Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Septiembre 2003 a marzo 2004

Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Septiembre 2003 a marzo 2004 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES* ÍNDICE POR MA

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Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Septiembre 2002 a julio 2003 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES* ÍNDICE POR MA

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA VI SUMARIO : I. Accidentes de trabajo: a) Concepto de accidente-, b) Incapacidades; c) Indemnizaciones.--II

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Sentencias A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, Eva CANO VILÀ, Ignacio DÍA

TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SUMARIO I. Accidente de trabajo: son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones corp

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Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Septiembre 2003 a marzo 2004 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES*

ÍNDICE POR MATERIAS1

Deportistas profesionales

Accidente de trabajo

– Incapacidad permanente: 88

– Guardia localizada: 54 – Enfermedades manifestadas antes del inicio de la jornada: 6 – Lesiones comunes agravadas por el accidente: 47 – Presunción de laboralidad: 10 – Responsabilidades: 5, 59, 80 – Trabajador extranjero sin permiso de trabajo ni residencia: 7

Alta (situación asimilada al alta)

Desempleo – Incompatibilidad: 23 – Revisión de oficio: 68 – Subsidio por desempleo. Rentas de cualquier naturaleza: 65 – Subsidio por desempleo. Declaración anual: 25 – Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Criterio flexibilizador: 14, 33

– Administrador a tiempo parcial: 38

Ejecución de sentencias Asistencia sanitaria – – – –

Autorización administrativa: 97 Material ortoprotésico: 81 Reintegro de gastos: 51 Urgencia vital: 17, 60

* Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

– Reintegro del capital coste: 34

Entidades colaboradoras – Gestión directa de la empresa: 49

Incapacidad permanente – Accidente no laboral. Base reguladora: 1

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JURISPRUDENCIA

– – – – – – – –

Base reguladora. Cosa juzgada: 8 Carencia general: 73, 74, 89 Carencia específica: 90 Efectos económicos, sin previa incapacidad temporal: 61 Incompatibilidades: 87 Invalidez no contributiva. Unidad económica de convivencia: 35 Revisión por agravación. Accidente laboral y enfermedad común: 2 Situación asimilada al alta: 29

Incapacidad temporal – Base reguladora: 20 – Duración: 46 – Gestión. Opción por la Mutua. Responsabilidades: 44, 64 – Pago indebido por el empresario: 58 – Periodo de carencia. Baja tras agotar plazo máximo: 24 – Prórroga: 41

Lesiones permanentes no invalidantes – Cicatrices: 94 – Hipoacusia en ambos oídos pero sólo uno afectado en zona conversacional: 26 – Hipoacusia en ambos oídos sin afectar a zona conversacional: 39, 56 – Hipoacusia bilateral de 25 db: 43

Mejoras voluntarias de las prestaciones a la Seguridad Social – – – –

Banco Bilbao Vizcaya, S.A.: 57 Banca Privada: 28 Enfermedad profesional: 13, 18 Personal estatutario de la Seguridad Social: 76 – Riesgo definido en el seguro colectivo: 37

Muerte y supervivencia – Orfandad. Extinción. Adopción: 11 – Orfandad. Rehabilitación: 86

Intereses legales – Mutuas de Accidentes de Trabajo: 92

Mutualidades de previsión

Jubilación

– Mutualidad General de Previsión «Divina Pastora»: 21 – Mutualidad de la Previsión: 15, 66,95

– Bases de cotización mejoradas: 62 – Complemento por mínimos. Rescate de plan de pensiones: 11 – Periodo de carencia. Cotizaciones por subsidio por desempleo: 16, 77 – Responsabilidades. Falta de cotización: 93 – Responsabilidades. Sucesión empresarial: 72

Jurisdicción social – Cotizaciones: 30 – Capital coste, religiosos secularizados: 9, 19, 32, 77

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Prestaciones a favor de familiares – Límite del salario mínimo interprofesional: 55

Prestaciones familiares por hijo a cargo – Imprescriptibilidad: no procede: 91

Reclamación previa – Resoluciones dictadas durante el procedimiento administrativo: 27

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– Subsanación en vía judicial: 96

Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

Recurso de casación para la unificación de doctrina

– Plazo de la Ley 66/97: 36, 40

– Identidad en materia de incapacidades: 78

Religiosos secularizados: 75, 98

Régimen especial de trabajadores autónomos – Agentes de seguros: 53 – Estar al corriente en el pago de las cotizaciones: 3, 4 – Incapacidad temporal: 67 – Incapacidad permanente total. Incremento 25%: – Maternidad: 52 – Jubilación. Porcentaje: 12

Régimen especial de la minería del carbón – Incapacidad permanente total. Incremento 20%: 70 – Jubilación. Asimilación al alta y bonificaciones por edad: 1

Régimen especial de trabajadores de mar – Encuadramiento. Sociedades no estatales de estiba y desestiba: 83 – Incapacidad permanente e incremento del 20%: 48 – Pro rata temporis: 31

Reintegro de gastos sanitarios

Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) – – – –

Incompatibilidad: 22 Periodo de carencia: 82,99 Requisitos: 84 Responsabilidad: 85

Sentencia – Congruencia: 42

Sistemas de Previsión Social de aportación definida: 79 Viudedad – Beneficiarias. Distribución: 71

ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES* Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) – Art. 921: 92

Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889)

– Servicio Gallego de Salud. Responsabilidad y transferencias: 51

– – – –

Art. 6.4: 73, 81 Art. 178.2.1: Art. 1252: 8 Art. 1255: 57, 63

Reintegro de cuotas indebidamente abonadas: 69

* La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

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JURISPRUDENCIA

Orden Ministerial, de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez – Art. 7: 84, 82

Convenio sobre trabajadores migrantes, (núm. 97) OIT, de 1 de julio de 1947, ratificado por España (21/03/67): 8 Decreto 931/1959, de 4 de junio, sobre seguros sociales: 85 Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfermedades profesionales: 18 Orden Ministerial, de 25 de noviembre de 1966, de Colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General – – – –

Art. 2: 58 Art. 16: 58 Art. 17: 58 Art. 20: 58

Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social

Orden Ministerial, de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones de invalidez – – – –

Art. 40 e): 2 Art. 46: 26, 39, 56 Baremo 10: 43 Baremo 110: 94

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos – Art. 2.1: 67 – Art. 3 a): 53 – Art. 29: 52

Orden de 24 de septiembre de 1970, sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia – Art. 57.2: 4

Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, de 30 de julio de 1971 – Disposición Transitoria 10ª: 15

Decreto 298/1973, de 8 de febrero, normas que se refieren al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón – Art. 22.1: 1

Orden Ministerial, de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social

Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de «Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre 1986)

– Art. 10.2: 41

– Art. 151:76

– Disposición Transitoria 2ª: 12

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Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo – Art. 21.1: 57 – Art. 74.1: 62 – Art. 108: 81

Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social – Disposición Transitoria Tercera.3: 45

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar – Art. 2: 83

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro – Art. 1: 13, 37, 63 – Art. 100: 59 – Art. 104: 59

Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente – Art. 4.4: 73, 74, 89

Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 – Disposición Transitoria 6ª: 85

Orden Ministerial, de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 23/07/1970, sobre coeficientes reductores de edad para pensión de vejez en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar – Art. 4: 31

Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del Sector de Construcción Naval: 45

Ley 8/1987, de 8 de junio de 1987, por la que se regula los planes y fondos de pensiones – Art. 28.2: 11

Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre normas sobre integración de sus Mutualidades en el Fondo Especial que se constituya en el Instituto Nacional de Seguridad Social. – Art. 3: 66, 85, 95

Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales

Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989

– Art. 13 d): 88

– Art. 123: 38

Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Ley 26/1990, de 20 de diciembre, reguladora de las prestaciones no contributivas

– Art. 9.5: 9, 19, 32, 75

– Art. 14: 35

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JURISPRUDENCIA

– – – –

Art. 39: 35 Art. 40.1º: 35 Art. 41: 35 Art. 50: 35

Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud – Art. 2: 51 – Art. 3: 51

Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, que actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes: 43 Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en los Seguros Privados – Art. 5: 53 – Art. 7.3: 53

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo – Art. 78: 27

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social – – – – – –

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Art. 7.4: 7 Art. 38: 5 Art. 45: 36, 40 Art. 45.3: 76 Art. 59: 69 Art. 77: 49, 58

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Art. 97.2 k): 38 Art. 97.3: 50 Art. 102.3: 17, 60 Art. 115.2 f): 54 Art. 115.3: 6, 10, 54 Art. 124.1: 29 Art. 125: 1 Art. 126: 47, 80, 93 Art. 126.1: 44 Art. 126.3: 44 Art. 127.2: 72 Art. 128: 24 Art. 128.1 a): 41 Art. 130: 24 Art. 131. bis: 24, 67 Art. 131 bis 1: 41 Art. 131 bis 3: 41, 46, 61 Art. 138.2: 29 Art. 138.3: 90 Art. 139.2: 70 Art. 141.1: 87 Art. 143: 47 Art. 144: 35 Art. 150: 26, 39, 43, 56 Art. 174.2: 71 Art. 175: 86 Art. 176.2 d): 55 Art. 177.2: 55 Art. 178: 91 Art. 191: 76 Art. 192: 76 Art. 215.1: 65 Art. 215.1.1: 14, 33 Art. 215.1.2: 14, 33 Art. 215.3: 25 Art. 221: 23 Art. 226: 68 Art. 227: 68 Disposición Transitoria 7ª: 22, 82

Ley de Procedimiento Laboral de 1995 – – – – –

Art. 1: 9, 19, 32, 75 Art. 2: 9, 19, 32, 75 Art. 2 a): 50 Art. 3.1 b): 9, 19, 30, 32, 75 Art. 71.1: 27

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– – – –

– Art. 69.2p): 64 – Art. 71.1: 64 – Art. 73: 64

Art. 99: 34 Art. 139: 96 Art. 145: 68 Art. 217: 78

Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud

Orden Ministerial, de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social

– Art. 5.3: 17, 60, 97 – Anexo I: 81 – Anexo IV: 81

– Art. 3: 18 – Art. 13.2: 61

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula el Estatuto de los Trabajadores

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

– Art. 12: 38 – Art. 44.3: 72 – Art. 82.3: 57

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social – Art. 6: 14

Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social – Art. 42.3 b): 3 – Art. 44: 69

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales – Art. 69.1: 64

– Art. 47.1.º.2: 67

Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal – Art. 4.1: 64

Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, por el que se revalorizan las pensiones para 1998 – Disposición adicional 7ª: 73, 74, 89

Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: 98

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JURISPRUDENCIA

Orden de 20 de abril de 1998, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social: 49 Ley 50/1998, de 30 diciembre 1998, de medidas fiscales, administrativas y del orden social – Disposición Adicional 28ª: 16, 77

Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27-11-1998 (RCL 1998\2781), de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su estabilidad: 99 XVIII CONVENIO COLECTIVO de la Banca Privada (BOE 26/11/99) – Art. 35: 28

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – Art. 218: 42 – Art. 517.1: 34

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social – Art. 42.3:

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre 2002, que aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: 79

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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social – Art. 42: 48

SENTENCIAS SENTENCIA NÚM. 1 Sala 4ª Fecha: 16 de septiembre de 2003 Recurso: 3522/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. JUBILACIÓN. ASIMILACIÓN AL ALTA Y BONIFICACIONES POR EDAD. TRABAJADOR PENSIONISTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Se solicita por el demandante, pensionista de incapacidad permanente total, por el Régimen General, una pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón, antes de cumplir los 65 años, pretendiendo aplicar los coeficientes reductores por edad del Art. 21 de la OM de 3 de abril de 1973 para poder alcanzar ficticiamente dicha edad, ya que no estaba en situación de alta. La sentencia recurrida estimó la pretensión pero dicho pronunciamiento es casado por la Sala 4ª del TS al considerar que no resulta aplicable al demandante el Art. 22.1 de la OM de 3 de abril de 1973 al no estar percibiendo pensión con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón y, por tanto, tampoco puede beneficiarse de los coeficientes reductores de edad que invoca. En este caso debe aplicarse el Art. 125 LGSS y en él no figura como situación asimilada la de los incapacitados permanentes. Pone de manifiesto la Sala, además, que el supuesto difiere del que se resolvió en la sentencia de 8 de junio de 1992, ya que en aquel momento se aplicó el Art. 1 de la Ley 26/85, hoy derogado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125; ORDEN de 3 abril 1973 que desarrolla el Decreto 8-2-1973, sobre Régimen Especial de

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Seguridad Social para la Minería del Carbón: art. 22.1.

