JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS SEMINARIO PROCEDIMIENTO DE INSPECTORIA MUNICIPAL DESARROLLO DE CONTENIDOS 1) NACION Y ESTADO. Concepto Breve desarrollo

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS SEMINARIO

PROCEDIMIENTO DE INSPECTORIA MUNICIPAL DESARROLLO DE CONTENIDOS

1) NACION Y ESTADO. Concepto Breve desarrollo. La Constitución Nacional Forma de Gobierno. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 2) EL REGIMEN MUNICIPAL Somera caracterización del Municipio en la Constitución de 1853 hasta nuestros días. Autonomía o Autarquía. Régimen de los Municipios en la constitución de la Pcia de Bs As. Porqué es importante la autonomía municipal? Relación entre el Municipio autónomo y el gobierno provincial. 3) EL PODER DE POLICIA. Concepto. La actividad de la administración destinada a la consecución de sus fines propios. Criterios que deben regir en las aplicación de normas contravencionales. Límites y restricciones que su ejercicio acarrea a los particulares El principio de razonabilidad. Dentro del territorio nacional La Constitución es la Ley fundamental que equivale a decir la ley de las leyes. No hay ley alguna superior a ella, tanto en la esfera federal como en el orden provincial. Esto es el principio de la supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 31* de la Ley Fundamental argentina .Esta en su artículo 1* dispone que * Que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y federal * Lo dicho significa que los constituyentes argentinos no han creado ni inventaron una forma de gobierno para la Nación . Si esa fue la opción se debe que ellos estaban imbuídos por las tradiciones y por los antecedentes de la república; porque el sistema representativo se había inflitrado en las costumbres nacionales desde el mismo día de la independencia del país; porque la forma republicana no podía ser ventajosamente sustituída por otra cualquiera y porque el sistema federal estaba en la conciencia de todos después del fracaso de las constituciones unitarias principalmente de los años 1819 y 1826.Es dable destacar que la forma de gobierno adoptada por nuestra constitución es Representativa, o sea que teniendo el pueblo el derecho de regirse por si mismo y crear su propio gobierno ha dispuesto por medio de la Constitución , ejercer su soberanía a través de representantes . Cabe agregar que es representativa porque ninguna autoridad dentro de la Constitución, se ejerce por derecho propio, ni siquiera por delegación de soberanía La representación en síntesis es un mandato conferido a los Funcionarios elegidos para su ejercicio Según una clásica definición la República * es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo elegido por un lapso determinado y responsable ante él de su administración. Esta idea se complementa con la existencia de tres departamentos de gobierno, limitados y combinados: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así son principios esenciales de la República la soberanía 1

popular donde el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo constituye su gobierno; la responsabilidad de los funcionarios públicos ante el pueblo, la publicidad de los actos de gobierno, la renovación periódica de las autoridades; la igualdad ante la ley y la separación de los poderes gubernativos .El sistema Federal de gobierno implica la coexistencia armónica y coordinada dentro del mismo territorio, de dos órdenes gubernativos diferentes : el gobierno federal y los provinciales Estos conservan todo el poder no delegado al gobierno central, se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas eligen a sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del gobierno central ( artículos 121 y ss Carta Magna) A pesar de ello, en la práctica las instituciones federales argentinas se ha venido operando una paulatina y creciente centralización traducida en un robustecimiento del poder central en desmedro de la esfera de las autonomías provinciales, rompiéndose así el armónico equilibrio previsto en el texto constitucional por los Constituyentes de l853. La causa principal de este fenómeno ha sido y es la crisis económico financiera de las provincias que ha generado una paralela crisis en la autonomía política de las mismas. Precisados los alcances de la forma de gobierno establecida por nuestra Constitución Nacional, deviene importante abordar conceptualmente ambas categorías. Se dice que la NACION es la comunidad determinada objetivamente por el nacimiento o su asimilación y subjetivamente por vínculos tales como el lenguaje, la religión, los usos y costumbres , los hábitos de vida con sentido de pertenencia y la conciencia de poseer un origen y un destino común En todas las sociedades humanas , la convivencia pacífica es posible gracias a la existencia de un poder político que se instituye sobre los intereses y voluntades particulares. EL ESTADO, organización que acapara este poder en las civilizaciones desarrolladas, ha tendido a conseguir el bien común mediante distintas formas de gobierno a lo largo de la historia. El Estado es la organización política de un país, es decir la estructura de poder que se asienta sobre un determinado territorio y población. Poder Territorio y Nación son, por consiguiente los elementos que conforman el concepto de Estado.EL PODER puede definirse como la capacidad que tiene el aparato institucional para imponer a la sociedad el cumplimiento y la aceptación de las decisiones del gobierno. Pero vale decir que ningún poder político puede mantenerse durante mucho tiempo mediante el uso exclusivo de la fuerza . Lo que legitima el poder del Estado es el derecho, orden jurídico que regula el funcionamiento de las instituciones y el cumplimiento de las leyes por las que debe regirse la sociedad El territorio es el elemento físico o geográfico del estado. No se concibe el Estado político sino sobre la base física propia. Las provincias argentinas son autónomas vale decir se han reservado el derecho de darse sus propias instituciones locales y de regirse por ellas, explícase así el contenido del nuevo artículo 123 de la Constitución Nacional el cual reza* cada provincia dicta su propia constitución conforme lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo económico y financiero * Este último dispone que cada Provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios declaraciones y garantías de la Constitución nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen

