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Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Septiembre 2002 a julio 2003 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES*
ÍNDICE POR MATERIAS1 Accidente de trabajo – Asistencia sanitaria. Rehabilitación: 6 – Asistencia sanitaria. Reintegro a la Mutua del 30%: 74 – Contratas. Responsabilidades. Propia actividad: 34 – Daños y perjuicios. Responsabilidad culposa: 75, 103 – Daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria: 75 – Incapacidad temporal. Impago del subsidio. Responsabilidades: 8 – In itinere: 102 – Lesiones agravadas por el accidente: 107 – Recargo por falta de medidas de seguridad: 117 – Reintegro a Mutua de indemnización a tanto alzado: 85 – Responsabilidades. Sucesión de accidentes: 100 – Trabajador extranjero sin permiso de trabajo ni residencia: 106
* Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias.
Accidente no laboral – Ingestión de droga: 37 – Responsabilidad por descubiertos en cotizaciones: 60
Agentes de seguros – Régimen especial de trabajadores autónomos. Habitualidad: 32
Alta (situación asimilada al alta) – Accidente no laboral: 12 – Incapacidad temporal. Trabajador de baja en RETA: 61 – Jubilación anticipada. Paro involuntario: 62 – Maternidad. Excedencia por cuidado de hijo: 29 – Maternidad. Trabajadora autónoma: 44
Asistencia sanitaria – Accidente de trabajo. Tratamiento rehabilitador: 6
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JURISPRUDENCIA
Complementos por mínimo – Síndrome tóxico. Actualización del complemento por mínimos: 65
Desempleo – – – – – – – –
– –
– –
Compensación de cantidades: 13 Duración: 118 Fraude de ley: 73, 81 Incompatibilidad con incapacidad temporal: 25 Régimen especial agrario. Fijo discontinuo: 7 Subsidio por desempleo. Rentas de cualquier naturaleza: 66, 70 Subsidio por desempleo. Ingresos provisionales: 72 Subsidio por desempleo. Pérdida de trabajo a tiempo completo de escasa duración: 104 Subsidio por desempleo. Responsabilidades familiares: 113 Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Trabajador con derecho a pensión de jubilación en país comunitario: 84 Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Rentas y unidad familiar: 21 Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Pérdida trabajo parcial: 52
Ejecución de Sentencias – Ejecución provisional. Prestaciones de pago único: 59 – Intereses legales. Plazo: 80 – Plazo de prescripción: 50 – Reintegro del capital coste: 58
– Base reguladora. Efectos de revisión: 109 – Base reguladora. Desempleo y doctrina del paréntesis: 18 – Gran invalidez por revisión: 33 – Efectos económicos, sin previa incapacidad temporal: 14 – Incompatibilidades: 51 – Invalidez no contributiva. Beneficiario con rentas: 27, 47 – Invalidez no contributiva. Nivel de ingresos: 99 – Invalidez no contributiva. Ingresos brutos: 43 – Invalidez no contributiva. Reintegro de lo indebidamente percibido: 43 – Invalidez no contributiva. Unidad económica de convivencia: 99 – Pro rata temporis: 120 – Profesión habitual: 41, 77 – Revisión por agravación. Accidente laboral y enfermedad común: 19 – Suspensión. Competencia para adoptarla: 88
Incapacidad temporal – Falta de alta. Alta fuera de plazo: 112 – Enfermedad profesional. Base reguladora: 3 – Colaboración voluntaria de la empresa. Responsabilidades: 82 – Duración: 83, 111 – Gestión. Opción por la Mutua. Responsabilidades: 20 – Impago del subsidio por el empresario. Responsabilidades: 8, 119 – Pago indebido por el empresario: 39,92 – Periodo de carencia. Baja tras agotar plazo máximo: 16 – Situación asimilada al alta: 1
Incapacidad permanente – Accidente no laboral. Base reguladora: 12 – Absoluta. Efectos económicos: 76 – Base reguladora y doctrina del paréntesis: 10
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Intereses legales – Administración Pública. Fecha de devengo: 45
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Jubilación – Jubilación anticipada. Situación asimilada al alta: 62 – No contributiva. Unidad económica de convivencia: 4, 110 – Periodo de carencia. Empleo dejado por incompatibilidad: 93 – Porcentaje. Mutualidad de la Confección: 53 – Porcentaje. Actualización de bases. Trabajador comunitario: 87 – Responsabilidades. Falta de cotización: 115 – Trabajador con cotizaciones en país comunitario. Base reguladora y pro rata temporis: 9
Jurisdicción social – Altas y bajas en el Régimen de Seguridad Social: 124 – Cuantificación del capital coste renta de pensión: 26 – Grado de minusvalía: 22 – Caducidad del expediente administrativo: 31 – Capital coste, religiosos secularizados: 78
Lesiones permanentes no invalidantes
– – – – – – –
Cajas de Ahorros. Cuantía: 67 Indemnización por mora: 91 Modificación por convenio: 123 No cobertura de la mejora: 23 RENFE: 71 Repsol Butano, S.A.: 69 Riesgo definido en el seguro colectivo: 116
Muerte y supervivencia – Orfandad. Extinción. Adopción: 11 – Prestación en favor de familiares. Dependencia del causante e incompatibilidad pensión de invalidez: 30 – Prestación a favor de familiares. Extinción: 49
Prejubilación – Telefónica de España, S.A.. Porcentaje de pensión anticipada y cese voluntario: 36
Prestaciones familiares por hijo a cargo – Pensión no contributiva. Causante residente en extranjero: 63
Previsión Nacional Sanitaria
– Hipoacusia en ambos oídos pero sólo uno afectado en zona conversacional: 35
– Caducidad: 54, 55
Maternidad
Proceso en materia de Seguridad Social
– Duración. Adopción extranjero: 40 – Situación asimilada al alta. Excedencia por cuidado de hijo: 29 – Situación asimilada al alta. Trabajadora autónoma: 44
– Alegación de hechos y expediente administrativo: 86 – Litisconsorcio activo necesario. Comunidad hereditaria: 15 – Costas procesales: 122
Mejoras voluntarias de las prestaciones a la Seguridad Social
Reclamación previa
– Banco Bilbao Vizcaya, S.A.: 96
– Resoluciones dictadas durante el procedimiento administrativo: 121
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JURISPRUDENCIA
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Régimen especial de trabajadores de mar
– Identidad en los fundamentos jurídicos: 5 – Precepto legal infringido: 48
– Encuadramiento. Sociedades no estatales de estiba y desestiba: 95 – Incapacidad permanente e incremento del 20%: 24
Rercurso de suplicación – Competencia por razón de la materia: 2 – Reglas para determinar la cuantía: 38
Reintegro de gastos sanitarios – Servicio Gallego de Salud. Responsabilidad y transferencias: 89
Régimen especial agrario – Encuadramiento. Medio fundamental de vida: 68
Régimen especial de trabajadores autónomos – Agentes de seguros: 32 – Cotizaciones. Incremento fraudulento: 94 – Estar al corriente en el pago de las cotizaciones: 114 – Prestación por maternidad. Situación asimilada al alta: 44 – Incapacidad permanente total. Incremento 25%: 79 – Incapacidad temporal. Situación asimilada al alta: 61 – Jubilación. Periodo de carencia. Hecho causante bajo la Ley 66/97: 105
Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas – Prestaciones no contributivas: 43 – Plazo de la Ley 66/97: 28 – Reclamación de oficio: 108
Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) – Fecha de efectos: 101 – Periodo de carencia. Caja Provincial de trabajadores portuarios: 42
Sentencia – Incongruencia: 57, 90
Viudedad Régimen especial de empleados del hogar – Incapacidad permanente. Base reguladora: 46
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– Accidente no laboral: 37 – Hecho causante anterior a la Ley 24/72: 97 – Complemento de mínimos. Beneficiaria separada del causante: 17 – Cotizaciones en país no comunitario: 56 – Responsabilidades. Accidente de trabajo anterior a 1966: 98
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ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES* Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) Art. 921: 45 Art. 1101: 75 Art. 1105: 75 Art. 1902: 75
Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889) Art. 6.4: 73, 81, 94 Art. 178.2.1: 11 Art. 756: 15 Art. 848: 15 Art. 1255: 96 Art. 1344: 110 Art. 1347: 110 Art. 1385: 15 Art. 1902: 103
Orden Ministerial, de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez Art. 2: 42 Art. 7: 42 Art. 10: 101
Orden Ministerial, de 25 de noviembre de 1966, de Colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General Art. 2: 92 Art. 17.1 b): 8 Art. 17.1 c): 39,92 Art. 19: 8 Art. 20: 39, 92
Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones económicas de la Seguridad Social Art. 2: 3
Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social Disposición Transitoria 2ª: 9
Estatutos de la Mutualidad Laboral de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1955 Art. 3: 53 Art. 6: 53
Orden Ministerial, de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General Art. 3: 69 Art. 21: 11 Art. 22.1 c): 30 Art. 24: 49
Ley de Seguridad Social de 1966 Art. 16: 98 Art. 54.1: 97 Art. 94.2 b): 8 Art. 199: 98 Disposición Transitoria 5ª: 98
* La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias.
Orden Ministerial, de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social Art. 2: 3 Art. 4: 61
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Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre de 1967, sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social Art. 11.1: 74 Art. 12: 74
Orden Ministerial, de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones de invalidez Art. 11.2: 41 Art. 46: 35
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Art. 2.1: 32 Art. 3 a): 32 Art. 28: 105 Art. 29: 44 Art. 29.1: 61 Art. 38.1: 79
Orden de 24 de septiembre de 1970, sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia Art. 69.1: 61
Reglamento (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992 Art. 38.1: 120 Art. 45.1: 120 Art. 46.2: 9
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Art. 67.3: 84 Anexo VI.D.4: 9, 87
Decreto 1646/72, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio de 1972, en materia de prestaciones del Régimen General Art. 7: 12 Art. 13: 3
Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Art. 2.2: 69
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, normas que se refieren al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón Art. 8.2: 24 Art. 9: 24
Decreto 806/1973, de 12 de abril, sobre incorporación de los Agentes de Seguros en el RETA: 32
Convenio entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973 Art. 25.1 b): 9
Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo Art. 21.1: 96 Art. 96.1: 74
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Art. 108: 74 Art. 144.3: 85 Art. 202.2 a): 74 Art. 213.4: 74
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar Exposición de Motivos: 24 Art. 2 a) 6: 95
Acuerdo de Cooperación entre la CEE y el Reino de Marruecos firmado el 27 de abril de 1976 aprobado por Reglamento CEE 2211/78, de 26 de septiembre 63
Convenio Hispano-Americano suscrito en Quito el 21-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982 Art. 17: 56
Acuerdo administrativo de Seguridad Social entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978 (BOE 03/0580): 56
Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo Disposición Adicional 1ª: 98
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro Art. 1: 23, 116 Art. 3: 116 Art. 4: 23 Art. 100: 23, 116
Orden Ministerial, de 27 de enero de 1981, por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre Art. 1.2: 74 Art. 1.3: 74
Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo a trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Art. 1.2: 7
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (núm. 155) de la OIT, de 22 de junio de 1981 Art. 16: 75, 117
Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social (núm 157) de la OIT, de 1982 Art. 1 g): 63
Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, sobre ampliación de la Acción Protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Art. 1: 61
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Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de protección por desempleo Art. 6: 13 Art. 18: 113
Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación en su modalidad de pago único por el valor actual del importe Art. 5.1: 13
Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Art. 9.5: 78
Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente Art. 1.2: 62
Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, sobre Convenio especial de Seguridad Social para los españoles emigrantes e hijos de éstos Art. 1.1: 56
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria Art. 45: 45, 80
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Art. 78: 121
Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud Art. 2: 89 Art. 3: 89
Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas Art. 8 c): 27 Art. 11: 27, 99 Art. 11.2: 110 Art. 12: 99 Art. 13: 110 Art. 14: 99, 110 Art. 16: 43 Art. 16.2: 108 Art. 24: 22 Art. 25.3: 43
Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en los Seguros Privados Art. 6.1: 32 Art. 6.2: 32 Art. 7.3: 32
Convenio Colectivo de RENFE, de 25 de junio de 1993 Art. 513: 71
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Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en los Puertos de 3-11-1993 Art. 2: 95 Art. 10: 95
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Art. 38.1: 74, 100 Art. 43.1: 109 Art. 44: 64 Art. 44.2: 54, 55 Art. 45: 44, 92 Art. 45.2: 85 Art. 50: 65 Art. 68.3: 74 Art. 70.2: 20 Art. 77: 92 Art. 87: 20 Art. 115: 37, 100 Art. 115.2 f): 107 Art. 115.3: 102 Art. 122: 51 Art. 123: 117 Art. 124: 44 Art. 124.1: 1, 5, 56 Art. 124.4: 37 Art. 125: 44, 61 Art. 125.1: 1 Art. 125.3: 106 Art. 126: 19, 115 Art. 126.1: 23, 74, 82, 119 Art. 126.2: 8, 60 Art. 126.3: 60, 82, 119 Art. 128: 16 Art. 128.1 a): 83, 111 Art. 129: 3 Art. 130: 16 Art. 131: 16 Art. 131. bis.1: 111 Art. 131 bis 2: 83 Art. 131 bis 2.2: 76 Art. 131 bis 3: 111 Art. 133: 5
Art. 133 bis: 29 Art. 133 ter: 29 Art. 137.2: 41 Art. 137.4: 77, 88 Art. 138: 10 Art. 138.3: 12 Art. 139.2: 79 Art. 140: 10 Art. 140.1: 12, 46 Art. 140.2: 46 Art. 140.3: 12 Art. 140.4: 18 Art. 141.2: 88 Art. 143: 19 Art. 143.2: 88 Art. 144.1 d): 27, 46, 110 Art. 144.4: 4 Art. 144.5: 99 Art. 145.2: 33 Art. 150: 35 Art. 153.3: 6 Art. 154.5: 6 Art. 161.1 b): 62, 93, 105 Art. 161.4: 62 Art. 162.2: 94 Art. 167: 4 Art. 172.1 a): 56 Art. 174.1: 37, 56 Art. 174.2: 17 Art. 175: 37 Art. 176.2 d): 30 Art. 178: 64 Art. 180: 29 Art. 183: 63 Art. 191 a 194: 116 Art. 192: 123 Art. 205. 2: 7 Art. 209: 1 Art. 210: 52 Art. 213.1 f): 118 Art. 215: 21 Art. 215.1: 72 Art. 215.1.1: 70 Art. 215.2: 66, 113 Art. 217.1: 52, 104 Art. 222.1: 25 Art. 222.2: 25 Disposición Adicional 9ª: 105
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Disposición Adicional 11 bis: 44 Disposición Transitoria 3ª, 1.2: 36 Disposición Transitoria 7ª: 42
Ley de Procedimiento Laboral de 1995 Art. 1: 78 Art. 2: 31, 78 Art. 2 b): 22, 26, 124 Art. 3: 31 Art. 3.1 b): 78, 124 Art. 72: 86 Art. 99: 58 Art. 111.1: 25 Art. 142: 86 Art. 145.1: 108 Art. 145.2: 43, 108 Art. 189: 2, 38 Art. 205: 48 Art. 217: 91, 121 Art. 222: 48 Art. 241: 50 Art. 292: 59 Art. 293: 59
Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud Art. 2: 6
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula el Estatuto de los Trabajadores Art. 19.1: 75 Art. 42.2: 34 Art. 82.3: 96 Art. 82.4: 123
Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social Art. 6: 14, 85
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Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social Art. 42.3 b): 114 Art. 91.3: 85
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Art. 15.3: 117 Art. 24.3: 34 Art. 42.2: 34
Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales Art. 61: 20 Art. 69.1: 20 Art. 70.2: 20 Art. 71.1: 20 Art. 73.3: 20 Art. 74: 20 Art. 80: 20
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor Disposición Adicional 2ª: 40 Disposición Final 2ª: 40
Orden Ministerial, de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social Art. 13.2: 14 Disposición Adicional 3ª.3: 111
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Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Anexo i): 89
Ley 24/1997, de 15 de julio, sobre consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social Disposición Transitoria 6ª bis: 64
Art. 35.1.1 3ª: 112 Art. 36: 18 Art. 36.1.1: 62 Art. 36.1.15: 44 Art. 36.2: 44
Real Decreto 148/1996, 5 de febrero, Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas
Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social Disposición Adicional Unica: 11 Disposición Transitoria 2ª: 36
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Orden Ministerial, de 22 de febrero de 1996, de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema aprobado por el Real Decreto 1637/1995 Art. 27.1: 114
Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, sobre Gestión y Control de Prestaciones de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal Art. 4.1: 20
Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM) Anexo e): 89
Ley 66/1997, de 3 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Art. 37: 28 Disposición Adicional 2ª: 105
Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, que modifica el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema, aprobado por Real Decreto 1637/1995 Art. 48: 28
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía Art. 12: 22
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JURISPRUDENCIA
Real Decreto 2064/99, de 30 de diciembre, de revalorización de pensiones para el ejercicio 2000 Art. 5.1: 65 Art. 5.2: 65
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Art. 218: 57 Art. 386: 73, 81 Art. 517.1: 58 Art. 576: 80
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre extranjería Art. 33.3: 106
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social Art. 42.3: 34
SENTENCIAS SENTENCIA NÚM. 1 Sala 4ª Fecha: 18 de septiembre de 2002 Recurso: 3184/01 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. INICIO DE UN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS LA EXTINCION DE OTRO ANTERIOR, DURANTE EL QUE SE PRODUJO LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO ES UN SUPUESTO DE SITUACION ASIMILADA AL ALTA DEL ART. 125.1 LGSS. Resumen: No procede reconocer el subsidio de incapacidad temporal a quien inicia esta situación tras haber terminado otro proceso de incapacidad temporal, durante el cual
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se produjo la extinción del contrato, y ello porque no se encuentra en situación asimilada al alta al no ser perceptor de prestación por desempleo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124.1, 125.1 y 209. SENTENCIA NÚM. 2 Sala 4ª Fecha: 23 de septiembre de 2002 Recurso: 3704/01 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO AL RECURSO EN LA CUESTION DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA PERO SIN ENTRAR A CONOCER DE LA CUESTION DE FONDO. Resumen: No procede entrar a resolver la cuestión relativa a la suspensión por sanción del subsidio de incapacidad temporal por un mes, cuando la Sala de suplicación ha resuelto la infracción que afecta al procedimiento y, por la cual, se admitió exclusivamente el recurso de suplicación –competencia o no del orden social para conocer de la demanda–. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189. SENTENCIA NÚM. 3 Sala 4ª Fecha: 23 de septiembre de 2002 Recurso: 3884/01 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. BASE REGULADORA. TRABAJADOR QUE EN EL MES ANTERIOR A LA BAJA PRESTÓ SERVICIO DOS DIAS. Resumen: La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal se obtiene de dividir las bases de cotización del mes anterior a la baja por el número de días a que dicha cotización se refiere. Por ello, en el caso que se resuelve, al demandante le debe ser calculada la base reguladora en atención a los dos días de trabajo que tuvo en el mes anterior a la baja.
