ISSN PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 352

ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 3
Author:  Carla Moya Redondo

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA. Ley Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley 25323. Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA SEPTIE

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
1 ISSN 0326 - 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 352 ABRIL„2015

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Muerte del trabajador al detenerse en un kiosco cuando iba rumbo a su domicilio. El hecho de que el trabajador, quien resultara muerto en medio de una balacera, se haya detenido por un momento en un kiosco rumbo a su domicilio, no constituye una alteración de su recorrido habitual. Antes bien, pudo tratarse de un cambio de monedas a los fines de poder viajar al día siguiente para dirigirse a su trabajo, por lo que en dicho marco, no se dio una interrupción del trayecto para realizar otra actividad. Sala IX, Expte. Nº 38.037/2010/CA1 Sent. Def. Nº 19945 del 14/04/2015 “Juarez Alicia Natalia Paola y otros c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini). D.T. 1.19 2) y 4 ) 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113. Causalidad y concausalidad. Dueño o guardián. Responsabilidad concurrente. Responsabilidad concurrente de la demandada y de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cod.Civil. por omisión del cumplimiento de una obligación legal. En la medida en que el accidente padecido por el trabajador fue consecuencia directa del obrar negligente de la empleadora, traducida no solo en la falta de adopción de medidas de seguridad necesarias para evitarlo, a cuyo cumplimiento estaba obligada en su condición de dueña o guardiana de la cosa, sino también en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo expresamente previstas en las leyes 19587 y 24557 art. 4 ap. 1., corresponde atribuirle responsabilidad con sustento en lo normado en los arts. 1109 y 1074 Cod.Civil. Asimismo, en tanto la A.R.T. demandada tampoco demostró haber dado cumplimiento con las obligaciones de prevención, control y fiscalización a su cargo, cabe concluir que nos encontramos frente a un ilícito por omisión de cumplimiento de una obligación legal que causó un perjuicio al trabajador (art. 1074 citado). En consecuencia, al tratarse del olvido de obligaciones legales y dado que, existió suficiente y eficiente relación de causalidad entre las omisiones de la A.R.T. y el suceso dañoso, corresponde atribuir responsabilidad, concurrente con la del causador directo del daño, en los términos del art. 1074 Cod.Civil. Sala II Expte Nº 25514/2013 Sent. def. Nº 104299 del 24/04/2015 “Villalba Riquelme, Enrique c/ Reciclean S.A y otro s/ accidente – acción civil” (Maza - Pirolo) D.T. 1.19.11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común – Art. 1113 Cod.Civil. Valor de la vida humana. Reparación material del daño que generó el fallecimiento del trabajador en las personas de su concubina e hijos. Daño al proyecto de vida. El “daño al proyecto de vida” debe incluirse en la indemnización. La “teoría del daño al proyecto de vida” - rescatada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse en el caso “Loayza Tamayo” (27/11/98)- , que es aquella que, distinto del “daño emergente” y “lucro cesante”, no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos ni la pérdida de ingresos económicos futuros, sino que atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas, se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Por ende, el daño al proyecto de vida entendido como una expectativa razonable y accesible, en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Por todo ello, corresponde una reparación material a favor de la mujer del trabajador fallecido, quien se encontraba dedicada exclusivamente a su hogar, no teniendo posibilidades de trabajar debido a la dedicación exclusiva – como único vínculo paterno sobreviviente – que debía brindarle a sus pequeños hijos. Sala II Expte Nº 11699/2010 Sent. def. Nº 104150 del 3/03/2015 “Giménez, Marco Evangelista y otros c/ ENFRA S.A y otros s/ accidente – acción civil” (González - Maza) D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Telemarketer que padece disfonía persistente. Garganta asimilable a cosa de la que el empleador como guardián se sirve. Obligación de indemnizar. Art. 1113 Cod.Civil. El cuerpo humano entra en el concepto de cosa pues, como tal, es susceptible de apreciación pecuniaria. En el caso del telemarketer la garganta, objeto material instrumentado como medio para el logro de los fines de la empresa, debe considerarse como una cosa de la que el empleador como guardián se sirve. El daño que la garganta se provoca a sí misma es un daño que quien la usa –es decir, el empleador- debe abonar a su dueño. De allí que exista la obligación civil de reparar en los términos del art. 1113 del Código Civil respecto a quien ha usado en situación de riesgo el cuerpo de otro y que, como objeto material susceptible de valoración (tan es así que se requiere su indemnización por su pérdida funcional), es la cosa que guarda el empleador durante el ejercicio de la relación de trabajo. (En el caso, la trabajadora padece disfonía persistente que se acompaña de edema de cuerdas vocales y nódulos). (Del voto del Dr. Arias Gibert). Sala V, Expte. Nº 35311/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77062 del 23/04/2015 “Cei Florencia Paola c/Telecom Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli). D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Telemarketer que padece disfonía persistente. Responsabilidad del empleador por el riesgo de la actividad.

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La esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1113, párr. 2º, ap. 2º, Cod.Civil está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. El carácter riesgoso de la actividad deviene de actividades extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriera una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionaría el factor objetivo de atribución si es que ocurre el daño. De allí que en el caso de la telemarketer que acciona contra su empleadora (Telecom de Argentina S.A.) como consecuencia de padecer disfonía persistente, acompañada de edema de cuerdas vocales y nódulos, la responsabilidad de la empleadora cabe ser imputada al riesgo de la actividad en el marco del art. 1113, párr. 2º, ap. 2º, Cod.Civil. (Del voto del Dr. Zas). Sala V, Expte. Nº 35311/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77062 del 23/04/2015 “Cei Florencia Paola c/Telecom Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli). D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa o viciosa. Prueba. En las acciones fundadas en el art. 1113 del Cod.Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al “riesgo” o “vicio” de “la cosa”, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno. Para liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del Cod.Civil no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claro ni preciso, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes. Sala IV, Expte. Nº 31.661/2012 Sent. Def. Nº 98861 del 21/04/2015 “Mirigliano, Karina Noemi c/Swiss Medical ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino). D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula indemnizatoria del fallo “Méndez c/Mylba S.A.”. El objetivo de la fórmula desarrollada en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba SA y otro s/accidente”(voto del Dr. Guibourg que responde adecuadamente a las directivas fijadas por la C.S.J.N. en la causa “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Plus y Compañía SRL”), es la reparación del daño material (lucro cesante) que ha sufrido un trabajador como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral originada a raíz de una enfermedad y/o accidente ocurrido en ocasión del trabajo. El fallo recaído en la causa “Aróstegui” mejora el resultado del monto indemnizatorio porque comprende más adecuadamente el concepto LUCRO CESANTE, al evaluar las pérdidas de chance o de aumentos de la remuneración del trabajador, como así la disminución del haber previsional, al verse privada la víctima de percibir un mejor salario. (Del voto del Dr. Guisado). Sala IV, Expte. Nº 31.661/2012 Sent. Def. Nº 98861 del 21/04/2015 “Mirigliano, Karina Noemí c/Swiss Medical ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino). D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Criterios para la reparación. En el ámbito de la acción resarcitoria civil no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino también los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación. En este sentido, para fijar el monto de la reparación integral consagrada en el derecho común, se deben considerar distintos factores, como ser la edad de la víctima, su vida útil, su capacitación laboral, el ingreso salarial obtenido, la existencia de cargas de familia, el nivel de vida y la condición social. (Del voto de la Dra. Marino). Sala IV, Expte. Nº 31.661/2012 Sent. Def. Nº 98861 del 21/04/2015 “Marigliano, Karina Noemi c/Swiss Medical ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino). D.T. 1 1 19 8) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Exclusión del lucro cesante. Los derechohabientes (en el caso, la viuda e hijos) no se encuentran legitimados a reclamar el denominado lucro cesante ya que la fórmula modificada que resultara del caso “Méndez”, intenta calcular la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador (y no la de los derechohabientes) ocasionada por la minusvalía física. La viuda y los hijos, se encuentran legitimados a reclamar “…lo necesario para la subsistencia…” (arts. 1084 y 1085 Cod.Civil), que consiste en la pérdida derivada de la persona que fue esposo y padre de familia, en cuanto importa para sus causahabientes la frustración de una legítima esperanza de ser sostenidos económicamente por el causante, vale decir, una pérdida de chance cierta de ser asistidos materialmente en el futuro. Sala IV, Expte. Nº 31.661/2012 Sent. Def. Nº 98861 del 21/04/2015 “Mirigliano, Karina Noemí c/Swiss Medical ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino). D.T. 1 1 19 8) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Derecho de la concubina al cobro de la reparación por daño moral. Resulta inconstitucional el art. 1078 del Código Civil en cuanto excluye a la concubina del derecho al cobro de la reparación por daño moral. Dicha exclusión, en caso de muerte de su compañero, es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la cónyuge supérstite no está justificada con

