Julio - agosto 1998 Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral Año 4 No. 4. Lic. Sara Leticia ROJAS CAMPOS Profesora Investigadora del CCJE

ISSN 1405-3403 Julio - agosto 1998 Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral Año 4 No. 4 ÍNDICE Análisis Jurídico de la Acumulación e

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ISSN 1405-3403

Julio - agosto 1998

Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral

Año 4 No. 4

ÍNDICE

Análisis Jurídico de la Acumulación en el Sistema Electoral

Análisis Jurídico 1, 3, de la Acumulación 4 y 5 en el Sistema Electoral

Lic. Sara Leticia ROJAS CAMPOS Profesora Investigadora del CCJE

La jurisprudencia del Tribunal Electoral y la jurisprudencia de los tribunales de amparo 6y7

SUMARIO: 1. Aspecto doctrinario. 2. Antecedentes en la legislación electoral de la acumulación de 1990 a 1997. 3. Aspecto práctico

1. Aspecto doctrinario titución y su ubicación sistemáti- reunir varios autos o expedien-

ara la mejor comprensión del presente tema citamos algunos conceptos esgrimidos por los tratadistas del Derecho Procesal Civil y que son los siguientes: El doctor Armando V. Silva en la Enciclopedia Jurídica Omeba nos dice: «El concepto de acumulación referido al Derecho Procesal involucra la amplia cuestión del contenido del proceso y por eso se relaciona directamente con las ideas básicas de litis y proceso. Así se ha sostenido en miras al aspecto general de la ins-

Secciones

ca dentro de la materia procesal», cita a Alsina Carnelutti y nos dice que: «se trata de saber si en un proceso pueden coexistir varias litis y cómo pueden reunirse varios procesos cuando sean necesarios para la composición de una misma litis».1 Eduardo Pallares a este respecto manifiesta que: «La acumulación de autos consiste en

tes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia».2 Además considera que: «La ley ordena o autoriza la acumulación de autos, para evitar sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre un

Pallares Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, 1973, p. 53. 2

Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo I, Editorial Driskill, Buenos Aires, Argentina, pp. 447 y 448. 1

Cápsulas Electorales

- Información Electoral

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8a9

Coalición de partidos

10 a 14

Jurisprudencia Electoral

Reseña:

• Reglamentación

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14 y 15

Constitucional de la Justicia Electoral Federal

Estadística electoral - Elecciones en Yucatán Resultados finales

Internet: http://www.trife.gob.mx

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ditorial en curso establece el deEn total siete entidades Al respecto destaca el sarrollo de elecciones en federativas: cuatro de ellas entusiasmo que las propias las siguientes entidades con elecciones para reno- entidades federativas han federativas: var los poderes Ejecutivo, demostrado durante estos meses tratando de establecer diversos cursos, conferencias, talleres y demás actividades programadas por el Centro a petición de 1) Zacatecas 5 de julio Gobernador, Diputados y Ayuntamientos los propios usuarios. Igual2) Durango 5 de julio Gobernador, Diputados y Ayuntamientos mente se ha notado espe3) Chihuahua 12 de julio Gobernador, Diputados y Ayuntamientos cial interés en la participación de esas tareas, no sólo 4) Aguascalientes 2 de agosto Gobernador, Diputados y Ayuntamientos con la asistencia, sino tam5) Baja California 2 de agosto Diputados y Ayuntamientos bién con intervenciones, 6) Veracruz 2 de agosto Gobernador, Diputados comentarios y preguntas que implican la posibilidad 7) Oaxaca 2 de agosto Gobernador, Diputados de ampliar los temas programados, así como orientar respuestas que son de gran utilidad para el trabajo Legislativo y Municipal; dos práctico a desarrollar duranpara renovar los titulares de te el proceso electoral. Es importante destacar los poderes Ejecutivo y LeDIRECTORIO gislativo, y uno para la re- que la legislación de cada novación de los titulares de Estado en materia electoral CONSEJO EDITORIAL: los poderes Legislativo y es muy variada, aunque toPresidente: Magdo. Mauro Miguel Reyes Zapata; Vocales: Magdo. José de Jesús Orozco Henríquez, Lic. Edmundo Elías Musi, Lic. José Luis Díaz Vázquez, Dr. Héctor Fix Zamudio, das las entidades cumplan Municipal. Dr. José Ramón Cossío, Dr. Jaime del Arenal, Lic. Jorge Tlatelpa Meléndez, Lic. Argelia con los lineamientos consDe acuerdo con lo anteZarahy Cuevas Mendoza; Secretario Técnico: Lic. Jaime Esperón Díaz Ordaz. COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN: Lic. Marco Antonio Pérez De los Reyes y Lic. titucionales federales, por rior, el Centro de CapacitaRodolfo Orozco Martínez. EDICIÓN: Lic. Argelia Zarahy Cuevas Mendoza. ARTE Y ción Judicial Electoral ha lo que se ha requerido el DISEÑO: Lic. Carmen Cinta de María y Campos. IMPRESIÓN: Digraf y Comunicación, S. de R.L. de C.V. COORDINACIÓN DE DISTRIBUCIÓN: Coordinación de Documencontinuado su labor de ca- constante estudio y análisis tación y Apoyo Técnico. DISTRIBUCIÓN: Secretaría Administrativa. pacitación a las distintas au- de los textos legales estatatoridades administrativas y les, lo que está sirviendo Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral es una publicación bimestral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. jurisdiccionales de estos para estructurar estas activiJulio - agosto de 1998 Estados, así como a los par- dades de capacitación, pero Título registrado en la Dirección General del Derecho de Autor, mediante certificado de reserva de tidos políticos a fin de cum- también para establecer criderechos al uso exclusivo 410/96, Certificado de licitud de título 9185 y de contenido 6431 ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. plir con una de sus princi- terios de comparación, y D.R. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pales tareas como es desa- esto puede dar paso en un Carlota Armero No. 5000, Edif. “C”, Culhuacán C.T.M., Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. rrollar todo tipo de activida- momento dado a propor04480, tels: 7-28-23-00 y 7-28-24-00 exts. 2213 y 2210. des académicas que sirvan cionar bases sólidas para Impresión: Digraf y Comunicación, S. de R.L. de C.V., Ejido Xochimilco 201, Colonia San Francisco Culhuacán, Delegación Coyoacán 04420, México, D.F., tel. y fax: 695 01 63. de orientación a los actores formar un verdadero dereDistribución: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico, y Secretaría Administrativa. Tribunal de la vida electoral, a fin de cho electoral comparado Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero No. 5000, Edifs. "C" y "B", Col. Culhuacán que se desempeñen con nacional. C.T.M., Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480, tel: 728-23-00 ext. 2023. Las opiniones expresadas en los artículos publicados en este boletín mayor eficiencia en esta son responsabilidad exclusiva de los autores. área, básica para el desarroDistribución gratuita llo del país.

a calendarización electoral programada para la República Mexicana durante el año

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1 mismo litigio, también por economía del tiempo y procedimiento».3 Para el tratadista Cipriano Gómez Lara existen: «acumulación de partes (litisconsorcio); acumulación de acciones (de pretensiones); y acumulación de autos (o de expedientes)».4 Asimismo, por otra parte, manifiesta: «Es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite por su medio la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá indudablemente un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que las cuestiones relacionadas o conexas entre sí, se resuelvan al mismo tiempo por el mismo juzgador, con lo que es dable evitar soluciones contradictorias entre sí, en asuntos que quizá también estén íntimamente vinculados o relacionados».5 El doctor Armando V. Silva también menciona respecto a este tema que: «La acumulación de acciones, técnicamente, consiste en la conexión procesal de dos o más acciones en un solo proceso con el objeto de que sean resueltas mediante una sentencia única».6 Por otra parte, también es importante tocar los conceptos de conexidad y litispendencia por estar vinculados íntimamente con el tema en estudio: Conexidad de las causas. El maestro Eduardo Pallares a este respecto menciona que: «Existe la conexión de causas cuando las acciones que se ejecutan tienen elementos comunes a las dos, sin ser idénticas, porque otros de sus elementos constitutivos son diferentes. Propiamente son conexas, dos o más causas, cuando tienen de común el objeto y la causa pendiente o uno de estos dos elementos.... la simple circunstancia de que dos causas tengan de común el elemento subjetivo, esto es, se entablen entre las mismas personas, no basta para considerarlas como conexas en sentido propio; las causas de este caso, podrán proponerse unidas o unirse después de iniciadas, pero sólo por el principio de la economía de los juicios y sin desplazamiento de competencia....».7 El Código Procesal Civil para el Distrito Federal en su artículo 39 establece la excepción de conexidad, y dice que ésta existe cuando haya identidad de personas y acciones, y cuando las acciones provengan de una misma causa. Se da la acumula-