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municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal , garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus funciones* En lo que a facultades de los municipios se refiere ( y a diferencia de las que corresponden a la Nación y a las Provincias), no han sido mencionadas por la Constitución Nacional, la que como vemos tan solo se refiere al régimen municipal al imponer en su artículo 5* a las provincias que aseguren aquel.Consecuente con el ello el artículo 1* de la Constitución de la Pcia de Bs As dispone * que la Provincia de Buenos Aires como parte integrante de la República Argentina, constituída bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación * El artículo 190* del mismo plexo normativo en su parte pertinente dispone que * La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los Partidos que formen la Provincia estará a cargo de una Municipalidad...* Clásicamente el tema de la naturaleza jurídica del municipio argentino ha generado una suerte de enfrentamiento dado entre la autonomía vs la autarquía. En el primer caso el municipio debe tener un cúmulo de facultades que vienen exigidas por su propia naturaleza y que aseguran su relativa independencia de otros niveles de decisión política. En el segundo, el municipio es una mera descentralización administrativa de una instancia de poder subordinante: sus atribuciones son fijadas desde esa realidad política superior, y se limitan a garantizar la prestación de los servicios públicos locales no asignados a otros entes ( Horacio Rosatti , * Tratado de Derecho Municipal Tomo I, Segunda Edición Actualizada pag. 63 Ed Rubinzal – Culzoni ) En este sentido es dable destacar que * la Constitución de 1853 incluye entre las condiciones fijadas a las provincias para gozar de la garantía federal, la de asegurar el *régimen municipal*. Ello significa que el estatuto máximo incorpora al orden constitucional argentino la realidad municipal bajo la forma de régimen, es decir de ordenamiento político, de gobierno local, con independencia y autonomía dentro de los estados federados. El municipio no nace pues como un desgloce de competencia provinciales, para fines puramente administrativos, mediante creación y delegación de la provincias, sino como un poder político autónomo por inmediata operatividad de la Constitución Federal * (Bidart Campos G.J Derecho Constitucional Ediar Bs As 1964 T I p. 544 ) A su vez el aporte de la Jurisprudencia en este tema ha sido magro, por la naturaleza misma de la función judicial destinada a resolver un pleito antes que a hacer doctrina y menos aún a emitir opinión sobre un tema tan abstracto como el de la natraleza jurídica de un ente territorial , toda vez que la cuestión no resulte crucial para dilucidar la litis. En este contexto el fallo que usualmente se cita en este tema es el recaído en autos * Ferrocarriles del Sud * (1*/6/1911) en que la Corte Suprema de Justicia dijo que el Municipio era una delegación del poder provincial, circunscripta a fines y límites administrativos. Sin perjuicio de lo allí expuesto, siguiendo la postura expuesta entre otros por el Constitucionalista Enrique Vanossi, diremos que no podemos exagerar el alcance del precedente, asignándole un sentido de suma restricción cuando por otra parte podemos recordar que la misma Corte Suprema, en sus comienzos asignó a la provincias el carácter de entes soberanos, modificando luego su criterio

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para llegar a la tesis correcta del concepto de autonomía. Asimismo ha recordado Julio Oyhanarte que la Corte Suprema de Justicia dijo en el caso * Sanchez, José O y otros c/ Corporación de Transporte de la ciudad de Buenos Aires ( Fallos 210: 1153 ) que * ... la misión propia de los Municipios en orden de las instituciones políticas es fundamental ...* La reforma Constitucional de 1994 a través del ya aludido artículo 123, como ya se apuntara, define una intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio argentino en la vida política del país. De acuerdo al citado texto constitucional el alcance y contenido de la autonomía debe referirse a distintos órdenes de los asuntos locales ellos 1) Orden Institucional : el cual supone la posibilidad por parte del municipio de dictarse su propia carta Orgánica . Así las provincias, podrán o no categorizar a sus municipios para que gocen de autonomía plena o semi plena . Para ello se tendrá en cuenta las distintas infraestructuras sociológicas sobre las que se asienta el Municipio y la cantidad de habitantes. A su vez estas cartas podrán estar sometidas a la revisión del Poder legislativo Provincial .2) Orden Político: No solo implica la potestad de elegir sus propias autoridades, sino la de decidir respecto de sus propias formas de gobierno local, sistemas electorales, destitución de autoridades etc. En síntesis, el Estado Municipal tiene la facultad de organizar su forma de gobierno, siempre de acuerdo a los postulados constitucionales y darse sus propias instituciones. 3) Orden Administrativo Importa la posibilidad por parte del Municipio de la prestación de servicios públicos y demás actos de la administración local, sin interferencia de autoridad gubernamental alguna, en nuestro caso del gobierno provincial.4) Orden Económico Financiero Comprende la libre creación, recaudación e intervención de las rentas para satisfacer los gastos del gobierno propio y satisfacer sus necesidades, que no son otros que el bien común de la sociedad local. ( Autonomía Municipal y Participación Pública Propuestas para la Pcia de Buenos Aires- María Eugenia Di Paola – María Fabiana Oliver Fundación Ambiente y Recursos Naturales Buenos Aires 2002 ) Habrá entonces, municipios que podrán tener un status de autonomía plena (cuando cuenten con las atribuciones mencionadas) y habrá otros que tendrán una autonomía semi plena o relativa ( por ejemplo por carecer del orden institucional ). ( Hernández Antonio María, Derecho Municipal 2* edición Depalma Bs As 1997 pag. 414 y ss Bidart Campos Germán J Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs As 1995 T VI, p. 52 ).Respecto de la relación existente entre el gobierno Provincial y los municipios autónomos podemos decir que desde la sanción de la Constitución de 1994, estos ya no son una mera descentralización administrativa, sin perjuicio que a tenor de lo dispuesto por la Constitución Nacional sigue siendo competencia de las provincias darle desarrollo a esa autonomía con variedad de modalidades.Como corolario de lo expuesto el gobierno provincial ya no podrá recuperar las facultades reconocidas a los municipios. (Bidart Campos, Germán Tratado Elemental, de Derecho Constitucional Argentino Tomo IV Reforma Constitucional de 1994, Ed Ciudad de Buenos Aires 1995, pag 522 ) Finalmente cabe preguntarse si es importante o no que los municipios sean autónomos La respuesta es afirmativa . Porqué? 1) Porque es en los niveles de gobierno local donde mejor se perciben las necesidades y los problemas de sus habitantes

