JUSTICIA TRANSICIONAL Y COMISIONES DE LA VERDAD

JUSTICIA TRANSICIONAL Y COMISIONES DE LA VERDAD Javier Dorado Porras Universidad Carlos III de Madrid Una dimensión de la Justicia transicional especi

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Verdad y reconciliación? Justicia transicional en Egipto, Libia y Túnez
>> POLICY BRIEF ISSN: 1989-2667 Nº 105 - MARZO 2014 ¿Verdad y reconciliación? Justicia transicional en Egipto, Libia y Túnez Moataz El Fegiery >>

Genealogía de la Justicia Transicional *
Título original: “Transitional Justice Genealogy”. Publicado en Harvard Human Rights Journal, Vol. 16, Spring 2003, Cambridge, MA, pp. 69-94. ________

El proceso de Justicia Transicional en Uruguay*
PABLO GALAIN PALERMO El proceso de Justicia Transicional en Uruguay* The process of transitional justice uruguayo Pablo Galain Palermo** Universidad

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JUSTICIA TRANSICIONAL Y COMISIONES DE LA VERDAD Javier Dorado Porras Universidad Carlos III de Madrid Una dimensión de la Justicia transicional especialmente importante está constituida por el esclarecimiento de la verdad. Desde este punto de vista, no basta con que quienes hayan perpetrado graves violaciones a los derechos humanos sean castigados, sino que, desde la importancia de que dichas violaciones no vuelvan a repetirse, parece necesaria la articulación de mecanismos de reconstrucción de la verdad y la memoria histórica. Por supuesto, un primer mecanismo de esclarecimiento de la verdad, siempre que ésta tenga lugar, sería la entrada en acción de la justicia penal. Sin embargo, la verdad judicial, como se verá a continuación, posee ciertas peculiaridades que hacen que pueda ser calificada como una “verdad insuficiente” para el ámbito de la Justicia transicional. Los juicios penales a quienes han cometido graves violaciones de los derechos humanos son, sin duda, una primera forma de cumplir con el esclarecimiento de la verdad. Los juicios crean un archivo de información, tanto con documentos, como con testimonios, que ayudan sin duda a reconstruir la verdad de lo ocurrido y pueden, incluso, tener efectos pedagógicos y contribuir a la reconciliación. Además, esa versión de la verdad narra una historia que, por su carácter autorizado, puede acabar convirtiéndose en Historia, ahora con mayúsculas. Y en el caso de la justicia penal Internacional, esa función puede cumplirse de forma más probable, e incluso completa, debido a que estos juicios alcanzan a una audiencia global. Por otro lado, la idea de la verdad judicial como una verdad más cualificada, con los estándares de prueba de los hechos exigidos en el proceso judicial, especialmente en el penal, ha sido una de las constantes en el mundo jurídico. Sin embargo, estas defensas de la verdad judicial han solido centrarse solamente en una función instrumentalista de la verdad, es decir, en cómo los procesos y resultados están unidos para sacar a la luz detalles de eventos pasados. Los debates entre los teóricos de la justicia penal han ignorado tradicionalmente la dimensión de la consecución de la verdad relacionada con la víctima. La verdad también constituye una forma de reparación para las víctimas, en la medida en que les ayuda a cerrar ese hecho y a moverse hacia delante, y, por tanto, la verdad debe considerarse como un valor intrínseco en sí mismo y como un derecho claro de las víctimas. Por otro lado, el proceso legal es inherentemente contra-narrativo; se abre y se cierra, dejando dentro sólo la información para probar el asunto de que se trata. Las víctimas pueden testificar sobre ciertos hechos relevantes por su carácter punible, pero no pueden contar –o al menos, no como les gustaría- los sentimientos y las consecuencias que esos hechos le ocasionaron, de ahí que resulte dudoso que puedan satisfacer los intereses y necesidades de las víctimas. Además, la deficiencia de la verdad judicial queda todavía más patente en el caso concreto de las graves violaciones de derechos humanos, al tratarse de crímenes que, desde el punto de vista fenomenológico, tienen una clara diferencia con los crímenes ordinarios: el elemento colectivo o de grupo. Este elemento, se convierte en la condición sine qua non en los primeros y la excepción en los segundos y supone el uso instrumental de la violencia por gente que se identifica a sí misma como miembros de un grupo –ya sea un grupo transitorio o con una identidad más o menos permanente- contra otro grupo o conjunto de individuos, para conseguir objetivos sociales, económicos o políticos. Aunque esta distinción ha sido acogida dentro de la 1