Régimen General de la Seguridad Social: art. 40 e).

SENTENCIA NÚM. 2 Sala 4ª Fecha: 23 de septiembre de 2003 Recurso: 1971/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y RECONOCIMIENTO DE UN GRADO SUPERIOR, POR LA CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD COMÚN. BASE REGULADORA.

SENTENCIA NÚM. 3 Sala 4ª Fecha: 24 de septiembre de 2003 Recurso: 3752/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. POSTERIOR ACUERDO DE FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.

Resumen: El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo. Solicita revisión por agravación que le es reconocida, si bien por la contingencia de enfermedad común. Se suscita en unificación de doctrina cuál es la base reguladora que corresponde al nuevo grado de incapacidad, ya que la sentencia recurrida ha rechazado que deba tomarse la que sirvió para la pensión por la contingencia profesional. La Sala 4ª del TS ha estimado el recurso que planteó el demandante porque considera que al ser una revisión de incapacidad debe mantenerse una conexión con la incapacidad inicialmente reconocida, lo que implica que la base reguladora inicial deba conservarse, salvo que concurran circunstancias que justifiquen un cambio de su cuantía. Aunque estima el recurso, no entra a valorar las posibles responsabilidades porque, las declaradas en la sentencia de instancia que confirmó la ahora recurrida, no fueron recurridas por las condenadas. Tampoco entra a resolver sobre el posible descuento que podría acordarse, respecto de la indemnización a tanto alzado que se percibió por el trabajador en la incapacidad permanente parcial que ha sido revisada, al no haberse planteado dicha cuestión. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 12 de noviembre de 2001.

Resumen: El aplazamiento en el pago de las cotizaciones que autoriza la TGSS debe obtenerse con anterioridad al hecho causante de la prestación, para que pueda tener los efectos de considerar al beneficiario al corriente en el pago de las prestaciones. Por tanto, si el demandante no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante, y tampoco había ingresado, en el plazo de treinta días a la invitación de pago, las cuotas debidas, no procede el abono del subsidio que reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de junio de 2003.

Disposiciones Legales: ORDEN de 15 abril 1969, sobre prestaciones por invalidez en el

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 42.3 b); ORDEN MINISTERIAL de 22 de febrero de 1996 de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema aprobado por el Real Decreto 1637/1995: art. 27.1.

SENTENCIA NÚM. 4 Sala 4ª Fecha: 25 de septiembre de 2003 Recurso: 4778/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. VIUDEDAD. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. CUOTAS PRESCRITAS

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JURISPRUDENCIA

ANTES DE LA SOLICITUD PERO NO CON ANTERIORIDAD AL HECHO CAUSANTE. Resumen: Las cuotas prescritas con posterioridad al hecho causante no impiden apreciar el incumplimiento del requisito exigible para acceder a la pensión de viudedad y orfandad que se reclama, como es el de estar al corriente en el pago de las cuotas. Disposiciones Legales: ORDEN de 24 septiembre 1970, sobre normas para la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 57.2

SENTENCIA NÚM. 5 Sala 4ª Fecha: 30 de septiembre de 2003 Recurso: 1163/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. RESPONSABILIDAD Y FECHA DEL ACCIDENTE. Resumen: La Mutua que tiene la cobertura del accidente de trabajo en el momento en que éste acontece es la responsable del pago de las prestaciones de incapacidad permanente total que se reconozcan al trabajador, aunque en el momento de tal declaración, la aseguradora de la contingencia sea otra la Entidad que tiene concertada la cobertura del accidente de trabajo, según reiterada doctrina. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38, 115.

SENTENCIA NÚM. 6 Sala 4ª Fecha: 6 de octubre de 2003 Recurso: 3911/03 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ENFERMEDADES SURGIDAS EN EL TRABAJO, ANTES DEL INICIO DE LA JORNADA LABORAL: NO CONSTITUYE ACCIDENTE LABORAL.

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Resumen: Las enfermedades surgidas en el lugar de trabajo pero fuera de la jornada laboral no gozan de la presunción de laboralidad del Art. 115.3 LGSS. El tiempo de trabajo se computa desde del comienzo y hasta el final de la jornada diaria del trabajador, mientras se encuentra en su lugar de trabajo, por lo que si la enfermedad se manifiesta fuera del tiempo de trabajo no puede aplicarse el precepto antes citado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.3.

SENTENCIA NÚM. 7 Sala 4ª Fecha: 7 de octubre de 2003 Recurso: 2153/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR NO COMUNITARIO, SIN PERMISO DE TRABAJO NI DE RESIDENCIA. Resumen: El demandante, de nacionalidad colombiana prestaba servicios para la empresa sin encontrarse de alta en la Seguridad Social ni tener concedido permiso de trabajo ni de residencia. Sufrió un accidente el 23 de octubre de 1999 mientras prestaba servicios, por lo que solicitó prestaciones de incapacidad temporal que le fueron reconocidas en vía judicial. Ahora reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo que le ha sido denegada por la sentencia recurrida. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda porque en virtud del principio de reciprocidad tácita, recogido en el Art. 7.4 LGSS y del Convenio 97 OIT sobre trabajadores migrantes, ratificado por Colombia y España, permite estimar que el demandante se encuentra incluido en el Sistema de protección de la Seguridad Social, a los efectos de las prestaciones por accidente de trabajo. Disposiciones Legales: CONVENIO sobre trabajadores migrantes, (núm. 97) OIT, de 1

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de julio de 1947, ratificado por España (21/03/67); LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.4.

SENTENCIA NÚM. 8 Sala 4ª Fecha: 7 de octubre de 2003 Recurso: 4044/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. COSA JUZGADA: NO PROCEDE PLANTEAR UNA NUEVA ACCIÓN PARA INCREMENTAR LA BASE REGULADORA RECONOCIDA EN VÍA JUDICIAL. Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina estimó parcialmente la demanda en la que se solicitaba que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta fuese incrementada al tomar en consideración unas cotizaciones que no fueron computadas por el INSS, y rechazó la excepción de cosa juzgada que apreció el juez de lo social. La situación de incapacidad permanente le fue reconocida a la demandante por sentencia que, a su vez, fue precedida de otra sentencia que le otorgó el grado de total. En ambos procedimientos se señalaba como base reguladora la que ahora impugna. La Sala 4ª del TS casa la sentencia de suplicación y aprecia la existencia de cosa juzgada porque el objeto de la pretensión de incapacidad es único, aunque contenga dos pronunciamientos; por ello, no se puede volver a plantear en un posterior procedimiento una reclamación que afecte a una parte de la pretensión ya resuelta judicialmente. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 21 de julio de 2000 y las que en ella se citan.

Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA: Capital coste de renta por incremento de cotizaciones. RELIGIOSOS SECULARIZADOS. Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión en la que se impugna la resolución del INSS en la que se procedía a fijar el capital coste de renta que correspondía abonar al demandante, una vez regularizada la pensión de jubilación, con los incrementos del porcentaje que resultaba del RD 2665/98. Esta competencia se aprecia porque lo que realiza la norma antes citada es una compensación económica que resulta de otorgar unas cotizaciones ficticias en periodo en que no era posible cotizar por el colectivo de sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica, con lo que el capital coste de renta que se establece como compensación a esa cotización ficticia que permite incrementar el porcentaje de la pensión no obedece a una cotización real cuya reclamación podría calificarse como gestión recaudatoria. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 12 de febrero, 11 y 18 de marzo de 2003. Disposiciones Legales: LEY 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 1, 2 y 3.1.b).

Disposiciones Legales: CC: art. 1252

SENTENCIA NÚM. 10 Sala 4ª. Sala General Fecha: 13 de octubre de 2003 Recurso: 1819/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. LESIONES OCURRIDAS EN TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.

SENTENCIA NÚM. 9 Sala 4ª Fecha: 8 de octubre de 2003 Recurso: 2714/02

Resumen: El trabajador, causante de la prestación de viudedad que se reclama, sufrió un episodio de taquicardia mientras prestaba servicios, siendo objeto de debate si la contingencia por la que debe ser declarada dicha prestación es la de accidente de traba-

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jo. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la demandante porque es aplicable la presunción del Art. 115.3 LGSS, según reiterada doctrina. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.3.

SENTENCIA NÚM. 11 Sala 4ª Fecha: 13 de octubre de 2003 Recurso: 4258/02 Materia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. COMPLEMENTO POR MÍNIMOS. CÓMPUTO DE CAPITAL POR RESCATE DE PLAN DE PENSIONES. DISTRIBUCIÓN EN PERÍODOS ANUALES: NO PROCEDE. Resumen: El INSS reclama al demandante, pensionista de jubilación, el importe del complemento por mínimos del año 1999, al haber percibido en dicho año una cantidad por rescate de capital del plan de pensiones que provocaba la superación del límite de pensiones que para el indicado año estaba establecido legalmente. La Sala 4ª del TS confirma la desestimación de la demanda, aplicando la doctrina de la sentencia de 16 de mayo de 2003 que, en relación con una pensión no contributiva, declaraba que tales ingresos no podían ser considerados como renta irregular, al no ser trasladable al ámbito de la Seguridad Social los criterios legales fijados en las normas sobre impuestos. Disposiciones Legales: LEY 8/1987, de 8 junio 1987. Regula los Planes y Fondos de Pensiones: art. 28.2.

SENTENCIA NÚM. 12 Sala 4ª Fecha: 13 de octubre de 2003 Recurso: 4331/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. JUBILACIÓN. PORCENTAJE. INAPLICACIÓN

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DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA 3. B) OM DE 18 DE ENERO DE 1967. Resumen: El demandante impugna la resolución del INSS en la que le reconoce una pensión de jubilación con un 84% de la base reguladora, al considerar que el porcentaje que le corresponde es el 100%. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la Entidad Gestora porque a la pensión con cargo al RETA no le es de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la OM de 18 de enero de 1967 ya que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/85 excluye cualquier bonificación contributiva, disponiendo, en definitiva, que la cuantía de la pensión –base reguladora y porcentaje– se obtiene con las bases de cotización en relación con el tiempo de seguro. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de diciembre de 1993. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 18 de enero de 1967, sobre pensiones de jubilación: Disposición Transitoria 1ª.