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2) Porque es en estos ámbitos donde más eficazmente pueden realizarse los controles 3) Porque las formulas centralizadoras han demostrado su incapacidad para hacer frente a todas las necesidades del desarrollo 4) Porque estimula y facilita la participación en la gestión de los intereses comunes 5) Porque permite una mayor cercanía entre gobernantes y sus representados 6) Porque sienta las bases para que la participación pública sea efectiva y no meramente declarativa convirtiéndose en un mecanismos útil para redistribuir el poder en la estructura del Estado ( Silvero Salgueiro Jorge * Obstáculos y Perspectivas para la Autonomía Municipal en el Paraguay CDE Fundación Friedrich Ebert, Asunción , 1992 pag. 37 cit por Losa Néstor Osvaldo en Derecho Municipal Público Provincial y Contravencional Mendoza Argentina 1999 Ediciones Jurídicas Cuyo pag. 102 ) La expresión poder de policía fue utilizada por primera vez en el año 1827 por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica Jhon Marshall en el caso Brown vs Mariland.Pero si existe un criterio unánime en cuanto a la existencia de este poder, obsérvase divergencia de opiniones cuando se trata de precisar concretamente su concepto El análisis de las diversas definiciones lleva a comprobar la existencia de dos sistemas al respecto. La doctrina francesa que adopta un criterio restringido. Hariuo, representante de tal corriente la denomina como * el conjunto de servicios organizados o de las medidas prescriptas en vista de asegurar el mantenimiento del orden, de la seguridad y de la salubridad en el interior del país * Por su parte la doctrina norteamericana que adopta un criterio amplio a través de su reiterada Jurisprudencia tiene dicho que * el poder de policía se extiende a todas las grandes necesidades públicas comprendiendo las reglamentaciones dirigidas a promover la conveniencia pública y la prosperidad general, así como las reglamentaciones encaminadas a promover la salud pública , la moral o la seguridad pública ( Caso Bacon vs. Walker ).El Dr. Carlos Alfredo Botassi, entre nosotros afirma que, el poder de policía es una potestad atribuida al Órgano Legislativo para que reglamente el ejercicio de los derechos constitucionales de los habitantes, y encuentra que el fundamento constitucional del poder de policía se reconoce en el artículo 14 de la Carta Magna, que somete el ejercicio de los derechos a las leyes que los reglamentan. Más allá de los criterios aludidos no caben dudas que el poder de policía surge como una potestad jurídica inherente a la soberanía e inseparable de toda sociedad política que posea un gobierno propio. Al implicar una limitación a los derechos individuales, o dicho de otro modo, la superioridad del interés social sobre el individual, está sujeto a límites y garantías que todo ciudadano puede y debe exigir que se respeten. Estos límites y garantías se hallan sistematizados en los principios de razonabilidad, intimidad y legalidad consagrados en los arts. 28, 19 y 14 de la Constitución Nacional. Para que exista razonabilidad en el ejercicio del poder de policía, la medida en cuestión debe responder a un fin público, debe haber una circunstancia justificante, adecuación del medio elegido en relación al fin perseguido y ausencia de inequidad manifiesta.

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Los jueces evalúan estos parámetros frente al ejercicio concreto del poder de policía, para evitar la comisión de arbitrariedades o desvíos de poder. En tal sentido la jurisprudencia ha dicho que se ha ejercido en forma irrazonable el poder de policía cuando en un sumario se resuelven cosas antitéticas o contradictorias, cuando no se da fundamento del derecho que sustenta la decisión adoptada, cuando no se tomen en cuenta los hechos acreditados en el expediente o se cometa un inexcusable error de derecho, cuando los actos se hallen ilógicamente motivados por razonamientos falsos o incorrectos, etc. Puede considerarse que existe inequidad manifiesta y por ende irrazonabilidad del accionar administrativo, cuando por ejemplo se denote un afán persecutorio del funcionario inspector o de la autoridad mandante. Este afán persecutorio puede ser ostensible en el caso de que haya por ejemplo una cantidad que supere el promedio razonable de inspecciones en un período determinado o bien, cuando una inspección cuyo cometido se desvirtúa sin justificación por decisión unilateral del propio inspector. El derecho a la intimidad se halla estrechamente ligado a la inviolabilidad de la persona humana, de su correspondencia y domicilio, así como al derecho de defensa en cuanto nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. En este sentido, el funcionario inspector actuante, no puede ni debe confundir el acto de inspección, con una orden de allanamiento. Por ende resultaría ilegítimo que sin orden de un juez, revise o inspeccione lugares cerrados o privados. En todos los casos el inspector deberá requerir la conformidad del inspeccionado para proceder en tal forma y dejar constancia de ello en el acta. Por último el principio de legalidad, que puede resumirse con el conocido paradigma de que "nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Dentro del principio de legalidad, se encuentra también el deber de los funcionarios inspectores y de sus autoridades mandantes, de cumplir con todos los procedimientos previos y recaudos que tornen legítimo el acto de inspección. En tal sentido los inspeccionados tienen el derecho de exigir la debida acreditación y carácter del funcionario actuante en la inspección, así como la exhibición y entrega de una copia de la orden de inspección emanada de autoridad competente. Cuando los funcionarios actuantes, en ejercicio del poder de policía estatal, se exceden o no cumplen con tales principios, no sólo son responsables civil y/o penalmente de tales violaciones, sino que su accionar ilegítimo torna nulos los procedimientos seguidos. La invalidez será entonces la consecuencia jurídica del acto viciado, la que deberá ser evaluada por la propia administración o por el Juez actuante a posteriori. En conclusión, se debe saber que frente a una inspección, cualquiera sea la naturaleza de la misma, el inspeccionado tiene entre otros los siguientes derechos: a. Pedir la acreditación del carácter de funcionario público del inspector actuante. b. Requerir copia de la orden de inspección emanada de autoridad competente con indicación del motivo y finalidad de la inspección, salvo en los casos en que se actúe de oficio

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Retener una copia de dicha orden.