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Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 129; DECRETO 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones económicas d e la Seguridad Social: art. 2; ORDEN MINISTERIAL de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 2; DECRETO 1646/72, de 23 de junio que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio de 1972, en materia de prestaciones del Régimen General: art. 13.
SENTENCIA NÚM. 4 Sala 4ª Fecha: 23 de septiembre de 2002 Recurso: 40/02 Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECONOMICA DE CONVIVENCIA. BENEFICIARIA QUE CONVIVE CON SU HIJA Y YERNO QUE PERCIBE INGRESOS POR TRABAJO POR CUENTA AJENA. Resumen: No integra la unidad económica de convivencia la hija que se encuentra casada y cuyo marido percibe ingresos por su trabajo por cuenta ajena, cuyos ingresos tampoco son computables a tales efectos, aunque ambos convivan con la reclamante. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 144.4ª y 167.
SENTENCIA NÚM. 5 Sala 4ª Fecha: 24 de septiembre de 2002 Recurso: 1012/01 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. IDENTIDAD SUSTANCIAL EN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DETERMINANTES DEL FALLO.
Resumen: Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por la Entidad Gestora para que se deniege el subsidio por maternidad a la demandante, afiliada al RETA, por considerar que no se encuentra en situación asimilada al alta, según exige el art. 214.1 LGSS. La sentencia recurrida había estimado la demanda porque en el momento del hecho causante se encontraba la beneficiaria de baja por incapacidad temporal. La sentencia invocada de contraste se pronuncia sobre un supuesto de hecho similar pero rechaza la demanda porque en el momento del hecho causante no se encontraba en situación asimilada al alta, no siendo aplicable a esta prestación la situación asimilada al alta que se contempla para el caso de ocasionarse el hecho causante dentro de los 90 días siguientes a la baja en el RETA. La Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad en los fundamentos jurídicos ya que el fallo que se ha emitido tiene como causa legal distinto precepto. Además sobre el pronunciamiento de la sentencia de contraste, la Sala 4ª ha unificado doctrina en sentido contrario al que se recoge en dicha sentencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124.1 y 133.
SENTENCIA NÚM. 6 Sala 4ª Fecha: 24 de septiembre de 2002 Recurso: 3431/01 Materia: ASISTENCIA SANITARIA EN ACCIDENTE DE TRABAJO. TRATAMIENTO REHABILITADOR. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO TRAS LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ACCIDENTADO Resumen: La responsabilidad en el pago del tratamiento rehabilitador corresponden a la Mutua de Accidentes, aunque el trabajador accidentado tenga reconocida una situación de incapacidad permanente.
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Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 153.3. 154.5; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud: art. 2.
SENTENCIA NÚM. 7 Sala 4ª Fecha: 25 de septiembre de 2002 Recurso: 3941/01 Materia: DESEMPLEO. TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO Y PERIODO DE INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD O CAMPAÑA. Resumen: Los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios agrícolas, por cuenta ajena, no tienen derecho a percibir prestación por desempleo en los periodos de inactividad laboral por conclusión de la campaña y hasta el inicio de la siguiente, ya que así se desprende de lo dispuesto en el art. 2.3 del RD 1469/1981, de 19 de junio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 205.2; REAL DECRETO 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo a trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 1.2.
SENTENCIA NÚM. 8 Sala 4ª Fecha: 30 de septiembre de 2002 Recurso: 223/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EN EL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO EN EL QUE EL EMPRESARIO CESA EN EL PAGO DELEGADO DEL SUBSIDIO, NO ESTANDO EN DESCUBIERTO EN LAS COTIZACIONES. NO EXISTE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO.
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Resumen: La sentencia recurrida condenó a la Mutua al anticipo del pago del subsidio de incapacidad temporal que dejó de abonar el empresario, responsable principal y que se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones, y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia del citado empresario. El INSS plantea recurso de casación para la unificación de doctrina impugnando la condena que se le ha impuesto. La Sala 4ª del TS estima el recurso porque distingue entre las responsabilidades que se derivan de las obligaciones en materia de prestaciones y las que corresponde al régimen de colaboración en la gestión de la prestación de incapacidad temporal. Las primeras tienen su base en el art. 94.2 b) LSS que no es aplicable al incumplimiento del pago delegado del subsidio que se regula por la OM de 25 de noviembre de 1966. Aclara la Sala que la responsabilidad, por tanto, en el pago del subsidio correspondía directamente a la Mutua y no por vía de anticipo; por ello la responsabilidad subsidiaria del INSS, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, que se contempla en el art. 94.4 LSS, no es la que se cuestionó en la sentencia recurrida que lo era para el caso de insolvencia del empresario que, como se ha aclarado, no tiene responsabilidad en esta cuestión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); ORDEN MINISTERIAL de 25 de noviembre de 1966, Colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General: arts. 17.1 b) y 19. SENTENCIA NÚM. 9 Sala 4ª Fecha: 30 de septiembre de 2002 Recurso: 231/02 Materia: JUBILACION. TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y ALEMANIA. BASE REGULADORA Y BASES MEDIAS. PORCENTAJE DE LA PENSION Y PRO RATA TEMPORIS A CARGO DE LA
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SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA. COMPUTO DE COTIZACIONES DURANTE EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS Y DE COTIZACIONES FICTICIAS. Resumen: En materia de bases de cotización para el cálculo de la base reguladora y la aplicación de las bases medias, reitera doctrina recogida en sentencias de 7 de junio de 1999 y 15 de noviembre de 2001, entre otras. En relación con el cómputo de las cotizaciones por subsidio por desempleo para mayores de 52 años para el cálculo de la pensión, reitera doctrina de la sentencia de 21 de febrero de 1997 y 16 de febrero de 1998. Respecto al cómputo de las cotizaciones ficticias para el cálculo de la prorrata de pensión con cargo a la Seguridad social española, reitera doctrina de las sentencias de 5 de julio de 2001 y posteriores. Disposiciones Legales: CONVENIO entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973: art. 25.1.b); REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2 y Anexo VI.D).4); ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2ª.
SENTENCIA NÚM. 10 Sala 4ª. Sala General Fecha: 1 de octubre de 2002 Recurso: 3666/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA Y DOCTRINA DEL PARENTESIS EN SITUACIONES EN QUE NO EXISTE OBLIGACION DE COTIZAR. RECTIFICACION DE DOCTRINA.
Resumen: La base reguladora de la incapacidad permanente, en situaciones en la que va precedida de incapacidad temporal sin obligación de cotizar debe obtenerse, en atención al art. 140.4 LGSS, con las bases mínimas, sin aplicación de la doctrina del paréntesis, la cual sólo está prevista para los casos de invalidez provisional y prórrogas del art. 131 bis.2 LGSS. Rectifica doctrina de 7 de febrero de 2000. Reitera doctrina de la sentencia de 18 de septiembre de 1991. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 138 y 140.
SENTENCIA NÚM. 11 Sala 4ª Fecha: 7 de octubre de 2002 Recurso: 2993/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION DE ORFANDAD. CAUSAS DE EXTINCION: NO LO ES LA ADOPCION DEL HUERFANO POR LA ESPOSA DE SU PADRE. Resumen: El INSS plantea demanda para que se deje sin efecto la resolución por la que reconocía la pensión de orfandad a favor de un menor que había sido posteriormente adoptado por la segunda esposa de su padre. La sentencia recurrida desestimó la demanda siendo confirmada dicha sentencia por la Sala 4ª del TS, al considerar que entre las causas de extinción de la pensión de orfandad no se contempla la adopción sino el cambio de status civil del huérfano que no puede equipararse por analogía a la adopción. Tampoco el cambio de situación familiar que permite cubrir el estado de necesidad, como el de contraer nuevas nupcias, puede extenderse a la adopción. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General: art. 21; REAL DECRETO
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1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social: Disposición Adicional Unica; CODIGO CIVIL: art. 178.2.1
SENTENCIA NÚM. 12 Sala 4ª Fecha: 15 de octubre de 2002 Recurso: 832/02 Materia: ACCIDENTE NO LABORAL EN SITUACION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. BASE REGULADORA: NO SE APLICA EL ART. 140 LGSS. Resumen: La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral correspondiente a un trabajador en alta o situación asimilada al alta no debe calcularse con la integración de lagunas del art. 140.4 LGSS, en el período de los dos años elegidos entre los siete precedentes al hecho causante, ya que este precepto es sólo aplicable a las situaciones de no alta o no asimilada al alta. En el caso que se resuelve, el art. 5.4 del RD 1799/85 contempla este supuesto y prevé que el calculo de la base reguladora se obtendrá conforme a las normas en vigor con anterioridad a la Ley 26/85. Esta norma es el art. 7 del Decreto 1646/72 y art. 15.2 a) y 17 de la O de 15 de abril de 1969. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de abril de 2001.
SENTENCIA NÚM. 13 Sala 4ª Fecha: 17 de octubre de 2002 Recurso: 412/02 Materia: DESEMPLEO. PRESTACION DE PAGO PERIODICO TRAS DEJARSE SIN EFECTO UNA EN LA MODALIDAD DE PAGO UNICO: NO PROCEDE COMPENSACION CON CANTIDADES NO REINTEGRADAS. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina consiste en determinar si procede compensar las cantidades percibidas como prestación por desempleo en la modalidad de pago único, que ha sido posteriormente dejada sin efecto y cuya cuantía debe reintegrar el beneficiario, con las cantidades que le corresponde ahora percibir como prestación en pago periódico. La sentencia recurrida considera que no procede tal compensación porque se está ante una nueva situación que deberá ser valorada a los efectos de generar una nueva prestación mientras que la de contraste considera que el derecho se generó en su día y puede compensarse la cantidad percibida y no devuelta. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia recurrida porque tras la consideración de pago indebido de la modalidad de pago único y devolución de lo percibido debe valorarse la situación del trabajador para el pago de la prestación por desempleo, por lo que no procede compensación de prestaciones. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de protección por desempleo: art. 6; REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación en su modalidad de pago único por el valor actual del importe: art. 5.1.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 138.3, 140.1 y 140.3; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio de 1972 por el que se aplica la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.
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SENTENCIA NÚM. 14 Sala 4ª Fecha: 21 de octubre de 2002 Recurso: 3764/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL.
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FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. SUPUESTO EXCEPCIONAL: LESIONES QUE SON IRREVERSIBLES EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD. RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. HECHOS PROBADOS INADVERTIDOS POR LA SALA DE SUPLICACION: PUEDEN SER CORREGIDOS DE OFICIO EN EL RECURSO DE UNIFICACION DE DOCTRINA. Resumen: La sentencia recurrida ha fijado como fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente la del dictamen del EVI en un supuesto en que no existe previa incapacidad temporal y hay un retraso injustificado de la Entidad Gestora en la emisión del dictamen, pero no queda probado que las lesiones han quedado fijadas como definitivas e irreversibles en el momento de la solicitud de la invalidez, para poder aplicar la regla excepcional de efectos económicos al momento de la solicitud. La Sala 4ª del TS, tras referirse a la doctrina de la Sala en casos similares, estima el recurso porque en los hechos probados, que se remiten a la prueba documental y no fueron atacados en suplicación, queda constancia de que el cuadro clínico que presentaba en el momento del dictamen era el mismo que el existente en el momento de la solicitud. Por ello, la inadvertencia por la Sala de suplicación de esta circunstancia permite ahora en unificación de doctrina ser corregida de oficio y aplicar la doctrina correcta. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 6; ORDEN MINISTERIAL de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: 13.2.
SENTENCIA NÚM. 15 Sala 4ª Fecha: 21 de octubre de 2002
Recurso: 438/02 Materia: PROCESO LABORAL. LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, DEMANDANTE QUE ACTUA EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Resumen: Se analiza en unificación de doctrina si concurre la excepción de falta de litis consorcio activo necesario en el proceso iniciado por el padre del causante de la prestación sin que figure como parte demandante la madre como heredera de su hijo. La Sala 4ª del TS, tras apreciar la legitimación actividad del padre, en su condición de heredero del causante, señala que el Código Civil le permite actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, sin que pueda imputarse al demandante una maniobra de apropiación de la herencia de su cónyuge porque en el proceso consta su expresa manifestación de que actúa en nombre de la comunidad hereditaria. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 6 de julio de 1992. Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: arts. 756, 848 y 1385.
SENTENCIA NÚM. 16 Sala 4ª Fecha: 22 de octubre de 2002 Recurso: 656/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. AGOTAMIENTO DEL PLAZO MAXIMO Y NUEVA BAJA POR IGUAL ENFERMEDAD. TRABAJO DURANTE SEIS MESES Y PERIODO DE COTIZACION DE 180 DIAS Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se refiere a si puede causar derecho al subsidio de incapacidad temporal el trabajador que, tras haber agotado un período máximo de subsidio con la prórroga y denegado la incapacidad permanente, causa baja por la misma enfermedad sin haber cumplido en ese lapso de tiempo seis meses de trabajo, pero reúne los 180 días de cotización en los últimos cinco años. La Sala rechaza que sea aplicable el art. 9.1 OM de
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13/10/67 sino en el art. 130 LGSS en el que se contemplan los requisitos para acceder al subsidio sin que recoja supuestos especiales. La sentencia de la Sala de 17/12/01 mantiene un pronunciamiento contrario pero con relación a un supuesto en el que el trabajador no se encontraba en situación de alta. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 20 de febrero de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 128, 130 y 131 bis.
SENTENCIA NÚM. 17 Sala 4ª Fecha: 22 de octubre de 2002 Recurso: 687/02 Materia: PENSION DE VIUDEDAD. CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE MINIMOS. SUPUESTO DE BENEFICIARIA SEPARADA JUDICIALMENTE DEL CAUSANTE PERO SIN CONCURRIR CON OTRA BENEFICIARIA. Resumen: El complemento de mínimos que corresponde a la pensión de viudedad de una beneficiaria que ha obtenido pensión en atención al tiempo de convivencia con el causante, debe calcularse en igual forma, esto es aplicando el mismo porcentaje que le corresponde a la pensión, aunque no concurra otra beneficiaria, ya que estos mínimos afectan a la prestación y no a cada uno de sus beneficiarios. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de mayo de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2.
SENTENCIA NÚM. 18 Sala 4ª Fecha: 25 de octubre de 2002 Recurso: 1/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. SITUACION DE DESEMPLEO CON INSCRIPCION COMO
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DEMANDANTE DE EMPLEO. INAPLICACION DE LA TEORIA DEL PARENTESIS. Resumen: Se pretende por la demandante la aplicación de la teoría del paréntesis a un supuesto en el que la incapacidad permanente total que reclama va precedida de una situación de desempleo sin obligación de cotizar. La Sala 4ª resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de estimar aplicable la reciente doctrina recogida en la sentencia de 1 de octubre que rectifica una anterior. Según esta nueva doctrina, la base reguladora de la incapacidad permanente, en situaciones en la que va precedida de incapacidad temporal sin obligación de cotizar debe obtenerse, en atención al art. 140.4 LGSS, con las bases mínimas, sin aplicación de la doctrina del paréntesis, la cual sólo está prevista para los casos de invalidez provisional y prórrogas del art. 131 bis.2 LGSS. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 36.
SENTENCIA NÚM. 19 Sala 4ª Fecha: 28 de octubre de 2002 Recurso: 82/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION POR AGRAVACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y NUEVA SITUACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN. APRECIACION CONJUNTA DE LAS SECUELAS. RESPONSABILIDADES. Resumen: La sentencia recurrida ha estimado la revisión del la incapacidad permanente que tenía reconocida el demandante, al
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existir una agravación de las lesiones que presentaba, derivadas de accidente de trabajo, como consecuencia de dolencias derivadas de enfermedad común. La entidad gestora recurre dicho pronunciamiento porque entiende que no procede la revisión instada y, en otro caso, las responsabilidades deberían ser compartidas con la Mutua demandada. La Sala 4ª del TS reiterando la doctrina sobre la posibilidad de apreciar conjuntamente las lesiones o secuelas que, de distintas contingencias, pueda presentar el trabajador, admite que pueda en estos casos revisarse por agravación el grado de incapacidad permanente. En cuanto a las responsabilidades en el abono de la nueva prestación, se declara la responsabilidad del INSS ya que la Mutua agotó su responsabilidad con el pago de la indemnización a tanto alzado, sin que con ello se quiera establecer una doctrina general ya que deberá estar a las circunstancias que en cada supuesto concurran y puedan justificar una distribución de responsabilidades. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 126 y 143.
SENTENCIA NÚM. 20 Sala 4ª Fecha: 28 de octubre de 2’002 Recurso: 767/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina que la Entidad Gestora debe responder del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta porque sea una Mutua la que gestione dicha prestación. La Sala 4ª del TS estima correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de
pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua, ésta debe asumir la cobertura de todos los trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluídos los que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de asumir dicha gestión, máxime atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3, en la redacción dada por el D 575/97. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de febrero y 31 de mayo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 70.2 y 87; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales: arts. 61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre Gestión y Control de Prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal: art. 4.1.