Ibídem. Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, sexta edición, Editorial Harla, México, 1997, p. 346. 5 Gómez Lara, Cipriano. Op. cit., p. 346. 6 Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo I, p. 448. 7 Pallares, Eduardo. Op. cit, pp. 174 y 175.

ción por conexidad cuando en los juicios que se relacionan no se han desahogado pruebas. Litispendencia. «Se ha definido por los autores clásicos como el estado de litigio que se haya pendiente de resolución ante un tribunal, o lo que es igual, el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. En este último caso se dice que hay res judicata cosa juzgada respecto del juicio que ha de considerarse concluido en su parte declarativa aunque pendiente de ejecución de la sentencia».8 Se da la acumulación por litispendencia cuando haya una relación entre dos juicios en el cual uno de ellos ya pasó a resolución. En nuestra materia electoral no existe contemplada la litispendencia, en virtud de que la característica de este tipo de acumulación se da, cuando en uno de los juicios que se van a acumular ya está en resolución e incluso ya se emitió la sentencia siempre y cuando no se haya ejecutado, situación que no se da en nuestra materia. En cambio la conexidad se da cuando en los juicios a acumular aún no se ha llegado a la etapa de desahogo de pruebas, situación ésta que sí se da en materia electoral, ya que los medios de impugnación contemplados por nuestra materia se tramitan conjuntamente. Es importante hacer la aclaración que la acumulación tal y como lo establece la legislación electoral es una facultad discrecional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la conexidad se promueve a instancia de parte por el actor.

2. Antecedentes en la legislación electoral de la acumulación de 1990 a 1997:

Código Federal Electoral de 1987 En el Código Federal Electoral del 12 de febrero de 1987 durante el gobierno del presidente Miguel de la Madrid Hurtado con el Tribunal de lo Contencioso Electoral no existía la acumulación, pero debido a la inesperada cuantía de los asuntos presentados por los promoventes, se realizó la acumulación de hecho, pues no existía de Derecho. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990 Ante la situación anterior la figura de la acumulación aparece legislativamente por primera vez el 15 de agosto de 1990 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari. Con la creación del Tribunal Federal Electoral en su Capítulo Séptimo en el artículo 315 que a la letra decía: 1. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne

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Pallares, Eduardo. Op. cit., p. 549.

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simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución. 2. La Salas del Tribunal Federal Electoral podrán acumular los expedientes de recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.

Así como también aparece la figura de la conexidad de la causa en el artículo 332.1 que establecía: 1. Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa en el recurso de inconformidad.

Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral de 1991 En el Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral de 14 de enero de 1991 aparecían las figuras de la acumulación y la conexidad de la causa, en su Capítulo Sexto en los artículos 72 a 74 (de la acumulación) y en el artículo 75 (de la conexidad). Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en 1993 En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por reforma de 24 de septiembre de 1993 se conservó la figura de la acumulación y además se adicionó al artículo 315 la fracción 3 que a la letra decía: 3. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral deberá acumular los recursos de reconsideración que a su juicio lo ameriten.

Es importante destacar que la figura de la conexidad se mantuvo intacta, pues no sufrió reforma alguna el artículo 332 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cabe resaltar que fue reformado el artículo 335 del código de la materia estableciendo por primera vez legislativamente la sección de ejecución para el efecto de abrirla al resolver el último de los recursos (de inconformidad) que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito electoral, uninominal o entidad federativa, con el objeto de realizar la modificación de los resultados consignados en el acta o actas de cómputo de la elección correspondiente. Además, se facultó a la Sala competente del Tribunal para decretar lo conducente en la sección de ejecución por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos al actualizarse los supuestos de nulidad previstos en los artículos 288 o 289 del Código de referencia. Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral de 1993 En cambio, en el Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral de 22 de diciembre de 1993 varió el número de los artículos, ya que la regulación de la acumulación y de la conexidad de la causa se estableció en los artículos del 101 al 104, modificándose también parcialmente el contenido de los

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mismos ya que en ellos se aumentaron algunos párrafos como también un solo inciso, así sucedió en el artículo 101 inciso c). En los artículos 102 y 103 se le quitó la facultad al Juez Instructor de constatar si los recursos guardaban relación pasando esta facultad al Secretario General, además de eliminar la facultad de formular el proyecto de acumulación, estableciendo solo la facultad de resolución al Magistrado que recibiera el recurso más antiguo a fin de que los acumulara y resolviera de manera conjunta. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de 1996 Posteriormente los artículos referidos a la acumulación y conexidad en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron derogados, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de noviembre de 1996, surgiendo en esta fecha la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que aparecen reguladas la acumulación y la conexidad de la manera a la que haremos referencia. El artículo 31 hace referencia a la acumulación en general para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación. El artículo 37 inciso h) hace referencia a la conexidad en relación a los recursos de revisión para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Asimismo, el artículo 46 hace referencia a la conexidad, en relación a los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección que serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Por último, el artículo 57 en sus puntos uno y dos establecen la sección de ejecución por efecto de la acumulación de manera parecida a su predecesor, es decir, el artículo 335 del COFIPE en los juicios de inconformidad. Es muy importante la sección de ejecución, ya que a través de ella se obtiene la modificación definitiva de los resultados consignados en las diversas actas de cómputo distrital o, en su caso, de entidad federativa de la elección que corresponda, evitando con ello la recomposición necesaria de diversos cómputos, ya que así se realizan en una sola actuación. Reglamento Interno del Tribunal Electoral en 1997 También fue derogado el Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral de 1993 por el actual Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante decreto que lo creó el 16 de junio de 1997, en el que se establece el Capítulo V la acumulación y la conexidad de la causa de la manera siguiente: El artículo 73 se refiere a la acumulación en nueve fracciones estableciendo cómo procede en los recursos de apelación, los juicios de inconformidad, los recursos de reconsideración, los juicios de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y en los juicios de revisión constitucional electoral. Julio - agosto de 1998

Acumulación

En el artículo 74 establece la facultad del Secretario General de la Sala correspondiente para constatar, si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, haciéndolo del conocimiento del Presidente de la Sala para que lo turne al Magistrado que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de determinar sobre la acumulación, sustanciación de los expedientes y formulación del proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta. El artículo 75 dispone en términos generales que para los efectos de la acumulación en los términos de la Ley de la Materia, además de señalar la conexidad de la causa del promovente se establece la facultad del Magistrado de considerar si existe o no la conexidad de la causa. En el artículo 76 se instituye a grandes rasgos, que una vez resueltos todos los recursos de inconformidad interpuestos y existieren recursos de revisión y apelación en los cuales no se haya señalado la conexidad de la causa, el Magistrado que dicte la radicación tendrá la facultad de proponer a la Sala el acuerdo que ordene su archivo como asuntos definitivamente concluidos.

