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itaip Instituto Tabasqueño de Trans parencia y Acceso a la Información Pu Mica QUEJA : 047/2013. SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE SALUD. QUEJOSO: SANTO

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QUEJA : 047/2013. SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE SALUD. QUEJOSO: SANTO TOMAS CONSEJERA PONENTE: FELICITAS DEL CARMEN SUÁREZ CASTRO. Villahermosa, Tabasco, a once de diciembre de dos mil trece. V 1 S T O, para resolver el expediente relativo al procedimiento de queja 047/2013, interpuesta por quien se dice llamar SANTO TOMAS en contra de la SECRETARÍA DE SALUD ; porque considera que el Sujeto Obligado incurrió en silencio con motivo de la

solicitud de folio 05159013, del

sistema Infomex-Tabasco, y;

RESULTANDO

De las constancias agregadas a los autos , se tiene lo siguiente: 1.- El veintidós de agosto de dos mil trece , quien se hace llamar

SANTO TOMAS, requirió información a la Secretaría de Salud , mediante la solicitud de folio Infomex-Tabasco 05159013, que a la letra, dice: "...LISTADO O COPIA DEL MONTO EJERCIDO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DE LAS PROYECTOS 57338 YS7339. DETALLANDO PARTIDAS..f (SIC)

2.- El siete de octubre del año en curso , se recibió escrito de queja de

citado solicitante, en el que alega: "Omisión de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información número 05159013."(sic)

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3.- El catorce de octubre del año en curso , se acordó admitir a trámite la queja respectiva y, en el punto segundo del acuerdo se efectuó el computo de los plazos de respuesta que correspondían a la solicitud 05159013, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 49, segundo párrafo y 68 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente en el Estado. Asimismo, se estableció un plazo de tres días hábiles para que el Sujeto Obligado, rinda el informe relativo a la omisión que le imputa el quejoso; se admitieron las documentales ofrecidas por quien se hace llamar SANTO TOMAS. Y, en esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este órgano Garante realizaron una verificación de los hechos en el sistema electrónico Infomex-Tabasco, respecto al estado que guarda la solicitud de información materia de este procedimiento. 4.- El veinticinco de octubre de dos mil trece , se otorgó a la Secretaría de Salud la prórroga solicitada y, se le apercibió que en caso de no rendir el informe requerido, se le tendría por perdido el derecho de alegar lo que a sus intereses convenga. 5.- El veinte de noviembre del presente año, se ordenó agregar a los autos sin que surta efecto legal alguno el informe de hechos rendido por el J

Sujeto Obligado; se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y, se ordenó elevar los autos al Pleno para que se procediera al sorteo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Púb a.

1 6. El veintisiete de noviembre de dos mil trece , se llevó a cabo el sorteo relativo a los recursos y, el asunto que nos ocupa correspondió a la ponencia de la Consejera Presidenta Felicitas del Carmen Suárez Castro, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución. RQ104712013

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CONSIDERANDO 1. El Pleno de este Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de queja en términos de lo dispuesto en los artículos 1, tercer párrafo, 6, fracción IV y, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 18, 23, fracción 1 y V, párrafo tercero del artículo 49 y 68 Bis, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco; así como, lo establecido en los numerales 3, fracción IX, 65, 66, 70, segundo párrafo y, demás aplicables del reglamento de la ley que nos rige. H. Con fundamento en lo previsto por el tercer párrafo del artículo 49 y 68 Bis, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Tabasco y, los numerales 3, fracción IX, y 66 de su reglamento, la presente queja es procedente , porque el interesado arguye que el

Sujeto Obligado incurrió en el supuesto de silencio. W. Aunado a que, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 68 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, el numeral 66 de su reglamento, la queja podrá ser interpuesta en caso de que el Sujeto Obligado no de contestación a una solicitud de información y, en la especie tenemos que, acorde a lo preceptuado por los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la materia y 37 de su reglamento, quien se dice llamar SANTO TOMAS, solicitó información a la Secretaría de

Salud, misma que no ha sido contestada, por lo que en esa virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49 y 68 bis de la Ley de referencia y 66 de su reglamento, el particular está en aptitud de interponer la presente quejar. ,Lo anterior, todo vez que es al quejoso a quien le corresponde ese derecho ,subjetivo, entendido como tal, lo facultad a potestad de exigencia , cuya Institución consigno lo norma objetivo del derecho y supone lo conjunción de dos elementos Inseparables : o) uno facultad de exigir, y b) uno obligación correlativa traducido en el deberjurldico de cumplir dicha exigencia.