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A que se le trate con respeto y consideración.

e. A que no se violen lugares cerrados y/o correspondencia sin su expreso consentimiento y previo dejar constancia en el acta del requerimiento formal del inspector. f. Firmar en disconformidad o no firmar el acta, si alguno de los derechos precedentes le fuera denegado en forma injustificada. g. Requerir información a la autoridad competente sobre las causas o motivos que determinaron la inspección y/o sobre los inspectores actuantes. h. Formular descargos y presentar pruebas (documentos, testigos, pericias, oficios etc) en sede administrativa. i. Recurrir administrativamente contra la denegación injustificada de dicha prueba. j. A que se le apliquen sanciones siguiendo los principios de gradualidad y proporcionalidad a la eventual falta cometida. k. Que el acto administrativo mediante el cual se le aplica una sanción sea fundado y explique razonadamente los motivos de la decisión administrativa. l. A recurrir a la instancia judicial aún cuando no pueda hacer efectiva la multa impuesta. Podemos concluir sin temor a equivocarnos que la concepción amplia ha sido adoptada por nuestra Constitución a pesar de no consagrarla expresamente surge clara de su texto., ya sea en el Preámbulo al promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad; luego el artículo 14 establece el ejercicio de los derechos conforma las leyes que reglamenten su ejercicio entre otros .4) LA LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES (Decreto Ley 6769/58) Órganos locales. Competencias, atribuciones y deberes. LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS. Su mención en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Regulación normativa de la potestad sancionadora contravencional de la administración pública. El interés jurídico tutelado. 5) EL CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL DE LA PCIA DE BS AS (Decreto Ley 8751/77). Las ordenanzas locales su necesaria adecuación. * Oportunamente se mencionó al artículo 5* de la Constitución Nacional por medio del cual se impone a la Provincias la obligación entre otras de asegurar el régimen municipal *.A tales fines, el gobierno provincial, sancionó La Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58 ) la cual establece que * La administración local de los Partidos que forman la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo ( artículo 1* ) Respecto de la competencia, atribuciones y deberes del Cuerpo Colegiado dispone que la sanción de las ordenanzas y disposiciones Municipales le corresponden con exclusividad (artículo 24) y que las mismas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia, social, seguridad, moralidad, cultura,

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educación, protección, fomento, conservación, (artículo 25* ) y que podrán prever inspecciones vigilancias clausuras preventivas desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones remociones traslados secuestros allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución , ejecuciones subsidiarias caducidades y cuantas medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales ( artículo 26 ).Asimismo dispone que * La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde al Departamento Ejecutivo * ( art. 107 *) Las funciones propias son convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares , promulgar, publicar reglamentar o vetar ordenanzas, adoptar las medias pertinentes para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, pudiendo clausurar decomisar etc, convocar a sesiones extraordinarias , celebrar contratos. En lo que a las finanzas se refiere debe proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos, elevándolo al Concejo antes del 31 de octubre de cada año.Asume también la ejecución de los servicios y de las obras públicas . La Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994 hace una breve pero precisa referencia a esta materia al disponer que * La Legislatura establecerá tribunales de Justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias, y en su caso la cuantía. Organizará el Poder Judicial. Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales * (artículo 166 *).Es dable destacar que antes de la reforma en mención, no existía mención alguna a la Justicia de Faltas en la Carta Magna provincial .Eso sí, muchos años antes de la reforma a la Constitución Provincial del año 1994, se sancionó con fecha 21 de Marzo de 1977 el Decreto Ley 8751/77 ( Código de Faltas Municipales ) Con su sanción se trató de dotar a las cuestiones contravencionales locales de un procedimiento ágil, uniforme con las notas de inmediatez y economía procesal, erigiendo, como no podía ser de otro modo, en piedra basal del mismo al derecho de defensa del imputado.La norma, vigente a la fecha, dispone que este Código, se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades (artículo 1*) Antes de ahora se ha hecho mención a la facultad exclusiva que la Ley Orgánica de las Municipalidades, le confiere a los Concejos Deliberantes de la Provincia de Buenos Aires de sancionar las Ordenanzas, entre ellas las que contenga las normas que tipifiquen las conductas contravencionales en cada municipio.A su vez dispone que la parte general del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por esta Ley. (artículo 2* ) * Una de las consecuencias derivadas del desconocimiento del status jurídico autonómico de los municipios en nuestro país, consistía en la imposibilidad de que las comunidades locales estructuraran un gobierno tripartito conformando