SENTENCIA NÚM. 21 Sala 4ª Fecha: 28 de octubre de 2002 Recurso: 957/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. CARECER DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA Y MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR. Resumen: No procede reconocer el subsidio por desempleo cuando el solicitante percibe ingresos que superan el 75% del s.m.i., aunque la unidad familiar esté integrada por otros dos miembros, hijos del solicitante, que carecen de ingresos. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 27 de julio de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.
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SENTENCIA NÚM. 22 Sala 4ª Fecha: 31 de octubre de 2002 Recurso: 3385/01 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE MINUSVALIA. RD 1971/99. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un determinado porcentaje de minusvalía. La Sala 4ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minusvalía. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 y 24 de diciembre de 2001 y 13 de mayo de 2002. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 24; REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: art. 12.
SENTENCIA NÚM. 23 Sala 4ª Fecha: 31 de octubre de 2002 Recurso: 3902/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL MOMENTO DE ACAECER EL ACCIDENTE. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA. EMPRESA QUE NO TENIA CUBIERTA LA MEJORA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la determinación de la entidad responsable de la mejora voluntaria que reclama
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el demandante y la cuantía de la indemnización que corresponde abonar. El demandante sufrió un accidente de trabajo en enero de 1993, por el que fue declarado en incapacidad permanente total, el 6 de agosto de 1998. La Sala, atendiendo a la doctrina que se recoge en la sentencia de 1 de febrero de 2000, establece que el asegurador que debe responder de la mejora es el que tenga suscrita la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura –accidente- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente. Como quiera que en ese momento la empresa no tenía suscrita una póliza, es ella la que debe responder en este caso de la mejora reclamada. Además, respecto de la cuantía que se debe abonar señala que es la que se contemplaba en el convenio colectivo vigente en el momento de ocurrir el accidente. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 18 de abril, 24 de mayo, 20 de julio de 2000 y 10 de junio de 2002, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: arts. 1, 4 y 100.
SENTENCIA NÚM. 24 Sala 4ª Fecha: 4 de noviembre de 2002 Recurso: 320/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. INCREMENTO DEL 20% DE LA PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PREVISTA PARA EL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA: NO PROCEDE. Resumen: La pensión de incapacidad permanente total que percibe un trabajador del Régimen Especial de Trabajadores del Mar no puede ser incrementada con el 20% que se establece para los trabajadores de la minería al no ser de aplicación analógica esta normativa, con la que no mantiene identidad de
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razón. La Sala recuerda que la sentencia de 28 de octubre de 1994 contempla un supuesto en el que extiende la bonificación por edad pero dentro de sector de la minería, distinto del carbón. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de marzo de 2002. Disposiciones Legales: DECRETO 298/1973, de 8 de febrero, normas que se refieren al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón: arts. 8.2 y 9; DECRETO 2864/1974, de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar: Exposición de motivos, apartado 2ª) y apartado 7.
cuando se produce la segunda sentencia, aquella se encontraba en situación de incapacidad temporal, con los efectos que se establecen en el art. 222.1 LGSS. Por ello, el INEM no puede reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido durante la situación de IT, sin perjuicio de que dicha reclamación la realice frente al responsable del abono de dichas cantidades. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 222.1 y 2; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 111.1.
SENTENCIA NÚM. 25 Sala 4ª Fecha: 5 de noviembre de 2002 Recurso: 3663/01 Materia: DESEMPLEO. PERCEPCION DE PRESTACION POR DESEMPLEO DURANTE SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
SENTENCIA NÚM. 26 Sala 4ª Fecha: 6 de noviembre de 2002 Recurso: 56/02 Materia: JURISDICCION SOCIAL, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CUANTIFICACION DEL CAPITAL COSTE DE PENSION QUE SE DEBE INGRESAR EN VIRTUD DE SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO A LA PRESTACION.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si las prestaciones por desempleo que percibió la demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 111 LPL, eran procedentes cuando resulta que durante el período que se reclama por el INEM estuvo percibiendo la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal. La Sala 4ª del TS parte de las incidencias que se produjeron desde que se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, posteriormente anulada, y durante cuya tramitación y hasta que se dictó la segunda sentencia que nuevamente procedía a la declaración de despido improcedente, la demandante estuvo percibiendo prestaciones por desempleo y, en el momento en que pasó a IT, también percibió el subsidio de incapacidad abonado por el INSS. Ante esta situación, se estima que la nulidad de la sentencia primera hace decaer la situación de desempleo que con amparo en la misma tuvo la demandante y, por tanto,
Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el orden social es competente para conocer de la cuantificación del capital coste de pensión que debe ingresar la Mutua como consecuencia de la sentencia que reconoce el derecho a la prestación. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recurrida que había declarado la incompetencia para conocer de la cuestión planteada, poniendo de manifiesto la Sala que es indiferente, en este caso que esta reclamación se plantee al margen del proceso de ejecución de la sentencia que reconoce el derecho, ya que esta cuestión no ha sido suscitada. La competencia del orden social deriva de la existencia de una sentencia dictada en este orden jurisdiccional, en virtud de la cual debe procederse a la constitución del capital coste de renta. La competencia del orden contencioso-administrativo sería procedente si la controversia sobre el capital coste deriva de la resolución de la entidad gestora que reconoce el derecho a la prestación.
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Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b).
SENTENCIA NÚM. 27 Sala 4ª Fecha: 7 de noviembre de 2002 Recurso: 972/02 Materia: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. BENEFICIARIO CON RENTAS O INGRESOS SUFICIENTES. Resumen: El requisito de carencia de ingresos o rentas suficientes, en cómputo anual, inferior a la cuantía de las pensiones no contributivas, también en cómputo anual, es un requisito que debe concurrir en el solicitante de la prestación no contributiva, sin que pueda acudirse al criterio de los ingresos de la unidad de convivencia ya que éstos son considerados cuando el beneficiario carece de aquellos ingresos o rentas, antes mencionados. Reitera doctrina recogida en sentencia de 8 de junio de 1995 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 d): REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, por la que se establecen prestaciones no contributivas: arts. 8 c) y 11.
SENTENCIA NÚM. 28 Sala 4ª Fecha: 12 de noviembre de 2002 Recurso: 888/02 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS ALCANCE TEMPORAL. TRES MESES ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1998 Y PLAZO DE LA LEY 66/97 PARA EL PERIODO POSTERIOR. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina el plazo de reintegro de las prestaciones de orfandad indebidamente percibidas por el demandado desde que cumplió los 18
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años de edad hasta enero de 2000. La sentencia recurrida estima la demanda planteada por el INSS, en la que reclama todo el período anteriormente indicado. La Sala 4ª del TS estima el recurso planteado por la demandada ya que considera que al período anterior a 1 de enero de 1998 debe aplicarse la normativa que regía con anterioridad a la reforma introducida en esta materia por la Ley 66/97. En este caso, en el período anterior a la citada fecha ha quedado acreditada una actuación de buena fe por la perceptora de la prestación y demora de la Entidad Gestora en la regularización de la devolución de lo percibido indebidamente. Por ello debe reintegrar lo correspondiente a los tres últimos meses de 1997 y todo el período posterior a esa fecha que también reclama la Entidad Gestora. Ver sentencias de 28 de enero y 24 de julio de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45; LEY 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Medidas fiscales, administrativas y del orden social: art. 37; REAL DECRETO 2032/1998, de 25 de septiembre que modifica el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema, aprobado por Real Decreto 1637/1995: art. 48.
SENTENCIA NÚM. 29 Sala 4ª Fecha: 14 de noviembre de 2002 Recurso: 3841/01 Materia: PRESTACION POR MATERNIDAD. SITUACION DE ASIMILACION AL ALTA. TRABAJADORA EN EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO. Resumen: La trabajadora que se encuentra en situación de excedencia por cuidado de un hijo y dentro del primer año da a luz otro hijo, se encuentra en situación asimilada al alta a los efectos de poder causar el derecho a la prestación por maternidad que corresponde a este segundo nacimiento ya que la maternidad sobrevenida es una situación
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protegida y, además, el primer año de excedencia por cuidado de hijo tiene la condición de período cotizado, siendo este período considerado como período en situación de alta, según dispone el art. 17 RD 356/91. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 133 bis; 133 ter y 180.
SENTENCIA NÚM. 30 Sala 4ª Fecha: 18 de noviembre de 2002 Recurso: 1079/02 Materia: PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES. DEPENDENCIA DEL CAUSANTE. INCOMPATIBILIDAD CON PRESTACION DE INVALIDEZ Y DERECHO DE OPCION. Resumen: El INSS ha denegado al demandante la prestación a favor de familiares porque no concurre el requisito de dependencia del causante y ser perceptor desde mayo de 1997 de una pensión de invalidez en cuantía del 55% de la base reguladora de 64.498 ptas., si bien hasta la sentencia del TSJ de marzo de 1998 la venía percibiendo en cuantía de 40.000 pesetas mensuales. El causante era pensionista de jubilación, en cuantía de 54.825 pesetas, y falleció en noviembre de 1997. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y en unificación de doctrina se confirma la sentencia dictada en la instancia porque existe dependencia del beneficiario respecto del causante ya que sus ingresos eran inferiores al s.m.i. Además, el que el beneficiario sea perceptor de una pensión de invalidez no impide el reconocimiento de la prestación a favor de familiares ya que, en este caso, puede optar por aquella que le sea más beneficiosa, ante la incompatibilidad que puede existir entre ambas percepciones. Reitera doctrina de las sentencias de 20 de marzo de 2000 y 17 de diciembre de 1997. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176.2 d);
ORDEN MINISTERIAL de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General: art. 22.1 c). SENTENCIA NÚM. 31 Sala 4ª Fecha: 19 de noviembre de 2002 Recurso: 428/02 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Resumen: El orden social de la jurisdicción es competente para conocer de todas las pretensiones que afecten a materia de Seguridad Social, a excepción de las referidas a la gestión recaudatoria de la TGSS y decisiones similares de otros organismos gestores. Por tanto, todos los actos de encuadramiento y los de la acción protectora son controlables en esta vía judicial, tanto en el aspecto material como formal. La invocación de la caducidad del procedimiento administrativo es materia de la que puede conocer la jurisdicción social, ya que no estamos ante los denominados actos separables –criterio aplicable a otros ámbitos de la actuación administrativa- ni tampoco ante ninguna de las materias a que se refiere el art. 3 LPL. Por tanto, procede declarar la nulidad de todo lo actuado para que por el Juez de instancia se dicte sentencia entrando a conocer las cuestiones formales denunciadas. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: arts. 2 y 3; REAL DECRETO 148/1996, 5 de febrero, Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. SENTENCIA NÚM. 32 Sala 4ª Fecha: 19 de noviembre de 2002 Recurso: 895/02 Materia: AGENTE DE SEGUROS. ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABA-
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JADORES AUTONOMOS. CRITERIO DE HABITUALIDAD.
PERMANENTE ABSOLUTA: NECESIDAD O NO DE AGRAVACION.
Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina ha estimado que el demandante, Agente de Seguros, no debe estar en alta en el RETA al considerar que los ingresos por cartera no deben ser computados para determinar si existe habitualidad en su prestación de servicios. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia ya que rechaza que al colectivo de Agentes de Seguros se aplique el concepto de habitualidad con base en el criterio de nivel de ingresos, más propio de los Subagentes de seguros. Ambos colectivos tienen distinta posición a la hora de determinar su inclusión o no en el RETA ya que el Agente de seguros suscribe un contrato de agencia para desempeñar una actividad de manera continuada y estable, lo que no sucede en los subagentes de seguros. Por ello, debe entenderse que implícitamente cumple con el requisito de habitualidad, no siendo necesario acudir a niveles de ingresos. Sólo en el caso de que se acreditase que su actividad no tiene continuidad y estabilidad podría acudirse al criterio de ingresos. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de febrero de 2002 y posteriores.
Resumen: Se presenta demanda en revisión de una incapacidad permanente absoluta por agravación y para que se declare la existencia de gran invalidez. La sentencia recurrida desestima la demanda por no existir agravación y, previamente, eliminó del relato de hechos probados la referencia a que «el demandante precisa la ayuda constante de otra persona para llevar a cabo las actividades más elementales de la vida cotidiana», por ser predeterminante del fallo. En unificación de doctrina se impugna dicha sentencia en estos dos aspectos. En relación con la eliminación del hecho probado en cuestión, se aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste porque en ésta las expresiones recogidas en el relato de hechos probados, en revisión admitida en suplicación, se refería al «grave deterioro en la capacidad de juicio y raciocinio, que afecta a su capacidad intelectual, laboral y social y que requiere permanentemente la asistencia de otra persona para sus cuidados, desenvolvimiento social y tratamiento médico», lo que evidencia una mayor diferencia en relación con la definición legal del grado de invalidez que se insta. Además, aprecia la Sala la falta de denuncia del precepto legal que corresponde a la infracción que se denuncia.
Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril sobre Mediación en los Seguros Privados: arts. 6.1, 6.2 y 7.3; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: arts. 2.1 y 3 a); DECRETO 806/1973, de 12 de abril, sobre incorporación de los Agentes de Seguros en el RETA.
SENTENCIA NÚM. 33 Sala 4ª Fecha: 20 de noviembre de 2002 Recurso: 2473/01 Materia: GRAN INVALIDEZ. AYUDA DE OTRA PERSONA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA: HECHO PROBADO O VALORACION JURIDICA. GRAN INVALIDEZ POR REVISION DE INCAPACIDAD
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En relación con la agravación para que se pueda estimar la incapacidad de superior grado que se reclama, la Sala 4ª reitera la doctrina de la sentencia de 22 de julio de 1996, según la cual es necesario que exista agravación cuando la incapacidad permanente que se insta no es la inicial sino una revisión de otra anterior. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 145.2
SENTENCIA NÚM. 34 Sala 4ª Fecha: 24 de noviembre de 2002
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Recurso: 3904/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDADES EN CONTRATAS. CONCEPTO DE «PROPIA ACTIVIDAD». COLOCACION DE POSTES PARA EL TENDIDO DE LINEA TELEFONICA.
Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACION SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA EN AMBOS OIDOS PERO AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL EN UN SOLO OIDO. BAREMO 9.
Resumen: Se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el trabajador cuando se encontraba prestando servicios en la obra que había contratado su empresa con Telefónica de España, S.A. para la instalación y mantenimiento de líneas y cables telefónicos en una provincia. La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si la responsabilidad alcanza solidariamente a la empresa principal, tal y como había declarado la sentencia recurrida. La Sala 4ª del TS confirma dicha resolución porque la actividad contratada por la empresa del trabajador accidentado se puede calificar como actividad propia de la empresa principal ya que es el soporte permanente de la actividad de telefonía por lo que forma parte del ciclo productivo de Telefónica. A ello debe unirse la existencia de falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa principal, la cual tenía conocimiento del desarrollo de las tareas que se llevaban a cabo, bajo su control, en lo que se puede calificar como su centro de trabajo, aunque éste sea un despoblado o en el campo.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si cuando un trabajador se encuentra afectado de hipoacusia en ambos oídos, pero sólo en uno de ellos afecta al área conversacional, procede reconocerle como lesiones permanentes no invalidantes una indemnización por baremo 9 y 8 o solamente por el primer baremo. La sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante que reclamaba las cantidades correspondientes a ambos baremos pero la Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque el baremo 9 se aplica cuando, siendo normal un oído, el otro está afectado por hipoacusia en el área conversacional, mientras que el baremo 8 se reconoce cuando la hipoacusia no se extienda al área conversacional. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 30 de abril de 2002.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo que regula el ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 42.2; LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: arts. 42.2 y 24.3; REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, sobre infracciones y sanciones en el orden social: art. 42.3
SENTENCIA NÚM. 35 Sala 4ª Fecha: 25 de noviembre de 2002 Recurso: 4340/01
Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez: art. 46
SENTENCIA NÚM. 36 Sala 4ª Fecha: 25 de noviembre de 2002 Recurso: 1463/02 Materia: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. CONTRATO DE PREJUBILACION Y REDUCCION DEL PORCENTAJE DE LA PENSION DE JUBILACION ANTICIPADA. CESE VOLUNTARIO. Resumen: Determinados trabajadores de Telefónica de España, S.A. cesaron en la empresa al suscribir un contrato de prejubilación, acogiéndose al sistema de prejubilaciones que se refiere en la cláusula 6.2 del Convenio colectivo de 1996, establecido para
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adaptar la plantilla a las necesidades reales de la empresa. El trabajador que aceptaba dicho plan percibía una compensación económica. Al demandante le fue reconocida por el INSS una pensión de jubilación con la cual no se encuentra conforme al considerar que le corresponde un porcentaje superior, a tenor de la Disposición Transitoria 3ª LGSS, que no le reconoce el INSS por haber cesado voluntariamente en su relación laboral. La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si, a los efectos del porcentaje de reducción de la pensión de jubilación anticipada que se recoge en la disposición citada, el cese fue por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. La Sala 4ª del TS considera que la extinción de las relaciones de trabajo de quienes se acogieron al plan de prejubilación del Convenio colectivo para 1996 no puede verse incluído en el art. 51 ETT ya que fue una oferta incentivada de la empresa, aceptada a nivel individual por los trabajadores que se acogieron al sistema. Por tanto, no procede estimar la pretensión que formula el demandante, al no serle de aplicación la Disposición en que amparaba su pretensión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 3ª.1.2º; REAL DECRETO 1647/1997, de 31 de octubre por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2ª.
si el fallecimiento del causante se produjo como consecuencia de un accidente no laboral, lo que hace inexigible un período de carencia para causar derecho a las prestaciones que se reclaman, o la contingencia es derivada de enfermedad común, lo que impediría el reconocimiento de dichas prestaciones por falta del período de carencia. La Sala 4ª del TS estima la pretensión de la viuda porque el fallecimiento tuvo lugar por la ingestión de una droga que por su exceso o defecto de calidad produjo una reacción anormal en el organismo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 22 de octubre de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 115, 124.4, 174.1 y 175.