3. Aspecto práctico

Se ha dado la acumulación en los diversos medios de impugnación de la manera siguiente: En los Juicios de Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano: a) Por existir identidad en la autoridad responsable, que en este caso es el Registro Federal de Electores. b) Por identidad en el acto o resolución reclamado, que puede ser: Inscripción en el padrón electoral, la negativa de expedición, la omisión de la entrega, ratificación, corrección de datos de la credencial de elector. Inclusión o exclusión de la lista nominal de electores, etc. c) En cuanto los actores en estos juicios deben ser ciudadanos mexicanos. También se da el caso de acumulación en este tipo de juicio cuando a un ciudadano se le niegue el registro como candidato a una elección y éste haga valer su derecho a través del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en forma paralela el partido político al que pertenece, presente el recurso de apelación en contra del mismo acto. En los Juicios de Inconformidad: a) Por existir identidad en la autoridad electoral que en estos casos puede ser el Consejo Distrital, Consejo Local. b) Por existir identidad en el acto. c) Cuando se trata de la misma elección. d) Y en relación con los actores siempre deben ser partidos políticos. También se da el caso de la acumulación, porque a un candidato no se le otorgue la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría por motivos de inelegibilidad, interpo-

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niendo el juicio de inconformidad y el partido político que lo postuló también presenta el mismo medio de impugnación. En los Juicios de Reconsideración: a) Por existir identidad en la autoridad electoral señalada como responsable, que en este caso serían las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el Consejo General del Instituto Federal Electoral. b) Por existir identidad en el acto o resolución. c) Cuando se trate de la misma elección (sentencia de Salas Regionales). d) Los actores deben ser partidos políticos (o candidatos en los casos de inelegibilidad, solo impugnando las sentencias de las Salas Regionales). En los Juicios de Revisión Constitucional: a) Identidad en el acto. b) Identidad en la autoridad responsable, (autoridades competentes de las entidades federativas) para organizar, calificar los comicios o resolver las controversias en las diversas elecciones. De los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. No se ha dado ningún precedente de acumulación en este tipo de juicios. Y en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reglamenta esta figura jurídica en los diversos medios de impugnación existentes en la Ley Electoral, no contempla la acumulación para estos juicios. Actualmente, existe el consenso general dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de darle libertad a las Salas para realizar la acumulación de la manera que cada una de ellas considere conveniente, presentándose en la práctica las alternativas siguientes: a) Que se dicte una sola sentencia, con efectos para todos los medios de impugnación acumulados en un solo expediente. b) Por cuerda separada obteniendo la resolución de cada uno de ellos en una misma sesión. c) Emitiendo una resolución con posterioridad a las sentencias de los medios de impugnación en la que se precisen los efectos de manera general denominada sección de ejecución.

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La jurisprudencia del Tribunal Electoral y la jurisprudencia de los tribunales de amparo* José Antonio GONZÁLEZ FLORES1

egún el Diccionario Jurídico Mexicano2 se entiende por jurisprudencia la interpretación, con carácter obligatorio, que hacen los jueces de los preceptos legales; por lo que en diversos ordenamientos se contempla la facultad que poseen algunos órganos judiciales para establecerla; así existe jurisprudencia fiscal, que puede imponer el Tribunal Fiscal de la Federación,3 jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal4 e inclusive en algunos estados se prevé tal facultad para los tribunales de justicia locales.5 Para los efectos del presente artículo se hará referencia exclusivamente a la jurisprudencia de los tribunales de amparo y de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, entendiendo por tribunales de amparo a los tribunales colegiados de circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, como es sabido, sólo éstos tienen la facultad de establecer jurisprudencia en términos de la ley de amparo y además, porque conforme a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral forma parte del mismo. Partiendo de la pequeña definición expuesta en las primeras líneas se tiene que jurisprudencia es la interpretación, con carácter obligatorio, que hacen los jueces de los preceptos legales; pero, ¿para quién resulta obligatoria? En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales de amparo, las disposiciones en la ley de amparo establecen lo siguiente: Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de las que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido * Agradezco los comentarios y sugerencias aportadas por el Lic. Leonel Castillo González, magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1 Estudiante de la carrera de derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, actualmente presta su servicio social en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1992, quinta edición, tomo III, página 1891. 3 Artículos 259 a 261 del Código Fiscal de la Federación. 4 Artículos 83 a 89 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 5 Consúltense los artículos 139 a 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

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aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados. Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada colegiado.

De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente: a) La jurisprudencia que establezca el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las salas, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y los judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. b) Las que establezcan las salas es obligatoria para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y los judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. c) La que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los juzgados de distrito, los tribunales militares y los judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Nótese que la jurisprudencia que establecen los tribunales de amparo poseen una característica común: Solamente resulta obligatoria para órganos jurisdiccionales, situación que ha sido siempre criticada, sobre todo cuando se trata de leyes que ya han sido declaradas inconstitucionales en jurisprudencia firme por nuestro máximo órgano jurisdiccional.6 6 Al respecto véase: José de Jesús Gudiño Pelayo, “Reflexiones en torno a la obligatoriedad de la Jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la ley de amparo”, Lex, revista de difusión y análisis, 3ª época, año II, agosto de mil novecientos noventa y seis, número 14.

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La jurisprudencia del Tribunal Electoral y la jurisprudencia de los tribunales de amparo

En cambio, en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente: Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

De tal disposición se desprende lo siguiente: a) La jurisprudencia del Tribunal es obligatoria para las salas regionales que lo componen, es decir, para órganos de naturaleza jurisdiccional. b) También es obligatoria para el Instituto Federal Electoral, pero no únicamente cuando actúa resolviendo los recursos de revisión que se ponen a su consideración, sino en todos los actos, aun los de carácter administrativo. c) Es obligatoria también para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos casos en que se haya impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, es decir, cuando el Tribunal Electoral, a través de la sala superior, resuelve los juicios de revisión constitucional electoral. En tal orden de ideas, resulta que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es de carácter obligatorio tanto para autoridades jurisdiccionales como administrativas. El legislador no tuvo inconveniente en establecer tal disposición y no limitar la obligatoriedad, como en el caso de los tribunales de amparo, únicamente a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ahí no termina la observación, pues cabe la posibilidad de que exista contradicción entre una tesis que sustente el Tribunal Electoral con otra, proveniente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (funcionando en salas o en pleno), pues los criterios de uno de tales órganos jurisdiccionales, no vinculan al otro. La disposición de la ley orgánica establece lo siguiente: Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una sala del tribunal electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor de diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

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La aplicación de la parte final de esta norma conduce a las siguientes situaciones: a) Al resolver la contradicción prevalece el criterio sustentado por el Tribunal Electoral. En primer término, el criterio resultaría obligatorio para los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 192 de la ley de amparo. Asimismo, resultaría obligatoria para el mismo Tribunal Electoral; pero ¿también resultaría obligatoria para los órganos electorales a que se refiere el artículo 233 de la ley orgánica antes citado? Si la respuesta fuera afirmativa, se estaría ante una excepción al artículo 192 de la ley de amparo, en el sentido de que la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia sólo es obligatoria para órganos jurisdiccionales. Si la respuesta fuera negativa, habría un absurdo, pues si se parte de que la finalidad de la resolución de criterios contradictorios es la de definir, en su caso, cuál tesis debe prevalecer, propiciando mayor seguridad jurídica,7 cómo podría explicarse que el ámbito de obligatoriedad del criterio quedara restringido después de que el máximo órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado al respecto. b) El criterio que prevalece es el sustentado por la sala o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, o bien un tercer criterio.8 Este supuesto se analizará conjuntamente con lo establecido en el artículo 235 de la ley orgánica, por su estrecha relación: Artículo 235. La jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

En primer término, el criterio en ambos supuestos es obligatorio para los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 192 de la ley de amparo. De igual modo debe ser obligatorio para el Tribunal Electoral, en atención a la finalidad unificadora de esta clase de jurisprudencia, así como para armonizar el sistema legal, se puede concluir válidamente, que también resulta obligatoria para los órganos electorales a que se refiere el artículo 233 de la ley orgánica antes citado.

7 Tan es así, que para resolverlas la ley no exige que sea aprobada por una mayoría calificada, pues en caso de imponer una votación especial se prolongaría el estado de incertidumbre. 8 En efecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que tratándose de resolución de contradicción de tesis, puede optar por cualquiera de los criterios o bien por un tercero, véase la Jurisprudencia 185, publicada en la página 126 del tomo VI, materia común, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Bajo el rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO».

