Ordenación Sanitaria, en su artículo 87, al disponer: 1.

"El personal del Instituto Madrileño de la Salud estará formado por: a) b)

El personal procedente del Instituto Nacional de la Salud, que se incorpora con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción. El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.

1

c) d)

El personal que por necesidades del servicio o por características especiales de determinados programas le sea adscrito del Servicio Madrileño de la Salud u otras dependencias de la Comunidad de Madrid. Otro personal del Sistema Nacional de Salud.

( / ) De la misma forma, el Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, en su Capítulo IV, titulado "Personal del Instituto Madrileño de la Salud", reconoce la diferente naturaleza jurídica de la relación de empleo que vincula a este personal con la Comunidad de Madrid, en su artículo 17, al establecer que el personal del citado Instituto estará formado por personal funcionario, estatutario o laboral de acuerdo con los dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre. Este diferente origen del personal, unido a la distinta naturaleza jurídica de la relación de empleo que les vincula a la Comunidad, motiva la coexistencia de una pluralidad de regímenes jurídicos, tal y como se verá más adelante, todos ellos vigentes y aplicables en la actualidad. Situación que plantea problemas en la práctica a la hora de determinar, como en el caso de la consulta en relación con la productividad, cuando un concepto retributivo se considera o no aplicable en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud y, si el mismo puede ser abonado a todo el personal sin distinción o, por el contrario, su abono depende de su previsión en el régimen jurídico que sustenta la relación de empleo. De ahí la necesidad de analizar cada uno de los regímenes jurídicos que resultan aplicables a los distintos colectivos. Con independencia de lo anterior, en materia salarial se utiliza el término genérico de productividad para hacer referencia a aquel concepto retributivo normalmente de carácter complementario y tradicionalmente asociado al mayor rendimiento o a la especial dedicación del trabajador, sin embargo, dependiendo del marco jurídico en el que se desenvuelvan las relaciones laborales, dicho complemento salarial no es obligatoriamente unívoco, sino que puede presentar varios componentes de diferente configuración unos de otros. De esta manera, en la Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley 1/1986, de 10 de abril, reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, define la productividad en su artículo 74 c), como aquella retribución complementaria, destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. El régimen jurídico del personal funcionario procedente de la Administración del Estado, adscrito al Instituto Madrileño de la Salud en virtud de las transferencias en materia sanitaria, reconocía de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el derecho de este personal al abono de diferentes cuantías, todas ellas en concepto de productividad, según el cumplimiento de una serie de requisitos. Así, la productividad por mayor vinculación y productividad por mayor dedicación se retribuía mensualmente en una cantidad fija en supuestos de realización de 40 horas semanales en régimen de jornada partida; se abonaba asimismo el complemento de productividad media y productividad compensatoria, para aquellos casos en los que se han producido diferencias retributivas como consecuencia de la reclasificación de puestos de trabajo; igualmente, la productividad por rendimientos individuales, cuya cuantía variable, se determinaba de forma personal en función del grado de cumplimiento de unos objetivos previamente establecidos, etc.

2

En el extinto Instituto Nacional de la Salud, el inicial complemento de productividad recogido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, fue desagregado posteriormente en productividad fija y variable. Para el abono de la primera se tuvieron en cuenta las retribuciones percibidas de acuerdo con el anterior régimen retributivo en el mismo puesto de trabajo y el módulo mínimo retributivo por grupos de clasificación, sin embargo, la productividad variable se estableció en función de las particulares condiciones de cada perceptor. De esta visión superficial a modo de ejemplo, se desprende que a través del complemento de productividad, se procede al abono de diferentes conceptos retributivos cada uno de los cuales reviste peculiaridades diferenciadas y cuyo régimen jurídico difiere sensiblemente de los demás. Dicho lo cual, la consulta que se plantea hace referencia a la productividad en términos generales, si bien en el escrito remitido por la Unidad de Coordinación se pone de manifiesto "la falta de homogeneidad en la gestión y liquidación de los créditos asignados para el abono de cantidades en concepto de productividad al personal de los Hospitales y Dirección General del Instituto, y que durante el año 2002 se hayan asignado sin que consten directrices / y sin embargo el importe de las obligaciones reconocidas por el citado Ente en concepto de productividad, factor variable, ascendió a 52.251.875,65 euros. Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto y del contenido de las cuestiones planteadas por la Unidad de Coordinación, parece desprenderse que la consulta se dirige a aclarar el ámbito subjetivo y competencial en la determinación del complemento de productividad, en aquellos casos en los que la determinación de su cuantía se efectúa de forma individualizada para cada uno de los perceptores, atendiendo a su especial rendimiento o al cumplimiento de una serie de objetivos previamente fijados por la Administración, ámbito al que se circunscribe el contenido de este informe. A la vista de los antecedentes anteriormente descritos, esta Intervención General efectúa las siguientes CONSIDERACIONES I Tal y como se señala en los antecedentes descritos, el diferente origen del personal, unido a la distinta naturaleza jurídica de la relación de empleo que les vincula a la Comunidad de Madrid, obliga a determinar qué regímenes jurídicos resultan aplicables a cada uno de los colectivos que forman parte de los recursos humanos asignados al Instituto Madrileño de la Salud y posteriormente analizar si en ellos se contempla el abono de este complemento o, por el contrario, si el mismo no forma parte de la masa salarial del personal al que afecta. De acuerdo con la redacción del artículo 87.2 de la Ley 12/2001, "la clasificación y régimen jurídico del personal del Instituto Madrileño de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo." Concretamente para el personal estatutario, sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, añadió una Disposición Adicional Duodécima a la Ley 1/1986, de 10 de abril, reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual, dicho personal continuaría rigiéndose por la normativa que le fuera aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y a su vinculación.

3

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 145/2002, estableció idénticas consideraciones en cuanto al régimen jurídico aplicable al personal del Instituto Madrileño de la Salud, disponiendo que el mismo estaría constituido por las disposiciones que respectivamente le fueran aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo. Por lo tanto, las normas aplicables serán diferentes según se trate de personal laboral, personal funcionario o personal estatutario. A su vez, dentro de esta primera clasificación del personal, se pueden establecer otras divisiones en función del diferente vínculo jurídico que les une a la Comunidad de Madrid, pudiendo hablar así de personal laboral con contrato de alta dirección, personal laboral con contrato de formación, personal funcionario procedente de la Comunidad de Madrid, funcionarios procedentes de transferencias estatales etc. A efectos de una conseguir una mayor claridad y síntesis en la exposición podemos seguir la clasificación establecida en la Orden de la Consejería de Hacienda, de 2 de junio de 2004, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2004, distinguiendo de esta manera: 3. Personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que le resulta de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Este Real Decreto Ley, reconoce entre las retribuciones complementarias del personal estatutario el complemento de productividad, definido en su artículo 2. Tres. c) como aquel "destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente. En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales." Igualmente, el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, recoge este complemento entre las retribuciones el personal estatutario estableciendo que "la cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres. c) del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo." Por lo tanto, el personal estatutario cuya relación de empleo aparece regulada en el citado Real Decreto Ley 3/1987, podrá percibir el complemento de productividad, tanto en su factor fijo, como variable. Ahora bien, existe una particularidad respecto al personal funcionario que ocupa puesto estatutario, prevista en el artículo 22 de la Orden de 2 de junio de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud, "El personal funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica de personal estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y su normativa de desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación"

4

Por lo tanto, a este personal, le sería igualmente abonable el complemento de productividad en los términos previstos para el personal afectado por el Real Decreto ley 3/1987. 4. Personal estatutario al que no le es de aplicación el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, Personal de cupo y zona, cuyo régimen jurídico se encuentra establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. En dicha Orden, no figura entre los distintos conceptos retributivos que integran la masa salarial de estos colectivos el complemento de productividad. De igual manera, tampoco el artículo 23.2 de Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, cuando aborda la regulación de los salarios de este personal, introduce referencia alguna sobre su abono. Motivo por el cual este colectivo no tiene reconocido el derecho al percibo de la productividad en el sentido descrito en los antecedentes de este informe. 3. Personal funcionario al que le resulta aplicable la Ley 1/1986, de 10 de abril, reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid Como ya se ha indicado anteriormente, la citada norma contempla en su artículo 74 el complemento salarial de productividad como uno de los componentes de las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad de Madrid. Mediante Decreto 85/1989, de 20 de julio, modificado por Decreto 53/2002, de 11 de abril, se ha procedido al desarrollo del referido artículo, estableciéndose los criterios objetivos para la valoración del complemento de productividad. De otra parte, para el año 2004, el artículo 22 e) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, regula el abono del complemento de productividad de este personal en los siguientes términos: "El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar su resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en su perceptores". En conclusión, el personal funcionario sujeto al régimen jurídico previsto en la Ley 1/1986, podrá disfrutar del complemento de productividad.

5

Existe una peculiaridad, respecto del personal funcionario interino, eventual y en prácticas, recogida en el artículo 26.4 de la Ley de Presupuestos para el año 2004, en virtud del cual, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo. 4. Personal funcionario al que no le es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley 1/1986. Dentro del personal funcionario que presta servicios en la Comunidad de Madrid, existen ciertos colectivos a los que no resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, bien por no haber sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, bien por no haber sido aprobada la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado. En el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud, la mayor parte de este personal pendiente de homologación, presta sus servicios en la Dirección General del Instituto, salvo algunos efectivos destinados en Centros Sanitarios (tal es el caso de los antiguos funcionarios de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional). Proceden de la extinta Dirección General y Territorial del Instituto Nacional de la Salud y su relación de empleo aparecía regulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y su normativa de desarrollo, en virtud de la cual, venían disfrutando del percibo de diversos complementos salariales, todos ellos en concepto de productividad, de la manera descrita en los antecedentes de este informe. En la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Ley de Presupuestos para el año 2004, mantendrán la misma estructura retributiva y experimentarán los incrementos previstos en la citada Ley, "sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación." En consecuencia, el personal funcionario pendiente de homologar, adscrito al Instituto Madrileño de la Salud, tiene reconocido el derecho al percibo de la productividad en los mismos términos que venía percibiéndolo con anterioridad a las transferencias, si bien, con las limitaciones previstas en la Ley de Presupuestos para el año 2004. 5. Personal laboral que presta servicios en Instituciones Sanitarias Dentro de este apartado se agrupan diversos colectivos cuya vinculación jurídica con la Administración se apoya en la suscripción de contratos individuales de trabajo en los que se establecen, bien de forma individualizada, bien por remisión expresa al régimen jurídico aplicable a otro colectivo, las condiciones salariales que serán de aplicación. La Orden de la Consejería de Hacienda, de 2 de junio de 2004, citada anteriormente, incluye entre este personal: Personal en formación (MIR, BIR, FIR, QUIR, PSIR y personal de enfermería en formación) Personal con contrato de investigación

6

Personal con contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Personal con contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Si bien por sus especiales circunstancias cabría citar de forma separada de los anteriores: Personal directivo con contrato laboral de alta dirección. En estos casos, respecto del abono del complemento de productividad, habrá de estar a lo que dispongan los respectivos contratos de trabajo. No conviene finalizar este apartado sin hacer mención a la posible existencia de otros grupos minoritarios de trabajadores, cuyo análisis excede de las pretensiones de este informe, personal docente con plaza vinculada o personal de la Iglesia Católica, entre otros. Este personal percibe sus retribuciones por los Centros sanitarios, si bien con alguna singularidad que los diferencia de los colectivos citados en los apartados anteriores. Así, en el primer supuesto existen normas especiales respecto del abono de la productividad variable, establecidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003. En los dos últimos casos, el abono de retribuciones por los Hospitales tiene su origen en la suscripción de convenios de colaboración, respectivamente, con las Universidades y la Iglesia Católica. II Las cuestiones segunda y tercera, formuladas por la Unidad de Coordinación, se analizan de forma conjunta en este apartado al estar referidas ambas a la determinación del régimen competencial vigente, tanto en la asignación individual de las cuantías correspondientes al complemento de productividad, como en la aprobación de las Instrucciones o criterios en virtud de las cuales se procederá al reparto de dichas cantidades. La propia naturaleza del Instituto Madrileño de la Salud, configurado como un Ente Público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como la variedad de regímenes jurídicos que regulan las condiciones de su personal, le hacen acreedor de una serie de especialidades que no concurren en el resto de los organismos públicos que integran la Administración Comunitaria; circunstancia esta, predicable respecto del régimen de distribución de competencias en materia de personal entre los diferentes órganos administrativos. Como se señalaba en el apartado anterior, además del personal funcionario y laboral tradicionalmente existente en la Comunidad, se han incorporado al Instituto Madrileño de la Salud personal estatutario y funcionario, estos últimos pendientes de su homologación con el resto del personal funcionario de la Comunidad de Madrid, procedente de la Administración del Estado en virtud de las transferencias en materia sanitaria, así como, otro personal laboral cuyo régimen jurídico viene determinado por las normas establecidas en los correspondientes contratos de trabajo y al que no le resulta aplicable el Convenio Colectivo vigente en la Comunidad de Madrid. Para la determinación del régimen competencial aplicable en materia de personal respecto de todos ellos, excepción hecha como se verá más adelante del personal estatutario y funcionario sujeto a la Ley 1/1986, habrá de estar a lo previsto en la norma en virtud de la cual fue creado el Ente Público, así como a lo establecido en aquellas otras normas que regulan su régimen jurídico y de funcionamiento, bien por resultar directamente aplicables al mismo, bien por contener referencias expresas que conviertan al Instituto en destinatario de las mismas.

7

En este sentido, la Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley 1/1986, introducida mediante Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, dispone en su apartado 2, que "el Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en el párrafo anterior (se está refiriendo exclusivamente al personal estatutario sanitario y no sanitario procedente del Instituto Nacional de la Salud) entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid". En la misma línea, si bien respecto a la totalidad del personal al servicio de la Comunidad, se manifiesta el artículo 1.b.1 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Órganos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de personal. Por lo tanto, en virtud del artículo introducido por la Ley de Presupuestos se amplia la facultad del Consejo de Gobierno de establecer el reparto de competencias en materia de personal, al personal estatutario. La Unidad de Coordinación interpreta el mencionado artículo entendiendo que compete al Consejo de Gobierno el establecimiento de criterios y la asignación de cuantías en concepto de productividad. Sin embargo, a juicio de este Centro Directivo, la distribución de competencias se efectúa, en virtud de la mencionada habilitación legal, a través del Decreto 145/2002, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, considerándose que ,del tenor literal del precepto comentado, no implica que se atribuyan al Consejo de Gobierno las competencias para el establecimiento de los criterios en materia de productividad, sino determinar quien puede aprobarlos. Así, según lo expuesto y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, el 1 de agosto de 2002 se aprobó por el Consejo de Gobierno el Decreto 145/2002, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, en cuyo artículo 7.1.g) se atribuye al Consejo de Administración, entre otras funciones, la competencia para: "Dictar cuantas instrucciones sean necesarias para ordenar la gestión del régimen interno, jornadas de trabajo, licencias y retribuciones y promoción interna del personal adscrito al Instituto, en el marco de la legislación que resulte aplicable". Por tanto, en virtud del contenido del precepto anterior, corresponde al Consejo de Administración del Instituto Madrileño de la Salud la competencia para dictar los criterios oportunos en orden a la determinación de las cuantías individuales en concepto de productividad y, salvo que en las mismas se estableciera lo contrario, le correspondería asimismo la asignación individualizada y la concreción de los perceptores de dicho complemento. En este punto, la cuestión se centra en determinar si "ordenar la gestión de las retribuciones" implica establecer criterios, o únicamente asignar las cuantías individuales del complemento de productividad conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Una interpretación sistemática de la norma, según la cual el Consejo de Administración puede dictar las instrucciones necesarias para ordenar las retribuciones, unido al resto de competencias que tiene asignadas tales como la aprobación de las plantillas, permite entender que el Consejo de Administración sí tiene competencias para el establecimiento de criterios para el reparto del complemento de productividad.

8

Ahora bien, tal y como se indica en dicho precepto, las Instrucciones para ordenar la gestión de las retribuciones del personal adscrito al Instituto deberá efectuarse en el marco de la legislación que resulte aplicable, por lo que habrá que tener en cuenta las especialidades que sobre este particular pudieran estar previstas en los diferentes regímenes jurídicos aplicables al personal adscrito al Instituto Madrileño de la Salud. Ya se apuntaba en la consideración anterior la existencia de personal funcionario cuyo régimen jurídico viene establecido en la Ley 1/1986, Reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Conforme dispone esta norma en su artículo 74 c), la cuantía de la productividad aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Añade este precepto en su párrafo tercero que "reglamentariamente se aprobarán los criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la asignación". Por tanto, de acuerdo con lo anterior, la competencia para la asignación individual de las cuantías y para la determinación de los beneficiarios de las mismas corresponderá al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global, mientras que el establecimiento de los criterios objetivos para su determinación se encuentra atribuido al Gobierno de la Comunidad. Haciendo uso de la habilitación reglamentaria prevista en la Ley 1/1986, fue aprobado el Decreto 85/1989, de 20 de julio, por el que se desarrolla el artículo 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y el artículo 13.e) de la ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en orden al establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del complemento de productividad, el cual ha sido modificado recientemente mediante Decreto 53/2002, de 11 de abril. Dicho Decreto, además de fijar los criterios objetivos necesarios para el reconocimiento de la productividad, desarrolla en su artículo 5 las previsiones competenciales legalmente establecidas, de la siguiente manera: "La concesión del complemento de productividad se efectuará a iniciativa de los responsables de la gestión de los programas de gasto, quienes lo trasladarán a los Secretarios Generales Técnicos de la Consejería respectiva para su propuesta, posterior aprobación y concreción individualizada por el excelentísimo señor Consejero, oídas las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid. En conclusión, al personal que resulte afectado por las disposiciones de la Ley 1/1986, de 10 de abril y su normativa de desarrollo, le será asignada la productividad por el titular de la Consejería a la que se encuentre adscrito, a iniciativa del responsable de la gestión de los programas de gasto y de acuerdo con los criterios previstos por el Consejo de Gobierno en el Decreto 85/1989, de 20 de julio. Sin perjuicio de lo anterior, existe una particularidad, respecto del personal estatutario sanitario y no sanitario de los servicios de salud, prevista en el ya citado artículo 23 de la Ley de

9

Presupuestos para el año 2004, en virtud del cual: "La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres. c), Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo." A su vez, el artículo 2. Tres. c) de dicho Real Decreto establece que "la determinación individual de su cuantía, se efectuará dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo a la normativa vigente", siendo la Disposición Transitoria Tercera la que habilita al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario. Así, mediante Resolución de 25 de abril de 1988, de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, por el que se aprobaba la aplicación del Régimen Retributivo previsto en el Real Decreto Ley sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en cuyo apartado Dos establecía lo siguiente: "Respecto del Complemento de productividad, la Dirección de cada Institución Sanitaria, de acuerdo con las directrices que dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo, asignará las cuantías individuales que pudieran corresponder siempre dentro de las correspondientes disponibilidades presupuestarias." En la Administración General del Estado, en virtud del contenido de esta norma y conforme al reparto de competencias existente en el Ministerio de Sanidad y Consumo, las cuantías eran asignadas por los Directores Gerentes de las Instituciones Sanitarias de acuerdo con las Instrucciones que al efecto dictara la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud. La aplicación de esta norma en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por remisión expresa de la Ley de Presupuestos para el año 2004, implica por una parte, la atribución de competencias a los Directores de las Instituciones Sanitarias para la asignación de las cuantías individuales en concepto de productividad variable al personal estatutario y, por otra, la determinación de que el órgano encargado de establecer las directrices será aquel que, dentro de la Consejería de Sanidad, ostente las competencias en la materia. En este sentido, como se ha indicado anteriormente, en virtud del artículo 7.1.g) del Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, estas competencias se encuentran atribuidas al Consejo de Administración, motivo por el cual, será éste el órgano encargado de dictar las oportunas Instrucciones que permitan a los Directores de los Centros sanitarios proceder, posteriormente, a la asignación individualizada del complemento de productividad entre el personal estatutario. Por otra parte, el artículo 10 de Decreto de estructura de la Consejería de Sanidad atribuye a la Dirección General de Recursos Humanos la programación, propuesta definitiva de la ordenación y gestión del sistema retributivo, sin perjuicio de as competencias atribuidas en materia de gestión a los Entes integrantes de la Administración Institucional. De lo que cabe concluir que en ningún caso las competencias debatidas las ostenta las Consejería de Sanidad. A la vista de todo lo anteriormente expuesto esta Intervención General formula las siguientes CONCLUSIONES 1.-

De acuerdo con los fundamentos apuntados en la consideración primera, tienen

10

derecho al percibo de la productividad, entendida esta en el sentido allí indicado, los siguientes colectivos: Personal estatutario al que le resulte de aplicación el régimen retributivo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Personal funcionario cuyo régimen jurídico se encuentra establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Personal funcionario procedente del extinto Instituto Nacional de la Salud, cuya relación de empleo se celebró al amparo de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Respecto del personal laboral que presta servicios en el Instituto Madrileño de la Salud, se debe diferenciar aquel que se vea afectado por la aplicación del Convenio Colectivo vigente en la Comunidad de Madrid, el cual si tiene derecho a su percibo, del resto del personal laboral, en cuyo caso dependerá de lo establecido en los respectivos contratos de trabajo. 2.-

Con carácter general y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, corresponde al Consejo de Administración dictar cuantas Instrucciones sean necesarias para ordenar las retribuciones del personal adscrito al Instituto, en el marco de la legislación que resulte aplicable, y por tanto las directrices en orden a la determinación de las cuantías abonables en concepto de productividad. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del personal funcionario sujeto al régimen previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, reguladora de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, la competencia para establecer los criterios en orden a la determinación de las cuantías de este complemento se encuentra atribuida al Consejo de Gobierno quien ha hecho uso de esta habilitación mediante la aprobación del Decreto 85/1989, de 20 de julio.

3.-

La asignación individualizada de las cuantías y la determinación de los beneficiarios de las mismas corresponderá, de acuerdo con los fundamentos que figuran en la consideración segunda de este informe, al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global, respecto del personal funcionario al que le resulta aplicable la Ley 1/1986, de 10 de abril. Respecto del personal estatuario al Director de la Institución sanitaria en la que se encuentre adscrito, y al Consejo de Administración respecto del resto del personal, salvo en el caso de que las Instrucciones que dictara al efecto contemplaran otra posibilidad.

