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ISSN 0326 - 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 257 A B R I L ‘2 0 0 6
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T.. Obligación del constructor de comunicar a la A.R.T. el comienzo de la obra. Art. 1 res. 51/97 S.R.T. A fin de eximirse de responsabilidad frente al trabajador dañado, la A.R.T. no puede oponer como defensa la obligación del empleador de la construcción de comunicar con cinco días hábiles de anticipación el inicio de la obra (art.1 res. 51/97 S.R.T). En todo caso, y en virtud de la obligación impuesta por el art. 18, inc b) del dec. 170/96, analizada a la luz del art. 902 Cód. Civil, la A.R.T. debe comunicar oportunamente al empleador la vigencia de dicha obligación. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.279 del 28/03/2006. Expte. 18.139/00. “BASUALDO, Carlos Alejandro c/PROVINCIA A.R.T. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-M.). D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T.. Poder de policía en materia de seguridad. Art. 18 decreto 170/96. El Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” puede generar la responsabilidad de la A.R.T., previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil). C.N.A.T. S.V. S.D. 68.279 del 28/03/2006. Expte. 18.139/00. “BASUALDO, Carlos Alejandro c/PROVINCIA A.R.T. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-M.). D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T. fundada en el art. 1074 Cód. Civil. Resulta viable la pretensión autónoma de imputación de responsabilidad civil contra la A.R.T., si ha tenido como sustento el art. 1074 del Cód. Civil, por entender que la A.R.T. habría omitido los deberes de seguridad a los que está obligada en los términos de la ley 24.557 y del decreto 170/96. En esa inteligencia, resulta irrelevante la inexistencia de contrato de seguro de responsabilidad civil entre la A.R.T. y la empleadora del actor o de “riesgo o interés asegurable”. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.279 del 28/03/2006. Expte. 18.139/00. “BASUALDO, Carlos Alejandro c/PROVINCIA A.R.T. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-M.). D.T. 1.1.19.7 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Distinción entre daño psíquico y daño moral. El daño psíquico, tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física o materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere la demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.279 del 28/03/2006. Expte. 18.139/00. “BASUALDO, Carlos Alejandro c/PROVINCIA A.R.T. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-M.). D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador fallecido que no se encuentra en la nómina de empleados de la empleadora. Responsabilidad de la ART. En caso de que un trabajador fallecido no se encontrare dentro de la nómina de empleados de una empresa, ni se hubiere hecho denuncia alguna del infortunio, se configurará así el supuesto de un empleador asegurado y de un trabajador no registrado, en cuyo caso la ART deberá otorgarle todas las prestaciones, pudiendo repetir el costo al empleador (LRT, art. 28 ap. 2). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33176 del 21/04/2006. Expte. 23.114/2003 “TABORDA Salustiano Ramón y otro c/VILLA ALPINA S.A. s/accidente- ley 9688”. (C.-L.). D.T. 5 Agencias de colocaciones. Empresas de servicios eventuales. Inaplicabilidad del art. 29 LCT. El caso de un laboratorio codemandado que contrató con una empresa (también codemandada) un servicio (el de limpieza), y no la simple provisión de trabajadores, debe concluirse que la situación escapa al ámbito del art. 29 LCT y sólo cabe plantearse si resulta encuadrable en las previsiones del art. 30 LCT.
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C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.342 del 26/04/2006. Expte. 14.359/2004. “MERLO, Ernesto c/LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. y otro s/despido”. (Gui.-M.). D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Falta de comunicación de la calidad de delegado gremial. Art. 49 ley 23.551. Ausencia de solidaridad de la empresa codemandada. No corresponde invocar la doctrina plenaria N° 309, ni el carácter solidario de la relación habida entre las dos empresas de la construcción, a los fines de hacer valer la garantía sindical prevista en el art. 48 de la ley 23.551, si es que respecto de una codemandada el actor no cumplió con el requisito a su cargo previsto en el art. 49 de la citada ley: ésto es, la comunicación personal de su designación como delegado sindical a la empresa contratista, o en su defecto haberse practicado dicha comunicación por intermedio del sindicato. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.166 del 18/04/2006. Expte. 4.519/2003. “PINTOS, Nicolás c/CONSTRUCTORA SUDAMERICANA S.A. y otro s/despido”. (C.-L.). D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Falta de notificación de la designación en un cargo sindical. Si bien el trabajador alegó ser miembro del consejo directivo de la Federación Médica Gremial (FEMECA) asociación sindical con personería gremial, lo que le confería la protección especial prevista por la ley 23.551, al negar el empleador la recepción de la notificación de la designación y no acreditada por otros medios de prueba, el actor carecía de la protección en cuestión por no concurrir el requisito de operatividad enunciado por el art. 49, inc. b de la ley citada. La afirmación de un sindicato de haber elegido a un trabajador para algunos de los cargos que traen aparejada la protección temporal de la estabilidad que regulan los arts. 48 y ss. de la ley 23.551 y haberlo notificado, a esos efectos, al empleador, sólo permite tener por cierta la elección, no así la notificación, si fue negada por el empleador, caso en el que la cuestión queda sometida a las reglas comunes sobre la prueba. S.VIII. S.D. 33.222 del 28/04/2006. Expte. 15.968/2004. “LOPEZ QUINTANA, Luis Alberto c/OBRA SOCIAL para el PERSONAL del MINISTERIO de ECONOMIA y de OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS O.S.M.E. s/despido”. (M.-C.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Decreto 146/01. Situación de rebeldía. Si para obtener la indemnización del art. 45 ley 25.235 es necesario intimar al empleador para la entrega de los certificados de trabajo, dándose tal supuesto sólo cuando éste se encuentra en mora respecto de dicha obligación, según lo normado en el decreto 146/01, es decir a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, el cumplimiento de tal requisito no puede presumirse de la situación de rebeldía (art. 72 L.O.), sino de documentación que debe ser acompañada a tal fin. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.575 del 28/04/2006. Expte. 15.104/05. “GONZALEZ, Christian Ariel c/SOCUT S.R.L. s/despido”. (V.-Pi.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Creencia del empleador de que la relación era ajena a la LCT. No cabe hace lugar, a los fines de la eximisión de abonar la indemnización del art. 80 LCT, a la creencia del empleador de que la relación con el actor era ajena a la LCT. Tal excusa resulta insuficiente, pues el precepto en cuestión (a diferencia de otros, como el art. 2 de la ley 25.323 o el art. 16 de la ley 24.013) no autoriza a los jueces a eximir al empleador del pago de la indemnización en función de la hipotética justificación de su conducta. Establecido el carácter laboral de la relación y satisfechos los recados formales necesarios, cabe hacer lugar al resarcimiento del art. 80 LCT. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.359 del 28/04/2006. Expte. 18.896/2004. “FARAH, Miguel Angel c/GAS NATURAL BAN S.A. y otro s/despido”. (Gui.-M.). DT 27. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Responsabilidad art. 30. Tareas de limpieza. Si bien las tareas de limpieza son actividades secundarias o accesorias, se prestan normalmente, están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho de que - en el caso - para cubrir tales servicios se haya valido de la provisión del servicio de otra empresa, no la exime de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la LCT. Para más, cabe expresar que las tareas de limpieza resultan propias e imprescindibles para cualquier establecimiento de constante atención al público (Sala VII, "Peralta, Marisa c/ Wallabies S.R.L. y otro s/ despido" S.D. 36.780, 18.6.03). Por ello, es justo que ambas codemandadas respondan solidariamente, tanto por la condena relativa al despido incausado como también por los haberes salariales e incrementos indemnizatorios y sanciones que se disponen en la sentencia de grado, por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.114 del 03/04/2006. "RUIZ DIAZ, Carlos c/ COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL y SERVICIOS S.A. y otro s/ despido". (R.B - F.) D.T. 27 18 2 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Expendio exclusivo de nafta en una estación de servicio.