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criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. Ello se ajusta al postulado del derecho de daños que propugna como principio general la reparación de todo daño, por considerarlo intrínsecamente injusto, máxime cuando la lesión a los intereses espirituales del sobreviviente resulta indudable, como en el caso de la concubina. En caso de no admitirse, la ley no protegería de igual manera –en el derecho de daños- a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, cuando el daño causado es igual y las normas de jerarquía constitucional y supralegal que otorgan protección a la vida familiar no efectúan distingos. Sala IV, Expte. Nº 31.661/2012 Sent. Def. Nº 98861 del 21/04/2015 “Mirigliano, Karina Noemí c/Swiss Madical ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Deber de seguridad y prevención de siniestros a cargo de las A.R.T.. Accidente de trabajo sufrido por un camarógrafo. Deber de la aseguradora de ofrecer cursos de capacitación al actor tendientes a evitar accidentes y enfermedades laborales. El deber de seguridad proporcionado por la aseguradora es de cumplimiento ineludible, y de carácter in vigilando (art. 386 del C.P.C.C.N.). Las A.R.T. deben asumir que su actuación es mucho más compleja que la de una compañía de seguros que repara un daño. Son agentes creados para asesorar técnicamente a los empleadores en materia de seguridad e higiene, y para proveer seguridad a los trabajadores, lo que va de la mano con el control, aunque sean renuentes a esta obligación. Esto es así, puesto que están obligadas a denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todo incumplimiento reiterado. Esta denuncia que la aseguradora debe realizar en caso de incumplimiento, es una sanción de la que dispone la A.R.T. para orientar la conducta de los empleadores hacia el logro de una eficaz prevención en materia de salud. De lo contrario, cabría preguntarse de qué otra manera sus afiliados cumplirían con los planes de mejoramiento, o tendrían en cuenta las observaciones que la misma les realiza en ocasión de las visitas periódicas. (El actor sufrió un accidente realizando su tarea de camarógrafo, tras una jornada laboral de casi 72 horas consecutivas cubriendo el Censo Nacional y la muerte de Néstor Kirchner). Sala III, Expte. Nº 63.591/2012/CA1 Sent. Def. del 22/04/2015 “Parente Fabio Martín c/Galeno ART SA s/accidente-acción civil”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inembargabilidad de la indemnización fijada en base a la ley 24.557. La indemnización fijada en base a la ley 24.557 resulta inembargable pues es un crédito que hace a la integridad psicofísica del dependiente y conforme con lo establecido en el art. 11.1 de la ley 24.557. Sala X, Expte. Nº 4.823/2008/CA1 Sent. Int. del 27/03/2015 “Fernández Juan Carlos c/Transportes Gargano SA y otro s/accidente-acción civil”. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las causas por accidentes del trabajo fundados en la ley civil. No comparto lo resuelto por la CSJN en la causa “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART SA s/accidente-acción civil”, en razón de que en el acápite 2, segundo párrafo del dictamen, queda claro que se hace un uso indebido del derecho adjetivo, bajo la lógica de su aplicación inmediata. Como bien reza el art. 28 de la C.N., las reglamentaciones deben quedar al servicio del derecho que articulan. En consecuencia, seguir la reforma de la ley 26.773, implica negar el derecho al Juez Natural (art. 18 C.N.), y el derecho a trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor, asegurando la protección de la ley (art. 14 bis C.N.). Resulta evidente que el art. 4 de la referida ley, al desplazar la competencia sin justificativo alguno, termina por alejar al trabajador del juez natural, e inhibiendo al juez civil de aplicar los principios propios de la disciplina, y colocarlo en la posición de “par” con su empleador cuando el principio de la realidad evidencia que no lo es. De tal suerte, se viola el principio pro homine y resulta regresivo, dificultando el acceso a la justicia. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría). Sala III, Expte. Nº 28.710/2014/CA1 Sent. Int. del 30/04/2015 “Delgadillo Prusiono Ángel c/MAPRE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo). (El Dr. Pesino, adhiriendo al dictamen Fiscal que remite a “Virgili”, y teniendo en cuenta que no se ha planteado en el caso la inconstitucionalidad del art. 17 ap. 2 de la ley 26.773, considera incompetente a la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el accidente del caso). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Solamente las compensaciones de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09, se deben incrementar según el RIPTE. No resulta aplicable el RIPTE sobre el monto total de la indemnización, porque más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, la misma norma, en su art. 17, ap. 6 estableció que el ajuste o actualización semestral lo era sobre los valores del dec. 1694/09, y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE. Sala X, Expte. Nº 43.007/2013 Sent. Def. del “Prado, Claudio Marcelo c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).

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D.T. 1. 3. 10. bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 24557. Aparatos de prótesis y ortopedia. Ley 26773. Prestaciones en especie. Prestación complementaria. Prótesis. Art. 20 L.R.T. y Art. 2 Ley 26773. Conforme el art. 20 inc. b) L.R.T., las empleadoras deben otorgar a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la ley, prótesis y ortopedia, en tanto las aseguradoras tienen el deber de otorgar las debidas prestaciones médicas en especie hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. En el caso, dada las características del accidente y las secuelas constatadas, cuya gravedad e irreversibilidad resultan incuestionables, corresponde condenar conjunta y solidariamente a las demandadas en los términos de los arts. 1083 Cod.Civil, 20 de L.R.T. y 2 de la ley 26773 a la provisión de la prótesis adecuada para el actor (prótesis mioeléctrica), que no solo cumpla un fin estético, sino que resulte funcional a su incapacidad (art. 1083 Cod.Civil), según los mejores productos disponibles conforme a la ciencia y la técnica. Sala II Expte Nº 25514/2013 Sent. def. Nº 104299 del 24/04/2015 “Villalba Riquelme, Enrique c/ Reciclean S.A y otro s/ accidente – acción civil” (Maza - Pirolo) D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Ámbito temporal de aplicación. Aplicación del RIPTE. En cuanto a la delimitación del ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno. Y en el caso, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la ley 26.773, atento que el accidente acaeció con anterioridad a septiembre de 2012. Sin embargo, la voluntad del legislador, plasmada en el art. 17 inc. 6, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero. Debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino de la manera propuesta. Sala VIII, Expte. Nº 12.199/2012/CA1 Sent. Def. del 17/04/2015 “Fernández, Alcides René c/Mapfre ART SA s/accidente-ley especial”. (Catardo-Pesino). D.T. 1 Accidentes del trabajo. Rechazo in limine de la acción por falta de alta médica. Necesidad de asegurar el acceso a la justicia por parte de los jueces. El accionante se agravia de la sentencia recaída en la causa que resolvió rechazar in limine la acción deducida en los términos del art. 377 C.P.C.C.N.. Alega que el juez de primera instancia que resolvió así por entender que ante la falta del alta médica, el actor no se encuentra habilitado para reclamar judicialmente la indemnización por el daño sufrido. El acceso a la justicia, en el marco actual de los Derechos Humanos fundamentales (art. 75 inc. 22 C.N.), es considerado como un derecho prioritario pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas. El Estado debe asegurar su plena efectividad (de conformidad con los arts. 16, 14 bis, 75 inc. 22, C.N.; arts. 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15 y 20). Por ello, el rigorismo formal que impediría al actor dar curso a la presente acción, y probar eventualmente, su derecho al cobro de una indemnización, derivada para peor de un pretendido daño en la salud, debe ceder en una interpretación más beneficiosa para este sujeto de preferente tutela. El juez, como director del proceso, es el encargado de resolver tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero. La solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) el debido proceso, 2) el pro homine, 3) el principio de progresividad. Sala III, Expte. Nº 62.580/2014/CA1 Sent. Def. del 30/04/2015 “Guerreros Carlos Alberto c/Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Rodríguez Brunego). D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela. Acreditada la vigencia del mandato gremial, rige lo dispuesto en el art. 52 de la ley 23.551, que prevé una forma especial de protección a la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no media “resolución judicial que los excluya”. Lo expuesto no implica privar a la empleadora de sus facultades sino sostener que éstas deben ser sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional en el proceso de exclusión de tutela. Y en el caso la controversia versa sobre un apercibimiento aplicado y descuentos salariales efectuados en una vinculación que concierne a un representante sindical. La antijuridicidad de la actitud asumida por el empleador, sin iniciar previamente –al apercibimiento y deducción de salarios-, la acción de exclusión de tutela sindical, encuadra en la situación prevista en el art. 53 inc. i) de la ley de Asociaciones Sindicales y toda vez que el actor gozaba de tutela gremial, sólo puede concluirse en el sentido que se encuentra acreditada la existencia de práctica desleal. En consecuencia corresponde sancionar al empleador y establecer una multa a favor del trabajador que deberá abonarse en igual plazo que el capital de condena establecido en primera instancia.

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Sala I, Expte. Nº 30.850/2009 Sent. Def. Nº 90611 del 29/04/2015 “Dure Rolón Carlos Javier c/Instituto Obra Social del Ejército (IOSE) s/juicio sumarísimo”. (Pasten-Maza). D.T. 13 5 A) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela de candidatos. Activista gremial que trabajaba en el Aeropuerto de Ezeiza y a quien se le modifica el lugar y el horario de trabajo. Procedencia de la reinstalación. Por haber constituido una conducta tendiente a impedir u obstaculizar actos del ejercicio de la libertad sindical (art. 47 ley 23551), corresponde reinstalar al actor en su puesto, de acuerdo a las condiciones que gozaba con anterioridad a la modificación instrumentada por la patronal en relación con su horario y lugar de trabajo. El cambio decidido por la accionada impide, o, al menos dificulta en sumo grado el ejercicio, por parte del actor, de su actividad gremial habitual, lo cual resulta evidente si se considera que pasaría a desempeñarse en otro lugar y en otro horario de trabajo. Tal modificación, no sólo lo perjudicaría a él, sino a todos sus compañeros, quienes perderían un referente gremial o una suerte de delegado “de hecho”, calificación que cabe asignarle al actor. La plena vigencia del principio de libertad sindical requiere de garantías que aseguren su exigibilidad. Sala IX, Expte. Nº 26.349/2013/CA1 Sent. Def. Nº 19960 del 14/04/2015 “Castillo, Marcelo Alberto c/Rex Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Balestrini-Pompa). D.T. 28 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Responsabilidad solidaria del consorcio de propietarios frente al trabajador empleado de una empresa de limpieza contratada por el consorcio. Aun cuando no se trate de lo que comúnmente se denomina un establecimiento empresario, el consorcio demandado constituye una organización instrumental de medios personales ordenados bajo una dirección para el logro de un fin (conf. art. 6 L.C.T.) que –como es de público y notorio conocimiento- consiste en la administración y conservación de las partes comunes o propiedad común del consorcio. En tal contexto, es evidente que las tareas de limpieza de esas partes comunes (hall, palieres, vidrios, etc.) del edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del “establecimiento” y resultan integrativas de los fines del consorcio. En tales condiciones, en el caso, y de acuerdo con la directiva que emana del art. 30 L.C.T., el consorcio demandado resulta solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al actor con la empresa de limpieza codemandada. Sala I, Expte. Nº 9.334/2010 Sent. Def. Nº 90547 del 25/03/2015 “Lizardo Gabriel Alejandro c/Sunbrill SRL y otro s/despido”. (Maza-Pasten). D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Venta de productos y servicios telefónicos Nextel. Las tareas que realizaba el actor en la sección de promoción y venta de productos y servicios Nextel, ofreciendo y asesorando a los clientes para lograr su venta, a través de un agente no exclusivo (una S.R.L.), en definitiva, beneficiaba a Nextel Communications Argentina S.R.L.. De modo que dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social de Nextel. La actividad de ésta no puede concebirse separada de la actividad genérica normal y habitual de la S.R.L. para la que trabajaba el actor, en tanto sin clientes y sin la canalización oportuna, eficaz y gentil para ofrecer los productos y servicios, se torna ilusorio el lucro perseguido por Nextel. Desde esta perspectiva, los servicios prestados a dicha codemandada, aunque mas no sea por intermedio de un agente no exclusivo, encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6 L.C.T.-. Por ello debe prosperar la condena solidaria impuesta a Nextel en primera instancia con fundamento en el art. 30 L.C.T.. Sala I, Expte. Nº 25012/2012 Sent. Def. Nº 90549 del 25/0372015 “Da Silva Alberto Daniel c/Mistucal SRL y otro s/despido”. (Pasten-González). D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de enfermos. Ausencia de relación de dependencia. Existencia de locación de servicios. El cuidado de enfermos constituye una actividad especial que desplaza la aplicación del estatuto del empleado doméstico y que tampoco puede encuadrarse en la esfera de la L.C.T., toda vez que el enfermo no puede ser calificado como empresario en los términos de los artículos 5 y 26 L.C.T.. Ratifica la solución expuesta las innovaciones introducidas por la ley 26.844, pues dispone precisamente la exclusión del estatuto de aquellas personas “que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación con carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas”. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). Sala VI, Expte. Nº 13.251/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67447 del 16/04/2015 “Ossipoff Lucía Adela c/García Weeckesser Mabel Hilda s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli-Craig). D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de enfermos. Existencia de relación de dependencia. Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 23, 25, 26 y concordantes de la L.C.T. no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no es empresaria ni persiga fines de lucro. En el caso, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. en especial teniendo en cuenta el carácter personal de los servicios, así como la extensión y