11

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 22 DE OCTUBRE DE 2004, POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. PERSONAL. PROCEDENCIA DEL ABONO DEL COMPLEMENTO DE DESTINO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDIA A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN SUPUESTOS DE DISPENSA DE ASISTENCIA AL PUESTO DE TRABAJO POR UTILIZACIÓN DE CRÉDITO HORARIO DE CARÁCTER SINDICAL. Por la Dirección General de A...................................@ en la Vicepresidencia A..............................@, se eleva escrito de discrepancia ante esta Intervención General, en relación con el expediente comprensivo de diversas memorias económicas relativas al abono del complemento de destino por la prestación del servicio de guardia a los funcionarios de la Administración de Justicia, en los supuestos de dispensa de asistencia al puesto de trabajo por utilización de crédito horario de carácter sindical (permisos para realizar funciones sindicales - liberados institucionales -, miembros de Junta de Personal o Delegados Sindicales). Una vez analizada la documentación aportada al expediente y los antecedentes del mismo, conviene poner de manifiesto los siguientes HECHOS Por la Intervención Delegada en la Consejería de A..............................@ fueron fiscalizados diversos expedientes de gasto, relativos al abono de retribuciones a personal al servicio de la Administración de Justicia en concepto de complemento por la realización de guardias. A dichos expedientes se emitió nota de reparo, con fecha 29 de abril de 2004, por considerar que " las guardias, cuyo pago se propone, forman parte de conceptos excluidos por diversas doctrinas jurisprudenciales de las retribuciones del crédito horario a percibir por los liberados sindicales, estableciendo dichas sentencias que la retribución del mencionado complemento requiere una contraprestación concreta ", señalando a continuación diversas Sentencias en apoyo del criterio adoptado. Sin que consten actuaciones intermedias, el reparo fue ratificado nuevamente por la Intervención Delegada mediante escrito de 29 de julio de 2004. A través de oficio, de fecha 31 de agosto de 2004, el Servicio de A.......................@ de esa Dirección General puso en conocimiento del órgano fiscal el informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Consejería, favorable al abono de las retribuciones por el servicio de guardia, indicando, así mismo, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y un escrito dirigido por el Director General de A..................................@ a las Gerencias Territoriales, en el que se recogían instrucciones concretas a efectos de proceder al abono del citado complemento retributivo. El siguiente documento que se aporta en relación al caso, lo constituye el envío del expediente a Intervención el 3 de septiembre de 2004, siendo reparado nuevamente, en fecha 22 de septiembre de 2004, por idénticas razones que las alegadas en los anteriores escritos. No conforme esa Dirección General de A................................@ con el reparo interpuesto por la Intervención Delegada, eleva discrepancia ante esta Intervención General, haciendo referencia al criterio favorable contenido en diversos informes de los Servicios Jurídicos de diferentes organismos, así como, a varias Sentencias de nuestros Tribunales favorables al abono de las retribuciones que se pretenden. Se aporta igualmente un Acuerdo suscrito en el año 1995, entre la Administración de Justicia y las Organizaciones Sindicales.

1

A la vista de las alegaciones formuladas esta Intervención General efectúa las siguientes CONSIDERACIONES I Con carácter previo al análisis de las alegaciones formuladas en el escrito de discrepancias, conviene determinar el régimen jurídico del complemento por realización de guardias, para a la vista del mismo, determinar la procedencia legal de su abono a personal al servicio de la Administración de Justicia que se encuentre en situación de liberado sindical. El análisis se limita al régimen retributivo del personal con categoría de Oficial de Justicia, actualmente reclasificado conforme establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser éste el personal sobre el que versa la discrepancia formulada. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en su apartado D) Personal que se traspasa y puestos de trabajo adscritos a los servicios que se transfieren, quedan traspasados a la Comunidad, de acuerdo con las relaciones que se acompañan al Real Decreto, el personal laboral, los puestos de trabajo vacantes de personal laboral dotados presupuestariamente, así como, el personal funcionario de la Gerencia Territorial de Justicia en Madrid. Se asumirán, igualmente, los ceses y las incorporaciones de personal laboral fijo que puedan producirse una vez finalizados los procesos derivados de la oferta de empleo público iniciados con anterioridad a la firma del acuerdo sobre traspaso de funciones. A su vez, el Real Decreto 1429/2002, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, define las funciones traspasadas, reserva a la Administración General del Estado la gestión de determinado personal y establece el traspaso, según las relaciones adjuntas a la norma, de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia y de los puestos de trabajo vacantes de personal funcionario que se encuentren dotados presupuestariamente, así como, de determinado personal del Ministerio de Justicia. Igualmente dispone que sean asumidos los ceses y las incorporaciones de personal funcionario derivados de oferta de empleo público iniciados con anterioridad a la adopción del Acuerdo y respecto del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que hubiera prestado sus servicios en órganos judiciales del ámbito de la Comunidad de Madrid y se encontrara en una situación que conlleve el derecho a reingreso, prevé que se ejercerá el mismo ante la Comunidad de Madrid, siempre que la mencionada situación se hubiera producido desde un puesto de trabajo de órganos judiciales afectados por el presente traspaso. Por lo tanto, una vez producida la efectividad del traspaso y salvo las limitaciones previstas en los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta, la situación del personal de la Administración de Justicia puede resumirse de la siguiente forma: Personal funcionario de la Administración de Justicia, se traspasa la gestión del mismo con todas sus derivaciones, incluyendo, el control de calidad del trabajo realizado. No se integra como personal de la Comunidad de Madrid.

2

Personal Funcionario de la Administración General del Estado que se traspasa, queda integrado en el personal funcionario de la Comunidad de Madrid. Personal laboral, pasa a formar parte del personal laboral de la Comunidad de Madrid, operándose respecto de ellos una verdadera sucesión de empresa. En relación con el régimen económico y retributivo de este personal no queda duda sobre la aplicabilidad, a todos ellos, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso del personal funcionario no integrado por constituir dicha norma su estatuto jurídico propio, mientras que, respecto del personal funcionario y laboral traspasado, por la remisión que al régimen retributivo de aquellos se contiene en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004. Así, la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid en su artículo 25 "Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia@, establece: "El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá durante el año 2004 las retribuciones previstas en el artículo 29 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por los importes y con la distribución de conceptos retributivos que en la misma se dispongan, sin perjuicio de las adecuaciones de las retribuciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial." Por tanto, en el ejercicio actual, la normativa reguladora del sistema retributivo aplicable al personal de la Administración de Justicia traspasado a la Comunidad de Madrid, es la prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, recientemente modificada mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Dicha norma recoge entre los distintos conceptos retributivos que se establecen para este personal el abono del complemento por guardias disponiendo, en su artículo 517, lo siguiente: 1.

"Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por Orden Ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate. Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos. ( / )

Como puede apreciarse, cuando el precepto trascrito establece que "su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su

3

realización", parece estar instaurando como criterio general la necesidad de la efectiva prestación del servicio por parte de los funcionarios como requisito previo para la percepción del complemento por servicio de guardias. No obstante, resulta necesario analizar la normativa dictada en desarrollo de esta Ley a efectos de determinar si en ella se establecieran disposiciones específicas que pudieran ser aplicables al asunto que nos ocupa y que aclararan la interpretación que de dicho precepto debiera efectuarse. Así, en virtud de la habilitación al Gobierno, prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se dictó el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se regula para el año 2004 el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Este Real Decreto desarrolla la estructura salarial contenida en la Ley, estableciendo, además de las retribuciones básicas, el abono de un complemento transitorio del puesto. Respecto de las retribuciones complementarias remite para su regulación a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 3, en los artículos 9, 10, 11, y 12 y en las Disposiciones Adicionales y Transitorias del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre y a la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, en la actualidad y con independencia de la modificación normativa operada en diciembre de 2003, es la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, la que resulta aplicable a la cuestión que se analiza. Dicha Orden, además de establecer su ámbito de aplicación y fijar las cuantías a abonar por este complemento, recoge en su apartado decimosexto una serie de disposiciones comunes entre las que se incluye la siguiente previsión: "Será requisito indispensable, certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido que se ajustará, en el ámbito del Ministerio de justicia a los modelos anexos a esta Orden. Dicha certificación se firmará por el Secretario del órgano judicial o Director del Instituto de Toxicología o del Director o Subdirector del Instituto de Medicina legal para las guardias que se realicen en el ámbito del respectivo Instituto, o del fiscal jefe, cuando se trate de las actuaciones del funcionario de fiscalía. Cuando el funcionario que asiste al fiscal pertenezca al órgano judicial se precisará el certificado del Secretario Judicial y el conforme del servicio del fiscal jefe. Ningún funcionario podrá simultanear en un mismo período dos servicios de guardias distintos, salvo los casos expresamente previstos en esta Orden." Como se desprende de la redacción anterior, la finalidad última del precepto no es otra que determinar la forma en que habrá de llevarse a cabo la acreditación de los servicios de guardia, cual es, la existencia de certificación firmada por los órganos que en la misma se determinan. Finalmente, si bien la Orden contempla algunas situaciones en las que el personal en activo no podrá llevar a cabo el servicio de guardia (entre otras, disfrute de vacaciones, permiso retribuido), ninguna referencia se contiene para el caso de que la no realización del servicio sea debida a la situación de liberado por el ejercicio de funciones sindicales.

4

En resumen de lo expuesto en esta consideración, podemos concluir que, el régimen jurídico en virtud del cual se regula el complemento por la realización del servicio de guardia es el contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, en su normativa de desarrollo. Dicho régimen resulta aplicable tanto al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que no se haya integrado en la Comunidad de Madrid, como al personal laboral y funcionario integrado en la misma con motivo del traspaso de funciones y servicios por parte de la Administración del Estado. La Ley Orgánica del Poder Judicial cuando regula el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia establece, además de las retribuciones básicas y complementarias, el abono de una remuneración en concepto de guardias, disponiendo en su articulo 517, como criterio general, la necesidad de la efectiva prestación del servicio de guardia, como requisito previo para el abono de las cantidades correspondientes a dicho complemento, sin que por la normativa dictada en desarrollo de esta Ley se establezca previsión alguna respecto del personal que se encuentre en situación de liberado sindical. II Sin perjuicio de lo establecido por el Derecho positivo, puesto de manifiesto en la consideración anterior, resulta oportuno poner de manifiesto la interpretación que del mismo vienen efectuando los Tribunales de Justicia. En este sentido, la Intervención Delegada en la Consejería de A............................@ fundamentaba su reparo en diversas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como la de Cataluña de 11 de marzo de 1997, Murcia de 3 de diciembre de 1996, Cantabria de 27 de enero de 1993, entre otras, las cuales, si bien no hacen referencia a personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, sino a personal funcionario de otras Administraciones Públicas y a personal sujeto al Estatuto de los Trabajadores, si analizan los derechos salariales correspondientes a personal liberado sindical. Estos pronunciamientos vienen a reconocer, como el último citado, que "el crédito horario de los representantes de los trabajadores ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en la retribución, pero tales remuneraciones no pueden alcanzar a los conceptos que requieran una contraprestación concreta ". Establecen una distinción, en función de la naturaleza del complemento salarial de que se trate, para determinar la procedencia o no de su abono a los liberados sindicales, argumento éste base del reparo interpuesto por la Intervención Delegada. Ahora bien, no podemos ignorar la existencia de otra serie de fallos de la jurisdicción ordinaria, además de la Sentencia de la Audiencia Nacional señalada por el órgano discrepante, en las que se resuelve de manera favorable a las pretensiones del trabajador por considerar vulnerado el ejercicio del derecho a la libertad sindical. Sirvan a modo de ejemplo las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 13/2002, de 29 enero, de la Comunidad Valenciana número 4240/2002, de 5 julio o de Aragón número 1205/2002, de 18 noviembre. En esta última, a juicio de la Sala, "si un trabajador percibe, dentro de su remuneración habitual, una determinada cantidad en retribución del tiempo empleado para desplazarse hasta su lugar de trabajo y como consecuencia del disfrute de su crédito horario deja de cobrarla, en tal caso la situación no es distinta que la referente al plus de nocturnidad o al abono de las guardias: si un trabajador percibe estas cantidades y deja de cobrarlas debido a que al ejercer sus funciones de representación de los trabajadores ya no presta servicios por la noche o no realiza guardias, en tal caso se estará perjudicando al trabajador por el ejercicio legítimo de su actividad de representación, de lo que se infiere que el mismo debe conservar el derecho al percibo de estos pluses."

5

En consecuencia con lo anterior, la Jurisprudencia de los Tribunales ordinarios no ha sido siempre unánime cuando se ha pronunciado sobre la legalidad del abono de determinados complementos salariales a personal que se encontraba en situación de liberado sindical, resolviendo en unos casos en contra del trabajador y en otros, especialmente en los más recientes, a favor del mismo. Por otra parte se señalan en el escrito de discrepancias formulado por esa Dirección General las Sentencias del Tribunal Constitucional números 74/1998, 87/1998 y 191/1998, así como, la Sentencia de 14 de marzo de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. A diferencia de las Sentencias señaladas por la Intervención Delegada, las cuales fundamentan su fallo en el derecho positivo, la jurisprudencia de los Tribunales apuntada en el párrafo anterior, fundamentalmente la constituida por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ponen de manifiesto la lesión que se ocasiona a los trabajadores que ven minoradas sus retribuciones al haberles sido denegado el abono de determinados complementos salariales como el de penosidad, peligrosidad o toxicidad, por el ejercicio del derecho, constitucionalmente reconocido, a la libertad sindical. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 87/1998, de 21 de abril, citando pronunciamientos anteriores, delimita el contenido del derecho a sindicarse libremente y a la libertad sindical, reconociendo que " la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir Sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un Sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (STC 197/1990) sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos." Se pone de manifiesto, en esta misma Sentencia que, "...dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución Española se encuentra el derecho del trabajador a no sufrir por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores (STC 74/1998). En definitiva el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (STC 17/1996)". En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional número 191/1998, de 29 de septiembre, cuando recoge en sus fundamentos jurídicos "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no solo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando en su caso a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos..." Se indica igualmente en estos pronunciamientos que si bien no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si se debe o no percibir el complemento salarial, cuestión que dicho órgano considera de legalidad ordinaria, si le compete valorar, desde la perspectiva constitucional que le es propia la cuestión debatida, de ahí que, una vez acreditada la lesión del

6

derecho, se pronuncie en favor de su defensa condenando a la Administración al pago de las retribuciones correspondientes. Ahora bien, como veíamos al inicio de esta consideración, la Jurisdicción ordinaria viene haciendo uso en sus Sentencias más recientes de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal Constitucional, en su ya consolidada doctrina, llegando incluso a reconocer, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón número 1205/2002, de 18 noviembre que " existe un expreso mandato legal de tratar en materia retributiva al representante de forma igual que a sus representados, de manera que aquél no se vea perjudicado en relación con éstos por el hecho, precisamente, de ser su representante unitario o electivo " , por lo que resuelve reconociendo el derecho del trabajador al percibo de horas a prorrata, a fin de evitar que el delegado sindical se vea perjudicado, "al dejar de percibir un concepto salarial que venía percibiendo habitualmente." Concretamente y respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, la Audiencia Nacional, en la anteriormente citada Sentencia de 14 de marzo de 2000, resuelve, enjuiciando un supuesto con el que parece existir identidad de razón con el que aquí es objeto de discrepancia, estimando el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de solicitud de abono de cantidades por servicio de guardia, anulándola y " declarando el derecho de la recurrente a percibir el complemento de destino por guardias desde que quedó dispensada de acudir a su puesto de trabajo por utilización del crédito horario en su calidad de miembro de la Junta de Personal de la Administración de Justicia". Combinando de esta manera el Derecho positivo con las normas constitucionales los Tribunales de Justicia han llegado a la conclusión de que, cuando un concepto salarial se encuentra incorporado a la remuneración ordinaria y habitual del trabajador, el mismo no se debe perder, so pena de perjudicarle por el ejercicio de la actividad sindical. Conclusión que perfectamente puede ser extrapolada al complemento por servicio de guardias, el cual, aparece configurado por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial como uno más de los conceptos salariales que integran las remuneraciones reconocidas al personal de la Administración de Justicia. III La discrepancia planteada por esa Dirección General trae a colación los informes emitidos por los Servicios Jurídicos de diversos organismos, dependientes de distintas Administraciones Públicas, así como una Nota interior de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de 22 de abril de 2002, dirigido a las Gerencias Territoriales del Departamento, en la que, en contestación a una consulta formulada, se informaba sobre la procedencia del abono del repetido complemento al personal liberado sindical, estableciendo que " tendrán derecho a la percepción de las correspondientes retribuciones por servicios de guardia aunque no las realicen, por lo que se les deben abonar las guardias que esté percibiendo el funcionario que les sustituya. De existir turnos para realizar las guardias, en el Órgano Judicial donde esté destinado el "liberado sindical", le corresponderá percibir las guardias que perciban los funcionarios que estén en el turno en el que hubiese estado incluido, en razón de su destino". En relación con los informes emitidos por los Servicios Jurídicos, se referencia el emitido por la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2000, acerca de la procedencia de seguir o no el criterio sentado en diversas resoluciones judiciales y administrativas con respecto al abono del complemento de destino por servicio de guardia al personal que ejerza funciones sindicales y representativas, y otro informe, emitido por la

7

Letrada - jefe en la Consejería de Justicia e Interior, de 21 de junio de 2004, referente al pago de dicho complemento en los supuestos de dispensa de asistencia al puesto de trabajo por utilización del crédito horario de carácter sindical. Ambos escritos, muy similares en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo que en ellos se analiza, vienen a manifestar su opinión favorable al abono del complemento de destino por la realización de guardias a personal funcionario de la Administración de Justicia que se encuentra liberado de la prestación de servicios por el desempeño de labores sindicales. Los dos órganos asesores apoyan su parecer en las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional, poniéndose de manifiesto por la Abogacía del Estado, respecto de las primeras, que por razón de los órganos de que dimanan, "éstas, evidentemente, no constituyen jurisprudencia, por lo que no debe atribuírseles, en ningún caso, la función complementaria a que se refiere el artículo 1 del Código civil. No obstante, es indudable la autoridad que emana de las mismas dados los fundamentos jurídicos esgrimidos en ellas, especialmente en cuanto recogen argumentos muy adecuados utilizados en su día para sentar doctrina por el Tribunal Constitucional". A la vista de lo cual la citada Abogacía considera que " de no adoptarse como criterio a seguir en el futuro el sentado por las resoluciones citadas, sería previsible la multiplicación de recursos en esta materia, así como su estimación en forma reiterada, por lo que no se considera aconsejable seguir insistiendo en la posición anterior." Avalando además su parecer con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del cual, existe la posibilidad de extender los efectos de las sentencias dictadas en materia de personal "a quienes se encuentren en idénticas condiciones que las partes ". Con independencia de lo anterior, también hace constar esa Dirección General de A..........................................@, la constancia que tiene de la estimación por parte del Ministerio de Justicia de distintas reclamaciones formuladas sobre el particular, extremo éste que igualmente ponía de manifiesto la Abogacía del Estado en su informe de 13 de diciembre de 2000. De esta manera, tanto los Servicios Jurídicos de la Administración del Estado como los de la Comunidad de Madrid, así como desde el propio ámbito del Ministerio de Justicia (encargado del desarrollo normativo de los preceptos legales que regulan la materia) se hacen eco de los fundamentos jurídicos de los Tribunales, preservando el derecho a la libertad sindical ejercido por el personal al servicio de la Administración de Justicia. --En conclusión y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Intervención General estima que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 517, la prestación efectiva del servicio como criterio general para el abono de las guardias, no es menos cierto que la Ley Orgánica de la Libertad Sindical reconoce para los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, el principio de retribución del crédito horario, artículo 10 de dicha norma, máxime cuando la propia Constitución declara en su artículo 28 el Derecho a la libertad sindical, por ello, la interpretación que de dicho precepto debe hacerse no puede ser otra que aquella que tenga en cuenta el significado teleológico de las normas tomando en consideración la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, naturalmente, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1998, si se cumplen los demás requisitos legalmente establecidos. De ahí que si la falta de abono del complemento por guardias a personal liberado sindical deriva de la ausencia de previsión específica en el Derecho positivo encargado de regular el régimen

8

retributivo de este personal, esta omisión debería entenderse suplida con las referencias que expresamente se contienen en otras normas, cuales son, la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y la propia Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, no se tiene constancia en este Centro fiscal de la existencia de Acuerdo alguno, suscrito entre la Administración de Justicia y las Organizaciones Sindicales, en relación con la aplicación del régimen retributivo al personal liberado sindical, situación ésta que sí ha sido prevista en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto para el personal funcionario, mediante Acuerdo de 29 de junio de 2001, en su artículo 45, como para el personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias, en virtud del artículo 4 del Acuerdo de 16 de septiembre de 2003. En relación con lo expuesto, conviene recordar el contenido del artículo 9 de la Constitución en el cual se establece como obligación de los poderes públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten la libertad y la igualdad de los individuos, siendo por tanto aconsejable que, por los órganos correspondientes de la Administración, se adoptaran las medidas necesarias para armonizar el derecho positivo con el ejercicio de los derechos fundamentales, evitando así cualquier tipo de duda que en el futuro se pudiera suscitar. Por ello, se considera de interés dejar apuntada la existencia de cierta jurisprudencia, concretamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de marzo de 2003, referente a la aplicabilidad en la Comunidad Andaluza de acuerdos suscritos entre la Administración Central y las Organizaciones Sindicales, en cuyo fundamento jurídico cuarto literalmente se dice: " aunque efectivamente el personal de la Administración de Justicia pertenece a Cuerpos Nacionales, está plenamente integrado en la función pública andaluza, y aunque ésta no puede alterar su estatuto jurídico, los incrementos salariales pactados, no forman parte de aquél, precisamente por ello son negociables, pero siempre en el ámbito correspondiente, que en el presente caso no es otro que el de la Comunidad Autónoma a cuya función pública pertenecen." A la vista de las consideraciones anteriores, de acuerdo con la interpretación conjunta del artículo 517 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de la Libertad Sindical y el artículo 28 de la Constitución, esta Intervención General, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional RESUELVE Rectificar la nota de reparo formulada por la Intervención Delegada en la Consejería de A...........................@, resolviendo la discrepancia planteada a favor del criterio mantenido por la Dirección General de A......................................@ en la Vicepresidencia A.................................@, en el sentido indicado en este escrito.