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Para determinar la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT, no debe tenerse en cuenta la forma que cedente y cesionario le den al contrato que celebran -lo que les permitiría evadir las obligaciones establecidas por el art. 30 LCT-, sino que resulta necesario determinar, en cada caso, como surge del fallo "Rodriguez c/Cía. Embotelladora Arg. y otra" de la CSJN, si las actividades que desarrolla el subcontratista "complementan o completan la actividad del propio establecimiento", en cuyo caso resulta de aplicación la norma, o si por el contrario se trata de actividades independientes. Si la codemandada Shell no acreditó el supuesto contrato de suministro que alegó la ligaba a la otra coaccionada y de la prueba recolectada en la causa surge que Shell dos veces por mes visitaba la estación de servicio y controlaba que el combustible cumpliera las especificaciones técnicas de los productos Shell y el cumplimiento de las medidas de seguridad y medio ambiente, sumado a ello que Shell entregaba en comodato todos los elementos necesarios para brindar el servicio de suministro de combustible; que en dicha estación de servicio debían expenderse con exclusividad los productos de esa marca y que todos los testigos afirman que los empleados de la estación de servicio usaban los uniformes de Shell, cabe concluir que Shell resulta solidariamente responsable con la codemandada en los términos del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.123 del 09/02/2006. Expte. 26.606/01. “DIAGO ITUARTE, Jesús María c/FIBRI, S.R.L. y otro s/despido”. (G.-Gui.-M.). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa de cable que contrata tareas propias de la construcción. La empresa prestadora del servicio de cable que contrató con otra la realización de tareas vinculadas con la industria de la construcción, no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, por tratarse de una actividad ajena a su giro empresarial. No rige la extensión de responsabilidad solidaria derivada del art. 32 de la ley 22.250, aplicable solamente a ese estatuto, no para empresarios de otras actividades que celebren contratos de locación de obra con empresas constructoras. Es doctrina plenaria la exclusión de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 a los efectos de responsabilizar a personas, físicas o jurídicas, que no se desempeñen como constructores de obra (Plenario N° 261 “Loza, José R. Y otro v. Villalba, Francisco y otro”, 13.12.88). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.200 del 28/04/2006. Expte. 15.292/2002. “CORDOBA, Juan Carlos c/CONSTRUCCIONES TECNOLOGICAS S.R.L. y otros s/despido”. (M.-L.). D.T. 27 18 b Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de nafta en forma exclusiva en una estación de servicio. Si bien los estatutos de Shell han sido redactados en términos amplios e incluyen, entre una variada descripción de actividades, la “distribución al por mayor y al por menor de hidrocarburos y sus derivados” no implica que la venta minorista (como la que se realiza en las estaciones de servicio) constituya su actividad propia normal y específica. Así resulta inaplicable la extensión de responsabilidad que consagra el art. 30 de la LCT en atención al vínculo que unió a la empresa petrolera con su co-contratante, ésto es, la comercialización de combustibles, aceites, lubricantes de la primera a través de la estación de servicio de propiedad de la segunda, por cuanto la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. (Del voto del Dr. Guisado, por la mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.123 del 09/02/2006. Expte. 26.606/01. “DIAGO ITUARTE, Jesús María c/FIBRI, S.R.L. y otro s/despido”. (G.-Gui.-M.). D.T. 27 18 b Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Inspección de medidores de gas. La inspección de medidores de gas constituye una actividad normal, específica y propia de la empresa distribuidora de gas. No puede soslayarse que aquella actividad resulta inescindiblemente ligada a la prestación del servicio público de gas, que la empresa cobra de acuerdo a lo registrado en los medidores. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.359 del 28/04/2006. Expte. 18.896/2004. “FARAH, Miguel Angel c/GAS NATURAL BAN S.A. y otro s/despido”. (Gui.-M.). D.T. 27 18 d Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Dado que las tareas de limpieza no son las normales y específicas de un laboratorio, y por no guardar la actividad de la empresa de limpieza relación con la actividad productiva del laboratorio, no resulta éste solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.342 del 26/04/2006. Expte. 14.359/2004. “MERLO, Ernesto c/LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. y otro s/despido”. (Gui.-M.). D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de comedor en una escuela. El establecimiento educativo de enseñanza privada, no es un establecimiento del ramo gastronómico (su objeto no es la explotación de dicho rubro) sino que brinda servicios educativos, lo que evidencia que mal puede ser su propietaria condenada en los
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términos del art. 30 L.C.T. por los servicios de comedor prestados para las personas que concurrían a dicha institución. La circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en empresario de un ramo ajeno al propio. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.213 del 28/04/2006. Expte. 22.044/2004. “LANZANI, Elba Beatriz c/GUASTADISEGNO, Martín Ariel y otros s/despido”. (L.-M.). D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Comercialización de aparatos celulares. La comercialización o venta de celulares hace a la actividad normal y específica de Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S A., ya que no se concibe la explotación de un “servicio de radiocomunicaciones móviles” que no pueda ser utilizado por los usuarios sino es a través de aparatos de telefonía celular, de allí que dicha compañía resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 LCT con el agente comercializador de los aparatos celulares. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.277 del 25/04/2006. Expte. 25.277/01. “COSANO, Claudia Elisabet c/COMPAÑÍA de RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. y otros s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 27 18 h Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Si las tareas de una codemandada consistían básicamente en operaciones económicofinancieras con movimiento de capitales, la actividad de vigilancia (prestada por la otra codemandada) resulta coadyuvante y necesaria para la concreción del objetivo social, por los que ambas empresas deben ser solidariamente responsables en los términos del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.335 del 26/04/2006. Expte. 17.105/2003. “RUIZ, Manuel Francisco c/SEGURIDAD ARGENTINA S.A. y otro s/despido”. (G.-Gui.-M.). D.T. 27 18 h Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. La función de vigilancia es una de aquellas que el curso de los hechos ha convertido cada vez más en una especialidad, que se cumple por parte de empresas que se dedican a tal fin y que, por tanto, hacen más restrictiva la interpretación de lo que se debe entender por contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento. En otras palabras, las tareas de vigilancia contratadas con una empresa autorizada para realizar ese tipo de actividades, no hacen al giro específico propio del establecimiento donde se prestan, y por ello no puede responsabilizarse a quien las contrata, en los términos del art. 30 LCT. En el caso, las tareas de vigilancia prestadas para un laboratorio pueden considerarse como “normal” y hasta “propias”, pero nunca como una actividad “específica”. (Del voto del Dr. Guisado, por la mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.335 del 26/04/2006. Expte. 17.105/2003. “RUIZ, Manuel Francisco c/SEGURIDAD ARGENTINA S.A. y otro s/despido”. (G.-Gui.-M.). D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Provisión de personal a terceros. Fraude. Art. 29 LCT. Cuando la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados recurren a ella con el fin de obtener empleo. Están obligados a asociarse, y en tal carácter son enviados a terceros quienes les asignan trabajo efectivo. Se trata del caso más común de fraude que puede enmascararse bajo la forma de “cooperativas de trabajo”. Las personas enviadas por las cooperativas a prestar esos servicios se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo laboral (art. 27 LCT) y no pueden ser considerados simples socios de aquélla pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que en realidad, no efectúan ningún aporte de trabajo para ella sino que lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación, reciben un pago de carácter salarial (más allá de la denominación que se le asigne), que responde a la efectiva prestación de tareas como trabajador y no a su condición de socio. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.267 del 12/04/2006. Expte. 17.351/04. “BARCHIETTO de DIAZ, Adriana c/SOCIEDAD ITALIANA de BENEFICENCIA en Buenos Aires Hospital Italiano y otro s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal de la autoridad regulatoria nuclear. Excepción regulada por el art. 2 L.C.T. El art. 27 de la ley 24.802 dispone que el personal de la autoridad regulatoria nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública. Es decir, que para el mencionado personal rige la excepción que regula el art. 2 de la L.C.T. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.159 del 11/04/2006. Expte. 5.310/2004. “CAÑIBARO, Javier Angel c/ESTADO NACIONAL AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR s/despido”. (C.L.). D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal dependiente de la AFIP. Jubilación. Art. 15 del laudo 15/91. Alcances.
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De acuerdo al art. 42 del Laudo 15/91 la AFIP está facultada para intimar al trabajador cuando éste se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, siendo condición indispensable para ello que el trabajador haya alcanzado los cuarenta y cinco años máximos de servicios. C.N.A.T. S.VI. S.D. 58.826 del 20/04/2006. Expte. 18.516/2005. “FARIAS, Angel Andrés c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/acción declarativa”. (F.M.F.). D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Rebaja salarial. La rebaja salarial, ya sea que resulte de un acuerdo de partes o de la voluntad unilateral del empleador, resulta injustificada e inválida cuando se demuestra que el trabajador siguió realizando las mismas tareas y cumpliendo el mismo horario, pues dicha modificación altera la equivalencia de las prestaciones, vale decir, el sinalagma contractual a la vez que vulnera el principio de la retribución justa, que tiene raigambre constitucional (art. 14 CN, art. 12 LCT). La convención de partes por la cual la empleadora rebaja el salario a su cargo, quedando las restantes modalidades del contrato de trabajo inalteradas, es nula y sin valor. El paso del tiempo y el silencio del trabajador, en caso de una rebaja unilateral del salario, no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la ley. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.660 del 11/04/2006. Expte. 17.741/2004. “CARINO, Alejandro Pedro c/ARGENCARD S.A. s/despido”. (G.-P.-E.). D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Reducción de haberes. Acuerdo de partes. La expresión de voluntad del trabajador para acordar una modificación del contrato de trabajo contraria a sus intereses, en las condiciones de desempleo que se observan en el país y habida cuenta de la perspectiva de despido que, explícita o implícitamente, se halla siempre presente en la propuesta patronal correspondiente, debe presumirse viciada en los términos de los arts. 897, 900 y 937 del Cód. Civil. El acuerdo expreso del trabajador, para ser válido, debe corresponder a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 Cód. Civil). (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.660 del 11/04/2006. Expte. 17.741/2004. “CARINO, Alejandro Pedro c/ARGENCARD S.A. s/despido”. (G.-P.-E.). D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Reducción de haberes. Silencio del trabajador. El contrato individual de trabajo, siempre que no se vulnere ninguno de los niveles de protección del orden público laboral, puede ser libremente modificado por las partes (art. 12 LCT). La voluntad del trabajador para renunciar al contrato o modificarlo en su perjuicio no puede inferirse de su silencio ni de modo alguno que no implique una forma de comportamiento inequívoco (art. 58 LCT). (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.660 del 11/04/2006. Expte. 17.741/2004. “CARINO, Alejandro Pedro c/ARGENCARD S.A. s/despido”. (G.-P.-E.). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 9 ley 25.013. Improcedencia. En caso de falta de pago o demora en el mismo debido a la conducta del propio acreedor, no puede tenerse por configurada la presunción de conducta temeraria y maliciosa prevista en el art. 9 de la ley 25.013, no siendo aplicable por consiguiente la sanción dispuesta en dicha norma. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.278 del 25/04/2006. Expte. 425/05. “ZALAZAR, Osvaldo Alcides c/HYDROTUB S.A. s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa art. 15 ley 24.013. Rubros que comprende. La duplicación dispuesta por el art. 15 ley 24.013 sólo comprende la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y, según sea el caso, integración del mes de despido con más sus respectivos S.A.C. proporcionales, dado que el objeto de la norma citada se enmarca en las políticas diseñadas por el legislador para erradicar el trabajo no registrado (o registrado incorrectamente), propósito que difiere claramente del perseguido por el art. 16 de la ley 25.561. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.714 del 28/04/2006. Expte. 13.406/2004. “VERA RODRIGUEZ, Eddy Percy c/JOALERI S.A. s/despido”. (E.-G.). D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad relativa de derechos. Orden público laboral. Reducción a futuro del salario. Ausencia de derechos adquiridos, litigiosos o dudosos. No cabe hacer lugar al reclamo del actor acerca de la validez del acuerdo por el que se convino la reducción, a futuro, del 4,17% del sueldo. Ello así, toda vez que dicho acuerdo no implicó la percepción de haberes inferiores a los mínimos legales o convencionales, por lo que ante la aceptación expresa formulada por el dependiente, no corresponde invalidar lo acordado por sobre los parámetros establecidos en normas de orden público (conf. arg. art. 12 LCT). Se trata de un convenio a futuro que no implicó la afectación de derechos adquiridos, litigiosos o dudosos, sobre los que la ley establece la necesidad de homologación judicial o administrativa en caso de transacción (conf art. 15
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LCT), y el actor reconoció dicho acuerdo sin haberse comprobado ningún vicio de la voluntad. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.199 del 28/04/2006. Expte. 20.766/2003. “INTROCASO, Eduardo Armando c/ASOCIACION CIVIL de la EDUCACION INTEGRAL s/despido”. (V.V.-G.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. “Controles” en los estadios de fútbol. Cabe aplicar la presunción del art. 23 L.C.T. al caso de las personas llamadas “controles”, que concurren por propia voluntad a un estadio de fútbol los días en que hay espectáculo y aguardan fuera de él para ser llamados a prestar servicios, aún cuando no exista obligación de ser convocados (y siendo la única consecuencia en caso de no presentarse el no cobrar la jornada), en la medida en que haya quedado probado que venían desempeñándose así durante años y de manera habitual para la institución. En el caso, no obstante que UTEDyC contribuía a la selección de quienes prestarían el servicio mediante la confección de listas con los nombres de los afiliados a dicha entidad sindical, es el club el que se benefició con tales tareas y por tanto el que reviste carácter de empleador. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.667 del 17/04/2006. Expte. 5.618/05. “FIGUEROA, Jorge Omar y otros c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE Asoc. Civil s/despido”. (G.-P.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Enfermera que trabaja en el Hospital Aeronáutico Central. La trabajadora que se desempeña como enfermera en el Hospital Aeronáutico Central, en su carácter de empleada estatal, no puede ser excluída de los beneficios de la estabilidad en el empleo, pretendiéndose que como simple trabajadora se acuda a la figura del “contratado”. De este modo, la trabajadora -cuya situación contractual es similar a la de los privados- por un lado, al no ser personal permanente no goza de la estabilidad absoluta que le reconoce la Carta Magna a los empleados públicos, mientras que por otro, al no estar incluída en la LCT (al estar vinculada a un ente estatal y no mediar un acto expreso de inclusión en la misma) también carece de protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, en el caso, al desprenderse de las pruebas producidas en la causa que la accionante se desempeñó durante años a las órdenes de la accionada sujeta a horario, cumpliendo un régimen y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente por años, la operatividad de la presunción emergente del artículo 23 de la LCT resulta incuestionable. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.264 del 12/04/2006. Expte. 5.528/04. “BORDA, María Soledad c/FUERZA AEREA ARGENTINA Dirección General de Sanidad y otro s/despido”. (Sc.C.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médico cardiólogo que trabajaba en un sanatorio. Probado que el actor, médico cardiólogo, se desempeñaba en las funciones de monitoreo cardiológico intraoperario en el quirófano de un establecimiento asistencial, valiéndose para sus servicios de la aparatología, ropa , instrumental y medicina proporcionados por el instituto demandado, quien ordenaba la programación de operaciones y disposición de quirófanos, cumpliendo un esquema de días fijos, mediante una retribución mensual e igual como contraprestación de sus servicios, cabe aplicar la presunción del art. 23 L.C.T. S.VIII. S.D. 33.226 del 28/04/2006. Expte. 27.399. “PASSAUER Miguel c/INSTITUTO DUPUYTREN de TRAUMATOLOGIA y ORTOPEDIA S.A. y otro s/despido”. (L.-C.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Trabajador de una empresa de turismo. Se torna aplicable la presunción que emana del art. 23 L.C.T. al caso de una persona cuyas actividades programadas por la agencia de viajes consisten en: atención de público, gestión de tramitaciones ante empresas aéreas, incorporación de clientes; todas ellas como un elemento humano necesario para el cumplimiento de sus fines. Consecuentemente no puede hablarse de trabajo autónomo, por no ser la labor autoorganizada por quien presta los servicios. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.283 del 25/04/2006. Expte. 14.556/03. “CANDURA, Claudio Roberto c/DELLVDER TRAVEL S.A. y otro s/despido”. (C.-Sc.-B.). D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Contadora que trabaja en la UBA. Ausencia de relación de dependencia. Sucesivos contratos de locación de servicios. De acuerdo a lo expresado por la CSJN in re “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” de 30/4/91, la Ley de Contrato de Trabajo sólo es aplicable a una relación de trabajo, cuando el órgano administrativo (conf. art. 2 inc. a) de la L.C.T.) manifieste su voluntad en tal sentido. En el caso, ello no ocurrió y no es suficiente a los fines de la aplicación de la legislación laboral, la invocación de haber desarrollado tareas por más de dos años en la entidad pública de que se trate. A ello se suma el hecho de haber firmado la actora sucesivos contratos de locación de servicios profesionales, recibiendo como retribución honorarios en base a facturas o recibos instrumentados al efecto.
