INTRODUCCIÓN A LAS FUENTES E INSTITUCIONES DEL DERECHO EUROPEO

COLABORACIÓN INTRODUCCIÓN A LAS FUENTES E INSTITUCIONES DEL DERECHO EUROPEO Por JUAN DE MIGUEL ZARAGOZA Juez de Primera Instancia de Ucmes. Diplomado

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CONCEPCIONES DE LAS FUENTES DEL DERECHO*
NOTAS CONCEPCIONES DE LAS FUENTES DEL DERECHO* Riccardo Guastini** 1. Dos nociones de fuente del derecho. literatura se encuentran fundamentalmente

Fuentes del derecho
Derecho Administrativo. Fuentes. Ley. Reglamento

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COLABORACIÓN

INTRODUCCIÓN A LAS FUENTES E INSTITUCIONES DEL DERECHO EUROPEO Por JUAN DE MIGUEL ZARAGOZA Juez de Primera Instancia de Ucmes. Diplomado del Centro Universitario de Altos Estudios Europeos de Estrasburgo.

(Gontinuacñéti.) 3) El Derecho secundario y subsidiario, 50. Las Comunidades europeas constituyen, según hemos visto, un orden jurídico autónomo. Dentro de este orden, ciertos órganos promulgan normas y dictan resoluciones, cuya inmediatividad y efecto obligatorio son indiscutibles. La terminología es diversa en el sistema C. E. C. A. y en la C. E. E., por lo que separadamente han de sistematizarse estas normas y actos. En ambos Tratados hay una definición de unas y otros. En el sistema C. E. C. A., artículo 14, se enumeran: — las «decisiones», obligatorias en todos sus elementos; —• las «recomendaciones», obligatorias en cuanto a los fines que asignan, pero dejando a los destinatarios la elección de los medios propios para alcanzar esos fines; —• los «informes», que no son obligatorios. En el sistema C. E. E. y C, E. E. A., artículos 189 y 161, respectivamente : — el «reglamento», que tiene un alcance general, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros; — la «directiva», que obliga al Estado miembro destinatario en. cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios; — la «decisión», obligatoria en todos sus elementos respecto a los destinatarios designados en ella; —• la «recomendación» y el «informe», que no son obligatorios. 51. Salvo las opiniones o informes y las recomendaciones (en el sistema C. E. E.), que no son obligatorias, las demás normas generales o actos de trascendencia individual o no general, son obligatorias. En la práctica pueden plantearse dudas sobre el carácter de un deNÜM.

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terminado acto, lo que repercute, en el terreno procesal, en orden a la legitimación activa para impugnarlo. La jurisprudencia ha declarado a este respecto que para investigar el carácter general o individual de una decisión es preciso examinar especialmente el contenido de este acto, para constatar si sus disposiciones son de naturaleza a afectar de manera individual y directa la situación de los sujetos a ella (123). En otra resolución del Tribunal (124) se señala que la apreciación de la naturaleza jurídica de un acto dictado por el Consejo o la Comisión no depende únicamente de su denominación oficial, sino que debe tener en cuenta ante todo su objeto y contenido. 52. A la vista del esquema presentado, fácilmente se advierte cómo el «reglamento» no existe en el sistema C. E. C. A. y cómo la «recomendación» tiene distinto significado en uno y otro sistema, ya que mientras en aquél tiene carácter obligatorio, en el sistema C. E. E. se asemeja a la recomendación en el Derecho internacional clásico, no produciendo más efecto que el de vincular al Estado a examinarla de buena fe. Aparte los caracteres distintivos que se desprenden de las definiciones legales establecidas en los Tratados, podría completarse el concepto de estas fuentes formales, a través de una interpretación sistemática atendiendo a la jerarquía, al contenido de la norma, al órgano que la dicta y finalmente a los efectos procesales de cada uno de ellas. 53. Tal y como aparecen mencionadas literalmente las fuentes citadas es innegable el rango fundamental del reglamento, en el que cierto sector de la doctrina ve la expresión más acabada del carácter prefederal de la Comunidad. Ello puede deducirse de ciertos artículos de los Tratados que dan al reglamento un carácter como de ley de bases. El criterio no es sin embargo del todo exacto, ya que puede haber decisiones, directivas o recomendaciones de alcance general, equivalentes, de hecho, a un reglamento. Podría investigarse este rango, partiendo de los requisitos exigibles para su adopción. Parece lógico que para el reglamento se exigiese un tipo de mayoría distinto y más cualificado que para la adopción de las restantes normas y así sucesivamente, en orden descendente. Tampoco encontramos un criterio generalmente válido, si observamos que pese a que la directiva figura antes que la decisión, en algún caso se exige un quorum mayor para ésta, v. gr.: artículo 103 C. E. E. (sobre política de coyuntura). En realidad, los Tratados aplican las exigencias de quorum no en función de la naturaleza formal de la norma, sino del contenido material o del hecho de promulgarse en algún período transitorio o después de la plena implantación del Mercado Común. Así, una misma norma sobre una misma materia debe ser adoptada por unanimidad en la primera etapa y por mayoría en una etapa posterior: así, artículo 54 C. E. E. (sobre libertad de establecimiento), artículo 28 (sobre modificación de la tarifa exterior común) y especialmente el artículo 43-2, que representa una doctrina general al establecer que, (123) R. 3. O., vol. X, 64, pág. 410, sentencia de 9 de junio de 1964. (124) J. R. O., vol. VIII, 62, pág. 906. NUM. 790