9

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE OCTUBRE DE 2004. PERSONAL. IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS POR FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ha tenido entrada en esta Intervención General escrito remitido por la Intervención Delegada en la Consejería de A.........................@, por el que se formula consulta en relación con la procedencia de compensar económicamente, en el caso de los funcionarios de A....................@, las vacaciones devengadas y no disfrutadas "solo cuando se produjera el cese inesperado por reincorporación del titular". Con carácter previo a la emisión del correspondiente informe, conviene recordar a esa Intervención Delegada la necesidad de hacer constar en los escritos de consulta dirigidos a este Centro Directivo, una exposición de cuantos antecedentes hayan de ser tenidos en cuenta para la resolución de la cuestión planteada, así como, el criterio del Interventor consultante con referencia expresa a cuantas normas apoyen su decisión. Igualmente podrán indicarse en dichos escritos cualesquiera otros aspectos de interés que se consideren oportunos y que pudieran incidir en la resolución del asunto. En relación con el análisis de la documentación aportada resulta oportuno poner de manifiesto los siguientes, ANTECEDENTES La cuestión que se suscita se centra en determinar la procedencia de compensar económicamente el periodo vacacional no disfrutado por dos funcionarios interinos adscritos a A............................................@, Don AJ.J.B.I.@ y Doña AI.M.C.S@, habiendo finalizado su relación de empleo con la Comunidad de Madrid de forma inesperada y bajo unas circunstancias específicas diferentes en cada uno de los dos supuestos planteados. Si bien esta Intervención General ya se ha pronunciado, mediante informes de 19 de abril y 29 de julio de 2004, respecto de la posibilidad de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal al servicio de la Administración Autonómica, la consulta que nos ocupa presenta como singularidad el régimen jurídico del personal al que afecta, el cual se encuentra regulado con carácter general en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Al escrito de consulta al inicio referenciado se acompañan diversos documentos que, según se indica, forman parte de una propuesta de pago remitida a esa Intervención Delegada por la Dirección General de A.......................................................@. Respecto del primero de los funcionarios aludidos se aportan los siguientes documentos: Copia del Acuerdo de nombramiento como funcionario interino en el cuerpo de A.....................................................@, de fecha 7 de febrero de 2002 A....................................@, figurando como causa del nombramiento "necesidades circunstanciales del servicio". Copia del Acuerdo de cese, suscrito por el interesado, en el que consta como causa del cese "finalización necesidades que motivaron el nombramiento" y como fecha de efectos el día 2 de febrero de 2004. Fotocopia del oficio emitido por la Dirección General de A............................................@, de fecha 27 de enero de 2004, por el que se

1

conceden vacaciones al funcionario desde el día 30 de enero hasta el día 12 de febrero de 2004 (un total de 10 días hábiles, sin tomar en consideración los sábados, y 14 días naturales). Fotocopia del escrito con registro de entrada en la Dirección General de A..................................@, de fecha 4 de febrero de 2004, por el que el interesado, solicita "le sean abonados los días de sus vacaciones que le restan siendo los mismos de 9 días" Fotocopia del Certificado emitido por A....................................@, de fecha 25 de junio de 2004, en el que se hace constar que el interesado "solicitó permiso por vacaciones anuales a disfrutar desde el 30 de enero hasta el 8 de febrero de 2004. Dicho permiso fue concedido por la Dirección General de A......................................@. Permiso que no fue disfrutado en su totalidad por baja del funcionario interino el día 2 de febrero de 2004 por incorporación del titular". De la documentación anterior se desprende que el funcionario solicitó ante la Administración el disfrute de vacaciones, si bien, no se aporta el escrito de solicitud y de los antecedentes que obran en el expediente no puede determinarse si el periodo solicitado corresponde al ejercicio 2003, al ejercicio 2004, o, a ambos y en este último caso, en que proporción a cada uno de ellos. Por otra parte, podría existir una incongruencia entre los días solicitados por el interesado y los concedidos por la Administración. Según se desprende del contenido que figura en el certificado anteriormente referenciado de 25 de junio de 2004, el periodo vacacional solicitado, desde el 30 de enero hasta el 8 de febrero, alcanza una duración de 10 días naturales y 6 días hábiles, a diferencia del concedido, desde el 30 de enero hasta el 12 de febrero, cuya duración resulta de 14 días naturales y 10 días hábiles. Tampoco se aportan datos suficientes que permitan determinar el número de días de vacaciones que efectivamente le correspondería disfrutar en función del periodo de tiempo trabajado y se desconoce si los sábados tienen consideración de días hábiles en función de los horarios especiales que tuvieran establecidos. Respecto del segundo de los expedientes, a favor de Doña AI.M.C.S@, se incluye como documentación soporte la siguiente: Copia del Acuerdo de nombramiento como funcionaria interina en el cuerpo de agentes de la Administración de Justicia, por "necesidades circunstanciales del servicio", en el que consta como fecha de nombramiento el día 1 de octubre de 2002 y fecha de la toma de posesión el 7 de octubre de 2002. Copia del Acuerdo de cese, suscrito por la interesada, en el que figura como causa del cese "finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento" y fecha de efectos 2 de febrero de 2004. Fotocopia del Certificado emitido por el A...............................................@, de fecha 4 de febrero de 2004, en el que se hace constar a petición de la interesada que "la misma causó baja por enfermedad con fecha 12 de septiembre de 2003, manteniéndose en dicha situación hasta el día de hoy, en que ha cesado con efectos de fecha 2 de los corrientes, en razón a haber tomado posesión de su cargo la funcionaria titular del puesto que la misma venía desempeñando. No consta en dicho Expediente Personal que la precitada Sra. AC.S.@ haya disfrutado la parte legal reglamentaria de vacaciones anuales que le pudieran corresponder."

2

Si bien del contenido del certificado anterior se desprende la ausencia de disfrute de la parte legal de vacaciones, se ignora si se está haciendo referencia a las correspondientes al año 2003, a la parte proporcional que del año 2004 le correspondería disfrutar o, a ambos periodos. Asimismo, si bien no existe certeza sobre el particular, al haber permanecido de baja desde el mes de septiembre de 2003, parece deducirse que la funcionaria no ha solicitado el disfrute del periodo vacacional ante la Administración competente, sino que, una vez cesada, lo que reclama es la compensación económica del mismo. Con independencia de lo anterior, se acompaña al escrito de consulta, igualmente como documentación complementaria, un informe de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos en la Consejería de Hacienda y otro informe de la Dirección General de Función Pública en la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, de fechas 20 de abril de 2004 y 14 de abril de 2004, respectivamente, en relación con una consulta planteada por la Dirección General de A...................................................@, relativa al abono de las cantidades que corresponderían por el periodo de vacaciones no disfrutadas por funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, en dos supuestos diferentes. En el primero de ellos, derivado del cese imprevisto por razón de la reincorporación del titular, cuando es conocida de forma aproximada o exacta la fecha en que habrán de ser cesados, la Dirección General de Recursos Humanos considera procedente abonar a los funcionarios interinos de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, la retribución correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas por efecto de la terminación inesperada de su relación de servicios. Se hace constar en su informe que "este criterio debería aplicarse, también, a los supuestos en que el no disfrute de las vacaciones que les han sido concedidas, es debido a la imposibilidad material de iniciarlas (baja por enfermedad o maternidad, fallecimiento), o a la interrupción de dicho disfrute, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 502.4 LOPJ, siempre y cuando que las referidas imposibilidad de inicio o interrupción, no dejen tiempo alguno, con anterioridad al cese, para el disfrute, siquiera parcial de la vacación autorizada". En el segundo caso, referente a la denegación por parte de la Administración de la solicitud de disfrute de vacaciones por necesidades del servicio, igualmente cuando es conocida de forma aproximada o exacta la fecha en que habrán de ser cesados, se concluye en el sentido de considerar "improcedente el abono de la retribución correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas por los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, en los supuestos en que el derecho al descanso retribuido no se ha hecho efectivo, a causa de la denegación de la solicitud de vacaciones por razones del servicio, toda vez que, como ya se ha dicho, éstas no pueden ser aducidas para contravenir el mandato contenido en el artículo 502.2 LOPJ". Ahora bien, en párrafo independiente se pone de manifiesto que, "Con independencia de lo anterior, conforme al criterio de este Centro Directivo, las situaciones ya existentes, de extinción de la relación funcionaria de carácter interino sin que las vacaciones devengadas se hayan disfrutado de modo efectivo, deben dar lugar al abono de la retribución correspondiente". El pronunciamiento de la Dirección General de la Función Pública, contenido en su escrito de 14 de abril de 2004, se efectúa en sentido coincidente respecto de los criterios vertidos por la Dirección General de Recursos Humanos. Como consecuencia de la remisión expresa efectuada por esa Intervención Delegada se transcriben los criterios mantenidos en los referidos informes, si bien, se considera aventurada la posibilidad de extender a los expedientes objeto de esta consulta los criterios anteriormente transcritos, toda vez que se desconoce el alcance de los términos en los que fue planteada la

3

consulta, ya con pretensiones de generalidad, ya en relación a dos expedientes individuales sobre los cuales pudieran orbitar específicas circunstancias que los diferenciaran de otros similares. A mayor abundamiento, del contenido de dichos informes se desprende la falta de un cierto grado de homogeneidad entre los supuestos examinados por las citadas Direcciones Generales y los que en este informe se analizan. No obstante, con independencia de lo anterior, no comparte esta Intervención el criterio mantenido por la Dirección General de Recursos Humanos respecto a la "amplitud y uniformidad de la jurisprudencia" en relación con el asunto planteado, pues tal y como se acreditará en las consideraciones siguientes, si bien los pronunciamientos si son muy numerosos, en relación con el personal vinculado a la Administración mediante régimen funcionarial o estatutarial, los fallos son tanto a favor como en contra de la compensación y, a mayor abundamiento, en algunos se valoran determinadas circunstancias que en otros no han sido tomadas en consideración a la hora de dictar Sentencia, motivo por el cual, resulta complejo encontrar la necesaria identidad de razón entre los supuestos objeto de la presente consulta y los que han sido objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales. De acuerdo con los antecedentes anteriormente descritos, esta Intervención efectúa las siguientes CONSIDERACIONES I Como se hacía constar al inicio de este informe, el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Tras recientes modificaciones introducidas en la norma, la última en virtud de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la configuración jurídica actual del personal funcionario interino ha quedado definida, entre otros, en el artículo 489 con el siguiente tenor literal: 1.

"El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

2.

Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.

3.

Serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia."

4

Si bien nada dice respecto al régimen de vacaciones de este tipo de personal, el artículo 495 cuando reconoce los derechos profesionales de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, incluye en su apartado 1.g) el derecho a las vacaciones, permisos y licencias, señalando en el número 2 que "el régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social." Por lo tanto, los funcionarios interinos de la Administración de Justicia asignados a la Comunidad de Madrid, disfrutarán de idénticos derechos que el personal funcionario de carrera perteneciente a dicha Administración. Respecto al régimen de vacaciones del personal funcionario, la redacción dada al artículo 502 por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, presenta el siguiente contenido: 1.

Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.

2.

Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

3.

Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.

4.

En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.

5

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.

6

En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.

5

El precepto anterior, si bien establece ciertas previsiones en orden a garantizar el efectivo disfrute del derecho a vacaciones, guarda silencio respecto de la posibilidad de compensar económicamente al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en aquellos supuestos en los que no se hubiera ejercido tal derecho, situación que nos conduce a la aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 474 de la citada Ley Orgánica, de la normativa del Estado sobre Función Pública. En relación con la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado, ya manifestó su opinión esta Intervención General en informes de 19 de abril y 29 de julio de 2004, debido a su aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid, considerando como principio general la no admisión de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el personal funcionario cuando cesa en su relación jurídica, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en la normativa aplicable al personal funcionario. En los informes citados anteriormente se hacía referencia al pronunciamiento particular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en informe de 28 de mayo de 2003, en el que, entre otras cuestiones, resolvía consulta referente a la posibilidad de compensar económicamente a los herederos por los días de vacaciones anuales no disfrutadas por personal funcionario, como consecuencia de su fallecimiento, tanto en aquellos casos en que el titular se encontrara en situación de prestación de servicios o de incapacidad temporal. Asimismo respondía para el supuesto de que el no disfrute se debiera al pase de una situación de prestación efectiva de servicios o de incapacidad temporal a una incapacidad permanente total o absoluta, igualmente por personal funcionario. En ambos casos se concluyó en el sentido de considerar la no procedencia de la compensación económica por la ausencia de disfrute del periodo de vacaciones. Igualmente quedó reflejado en los informes de esta Intervención General, el criterio mantenido por el Ministerio para las Administraciones Públicas en resolución de consulta, expediente 285/771, de julio de 1991, relativo a la posibilidad de abonar indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas a funcionarios interinos, "cualquiera que sea la causa que motive el fin de la prestación de servicios, incluso la de su renuncia". El criterio apuntado por el Ministerio, en consonancia con el expuesto para el personal funcionario de carrera, era la no procedencia del abono de la indemnización compensatoria al no estar contemplada esta posibilidad en las normas aplicables al personal funcionario. Finalmente se citaron una serie de Sentencias de nuestros Tribunales que no eran sino un ejemplo del amplio abanico jurisprudencial existente al respecto; algunas de ellas recogiendo supuestos muy similares a los ahora objeto de consulta, fallando, unas veces a favor y otras en contra de aquellas Resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas, en virtud de las cuales se denegaba el reconocimiento de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas. En otras situaciones, los Tribunales reconocieron el derecho a ciertas indemnizaciones tendentes a reparar el perjuicio ocasionado al funcionario, toda vez que, la causa del no disfrute del periodo vacacional se debía a cuestiones imputables a la Administración. Así, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1995, de Andalucía de 18 de diciembre de 2000, ponían de manifiesto en sus fundamentos jurídicos la inexistencia de preceptos legales en la normativa vigente en materia de función pública que permitan compensar económicamente el no ejercicio del derecho a las vacaciones, motivo por el cual, denegaban cualquier compensación posible. Por el contrario, Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León de 18 de abril de 2002, Extremadura de 10

6

de diciembre de 2002, resolvían a favor del trabajador reconociendo, en la última citada, que "al tiempo de servicios efectivamente prestado corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado, y si la vacación no se disfruta, por la razón que fuere, a la retribución correspondiente." En consecuencia, no existe doctrina jurisprudencial consolidada que permita interpretar el contenido de la Ley de forma unívoca. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la redacción actual del artículo 502 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y artículo 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no sería posible la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas en ninguno de los expedientes objeto de consulta. II Sin perjuicio del criterio general expuesto en la consideración anterior cabe efectuar ciertas precisiones en relación con los dos supuestos concretos objeto de esta consulta. Podrían surgir ciertas dudas respecto a la posibilidad de indemnizar, que no compensar, el periodo vacacional del funcionario interino que habiendo solicitado su permiso no pudo disfrutarlo por causas involuntarias, primero de los supuestos planteados. La regulación legal contenida en el artículo 502.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone como obligación el disfrute de las vacaciones "dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente". De la documentación aportada al expediente se desprende que el funcionario solicitó ante la Administración el disfrute de vacaciones, las cuales, le fueron concedidas por la Dirección General de A...............................................@, desde el día 30 de enero hasta el día 12 de febrero de 2004 (un total de 10 días hábiles, sin que en dicho escrito se haga constar si los mismos corresponden al ejercicio 2003, al ejercicio 2004, o, a ambos y en este último caso, en que proporción a cada uno de ellos. Si consideramos la existencia de cierto periodo vacacional solicitado en el año 2004 correspondiente al año 2003, tanto la doctrina como la jurisprudencia es unánime cuando mantiene, en sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2003 y 30 de julio de 2001, Navarra 2 de febrero de 2001, entre otras, que "el traslado del período vacacional a un año natural posterior no es posible por no permitirlo la normativa vigente, de la que se desprende que el derecho a las vacaciones tiene un plazo fatal de ejercicio, de suerte que sólo pueden disfrutarse en el año correspondiente, caducando el derecho si transcurre dicho año. No cabe facultad discrecional de la Administración a conceder o no el disfrute en años sucesivos, sino exclusivamente a la determinación del momento del disfrute concreto según las necesidades del servicio." Por lo tanto, salvo la previsión legal prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la cual, las vacaciones de un año pueden ser disfrutadas hasta el día 15 de enero del año siguiente, de no haber sido solicitados los días correspondientes al año 2003 en dicho ejercicio, el trabajador no tendría derecho al disfrute de los mismos a partir del día 15 de enero por entenderse caducado su derecho, lo que nos lleva a la siguiente conclusión, cual es que, los días disfrutados en el ejercicio corriente, han de entenderse como días de vacaciones disfrutados correspondientes al año 2004.

7

Por el contrario, si dicho periodo vacacional hubiera sido solicitado en el momento procesal oportuno y por necesidades del servicio la Administración hubiera denegado su disfrute, podría haberse ocasionado un perjuicio al funcionario cuya consecuencia podría ser la procedencia de indemnización por el daño causado, circunstancia esta que compete determinar a nuestros Tribunales de Justicia. En relación con el segundo caso planteado, se hace constar en el Certificado emitido por el Secretario del Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2004, que la funcionaria ha permanecido de baja desde el día 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su cese el día 2 de febrero de 2004, de donde se infiere, si bien no existe certeza sobre el particular, que la funcionaria no ha solicitado el disfrute del periodo vacacional ante la Administración competente, sino que, una vez cesada, lo que reclama es la compensación económica del mismo. Por otra parte, el contenido del artículo 502.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente trascrito, no deja dudas respecto de la necesidad de existencia de petición de vacaciones por parte del interesado, como requisito previo para su disfrute, situación que no se acredita en el supuesto que nos ocupa. Finalmente, puede encontrarse cierto paralelismo entre este caso y algunos de los enjuiciados por los Tribunales Superiores de Justicia, en cuyas Sentencias, como las de Andalucía de 6 de abril de 2001 y 30 de julio de 2001, en las que se resuelve en contra de las pretensiones de los funcionarios pues el actor no llegó a solicitar en ningún momento el disfrute de sus vacaciones legales "por lo que indudablemente ha de entenderse que su derecho al disfrute de dichos periodos de vacaciones cedió ante esa inactividad o renuncia." En este mismo sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2004, desestimando las pretensiones de una funcionaria por no haber solicitado en ningún momento el disfrute de sus vacaciones legales. Existen a su vez otras resoluciones relativas a personal funcionario que por encontrarse de baja no ha podido disfrutar de su periodo vacacional, en cuyo caso el Tribunal ha fallado desestimando el recurso, alegando que la razón primera, trascendente y primitiva que impidió el disfrute de las vacaciones fue la baja por enfermedad, motivo por el cual considera que desaparece el derecho de la actora (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2000). Por todo lo anteriormente expuesto, el Interventor actuante en el ejercicio de la función interventora y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, debería emitir nota de reparo a las propuestas de abono objeto de consulta, con indicación de los preceptos infringidos (artículo 502 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y, supletoriamente, el artículo 68 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero) y haciendo mención expresa a la posibilidad que asiste al órgano gestor, prevista en el artículo 88 de la citada Ley 9/1990, de elevar discrepancia ante esta Intervención General. A la vista de las consideraciones anteriores, este Centro Directivo concreta su parecer en la siguiente CONCLUSIÓN De acuerdo con la redacción actual del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, supletoriamente, el artículo 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del

8

Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no sería posible la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas en ninguno de los expedientes objeto de consulta. Si la ausencia de disfrute del periodo vacacional por parte de los funcionarios interinos pudiera haberles ocasionado perjuicios imputables a la Administración, compete a la jurisdicción ordinaria determinar dicha circunstancia, así como, en su caso, la indemnización correspondiente. Con independencia de lo anterior la Administración deberá velar, en todo caso, por el efectivo disfrute de las vacaciones por parte de sus trabajadores.

9

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004. FUNCIÓN INTERVENTORA. INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS TEXTOS ABREVIADOS EN LOS DOCUMENTOS CONTABLES La Contabilidad debe facilitar una imagen fiel de la ejecución de los Presupuestos, suministrando información clara y de fácil comprensión sobre la naturaleza y el objeto de los actos de ejecución presupuestaria. En los modelos actuales de documentos contables de ejecución del Presupuesto de Gastos y de Ingresos integrados en S.I.E.F., esa información detallada sobre la naturaleza y el objeto de los actos de ejecución presupuestaria se contiene en los campos "Descripción del Gasto/Descripción del Ingreso" y "Texto Abreviado". Este último campo ("Texto Abreviado") es de especial importancia puesto que es el que finalmente ofrece la Contabilidad y aparece impreso en los diferentes listados de ejecución facilitados por S.I.E.F., así como en las consultas de documentos que suministra esta aplicación. De conformidad con el artículo 44 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la Intervención General es el centro directivo y gestor de la contabilidad pública. En consecuencia se observarán, en la redacción de los textos abreviados de los documentos contables las siguientes especificaciones: Primero.- Instrucciones respecto de todos los documentos contables. a)

Concisión: Determinada por las 60 posiciones del campo informático.

b)

Claridad: Deben ser comprensibles para un tercero ajeno a la gestión diaria de la Administración y facilitar información sobre la naturaleza y objeto del gasto o ingreso de que se trate, evitando incluir menciones reiterativas que ya se recogen más pormenorizadamente en otros campos informáticos del documento -por ejemplo número de factura o programa presupuestario-.

c)

Precisión: Se debe identificar el gasto o ingreso objeto del documento contable de forma correcta y sin posibilidad de equívocos con otros gastos o ingresos.