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C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.167 del 18/04/2006. Expte.10.699/2003. “ZERRILLO, Rosana Elizabeth c/UNIVERSIDAD de BUENOS AIRES, Facultad de Ciencias Económicas s/despido”. (C.-L.). DT 33.1 Despido. Abandono de trabajo. Ausencia sin aviso. Desproporcionalidad de la sanción de despido. Falta de incumplimiento contractual impeditivo de la prosecución del vínculo. En el caso de un trabajador desembarcado de oficio por supuesto abandono de su puesto de trabajo, aún cuando esté probado que no se había presentado a prestar servicios -no incurrió en un incumplimiento contractual impeditivo de la prosecución del vínculo, ya que se comunicó con la empresa a los efectos de rendir cuenta de su ausencia- y si bien no pudo comunicarse con el capitán, ésto no le es reprochable, puesto que éste tampoco había concurrido a trabajar (art. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN). A mayor abundamiento, en el hipotético caso de considerar que el actor se ausentó sin aviso, bien podría haber sido pasible de una sanción correctiva de menor entidad que el despido, decisión que -frente a un trabajador sin sanciones o apercibimientos anteriores- se evidencia desproporcionada (art. 242 de la LCT). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.147 del 20/04/2006. "ARABALES, Raúl Eduardo c/ PEREIRA ARGENTINA S.A. s/ despido".( R.B.- R.D.) D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador que ocupa un puesto de vigilancia y es encontrado dormido. La circunstancia de que la actora ocupara un puesto de vigilancia satelital en el horario nocturno resulta determinante para calificar la gravedad de la conducta a los fines del despido (fue encontrada fuera de su lugar específico de prestación de tareas, dentro de su horario de trabajo, dormida), pues debe tenerse presente que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos, conforme lo normado por el art. 902 del Código Civil, que resulta de aplicación al ámbito laboral en consonancia con lo que disponen también los arts. 62, 63 y 84 a 86 de la LCT. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.693 del 25/04/2006. Expte. 17.979/2003. “PONGELLI, Georgina c/SATELITAL TRUST S.A. s/despido”. (E.-G.). DT 34. Despido. Indemnización. Topes indemnizatorios. Inconstitucionalidad de oficio. Procedencia. En la declaración de oficio sobre la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio tarifado con el límite establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por art. 153 de la ley 24.013), debe advertirse que aún cuando en la demanda no se haya efectuado un pedido puntual sobre la inconstitucionalidad, ello no obsta, tratar el tema igualmente debido a que la función del juez que se enuncia en el adagio latino "iura novit cura", consiste en suplir el derecho que las partes no invocan o que han invocado mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.147 del 20/04/2006. "ARABALES, Raúl Eduardo c/ PEREIRA ARGENTINA S.A. s/ despido".( R.B.- R.D.) D.T. 34. Despido. Indemnización ley 25.323, art. 2º. Aplicabilidad. Requisitos. El art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas (v. Sala VII, autos "Laya, Roxana Vivian c/ Oxirente Argentina S.A. s/ despido", S.D. 38.812, 21.10.05). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.146 del 20/04/2006. "AGUIRRE, Alejandro Julián c/ DONNELLEY COCHRANE ARGENTINA S.A. S/ Despido". (R.B.- F.) D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incendio de sucursal. Trabajador que no es reubicado en otras sucursales de la empresa. No resulta admisible la imposibilidad alegada por la empleadora de reubicar al trabajador a fin de evitar así su despido por falta de trabajo, a raíz de un incendio que destruyera la sucursal donde laboraba el dependiente, en razón de desprenderse de la prueba informativa que aquélla poseía otras sucursales. De esta forma, el actor se encontró asistido de derecho a denunciar el contrato de trabajo, debido a que existía la posibilidad cierta de reubicar al personal en cualquiera de sus otras dependencias ya instaladas al momento del siniestro, o bien debió la accionada haber demostrado que al menos intentó alguna maniobra diligente tendiente a mantener la fuente de trabajo del actor. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.714 del 28/04/2006. Expte. 13.406/2004. “VERA RODRIGUEZ, Eddy Percy c/JOALERI S.A. s/despido”. (E.-G.). D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de la retribución mensual en tiempo y forma. Prueba de la cancelación de los créditos laborales. En caso de invocarse varias injurias pretendiendo justificar el “autodespido”, basta con la acreditación de una causal que, por su gravedad no consienta la prosecución del
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vínculo. Así la falta de pago de la retribución mensual en tiempo y forma es injuria suficiente para darse por despedido. Si el empleador niega la falta de pago, el único medio admitido por el legislador para acreditar la cancelación de los créditos emergentes de la relación de trabajo son los recibos de sueldo (art. 138 LCT), salvo confesión judicial. El recibo de sueldo constituye, por antonomasia, el documento que acredita la debida cancelación de los créditos laborales. (Del voto del Dr. Corach). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.269 del 24/04/2006. Expte. 18.879/03. “BELTRAME, María del Carmen c/MARTIN y CIA. S.A. s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de la retribución mensual en tiempo y forma. Prueba de la cancelación de los créditos laborales. En caso de despido indirecto por falta de pago de la retribución mensual en tiempo y forma, debe entenderse que si el empleador tenía intenciones de “pagar” debió ineludiblemente acudir al instituto de la consignación judicial, siendo insuficiente que ante la interpelación del dependiente- hubiera puesto a disposición los salarios; por el contrario, si se trata de deslindar responsabilidad en la falta de pago a raíz de la ausencia de colaboración del acreedor, es evidente que el trabajador, ante la puesta a disposición de sus haberes, debió probar que concurrió al lugar indicado a percibirlos y le fue denegada su pretensión de cobro. (Del voto del Dr. Scotti). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.269 del 24/04/2006. Expte. 18.879/03. “BELTRAME, María del Carmen c/MARTIN y CIA. S.A. s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Acuerdo de pago de una suma de dinero en concepto de indemnización. Pago a cuenta. Homologación posterior del acuerdo. Ausencia de convenio en los términos del art. 15 L.C.T. Aún cuando el demandado se haya comprometido a pagar una determinada suma de dinero por causa del despido dispuesto en los términos del art. 247 L.C.T., debe entenderse que no hubo un convenio asimilable a los descriptos en el art. 15 L.C.T., ya que no mediaron concesiones recíprocas. Se trata de un reconocimiento de deuda como consecuencia del despido (art. 718 Cód. Civil). Y si el actor aceptó el monto ofrecido sin reservas, ello no constituye impedimento para el posterior reclamo de diferencias según lo autoriza el art. 260 L.C.T.. Su actitud tampoco implica convalidar la causa de despido invocada, ya que, una vez notificado de la voluntad rescisoria del empleador, su oposición carece de trascendencia y la homologación posterior del acuerdo si bien da fecha cierta al acto, certeza de su contenido y la posibilidad de su ejecución en caso de incumplimiento, no hace cosa juzgada respecto del despido en cuanto haya sido fundado en el art. 247 L.C.T. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.204 del 28/04/2006. Expte. 5049/03. “RANELUCCI, Juan c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido”. (M.-L.). D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Significado de la “falta de trabajo”. Lo que constituye la falta de trabajo, es la imposibilidad de cumplimiento de la prestación laboral, ya que es el objeto el elemento de los contratos susceptible de devenir imposible. Este razonamiento excluye del ámbito de la norma la mera dificultad de cumplimiento de la prestación remuneratoria, que nunca puede devenir jurídicamente imposible. Las vicisitudes económicas que generan un obstáculo insuperable a las expectativas de rentabilidad que pudo haber tenido en cuenta el empleador al organizar la empresa, afectan la causa, en sentido subjetivo, del contrato. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.204 del 28/04/2006. Expte. 5049/03. “RANELUCCI, Juan c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido”. (M.-L.). D.T. 41 4 Empresas del Estado. YPF. Privatización. Art. 13 ley 24.145. Inconstitucionalidad del tope del decreto 546/93. Reducción del beneficio superior al 33%. Si habiéndose efectuado el cálculo de la suma que el trabajador debía percibir de conformidad al art. 13 de la ley 24. 145, ésta arroja un resultado de $47.500, la aplicación al caso del art. 8 del decreto 546/93 que impone como límite al beneficio por la venta la suma de $10.000, resulta inconstitucional. La reducción operada se traduce en un agravio patrimonial de tal magnitud que implica una violación al derecho de propiedad que goza de protección constitucional (art. 17 C.N.). Conforme el art. 28 CN “los principios, garantías y derechos” por ella reconocidos “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. En el caso, el decreto del Poder Ejecutivo causa un evidente perjuicio al trabajador, resultando aplicable en la especie la jurisprudencia del alto Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el 33% (Fallos 209:114, 125:126 y 210:310). Por ello corresponde reducir la condena pero aplicando la limitación del 33%. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.541 del 21/04/2006. Expte. 20.278/03. “LEIVA, Roberto Ismael c/Y.P.F. S.A. s/art. 134 ley 24.145”. (V.-P.). (En el mismo sentido “Sosa Francisco Eristo c/Y.P.F. S.A. s/Art. 13 ley 24.145”del 28/04/2006, de la misma Sala). DT 44. Fallecimiento del empleador. Art. 249 LCT. Imposibilidad de prosecución del vínculo. Indemnización del art. 249 LCT. En algunos supuestos del 249 L.C.T., puede ocurrir que las condiciones personales del empleador hayan sido la causa determinante de la relación laboral. Esa esencialidad de