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ápsulas Electorales

Lic. Jacinto DÍAZ CAREAGA Jefe de Unidad de Prensa y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social

INFORMACIÓN ELECTORAL

«La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la decisión del pleno, del 17 de junio, del Tribunal Electoral de Yucatán y en reparación a la violación constitucional que le otorgó dos diputados plurinominales al PRI, dictaminó que estos dos diputados, eran uno para el PRI y otro para el PRD, por obtener estos dos partidos los remanentes más altos de representación proporcional.» El Sol de México, julio 1 de 1998, p. 17

«L a LV Legislatura -de Yucatán- realizó hoy su primera sesión, en medio de controversia por el desacato a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que el PRI entregara una curul plurinominal al PRD, en respuesta a una solicitud del partido del sol azteca.» El Nacional, julio 2 de 1998, p. 21

«La Sala Superior del Tribunal Electoral revocó, asimismo, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y ordenó al Tribunal local que otorgue 21 regidurías más al PRD en 16 municipios.»

«El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó que en tanto no se tenga un informe oficial de las autoridades responsables en Yucatán, no resolverán sobre el presunto desacato del Congreso local al instalarse sin entregar al PRD una diputación de representación proporcional que anteriormente se asignó al PRI.»

Novedades, julio 1 de 1998, pp. 1 y 4

La Prensa, julio 3 de 1998, p. 28

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«El Consejo Electoral del Es- lacionan; es decir, la toma de tado (CEE) -de Yucatán- se dio protesta de los funcionarios elepor enterado de las sentencias gidos.» de la Sala Superior del TribuReforma, julio 4 de 1998, p. 8 nal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca sus constancias a un diputado «La Sala Superior del Tribuy 20 regidores del PRI.» nal Electoral del Poder Judicial Novedades, julio 3 de la Federación resolverá este de 1998, pp. 1 y 4 martes la polémica surgida a raíz de que el Tribunal Electoral de Yucatán se negó a acatar el dic«La LV Legislatura de tamen que ordena el otorgaYucatán consideró improceden- miento de una diputación te “por tratarse de hechos con- plurinominal adicional para el sumados” la resolución de la PRD -con lo que sumaría dos-, Sala Superior del Tribunal Elec- a costa de una diputación que toral del Poder Judicial de la erróneamente el tribunal Federación, que concede una yucateco le había asignado al diputación y 20 regidurías al PRI.» PRD. En un escrito dirigido al titular del TEPJF, José Luis de La Jornada, julio 7 de 1998, p. 13 la Peza, la presidenta de la Mesa Directiva en turno del Congre«El pleno de la Sala Supeso estatal, Myrna Esther Hoyos Schlamme, precisa que la de- rior del Tribunal Electoral del terminación de esa instancia “no Poder Judicial de la Federación es factible de dar cum- ordenó al Congreso del estado plimiento”...Ello, explicó, en vir- de Yucatán que en un plazo de tud de que las notificaciones 24 horas dé cumplimiento al fueron posteriores a la instala- dictamen a favor del PRD para ción de los órganos que re- que Félix Novelo Coello tome

Julio - agosto de 1998

Cápsulas Electorales

posesión como diputado plurinominal, así como para que reciban su nombramiento 21 regidores de representación proporcional del mismo partido, repartidos en 11 municipios yucatecos.»

«El Congreso de Yucatán acató el fallo del Tribunal Federal Electoral y otorgó una diputación más al PRD y 20 regidurías en 16 ayuntamientos.»

La Jornada, 8 de julio de 1998, pp. 1 y 3

Unomásuno, 10 de julio de 1998, p. 8

«El TEPJF confirmó el registro de dos candidatos a diputados por el Partido del Trabajo en los distritos 14 de Veracruz y 24 con cabecera en Coatzacoalcos, que el Tribunal Electoral de Veracruz desechó. Así, se confirmó que Miguel Saavedra Uribe es el candidato del PT por el 14 distrito, y Carlos Commesse Sandoval por el 24.»

«El PRD solicitó al IFE la cancelación del registro del PRI por las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación al caso Yucatán, donde se desconoció el fallo inicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que favorecía con un segundo diputado local al sol azteca.»

El Universal, 8 de julio de 1998, p. 4

El Universal, 11 de julio de 1998, p. 4

«La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entregó la notificación para la reinstalación de un diputado perredista. El actuario del TEPJF, Gerardo López Vargas, comunicó al oficial mayor del Poder Legislativo, Ismael Magaña Mata, que a partir de las 12:25 de hoy comenzó a correr el plazo de 24 horas para acatar las disposiciones de dicha instancia federal.»

«El senador Eduardo Andrade Sánchez, quien es además coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PRI,... reconoció desde la tribuna de la Permanente que la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que reconoce un diputado plurinominal más al PRD para integrar el Congreso yucateco, es inobjetable y definitiva. Advirtió que la priísta que ostenta el El Nacional, 9 de julio cargo de diputada plurinominal de 1998, p. 33 sin derecho a ello podría ser san-

Julio - agosto de 1998

cionada por ejercicio indebido Pacheco- a la resolución del Tride atribuciones. bunal Federal Electoral (Trife) que restituye al PRD una curul «Dijo que a todos conviene plurinominal en la Cámara de -y subrayó: “a todos”- que se Diputados yucateca.» respete la decisión del TribuEl Financiero, nal Federal “no sólo por el prin9 de julio de 1998, p. 53 cipio básico de respeto al estado de derecho, sino porque la contienda electoral más competida en el futuro exige que tengamos una autoridad «El Consejo General de la suprema indiscutible y que no haya forma de darle la vuelta Comisión Estatal Electoral -de a una sentencia de ese tribu- Veracruz- modificó el acuerdo nal que nosotros mismos crea- que había emitido el 27 de jumos y construimos para que nio, mediante el cual dejaba sin efecto el registro de tres candisea la autoridad máxima”.» datos a diputaciones del PartiEl Universal, do del Trabajo, con el fin de dar 9 de julio de 1998, p. 4 cumplimiento a una resolución dictada por el TEPJF, que echó abajo una sentencia del Tribunal Estatal de Elecciones.» La Jornada, 12 de julio de 1998, p. 6

«Con todo el entusiasmo que pudo, Orlando Paredes Lara defendió a Víctor Cervera Pacheco. Y trató de conquistar el apoyo público de diputados y senadores priístas al gobernador de Yucatán. Pero cuando el legislador tricolor Paredes Lara concluyó defendiendo y exigiendo respeto para Cervera, sus correligionarios no le aplaudieron ni por solidaridad ni por cortesía. Entre el silencio de sus compañeros de partido, Paredes abandonó la tribuna. «El hecho se dio cuando en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se discutía sobre la inconformidad del partido del sol azteca por el desacato -atribuido esencialmente a Cervera

«La violencia poselectoral está prácticamente descartada del panorama político del país y el imperio de la ley estará vigente en los procesos electorales.» José Luis de la Peza Muñoz Cano Magistrado Presidente del TEPJF Excélsior, 14 de julio de 1997, p. 34

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Coalición de partidos I.

NECESIDAD

DE LAS COALICIONES

i consideramos la política el arte de la negociación para llevar a cabo diversos objetivos relacionados con el poder, mediante el cual, a través de ciertas reglas construidas por quienes son sus actores, pueden superarse conflictos —aunque se creen otros nuevos—, o un proceso dialéctico en el que pueden distinguirse amigos y adversarios, dejando fuera del juego a enemigos, a los que se combate fuera del ámbito político, pronto se verá que la necesidad de alianzas es notoria en muchas circunstancias. Los partidos pueden necesitar aliarse en forma más o menos laxa o ad hoc para superar un problema determinado o recurrir a compromisos más estables, a veces tendientes a la permanencia, cuando se trata de conseguir objetivos cuya efectivización supone el transcurso de lapsos prolongados. La necesidad de ganar elecciones, o impedir a otros que lo hagan, de acuerdo con las reglas del juego fijadas para la disputa de las mismas, es uno de los motivos más recurridos para la conformación de alianzas entre partidos políticos. También lo es el ejercicio corriente de las responsabilidades de gobierno, que puede requerir el acuerdo estable o episódico de más de un partido o de fracciones partidarias para asegurarlo. Alternativamente, bloquear iniciativas de gobierno o corregir su rumbo también puede ser motivo de la conformación de acuerdos. En circunstancias muy especiales, cuando está en crisis el régimen político o el sistema político y con ello puede arrastrar a la desaparición o transformación no querida del sistema partidario, pueden producirse alianzas partidarias para impedir ese suceso, así como puede haber otras que lo impulsen, en el caso de percibir que puedan resultar, finalmente, favorecidos.