Segundo.- Instrucciones específicas respecto de los gastos plurianuales. En este caso, la información que ha de ofrecer el sistema contable ha de ser especialmente cuidada ya que el artículo 122.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid establece que "trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley". El propio artículo 55.6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid establece que "los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización". Para la redacción de los textos abreviados de los gastos plurianuales se tendrán en cuenta estas indicaciones, en función de la competencia del órgano que aprueba dicho gasto:

1

2.1) Gastos plurianuales cuya autorización compete al Consejo de Gobierno (artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 1/2004, de 31 de mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004). 2.1.1) En la fase A, o en su caso AD, de la ejecución del gasto: Al elaborar los documentos contables en el texto abreviado se utilizarán las 45 primeras posiciones para titular el gasto correspondiente. Una vez fiscalizados y aprobados por Consejo de Gobierno, se incorporará la fecha del Acuerdo al texto abreviado del documento con carácter previo a la mecanización de la aprobación del gasto en S.I.E.F. Para ello se utilizarán las 12 últimas posiciones, esto es, se alineará el texto a la derecha, con los siguientes datos: ACG__/__/__/; es decir, las iniciales de acuerdo de Consejo de Gobierno (sin puntos), un espacio en blanco y su fecha con dos dígitos para el día, barra, dos días para el mes, barra y dos días para el año. Este dato será, por una parte, introducido en el S.I.E.F por los gestores y por otra añadido en el documento físico. 2.1.2) En la fase D se obrará de la misma forma descrita para la fase A, sin la necesidad de tener que completar posteriormente el texto con la fecha del Acuerdo de Consejo de Gobierno, porque ya se tendrá el dato en el momento de elaborar el documento contable y, por tanto se podrá introducir al elaborarlo. De esta fase se tomará la información que se facilita a la Asamblea según el artículo 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. 2.1.3) Los textos abreviados de las ampliaciones o disminuciones de los documentos contables A, D o AD ( A´, A/, D´, D/, AD´y AD/) se redactarán de forma que no se desvirtúe la significación del texto original y deberán contener información del acto que motiva la ampliación o disminución. 2.2) Gastos plurianuales cuya autorización no sea de competencia del Consejo de Gobierno: Se procederá a la identificación del gasto conforme a las instrucciones generales enumeradas en el apartado 1. Las Intervenciones Delegadas devolverán para su subsanación los documentos contables que no cumplan con estas especificaciones.

2

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004. EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE PARA LA AUTORIZACIÓN DE GASTOS, EN FIRME Y A JUSTIFICAR, POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN FUNCIÓN DEL CARÁCTER PRESUPUESTARIO DE LOS MISMOS, EN EL ÁMBITO DE ORGANISMO AUTÓNOMO MERCANTIL. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería de "....................." se da traslado a esta Intervención General de la consulta formulada por el Instituto Madrileño de Vivienda, acerca de si los gastos de capital, tanto en firme como a justificar, superiores a 1.500.000 euros en total, pero inferiores a esta cifra en cuanto a gasto presupuestario deben o no someterse a la aprobación del Gobierno. Con carácter previo a la emisión del criterio correspondiente conviene poner de manifiesto los siguientes HECHOS Mediante Decreto 54/1984, de 17 de mayo, se procedió a la transformación de la Fundación Provincial de la Vivienda en el Organismos Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid. Tras diversas modificaciones, la Ley 1/1993, de 14 de enero, reordenó las funciones y organización del Instituto, manteniendo su naturaleza de Organismo autónomo mercantil de carácter comercial y financiero, actualmente adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de acuerdo con lo previsto en el Decreto 61/2003, de 21 de noviembre y en el Decreto 227/2003, de 24 de noviembre. Debido a su carácter de Organismo autónomo mercantil, algunas de sus operaciones, tal y como pone de manifiesto el Secretario General del Instituto en su escrito de 15 de octubre de 2004, se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. "En este supuesto, un 85 % de dicho impuesto es un gasto deducible para el IVIMA, y, por lo tanto, se imputa a la partida extrapresupuestaria 49100; La otra parte del IVA es decir, un 15 %, al suponer un gasto no deducible se imputa a la correspondiente partida presupuestaria." Asimismo se hace constar en el citado escrito que "cuando el gasto de capital es a justificar, la cuantía se imputa por el total, IVA incluido, provisionalmente a la partida correspondiente, para luego aplicarse definitivamente de la misma manera que los gastos en firme." De acuerdo con los hechos anteriormente descritos el Instituto de la Vivienda de Madrid plantea las siguientes cuestiones: 1.-

Debe el IVIMA en los supuestos de gastos de capital en firme superiores a 1.500.000 de euros, IVA incluido, someterlos a la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, aun cuando, debido al IVA deducible, el gasto presupuestario tenga una cuantía inferior a 1.500.000?

2.-

En los casos de pagos a justificar, debe en todo caso, el IVIMA en los supuestos de gastos de capital superiores a 1.500.000 de euros, IVA incluido, someterlos a la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, aun cuando una vez imputado de forma definitiva, el gasto presupuestario tenga una cuantía inferior a 1.500.000?

A la vista de las cuestiones planteadas, esta Intervención General efectúa las siguientes

1

CONSIDERACIONES I Para una correcta determinación del régimen competencial en el proceso de ejecución del gasto público resulta necesario, en primer término, diferenciar claramente entre la relación jurídica de gasto y la relación administrativa que le sirve de base. Así, el acto mediante el cual la Administración se obliga viene condicionado en su legitimidad por la existencia de una Ley que habrá posibilitado a aquélla para realizarlo, pero en cuanto dicha actuación comporta gasto viene también condicionada por la puesta a su disposición de los medios por la Ley de Presupuestos u otra especial. En el orden procedimental, la doble legalidad que han de respetar los actos con repercusión económica supone la coexistencia de dos procedimientos, uno, de carácter estrictamente administrativo y, otro, de carácter financiero o presupuestario. Ambos procedimientos se desarrollan en paralelo, a veces sin apenas conexión entre sí, pese a que cada uno de ellos por separado, carece de virtualidad para conseguir que los actos o negocios jurídicos generadores de obligaciones sean plenamente válidos y eficaces. Respecto del primero de los procedimientos señalados -exigido por la legalidad administrativaencaja en la realización por parte de la Administración de actos o negocios jurídicos de los que se derivan obligaciones económicas frente a terceros. En este sentido, debe señalarse que las obligaciones económicas de la Comunidad de Madrid y de sus Entes institucionales surgen de la normal actividad administrativa, por cuanto que conforme establece el artículo 38 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, las obligaciones económicas de la Comunidad de Madrid nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho las generen. La competencia que legitima a los órganos de la Administración para contraer obligaciones traerá su causa de las distintas leyes del ordenamiento jurídico que habiliten a los mismos para la realización de actos o adopción de decisiones de las que se deriven obligaciones frente a terceros, es decir, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/1995, de 8 de marzo, en materia de subvenciones, entre otras. El segundo de los procedimientos, el de gasto público -exigido por la legalidad financieraencaja en la ejecución del presupuesto. Así, el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, anteriormente citado, establece lo siguiente: 1."En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad: Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias. Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y

2

disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos: a) Gastos de cuantía indeterminada. b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4. En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4. c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid. d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley. e) Gastos derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Con carácter excepcional en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía. 2. En el ámbito de los Organismos Autónomos: Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto. Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago

3

irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa. Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos, y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos." ( / ) Este precepto viene a legitimar, con las salvedades que en el mismo se contienen y que se analizarán más adelante, a los Gerentes de los Organismos autónomos para aprobar, comprometer y liquidar los gastos con cargo a los créditos de su respectivo Organismo, facultando, por tanto, a dichas autoridades para disponer de los medios financieros necesarios para hacer frente a una obligación que habrá nacido de la Ley, del acto administrativo o del contrato. De lo hasta aquí expuesto se desprende la existencia de una competencia para realizar actos o negocios jurídicos de los que pueden surgir obligaciones frente a terceros, la competencia material, y otra competencia, la financiera, que faculta al órgano para disponer de los créditos presupuestarios para hacer frente a dichas obligaciones, cuyo amparo legal resulta del artículo 69 anteriormente trascrito. Ambas competencias, material y financiera, no siempre se atribuyen al mismo órgano, motivo por el cual, en orden a una mejor resolución de las cuestiones planteadas, conviene analizarlas de forma separada. II Respecto de la competencia material para la adopción de actos o celebración de negocios jurídicos de los que se derivan obligaciones de contenido económico para la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en su artículo 20, atribuye con carácter general a los Gerentes de los Organismos autónomos la facultad para celebrar contratos, en su nombre y representación, requiriendo la autorización previa del Gobierno de la Comunidad en determinados supuestos. A su vez, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ratifica en su artículo 64 la necesidad de Acuerdo del Gobierno autorizando previamente los contratos celebrados por los Organismos autónomos en idénticos supuestos que los contemplados en la Ley de la Administración Institucional. Ahora bien, sin perjuicio de esta atribución genérica de facultades a los Gerentes de los Organismos autónomos, contenida en la Ley de la Administración Institucional, ya habíamos apuntado en el apartado anterior la necesidad de acudir a las diferentes normas sustantivas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en orden a la determinación del régimen competencial aplicable a cada caso. Así, en el ámbito de la contratación administrativa, el artículo 3.2 del Decreto 49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, atribuye competencias en esta materia a los Gerentes de los Organismos Autónomos, disponiendo:

4

"Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, en los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, el Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo." En el artículo 5 del Reglamento, al igual que en los citados preceptos de la Ley de Administración Institucional y de la Ley de Gobierno y Administración, se recoge la exigencia de autorización del Gobierno en los siguientes supuestos: a) "En los contratos de cuantía indeterminada. b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno. c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al afecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos. f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid." Del contenido de los preceptos anteriormente citados se desprende que, en el ámbito de la contratación administrativa, con independencia del importe del contrato, son los Gerentes de los Organismos autónomos los que ostentan la competencia material para su celebración, sin que la necesidad de autorización previa por el Consejo de Gobierno, en los supuestos legalmente previstos, altere dicho régimen competencial. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, en el citado artículo 5 se establece para la plena validez y eficacia de los contratos que se celebren al amparo del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, un requisito adicional, cual es, la necesidad de autorización por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en determinados supuestos; entre otros y al hilo de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, "cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno". Así, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5 anteriormente trascrito y en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2004, será necesaria la concurrencia de autorización previa del Gobierno cuando el importe del contrato exceda de 1.500.000 euros en gastos de capital y de 500.000 euros en gastos corrientes, debiendo interpretarse el término "importe del contrato" en el sentido propio de sus palabras y en el contexto de la Ley sustantiva en la que se enmarca, sin que sea posible, por lo tanto, establecer tratamientos diferenciados en función de la distinta naturaleza económica de

5

los componentes que integran el presupuesto del mismo (coste de la prestación, beneficio industrial, impuestos, etc.). En otro orden de ideas y tratándose de contratos patrimoniales, la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, reconoce en su artículo 65 al Consejo de Administración de los Organismos autónomos la facultad para ejercitar las competencias que en dicha Ley se atribuyen al titular de la Consejería de Hacienda, tales como la adquisición a título oneroso de cualquier titularidad sobre bienes inmuebles o la adquisición de títulos valores, sin que se establezca un régimen competencial diferenciado por razón de la cuantía del contrato. En materia subvencional, el artículo 7 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, hace residir en los Consejos de Administración de los Organismos autónomos la competencia material para la concesión de subvenciones, sin que en dicha norma se contengan precisiones específicas por razón de la cuantía. En resumen y sin ánimo de agotar los diferentes ámbitos en los que se desenvuelve la actividad de un Organismo autónomo, sirva con aclarar que, en la tramitación de todo expediente administrativo del que se deriven obligaciones de contenido económico para la Comunidad de Madrid, necesariamente habrá de ser tenido en cuenta lo dispuesto por las normas sustantivas en orden a determinar el órgano que tiene atribuida la competencia material para la aprobación del acto, contrato o negocio jurídico de que se trate. Por otra parte y sin perjuicio del régimen de atribución de competencias aludido en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en los que la norma material así lo establezca, para la válida y eficaz formación de la voluntad de los Organismos autónomos, resultará necesaria la concurrencia de autorización previa por el Consejo de Gobierno (tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento General de Contratación anteriormente citado). Por último, cuando la autorización del Gobierno se exija en función del importe del contrato que se pretende celebrar, la cuantía a tener en cuenta será el precio final a pagar por la Administración con independencia de los diferentes conceptos que integran el presupuesto del negocio jurídico en cuestión. III Respecto de la competencia financiera para la autorización de gastos, ya dejábamos apuntado en los apartados anteriores que es el artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, el que se encarga de establecer su distribución entre los diferentes órganos que integran la Administración de la Comunidad de Madrid. Recordemos que, salvo en los supuestos reservados por el artículo 69.1 de la citada norma a la autorización del Consejo de Gobierno, son los Gerentes quienes ostentan la competencia para la aprobación de los gastos propios de los Organismos autónomos. Ahora bien, precisamente en el supuesto contemplado en el artículo 69.1 c), "Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid", reservado a la autorización del Gobierno, es donde parecen suscitarse dudas de interpretación respecto a lo que ha de entenderse por gastos corrientes y de capital, y los distintos componentes que lo integran. En el ejercicio actual, la Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, ha establecido en su artículo 42, lo siguiente:

6

"En relación con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes." Para la correcta interpretación del apartado c) del citado artículo 69 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, conviene analizar la autorización del gasto desde un punto de vista financiero y presupuestario, concretamente, en el contexto del procedimiento financiero de ejecución del gasto público en el cual se enmarca. En este sentido, la Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid inserta el artículo 69 dentro de su Título II "De los presupuestos", en su Capítulo I, Sección III "Ejecución y Liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos". Es por tanto en el proceso de ejecución del presupuesto, concretamente del presupuesto de gastos, en el que se hace necesario contar con la legitimación financiera prevista en el artículo 69 a efectos del reconocimiento de obligaciones económicas con cargo a la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En dicho procedimiento se suceden una serie de etapas o fases, paralelas a las existentes en el procedimiento administrativo, cuales son, la "Autorización", la "Disposición", el "Reconocimiento de la obligación" y la "Propuesta de pago", las fases referidas han de ser realizadas sin omisiones, en el orden expuesto, aunque puedan ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento que recoja más de una fase. Ahora bien, es en la primera etapa, en la "Autorización", en la que entran en juego los importes previstos en las Leyes anuales de presupuestos para determinar si el órgano competente es el Consejo de Gobierno o, por el contrario, el Gerente del Organismo autónomo correspondiente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de la Hacienda, la autorización "es el acto de previsión, en virtud del cual, la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto". Por lo tanto, una de las primeras conclusiones que se extraen del contenido de este precepto es que la "autorización" tiene como finalidad la reserva de un crédito de naturaleza presupuestaria, motivo por el cual, resulta clave en la resolución del asunto que nos ocupa la determinación de lo que se entiende por crédito presupuestario, pues éste será el que se encuentre sujeto a legalidad financiera que la norma exige. Para la determinación de este concepto, tal y como se indica en el artículo citado, se habrá de estar a la finalidad y naturaleza económica del gasto. En una primera aproximación, siguiendo la doctrina de José Pascual García, los Presupuestos Generales, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, han de incluir según el artículo 134 de la Constitución la totalidad de los gastos del sector público. Dentro de dichos gastos se comprenden dos categorías claramente diferenciadas: los que se destinan a la cobertura de las necesidades públicas y son gestionados por los órganos de la Administración, y aquellos otros respecto de los que los poderes públicos tienen una capacidad de decisión pero cuya gestión y destino inmediato en nada se diferencia del que es propio de las unidades económicas privadas. Unos y otros son gastos del sector público estatal, pero sólo los primeros

7

pueden ser llamados gasto público. Este autor, para la definición de gasto publico utiliza dos componentes, el subjetivo y el de la naturaleza de la actividad. Atendiendo al primero, será gasto publico el que se realiza por el Estado o, mas exactamente por una Administración pública. A tenor de este criterio será gasto público el consumo de recursos económicos por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Con arreglo al segundo criterio solo se considera gasto público el llamado gasto administrativo, esto es, el que no está vinculado a una actividad productiva para vender en el mercado; los recursos se ponen a disposición de los ciudadanos sin una contraprestación directa. Ahora bien, el régimen presupuestario de los Organismos autónomos de carácter mercantil, presenta diferencias muy marcadas con respecto al del Estado o al de las Comunidades Autónomas, lo cual viene motivado por la naturaleza de sus actividades que son, en parte de naturaleza administrativa, en parte de naturaleza empresarial. Así, la actividad económico financiera de un Ente Público conlleva la realización de operaciones que teniendo un carácter patrimonial, puesto que suponen el nacimiento de una obligación o derecho para dicho Ente sujeto de la contabilidad, no son de naturaleza presupuestaria, los ingresos y los pagos que de las mismas se producen no son recursos que financien gastos propios, es decir, ni inicialmente ni finalmente van a tener reflejo en el presupuesto de la Entidad. Conceptualmente se conocen como "operaciones no presupuestarias". (Fianzas de contratistas, gastos de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad, etc.). Dichos gastos no deben ser confundidos con los derivados de "operaciones extrapresupuestarias propiamente dichas", los cuales, aunque transitoriamente se llevan a cuentas extrapresupuestarias, provienen o finalizan en el presupuesto de la Entidad, es decir, su inicial registro contable en cuentas de esta naturaleza, no altera su carácter de gastos presupuestarios (anticipos de caja fija, fondos de maniobra, entradas en banco, entre otras). Frente a los gastos de naturaleza no presupuestaria, en el glosario de términos del Plan General de Contabilidad Pública se define lo que ha de entenderse como gastos presupuestarios, sin limitarse a asumir la terminología de otras ciencias sino que, partiendo de la significación jurídica o económica de las mismas, la contabilidad las ha modulado teniendo en cuenta sus propias exigencias. De esta manera, se consideran Gastos presupuestarios "aquellos flujos que suponen el empleo de créditos consignados en el presupuesto de gastos de la Entidad. Su realización conlleva obligaciones a pagar presupuestarias con origen en gastos, en inversiones o en el vencimiento de obligaciones. Por tanto este término se reserva para aquellos flujos que deben imputarse al resultado presupuestario de la Entidad. No debe confundirse con el término gasto: existen gastos presupuestarios que no constituyen un gasto." En consecuencia y de acuerdo con la definición anterior, únicamente las obligaciones a pagar cuya naturaleza sea presupuestaria, es decir, aquellas cuyos créditos figuran consignados en el presupuesto de gastos de la Entidad de que se trate, se encuentran sometidas al cumplimiento de la legitimación financiera prevista en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Por el contrario, aquellos otros recursos que no son propios de la Comunidad, ni financian gastos de ésta, los que tienen carácter no presupuestario y por tanto no se aplican al Presupuesto se encuentran exentos de las exigencias previstas en el citado artículo.

8

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en el normal ejercicio de la actividad de cualquier Organismo autónomo de carácter comercial, puede darse el caso de la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven al mismo tiempo obligaciones de naturaleza presupuestaria y obligaciones de naturaleza no presupuestaria. Es el caso de las operaciones que, realizadas por el Instituto Madrileño de la Vivienda, se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos supuestos, de acuerdo con el criterio recogido por el Manual de Contabilidad Pública elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado, cuando el reconocimiento de una obligación deriva de una operación en la que se devengue algún impuesto sobre el valor añadido, habrá que tener en cuenta si el impuesto soportado es o no deducible para la entidad contable pública sujeto de la contabilidad: Si el impuesto no es deducible, se considera como mayor importe de la adquisición del bien o servicio, y por tanto es un componente más de la obligación presupuestaria a pagar. Si el impuesto es deducible, no se considera como mayor importe de la adquisición del bien o servicio, no formando parte de la obligación presupuestaria a pagar. La parte relativa al impuesto se contabiliza de forma independiente con el carácter de operación no presupuestaria. En consecuencia, con independencia de que en un mismo acto, contrato o negocio jurídico se deriven obligaciones de contenido económico tanto de carácter presupuestario como no presupuestario, en orden a la determinación de la cuantía que opera como límite en el establecimiento de la competencia para la autorización de gastos, habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente, aquella parte de la obligación respecto de la que pueda predicarse su naturaleza presupuestaria. Por lo tanto, sin perjuicio de la competencia material para la aprobación del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la citada Ley 9/1990 y en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, durante el ejercicio actual se encuentran sometidos a la autorización previa del Consejo de Gobierno aquellos expedientes cuyo gasto de naturaleza presupuestaria supere la cantidad de 1.500.000 euros en gastos de capital y 500.000 en gastos corrientes, no siendo computables a estos efectos aquellas otras cantidades que, incluidas en el mismo expediente, no tengan naturaleza presupuestaria. A modo de resumen de lo expuesto en las consideraciones anteriores parece conveniente su ilustración con un ejemplo práctico: El Instituto Madrileño de Vivienda pretende celebrar un contrato para la construcción de un edificio por importe total de 1.500.001 euros, impuestos incluidos. Debido a su carácter mercantil, el citado Instituto debe aplicar la regla de la prorrata en la determinación del importe deducible en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la prorrata provisional reconocida del 15%. La normativa aplicable a dicho negocio jurídico estará constituida, en cuanto a la competencia material, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y, respecto de la competencia financiera, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

9

Conforme establece el artículo 3.2 del citado Reglamento de la Comunidad de Madrid será competente para la celebración del contrato el Gerente del Organismo Autónomo, salvo que hubiera delegado dicha competencia en otro órgano. No obstante, por aplicación del artículo 5 de la misma norma, al superar el contrato el importe de 1.500.000 euros, previsto en la Ley de Presupuestos para el ejercicio corriente, necesitará de la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de este contrato. Paralelamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la competencia para la aprobación del gasto corresponderá al Gerente del Organismo, toda vez que, del contrato que se pretende celebrar, únicamente derivan gastos presupuestarios por importe de 1.324.138,81 euros, (si el importe total del contrato asciende a 1.500.001 euros, la base imponible es de 1.293.104,31 euros y el impuesto sobre el valor añadido importa 206.896,69 euros, por aplicación de la regla de la prorrata el 15 % del impuesto, es decir 31.034,50 euros, no tendrá el carácter de deducible y por tanto deberá considerarse como mayor gasto presupuestario que habrá de sumarse a la base imponible inicialmente prevista, de donde 1.293.104,31 + 31.034,50 = 1.324.138,81). IV Respecto de la segunda cuestión planteada, en los casos de pagos a justificar, el régimen de aprobación del gasto presenta ciertas especialidades respecto del régimen expuesto en las consideraciones anteriores y que podríamos considerar como régimen general. Ahora bien, estas peculiaridades únicamente afectan, en cuanto aquí nos interesa, al momento en el que ha de llevarse a cabo la aprobación del gasto por el órgano competente, puesto que el resto de consideraciones efectuadas en los apartados anteriores son plenamente aplicables con independencia del sistema de pago elegido por el órgano gestor. La regulación de este procedimiento se encuentra prevista en el artículo 74 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como en la Orden 1321/1989, de 2 de junio, del Consejero de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y de anticipos de caja fija. En virtud de lo dispuesto en dichas normas, tienen el carácter de pagos a justificar las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación ante el órgano que haya de reconocer la obligación de la documentación justificativa de la realización de la prestación o el derecho del acreedor. Se trata de un procedimiento especial de gasto y pago, puesto que en el momento de aprobar dicho gasto puede no existir un compromiso jurídico con un acreedor, aunque sí exista la previsión de realización de una actividad para la que se piden fondos por anticipado con objeto de pagarla cuando ésta se realice. La nota que lo separa del procedimiento general es que el pago se realiza directamente por la Caja del órgano gestor. Para que este pago pueda producirse ha sido necesario que dicha Caja reciba los fondos que va a utilizar mediante transferencias realizadas por la Tesorería. Por lo tanto, en la tramitación de los pagos a justificar se distinguen dos órdenes de actuaciones; las necesarias hasta situar los fondos en las Cajas pagadoras y las que han de desarrollar éstas desde que los reciben hasta que rinden cuentas. De ahí que resulte necesario separar lo que es la aprobación del gasto, del gasto concreto que vaya a ser atendido con los fondos procedentes del libramiento a justificar; aunque ambas aprobaciones, la del gasto que va a dar lugar al pago a justificar y la del gasto concreto que haya de realizarse, puedan acumularse en el mismo acto. Ahora bien, tanto si ambas aprobaciones de gasto se acumulan, como si dicha acumulación no se produce, la tramitación exigirá los mismos justificantes.