_ 5— «a propuesta de la Comisión y previa consulta de la Asamblea, el Consejo, estatuyendo por unanimidad en el curso de las dos primeras etapas y por mayoría calificada a continuación, dicta reglamentos o directivas o toma sin decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiese formular». Atendiendo a la naturaleza del órgano, cabría distinguir entre normas dictadas por el Consejo y normas dictadas por la Comisión, en el sistema C. E. E. _. Según este punto de vista y de acuerdo con los artículos 155 y 189 del Tratado citado, cabría distinguir entre, de una parte, el reglamento, cuya adopción corresponde únicamente al Consejo (vide, sin embargo, el artículo 91-2, donde se habla de reglamentaciones de la Comisión) y el informe, de la competencia de la Comisión. Las directivas, decisiones y recomendaciones pueden ser adoptadas indistintamente. Aunque el articulo 155 parece limitar los cauces de expresión de la voluntad jurídica de la Comisión a la recomendación o informe, sin embargo, disponiendo de un «poder de decisión» puede también adoptar dicho cauce jurídico: así, por ejemplo, el artículo 133 o el 89 C. E. E., aunque en el sistema del Tratado esto es excepcional. Excepcional es también que el Consejo adopte la forma de recomendación: así el artículo 138 (en cuanto a la adopción de medidas para la elección por sufragio universal directo de los miembros del parlamento europeo) o el artículo 43 (en cuanto a la política agrícola comunitaria). En el sistema C. E. C. A., la Comisión actúa a través de decisiones, recomendaciones e informes, mientras el Consejo procede normalmente por vía de decisiones u opiniones «conformes» a decisiones de la Comisión. Quizá el criterio más seguro de distinción sea el del carácter o contenido general o particular de la norma o acto, aunque ciertas normas de carácter no general, como la decisión, puedan tener un carácter general equivalente a un reglamento, v. gr.: artículo 8-5.s o 44-3.9 C E. E. (sobre fijación de precios mínimos); stambién la directiva puede tener alcance general v. gr.: artículo 14-5. (sobre resolución de problemas no previstos en materia de reducción de derechos de aduanas) y, más específicamente, artículo 49 (sobre libre circulación de trabajadores), 54 (libertad de establecimiento) o 99 (sobre unificación de legislaciones). De todas formas, el carácter general del reglamento es indiscutible, tanto por la fórmula empleada para definirlo—según vimos—como por las concretas aplicaciones a lo largo del Tratado: sobre política agraria (art. 43), libre circulación de trabajadores (art. 49), libertad de establecimiento (art. 63), programa general de servicios (art. 75), donde se establecen normas básicas, de carácter general, a desarrollar por vía de directivas. El mismo carácter cabe dar a las decisiones de alcance general en el sistema C. E. C. A.: artículo 60, donde se definen, por decisiones, las prácticas que han de considerarse como concurrencia desleal en materia de precios. Quizá el mayor interés de una adecuada calificación de una determinada norma o acto comunitario—supuesto que la denominación oficialmente dada no prejuzga su verdadera naturaleza—estribe en el 3STUM.

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aspecto procesal, en cuanto es distinto el sistema de recurso según la naturaleza de la norma o acto a impugnar. Así podemos distinguir—en el sistema C. E. E.—las recomendaciones o informes, que no son susceptibles de recurso, dado que no tienen efecto obligatorio, de las normas de carácter general o particular, obligatorios: reglamento, directiva o decisión. En esta última el sistema, es distinto para las de carácter general—reglamento, directiva o decisión de este carácter—, cuya impugnación se limita a los Estados, el Consejo o la Comisión, o para las de carácter particular—aunque, estén dictadas con apariencia de generalidad—, que son susceptibles de recurso por la persona física o moral que sea su destinataria. En el sistema C. E. C. A., las posibilidades impugnatorias son más amplias, para los individuos o empresas, por cuanto pueden atacar incluso las decisiones y recomendaciones generales (siquiera han de estar viciadas de desviación de poder respecto al impugnante). 54. No hay disposición general alguna en los Tratados comunitarios que otorgue el carácter de fuente supletoria a los principios generales del Derecho, a la costumbre o a la jurisprudencia. En principio parece que el sistema establecido por los Tratados es un orden cerrado, formado por restricciones al «dominio reservado» de los Estados y limitado por ello a los dominios específicamente transferidos. Aplicando, por analogía, una regla propia del Derecho internacional, cabría decir que todo aquello que no ha sido transferido, queda reservado a la competencia de los Estados, con lo que, desde este punto de vista, se elimina la posibilidad teórica de la existencia de lagunas, que hicieren preciso el acudir a las citadas fuentes supletorias. Pero el Derecho internacional convencional demuestra la existencia de verdaderas lagunas (125) que exigen mecanismos de solución (126). El concepto de laguna legal resulta tanto desde un punto de vista negativo como positivo. Negativamente la laguna se define como una situación distinta de la mera oscuridad, insuficiencia lógica o social o silencio de un determinado sistema jurídico. Desde un punto de vista positivo una laguna puede ser definida, con Lauterpacht (127), tanto desde el punto de vista formal, como el hecho de que no haya respuesta a un caso determinado, como material, es decir, en el caso en que la respuesta obtenida parezca poco satisfactoria jurídicamente. Sin embargo, la idea de la plenitud del orden jurídico sigue siendo idea dominante, siquiera se mantenga actualmente con apoyo de razones prácticas más que sobre hipótesis de escuela, como se hizo en la (125) Cfr. PAUL GUGGBNHEIM: «Les principes de droit international public».. Recueil des Gours A. D. I. H., 1952, II. (126) Los propios Tratados europeos prevén la existencia de lagunas. El artículo 215 C. E, E. establece en materia de responsabilidad no contractual el recurso a los principios generales del Derecho comunes a los Estados miembros. Y el artículo 95 C. E. C. A. admite también, implícita y explícitamente, la existencia de lagunas, «casos no expresamente previstos en el presente Tratado» o que se produzcan en el tiempo, como consecuencia de «dificultades imprevistas, reveladas por la experiencia» o como consecuencia de un «cambio profundo de las condiciones económicas o técnicas». (127) Cfr. LuciEN SIOEAT: Le probléme des laounes en Droit InternationcU. París, 1958, pág. 88, n. 6, y pág. 2T6, n. 78. NDM. 7 9 0

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época de las codificaciones. Es decir, se rechaza la idea de que puedan existir lagunas que no puedan llenarse con los medios interpretativos e integrativos que los ordenamientos jurídicos ofrecen al intérprete. 55. Tanto en el orden interno como en el internacional, se ha acudido a la costumbre y a los principios generales del Derecho, para encontrar una solución al conflicto entre el deber de fallar de los órganos judiciales—principio generalmente reconocido—y la existencia de una laguna efectiva. La solución puramente procesal, consistente en desestimar una pretensión sobre la base de considerar fuera del campo de lo jurídico aquello que no está regulado, desechando así la existencia de una laguna legal, parece poco satisfactoria en términos generales. 56. Es un problema ampliamente debatido en el mareo del Derecho internacional, el de la autonomía de las citadas fuentes supletorias. Así, un cierto número de autores afirman su valor como fuente normal, siquiera precisada de una recepción. Esta recepción, por lo que se refiere a los principios generales del Derecho, se realiza a través del Derecho consuetudinario, bien como una recepción en bloque (Verdross) o concretada a cada principio (Hárle). Otros niegan autonomía a tal fuente y la identifican con el Derecho consuetudinario (Kopelmans). Actualmente el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia recoge expresamente, como fuente subsidiaria, después de los tratados y la costumbre, los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esta fórmula simplifica un tanto los problemas y exige como fundamental requisito, a juicio de Rousseau, su efectividad, es decir,, que el principio en cuestión esté incorporado al orden jurídico interno, teniendo por tanto un valor positivo. La redacción del artículo permite suponer que el órgano judicial debe poseer un poder de sistematización, para la búsqueda de esos principios. La eficacia de dichos principios, según una concepción que arranca de Anzilotti y que acepta Siorat (ob. cit., pág. 288), se funda en una regla básica del Derecho internacional: la que autoriza al juez a razonar por analogía. Análogas imprecisiones se dan en cuanto a la costumbre y su prueba, ya que si algunos autores la consideran como fuente autónoma del Derecho, el citado artículo 38 parece negarle este carácter, al hablar de «la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho», siquiera en la sentencia del T. I. J., en el conflicto Colombia-Perú a propósito de Haya de la Torre, matiza al decir «costumbre constante y uniforme aceptada como derecho». Recuérdense aquí las controversias acerca de los elementos subjetivos y objetivos de la costumbre. A juicio de Guggenheim, el elemento psicológico únicamente ha sido exigido por las instancias internacionales en el famoso asunto del Lotus, cuando el Tribunal Permanente estableció que únicamente si la abstención (como creadora de una costumbre) estuviere motivada por la conciencia de un deber de abstenerse, podría hablarse de costumbre internacional. 57. Aparte estas ideas generales, la posibilidad para el juez comunitario de acudir a estas fuentes, podría venir apoyada en ciertos preceptos aislados que hacen una invocación a tales fuentes. Muy esNUM.