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IV. De las constancias que obran en el expediente, se advierte: A. Que la parte quejosa ofreció la prueba consistente en copia simple del acuse de recibo de la solicitud de folio 05159013. B. Por su parte, el Sujeto Obligado ofreció, copia simple del expediente número SS/UAI/000329/2013 relativo a la solicitud antes citada. C. Obran agregadas a los autos la constancia secretaria) e imagen relativa al sistema INFOMEX-TABASCO, a saber: 1. Historial de la solicitud de folio 05159013 (foja 6) 2. Acuerdo de disponibilidad de la información de treinta de septiembre de dos mil trece (foja 7) 3. Oficio SS/DA/1003/2013 (foja 8) 4. Documento denominado "Organismo Público Desentralizado de Servicios de Salud. Sistema de Control Presupuestal Seguro Popular 2012 Posición Presupuestal Del 01/01/2012 al 3111212012" V. La documental descrita en el punto "A" de la relación de pruebas del considerando anterior, constituye un indicio2, encaminados a demostrar que quien se hace llamar SANTO TOMAS envió la solicitud 05159013 al Sujeto Obligado, dicha valoración se hace acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, relacionado con la libre valoración razonada de las pruebas y de

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aplicación supletoria en la materia ; aunado a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y que cumple con la condición descrita en el artículo

del

reglamento de la ley, para la interposición del recurso. 1 DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET . EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO , CON BASE EN EL ARBITRIO JU AL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO . E/ Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los Instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la

no constituye un documento originad conforme lo requiere el artículo 1242 de /a ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho Instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tonto , Innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por lo ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello derivo que es apto para Integrar la presuncionel humano, con observancia, además, del articulo 1205, del Código de Comercio, que señala : ' Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomados como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, Inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintos cinematográficos, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad ,'; de ohl que su valor quede a/ arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos. ÍTAJ; Registro : 1862879a. Época; T.C. C.; S.J.F. ysu Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1279

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En cuanto a los documentos remitidos por la autoridad responsable e inscritos en el punto "B", de la relación de pruebas del considerando anterior, tenemos que al ser expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones se le confiere valor probatorio según lo determinado en los artículos 268, 269 y 319 del Código de Procedimientos aludido; y, atento a lo dispuesto en términos del artículo 58 del Reglamento de la ley que nos rige, por ende, con tales documentos, queda acreditado que la Secretaría de Salud, admitió, tramitó y notificó extemporáneamente información a la solicitud de folio Infomex-Tabasco 05159013.

También, alcanzan valor probatorio los documentos descritos en el punto "C" de la relación de pruebas aludida, acorde a lo prescrito por los artículos 268, 269 y 319 del Código de Procedimientos invocado; así como lo determinado en el numeral 58 del reglamento de la ley que nos compete, y lo sostenido en la jurisprudencia de rubro: ``HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PAGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO U71L ZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR', mismos que

demuestran que el Sujeto Obligado notificó fuera de término información al particular Vi. Ahora bien, del análisis a las constancias de autos , nos encontramos que la Secretar "

Salud no incurrió en silencio , por las razones

siguientes:

a "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS 0 EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, e/ directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio, en términos del articulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio ola Ley de Amparo; porque lo información generada o comunicado por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominado "internet del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una Institución, os¡ como el sentido de las resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales Invoquen de oficio lo publicado en ese medio poro resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Localización: Noveno Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, enero de 2009. Registra No.168124. Tesis: XX.29. J/24. Jurisprudencia, Materia(s): Común."

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El artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el estado, reza: "Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles...

Por su parte, el diverso artículo 49 de la propia ley, dispone: "Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes".

De los preceptos antes citados, resulta que si el Sujeto Obligado no contesta una solicitud de información en el tiempo que la ley de la materia le concede, tal omisión no implica una negativa de respuesta, sino que incumple con lo exigido por la ley y por lo mismo se ubica en el supuesto del silencio. Y, en la especie, se precisa que la secretaría citada respondió la solicitud de información que le hizo quien se hace llamar SANTO TOMAS a través del sistema Infomex-Tabasco, que aparece con el folio 05159013 y, que trata de lo siguiente: "...LISTADO O COPIA DEL MONTO EJERCIDO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DE LOS PROYECTOS S7338 YS7339. DETALLANDO PARTIDAS..." (sic)

Dado lo antes expuesto y acorde a las constancias que obran en autos, nos encontramos que en efecto, la Secretaría de Salud no incurrió en silencio y, aunque el Sujeto Obligado dentro del plazo que señala el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública [que transcurrió del día veintitrés de agosto al día veinte de septiembre del año en curso] no entregó información alguna.