SENTENCIA NÚM. 38 Sala 4ª Fecha: 27 de noviembre de 2002 Recurso: 817/02 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO POR RAZON DE CUANTIA. INAPLICACION DEL ART. 251.7 LEC.
SENTENCIA NÚM. 37 Sala 4ª Fecha: 27 de noviembre de 2002 Recurso: 509/02 Materia: PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION DE VIUDEDAD, ACCIDENTE NO LABORAL. INGESTION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Resumen: Se plantea en unificación de doctrina cuál es la regla que determina la cuantía para acceder al recurso de suplicación en supuesto en los que se reclama una diferencia en la base reguladora de la pensión de Seguridad Social. La sentencia recurrida ha tomado en consideración el art. 251.7ª LEC vigente y declara la recurribilidad de la sentencia de instancia porque la cuantía que resulta de una anualidad multiplicada por diez supera las 300.000 pesetas. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque no son aplicables las reglas de la LEC sino las de la LPL, en la interpretación que se ha dado reiteradamente por la Sala, tomando como cómputo el anual.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar
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SENTENCIA NÚM. 39 Sala 4ª Fecha: 4 de diciembre de 2002 Recurso: 1111/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PAGO POR LA EMPRESA DEL SUBSIDIO, CUANDO EL TRABAJADOR NO GENERA TAL DERECHO. REINTEGRO AL INSS DE LO ABONADO AL TRABAJADOR. Resumen: El INSS es acreedor del empresario y por las cantidades abonadas al trabajador, en concepto de subsidio de incapacidad temporal, cuando éste no reunía el período de carencia exigible y la empresa no observó la diligencia necesaria para comprobar que al trabajador le asistía el derecho al subsidio. Además, el empresario había procedido al reintegro de las cantidades abonadas al trabajador, mediante el descuento en las liquidaciones de ingreso de cuotas. Todo ello, sin perjuicio de la acción que le asista al empresario frente al trabajador para reintegro de lo que éste ha percibido indebidamente por dicho concepto, y que no es debatido en este recurso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de septiembre de 2001. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social: arts. 17.1 c) y 20.
SENTENCIA NÚM. 40 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2002 Recurso: 913/02 Materia: PRESTACION POR MATERNIDAD. DURACION. HECHO CAUSANTE EN SUPUESTO DE ADOPCION EN EL EXTRANJERO. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si la duración de la prestación por maternidad que se reclama es la que se establece en la Ley 39/99 o debe estarse a la regulación ante-
rior a la misma. Para ello, se cuestiona la fecha del hecho causante de la prestación que deriva de la adopción peticionada y resuelta por el Tribunal de Justicia del Estado de la India. La sentencia recurrida ha estimado que corresponde una duración de ocho semanas, conforme a la regulación anterior a la Ley 39/99 porque debe estarse a la fecha de la resolución judicial extranjera. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la beneficiaria porque sólo surte efectos la adopción en el extranjero cuando ha sido reconocida en España. Por ello, en el caso que se resuelve, una vez expedido el certificado de convivencia por el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia y se promueve por la Comisión de Tutela del Menor la constitución de la adopción en España es cuando puede entenderse reconocida en España la adopción, lo que sucede una vez vigente la Ley 39/99. Disposiciones Legales: Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: Disposición Adicional 2ª y Disposición Final 2ª.
SENTENCIA NÚM. 41 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2002 Recurso: 1197/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. PROFESION HABITUAL. Resumen: La profesión habitual que debe considerarse para calificar si existe incapacidad permanente total es la desempeñada de forma prolongada, y no la residual que haya podido llevar a la situación invalidante. En el caso que se resuelve, el demandante estuvo prestando servicios casi 20 años como mecánico de automóviles, desempeñando desde junio de 1999 a noviembre de dicho año la profesión de guarda, en virtud de un contrato para trabajadores minusválidos; por ello, procede tener en consideración la profesión de mecánico para que la Sala de suplicación pueda valorar en atención a la misma la situación incapacitante del demandante. Rei-
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tera doctrina recogida en sentencia de 7 de febrero de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.2; ORDEN de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones por invalidez : art. 11.2.
SENTENCIA NÚM. 42 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2002 Recurso: 1279/02 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. PERIODO DE CARENCIA. COTIZACION A LA CAJA PROVINCIAL DE PENSIONES DE TRABAJADORES PORTUARIOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si las cotizaciones a la Caja Provincial de Previsión de Trabajadores Portuarios pueden servir para cubrir el período de cotización exigible para tener derecho a la pensión con cargo al SOVI. La Sala 4ª del TS, tomando la doctrina de la sentencia de contraste, de 7 de mayo de 1997, considera procedente el cómputo de dichas cotizaciones porque en dicha sentencia se impuso un criterio amplio sobre intercambio de cotizaciones entre los sistemas oficiales de protección social que coexistían con el SOVI. En este caso, la Caja Provincial era el órgano de actuación del Régimen de Previsión de los Trabajadores Portuarios, funcionalmente vinculada a la Dirección General de Previsión; por ello, los servicios prestados a la Organización de Trabajos Portuarios conllevaban la pertenencia a este sistema de previsión, cuyas cotizaciones deben tener el efecto útil y de intercomunicabilidad con los demás sistemas. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª; ORDEN MINISTERIAL de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez: arts. 2 y 7.
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SENTENCIA NÚM. 43 Sala 4ª Fecha: 10 de diciembre de 2002 Recurso: 1641/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO. RECLAMACION DE OFICO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. INGRESOS PERCIBIDOS: SON INGRESOS BRUTOS. Resumen: Se impugna por el demandante la resolución de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se deja sin efecto la prestación no contributiva que venía percibiendo el demandante y se le reclama el reintegro de lo indebidamente percibido por dicho concepto. En unificación de doctrina, el demandante impugna la sentencia que había desestimado su pretensión, porque considera que la Entidad demandada no puede revisar de oficio la prestación ni reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido. Igualmente, considera que reúne los requisitos para mantener la prestación porque deben deducirse de los ingresos los gastos que los generan y excluirse las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social. La Sala 4ª del TS rechaza el recurso porque respecto a la revisión de oficio de la prestación es una cuestión no suscitada con anterioridad. Respecto al reintegro de lo percibido no es necesario que acuda la Entidad demandada a los tribunales para su reclamación al poder hacerlo de oficio, cuando el beneficiario no da cumplimiento a sus obligaciones de información en las declaraciones anuales de ingresos. Por lo que se refiere a los ingresos percibidos, debe entenderse que son ingresos brutos, sin deducción alguna. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de octubre de 2001, en relación con el reintegro de lo indebidamente percibido; sentencia de 6 de marzo de 1998, respecto del concepto de ingresos percibidos. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
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art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: arts. 16.1 y 25.3.
SENTENCIA NÚM. 44 Sala 4ª Fecha: 10 de diciembre de 2002 Recurso: 1939/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PRESTACION POR MATERNIDAD Y SITUACION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA. Resumen: La trabajadora estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1997 al 28 de febrero de 2001, en que solicitó la baja. Previamente, el 10 de febrero de 2001 causó baja por incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 26 de abril de 2001, percibiendo el subsidio correspondiente. El 27 de abril de 2001 inicia descanso de maternidad solicitando el correspondiente subsidio el 7 de mayo de 2001 que le fue denegado por no estar en alta o situación asimilada. La sentencia recurrida desestimó la pretensión siendo casada por la Sala 4ª del TS que estima que la situación asimilada al alta, a los efectos de obtener el subsidio por maternidad, se aprecia cuando concurren las circunstancias del art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o Autónomos, reiteradas en el art. 36.I.1.5 del RD 84/1996. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de abril de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124, 125 y Disposición Adicional 11 bis; DECRETO 2539/70 de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: art. 29; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afi-
liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: arts. 36.1.15 y 36.2
SENTENCIA NÚM. 45 Sala 4ª Fecha: 13 de diciembre de 2002 Recurso: 1609/02 Materia: INTERESES LEGALES CON CARGO A LA ADMINISTRACION PUBLICA. FECHA DE DEVENGO: DESDE SENTENCIA DE CONDENA AUNQUE NO SEA FIRME. Resumen: Los intereses legales correspondientes a las cantidades a las que ha sido judicialmente condenada la Administración Pública se devengan desde la fecha de la sentencia condenatoria, sin necesidad de que dicha sentencia gane firmeza. Por tanto, en el caso que se resuelve procede desde la sentencia dictada por el juez de lo social, en la que condena a la entidad gestora al pago de la prestación de pago único sin que pueda tomarse como fecha de inicio la del auto de aclaración de la sentencia dictada el resolver el recurso de suplicación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 4 de noviembre de 1997 y 22 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEGISLATIVO, 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria: art. 45; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 921.
SENTENCIA NÚM. 46 Sala 4ª Fecha: 16 de diciembre de 2002 Recurso: 1151/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. BASE REGULADORA EN SITUACIONES DE INVALIDEZ PROVISIONAL NO PRECEDENTES AL HECHO CAUSANTE.
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Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si procede aplicar la doctrina del paréntesis al cálculo de una base reguladora en un supuesto en el que el beneficiario ha estado en invalidez provisional en un momento no inmediato precedente al hecho causante. La sentencia recurrida aplicó dicha doctrina del paréntesis, siendo confirmada dicha resolución por la Sala 4ª del TS que considera que en estos casos, al igual que cuando la invalidez provisional precede al hecho causante de la incapacidad permanente, existe la imposibilidad de cotizar por causa ajena a la voluntad del beneficiario. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de febrero y 16 de mayo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 140.1 y 140.2. SENTENCIA NÚM. 47 Sala 4ª Fecha: 16 de diciembre de 2002 Recurso: 2998/01 Materia: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. BENEFICIARIO CON RENTAS O INGRESOS SUFICIENTES. Resumen: El requisito de carencia de ingresos o rentas suficientes, en cómputo anual, inferior a la cuantía de las pensiones no contributivas, también en cómputo anual, es un requisito que debe concurrir en el solicitante de la prestación no contributiva, sin que pueda acudirse al criterio de los ingresos de la unidad de convivencia ya que éstos son considerados cuando el beneficiario carece de aquellos ingresos o rentas, antes mencionados. Reitera doctrina recogida en sentencia de 8 de junio de 1995 y 7 de noviembre de 2002, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 d). SENTENCIA NÚM. 48 Sala 4ª Fecha: 17 de diciembre de 2002 Recurso: 850/02
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Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: NO ES VALIDO EL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD NO PUBLICADO EN BOE NI APORTADO AL PROCESO COMO PRUEBA. MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR «DIVINA PASTORA». Resumen: Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando como infringido el art. 8 F) Y 46 del Reglamento de la Mutualidad. La demanda instaba el reconocimiento de la prestación complementario que, en este, caso, debería ser causada conforme a las reglas del Reglamento de la Mutualidad, por la muerte en accidente del marido de la demandante y en concepto de rescate del plan de jubilación. La sentencia recurrida estimó la demanda y en unificación de doctrina se confirma dicha sentencia por la Sala 4ª del TS porque el precepto legal denunciado como infringido por la parte recurrente, al ser un precepto del Reglamento de la Mutualidad, no publicado en el BOE, debió ser incorporado a los autos a fin de que la Sala pudiera analizar su vulneración. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de febrero de 2002. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: arts. 205 y 222.
SENTENCIA NÚM. 49 Sala 4ª Fecha: 17 de diciembre de 2002 Recurso: 1198/02 Materia: PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES. EXTINCION: PROCEDE CUANDO EL BENEFICIARIO YA NO REUNE ALGUNO DE LOS REQUSITOS QUE PERMITIERON SU RECONOCIMIENTO. Resumen: La prestación a favor de familiares procede cuando el beneficiario carece de medios de subsistencia y no quedan familiares con la obligación y posibilidad de pres-
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tar alimentos. Por ello, cuando es reconocida esta prestación y el beneficiario mejora su situación económica, de forma que ya no concurren los requisitos que permitieron su reconocimiento, es procedente la extinción de la pensión, aunque tal causa no venga explícitamente establecida en la norma, ya que estos deben concurrir no sólo en el momento en que se solicita la misma sino, también, durante el tiempo de su percepción. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General: art. 24.
SENTENCIA NÚM. 50 Sala 4ª Fecha: 17 de diciembre de 2002 Recurso: 2023/02 Materia: EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL. PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. LEY 50/1998. Resumen: El plazo de prescripción de la ejecución es el aplicable al reconocimiento del derecho, según se dispone en el art. 241 LPL, en la redacción dada por Ley 50/1998. En el caso que se resuelve, debe aplicarse la nueva normativa ya que la acción ejecutiva se ha iniciado tras la entrada en vigor de la reforma, aunque el plazo de prescripción se haya producido con anterioridad. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de mayo de 2002 Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 241.
SENTENCIA NÚM. 51 Sala 4ª Fecha: 18 de diciembre de 2002 Recurso: 173/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACION DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABO-
RAL, AMBAS POR DIFERENTES OFICIOS. DERECHO DE OPCION. Resumen: La percepción de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de encofrador, y otra reconocida posteriormente pero derivada de accidente no laboral y para la profesión de operario de lavandería, es incompatible según lo dispone el art. 122 LGSS, por lo que el beneficiario de las mismas deberá optar por una de ellas, encontrándose justificada esta incompatibilidad en que la pensión sustituye la pérdida de rentas por el trabajo y por ello no puede percibirse dos pensiones que cubren la misma finalidad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122.
SENTENCIA NÚM. 52 Sala 4ª. Sala General Fecha: 20 de diciembre de 2002 Recurso: 2859/01 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. CUANTIA. SUPUESTO DE PERDIDA DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Resumen: Se reclama por la demandante el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le ha sido reconocido por el INEM en una cuantía con la que la demandante no está conforme. La actora prestó servicios a jornada completa desde el 29/04/93 al 09/10/94 y a jornada parcial, en un 50%, desde el 09/11/94 al 08/05/95 (total de 729 días cotizados). La sentencia recurrida casó la sentencia de instancia que había reconocido un porcentaje del 87,58% del 75% s.m.i. y reconoce la cantidad de 25.975 ptas., equivalente al 50% del 75% s.m.i. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS, tras reseñar la regulación que existe en el nivel contributivo respecto a la pérdida de una trabajo a tiempo parcial y su diferencia con el desempleo parcial, considera que en el nivel asistencial la cuantía del subsidio por pérdida de un trabajo a tiempo parcial debe
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ser en proporción a las horas previamente trabajadas, entendiendo que este criterio de proporcionalidad comprende tanto las jornadas a tiempo completo, de existir éstas, como las de trabajo a tiempo parcial. Partiendo de este criterio señala que el período que debe tomarse para el cálculo de la proporcionalidad, entre las distintas opciones que presenta, es el que sirvió para el cálculo de la prestación contributiva y su duración. En el caso que resuelve es el de 729 días que fue el que aplicó el juez de instancia (548 días a tiempo completo y 191 a tiempo parcial), lo que da como coeficiente el 87.58% que se aplica al subsidio base (75% del s.m.i.). Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 210 y 217.1.
SENTENCIA NÚM. 53 Sala 4ª Fecha: 20 de diciembre de 2002 Recurso: 951/02 Materia: PENSION DE JUBILACION. PORCENTAJE TRABAJADORA DE LA MUTUALIDAD DE CONFECCION. INAPLICACION DE LAS NORMAS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIO DEL TEXTIL Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar el porcentaje de pensión de jubilación que corresponde a la demandante. La demandante obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada del 65% de la base reguladora y pretende que dicho porcentaje sea el 80% en aplicación de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios del Textil, sin que el INSS procediera a tal reconocimiento porque la actora estaba en la Mutualidad de la Confección. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia recurrida, que había desestimado la pretensión de la actora porque la única vinculación que el sector de la confección tuvo con el textil, jurídicamente, lo fue en relación con la aplicación de la Ordenanza Laboral del
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Textil y, por tanto, sólo a efectos laborales y no de Seguridad Social. La Mutualidad de la Confección no se integró en la Caja de Jubilaciones y Subsidio del Textil. Disposiciones Legales: Estatutos de la Mutualidad Laboral de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, aprobados por ORDEN de 4 de marzo de 1955: arts. 3 y 6.
SENTENCIA NÚM. 54 Sala 4ª. Sala General Fecha: 23 de diciembre de 2002 Recurso: 3796/01 Materia: PREVISION SANITARIA NACIONAL. NATURALEZA, CADUCIDAD DEL ART. 44.2 LGSS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede aplicar el plazo de caducidad del art. 44 LGSS a las prestaciones solicitadas por los demandantes, afiliados y cotizantes de la Previsión Sanitaria Nacional, en su condición de médicos ejercientes, que desde noviembre de 1998 no las han percibido. La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había aplicado la caducidad del importe de las cantidades anteriores al año de la reclamación. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque, tras analizar la evolución que ha sufrido la Entidad demandada, al perder el carácter de Entidad de Previsión Social, a partir del Acuerdo adoptado por la Asamblea y autorizado por OM de 1 de febrero de 1995, no cabe predicar su condición de entidad de previsión sustitutoria y complementaria del sistema de la Seguridad Social, por lo que no le es de aplicación las normas propias del mismo. Por ello, no procede apreciar la caducidad que se invoca al amparo del art. 44.2 LGSS que, además, no podría estimarse al no concurrir una actuación pasiva de los beneficiarios frente a las circunstancias que acontecieron en su relación con la Entidad demandada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 44.2.
