JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES TRIBUTARIAS Nº 2

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES TRIBUTARIAS

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES TRIBUTARIAS Nº 2 54203/2015 AFIP - DGI c/ FERRER REYES RICARDO s/EJECUCION FISCAL - AFIP Buenos Aires,

de abril de 2016.- CAF

VISTO: a) Que en contra de la ejecución fiscal deducida por el Fisco Nacional, el demandado Ricardo Ferrer Reyes opone las excepciones de prescripción e inhabilidad del título y, por ello, solicita el rechazo de aquella. En relación a la primera de las excepciones, alude que el vencimiento de la deuda por IVA reclamada se produjo en enero de 2009. Aduce que el plazo de prescripción se inició el 01/01/2010 y expiró el 01/01/2015. Cuestiona a la AFIP que pretende agregar un año más al plazo de prescripción previsto en el art. 56 de la ley 11.683 en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 26.860 que suspendió aquel término por un año. En este orden, transcribe la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación en donde se deja expresado que la suspensión del referido plazo quinquenal solo se aplica a quienes han adherido al régimen de blanqueo de capitales previsto en la ley. También sostiene la inhabilidad del titulo en ejecución por manifiesta inexistencia de la deuda. Señala al respecto que el importe indicado en la boleta de deuda deriva de haber confeccionado erróneamente la declaración jurada pertinente, ya que se incluyeron el monto de ventas no gravadas como ventas a consumidor final. Refiere que ello se corrigió a través de la presentación de la pertinente declaración jurada rectificativa. Invoca que -en el caso- se trata de un “error de cálculo” al que hace referencia el art. 13 de la ley 11.683 que habilita a modificar la situación fiscal del contribuyente. Cita y transcribe un dictamen de la División de Asesoría Letrada de la AFIP que dice avala su defensa. Por

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: CARLOS ALEJANDRO FAGGI ,

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último, menciona los fallos donde la CSJN admitió las defensas planteadas en juicios ejecutivos donde se invocó y demostró la inexistencia de deuda. b) Que, corrido el pertinente traslado, el letrado de la AFIP afirma que mas allá de las citas parlamentarias e interpretaciones legislativas la norma cuestionada establece la suspensión del plazo de prescripción Esgrime que el planteo de inhabilidad de titulo prospera si la demandada acredita la existencia de un vicio en las formas extrínseca del titulo y que ello no ocurre en este caso. Refiere

que

el demandado presentó una

declaración jurada original por un saldo de $ 116.454,11.-, una rectificativa con saldo de $ 62.251,70.- y un pago por un importe de $ 62.251,71.-, quedando impago un remanente del saldo de $ 54.202,41.- que es lo que se ejecuta por esta vía. Con base en lo normado en los arts. 13 y 14 de la ley 11.683 concluye que el demandado debería haber accionado mediante un juicio de conocimiento que permita indagar la causa de la obligación. Asimismo, cuestiona que el contribuyente no haya pedido una inspección integral por ante el Sector de Verificaciones para que de corresponder hubiera podido modificar su declaración jurada. Hace reserva del caso federal. Pide el rechazo de las defensas opuestas. c) Que atento el estado del proceso y lo pedido por las partes, se llaman los autos para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1.- Que la prescripción es una verdadera excepción porque no discute ni afecta el derecho, sino solo su posibilidad de reclamarlo (conf. Enrique Falcon en “Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales” Tomo I, pag. 351, Rubinzal-Culzoni). En efecto si bien se considera a la prescripción como un medio de extinción de las obligaciones, es menester aclarar que consiste en un medio no satisfactivo de la obligación. Es decir, no se extingue la obligación tributaria, sino que

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: CARLOS ALEJANDRO FAGGI ,

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JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES TRIBUTARIAS Nº 2 ella permanece, aunque debilitada en extremo, como obligación natural (conf. Carlos Folco en “Procedimiento Tributario. Ley 11.683 – Decreto 618/97” en coautoría con Teresa Gomez, 5° edición, pag. 320, Editorial La Ley). 2.- Que, de acuerdo a la reseña antes formulada, ha quedado claro que la cuestión ha resolver se circunscribe a la aplicación o no al caso de la norma contenida en el art. 17 de la ley 26.860 por medio de la cual se suspendió -por el plazo de un año- el curso de la prescripción de las acciones y poderes del fisco para reclamar tributos nacionales. En efecto, de aceptarse la posición esgrimida por el demandado el plazo de prescripción quinquenal previsto en la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.) se habría agotado el 31/12/2014, es decir nueve meses antes que ingresara esta ejecución fiscal por ante este Juzgado Federal (conf arts. 56 inc. 1, y 57). 3.- Que, clarificado ello, entiendo que le asiste razón al demandado al sostener que la causal de suspensión prevista en la norma citada se circunscribe únicamente a aquellos casos en los que el contribuyente hubiera exteriorizado voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país o el exterior (conf. Capitulo III de la ley 26.860), pues esta es la interpretación que ha querido darle el legislador conforme surge del debate parlamentario transcripto en el escrito de fs. 14/19 y que puede observarse por internet (http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/item.asp? per=131&r=5&n=13). Al respecto es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la misión judicial no se agota en la remisión a la letra, en atención a que los jueces, en tanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 302:1284; 304:1416). Por ello, ha señalado reiteradamente que para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto al legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe

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determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos 311:2187; 319:2678; 323:1406; 327:5295). Debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de método opuesto, no resulta incompatible con el fin común de la tarea legislativa como la judicial (Fallos 306:1322; 308:54). 4.- Que, por lo tanto, al haberse deducido esta ejecución fiscal el 07/10/2015, es decir mucho tiempo después de haberse cumplido el plazo quinquenal al que hace referencia la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.), corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazar la pretensión ejecutiva promovida por la AFIP. En consecuencia, deviene innecesario tratar la excepción de inhabilidad de titulo también formulada por el demandado, lo que así se declara. 5.- Que las costas del proceso han de ser soportadas por la actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 558 del CPCCN). Que a mérito de las consideraciones que anteceden, FALLO: HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el demandado Ricardo Ferrer Reyes y, por ende, RECHAZAR la presente ejecución fiscal deducida por el Fisco Nacional –AFIP-, con costas a cargo de esta última. Regístrese y notifíquese por cédula.

CARLOS ALEJANDRO FAGGI JUEZ

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