10

Según se desprende de su normativa reguladora, la disposición de fondos a justificar comienza con una orden o resolución de la autoridad con competencia para autorizar los gastos. Es la aprobación del pago a justificar, la primera etapa, la que agota la ejecución presupuestaria y la que supone la puesta de fondos públicos a disposición del Cajero, por lo tanto, esta será la que deberá cumplir con todos los requisitos que exige al respecto la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, concretamente la autorización del gasto por órgano competente de acuerdo con las previsiones del artículo 69 de dicha norma. De acuerdo con lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Orden 1321/1989, anteriormente citada y 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, en el ejercicio corriente las propuestas de pagos a justificar deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno cuando el gasto presupuestario que contengan, entendido éste en el sentido indicado en la consideración anterior, supere el importe de 1.500.000 euros en gastos de capital y 500.000 euros en gastos corrientes. CONCLUSIONES 1.-

Para una correcta determinación del régimen competencial en el proceso de ejecución del gasto público resulta necesario diferenciar claramente entre la relación jurídica de gasto y la relación administrativa que le sirve de base. Tal y como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, la competencia material que legitima a los órganos de la Administración para contraer obligaciones traerá su causa de las distintas leyes del ordenamiento jurídico que habiliten a los mismos para la realización de actos o adopción de decisiones de las que se deriven obligaciones frente a terceros, Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, Ley 2/1995 en materia de subvenciones, entre otras. Por el contrario, la competencia financiera para la autorización de gastos viene establecida en el artículo 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estando atribuida, con las salvedades previstas en el apartado 1 de dicho precepto, a los Gerentes de los Organismos autónomos.

2.-

Para la determinación del importe de los gastos corrientes y de capital a partir del cual la competencia financiera corresponde al Consejo de Gobierno en virtud del artículo 69.1 c), habrá que tener en cuenta el carácter presupuestario de los gastos corrientes y de capital, en función de la finalidad y naturaleza económica del gasto. En consecuencia, en el Instituto Madrileño de la Vivienda, la parte correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido que resulte deducible en aplicación de la regla de prorrata no debe ser considerada para la determinación del gasto cuya autorización debe someterse a la decisión del Consejo de Gobierno. Por el contrario, aquella parte del impuesto que no resulte deducible y, por lo tanto, sea un componente más de la obligación presupuestaria, sí deberá ser tenida en cuenta a los efectos descritos.

3.-

Para finalizar, de acuerdo con lo expuesto en la consideración cuarta, la tramitación de expedientes mediante el sistema de pagos a justificar, en nada altera la naturaleza económica de las obligaciones que se pretenden reconocer, procediendo la autorización del gasto presupuestario en el momento de la petición de fondos a la Tesorería de la Comunidad.

11

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 7 DE DICIEMBRE DE 2004. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. ÓRGANO COMPETENTE PARA APROBAR EXPEDIENTES DE GASTO PLURIANUALES, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE PRODUZCA UNA MODIFICACIÓN DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 55.4 DE LA LEY 9/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Se han planteado diversas consultas ante esta Intervención General respecto de quien sería el órgano competente para aprobar nuevos expedientes de gasto plurianuales en aquellos supuestos en los que, con idéntica vinculación presupuestaria, por el Consejo de Gobierno ya se hubiera autorizado previamente la modificación de los porcentajes previstos en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. El problema que se plantea deriva de la posibilidad establecida en el citado artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, en virtud del cual resulta admisible la adquisición de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre y cuando se trate de los supuestos legalmente tasados y se reúnan los requisitos que la norma exige al efecto. Dentro de los requisitos previstos y para alguno de los casos en los que se permite tal posibilidad, se requiere que el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no exceda de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. No obstante, el Gobierno podrá modificar los porcentajes señalados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes necesarios, en aquellos supuestos especialmente justificados, en los que corresponderá también a dicho Órgano la autorización del gasto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, el Gobierno cuando autoriza la modificación de los porcentajes señalados en el artículo 55 de la norma anteriormente citada, no sólo establece el techo máximo del crédito que podrá comprometerse en ejercicios posteriores, sino que enjuicia el carácter especial que reviste el expediente y cuya especialidad explica la alteración de los porcentajes previstos por la Ley. En idéntico sentido la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 47.3, permite, por acuerdo del Consejo de Ministros, la modificación de los porcentajes allí establecidos en aquellos casos "especialmente justificados". Por lo tanto, a la vista de lo anterior y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 55 y 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, en aquellos supuestos en los que los porcentajes previstos en el artículo 55 ya hubieran sido modificados mediante la correspondiente autorización del Consejo de Gobierno, el régimen de competencias para la aprobación del gasto será el siguiente: 1.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellos expedientes plurianuales cuyo gasto para ejercicios futuros suponga un incremento respecto de los porcentajes que en su día fueron autorizados por dicho Órgano.

2.

Serán competentes para la aprobación del gasto los Consejeros respectivos o, en su caso, los Gerentes de los Organismos autónomos, en aquellos expedientes plurianuales, tales como reajustes de anualidades o anulaciones de gastos previamente

1

autorizados (A/) o modificaciones negativas de expedientes anteriores, en los que, como consecuencia de su tramitación, se produzca una minoración de los porcentajes autorizados por el Consejo de Gobierno. 3.

En aquellos supuestos en los que ya hubiera sido autorizada por el Consejo de Gobierno la modificación de los porcentajes previstos en el artículo 55.4 y como consecuencia de reajustes de anualidades, modificaciones o anulaciones de expedientes, contablemente dichos porcentajes hubieran resultado minorados, la tramitación de un nuevo expediente de gasto plurianual con idéntica vinculación jurídica deberá ser autorizada asimismo por el Consejo de Gobierno, siempre que los nuevos créditos que se pretendan comprometer excedan de los porcentajes del 70 % en el ejercicio inmediato siguiente, el 60% en el segundo ejercicio y el 50 % en los ejercicios tercero y cuarto, ello con independencia de que, con la aprobación del último gasto que se pretende, no se llegaran a alcanzar los porcentajes que inicialmente fueron autorizados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE 18 DE MARZO DE 2005. INSTRUCCIONES CONJUNTAS DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FINANCIERA Y TESORERÍA SOBRE LA IMPLANTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE PAGOS A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA REGULADO POR ORDEN DE 9 DE MARZO DE 2005 DE LA CONSEJERA DE HACIENDA. La Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejera de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y de anticipos de caja fija, establece un nuevo sistema cuyo funcionamiento deberá estar operativo el día 1 de mayo de 2005, fecha de entrada en vigor de la citada Orden. Ello hace necesario ordenar, en el marco de la norma citada, el tránsito hacia el nuevo sistema desde los actuales, sin que haya interrupción ni distorsiones en el funcionamiento ni en las operaciones que se realizan con los fondos públicos mediante estos procedimientos. Según establece la Disposición Final Segunda de la misma "Por la Dirección General de Política Financiera y Tesorería y la Intervención General de la Comunidad de Madrid, conjuntamente, se dictarán las normas procedentes para la liquidación y cierre de las Cajas Pagadoras, así como de las cuentas corrientes y subcuentas extrapresupuestarias abiertas actualmente para la tramitación de los pagos "a justificar" y anticipos de caja fija, tramitándose, en su caso, expediente de adecuación de los saldos extrapresupuestarios a la situación de cierre de las cuentas corrientes" En su virtud, en desarrollo de la Orden de 9 de marzo de 2005, reguladora de pagos a justificar y anticipos de caja fija, procede dictar las siguientes instrucciones: A)

Instrucciones sobre los pagos a justificar y anticipos de caja fija en régimen actual, a extinguir 1. Libramientos de fondos por la Tesorería General 1.1.

Las propuestas de pago "a justificar" que se expidan durante los cuatro primeros meses del año 2005 se podrán librar a las respectivas cuentas bancarias de los Habilitados Pagadores hasta el 30 de abril de 2005.

1.2.

Las remesas de fondos de anticipos de caja fija cuyo envío corresponde a la Tesorería General, se librarán de una sola vez por el importe que resulte para completar el montante autorizado, antes del día 5 de abril de 2005. Durante el mes de marzo de 2005, por la Dirección General de Política Financiera y Tesorería se procederá a autorizar, de oficio, el montante correspondiente a los Anticipos de Caja Fija del mes de abril de dicho año.

2. Disposiciones de fondos efectuadas por los Habilitados-Cajeros Pagadores. 2.1.

Disposiciones efectuadas hasta el 30 de abril de 2005. Respecto a las disposiciones de fondos por Anticipos de Caja Fija efectuadas por los Cajeros pagadores hasta el 30 de abril de 2005, las correspondientes propuestas de pago para aplicación al estado de gastos del presupuesto tendrán entrada en las correspondientes Intervenciones Delegadas antes del día 31 de mayo de 2005.

1

2.2.

Tanto en las cuentas bancarias de anticipos de caja fija como en las de pagos a justificar, los pagos se efectuarán durante el mes de abril de 2005 mediante transferencia bancaria, debiendo quedar cargados antes del 30 de abril de 2005 en las correspondientes cuentas corrientes todos los cheques que, en su caso, se hubieran emitido.

3. Relaciones a confeccionar por las Cajas Pagadoras de anticipos de caja fija Se emitirá certificación por el Cajero Pagador del saldo que presente la cuenta corriente a fecha 30 de abril de 2005. Dicha certificación deberá enviarse a la Subdirección General de Tesorería antes del día 6 de mayo de 2005. 4. Reintegro de fondos, cancelación de las cuentas bancarias y rendición de cuentas 4.1.

El reintegro de los saldos existentes en las antiguas cuentas bancarias de anticipos de caja fija a fecha 30 de abril de 2005, una vez ingresado en las mismas el importe en metálico existente en las cajas, deberá efectuarse antes del día 6 de mayo de 2005, mediante transferencia bancaria a la cuenta operativa de Caja de Madrid número 2038 0626 00 6000035212 con el texto "Reintegro saldo cuenta ACF Caja Pagadora ".

4.2.

Cancelación de cuentas corrientes: La Dirección General de Política Financiera y Tesorería procederá a la cancelación de las cuentas bancarias de Anticipos de Caja Fija y Pagos a Justificar, una vez que éstas hayan quedado con saldo cero.

4.3.

Rendición de cuentas de pagos a justificar: La justificación de los pagos librados a justificar durante los cuatro primeros meses del año 2005 deberá quedar totalmente realizada antes del 31 de julio de 2005, excepto para aquéllos pagos en los que se haya autorizado una ampliación del plazo de justificación que habrán de quedar justificados antes del 31 de octubre de 2005. Los sobrantes de dichos libramientos de pago "a justificar" se ingresarán mediante transferencia bancaria a la cuenta operativa de Caja de Madrid número 2038 0626 00 6000035212 con el texto "Sobrante libramiento ADOK/OK a justificar n .".

B)

Instrucciones sobre los pagos a justificar y anticipos de caja fija en régimen a implantar en mayo de 2005 La entrada en vigor de la Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejera de Hacienda, reguladora de Pagos a Justificar y de Anticipos de Caja Fija, conlleva la creación de nuevas Cajas Pagadoras, apertura de nuevas cuentas corrientes, con un régimen único y general para la Comunidad de Madrid. 1. Creación de Cajas Pagadoras y apertura de cuentas corrientes Los proyectos de Orden o Resolución a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Orden reguladora de Pagos a Justificar y Anticipos de Caja Fija, deberán tener entrada para el informe preceptivo en la Dirección General de Política Financiera y Tesorería antes del día 6 de abril de 2005 y dichos informes habrán de estar emitidos antes del día 11 de abril de 2005. Junto a los

2

proyectos de Orden o Resolución se acompañará la solicitud de apertura de cuenta bancaria en la entidad Caja Madrid a que se refiere el artículo 25 de la Orden de 9 de marzo de 2005. No obstante, estas solicitudes no podrán ser resueltas en tanto no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 25.2 de la Orden. Una vez aprobadas, las Secretarías Generales Técnicas o Unidades Administrativas equivalentes notificarán las mencionadas Órdenes o Resoluciones a la Dirección General de Política Financiera y Tesorería. Por la Dirección General de Política Financiera y Tesorería se tramitarán las correspondientes Resoluciones de autorización de apertura de cuentas bancarias y solicitudes de alta de nuevos códigos de cuenta bancaria a la entidad Caja Madrid, los cuales deberán ser comunicados por la Subdirección General de Tesorería a los Centros Gestores antes del día 22 de abril de 2005 al objeto de su posterior presentación ante la correspondiente sucursal de Caja Madrid para el reconocimiento de firmas autorizadas. En el caso de que por las Cajas Pagadoras se decida realizar el envío de ficheros de pagos a través de internet habrán de solicitarlo así mismo a la Dirección General de Política Financiera y Tesorería para que, a la vez que se tramite la apertura de cuenta bancaria en la entidad Caja Madrid, se solicite el alta de usuario en internet para la transmisión de ficheros de pagos. 2. Disposiciones de fondos Los Mandamientos de Pago para dotar a las Cajas Pagadoras del importe del Anticipo de Caja Fija aprobado deberán tener entrada en Tesorería hasta el día 26 de abril de 2005, y se enviarán en relaciones PE que contengan exclusivamente dichos mandamientos, al objeto de que los mencionados fondos se libren con fecha 30 de abril de 2005, quedando operativos a partir del 1 de mayo de 2005. Las propuestas de pago a justificar que se libren a partir del día 1 de mayo de 2005, se regularán por la Orden de 9 de marzo 2005 de la Consejera de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

3

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2005, POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. EJECUCIÓN DE GASTO PÚBLICO. PROCEDENCIA O NO DE LA MODIFICACIÓN DEL CLAUSULADO DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA CONSEJERÍA DE A.........................@ Y EL AYUNTAMIENTO DE A..............................@ PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN EN DROGODEPENDENCIAS. Por el Director Gerente de la Agencia A......................@, y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 88.1 a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable, se ha planteado ante esta Intervención General discrepancia respecto a los reparos interpuestos por la Intervención Delegada en fechas 25/11/04 y 9/12/04 en relación a la tramitación anticipada de la Modificación del Convenio suscrito por la Consejería de A.............................@ y el Ayuntamiento de A..........................@. Una vez analizada la documentación aportada, y a fin de poder resolver la discrepancia planteada, resulta conveniente hacer mención de los siguientes ANTECEDENTES -

El Convenio original fue suscrito con fecha 5 de febrero de 1993 entre la Consejería de A............................@ de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de A............................@. Su objeto lo constituye la instrumentalización de las acciones especificadas en el Programa de Atención en Drogodependencias. En aplicación del mismo, el Ayuntamiento de A..........................@ dispondrá del personal de carácter asistencial que figura en el documento Anexo II, cuya financiación corresponde a la Consejería de A..................................@ de la C.A.M. (actualmente Consejería de A.....................................@), según redacción original de la cláusula décima del convenio inicial. La vigencia del Convenio, según su cláusula duodécima, será la comprendida entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 1993. No obstante lo anterior, se prorrogará tácitamente por años naturales sucesivos .. salvo que sea rescindido por cualquiera de las partes mediante denuncia, expresa y por escrito, realizada con 2 meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas. Dicha prórroga tácita quedará, en todo caso, supeditada a la existencia de crédito presupuestario para el ejercicio de que se trate.

-

La vigencia del convenio se ha venido prorrogando hasta estos momentos al no haberse denunciado por ninguna de las partes. Por otra parte, se ha modificado el texto del convenio en varias ocasiones. Las citadas modificaciones han versado, sobre todo, en el personal de carácter asistencial reflejado en el Anexo II del convenio y que se financia y sufraga por la Consejería de A.....................................@ (Ahora Consejería de A.................................@. Se remiten con el expediente dichas cláusulas adicionales de modificación suscritas por las partes con fechas 1/1/1996, 15/10/1997, 1/12/1999, 24/7/2002 y 1/9/2003. Con la modificación del convenio mediante la tramitación anticipada del expediente, lo que se pretende es el incremento del personal de atención directa al usuario del Centro de Atención Integral de Drogodependencias de A..............................@, con 1 D.U.E (Diplomado Universitario de Enfermería) de media jornada con un coste anual de

1

16.712 euros y un Servicio de Seguridad durante el horario del Centro (1 de enero a 31 de diciembre de 2005) por un importe anual de 24.840 euros, personal éste cuya contratación estará vinculada al Ayuntamiento, y la financiación se efectuará por la Comunidad de Madrid. Por el Servicio Jurídico en la Consejería de A....................................@ se emitió informe con fecha 3 de noviembre de 2004, en el que no tiene nada que objeción que formular a la prórroga y modificación técnica del convenio referido. -

Remitido dicho expediente a la Intervención Delegada, ésta emite informe con fecha 24 de noviembre de 2004, considerando que la modificación que se propone relativa al Servicio de Seguridad no se adecua a los principios del Convenio original, prorrogado tácitamente desde 5 de febrero de 1993, constituyendo el espíritu y fin del Convenio que la Comunidad de Madrid financie únicamente el personal asistencial, sufragando el Ayuntamiento aquellos gastos propios del edificio que se incluyen en el Anexo III adjunto al convenio, entre ellos limpieza del mismo y el personal administrativo. Posteriormente, en un segundo informe de 9 de diciembre de 2004 se señala que, sin dudar de la necesidad que para la realización de la prestación asistencial supone el mencionado servicio de seguridad al tener que custodiarse, entre otros productos, el de la metadona, su inclusión supone la necesidad de modificar gran parte del clausulado del convenio, entre ellas la cláusula tercera, cuarta, quinta, sexta, décima, así como la décimo-primera. Por último, el Director Gerente de la Agencia A...................................@, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, discrepa del criterio manifestado por la Intervención Delegada, entendiendo que el Convenio es posible realizarlo sin efectuar las modificaciones que la Intervención Delegada pretende en su contenido por, entre otras, las siguientes razones: 1." . La contratación de un vigilante de seguridad, si es una necesidad asistencial, no solo por el mero hecho de exigir la Ley que se disponga de uno para la custodia de la metadona, sino porque caso de no tenerlo no es posible atender la necesidad de distribuir metadona a los usuarios del Centro .. No entendemos la necesidad de variar esta cláusula (la tercera), ya que los hospitales tienen una "capacidad asistencial" y no solo tienen personal de atención directa al usuario, sino que disponen de toda una serie de personal administrativo, entre ellos cuerpo de seguridad contratado con empresas privadas". 2. ( ) 3. " . En lo relativo al reparo de la cláusula décima, abundando aun más en que un "equipo de profesionales" no se refiere única y exclusivamente al personal cualificado para la atención directa, sino a todo el equipo". 4. "No vemos el problema en justificar por medio de un contrato administrativo la contratación del vigilante de seguridad para proceder al abono del primer 50 %. Solo se indica que se aportaran los contratos del personal, y estos según la cláusula cuarta en su nueva redacción, pueden ser contratados laboral o administrativamente, dando cobertura a que se pueda aportar un contrato administrativo con una empresa que asegure la cobertura del puesto de vigilante de seguridad".