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periodicidad, propios de un contrato de trabajo. Para que no resultara operativa la presunción aludida, la demandada debió haber acreditado que la actora se desempeñó como una trabajadora autónoma o que ha actuado sin subordinación de su parte. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría). Sala VI, Expte. Nº 13.251/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67447 del 16/04/2015 “Ossipoff Lucía Adela c/García Weecksser Mabel Hilda s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli-Craig). D.T. 27.18 a) d) Contrato de trabajo. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Empresas de limpieza. Ausencia de responsabilidad solidaria de Hoyts General Cinema en los términos del art. 30 L.C.T.. No existe correspondencia entre la actividad desplegada por los cines y la actividad concreta desplegada por la empleadora del actor –Belclean Servicios Especiales S.A.- que, en los términos del art. 30 L.C.T. autorice a establecer la responsabilidad solidaria de la primera. En tanto la actividad llevada a cabo por la demandada era la de limpieza, donde el actor había sido contratado para prestar esos servicios en un sector del establecimiento de la codemandada -Hoyts Cinema-, resulta evidente que la actividad desplegada por la accionada en el ámbito de los cines no coincidía con la normal y especifica propia de Hoyts Cinema y era escindible de su especificidad que, como es de público y notorio conocimiento y como surge de la causa, tiene como actividad principal “las exhibiciones cinematográficas que realiza en varios complejos, cada uno de los cuales cuenta con varias salas… también comercializa accesoriamente gaseosas y golosinas para su consumo antes, durante o después de las funciones…”. Sala II Expte Nº 11835/2012 Sent. def. Nº 104270 del 10/04/2015 “Melgar, Maximiliano Juan c/ Belclean Servicios Especiales S.A y otro s/despido” (Pirolo -González) D.T. 1 16 Daño moral. Diferencia con el daño psicológico. Criterio indemnizatorio. El daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico. Si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los casos, puede provocar un daño psíquico, ello no significa que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro. Es más, puede darse uno en ausencia del otro, al igual que el moral. La psiquis de un sujeto, como bien tutelable, merece un resarcimiento individual y propio, y en su mérito debe ser indemnizado en forma autónoma, atento la distinta naturaleza del bien tutelado. Debe ser resarcido como bien propio del ser humano, distinto al sentimiento comprendido en el agravio moral y a la integridad física del individuo. Analógicamente, si se puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, se puede tener daño psicológico sin daño material. En primer lugar, porque es de orden físico, con lo cual se conecta con lo material, y en segundo lugar, porque también es de orden espiritual, vinculándose así con lo moral. Sala III, Expte. Nº 34.881/2012/CA1 Sent. Def. del 30/04/2015 “Gómez Julio Ernesto c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino). D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Supuesto en que las ausencias de la trabajadora no constituyen abandono de trabajo. Aun cuando las ausencias del trabajador –de haber existido- no hubiesen estado justificadas, dicha circunstancia no permite tipificar una situación de abandono de trabajo ya que, para tal hipótesis, el sistema legal argentino le otorga al empleador el gran poder de decidir en primera instancia si justifica o no las inasistencias y, como corolario de ello, si abona los días en cuestión o no. Por eso el mero hecho de que un dependiente falte algunas jornadas injustificadamente, y en la medida que no queden dudas de que se trataba de una situación discutible pero sin una abdicación del empleo, no permite ver tipificada la causal específica del art. 244 L.C.T., sin perjuicio del derecho del principal a no abonar tales jornadas y de aplicar las sanciones proporcionales a tales ausencias que estime oportunas. En el caso, durante los días de ausencia de la actora, no sólo fue la demandada quien remitió cartas documento –solicitando la concurrencia- sino que también la actora lo hizo intimando a su empleadora por el cumplimiento de diversas obligaciones –cambio de lugar de trabajo, horas extra y correcta registración del vínculo-, intercambio que obsta a ver configurado un abandono del contrato por parte de la trabajadora. Sala I, Expte. Nº 20.636/2012 Sent. Def. Nº 90545 del 20/03/2015 “Gilabert Mariela c/Banco Macro SA s/despido”. (Maza-Pasten). D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Superior jerárquico que profería gritos, insultos y comentarios despectivos relacionados con el culto del trabajador. En el caso, el trabajador se da por despedido como consecuencia de las irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso posdatada y el pago extracontable de una porción de sus remuneraciones, por la deuda salarial acumulada de salarios devengados en el tiempo extraordinario y por el trato discriminatorio proferido por un superior jerárquico consistente en gritos, insultos y comentarios despectivos relacionados con su culto religioso. Estos malos tratos habilitan la procedencia de la reparación extra tarifada reclamada en el inicio. El accionar reprobable exige una reparación que no puede considerarse alcanzada por la indemnización del art. 245 L.C.T., atento al menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona observados. Sala IX, Expte. Nº 56983/2011/CA1 Sent. Def. Nº 19948 del 14/04/2015 “Waisgold, Alejandro Sebastián c/Cargill SACI s/despido”. (Balestrini-Pompa).

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D.T. 33 Despido. Despido directo de la trabajadora tras la firma de un convenio donde se expresaba que nada más tenía que reclamar. Descuento en el salario de una suma correspondiente a un rubro sin que fuera compensada por otra partida. No son válidas las renuncias de derechos concretos individuales adquiridos por el trabajador ya sea por acuerdos, transacciones, renuncias o cualquier otra figura jurídica si ello es en el plano de la “negociación” directa e individual entre dependiente y empresario. Esa es la idea fundamental que dio vida y razón de ser a esta disciplina jurídica, al principio tutelar y a su herramienta fundamental, la irrenunciabilidad, señalando que el Derecho del Trabajo es especial pues supone y parte de la premisa de que toda renuncia gratuita (sin una contraprestación válida del trabajador frente al empresario) es fruto de su inferioridad negocial, cultural y económica. No se requiere probar la existencia de un vicio de la voluntad cuando se verifica la mentada renuncia gratuita de derechos, a diferencia de lo que es regla del derecho común. En tal marco, la conformidad prestada por el dependiente no tiene poder jurídico para legitimar la renuncia, conculcación o abdicación de derechos ya adquiridos efectivamente. En el caso, el acuerdo violentó derechos adquiridos por la trabajadora y debe tomarse el pago realizado como a cuenta. Sala I, Expte. Nº 15.159/2011 Sent. Def. Nº 90556 del 27/03/2015 “Velarde Beatriz Elizabeth c/Teletech Argentina SA y otros s/despido”. (Maza-Pasten). D.T. 33. 8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Despido fundado en causa legítima. Uso de automóvil de la demandada sin autorización. Antecedentes disciplinarios del actor. En tanto la demandada ha logrado acreditar los hechos que invocó como sustento de la decisión resolutoria – lo cual le incumbía conf. art. 377 C.P.C.C.N. –, se concluye que el actor utilizó en beneficio propio un automóvil de la empresa demandada, sin contar con autorización y contrariamente a las directivas, con el agravante de haber colisionado con el mismo, así como también que contaba con desfavorables antecedentes disciplinarios en razón de los cuales recibió sanciones por parte de su empleador al no haber dado adecuado cumplimiento con su débito laboral. Por ello, cabe tener por configurada una causal objetiva de pérdida de confianza y constitutiva de una injuria tal que hacía insostenible el mantenimiento del vínculo (art. 242 L.C.T.). En consecuencia la decisión de la demandada de dar por resuelto el contrato de trabajo – despido con fundamento en dicha injuria se encuentra plenamente justificado, es decir fundado en causa legítima. Sala II Expte Nº 19875/2012 Sent. def. Nº 104261 del 1/04/2015 “Acosta, Daniel Omar c/ G4S Soluciones de Seguridad S.A s/despido” (Pirolo - Maza) D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Solicitud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la exclusión de tutela de la delegada gremial en condiciones de jubilarse. Improcedencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue notificado de la designación de la demandada como delegada gremial y no la impugnó, por lo que a partir de ello la trabajadora comenzó a gozar de estabilidad gremial y esto no importa considerar que la trabajadora gozaría de una estabilidad indefinida, sino valorar que su empleadora consintió su designación. Y mal puede ahora aceptarse que intente quebrar una estabilidad que fue adquirida conforme un acto eleccionario que nunca fue cuestionado, sin que ello implique desconocer los derechos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos de la doctrina del Fallo Plenario Nª 286 dictado en autos “Vieyra, Iris c/Filplasto S.A.”, respecto a lo previsto en la ley 471, sino que ello debe ceder ante un interés superior, como lo es una garantía sindical, cuyo carácter excede lo meramente personal, pues lo contrario implicaría desconocer la voluntad de las bases que la eligieron para desempeñar tal cargo como la libertad sindical amparada tanto en el art. 14 bis de la C.N. como en el convenio 87 O.I.T.. Sala VII, Expte. Nº 12.306/2014 Sent. Def. Nº 47529 del 30/04/2015 “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Moussou, Elsa Noemí s/juicio sumarísimo”. (Rodríguez BrunengoFerreirós). D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que padece esclerosis múltiple. Daño moral. Las constantes capacitaciones y satisfactorias evaluaciones realizadas por la actora, unido a sus once años de antigüedad en la empresa sin sanciones previas, permiten considerar inexplicable su despido. Los indicios del caso permiten sospechar y presumir que la actora fue despedida en razón de su enfermedad y la empresa no aportó elementos de juicio que permitan considerar que ello no fue así o que la razón del despido incausado radicara en circunstancias ajenas a esa situación de enfermedad. Los indicios sentados por la accionante no fueron disuadidos por la empleadora y ello ubica el caso bajo la órbita de los arts. 1068 y 1078 del Código Civil, disponiendo este último que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima, surgiendo tal deber de lo establecido por el art. 1109 del mismo Código, que contempla el daño ocasionado por culpa o negligencia, ello en coincidencia con lo que dispone la ley 23592 en su art. 1º. (La actora fue despedida sin causa abonándosele la tarifa legal. Interpone una acción tendiente a obtener el resarcimiento del daño moral y sostiene que su despido ha sido consecuencia de una discriminación por enfermedad por padecer esclerosis múltiple. (Del voto del Dr. Maza). Sala I, Expte. Nº39.227/2010 Sent. Def. Nº 90585 del 10/04/2015 “A.R.A.V. c/Banco Macro SA s/despido”. (Maza-Pasten). D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que padece esclerosis múltiple. Daños y perjuicios. Toda vez que el despido de la actora obedeció a su enfermedad padecida, quedó configurado un supuesto de despido discriminatorio. Por lo tanto, la demandada incumplió con los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre la Eliminación de