criminología, especialmente dentro de la teoría crítica de la criminología, y respaldada por los Tribunales Penales nacionales e Internacionales, a través de conceptos como “Empresa Criminal Conjunta” (Joint Criminal Enterprise) o “responsabilidad del superior”, lo cierto es que los sistemas de justicia penal dan difícilmente cuenta de ese carácter colectivo, por la propia naturaleza del proceso judicial centrado siempre en la responsabilidad individual, de forma que, en el discurso judicial, el estado -o la organización a la que pertenezcan los agresores o la mera colectividad- no figura claramente como un agente responsable, sino implícitamente, como un actor en la sombra. En este sentido, puede ser útil la distinción de Jaspers entre tres formas de culpabilidad, la culpabilidad criminal –de los que dieron órdenes y las ejecutaron-, la culpabilidad moral –de quienes convenientemente cierran los ojos, permiten que les intoxiquen ideológicamente, son seducidos con ventajas personales u obedecen por miedo- y la culpabilidad metafísica –de los que no hicieron todo lo que estaba en su mano para evitar los crímenes -. Los juicios, por supuesto, deben limitarse a quienes puede imputarse responsabilidad criminal, pero esto no significa que otros individuos no sean responsables en otros sentidos, ya que en muchos casos estos crímenes no alcanzarían verdaderos niveles de epidemia si no fuera por la vigorosa participación de las masas. De esta forma, los juicios no nos ofrecen un panorama completo de lo ocurrido y se limitan a la participación criminal de los agresores -o de algunos de ellos-, excluyendo el papel de otros actores que caen fuera de lo que el derecho penal internacional [y doméstico] considera como culpables, contribuyendo así al mito de la inocencia colectiva. Por otro lado, los juicios relativos a graves violaciones de derechos humanos, por el contexto en que éstas se producen, suelen encontrarse con grandes problemas que dificultan enormemente el establecimiento y la configuración de la verdad judicial y que tienen que ver con la pérdida de pruebas documentales, pérdida de memoria ante los nervios generados por las preguntas de la defensa, barreras lingüísticas y cuestiones culturales. Como se ha visto hasta aquí, la verdad judicial, aunque necesaria, se muestra también como insuficiente para explicar y reconstruir la memoria colectiva de lo ocurrido. Así, junto con los juicios, se hacen necesarias otras formas complementarias de conocimiento de lo acontecido que vayan más allá del los instrumentos estrictamente jurídico-legales. De entre todos ellos, aunque evidentemente no el único, sobresalen en el ámbito de la Justicia Transicional ciertos órganos de investigación a los que se ha denominado, de forma general, comisiones de la verdad. Este mecanismo no solamente ha contado con el apoyo claro del mundo del activismo de los derechos humanos, sino también de Naciones Unidas, que ha defendido su conveniencia en los procesos de paz en los que ha participado e incluso se ha preocupado de establecer el marco de “mejores prácticas” con respecto a dichas comisiones1. Así, se han convertido, en pocos años, en uno de los elementos centrales en este campo2. Durante la década de los ochenta y principios de los años noventa, este mecanismo de justicia transicional, se circunscribió, casi exclusivamente, a Latinoamérica. El primer caso paradigmático y ampliamente divulgado fue el de la CONADEP (Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas), establecida por el gobierno argentino en 1983, aunque el término “comisión de la verdad” no ganó fuerza hasta unos años después, con la creación de la 1

Vid., en este sentido, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Comisiones de la verdad, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2006. Este documento se encuentra disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/RuleoflawTruthCommissionssp.pdf. 2 Para un análisis detallado de las diferentes comisiones de la verdad hasta 2011, puede consultarse HAYNER, P. B., Unspeakable Truths. Transitional Justice and the Challenge of Truths Comissions, second edition, Routledge, New York, 2011. También puede consultarse on-line la página del United States Institute of Peace, donde aparece una colección digital actualizada de las comisiones de la verdad con un breve resumen de cada una de ellas y diferentes materiales y recursos, incluidos, en muchos casos, los propios informes de las comisiones. Esta página está disponible en la dirección http://www.usip.org/publications/truth-commission-digital-collection