II. LA

TEORÍA DE LAS COALICIONES Y LAS COALICIONES DE PARTIDOS

El teorema de minimax de Neumann1 dio una de las primeras pistas sobre el tema coaliciones que permitió tratarlo más allá de la descripción histórica de los procesos y las generalizaciones realizadas a partir de esa experiencia y del análisis de los textos jurídicos y de las posibilidades que había en ellos para hacer coaliciones. El teorema busca bases para analizar la conducta humana sobre la base de posibles juegos alternativos vistas ciertas condiciones invariables. Las alianzas serían entonces parte de estos juegos. El teorema parte considerando las condiciones necesarias para el juego: 1) Debe haber dos personas, o equipos de personas enfrentados. 2) El juego debe tener una condición de suma cero, o sea todo lo que gana un participante o equipo lo pierde el otro. Se supone que las ganancias y pérdidas son perfectamente mensurables. 3) Todo posible curso de acción debe ser conocido por ambas partes. O sea, es posible no sólo saber las reglas del juego, sino las movidas del mismo. Esta condición de perfecta información, permite llevar al máximo la potencialidad del juego. 4) La condición de racionalidad supone que los juzgadores tomarían un curso de acción que les permita lograr el mayor beneficio posible. Este teorema expresado por Neumann y Morgenstern (1944), sin embargo, tiene problemas al intentar aplicarse al ámbito de las decisiones políticas y sociales. Los trabajos de Shubick (1954), Buchanan y Tollock (1962), Riker (1963), Attali (1972), para sólo 1 Knot Lenr y Franz Newman. El Estado de Partidos, Madrid Alianza, 1980, pp. 28-33.

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Lic. Darío Alberto MORA JURADO Profesor Investigador del CCJE

citar los más conocidos, señalan que es muy difícil, prácticamente imposible, satisfacer las condiciones 1 y 3, y muy raramente ocurre con la 2, aunque a efectos analíticos puede suponerse que hay un conjunto de dos equipos de jugadores enfrentados. Salvar la racionalidad ha obligado también a operaciones arriesgadas. Luce y Raiffa (1957) recurrieron a una definición tautológica: «Dada una situación social en la que existen dos cursos alternativos de acción que conducen a dos resultados diferentes y asumiendo que los participantes pueden ordenar esos resultados en base a una escala subjetiva de preferencias, cada uno de ellos elegirá el curso de acción de acuerdo con el resultado que más desee obtener.» Obviamente, a partir de esta definición todo curso de acción puede ser perfectamente racional y el tema parece difícil de tratar de acuerdo a una teoría racional de juegos, pues elimina el concepto base de la misma al ampliarlo de tal modo que todo curso puede ser visto como ajustado a las reglas. También elimina la posibilidad de «suma 0» en el juego al permitir que los cursos sean compatibles con la posibilidad de tener ganancias los participantes según puntos de vista claramente defendibles como adecuados a los intereses de cada participante. Por ejemplo: un grupo de jugadores puede desear perder y otro ganar y consiguientemente las acciones contrarias que harán son perfectamente racionales. Riker (1963) ha tratado de eludir la tautología y considera que «un jugador racional» podría obtener un premio si se ajusta a ciertas reglas: «Dada una situación social dentro de ciertas instituciones que toman decisiones [decision-making institutions], (de los cuales los juegos de salón, la guerra y las elecciones son notables ejemplos) y dentro de las cuales existen dos cursos alternativos de acción con diferentes resultados en dinero, poder o éxito, algunos participantes elegirán la alternativa que lleva al máximo beneficio y la menor pérdida [payoff]. Esta elección constituirá una conducta racional y será aceptada como definitiva mientras que la conducta de los participantes que no lo hagan no será necesariamente aceptada.» Sin embargo, esta posición tiende a ser sólo normativa, dado que no se ajusta a los criterios efectivamente empleados por muchos de los par ticipantes en «juegos». Valores no mensurables cuantitativamente y de gran incidencia en las decisiones no pueden ser tenidos en cuenta en ese marco. Efectos del azar, de la fortuna, tantas veces citada en los textos de Maquiavelo, parecen no tener lugar en estas concepciones. Sin embargo, debe señalarse que muchos de los que integran la corriente cultural política dominante en el mundo occidental, sin duda han sido penetrados por los valores del iluminismo y sus diversos continuadores racionalistas, sean en variantes positivistas o aun marxistas y aceptan que pueden reglarse el «juego» político. El segundo punto en cuestión refiere a la condición que el juego tienda a ser «suma 0». Aunque esto difícilmente se da en la vida política, hay casos en los que analíticamente puede plantearse. Por ejemplo, una competencia electoral por cargos parlamentarios en circunscripciones uninominales es evidentemente un juego suma 0. En cambio, una competencia bajo reglas de representación proporcional puede no ser visto de este modo, pero, finalmente, dado el número finito de bancas y conteo general de ganadores y perdedores puede llevar a verlo como ganancias y pérdidas netas para unos u otros. El más importante avance logrado dentro de este marco teórico refiere al «principio del tamaño de la coalición». Downs (1957) ha Julio - agosto de 1998

Coalición de partidos

citado un aspecto que parece paradoja: todo partido político (tomado en este caso como clase especial de coalición) tiende a obtener el máximo de votos. Pero contra esta tendencia se alza otra: los votos a obtener deben alcanzar sólo un máximo en un punto subjetivamente fijado, el que marca la certeza de ganar, de acuerdo con los objetivos fijados, a partir del cual sólo interesa mantener ese tamaño sin crecer. La primera aproximación del tema indicaría que una coalición que gane el todo, de hecho liquida al perdedor que queda sin nada; sin embargo, a niveles políticos hay que tener en cuenta que los partidos son agregadores de intereses y que éstos son notoriamente contradictorios, por lo que ganar todo, paradójicamente, puede significar no ganar nada, pues los intereses del total de quienes ganan son contrapuestos y de inmediato se presentará un nuevo conflicto dentro de esa coalición ganadora. Volviendo a Neumann y Morgenstern (1944) hay que tener en cuenta que en la teoría de juegos game [juego] sólo refiere al conjunto de reglas en sí mismas, mientras que las contiendas específicas son plays of the game [eventos del juego]. O sea, se trata de definir reglas de juego y no describir juegos en sí mismos. Por consiguiente la primera e importante regla de las coaliciones sería: «En situaciones sociales, en juegos similares a la participación de n-personas, donde el juego es a ‘suma 0’, con recompensas laterales [side payments], los participantes crearán coaliciones tan grandes como ellos crean que aseguran el triunfo, pero no más allá de eso» (Riker, 1965:47). Si una coalición fuese tan fuerte que, de hecho elimina a toda otra del juego político, terminando con la posibilidad de seguir practicando el juego, probablemente recomience con la constitución de nuevos actores a partir de la división de esa coalición excedente, aplastante. Riker señala como ejemplo de coaliciones aplastantes en los EEUU las siguientes: la formada en 1820 que eliminó a los federalistas, la desaparición de los Whig en 1851 y la de los demócratas en 1872. En todos los casos le siguió una reconstitución del sistema político. Aun los regímenes de partido único, que cambian totalmente las reglas de juego deben permitir formas de competencia. Aunque no se autorice la existencia de facciones internas, los contrapesos que supone la existencia de sectores partidarios, de la burocracia estatal, de las fuerzas armadas, etc., llevan a nuevas formas que permiten que el juego no asuma el carácter de suma 0. En otros casos se traslada la controversia a quienes se visualiza como enemigos del sistema y se los marginaliza. El juego consiste en no salirse de un marco estricto, prefijado. Sin embargo, no es fácil determinar cuál es el grado en que la coalición alcanza su punto óptimo. El punto matemático exacto depende de la naturaleza de las reglas de juego fijadas. Por ejemplo, si se trata de ganar una elección parlamentaria, obtener el 51% de los votos es lo mínimo necesario y lo más rentable. En el caso de necesitarse la aprobación de una legislación especial que requiere 2/3 de votos de los integrantes de un cuerpo legislativo, ese es el número mínimo necesario. Pero ese mero número puede no ser el necesario porque para conformar la coalición pueden requerirse muy diversas operaciones sobre los cuadros y sobre los adherentes de los partidos. Los acuerdos son más fáciles de hacer a niveles de notables, con las cúpulas de las organizaciones, cuyo manejo antidemocrático y la rápida percepción de ganancias y pérdidas en la operación pueden ser patentes. Pero ellos no actúan en el vacío. Deben tener en cuenta los diversos intereses de sus cuadros medios, de sus militantes de base, de sus adherentes, existentes y de los potenciales. Y para cada uno las percepciones de ganancias y pérdidas pasan a ser notoriamente diferentes. Esto refiere a dos problemas conexos. El primero es el de la información con que se ejecuta el juego. Las reglas de juego político suponen, precisamente, ocultamiento de información, «bluffeo», y todo artilugio que permita una mejor negociación, por consiguiente: Julio - agosto de 1998