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Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), de rango constitucional, que en su art. 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano y 6º inc. a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, ratificada por ley 24.632 de 1996, que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, instrumentos internacionales que en conjunto, constituyen el soporte de las disposiciones contenidas en la ley 26.485 y su dec. Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que garantiza el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y específicamente contempla y reprime las conductas que afectan “…la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” . Y por generar un perjuicio en la salud psicológica (extremo acreditado por la actora), configura el reconocimiento legítimo a una reparación por daños y perjuicios. (Del voto de la Dra. Pasten, quien adhiere al voto del Dr. Maza). Sala I, Expte. Nº 39.227/2010 Sent. Def. Nº 90585 del 10/04/2015 “A.R.A.V. c/Banco Macro SA s/despido”. (Maza-Pasten). D.T. 33 12 Despido por maternidad. Inmediatez entre aviso de embarazo y el despido. Presunción hominis. Aun cuando no resulte de aplicación al caso la presunción iuris tantum del art. 178 L.C.T. por el hecho de haberse perfeccionado el despido con anterioridad al plazo de siete meses y medio contemplado por la norma (transcurrieron ocho meses y cuatro días entre el despido y al fecha presunta de parto), la sola inmediatez entre el aviso del embarazo y el despido dispuesto por la demandada constituye una presunción hominis respecto de que tal rescisión incausada ha sido motivada por el hecho del embarazo. Sala X, Expte. Nº 16567/2011 Sent.Def. del 22/04/2015 “Pelikan, Andrea Beatriz c/Banco Patagonia S.A. s/Despido”. (Stortini-Brandolino). D.T. 38.6 Enfermedad. Salario posterior. Art. 208 L.C.T.. Enfermedad inculpable. La obligación del pago de salarios recae sobre el empleador. La situación de la demandada que ha reconocido el acaecimiento del accidente de trabajo denunciado y no ha invocado ni demostrado la contratación de una A.R.T., ni estar incluida en el régimen de autoseguro, queda enmarcada en las previsiones del inc. 1) del art. 28 de la ley 24557 que establece que: “si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley”, (situación asumida por la ex empleadora desde el momento en que reconoce su obligación de pagar salarios durante la licencia médica posterior al infortunio). La empleadora, una vez producida la contingencia prevista en el art. 208 L.C.T., no puede sustraerse válidamente de la responsabilidad que establece dicha norma, y la circunstancia de que la considerara relacionable o no con un accidente no la exime de esa obligación, sobre todo cuando no existan dudas que se trató de un accidente “inculpable” y que no se hubiera denunciado que por haber contratado una A.R.T., debía ser ésta la obligada al pago en los términos del art. 13 de la L.R.T.. Sala II Expte Nº 9713/2012 Sent. def. Nº 104256 del 30/03/2015 “Achaval, Roberto c/ Amercon S.A y otro s/ ley 22250” (Pirolo- Maza) D.T. 34 7 Indemnización por despido. Daños y pérdidas. Trabajador jubilado que demanda por la falta de pago de las horas extraordinarias trabajadas y el pago de parte del salario en negro durante la vinculación contractual. Implicancia en la percepción del haber jubilatorio por un monto menor. Acreditado el daño por el trabajador ya jubilado (percepción de un haber jubilatorio menor al que le correspondía), y corroborada la ilicitud de la conducta del empleador al no abonar las horas extra y pagar parte del salario en forma clandestina, lo cual trajo consigo la merma en la suma depositada en concepto de contribuciones patronales, y sumado a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio ocasionado al dependiente, llevan a concluir procedente la indemnización por daños y perjuicios. A los efectos de determinar el quantum del resarcimiento derivado del daño material sufrido por el dependiente, debe tenerse, como pauta para fijarlo, las diferencias entre lo que percibió y debió percibir en concepto de haber jubilatorio, de haberse tomado los rubros reconocidos, y ello hasta la fecha de la sentencia. Así el actor, a partir del pronunciamiento que le reconoce el daño, podrá iniciar el reajuste de haber ante la autoridad correspondiente a efectos de que se le abone en función de su salario real. Sala IV, Expte. Nº 18.102/2011 Sent. Def. Nº 98910 del 28/04/2015 “Fleita Román c/Frigorífico Penta SA y otros s/daños y perjuicios”. (Pinto Varela-Guisado). D.T. 56.3.9 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Falta de acreditación de la jornada reducida alegada por la demandada. Incorrecto registro del vínculo. Operatividad del art. 55 L.C.T.. Cuando la empleadora invoca una jornada reducida –como en el presente caso- , es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. Al no demostrar el extremo en cuestión -que el actor laboraba en una jornada reducida a 4 hs por día- y existir prueba de que se desempeñó más allá de esa cantidad de horas, queda claramente evidenciado la falsedad de los datos de la documentación emitida por la demandada sobre la verdadera jornada de trabajo del actor y la falta de exhibición de un correcto registro del vínculo. Dicha situación torna operativa la presunción del art. 55 L.C.T. en favor del horario de trabajo invocado en el escrito inicial. Por ende, cabe concluir

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que el actor laboró en una jornada de trabajo que se iniciaba a las 6 horas y que, sistemáticamente, se extendía hasta las 13 hs. Sala II Expte Nº 11835/2012 Sent. def. Nº 104270 del 10/04/2015 “Melgar, Maximiliano Juan c/ Belclean Servicios Especiales S.A y otro s/despido” (Pirolo -González) D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Trabajador que es despedido durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpable. Art. 213 L.C.T.. En la hipótesis del art. 213 L.C.T., aunque el despido es válido, se otorga derecho al trabajador para que perciba, además de las indemnizaciones derivadas del despido, los salarios correspondientes a todo el período en que estuviese imposibilitado de prestar servicios por causa de su patología, o bien por el lapso prescripto por el art. 208 L.C.T.. Por su naturaleza, en rigor de verdad este pago se asemeja más a una indemnización, representativa de los importes que hubiese debido percibir de no haberse extinguido el vínculo. Una vez producida la desvinculación del trabajador, éste ya no se encuentra sujeto al control del patrono, poniendo el art. 208 in fine L.C.T. al trabajador a cargo de la prueba de que continúa enfermo e imposibilitado de trabajar. Sala IV, Expte. Nº 20.133/2010 Sent. Def. Nº 98934 del 30/04/2015 “Otegui Cristina Judit c/Fundación Educare s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino). D.T. 49 Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio de las propinas. Prohibición de su percepción. La circunstancia que la patronal tolerara la percepción de propinas por parte de la actora (el art. 11.11 del C.C.T. 389/04 prohíbe su percepción), e incluso que hubiera sido habitual que las percibiera, no significa que se haya acreditado que, frente a lo regulado en el convenio colectivo en el sentido de que no deben ser valoradas a los fines de determinar el salario (art. 44 del convenio citado), las partes, en el plano individual habrían pactado expresamente lo contrario. “El hecho de que el empleador no se opusiera fácticamente al otorgamiento de las propinas no significa que se haya aceptado su incorporación como salario. Se trata de un tema delicado pues se trata de juzgar sobre actos que entran en la esfera privada de las partes y del cliente, ya que no está en el orden natural de las cosas que el trabajador impida que se le entregue propina y el empleador no puede forzarlo a que se resista. De tal modo no se presenta una autorización implícita para percibirla y, en cambio, hay una prohibición legal para hacerlo” (Sala VI, SD Nº 66798 del 25/09/2014, autos “Domínguez Cabrera Heber Ricardo c/Sushi Gasset SRL y otros s/despido”). Sala VI, Expte. Nº 17569/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67400 del 08/04/2011 “Rodríguez Fernanda c/Sushi club SRL y otros s/despido”. (Craig-Raffaghelli). D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Interpretación restrictiva. Necesidad de intimación del actor al empleador. El art. 132 bis L.C.T. establece una sanción conminatoria de devengamiento periódico mensual a favor del trabajador en aquellos supuestos en que el empleador, al momento de la extinción, hubiese retenido aportes y no los hubiera depositado en el organismo correspondiente. No hace referencia a la falta de pago de las contribuciones patronales sino, al supuesto en que se le retiene del salario del dependiente las sumas que deben ser aportadas a los distintos organismos contemplados en la ley, y no se depositan. Por sus características, más cercanas a una sanción penal, debe ser interpretada restrictivamente. Tanto es así que la norma y su decreto reglamentario (146/01) prevén recaudos formales concretos para que pueda ser aplicada. Así, el actor debe intimar al empleador para que dentro del término de treinta días corridos ingrese los aportes supuestamente retenidos, más los intereses y multas que pudieren corresponder. Sala IV, Expte. Nº 20.133/2010 Sent. Def. Nº 98934 del 30/04/2015 “Otegui Cristina Judit c/Fundación Educare s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino). D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas establecidas por convenios colectivos posteriores o por Acta Acuerdo. Invalidez. Un convenio colectivo posterior (y mucho menos un Acta Acuerdo) no tiene aptitud para modificar un mejor derecho adquirido por los trabajadores, ya incorporado a sus respectivos contratos individuales. Una solución distinta estaría en contradicción con el “principio de progresividad”, criterio de interpretación que, tal como lo ha dicho la C.S.J.N. en “Aquino” (Fallos 327:3753), tiene especial significación en nuestra disciplina y en el art. 9 L.C.T. que obsta a la vigencia de cláusulas peyorativas que modifiquen el contrato, tanto en lo individual como en lo colectivo. La modificación introducida en las actas acuerdo que, lisa y llanamente, desconocen el carácter salarial de las prestaciones que allí establecen, viola el orden público laboral, en tanto que la directiva que emana del art. 113 L.C.T. (antes art. 103) es indisponible para las partes, incluso las colectivas, sin que la posterior homologación del convenio emitida por el Poder Ejecutivo purgue el acto viciado. Sala VI, Expte. Nº 25.085/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67407 del 10/04/2015 “Mata Daniel Alberto y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA CORASA s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid-Craig). D.T. 83 8 Salario. En especie. Viajante de comercio. Uso del teléfono celular y el pase de autopista. El uso de teléfono celular y pase de autopista son conceptos que representan una ventaja patrimonial para el trabajador, por lo que deben reputárselos como remuneratorio (conf. art. 103 y 105 L.C.T.). En el caso, aun cuando el aparato celular y el pase de autopistas eran otorgados como herramientas de trabajo para poder cumplir con sus funciones, no se acreditó que el demandante los utilizara únicamente para trabajar o que la empresa ejerciera un control sobre ellos. Sala V, Expte. Nº 51158/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77070 del 24/04/2015 “Rivero Diego c/Corandes SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