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Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en Chile (1990) y la Comisión de la Verdad de El Salvador (1992). Posteriormente, la creación de la Comisión para la Verdad y la Reconciliación en Sudáfrica (1995) para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el régimen del apartheid, con una gran repercusión nacional e internacional, supuso el despegue definitivo de este mecanismo de justicia transicional, replicándose por todas las partes de nuestro planeta. La principal función de las comisiones de la verdad, evidentemente, es el esclarecimiento de la verdad a través de la construcción de una verdad más amplia que la judicial, que satisfaga mejor los derechos de las víctimas y los intereses de la sociedad en su conjunto. La verdad judicial, como se ha visto, es deliberadamente selectiva en los términos de la verdad que produce. La aplicación de las modernas reglas de prueba y proceso apoya esta selectividad. Estas reglas favorecen la producción de verdades lógicas y microscópicas, frente a las verdades dialógicas y experienciales que emergen de las iniciativas de justicia restaurativa y que impregnan la justicia transicional. Además, las reglas procesales pueden excluir, por ser de imposible prueba, o irrelevantes para el objeto del proceso, ciertos hechos que, sin embargo, las audiencias locales pueden considerar como profundamente relevantes y, en este sentido, distorsionar la narrativa histórica. Frente a esto, las comisiones de la verdad normalmente permiten una libertad más amplia en la narrativa. Por eso, la tendencia general en el ámbito de la Justicia Transicional es complementar la verdad judicial con la verdad obtenida a través de las comisiones de la verdad. El descubrimiento de la verdad es “mejorado” con este mecanismo, ya que las comisiones de la verdad exploran y analizan los crímenes en un contexto político más amplio. Por otro lado, en la medida en que las comisiones de la verdad suelen tener sesiones públicas, e incluso televisadas, y sus informes se difunden ampliamente, la verdad puede ser conocida por toda la sociedad, dificultando que se niegue la existencia de tales abusos y aumentando la posibilidad de que pueda establecerse una narración comúnmente aceptada. El cumplimiento de esta primera función de búsqueda y narración de la verdad (truthseeking y truth-telling) suele ser generalmente reconocido por la mayoría de los autores que trabajan en el campo de la justicia transicional, aunque puedan darse ciertos problemas. Por un lado, la verdad que se va a descubrir a través de las comisiones de la verdad, a pesar de ser una verdad más amplia que la verdad judicial, va a ser, necesariamente incompleta, debido a diferentes problemas en la investigación como el tiempo transcurrido desde la comisión de las violaciones de derechos humanos, la pérdida de memoria por las víctimas, la falta de pruebas, la falta de colaboración por parte de los agresores, etc. Además, la verdad que se produce viene también determinada por el mandato dado a la comisión, de forma que donde el mandato es restringido –como ocurrió por ejemplo en algunas de las comisiones de la verdad del cono sur, especialmente en la de Uruguay- la verdad también es fragmentaria y no aporta luz sobre el conjunto de las violaciones de derechos humanos, dando lugar a una foto de la represión muy limitada. Por otro lado, incluso cuando se ha producido una determinada verdad, puede ocurrir que exista desacuerdo sobre la interpretación de los hechos, como ha ocurrido de nuevo en muchos países de América Latina, donde los sectores más proclives a los agresores han construido una interpretación de las violaciones como el mal necesario para luchar contra la amenaza del comunismo. Igualmente, las comisiones de la verdad pueden acabar produciendo lo que se conoce como “inmunización psicológica” (“psychic numbing”). Robert Jay Lifton popularizó este término en su libro sobre los efectos del bombardeo de Hiroshima. Lo aplicó inicialmente a los supervivientes del bombardeo y de los campos de concentración, definiéndolo como un “dejar

