La competencia judicial internacional en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Francisco GARCIMARTÍN

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La competencia judicial internacional en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial Francisco GARCIMARTÍN Catedrático de Derecho internacional privado. UAM Diario La Ley, Nº 8614, Sección Documento on-line, 28 de Septiembre de 2015, Editorial LA LEY LA LEY 5704/2015

I. INTRODUCCIÓN

En el ámbito civil y mercantil, las normas de competencia judicial internacional (en adelante CJI) determinan qué litigios internacionales, de naturaleza jurídico-privada, pueden ser resueltos por los tribunales españoles. Son, por consiguiente, un presupuesto procesal de cualquier decisión sobre el fondo. En nuestro Derecho, la CJI está regulada en una pluralidad de textos: convenios internacionales, multilaterales o bilaterales, reglamentos europeos y normas internas. Estas últimas se encuentran, fundamentalmente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), y tienen una aplicación subsidiaria: solo son aplicables en defecto de texto supranacional o cuando éstos se remitan a aquéllas. La reciente reforma de la LOPJ(BOE 22 de julio de 2015) ha alcanzado también a las reglas internas de CJI. En los nuevos arts. 22 a 22 nonies LOPJ hay bastantes novedades positivas y bienintencionadas. Pero el principal problema no es el fondo, sino la forma. El legislador ha incluido preceptos aparentemente absurdos o ha reformulado el supuesto de hecho de algunas normas para hacer prácticamente imposible su aplicación. Esto obliga a un esfuerzo interpretativo de reconstrucción y racionalización del sistema. En ocasiones va a ser preciso llevar a cabo interpretaciones derogatorias o «superadoras de la ley» (extra legem pero intra ius) para alcanzar un resultado constitucional y consistente con los textos supranacionales vigentes en España. Sugerir algunas pautas para llevar a cabo la tarea de reconstrucción es el principal afán de este trabajo. II. JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA

En la Exposición de Motivos (EM, ap. VI) se explica que los cambios obedecen, principalmente, a que cuando se redactó el texto original de la LOPJ España aún no había «culminado la integración plena al ámbito de la Unión Europea» (sic.). Según el legislador, una vez culminado ese proceso de integración, es oportuno «actualizar» el régimen previsto en la LOPJ. Aceptando que así sea, no está de más advertir que esta actualización va a tener un impacto práctico relativo. Hoy en día, la mayor parte de las normas sobre CJI se hallan en textos europeos [Bruselas Ibis (1) , Bruselas IIbis (2) , o los Reglamentos en materia de obligaciones alimenticias

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(3) , sucesiones (4) e insolvencia (5) ]. El papel de la LOPJ es muy residual. Las reglas que se contienen en los arts. 22 a 22 nonies LOPJ tienen una aplicación cada vez menor, por ello muchas de las novedades no deben llevar a engaño: Se han modificado bastantes normas, por ejemplo en materia de foros exclusivos, sumisión expresa y tácita o domicilio de las personas jurídicas, o incluso en materia de Derecho de familia, que están materialmente derogadas por los textos europeos. Son meras modificaciones estéticas. III. SISTEMÁTICA

En total, el vigente art. 22 LOPJ se ha descompuesto en nueve sub-artículos (bis, ter, quarter… hasta nonies). La sistemática del texto, no obstante, se mantiene. El legislador conserva la distinción entre: i) los foros exclusivos (art. 22); ii) los foros generales, donde incluye la sumisión expresa o tácita ( art. 22 bis) y el domicilio del demandado ( art. 22 ter); iii) los foros especiales por razón de la materia, donde distingue el ámbito familiar ( art. 22 quater), del patrimonial ( art. 22 quinquies); iv) y, por último, incluye reglas sobre la CJI para la adopción de medidas cautelares o provisionales ( art. 22 sexies), una remisión a la Ley Concursal ( art. 22 septies), una regla sobre control de la competencia, donde esconde un foro de necesidad ( art. 22 octies) y una norma —vacía— en material de litispendencia y conexidad ( art. 22 nonies; por cierto, repetida posteriormente en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, vid. art. 38). Los arts. 23 (CJI en el orden penal), 24 (CJI en el orden contencioso-administrativo) y 25 (orden social) no se han modificado. IV. FOROS EXCLUSIVOS