Cuanto más incompleta o imperfecta sea la información, es presumible que se conformen coaliciones más grandes de lo necesario para tratar de obtener los objetivos buscados (ganar o perder). Muchas veces, el modo de vencer resistencias para conformar la coalición supone superar las distancias ideológicas entre los participantes de la misma. Esto implica que existan elementos que procuren la ‘conexidad’ entre los que se necesitan y por ello también se sobrepase el mínimo necesario (Attali, 1972, principal pensador en la teoría de superar las distancias en las ideologías de los participantes en las coaliciones en los años setenta). Cuando las distancias ideológicas entre los posibles integrantes de una coalición de partidos sean altas, es posible que necesiten el concurso de otros elementos que permitan conectarlos, lo que puede provocar que la coalición sea más numerosa de lo necesario, para el objetivo previsto. Downs (1957) ha encarado el mismo tema de otra forma, atendiendo a las particularidades de los sistemas partidarios del mundo noratlántico en los años cincuenta y sesenta. Refiriendo al caso de la existencia de dos partidos o dos coaliciones, señala la imposibilidad de asumir conductas racionales por parte de los dirigentes partidarios y de los votantes al mismo tiempo. Los partidos adoptan posturas ambiguas, son fuertemente agregadores de muy diversos intereses, se trata de partidos «atrapa todo», y consiguientemente es difícil para el electorado distinguir racionalmente conveniencias con base en el partido en sí mismo. Por lo tanto una conducta «racional» de los partidos, que tiende a diluir su perfil ideológico doctrinario, tiende a hacer menos racional la conducta del votante. Por el contrario, una conducta más «irracional» del partido tiende a hacer más racional la conducta del votante o adherente. Obviamente el modelo de partidos liberales como los norteamericanos o democristianos o socialdemócratas europeos es el predominante en esta visión. Por último, queremos indicar también que el principio del tamaño mínimo debe complementarse con el del desequilibrio. En esencia toda coalición es inestable y tendería a la eliminación de participantes en la misma. Dado que una coalición ganadora, por el hecho de serlo, acrecienta su poder o recursos y consiguientemente su número, tiende siempre a volver al tamaño mínimo necesario, aquél que hace más «rentable» gozar de los beneficios, al tener que compartirlos con menos, y, por lo tanto, tiende a expulsar a todos aquéllos que pueden ser considerados innecesarios.

III. TIPOS

DE COALICIONES

La historia de los partidos europeos muestra una rica experiencia en lo que se refiere a coaliciones de partidos, en cambio en los EEUU es prácticamente desconocida. Pese a que en América Latina no imperan (y sólo circunstancialmente y bajo formas «impuras») han existido regímenes parlamentarios de gobierno, y pese a que tampoco los sistemas electorales de mayoría simple (plurality) con circunscripción uninominal han tenido predominancia, haya una rica experiencia de coaliciones de partidos. 1. Coaliciones electorales Ha sido una de las formas más comunes de coalición, normalmente conformadas en vistas a un programa común para cambiar una situación precedente, o para lograr un resultado más favorable en una elección. Normalmente no hay normas legales que amparen su conformación, por lo cual su existencia debe darse informalmente, y de acuerdo a los sistemas electorales predominantes. Cuando las normas electorales suponen la disputa de cargos parlamentarios en circunscripciones uninominales las posibilidades de realizar coaliciones deben darse antes de la elección. En cambio, si hay posibilidad de doble turno (ballotage) estas alianzas pueden conformarse, precisamente, para esa segunda vuelta. Cuando se disputa con base en una regla de representación proporcional prácticamente no hay incentivos que permitan la conformación de alianzas.

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Coalición de partidos

Sin embargo, dado que en muchos casos la elección parlamentaria se ata a la de cargos uninominales, sean aquéllos de la jefatura de gobierno solamente o la que implican también la jefatura de estado, como en los regímenes presidencialistas de gobierno, pueden conformarse coaliciones de modo de disputar con más éxito la elección, al montar alianzas de partidos pequeños, los que buscan convencer a sus seguidores de su fuerza coaligada intentando disputar con éxito la elección. A veces la coalición no tiene por fin ganar la elección, sino obtener ciertos grados de presencia en el sistema representacional. Especialmente a nivel de los parlamentos para ciertas fuerzas importa marcar cierta presencia, por lo que en momentos en que pueden conformarse mayorías muy extremas a favor de fuerzas mayoritarias, pequeños partidos buscan la conformación de alianzas a modo de poder dar una imagen de fuerza relevante que les permita sobrevivir. Esta operación ha permitido coaligar a partidos de muy diversa extracción ideológica, en lo doctrinario, para conformar frentes y alianzas que, en oportunidades han durado bastante tiempo, y cuyos fines a veces exceden los de su propia supervivencia, favoreciendo la acción en otros ámbitos del sistema político, por ejemplo el de ciertos movimientos sociales de particular relevancia como el movimiento sindical de trabajadores. Aunque hasta ahora no se han dado, también es posible concebir la idea de una coalición concebida expresamente para perder. Cuando por razones de supervivencia de la organización, enfrentada a actores extrapartidarios dominantes en el sistema político, la posibilidad de triunfo (que no tiene por qué equivaler a ganar elecciones, sino sólo obtener un número «demasiado relevante» de votos o cargos parlamentarios, que puede ser considerado peligroso) es solamente una operación para realizar una alianza con un opuesto tan fuerte en los aspectos ideológicos que desaliente el apoyo de posibles adherentes. Obviamente se trata de una alianza de crisis cuya racionalidad es tan alta que es difícil concebir su funcionamiento en la práctica salvo en circunstancias muy excepcionales. Las coaliciones electorales pueden darse de muy diversa forma. Pueden implicar reparto de posiciones en las fórmulas electorales. Por ejemplo, el candidato a la presidencia será del partido A, y el candidato a vice del partido B. Los candidatos a cargos parlamentarios pueden repartirse en proporciones o puestos fijos entre los partidos A y B de acuerdo con la presunta fuerza de cada uno de ellos. A veces las reglas permiten que la alianza sólo tenga que explicitarse a nivel de la candidatura presidencial, dado que las reglas permiten votar por cada partido con arreglo a sistemas de representación proporcional para las cámaras legislativas. El sistema del doble voto puede suponer el apoyo al candidato mejor situado en cada circunscripción, lo que implica para quienes hacen la alianza el intercambio de votos partidarios. Obviamente en todo este tema influye: a) la conformación del sistema de partidos, b) las posibilidades que otorga el sistema electoral, c) el panorama político vigente en el momento, que permite o no la conformación de alianzas. Las alianzas partidarias tienden a ser muy inestables, salvo que intenten conformar un nueva entidad partidaria, lo que en tal caso convierte la coalición en una entidad formadora de una nueva identidad de carácter par tidario. En su esencia tienden a ser circunscripcionales, aunque pueden renovarse constantemente si las circunstancias a que dio origen su existencia se prolongan en el tiempo. Ejemplo latinoamericano al respecto puede considerarse el origen del partido justicialista y uno europeo del presente la posible fusión en un solo partido de la alianza de liberales y socialdemócratas. 2. Alianzas de partidos para gobierno o bloquear la acción de gobierno Los regímenes de gobierno parlamentario de hecho presuponen la existencia de alianzas de partidos en el caso de que ninguno de ellos tenga más del 50% de los parlamentarios. Pero en los sistemas