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de sentir (…) que protege al superviviente de un sentido de falta completa de ayuda”3, ante la muerte y el desastre, aunque posteriormente lo aplicó también tanto a los agresores como a los espectadores, es decir, a los que tienen noticia de lo ocurrido desde la distancia. Algo muy parecido a lo que puede pasar si se escuchan (en las audiencias de las comisiones) o se leen (en los informes de las comisiones) muchas de las experiencias de las comisiones de la verdad. De esta forma, pueden tener un efecto inverso, de manera que en lugar de aflorar la empatía y conducir a la gente a la acción política para asegurar que tales hechos no vuelvan a ocurrir, podrían, por su amplio número y la repetición, hacer a la gente inmune e insensibles a la violencia que les rodea. Así, quienes tienen la responsabilidad de escribir los informes de las comisiones de la verdad deberían tener en mente que existe una línea entre presentar la información suficiente que nos haga estar alerta, un número adecuado de historias personales que nos predisponga política y empáticamente al cambio, y presentar tantas historias de violencia que dejemos de sentir. Otro problema es el del cierre prematuro, que se piense que con el informe de la comisión ya pasamos a una nueva etapa, que ya se ha conseguido todo lo que necesitábamos, cuando en realidad, el informe es el inicio de un proceso, que tiene que ir acompañado de otros muchos mecanismos y que es más largo. No obstante, a pesar de los problemas que acaban de analizarse, lo cierto es que el debate más importante sobre las comisiones de la verdad está más relacionado con otras funciones cuyo cumplimiento por dichas comisiones resulta mucho más dudoso, y entre los que merecen destacarse, especialmente, la curación (healing) de las víctimas y la reconciliación. En estas nuevas funciones de las comisiones de la verdad ha tenido una influencia notable la aplicación al campo de la Justicia Transicional –campo eminentemente multidisciplinar- de la justicia restaurativa o justicia informal y su respaldo desde los postulados de la psicología clínica. En el caso concreto de la curación (healing) de las víctimas, los estudios psicológicos parecían haber mostrado que a las víctimas de la violencia –en general- les ayuda, en su proceso de curación, contar su historia sobre lo que pasó, que hacerlo supone una transformación de víctima a superviviente. Desde este punto de vista, se realizó una extrapolación de esta idea al campo de las víctimas de violencia en contextos de violaciones graves y masivas de derechos humanos para concluir, ya específicamente en este ámbito, que el testimonio era el componente más importante de la terapia de supervivientes de abusos traumáticos de derechos humanos, su pieza central. Testimonio que no parecía encontrar un ámbito mejor en el que desarrollarse que el de las comisiones de la verdad, al darles la oportunidad a las víctimas de desarrollarlo en el seno de una comisión oficial, respetuosa, no-confrontacional (como los juicios) y genuinamente interesada en sus historias. De esta forma, las comisiones de la verdad contribuirían a contrarrestar los efectos de lo que Danieli denominaba la conspiración del silencio y que acaba produciendo en las víctimas un profundo sentimiento de aislamiento, soledad y desconfianza en el conjunto de la sociedad4. Esta conspiración del silencio sólo podía ser quebrada a través de la consideración de la clara interrelación entre el individuo y la comunidad en un proceso que era, a la vez, psicológico y sociopolítico, y que tenía que incorporar no solamente el conocimiento de lo que pasó, sino el reconocimiento de las víctimas, de lo que les ocurrió, y de su condición de ciudadanos de pleno derecho, porque las violaciones graves de derechos humanos son mensajes –comunicaciones simbólicas-, en los que se cosifica a las víctimas como medios para obtener ciertos fines. Así, hacía falta que se produjera un “reequilibramiento” o “reconstrucción” de esta situación, que se reconociera el valor de las víctimas, si no se quería 3

LIFTON, R. J. Death in Life: Survivors of Hiroshima, Random House, New York, 1967, p. 500. VV. AA., International Handbook of Multigenerational Legacies of Trauma, ed. a cargo de Y. Danieli, New York, Plenum Press, 1998, pp. 4-6. 4