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los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a semejanza de lo acontecido en las escalas nacional y provincial .Esta *capitis diminutio * municipal se expresa aún en la carencia de un poder judicial local independiente frustrando uno de los caracteres clásicos de la organización republicana. De hecho y de derecho, la función de resolver en temas contravencionales locales quedó originariamente en manos del órgano ejecutivo, convertido en juez y parte de los conflictos vecinales.El esfuerzo por distanciar al ejecutivo local de las funciones materialmente jurisdiccionales se tradujo en la creación de los tribunales administrativos de faltas, dotados de creciente autonomía funcional y especialización temática. Por ello podemos decir que constituyen un brazo jurisdiccional del ejecutivo comunal El reconocimiento constitucional de la autonomía municipal concretado en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, pareciera conducir a la habilitación de régimen tripartito con un poder judicial local independiente.No obstante como ya se dijera, el mismo artículo 123* aclara que el alcance y contenido de la autonomía municipal debe ser definido por cada provincia en su constitución . O sea que cada provincia puede organizar o negar un poder judicial municipal.Resta aclarar que la organización de un poder judicial municipal debe ser pensada en función del interés colectivo y con criterios garantistas, de lo contrario solo se tratará de una cuestión meramente burocracia.Por lo pronto el Decreto Ley 8751/77 establece que el órgano juzgador estará representado por el o los Jueces Municipales de Faltas en aquellos Partidos donde el Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de los Juzgados, y nombrado posteriormente al Funcionario que esté a cargo del mismo o por los Intendentes en todos aquellos Partidos donde no se hayan designado a los primeros. ( Horacio Rosatti , * Tratado de Derecho Municipal, Segunda Edición Actualizada Ed Rubinzal – Culzoni) Finalmente se destaca que para ser Juez Municipal de Faltas se requiere ser argentino, tener 25 años de edad como mínimo y poseer título de abogado con 3 o más años de inscripto en la matrícula ( artículo 20*) y será designado por el Intendente Comunal con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.* En punto al procedimiento Contravencional se debe destacar que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o ante el mismo juez ( artículo 35 Dto Ley 8751/77 ) Todo Funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la comisión de una falta estará obligado a denunciarlo dentro de las 48.00 horas a las autoridades competentes (artículo 36 id ).Es dable mencionar que el Código Penal ha establecido una equiparación entre los conceptos de Funcionario y empleado público, ambos con categorías autónomas que regulan el derecho administrativo y que se verifican por la mera participación en el ejercicio de las funciones públicas ( CN Casación Penal Sala I Julio 16-997 Barreiro Leonardo ) La Ley 1997 E 960 DJ 1997-3-741).El funcionario público se caracteriza por ejercer una función del Estado, tener una relación constante y necesaria con él y por poner en movimiento la voluntad del Estado y estar encargado de ejecutarla haciéndole asumir

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responsabilidad a su principal ( C. Apel Concordia Sala I marzo 27-996 AML) LL Litoral 1997-453).Así el Funcionario que compruebe la infracción labrará el acta la cual contendrá los siguientes requisitos * Lugar día y hora de la comisión del hecho u omisión punible * La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos * El nombre y domicilio del imputado si hubiere sido posible determinarlo * El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho * Disposición legal presuntamente infringida * La firma del Funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo (artículo 38) Las actas que estuvieren labradas en las condiciones enumeradas precedentemente y que no sean enervadas por otras pruebas podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor. ( artículo 41*).En efecto, nuestra mejor jurisprudencia abona lo dicho al sostener que * las actas labradas por funcionarios comunales constituyen documentos públicos y en relación a la fuerza probatoria de su contenido, las enunciaciones hacen plana fe mientras no se produzca prueba en contrario ( arts. 979 y 994 Código Civil CN Penal Econ. Sala A Junio 12-996 Sprayette SA) Es instrumento público todo acto pasado ante un Funcionario público que actúa en la esfera de su competencia con las leyes que reglamentan su ejercicio ( CNac Civil Sala F Diciembre 11-96 Amarilla C c/ J.A. SA La Ley 1997-B 805 ( 39403- S ) DJ l997 2-412 ) Ese carácter público del documento o acta se halla determinado por la esfera en la cual se produce, por el sujeto y el órgano del cual emana su formación. Asimismo a los requisitos expuestos debe agregarse, en lo atinente a las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de autenticidad oficial (C. Apel Concordia Sala I Marzo 27-996 AML) Litoral 1997-453 ) El hecho que el acta labrada por el Funcionario actuante sea considerada * documento público *, implica que el falseamiento de datos o circunstancias asentados hará incurrir a su autor en el delito de falsedad ideológica previsto en la legislación penal Lo expuesto pone en claro la definitiva importancia que la ley y la jurisprudencia le asignan al rol del inspector municipal atento el carácter de funcionario / empleado público. En efecto, en la práctica es poco menos que imposible desvirtuar el valor del acta de comprobación con lo cual todo el proceso contravencionaladministrativo ve reducida la posibilidad del contradictorio, a una minúscula expresión: aquella por la que pueda filtrarse la desvirtuación de lo asentado por el Inspector actuante . El denominado onus probandi o carga de la prueba, recae sobre las espaldas del encartado, el cual por, lo dicho se encuentra obligado a remontar una presunción que admite prueba en contrario ( denominada técnicamente iuris tantum ) , en su contra .Ahora bien, una cuestión práctica es necesario abordar . La misma se resume en el siguiente interrogante: Son válidas las actas de comprobación realizadas por los inspectores municipales, pero a la cual le falta algunos de los requisitos enumerados en el artículo 38 del Decreto Ley 8751/77 ? Depende. No todo error u omisión posee entidad suficiente como para enervar los efectos del acta; para descalificarla como acto administrativo válido. Lo