El art. 22 establece los foros exclusivos de CJI. Son foros que crean una suerte de «monopolio jurisdiccional». Recogen un elenco de supuestos en los cuales la CJI de los tribunales españoles es exclusiva y excluyente: por lo tanto, ni podrá derogarse por voluntad de las partes, ni se reconocerá en España una sentencia extranjera que resuelve sobre un litigio para el cual son exclusivamente competentes los tribunales españoles. En concreto, este precepto contiene cinco supuestos de exclusividad jurisdiccional: a) derechos reales y contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en España; b) validez, nulidad o disolución de sociedades españolas o respecto de las decisiones de sus órganos; c) inscripciones en un registro español; d) derechos de propiedad industrial registrados en España, o d) reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en España. La novedad en relación a este artículo, al margen de la equívoca referencia a los acuerdos de mediación en el apartado e) (6) , es la inclusión de un foro exclusivo «alternativo» para los arrendamientos de temporada en el apartado a). De acuerdo con el nuevo tenor de este apartado son exclusivamente competentes los tribunales españoles en material de: «Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviere domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo

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Estado». Lo que está en cursiva es la parte añadida en la reciente reforma de la LOPJ. La redacción no es muy feliz, pues se formula como una norma unilateral, a partir de las conexiones con nuestro país, pero se concluye con una referencia a que ambas partes «estén domiciliadas en el mismo Estado», que no puede ser otro que España. En el Anteproyecto de reforma se copió sin más el texto del Reglamento Bruselas I bis, cuyo art. 24.1.II contiene esa misma regla para los arrendamientos de temporada, sin reparar en que éste se formula en términos bilaterales como regla de distribución, no como norma de atribución. Posteriormente se corrigió pero solo en parte. De todos modos, el descuido en la redacción no es grave pues la modificación es, como hemos apuntado, simplemente estética. Las reglas del art. 22 LOPJ no tienen aplicación como normas de CJI directa, ya que su tenor coincide con lo que establece el Reglamento Bruselas I bis (art. 24) y, naturalmente, éste tiene efecto directo y prevalece sobre nuestra normativa interna. La CJI de los tribunales españoles en este ámbito viene determinada por el Reglamento, no por la LOPJ. V. SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA A LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

El art. 22 bis LOPJ regula la sumisión expresa o tácita a los tribunales españoles. En principio, la CJI de éstos puede venir determinada por el hecho de que las partes hayan aceptado, bien de forma expresa bien de forma tácita, dicha competencia. El precepto incluye también reglas sobre la forma del acuerdo de sumisión (art. 22 bis.2) y una referencia a los límites al juego de la autonomía de la voluntad en este ámbito (art. 22 bis.1.II). Sin embargo, la novedad más importante no se encuentra en el art. 22 bis, sino en el art. 22 ter, donde, al hilo del foro general del domicilio del demandado, se proclama expresamente el efecto derogatorio de las cláusulas de elección de foro. El art. 22 bis. 1 consagra el juego de la autonomía de la voluntad en este sector: «En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos». Los apartados segundo y tercero aclaran lo que ha de entenderse por sumisión expresa y por sumisión tácita, reproduciendo en gran medida el tenor de los arts. 25 y 26 del Reglamento Bruselas I bis. En realidad, esta norma, como la anterior, tiene una aplicación marginal como regla de CJI directa. En la inmensa mayoría de los casos, la competencia de nuestros tribunales por sumisión expresa o tácita de las partes está regulada en los reglamentos europeos: en particular, en el Reglamento Bruselas I bis una vez que éste se aplica a las cláusulas de jurisdicción con absoluta independencia del domicilio de las partes (art. 25.1 del Reglamento), en el Reglamento Bruselas II bis [art. 4.1 a) IV o art. 12], o en los Reglamentos en materia de obligaciones alimenticias (arts. 4 y 5) y sucesiones (art. 5). El art. 22 bis va a tener una aplicación muy escasa como fundamento de la CJI