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pasar a la muy probable venganza privada, que generararía una nueva espiral de violencia. Este reequilibramiento es uno de los factores determinantes para la defensa del castigo penal a los agresores, pero para el mismo también es muy importante que las víctimas puedan contar sus historias. Como afirma el informe de la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica, “para la curación, las víctimas del trauma deben finalmente poner en palabras sus experiencias e integrar, de esta forma, la experiencia traumática, para encontrar nuevos significados para ellos mismos y su lugar en el mundo”5. En todo caso, debe tenerse en cuenta, como advierte Hayner, que esa curación (healing) de las víctimas de violencia suele producirse en procesos continuados de terapia y que, por tanto, sus efectos en las comisiones de la verdad son limitados, en la medida en que no se trata de procesos continuados, sino que sólo dan la oportunidad a las víctimas de contar su historia una sola vez y ante un público extraño6. Además, la presencia de las víctimas en las comisiones de la verdad, no es siempre igual de positiva para ellas. Mientras que algunas utilizan esa dimensión de forma positiva, ayudándoles en su curación (healing), y alcanzando una sensación de cierre (closure) de esa etapa de sufrimiento, para otras muchas sus testimonios en las comisiones de la verdad suponen una re-victimización o re-traumatización al recordar los hechos, algo bastante habitual y que recibe el nombre, en psicología clínica, de desorden o trastorno de estrés post-traumático. Finalmente, parece difícil extraer conclusiones generales sobre el efecto de curación (healing) que las comisiones de la verdad pueden tener en las víctimas. Como afirma Wiebelhaus-Brahm, esta idea permanece “sin demostrar. La recogida sistemática de datos es muy rara fuera de Sudáfrica, e incluso allí, la ausencia de datos longitudinales limitaría una evaluación de este efecto de las comisiones de la verdad. De los datos que existen, la reacción individual al aparecer ante una comisión de la verdad es altamente variable y virtualmente imposible de predecir a priori. La muestra más amplia de las víctimas de Sudáfrica encontró una desaprobación casi universal con respecto a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación”7. Esto nos conduce a la segunda función controvertida de las comisiones de la verdad –la reconciliación. El ejemplo más significativo es, sin ninguna duda, la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica, la primera en incorporar esta dimensión en su nombre oficial. En 1995, entra en vigor la Ley para la Promoción de la Unidad Nacional y la Reconciliación, en la que se preveía la creación de la Comisión para la Verdad y la Reconciliación, que sería presidida por el Arzobispo Desmond Tutú. Dicha comisión se diferenciaba, básicamente, de otras comisiones previas en que se componía de tres comités: a) Un Comité de Violaciones de Derechos Humanos, para oír los testimonios de las víctimas y de los agresores; b) un Comité sobre Amnistía, que decidía sobre si se concedía la amnistía individual para los que previamente lo hubieran solicitado, a cambio de la revelación de la verdad en los “crímenes políticos”8; c) un Comité de Reparación y Rehabilitación, para recomendar al gobierno las medidas de reparación que debían tomarse. El comité de amnistía se diferenciaba del resto de la comisión en dos cosas: 1) En la forma de su nombramiento y 2) en el peso dado a sus decisiones. Mientras que la comisión principal fue elegida a través de un proceso transparente y participativo, con más de 299 nominaciones de los que, finalmente, se eligió a 17 por el presidente el 29 de noviembre de 1995, en el caso del comité de amnistías este fue elegido directamente por el presidente, que 5

Informe de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica (1998), extract 4, sec. 54. HAYNER, P. B., Unspeakable Truths. Transitional Justice and the Challenge of Truths Comissions, cit., p. 147. 7 WIEBELHAUS-BRAHM, E., “Truth Commissions and Other Investigative Bodies”, en VV. AA., The Pursuit of International Criminal Justice: A World Study on Conflicts, Victimization, and Post-Conflict Justice, ed. a cargo de M. C. Bassiouni, Intersentia, Atwerp-Oxford-Portland, 2010, vol. 1, p. 573. 8 El Comité de amnistías recibió 7.166 solicitudes, la mayoría de agresores de bajo nivel, y concedió la amnistía en un 16 por cierto de los casos. La mayoría de las solicitudes fueron denegadas sobre la base de que se trataba de crímenes comunes y no “delitos políticos”. 6

