Jornada Técnica sobre. Certificación de Exportaciones de Productos Agroalimentarios. Lleida RESPONSABILIDAD PROFESIONAL VETERINARIA

Jornada Técnica sobre Certificación de Exportaciones de Productos Agroalimentarios Lleida 27-02-2013 RESPONSABILIDAD PROFESIONAL VETERINARIA EI objeto

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Jornada Técnica sobre Certificación de Exportaciones de Productos Agroalimentarios Lleida 27-02-2013 RESPONSABILIDAD PROFESIONAL VETERINARIA EI objeto de la presente ponencia, como se desprende del título de la misma, se refiere al régimen de responsabilidad de los veterinarios que, como es sabido, puede afectar a los ámbitos penal, civil, administrativo y disciplinario si bien, por ceñirse a lo que constituye el tema de la jornada, se limitará al ámbito exclusivamente penal. I. RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal es la derivada de la eventual comisión por parte del veterinario de un delito o falta de los tipificados en el Código Penal, aunque también hay que tener bien presentes otras leyes, especialmente la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, a la que se hará referencia más adelante, cuyo incumplimiento puede dar lugar no sólo a la incoación de un expediente administrativo disciplinario, sino a supuestos de responsabilidad penal. Muy brevemente, tan solo se apuntan, indicar que las actuaciones y circunstancias de las que se puede derivar la responsabilidad penal del veterinario pueden ser variadas: así pueden cometer delitos contra la salud pública y la seguridad de los consumidores (arts 359 y siguientes del Código Penal), en materia de residuos (art. 364.2 CP) y de daños (264.1.2º y 267 CP), entre otros. En materia de Salud Pública, esto es, cuando la actuación del veterinario pueda tener efectos en la salud de las personas, p. ej. por la utilización de medicamentos sobre los animales sin respetar los tiempos de espera, se incurriría en el supuesto al que se refiere el artículo 364 del Código Penal. Por lo que hace al delito de daños, un ejemplo sería el de los ocasionados a los titulares de las explotaciones concurriendo el supuesto de que se cause, por cualquier medio, infección o contagio de ganado, y también habría que referirse a los daños provocados por imprudencia.

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En todos estos casos la autoría podría predicarse tanto de veterinarios funcionarios públicos como de ejercicio libre. A continuación se expondrán con más detalle las conductas delictivas relacionadas con las falsedades documentales cometidas por veterinarios. II. RESPONSABILIDAD PENAL POR FALSEDADES DOCUMENTALES. El Código Penal regula de forma diferenciada la falsificación de documentos públicos (arts. 390 a 394), la de los documentos privados (arts. 395 y 396) y la falsificación de certificados (arts. 397 a 399). Aunque el artículo 26 del Código Penal da una definición genérica de lo que debe entenderse por “documento” (“A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”), sin embargo no contiene una definición auténtica de lo que ha de entenderse por las distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles, certificados, etc) lo que obliga a acudir a las definiciones que al respecto de cada una de ellas ha venido haciendo la jurisprudencia: - Por documentos públicos ha de entenderse los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (artículo 1216 del Código Civil), y los detallados en el art. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. - Son documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales. - Documentos mercantiles son los que expresan o recogen una operación de comercio (v. S. de 6 de octubre de 1999); y, - Certificados son aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente. La STS 27 de diciembre de 2000 establece que, desde un punto de vista jurídico, certificar es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello en un documento oficial. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado. Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. Hay que decir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del documento puede ser un criterio 2

determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados (S. 27 de diciembre de 2000). A continuación se exponen con un poco más de detalle cada uno de los delitos de falsificación de documentos y su penalidad. III. DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES. El artículo 390 CP castiga con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad por cualquiera de los siguientes medios: 1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos. Si la actuación delictiva se comete por la autoridad o funcionario público por imprudencia grave, o diere lugar a que otro las cometa, el art. 391 prevé que la pena a imponer sea menor, consistente en multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. Para el caso de que quien cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 sea un particular, el art. 392 establece que será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Por lo expuesto resulta que los elementos definidores del delito de falsificación en documento público u oficial serían los siguientes: a) En cuanto al objeto ha de ser un documento, entendiendo por tal aquél con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico. b) En cuanto al sujeto activo podrá serlo cualquier persona (aunque la penalidad es mayor si el autor es funcionario público que si es un particular, como se ha visto), mientras que el sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o social a la cual daña la inveracidad perpetrada.