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D.T. 83 1 Salario. Parte general. Viajante de comercio. Carácter remunerativo del rubro “adicional por kilómetro recorrido”. Si bien el “adicional por kilómetro recorrido” que percibió el actor, viajante de comercio, constituye un concepto no remunerativo según la empleadora, ello no resulta atendible. En lo atinente a estas sumas, la cuestión encuentra solución en la aplicación de la doctrina que emana del fallo de la C.S.J.N. en el caso “Pérez, Aníbal c/Disco SA” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “González, Martín Nicolás c/Polimat SA” y en el caso “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA” del 4-6-2013. Sala V, Expte. Nº 51158/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77070 del 24/04/2015 “Rivero Diego c/Corandes SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert). D.T. 83 12 Salario. Propina. Constitucionalidad de la prohibición de percibir propinas por parte de los cajeros del Hipódromo de Palermo. La prohibición de percibir propinas que rige respecto de los cajeros del Hipódromo Argentino de Palermo, y que se desprende del C.C.T. aplicable, responde a las directivas del art. 113 L.C.T., sin que se advierta un agravio constitucional en tal regulación, máxime si se tiene en cuenta la actividad de la que se trata, especialmente por la circunstancia de que en el establecimiento se efectúan apuestas que justifican la prohibición a fin de evitar eventuales connivencias. Sala IX, Expte. Nº 46.013/2011/CA1 Sent. Def. Nº 19953 del 14/04/2015 “Gómez, Flavia Yanina c/Hipódromo Argentino de Palermo SA s/despido”. (Balestrini-Fera). D.T. 83.16 Salario. Viáticos. Naturaleza jurídica de los pagos efectuados en concepto de “viáticos” y “tarifa telefónica” fruto de negociación colectiva y homologada por autoridad administrativa del trabajo. Carácter salarial. Art. 103 L.C.T.. De conformidad con el nuevo criterio de la Sala a partir del fallo “Barille, Roberto y otros c/ Telefónica” en el que se hizo referencia al voto del Dr. Fernández Madrid en los autos “Gómez, Gastón Darío c/ Telecom”: “no corresponde aceptar por imperio de una acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis L.C.T., presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el PEN purgue un acto viciado, por cuanto los C.C.T. solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”. Al no existir controversia, en el caso, en cuanto a que los pagos por los rubros “viáticos” y “tarifa telefónica” son debidos como consecuencia del contrato de trabajo, y que dichos rubros constituyeron para los trabajadores inequívocamente una “ganancia” que resultó consecuencia de dicho contrato, de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 L.C.T., corresponde presumir su carácter salarial y de todo pago recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. (conf. Dictamen de la Procuración General de la Nación en “Perez, Aníbal c/ Disco”) Sala II Expte Nº 15605/2013 Sent. def. Nº 104292 del 20/04/2015 “Santillán, Miguel Máximo c/ Telefónica de Argentina S.A s/ diferencias de salarios” (Maza - Pirolo) D.T. 53 Trabajo insalubre. El carácter insalubre de un trabajo debe ser declarado por la autoridad administrativa del trabajo. Tal como explica del Dr. Hugo Carcaballo, “estrictamente habría que considerar a las tareas penosas, mortificantes o riesgosas, como un cuarto tipo de jornada consagrada por el art. 200 L.C.T. (to) debido a que por su incidencia negativa sobre la salud, caben dentro de un concepto amplio de “insalubridad” (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, T. IV, pág. 43/4), pero para la insalubridad es menester una declaración expresa de la autoridad administrativa del trabajo, que no puede ser suplida por una resolución judicial. Sala X, Expte. Nº 34.244/2010/CA2-CA1 27381 Sent. Def. 23414 del 01/04/2015 “Castiñeira Darío Eduardo c/PST Electrónica SA s/despido”. (Brandolino-Stortini). D.T. 92 Trabajo marítimo. Marinero de cubierta que frente al despido reclama el pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. aplicación del Plenario “Gauna”. A partir de la Acordada 23/2013 dictada por la C.S.J.N. y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que pueda importar un concreto perjuicio para las partes, cabe aplicar en el caso la doctrina sentada en la causa “Gauna, Edgardo Dionisio c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/despido” (Plenario Nº 326 del 9.5.2011). Surge de los fundamentos del mencionado plenario que el personal marítimo si bien cuenta con un régimen laboral especial, no tiene diferencia alguna con el personal terrestre en materia de indemnización por despido y se le debe aplicar el art. 245 L.C.T. que como colofón debe conducir a su vez al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 lo que otorga viabilidad al reclamo de la parte actora en su agravio. Sala VI, Expte. Nº 98/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67387 del 08/04/2015 “Boschi Luciano Jonatan c/Pereira Argentina SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli). D.T. 97 Viajantes y corredores. Art. 1º ley 14546. Interpretación. La concertación de negocios a que se refiere el artículo 1 de la ley 14.546 no significa que el viajante de comercio debe vender el producto o mercadería de su representado o que deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta.

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De todas formas, la gestión del empleado debe, por lo menos, estar dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor. Sala V, Expte. Nº 51158/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77070 del 24/04/2015 “Rivero Diego c/Corandes SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert). D.T. 97 Viajantes y corredores. Juramento art. 11 ley 14.546. Requisitos. A fin de que el juramento prescripto por el art. 11 de la ley 14.546 cumpla su objetivo, es necesario que se individualicen los hechos referidos a la realización de las operaciones, donde debe detallarse cada una de ellas. Dicho juramento, aun cuando el empleador no lleve el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546, no releva al viajante de indicar en forma individualizada cuáles son las operaciones sobre las que reclama la comisión, por ello, el reclamo global y meramente estimativo no resulta suficiente. Sala V, Expte. Nº 32510/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77068 del 24/04/2015 “Kaul Gustavo Adolfo c/Carpintería Metálica El Italo SRL y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert). D.T. 98 Violencia laboral. Procedencia del reclamo por daño moral por el maltrato laboral sufrido. La demandada incurrió en la modificación unilateral peyorativa e injustificada de la categoría laboral de la actora (de jefa de sección a mucama) y en maltrato por parte de la persona que la había reemplazado, imponiéndole exigencias incompatibles con su situación de embarazada, y, como consecuencia de ello padeció un sufrimiento psíquico que implicó una incapacidad transitoria del 10%de la T.O. Las actitudes constatadas configuran en conjunto un apartamiento del estándar de “buen empleador” y del deber de buena fe (conf. art. 63 L.C.T. t.o.) y una vulneración del derecho de la trabajadora a la dignidad (conf. arts. 14 bis, C.N.; 68 y concs., L.C.T. –t.o.-) en el marco de un contrato que tiene por principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí” (conf. art. 4, L.C.T. –t.o.-), lo que genera el derecho de esta última a la reparación del daño moral. Ello se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridas como consecuencia del maltrato laboral al que estuvo sometida. Sala V, Expte. Nº 21.142/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77053 del 23/04/2015 “M.C.G. c/Moro Desarrollos SRL s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

PROCEDIMIENTO Proc. 27. Demanda (art. 71 L.O.). Rechazo in limine de la acción. Improcedencia. Si bien el actor inició demanda en procura de la reparación de la incapacidad que dice padecer en los términos de la ley 24557, no debe perderse de vista que también planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 11 y 46 de dicho cuerpo normativo, al entender que la obligatoriedad de una instancia previa ante las comisiones médicas sin intervención del órgano jurisdiccional, veda la posibilidad al trabajador de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de los infortunios, atribuyéndole a un órgano administrativo facultades inherentes al Poder Judicial, lo cual violenta gravemente normas de raigambre constitucional. Por ende, exigir como requisito esencial para el progreso de la acción la denuncia del accidente de trabajo ante la A.R.T. resulta improcedente, más aun cuando el actor había puesto de resalto la negativa del empleador a solicitar la atención médica por parte de la aseguradora, obligándolo a concurrir a su obra social justo en la oportunidad de ofrecer la prueba prevista por el art. 71 2º parr. L.O.. En consecuencia, el rechazo de la acción in limine privó de dicha circunstancia al actor, por lo que corresponde su revocación. Sala II Expte Nº 55836/2014 Sent.int. Nº 66618 del 20/04/2015 “Gómez, Cristian Damián c/ Galeno ART S.A s/Accidente – Ley especial ” (Maza - Pirolo) Proc. 27 Demanda. Contestación de la demanda. Art. 356 C.P.C.C.N.. Características. A través del art. 356 del C.P.C.C.N., el legislador sabiamente dispuso las características que debe contener la contestación de la demanda porque, entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no” trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar. Esto es, quien niega tiene a su vez la obligación de afirmar, puesto que si los hechos no acontecieron tal como lo expresó la parte actora, la contraria “debe decir” entonces, cómo fue que sucedió. De lo contrario, si el sistema no previera el juego del proceso en estos términos, sería una verdadera trampa mortal para la búsqueda de la verdad, incentivando el oscurantismo procesal. También es la lógica implícita de la teoría de la inversión probatoria del art. 365 del C.P.C.C.N.. Es así que, en el marco del paradigma de los derechos humanos fundamentales, vigente desde la reforma constitucional de 1994, camino a la consolidación de los meta-principios, pro homine, el de progresividad, y el de la realidad, no se admite una interpretación rígida en la aplicación de la carga de la prueba según el art. 337 C.P.C.C.N.. Sala III, Expte. Nº 34.881/2012/CA1 Sent. Def. del 30/04/2015 “Gómez Julio Ernesto c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino). Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas entabladas contra la Policía Federal Argentina fundadas en la ley especial de accidentes del trabajo. Competencia de la Justicia del Trabajo. Es doctrina de la C.S.J.N. que el hecho de que la demanda se entable contra un agente del Estado Nacional, incluso los miembros de las Fuerzas de Seguridad, no desplaza la competencia del Fuero si la misma se encuentra fundada en la ley especial de accidentes de trabajo (ver “Carnero, Fermín Antonio c/Estado Nacional” del 06.06.1985). De conformidad con ello, teniendo en cuenta lo resuelto por el alto tribunal in re “Castillo Ángel S. c/Cerámica Alberdi S.A.” del 07/09/04 y,