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presidencialistas también es necesario contar con apoyo del parlamento. Obtener la aprobación de ciertas leyes supone juntar esa mayoría superior al 50% y en algunos casos excepcionales, en cualquiera de los regímenes se exigen ciertas mayorías especiales, normalmente conformadoras de alianzas ad hoc, dado el alto porcentaje de votos requeridos (ejemplo 2/3). Si bien el presidente tiene el recurso del voto que le permite bloquear el paso de cierta legislación que considera inapropiada, también su levantamiento supone la conformación de una mayoría especial. Puede producirse, también, la conformación de alianzas o mayorías que tienden a bloquear determinada acción de gobierno. En un parlamento donde hay más de dos fuerzas, las minoritarias pueden tener altos grados de desacuerdo y distancia ideológica entre sí que no les permiten formalizar una coalición positiva, pero sí pueden alcanzar un acuerdo mínimo de modo de molestar a la mayoría relativa, a la pluralidad, negándole el apoyo que requiere para obtener ciertos votos y haciendo muy oneroso el trámite parlamentario. Si bien muchas de estas alianzas son ad hoc, la permanencia de la acción de gobierno lleva a que la conformación de las mismas tienda del mediano plazo al largo plazo, que en términos partidarios supone un período parlamentario completo, o aún más. Hay casos muy conocidos del extraordinario peso que adquieren ciertos pequeños partidos en regímenes parlamentarios por asegurar la existencia de mayorías, como el Partido Liberal de Alemania Federal que ha integrado todos los gobiernos existentes, primero con los democristianos, luego los socialdemócratas, para volver a retornar a la primera fórmula. En otros como en la Francia de la V República, la conformación de un esquema de cuatro partidos aliados de a pares ya tiene casi tres décadas de existencia. La existencia de una alianza a este nivel puede suponer la participación compartida en la administración del gobierno, con mayores o menores grados de involucramiento, el otorgamiento de apoyos en momentos decisivos a cambio de determinadas ventajas o puntos del programa del adversario que está muy interesado en llevar adelante, etc. En algunos casos la alianza de gobierno puede significar al mismo tiempo la conformación de una alianza electoral, o por el contrario, la instancia electoral sirve de medio de rectificación, por medio del conteo del apoyo popular en votos, de la continuidad o no de la alianza. En cambio, una alianza de bloqueo difícilmente puede transformarse en alianza electoral, salvo especiales circunstancias de crisis que pongan en peligro la existencia de sus fuerzas integrantes. 3. Alianzas en períodos de crisis En períodos en que el régimen puede estar amenazado, por amenaza de golpe militar, por ejemplo, o lo está el Estado, por amenazas de una revolución social que busca cambiar sus bases, o la nación misma, ante invasión extranjera, los partidos políticos pueden verse forzados a deponer diferencias y asumir conjuntamente las responsabilidades de gobierno, atenuando sus diferencias y problemas circunstanciales. En algunos casos esto puede implicar la suspensión de las elecciones, pero en otros no, como en algunos de los países participantes durante la Segunda Guerra Mundial. En este caso la alianza adquiere el carácter de pacto forzoso, impuesto por las circunstancias, en lugar de acuerdo buscado o negociado, aunque también incluya estas dimensiones. Los payoff, sin embargo, tienden a ser menos relevantes en el primer momento, aunque sus efectos a largo plazo puedan ser muy altos. Variantes de estas posiciones pueden darse cuando este tipo de alianza busca superar una crisis, por ejemplo, como salida a un régimen autoritario que supone un amplio acuerdo democrático de todos los partidos o ante hechos fortuitos, de alcance relativamente corto en el tiempo, que la masa de los electores percibe como una emergencia que no permitiría seguir con el juego político normal. 4. Alianzas con fines fuera del sistema partidario En algunas ocasiones se conforman alianzas partidarias cuyo fin no está en ganar elecciones, ni tampoco en incidir en el gobierno, Julio - agosto de 1998

Coalición de partidos

sino sólo respaldar la acción de organizaciones colaterales de los partidos, por ejemplo de sindicatos influidos por militantes de esos partidos, o para apoyar a movimientos no partidarios en acciones desleales respecto al régimen vigente. Este tipo de alianzas es bastante corriente en la historia de América Latina y su racionalidad no debe buscarse dentro del sistema partidario, sino en el conjunto del sistema político. La conformación de ciertas alianzas de extrema izquierda, o de extrema derecha, que no tienen por objetivo ni las elecciones, ni la administración de gobierno, buscan demostrar el posible apoyo con que pueden contar actores extrapartidarios en el ámbito de los partidos, a modo de poder reclutar elencos políticos para ciertas acciones futuras.

IV. PARTIDOS

f) g)

Y FRACCIONES FRENTE A LAS COALICIONES

Hasta ahora nos hemos referido a partidos como parte de la conformación de las alianzas, pero también hay que atender a otra posibilidad: La acción de las fracciones partidarias. Especialmente en el caso de América Latina y otros países del Tercer Mundo, es importante prestar atención no sólo a los acuerdos de partidos, sino los que se realizan entre partidos y fracciones de otros partidos, o entre fracciones de distintos partidos. Por lo general tienen como objetivo gobernar o bloquear la acción de gobierno y su relevancia suele ser aún mayor que la que tienen las coaliciones entre formaciones partidarias.

V. LEGISLACIÓN FEDERAL ELECTORAL, EN MATERIA DE COALICIONES EN MÉXICO

El artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa. Como lo menciona el código, se pueden formar coaliciones en todas las elecciones federales, con la condición de que en las elecciones federales no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; tampoco un partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. También la ley federal nos señala que el convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, y concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Es importante señalar que la ley en comento nos señala que los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. Es decir que si la intención de los partidos políticos de coaligarse es para conservar su registro, si entre los dos reúnen el 2% de la votación emitida, no podrán conservar su registro; necesariamente cada uno de los partidos coaligados debe obtener dicha cifra. El artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales nos señala que el convenio de coalición contendrá en todos los casos: «a) Los partidos políticos nacionales que la forman; b) La elección que la motiva; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos; d) El cargo para el que se le o les postula; e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos Julio - agosto de 1998

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coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, del programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron; En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición; La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados; El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional; El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 3. En el caso de coaliciones, la modificación o presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso 1) del párrafo 1 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38.» Es de señalarse que en el artículo anterior se menciona que los partidos políticos que pretendan coaligarse necesariamente deberán presentar la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, que se acompañará al convenio de coalición, es decir, los partidos deberán presentar una plataforma electoral, en común, buscado así que no se puedan coaligar dos o más partidos con ideologías totalmente opuestas o contrarias.

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eseña VI. CONCLUSIONES

Actualmente en nuestro país el tema de las coaliciones está perfectamente reglamentado en la ley electoral federal, es decir en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, el tema de las coaliciones electorales es complejo y polémico, en algunas ocasiones se critica a priori sobre los problemas de la legislación electoral en este tema para su realización. Mas no siempre esas críticas van acompañadas de un análisis a posteriori, a la luz de los resultados electorales de los partidos políticos tanto a nivel federal como a nivel local. Es decir, en las anteriores elecciones federales de 1997, así como en diversas elecciones locales, especialmente en las que se compitió para la gubernatura del estado, como lo señalé al principio de este trabajo, si se hubieran coaligado los partidos políticos que quedaron en segundo y tercer lugar en distintas elecciones, esos partidos coaligados con su candidato hubieran obtenido el triunfo en esas elecciones. Es ahí donde encontramos ya en la práctica, no en la teoría, la importancia de las coaliciones; sin

Reseña

Reglamentación Constitucional de la Justicia Electoral Federal Alberto del Castillo del Valle* Lic. Ma. Guadalupe GÓMEZ CEJA Profesora Investigadora del CCJE

a obra que se reseña revela el conocimiento y manejo del derecho constitucional y de amparo con que cuenta el autor, al realizar un estudio comparativo de las figuras procesales del juicio de amparo y del derecho electoral, tales como los medios de impugnación, procedencia, autoridad responsable, entre otras. Alberto del Castillo del Valle nació en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 29 de mayo de 1961. Realizó sus estudios de Licenciado en Derecho en la * DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Reglamentación Constitucional de la Justicia Electoral Federal, Edal Ediciones, S.A. de C.V., México, 1997, pp. XX y 209.