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contrario implicaría desentenderse de la verdad objetiva por un mero exceso ritual manifiesto. No debe olvidarse, que las formas procesales tienden y ese es su sentido a facilitar el despliegue del proceso y la defensa de los derechos. Es decir, no podemos pasar por alto que en el procedimiento administrativo rige el principio del formalismo moderado o ausencia de rigor formal* que en pro de la verdad material y la legalidad objetiva permite salvar obstáculos rituales (SCJBA B 48137 S 20/3/84 SD * Verdún Rodolfo c/ Municipalidad de Capitán Sarmiento s/ Demanda Contencioso Administrativa * DJBA T* 126 Pag 249 ).Sin perjuicio de la aclaración precedente el mentado artículo 38 prevé en su enumeración requisitos fundamentales tales como el lugar, el día la hora , el nombre del infractor la disposición legal presuntamente infringida y otros cuya inobservancia, no implican la nulidad del acta como tal a saber: el domicilio del imputado, la identificación de los eventuales testigos.En el acto de comprobación se entregará al presunto infractor copia de la misma , de no ser posible esto se lo notificará de un modo fehaciente (artículo 39* ) y por otro lado se elevarán al Juez de faltas dentro de las 24.00 horas de labradas (artículo 44*).El artículo 43 del decreto ley 8751/77 dispone que en la verificación de la faltas el funcionario actuante podrá cuando las circunstancias así lo exijan disponer el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, la clausura del local en que se hubiere cometido si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia. Estas medidas deben ser puestas en conocimiento del Juez de faltas o del Intendente dentro de las 24.00 horas quienes en caso de mantenerlas las confirmarán mediante resolución fundada y expresa dentro del mismo plazo contados desde que las mismas fueron adoptadas .-. Estas medidas denominadas cautelares, genéricamente consideradas, son actos procesales que el Inspector Municipal adopta de oficio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de las personas o satisfacción de necesidades urgentes, para hacer eficaces las sentencias de los jueces Recibidas entonces las actas o las denuncias se citará al imputado a fin que comparezca ante el Juez en las audiencias que se señalarán al efecto con la finalidad que formule su defensa ofrezca y produzca la prueba de la cual intente valerse bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. Esta audiencia se debe notificar con una antelación mínima de 3 días (artículo 46* ). Esta audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos (artículo 47 *) Debe tenerse en cuenta que en todo momento, antes de dictar el pronunciamiento final, el imputado debe poder realizar su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho. Una decisión contraria deviene repugnante a la garantía constitucional de defensa en juicio sobre todo si el sentenciante resuelve condenar a la persona traída al proceso. En este caso se estaría condenando en rebeldía lo que torna al resolutorio en nulo de nulidad absoluta.En efecto debe señalarse que las faltas a las normas sean municipales, provinciales o nacionales tienen sustancia penal y su juzgamiento en sede administrativa debe serlo por aplicación del Código de faltas y supletoriamente por las normas del Código de Procedimientos Penal.Desde el punto de vista procesal la rebeldía consiste en la resistencia del sujeto comprometido a intervenir en una causa.

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En este tipo de procesos no puede existir el juicio en rebeldía Su prohibición emana del derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.Lo dicho determina la imposibilidad de un juicio plenario en rebeldía del imputado. Es más, para evitar este estado de incomparencia, los códigos de forma prevén la presencia de aquel por medio de la fuerza pública si fuere menester. Cuando el Juzgador ha agotado los medios legales para obtener la efectiva intervención del imputado en el proceso deberá declararlo rebelde o contumaz, lo cual impide la realización del juicio en forma absoluta con respecto a él. Corresponde en estos casos sobreseer la causa y proceder a su archivo.Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto. Cuando fuera apelable el Juez la fundará brevemente (artículo 50*).Este acto administrativo expresará * El lugar y la fecha en que se dictó * Dejará constancia de haber oído el descargo del imputado o de su rechazo explicando breve pero concisamente los motivos * Citará las disposiciones violadas( en su caso ) y las que funden la sentencia * En caso de acumulación de causas dejará debida constancia de ello * Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio individualizando debidamente a él o los imputados y ordenará en caso que corresponda la restitución de los bienes secuestrados o retenidos * En caso clausuras se individualizará debidamente el establecimiento afectado por la medida , en caso de comiso la cantidad y calidad de objetos que serán incautados dejando de ello debida constancia en la causa . * Dejará constancia de las circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta analizada * Dispondrá la comunicación a los entes que correspondan ( RUIT, Direcciones de Inspección General, Tránsito etc. ).* Firma del Juzgador Este fallo en su esencia, no es otra cosa que un acto administrativo destacándose : * Que el mismo no necesita estar rubricado por el Intendente Comunal ni por Secretario alguno, en los Municipios que cuenten con Jueces de Faltas, basta con la firma de este último.* Que resulta ser un acto final que en caso de ser condenatorio y no resultar apelado en tiempo y forma, hará cosa juzgada en relación a lo resuelto * Que genera la posibilidad de recurrir a la vía de apremio cuando se haya condenado a la o las personas involucradas al pago de multas y estas no se hayan cancelado de un modo voluntario.El fallo puede ser a) Absolutorio, cuando el sentenciante, según su íntima convicción entiende que no concurre en el caso sometido a su conocimiento mérito para condenar al presunto infractor. b) Condenatorio .Respecto de las sanciones El Decreto Ley 8751/77, dispone que las faltas serán sancionadas con penas de amonestación, multa, arresto, e inhabilitación las que se podrán aplicar en forma alternativa o conjunta. Veamos cada una de ellas en particular. 1) Amonestación. Cuando concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad, y el infractor no sea reincidente 2) Multa. Dentro los parámetros que la propia ley impone (arts. 6 y 6 bis Decreto ley 8751/77)