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considerando, que la Ley de Riesgos del Trabajo –derecho que invoca el trabajador como fundamento de su reclamo- regula una materia de indudable esencia laboral, cabe sostener que en el caso rige el art. 21 L.O. que expresamente dispone que “…En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo…”, por lo que es evidente que el reclamo encuadra en esta normativa. Sala X, Expte. Nº 27.578/2013/CA1 Sent. Int. del 29/04/2015 “Díaz Roberto Francisco c/Estado Nacional –Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/accidente-ley especial”. Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en el reclamo por accidente sufrido por un miembro del Ejército Argentino. Cabe sostener la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa donde la progenitora del fallecido que fuera personal militar activo al momento de su deceso, con cargo de subteniente, procura el cobro de una suma de dinero fundado en la ley civil, planteando la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de riesgos del trabajo. La ley 24.557, señala en su art. 2º, punto 1, ap. a), que comprende un extenso campo en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal y no distingue a los empleados privados de los públicos –entre los que se encuentran incluidos los funcionarios y empleados del sector público nacional- ni excluye a los integrantes del Ejército Argentino. Sala VII, Expte. Nº 11.709/2013 Sent. Def. Nº 47498 del 27/04/2015 “Carnevale Elisa Aurelia c/Ministerio de Defensa s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo). Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Condiciones. Si bien no se cumple en el caso en forma estricta la triple identidad que requiere la cosa juzgada, por cuanto en el acuerdo conciliatorio formulado en la causa anterior no intervinieron los sujetos aquí demandados, lo cierto es que para la procedencia de la cosa juzgada lo fundamental es determinar, más allá de la concurrencia de esas tres identidades clásicas, si del examen integral de las dos contiendas se extrae que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (conf. arts. 347, inc. 6 C.P.C.C.N. y 155 L.O.). Y puesto que la transacción hecha con la empresa empleadora aprovechó a los codemandados de las últimas actuaciones, consecuentemente extinguió la obligación a cumplir, haciendo cosa juzgada en la presente causa (conf. arts. 724, 850, 853 del Código Civil y 347, inc. 6 del C.P.C.C.N.). Sala V, Expte. Nº 5297/2009/CA1 Sent. Def. Nº 77005 del 10/04/2015 “Reynoso, Carlina Dorotea c/Salas, Luciano y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert). Proc. 49 Honorarios. Pacto de cuota litis. Improcedencia de su integración con el IVA. El art. 277 L.C.T. estipula que “queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el veinte por ciento (20%) y prescribe además que “todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados serán nulos de pleno derecho”. Por ello, siendo que el trabajador y los peticionarios acordaron el pago de los honorarios de estos últimos mediante un porcentaje de “las sumas” que aquél reciba, es claro que el convenio en cuestión configura un pacto de cuota litis y, en tal sentido, no corresponde que el trabajador abone el IVA por la suma que ha de percibir su representación letrada en virtud de dicho convenio pues, por aplicación de dicho criterio, no sólo se habría de pagar más de lo comprometido contractualmente sino y por sobre todo se estaría violentando una normativa legal de orden público como lo es el referido art. 277 L.C.T. al superar el límite del 20%. Sala X, Expte. Nº 9.870/2013/CA1 Sent. Int del 30/04/2015 “Drescher Ricardo Ernesto c/La Caja ART SA y otro s/accidnete-acción civil”. Proc. 54. Intervención terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Requisitos. Rechazo de la citación. La intervención de terceros contemplada en el art. 94 C.P.C.C.N. requiere para su admisibilidad que la controversia fuere común. Tal expresión se refiere a aquellos casos en que se tiende a evitar nuevos juicios, en especial cuando una de las partes al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso, guarde conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de tal forma que el tercero pudiere haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Dado que en el caso no se verifican los extremos necesarios para admitir la citación peticionada en tanto, al haber negado la relación laboral – en el caso de verificarse dicha hipótesis -, los accionados no resultarían condenados en esta causa, y en tanto no se advierte ninguna de las hipótesis que permitan considerar que los codemandados - eventualmente vencidos - pudieren ejercer una acción de regreso contra aquellos cuya incorporación persigue, no cabría admitir la citación de terceros pretendida. Sala II Expte Nº 52585/2011 Sent.int. Nº 66641 del 24/04/2015 “Robaldi, Yanina Grisel c/ Quick Service S.A y otros s/despido” (Maza - Pirolo) Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Pedido de citación de dos A.R.T.. De acuerdo a lo prescripto en el art. 94 C.P.C.C.N. solamente resulta admisible la citación de terceros cuando la controversia fuere común o en aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero. Siendo que el reclamo del actor tiene fundamento en la existencia de un accidente laboral ocurrido en 2012 y de

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una enfermedad profesional, y que no existe duda que el accidente sufrido y la tarea laboral aceleraron y agravaron lesiones ignoradas u ocultas, es que la enfermedad profesional pudo haber comenzado con anterioridad a la vigencia de la póliza suscripta con Asociart ART S.A. (demandada), motivo por el cual resulta procedente la citación como tercero de QBE ART S.A. y de CNA ART S.A., toda vez que se advierte la existencia de controversia común. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría). Sala VI, Expte. Nº 52.220/2013/CA1 Sent. Int. 38172 del 29/04/2015 “Mendieta Juan Pablo c/Asociart SA ART y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid). Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Pedido de citación de dos A.R.T.. La citación coactiva de un tercero, de acuerdo con lo previsto en el art. 94 C.P.C.C.N., es admisible cuando la “…controversia es común…”. Esta expresión comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida puede ser titular de una acción regresiva contra el tercero, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en juicio que le pudiere iniciar al interviniente. Aun cuando se entendiera que la contingencia por la que se reclama en el caso se hubiera desarrollado a través del tiempo, no se advierte un espectro de responsabilidad entre la empleadora demandada y sus anteriores ART, susceptible de ser materializado en eventuales acciones de regreso, en los términos del art. 47 de la ley 24.557. La “comunidad de controversia” no se da entre la empleadora y las ART predecesoras, en la medida que la posible titular de una acción de regreso contra éstas sería, en todo caso la actual aseguradora, Asociart ART S.A. quien, de ser condenada, resultaría la obligada al pago de las prestaciones respecto de las que QBE ART S.A. y CNA ART S.A. podrían haber recibido las respectivas cotizaciones. Y, en este sentido, Asociart ART S.A., titular de una posible acción regresiva, no instó la citación de las citadas personas jurídicas. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría). Sala VI, Expte. Nº 52.220/2013/CA1 Sent. Int. Nº 38172 del 29/04/2015 “Mendieta Juan Pablo c/Asociart SA ART y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid). Proc. 54 Intervención de terceros. Posibilidad de condena contra el tercero citado a partir de la modificación del art. 96 C.P.C.C.N. por la ley 25.488. A partir del dictado de la ley 25.488 (B.O. 22/11/2001), modificatoria del art. 96 CPCCN, cabe la posibilidad de admitir la condena contra el tercero citado. De acuerdo con lo normado por el art. 96 citado, no quedan dudas de que si la demanda tiene por objeto inmediato una sentencia de condena, el tercero coactivo, como también el voluntario adherente autónomo o litisconsorcial, podrá ser condenado y, consecuentemente, ejecutado, independientemente de si lo es o no el demandado y sin que se requiera petición expresa del actor o tan siquiera conformidad al pedido de intervención que efectúe el demandado. Sala VI, Expte. Nº 2.681/2013/CA1 Sent. Def. Nº 67465 del 21/04/2015 “Pedernera Liliana Mabel y otro c/La Fármaco Argentina Industrial y Comercial SA s/despido”. (Craig-Fernández Madrid). Proc. 61 bis Medidas autosatisfactivas. Solicitud de embargo ante un escenario de grave estado de necesidad que atraviesan los deudos del trabajador fallecido. La contienda de autos debe enmarcarse bajo el trámite previsto en el art. 498 C.P.C.C.N. pues la pretensión articulada encuadra claramente en lo previsto en el art. 43 C.N. en tanto lo perseguido se trata, ni más ni menos que las prestaciones dinerarias perseguidas por los actores a raíz de la muerte del trabajador, lo que justifica un trámite celérico atendiendo al contexto fáctico de la causa, que no justifica un intenso trámite de cognición (según documentación aportada por los propios actores, la ART puso a disposición una suma de dinero en concepto de prestación de pago único y prestación dineraria por fallecimiento). En el caso se solicita una medida autosatisfactiva, que se agota en sí misma y no un anticipo de jurisdicción o una tutela urgente que procede en el marco de un proceso determinado y que se caracteriza por el carácter provisorio de la resolución. En tal contexto, y sin desconocer que en ocasiones se podría resolver inaudita parte, y dadas las particularidades del caso, donde hay reconocimiento de deuda, es necesario respetar el principio de bilateralidad. Debe revocarse lo resuelto en origen e imprimir a las presentes actuaciones el trámite del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 C.P.C.C.N.. Sala VII, Expte. Nº 62.780/2014 Sent. Int. Nº 37834 del 13/04/2015 “Almirón Nidia Beatríz p/si y en rep. de su hijo menor c/Prevención ART SA y otro s/otros reclamos”. Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargabilidad de las jubilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina. De conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24241 resultan inembargables (salvo supuesto de cuotas por alimentos y litisexpensas) las prestaciones acordadas en el marco del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Sin embargo, resulta embargable el beneficio otorgado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Ello así, de acuerdo a los previsto por el art. 2 inc. 1 in fine de la ley 21.965, que regula dichos beneficios, y que los excluye del régimen de la normativa de la ley 24.241. La jurisprudencia ha señalado que “de la lectura del articulado de la ley 21.965 y sus reglamentaciones, no surge la existencia de una prohibición de embargar los haberes de los sujetos comprendidos en dicha normativa” (Cam. Fed. Seg. Social, Sala I, Sent. Int. 69.282 del 18/5/2007 en autos “Melgarejo, Elba del Carmen y otros c/Caja de Retiros, jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad”). Sala X, Expte. Nº 53.711/2011 Sent. Int. Del 15/04/2015 “Rosales Humberto Mauro c/Urban Foot SA y otros s/despido”.