Tras el análisis de los antecedentes anteriormente descritos, y a fin de resolverse la controversia planteada, esta Intervención efectúa las siguientes

2

CONSIDERACIONES I En primer lugar se va a proceder a delimitar el marco competencial de las Administraciones intervinientes en la materia de Atención a Drogodependientes, sobre la que versa el contenido del convenio. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid otorga competencia exclusiva a dicha Comunidad para la promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, según dispone su artículo 26. 1. 23. El ejercicio de dichas competencias comprende la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva. La actuación en materia de drogodependencias se ha desarrollado dentro de la Comunidad de Madrid en los artículos 133 a 136 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación de la Sanidad, correspondiendo a la Consejería de A.................................@ el diseño, planificación, dirección, ejecución y evaluación de la política de la Comunidad de Madrid en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuya política se ejecutará a través del Organismo Autónomo de la Agencia A.....................................@, siendo su objeto principal la prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción, investigación y formación en drogodependencias con sus propios medios y mediante la cooperación, coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con las distintas administraciones y organizaciones sociales que intervengan en este campo. Por otra parte, en el ámbito de las Corporaciones Locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a dichas Entidades en su artículo 25 competencias en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud así como la prestación de los servicios sociales y de promoción y de reinserción social. En la anteriormente mencionada Ley 12/2001, de Ordenación de la Sanidad en la Comunidad de Madrid, se señala que las corporaciones locales ejercerán las competencias en materia sanitaria que tienen atribuidas en la legislación de régimen local, entre ellas, el desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos. Las relaciones entre Administraciones aparecen reguladas en el artículo 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se determina que "Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local , se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título". El artículo 4 de la citada Ley 30/1992, fija los principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas, recogiéndose el deber de prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz cumplimiento de sus competencias. De lo expuesto se desprende que aquellos convenios que se formalicen con las Entidades Locales han de ajustarse a lo establecido en la normativa de Régimen Local, así como lo establecido en el Título Primero de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La legislación básica en materia de Régimen Local regula las relaciones interadministrativas de las Entidades Locales en los artículos 55 a 62, señalándose en su artículo 55 que para la efectividad de la

3

coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas de un lado, y las Entidades Locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas. La materialización de la cooperación en el ámbito de las competencias o actuación propia de las partes se realiza a través de convenios de colaboración, los cuales se tratan de negocios jurídicos por los que se establecen mutuas obligaciones y derechos para las partes que los suscriben para un mejor desarrollo y cumplimiento de una finalidad de carácter público. En concreto, la materia objeto del convenio aparece regulada, como se ha expresado anteriormente, en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación de la Sanidad regula en su Título XI la Actuación en materia de drogodependencias, asignando a la Agencia Antidroga la prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción, investigación y formación en drogodependencias con sus propios medios y mediante la cooperación, coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con las distintas administraciones y organizaciones sociales que intervengan en este campo. El propio texto legal atribuye a las corporaciones locales competencias en materia sanitaria que tienen atribuidas en la legislación de régimen local, entre las que se determina el desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos. II Una vez analizados en las consideraciones anteriores el ámbito competencial de las partes así como la utilización de la vía del convenio para llevar a cabo la cooperación de forma que permita el eficaz cumplimiento de las tareas de ambas Administraciones, se hace preciso aclarar la divergencia concreta que existe entre la Intervención y el Órgano Gestor, que es la consideración o no del Servicio de Vigilancia que pretende incluirse en la nueva redacción del convenio como necesidad asistencial, y en virtud de dicha consideración si debe o no modificarse el clausulado del convenio. Ha de considerarse como personal asistencial aquel que directamente trata con el paciente o usuario del Centro de Atención a los drogodependientes. No obstante en los tratamientos de asistencia y rehabilitación, además de dicho personal de carácter asistencial, para el funcionamiento del Centro, se necesita otro tipo de personal necesario para el cumplimiento de los objetivos de interés público y que realiza una función de carácter complementario, sin el que la actividad propiamente asistencial no puede llevarse a cabo. Tras el análisis del marco competencial de las actuaciones en materia de drogodependencias, ambas Administraciones poseen atribuciones respecto al ámbito propiamente asistencial así como de la aportación de todos aquellos medios humanos y materiales complementarios de aquellas actuaciones propiamente asistenciales. Por tanto, será la voluntad de cada una de las Administraciones firmantes en el convenio la que delimitará la medida de los compromisos así como aquellas obligaciones y derechos que se adquieren para la realización de las actuaciones que se incluyen dentro del ámbito de las competencias que posee de cada una de las partes. A mayor abundamiento, la inclusión del citado Servicio de Seguridad es de obligado cumplimiento en aplicación de la Ley 17/1967, de 8 de abril de estupefacientes, que en su Capítulo VI "Posesión, Uso y Consumo", artículo 21 "En cualquier caso, la posesión de

4

sustancias estupefacientes, incluso por el propio Servicio de Control, implica la obligación de la más rigurosa custodia, de modo que se evite cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos". En conclusión, la ampliación del convenio con la contratación de un servicio de seguridad puede considerarse dentro del marco de competencias conferidas a la Consejería de Sanidad y Consumo, y a las que hemos hecho referencia con anterioridad. Con dicha ampliación, se produce la inclusión de un servicio complementario y necesario para la realización de la actividad de carácter propiamente asistencial que dicha Consejería decide asumir, dada la especial naturaleza del producto que a partir de la modificación se pretende dispensar en el Centro de Atención al Drogodependiente que es el clorhidrato de metadona en solución. III Sin poner en duda, por consiguiente, la posibilidad de financiación por parte de la Comunidad de Madrid del Servicio de Vigilancia y Seguridad, si así se fija mediante la manifestación de su voluntad en el convenio, lo que va a analizarse a continuación, es si es necesaria o no la nueva redacción de algunas de las cláusulas integrantes del convenio a fin de hacer concordante el contenido del convenio vigente con la nueva modificación que se pretende efectuar. La cuestión sobre la que se discrepa es que una vez incluido en la modificación del convenio los Servicios de Vigilancia y Seguridad, y al incluirse éstos en el Anexo II, que hasta el momento únicamente incluía generalmente personal de carácter asistencial (Psicólogos, Asistentes Sociales, Educadores, etc ), debería efectuarse o no una modificación de aquellas cláusulas que hacen referencia al personal de carácter asistencial que se recoge en el mencionado Anexo II. Así, en el clausulado del convenio han de especificarse con claridad todos los términos y todas las actuaciones que se acuerden desarrollar y que permitan su cumplimiento, siendo necesario atenerse a las estipulaciones convencionales fijadas en el vínculo jurídico. La consideración de los Servicios de Seguridad y Vigilancia entre los trabajos de carácter meramente asistencial no se adecua exactamente al contenido original del convenio, debiendo por tanto procederse a dar nueva redacción a la Exposición de Motivos del modificado, cláusulas y anexos afectados, en los términos que a continuación se expresan. Previamente al análisis del clausulado propio del convenio se señala de conformidad con el artículo 16.2 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable Ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid que, con independencia de que esta cuestión no haya sido tenido en cuenta por la intervención al formular sus reparos, que en la memoria económica deberán concretarse y justificarse con mayor concreción los horarios, tipos y número de personal así como sus cuantías y costes, los cuales han de ser adecuados a los precios de mercado y estarán íntimamente relacionados con las prestaciones a satisfacer a la Administración. En primer lugar, y respecto al texto del modificado del convenio que se propone, se considera que en la Exposición de Motivos ha de procederse a justificar debidamente la modificación que se pretende efectuar así como las causas de la misma. Asimismo, y en Anexo II adjunto al convenio, debe especificarse con claridad la posibilidad de incluirse personal de carácter no asistencial o complementario, así como concretarse de forma más clara y concreta los horarios y número de vigilantes que conlleva el Servicio de Seguridad que va a incluirse por primera vez.

5

Sobre la redacción de dicho Anexo II, se señala que anteriormente y con una modificación suscrita con fecha 24 de julio de 2002 ya se incluyó 1 Auxiliar Administrativo, personal que como puede apreciarse no tiene carácter meramente asistencial. Por otra parte, en las cláusulas del convenio original, se hace referencia siempre que se trata de personal contratado laboralmente, no haciéndose alusión alguna a la prestación de servicios mediante contratos administrativos. En el expediente que nos ocupa se propone la modificación de la cláusula cuarta en el siguiente sentido "El personal afecto a la ejecución del convenio se encontrará vinculado al Ayuntamiento de A...........................@ por relación contractual laboral o administrativa, siendo la Agencia A......................@ ajena a dichas relaciones". En consecuencia, y dada la admisión de la posibilidad de la prestación de servicios por parte del Ayuntamiento mediante Contratos Administrativos, deben modificarse todas aquellas cláusulas del convenio inicial que hacen referencia al personal que ha de ejecutar el convenio, considerándolo únicamente como contratado mediante relación laboral, y en especial las cláusulas quinta, sexta y décimo-primera. Dada la fecha de suscripción del convenio inicial (1993) vigente actualmente según se desprende de la documentación aportada y en función de la aplicación del sistema de prórroga automática, y las vicisitudes acaecidas así como las sucesivas modificaciones efectuadas, sería recomendable la suscripción de un nuevo convenio, en el que se materializaran de forma actualizada las necesidades actuales de ambas Administraciones en relación con el desarrollo del programa de Atención a Drogodependientes. Finalmente, y en relación al sistema de prórroga tácita previsto en el convenio inicial, se señala que por esta Intervención se ha manifestado un criterio restrictivo sobre la inclusión de dicho tipo de prórrogas. Por ejemplo, en informe de fecha 5 de junio de 2001 ya se puso de manifiesto que " la realización de actos tácitos se contradice con la regla general del carácter expreso de los actos administrativos, que posibilita la realización del proceso completo de formación de la voluntad del órgano administrativo"1 . Por tanto y de acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Intervención General RESUELVE Ratificar en parte el reparo formulado por la Intervención Delegada, considerando la procedencia de la tramitación del modificado del convenio siempre y cuando se proceda, con carácter previo a su suscripción, a la nueva redacción de la exposición de motivos, cláusulas y anexos del convenio mencionados en la Consideración Cuarta. De no estar conforme con la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y 16 puntos 3 y 4 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá elevarse discrepancia ante el Consejo de Gobierno, a quien corresponde adoptar la Resolución Definitiva. 1

Dicho criterio aparece refrendado por la Intervención General de la Administración del Estado en la consideración segunda del informe emitido con fecha 30 de diciembre de 1999.

6

INSTRUCCIONES DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE 11 DE MAYO DE 2005, SOBRE EL PAGO DE ANUNCIOS EN BOLETINES OFICIALES. La Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejería de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y de anticipos de caja fija (B.O.C.M. de 17 de marzo de 2005), establece en su Disposición Final Segunda, la liquidación y cierre de las cajas pagadoras existentes con anterioridad, así como, de las cuentas corrientes abiertas actualmente para la tramitación de los pagos a justificar y anticipos de caja fija. En desarrollo de esta Disposición se dictaron las Instrucciones conjuntas de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de 18 de marzo de 2005, en las que se precisaba, entre otros, el procedimiento a seguir para la cancelación de las cuentas corrientes. Dado que, la nueva normativa dota de un marco legal adecuado a aquellos pagos que han de realizarse con carácter previo a la publicación de anuncios en boletines oficiales, se modifica la operativa a seguir en este tipo de pagos, que pasará a realizarse por el procedimiento que se determina en las presentes Instrucciones: 1.- Pago previo a la publicación. En los casos en que sea preciso realizar pagos con carácter previo a la publicación de anuncios en Boletines Oficiales, y en la Consejería, Organismo Autónomo o Ente Público, esté establecido el sistema de anticipos de caja fija, el pago se realizará por dicho procedimiento, siendo el subconcepto del Presupuesto de Gastos aplicable el 2266 "Anuncios y comunicaciones oficiales". Excepcionalmente, si no estuviera establecido dicho sistema, el pago se realizará como pago a justificar, aplicándose al mismo subconcepto presupuestario. 2.- Reintegro por los adjudicatarios. Cuando así se establezca en el pliego de cláusulas administrativas, el adjudicatario procederá al reintegro de las cantidades que previamente abonó el Órgano anunciante. El citado reintegro podrá hacerse mediante alguno de los procedimientos siguientes: A.

Ingreso directo en la Caja de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería, sita en la Plaza de Chamberí, 8-1 planta, con aplicación a la subcuenta extrapresupuestaria 59907 "Reintegros de anuncios en Boletines Oficiales".

B.

Transferencia a la cuenta operativa de la Comunidad de Madrid 2038-06266000035212, para su aplicación a la misma subcuenta extrapresupuestaria.

3.- Aplicación del reintegro. En el supuesto de que los reintegros se produzcan en el presupuesto corriente, las Consejerías, Organismos Autónomos o Entes Públicos, podrán imputarlo al subconcepto 2266 "Anuncios y comunicaciones oficiales" del propio Presupuesto de Gastos, minorando el importe de las obligaciones reconocidas y reponiendo el crédito mediante la tramitación de un documento RP, o bien, al subconcepto 3810 "Reintegro de ejercicio corriente" del Presupuesto de Ingresos, mediante la tramitación de un documento RI. Si los reintegros correspondiesen a presupuestos cerrados, la aplicación se realizará mediante la tramitación de un documento RI al subconcepto 3800 "Reintegro de ejercicios cerrados" del Presupuesto de Ingresos.

1

4.- Presupuesto de Caja Fija. Para llevar a cabo la tramitación de los pagos recogidos en estas Instrucciones, las Cajas pagadoras de las Consejerías, Organismos Autónomos o Entes Públicos, deberán tener incluido en su presupuesto anual el subconcepto 2266 "Anuncios y comunicaciones oficiales" por el importe estimado de los anuncios en Boletines Oficiales. Una vez efectuados, en su caso, los reintegros por parte de los adjudicatarios en los términos recogidos en los puntos anteriores, las posibles reposiciones de crédito efectuadas en el presupuesto general de gastos, podrán ser dispuestas nuevamente por las cajas pagadoras a lo largo del ejercicio, siempre que se realice la correspondiente modificación en el presupuesto de dichas cajas. 5.- Liquidación del Sistema Extrapresupuestario de pago de anuncios en boletines. Las Consejerías, Organismos Autónomos o Entes Públicos, que hubiesen venido empleando el sistema de pago de anuncios en Boletines de forma extrapresupuestaria, deberán reintegrar los sobrantes de los libramientos recibidos y proceder a la regularización de la subcuenta extrapresupuestaria deudora (193XX) donde hubiesen llevado su contabilización. A partir de la fecha de estas Instrucciones no se efectuarán pagos de anuncios de Boletines desde la antigua cuenta corriente asociada para este tipo de gasto (compartida con Pagos a Justificar). El saldo relativo al pago de anuncios en Boletines que presente la antigua cuenta corriente a esta fecha, se ingresará en la Caja de la Tesorería Central; o bien, mediante transferencia a la cuenta operativa de Caja Madrid número 2038-0626-00-6000035212, en el plazo máximo de una semana. Tanto en el texto de la transferencia como en el ingreso en la Caja de la Tesorería Central figurará: "CANCELACIÓN CTA. BOLETINES, Consejería, Organismo Autónomo o Ente público/193XX". Los centros gestores harán el oportuno seguimiento de todos los reintegros pendientes de realizar por los adjudicatarios con el fin de que se tramiten lo antes posible los Mandamientos de Ingreso (MI) en la subcuenta extrapresupuestaria deudora 193XX . Una vez realizados todos los reintegros y liquidados todos los Mandamientos de Ingreso (MI) se procederá a regularizar el saldo que presente la subcuenta extrapresupuestaria deudora de Anuncios en Boletines Oficiales. Si la subcuenta extrapresupuestaria presentara saldo deudor, los centros gestores deberán aplicar al Presupuesto de Gastos el importe de dicho saldo mediante un documento ADOK en formalización y líquido cero con descuento a dicha subcuenta extrapresupuestaria. Si por el contrario la subcuenta extrapresupuestaria presenta saldo acreedor, los centros gestores deberán tramitar, por el importe del saldo acreedor, un Mandamiento de Pago (MP) que se liquidará en formalización con un documento RI al Presupuesto de Ingresos. Finalizada la regularización contable, se darán de baja en el sistema las subcuentas extrapresupuestarias deudoras.

2

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 24 DE MAYO DE 2005. CONTROL INTERNO DE LOS GASTOS ABONADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE ANTICIPOS DE CAJA FIJA, CORRESPONDIENTES A LA UNIDAD DE PRESTACIONES ASISTENCIALES. Es de referencia su escrito de fecha 12 de abril de 2005 por el que se solicitan, de esta Intervención General, instrucciones en relación con la realización del control interno de la cuenta justificativa de gastos abonados a través del sistema de anticipos de Caja Fija, correspondientes a la Unidad de Prestaciones Asistenciales. En relación con dicha cuestión, el Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se establece un régimen transitorio de gestión de las prestaciones asistenciales por la Unidad de Prestaciones Médico Asistenciales, disponía en su artículo único lo siguiente: "1. Con vigencia exclusiva para el año 2003, en tanto se adecuan los procedimientos jurídicos y contables procedentes, tendrán la consideración de anticipos de Caja Fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a la Caja Pagadora correspondiente para la atención de todos los gastos sin límite de cuantía, derivados de las prestaciones sanitarias gestionadas por la Unidad de Prestaciones Asistenciales con cargo al subconcepto 2582 del programa presupuestario 210. 2. Los expedientes derivados de los servicios asistenciales que presta la Unidad de Prestaciones Asistenciales, integrados en la vigente Guía de Servicios Sanitarios 2003, se integrarán únicamente con la factura correspondiente debidamente conformada y estarán sometidos a control financiero por la Intervención General de la Comunidad de Madrid." Si bien el citado Decreto únicamente preveía su vigencia para el ejercicio 2003, mediante Decreto 340/2003, de 18 de diciembre, por el que se mantiene el régimen transitorio de gestión de las prestaciones médico-asistenciales para el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, por la Unidad de Prestaciones Asistenciales, se estableció la prorroga de dicha disposición en tanto se adecuaran los procedimientos jurídicos y contables correspondientes; adecuación que no ha tenido lugar hasta la fecha. A la vista del contenido de las normas anteriormente citadas y respecto del ejercicio del control por la Intervención sobre los gastos satisfechos mediante el sistema de anticipos de Caja Fija, conviene separar dos actos jurídicos diferenciados, cuales son, la autorización de la reposición de fondos y la aprobación de los expedientes de gastos realizados. En relación con la primera de las actuaciones contempladas, la propuesta de reposición de fondos, nada dice el Decreto 6/2003 sobre el régimen de control interno aplicable, motivo por el cual, las actuaciones a llevar a cabo vendrán determinadas por las reglas generales contempladas en los artículos 16 y 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como por su desarrollo reglamentario contenido en el artículo 21.2 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, las comprobaciones a efectuar por esa Intervención Delegada en relación con las reposiciones de fondos por los anticipos de Caja Fija, se concretan en la fiscalización previa de la propuesta de pago, limitándose a verificar los siguientes extremos: a)

Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los

1

documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos. b)

Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c)

Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

Es decir, en el supuesto de las reposiciones de fondos por los anticipos de Caja Fija en el ámbito de la Unidad de Prestaciones Asistenciales, no existe ninguna particularidad en el sistema de control con respecto al régimen general establecido para la fiscalización previa de las reposiciones de fondos en otras entidades que utilicen este sistema. No sucede lo mismo con el régimen de control interno aplicable a la aprobación de los expedientes que pasarán a formar parte de las cuentas justificativas de los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de Caja Fija, puesto que, conforme indicábamos al inicio de este informe, el Decreto 6/2003, de 16 de enero, en desarrollo del artículo 22 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, instaura el régimen de control financiero en la gestión de los servicios asistenciales prestados por la Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad, en sustitución de la fiscalización a realizar en la fase de aprobación de este tipo de gastos. Por consiguiente, en ningún caso y no únicamente cuando no se supere la cuantía de 5.000 euros establecida como límite en el artículo 83.4 de la Ley 9/1990, procederá la fiscalización previa de las propuestas de gasto y el consiguiente análisis de la cuenta justificativa, toda vez que éste sistema resulta sustituido en virtud del citado Decreto 6/2003 por la realización del control financiero. (Hay que tener en cuenta que de acuerdo con régimen especial que establece el repetido Decreto 6/2003, en el ámbito de la Unidad de Prestaciones Asistenciales los gastos que se autoricen por anticipos de caja fija no están sujetos a límite de cuantía alguna) De lo anterior se desprende que el control a realizar sobre la cuenta justificativa de los anticipos se llevará a cabo de acuerdo con las reglas contenidas en el Titulo III, "Del control financiero" del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en lugar de resultarle de aplicación el régimen general de intervención previsto en el artículo 22 de esta misma norma. Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 31 del citado Decreto 45/1997 y de acuerdo con la programación contenida en el Plan anual de auditorias y actuaciones de control financiero para el año 2005, el desarrollo del control financiero sobre la gestión económico financiera llevada a cabo por la Unidad de Prestaciones Asistenciales se realizará por la Subdirección General de Control Financiero, en colaboración con esa Intervención Delegada, analizándose el procedimiento establecido por la citada Unidad en su colaboración con el Régimen General de la Seguridad social para la gestión de la asistencia sanitaria del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, con el fin de verificar su adecuación a la normativa vigente, a los principios de buena gestión financiera y para detectar, en su caso, posibles ineficiencias. En conclusión, la actuación de esa Intervención Delegada se limitará a la fiscalización previa de las propuestas de pago para la reposición de fondos, verificando los extremos contemplados en el artículo 21 del Decreto 45/1997, citado. Respecto del control financiero a realizar sobre los expedientes de gasto que conforman las cuentas justificativas, al estar incluido su análisis en el Plan de auditorias para el año 2005, prestará la colaboración necesaria a la Subdirección General de Control Financiero en la

2

realización del mismo, cuando dicha Subdirección así lo requiera, sin que hasta tal momento deba efectuar verificación alguna sobre dichas cuentas.

3

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE 13 DE OCTUBRE DE 2005 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO. FORMA DE JUSTIFICACIÓN. PRINCIPIO DE SERVICIO HECHO. ACREDITACIÓN DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN SUS CLÁUSULAS. Se recibe en esta Intervención General, procedente del Director Gerente de A.................................@, escrito de discrepancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, al reparo formulado por la Intervención Delegada en la Consejería de A....................................................@, respecto a las propuestas de pago correspondientes al mes de abril del Convenio para la gestión de un piso de estancia de apoyo a la desintoxicación y del Convenio para el piso de estancia de toxicómanos en tratamiento, suscritos por la extinta Consejería de A.......................................@de la Comunidad de Madrid y la Asociación para la A.......................................................@. La discrepancia se fundamenta en la interpretación de la cláusula decimotercera de los referidos Convenios, en la que se prevé el régimen de pago, por entender la Intervención Delegada que la misma requiere "la presentación de los justificantes del cumplimiento del Programa que figura en el Anexo I, entre los cuales figuran los gastos". De igual modo se significa que "Son convenios muy antiguos que están prorrogados tácitamente y se advierte la necesidad de adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas". La A..............................@, alega que la petición de los justificantes es un exceso no contemplado en los convenios dado que la cláusula decimotercera se refiere a la justificación del cumplimiento del programa, lo que se hace con una certificación del Jefe de Servicio de A................................................@, previa conformidad con la ejecución del convenio, sin que conste la presentación de justificantes de gasto. Se acompaña, junto con el escrito de reparo y discrepancia, determinada documentación, acreditándose los siguientes ANTECEDENTES 1. - El 1 de enero de 1994, se firma entre la Consejería de A..............................................@ y la Asociación para la A...................................................................@ los convenios arriba referenciados, que anualmente han sido prorrogados de forma tácita. De lo estipulado en los convenios puede destacarse: La cláusula primera, en la que se define el objeto de los convenios en el marco del Programa de Apoyo a la Desintoxicación, remitiendo su desarrollo al Anexo I. La cláusula cuarta, por la que la Comunidad de Madrid, a través del Plan Regional sobre Drogas, financia los gastos de personal y mantenimiento necesarios para el correcto funcionamiento de los Programas. La cláusula décima, por la que la Asociación se compromete a presentar al Plan Regional sobre Drogas, información periódica del Programa llevado a cabo con cada persona derivada y a proporcionar cualquier información que le sea solicitada desde el Plan, respecto de los casos atendidos, con el fin de facilitar el seguimiento y evaluación del Programa financiado por los convenios. Asimismo, deberá presentarse una Memoria global del trabajo efectuado a la finalización del convenio.