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Si el bien jurídico protegido consiste en la rectitud en la emisión de documentos por los funcionarios públicos como garantía esencial del funcionamiento de la Administración, es evidente que la actividad falsaria tiene que estar en el ámbito de actuación y competencia del funcionario, pues tiene que referirse o a sus funciones o tiene que referirse a documentos a su cargo. Es muy importante destacar este extremo de que la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal del funcionario. De tal manera que si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y las funciones atribuidas al sujeto, no es de aplicación el tipo penal del art. 390 C.P. c) En cuanto a la acción debe consistir en que en dicho documento se altere la verdad a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390 del Código Penal, en el bien entendido de que tales inveracidades deberán recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intranscendentes y d) En cuanto al elemento subjetivo se requiere que el autor se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo. Como se ha indicado anteriormente, si no existe este ánimo, sino que el delito se comete por imprudencia grave, la penalidad es inferior. IV. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El art. 395 CP sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años la conducta delictiva consistente en, para perjudicar a otro, cometer en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Y en su artículo 396 sanciona también al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior. V. FALSIFICACION DE CERTIFICADOS. El art. 397 CP sanciona con la pena de multa de tres a doce meses al facultativo que librare certificado falso. Y con la pena de suspensión de seis meses a dos años a la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico (art. 398), si bien este artículo no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. Para finalizar indicar que el art. 399 CP sanciona con la pena de multa de tres a seis meses, al particular que falsificare una certificación de las designadas en 4

los artículos anteriores, o a quien hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo. Y esta norma es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España. Hasta aquí se ha expuesto la tipificación y penalidad de estas conductas delictivas según el Código Penal. Ahora hay que añadir que la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, en sus artículos 84 –Infracciones graves- y 85 –Infracciones muy graves-, recoge algunos supuestos en los que la alteración de la verdad en documentos oficiales podría ser constitutiva de un delito tipificado de falsedad documental, sin perjuicio de concurrir, además, otros delitos contra la salud pública. Así, en los números 22 y 24 del art. 84 y 13 y 15 del art. 85, se describen determinadas conductas relacionadas con la emisión de documentos sanitarios para el movimiento y transporte de animales (“Guías sanitarias”). VI. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO U OFICIAL Y EL DE FALSEDAD DE CERTIFICADO COMETIDO POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA. Insistiendo en lo dicho anteriormente, cuando se han expuesto las definiciones jurisprudenciales de las distintas clases de documentos (públicos, oficiales y certificados), hay que indicar que la diferencia entre el delito de falsedad de documento público, oficial o mercantil y el de falsedad de certificado cometido por autoridad o funcionario público no está siempre clara, puesto que ambas figuras comparten elementos comunes tales como: ambos incorporan una conducta falsaria; ambos son cometidos por autoridad o funcionario público y el soporte documental en ambos casos es un documento público u oficial. Es importante determinar si se está ante un delito de falsedad de documento público u oficial o ante uno de falsedad de certificado porque la penalidad de este último es muy inferior a la del primero, como anteriormente se ha expuesto. Para el Tribunal Supremo (Sentencia de 7-5-2010) la falsedad de certificados, por su menor penalidad, constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado y por tanto su aplicación debe hacerse con criterios restrictivos. La jurisprudencia, de la que son reflejo, entre otras, las Sentencias de 27 de diciembre de 2.000, 2 de abril de 2.002, 12 de enero de 2.004 y la citada de 7 de mayo de 2.010, se ha manifestado en el sentido de proclamar que ante la ausencia de una definición legal de “certificado” y tratándose de delitos homogéneos cuyas especificaciones son comunes, ha de ser la mayor o menor gravedad de los hechos y su trascendencia, la que determine la elección del tipo penal, esto es, si nos encontramos ante uno u otro delito. 5

Por otro lado si consideramos que certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, cuando lo que se recoge en el documento es una realidad que no es cierta y cuya autenticación no le corresponde al firmante del mismo, lo que se está cometiendo es una falsedad documental y no un delito de certificado falso. VII. ALGUNAS SENTENCIAS DE INTERÉS. Un ejemplo de delito de falsedad en documento público es al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 12-1-2004, que condena por este delito a la persona que estampó una firma falsa en el espacio reservado al facultativo veterinario en unas guías de sanidad pecuarias. Para el Tribunal “las guías falsas de autos no pueden calificarse de certificados falsos que constituyen los tipos penales específicamente previstos en los artículos 398 y 399 del Código Penal-, por cuanto éstos se refieren a aquellos documentos que sólo cumplen la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades, y en las guías rellenadas y firmadas por el aquí recurrente se recogen datos (relativos a la identificación de los animales, a la circulación de los mismos, y, en último término, al control sanitario de los alimentos), que constituyen bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación de este tipo de documentos.” Hay que indicar que en esta Sentencia se condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por un particular (art. 392 CP) por cuanto “…al expedir las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria, no actuaba en calidad de funcionario, pues no actuaba en el ámbito de sus competencias. Sólo los veterinarios tienen la facultad de expedir las citadas Guías...[Es decir] … es patente que su actividad falsaria se desenvolvía más allá del ámbito de "sus funciones" [de peón especialista, contratado laboral por la Administración]”. En el mismo sentido la Sentencia de la A.P. de Burgos de 11-12-2002 absuelve del delito de falsificación de documento oficial al veterinario que, en su condición de funcionario interino dependiente del Servicio Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León, fue acusado de rellenar el LibroRegistro de Explotación Ganadera, por cuanto tal actuación “…no se incluía en una actividad propia del ejercicio de su cargo o función pues no le estaba encomendada la llevanza de los libros: ni por atribución de funciones, ni por adscripción a su actividad. El veterinario acusado se limitaba a ayudar al ganadero y a poner en los libros los datos que este le indicaba sobre la explotación. Es decir, no existe autoría pues los datos no los alteraba el funcionario acusado, sino que recogía los que se le indicaban por el ganadero y, además, esa labor de rellenado o cumplimentación del libro no era una labor propia, sino que 6