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SENTENCIA NÚM. 55 Sala 4ª. Sala General Fecha: 23 de diciembre de 2002 Recurso: 157/02 Materia: PREVISION SANITARIA NACIONAL. NATURALEZA, CADUCIDAD DEL ART. 44.2 LGSS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede aplicar el plazo de caducidad del art. 44 LGSS a las prestaciones solicitadas por los demandantes, afiliados y cotizantes de la Previsión Sanitaria Nacional, en su condición de médicos ejercientes, que desde noviembre de 1998 no las han percibido. La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había aplicado la caducidad del importe de las cantidades anteriores al año de la reclamación. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque, tras analizar la evolución que ha sufrido la Entidad demandada, al perder el carácter de Entidad de Previsión Social, a partir del Acuerdo adoptado por la Asamblea y autorizado por OM de 1 de febrero de 1995, no cabe predicar su condición de entidad de previsión sustitutoria y complementaria del sistema de la Seguridad Social, por lo que no le es de aplicación las normas propias del mismo. Por ello, no procede apreciar la caducidad que se invoca al amparo del art. 44.2 LGSS que, además, no podría estimarse al no concurrir una actuación pasiva de los beneficiarios frente a las circunstancias que acontecieron en su relación con la Entidad demandada. Además, razona la Sala que no procede tener en consideración la sentencia de 20 de noviembre de 2001 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 44.2.
SENTENCIA NÚM. 56 Sala 4ª Fecha: 23 de diciembre de 2002 Recurso: 241/02 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. VIUDEDAD. COTIZACIONES EN PAIS EXTRANJERO NO PERTENECIENTE A
LA COMUNIDAD EUROPEA. COMPUTO DE ESTAS COTIZACIONES SI EXISTE ACUERDO. Resumen: Se reclama una pensión de viudedad que le ha sido denegada por el INSS porque no considera al causante en alta y no reunir el período de carencia exigible. El causante estuvo cotizando en España, en el Régimen General, desde el 1 de junio de 1965 al 24 de julio de 1965; del 16 de enero de 1990 al 23 de julio de 1990 y del 1 de agosto de 1990 al 14 de mayo de 1991, y en el RETA desde el 1 de julio de 1980 a 30 de noviembre de 1983; en Panamá desde el 27 de septiembre de 1993 al 11 de abril de 1997, falleciendo el 16 de diciembre de 1997, encontrándose percibiendo en España subsidio por desempleo para emigrantes retornados. La Sala 4ª del TS confirma la desestimación de la demanda porque para que los emigrantes tengan en los países en los que trabajan la cobertura de Seguridad Social es necesario que entre el país de origen y el de destino, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social española, exista una convenio que establezca este derecho. El Convenio Hispanoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978, ratificado por España, en materia de prestaciones por supervivencia remite al Estado receptor la competencia para reconocerlas y la totalización de cotizaciones está condicionada a la legislación de cada país. El Acuerdo de Seguridad Social entre España y Panamá, de 8 de marzo de 1978, tiene un ámbito referido a la asistencia sanitaria, sin comprender las prestaciones objeto de demanda. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 18 de marzo de 2002 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124.1, 172.1 a) y 174.1; Acuerdo administrativo de Seguridad Social entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978 (BOE 03/0580); CONVENIO HISPANOAMERICANO suscrito en Quito el 21-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982: art. 17; REAL DECRETO 996/1986, de 25 de abril
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sobre Convenio especial de Seguridad Social para los españoles e hijos de éstos.: art. 1.1. SENTENCIA NÚM. 57 Sala 4ª Fecha: 23 de diciembre de 2002 Recurso: 332/02 Materia: SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA: EXISTE CUANDO NO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA SOBRE UNA PETICION SUBSIDIARIA, TRAS DESESTIMAR LA PRINCIPAL. Resumen: Se presentó demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación correspondiente; en el acto de juicio se ratificó el demandante en su pretensión u subsidiariamente instó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Estimada en la instancia la pretensión principal, la Sala de suplicación estimó el recurso del INSS, rechazando el grado de incapacidad reconocido en la instancia y sin pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria planteada. La Sala 4ª del TS estima, en unificación de doctrina, que se ha incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia recurrida, por cuanto que es ajustado a derecho conceder un grado inferior al que se solicita ya que el reconocimiento de un grado de invalidez implica el de todos los inferiores al solicitado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 21 de julio de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 2000: art. 218. SENTENCIA NÚM. 58 Sala 4ª Fecha: 26 de diciembre de 2002 Recurso: 1164/02 Materia: EJECUCION DE SENTENCIA. REINTEGRO DEL CAPITAL COSTE DE RENTA QUE TRAE CAUSA DE UNA SENTENCIA QUE FIJA UNA BASE REGULADORA INFERIOR A LA RECONOCIDA ADMINISTRATIVAMENTE.
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Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar la vía procesal adecuada para el reintegro del capital coste de renta que corresponde a la diferencia entre la prestación reconocida en vía administrativa y la inferior establecida en vía judicial. La Mutua, que reclama el reintegro de la diferencia, solicitó dicha cantidad en ejecución de la sentencia que reconocía dicha base, siendo rechazada tal petición por la sentencia recurrida. En unificación de doctrina se estima el recurso porque la diferencia reclamada se produce como consecuencia de la sentencia que modificó la resolución administrativa y es dicha sentencia la que debe hacerse efectiva mediante su ejecución. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 99; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 517.1.
SENTENCIA NÚM. 59 Sala 4ª Fecha: 27 de diciembre de 2002 Recurso: 3637/01 Materia: EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIONES EN PAGO UNICO. VIA PROCESAL PARA EL REINTEGRO DE LO ADELANTADO EN LA EJECUCION PROVISIONAL. Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala, de oficio, hace referencia a la inadecuada vía que ha seguido la Mutua demandante para el reintegro por el trabajador de las cantidades percibidas como prestación en pago único, en vía de ejecución provisional de una sentencia que ha sido revocada en suplicación. La Mutua planteó demanda en reclamación de aquellas cantidades y la Sala 4ª del TS entra a conocer de la competencia funcional para conocer del recurso que se le ha planteado y declara que el proceso seguido por la Mutua no es el adecuado porque el Juez que conoció de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria que dictó
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es el competente para resolver las incidencias que en la misma se puedan producir. Advierte la Sala que no prejuzga la naturaleza de la cantidad reclamada a estos efectos, en cuanto corresponde a un subsidio de incapacidad temporal cuyo importe total se reclama y que ello constituya entrega de prestación de pago único, ya que esta valoración debe ser analizada por el Juez de lo Social que conoce de la ejecución provisional. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: arts. 292 y 293. SENTENCIA NÚM. 60 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2003 Recurso: 4490/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDADES POR DESCUBIERTOS EN LA COTIZACIÓN. CRITERIOS PARA SU DETERMINACION. Resumen: La empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, desde 1983, había incurrido en descubiertos en el pago de la prima por accidente, en el período de diciembre de 1983 a enero de 1985, no cotizando en los meses que transcurren desde septiembre de 1995 a enero de 1996. Con base en estos hechos, la Sala 4ª del TS exonera de responsabilidad a la empresa en atención a que en el período inmediato anterior al accidente sólo había incurrido en un defecto de cotización de cinco meses, lo que no es un período significativo si se atiende a la duración de la relación de aseguramiento. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.2 y 3.
SENTENCIA NÚM. 61 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2003 Recurso: 1185/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACI-
DAD TEMPORAL. SITUACION ASIMILADA AL ALTA DE TRABAJADOR QUE CAUSA BAJA EN EL RETA. Resumen: El trabajador que causa una situación de incapacidad temporal dentro de los 90 días en que causó baja en el Régimen Especial no tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, al no estar en situación asimilada al alta, ya que los preceptos que deben ser aplicados en este caso no son los correspondientes al Decreto 2530/70 sino el art. 125 LGSS y la OM de 13 de octubre de 1967. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de octubre de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 4; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos: art. 29.1; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia: art. 69.1; REAL DECRETO 43/1984, de 4 de enero, sobre ampliación de la Acción Protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 1.
SENTENCIA NÚM. 62 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2003 Recurso: 1290/02 Materia: JUBILACION ANTICIPADA. SITUACION ASIMILADA AL ALTA. PARO INVOLUNTARIO Y MOMENTO EN QUE DEBE CONCURRIR. Resumen: Se deniega la prestación de jubilación anticipada que pretende el demandante porque al momento de presentar la
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solicitud no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta ya que agotó prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales, en agosto de 1987, cesando en la demanda de empleo hasta 1993 en que volvió a inscribirse, solicitando en 2000 la pensión de jubilación. La Sala niega que se encuentre en situación asimilada al alta por paro involuntario porque esta situación no debe valorarse únicamente al momento del hecho causante sino, con carácter general, debe referirse al momento que sigue al agotamiento de las prestaciones por desempleo, momento a partir del cual, la inscripción como demandante de empleo pone de manifiesto la voluntad de búsqueda de empleo y el carácter involuntario al paro. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 161.1 b) y 161.4; REAL DECRETO 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente: art. 1.2; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 36,1.1
SENTENCIA NÚM. 63 Sala 4ª Fecha: 21 de enero de 2003 Recurso: 152/02 Materia: PENSION NO CONTRIBUTIVA POR HIJO A CARGO. REQUISITO DE CONVIVENCIA. CAUSANTE QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO. Resumen: Se solicita la prestación por hijo a cargo, no contributiva, por un trabajador marroquí, afiliado al Régimen General, cuyos hijos residen en Marruecos. La Entidad Gestora le denegó la prestación porque no se encontraba amparado por el art. 7 LGSS. La Sala 4ª del TS desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia estimatoria de la pre-
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tensión porque, tomando la doctrina que había elaborado en materia de desempleo asistencial, considera que la asignación económica por hijo a cargo supone que los familiares dependan económicamente del beneficiario aunque no convivan con él, debiendo interpretarse la falta del término «convivencia» en el art. 183 LGSS en el sentido de considerar que no es exigible para la concesión de la prestación. Esta interpretación se confirma con lo dispuesto en el Convenio 157 OIT, en su art. 1 g). Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 183; Acuerdo de Cooperación entre la CEE y el Reino de Marruecos firmado el 27 de abril de 1976 aprobado por Reglamento CEE 2211/78, de 26 de septiembre; Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social, núm. 157, de la OIT, 1982: art. 1 g).
SENTENCIA NÚM. 64 Sala 4ª Fecha: 21 de enero de 2003 Recurso: 369/02 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION DE ORFANDAD. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. TRES MESES ANTERIORES A LA SOLICITUD. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina hace referencia a la fecha de efectos de la recuperación de la pensión de orfandad como consecuencia de la aplicación de la reforma operada por la Ley 24/1997. Concretamente, en el caso que se resuelve el demandante instaba el reconocimiento de la pensión con efectos de la fecha en que le fue extinguida por cumplir 18 años de edad –7 de agosto de 1996– y hasta el 7 de agosto de 1997 –en que cumple 19 años–. La sentencia recurrida desestima la pretensión porque le hubiera correspondido la pensión hasta el 7 de agosto de 1995, pero con efectos de la entrada en vigor de la norma, ahora bien, como la solicitud la planteó el 13 de febrero de
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2001, en virtud del art. 178 LGSS no procede ninguna cantidad. La Sala 4ª del TS considera que no hay contradicción con la STS de Castilla-León (Valladolid), de 9 de octubre de 2000 porque en ésta, la pensión se extinguió con efectos del 28 de julio de 1997, por cumplir 18 años, y la solicitud de recuperación se presentó el 9 de noviembre de 1999, siendo estimada la pretensión con efectos de 5 de agosto de 1997, sin aplicar el art. 178 LGSS al no ser una nueva prestación la que se reconoce. No obstante la Sala 4ª del TS considera que aunque se apreciara la contradicción, la sentencia recurrida sigue en criterio adoptado por la Sala en las sentencias de 23/09/99 y 22/05/00. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 44 y 178; LEY 24/1997, de 15 de julio, sobre consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social: Disposición Transitoria 6ª bis.
SENTENCIA NÚM. 65 Sala 4ª Fecha: 21 de enero de 2003 Recurso: 1150/02 Materia: COMPLEMENTO POR MINIMOS. APLICACIÓN RETROACTIVA AL CESAR EL ABONO DE LA PENSION DEL SINDROME TOXICO. Resumen: Se solicita por la demandante el complemento por mínimos que le correspondía percibir por su pensión de viudedad y que no le fue abonado como consecuencia de estar percibiendo la pensión del síndrome tóxico que le ha sido dejada sin efecto como consecuencia de la indemnización reconocida en vía penal, de la cual se le ha descontado lo percibido en concepto de pensión del síndrome tóxico. La sentencia recurrida ha estimado la pretensión y en unificación de doctrina se confirma dicho pronunciamiento porque al reembolsar lo percibido como pensión, que provocaba la concurrencia e impedía la aplicación del complemento por mínimos, la concurrencia queda anulada. Además, al impu-
tarse las cantidades percibidas a una indemnización, pierden su condición de pensión y, por tanto, ya no entran dentro del concepto de rentas de trabajo y de capital, para el régimen del complemento por mínimos, porque la indemnización no tiene tal condición sino que es una compensación por los daños sufridos. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 50; REAL DECRETO 2064/99, de 30 de diciembre de revalorización de pensiones para el ejercicio 2000: art. 5.1 y 5.2.
SENTENCIA NÚM. 66 Sala 4ª Fecha: 24 de enero de 2003 Recurso: 804/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA. PLUS DE DISTANCIA Y COMIDAS. Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4ª del TS se refiere a la determinación del concepto de rentas de cualquier naturaleza para poder acceder al subsidio por desempleo. Concretamente, si lo percibido por plus de distancia y comidas (dietas por desplazamiento y «kilometraje», en la sentencia de contraste), son ingresos o rentas computables, partiendo de que la sentencia recurrida y la de contraste consideran que dichas retribuciones tienen naturaleza indemnizatoria. Se estima por la Sala que ambos percepciones, no deben ser tomadas en consideración para el cómputo de las rentas familiares, según doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 29 de octubre de 2001, por ser cantidades que compensan un gasto ajeno a las necesidades personales y de subsistencia. Al resolver el debate planteado en suplicación, relativo a la determinación de la renta teórica individualizada, la Sala considera que debe partirse del número de miembros que componen la unidad familiar, al margen de si éstos son carga familiar. Por ello, estima la pretensión ya que los ingresos de la unidad
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familiar (los que percibe el esposo), divididos por el número de miembros de la misma (demandante, esposo y dos hijos) no supera el 75% del s.m.i. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.2. SENTENCIA NÚM. 67 Sala 4ª Fecha: 24 de enero de 2003 Recurso: 1266/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION DE JUBILACION. CUANTIA. PERSONAL DE LAS CAJAS DE AHORROS. Resumen: La cuestión que se plantea en unificación de doctrina se centra en determinar si el complemento de la pensión de jubilación (o invalidez, en la sentencia de contraste), que percibe el personal que ha prestado servicios en Cajas de Ahorro, debe calcularse sobre la pensión real que, reconocida conforme a la Ley 26/85, percibe el beneficiario del INSS o la pensión teórica que corresponde, según la normativa anterior a la citada Ley. La Sala 4ª del TS, reiterando la doctrina de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, de 29 de diciembre de 1999, considera que la intención de las partes al redactar el art. 70 del Convenio Colectivo fue la de que la pensión que debía tomarse para el cálculo del complemento era la que disponía la OM de 18 de enero de 1967. Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORRO: art. 70. SENTENCIA NÚM. 68 Sala 4ª Fecha: 27 de enero de 2003 Recurso: 1852/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. ENCUADRAMIENTO. REQUISITOS. MEDIO FUNDAMENTAL DE VIDA.
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Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina confirma la de instancia que había estimado la demanda de la demandante de permanecer en alta en el Régimen Especial Agrario. La TGSS había dictado resolución por la que procede a la baja en el REA de la demandante porque los ingresos que obtiene de su actividad agraria no constituyen un medio fundamental de vida del grupo familiar ya que, según la declaración del IRPF, los ingresos por estas actividades alcanzan la cuantía de 1.001.961 pesetas y los del trabajo de su esposo la de 2.307.951. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS aprecia la falta de contradicción con la sentencia de contraste porque las cuantías de las percepciones en uno y otro caso difieren a los efectos de valorar si los ingresos de la demandante constituyen medio fundamental de vida, y ello atendiendo a la doctrina de la sentencia de 16 de abril de 2002. Disposiciones Legales: DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2.2
SENTENCIA NÚM. 69 Sala 4ª Fecha: 28 de enero de 2003 Recurso: 1508/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION DE VIUDEDAD A CARGO DE REPSOL BUTANO, S.A. Resumen: Se reclama por la demandante el importe de la mejora de la pensión de viudedad en un importe que resulte de tomar como importe de la pensión de jubilación la que estuviera percibiendo el causante al momento de su fallecimiento y no la que le ha aplicado la entidad demandada, tomando como importe el que correspondía al momento en que se reconoció la pensión de jubilación. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recu-
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rrida, que había estimado correcto el cálculo efectuado por la empresa, y estima que cuando se habla de «pensión de jubilación reconocida», debe entenderse la que se estaba percibiendo al momento de producirse el hecho causante de la pensión de viudedad, de manera que así se mantiene la economía familiar que existía en vida del causante. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL, de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General: art. 3. SENTENCIA NÚM. 70 Sala 4ª Fecha: 30 de enero de 2003 Recurso: 1429/01 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. COMPUTO DE TRANSMISION DE FONDOS Y ACCIONES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el incremento del patrimonio como consecuencia de la venta de fondos de inversión debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala, partiendo de la doctrina unificada, distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de «acciones» o participaciones en «fondos de inversión» no se computan como rentas para acceder al subsidio por desempleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado, que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, 17 de septiembre de 2001, 26 de febrero y 23 de marzo de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1.
SENTENCIA NÚM. 71 Sala 4ª Fecha: 30 de enero de 2003 Recurso: 2060/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL. CALCULO. RENFE. Resumen: La base de cotización que debe tomarse para el cálculo del complemento del subsidio de incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral, es la correspondiente al mes anterior a la baja, según dispone el art. 531 de la Normativa Laboral, que es la misma que la de las prestaciones de seguridad social, sin que pueda tomarse la correspondiente al mismo mes de la baja por no ser ésta la que dispone la Normativa Laboral, y sin que las reglas sobre cotización a la Seguridad Social impidan cumplir aquella disposición ya que la cotización por retribuciones variables que se abonan en el mes siguiente al de su devengo puede presentarse hasta el último día del mes siguiente al que corresponde dicha cotización. Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO DE RENFE, de 25 de junio de 1993: art. 531.