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peeialmente el ya citado artículo 215 del Tratado C. E. E., que en materia de responsabilidad no contractual hace una apelación a los principios jurídicos comunes a los Estados miembros. Tizzano (128) cree, sin embargo, que este reenvío no tiene un alcance general, sino limitado a la materia en que se establece. En su opinión, el recurso a la noción de Derecho interno es un simple expediente interpretativo para buscar el precepto comunitario, no que tales principios sean fuentes de este Derecho (129). A la «equidad» encontramos una referencia en el artículo 86-a del Tratado C. E. E., cuando habla de «condiciones de transacción no equitativas». A los «usos comerciales» se refiere el artículo 85 del mismo Tratado, al declarar nulos de pleno derecho los contratos en que se establezcan prestaciones suplementarias a cargo de alguno de los contratantes que no tengan relación con el objeto del contrato, según los «usos comerciales». Justamente este artículo utiliza un concepto, que no es específico del Tratado, como es el de nulidad de pleno derecho, sino que pertenece a un orden jurídico más general. La jurisprudencia apenas si ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones y mucho menos de establecer una doctrina sistemática. Es de interés la sentencia del Tribunal de las Comunidades de 27-11-62 (130) cuando declara que un Estado que asume, en virtud del Tratado C. E. E., obligaciones nuevas, que son contrarias a derechos que ostente en virtud de una convención anterior, renuncia por este mismo hecho, «conforme a los principios de Derecho internacional», a usar de estos derechos. También en el famoso asunto Algera, sentencia de 12-VII-57 (131), se establece que el Tribunal, so pena de cometer una denegación de justicia, está obligado a resolver «inspirándose» en las reglas reconocidas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia de los países miembros. A la costumbre o más en general al Derecho no escrito se refiere una reciente sentencia de 21-1-65 (132), cuando declara, literalmente, que «la circunstancia de que una regla invocada sea de Derecho no escrito, no es suficiente para excluir la existencia de esta regla. Tal alegación no debe ser descartada, en principio, como impertinente». Aparte estos datos parciales, no se encuentran en los Tratados hipótesis generales de reenvíos. Si acaso, la referencia contenida en los artículos 33 C. E. C. A., 146 C. E. E. A. y 173 C. E. E., donde al regular la competencia objetiva del Tribunal se señala que éste conoce no sólo de las presuntas violaciones a los Tratados, sino también de la violación de «toda regla de Derecho relativa a su aplicación». Catalano (133) cree que esta fórmula abarca tanto los textos del (128) ANTONIO TIZZANO: La Oorte di G-mstktia delle Oomunitá europee. Nápoles, 1967, pág. 57. (129) Ésta idea se mantiene también en la discusión del Rapport, «Les principes d'interpretation suivis par la Cour, en el volumen Dix cms..., cit., páginas 177 y sigs. y 206. (130) R. J. O., vol. VIII, 62, pág. 27. (131) R. J. C, vol. III, pág. 81. (132) R. J. O., vol. XI, I. (133) Cfr. NICOLA CATAi/ANO: Manuel de drait des Oommunautés europé&nnes. Eurolibris. París, 1962, págs. 95 y sigs. NUM.

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—9— crden jurídico interno como los textos internacionales a los que sea necesario recurrir para una aplicación correcta del Tratado, pero sobra todo a los principios generales del Derecho, escritos o no escritos, comunes especialmente a los órdenes jurídicos de los Estados miembros que caracterizan un estadio determinado de civilización. El Informe de la Delegación francesa sobre el Tratado de la C. E. C. A. (134), elaborado en la etapa inicial de ese Tratado, entendió que la competencia del Tribunal se ejercería no sólo en relación a la violación del Tratado, sino incluso a las convenciones internacionales y a los principios generales del Derecho. Batailler (135) también se inclina por la idea de la recepción de los principios de Derecho de los Estados miembros, creyendo de poca utilidad los principios del Derecho internacional. En análogo sentido Reuter (136), con referencia a la C. E. C. A., acepta la idea de la recepción de una serie de principios, partiendo de la constatación de numerosos casos de reenvío al Derecho internacional o al Derecho de los Estados miembros. En síntesis, al Tribunal deberá aplicar: 1) reglas de Derecho internacional general, escritas o consuetudinarias; 2) reglas especiales de la Comunidad, escritas o consuetudinarias, entre las cuales habrá que tener en cuenta especialmente aquellas que expresen principios comunes a los derechos internos de las naciones europeas y, finalmente, 3) normas nacionales en caso de reenvío. 57. En los Tratados, en efecto, se dan diversos supuestos de reenvío. Aparte los reenvíos concretos, dentro de la fórmula general «reglas de Derecho» debemos entender las denominadas nociones jurídicas no precisadas. Un ejemplo concreto podría ser la noción de «bien público» o «interés público», definida por la jurisprudencia comunitaria (137) como noción excluyente de la «arbitrariedad» o las nociones de falta personal o de orden público (noción que incluso en el texto inglés de las Convenciones del Consejo de Europa se transcriben literalmente en francés) u otras más generales como «equidad» o «buena fe», etc. También podrían entenderse incluidas en la fórmula dicha las reglas interpretativas, tanto las simplemente lógicas como las que pueden extraerse de una interpretación sistemática de los Tratados, observándose cómo el Tribunal utiliza métodos lógicos interpretativos, que son familiares en los Derechos internos (138). Particular importancia presenta en este punto el método teleológico, por cuanto ello supone una definición previa de la naturaleza jurídica de la Comunidad. Como hemos visto páginas atrás, para la jurisprudencia comunitaria la Comunidad Europea tiene una naturaleza específica, original, no simplemente interestatal; por ello un criterio general interpretativo debe ser el de buscar el punto de vista comunitario. Taxativamente la sentencia (134) Cit. por Delvaux, La Gowr..., ob. cit., pág. 25. (135) FRANCINE BATAILLER: «Le juge interne et le droit communautaire». A. í1. D. I., 1963, págs. 735 y sigs. (136) ha Comunnauté..., ob. cit., pág. 44. (137) Sentencia de 1-III-62 y 15-VII-60, vols. VIH, pág. 46, y VI, respectivamente. (138) Vide JUAN RIVBBO: «Le probléme de l'influence des droits internes sur la Cour de Justice de la C. BJ. C. A.». A. F. J>, I., 1958, pág. 295. Cfr. También el volumen Dix ans de jwrisprudenc&..., ob. cit., págs. 430 y 177. NÜM. 790