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la persona, cualidad y/o actividad es lo que justifica la imposibilidad de proseguir la relación después de su muerte y la extinción de aquélla por ésta. Como puede advertirse, la L.C.T. se refiere a "condiciones personales o legales", a "actividades profesionales" y a "otras circunstancias", de lo que puede deducirse que no pretende hacer ninguna enumeración exhaustiva sino meramente ejemplificativa. Es decir, que puede tratarse de cualquier circunstancia que torne imposible la prosecución del vínculo luego de la muerte de empleador. En el caso, la figura del empleador cuadraba en la hipótesis de art. 249 de la L.C.T., puesto que sus herederos manifestaron desconocer absolutamente el manejo del negocio del empleador fallecido. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.156 del 25/04/2006. "MARINO, Carlos Alberto c/ GALVAÑO, Antonio Nuncio s/ Sucesión s/ despido". (F.- R.D.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 23.323. No cabe aplicar la multa establecida en el último párrafo del art. 2 de la ley 25323 a la empleadora que al momento de despedir al trabajador invocó motivaciones con la razonable expectativa de probar en juicio la existencia de injuria, y la consiguiente convicción acerca de la improcedencia del reclamo indemnizatorio que le efectuara el accionante inmediatamente después de la ruptura. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.176 del 24/04/2006. Expte. 26.440/2003. “RANCOR, Guillermo c/EDENOR S.A. s/despido”. (P.-G.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Improcedencia de la multa. En la medida en que la accionada intime al actor a presentarse a percibir la liquidación final y los certificados de trabajo, mediando sentencia que la condenare al pago, el hecho de que el accionante no concurriere sin mediar causas que justifiquen tal incomparecencia, el empleador quedará eximido del pago del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.278 del 25/04/2006. Expte. 425/05. “ZALAZAR, Osvaldo Alcides c/HYDROTUB S.A. s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. La sanción del art. 16 ley 25.561 se aplica a las indemnizaciones en los casos de despidos sin causa justificada y también los comunicados con expresión de una justa causa y que no resultan justificados por la decisión judicial a la que remite el segundo párrafo del art. 242 L.C.T. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.204 del 28/04/2006. Expte. 5049/03. “RANELUCCI, Juan c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido”. (M.-L.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga. Constitucionalidad. No corresponde declarar la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogan la vigencia del art. 16 ley 25.561, pues por no tratarse de los constitucionalmente previstos como de necesidad y urgencia, sino de los de tipo reglamentario, no existe elemento que permita sostener la presencia de una indebida asunción de facultades legislativas por el órgano ejecutivo, prescindiendo de la clara delegación a la que alude el art. 1 de la ley 25. 561. El art. 16 de la ley de emergencia no consagra un sistema de estabilidad absoluta en el empleo sino que, dentro del esquema de estabilidad relativa impropia que adopta la LCT, agrava temporalmente las consecuencias del despido incausado sin suprimir la facultad empresaria de decidir unilateralmente la extinción contractual. Habida cuenta de la situación de emergencia pública que la propia ley declara y cuya extensión reconoció la ley 25.820 y luego la 25.972, los decretos de prórroga, en tanto fueron dictados en el marco de la emergencia declarada por la ley y en idéntico sentido que ésta, constituyen un reglamento de ejecución de un programa nacional de preservación del empleo. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.176 del 24/04/2006. Expte. 26.440/2003. “RANCOR, Guillermo c/EDENOR S.A. s/despido”. (P.-G.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Improcedencia de la duplicación. La interpretación literal del art. 16 de la ley 25.561 permite inferir que proyecta sus efectos sobre las consecuencias directas del despido incausado, ésto es, la reparación general establecida para dicho supuesto y al margen de otros resarcimientos cuya procedencia pueda resultar habilitada en razón de particulares y específicas condiciones de admisibilidad. Así, el despido incausado mediando situación de embarazo, adiciona al plexo protectorio básico una condición adicional, determinante a su vez, de una reparación específica que no se deriva sólo del despido sino que se torna operativa, además, en virtud de la aludida condición de preñez y demás condiciones establecidas en el art. 178 LCT. Ello así, y teniendo en cuenta la perspectiva restrictiva con que cabe analizar la duplicación en cuestión no debe incluirse en la misma el despido por causa de embarazo. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.364 del 28/04/2006. Expte. 18.333/03. “ZELAYA, Viviana Elizabeth c/BOFFELI, María Teresa s/despido”. (M.-Gu.-Gui.) D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Improcedencia de la duplicación.
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El estado de embarazo de la trabajadora constituye una situación coyuntural que da lugar a una reparación propia (la del art. 178 LCT) y que no se encuentra directa o indirectamente vinculada con los fenómenos sociales producidos por la crisis derivada de la salida del régimen de convertibilidad, por lo que no corresponde incluir esa reparación en la base de cálculo de la duplicación del art. 16 de la ley 25.561. (Del voto del Dr. Guisado, por la mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.364 del 28/04/2006. Expte. 18.333/03. “ZELAYA, Viviana Elizabeth c/BOFFELI, María Teresa s/despido”. (M.-Gu.-Gui.) D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Procedencia de la duplicación. Teniendo en cuenta que el art. 4 del decreto 264/2002 dispone que “La duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, a lo cual debemos agregar que el art. 178 de la LCT sanciona el despido por causa de embarazo “con el pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”, se concluye que se trata de una indemnización especial de despido por causa de embarazo, que se acumulará a la establecida en el art. 245, tal cual lo expresa el propio texto del art. 182 LCT a que remite el citado art. 178 LCT. En este sentido siguiendo al Dr. Vázquez Vialard en la causa “Aranda c/Su Li Hua s/despido”del 28/10/2004 SD90055 del registro de esta Sala, el art. 16 de la ley 25.561 prohibe los despidos sin causa justificada y sanciona la contravención a lo dispuesto, ordenando que “los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, según la legislación vigente”. Y aclara: “Es decir lo que se duplica es la indemnización que les corresponde (según la ley que resulta aplicable) por el despido injustificado”. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.364 del 28/04/2006. Expte. 18.333/03. “ZELAYA, Viviana Elizabeth c/BOFFELI, María Teresa s/despido”. (M.-Gu.-Gui.) D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Exclusión de las indemnizaciones agravadas. La duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561, norma que corresponde interpretar restrictivamente en tanto establece el agravamiento de indemnizaciones y cuyo alcance fuera reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02, comprende exclusivamente las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso y, según sea el caso, la integración del mes de despido (conf. Plenario N° 302) y no alcanza las indemnizaciones agravadas, como por ejemplo las contempladas en los arts. 178 y 182 de la L.C.T. o en el art. 52 de la ley 23.551. El legislador al establecer las indemnizaciones agravadas, tuvo como objetivo la protección de determinados bienes jurídicos. Para ello, creó mecanismos específicos de reparación que deben cuantificarse de acuerdo a las pautas que para cada caso prevé la norma. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.671 del 18/04/2006. Expte. 22.213/2004. “ANDREANI, Andrea Lilian c/CASINO BUENOS AIRES S.A. s/despido”. (E.-G.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561 y decreto reglamentario 264/02. Constitucionalidad. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que las leyes garantizarán al trabajador “protección contra el despido arbitrario”, y el modo en que ello se consigue es una cuestión librada al razonable arbitrio legislativo, fundado en razones de oportunidad y conveniencia, inmunes a la censura judicial. En el caso del art. 16 ley 25.561, frente a una situación de emergencia, se suspendió, virtual y temporalmente el ejercicio de la libertad de despido ad nutum. La ley no privó de eficacia a los actos realizados en transgresión a esa suspensión. Los sometió a un régimen de indemnizaciones agravadas. Más allá de que ello implica un aumento de la carga indemnizatoria, y con ello, de los costos de las empresas, no se advierte que afecte el derecho de propiedad de los empresarios más allá de cómo lo hace la existencia misma de un régimen cualquiera de indemnizaciones por despido. En cuanto al cuestionamiento del art. 4 del decreto reglamentario 264/02 por haber ampliado el alcance del artículo 16 en lo que se refiere a la duplicación de las indemnizaciones, corresponde duplicar los rubros derivados del despido (arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T.) para fijar la indemnización del art. 16. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.204 del 28/04/2006. Expte. 5049/03. “RANELUCCI, Juan c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido”. (M.-L.). D.T. 34 Indemnización por despido. Decreto 1273/02. Asignación no remunerativa. Docentes de la enseñanza privada. No es aplicable a los docentes de enseñanza privada los incrementos dispuestos por el decreto 1273/02 pues como señala en sus considerandos la Resolución N° 921 del Ministerio de Trabajo (6 de diciembre de 2004), el art. 38 de la ley 24.195 consagra la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que se desempeñan en igual cargo y función en establecimientos privados, en virtud del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.668 del 14/04/2006. Expte. 3673/2005. “ZUCCARELLI, Lidia Nora c/BELGRANO DAV SCHOOL S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).