SENTENCIA NÚM. 13 Sala 4ª Fecha: 13 de octubre de 2003 Recurso: 4466/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NO PROCEDE PARA INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. MEJORA PREVISTA PARA ACCIDENTE DE TRABAJO. Resumen: La mejora prevista en el convenio colectivo no contempla la enfermedad profesional como riesgo que sea susceptible de la misma, sin que el accidente de trabajo que se cubre pueda comprender aquella otra contingencia. Reitera doctrina recogida en las sentencia de 15 de mayo y 28 de septiembre de 2000. Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 octubre 1980, de Contrato de Seguro: art. 1.

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SENTENCIA NÚM. 14 Sala 4ª Fecha: 15 de octubre de 2003 Recurso: 4067/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCIÓN ININTERRUMPIDA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. CRITERIO FLEXIBILIZADOR. Resumen: Se solicita el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, denegado por el INEM por no estar la demandante inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la demandante porque, aplicando un criterio flexibilizador en la apreciación del requisito de inscripción como demandante de empleo que en el caso que resuelve entiende cumplido porque la demandante, mujer de más de 60 años, ha permanecido como demandante de empleo en periodos muy prolongados de tiempo, sin que se le ofreciera colocación adecuada y, aunque solicita el subsidio el 22 de diciembre de 1998, desde el 9 de octubre de dicho año figura inscrita como demandante de empleo, sin que las ininterrupciones anteriores sean síntoma de su voluntad de abandonar el mercado de trabajo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1 y 215.1.2. SENTENCIA NÚM. 15 Sala 4ª Fecha: 15 de octubre de 2003 Recurso: 4397/02 Materia: MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN. RESCATE DEL 50% DEL CAPITAL POR FALLECIMIENTO. OPCIÓN REALIZADA TRAS LA JUBILACIÓN Y SUPRESIÓN DEL ART. 54 DEL REGLAMENTO DE 1981. Resumen: Los mutualistas que no ejercitaron la opción expresa, prevista en la Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de 1971, para obtener el rescate del capital por falleci-

miento del art. 62 del Reglamento de 1953 –sustituido por el art. 54 en el Reglamento de 1981– se rigen por la normativa aplicable al momento de la solicitud y siendo ésta posterior al 4 de mayo de 1984, fecha en que se suprime el rescate, no procede el reconocimiento. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de marzo de 1997, entre otras. Disposiciones Legales: REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, DE 30 DE JULIO DE 1971: Disposición Transitoria 10ª.

SENTENCIA NÚM. 16 Sala 4ª Fecha: 16 de octubre de 2003 Recurso: 981/03 Materia: JUBILACIÓN. PERÍODO DE CARENCIA. COTIZACIONES POR SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS: INEFICACIA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 50/1998. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si son computables las cotizaciones por subsidio por desempleo para mayores de 52 años para cubrir el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación, cuyo hecho causante se produce tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 50/98. La Sala 4ª del TS considera que el demandante, al no computarse tales cotizaciones en aplicación de la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la Ley 50/98, no reúne el periodo de carencia, genérica y específica, necesario para acceder a la pensión de jubilación. Además, en el momento en que se realizaron dichas cotizaciones por el INEM no existía previsión legal alguna sobre la eficacia de tales cotizaciones, siendo exigible para acceder al subsidio en cuestión tener un periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación por lo que las cotizaciones que se realizaron durante el subsidio no podían servir para completar la carencia de la jubilación que era necesario acreditar antes de percibir dicho

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subsidio. También, recuerda la Sala la doctrina de su sentencia de 23 de junio de 1997 sobre el Convenio Hispano-Suizo. Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 diciembre 1998, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: Disposición Adicional 28ª.

SENTENCIA NÚM. 17 Sala 4ª Fecha: 20 de octubre de 2003 Recurso: 3043/02 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. REQUISITOS. URGENCIA VITAL: CONCEPTO QUE INCLUYE RIESGO DE PÉRDIDA DE ÓRGANOS IMPORTANTES. Resumen: Se reclama por el demandante el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria ocasionados en centro privado, al que remite la Inspección Médica, consecuencia de un tratamiento que debía realizarse con un producto no admitido en ese momento, ya que lo fueron con posterioridad, por la Agencia Europea del Medicamento. La sentencia recurrida desestimó la demanda y la Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, estima el recurso porque queda acreditado el carácter urgente de la asistencia sanitaria y vital, entendiendo por tal todo riesgo de pérdida de algún órgano cuya funcionalidad es importante, sin quedar restringido el concepto a riesgo para la vida. Así sucede en el caso de la demandante que dicho riesgo venía determinado por la pérdida de la funcionalidad de los ojos. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 102.3; REAL DECRETO 63/1995, de 20 enero 1995, que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.3.

SENTENCIA NÚM. 18 Sala 4ª Fecha: 20 de octubre de 2003

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Recurso: 4100/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. NO ES INCLUÍDA EN EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Resumen: La Sala 4ª rechaza la pretensión porque los términos pactados en el convenio no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes al señalar el ámbito material de protección mejorada de las prestaciones de seguridad social, al no incluir el riesgo de enfermedad profesional dentro de las mejoras, sin que pueda acudirse a una identificación de este riesgo con el de accidente laboral al ser contingencias que el legislador viene distinguiendo con distintos ámbitos de protección. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de septiembre de 2000 y 13 de octubre de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: DECRETO 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfermedades profesionales; ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 3.

SENTENCIA NÚM. 19 Sala 4ª Fecha: 20 de octubre de 2003 Recurso: 748/03 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL CAPITAL COSTE DE RENTA, RELIGIOSOS SECULARIZADOS. Resumen: Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de marzo y 8 de octubre de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: LEY 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 1, 2 y 3.1.b).

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SENTENCIA NÚM. 20 Sala 4ª Fecha: 21 de octubre de 2’003 Recurso: 648/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. BASE REGULADORA. CÓMPUTO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Resumen: Aunque la Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad, obiter dicta señala que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial porque ha resuelto conforme al criterio fijado en la sentencia de 14 de diciembre de 1999, al promediar en cómputo anual las horas extraordinarias en el cálculo la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, ya que las mismas no son percepciones periódicas. Disposiciones Legales: DECRETO 1646/1972, de 23 junio 1972 que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 13.

SENTENCIA NÚM. 21 Sala 4ª Fecha: 21 de octubre de 2003 Recurso: 850/02 Materia: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN «DIVINA PASTORA». PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO DERIVADO DE INFARTO DE MIOCARDIO. NO ES ACCIDENTE. Resumen: Se discute en unificación de doctrina si el infarto de miocardio se encuentra incluido como contingencia en el Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión del Hogar Divina Pastora. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la entidad recurrente y rechaza la demanda porque, aunque el citado reglamento no puede ser invocado como norma infringida, la Mutualidad no podía suscribir pólizas de seguro que incluyeran enfermedades que excluía expresamente el Reglamento. La póliza suscrita en este caso excluía, como reglamentaria-

mente estaba impuesto, el riesgo de infarto de miocardio y ello aunque se comunicara verbalmente al intermediador de seguros que se padecía con anterioridad una enfermedad cardíaca, causa del fallecimiento. Disposiciones Legales: REGLAMENTO General de Prestaciones de la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora: art. 8 f) y 46. SENTENCIA NÚM. 22 Sala 4ª Fecha: 24 de octubre de 2003 Recurso: 3764/02 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). INCOMPATIBILIDAD CON PENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La demandante percibe una pensión de vejez con cargo al SOVI y con posterioridad causa derecho a una pensión de viudedad con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. El INSS procedió a la regularización de las pensiones percibidas por la demandante, suprimiendo la del SOVI. La demandante impugna dicha decisión y la Sala de lo Social del TS confirma la resolución del INSS ya que el carácter residual de la pensión SOVI permite que su mantenimiento se produzca sólo en el caso de que el beneficiario no tenga derecho a otra pensión en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social. Por tanto, no es posible compatibilizar la percepción de la pensión SOVI con otra prestación del Sistema. Reitera doctrina recogida en al sentencia de 24 de enero de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª. SENTENCIA NÚM. 23 Sala 4ª Fecha: 28 de octubre de 2003 Recurso: 2931/03

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Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILIDAD CON SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede percibir las indemnizaciones por despido -salarios de tramitación- con prestaciones por desempleo que se corresponde en el tiempo. La Sala 4ª del TS, tras poner de manifiesto que la sentencia de 30 de noviembre de 1998 no resuelve este supuesto, señala que aunque no hay precepto legal que imponga tal incompatibilidad, la interpretación que debe hacerse de determinados preceptos que imponen la incompatibilidad -con el trabajo- debe ser extensiva a los salarios de tramitación ya que, no obstante gozar de naturaleza indemnizatoria, viene a compensar la pérdida del salario. Además, esta conclusión es la que se adopta en la Ley 45/02, aunque no es aplicable al caso por razones temporales. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221.

SENTENCIA NÚM. 24 Sala 4ª Fecha: 28 de octubre de 2003 Recurso: 4453/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. AGOTAMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO Y NUEVA BAJA POR IGUAL ENFERMEDAD. TRABAJO DURANTE SEIS MESES Y PERÍODO DE COTIZACIÓN DE 180 DÍAS. Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se refiere a si puede causar derecho al subsidio de incapacidad temporal el trabajador que, tras haber agotado un período máximo de subsidio, causa baja por la misma enfermedad sin haber cumplido en ese lapso de tiempo seis meses de trabajo, pero reúne los 180 días de cotización en los últimos cinco años. La Sala rechaza que sea aplicable el art. 9.1 OM de 13/10/67 sino en el art. 130 LGSS en el que se contemplan los requisitos para acceder al subsidio sin que recoja

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supuestos especiales. La sentencia de la Sala de 17/12/01 mantiene un pronunciamiento contrario pero con relación a un supuesto en el que el trabajador no se encontraba en situación de alta. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 20 de febrero y 22 de octubre de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128 y 130, 131 bis.

SENTENCIA NÚM. 25 Sala 4ª Fecha: 29 de octubre de 2003 Recurso: 4767/02 Materia: SUBSIDIO POR DESEMPLEO. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO SOBRE COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN FAMILIAR. MODIFICACIONES QUE NO INCIDEN EN EL DERECHO PRESTACIONAL. RENTAS DE LA UNIDAD FAMILIAR EN CÓMPUTO ANUAL. Resumen: La demandante percibía subsidio por desempleo que fue extinguido por sanción por la Entidad Gestora, al no haber comunicado a la misma la contratación del esposo por seis meses, con una retribución mensual de 192.000 pesetas. La Entidad Gestora, en la resolución en la que dejó sin efecto el subsidio por desempleo, reclamaba el reintegro de lo indebidamente percibido desde la contratación de su esposo. La sentencia recurrida desestimó la demanda y en unificación de doctrina se casa dicho pronunciamiento porque el beneficiario de un subsidio por desempleo debe comunicar a la Entidad Gestora las modificaciones que sufre la situación familiar en su obligación de colaborar con la Entidad Gestora, ofreciendo información «momentánea» sobre los cambios que se produzcan en relación con las circunstancias económicas, profesionales o familiares, pero que tengan relevancia sobre el derecho a la prestación. La omisión de esta información, al conectarse con la incidencia de la misma sobre el derecho, no

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será sancionable cuando resulte superflua. En todo caso, la Entidad gestora deberá revisar la prestación o subsidio sobre un cómputo anual de rentas de la unidad familiar. Por tanto, en el caso que se resuelve, lo percibido por el esposo de la beneficiaria no incidía, en cómputo anual, en el derecho al subsidio, por lo que la omisión de la información carecía de relevancia y no podía ser sancionada con la pérdida del subsidio. Disposiciones Legales: : LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.3.