— 10 — de 19-IH-64 (139), en orden a un precepto concreto (los artículos 48-50 C. E. E.), referente a la noción de «trabajador», señala el criterio de buscar el «alcance comunitario» de tal precepto. 58. La costumbre, tampoco citada expresamente como fuente de Derecho comunitario, tiene sin embargo una gran relevancia en este orden jurídico, que se apoya precisamente en una realidad socioeconómica previa muy definida y coherente. Ciertos autores, como Monaco y Reuter (obs. mts., págs. 14 y 44), se muestran partidarios de su admisión. Este, particularmente, se planteaba el problema en los primeros tiempos del sistema C. E. C. A., desde una perspectiva general inherente al funcionamiento real de las normas e instituciones comunitarias, desde una «necesidad fundamental de plasticidad», que se dejaría sentir a medida que se fuese acelerando el proceso de integración político-económico europeo. Este proceso se basa en una importante medida en las relaciones entre grandes empresas europeas, de minería, transportes, metalúrgicas, seguros, etc., entre las cuales existen indudablemente unas normas de uso, anteriores al nacimiento de la Comunidad Europea y así lo ha reconocido la Segunda Conferencia de Ministros europeos de Justicia (140). Sin embargo, el mismo Reuter, años después, confiesa que el esperado proceso no se ha producido (141). El terreno es más propicio en el marco del Tratado C. E. C. A., dado el carácter oligopolítico de este mercado, que en el del Mercado Común, dada su diferente estructura. Buena prueba de ello es el artículo 5.Q de aquél, que parece contemplar incluso unas relaciones directas entre los órganos comunitarios y las empresas—lo que puede hacer nacer unas normas usuales—, al disponer que las instituciones de la Comunidad actuaron con un dispositivo administrativo reducido, en cooperación estrecha con los interesados, norma que no tiene equivalente en el sistema del Mercado Común. 59. En todo caso, el problema de estas fuentes secundarias debe ser enfocado desde otra perspectiva distinta que la internacionalista. Es decir, partiendo del distinto carácter de la Comunidad Europea, En lugar de la fórmula amplia de comunidad internacional, aquí nos referimos a una comunidad mucho más reducida geográficamente y desde luego más homogénea, en su estructura socio-económica. Cuando la Primera Conferencia de Ministros Europeos de Justicia hablaba de la «conciencia jurídica europea», hablaba de algo mucho más definido y concreto que cuando el artículo 38 del Estatuto del T. I. J. habla de «naciones civilizadas». Por ello, antes que los principios de Derecho internacional, hay que acudir a los específicos principios comunitarios, inscritos de manera expresa en los Tratados o deducibles, doctrinal o jurisprudencialmente, del conjunto del sistema. Los artículos 5.2 C. E. C A., 85 y 86 C. E. E. y 52, 96 y 97 C. E. E. A. no son meras declaraciones de intención de los Estados signatarios, sino principios jurídicos obligatorios para todas las instituciones comunitarias y cuya definitiva (139) R. J. O., vol. X, pág. 354. (140) O. M. E. J., núm. 2. Edición del Consejo de Europa. Estrasburgo, 1962, página 1. (141) En Orgcmisations Europé&nnes. P. U. P., 1965, pág. 251. NÜM.

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— 11 — concreción corresponde al Tribunal tanto en el plano de las relaciones entre las instituciones, o los Estados o los individuos o entre todos ellos. Y así debe ser idea básica la de que los Tratados se mueven en el terreno ideológico de un neoliberalismo, en el que sin abandonarse totalmente el principio de la economía de mercado, o dicho •con palabras del Tribunal, una cierta «dosis de concurrencia» (142), se establece un sistema de planificación económica, fundamentalmente indicativa (143) pero apoyada sobre una concurrencia leal y una igualdad de oportunidades entre los concurrentes. Este es un principio fundamental, rico en corolarios. 60. La jurisprudencia como fuente de Derecho, es un concepto extraño, en términos generales, a la tradición jurídica continental. Por ello la doctrina europeísta apenas si se ocupa de la jurisprudencia en este concepto. Sin embargo, el papel de la jurisprudencia europea, sobre todo en estas etapas iniciales del proceso de integración, es de una importancia considerable, avalada por la altura científica de sus resoluciones, que, en ocasiones, no se limitan simplemente a resolver el caso concreto, sino que deliberadamente tratan de situarse -en un plano más general, a la búsqueda de principios y conceptos generales del Derecho europeo en formación. Es evidentemente prematuro el intentar una sistematización de los conceptos elaborados por el Tribunal. En páginas anteriores lo hemos hecho parcialmente, en orden a la definición de la naturaleza jurídica de la Comunidad europea y a sus relaciones con los Derechos nacionales. En otras ocasiones hemos acudido también a la jurisprudencia del Tribunal. En el presente apartado vamos a recoger algunos principios que hemos creído encontrar en el análisis de la casi totalidad de la jurisprudencia comunitaria hasta el presente. Esta enumeración no es, por tanto, ni exhaustiva ni sistemática. 61. Con estas reservas podemos citar los siguientes principios, acogidos jurisprudencialmente: —. Seguridad jurídica y derechos adquiridos. S. 6-IV-62. Vol. Vin, pág. 94. «Regla de Derecho a respetar en la aplicación del Tratado». S. 13-VH-65. Vol. XI, págs. 894 y 916. Parece proclamarse su respeto, que no obstante debe ceder ante consideraciones superiores; por ejemplo, evitar toda posibilidad de discriminación, en el sentido de que «el mantenimiento de una reglamentación, cuyo efecto sería favorecer sin causa a ciertas empresas, en relación a otras, a pretexto de que aquélla habría creado situaciones o derechos adquiridos, comprometería las finalidades de dicho mecanismo. (Se refiere al mecanismo financiero de la C. E. C. A., fundado en la interdependencia entre las prestaciones de cada asociado.) En otra decisión de la misma fecha (Lemmerz-Werker contra Alta Autoridad) se declara que la Alta Autoridad puede anular, incluso (142) B, J. C, vol. VIH, 62, asunto 13/60, pág. 165. (143) Cfr. «L'importance des regles de concurrence dans la politique économique de la C. E. G. A., BuUetin O. E. O. A., 1965, núm. 5, y REÜTER, Orgunisation..., oto. cit., pág. 185. NÜM. 790