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D.T. 34 Indemnización por despido. Multa del art. 1 ley 23.545. Demanda contra una representación diplomática extranjera. Al ser la demandada una representación diplomática extranjera, frente al reclamo por la multa del art. 1 de la ley 23.545, es de destacar que en materia previsional cuenta con la opción de escoger la legislación aplicable a sus funcionarios no diplomáticos (arts. 33 y concordantes de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, del 18.04.61). Por ello, la condición previsional de la accionante, no puede ser juzgada por lo normado en la ley 25.323, cuya finalidad es la de combatir la evasión previsional en el ámbito local del derecho privado. S.VIII. S.D. 33.225 del 28/04/2006. Expte. 12.434/2003. “GONZALEZ, Edith Pablina c/EMBAJADA de la R. O. Del URUGUAY s/despido”. (M.-C.). D.T. 34 Indemnización por despido. Rubro SAC sobre vacaciones proporcionales. El rubro SAC sobre vacaciones proporcionales no ha de tener andamiento, por tratarse de una indemnización. La indemnización por vacaciones no gozadas no es un salario, por lo que no genera sueldo anual complementario. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.283 del 25/04/2006. Expte. 14.556/03. “CANDURA, Claudio Roberto c/DELLVDER TRAVEL S.A. y otro s/despido”. (C.-Sc.-B.). D.T. 34 Indemnización por despido. Rubro SAC sobre vacaciones proporcionales. El llamado “aguinaldo” debe ser considerado para determinar la indemnización por vacaciones ya que, integrando aquél la remuneración del trabajador, debe ser computado. No constituye óbice a ello que el art. 155 de la LCT no lo mencione al referirse a la retribución que deba percibir el trabajador por el período vacacional, en razón de que este dispositivo supone el otorgamiento del descanso anual obligatorio durante una relación laboral en curso en la cual el dependiente, en oportunidad de su pago, percibirá el “aguinaldo” durante el período trabajado, incluyendo el correspondiente por los haberes de las vacaciones gozadas. (Del voto del Dr. Scotti, en minoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.283 del 25/04/2006. Expte. 14.556/03. “CANDURA, Claudio Roberto c/DELLVDER TRAVEL S.A. y otro s/despido”. (C.-Sc.-B.). D.T. 34 Indemnización por despido. Salario abonado en dólares. Importe de la indemnización en pesos convertibles a la paridad 1:1. Posterior pesificación. Si al momento del despido indirecto la actora era acreedora de una indemnización en pesos convertibles a dólares a la paridad 1:1, que al ser alcanzada por la “pesificación”como consecuencia del decreto 214/02, modificado por el decreto 320/02, plantea la inconstitucionalidad de dichas normas, corresponde declarar la constitucionalidad el sistema de la ley 25.561 y las normas que lo integran, por resultar de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN in re “Bustos, Alberto Roque y otros v. Estado Nacional y otros”del 26.10.2004. S.VIII. S.D. 33.225 del 28/04/2006. Expte. 12.434/2003. “GONZALEZ, Edith Pablina c/EMBAJADA de la R. O. Del URUGUAY s/despido”. (M.-C.). D.T. 43 Indemnización por despido del empleado. Hija de la trabajadora que al momento del dictado de la sentencia alcanzó la mayoría de edad. Establecida la calidad de beneficiaria de la indemnización por fallecimiento de su madre en los términos del art. 38 de la ley 18.037, la calidad de legitimada se rige por las normas de la seguridad social. Así, la hija de la trabajadora fallecida resulta acreedora a la percepción de la indemnización, porque si bien al momento de dictarse sentencia ya había alcanzado la mayoría de edad, lo que cuenta es que a la fecha del fallecimiento de la causante sólo contaba con 16 años (arts. 37 inc 1) d) y 38 ley 18.037). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.713 del 28/04/2006. Expte. 21.200/2002. “ODDO, José Vicente y otro c/ASOCIACION ISRAELITA de Beneficencia y Culto s/indem. por fallecimiento”. (E.G.). D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Trabajador que en vida mantuvo dos vínculos familiares. La indemnización prevista en el art. 248 LCT, ante el supuesto de un trabajador que haya tenido en vida paralelamente dos vínculos familiares (uno legalmente constituído, y otro no), debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 38 de la ley 18.037. Según dicha norma la conviviente sólo excluye a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiere sido declarada culpable de la separación personal o del divorcio, pero si como en el caso, el causahabiente hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos de la cónyuge y su hija, no desentendiéndose nunca del grupo familiar, la prestación del art. 248 LCT deberá otorgarse en partes iguales a la cónyuge y a la conviviente. Así 50 % de la indemnización corresponde a los hijos tenidos con ambas mujeres y el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre la esposa y la concubina. En el caso de los sueldos consignados por el empleador la concubina se encuentra excluída de su percepción por el carácter hereditario de los mismos que deberán repartirse entre quienes sean herederos (la cónyuge supérstite y su hija y los tres hijos tenidos con la conviviente). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.262 del 12/04/2006. Expte. 26.447/04. “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/FERREYRA Silvina Alejandra y otros s/consignación”. (C.-Sc.).
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D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Responsabilidad solidaria. Arts. 32 ley 22.250 y 30 LCT. Supuesto en que no procede. Si del estatuto social de una sociedad codemandada surge que su objeto consiste en la explotación de yacimientos de hidrocarburos y de otros minerales, sin que aparezca de modo alguno acreditado que se dedique a la industria de la construcción, tal aspecto impide la aplicación del art. 32 de la ley 22.250. Tampoco cabe aplicar el art. 30 LCT ya que la circunstancia de que la empresa en cuestión no se dedique a la industria de la construcción, permite inferir que no existió transferencia de su actividad normal y específica propia a favor de la empleadora del actor. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.275 del 19/04/2006. Expte. 17.203/03. “SUAREZ, Daniel Alfredo c/TOTAL AUSTRAL S.A. y otro s/despido”. (P.-Z.deR.-). DT 54 - Intereses. Art. 4 ley 25.561. Actualización de los créditos. Impedimento. Aplicación de Acta 2357. No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561 (que impide la actualización de los créditos), en tanto el envilecimiento del signo monetario ha sido conjurado por medio de la tasa de interés fijada por esta Cámara en el acta 2357, y que posee un elemento compensatorio de la pérdida del poder adquisitivo, como lo tiene ya expresado el Ministerio Público en casos similares (ver entre otros Dictamen Nº 34.011, 3.6.02, "Ibáñez, Margarita Auristela c/ Lanin S.A.", Sala III). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.156 del 25/04/2006. "MARINO, Carlos Alberto c/ GALVAÑO, Antonio Nuncio s/ Sucesión s/ despido". (F.- R.D.). D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambio del día de la semana en que se debía cumplir guardia. Si bien el trabajador médico tiene derecho, en principio, a cuestionar el cambio de día en que debe cumplir su guardia, ya que la jornada de trabajo, en cuanto define la extensión y modalidades de cumplimiento de la prestación laboral, constituye un elemento esencial del sinalagma contractual y afecta, directa o indirectamente, la organización de la vida familiar y social del sujeto, no está legitimado para ignorar las instrucciones de cumplir su guardia los días lunes en lugar del martes. Incurrir en dicha omisión, sin avisar y sin invocar imposibilidad o inconveniencia y presentarse directamente el martes de la semana siguiente, resulta un comportamiento al cual la aplicación de una sanción disciplinaria aparece ajustada a derecho, ya que teniendo el actor derecho a cuestionar el cambio ordenado, está optando por dejar sin justificación ni aviso si obligación de cumplir la guardia, comprometiendo la prestación de un servicio indispensable (arts. 219 y ccds. LCT; 902 Cód. Civil). S.VIII. S.D. 33.222 del 28/04/2006. Expte. 15.968/2004. “LOPEZ QUINTANA, Luis Alberto c/OBRA SOCIAL para el PERSONAL del MINISTERIO de ECONOMIA y de OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS O.S.M.E. s/despido”. (M.-C.). D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Rebaja de la remuneración. El art. 66 de la LCT autoriza al empleador a introducir cambios “en la forma y modalidades de la prestación de trabajo”, siempre que los cambios no sean irrazonables, no alteren las modalidades esenciales ni causen perjuicio al trabajador. La reducción de la remuneración resulta un ilegítimo ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el art. 66 de la LCT, pues supone la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo como el salario que, además, causa un perjuicio concreto al trabajador, excediendo los límites impuestos estrictamente por la norma citada. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.660 del 11/04/2006. Expte. 17.741/2004. “CARINO, Alejandro Pedro c/ARGENCARD S.A. s/despido”. (G.-P.-E.). D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Inaplicabilidad del art. 2 ley 25.323 a la reparación especial del art. 33 inc. b del dec. 13. 839/46. Dado que el art. 2 de la ley 25.323 debe interpretarse en forma estricta, ya que sólo menciona, a los fines del incremento, a las reparaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo –y las de los arts. 6 y 7 de la ley 25.013- en forma taxativa, guardando silencio respecto de las previstas en estatutos profesionales, debe descontarse la reparación especial del art. 33 inc. b del decreto 13.839/46 del cálculo del art. 2 de la ley 25. 323, en razón de que no es posible calcular una indemnización agravada tomando como base, a su vez, otra de similar carácter. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.545 del 25/04/2006. Expte. 9.185/03. “KRAUS, Ruben Oscar c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Supuestos de procedencia. No puede confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no le son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la ley 19.550 y de los artículos 33 y sgtes. del Código Civil. Su eventual responsabilidad por los actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como