SENTENCIA NÚM. 72 Sala 4ª Fecha: 4 de febrero de 2003 Recurso: 37/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR. CARÁCTER PROVISIONAL DE LOS INGRESOS. FALTA DE CONTRADICCION. Resumen: Se reclama por el demandante el derecho al subsidio por desempleo que le ha sido denegado por el INEM por superar el límite de ingresos que permite acceder al sub-
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sidio reclamado. Concretamente, los ingresos de la unidad familiar se vieron afectados por la contratación temporal que, por seis meses y a tiempo parcial (seis días cada mes), que firmó la hija de la demandante. La sentencia recurrida desestimó la demanda y en unificación de doctrina la Sala 4ª del TS aprecia la falta de contradicción con la sentencia de contraste porque la naturaleza de las rentas de la unidad familiar difieren, ya que el carácter permanente de los ingresos de la hija, en la contratación temporal, no puede identificarse con las de carácter esporádico de la prestación por desempleo y salario que percibe del marido y el subsidio por desempleo que percibe la esposa, en la sentencia de contraste. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1
SENTENCIA NÚM. 73 Sala 4ª Fecha: 6 de febrero de 2003 Recurso: 1207/02 Materia: DESEMPLEO. FRAUDE DE LEY EN LA SUCESION CONTRACTUAL. REQUISITOS PARA SU APRECIACION. Resumen: El demandante solicita la prestación por desempleo que le fue denegada por el INEM al considerar que no existe situación legal de desempleo porque tras causar baja voluntaria en una empresa, fue contratado como eventual, por tres meses en otra empresa, sin que se justifique el cese en la anterior relación indefinida. La sentencia recurrida rechazó la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS, previa precisión de lo que constituye el debate de casación, aspecto jurídico sobre las reglas de la carga de la prueba y de presunciones, sin pretender modificar los hechos que han quedado fijados en la sentencia impugnada, casa la misma porque en la sucesión de contratos, como la que es objeto del recurso, no es exigible al trabajador que acredite las causas del cese voluntario en el anterior contrato ni que la sucesión de contratos sin más constituya un
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supuesto de fraude de ley, sin perjuicio de que se acrediten circunstancias especiales que puedan presumir tal actuación fraudulenta. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 386; CODIGO CIVIL: art. 6.4
SENTENCIA NÚM. 74 Sala 4ª Fecha: 6 de febrero de 2003 Recurso: 1628/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO A LA MUTUA DEL 30% DEL IMPORTE DE UNA PROTESIS: NO PROCEDE. Resumen: El derecho de las Mutuas al reintegro del 30% de las prestaciones no incluye la «asistencia sanitaria», que no es una prestación económica sino en especie, por lo que la TGSS no está obligada a reintegrar dicho porcentaje. Reitera doctrina recogida en sentencia de 21 de noviembre de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 38.1, 68.3 a) y 126.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: arts. 96.1; 108, 202.2 a) y 213.4; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre de 1967 sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social: arts. 11.1 y 12; ORDEN MINISTERIAL de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las Funciones que correspondían al Extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decretoley 13/1980, de 3 de octubre: arts. 1.2 y 1.3.
SENTENCIA NÚM. 75 Sala 4ª Fecha: 7 de febrero de 2003 Recurso: 1663/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUI-
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CIOS. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL CULPOSA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el empresario ha incurrido en una actuación culposa o negligente al no adoptar las medidas necesarias en la actividad de transporte de material pirotécnico que realizaba el trabajador accidentado. La sentencia recurrida ha estimado que el accidente que sufrió el trabajador era fortuito y eximió de responsabilidad al empresario demandado. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque en el manejo de explosivos es exigible al empresario una especial adopción de medidas de precaución que eviten el peligro que dicho uso conlleva. Considera que no era imprevisible el accidente porque en la forma en que se produjo el traslado, omitiendo el cumplimiento de las normas que impone el RD 2114/78 en materia de transporte personal del material pirotécnico, era predecible lo sucedido. Por otro lado, en relación con la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, atendiendo a las cláusulas del contrato de seguro, procede su imposición al no excluirse de ella ninguna forma o medio de transporte, por lo que debe entenderse incluido el transporte personal, y comprender los daños causados a terceros por la explotación de una empresa de pirotecnia, debiendo entenderse incluido en el término explotación el transporte del material, la quema y disparo del mismo. Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: arts. 19.1; CODIGO CIVIL: arts. 1101, 1105 y 1902; Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (núm 155) de la OIT, de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985: art. 16.
SENTENCIA NÚM. 76 Sala 4ª Fecha: 11 de febrero de 2003
Recurso: 535/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. EFECTOS ECONOMICOS. SUPUESTO DE PRORROGA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la determinación de la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta que es reconocida en el periodo en que se encuentra prorrogada la incapacidad temporal, una vez agotado el plazo máximo y por seguir necesitando tratamiento médico el trabajador. La sentencia recurrida había tomado como fecha de efectos la de la terminación del plazo máximo de la incapacidad temporal, siendo casado dicho pronunciamiento por la Sala 4ª del TS ya que considera que los efectos de la prórroga de la incapacidad temporal hasta un máximo de 30 meses vienen regulados en el párrafo 3 del art. 131 bis LGSS, por lo que deben establecerse en la fecha de calificación de la incapacidad permanente. Precepto legal que pretende que los efectos no se establezcan en momento anterior a que quede definitivamente establecido el carácter irreversible de las lesiones. No debe confundirse los efectos económicos de la situación que transcurre desde el agotamiento de la incapacidad temporal y la tramitación del expediente, con la prórroga de la incapacidad temporal por la situación clínica que presenta el interesado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.2.2.
SENTENCIA NÚM. 77 Sala 4ª Fecha: 12 de febrero de 2003 Recurso: 861/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. PROFESION HABITUAL. CONDUCTOR DE CAMIONES, PRIVADO DEL CARNET DE CONDUCIR EN LA CLASE C Y D.
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Resumen: Se solicitó por el demandante la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de conductor de camiones, al presentar limitaciones que le impiden desempeñar dicha función y verse privado del carnet de conducir de la clase C y D, que le habilitan para poder desempeñar dicha función. La sentencia recurrida ha desestimado dicha pretensión porque puede seguir desempeñando su profesión de conductor al mantener el carnet de la clase B. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque el oficio de «camionero» constituye una «profesión habitual», en los términos del art. 137 LGSS, que se diferencia de otras que se refieren a la conducción, sin que la habilitación de la clase B impida reconocer la incapacidad permanente total para la profesión de camionero porque ésta requiere de unos conocimientos teóricos y prácticos específicos, no exigibles para la inferior, de forma tal que la privación del carnet de conducir de la clase C y D impide al trabajador realizar las fundamentales tareas de su profesión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.4.
SENTENCIA NÚM. 78 Sala 4ª Fecha: 12 de febrero de 2003 Recurso: 2239/02 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACUERDO DE LA ENTIDAD GESTORA SOBRE EL ABONO DEL CAPITAL COSTE. SACERDOTES Y RELIGIOSOS SECULARIZADOS. Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión en la que se impugna la resolución del INSS en la que se procedía a fijar el capital coste de renta que correspondía abonar al demandante, una vez regularizada la pensión de jubilación, con los incrementos del porcentaje que resultaba del RD 2665/98. Esta competencia se aprecia porque lo que realiza la norma
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antes citada es una compensación económica que resulta de otorgar una cotizaciones ficticias en periodo en que no era posible cotizar por el colectivo de sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesias Católica, con lo que el capital coste de renta que se establece como compensación a esa cotización ficticia que permite incrementar el porcentaje de la pensión, no obedece a una cotización real cuya reclamación podría calificarse como gestión recaudatoria. Disposiciones Legales: LEY 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: arts. 1, 2 y 3.1.b).
SENTENCIA NÚM. 79 Sala 4ª Fecha: 13 de febrero de 2003 Recurso: 2210/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INCREMENTO DEL 20%: NO PROCEDE. Resumen: No procede reconocer el incremento del 25% en la pensión e incapacidad permanente total, cuando la pensión es reconocida con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de junio de 2000. Sobre el incremento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y Agrario, trabajadores por cuenta propia, ver la modificación introducida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; DECRETO 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 38.1
SENTENCIA NÚM. 80 Sala 4ª Fecha: 18 de febrero de 2003
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Recurso: 1419/02 Materia: INTERESES LEGALES. EJECUCION DE SENTENCIA. EJECUCION FRENTE AL INSS, COMO FONDO ESPECIAL, TRAS LA EXTINCION DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION, CONDENADA EN LA SENTENCIA EJECUTADA. PLAZO DE TRES MESES DESDE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. Resumen: Los intereses que corresponde abonar al INSS, que en ejecución de sentencia ha sido requerido del pago al que fue condenado por la sentencia ejecutada la Mutualidad de la Previsión, deben fijarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado y no desde los tres meses de la notificación del auto en el que el INSS es requerido de pago, en ejecución de sentencia que condenaba a la Mutualidad ya que en este caso se ha producido una sucesión procesal por la que el INSS asume las obligaciones de la Mutualidad, tanto del principal como de los intereses que éste genera, de la misma forma que hubiera tenido que abonar la Mutualidad extinguida. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUCIIAMIENTO CIVIL: art. 576: LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: art. 45
SENTENCIA NÚM. 81 Sala 4ª Fecha: 24 de febrero de 2003 Recurso: 4369/01 Materia: DESEMPLEO. FRAUDE DE LEY EN LA SUCESION CONTRACTUAL. REQUISITOS PARA SU APRECIACION. PRESUNCIONES. Resumen: El demandante solicita la prestación por desempleo que le fue denegado por el INEM al considerar que no existe situación legal de desempleo porque tras causar baja voluntaria en una empresa, fue contratado por dos meses en otra empresa, siendo ésta última fraudulenta. La sentencia recurrida
rechazó la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS, previa precisión de lo que constituye el debate de casación, aspecto jurídico sobre la prueba del fraude de ley y las presunciones, confirma la sentencia recurrida porque en la sucesión de contratos, como la que es objeto del recurso, aunque la mera sucesión de contratos no constituye un supuesto de fraude de ley, es posible que se acrediten circunstancias especiales que puedan presumir tal actuación fraudulenta. En el caso que se resuelve, la sentencia recurrida, de unos hechos anómalos, sin explicación razonable, ha llegado a concluir que el contrato era fraudulento. No es necesario, como por el contrario considera la sentencia de contraste, que el INEM tenga que acreditar el carácter ficticio del segundo contrato o la ausencia de causa. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 386; CODIGO CIVIL: art. 6.4
SENTENCIA NÚM. 82 Sala 4ª Fecha: 24 de febrero de 2003 Recurso: 1392/01 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN. COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION: EXISTE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS. Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS, tras la insolvencia empresarial, en el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión del mismo ha sido asumida voluntariamente por el empresario, al no existir precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable principal de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de junio de 2000 y 15 de mayo de 2001 (Sala General) y 8 de noviembre de 2001.
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Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 126.1 y 126.3. SENTENCIA NÚM. 83 Sala 4ª Fecha: 25 de febrero de 2003 Recurso: 1138/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. DURACION. SUPUESTO DE AGOTAMIENTO DEL PLAZO MAXIMO Y DENEGACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR FALTA DE CARENCIA. Resumen: La demandante pretende que se mantenga hasta los treinta meses la situación de incapacidad temporal y el percibo del subsidio correspondiente, tras haberse dictado resolución denegatoria en el expediente de incapacidad permanente, por falta del periodo de carencia. La sentencia recurrida rechazó su pretensión y la Sala 4ª del TS confirma dicho pronunciamiento porque el apartado 2 del art. 131 bis.2 LGSS lo que establece es un plazo, durante el cual se sigue percibiendo el subsidio de incapacidad temporal, para que durante el mismo se lleve a cabo la tramitación del expediente administrativo que valore la existencia o no de una incapacidad permanente. Si antes de concluir dicho plazo se produce la resolución administrativa, la incapacidad temporal se extingue. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 128.1 a) y 131 bis 2. SENTENCIA NÚM. 84 Sala 4ª Fecha: 27 de febrero de 2003 Recurso: 2103/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. PERIODO DE COTIZACION EN ESPAÑA. TRABAJADOR QUE TIENE DERECHO A PENSION DE JUBILACION CONFORME A LA SEGURIDAD SOCIAL ALEMANA: PROCEDE EL SUBSIDIO.
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Resumen: no es exigible ningún período previo de cotización a la Seguridad Social española para poder acceder al subsidio, que se reconocerá cuando se reúnan los requisitos del artículo 215.1, 3) de la Ley General de la Seguridad Social. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 3 de diciembre de 1998 y 27 de septiembre de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y familiares que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 67.3.
SENTENCIA NÚM. 85 Sala 4ª Fecha: 6 de marzo de 2003 Recurso: 2089/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EN EL REINTEGRO A LA MUTUA DE LA INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO PERCIBIDA POR EL TRABAJADOR QUE, POSTERIORMENTE, ES DECLARADO EN INCAPACIDAD PERMANENTE. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS. Resumen: Se reclama por la Mutua de Accidente el reintegro de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Esta reclamación la realiza al haber sido declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida estimó la pretensión de la Mutua demandante, condenando al trabajador al reintegro de lo percibido y absolviendo al INSS de toda responsabilidad. La Mutua interpone recurso a los efectos de que se declare la responsabilidad del INSS y la Sala 4ª del TS, recordando la doctrina sobre incompatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente parcial y la correspondiente a la incapacidad permanente total (STS 4 de marzo y 7 de abril de 1998), declara
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que el INSS es responsable subsidiario ya que éste dio lugar al abono de dicha cantidad en virtud de una resolución administrativa, de inmediata ejecutividad, que posteriormente fue dejada sin efecto, máxime la función de fondo de garantía frente a las Mutuas que tiene encomendado dicho Organismo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de octubre de 2001.
los requisitos necesarios para su reconocimiento. Tampoco se causa indefensión ni se incurre en incongruencia cuando al analizar los requisitos para acceder al derecho reclamado es objeto de debate algún otro que no ha sido invocado por la Entidad Gestora en el expediente administrativo, pero consta en el mismo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 23 de enero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1974: art. 144.3; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 91.3; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 6.4.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: arts. 72 y 142.
SENTENCIA NÚM. 86 Sala 4ª Fecha: 10 de marzo de 2003 Recurso: 2505/02 Materia: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL. ALEGACIÓN EN JUICIO DE HECHOS QUE CONSTANDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO FUERON INVOCADOS PARA ADOPTAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si puede alegarse por el INSS en el acto de juicio motivos de oposición a la demanda que no fueron tomados en consideración a la hora de resolver el expediente administrativo pero si constaban en el mismo. El TS, recordando la doctrina de la Sala emitida en casos similares, casa la sentencia recurrida, que había rechazado tal oposición, y considera que no se vulneran los artículos. 72 y 142 LPL porque quien afirma en un proceso la existencia de un derecho debe acreditar la concurrencia de
SENTENCIA NÚM. 87 Sala 4ª Fecha: 12 de marzo de 2003 Recurso: 1929/02 Materia: JUBILACIÓN. PORCENTAJE DE PENSION CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA. Resumen: El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación anticipada con arreglo a Reglamentos Comunitarios y reclama un incremento de su base reguladora mediante un sistema de revalorización basado en el incremento sucesivo del s.m.i. El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina planteando que el porcentaje a abonar por la Seguridad Social española debe obtenerse sin aplicar el s.m.i. desde la última cotización realizada en España, que es el criterio adoptado por al sentencia recurrida. La Sala 4ª del TS desestima el recurso porque considera que es posible aplicar otros criterios alternativos para la actualización de dichas bases, como con los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional. Reitera doctrina recogida en sentencia de 9 de marzo y 30 de septiembre de 1999 y 2 de enero de 2000. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y familiares que se desplazan dentro de la Comunidad: Anexo VI. D.4
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SENTENCIA NÚM. 88 Sala 4ª Fecha: 13 de marzo de 2003 Recurso: 2943/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO DESARROLLADO. COMPETENCIA DEL INSS PARA LA SUSPENSION. Resumen: El INSS no puede suspender de oficio la pensión de incapacidad permanente total por incompatibilidad con el trabajo desarrollado, ya que tal facultad solo está contemplada legalmente para los supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 137.4, 141.2 y 143.2.
SENTENCIA NÚM. 89 Sala 4ª Fecha: 18 de marzo de 2003 Recurso: 1479/02 Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al beneficiario por la asistencia recibida antes de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma pero que se reclaman con posterioridad a dicho momento. La Sala 4ª del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el
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art. 2 del RD 212/96. Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones procesales anteriores a la fecha de efectos de la transferencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de junio de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud: arts. 2 y 3; REAL DECRETO 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM): Anexo.e) y Anexo.i).
SENTENCIA NÚM. 90 Sala 4ª Fecha: 20 de marzo de 2003 Recurso: 675/02 Materia: SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA. Resumen: La sentencia que rechaza la pretensión principal, sin entrar a conocer de la petición subsidiaria, incurre en manifiesta incongruencia. Esto ocurre en el caso que se resuelve, en el que el demandante solicitaba una base reguladora superior a la reconocida por el INSS. En el acto de juicio, la Mutua demandada estaba disconforme con la reclamación pero reconocía una base reguladora superior a la que figuraba en la resolución administrativa. La sentencia recurrida rechazó la demanda y en unificación de doctrina se declara la incongruencia de la sentencia al no reconocer la base que se señalaba por la Mutua.