SENTENCIA NÚM. 26 Sala 4ª Fecha: 31 de octubre de 2003 Recurso: 2079/02 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIÓN SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA EN AMBOS OÍDOS PERO AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL EN UN SOLO OÍDO. BAREMO 9. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si cuando un trabajador se encuentra afectado de hipoacusia en ambos oídos, pero sólo en uno de ellos afecta al área conversacional, procede reconocerle como lesiones permanentes no invalidantes una indemnización por baremo 9 y 8 o solamente por el primer baremo. La sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante que reclamaba las cantidades correspondientes a ambos baremos pero la Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque el baremo 9 se aplica cuando, siendo normal un oído, el otro está afectado por hipoacusia en el área conversacional, mientras que el baremo 8 se reconoce cuando la hipoacusia no se extienda al área conversacional. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 30 de abril de 2002. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 25 de noviembre de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150;

ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez: art. 46

SENTENCIA NÚM. 27 Sala 4ª Fecha: 5 de noviembre de 2003 Recurso: 2341/02 Materia: RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE. Resumen: La reclamación previa sólo puede plantearse frente a resoluciones que resuelvan definitivamente el expediente administrativo y no contra las dictadas durante su tramitación ya que una resolución intermedia, de trámite, dictada en un expediente administrativo en materia de Seguridad Social, no es impugnable en vía judicial laboral, en donde la impugnación que corresponde es la referida a la resolución definitiva que se dicte en el expediente y pone fin a la vía administrativa. Reitera doctrina recogida en sentencia de 9 de julio de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 71.1; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo: art. 78.

SENTENCIA NÚM. 28 Sala 4ª Fecha: 5 de noviembre de 2003 Recurso: 4372/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANTÍA: NO INCLUYE PLUS DE PUESTO DE TRABAJO NI GRATIFICACIÓN DE VIVIENDA. ART. 35 DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA BANCA PRIVADA.

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Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el complemento de pensión de incapacidad permanente que debe abonar la entidad bancaria debe incluir en su base reguladora el plus de puesto de trabajo y la gratificación por vivienda. La Sala 4ª del TS rechaza el recurso y confirma la desestimación de la demanda por cuanto que la base reguladora de dicho complemento, a tenor del art. 35 del Convenio Colectivo, se configura con los conceptos retributivos que se recogen en el art. 22 y 24 y entre los que no figura el que es objeto de debate. Tampoco puede admitirse la pretensión con base en la decisión empresarial de incluir dichos conceptos en el pago del complemento de la incapacidad temporal porque esta vinculación no puede obligar al empresario respecto de otro complemento. R e i t e r a doctrina recogida en la sentencia de 8 de octubre de1998. Disposiciones Legales: XVIII CONVENIO COLECTIVO de la Banca Privada (BOE 26/11/99): art. 35.

SENTENCIA NÚM. 29 Sala 4ª Fecha: 10 de noviembre de 2003 Recurso: 1308/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA. Resumen: La situación de desempleo total y subsidiado y el paro involuntario, tras agotar prestación contributiva o asistencial, son situaciones asimiladas al alta que en determinados casos no precisan de la inscripción como demandante de empleo. En el caso que se resuelve en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS confirma la estimación de la pretensión porque el beneficiario se hallaba en paro involuntario. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1 y 138.2.

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SENTENCIA NÚM. 30 Sala 4ª Fecha: 10 de noviembre de 2003 Recurso: 3428/03 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. INCOMPETENCIA: PAGO DE COTIZACIONES DEVENGADAS. PERSONAL FACULTATIVO DE REFUERZO. Resumen: El orden social no es competente para conocer de la pretensión referida al pago de cotizaciones cuando no incidan prejudicialmente en cuestiones que afectan al ámbito de la acción protectora. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de abril de 2002 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 3.1 b). SENTENCIA NÚM. 31 Sala 4ª Fecha: 10 de noviembre de 2003 Recurso: 3730/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACIÓN. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. PRO RATA TEMPORIS: COEFICIENTES REDUCTORES POR RAZÓN DE ACTIVIDAD. Resumen: La Seguridad Social española debe abonar como pensión teórica, en el caso de totalización de los periodos cotizados en ambos países, la que resulte de comparar los días cotizados en el extranjero y sin que se incluyan en la determinación de dicho porcentaje los coeficientes reductores por razón de actividad que se aplican en virtud del Decreto 2309/70. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 27 de julio de 2002, entre otras. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 23/07/1970, sobre coeficientes reductores de edad para pensión de vejez en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar: art. 4.

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SENTENCIA NÚM. 32 Sala 4ª Fecha: 11 de noviembre de 2003 Recurso: 4048/02 Materia: RELIGIOSOS SECULARIZADOS. JUBILACIÓN. COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL: DESCUENTOS EN CONCEPTO DE GASTOS DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE. IMPROCEDENCIA DEL DESCUENTO.

do dicha inscripción durante 14 meses, volviendo a figurar inscrito desde el 10 de agosto de 2000, solicitando la prestación que ahora reclama el 23 de noviembre siguiente. El TS estima la demanda de entender que la inscripción no es un requisito constitutivo del derecho, existiendo un exceso en la norma reglamentaria que debe ajustarse al texto legal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de octubre de 2003, entre otras.

Resumen: El demandante impugna la resolución en la que se regulariza la pensión de jubilación, al computar como cotizados determinados periodos, por su condición de religioso secularizado, y por la que se reclama el capital coste de renta que resulta. En unificación de doctrina plantea como única cuestión la relativa al descuento que se realiza por gastos de tramitación del expediente. Sobre este concepto, la Sala 4ª del TS aprecia la competencia del orden social para conocer del mismo, en cuanto que se integra en el procedimiento administrativo del que trae causa la regularización de la pensión. Ahora bien, este concepto no tiene amparo legal alguno para que el INSS pueda reclamarlo al demandante y sin norma que lo habilite no puede imponerse ese gravamen.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1 y 215.1.2.

SENTENCIA NÚM. 34 Sala 4ª Fecha: 11 de noviembre de 2003 Recurso: 4900/02 Materia: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. REINTEGRO DEL CAPITAL COSTE DE RENTA QUE TRAE CAUSA DE UNA SENTENCIA QUE FIJA UNA BASE REGULADORA INFERIOR A LA RECONOCIDA ADMINISTRATIVAMENTE.

SENTENCIA NÚM. 33 Sala 4ª Fecha: 11 de noviembre de 2003 Recurso: 4780/02 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCIÓN ININTERRUMPIDA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. CRITERIO FLEXIBILIZADOR.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar la vía procesal adecuada para el reintegro del capital coste de renta que corresponde a la diferencia entre la prestación reconocida en vía administrativa y la inferior establecida en vía judicial. La Mutua, que reclama el reintegro de la diferencia, solicitó dicha cantidad en ejecución de la sentencia que reconocía dicha base, siendo rechazada tal petición por la sentencia recurrida. En unificación de doctrina se estima el recurso porque la diferencia reclamada se produce como consecuencia de la sentencia que modificó la resolución administrativa y es dicha sentencia la que debe hacerse efectiva mediante su ejecución. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de diciembre de 2002 y posteriores.

Resumen: El demandante, desde que agotó la prestación asistencial, estuvo inscrito como demandante de empleo, interrumpien-

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 99; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 517.1.

Disposiciones Legales: LEY 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 1, 2 y 3.1.b).

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SENTENCIA NÚM. 35 Sala 4ª Fecha: 12 de noviembre de 2003 Recurso: 1575/02 Materia: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECONÓMICA DE CONVIVENCIA. HIJA DEL ESPOSO DE LA CAUSANTE. Resumen: El derecho a las prestaciones no contributivas existe cuando el beneficiario no alcance un nivel mínimo de rentas. No obstante, aun no alcanzando ese nivel de rentas, no se accederá a la prestación cuando el beneficiario conviva con familiares que, reuniendo el grado de parentesco que fija la norma, tengan ingresos que superen el límite legalmente establecido. Por lo tanto, cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella obligación de alimentos, no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción establecidas para aquella «unidad económica de convivencia» y por lo tanto, habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144; LEY 26/1990 de 20 de diciembre, reguladora de las prestaciones no contributivas: art. 14, 39, 401º, 41 y 50.

SENTENCIA NÚM. 36 Sala 4ª Fecha: 18 de noviembre de 2003 Recurso: 4771/02 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS ALCANCE TEMPORAL. TRES MESES ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1998 Y PLAZO DE LA LEY 66/97 PARA EL PERÍODO POSTERIOR. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso el que se establece en la Ley 66/1997 o si es posi-

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ble seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad. La Sala 4ª del TS considera que, a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS, sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora. Reitera doctrina recogida en sentencias de 25 de febrero de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.

SENTENCIA NÚM. 37 Sala 4ª Fecha: 20 de noviembre de 2003 Recurso: 3238/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. HECHO CAUSANTE: EL QUE FIGURE EN EL CONTRATO DE SEGURO QUE LA INSTAURA. Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina la cantidad que corresponde a la mejora de las prestaciones de Seguridad Social que se estableció unilateralmente por la empresa a favor de sus trabajadores y que ha sido cubierta mediante póliza de seguro, habiéndose sucedido diversos contratos, con diferentes cuantías, entre el accidente de trabajo y la sentencia que declaró la situación de incapacidad. La Sala 4ª del TS considera que las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado y, por tanto, si en el caso que se resuelve en el contrato de seguro se decía que el hecho causante lo constituía la sentencia firme que reconozca la incapacidad permanente, debe ser dicho momento el que determina la mejora que le corresponde al trabajador. Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 octubre 1980, de Contrato de Seguro: art. 1.

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SENTENCIA NÚM. 38 Sala 4ª Fecha: 20 de noviembre de 2003 Recurso: 711/03 Materia: ADMINISTRADOR SOCIETARIO Y ALTA EN FUNCIÓN DE JORNADA A TIEMPO PARCIAL: NO PROCEDE SALVO QUE SE ACREDITEN OTRAS ACTIVIDADES CONCURRENTES. Resumen: La cuestión que se resuelve en unificación de doctrina por la Sala 4ª del TS se refiere a si la decisión de la TGSS por la que de oficio modifica el tipo de contrato con que figuraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social el demandante, Administrador de la sociedad a tiempo parcial, es ajustada a derecho. La Sala estima el recurso de la TGSS y casa la sentencia recurrida porque la asimilación de los Administradores de las sociedades mercantiles capitalistas a trabajadores por cuenta ajena que se recoge en el art. 97.2 LGSS, lo es a los solos efectos de su encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social, sin que les sea de aplicación las normas laborales que regulan la relación de trabajo por cuenta ajena ya que su relación es mercantil regida por la LSA entre cuyas previsiones no se contempla la relativa a la jornada. Por ello, debe entenderse que, por la naturaleza de la función, su dedicación es a tiempo completo salvo que se acredite una concurrencia de actividades, que en el caso que se resuelve no consta. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de noviembre de 2002, 11, 19 de febrero, 26 de mayo de 2003 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.2 k); LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, de 22 de diciembre de 1989: art. 123 y ss.; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 12.