M Empero, acorde con lo previsto en el artículo 49 del ordenamiento citado, la dependencia quedó automáticamente emplazada por un término de diez días más, para entregar la información correspondiente a la solicitud de referencia, en atención a la omisión de contestar dentro del plazo de veinte días antes aludido; dicho emplazamiento transcurrió del veintitr' RQI04712013

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de septiembre al cuatro de octubre del dos mil trece ; sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que la Secretaría de Salud el cuatro de octubre de dos mil trece , contestó la referida solicitud. Lo anterior, se corrobora con el historial de la solicitud, descargado del sistema Infomex por el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este Instituto, en el que se obtuvo, que el cuatro de octubre de dos mil trece, a las diez horas con cincuenta y dos minutos antes meridiano, el

Sujeto Obligado notificó por ese medio a Santo Tomás del acuerdo de disponibilidad

dictado

número

con

de

control

interno

SS/UAI/000032912013 , por el titular de la Unidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Salud, visible a foja de la siete a la doce de autos, adquirido directamente del sistema Infomex por referido el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática4. Por tanto, la Secretaría de Salud no incurrió en silencio, porque emitió dentro de los plazos señalados por la ley , una respuesta a la solicitud materia de este procedimiento , máxime que del historial de la solicitud se advierte que cuando el recurrente ingresó al sistema Infomex -Tabasco a verificar el trámite otorgado a ésta por el Sujeto Obligado a su solicitud, el Ente Público ya había dado respuesta a su solicitud; hecho que se corrobora con la constancia secretarial de fecha catorce de octubre del año en cursos , del tenor siguiente : "...Al realizar la búsqueda y análisis correspondiente dentro del Sistema Electrónico denominado InfomexTabasco, es de advertirse que el último paso ejecutado en el trámite de la solicitud de referencia es el denominado Vía Medios No Medio olicitud de Información ... (sic)". S El historial de la solicitud y el Acuerdo de Disponibilidad de Información ostentan valor de Prueba en términos de lo establecido por los S (culos 269, fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en el numeral 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco , toda vez que son documentos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus encargos y constituyen la información que el Sujeto Obligado entregó desde su cuenta de Infomex que administra bajo su más estricta responsabilidad y usa para atender las solicitudes que le formulan los interesados por esa vía electrónica. 'Visible a foja 5 del expediente en que se actúa.

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De ahí que se afirme que el Sujeto Obligado no incurrió en silencio en relación a la solicitud con el folio 05159013. En ese tenor, es notorio6 que la autoridad finalmente emitió una respuesta dentro de los plazos señalados, y que el solicitante quedó notificado7 de la respuesta que la Secretaría de Salud emitió en atención a la solicitud de información 05159013 y, que no impugnó el acto de autoridad,

en ese sentido , se le tiene por conforme con la

información notificada por el Ente Público. Dado lo anterior, es infundada la queja interpuesta por quien se dice llamar SANTO TOMAS. Por lo expuesto y, con fundamento en lo señalado en el primer párrafo del artículo 70 del Reglamento de la Ley de la materia,

RESUELVE

PRIMERO. Es infundada la queja presentada por quien se hace llamar SANTO TOMAS, en contra de la SECRETARÍA DE SALUD , por las 9 razones expuestas en el último considerando o de esta resolución.

SEGUNDO . Notifíquese, publíquese, cúmplase y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los ciudadanos Consejeros Felicitas del Carmen Suárez Castro, Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto , integrantes del Pleno del Instituto ' Hecho notorio susceptible de ser invocado al resolver el asunto, de acuerdo a lo expuesto en la Jurisprudencia número XX.2°,1 /24 publicada bajo el número de registro 168124, Tomo XXIX, enero de 2009 , del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena É poca, cuyo rubro reza: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR".

7 Por medio del Sistema Infomex Tabasco , por ser éste el mecanismo utilizado por el quejoso para recibir respuesta a su solicitud

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Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sesión ordinaria celebrada el día once de diciembre de dos mil trece, siendo Presidenta y Ponente la primera de los nombrados , por y ante Martín Berdeja Rivas, Secretario Ejecutivolquien certifica§)hace^ar.

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EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE , EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, VÍCTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA , CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE INSTITUTO, CERTIFICO QUE LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DEL PLENO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y QUE ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EL DÍA DE HOY, EN EL EXPEDIENTE RQ/047/2013 , DEL INDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. CONSTE.

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