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nombró tres comisionados y dos jueces para formarlo el 24 de enero de 1996. Además, mientras que el resto de las decisiones de la comisión eran “recomendaciones”, las decisiones del comité de amnistía eran vinculantes, tanto para el resto de la Comisión, como para el gobierno. Estas diferencias se debían a que la amnistía era una parte del compromiso político que surgió de la Sudáfrica post-apartheid. Se pensó que el intercambio de inmunidad por verdad podía ofrecer un enfoque más inclusivo y restaurativo de los crímenes pasados y que podría propiciar mejor la reconciliación, siendo, además, más cercano a las tradiciones culturales locales, como el Ubuntu, que puede traducirse como “humanidad” o “grandeza de espíritu”, y que llama más a la tolerancia que a la retribución, buscando más integrar al agresor en su comunidad que castigarle. Así, la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica se convirtió en el “símbolo de la nueva ingeniería social de la justicia transicional” que se ha definido como una “utopía social que capturó la imaginación de la opinión pública por todo el mundo, así como de muchas ONG’s”9. Además, el acompañamiento de medidas reparativas tanto materiales, como simbólicas, permitía reconstruir el término reconciliación, usado previamente por los defensores del olvido y la impunidad, y usarlo bajo un nuevo paradigma centrado en la curación tanto de las víctimas como de la sociedad como un todo y expresado en el lema de la Comisión, “revealing is healing” (contar es curarse). Sin embargo, la Comisión para la Verdad y la Reconciliación sudafricana se encontró, en la práctica, con ciertos problemas. En primer lugar, para ser efectivo, este intercambio de amnistía por verdad requería que los agresores que no solicitasen la amnistía o aquellos que no pudieran acogerse a ella, fuesen perseguidos. Sin embargo, desde que el Comité de Amnistía llevó a cabo sus últimas sesiones públicas, en 2000, ha habido muy pocas persecuciones, y puede, en este sentido, decirse que los sucesivos gobiernos sudafricanos han convertido así la amnistía en una amnistía general, no persiguiendo a los que no solicitaron la amnistía o a aquellos a los que se les rechazó, e incluso el poder judicial ha contribuido a ello, como demuestra el que una nueva estrategia de persecución haya sido considerada, en el año, 2008, inconstitucional, al verse como un intento de repetir el proceso de amnistía de la TRC10. Además, respecto de las víctimas, ya se ha hecho alusión a la idea de que el proceso de curación (healing) no fue tan completo ni aceptado como se pretendía, pero es que, por otro lado, muchas de las víctimas de Sudáfrica no eran proclives a esta construcción ideal de la Comisión de la verdad y la reconciliación. Según algunos sectores, la comisión utilizó una verdad muy estrecha, al centrarse en la tensión entre perpetradores –mayoritariamente los agentes del estado- y víctimas –principalmente los activistas políticos-. Frente a esta visión estrecha, se proponía una más amplia de beneficiarios –la minoría blanca principalmente- y víctimas –la gran mayoría negra, que no eran solamente los activistas políticos, sino también los desplazados forzosos y todos los que fueron privados de sus medios de subsistencia11. Pero lo que aquí puede resultar más interesante es que muchas de las víctimas afirmaron la necesidad de reconciliación, pero con justicia. Esta posición aparece representada perfectamente en el rechazo de las amnistías y la defensa de persecución penal llevada a cabo por un grupo de víctimas encabezado por Nontsikelolo Margaret Biko -la mujer del famoso activista Steve Biko, asesinado por la policía durante el régimen del apartheid-, y que acabaría dando lugar a la famosa sentencia de la Corte Constitucional de Sudáfrica en el Caso Azapo. En este caso, la corte sudafricana acabaría apoyando la constitucionalidad de las amnistías concedidas por la Comisión para la Verdad y la Reconciliación, afirmándose que “las decisiones de los estados en 9

HAZAN, P., Judging War, Judging Peace. Behind Truth and Reconciliation, Stanford University Press, Stanford-California, 2010, p. 33. 10 Vid. Ndadimeng et. al. vs. National Director of Public Prosecutions, High Court of South Africa (Transvaal Provincial Division), Caso núm. 32709/07, de 12 de diciembre de 2008. 11 La comisión no tuvo gran acogida entre la minoría blanca, que en gran parte se vio marginada y victimizada por la acusación implícita de que todos los blancos habían participado, o al menos se habían beneficiado, del sistema de apart-heid. De hecho, en el año 2000, solo 500 de los 4.500.000 blancos sudafricanos habían firmado la declaración sobre las consecuencias del apartheid y la responsabilidad de la comunidad blanca.