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Proc. 76 1 g) Prueba. Producción. Trabajador al que se lo tiene por desistido de la prueba pericial médica. Concurrencia al consultorio médico fuera del horario programado. Primacía de la verdad jurídica objetiva frente al rigorismo formal. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no puede ser sacrificado por un excesivo rigor formal. En tales condiciones y con el fin de dar primacía al derecho de defensa en juicio, que goza de la protección constitucional por sobre el excesivo rigorismo formal (art. 18 C.N.), teniendo en cuenta que el derecho sustantivo protectorio se proyecta también a la normativa procesal y que se trata de un trabajador que dice padecer determinadas enfermedades, que pretende las prestaciones por el daño sufrido, crédito que goza de naturaleza alimentaria y que la tutela de sus intereses encuentra fundamento en los preceptos constitucionales (art. 14 bis C.N.) y norma de orden público, cabe revocar la decisión de primera instancia y disponer una nueva citación para que el perito médico pueda examinar al actor y presentar el informe pertinente. Sala VII, Expte. Nº 49.336/2012 Sent. Int. Nº 37857 del 13/04/2015 “González, Rodrigo Miguel c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. Proc. 78 3 Recurso de apelación. Resolución que dispone la competencia de la J.N.T. para entender en una causa sobre accidente. Rechazo de la excepción de incompetencia. Apelación. Efecto diferido con que debe concederse el recurso de conformidad con el art. 110 L.O.. Tratamiento del recurso con efecto inmediato por razones de celeridad y economía procesal. En virtud de lo establecido por el art. 110 L.O. se ha dispuesto, en materia de apelación, rígidamente un sistema en donde las mismas se resuelven en una etapa posterior al dictado de la sentencia definitiva. Así todos los recursos interpuestos durante la etapa de conocimiento deberían ser tratados con posterioridad, a excepción de las apelaciones formuladas en materia de medidas cautelares o de desalojos. De modo tal que en las presentes actuaciones, nos encontraríamos ante una apelación de trámite diferido respecto, de nada más ni nada menos, que la competencia territorial de un accidente padecido por un trabajador. A efectos de no incurrir en un dispendio jurisdiccional, corresponde hace lugar al recurso con efecto inmediato, tal como lo ha decidido la juez de primera instancia, correr traslado de los respectivos agravios, y proceder al tratamiento del recurso de apelación. Ello, dado que la declaración de “incompetencia” reviste la calidad de aquellas resoluciones que pueden poner fin al proceso de conocimiento en esta jurisdicción. Corresponde tratar el recurso en forma inmediata, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal (art. 80 L.O.); y aun cuando, como en la especie, no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el art. 110 L.O.. (En el caso, el Fiscal General entendió que el recurso se encontraba mal concedido en su efecto inmediato, de acuerdo con lo normado por el referido artículo). Sala III, Expte. Nº 5.399/2013/CA1 Sent Int del 29/04/2015 “Mancini Marcos Clodomiro y otro c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Pesino). Proc. 91 Temeridad y malicia. Art. 275 L.C.T.. Aplicación. El art. 275 L.C.T., similar al art. 45 del CPCCN, prevé la aplicación de una sanción pecuniaria al empleador vencido, cuando hubiere incurrido en una conducta maliciosa o temeraria que, en definitiva, consiste en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir la conciencia de la falta de razón de sus planteos. La malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso para retardar su decisión. El referido artículo debe ser aplicado con prudencia, y en los casos en que es claro que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio. Sala IV, Expte. Nº 20.133/2010 Sent. Def. Nº 98934 del 30/04/2015 “Otegui Cristina Judit c/Fundación Educare s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino).

FISCALIA GENERAL D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil. C.S.J.N. Caso “Urquiza”. En el caso, la juez a quo declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo porque consideró que, atento la fecha en la que el actor comenzó a padecer la afección por la que se reclama (septiembre de 2013), regía el art. 17, inc. 2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de este tipo de pleitos a la Justicia Nacional en lo Civil. Dicha decisión fue apelada por el demandante. Corresponde confirmar lo resuelto, pero por otros fundamentos. Si bien asiste razón al apelante en cuanto a que de una atenta lectura del escrito de inicio surge que, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, la enfermedad que invoca padecer se habría generado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo cierto es que inicia la presente acción únicamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a quien le atribuye responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. La circunstancia reseñada sella la suerte de la cuestión aquí en debate, pues resulta claro que este caso no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del derogado art. 39 de la ley 24.557 y, por ende, se torna aplicable el reciente criterio expuesto por el Alto Tribunal en la causa “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios” (C.S.J.N. sentencia del 11/12/2014) que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal subrogante y, con sustento

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en lo normado en el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773, atribuyó el conocimiento de este tipo de reclamos a la Justicia Nacional en lo Civil. Fiscalía General, Dictamen Nº 62.952 del 20/04/2015 Sala VI Expte. Nº 31.505/2014 “Cirone Oscar Abel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez). D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Diferenciación con el sindical. Las contiendas de “encuadramiento convencional”, a diferencia de las de “encuadramiento sindical”, constituyen disputas de derecho destinadas a que se defina el marco normativo aplicable a determinados contratos de trabajo, y esta caracterización es esencial porque revela que dichos conflictos hacen a los derechos y obligaciones de las partes y se subsumen, en lo que concierne a su resolución, en acciones de cumplimiento de aquellas normas que se consideran aplicables. Fiscalía General, Dictamen Nº 63.002 del 27/04/2015 Sala V Expte. Nº 28.370/2012 “Ferrari María Gloria c/Ministerio de Trabajo empleo y Seguridad social de la Nación y otro s/acción declarativa”. (Dr. Álvarez). Proc. 17 b) Caducidad. Caducidad de instancia. Principio de preclusión procesal. Un mismo juez no puede resolver dos veces la misma cuestión, con la sola excepción de la restrictiva revocatoria de oficio prevista en el art. 97 L.O.. La regla enunciada, responde al principio de preclusión procesal, que constituye la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Couture Fundamentos, págs.. 90). Al respecto, Falcón en su Código Civil y Procesal de la Nación Comentado afirma que la preclusión está relacionada con los términos y con los estadios procesales e impide la retrogradación de los mismos (ver, op. cit, T. II, págs..110/11). Este impedimento de retrotraer las actuaciones, alcanza no sólo a las partes intervinientes, sino también al magistrado actuante. Fiscalía General, Dictamen Nº 63.036 del 30/04/2015 Sala I Expte. Nº 29.016/2012 “Projectec SRL c/Otero Néstor Daniel s/consignación”. (Dra. Prieto). Proc. 27 Demanda. Accidente. Actor que no efectúa la denuncia a la A.R.T.. Rechazo in limine de la demanda. Improcedencia del rechazo. Vulneración de principios del Derecho Laboral y del Derecho de Daños. El juez a quo desestimó in limine la demanda interpuesta por el trabajador, destinada a obtener la reparación tarifada prevista por la ley 24.557, porque éste no habría dado intervención a la aseguradora de riesgos del trabajo, ni efectuado la denuncia de la dolencia incapacitante que alega padecer. Tal decisión ha sido apelada por el vencido. Le asiste razón. El art. 377 C.P.C.C.N., debe ser interpretado con carácter restrictivo, y para hipótesis de ostensible y manifiesta improcedencia de la demanda, porque implica una posible afectación del acceso pleno a la jurisdicción, que sólo se justifica ante situaciones que se han denominado como “acción improponible”, o sea, las hipótesis de inexistencia diáfana del derecho, sin necesidad de elucidación fáctica. De haberse leído atentamente el escrito de inicio, se habría advertido que el actor planteó concretamente la invalidez del diseño de acceso al crédito, previsto por los arts. 21, 22, 46 de la ley 24.557, y que la tesis del trabajador guarda sustento con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído en “Castillo José c/Cerámica Alberdi SA” (C.2605 XXXVIII). Es inconcebible la creación de una suerte de caducidad pretoriana del derecho a ser indemnizado por no haber efectuado la denuncia, criterio que no sólo carece de todo respaldo normativo, sino que es insostenible al estar en tela de juicio un crédito hiperprotegido, que hace a la salud del dependiente, como lo es el emergente del sistema de reparación de infortunios del trabajo. La resolución recurrida contradice los principios más básicos, tanto del Derecho del Trabajo, como del Derecho de Daños, que confluyen en la protección de las víctimas, sobre la base de “no dañar al otro”, de innegable rango constitucional. Fiscalía General, Dictamen Nº 62.843 del 09/04/2015 Sala II Expte. Nº 55.836/2014 “Gómez Cristian Damián c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez). Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. El juez laboral no es competente para entender en la etapa de ejecución de los procesos que tienen por sujeto una persona jurídica concursada. La J.N.T. carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, pues rige la doctrina elaborada en torno al artículo 135 de la ley 18.345. Esta circunstancia no se ve afectada por el dictado de la ley 26.086, porque dicha norma rige exclusivamente para la etapa de cognición del proceso. Por ello en el caso, toda vez que la ley priva de jurisdicción al Sr. Juez a quo para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo, se impone remitir las actuaciones a la Justicia Comercial, que es el órgano competente para considerar y resolver el pedido de extracción de fondos formulado por la apelante. Fiscalía General, Dictamen Nº 63.032 del 30/04/2015 Sala IX Expte. Nº 25481/2008 “Termeniello, Arnaldo José c/Flexofilm Avellaneda SA y otros s/despido”. (Dra. Prieto). Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Concurso preventivo. Juez laboral que dispone el levantamiento del embargo preventivo con fundamento en el art. 135 L.O.. Improcedencia. Facultad a cargo del juez del concurso. En el caso se articula recurso de apelación en subsidio contra la decisión del Sr. Juez a quo que, tras la denuncia del concurso preventivo de la demandada y el informe telefónico realizado al Tribunal en el que éste tramita, ordenó el levantamiento del embargo preventivo decretado con fundamento en el art. 135 L.O.. Corresponde revocar lo decidido. Ello así, porque el artículo 21 inc. 3 párrafo 3 de la ley 24.522 establece que corresponde al juez del concurso disponer, o no, el levantamiento de las medidas ordenadas en los procesos excluidos del fuero de atracción, regla