1

La cláusula decimosegunda, en la que figura el importe anual de los convenios con cargo al Capítulo II de los Presupuestos de Gastos de la Comunidad de Madrid. La cláusula decimotercera, por la que "la aportación económica será abonada a la Asociación mediante certificaciones expedidas por el Coordinador General del A..........................................................@ o persona en quien delegue expresamente, previa presentación de justificantes de cumplimiento del Programa que figura como Anexo I de los Convenios". La cláusula decimocuarta, por la que los Convenios se prorrogan de forma tácita por años naturales, sin perjuicio de la posible modificación económica y técnica de sus Anexos con conformidad de ambas partes. El Anexo I, en el que se define de forma detallada el objeto principal de los Programas de los pisos de estancia de apoyo a la desintoxicación. El Anexo II, en el que figura el presupuesto de los pisos de estancia, desglosado en conceptos de gastos de personal y mantenimiento de los programas. 2.- Presentadas, conforme a lo prevenido en los artículos 16 y 82 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, las propuestas de reconocimiento y pago para su fiscalización, de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, han sido intervenidas de conformidad. 3.- El 4 de julio de 2005, las propuestas de reconocimiento y pago correspondiente al mes de abril (remitidas con las facturas expedidas por la Asociación y la certificación del Jefe de Servicio de A.................................................................@ de que los convenios se están llevando a cabo de forma satisfactoria, con cumplimiento de todas sus cláusulas) son reparadas al no haberse presentado los justificantes de gastos, según el Anexo I del Convenio. 4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.a) de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, el Director Gerente de la A................................................@ eleva discrepancia al considerar que "El Anexo I se refiere textualmente a la justificación del cumplimiento del programa sin que conste la presentación de justificantes de gastos; la justificación del cumplimiento del Programa, se hace por tanto, con la certificación del Jefe de Servicio de conformidad con la ejecución del convenio". De acuerdo con los antecedentes expuestos, se formulan las siguientes CONSIDERACIONES I Los convenios de colaboración son acuerdos de voluntades a través de los cuales se vinculan jurídicamente las partes intervinientes, estableciendo los derechos y obligaciones de cada una de ellas en orden al cumplimiento del propio objeto del convenio. Estos acuerdos se instrumentan en virtud del principio de libertad de pactos consagrado en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP-PAC) y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al disponer: ALa Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos ".

2

Doctrinalmente, se entiende que la eficacia vinculante de los convenios no es más que una consecuencia del principio "pacta sunt servanda", en congruencia con su naturaleza contractual, que produce sus efectos primordialmente en la esfera jurídica de las partes que lo suscriben. Desde el punto de vista de la normativa, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 3.1.d) prevé que quedarán fuera de su ámbito de aplicación: " Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. ( ) " Asimismo, el apartado 2 del citado precepto, establece: "Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse". En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, cabe citar el Acuerdo de 16 de octubre de 2003, por el que se aprueban los criterios de coordinación de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, por el cual: "Se denominarán convenio aquellos convenios administrativos en virtud de los cuales se asuman compromisos para la realización de actuaciones determinadas dentro del ámbito de competencia o actuación propio de las partes". Siguiendo la tipología desarrollada en el Acuerdo, los convenios objeto de esta discrepancia pueden calificarse como convenios específicos, al implicar un compromiso de las partes de realizar determinadas actuaciones, asumiendo por tanto, cada una de ellas sus correspondientes derechos y obligaciones exigibles jurídicamente. En todo caso, e independientemente de la denominación del instrumento jurídico convencional, si del acto surgen obligaciones de contenido económico para la Hacienda Pública, los convenios estarán sujetos a fiscalización previa 1. Recordar en este sentido que el artículo 38 de la citada ley prevé:

ALas obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que según Derecho, las generen". Por ello, siendo los convenios acuerdos de voluntades, las obligaciones económicas asumidas por la Administración sólo podrán ser reconocidas, en virtud de la denominada regla del "servicio hecho", cuando el acreedor acredite documentalmente la realización de la prestación o del servicio. A este respecto, el artículo 39.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, dispone: 1

El artículo 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid, prevé que la función interventora comprenderá la intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o moviendo de fondos y valores.

3

"Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación". De igual modo, la aplicación de este principio en el ámbito de los convenios de colaboración, se encuentra prevista en la Circular 1/1998, de 26 de enero, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones sobre el ejercicio de la función fiscalizadora, en cuya virtud: ( ) "Igualmente, los interventores verificarán que en los Convenios se prevean mecanismos de pago que respeten el principio del servicio hecho recogido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid o, en su defecto se haya otorgado la correspondiente autorización por la Consejería de Hacienda, así como que, en su caso, con carácter previo al pago, se haya realizado la correspondiente comprobación material del gasto". Este principio se manifiesta finalmente, en el artículo 73 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, por el que:

APreviamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto ". Del análisis conjunto de estos preceptos se infieren las siguientes conclusiones: 1. De los convenios pueden nacer obligaciones de contenido económico. 2. El principio de servicio hecho supone que el reconocimiento de la obligación económica precisa la acreditación documental de la realización del servicio o prestación. 3.

La acreditación documental del anterior razonamiento se realizará de conformidad con los acuerdos suscritos por las partes. II

Procede pues, relacionar las consideraciones anteriores con las estipulaciones de los convenios objeto de la discrepancia. Así, según la cláusula decimotercera, la aportación económica a la que se compromete la Comunidad de Madrid, se hará mediante certificaciones expedidas por el Coordinador General del A...................................................@ o persona en quien delegue, "previa presentación de justificantes del cumplimiento del Programa, que figura como Anexo I de este Convenio". Examinado el Anexo I, se observa que en el mismo se detallan tanto el objetivo principal de los Convenios, como los destinatarios del programa, el tiempo de permanencia o las actividades a realizar. A su vez, este Anexo puede ponerse en conexión con la cláusula décima, por la que la Asociación deberá remitir información periódica del Programa llevado a cabo con cada persona, proporcionar la información que le sea requerida para facilitar el seguimiento y evaluación y presentar una Memoria global del trabajo.

4

Por el contrario, en el Anexo II constan los gastos del Programa, desglosados en conceptos de gastos de personal y mantenimiento, gastos financiados por la Comunidad de Madrid, tal y como prevé la cláusula cuarta. Por todo ello, esta Intervención General considera que en virtud de los principios "pacta sunt servanda" y "servicio hecho", la forma de acreditación documental para el reconocimiento de la obligación económica por parte de la Administración, es la que se haya previsto en los acuerdos o estipulaciones firmadas por las partes en los convenios. Así pues, conforme al tenor literal de las propias cláusulas, no procede pedir los justificantes de los gastos de personal y mantenimiento, ya que la cláusula decimotercera hace referencia al Anexo I, en el que no figuran aquéllos. A diferente conclusión se llegaría, si la citada referencia hubiese sido al Anexo II. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de la Asociación de expedir facturas por la prestación del servicio, de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la obligación, por parte del órgano gestor, de verificar que la disposición de los recursos humanos y el mantenimiento de los programas se ajustan a las previsiones de los convenios. III Independientemente de lo anterior, respecto de las observaciones de la Intervención Delegada sobre la antigüedad de estos convenios, objeto de prórroga tácita anualmente desde su suscripción (1994), así como sobre la necesidad de adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, este Centro Directivo considera necesario poner de manifiesto la inconveniencia de aplicar a los convenios la figura de la prórroga tácita, en virtud de lo dispuesto en la actual Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por la aplicación supletoria de la misma para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse, de conformidad con el artículo 3.2 de la citada Ley. De esta forma, se evitaría que por el mero transcurso del tiempo se mantuvieran determinados negocios jurídicos, que a la luz de la normativa vigente pudieran tener una diferente tramitación. De conformidad con las consideraciones anteriores esta Intervención General RESUELVE Rectificar el reparo interpuesto por la Intervención Delegada en la Consejería de A.......................................................@, respecto a las propuestas de gasto al principio relacionadas, relativas a los Convenios para la gestión de un piso de estancia de apoyo a la desintoxicación y para la Gestión de un piso de estancia de toxicómanos en tratamiento, por entender, de conformidad con lo estipulado en los convenios, que no se requiere la aportación de los justificantes de gastos, quedando acreditado el cumplimiento del Programa con el certificado expedido por el Coordinador General del A.............................................@ o persona en quien delegue, los informes de seguimiento detallados en la cláusula décima y las facturas expedidas por la Asociación.

5

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE ENERO DE 1999 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DE NATURALEZA NO TRIBUTARIA. MOMENTO DESDE EL QUE DEBE APLICARSE EL INTERÉS LEGAL

Se recibe en esta Intervención General procedente de la Dirección General de “.........................” discrepancia formulada en aplicación del 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid frente al reparo del Interventor Delegado en “.........................” a la propuesta de devolución de un ingreso indebido. La discrepancia se centra en determinar si en la devolución de un ingreso indebido de naturaleza no tributaria el importe de la devolución debe comprender además del ingreso indebidamente efectuado el" interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago” como establece el artículo 2 del R.D. 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria o en aplicación del artículo 41 de la Ley 9/1990 la Administración comunitaria en lo que respecta al interés únicamente habrá de abonarse desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Al respecto se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Establece artículo 15.2 de la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, del Consejero de Hacienda, sobre recaudación de ingresos en cuanto a la Devolución de ingresos indebidos que “El expediente de devolución de ingresos indebidos, cualquiera que fuera la naturaleza de los ingresos, se iniciará y tramitará de acuerdo con el R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre...” Es clara, por tanto, la aplicación del R.D. 1163/1990, sin que exista limitación alguna respecto a su articulado, que, sin duda, hubiera sido establecida en la propia norma, por lo que le será de aplicación el artículo 2, que establece la obligación de devolver, además del ingreso indebido, los intereses en la forma calculada en el mismo.

2.

Se argumenta en el escrito de discrepancia que “Los ingresos procedentes de multas son ingresos de naturaleza pública pero de carácter no tributario, y su regulación está pues en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid...y no la Ley General Tributaria.”, por lo que no sería de aplicación el artículo 2 del R.D. citado. A este respecto la D.A. Quinta del R.D. 1163/1990 en su Apartado 2 determina que “las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho Público, distintos de los tributos” . En los mismos términos se expresa el Apartado Primero.3 de la Orden de 22 de marzo de 1991, por -1-

la que se desarrolla el R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre. Por lo tanto, expresamente se establece para las devoluciones de carácter no tributario, que sean ingresos de naturaleza pública, la aplicabilidad del R.D. y disposiciones concordantes, precisándose en la misma D.A. cuándo otras devoluciones de naturaleza tributaria no se rigen por el mismo, sino por sus disposiciones propias. En definitiva, es el propio Real Decreto al que se refiere la Orden de la Comunidad de Madrid el que distingue que las devoluciones de naturaleza tributaria, que son conceptuadas como ingresos indebidos, se rigen por el mismo, mientras que los que no se califican como ingresos indebidos se rigen por sus propias disposiciones, con las particularidades referidas a los artículos 11, 13 y 14 del citado texto legal. En cambio, no se efectúa distinción alguna en cuanto a la devolución de cantidades que constituyen ingresos de derecho público de carácter no tributario, que se rigen, sin limitación de articulado, ni de precisión de concepto, por el R.D. 1163/1990. En conclusión, de la misma norma a que reenvía la Orden 3097/1996, se deduce la aplicabilidad del citado R.D. a la devolución de ingresos de derecho público no tributarios, como el presente, por lo que siendo de aplicación el artículo 2, el interés a incrementar el importe de la devolución del ingreso indebido se calculará en los términos que se recogen en el informe del Interventor Delegado, y no como se mantiene en el escrito de discrepancia. 3.

Asimismo por esta Intervención General se precisa que la remisión que se efectúa por la Orden 3097/1996 a la iniciación y tramitación del expediente de devolución de ingresos de derecho público de carácter no tributario de acuerdo con el R.D 1163/90 citado, determina que en el expediente de devolución de los mismos deben practicarse los trámites establecidos en la citada norma, que desembocarán en la propuesta de Resolución de devolución de los ingresos a que se refiere el expediente, siendo esta propuesta la que es objeto de fiscalización. El Real Decreto 1163/1990 distingue en la tramitación de la devolución de ingresos claramente, bien se inicie de oficio o a instancia de parte, dos fases: una primera fase declarativa, que finaliza con la propuesta de Resolución declarando el derecho de un tercero a que se le devuelva una determinada cantidad, que ha ingresado en el Tesoro incrementada en los conceptos procedentes en la que se efectuarán los actos de trámite que la propia norma establece; y otra fase ejecutiva o de ejecución de la Resolución previamente adoptada. Pues bien, son estas actuaciones las que deben acompañarse e integrar en los expedientes de devolución de ingresos de derecho público de carácter no tributario, sin que se observen las mismas en el que motiva la discrepancia formulada. De las consideraciones anteriores, se extraen las siguientes CONCLUSIONES

1.

Por remisión del artículo 15 de la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre del Consejero de -2-

Hacienda, sobre recaudación de ingresos, la devolución de los ingresos indebidos de cualquier naturaleza se tramitará conforme al R.D. 1163/1990 citado, sin que su aplicación sea limitada en cuanto a su articulado. En consecuencia, procederá, en aplicación del artículo 2 del citado texto legal, que en la cantidad a devolver se integren asimismo los intereses devengados desde su ingreso en la forma y cuantía en la misma norma determinados. 2.

Los expedientes de devolución de ingresos indebidos de cualquier naturaleza deben comprender todas aquellas actuaciones y trámites que se establecen a tal efecto en el R.D. 1163/1990 citado.

En consecuencia con lo manifestado, se ratifica el reparo formulado por el Interventor Delegado en “.........................”, sin perjuicio de estimar que el expediente debe completarse en los trámites establecidos en el R.D. 1163/1990 y Orden de desarrollo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en el supuesto de disconformidad con la presente Resolución, podrá elevar discrepancia ante el Consejo de Gobierno, a quien corresponde adoptar el acuerdo definitivo.

-3-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE MAYO DE 2003. INGRESOS. TRAMITACIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS INGRESOS OBTENIDOS CON LA ENAJENACIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE HERENCIAS O LEGADOS, Y SU APLICACIÓN FINALISTA EN VARIOS EJERCICIOS. Se ha recibido en esta Intervención General, solicitud de informe por parte de la Consejería de A.......@ de la Comunidad de Madrid, en relación con el tratamiento presupuestario que corresponde dar al producto obtenido con la enajenación de diversos bienes procedentes del legado de AD. ABC@ a favor de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Madrid, y su aplicación a lo largo de varios ejercicios, en cumplimiento de la finalidad prevista en la voluntad del testador. Por la citada Consejería se efectúa propuesta de tramitación del referido ingreso mediante su imputación a una cuenta extrapresupuestaria, y la generación de los créditos necesarios para su aplicación finalista en los ejercicios correspondientes. En el análisis de la presente cuestión son de destacar los siguientes ANTECEDENTES 1. Mediante testamento otorgado el 29 de julio de 1977 ante el Notario de Madrid AD.XYZ@, se lega por AD. ABC@ a las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Madrid un piso situado en la calle Axxxxxxx@, junto con los muebles y enseres en él existentes. El testador estableció como obligación del legatario, destinar el piso a habitación de un alumno de las Escuelas por periodos de tres años improrrogables. No obstante, se dispone en el propio testamento que de no poder cumplirse la finalidad de los legados, era la voluntad del testador que los bienes objeto de aquellos fueran vendidos por los respectivos legatarios, invirtiendo el producto obtenido en la promoción de la Pintura y el Arte, de acuerdo con los fines de dichas Instituciones. 2. Con fecha 6 de julio de 2001, el Viceconsejero de ............ de la Comunidad de Madrid acordó la venta de los bienes objeto de legado, por considerar inviable el cumplimiento de la primera condición establecida en el testamento, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del testador y el estado de deterioro que presentaba el inmueble. 3. A la vista de estas circunstancias, los Directores de las Escuelas y la Dirección General de .............., acuerdan emplear el producto obtenido con la venta en la creación de unos premios anuales en metálico denominados "Premios ABC", como homenaje al testador y en cumplimiento de su voluntad de promocionar la Pintura y el Arte. 4. Ante la necesidad de aplicar el ingreso en sucesivos ejercicios respecto de aquel en que se reconoce, se plantea la cuestión de su tratamiento desde el punto de vista presupuestario. Teniendo en cuenta estos antecedentes, procede efectuar las siguientes CONSIDERACIONES I La primera cuestión a analizar en el presente informe es el tratamiento que desde el punto de vista presupuestario debe darse a los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes procedentes del legado, teniendo en cuenta que su aplicación queda afectada al cumplimiento de la finalidad prevista en la voluntad del testador, y que se concreta en la realización de

-1-

diferentes gastos para llevar a cabo actividades que se difieren a lo largo de varios ejercicios. El principio presupuestario de universalidad establece la obligación de que el Presupuesto comprenda la totalidad de los gastos e ingresos de la entidad, incluyendo los importes autorizados de gastos a realizar y la estimación de los ingresos para financiarlos. Por ello, el reconocimiento de obligaciones y derechos previstos inicialmente en el Presupuesto deberán realizarse en todo caso a través de éste, ya que su tratamiento extrapresupuestario significaría la ruptura de aquel principio. Así, según la Moción del Tribunal de Cuentas de 21 de diciembre de 1993 "la universalidad se incumple cuando gastos o ingresos previsibles dejan de presupuestarse, sin perjuicio de que las desviaciones en la ejecución puedan dar lugar a modificaciones en la dotación inicial". Sin perjuicio de lo anterior, en la perspectiva de los ingresos, en tanto aparecen en el Presupuesto solamente en términos estimativos, la aplicación del principio de universalidad se referirá también a aquellos considerados imprevistos o extraordinarios, siempre que tengan carácter de presupuestarios por contribuir a la financiación de gastos incluidos en aquel1 . Por lo tanto, todos aquellos ingresos que deban calificarse como presupuestarios porque su finalidad resida en la financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto, deberán imputarse a éste en el momento de su reconocimiento, aún cuando tengan carácter extraordinario o imprevisto y no se hubiesen recogido en las estimaciones iniciales de ingresos. En el supuesto objeto de informe, parece indudable que los ingresos que se obtengan de la enajenación de los bienes del legado, en tanto deben contribuir a la finalidad prevista por el testador, como es la de financiar actividades de promoción artística a realizar por la Consejería de Educación a través de su presupuesto de gastos, deben tener la consideración de presupuestarios, procediendose a su reconocimiento y aplicación en el marco del estado de ingresos de dicho Presupuesto. En cuanto al aspecto temporal de la imputación, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 45 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, al establecer los gastos e ingresos que deben recogerse en el Presupuesto de cada ejercicio, y que indica lo siguiente: "(...). Al ejercicio presupuestario se imputarán: a) los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el periodo del que deriven. (...)." 1

En el Glosario de Términos de ALos Principios Contables Públicos. Documentos 1 a 8" de la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas de la Intervención General de la Administración del Estado, se define el concepto de ingreso presupuestario como Aaquel flujo que determina recursos para financiar los gastos presupuestarios de la entidad. Generan derechos de cobro presupuestarios que deben imputarse al correspondiente Presupuesto.

-2-

Pues bien, dado que el reconocimiento del ingreso deberá realizarse en el momento en que se produzca el hecho contable que implique incremento patrimonial para la entidad, parece claro que en el supuesto de referencia, deberán imputarse al presupuesto la totalidad de los ingresos obtenidos en la venta de los bienes en el ejercicio en que ésta se haya llevado a cabo. Por otro lado, al tratarse de ingresos procedentes de un legado y estar sujeta su aplicación al cumplimiento de la finalidad establecida por la voluntad del testador, debería analizarse el supuesto a la luz de la regulación de los gastos con financiación afectada2 , si bien esta solución no es posible en el ámbito de la Comunidad de Madrid por no estar reconocida la existencia de ingresos afectados en el Plan General de Contabilidad, aunque sí la posibilidad de implantarlos en el futuro. 2

Documento 8 AGastos con Financiación Afectada@ de ALos Principios Contables Públicos@ de la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas de la Intervención General de la Administración del Estado, los define como toda aquella unidad de gasto presupuestario que, bien por su naturaleza o condiciones específicas, bien como consecuencia de convenios entre la entidad responsable de su ejecución y cualesquiera otras entidades, de carácter público o privado, se financie, en todo o en parte, mediante recursos concretos que en el caso de no realizarse el gasto presupuestario no podrían percibirse o, si se hubieran percibido, deberían destinarse a la financiación de otras unidades de gasto similar naturaleza o, en su caso, ser objeto de reintegro a los agentes que los agentes que los aportaron. La problemática que suscita el supuesto planteado deriva de la diferente secuencia temporal existente entre la ejecución de los gastos previstos y la obtención de los recursos que deban financiarlos. En efecto, mientras, como se ha indicado anteriormente, los recursos concedidos para financiar la unidad de gasto se integran en el Presupuesto de la entidad ejecutora en el momento en que se cumplen las condiciones exigidas para su obtención y se procede al reconocimiento y liquidación de los derechos presupuestarios a que dan lugar, esto es, en el ejercicio en que se produce la venta de bienes, la ejecución de los gastos se difiere en el tiempo a lo largo de varios ejercicios en orden a permitir la realización de las actividades financiadas de forma plurianual. A los efectos de la ejecución presupuestaria, las consecuencias de este desajuste temporal entre gasto y su financiación deberá resolverse a través del siguiente planteamiento: 1. En el ejercicio en que se produzca la venta de los bienes, se imputarán al presupuesto de ingresos la totalidad de los recursos obtenidos en la misma, y se autorizará la oportuna modificación presupuestaria para habilitar en el estado de gastos los créditos necesarios para atender la realización de las actividades previstas para dicho ejercicio, y que, como se indicará más adelante, podrá revestir la forma de generación de crédito. 2. En los ejercicios siguientes, se consignarán en el estado de gastos del presupuesto los créditos iniciales necesarios para atender la actividad que vaya a realizarse en cada uno de ellos, y que previsiblemente se ejecutarán en su totalidad, no dando lugar a remanentes de crédito. 3. Como consecuencia de lo anterior, en la liquidación presupuestaria del ejercicio se producirá una desviación positiva de financiación derivada de la anticipación de la materialización de los recursos afectados a la unidad de gasto respecto de la ejecución de dicho gasto presupuestario a cuya financiación deben aplicarse. La desviación es positiva por cuanto el importe de los derechos reconocidos es superior al que debería haberse producido en función del gasto realizado. Dicho exceso de financiación pasará a integrarse en el remanente de tesorería del ejercicio, configurando la parte de éste denominada remanente de tesorería afectado, y contribuirá a financiar los créditos para gastos afectados inicialmente presupuestados en el ejercicio siguiente así como los remanentes de crédito que pudieran incorporarse del anterior. La financiación de dichos créditos se obtendrá del remanente de tesorería afectado que vaya incorporándose de un ejercicio a otro, hasta su total aplicación, y que se presupuestará en la estimación inicial de ingresos por la parte de gasto que deba financiar cada ejercicio (Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 1 de mayo de 1994).