_ 12 — con efecto retroactivo, una decisión ilegal, a reserva de la apreciación que pudiera ser hecha, en casos excepcionales, de la seguridad jurídica, S. 15-XÜ-66. Vol. XII-5. La salvaguardia de la seguridad jurídica implica que la existencia de decisiones de las autoridades comunitarias no pueda ser amenazada indefinidamente. Criterio ratificado por otra de la misma fecha (Heinrich Scheckemberg contra Comisión Euratom, pág. 786): «un acto de la institución dictado sin condiciones ni reserva debe ser reputado definitivo». S. 22-IÜ-61. Vol. VII-2, especialmente pág. 159. «El principio de respeto de la seguridad jurídica, por importante que sea, no puede aplicarse de manera absoluta, sino que su aplicación debe ser combinada con la del principio de legalidad; la cuestión acerca de cuál de estos principios debe prevalecer en cada caso depende de la confrontación del interés público con los privados en litigio. S. 4-IV-60. Vol. VI, pág. 219/60. «El Derecho comunitario, tal y como resulta del Tratado C. E. C. A., no contiene principio general alguno de garantía de los derechos adquiridos». Sin embargo y concretamente, acerca de las leyes procesales, se declara que no producen efecto retroactivo, en perjuicio de tales derechos: «la entrada en vigor de un nuevo reglamento de procedimiento del Tribunal no perjudica ni al derecho de recurso adquirido antes de esa fecha ni a los plazos caducados según el reglamento anterior. —• Interés público. s. i-i-62. vol. v m . «Como ha reconocido el Tribunal en los asuntos 43, 45, 44 y 48/59, la acción de la autoridad en el dominio 1administrativo, como en el contractual, debe estar sometida al respeto del interés público...» S. 15-VII-60. Vol. VI, pág. 938. «Las decisiones deben ser justificadas por motivos fundados en el interés del servicio, excluyendo toda arbitrariedad. La enunciación de motivos de interés público justificando un acto administrativo debe ser hecha de manera precisa». S. 10-V-60. Vol. VI, pág. 506. «El interés común no se limita a la suma de intereses particulares de las empresas de la Comunidad, sino que desborda el círculo de estos intereses particulares, definiéndose en relación a los fines generales de la Comunidad enunciados en el artículo 2.s». —i Enriquecimiento injusto. S. 4-IV-60. Vol. VI, pág. 246. El enriquecimiento sin causa da lugar a restitución. S. 14-VII-67. Vol. XIII-3, pág. 319. Trata de evitarlo, exigiendo que en las reclamaciones resultantes de un acto ilegal, según el Derecho comunitario^ y el Derecho interno NUM.

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— 13 — de un Estado miembro, el demandante deberá justificar que ha agotado los recursos administrativos y judiciales, según el Derecho interno. — Non bis in ídem. Así recogido en S. 5-V-66. Vol. XII-2, pág. 150. — Principio de contradicción procesal. S. 22-m-61. Vol. Vin-2, pág. 105. «Constituiría una violación de un principio elemental del Derecho, el fundamentar una decisión judicial sobre hechos o documentos de los que las partes o alguna de ellas no hayan podido tomar conocimiento y sobre los cuales no hayan estado en medida de tomar posición». S. 12-VII-62. Vol. Vin, pág. 293. El principio «res inter alios acta», citado en las alegaciones, es recogido, en sustancia, por el Tribunal. —• Legítima defensa. S. 12-VII-52. Vol. VIII, pág. 550. «La legítima defensa, susceptible de justificar una violación del Tratado, presupone un acto indispensable para apartar un peligro que amenaza al que la emplea y exige que las amenazas sean directas, el peligro inminente y que no tenga a su disposición ninguna otra vía legal». — Daños morales. Sentencia Algera. Vol. HE, pág. 115. A propósito de la destitución de un funcionario: «Los demandantes, colocados en una posición para la que los designaban sus méritos profesionales y que presentaba para ellos todas las apariencias de estabilidad y duración, se han encontrado, sin culpa por su parte, ante la perspectiva de una destitución que significa el fin de una carrera sobre la que podían contar legítimamente. La emoción causada por esta actitud, la turbación y el malestar que de ello resulta para los interesados, les ha causado un daño del que pueden pedir reparación. (El Tribunal acuerda una indemnización de 100 unidades de cuenta U. E. P.). La simple disminución de grado profesional, no se considera como «daño moral apreciable». Concordante, la S. de 15-VII-60, vol. VI, pág. 957, donde se afirma la existencia de un daño moral, aunque el perjuicio económico sea reparado (en este caso por la readmisión de un funcionario), derivando aquél de la «preocupación que le causa la situación aleatoria creada por la falta de la administración». El Tribunal valora el daño, «ex aequo et bono» (sic), en 60.000 francos belgas. Por el contrario, en la de 5-V-66, pág. 150, se entiende compensado el daño moral con la anulación del acto administrativo causante (volumen XH-2). — Rogación del procedimineto. S. 14-XII-62. Vol. VH, pág. 787. «Incumbe al demandante indicar los hechos precisos que estime perNDM. 790