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que comprende al embargo preventivo decretado en el caso que, como tal, no se trata de una diligencia ejecutiva de carácter compulsivo. Fiscalía General, Dictamen Nº 62.896 del 14/04/2015 Sala VII Expte. Nº 8.525/2013 “Fernández Eduardo Oscar c/General Tomás Guido Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera s/despido”. (Dr. Álvarez). Proc. 80 Representación. Prueba del carácter de representante legal de un Consorcio de Propietarios. El art. 9 de la ley 13.512 dispone que el carácter de representante del consorcio debe instrumentarse mediante escritura pública para la primera designación, y, respecto de las subsiguientes, resultará suficiente con la protocolización del acta en la que ésta se realice. (En el caso la cuestión a dilucidar consistía en establecer si, al momento de contestar la demanda, quien se presentó por el consorcio revestía la calidad de administrador y, como tal, de representante legal en los términos que establece el art. 9 de la ley 13.512). Fiscalía General, Dictamen Nº 62.888 del 14/04/2015 Sala II Expte. Nº 7.780/2013 “Giménez Pedro Claudio c/Consorcio de Propietarios del Edificio Concepción Arenal 3385 s/indemnización art. 212”. (Dra. Prieto). Proc. 90 Telegramas. Valor probatorio. El telegrama colacionado lleva ínsita –en su carácter de instrumento público- la prueba de tal condición, pues dicha misiva se encuentra redactada en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales. (En el caso la demandada sostuvo que no puede presumirse la autenticidad de la misiva que fuera oportunamente desconocida por ella). Fiscalía General, Dictamen Nº 63.039 del 30/04/2015 Sala II Expte. Nº 28.671/2010 “Rodríguez Jorge Atilio c/Telam SA s/diferencias de salarios”. (Dra. Prieto). Proc. 92 Tercerías. Litisconsorcio pasivo necesario. La pretensión de tercería es constitutiva de un litisconsorcio pasivo necesario y se impone legalmente que sea sustanciada con la intervención de todas las partes del proceso en el cual es promovida. Es decir, se requiere la intervención de éstas o, al menos, el otorgamiento efectivo de la posibilidad de participar a través de su citación, exigencia que hace a la utilidad, respecto de los demandados, de la sentencia que en la tercería se dicte. Fiscalía General, Dictamen Nº 63.012 del 28/04/2015 Sala I Expte. Nº 36.210/2013 “Picardi Marcelo Eduardo c/Domínguez Maricel y otro s/despido” (tercería). (Dra. Prieto).

Tabla de contenidos Página 2. D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Muerte del trabajador al detenerse en un kiosco cuando iba rumbo a su domicilio. D.T. 1.19 2) y 4 ) 13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113. Causalidad y concausalidad. Dueño o guardián. Responsabilidad concurrente. Responsabilidad concurrente de la demandada y de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cod.Civil. por omisión del cumplimiento de una obligación legal. D.T. 1.19.11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común – Art. 1113 Cod.Civil. Valor de la vida humana. Reparación material del daño que generó el fallecimiento del trabajador en las personas de su concubina e hijos. Daño al proyecto de vida. El “daño al proyecto de vida” debe incluirse en la indemnización. D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Telemarketer que padece disfonía persistente. Garganta asimilable a cosa de la que el empleador como guardián se sirve. Obligación de indemnizar. Art. 1113 Cod.Civil. D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Telemarketer que padece disfonía persistente. Responsabilidad del empleador por el riesgo de la actividad.

Página 3. D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa o viciosa. Prueba. D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula indemnizatoria del fallo “Méndez c/Mylba S.A.”. D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Criterios para la reparación. D.T. 1 1 19 8) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Exclusión del lucro cesante. D.T. 1 1 19 8) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Derecho de la concubina al cobro de la reparación por daño moral.

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Deber de seguridad y prevención de siniestros a cargo de las A.R.T.. Accidente de trabajo sufrido por un camarógrafo. Deber de la aseguradora de ofrecer cursos de capacitación al actor tendientes a evitar accidentes y enfermedades laborales. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inembargabilidad de la indemnización fijada en base a la ley 24.557. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las causas por accidentes del trabajo fundados en la ley civil. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Solamente las compensaciones de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09, se deben incrementar según el RIPTE.

Página 5. D.T. 1. 3. 10. bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 24557. Aparatos de prótesis y ortopedia. Ley 26773. Prestaciones en especie. Prestación complementaria. Prótesis. Art. 20 L.R.T. y Art. 2 Ley 26773. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Ámbito temporal de aplicación. Aplicación del RIPTE. D.T. 1 Accidentes del trabajo. Rechazo in limine de la acción por falta de alta médica. Necesidad de asegurar el acceso a la justicia por parte de los jueces. D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela.

Página 6. D.T. 13 5 A) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela de candidatos. Activista gremial que trabajaba en el Aeropuerto de Ezeiza y a quien se le modifica el lugar y el horario de trabajo. Procedencia de la reinstalación. D.T. 28 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Responsabilidad solidaria del consorcio de propietarios frente al trabajador empleado de una empresa de limpieza contratada por el consorcio. D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Venta de productos y servicios telefónicos Nextel. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de enfermos. Ausencia de relación de dependencia. Existencia de locación de servicios. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de enfermos. Existencia de relación de dependencia.

Página 7. D.T. 27.18 a) d) Contrato de trabajo. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Empresas de limpieza. Ausencia de responsabilidad solidaria de Hoyts General Cinema en los términos del art. 30 L.C.T.. D.T. 1 16 Daño moral. Diferencia con el daño psicológico. Criterio indemnizatorio. D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Supuesto en que las ausencias de la trabajadora no constituyen abandono de trabajo. D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Superior jerárquico que profería gritos, insultos y comentarios despectivos relacionados con el culto del trabajador.

Página 8. D.T. 33 Despido. Despido directo de la trabajadora tras la firma de un convenio donde se expresaba que nada más tenía que reclamar. Descuento en el salario de una suma correspondiente a un rubro sin que fuera compensada por otra partida. D.T. 33. 8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Despido fundado en causa legítima. Uso de automóvil de la demandada sin autorización. Antecedentes disciplinarios del actor. D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Solicitud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la exclusión de tutela de la delegada gremial en condiciones de jubilarse. Improcedencia. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que padece esclerosis múltiple. Daño moral. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que padece esclerosis múltiple. Daños y perjuicios.

Página 9. D.T. 33 12 Despido por maternidad. Inmediatez entre aviso de embarazo y el despido. Presunción hominis. D.T. 38.6 Enfermedad. Salario posterior. Art. 208 L.C.T.. Enfermedad inculpable. La obligación del pago de salarios recae sobre el empleador. D.T. 34 7 Indemnización por despido. Daños y pérdidas. Trabajador jubilado que demanda por la falta de pago de las horas extraordinarias trabajadas y el pago de parte del salario en negro durante la vinculación contractual. Implicancia en la percepción del haber jubilatorio por un monto menor. D.T. 56.3.9 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Falta de acreditación de la jornada reducida alegada por la demandada. Incorrecto registro del vínculo. Operatividad del art. 55 L.C.T..

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Página 10. D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Trabajador que es despedido durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpable. Art. 213 L.C.T.. D.T. 49 Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio de las propinas. Prohibición de su percepción. D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Interpretación restrictiva. Necesidad de intimación del actor al empleador. D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas establecidas por convenios colectivos posteriores o por Acta Acuerdo. Invalidez. D.T. 83 8 Salario. En especie. Viajante de comercio. Uso del teléfono celular y el pase de autopista.

Página 11. D.T. 83 1 Salario. Parte general. Viajante de comercio. Carácter remunerativo del rubro “adicional por kilómetro recorrido”. D.T. 83 12 Salario. Propina. Constitucionalidad de la prohibición de percibir propinas por parte de los cajeros del Hipódromo de Palermo. D.T. 83.16 Salario. Viáticos. Naturaleza jurídica de los pagos efectuados en concepto de “viáticos” y “tarifa telefónica” fruto de negociación colectiva y homologada por autoridad administrativa del trabajo. Carácter salarial. Art. 103 L.C.T.. D.T. 53 Trabajo insalubre. El carácter insalubre de un trabajo debe ser declarado por la autoridad administrativa del trabajo. D.T. 92 Trabajo marítimo. Marinero de cubierta que frente al despido reclama el pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. aplicación del Plenario “Gauna”. D.T. 97 Viajantes y corredores. Art. 1º ley 14546. Interpretación.

Página 12. D.T. 97 Viajantes y corredores. Juramento art. 11 ley 14.546. Requisitos. D.T. 98 Violencia laboral. Procedencia del reclamo por daño moral por el maltrato laboral sufrido. PROCEDIMIENTO Proc. 27. Demanda (art. 71 L.O.). Rechazo in limine de la acción. Improcedencia. Proc. 27 Demanda. Contestación de la demanda. Art. 356 C.P.C.C.N.. Características. Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas entabladas contra la Policía Federal Argentina fundadas en la ley especial de accidentes del trabajo. Competencia de la Justicia del Trabajo.

Página 13. Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en el reclamo por accidente sufrido por un miembro del Ejército Argentino. Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Condiciones. Proc. 49 Honorarios. Pacto de cuota litis. Improcedencia de su integración con el IVA. Proc. 54. Intervención terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Requisitos. Rechazo de la citación. Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Pedido de citación de dos A.R.T..

Página 14. Proc. 54 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N.. Pedido de citación de dos A.R.T.. Proc. 54 Intervención de terceros. Posibilidad de condena contra el tercero citado a partir de la modificación del art. 96 C.P.C.C.N. por la ley 25.488. Proc. 61 bis Medidas autosatisfactivas. Solicitud de embargo ante un escenario de grave estado de necesidad que atraviesan los deudos del trabajador fallecido. Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargabilidad de las jubilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina.

Página 15. Proc. 76 1 g) Prueba. Producción. Trabajador al que se lo tiene por desistido de la prueba pericial médica. Concurrencia al consultorio médico fuera del horario programado. Primacía de la verdad jurídica objetiva frente al rigorismo formal. Proc. 78 3 Recurso de apelación. Resolución que dispone la competencia de la J.N.T. para entender en una causa sobre accidente. Rechazo de la excepción de incompetencia. Apelación. Efecto diferido con que debe concederse el recurso de conformidad con el art. 110 L.O.. Tratamiento del recurso con efecto inmediato por razones de celeridad y economía procesal. Proc. 91 Temeridad y malicia. Art. 275 L.C.T.. Aplicación. FISCALIA GENERAL

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil. C.S.J.N. Caso “Urquiza”.

Página 16 D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Diferenciación con el sindical. Proc. 17 b) Caducidad. Caducidad de instancia. Principio de preclusión procesal. Proc. 27 Demanda. Accidente. Actor que no efectúa la denuncia a la A.R.T.. Rechazo in limine de la demanda. Improcedencia del rechazo. Vulneración de principios del Derecho Laboral y del Derecho de Daños. Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. El juez laboral no es competente para entender en la etapa de ejecución de los procesos que tienen por sujeto una persona jurídica concursada. Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Concurso preventivo. Juez laboral que dispone el levantamiento del embargo preventivo con fundamento en el art. 135 L.O.. Improcedencia. Facultad a cargo del juez del concurso.

Página 17 Proc. 80 Representación. Prueba del carácter de representante legal de un Consorcio de Propietarios. Proc. 90 Telegramas. Valor probatorio. Proc. 92 Tercerías. Litisconsorcio pasivo necesario.

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