SENTENCIA NÚM. 39 Sala 4ª Fecha: 23 de noviembre de 2003 Recurso: 952/03

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. HIPOACUSIA QUE AFECTA A LOS DOS OÍDOS, SIN ALCANZAR AL NIVEL CONVERSACIONAL EN NINGUNO DE ELLOS: BAREMO 8 POR CADA OÍDO. Resumen: El demandante está afectado de hipoacusia en ambos oídos y solicitó la indemnización por baremo respecto de estas secuelas sin que le fuera reconocida. Plantea demanda en la que reclama el baremo 10 y, subsidiariamente para cada oído el baremo 8. Queda acreditado que la hipoacusia le afecta a ambos oídos sin que esté impedido de sonidos a nivel conversacional. El Tribunal Supremo confirma la sentencia estimatoria de la petición subsidiaria, reclamando la aplicación del baremo 8 dos veces, al considerar que se lo debe indemnizar es cada una de las lesiones que presenta el trabajador, siempre que sumadas no superen un grado superior. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez: art. 46.

SENTENCIA NÚM. 40 Sala 4ª Fecha: 23 de noviembre de 2003 Recurso: 988/03 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS ALCANCE TEMPORAL. TRES MESES ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1998 Y PLAZO DE LA LEY 66/97 PARA EL PERÍODO POSTERIOR. Resumen: Reitera doctrina recogida en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.

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SENTENCIA NÚM. 41 Sala 4ª Fecha: 24 denoviembre de 2003 Recurso: 363/03 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ALTA MÉDICA CON INFORME PROPUESTA DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES: NO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL HASTA EL DICTAMEN DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Resumen: La sentencia recurrida condena a la Mutua de Accidentes al abono del subsidio por incapacidad temporal hasta la fecha del dictamen de la UMVI, con posterior declaración de lesiones permanentes no invalidantes. En unificación de doctrina se casa dicha sentencia, porque la prórroga del subsidio de incapacidad temporal se produce cuando existe un alta con propuesta de presunta invalidez permanente. La propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, como en el caso que ahora se resuelve, que se efectúa al momento del alta en la situación de incapacidad temporal no da lugar a la prórroga de la misma ya que el trabajador está en condiciones de ser readmitido o reincorporarse a un trabajo o, en su caso, percibir prestación por desempleo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de octubre de 1999. Disposiciones Legales: ORDEN de 13 de octubre de 1967, sobre prestaciones de incapacidad laboral transitoria: art. 10.2. LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a), 131 bis 1) y 131 bis 3).

SENTENCIA NÚM. 42 Sala 4ª Fecha: 24 de noviembre de 2003 Recurso: 661/03 Materia: SENTENCIA. CONGRUENCIA: RECLAMACIÓN DE GRAN INVALIDEZ Y PETICIÓN EN SUPLICACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

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Resumen: La sentencia que reconoce la incapacidad permanente absoluta pedida por el demandante con carácter subsidiario en vía de recurso de suplicación no es incongruente porque en la demanda se haya reclamado el reconocimiento de gran invalidez ya que, ante la falta de exclusión del demandante de algunos de los grados de incapacidad que puede reconocerse, aquella reclamación abarca cualquier grado de incapacidad. Siempre que en la instancia se hayan analizado los padecimientos del demandante sin limitación alguna en cuanto al posible alcance invalidante de las mismas. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: art. 218.

SENTENCIA NÚM. 43 Sala 4ª Fecha: 24 de noviembre de 2003 Recurso: 957/03 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIÓN SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA BILATERAL DE 25 db. Resumen: El demandante solicita que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, con derecho a la indemnización que resulta de aplicar el baremo 10 y, subsidiariamente la que deriva de la aplicación del baremo 8 pero por cada oído. La sentencia recurrida estimó la petición principal y la Sala 4ª del TS, al resolver el recurso de unificación de doctrina, casa la sentencia al reiterar su doctrina, recogida en la sentencia de 2 de abril de 2002, aclarando que en ésta no se decía que el baremo 10 era aplicable a partir de 25 db. Sobre la petición subsidiaria no entra a conocer al no haberse planteado en este recurso. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150 a 152; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez: art. 46 a

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50; ORDEN MINISTERIAL de 16 de enero de 1991 que actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes.

SENTENCIA NÚM. 44 Sala 4ª Fecha: 26 de noviembre de 2003 Recurso: 3600/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCIÓN DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el INSS es responsable subsidiario del pago del subsidio de incapacidad temporal, cuya gestión había sido encomendada por la empresa a una Mutua con posterioridad al hecho causante. La Sala 4ª del TS, reiterando doctrina recogida en la sentencia de Sala General de 15 de mayo de 2001, mantiene la declaración de responsabilidad de la Mutua por existir una colaboración voluntaria en la gestión de la prestación. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2002 y 25 de junio de 2003. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y 126.3.

te de regulación de empleo, al amparo del Plan de Reconversión del Sector Naval, aprobado por RD 1271/84, con posterioridad a 1 de agosto de 1985, deben percibir una pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión, siendo confirmada dicha sentencia por la Sala 4ª al considerar que el plan de reconversión a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª es el plan de la correspondiente empresa, ya que hasta su inclusión en el expediente de reconversión, los trabajadores no tienen la consideración de afectados. Como el demandante no fue incluido antes del 1 de agosto de 1985 no le es de aplicación la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 26/85. Disposiciones Legales: LEY 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social: Disposición Transitoria Tercera. 3; REAL DECRETO 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del Sector de Construcción Naval.

SENTENCIA NÚM. 46 Sala 4ª Fecha: 1 de diciembre de 2003 Recurso: 3569/02 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCIÓN POR TRANSCURSO DE 30 MESES, SIN PROPUESTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE: NO PROCEDE.

SENTENCIA NÚM. 45 Sala 4ª Fecha: 26 de noviembre de 2003 Recurso: 1272/03 Materia: PLAN DE RECONVERSIÓN NAVAL. JUBILACIÓN. BASE REGULADORA.

Resumen: La Entidad Colaboradora debe abonar el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, aunque hayan transcurridos los treinta meses de la situación de incapacidad temporal y hasta que se resuelva el expediente de incapacidad permanente, con el reconocimiento o denegación de la incapacidad, en aplicación del art. 131.bis.3.3 LGSS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de expedien-

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3.3.

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SENTENCIA NÚM. 47 Sala 4ª Fecha: 1 de diciembre de 2003 Recurso: 4268/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN POR AGRAVACIÓN. CONCURRENCIA DE LESIONES DE ENFERMEDAD COMÚN. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. NO PROCEDE. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la existencia de responsabilidad de la Mutua en el pago de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al demandante en vía de revisión por agravación. Éste había percibido con anterioridad, y por la contingencia de accidente de trabajo, una indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua, al serle reconocida una incapacidad permanente parcial. Posteriormente, solicita la revisión de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la instancia pero condenando a la Mutua al pago del 65% de la prestación y el resto con cargo a la Entidad Gestora. La Sala 4ª del TS estima el recurso y considera que no procede reparto entre dichas entidades porque las lesiones que provocan la incapacidad permanente son las derivadas de enfermedad común, aunque concurran, pero de forma relevante, con las de accidente de trabajo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 28 de octubre de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 126 y 143. SENTENCIA NÚM. 48 Sala 4ª Fecha: 1 de diciembre de 2003 Recurso: 200/03 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. TRABAJADORA AUTÓNOMA. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 2003. INCREMENTO DEL 20%: NO PROCEDE.

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Resumen: Se solicita el incremento de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida a la demandante, trabajadora autónoma del Régimen Especial del Mar. La Sala 4ª del TS rechaza este incremento porque la reforma de la Ley 53/2002, por la que se reconoce este incremento en los Regímenes Especiales del Mar y Agrario, entraba en vigor a partir del 1 de enero de 2003, por lo que no es de aplicación a la demandante, al tener reconocida la pensión con anterioridad a esa fecha. Disposiciones Legales: LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 42.

SENTENCIA NÚM. 49 Sala 4ª Fecha: 2 de diciembre de 2003 Recurso: 6059/00 Materia: ENTIDADES COLABORADORAS. GESTIÓN DIRECTA DE LA EMPRESA Y CESIÓN O TRANSMISIÓN DE SUS OBLIGACIONES. Resumen: Se planteó recurso de casación para que se dejasen sin efecto determinados preceptos de la Orden de 20 de abril de 1998, en cuanto los mismos podrían ser contrarios a lo dispuesto en el art. 77 LGSS. La Sala 3ª desestima el recurso y entiende que «si bien éste no prohíbe directamente la cesión o transmisión de sus obligaciones sí que implícitamente lo autoriza, pues lo que la norma, artículo 77, quiere es que sean las empresas colaboradoras y no otros u otras las que cumplan sus obligaciones y ello cuando menos lleva implícito la no posibilidad de cesión, transmisión o aseguramiento a quien no sea la empresa colaboradora a que se refiere el artículo 77 citado, esto es, la relación, según dispone el precepto, ha de ser entre la Administración, en este caso Seguridad Social y la empresa colaboradora, si bien ello sin perjuicio, como incluso la propia sentencia recurrida refiere, de las particulares relaciones que las empresas concierten con entidades asegu-

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radoras en el ámbito estrictamente privado, o que sea de aplicación lo dispuesto en el del Código Civil». Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 77; ORDEN de 20 abril 1998, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

SENTENCIA NÚM. 50 Sala 4ª Fecha: 1 de diciembre de 2003 Recurso: 239/03 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Resumen: Cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social «las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo». Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de junio de 1998. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2. a); LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.3.

SENTENCIA NÚM. 51 Sala 4ª Fecha: 4 de diciembre de 2003 Recurso: 156/02 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO DE GASTOS. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDA.

Resumen: El Servicio Gallego de Salud, a partir del 1 de enero de 1991, fecha de efectos de las transferencias de competencias del INSALUD, responde de los gastos de asistencia en centros no dependientes de la Seguridad Social y cuyo importe corresponda satisfacer a esta última. Además, no puede invocarse la compensación de deudas por este concepto y la obligación de cuotas al no existir la relación subjetiva de reciprocidad que ha de caracterizar esa posibilidad de compensación. Reitera su doctrina de 22 de octubre de 2003. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/90, de 28 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

SENTENCIA NÚM. 52 Sala 4ª. Sala General Fecha: 5 de diciembre de 2003 Recurso: 3897/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. MATERNIDAD. BAJA VOLUNTARIA ANTES DEL HECHO CAUSANTE. Resumen: La demandante estuvo afiliada al RETA hasta que causó baja voluntaria el 6 de abril de 1999, cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal. Esta incapacidad la inició el 1 de marzo de 1999 hasta que el 18 de noviembre de 1999 causó parto múltiple. Solicita la prestación por maternidad que le ha sido denegada por la Entidad Gestora. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recurrida, que había estimado la demanda, porque la demandante causó baja voluntaria en el RETA y, por tanto, no es aplicable la doctrina sobre situación asimilada al alta de trabajadores en incapacidad temporal porque está pensada para trabajadores que, por causas ajenas a su voluntad, se han visto en situación de no alta. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del

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Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: art. 29.