— 14 — tinentes para justificar su demanda y formular sus conclusiones de manera inequívoca». — Desviación de poder. Del análisis de la escasa jurisprudencia al respecto es difícil de extraer un concepto general, doctrinal, de esta noción, de gran importancia en el sistema procesal de las Comunidades. Quizá pudiera servir el último inciso de la S. de 29-XI-56 (vol. II, pág. 360) cuando se rechaza esta calificación para una determinada decisión tomada para la «aplicación normal» del régimen previsto en el artículo 26 (.C. E. C. A.) y en el «ejercicio normal» de un poder necesario para la realización de este régimen. En las decisiones dictadas en el asunto 2 y 15/57, páginas 151 y 195, se habla de atender al «móvil preponderante», aunque existan otros que pudieran sugerir la idea de una desviación de poder—como el deseo de evitar ciertas complejidades administrativas—, si éstos no son predominantemente determinantes de la resolución atacada. Su prueba debe hacerse, según S. de mayo de 1966, vol. XII-2, pág. 150, sobre la base de índices objetivos, pertinentes y concordantes. En las Conclusiones del Abogado General, en el asunto 8/55, volumen II, pág. 254, se hace un análisis doctrinal del concepto, determinándose que no se trata de conocer los estratos más profundos, anímicos de la autoridad que dicta una resolución tachada de desviación de poder, sino de saber cuál ha sido el fin (o el objeto o el objetivo) realmente perseguido por el autor del acto, con el fin de compararlo con el que habría debido seguir y que hasta la prueba en contrario hay que reputar que ha seguido. Esta prueba puede resultar de uno o varios elementos de hecho de carácter estrictamente objetivo, que vengan a demostrar que el autor del acto no ha tenido realmente en cuenta el fin (o el objeto o el objetivo) legal, sino otro que no lo es. B)

LAS FUENTES FORMALES EN EL SISTEMA DEL CONSEJO DE EUROPA.

62. En un doble sentido interesa, desde el punto de vista jurídico, el sistema del Consejo de Europa. De una parte, porque constituye en sí un orden jurídico en el que las decisiones de voluntad de sus órganos adoptan un cauce formal determinado. De otra, porque realiza unas tareas jurídicas concretas y contribuye al nacimiento o a la expresión de una conciencia jurídica europea, con lo que, paralelamente a un orden político que va estableciéndose con dificultades y con estancamientos, discurre un proceso de creación, uniformización o armonización jurídica, de carácter menos espectacular, pero seguramente irreversible. Esta irreversibilidad se predica en función de la propia irreversibilidad de los datos socio-económicos de base: la libre circulación de personas, bienes y capitales, la protección intereuropea de los derechos del hombre, el turismo, la circulación e incluso la delincuencia, se plantean sobre unas dimensiones europeas y sus problemas exigen soluciones europeas. Un ejemplo de ello ha sido recientemente el problema de la prescripción de los denominados crímenes de guerra, que NUM.

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— 15 — se ha planteado en una gran parte de Europa y al que se ha dado una solución concordante en diversos países (144). Así, pues, examinaremos en primer lugar las fuentes formales del Consejo (recordando su estructura orgánica y características expuestas a lo largo de este trabajo) y a continuación las fuentes auxiliares o preparatorias, que englobaremos bajo la rúbrica de «tarea jurídica del Consejo de Europa», con un breve análisis de las más importantes Convenciones elaboradas por el Consejo. 1) Fuentes formales. 63. A diferencia de las Comunidades europeas, de competencia limitada y de atribución, el C. E. tiene una competencia casi ilimitada, en el plano material, ya que puede ejercer- su actividad en todo aquello que tienda a realizar una unión más estrecha entre sus miembros, lo que puede conseguirse en los terrenos político, económico, cultural, científico, administrativo y, finalmente, en el específicamente jurídico. Se excluye, como es bien sabido, el aspecto militar y aquello que sea de la competencia de otras Organizaciones. A su vez, dentro del terreno jurídico, se señala como campo especial de actividad el de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 1, a y b, del Estatuto). Por otra parte, el Consejo debe adoptar normas de régimen interior, orgánicas o presupuestarias. Esto nos permitiría hablar de un doble tipo de actos: de carácter político y de organización (145). Sin embargo, para 2a realización de estos fines no se establece un sistema definido y claro de fuentes formales. Tanto para la Asamblea como para el Comité de Ministros se habla en el estatuto de «recomendaciones», artículos 15 y 23. Este sistema no tiene equivalencia con el establecido en el sistema C. E. C. A., aunque sí coincide con el valor que a la recomendación se asigna en el sistema C. E. E. y en el Derecho internacional, en general. Es decir, que el destinatario de ella no se convierte en sujeto de una obligación jurídica perfecta, sino que está, en principio, meramente obligado a examinarla de buena fe. Decimos en principio porque, como veremos en la última parte de este trabajo, existe un cierto dispositivo coactivo que refuerza el valor de esta fuente. Este deber de examen de buena fe, recogido en diversos textos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la O. E. A., es recogido también por el Estatuto, por cuanto cada miembro se «compromete a colaborar sincera y activamente» en la realización de los fines comunes. Aunque este cauce jurídico puede ser adoptado por ambos órganos (Asamblea y Comité), hay, sin embargo, una diferencia de matiz: el Comité de Ministros, cuando dirige una recomendación a los Gobiernos, puede «invitar» a éstos a que le den conocimiento de las disposiciones adoptadas en relación con dicha recomendación, norma que no aparece en las recomendaciones que, por su parte, la Asamblea puede transmitir al Comité. Precisamente, un cierto número de resoluciones (144)

Sobre este punto, mi trabajo: «Europa ante la prescripción de los crí-

menes de guerra, en BOLETÍN DE INFORMACIÓN, núm. 655, 65.

(145) Gfr. A. OH. KISS: «Les Actes du Comité des Ministros du Conseil de l'Europe». A. F. D. I., 1960, pág. 755. NÜM, 790-