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mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias, para la utilización de la personalidad jurídica como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (art. 54, tercer párrafo de la ley 19.550). No puede considerarse que la irregularidad registral constituya un supuesto de procedencia de la norma cuando resulta claro el objetivo comercial del emprendimiento con la efectiva actuación en el caso en el ámbito de la construcción, prestando servicios propios de su objeto. No resulta posible inferir que el ente societario haya sido creado con la finalidad de materializar los supuestos de hecho que refiere la norma en cuestión. Consecuentemente, no hay razón para extender la condena en el pleito en forma solidaria e ilimitada soslayando la normativa referente a la personalidad jurídica en general y de las sociedades comerciales en particular (arts. 163 del Cód. Civil y ccds. De la ley 19.550). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.200 del 28/04/2006. Expte. 15.292/2002. “CORDOBA, Juan Carlos c/CONSTRUCCIONES TECNOLOGICAS S.R.L. y otros s/despido”. (M.-L.). D.T. 83 1 Salario. Consentimiento. Acuerdo celebrado a fin de establecer la cuantía de la remuneración. No corresponde la homologación en los términos del art. 15 L.C.T. de un acuerdo donde, con la finalidad de establecer la remuneración de una trabajadora, su empleadora (Patronato de Liberados), recurre a una fusión de metodologías de liquidación, tomando en cuenta la forma de liquidar remuneraciones del personal jerárquico y a la vez del personal en relación de dependencia. Dicha metodología no supone un acto transaccional, liberatorio o conciliatorio, pues no hay conflicto actual ni controversia con cuestiones litigiosas. Sólo se busca fijar el futuro desarrollo de la relación que une a las partes en el aspecto remuneratorio. C.N.A.T. S.II. S.I. 54.205 del 19/04/2006. Expte. 22.265/05. “PARODI, Inés Iris c/PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL s/Homologación”. (V.V.G.). D.T. 83 Salario. Convenio por el cual se establece la cuantía y los rubros que integran la remuneración. Improcedencia de la homologación. No corresponde hacer lugar al pedido de homologación de un convenio mediante el cual el Patronato de Liberados y un trabajador acuerdan la cuantía y los rubros que integran la remuneración cuando no media una situación de conflicto de derechos a la que se haya puesto fin a través de tal acuerdo. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.529 del 11/04/2006. Expte. 22.266/05. “CRISTIN, Carlos Ruben c/PATRONATO DE LIBERADOS de la Capital Federal s/homologación”. (Pu.-V.). D.T. 84 Seguro de vida. Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado. Comunicación del fallecimiento del asegurado. Momento a partir del cual comienzan a correr los intereses. De conformidad con lo normado por los arts. 52 y 53 del Decreto 1548/77, es obligación de las dependencias administrativas y de las instituciones que abonen las jubilaciones o retiros, comunicar a la Caja de Seguros S.A. el fallecimiento de los asegurados en forma inmediata y mediante los formularios correspondientes, teniendo dichos datos allí consignados, el carácter de declaración jurada. Asimismo, dado que la obligación de abonar el importe correspondiente a la indemnización por fallecimiento surge a partir de la fecha en que se produce el siniestro asegurado – esto es la muerte del trabajador asegurado- corresponde aplicar intereses a partir de la fecha del deceso. C.N.A.T.S.X. S.D. 14.275 del 25/04/2006. Expte. 9.880/05. “DIAZ, Ramona Elsa c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/cobro de seguro de vida”. (Sc.-C.). D.T. 84. Seguro de vida. Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado. Determinación del capital asegurado. Para la determinación del capital asegurado en materia de Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado, debe partirse del Decreto 1158/98. En este sentido, debe entenderse aplicable tanto para quienes se hallan en actividad como para quienes se hubieren desvinculado, aún por jubilación, en razón de que al aludir en su art. 8 inc. “a” al mantenimiento del capital obligatorio al cese, lo establece como condición para quienes, en el futuro, opten por continuar incorporados al seguro luego de cesar al servicio del Estado o jubilarse, lo cual surge no sólo del propio texto del decreto en cuestión (“Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer...”) sino del análisis integral y armonioso de la normativa que quedara vigente. Al momento de su ingreso al servicio de la empresa estatal, el trabajador queda automáticamente incorporado en el régimen del seguro tal como lo establece el art. 1 de la ley 13.003. Resulta entonces que a partir de ese momento aquél no puede modificar ni resistir las deducciones que se le realizan y mucho menos fijar el monto de la prima como así tampoco fiscalizar su efectivo pago. Dichas obligaciones le son absolutamente ajenas, ya que le corresponden a la aseguradora, a su empleadora y al ANSES. C.N.A.T.S.X. S.D. 14.275 del 25/04/2006. Expte. 9.880/05. “DIAZ, Ramona Elsa c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/cobro de seguro de vida”. (Sc.-C.). D.T. 92 Trabajo marítimo. Decreto 1772/91. Inconstitucionalidad. Corresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del decreto 1772/91 y los de prórroga 2094 y 2733, estos dos últimos del año 1993, por no satisfacer los requisitos
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que desde antaño exige nuestro Alto Tribunal para convalidar el ejercicio de los poderes de emergencia. Así, las normas en cuestión que emanan del Poder Ejecutivo soslayan que la situación de emergencia debe ser definida por el Congreso Nacional. Tampoco se trata de una regulación transitoria ni temporal, pues ella se prorrogó por casi trece años y tampoco resultan razonables las medidas implementadas por la citada normativa por haber alterado principios básicos que regulan el desarrollo y la finalización de la relación laboral. No existe ninguna razón que justifique que durante tan dilatado lapso se hubiera obviado el trámite que la Constitución Nacional impone para la formación de las leyes, máxime que la materia que los referidos decretos pretenden regular está inserta en un ámbito de incumbencia exclusiva del Congreso Nacional como es el dictado de las leyes laborales. (La Sala se aparta del precedente de la CSJN “Cocchia, Jorge c/Estado Nacional s/amparo”C. 802. XXIV, y cambia el criterio). C.N.A.T. S.III. S.D. 87.703 del 28/04/2006. Expte. 19.634/2004. “RODRIGUEZ, Omar Eduardo c/SHELL C.A.P.S.A. s/despido”. (P.-G.). PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO. Validez de los acuerdos ante la autoridad administrativa. Inaplicabilidad del art. 12 LCT. Aplicación del art. 15 LCT. Los acuerdos suscriptos en sede administrativa -SECLO- homologados por la autoridad de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 LCT, tienen plenos efectos y, a la luz de la doctrina que emana del Acuerdo Plenario N° 137 “Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster S.A.”, obstan a todo reclamo posterior. Resulta de aplicación el art. 15 LCT, el cual no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 LCT, admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes que integran la relación laboral, cuando el mismo se ajusta a los recaudos previstos en la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial, la que mediante el dictado de una resolución homologatoria del mismo, fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes, ejerce el control de juridicidad de dicho acuerdo. C.N.A.T. S.II. S. I. 54.232 del 24/04/2006. Expte. 22.173/2003. “DOMINGUEZ, Salomón Sabino y otros c/MATACAB S.A. s/despido”. (P.-G.). Proc. 22 Conciliación. Acuerdo homologado ante el SECLO. Cuestionamiento de su validez a través de la vía administrativa. Si se pretende controvertir la validez del acto celebrado en sede administrativa, cualquiera sea el cuestionamiento del monto por el cual se arribó a la conciliación o, contra el contenido de dicha acta, o contra la validez y eficacia del acto homologatorio debe canalizarse por los carriles previstos por la ley 19.549 para atacar todo acto administrativo. La opción administrativa no es un instituto de segundo orden o siempre supeditada al juicio de los jueces, se trata de una opción por dos vías paralelas o de igual valor, al punto que, cuando se hace uso de dicha vía, el acto administrativo tiene virtualidad jurídica, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 ley 19.549), hasta que por las vías del procedimiento administrativo se logre su nulidad, su anulación, su revocación, su saneamiento, su revisión o cualquier otra figura que la ley de Procedimientos Administrativos prevea. Si bien la posibilidad de impugnar judicialmente un acto administrativo existe, es necesario que se cumplan los requisitos del art. 23 de la ley 19.549, entre los cuales figura el de que el acto revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas. C.N.A.T. S.II. S. I. 54.232 del 24/04/2006. Expte. 22.173/2003. “DOMINGUEZ, Salomón Sabino y otros c/MATACAB S.A. s/despido”. (P.-G.). Proc. 30 Domicilio. De la sociedad. Nueva sede social. Inscripción ante la Inspección General de justicia. Falta de publicación. Domicilio oponible. Si la nueva sede social de la demanda (persona jurídica) estaba inscripta en la Inspección General de Justicia a la fecha del traslado de la demanda, resulta oponible al actor (art. 12 ley 19.550) aún en ausencia de publicación. Incumplir el deber de publicación acarrea sanciones de apercibimiento o multas para la sociedad de capital, directores y síndicos, pero no priva de eficacia al último domicilio social inscripto (arts. 10 inc. B apartado 2 y 302 de la ley 19.550, y art. 12 de la ley 22.315). C.N.A.T. S.VIII. S.I. 26.860 del 28/04/2006. Expte. 11.794/2003. “VALLS IHITZ Olga Zulma c/ESTAMPADOS ROTATIVOS S.A. s/despido”. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleados de la Administración Pública. Incompetencia del fuero Laboral. La CSJN al resolver en una contienda positiva de competencia, sentó doctrina en el sentido de que la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal excepto que por acto expreso se los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. (Competencia N° 276 XXXVIII en autos “Sa, Edgardo Jesús Gonzalo c/Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires s/despido”). C.N.A.T. S.III. S.I. 57.002 del 28/04/2006. Expte. 19.260/05. “TAPHANEL, Fabio Augusto c/GOBIERNO de la CIUDAD DE BUENOS AIRES s/despido”.