SENTENCIA NÚM. 53 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2003 Recurso: 895/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. ALTA. AGENTE DE SEGUROS. HABITUALIDAD. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el demandante debe ser dado de alta en el RETA como agente de seguros, cuando viene percibiendo comisiones por las primas de seguros de la carta que le fue cedida por su padre... La Sala 4ª del TS estima procedente el alta en dicho régimen porque no es necesario aplicar la presunción de habitualidad en atención al nivel de ingresos ya que la actividad de estos agentes es contínua y estable, salvo que dicha estabilidad o continuidad no exista, en cuyo caso podrá presentarse prueba sobre la habitualidad con base en los ingresos. Reitera doctrina recogida en al sentencia de 14 de febrero de 2002 y auto de 26 de junio de 2003. Disposiciones Legales: LEY 9/1992, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS: art. 5 y 7.3; DECRETO 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3 a).

SENTENCIA NÚM. 54 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2003 Recurso: 2358/02 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. MÉDICO EN SITUACIÓN DE GUARDIA LOCALIZADA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es calificable de accidente de trabajo el infarto que sufrió el trabajador mientras se

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encontraba en su domicilio, en servicio de guardia localizada de 24 horas. La Sala 4ª del TS rechaza tal contingencia porque en el momento en que se presentó la dolencia, que causó su fallecimiento, no había sido requerido para prestar servicios, sin que la simple situación de disponibilidad implique la realización de trabajo alguno. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 f) y 115.3.

SENTENCIA NÚM. 55 Sala 4ª Fecha: 9 de diciembre de 2003 Recurso: 4313/02 Materia: PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES. LÍMITE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Resumen: Constituye doctrina de la Sala 4ª del TS, en relación con las prestaciones en favor de familiares, la de que tanto el requisito de "carecer de medios propios de vida" del art. 176.2.d) de la LGSS, como el de "vivir a expensas de", del art. 177.2 de la misma Ley, concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional; con independencia de que para otro tipo de prestaciones, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75 % del salario mínimo interprofesional o en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicar. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de marzo de 1999 y 3 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176. 2 d) y 177.2.

SENTENCIA NÚM. 56 Sala 4ª Fecha: 10 de diciembre de 2003

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Recurso: 1053/03 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. HIPOACUSIA EN AMBOS OÍDOS, SIN AFECTACIÓN DEL NIVEL CONVERSACIONAL. BAREMO 8 DOS VECES.

mando el pronunciamiento dictado en instancia porque no procede descontar las cuotas de Seguridad Social que corresponde abonar al trabajador. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 30 de mayo de 2003 y las que en ella se citan.

Resumen: : Reitera doctrina recogida en al sentencia de 23 de noviembre de 2003.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 21.1 y 181.1 a); ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 82.3; CÓDIGO CIVIL: art. 1255.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez: art. 46. SENTENCIA NÚM. 57 Sala 4ª Fecha: 10 de diciembre de 2003 Recurso: 1136/03 Materia: MEJORA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUANTÍA Y DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL CON CARGO AL TRABAJADOR. BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. Resumen: Los demandantes suscribieron acuerdos con la demandada en virtud de los cuales procederían a suspender sus contratos de trabajo previamente a solicitar la jubilación anticipada, o a la situación de jubilación. Llegada la fecha de la jubilación voluntaria, el acuerdo que las partes suscribieron fue del abono por parte de la empresa del complemento necesario para que sumado a la pensión que le reconozca la Seguridad Social el trabajador perciba el 100% de las percepciones brutas pensionables anuales, que tenga derecho a percibir al cumplir 60 años, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo. La base que el Banco toma para determinar la pensión complementaria tiene ya deducida las cuotas de Seguridad Social de los actores en el año de su jubilación. La Sala de lo Social del TSJ estimó la demanda, por lo que la entidad bancaria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido estimado por la Sala 4ª del TS, confir-

SENTENCIA NÚM. 58 Sala 4ª Fecha: 11 de diciembre de 2003 Recurso: 582/03 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PAGO DELEGADO POR EL EMPRESARIO SIENDO INDEBIDA LA PRESTACIÓN. REINTEGRO AL INSS. Resumen: El empresario no está obligado a reintegrar al INSS lo que abonó al trabajador por subsidio de incapacidad temporal, aunque el beneficiario no tuviera derecho al percibo del mismo, ya que la obligación del empresario de abonarlo comienza cuando se presentan los partes de baja y confirmación de la baja. La obligación que impone la norma lo es para el trabajador que, de no tener cubierto el periodo de carencia en la empresa, deberá acreditar, mediante una declaración, que ha estado trabajando para otra empresa, completando así el periodo de carencia. Por tanto, el INSS no puede reclamar a la empresa el reintegro de lo pagado indebidamente al trabajador, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda reclamar de éste lo que percibido. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2003. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 77 y 131; ORDEN MINISTERIAL de 25 de noviembre de 1966, sobre Colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General: 2, 16, 17 y 20.

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SENTENCIA NÚM. 59 Sala 4ª Fecha: 15 de diciembre de 2003 Recurso: 12/03 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD TEMPORAL. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD QUE TENÍA CUBIERTA LA CONTINGENCIA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE. Resumen: La Mutua que tiene la cobertura del accidente de trabajo en el momento en que éste acontece es la responsable del pago de las prestaciones de incapacidad permanente total que se reconozcan al trabajador, aunque en el momento de tal declaración la aseguradora de la contingencia sea otra la Entidad que tiene concertada la cobertura del accidente de trabajo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de septiembre de 2003 y las que en ella se citan. Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 100 y 104. SENTENCIA NÚM. 60 Sala 4ª Fecha: 19 de enero de 2003 Recurso: 63/03 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. URGENCIA VITAL. Resumen: Se reclama por el demandante los gastos de una intervención quirúrgica que tuvo lugar el 20 de agosto de 1999, en clínica privada tras haber sido diagnosticado el 19 de julio de 1999, por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, de una tumoración pulmonar sugestiva de malignidad. El 30 de julio se le notificó que sería avisado para la realización de una biopsia, sin determinar fecha, por encontrarse de vacaciones en el mes de agosto el cirujano que debía realizar la intervención. El 11 de agosto ingresó en la clínica privada, siendo practicada la biopsia el siguiente día con el resultado de carcinoma bronquio

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alveolar, que fue extirpado el 20 de agosto. La Sala 4ª del TS aprecia la existencia de urgencia vital ya que es un hecho notorio la gravedad de dicha enfermedad, sin que el demandante fuera debidamente atendido por los servicios de la Seguridad Social, al no serle ofrecida una posible y real asistencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 102.3; REAL DECRETO 63/1995, de 20 enero 1995. Regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.3.

SENTENCIA NÚM. 61 Sala 4ª Fecha: 19 de enero de 2003 Recurso: 2151/03 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS: CESE DE LA ACTIVIDAD. Resumen: La sentencia recurrida declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del dictamen del EVI. El INSS recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado... La Sala 4ª del TS, mantiene su doctrina según la cual es la fecha del dictamen de la EVI la que determina los efectos jurídicos de la prestación y la del cese en el trabajo la que debe tomarse para establecer los efectos económicos, al aplicar por analogía el art. 131 bis.3 LGSS, a estos casos en los que el trabajador no ha pasado por una previa incapacidad temporal y no ha cesado en el trabajo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de julio de 2002. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis 3; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2.

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SENTENCIA NÚM. 62 Sala 4ª Fecha: 26 de diciembre de 2003 Recurso: 760/03 Materia: JUBILACIÓN. BASES DE COTIZACIÓN MEJORADAS, CON AUTORIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible calcular la base reguladora de la pensión de jubilación conforme a las bases de cotización mejorada que, en el periodo de agosto de 1983 a julio de 1991, ha realizado la empresa, al amparo de la LGSS 74 y en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo. La Sala 4ª del TS rechaza el recurso de la Entidad Gestora porque, siguiendo la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 1994, es posible mejorar las bases de cotización siempre que no supere el tope máximo de cotización previsto en el art. 74.1 LGSS 74, sin que este límite se quede fijado en la base máxima de cotización que en cada momento corresponda al grupo de cotización al que pertenece el trabajador. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 74.1.

SENTENCIA NÚM. 63 Sala 4ª Fecha: 19 de enero de 2004 Recurso: 2807/02 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE LA PENSIÓN. HECHO CAUSANTE. Resumen: La cobertura del aseguramiento en el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida es válida al ser el que recoge la póliza. Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL: art. 1255; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 1.

SENTENCIA NÚM. 64 Sala 4ª Fecha: 19 de enero de 2004 Recurso: 49/03 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. OPCIÓN DE LA EMPRESA DE GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL CON OTRA MUTUA DE ACCIDENTES. Resumen: El cambio de aseguradora hace responsable a la nueva Entidad del pago del subsidio que en dicho momento se encuentre actualizado. Reitera doctrina recogida en sentencias de 25 de junio de 2003. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1993/1995 de 7 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales: art. 69.1, 69. 2.p) 1, 71.1 y 73; REAL DECRETO 575/1997 de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal: art. 4.1.

SENTENCIA NÚM. 65 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2004 Recurso: 659/03 Materia: SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA. BENEFICIOS ASISTENCIALES: NO ES UNA PERCEPCIÓN PERIÓDICA. Resumen: La cantidad percibida en la nómina de un mes como beneficios asistenciales, sin acreditarse que esta cantidad sea un concepto salarial, y no formando parte de la base de cotización, no puede ser considerada como renta a los efectos de percibir el subsidio por desempleo, dado su carácter indemnizatorio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.

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SENTENCIA NÚM. 66 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2004 Recurso: 1586/03 Materia: MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN. PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE VIUDEDAD, SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN: PROCEDE AUNQUE NO SE PERCIBA POR EL CAUSANTE PENSIÓN COMPLEMENTARIA. Resumen: Las prestaciones que se recogen en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión, reclamadas por la viuda del causante deben ser reconocidas, aunque éste no tuviera la condición de mutualista al momento del fallecimiento, en el que se encontraba percibiendo una pensión de invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía le impidió percibir la pensión complementaria a cargo del Fondo Especial del INSS, ya que sí ostentaba la condición de mutualista hasta el momento en que fue declarado inválido y pasó a tener la condición de pensionista del sistema de la Mutualidad. Además, el art. 3 del RD 126/88, sobre el alcance de la integración en esta Mutualidad, respecto de las prestaciones de pago único, mantiene el derecho de los que hubieran tenido la condición de mutualistas. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de octubre de 2001. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre normas sobre integración de sus Mutualidades en el Fondo Especial que se constituya en el Instituto Nacional de Seguridad Social: art. 3.

SENTENCIA NÚM. 67 Sala 4ª Fecha: 20 de enero de 2004 Recurso: 1796/03 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. BAJA DE OFICIO POR AGOTAMIENTO DEL PLA-

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ZO MÁXIMO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La TGSS dictó resolución en la que procedía a la baja en el RETA de la demandante, al haber agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, dictándose diez meses después resolución en la que se declaraba que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha baja en el Régimen Especial es ajustada a derecho porque el agotamiento de la incapacidad temporal pone fin a la obligación de cotizar. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 16 de junio de 1998. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131-bis; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: art. 2.1; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art 47.1º.2.

SENTENCIA NÚM. 68 Sala 4ª Fecha: 21 de enero de 2004 Recurso: 1692/03 Materia: DESEMPLEO. REVISIÓN DE OFICIO. Resumen: La Sala 4ª del TS estima adecuada la vía utilizada por el INEM para revisar el acto de reconocimiento de la prestación, sin que sea de aplicación al caso el art. 145 LPL sino el art. 226 y 227 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de febrero de 2000 y 29 de junio de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 226 y 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.