-3-

De acuerdo con lo anterior, procede analizar a continuación el proceso de tramitación presupuestaria que seguirá la ejecución de los gastos necesarios para realizar las mencionadas actividades, así como la aplicación de los recursos para su financiación: 1.

En el ejercicio en que se produzca la venta de los bienes, se imputarán al presupuesto de ingresos la totalidad de los recursos obtenidos en la misma, y se autorizará la oportuna modificación presupuestaria para habilitar en el estado de gastos los créditos necesarios para atender la realización de las actividades previstas para dicho ejercicio, y que, como se indicará más adelante, podrá revestir la forma de generación de crédito.

2.

En los ejercicios siguientes, se consignarán en el estado de gastos del presupuesto los créditos iniciales necesarios para atender la actividad que vaya a realizarse en cada uno de ellos, y que previsiblemente se ejecutarán en su totalidad, no dando lugar a remanentes de crédito.

3.

La financiación de dichos créditos se obtendrá de los ingresos generales consignados en el estado de ingresos del Presupuesto en cada uno de aquellos ejercicios. II

La segunda de las cuestiones abordadas en la consulta se refiere la posibilidad de utilizar la figura de la generación de crédito para habilitar en el presupuesto de gastos de los diferentes ejercicios los créditos necesarios para amparar la realización de las actividades financiadas con los ingresos obtenidos con la enajenación de los bienes. La generación de crédito se configura como una de las modificaciones presupuestarias que excepcionan el principio presupuestario de limitación cuantitativa, y consiste en la posibilidad de habilitar los correspondientes créditos en el estado de gastos del presupuesto de un ejercicio, cuando durante el mismo se recauden, reconozcan o comprometan ingresos derivados de las operaciones recogidas en el propio artículo 65 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y que por su carácter extraordinario no hubiesen sido previstos en el presupuesto inicial de ingresos. Como señala Pascual García, esta figura tiene su causa en la aplicación del principio presupuestario de universalidad, y el correlativo principio contable de presupuesto bruto, que exige que en el presupuesto se incluya la totalidad de gastos e ingresos del ejercicio, estableciendo que los ingresos no previstos en el presupuesto inicial que se produzcan durante el año por la realización de determinadas operaciones, generarán los correspondientes créditos en el estado de gastos del propio ejercicio, evitando así su aplicación al margen del presupuesto. Por lo tanto, con esta modificación crediticia se pretende dar cobertura presupuestaria a la situación excepcional que se produce como consecuencia de la aparición de ingresos no habituales y que no están contemplados en el presupuesto, posibilitando la realización de unos gastos, tampoco previstos inicialmente al carecer de financiación. En este sentido se ha pronunciado asimismo el Tribunal de Cuentas en su Moción a las Cortes Generales de 21 de diciembre de 1993, en la que indicaba claramente que "en rigor, sólo tiene justificación generar crédito cuando se obtienen ingresos no previstos o por importe superior a las previsiones. Los derechos previstos presupuestariamente están destinados a financiar los gastos inicialmente presupuestados".

-4-

Por ello, los requisitos básicos para que pueda existir la generación de crédito se resumen en los siguientes: 1.

sólo se generará crédito cuando se recauden, reconozcan o comprometan ingresos derivados de las operaciones recogidas en la Ley.

2.

los ingresos deberán ser extraordinarios, bien por no estar previstos en el presupuesto inicial de ingresos o por ser de cuantía superior a la estimada en el mismo.

3.

los créditos se generarán en el propio ejercicio en el que se produzcan los ingresos, sin que se altere en modo alguno la estabilidad presupuestaria.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, no parece admisible la posibilidad de que los ingresos derivados de enajenaciones de bienes adquiridos a título gratuito en cumplimiento de la voluntad del testador o donante, en aquellos casos en que el cumplimiento de la finalidad o condición impuesta por éste para la utilización de dichos ingresos deba extenderse más allá del ejercicio en que se produjeron, puedan generar crédito en el presupuesto de gastos de los sucesivos ejercicios en que vayan a aplicarse. En efecto, tal previsión es contraria a la propia concepción de la figura de la generación de crédito, que, como se ha apuntado con anterioridad, debe referirse a ingresos no previstos inicialmente en el presupuesto, y realizarse en el propio ejercicio presupuestario en que se den las condiciones para aprobarla, de manera que con una interpretación en exceso amplia como la propuesta se elude en último término el cumplimiento de estos requisitos esenciales, desvirtuándose su verdadera naturaleza. Por ello, cuando se produzcan las circunstancias anteriormente descritas, sólo podrá generarse crédito en el ejercicio en que se obtengan los ingresos por la venta de los bienes, ya que es el único momento en que tales ingresos eran imprevistos, mientras que en los siguientes ejercicios en que vayan a aplicarse se deberán incluir como créditos iniciales en el correspondiente estado de gastos del presupuesto. Así, en el ejercicio en que se recauden, reconozcan o comprometan los ingresos derivados de la enajenación de los bienes objeto de herencia, legado o donación, se generará crédito en el estado de gastos del presupuesto en la cuantía necesaria para afrontar las actividades que, en cumplimiento de la voluntad del testador o donante, vayan a llevarse a cabo durante dicho ejercicio. Posteriormente, en cada uno de los siguientes ejercicios deberán incluirse en el presupuesto inicial, los créditos de gastos que correspondan para dicha finalidad. De las consideraciones anteriores se deducen las siguientes CONCLUSIONES 1.-

Los ingresos que se obtengan de la enajenación de los bienes del legado, en tanto deben contribuir a la finalidad prevista por el testador, como es la de financiar actividades de promoción artística a realizar por la Consejería de Educación a través de su presupuesto de gastos, deben tener la consideración de presupuestarios, procediendose a su reconocimiento y aplicación en el marco del estado de ingresos de dicho Presupuesto, y sin que sea procedente en ningún caso su tratamiento de forma extrapresupuestaria.

2.-

El proceso de tramitación presupuestaria que seguirá la ejecución de los gastos necesarios para cumplir la mencionada finalidad, así como la aplicación de los recursos

-5-

para su financiación tendrá las siguientes particularidades: -

los gastos se difieren en tantos ejercicios como dura la realización de las actividades finalistas, debiendose consignar cada año como créditos iniciales del Presupuesto los necesarios para atenderlas, excepto en el primer año de actuación en el que dichos créditos se incorporarán al estado de gastos mediante generación de crédito.

-

Los recursos obtenidos con la enajenación de los bienes se incluirán en el presupuesto de ingresos de la entidad en el ejercicio en que se reconocen, esto es en aquel en que se produce la venta. En cada uno de los ejercicios en que se lleve a cabo la actividad finalista, la financiación de los correspondientes gastos se obtendrá de los recursos incluidos en el estado de ingresos del Presupuesto.

3.-

No obstante lo anterior, la implantación efectiva del Plan General de Contabilidad de la Comunidad de Madrid permitirá, mediante la distinción contable de los ingresos y remanentes de tesorería afectados, considerar el supuesto desde el punto de vista de la regulación de los gastos con financiación afectada, al tratarse de ingresos procedentes de un legado y estar sujeta su aplicación al cumplimiento de la finalidad establecida por la voluntad del testador, consiguiéndose así una mayor claridad y precisión en el reflejo contable de este tipo de operaciones.

-6-

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 17 DE FEBRERO DE 2004. INGRESOS. PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS REALIZADOS EN CUENTAS ABIERTAS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE TRASPASO DE COMPETENCIAS EN MATERIA SANITARIA. ADMINISTRACIÓN COMPETENTE. Se ha recibido en esta Intervención consulta procedente de la Dirección General de A....................@ de la Consejería de A..................@ acerca del procedimiento a seguir por el Instituto Madrileño de la Salud para solventar la problemática planteada por la devolución de ingresos indebidos, realizados con anterioridad al 1 de enero de 2002, fecha del traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad de Madrid, y por tanto no aplicados en ningún momento al presupuesto de ingresos de dicha Comunidad. En el análisis de esta cuestión procede exponer los siguientes ANTECEDENTES El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en su apartado F) 5, establece que la Comunidad de Madrid se subrogará en los derechos correspondientes a los ingresos, que por cuenta del Estado, recaudan los centros de gasto del Insalud que se traspasan, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto legislativo 1/1944, de 20 de junio, mediante el cual se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En virtud de dicho precepto se están recaudando en las cuentas abiertas a nombre de cada uno de los centros del Instituto Madrileño de la Salud, y aplicando a presupuesto de ingresos, cobros por facturaciones derivadas de prestaciones sanitarias realizadas a partir del 1 de enero de 1.993. Respecto a los derechos a los que hace referencia la citada disposición adicional, en ocasiones los centros sanitarios están recibiendo solicitudes de devoluciones de ingresos indebidos realizados, en las cuentas abiertas en su día por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con anterioridad al 1-1-2002, por lo que no se han aplicado en ningún momento al presupuesto de la Comunidad de Madrid, pero que deben ser atendidos. Teniendo en cuenta dichos antecedentes, se efectúan las siguientes CONSIDERACIONES Por Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se determina en el apartado F) punto 4 la subrogación por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid de los derechos correspondientes a los Ingresos por la Prestación de Servicios a Terceros, y en el punto tercero del mismo apartado F) la asunción por parte de la Administración General del Estado del cierre del sistema de financiación sanitaria del período 1998-2001, en que se incluyen las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001. En la disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad se determina lo siguiente: "1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

1

1)

Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

(...) 5)

En general, todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

(...) 3. Destino de los ingresos: 1)

Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.

2)

La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.

3)

Dichos recursos serán reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de las generaciones de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, procederá a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas a estos efectos, para cada centro sanitario.@.

Los ingresos sobre los que versa la cuestión planteada fueron realizados en las cuentas abiertas en su día en los distintos centros por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con anterioridad al 1-1-2002, no habiéndose aplicado en ningún momento al presupuesto de la Comunidad de Madrid, efectuándose su posterior traslado al Tesoro Público. Las cuentas bancarias anteriormente mencionadas fueron cancelándose a lo largo del ejercicio 2002. Dichos ingresos generaron crédito en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el extinto Insalud, destinándose a cubrir los gastos determinados en la anteriormente reseñada Disposición Adicional. Se precisa la definición de la devolución de ingresos indebidos, a fin de determinar los elementos que la configuran, y ver si los mismos se dan en los supuestos objeto de análisis. Puede definirse como aquella operación por la que se anula total o parcialmente un ingreso presupuestario ya recaudado. Tal operación tiene, a efectos de la fiscalización previa, la consideración de gasto y pago presupuestario, de conformidad con el artículo 11.6 del Decreto 45/197, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Al considerarse como gasto y pago presupuestario todo acto de devolución de ingresos indebidos, la determinación de la Administración deudora dependerá del momento en que

2

debe entenderse exigible y devengado el derecho del interesado a percibir el importe del abono del ingreso indebido, de suerte que, si dicho derecho hubiese nacido con anterioridad a la efectividad del traspaso, la obligación de pago recaería sobre la Administración General del Estado, por el contrario, de haberse generado con posterioridad, la deuda debería ser asumida por la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin han de examinarse los elementos configuradores de toda devolución de ingresos indebidos, que son los siguientes: El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente donde se efectuó el ingreso, y si se produce, a instancia de parte, se iniciará mediante escrito remitido del interesado al órgano ante el cual se haya producido el ingreso. Que el ingreso se haya producido sin que haya sido devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución y existe resolución judicial y/o propuesta de acto administrativo dictado por el órgano competente estableciendo la procedencia de su devolución. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado, formando parte de las cantidades a devolver el recargo, las costas y los intereses satisfechos, así como el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas. Cualquier devolución se realizará, por su importe íntegro, con cargo al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquel que originó la devolución y se aplicará al presupuesto corriente. Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no exista recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario. Como puede comprobarse en el asunto analizado, no se dan dentro del ámbito de la administración autonómica ninguno de los supuestos de hecho configuradores de la devolución del ingreso indebido, dado que tanto el órgano competente donde se efectuó el ingreso, como la efectiva realización de dicho ingreso así como su correspondiente imputación presupuestaria se han dado lugar dentro de la Administración General del Estado. Por lo expuesto, no puede considerarse la Administración de la Comunidad de Madrid como Administración deudora, no pudiendo anular la misma un ingreso que no ha tenido ni se ha aplicado a su presupuesto. En sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 8/10/2003, 30/10/2003, se manifiesta, respecto a cuestiones de remuneraciones o compensaciones del personal que prestaba servicios al Insalud con carácter previo a la fecha de las transferencias sanitarias a las Administraciones Autonómicas, que "debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca".

3

Así pues, vistos la definición y los elementos que configuran la naturaleza de la figura de la devolución de un ingreso indebido, así como la normativa reguladora del traspaso de competencias, la obligación vencida y por tanto exigible, se genera y devenga en la devolución de los ingresos indebidos en el momento de la recaudación del ingreso, acto generador de la posterior obligación de devolver el mismo por haberse ingresado indebidamente. En virtud de las consideraciones manifestadas, se determina la siguiente CONCLUSIÓN De acuerdo con lo determinado en el apartado F) del Real Decreto 1479/2001, la Administración General del estado asumirá el cierre del sistema de financiación sanitaria del período 1998-2001, y al tratarse la devolución de ingresos indebidos con anterioridad al 31-12-2001 de obligaciones exigibles con anterioridad a la fecha de la transferencia sanitaria, será por tanto la Administración citada la que ha de efectuar los trámites correspondientes a su devolución.

4

INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA SOBRE LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS CON FIRMA DIGITALIZADA. Se recibe en esta Intervención General, procedente de la Dirección General de A....................@, escrito de discrepancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y el artículo 16 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, respecto al reparo formulado por la Intervención Delegada en A..................@ en relación con el carácter del documento soporte de las resoluciones sancionadoras. El motivo del reparo, se basa en que, a juicio del Interventor, la documentación que acompaña a los documentos contables "R", de reconocimiento de derechos, debe ser original o fotocopia compulsada. En el expediente consta la siguiente documentación: escrito de reparo del Interventor Delegado en A..........................@; escrito de discrepancia del Director General de A......................@, al que adjunta diversa documentación, entre la que cabe destacar la consulta efectuada el 28 de diciembre de 2001 al Secretario General Técnico de la Consejería sobre el tema, e informe del Letrado de 7 de febrero de 2002 pronunciándose sobre la cuestión. Examinada la documentación de referencia, se acreditan los siguientes: ANTECEDENTES 1.- Con fecha 10 de enero de 2005, el Interventor Delegado en A.............................@ emite nota de reparo a los documentos contables "R" de reconocimiento de la obligación que se enviaron desde la Dirección General de A............................@, en base a que "(...) la documentación que acompaña a los documentos (resoluciones sancionadoras) debe ser original o fotocopia compulsada", no cumpliendo este requisito las resoluciones sancionadoras que incorporan la firma del órgano competente integrada en el documento pero no en rúbrica autógrafa. 2.- El Director General de A..............................@ eleva discrepancia, al considerar que las resoluciones sancionadoras, aún no rubricadas autógrafamente por el titular del órgano competente, sino mecánicamente integradas en el documento, son válidas y producen plenos efectos jurídicos. A tales efectos, se acompaña a la discrepancia informe emitido al respecto por los Servicios Jurídicos con fecha 27 de enero, donde se concluye que "(...) resultan conformes a derecho las resoluciones sancionadoras con la firma y rúbrica del Ilmo. Sr. Director General de Transportes automáticamente integradas en el escrito en el que se documenten, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que el uso de dicha firma informatizada corresponda exclusivamente a dicho Director General." 3.- El 23 de febrero de 2005, y, en base al artículo 83.3.c) de la Ley 9/1990 mencionada, se solicita información acerca de las medidas que se adoptan en la Dirección General para garantizar la autenticidad e integridad de la firma informatizada que se está utilizando en las resoluciones sancionadoras, en cumplimiento del artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- Con fecha de registro de entrada en esta Intervención General de 12 de abril de 2005, se

1

recibe contestación a lo cuestionado, informando que "(...) se han adoptado las medidas necesarias para que el uso de la firma informatizada corresponda exclusivamente a este Director General ( ). La prueba fehaciente, definitiva e indiscutible de ello es que periódicamente, quien suscribe firma (de forma manuscrita) relaciones circunstanciadas de resoluciones dictadas en expedientes sancionadores (...). La relación indica número de expediente, fecha de su resolución y nombre o razón social del interesado." Consta en el expediente, relación circunstanciada de resoluciones dictadas en expedientes sancionadores de fecha 12 de abril de 2004, número 205. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se formulan las siguientes CONSIDERACIONES I En primer lugar, conviene recordar el régimen de fiscalización al que están sometidos los derechos. Así, el artículo 85.6 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, establece que "La fiscalización previa de los derechos (...) será sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid". Por otro lado, el artículo 11.3 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, dispone que "La intervención formal del reconocimiento de derechos, es la facultad que compete a la Intervención de examinar que el documento contable que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad competente y que su importe coincide con el acto, expediente o documento del que trae causa, así como su correcta imputación presupuestaria". En consecuencia, el Interventor deberá verificar los aspectos citados, tomando como base el acto, documento o expediente en que se fundamente el documento contable de reconocimiento de derecho "R" procediendo, a continuación, a tomar razón en contabilidad, con independencia de las actuaciones comprobatorias posteriores que se realicen por la Intervención General. II Por ello, el Centro Gestor, junto con el documento contable "R" mencionado, deberá adjuntar la resolución sancionadora, en cumplimiento del artículo 12.1 del Decreto 45/1997 citado, que señala "(...) por la unidad gestora u oficina liquidadora se remitirán al interventor actuante los expedientes acompañados de los documentos que hayan dado origen al derecho". El segundo punto a analizar, es el de la legalidad de las resoluciones sancionadoras con la firma del Director General automáticamente integradas en el escrito en que se documentan. Según se desprende del escrito de discrepancia, la aplicación informática departamental SNAC, imprime tres resoluciones sancionadoras originales (una para el expediente, una para el interesado y una para la Intervención General). Las mismas, vienen selladas y firmadas por el titular del órgano competente, pero no rubricadas autógrafamente, sino mecánicamente integradas en el documento. La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar la validez de estas resoluciones al no constar en ellas firma auténtica del Director General.

2

Al respecto, constan en el expediente, dos informes de los Servicios Jurídicos. El primero, de 7 de febrero de 2002, y el segundo, de 18 de julio de 2005, remitiéndose y compartiendo los criterios dados en aquél de 7 de febrero de 2002. Del mismo, se concluye que sí resultan conformes a derecho las resoluciones con la firma y rúbrica del Ilmo. Sr. Director General de A..............@ automáticamente integradas en el escrito en el que se documenten (conclusión primera del informe de 7 de febrero de 2002), debiendo adoptarse las medidas necesarias para que el uso de dicha firma informatizada corresponda exclusivamente a dicho Director General. Tal como manifiesta el Centro Gestor, esta garantía se manifiesta en las relaciones circunstanciadas de resoluciones dictadas en expedientes sancionadores que, periódicamente, suscribe con firma manuscrita el Director General de A.......................@. Por lo anterior, a efectos de su correspondiente toma en razón en contabilidad, se considerará válida la resolución sancionadora así emitida, siempre que, junto a la misma, se acompañe la correspondiente relación circunstanciada de relaciones dictadas en expedientes sancionadores, firmada de forma manuscrita por el titular del órgano competente, donde se incluya la misma. Asimismo, debe seguir acreditándose la firmeza de la sanción, en la forma y manera que se viene practicando en la actualidad. Con estas premisas y, una vez practicadas las comprobaciones oportunas, y que se mencionan en el punto primero de este informe, el Interventor procederá a tomar razón en contabilidad del derecho. De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Intervención General RESUELVE Rectificar el reparo interpuesto por la Intervención Delegada en A....................@ en el sentido de considerar válidas las resoluciones sancionadoras que se presentan a efectos de su toma en razón en contabilidad, con la firma digitalizada o automáticamente integrada en el escrito en el que se documenten. Como garantía adoptada para que su uso corresponda exclusivamente al titular del órgano competente, deberá adjuntarse al expediente que se envíe a la Intervención, relación circunstanciada de resoluciones dictadas en expedientes sancionadoras, firmada manuscritamente, donde se incluya la correspondiente resolución que de origen al reconocimiento de la obligación. En todo caso, se debe seguir acreditando la firmeza de la sanción. Por último, y, tal como se concluye en el informe que los servicios jurídicos han emitido al respecto, es responsabilidad del órgano gestor, la adopción de las medidas necesarias para garantizar que el uso de la firma informatizada corresponda exclusivamente al titular del órgano competente.

3

ELABORADO POR:

Subdirección General de Intervención y Fiscalización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid

COORDINACIÓN:

Beatriz Manzanares López-Manzanares Subdirectora General de Intervención y Fiscalización

REALIZACIÓN:

Rosa Baeza Pérez Interventora Adjunta Gloria Martín Pérez Interventora Adjunta

APOYO TÉCNICO:

José Yagüe Martín Responsable Administrativo

DISEÑO Y MAQUETACIÓN:

Francisco Jiménez Fructuoso Responsable de Diseño Secretaría General Técnica

Depósito legal. M-49892-2005

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.