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Sin perjuicio de ello, es dable recordar que los Juzgados de Faltas no son meros entes recaudadores de ingresos para las Comunas a las cuales pertenecen. Esto, tergiversaría no solo la finalidad del legislador que le dio origen, sino también, la función que le cabe el Estado en esta materia, para erigirse en un obrar inescrupuloso por parte del Estado Comunal . La finalidad de la sentencia ( y de todo el proceso contravencional ) , pasa por tratar de evitar reincidencias a través de una actuación docente en cada caso; asegurar un proceso ajustado a derecho, agotando los medios necesarios a fin de en lo posible formar la convicción a los eventuales encartados del porque de una condena profundizando la idea que el imputado ha sido sometido a un * auténtico proceso público y que en ningún momento estuvo frente a una caja registradora * ) Ribichini Guillermo Emilio, Algunas Reflexiones sobre la Justicia Municipal de Faltas ponencia presentada en el V Congreso de Derecho y Asuntos Municipales , Buenos Aires 24 y 25 de Octubre de 1985 ) Las multas constituyen sanciones de carácter pecuniario en cuya determinación ( o quantum ) debe guardar alguna relación razonable con el objetivo que las legitima, garantizándose al multado la posibilidad de recurrir o apelar su imposición .Evidentemente se erige en un recurso económico de las Comunas como resultado de la transgresión a las normas municipales.A los fines de su determinación en la Provincia de Buenos Aires el Decreto Ley 8751/77 art. 6*, fija su monto máximo en el equivalente a cien salarios mínimos del personal del municipio que reprime la infracción. A su vez la norma aludida en su artículo 6* bis incorporado por la ley 11723 De Medio Ambiente dispone que * En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4* bis, la pena de multa podrá ascender hasta el triplo de la establecida como tope en el artículo 6* Respecto de las normas aludidas se podría decir en principio que tiene un fuerte ascendiente objetivo. En efecto, se atiende prioritariamente a la gravedad de la transgresión en función del bien jurídico protegido sin hacer mención o con prescindencia de las condiciones personales del transgresor Por otro lado existen criterios denominados subjetivos para la determinación del cuantum de la multa, en estos sistemas es el Juez en razón del estado económico del condenado quien fija la multa, este sistema estuvo contemplado en el anteproyecto de Código Penal sueco del año 1916.No cabe duda que entre estos extremos se debe encontrar una solución ecléctica o intermedia donde a los efectos de la determinación del quantum se considere la gravedad de la contravención, en función del bien jurídico vulnerado y la capacidad económica del infractor siendo éste el sistema adoptado por el decreto Ley 8751/77 al disponer en su artículo 11 que * Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias , la naturaleza y la gravedad de la falta; se tendrán en cuenta , asimismo las condiciones personales y los antecedentes del contraventor * 3) Arresto El mismo artículo 6* ya mencionado dispone que * ... la multa se podrá convertir en arresto cuando no fuere abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el 10% y el 300% del salario mínimo municipal. El pago de la multa efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos* El artículo 7* establece en principio un límite a esta sanción al decir que no podrá exceder de los 30 días, y que se cumplirá sin rigor penitenciario en

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establecimiento especiales o dependencias adecuadas. En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados.Pero la ley 11723 al agregar el artículo 7* bis, amplió tal limitación al extenderla a 90 días en los casos en que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicios o se genere una situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas * Finalmente el Código de Faltas, en su artículo 8*, dispone que esta sanción podrá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados a) Mujeres honestas b) Mujeres en estado de gravidez c) Personas mayores de 60 años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieran desanconsejable su internación * La gravedad de la privación temporal de la libertad ambulatoria aplicada como sanción, para algunos autores, solo puede encontrar justificación cuando se trata de punir la comisión de faltas graves ( algunas de las cuales lindan con lo delictual ) o cuando la conducta del contraventor revela una flagrante desaprensión ( por la acumulación de infracciones en un corto plazo) o contumacia ( por incumplimiento de las sanciones anteriormente impuestas ) ( Rosatti, Horacio ...) 4) Inhabilitación. Al decir de Villegas Basavilbaso * Es la incapacidad para el ejercicio de determinados derechos * Se trata de una sanción de carácter correctiva para el infractor y defensiva para la comunidad.En caso que el decisorio no haya sido objeto de algunos de los remedios procesales o recursos que la ley del rito dispone el fallo quedará firme .El Decreto en cita dispone en su artículo 16* que la acción y la pena se extinguen * Por muerte del imputado o condenado * Por las condonación * Por prescripción * Por pago voluntario en cualquier estado del proceso , del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Solo se admitirá nuevos pagos voluntarios transcurridos 90 días desde la comisión de la última infracción * Por el pago voluntario del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio tratándose de infracciones reprimidas con esa pena en los plazos , formas y caso que determinen las ordenanzas decretos y reglamentaciones municipales Finalmente si voluntariamente el condenado no cumple con lo dispuesto en la sentencia se iniciará la ejecución de la misma a fin de hacer cumplir compulsivamente la sanción impuesta. 6) Ley de Tránsito nº 13927. Adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley nacional nº 24.449 y Ley 26.363. Fundamento de su sanción. Vigencia. Nociones y fundamento del registro de conductor por puntos. Bases para el procedimiento, medidas cautelares, procedencia, ejemplos. Clasificación de las faltas. Régimen de sanciones. Valor de las multas y su distribución. El arresto frente a las disposiciones constitucionales. Casos para los cuales está previsto. Recursos. Normas de aplicación supletoria. Ley nacional 26.363. Autoridad Nacional de Tránsito. Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT).