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SENTENCIA NÚM. 69 Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 26 de enero de 2004 Recurso: 3813/01 Materia: REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE ABONADO EN CONCEPTO DE CUOTAS. SUPUESTOS Y REQUISITOS. Resumen: Aunque la Sala aprecia la falta de contradicción, advierte que su doctrina sobre el reintegro de lo indebidamente ingresado en la Seguridad Social distingue unos supuestos: «las duplicidades de pago y el error de hecho, por un lado, y del error de derecho, por otro, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones de devolución, basadas en error de hecho, el correspondiente plazo (de cinco o cuatro años o el correspondiente a la deuda que resulte indebidamente pagada) a partir de la fecha en se realizó el ingreso, exigiéndose para el error de derecho el ejercicio con éxito de la impugnación del correspondiente acto administrativo de exigencia o recaudación en las vías ordinarias, económico-administrativa y jurisdiccional». Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 59; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 octubre 1995. Aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 44. SENTENCIA NÚM. 70 Sala 4ª Fecha: 26 de enero de 2004 Recurso: 4433/02 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INCREMENTO DEL 20%. CAUSANTE JUBILADO EN EL RETA. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante, pensionista de jubilación en el RETA y al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total,

derivada de enfermedad profesional (silicosis), tiene derecho al incremento del 20% de esta última pensión reconocida, que le ha sido denegado por el INSS por ser pensionista de jubilación al momento de serle reconocida la invalidez. El jubilado presentó demanda el 14 de marzo de 2002 y la Sala 4ª del TS, apreciando la contradicción con la sentencia de contraste, del TSJ de Asturias, de 25 de enero de 2002, recuerda la doctrina de la Sala recogida en la sentencia de 11 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, en las que se reconoce el incremento solicitado, en cuanto son pensiones compatibles, si bien deniega dicho incremento porque no reúne los requisitos del art. 139.2 LGSS al tener como ingresos los correspondientes a la jubilación y haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo, cesando en su actividad en el RETA. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 71 Sala 4ª Fecha: 27 de enero de 2004 Recurso: 3610/02 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. BENEFICIARIAS. DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL. CONVIVENCIA DE HECHO, POSTERIOR MATRIMONIO Y DIVORCIO. Resumen: En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien hubiere sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiera contraído nuevo matrimonio, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido. En el caso que se resuelve, la demandante convivió maritalmente con el causante desde diciembre de 1965, con el que tuvo dos hijos, y cuya unión matrimonial tuvo lugar tras la Ley 30/81, tras el divorcio del causante con su

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anterior esposa, que tuvo lugar en febrero de 1984 y con la que no convivía desde 1965. Por tanto, a la demandante le debe ser computado todo el tiempo de convivencia con el causante hasta su divorcio (desde1965 hasta octubre de 1991). Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 174.

SENTENCIA NÚM. 72 Sala 4ª Sala General Fecha: 28 de enero de 2004 Recurso: 58/03 Materia: JUBILACIÓN. PORCENTAJE. FALTA DE COTIZACIÓN DE LA EMPRESA CEDENTE. RESPONSABILIDADES EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN EMPRESARIAL. Resumen: La responsabilidad en materia de Seguridad Social, en los supuestos de sucesión empresarial, no puede ser ilimitada. Por tanto, no refiriéndose el art. 44.3 ET a estas obligaciones, procede aplicar el art. 127.2 LGSS y eximir de responsabilidad a la empresa cesionaria en el pago de la diferencia de la prestación que resulta de incrementar el porcentaje con el periodo de prestación de servicios para la empresa cedente que incurrió en una falta de cotización. Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 44.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 127.2. SENTENCIA NÚM. 73 Sala 4ª Fecha: 2 de febrero de 2004 Recurso: 4806/02 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERÍODO DE CARENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL NO INICIADA. NO PROCEDE SU CÓMPUTO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si en el periodo de cotización necesario

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para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente es posible computar el periodo de incapacidad temporal no iniciada, cuando el trabajador se encontraba de baja médica pero sin derecho al subsidio de incapacidad temporal por no reunir el periodo de cotización necesario para percibir dicho subsidio. La Sala 4ª del TS cambia el criterio que venía adoptando antes del RD 4/1998 y entiende que el art. 4.4 del RD 1799/85 ha sido modificado por la Disposición Adicional 7ª del citado RD y, por ello, no es posible tener en consideración el periodo de incapacidad temporal no iniciada ya que el beneficio que se recoge en el art. 4.4, en su nueva redacción, exige que el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente: art. 4.4; REAL DECRETO 4/1998, de 9 de enero, por el que se revalorizan las pensiones para 1998: Disposición adicional 7ª. SENTENCIA NÚM. 74 Sala 4ª Fecha: 3 de febrero de 2004 Recurso: 1525/03 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERÍODO DE CARENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL NO INICIADA. NO PROCEDE SU CÓMPUTO. Resumen: Reitera doctrina de la sentencia de 2 de febrero de 2004. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente: art. 4.4; REAL DECRETO 4/1998, de 9 de enero, por el que se revalorizan las pensiones para 1998: Disposición adicional 7ª.

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SENTENCIA NÚM. 75 Sala 4ª Fecha: 5 de febrero de 2004 Recurso: 3620/02 Materia: RELIGIOSOS SECULARIZADOS. JUBILACIÓN. COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL: DESCUENTOS EN CONCEPTO DE GASTOS DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE. Resumen: Reitera doctrina recogida en las sentencias de 11 de noviembre de 2003, entre otras. En esta sentencia se resuelve sobre la improcedencia de estos gastos de tramitación o gestión. Disposiciones Legales: LEY 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 1, 2 y 3.1.b).

SENTENCIA NÚM. 76 Sala 4ª Fecha: 9 de febrero de 2004 Recurso: 1534/03 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSIÓN A FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISIÓN DE OFICIO Y REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO: ES PROCEDENTE. INAPLICACIÓN DEL ART. 145 LPL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente revisar de oficio el complemento de la pensión de jubilación que percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, además, se cuestiona la determinación del plazo de prescripción aplicable a la regularización de la cuantía que se acordó por el INSALUD. En relación con la primera cuestión se estima por la Sala 4ª del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del complemento como mejora voluntaria cuya cuantía está en función de la a varia-

ción que experimente la pensión del Sistema de la Seguridad Social. Reitera doctrina recogida en sentencias de 4 y 10 de abril de 2001. Disposiciones Legales: ORDEN de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de «Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre 1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.

SENTENCIA NÚM. 77 Sala 4ª Fecha: 10 de febrero de 2004 Recurso: 2880/03 Materia: JUBILACIÓN. PERÍODO DE CARENCIA. COTIZACIONES POR SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS: INEFICACIA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 50/1998. Resumen: Reitera doctrina recogida en la sentencia de 16 de octubre de 2003. Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 diciembre 1998, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: Disposición Adicional 28ª.

SENTENCIA NÚM. 78 Sala 4ª Fecha: 11 de febrero de 2004 Recurso: 4390/02 Materia: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. CONTRADICCIÓN EN MATERIA DE GRADOS DE INCAPACIDAD. Resumen: La determinación del grado de incapacidad en materia de prestaciones de

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invalidez no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina al afectar a la valoración de hechos singulares. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217.

SENTENCIA NÚM. 79 Sala 4ª Fecha: 11 de febrero de 2004 Recurso: 471/03 Materia: SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL, DE APORTACIÓN DEFINIDA. NO PROCEDE EL RESCATE DE LAS CANTIDADES ACUMULADAS HASTA EL MOMENTO DEL DESPIDO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede el rescate de las cantidades acumuladas hasta el despido por el trabajador en virtud del sistema de previsión social que se había creado en la empresa. La Sala 4ª del TS desestima la pretensión porque el sistema de previsión social existente en la empresa, no identificable con un plan de pensiones, lo es de aportación definida, por el que la empresa se compromete a realizar las aportaciones anuales a favor de los trabajadores con un mínimo de antigüedad de un año, que sólo pueden disponer del capital acumulado cuando se produzcan las contingencias que se identifican en el Reglamento, entre las que no se incluye el despido improcedente. Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 noviembre 2002 que aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

SENTENCIA NÚM. 80 Sala 4ª Fecha: 11 de febrero de 2004 Recurso: 3205/03 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIO-

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NES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE: NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL EMPRESARIO. Resumen: Reitera doctrina recogida en sentencias de 22 de febrero y 24 de marzo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.

SENTENCIA NÚM. 81 Sala 4ª Fecha: 16 de febrero de 2004 Recurso: 4892/02 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO DE GASTOS. MATERIAL ORTOPROTÉSICO. APLICACIÓN DE BAREMOS. Resumen: Reitera doctrina de la sentencia de 5 de junio de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Anexos I, IV; ORDEN del 18 de enero de 1996, por el que se regula la prestación ortoprotésica: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 82 Sala 4ª Fecha: 23 de febrero de 2004 Recurso: 4142/02 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). PERÍODO DE CARENCIA. COTIZACIONES A LA INSTITUCION TELEFÓNICA DE PREVISIÓN. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si las cotizaciones que se efectuaron en su día a la extinguida Institución Telefónica de Previsión, cuyo colectivo se integró en el Régimen General en 1992, pueden ser com-

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putadas para cubrir el periodo de cotización de 1.800 días que se precisa para causar pensión en el SOVI. La Sala 4ª del TS, recordando el carácter residual de este régimen y las previsiones de sus Disposiciones Transitorias para las situaciones en las que se podían conservan estos derechos, considera que en aplicación del art. 7 de la OM de 2 de febrero de 1940 el periodo exigido para causar la prestación es el de 1.800 días que en el caso de los trabajadores de la Compañía Telefónica, exonerados de afiliarse y cotizar al SOVI por gozar de un Sistema obligatorio y sustitutorio de Seguridad Social con la Institución Telefónica, que mejoraba las prestaciones de aquel otro sistema, se completa con estas cotizaciones. Garantizado un nivel de protección con el sistema de previsión de la Institución Telefónica de Previsión no pueden excluirse sus cotizaciones para generar el derecho en el SOVI que reclama. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de junio de 2002 y las que en ella se citan. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª; ORDEN MINISTERIAL de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez: art. 7. SENTENCIA NÚM. 83 Sala 4ª Fecha: 23 de febrero de 2004 Recurso: 2094/03 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ENCUADRAMIENTO: SERVICIOS EN EMPRESAS NO CONSTITUÍDAS COMO SOCIEDADES ESTATALES DE ESTIBA Y DESESTIBA. Resumen: Los trabajadores que prestaban sus servicios como gruistas, con la condición de estibadores portuarios, deben figurar afiliados en el Régimen Especial del Mar y no en el Régimen General aunque prestan sus servicios para una empresa privada y no para una empresa estatal. Reitera doctrina recogida en sentencias de 15 de abril de 2003.

Disposiciones Legales: DECRETO 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: art. 2. SENTENCIA NÚM. 84 Sala 4ª Fecha: 24 de febrero de 2004 Recurso: 1551/03 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). PENSIÓN DE VEJEZ POR INVALIDEZ. REQUISITOS. LA INVALIDEZ DEL SOLICITANTE NO PRECISA QUE SEA CAUSA DEL CESE EN EL TRABAJO. Resumen: Se solicita por el demandante una pensión de vejez por invalidez con cargo al SOVI que le es denegada por la sentencia recurrida con base en que las dolencias que presenta no han sido la causa del cese en el trabajo. En unificación de doctrina, tomando la recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 1992 y posteriores, se casa la sentencia impugnada, por cuanto que el requisito relativo a que el cese traiga causa del estado incapacitante del trabajador sólo es exigible cuando se insta una pensión de invalidez. Los preceptos que regulan uno y otro tipo de subsidio son diferentes, exigiéndose en el de invalidez la necesidad de desempeñar una actividad coetánea a la producción de la invalidez lo que no se contiene en el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de mayo de 1999. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez: art. 7.