era un favor o una ayuda ajena a sus funciones. Es claro, que quien rellena el libro o documento público con los datos que le son facilitados por el titular del libro y de la obligación de su cumplimentación, no puede ser considerado autor de un delito de falsedad en documento oficial. Si así fuera sería autor del delito fiscal el gestor que cumplimenta la declaración de la renta con los datos incompletos que le facilita el contribuyente”. Previamente el Tribunal declaró que “…no es función de los veterinarios responsables de las distintas zonas ganaderas la llevanza, ni la cumplimentación de los libros registro de las explotaciones ganaderas. Esta es una obligación de los propios ganaderos como medio de control y ordenada llevanza de su explotación. La Administración únicamente diligencia los libros y será el ganadero quien, para el control de su explotación, para la obtención de subvenciones y para los requerimientos de la administración, deberá de cumplimentar el libro y llevarlo ordenadamente”. Otra Sentencia, en este caso de la A.P. de Cáceres, de fecha 4-11-2008, acuerda el sobreseimiento de la causa penal seguida contra unos veterinarios que habían sido imputados de un delito continuado de falsedad en documento oficial por motivo de haber proporcionado a los titulares de un establecimiento talonarios de recetas en blanco para posibilitar la regularización a posteriori de la expedición fraudulenta de medicamentos que sabían que se llevaban a cabo en el mismo, llegando incluso a proporcionar su sello profesional para su estampación en las recetas. El motivo aducido por la Audiencia fue el siguiente: “La finalidad de la trama, en el caso que nos ocupa, no parece que fuera otra que la comodidad para los ganaderos que, de esta forma, podían conseguir medicamentos, bien de uso habitual sin necesidad de acudir al veterinario, bien previa una mera consulta telefónica, pero de la observación de las especialidades consignadas en las recetas no parece que nos encontremos ante una indiscriminada y descontrolada expendición de fármacos que pudiera causar perjuicio a los intereses legítimos, bien de la Administración, bien de los consumidores. Si analizamos los supuestos de condena por falsificación de recetas sanitarias (la Sala ha tenido ocasión de consultar más de un centenar de sentencias dictadas en el último quinquenio) observamos que las condenatorias se encuadran en tan solo dos supuestos: Alteración de recetas ajenas por parte del comprador para proveerse ilícitamente de medicamentos (normalmente ansiolíticos que contenían sustancias calificadas de estupefacientes) que realmente no les habían sido prescritos (por ejemplo, SS.A.P. Sevilla 20/4/2005 u Orense 2/9/2004), o cumplimentación de recetas en blanco o alteración de recetas legítimas con el fin de defraudar a la Seguridad Social (STS 8/4/2003). Ningún supuesto similar al presente ha tenido reflejo en la jurisprudencia, ni en el ámbito de la salud humana (por ejemplo, entrega al paciente de recetas en blanco firmadas por su médico para atender a sus necesidades, o firma por parte del facultativo de recetas que 7

previamente se le indican sin reconocer al paciente ni, en consecuencia, comprobar si la prescripción era correcta) ni en el ámbito de la sanidad animal. Por otro lado únicamente encontramos como partícipes del delito de falsedad a profesionales de la medicina y/o de la farmacia tan solo en los casos de defraudación económica a la seguridad Social (extender recetas a pacientes que no son tales con el único fin de percibir la aportación pública al coste del medicamento, o alterar la indicación del medicamento en recetas recibidas con idéntico fin), en los que la relevancia penal de la falsificación deriva de tratarse del medio por el cual se comete el delito patrimonial y se afecta así a un bien jurídico protegido por la normativa penal. Pero en las recetas veterinarias no existe esta defraudación ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. El propio auto apelado concreta con rotundidad que eso era lo que se pretendía por parte de los acusados: facilitar tales productos sin un previo examen personal del animal por parte del veterinario. Por supuesto que esa es una práctica deontológicamente reprochable y jurídicamente ilícita, que habrá de dar lugar a las oportunas responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo tanto para los profesionales veterinarios como para los establecimientos suministradores, pero no constituye, por las razones expuestas, una acción subsumible en el delito de falsedad documental.”

Lleida 27-02-2013 CONSELL DE COL·LEGIS VETERINARIS DE CATALUNYA ASESORÍA JURÍDICA Alejandro Fernández Rodríguez.

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