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Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, es Profesor Definitivo de Derecho Constitucional I, Derecho Constitucional II y Amparo I en la propia Universidad, y se desempeña como Abogado postulante. Es autor de obras como: La Ley de Amparo Comentada (1990), La Defensa Jurídica de la Constitución en México (1990), Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal (1992), La Libertad de Expresar Ideas en México (1995), El Amparo Penal Indirecto: Grandeza y Desventuras, Breviario de Aberraciones Judiciales en Amparo Penal (1995). En la introducción el autor divide en tres etapas la historia

embargo, también en las anteriores elecciones federales nos dimos cuenta de lo bien que está contemplado el tema de las coaliciones en la legislación federal. Es decir, ¿por qué no se coaligaron el partido que quedó en segundo lugar con el que quedó en tercero en las anteriores elecciones federales? Por una razón muy sencilla, la ley en la materia —como lo señalé anteriormente— exige a los partidos coaligados tener una ideología similar para coaligarse, con una declaración de principios, un programa de acción y unos estatutos en común, para que así el electorado pueda votar por una coalición que, de llegar a ganar la elección, cumpla con los principios e ideología que el electorado estimó que tenía dicha coalición y por eso votó en favor de esos partidos políticos, y dicho electorado no fue engañado al votar por un partido que estaba en la coalición y una vez obtenido el triunfo ese partido fuera ignorado por el candidato de la coalición que quizá tuviera la ideología y los principios de otro partido que se coaligó.

del contencioso electoral: La primera de ellas abarca el siglo XIX, en la cual describe en forma pormenorizada la problemática que se dio en torno a la discutida competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del juicio de amparo en materia político-electoral, enfatizando en lo relativo a la incompetencia de origen y su evolución, así como el extenso pero necesario análisis de los principales juicios que se presentaron en relación a estos tópicos. Asimismo, establece la diferencia que existe entre conocer de la constitucionalidad de una ley, la constitucionalidad o legalidad de un acto de autoridad y la legitimidad de una autoridad local o federal. Por último, describe la distinción que realizó Ignacio L. Vallarta entre competencia y legitimación, hasta llegar a la resolución en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia dejara de tener injerencia en los asuntos de la materia políticoelectoral, concretada en una tesis jurisprudencial que establece la improcedencia del juicio de amparo en esta materia, vi-

gente hasta nuestros días. En la segunda etapa, que parte de la reforma política de 1977, se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera el recurso de reclamación e investigara la violación del voto popular (artículos 60 y 97 constitucionales). La tercera y última etapa da inicio con las reformas electorales de 1987 y se extiende hasta nuestros días. En ella, el autor describe la evolución del entonces Tribunal de lo Contencioso Electoral —Federal—, ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, en la introducción incluye un apartado acerca de la Justicia Electoral y el Poder Judicial Federal en el que analiza las diversas corrientes que existen en favor o en contra de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia político-electoral. En el capítulo I, «Los Ciudadanos», el autor realiza un análisis de los conceptos de: ciudadano, gobernado y nacional, así como las diferencias que existen entre ellos, y los requiJulio - agosto de 1998

Reseña

sitos que se exigen en cada caso para la obtención de esas calidades. Respecto de los derechos del ciudadano distingue los atributos que identifica como «Derechos y Garantías del Hombre y del Ciudadano» de los «Derechos y Garantías de los Ciudadanos», y los clasifica. Para concluir este capítulo, el autor realiza un estudio comparativo de los derechos naturales y los derechos del ciudadano, y de estos últimos destaca los puntos más sobresalientes como son: los derechos políticos como prerrogativas del ciudadano, los motivos de la suspensión de dichas prerrogativas, y las obligaciones que como ciudadanos se adquieren. En el capítulo II, trata el tema de los partidos políticos, su concepto y finalidad, así como sus derechos a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, al financiamiento público, al acceso a la radio y la televisión, y a designar representantes el día de la jornada electoral, entre

otros, y sus obligaciones. En el capítulo III, de manera muy general Alberto del Castillo del Valle analiza la tarea del gobierno del estado de organizar las elecciones y a los órganos a través de los cuales la realiza, de conformidad con lo que al respecto prevé la Constitución Política y la Ley Electoral de cada estado; dicho de otra manera, estudia el concepto del Instituto Federal Electoral, sus principios rectores (de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad), su estructura, su integración (órganos directivos, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y las mesas directivas de casilla), su clasificación (órganos centrales, delegacionales, subdelegacionales y de oficinas municipales); sus atribuciones, el marco constitucional y legal, la geografía electoral, y su ámbito territorial de competencia; así como la forma en que se nombra a cada uno de los integrantes del propio Instituto y de cada uno de sus órganos, y el tiem-

Jurisprudencia Electoral

po que duran en su encargo. De igual manera hace un seguimiento del desarrollo del proceso electoral, de la participación que tienen en el mismo los ciudadanos, los partidos políticos y el Instituto Federal Electoral como órgano de gobierno, en cada una de las etapas que lo componen, así como el desarrollo del tema de lo que el autor denomina la función jurisdiccional del Instituto. En el capítulo IV, denominado «La Justicia Electoral», Alberto del Castillo del Valle analiza el sistema de medios de impugnación en materia electoral, con los que se garantizan los derechos político-electorales de los ciudadanos y los partidos políticos en contra de las actuaciones de las autoridades electorales respectivas; a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes dependiendo del medio de defensa de que se trata (el Tribunal Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Federal Electoral), el

marco constitucional y legal que regula la materia en estudio, y un comparativo de cada uno de los medios de impugnación en materia electoral con el control constitucional y el amparo. En la obra el autor nos da una visión general de la materia electoral, como es el aspecto histórico que siempre resulta ilustrativo para una mejor comprensión de las instituciones y de los medios de defensa de reciente creación, así como las ventajas que nos da un trabajo comparativo para aquellas situaciones en que los temas pueden prestarse a confusión. En este caso, el autor nos presenta un estudio comparativo de las figuras procesales de los medios de impugnación de la materia en estudio y el juicio de amparo, además de ser un trabajo actualizado, motivo por el cual su consulta se recomienda como material bibliográfico de apoyo en toda investigación relacionada con la temática expuesta.

desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9, párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

IMPUGNACIÓN. DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario dando interpretaciones generosas, para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con Sala Superior. S3EL 028/97 un solo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Julio - agosto de 1998

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stadística electoral ELECCIONES EN YUCATÁN: RESULTADOS FINALES Unidad de Investigación y Análisis de la Coordinación de Comunicación Social

Antes de la resolución del TEPJF

PRD PAN

4% 1 curul

32% 8 curules

Asignación de diputaciones PRI PAN

PRI 64%

8% 2 curules

10 5

Representación proporcional PRI 5 PAN 3 PRD 2

16 curules

PRD

Mayoría relativa

Después de la resolución del TEPJF *

PAN 32% 8 curules

PRI

Para renovar el Congreso yucateco 593 mil 753 ciudadanos emitieron su voto.

60% 15 curules

* Después del fallo del 30 de julio de 1998 en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral es una publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se distribuye bimestral y gratuitamente. Si desea recibir este boletín, llene este talón y envíelo por correo o fax a Carlota Armero #5000, Col. Culhuacán CTM, Edificio “C”, 2o. piso. Suscripciones: Lic. Marco A. Pérez De los Reyes, Coordinador de Información, Tel. 728-23-00 ext. 2023 Fax 607-94-66.

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Julio - agosto de 1998

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