SENTENCIA NÚM. 85 Sala 4ª Fecha: 1 de marzo de 2004 Recurso: 534/03 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). RESPONSA-

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BILIDAD EMPRESARIAL. FALTA DE COTIZACIÓN POSTERIOR A 1 DE JULIO DE 1959. NO PROCEDE ANTICIPO DEL INSS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible computar como días cotizados los que se han trabajado con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 4 de junio de 1959 y, en consecuencia, reuniendo con esos días el periodo de carencia, se declare la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación SOVI con anticipo pro la entidad gestora. La Sala 4ª del TS estima el recurso del beneficiario y computa a efectos del periodo de 1800 días de cotización los que estuvo trabajando pero no fueron cotizados, siendo responsable la empresa del pago íntegro de la prestación, sin que, por otro lado, proceda el anticipo de la pensión por el INSS por cuanto que no son aplicable la LGSS. Rectifica doctrina sobre periodo de carencia como periodo de efectiva cotización y no trabajado o en alta: STS 29/12/99 y las que en ella se citan. Disposiciones Legales: DECRETO 931/1959, de 4 de junio, sobre Seguros Sociales; LEY 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987: Disposición Transitoria 6ª; REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de sus Mutualidades en el Fondo Especial que se constituya en el Instituto Nacional de la Seguridad Social: art. 3.1.

sión de orfandad que se vio extinguida por el matrimonio del beneficiario y en el que se han producido la posterior separación matrimonial. La Sala 4ª del TS estima que no procede dicha rehabilitación aunque la beneficiaria no perciba pensión de su ex marido, ya que en la normativa que la regula no existe precepto alguna que permita dicha rehabilitación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 175.

SENTENCIA NÚM. 87 Sala 4ª Fecha: 2 de marzo de 2004 Recurso: 1175/03 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. COMPATIBILIDAD CON TRABAJO DE AUTÓNOMO (AZULEJISTA). Resumen: La prestación de incapacidad permanente total, para la profesión de albañilencargado, es compatible con la actividad de azulejista y revestimiento de suelos y paredes que el demandante realiza como trabajador autónomo al ser profesiones distintas. Además, destaca la Sala la singularidad que presenta la actividad como trabajador autónomo, respecto del trabajo por cuenta ajena. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 141.

SENTENCIA NÚM. 86 Sala 4ª Fecha: 1 de marzo de 2004 Recurso: 2227/03 Materia: PENSIÓN DE ORFANDAD. EXTINCIÓN POR MATRIMONIO DEL BENEFICIARIO. REHABILITACIÓN POR SEPARACIÓN MATRIMONIAL: NO PROCEDE.

SENTENCIA NÚM. 88 Sala 4ª Fecha: 2 de marzo de 2004 Recurso: 2820/03 Materia: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. DEPORTISTA PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN DEL ART. 13. DEL RD 1006/85. DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y FECHA DEL DICTAMEN DE LA UVAMI.

Resumen: La cuestión planteada en el recurso de unificación de doctrina hace referencia a la posibilidad de rehabilitar una pen-

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a

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la indemnización por incapacidad permanente total que se contempla en el art. 13 del RD 1006/85 siendo que la relación especial se encontraba extinguida con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente total pero con posterioridad al dictamen de la UVAMI. La Sala 4ª del TS estima la pretensión porque, al contrario de lo decidido en la sentencia recurrida, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicha indemnización es aquella en la que quedaron definitivamente establecidas las lesiones, con carácter irreversible, siendo este momento el de emisión del dictamen de la UVAMI. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1006/1985, de 26 de junio, por la que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales: art. 13 d). SENTENCIA NÚM. 89 Sala 4ª Fecha: 10 de marzo de 2004 Recurso: 2429/03 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. PERÍODO DE CARENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL NO INICIADA. NO PROCEDE SU CÓMPUTO. Resumen: Reitera doctrina de la sentencia de 2 y 3 de febrero de 2004. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente: art. 4.4; REAL DECRETO 4/1998, de 9 de enero, por el que se revalorizan las pensiones para 1998: Disposición adicional 7ª. SENTENCIA NÚM. 90 Sala 4ª Fecha: 15 de marzo de 2004 Recurso: 332/03 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. PERÍODO DE CARENCIA

ESPECÍFICA. PERÍODO DE INGRESO EN PRISIÓN Y DOCTRINA DEL PARÉNTESIS. Resumen: La doctrina del paréntesis, a los efectos del cálculo del periodo de carencia específica, es aplicable cuando el beneficiario ha estado ingresado en prisión y no le ha sido ofrecido trabajo productivo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3.

SENTENCIA NÚM. 91 Sala 4ª Fecha: 15 de marzo de 2004 Recurso: 1693/01 Materia: PRESTACIONES POR HIJO A CARGO. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO. Resumen: Las prestaciones por hijo a cargo no están sometidas al régimen de imprescriptibilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 178.

SENTENCIA NÚM. 92 Sala 4ª Fecha: 18 de marzo de 2004 Recurso: 1406/03 Materia: INTERESES LEGALES DEL ART. 921 LEC 1881. MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO: NO ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DE ESTOS INTERESES EN PRESTACIONES VITALICIAS DE PAGO PERIÓDICO. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la reclamación de intereses del art. 921 LEC 1881 frente a la Mutua de Accidentes que es responsable del abono de una prestación en virtud de sentencia dictada en la instancia pero recurrida por dicha Mutua en suplicación que desestima el recurso. La Sala 4ª del TS casa la sentencia

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recurrida, que había estimado la condena solicitada, ya que la obligación de condena de las Mutuas en las prestaciones periódicas no es la del pago de una cantidad líquida sino que deben constituir el capital coste de pensión que acuerda la Entidad Gestora en función de unos cálculos actuariales. Además, señala la Sala que durante la tramitación del recurso de suplicación, el beneficiario no se ve privado del abono de la prestación que, en cualquier caso, no deberá reintegrar. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de marzo de 2002. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 921.

SENTENCIA NÚM. 93 Sala 4ª Fecha: 19 de marzo de 2004 Recurso: 2287/03 Materia: JUBILACIÓN. INFRACOTIZACIÓN QUE AFECTA AL PORCENTAJE. RESPONSABILIDAD. Resumen: Se solicita en unificación de doctrina que se declare la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación por el incumplimiento parcial de sus obligaciones de cotización (en el concepto de dietas) que incide en la base reguladora de la prestación. La Sala 4ª del TS, recordando la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión, declara la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión, en proporción al incumplimiento en que ha incurrido, sin perjuicio de la obligación de anticipo por la entidad gestora. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.

SENTENCIA NÚM. 94 Sala 4ª Fecha: 22 de marzo de 2004 Recurso: 1627/03 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. CICATRICES DE ORI-

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GEN QUIRÚRGICO Y LIMITACIÓN FUNCIONAL: APLICACIÓN DE LOS BAREMOS QUE CORRESPONDAN A AMBAS. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de unificación hace referencia a la aplicación de dos baremos de la OM de 16 de enero de 1991 cuando el sujeto afectado presenta una cicatriz quirúrgica y una limitación en la movilidad de un miembro. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia recurrida que había estimado la pretensión del beneficiario porque considera que las lesiones afectan al nivel de ganancia y a la integridad física de la persona, siendo ambos aspectos contemplados en el art. 150 LGSS. Por tanto, si la cicatriz, aunque sea quirúrgica, afecta a la integridad física de la persona y la limitación funcional a la capacidad del trabajador y ambas se encuentran baremadas, el beneficiario debe ser indemnizado con el importe respectivo a cada limitación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; ORDEN MINISTERIAL de 15 abril 1969, sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: baremo 110.

SENTENCIA NÚM. 95 Sala 4ª Fecha: 23 de marzo de 2004 Recurso: 449/03 Materia: MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN. PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE VIUDEDAD, SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN: PROCEDE AUNQUE NO SE PERCIBA POR EL CAUSANTE PENSIÓN COMPLEMENTARIA. Resumen: Reitera doctrina recogida en la sentencia de 20 de enero de 2004. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre normas sobre integración de sus Mutualidades en el

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MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Fondo Especial que se constituya en el Instituto Nacional de Seguridad Social: art. 3. SENTENCIA NÚM. 96 Sala 4ª Fecha: 24 de marzo de 2004 Recurso: 3350/02 Materia: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL. SUBSANACIÓN DE LA FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA. Resumen: La falta de acreditación de la presentación de la reclamación previa obliga al órgano judicial a conceder el plazo de cuatro días para subsanar dicho defecto. En el caso que resuelve la Sala 4ª, la sentencia de suplicación declaró la caducidad de la instancia porque el demandante había presentado su reclamación fuera de plazo, por lo que el TS casa dicha sentencia y declara la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de presentación de la demanda para que el demandante subsane la falta de reclamación previa. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 139.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.

SENTENCIA NÚM. 98 Sala 4ª Fecha: 26 de marzo de 2004 Recurso: 4339/02 Materia: RELIGIOSOS SECULARIZADOS. OBLIGACIÓN DE ABONAR EL CAPITAL COSTE A EFECTOS DE MEJORAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON TIEMPO TENIDO POR COTIZADO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede abonar el capital coste de la parte proporcional de la pensión de jubilación que se impone en los RD 487/98 y 2665/98 para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, como contraprestación al reconocimiento como cotizado a la Seguridad Social del tiempo de actividad sacerdotal o religiosa. La Sala 4ª del TS estima que dichas normas no exceden de la autorización concedida al Gobierno por la Ley 13/96.

SENTENCIA NÚM. 97 Sala 4ª Fecha: 25 de marzo de 2004 Recurso: 1737/03 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

Resumen: Se reclama por el demandante el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia recibida en un centro médico privado, mediante la técnica de la fotodinámica, tratamiento no disponible en dicho momento en la Seguridad Social. La Sala 4ª del TS estima el recurso del INSS porque considera que no se ha obtenido la autorización necesaria para ser atendido por la medicina privada, a la que se acudió tras el diagnóstico que se le dio por la Seguridad Social.

SENTENCIA NÚM. 99 Sala 4ª Fecha: 30 de marzo de 2004 Recurso: 1419/03 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). PERÍODO DE CARENCIA. NO COMPUTA LA BONIFICACIÓN DEL RD 144/99 PARA LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL, CON CONTRATO DE RELEVO, A TIEMPO PARCIAL O FIJO DISCONTÍNUO.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es aplicable a efectos de reunir el periodo de 1.800 días de cotización las bonificaciones que se recogen en el RD 144/99. La Sala 4ª del TS estima que las pensiones con cargo al SOVI no están en el campo de aplicación de aquella norma, al ser un régimen residual a favor de aquellos que no tienen acceso a los Regímenes de la Seguridad Social.

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Disposiciones Legales: REAL DECRETO 144/1999, de 29 de enero, que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27-111998 (RCL 1998\2781), de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su estabilidad.

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