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transición, tomadas para asistir tal transición, son muy diferentes de los actos del estado para encubrir sus propios crímenes garantizando una auto-inmunidad. En el primer caso, no es sólo una cuestión de que los agentes gubernamentales responsables de las violaciones se identifiquen a sí mismos, sino más bien, una cuestión de un pacto constitucional a asumir por todas las partes, donde las víctimas estén bien representadas, como una parte del proceso en marcha para desarrollar una democracia constitucional y prevenir la repetición de los abusos (…) La amnistía contemplada no es una amnistía general contra la persecución penal de todos otorgada automáticamente como un acto uniforme de amnesia obligatoria por ley. Está específicamente autorizada para los propósitos de propiciar una transición constructiva hacia un orden democrático” 12. De cualquier forma, y más allá del caso concreto sudafricano, lo cierto es que la idea de que las comisiones de la verdad puedan contribuir a la reconciliación ha planteado grandes dudas y debates. A nivel individual, y “dada la variabilidad de reacciones de las víctimas y el nivel de remordimiento de los perpetradores, este resultado es menos probable”13. A nivel colectivo (comunitario-nacional), hay quienes defienden que las comisiones pueden contribuir a la reconciliación, aunque la superación del debate general planteado a mediados de los años 90 del pasado siglo, entre las políticas del perdón –centradas en las comisiones de la verdad y otros mecanismos transicionales no punitivos- y las políticas del castigo –centradas en el castigo penal principalmente- , ha cambiado el prisma de esta cuestión. Los defensores de las políticas del perdón consideraban que la justicia penal no era posible o deseable y que debía darse prioridad a la reparación en sentido amplio de las víctimas, en las que las comisiones de la verdad debían tener un papel central. Por otro lado, los defensores del castigo penal consideraban que a no ser que se alcanzase una justicia merecedora de ese nombre –y esa no era otra que la justicia penal- el ciclo de la violencia continuaría indefinidamente. Además, pensaban que la cercana relación de las comisiones de la verdad con los condicionantes políticos minaba la fundamentación ética sobre la que se habían edificado. Finalmente, los límites tanto de las comisiones de la verdad, como de la persecución penal, han convertido el debate en un sinsentido. Los que apoyaban la justicia restaurativa han tenido que reconocer que es necesario el castigo de quienes cometen crímenes contra el Derecho Internacional. Por otro lado, los defensores de la justicia penal, han tenido que reconocer las limitaciones de la misma. Además, el debate se ha visto también debilitado por la práctica de la propia justicia transicional, donde las peculiaridades de cada país, y dentro de ellos, de cada momento histórico, les han hecho saltar de un lado al otro de dicha dicotomía. Así, Argentina empezó con juicios, luego creó la comisión de la verdad y, años más tarde, volvió al enfoque legal y judicial para declarar inconstitucionales las amnistías y perseguir penalmente. Chile pasó de la justicia restaurativa al enfoque criminal. Sierra Leona tuvo ambos, una corte híbrida de justicia penal internacional y una comisión de la verdad, etc. Actualmente, la tendencia general suele ser la defensa de la complementariedad Justicia Penal/juicios-comisiones de la verdad, de forma que un esquema de justicia transicional que incorpore ambos mecanismos tiene más garantías de éxito, como ha ocurrido en los casos de Sierra Leona, Argentina, Perú o Timor Oriental. No obstante, sea de forma aislada, o con la colaboración de los juicios, lo cierto es que el objetivo de la reconciliación nacional o comunitaria sigue siendo complicado. Por un lado, parte de la literatura es escéptica, haciendo ver que es problemático considerar a las sociedades como psiques unitarias que puedan verse afectadas por macro-procesos específicos. Dicho objetivo parece más factible si entendemos la reconciliación en un sentido débil, es decir, si se maneja una concepción minimalista de reconciliación como mera coexistencia pacífica, en un estado en el que los miembros de una sociedad vivan juntos sin matarse unos a otros. Sin 12

AZAPO (Azanian Peoples Organization) vs. The President of the Republic of Southafrica, CCT 17/96 (8) BCLR 1015 CC, parágrafos 24 y 32. 13 WIEBELHAUS-BRAHM, E., “Truth Commissions and Other Investigative Bodies”, en VV. AA., The Pursuit of International Criminal Justice: A World Study on Conflicts, Victimization, and Post-Conflict Justice, cit., p. 573.

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embargo, como advierten Hamber y Kelly, esto “puede ser un primer escalón, pero (…) la coexistencia no es suficiente (…) Se necesita un proceso que suponga más que la mera construcción de una sociedad en la que los individuos pueden existir unos al lado de los otros (…) la reconciliación genuina significa compromiso o, al menos, rehumanización de los viejos enemigos”14. Así, la reconciliación, en un sentido fuerte o maximalista, exigiría -en el campo de la negociación política- dejar de lado las animosidades pasadas y la posibilidad de que antiguos enemigos trabajen juntos en el futuro. Significativamente, supone algo más que la tolerancia o el reconocimiento mutuo y busca alguna transformación de las relaciones entre individuos o grupos a través de la empatía. Ahora bien, si esto es así, parece evidente que la reconciliación es un proceso mucho más a largo plazo que el que puede generarse a través de una comisión de la verdad.

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Vid. HAMBER, B., y KELLY, G., “Beyond Coexistence: Towards a Working definition of Reconciliation”, en VV. AA., Reconciliations, ed. a cargo de J. R. Quinn, McGill-Queen’s University Press, Montreal, 2009, pp. 304-305.

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