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Proc. 37 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo de la asignación “beca de capacitación” por un empleado no docente de la UBA. Incompetencia del fuero laboral. No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en el reclamo efectuado por personal no docente de la UBA respecto del rubro “becas de capacitación”, ya que si bien el art. 19 de la ley 24.447 invocado por la actora, autoriza la realización de negociaciones colectivas en el ámbito de las Universidades Nacionales (la actora funda su reclamo en los acuerdos colectivos de trabajo celebrados en el marco del art. 19 de la ley 24.447, de los arts. 22 y 23 de la ley 23.929 y del decreto 1007/95), ello lo es en el marco de las previsiones de la ley 24.185, que en su art. 19 establece que la celebración de un convenio colectivo en el ámbito del sector público, en el marco de ese régimen normativo, no supone la necesaria inclusión de los trabajadores públicos en el régimen de la ley 20. 744, ni menos aún la modificación de la naturaleza del vínculo existente entre la administración pública y sus empleados, que sigue siendo de derecho público. C.N.A.T. S.II. S.I. 54.159 del 04/04/2006. Expte. 16.395/05. “ANCIL de ALZAGA, Antonia María del Carmen c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/diferencias de salarios”. (V.V.-G.). Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Función del instituto. Cosa juzgada formal y material. La institución de la cosa juzgada cumple una función negativa, es decir, evitar la tramitación de un proceso que versa sobre lo que ya ha juzgado otro, pero además el principio de la cosa juzgada tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface una finalidad pública de paz social. En virtud de la cosa juzgada el juez no puede pronunciar un fallo sobre una misma cuestión, que se encuentra firme y consentida. La cosa juzgada supone fundamentalmente inimpugnabilidad de la sentencia. Existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza; la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición de algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre las mismas partes. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.720 del 28/04/2006. Expte. 3357/2004. “PARRA, Gabriel Roberto c/ADECCO Recursos Humanos Argentina S.A. s/despido”. (P.-E.). Proc. 37 6 Excepciones. Transacción. Acuerdo transaccional ante el SECLO. Asimilación en sus efectos a la cosa juzgada. Habiéndose suscripto en sede administrativa (SECLO) un acuerdo transaccional, cabe entender que la excepción de cosa juzgada interpuesta por la actora a los fines de obtener la nulidad del acuerdo, es en realidad una excepción de transacción. Ambos institutos, el de la excepción de transacción como el de la excepción de cosa juzgada tienen una finalidad común, cual es la de evitar que se abra un nuevo proceso sobre una causa fenecida, evitándose con ello el escándalo e inseguridad jurídica sobreviniente. A su vez, son asimilables sus efectos, pues mediante ambos institutos, se pone fin o se extingue el litigio iniciado nuevamente y por idéntica causa –la transacción tiene efecto de “cosa juzgada”- (conf,. Acuerdo Plenario N° 137, art. 69 L.O. y art. 850 del C.Civil) C.N.A.T. S.II. S. I. 54.232 del 24/04/2006. Expte. 22.173/2003. “DOMINGUEZ, Salomón Sabino y otros c/MATACAB S.A. s/despido”. (P.-G.). Proc. 46 Honorarios. Momento de su exigibilidad. En los trabajos profesionales, el derecho a la exigibilidad de los honorarios se constituye en la oportunidad de practicarse dichoas labores, más allá de la época en que se practique la regulación (C.S.J.N., “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/Prov. de Buenos Aires s/daños y perjuicios”). La ley 24.432 no contempla pautas regulatorias, sino sólo de responsabilidad por el pago de costas conforme los arts. 1, 8 y concordantes. C.N.A.T. S.III. S.I. 56.955 del 10/04/2006. Expte. 27.064/1994. “CUBELLI, Daniel c/TAXI RIN S.A. y otros s/despido”. Proc. 48 Incidentes. Incidente de nulidad planteado cuando se toma conocimiento del reclamo en contra. Planteo “en tiempo y forma”. Si al interponerse un incidente de nulidad, el incidentista indicó el momento y circunstancias en que tomó conocimiento del reclamo y su relato no resulta inverosímil ni contradicho por ningún elemento de la causa, dicho planteo resulta oportuno. Así, debe considerarse temporáneo dicho planteo si de las constancias de la causa no surgen elementos que objetivamente tornen inverosímil lo denunciado por el recurrente. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.366 del 28/04/2006. Expte. 5.593/2005. “BRIZUELA, Omar Daniel c/REYNOSO, Emiliano Esteban s/despido”. (Gui.-M.). Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Aplicación de los fallos de la CSJN “Banco Comercial Finazas S.A. s/quiebra” y “Ricci c/ Autolatina”. Si bien el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245 LCT, no fue un capítulo propuesto en la primera instancia, por lo cual la alzada estaría impedida de fallar al respecto (art. 277 CPCCN), cabe hacer lugar al mismo por aplicación de la doctrina de la CSJN sentada en los autos “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco
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Central de la República Argentina) s/quiebra” del 19/08/04, donde se estableció la potestad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio, supliendo así el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente “; y lo establecido in re “Ricci, Oscar Francisco A. C/Autolatina S.A. y otro s/accidente ley 9688”, del 28/04/98. En este último, el Alto Tribunal estableció que si bien la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta los derechos en juego, el rigor de tal razonamiento debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.245 del 17/04/2006. Expte. 19.561/02. “CANO, Marcelo Fabián c/Victorio Américo GUALTIERI S.A. s/despido”. (Z.-G.M.). Proc. 50 Intervención de terceros. Procedencia. Para la admisibilidad de la intervención de terceros en el proceso, se requiere que la sentencia que se dicte pueda producir efectos de cosa juzgada respecto del mismo y de esta manera se evite la reiteración de pleitos, la citación también procede cuando se considere que la controversia es común, y la parte eventualmente vencida pueda ejercer una acción de regreso contra el tercero. C.N.A.T.S.III. S.I. 56.947 del 07/04/2006. Expte. 23.334/2005. “LAMAS, Zulema del Valle c/FUNDACION FAVALORO para la Docencia e Investigación Médica s/despido”. Proc. 50 Intervención de terceros. Requisitos de procedencia. La normativa del art. 94 del CPCC al hacer referencia a la intervención obligada de tercero, describe los requisitos de su procedencia, declarándola admisible cuando la controversia fuere común, por lo cual, debe tenerse presente la excepcionalidad del instituto en análisis y el carácter restrictivo que debe darse a la intervención de personas ajenas a la relación procesal sustancial, puesto que ello interfiere en el desarrollo común del trámite. La parte que solicita la citación coactiva debe cumplir, entre otros, el correspondiente pedido con los requisitos propios de la demanda en lo pertinente (arts. 65 ley 18.345, 92 y 330 del CPCC). C.N.A.T. S.VIII. S.I. 26.821 del 18/04/2006. Expte. 8886/2005 “DISCO S.A. c/AHUMADA Roberto Manuel c/desalojo”. Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Pedido de levantamiento de embargo de un tercero no condenado. La admisibilidad del pedido de levantamiento de embargo se encuentra supeditada a la circunstancia de que se acredite en forma efectiva y fehaciente la posesión o propiedad de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir, inequívocamente, de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación. Se trata, por consiguiente, de una vía excepcional a la que sólo puede acudirse cuando el problema jurídico es de fácil solución. Este procedimiento no constituye una acción, sino una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal evidencia que se torna innecesario deducir la demanda por tercería, por lo cual cabe declararlo improcedente cuando la viabilidad del pedido no surge “prima facie” de los elementos probatorios acompañados por la incidentista o de la normativa aplicable. Lo decidido en materia de desembargo no hace cosa juzgada material. C.N.A.T. S.X. S.I. 13.126 del 12/04/2006. Expte. 23.863/89. “GOMEZ, Anselmo c/HUAN CHING CHENG s/despido”. Proc. 72 Representación. Actuación del gestor. Caso de presentación de la queja por apelación denegada. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 del CPCCN, como por el art. 35 de la ley 18.345, la actuación del gestor está condicionada a la existencia de situaciones urgentes y a la imposibilidad del interesado de peticionar por sí o por apoderado. En este sentido el transcurso del plazo previsto por el art. 129 del CPCCN puede ser valorado como una situación urgente (recurso de hecho por apelación denegada). C.N.A.T. S.III. S.I. 56.951 del 07/04/2006. Recurso de hecho N° 5.187/06 interpuesto en la causa “Young de Aguirre, Beatríz Hebe c/Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad anónima (E.L.M.A. S.A.) s/accidente-acción civil”. FISCALIA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia materia. Ley 26.086. Fuero de atracción. Juicios laborales exceptuados salvo opción del trabajador. Norma de orden público. Las modificaciones introducidas por la ley 26.086 en el texto de los artículos 21, 132 y 133 de la ley de quiebras, no permiten vacilación alguna en el sentido que los juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal, “salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes”. El art. 9 de la ley 26.086 es una norma de orden público en materia de competencia que rige aun en aquellos supuestos en los cuales se hubiese afirmado la aptitud jurisdiccional del Fuero Comercial en una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. Por ello carece de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes
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que hubiesen decidido la radicación de las causas con sustento en el texto originario de la Ley 24.522. F.G. Expte. 14.055/2004. S.IX “SPINA, Leonardo Salvador c/BANCO de la EDIFICADORA de OLAVARRIA y otros s/despido”. Dictamen N° n42.090 del 20/04/2006. (Alvarez). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Proceso universal. Levantamiento de embargos en la etapa ejecutiva. Incompetencia del Fuero Laboral. De conformidad a lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18.345, que hace cesar, genéricamente, la competencia del Fuero Laboral en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo esté sometido a un proceso universal -sea concurso preventivo, quiebra o liquidación-, aún cuando el crédito sea de carácter post concursal, por cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio, no corresponde al juez laboral levantar los embargos en dicha etapa. Es necesario dejar a salvo que a partir de la ley 26.086 se ha modificado la redacción del art. 21 de la ley 24.522 disponiendo que en los procesos indicados en los inc 2) (juicios laborales contra el concursado) y 3) (concursado parte de un litisconsorcio necesario) no procederá el dictado de medidas cautelares. F.G. Expte. 9.676/03. S.VII “HEPPER, Ricardo Omar c/ENAS S.A. s/despido”. Dictamen N° 42.115 del 24/04/2006. (Vázquez). PRIMERA INSTANCIA D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Art. 48. Derecho a la estabilidad gremial. Resulta irrelevante que un trabajador que ocupa un cargo electivo o representativo en una asociación sindical hubiera sido electo en un acto eleccionario por el voto directo y secreto de los asociados de otra entidad que carezca de personería gremial y sea una asociación simplemente inscripta, puesto que lo que confiere derecho a la estabilidad gremial es el desempeño de un cargo electivo en una entidad que goza de personería gremial (conf. art. 48 ley 23551). (En igual sentido: Sala III CNAT. 16/7/04 in re “Acosta Daniel c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/Despido”). Juzg. Nº 29. Sent. 9858 del 28/4/06. “CAVAGNINO, Roberto J. c/ICN ARGENTINA S.A.C.I. y F. s/Desp.”. (Funes Montes). D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Art. 53. “Práctica desleal”. Nuestro sistema sindical garantiza la libertad de afiliación y la autonomía sindical. Aún en el caso de las asociaciones profesionales simplemente inscriptas, ante actos implementados por el empleador que pudieran tender a desarticular una asociación sindical (en el caso: despido sin causa de casi todos los representantes elegidos por el acto eleccionario llevado a cabo en el seno de un gremio) y que constituirían una “práctica desleal” (art. 53 de la ley 23551), la ley establece acciones concretas. Remedios legales que pueden ser ejercidos por todas las asociaciones sindicales de trabajadores o los damnificados particularmente, para frenar tales actos antisindicales (conf. arts. 54, 55 y cc. de la ley 23551). Juzg. Nº 29. Sent. 9858 del 28/4/06. “CAVAGNINO, Roberto J. c/ICN ARGENTINA S.A.C.I. y F. s/Desp.”. (Funes Montes). D.T. 27.10. Contrato de trabajo. Para obra determinada. Eventual. Ausencia de configuración. Responsabilidad art. 29 L.C.T.. Si no se ha demostrado que la causal de la contratación de un trabajador fuera alguna de las enumeradas en el art. 3º del dec. 342/92 (conf. art. 99 y ccts..de la L.C.T.), la responsabilidad de la empresa contratista será, juntamente con la empresa de servicios eventuales, la que determinan los dos primeros párrafos del art. 29 L.C.T.. Ello, por cuanto la falta de la eventualidad que justifique la modalidad de contratación, importa para la firma usuaria que se establezca con el trabajador un vínculo “permanente continuo” (conf. arts. 90, 99 y cts.. de la L.C.T.). En tal orden de ideas, resultará inoponible al trabajador el vencimiento del plazo que hubieran convenido las empresas usuaria e intermediaria. Juzg. Nº 29. Sent. 9852 del 20/4/06. “GOMEZ, María del Rosario c/COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y otro s/Desp.”. (Funes Montes). D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Reportera gráfica que emite facturas habitualmente para su empleadora. Ausencia de trabajo autónomo. Si la fecha de inscripción tributaria de la accionante (reportera gráfica) resulta contemporánea a la fecha en que comenzó a facturar idénticos montos mensualmente para la demandada, con una correlatividad interrumpida en cada caso por un solo número en dichas facturas, y sumado a ello el hecho de que sólo emitía dos facturas por mes, una de ellas para la demandada con regularidad tanto en las fechas como en el importe, debe concluirse que la reclamante no actuaba como pequeña empresa o trabajadora autónoma de su especialidad (lo que requeriría una organización propia,
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siquiera mínima, para desarrollar la actividad en condiciones independientes). Por el contrario, las características de dicha relación, aún cuando fueran sin exclusividad –el cual no se torna como requisito exigible- responden a la naturaleza laboral con dependencia del vínculo, por aplicación de lo establecido en el art. 23 de la L.C.T.. Juzg. Nº 72. Sent. 2153 del 7/3/06. “URRESTI Alejandra c/CUATRO CABEZAS S.A. s/Desp.”. (Zoppi). D.T. 72. Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. No aplicación del estatuto del periodista. Actividad insuficiente. No existen razones para admitir la aplicación de las previsiones del estatuto para periodistas en la medida que el desempeño de la accionante (reportera gráfica) haya tenido lugar en una empresa no periodística, donde no llegó a editarse una revista como tal sino únicamente ejemplares demostrativos como muestras pero no con la finalidad de difusión periodística. Es decir, un proyecto de trabajo en base a una actividad periodística pero que no llegó a concretarse como publicación de ese carácter. Juzg. Nº 72. Sent. 2153 del 7/3/06. “URRESTI Alejandra c/CUATRO CABEZAS S.A. s/Desp.”. (Zoppi). Proc. 85. Vicios del consentimiento. Renuncia y retractación inmediata. Habiéndose demostrado en una causa que ante los reclamos de una trabajadora por falta de aportes, la empleadora la induce a renunciar como medio para poder percibir los rubros salariales que se le adeudaban, como asimismo su renuncia y la retratación de la misma en forma inmediata –al día siguiente de haberla cursado-, todo ello da cuenta de la existencia de un vicio de la voluntad. Así se ha dicho que: “… las exigencias formales impuestas al acto de la renuncia por el art. 240 de la L.C.T. tienen por finalidad evitar maniobras del empleador tendientes a obtener tal acto por vía de la coacción o engaño, recordando siempre que el trabajador es la parte más débil en el contrato laboral. El solo hecho de que el actor retracte su renuncia el mismo día que la remite denota una situación irregular, pues si su voluntad es abandonar su empleo, difícilmente pretenda retractarlo en igual fecha” (conforme CNAT. Sala VII del 26/3/05 in re “Araoz Juan C. c/COTO CICSA. s/Desp.”). Juzg. Nº 29. Sent. 9852 del 20/4/06. “GOMEZ, María del Rosario c/COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y otro s/Desp.”. (Funes Montes).