— 16 — de la Asamblea, como vimos en la primera parte, lamentan las reiteradas abstenciones del Comité respecto a las recomendaciones de aquélla. Por otra parte, el ser el Comité el único órgano que asume la representación exterior del Consejo, las recomendaciones de la Asamblea no pueden ser transmitidas directamente por ella a los Estados, sino por intermedio del Comité, si éste la acepta. Otros artículos del Estatuto emplean el término «resolución» (artículos 20 y 29) o «decisión» (artículos 21 y 33). De aquí no cabe deducir, sin embargo, que quepa una distinción en función de una posible obligatoriedad de estas normas o actos, frente a las recomendaciones. Estas denominaciones, y otras atípicas que aparecen, por ejemplo, en los artículos 16 y 17, están tomadas en sentido general, expresando una manifestación de voluntad del órgano y comprenden, incluso, las recomendaciones (arg. arts. 20 y 29). La distinción viene dada, en cuanto a sus efectos obligatorios, por la distinción más amplia, a que antes aludíamos, entre actos políticos y actos orgánicos. Como se deduce de las consideraciones expuestas en otro lugar de este trabajo, los únicos poderes de decisión, en sentido estricto, son los de carácter orgánico-administrativo. De manera general el artículo 16 del Estatuto del C. E. dispone que: «...el Comité de Ministros regula con efecto obligatorio cualquier cuestión relativa a la organización y funcionamiento interno del Consejo de Europa, adoptando a este fin las disposiciones financieras y administrativas necesarias». Así aparecen como poderes concretos de decisión el presupuestario y la distribución de las cargas financieras entre los distintos países. Análogamente la Asamblea dicta normas de carácter obligatorio sobre cuestiones orgánicas, de la cual la más importante es, sin duda, la de la fijación de su orden del día—cuestión que en su época suscitó ásperos debates. En gran número de casos la adopción de la norma exige, como requisito formal, aparte, naturalmente, un determinado quorum, la intervención de ambos órganos, verbigracia: admisión de nuevos miembros (reforma estatutaria de 1951, por la que se acepta y confirma una costumbre seguida hasta entonces), convocatoria de la Asamblea en sesión extraordinaria, nombramiento de Secretario general, revisión del Estatuto por el procedimiento simplificado del artículo 41, etc. Fuera del Estatuto, en el marco de las competencias atribuidas al C. E. por la Convención de Derechos del Hombre, el artículo 32 atribuye al Comité la facultad de adoptar una decisión acerca de la cuestión de si existe o no una violación de esa Convención imputable a una de las Partes, decidiendo igualmente acerca de las medidas que esa Parte debe adoptar. Dicha decisión tiene carácter obligatorio (párrafo 4.a de ese artículo). Junto a estas fuentes, cabe citar el informe y la directiva. Mientras; la directiva es una declaración de intención que la Asamblea formula sobre determinadas cuestiones, el informe u opinión (avis) es una respuesta dada a petición del Comité (art. 23) o de oficio (art. 25) sobre cualquier cuestión que entra en la esfera de su competencia (146). (146) NÜM.

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K. VASAK: he Consett..., oto. cit, pág. 27.

_ 17 —

2) La tarea jurídica del Consejo de Europa. 64. Los problemas actuales del derecho europeo se presentan con una dimensión diferente y desconocida hasta ahora y exigen una respuesta también diferente a los simples tratados bilaterales o a la mera búsqueda de algún sistema de información sobre el derecho extranjero. Como consecuencia de la nueva estructura de las relaciones intereuropeas, es posible que ramas enteras del Derecho hayan de ser contempladas bajo una perspectiva diferente. Así, a título de ejemplo, vemos cómo la Segunda Conferencia de Ministros Europeos de Justicia (147) señalaba que en el campo del Derecho penal es posible que la modesta criminalidad—en el campo de las infracciones de circulación o de las infracciones a reglas sociales y económicas—tengan un interés europeo superior a la criminalidad de tipo penal clásico. 65. Aunque la información sobre el Derecho extranjero no sea un sistema definitivo, sigue teniendo importancia, y este tema ha sido inscrito en el programa jurídico del Consejo—que después será enunciado—. La razón de ello es que, aun cuando la aparición de reglas comunes o convenciones multilaterales vayan creando un tronco jurídico común, quedan otras materias, principalmente las de derecho de familia, estado y capacidad de las personas que resisten a la obra de la unificación y que continuarán regidas por leyes nacionales. Por ello, con independencia de la tarea de unificación debe articularse algún sistema eficiente de información sobre el derecho extranjero, ya que las posibilidades de aplicación por los jueces nacionales son cada vez mayores en función de esa nueva interpenetración de múltiples sectores y actividades europeas. De esta materia se ha ocupado la Tercera y Cuarta Conferencia de Ministros de Justicia (148), anunciándose en ésta la existencia de un anteproyecto atribuyendo competencia para emitir informes a un órgano ad hoc. 66. De una manera general, la labor jurídica del Consejo tiende a dos metas: de una parte, fijar el Derecho europeo, evitando nuevas divergencias; y, de otra, crear el nuevo derecho que la nueva sociedad europea requiere. La necesidad de evitar divergencias entre los diversos sistemas nacionales fue ampliamente evocada en la Cuarta Conferencia. Este objetivo puede lograrse a través de procedimientos directos e indirectos, como de manera no exhaustiva, fue acordado en dicha Conferencia, Resolución número 2, concordante con la Resolución número 1 de la Conferencia Tercera. Pero al tiempo que se tratan de evitar estas divergencias entre los diversos derechos nacionales, hay que evitar también que ésta se produzca lentamente, en cuanto a los Tratados europeos, por vía de interpretaciones divergentes de las instancias judiciales o administrativas de los diversos países. 147) Deuxiéme Conferem.ce des Ministres Européennes de la Justice. Ed. Estrasburgo, 1962, pág. 39. (148) Troisiéme Ovnférence des Ministres Européenn&s de la Justice. Ed. Estrasburgo, 1964. ídem Quatrléme... Ed. Estrusburgo, 1966, pág. 11. Informe de la delegación francesa sobre el punto 6(c) del proyecto de orden del día. Documento OMJ(64)12 de 21 de mayo de 1964. NÜM.

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— 18 — Tanto el Comité de Ministros del C. E. (14:9) como la Asamblea Consultiva (150), han considerado fundamental esta cuestión. Teóricamente han sido examinados diversos procedimientos para lograr esta uniformidad, tales como la unificación de los conceptos jurídicos de base, la inserción en los tratados de una cláusula sobre interpretación uniforme, la revisión periódica de las Convenciones y la creación de una instancia judicial. La Tercera Conferencia, en Resolución número 3, no consiguió llegar a un acuerdo sobre el medio más conveniente para la realización de este objetivo, sino que encargó a un comité de expertos la continuación del estudio de esta cuestión a la luz de la discusión habida en el seno de dicha Conferencia. La Asamblea del C. E. parece mostrar preferencia por algún sistema conciliatorio o jurisdiccional, y la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo (151) es partidaria bien de una Comisión consultiva o bien de una instancia judicial, ya sea de carácter consultivo, o a título prejudicial, o, finalmente, como instancia internacional de apelación o casación. 67. El segundo aspecto de la labor jurídica del Consejo es, como habíamos dicho, el de integrar y elaborar el nuevo derecho europeo. En cumplimiento de uno de los fines estatutarios del Consejo, sus órganos, como el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (órgano ad hoc inicialmente y actualmente institucionalizado), las Conferencias de Ministros de Justicia, el Comité y la Asamblea, tratan de alcanzar el objetivo de la unidad jurídica en sus respectivas esferas de competencia. Los diversos campos concretos de actuación han sido sistematizados en el llamado Programa Jurídico Ampliado del C. E. (152), tal y como resulta de las Resoluciones (62) 41 de 17 diciembre de 1962 y (63) 29 de 13 de diciembre de 1963. De una manera general puede señalarse que las cuestiones incluidas en aquel Programa no deben ser objeto necesariamente de Convenciones o Acuerdos, sino que pueden ser reguladas igualmente por otros medios, tales como la preparación de leyes modelo, adopción en los Estados de leyes uniformes y elaboración de Recomendaciones dirigidas a los Estados. Cualquiera que sea el sistema elegido en cada caso, la tarea está limitada a cuestiones que presenten un interés regional europeo. Ello elimina un doble grupo de cuestiones: — En el terreno del Derecho internacional privado, aquellas de que se ocupa la Conferencia Internacional de La Haya. — En el del Derecho internacional público, las que son de la competencia de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. (149) Resolución (63)29. (150) Recomendación 372/63. (151) Doc. OMJ (64)4. Note présentée par la Direction des Affaires juridiquesdu Conseil de l'Europe. 4 de marzo de 1964. (152) Doc. CMJ (64)8. Développement des activités juridiques du Conseil de l'Europe depuis la líeme Conférence des Ministres Européens de la Justice. 30 de abril de 1964. NÜM.