SENTENCIA NÚM. 91 Sala 4ª Fecha: 24 de marzo de 2003
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Recurso: 3516/01 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDADES. INDEMNIZACIÓN POR MORA. Resumen: La responsabilidad en el abono de las mejoras debe establecerse en atención a la entidad aseguradora que tenía cubierta dicha mejora en la fecha del accidente. En relación con los intereses por mora, señala la Sala 4ª del TS que no proceden cuando existe causa justificada o no imputable a la entidad responsable del pago de la mejora. Respecto a la cuantía de la mejora no entra a resolver al no existir contradicción con la sentencia invocada como contradictoria. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217
SENTENCIA NÚM. 92 Sala 4ª. Sala General Fecha: 2 de abril de 2003 Recurso: 2723/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PAGO INDEBIDO POR EL EMPRESARIO Y NO OBLIGACION DE REINTEGRO AL INSS. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a si el empresario está obligado a reintegrar al INSS el pago del subsidio de incapacidad temporal que, en su condición de pagador delegado, abonó al trabajador, sin que éste tuviera derecho a su percibo al no reunir el periodo de cotización exigible. La Sala 4ª del TS, partiendo de que el empresario actúa como pagador delegado, la única obligación que le incumbe es la de pagar el subsidio tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en incapacidad temporal, sin que se le pueda exigir la constatación de que dicho trabajador reúne el resto de requisitos para acceder al subsidio. Tampoco pesa sobre aquél la obligación de reclamar el reintegro de lo que abonó al trabajador que indebidamente estuvo percibien-
do el subsidio ya que tal facultad le corresponde al INSS y, por tanto, tampoco tiene obligación el empresario de reintegrar lo que abonó al trabajador. Aclara la sentencia que en este caso el pago se prolongó durante 10 meses, lo que facilitó que el INSS pudiera conocer la situación en la que se encontraba el trabajador y no de un pago inicial, por lo que la doctrina no contradice lo dispuesto en el art. 18 de la OM de 25 de noviembre de 1966. Rectifica doctrina recogida en las sentencias de 25 de septiembre de 2001 y 4 de diciembre de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 45, 77; ORDEN MINISTERIAL de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social: arts. 2, 17 c) y 20.
SENTENCIA NÚM. 93 Sala 4ª Fecha: 9 de abril de 2003 Recurso: 1044/02 Materia: JUBILACION. PERIODOS DE CARENCIA. ABANDONO DE UN EMPLEO POR INCOMPATIBILIDAD CON OTRA OCUPACION. Resumen: El demandante solicita del INSS una pensión de jubilación con cargo al Régimen General que le ha sido denegada por no reunir el periodo genérico de carencia. El demandante estuvo prestando servicios para el INSALUD hasta que pasó a la situación de excedencia por incompatibilidad con otro empleo en HUNOSA, en el que permaneció hasta causar jubilación, con derecho a la pensión con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón. Pretende el recurrente que el periodo de 15 años de cotización se complete integrando las lagunas con bases mínimas de cotización en el periodo que transcurre desde que causó excedencia por incompatibilidad hasta la fecha del hecho
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causante que es tiempo asimilado al alta, en aplicación del art. 161 1b), párrafo segundo LGSS. La Sala 4ª del TS rechaza el recurso porque la interpretación que intenta dar el recurrente a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 53/84 no es admisible ya que está pensada para derechos consolidados o en trámite de consolidación que en este caso no se han desconocido ya que las cotizaciones por servicios prestados en una segunda actividad no tienen validez. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1 b)
SENTENCIA NÚM. 94 Sala 4ª Fecha: 11 de abril de 2003 Recurso: 2209/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. PENSION DE JUBILACIÓN. INCREMENTO FRAUDULENTO DE LAS COTIZACIONES: EFECTOS CUANDO SE HA PRODUCIDO UN CAMBIO DE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE LAS BASES SE HAN CALCULADO SOBRE LAS BASES INCREMENTADAS DEL REGIMEN ANTERIOR. Resumen: Se reclama una pensión de jubilación con una base reguladora superior a la que fue reconocida por la Entidad Gestora. Concretamente, se pretende que en el periodo en el que se aplicó por dicha Entidad bases de cotización correspondientes a 1991, incrementadas con las subidas del IPC en los respectivos años, sea sustituida por las bases reales de cotización, concurriendo en este tiempo un incremento de las cotizaciones del 63,78%, en el Régimen General, seguido de un cambio de Régimen en el que las cotizaciones fueron calculadas desde las bases anteriormente realizadas al General. La sentencia recurrida estimó que sólo las cotizaciones al Régimen General son calificables de fraudulentas, sin que las posteriores, realizadas al RETA, deban verse afectadas por tal
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actuación. La Sala 4ª del TS estima el recurso del INSS y considera que la cotización, fraudulentamente incrementada por el asegurado, aunque sea aceptada por la TGSS en un cambio de Régimen de Seguridad Social, no pueden tener eficacia para generar prestaciones en este nuevo régimen. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162.2; CODIGO CIVIL: art. 6.4 SENTENCIA NÚM. 95 Sala 4ª Fecha: 15 de abril de 2003 Recurso: 3117/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ENCUADRAMIENTO: SERVICIOS EN EMPRESAS NO CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ESTATALES DE ESTIBA Y DESESTIBA. Resumen: Los estibadores portuarios que prestan servicios en empresas no constituidas como Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba deben estar encuadrados en este régimen especial dado que prestan un trabajo de estiba y desestiba en la actividad portuaria, sometidos a una misma actividad laboral que quienes la realizan para una Sociedad Estatal y del art. 2 del Real Decreto 2864/1974 no se desprende otra cosa ya que engloba dentro del Régimen Especial del Mar el «trabajo de los estibadores portuarios» sin ninguna condición derivada de la empresa para la que prestan sus servicio. Disposiciones Legales: DECRETO 2864/ 1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar: art. 2.a) 6; ACUERDO para la Regulación de las Relaciones Laborales en los Puertos de 3-11-1993: arts. 2 y 10. SENTENCIA NÚM. 96 Sala 4ª Fecha: 17 de abril de 2003
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Recurso: 3072/02 Materia: MEJORA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUANTIA Y DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL CON CARGO AL TRABAJADOR. BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. Resumen: Los demandantes suscribieron acuerdos con la demandada en virtud de los cuales, procederían a suspender sus contratos de trabajo previamente a solicitar la jubilación anticipada, o a la situación de jubilación. Llegada la fecha de la jubilación voluntaria, el acuerdo que las partes suscribieron fue del abono por parte de la empresa del complemento necesario para que sumado a la pensión que le reconozca la Seguridad Social el trabajador perciba el 100% de las percepciones brutas pensionables anuales, que tenga derecho a percibir al cumplir 60 años, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo. La base que el Banco toma para determinar la pensión complementaria tiene ya deducida las cuotas de seguridad social de los actores en el año de su jubilación. La Sala de lo Social del TSJ estimó la demanda, por lo que la entidad bancaria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido estimado por la Sala 4ª del TS, confirmando el pronunciamiento dictado en instancia porque no procede descontar las cuotas de seguridad social que corresponde abonar al trabajador. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de julio de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: arts. 21.1 y 181.1 a); ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 82.3; CODIGO CIVIL: art. 1255.
SENTENCIA NÚM. 97 Sala 4ª Fecha: 12 de mayo de 2003 Recurso: 3183/02 Materia: PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE FALLECIDA EN 1967 Y SOLICITUD PRESENTADA POR EL ESPOSO
TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 24/72. Resumen: Se reclama por el viudo la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposa, que tuvo lugar en 1967. La sentencia recurrida estimó la demanda siendo planteado recurso de unificación de doctrina por la Entidad Gestora que ha sido desestimado por la Sala 4ª del TS al considerar que tras la entrada en vigor de la CE o desde la declaración de inconstitucionalidad del término «viuda» que se utiliza en el texto de la LGSS 1974, procede reconocer al reclamante el derecho a la pensión de viudedad que, a partir de la Ley 24/1972, es un derecho imprescriptible, y ello aunque el hecho causante tuviera lugar bajo la vigencia de la LSS 1966 ya que entonces la norma reguladora de la pensión era discriminatoria para los viudos. Disposiciones Legales: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 54.1.
SENTENCIA NÚM. 98 Sala 4ª Fecha: 14 de mayo de 2003 Recurso: 2437/02 Materia: PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE PERCEPTOR DE PENSION DE INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ACAECIDO CON ANTERIORIDAD A 1966. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES. Resumen: El pago de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo corresponde a la entidad aseguradora de la contingencia a la fecha del accidente. Además, en el caso que se resuelve, habiendo acaecido el accidente antes de 1966, debe mantenerse la responsabilidad de la entidad aseguradora de aquel accidente ya que dichos aseguramientos seguían produciendo efectos conforme a la legislación anterior, no obstante el cese de las compañías privadas en la gestión del seguro de accidentes de trabajo a partir del 30 de abril de 1966. Finalmente, el INSS no puede
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responder del pago de la prestación, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes porque su responsabilidad nace cuando se produce una falta de aseguramiento o insolvencia de las Aseguradoras o en ante el reaseguro. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL de 1966: arts. 16, 199 y Disposición Transitoria 5ª; REAL DECRETO-LEY 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo: Disposición Adicional 1ª.
SENTENCIA NÚM. 99 Sala 4ª Fecha: 16 de mayo de 2003 Recurso: 2238/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PENSION NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECONOMICA DE CONVIVENCIA Y NIVEL DE INGRESOS: COMPUTA EL PLAN DE PENSIONES DE UN MIEMBRO DE LA UNIDAD. Resumen: La demandante impugna la resolución de la Diputación en la que se le había dejado sin efecto la pensión no contributiva de invalidez que venía percibiendo porque los ingresos de la unidad familiar superaban el límite legal, al incluir en su cómputo los que el padre de la demandante había percibido por un plan de pensiones. La sentencia recurrida estima la pretensión de la beneficiaria. La Sala 4ª del TS, apreciando la identidad con un supuesto en el que el ingreso que se discutía como computable era la indemnización percibida por el marido de la beneficiaria al causar baja en la empresa por invalidez, considera que debe computarse lo percibido por el plan de pensiones al ser ingresos de naturaleza prestacional, según dispone el art. 1.2 de la Ley 8/87 en relación con el art. 144.5 LGSS, sin que en este caso pueda acudirse a la doctrina de la Sala, en materia de subsidio por desempleo y el cóm-
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puto de los incrementos patrimoniales derivados de fondos de inversión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.5; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/90, de 30 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad social prestaciones no contributivas: arts. 11, 12 y 14.
SENTENCIA NÚM. 100 Sala 4ª Fecha: 26 de mayo de 2003 Recurso: 1846/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ENTIDAD RESPONSABLE CUANDO SE SUCEDEN DOS ACCIDENTES DE TRABAJO. Resumen: Se impugna una resolución del INSS en la que se reconoce una incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, haciendo responsable de la prestación a la Mutua que tenía asegurado dicho riesgo en el momento del accidente acaecido en 1999. El trabajador, tras una intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5 en 1990 –sin constancia de contingencia alguna–, sufrió un accidente laboral en 1996, causando baja por lumbalgia, teniendo cubierta dicha contingencia por el INSS; en 1999 sufre otro accidente del que resulta lesionado en hernia discal L5-S1 y una recidiva en L4-L5. La sentencia recurrida condenó a las dos entidades aseguradoras de la contingencia profesional, en el momento de los dos accidentes. El INSS plantea recurso de unificación de doctrina y la Sala 4ª del TS, partiendo de que la incapacidad permanente trae causa del segundo accidente, aunque resulte afectada las lesiones de enfermedad común del año 1990, declara que la única entidad responsable de las prestaciones es la Mutua aseguradora y no el INSS que cubría la contingencia en 1996, sin que el accidente ocurrido entonces haya influido en la actual situación de incapacidad que presenta el trabajador.
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Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 38, 115 a 118.
SENTENCIA NÚM. 101 Sala 4ª Fecha: 28 de mayo de 2003 Recurso: 4149/02 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). FECHA DE EFECTOS. NO APLICACIÓN DE CRITERIO DE EQUIDAD. Resumen: El demandante venía percibiendo una pensión de jubilación desde el 27 de febrero de 1988 y al cabo de once años solicita el reconocimiento de una pensión de vejez con cargo al SOVI, de mayor cuantía que la que venía percibiendo. El INSS le reconoce dicha pensión con efectos de 1 de marzo de 2001, al haber presentado la solicitud el 27 de febrero de dicho año. La sentencia recurrida revoca dicha decisión porque considera que, por el principio de equidad, los efectos económicos deben ser desde el cumplimiento de la edad, sin perjuicio de aplicar el art. 43.1 LGSS. La Sala 4ª del TS estima el recurso del INSS y casa la sentencia porque su decisión se ajusta a lo dispuesto en el art. 10 de la OM de 2 de febrero de 1940 y no es de aplicación al caso las normas sobre prestaciones de la Seguridad Social, dado el carácter residual de las pensiones del SOVI; además, el principio de equidad no puede tomarse en consideración al no contemplarlo la normativa aplicable. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez: art. 10.
SENTENCIA NÚM. 102 Sala 4ª Fecha: 30 de mayo de 2003 Recurso: 1639/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. FALTA DE
RELACION ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO. Resumen: El trabajador se dirigía en su vehículo al centro de trabajo, desde su domicilio, cuando como consecuencia de un infarto de miocardio se salió de la carretera, produciéndose un accidente de tráfico que le causó la muerte. Se reclama por su viuda que las prestaciones sean derivadas de la contingencia de accidente de trabajo y la sentencia recurrida rechaza dicha pretensión por no existir relación entre la causa del fallecimiento y el trabajo. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, confirma dicho pronunciamiento al aplicar la sentencia impugnada la doctrina sobre el accidente in itinere, recogida en sentencias de 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.3.
SENTENCIA NÚM. 103 Sala 4ª Fecha: 3 de junio de 2003 Recurso: 3129/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDADES. RESPONSABILIDAD POR CULPA EXTRACONTRACTUAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el trabajador, al margen de percibir las prestaciones de Seguridad Social que corresponde a un accidente de trabajo, puede reclamar una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por culpa extracontractual. La Sala 4ª del TS reitera la doctrina recogida en sentencias de 10 de diciembre de 1998 y 17 de diciembre de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1902.
SENTENCIA NÚM. 104 Sala 4ª Fecha: 3 de junio de 2003
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Recurso: 3507/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. PERDIDA DE UN TRABAJO A TIEMPO COMPLETO QUE DURO DOCE DIAS, PRECEDIDO DE OTRO A TIEMPO PARCIAL. Resumen: La demandante impugna la resolución del INEM en la que se le reconoce el derecho al subsidio de desempleo en un 40% del s.m.i. ya que considera que le corresponde el 75%. La sentencia recurrida desestimó la pretensión porque consideró aplicable el criterio de proporcionalidad del art. 217.1 LGSS. En unificación de doctrina, la Sala 4ª confirma dicha sentencia ya que aunque el último contrato fue a tiempo completo, el número de días cotizados por dicha modalidad no alcanza el legalmente exigido, siendo que si se reunía con el trabajo a tiempo parcial que precedió al de tiempo completo. Ante esta situación, procede acudir a una interpretación lógica del precepto y reconocer el subsidio con el criterio de proporcionalidad que se recoge en el mismo. Pone de manifiesto la Sala que no se discute la forma de cálculo del porcentaje, por lo que no entra a una posible aplicación de la doctrina de la sentencia de 20 de diciembre de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 217.1
jubilación con cargo al RETA que le fue reconocida con el 86% de la base reguladora de 86.042 pesetas, con efectos de 1 de octubre de 2000. Disconforme con el porcentaje, pretende que le sean computadas las cotizaciones anteriores al alta (01/09/73) y por el periodo de 1 de septiembre de 1968 a 31 de agosto de 1973. La sentencia recurrida confirma la de instancia que había reconocido el 90% de la base regulado y el INSS plantea recurso de unificación de doctrina que es rechazado por la Sala 4ª del TS al no existir contradicción con su sentencia de 15 de noviembre de 1996. La falta de identidad la aprecia porque en esta última sentencia no se pudo contemplar la Ley 22/93 que otorgaba eficacia a dichas cotizaciones y que se encontraba vigente en el momento del hecho causante de la sentencia recurrida. Ver sentencia de 27 de marzo y 21 de mayo de 2001, entre otras, sobre hechos causantes bajo la vigencia de la Ley 66/97 y con altas anteriores a enero de 1994, en la que se hace irrelevante la Ley 22/93, por no ser aplicable. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b), Disposición Adicional 9ª; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; LEY 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2ª.
SENTENCIA NÚM. 105 Sala 4ª Fecha: 3 de junio de 2003 Recurso: 3606/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA ANTERIOR A ENERO DE 1994. FALTA DE CONTRADICCION.
SENTENCIA NÚM. 106 Sala 4ª Fecha: 9 de junio de 2003 Recurso: 4217/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDADES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES. SUPUESTO DE TRABAJADOR EXTRANJERO (ECUATORIANO) SIN PERMISO DE TRABAJO NI RESIDENCIA.