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Mediante el dictado de la ley 13927, y a partir de su vigencia, la Provincia de Buenos Aires adhirió al sistema emergente de la Ley Nacional de Tránsito 24449, y Ley de Tránsito y Seguridad Vial 26.363. Los fundamentos de tal adhesión, con la consecuente derogación de las normas derivadas del Decreto Ley 40/07 y toda otra norma que se le oponga, residen en la permanente búsqueda de soluciones a las graves consecuencias derivadas del la creciente inseguridad vial, soluciones que gozarán de plena operatividad en tanto se lleven adelante de forma coordinada y uniforme con las distintas jurisdicciones provinciales, posibilitando así el logro de los objetivos tenidos en mira por el Estado, en tanto encargado de velar por la seguridad de todos sus habitantes. Licencia Nacional de Conducir. Licencia por puntos: si bien el instituto aún no se ha reglamentado en nuestra provincia, una de las novedades que se incorporan al sistema, es la emisión de la Licencia de Conducir por parte del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno con las características técnicas y de seguridad que establece la Ley 24.499. Y dentro de dichas características sobresale, por su novedad, el sistema de puntos asignados desde la emisión de la licencia, puntaje que, ante la comisión de una falta y sus reiteraciones, irá decreciendo hasta que, frente a la ausencia de puntos, la autoridad revocará el permiso para conducir. Los puntos asignados desde el inicio, son reflejo de una confianza, en que el conductor no cometerá faltas en forma reiterada, de allí que el Estado le otorgue el permiso para conducir. Es importante señalar que dentro de los objetivos previstos se encuentra la necesidad de organizar el sistema desde un punto de vista que sirva al conductor reincidente para la verdadera toma de conciencia de la gravedad de sus faltas, más allá del pago de una eventual multa que lo libera de toda responsabilidad. Por otra parte, se fortalece la imagen del Estado quien, como garante de la seguridad de los ciudadanos, debe responder en forma severa frente a violaciones sistemáticas de las reglas, garantizando al infractor el privilegio de conducir vehículos, en tanto y en cuanto cumpla con la normativa vigente. Podemos señalar que los sistemas tradicionales de imposición de sanciones, aún en los casos de reincidencia de faltas, no han logrado modificar los comportamientos de los conductores multirreincidentes, en particular en aquellos casos en los que está en juego la seguridad pública. En pocas palabras, las leyes de tránsito podían ser vulneradas reiteradamente, actuando el pago de la multa como liberador de la conducta negligente. Ahora bien, frente a la responsabilidad derivada de la comisión de la falta, y en base a decisión administrativa firme, la licencia del infractor irá perdiendo puntos, los cuales podrán ser “devueltos” en caso de cumplir con sanciones accesorias como concurrir obligatoriamente a cursos de educación vial. Con la implementación de este nuevo sistema, podemos afirmar que la posibilidad de conducir vehículo necesariamente debe ser visto y analizado no ya como un derecho adquirido, sino más bien como un crédito social basado en la confianza. Bases para el Procedimiento: Las infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, con excepción de las cometidas en autopistas, semiautopistas, ruitas, caminos o autovías provinciales o nacionales que lo atraviesen, sea cual fuere la autoridad de comprobación, provincial o municipal, serán juzgadas por la Justicia

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de Faltas Municipal, garantizándose el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. En el marco de dicho proceso la autoridad de constatación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: A los conductores: cuando se den a la fuga participando de un accidente o cometido algún tipo de infracción que puedan determinar el arresto (falta de habilitación, habilitación vencida, participar de competencias no autorizadas de velocidad o destreza con automóviles, etc.) o sean sorprendidos en estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes. La retención no deberá exceder de doce horas. Las Licencias: cuando estuvieren vencidas, cuando hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente, no se ajusten a los límites de edad correspondiente, los datos no se ajusten a los límites de edad , se presenten adulteradas o su titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir Los Vehículos: cuando no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículo de que se trate , o circulare excedido de peso, presten servicio de transporte de pasajeros o de carga careciendo de autorización pertinente, vehículos mal estacionados que obstruyan la visibilidad o estacionados en lugares reservados para vehículo de emergencia, vehículos abandonados en la vía pública, etc. La documentación: cuando no cumpla con los requisitos emanados de la normativa vigente, se encuentre adulterada, cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso. Son responsables para esta ley: a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad; b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables entre sí por las multas que se les apliquen; c)Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones: a) Una necesidad debidamente acreditada; b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. Podrá asimismo disminuir la pena hasta un tercio, cuando atendiendo a la gravedad de la infracción, esta resulta intrascendente. A su vez, la sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas; b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía; c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial; d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

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e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: 1. Arresto. 2. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria. 3. Multa. 4. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica. 5. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida. El valor de la multa se determinará en unidades fijas denominadas “UF”, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. Los montos de las multas se determinarán entre un mínimo de …. UF y un máximo de …….. UF. El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) Por conducir un automotor sin habilitación; c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia; f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. Esta sanción se ajustará a las siguientes reglas: a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del órgano de juzgamiento corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el órgano de juzgamiento cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal. En cuanto a la distribución de lo recaudado en concepto de multas precisa que cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.

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Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta (50%) por ciento para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta (50 %) por ciento para la Provincia. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia. Contra la sentencia sólo se admitirán ( modificando al propio Decreto 8751/77 ), los siguientes recursos: revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días de notificada la sentencia. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Son de aplicación supletoria, las disposiciones emergentes del Código de Procedimientos Penal. Otro de los aspectos que se ven modificados a partir de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 24.449 es la convalidación de la creación del Registro Unico de Infractores de Tránsito (RUIT), así como la obligación de las Autoridades de Comprobación de comunicar las actas de comprobación o infracción al RUIT, quien a su vez deberá elevar la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT). Igual obligación pesa para los órganos de juzgamiento, quienes deberán comunicar al RUIT las sanciones firmes aplicadas, dentro de los cinco días de la resolución. La importancia del RENAT radica en que registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación. Señala la legislación que este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. Por último, destacamos que mediante el dictado de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial nº 26.363 se ha creado la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales. Será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia, siendo sus principales funciones: a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

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b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial; c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país; d) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, e) Crear un modelo único de acta de infracción, así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario f) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación; g) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

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