PLENARIOS CONVOCADOS "MARTINEZ, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero" (Expte. Nº 24.827/2003 - Sala III) Convocado a acuerdo plenario por Resolución de Cámara Nº 24 del 11 de octubre de 2005 Temario: 1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, ¿surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil? 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, ¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses? TABLA DE CONTENIDOS
D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T.. Obligación del constructor de comunicar a la A.R.T. el comienzo de la obra. Art. 1 res. 51/97 S.R.T. 2 D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T.. Poder de policía en materia de seguridad. Art. 18 decreto 170/96. 2 D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad civil de la A.R.T. fundada en el art. 1074 Cód. Civil. 2 D.T. 1.1.19.7 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Distinción entre daño psíquico y daño moral. 2 D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador fallecido que no se encuentra en la nómina de empleados de la empleadora. Responsabilidad de la ART. 2 D.T. 5 Agencias de colocaciones. Empresas de servicios eventuales. Inaplicabilidad del art. 29 LCT. 2 D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Falta de comunicación de la calidad de delegado gremial. Art. 49 ley 23.551. Ausencia de solidaridad de la empresa codemandada. 3 D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Falta de notificación de la designación en un cargo sindical. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Decreto 146/01. Situación de rebeldía. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Creencia del empleador de que la relación era ajena a la LCT. 3
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DT 27. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Responsabilidad art. 30. Tareas de limpieza. 3 D.T. 27 18 2 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Expendio exclusivo de nafta en una estación de servicio. 3 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa de cable que contrata tareas propias de la construcción. 4 D.T. 27 18 b Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de nafta en forma exclusiva en una estación de servicio. 4 D.T. 27 18 b Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Inspección de medidores de gas. 4 D.T. 27 18 d Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. 4 D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de comedor en una escuela. 4 D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Comercialización de aparatos celulares. 5 D.T. 27 18 h Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. 5 D.T. 27 18 h Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. 5 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Provisión de personal a terceros. Fraude. Art. 29 LCT. 5 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal de la autoridad regulatoria nuclear. Excepción regulada por el art. 2 L.C.T. 5 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal dependiente de la AFIP. Jubilación. Art. 15 del laudo 15/91. Alcances. 5 D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Rebaja salarial. 6 D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Reducción de haberes. Acuerdo de partes. 6 D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Reducción de haberes. Silencio del trabajador. 6 D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 9 ley 25.013. Improcedencia. 6 D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa art. 15 ley 24.013. Rubros que comprende. 6 D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad relativa de derechos. Orden público laboral. Reducción a futuro del salario. Ausencia de derechos adquiridos, litigiosos o dudosos. 6 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. “Controles” en los estadios de fútbol. 7 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Enfermera que trabaja en el Hospital Aeronáutico Central. 7 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médico cardiólogo que trabajaba en un sanatorio. 7 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Trabajador de una empresa de turismo. 7 D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Contadora que trabaja en la UBA. Ausencia de relación de dependencia. Sucesivos contratos de locación de servicios. 7 DT 33.1 Despido. Abandono de trabajo. Ausencia sin aviso. Desproporcionalidad de la sanción de despido. Falta de incumplimiento contractual impeditivo de la prosecución del vínculo. 8 D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador que ocupa un puesto de vigilancia y es encontrado dormido. 8 DT 34. Despido. Indemnización. Topes indemnizatorios. Inconstitucionalidad de oficio. Procedencia. 8 D.T. 34. Despido. Indemnización ley 25.323, art. 2º. Aplicabilidad. Requisitos. 8 D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incendio de sucursal. Trabajador que no es reubicado en otras sucursales de la empresa. 8 D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de la retribución mensual en tiempo y forma. Prueba de la cancelación de los créditos laborales. 8 D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de la retribución mensual en tiempo y forma. Prueba de la cancelación de los créditos laborales. 9 D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Acuerdo de pago de una suma de dinero en concepto de indemnización. Pago a cuenta. Homologación posterior del acuerdo. Ausencia de convenio en los términos del art. 15 L.C.T. 9 D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Significado de la “falta de trabajo”. 9 D.T. 41 4 Empresas del Estado. YPF. Privatización. Art. 13 ley 24.145. Inconstitucionalidad del tope del decreto 546/93. Reducción del beneficio superior al 33%. 9 DT 44. Fallecimiento del empleador. Art. 249 LCT. Imposibilidad de prosecución del vínculo. Indemnización del art. 249 LCT. 9 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 23.323. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Improcedencia de la multa. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. 10
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D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga. Constitucionalidad. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Improcedencia de la duplicación. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Improcedencia de la duplicación. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por causa de embarazo. Procedencia de la duplicación. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Exclusión de las indemnizaciones agravadas. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561 y decreto reglamentario 264/02. Constitucionalidad. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Decreto 1273/02. Asignación no remunerativa. Docentes de la enseñanza privada. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Multa del art. 1 ley 23.545. Demanda contra una representación diplomática extranjera. 12 D.T. 34 Indemnización por despido. Rubro SAC sobre vacaciones proporcionales. 12 D.T. 34 Indemnización por despido. Rubro SAC sobre vacaciones proporcionales. 12 D.T. 34 Indemnización por despido. Salario abonado en dólares. Importe de la indemnización en pesos convertibles a la paridad 1:1. Posterior pesificación. 12 D.T. 43 Indemnización por despido del empleado. Hija de la trabajadora que al momento del dictado de la sentencia alcanzó la mayoría de edad. 12 D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Trabajador que en vida mantuvo dos vínculos familiares. 12 D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Responsabilidad solidaria. Arts. 32 ley 22.250 y 30 LCT. Supuesto en que no procede. 13 DT 54 - Intereses. Art. 4 ley 25.561. Actualización de los créditos. Impedimento. Aplicación de Acta 2357. 13 D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambio del día de la semana en que se debía cumplir guardia. 13 D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Rebaja de la remuneración. 13 D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Inaplicabilidad del art. 2 ley 25.323 a la reparación especial del art. 33 inc. b del dec. 13. 839/46. 13 D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Supuestos de procedencia. 13 D.T. 83 1 Salario. Consentimiento. Acuerdo celebrado a fin de establecer la cuantía de la remuneración. 14 D.T. 83 Salario. Convenio por el cual se establece la cuantía y los rubros que integran la remuneración. Improcedencia de la homologación. 14 D.T. 84 Seguro de vida. Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado. Comunicación del fallecimiento del asegurado. Momento a partir del cual comienzan a correr los intereses. 14 D.T. 84. Seguro de vida. Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado. Determinación del capital asegurado. 14 D.T. 92 Trabajo marítimo. Decreto 1772/91. Inconstitucionalidad. 14 PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO. Validez de los acuerdos ante la autoridad administrativa. Inaplicabilidad del art. 12 LCT. Aplicación del art. 15 LCT. 15 Proc. 22 Conciliación. Acuerdo homologado ante el SECLO. Cuestionamiento de su validez a través de la vía administrativa. 15 Proc. 30 Domicilio. De la sociedad. Nueva sede social. Inscripción ante la Inspección General de justicia. Falta de publicación. Domicilio oponible. 15 Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleados de la Administración Pública. Incompetencia del fuero Laboral. 15 Proc. 37 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo de la asignación “beca de capacitación”por un empleado no docente de la UBA. Incompetencia del fuero laboral. 16 Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Función del instituto. Cosa juzgada formal y material. 16 Proc. 37 6 Excepciones. Transacción. Acuerdo transaccional ante el SECLO. Asimilación en sus efectos a la cosa juzgada. 16 Proc. 46 Honorarios. Momento de su exigibilidad. 16 Proc. 48 Incidentes. Incidente de nulidad planteado cuando se toma conocimiento del reclamo en contra. Planteo “en tiempo y forma”. 16 Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Aplicación de los fallos de la CSJN “Banco Comercial Finazas S.A. s/quiebra”y “Ricci c/ Autolatina”. 16 Proc. 50 Intervención de terceros. Procedencia. 17 Proc. 50 Intervención de terceros. Requisitos de procedencia. 17 Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Pedido de levantamiento de embargo de un tercero no condenado. 17 Proc. 72 Representación. Actuación del gestor. Caso de presentación de la queja por apelación denegada. 17 FISCALIA GENERAL
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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia materia. Ley 26.086. Fuero de atracción. Juicios laborales exceptuados salvo opción del trabajador. Norma de orden público. 17 Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Proceso universal. Levantamiento de embargos en la etapa ejecutiva. Incompetencia del Fuero Laboral. 18 PRIMERA INSTANCIA D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Art. 48. Derecho a la estabilidad gremial. 18 D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Art. 53. “Práctica desleal”. 18 D.T. 27.10. Contrato de trabajo. Para obra determinada. Eventual. Ausencia de configuración. Responsabilidad art. 29 L.C.T.. 18 D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Reportera gráfica que emite facturas habitualmente para su empleadora. Ausencia de trabajo autónomo. 18 D.T. 72. Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. No aplicación del estatuto del periodista. Actividad insuficiente. 19 Proc. 85. Vicios del consentimiento. Renuncia y retractación inmediata. 19 PLENARIOS CONVOCADOS "MARTINEZ, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero" (Expte. Nº 24.827/2003 - Sala III) 19
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