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— 19 — Si examinamos la actividad jurídica de la Asamblea Consultiva observaremos su preocupación por la recepción en el seno del Derecho europeo de una serie de fuentes formales, procedentes del Derecho internacional. En concreto, la Asamblea ha propuesto la ratificación por los países europeos de las siguientes Convenciones: — Convención de La Haya, sobre venta internacional de objetos mobiliarios corporales, y la Convención sobre contratos uniformes en la materia. Rec. 442/65. — Convención de La Haya de 1960, que tiene por objeto obtener el reconocimiento por la ley interna de las Partes contratantes de la validez, en cuanto a la forma, de una disposición testamentaria, si ésta satisface ciertas exigencias. Rec. 373/63. — Convención de La Haya de 1960, sobre no legalización de los documentos públicos extranjeros. Rec. 311/62. — Convención de La Haya de 1951, sobre conflictos de leyes entre la ley nacional y la del domicilio. Rec. 369/60. — Convención de La Haya, sobre reconocimiento y ejecución de obligaciones en materia de pensión alimenticia respecto a menores. Rec. 196/59. 68. El Programa jurídico del Consejo, cuyas fuentes formales han sido citadas en el apartado anterior, encierra el cuadro mínimo de acción y las líneas principales por donde discurrirá la unificación jurídica europea en los próximos años. Algunos de sus objetivos ya han sido cumplidos, traduciéndose en Convenciones europeas. Por ello creemos de interés reproducir en extenso los puntos de tal Programa: 1. Elaboración de un sistema de cambio de información entre los Estados sobre su actividad legislativa, en vista, especialmente, de deducir ciertas tendencias legislativas nuevas que se manifiestan en el seno de los diferentes países, proponiendo, en consecuencia, la adopción eventual de medidas uniformes en el plano internacional. 2. Estudio de ciertos conceptos jurídicos de base, y especialmente los de — «residencia»; — la noción de «plazo», comprendiendo los conceptos «caducidad», «prescripción», «interrupción» y «suspensión» de la prescripción; — la ««falta», comprendiendo en ello el «dolo», la «falta equivalente al dolo», la «falta grave» y la «falta leve»; — el «orden público» en derecho interno. 3. La venta a plazo, bajo el aspecto particular de las garantías a conceder a los vendedores bajo la forma de — cláusula de reserva de propiedad; — prenda sobre los vehículos automóviles; — garantía real sobre el material de utillaje y equipo industrial. NUM. 7 9 0

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4. Las medidas conservatorias. 5. El alcance territorial de la quiebra. 6. El «trust», comprendiendo principalmente las sociedades financieras de inversión. 7. Las sociedades de responsabilidad limitada. 8. El auxilio entre los Estados en materia administrativa. 9. Elaboración de un sistema europeo de información sobre el Derecho extranjero, susceptible de facilitar la administración, ante un Tribunal nacional, de la prueba del Derecho extranjero. 10. Estudio de las posibilidades para que un extranjero intente una acción de indemnización contra el Estado en razón de •actos dañosos cometidos por un funcionario. 11. La interpretación uniforme de Tratados europeos. 12. La inmunidad de los Estados. 13. La cuestión del fuero obligatorio para las acciones civiles intentadas contra las personas que gocen de inmunidad diplomática. 14. La unificación de las reglas relativas al contrato de depósito y a la responsabilidad de las personas e instituciones distintas del transportista que tuviesen la mercancía bajo su custodia en el curso de la ejecución de su contrato de transporte. 15. La unificación de las reglas relativas al contrato de uso de oleoductos. 16. La preparación de un diccionario europeo de terminología jurídica. 17. La traducción de los principales códigos u otros textos legislativos de los diferentes Estados europeos. 18. Organización de encuentros entre juristas prácticos pertenecientes a países europeos. 19. El estudio de los mejores medios susceptibles de desarrollar la enseñanza y la investigación en el dominio del Derecho comparado europeo. 20. Estudio de las cuestiones relativas al establecimiento de una biblioteca de Derecho europeo. 21. Código europeo de la circulación. Además de las materias antes expresadas, el Comité Europeo de Cooperación Jurídica debía trabajar asimismo sobre las cinco materias que se enumeran a continuación y sobre las que ya venían trabajando Comités de expertos. Comparando estas otras materias con la lista de Convenciones, se observará que el encargo ha sido prácticamente cumplido, ya que únicamente falta la cuestión comprendida en el número 23. La comprendida en el número 22 ha sido incluso publicada en este BOLETÍN (traducida y anotada por mí): 22. La cuestión de una reglamentación uniforme del arbitraje en Europa. 23. La armonización de los Repertorios nacionales, recopilando la práctica observada por cada Estado europeo en materia de Derecho internacional público. NÜM.

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— 21 — 24. La elaboración de una Convención europea sobre el establecimiento de sociedades. 25. Preparación de una Ley de Bases europea concerniente a. las obligaciones en moneda extranjera. 26. Conclusión de una Convención europea sobre las funciones consulares. Como pone de manifiesto el Inf orme de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa (cit. en nota 151), la extrema variedad de las cuestiones jurídicas que entran en la competencia del Consejo y que conciernen actualmente a ínás de treinta sectores del Derecho, dan testimonio no solamente de la gran complejidad con que se presenta en Europa el problema de la armonización jurídica, sino también de la necesidad de llegar a una coordinación sistemática de todas las tentativas que se manifiesten en este sentido. (Continuará.)

Grandezas y Títulos del Reino G U I A O F I C I AL 1965-66

Editada por el Ministerio de Justicia Precio: 35O pesetas.

Se sirve a reembolso cargando los gastos del mismo. Pedidos al Servicio de Publicaciones del Ministerio de Justicia

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