Resumen: El demandante, nacido el 4 de septiembre de 1935, solicitó prestación de
Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si el INSS debe responder de las
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prestaciones en materia de accidente de trabajo que en la sentencia recurrida se han reconocido al trabajador, extranjero sin permiso de trabajo y residencia, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba servicios para la empresa. La Sala 4ª del TS, poniendo de manifiesto la doctrina sobre responsabilidad en esta contingencia, cuando el empresario incumple sus obligaciones en materia de Seguridad Social, señala que la falta de la correspondiente autorización no invalida el contrato de trabajo, según la Ley 4/00, aplicable al momento del hecho causante, y por tanto no puede quedar desprotegido en el ámbito de la Seguridad Social. Por otra parte, la normativa internacional ampara esta conclusión ya que se reconoce la reciprocidad en todo caso, respecto de las contingencias de accidente de trabajo y, además, España y Ecuador tienen suscrito un Convenio Adicional, según el cual los trabajadores ecuatorianos en España tendrán iguales condiciones que los nacionales, por lo que a aquéllos les alcanza el principio de automaticidad en las prestaciones que rige en nuestro sistema. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125.3; LEY ORGANICA 4/2000 de 11 de enero, sobre extranjería: art. 33.3
SENTENCIA NÚM. 107 Sala 4ª Fecha: 10 de junio de 2003 Recurso: 1866/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. LESIONES ANTERIORES AGRAVADAS POR EL ACCIDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la contingencia por la que ha sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente debe calificarse como accidente de trabajo o enfermedad común. La situación sobre la que se establece el debate parte de un accidente en tiempo y lugar de trabajo por el que se originan unas
determinadas lesiones, apareciendo otras que estaban latentes con anterioridad al siniestro laboral, siendo objeto de análisis el apartado f) del núm. 2 del art. 115 LGSS. La Sala 4ª del TS estima que no se ha destruido la presunción de laboralidad de las lesiones que padece el demandante, por lo que debe estimarse que la contingencia que debe reconocerse es la de accidente de trabajo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 f)
SENTENCIA NÚM. 108 Sala 4ª Fecha: 10 de junio de 2003 Recurso: 2880/02 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. RECLAMACION DE OFICIO: REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES. SUPUESTO DE PENSION NO CONTRIBUTIVA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la Entidad Gestora puede reclamar de oficio lo indebidamente percibido por la demandante, como pensión no contributiva, cuando en el año 1999 superó el límite de ingresos que permitía acceder a la pensión, habiendo efectuado la beneficiaria la declaración de ingresos durante el primer trimestre del año 2000, referido al año precedente. La Sala 4ª del TS, tras recordar la doctrina de la Sala sobre la aplicación del art. 145. 1 y 2 de la LPL, considera que el caso que resuelve no está incluido dentro de la excepcionalidad del precepto ni de ninguno de los supuestos que permiten reclamar de oficio lo indebidamente percibido por el beneficiario. Parte de que la demandante dio cumplimiento al art.16.2 del RD 357/91 y, por tanto, la entidad gestora debe acudir a la vía judicial para reclamar las cantidades a devolver. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.1 y 145.2; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/90,
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de 20 de diciembre, sobre prestaciones no contributivas: art. 16.2
SENTENCIA NÚM. 109 Sala 4ª Fecha: 11 de junio de 2003 Recurso: 3759/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. MODIFICACION POR APLICACIÓN DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL. EFECTOS DESDE SU RECONOCIMIENTO. Resumen: El demandante solicitó la modificación de la pensión de incapacidad permanente, en la cuantía que resultaba de aplicar los convenios bilaterales, siéndole reconocida la misma pero con efectos desde los tres meses anteriores a esta solicitud al no existir error de la Entidad Gestora sino un nuevo criterio jurisprudencial. Se recurre en unificación de doctrina y la Sala 4ª del TS casa la sentencia porque los efectos del reconocimiento de la pensión son desde los tres meses de la solicitud, siendo ésta la inicial aunque lo que se solicite sea la modificación de la cuantía. Además, el hecho de que la modificación de la cuantía traiga causa de una doctrina judicial que se origina con posterioridad al reconocimiento de la pensión no impide que los efectos sean desde la fecha en que se reconoció el derecho a la prestación, ya que el error de la entidad gestora existió en todo momento, al calcular la base reguladora de forma contraria a la norma y la interpretación que de la misma se realizó por la doctrina jurisprudencial, aunque ésta sea posterior. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1
SENTENCIA NÚM. 110 Sala 4ª Fecha: 11 de junio de 2003 Recurso: 3941/02 Materia: JUBILACION. PENSION NO CONTRIBUTIVA. INGRESOS DE LA UNI-
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DAD ECONOMICA DE CONVIVENCIA. SUPUESTO DE MIEMBRO (HIJA DE LA SOLICITANTE) CASADO EN REGIMEN DE GANANCIALES. Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4ª consiste en si procede computar los ingresos de la hija, casada en régimen de gananciales, de la solicitante a los efectos de reconocer una pensión no contributiva. La unidad de convivencia está formada por la solicitante, su esposo, la hija de ambos y el marido de ésta, que no ha sido considerado como miembro de dicha unidad, a los efectos de la pensión solicitada. Por tanto, sin discutirse por las partes ni debatido en la sentencia recurrida si la hija forma parte de la unidad familiar, lo que se resuelve es si lo percibido por la hija debe computarse en su integridad o por mitad. La Sala 4ª del TS, siendo indiferente la procedencia de los ingresos de la sociedad ganancial, considera que deben computarse la mitad de ellos, máxime teniendo presente que, a estos efectos el esposo de la hija no se integra en la unidad de convivencia –aunque la convivencia de los esposos es impuesta legalmente-, cuando, por el contrario, es obligado que los miembros de la unidad mantengan una convivencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 d); CODIGO CIVIL: arts. 1344 y 1347; DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/90, de 20 de diciembre, sobre prestaciones no contributivas: arts. 11.2, 13 y 14.
SENTENCIA NÚM. 111 Sala 4ª Fecha: 13 de junio de 2003 Recurso: 1104/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ALTA CON PROPUESTA DE INVALIDEZ. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS: HASTA LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
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Resumen: Se pretende por el empresario que el pago del subsidio de incapacidad temporal concluya en el momento en que se da el alta al trabajador con propuesta de invalidez, solicitando el reintegro de lo abonado hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente que le fue reconocida al trabajador. La Sala 4ª del TS estima el recurso que planteó la entidad gestora frente a la sentencia de suplicación que estimó la demanda, porque los efectos del subsidio de incapacidad temporal, en los supuestos como el que es objeto del recurso, se prorrogan hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuyo momento se inician los efectos de la invalidez. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 128.1 a), 131 bis 1 y 131 bis 3; ORDEN MINISTERIAL de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del RD 1300/95: Disposición Adicional 3ª.3.
SENTENCIA NÚM. 112 Sala 4ª Fecha: 23 de junio de 2003 Recurso: 3079/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. RESPONSABILIDADES POR FALTA DE ALTA. ALTA FUERA DE PLAZO AUTORIZADO Y COTIZACIONES ABONADAS CON POSTERIORIDAD AL HECHO CAUSANTE. Resumen: El trabajador, estando prestando servicios desde noviembre, causó baja por enfermedad en diciembre, siendo dado de alta en el mes de febrero siguiente. El SVS para el que prestaba servicios la demandante tiene autorización para demorar el plazo de presentación de los documentos de afiliación alta y baja de 30 días a partir del día siguiente al inicio, cese en la actividad o variación de datos y para diferir el ingreso de las liquidaciones de cuotas. El alta se presenta el 2 de Febrero de 2001, desconociéndose la fecha de ingreso de las cotizaciones de Noviembre,
Diciembre y Enero de 2001 que, en último caso, aunque fuera dentro del plazo autorizado, sería posterior al hecho causante. Solicitado el pago del subsidio de incapacidad temporal le es denegado por el INSS al trabajador por no estar en alta. En unificación de doctrina se declara la responsabilidad del empresario en el abono del subsidio porque el alta se ha realizado fuera de plazo autorizado y las cotizaciones, aunque abonadas en el plazo autorizado, lo fueron con posterioridad al hecho causante, por lo que su eficacia retroactiva no alcanzaría a esa fecha. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 35.1.1º.3.
SENTENCIA NÚM. 113 Sala 4ª Fecha: 25 de junio de 2003 Recurso: 3192/03 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RESPONSABILIDADES FAMILIARES. HIJO PRIVATIVO DEL CONYUGE DEL SOLICITANTE, QUE NO CONVIVE CON ESTE. Resumen: La cuestión que se plantea en el recurso de unificación consiste en determinar si el hijo del marido de la solicitante del subsidio por desempleo, que no convive con su padre, puede considerarse como miembro de la unidad familiar para determinar las responsabilidades familiares. La Sala 4ª del TS considera que en tal situación no puede considerarse hijo a cargo a quién siendo hijo privativo de uno de los esposos no convive con ellos. La convivencia no es exigible para los supuestos en que los hijos son los del solicitante que están en el supuesto del art. 18.3 del RD 625/85. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.2;
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REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/84 de protección por dsempleo: art. 18.
SENTENCIA NÚM. 114 Sala 4ª Fecha: 26 de junio de 2003 Recurso: 3625/02 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. POSTERIOR ACUERDO DE FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. Resumen: El aplazamiento en el pago de las cotizaciones que autoriza la TGSS debe obtenerse con anterioridad al hecho causante de la prestación, para que pueda tener los efectos de considerar al beneficiario al corriente en el pago de las prestaciones. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social: art. 42.3 b); ORDEN MINISTERIAL de 22 de febrero de 1996 de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema aprobado por el Real Decreto 1637/1995: art. 27.1
SENTENCIA NÚM. 115 Sala 4ª Fecha: 25 de junio de 2003 Recurso: 3478/02 Materia: JUBILACIÓN. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA PENSION. SUPUESTO DE FALTA DE COTIZACION EN PERIODO EN QUE SE DECLARA EN VIA JUDICIAL QUE HA EXISTIDO RELACION LABORAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la empresa es responsable del pago de la pensión de jubilación que le ha sido
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denegada al trabajador por no tener el periodo de carencia. El debate sobre la responsabilidad surge porque el trabajador obtuvo sentencia en la que fue declarado fijo en la empresa demandada, con efectos de diciembre 1967, y como consecuencia de esa declaración fue dado de alta en Seguridad Social, señalando la empresa como fecha de efectos el 1 de julio de 1995, si bien se acordó por la TGSS, la de diciembre de 1967, siendo impugnada por la empresa en vía judicial, pendiente de resolver. Ante estas circunstancias, la Sala 4ª del TS pone de manifiesto la falta de buena fe en la empresa que, junto a otros hechos, hacen inaplicable el criterio de proporcionalidad en la apreciación de la responsabilidad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.
SENTENCIA NÚM. 116 Sala 4ª Fecha: 26 de junio de 2003 Recurso: 4518/02 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. GRADO DE INVALIDEZ: DEFINICION EN EL SEGURO COLECTIVO, NO ACORDE CON EL CONCEPTO LEGAL EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el concepto de invalidez que se recoge en el seguro colectivo suscrito en beneficio de los trabajadores de la empresa demandada, a los efectos de las mejoras voluntarias que les corresponden, es válido, no obstante no coincidir con el que se recoge en la Ley General de la Seguridad Social. Concretamente, se refiere a la «muerte por accidente de trabajo» que es definida en la póliza excluyendo la muerte por infarto de miocardio. La Sala 4ª del TS considera que debe estarse al concepto definido en la póliza, salvo que en la misma no se recojan o lo sean en términos no claros o oscuros, en cuyo caso deberá acudirse a las nor-
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mas del sistema de seguridad social. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 22 de noviembre de 1996 y las que en ella se citan. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 191 a 194; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: art. 1. 3 y 100.
SENTENCIA NÚM. 117 Sala 4ª Fecha: 30 de junio de 2003 Recurso: 2403/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. INAPLICACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. Resumen: Se suscita en unificación de doctrina si procede imponer el recargo por falta de medidas de seguridad que ha sido negado por la sentencia recurrida con base en no quedar acreditada la relación de causalidad entre la infracción y los hechos que ocasionaron la muerte de los trabajadores, no constando la causa del accidente. La Sala 4ª del TS casa dicho pronunciamiento porque considera que por el empresario se asignó unas tareas a los trabajadores cuando éstos carecían de la cualificación profesional necesaria para llevarlas a cabo; además, los medios utilizados no eran los adecuados para realizar el trabajo, sin que en el lugar se encontrara ningún técnico que dirigiera el trabajo. Todo ello contribuye a estimar razonable que se generó una situación de riesgo y que la explosión tuvo lugar por esas deficiencias, sin que existan elementos que permitan valorar un posible caso fortuito. El principio de presunción de inocencia que parece aplicar la sentencia recurrida, al declarar que no queda aclarada la forma en que se produjo el siniestro, debe ser rechazada porque dicho principio no tiene cabida en el ámbito de incumplimiento del deber de seguridad que debe asumir el empleador.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123; CONVENIO sobre seguridad y salud de los trabajadores (núm. 155) de la OIT, de 22 de junio de 1981: art. 16; LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: art. 15.3.
SENTENCIA NÚM. 118 Sala 4ª Fecha: 1 de julio de 2003 Recurso: 4017/02 Materia: DESEMPLEO. DURACION. REAPERTURA TRAS PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE PERCIBIDA EN EJECUCION PROVISIONAL. Resumen: El demandante estuvo percibiendo prestación por desempleo hasta que le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente. Esta pensión la cobró en ejecución provisional de sentencia, por opción, y hasta que fue revocada por la Sala de suplicación. Tras la sentencia firme, vuelve a percibir prestación por desempleo, siendo objeto de debate el tiempo de duración de esa prestación y si el transcurrido durante la percepción de la pensión de incapacidad es deducible. La sentencia recurrida no ha descontado este espacio temporal y en unificación de doctrina se confirma dicha decisión porque se prohibe la percepción simultánea de dos prestaciones y no la percepción sucesiva. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 213.1 f).
SENTENCIA NÚM. 119 Sala 4ª Fecha: 2 de julio de 2003 Recurso: 3499/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. IMPAGO DEL SUBSIDIO POR LA EMPRESA QUE HABIA ASUMIDO VOLUNTARIAMENTE LA GESTION DE LA PRESTACION. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS.
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Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el INSS es responsable subsidiario del pago del subsidio de incapacidad temporal, cuya gestión había sido asumida voluntariamente por la empresa que había incurrido en impago del subsidio y de cuotas correspondientes a periodos posteriores al hecho causante. La Sala 4ª del TS, reiterando doctrina recogida en la sentencia de Sala General de 15 de mayo de 2001, mantiene la declaración de responsabilidad subsidiaria que se había declarado en la sentencia recurrida porque el beneficiario de las prestaciones debe mantener el mismo sistema de derecho que en materia de prestaciones se establece en el sistema de Seguridad Social, sin que éste deje de aplicarse por existir una colaboración voluntaria en la gestión de la prestación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 126.1 y 126.3.
SENTENCIA NÚM. 120 Sala 4ª Fecha: 3 de julio de 2003 Recurso: 669/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PRORRATA TEMPORIS. CALCULO CONFORME A TODO EL PERIODO COTIZADO A LA SEGURIDAD SOCIAL EXTRANJERA Y NO SOLO EL NECESARIO PARA CUBRIR EL PERIODO DE CARENCIA. Resumen: Se plantea en el recurso de unificación de doctrina si el porcentaje que debe abonar la Seguridad Social española, como prorrata temporis, debe calcularse tomando sólo el periodo de cotización en el extranjero que fue necesario para cubrir el periodo de carencia o todo el tiempo de cotización. La sentencia recurrida consideró que debe calcularse la parte correspondiente a la Seguridad Social española tomando sólo las cotizaciones realizadas en el país extranjero que fueron necesarias para completar el periodo de carencia. La Sala 4ª del TS casa dicha senten-
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cia porque el art. 46 del Reglamento Comunitario dispone que el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica, se determina en relación con la duración total de los periodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de todos los estados miembros afectados. El art. 45 de dicho reglamento hace referencia al periodo de carencia y no al importe económico. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplazan dentro de la comunidad, en la versión del Reglamento 1248/92: arts. 38.1 y 45.1.
SENTENCIA NÚM. 121 Sala 4ª Fecha: 9 de julio de 2003 Recurso: 1375/02 Materia: RECLAMACION PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE. Resumen: La reclamación previa sólo puede plantearse frente a resoluciones que resuelvan definitivamente el expediente administrativo y no contra las dictadas durante su tramitación ya que una resolución intermedia, de trámite, dictada en un expediente administrativo en materia de seguridad social, no es impugnable en vía judicial laboral, en donde la impugnación que corresponde es la referida a la resolución definitiva que se dicte en el expediente y pone fin a la vía administrativa. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 71.1; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo: art. 78.
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SENTENCIA NÚM. 122 Sala 4ª Fecha: 9 de julio de 2003 Recurso: 3398/02 Materia: COSTAS PROCESALES. SERVICIO CANARIO DE SALUD. FALTA DE IDENTIDAD POR NO SER ENTIDAD GESTORA. NO PROCEDE IMPONER COSTAS. Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si el Servicio Canario de Salud puede ser condenado en costas, invocándose como sentencia de contraste una en la que se debate la misma cuestión en relación con el INSALUD. La Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad porque el Servicio de Salud no es una Entidad Gestora. No obstante, al tener que resolver sobre las costas del recurso de casación, considera que no procede imponerlas porque a los organismos de las Comunidades Autónomas que asumen la función de Seguridad Social, les es de aplicación el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras. Sobre identidad entre INSALUD y Servicio Andaluz de Salud, a estos efectos, ver sentencia de 17 de julio de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217.
SENTENCIA NÚM. 123 Sala 4ª. Sala General Fecha: 16 de julio de 2003 Recurso: 862/02 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MODIFICACION DE LAS RECONOCIDAS EN CONVENIO COLECTIVO POR OTRO POSTERIOR. Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4ª del TS se refiere a si las mejoras voluntarias reconocidas en convenio colectivo pueden ser suprimidas o modificadas por otro convenio posterior. La Sala, tras recodar la doctrina que se elaboró con ante-
rioridad a la reforma de la Ley 11/94, señala que el número 4 del art. 82 dispone con claridad que un convenio colectivo puede disponer de los derechos reconocidos en otro anterior. Pone de manifiesto, también, que en el debate de dicha reforma se pretendió introducir una enmienda, rechazada, en la que se imponía el respeto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición, lo que significa que las facultades de convenir no podían quedar limitadas por anteriores pacto o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva. Por tanto, en el caso que se resuelve, las mejoras voluntarias que tenían reconocidos los demandantes por pacto colectivo no individual, posteriormente incorporadas al convenio colectivo fueron válidamente sustituidas en el último convenio por otras condiciones con distinto alcance que fueron rechazadas por los demandantes. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 192; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 82.4.
SENTENCIA NÚM. 124 Sala 4ª Fecha: 18 de julio de 2003 Recurso: 2319/02 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACION DE ALTAS Y BAJAS EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de la demanda en la que se impugna el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social que se efectuó por la TGSS, al no ser materia comprendida dentro de la gestión recaudatoria. Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de abril de 2002 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b).
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