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de nuestros tribunales. Pero que su aplicación sea escasa no quiere decir que el precepto sea inservible. El art. 22 bis LOPJ sigue siendo aplicable, por ejemplo i) en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges o de establecimiento de la filiación, donde aún no hay reglamentos europeos; ii) como foro residual al amparo del art. 7 Reglamento Bruselas II bis; iii) o, incluso, en el ámbito patrimonial en relación a demandados con domicilio en terceros Estados si se entiende que el art. 26 Reglamento Bruselas I bis no alcanza estos casos (vid. F. GARCIMARTÍN, Derecho internacional privado, 2.ª ed., pág. 194). El problema es que la reforma de la LOPJ ha desactivado cualquier utilidad que, en este pequeño ámbito, pudiese tener ese artículo. En efecto, ahora se ha incluido como condición de aplicación que se trate de materias «en que una norma expresamente lo permita» (sic.) y, sin embargo, allí donde el art. 22 bis sigue siendo aplicable no existen tales normas. La interpretación literal no tiene consecuencias dramáticas pues, como hemos visto, en la mayor parte de los casos el juego de la autonomía de la voluntad en este sector viene determinado por normas europeas o convencionales. No obstante, sí puede tener alguna consecuencia negativa pues los supuestos que hemos señalado más arriba, donde el art. 22 bis sigue siendo aplicable, la exigencia de una norma especial que «expresamente» permita la sumisión carece de sentido. La función de la LOPJ sería precisamente esa: decir cuándo cabe la sumisión a nuestros tribunales. A continuación el art. 22 bis LOPJ contiene un párrafo absurdo: «No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los arts. 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el art. 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos». Los arts. 22, 22 quater, 22 quienquies, 22 sexies o 22 septies son todos ellos normas unilaterales que atribuyen competencia a los tribunales españoles, ¿cómo es posible que un acuerdo de jurisdicción que atribuya competencia a los tribunales españoles sea contrario a ellos? ¿Cómo es posible, salvo en términos de mecánica cuántica, que «los acuerdos que atribuyan competencia a los tribunales españoles» […] «excluyan la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles […]» (sin resalte en el original)? Podemos imaginar qué es lo que realmente quería decir el legislador y a partir de ahí intentar «reconstruir» todo el precepto, pero tal vez lo más oportuno sea simplemente hacer una interpretatio abrogans, por absurdo, de este apartado. Y algo parecido puede decirse de otros extremos del artículo. El art. 22 bis. 2.I in fine afirma: «La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión». Sería impensable otra cosa cuando se trata de normas internas. En relación al efecto positivo o prorrogatorio de la cláusula a favor de los tribunales españoles, la validez sólo puede ser enjuiciada por los tribunales españoles. Igual que si se discute su eficacia derogatoria ¿Quién si no iba a enjuiciarla? La inclusión de este apartado, de hecho, encierra un peligro: que al no haber hecho lo propio en relación al efecto derogatorio de la cláusula en el art. 22 ter. 4 alguien pueda hacer una interpretación a contrario.

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El art. 22 bis.2.III añade «Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por un parte y no negada por la otra». Es curioso hablar de que la demanda y la contestación dentro del proceso suponen un «intercambio de escritos», pero más curioso aún es decir que eso es un acuerdo por escrito a los efectos de afirmar que hay sumisión expresa. Si el demandante presenta su demanda y «afirma» la competencia de los tribunales españoles con base en «la existencia» de un acuerdo de jurisdicción, y el demandado contesta sin impugnar dicha afirmación es porque acepta que existía dicho acuerdo y, por consiguiente, el acuerdo es previo al proceso (no nace por el intercambio de escritos). La otra opción, técnicamente más correcta, es interpretar este comportamiento como sumisión táctica. Pero lo que es más difícil de imaginar es la tercera solución que nos propone el legislador: que el acuerdo de jurisdicción se expresa por escrito mediante la concurrencia de la presentación de la demanda, donde se afirma la existencia del acuerdo, y por la contestación a dicha demanda sin negar esa afirmación. La novedad más importante, en cuanto a las cláusulas de jurisdicción, no se encuentra en el art. 22 bis, sino en el art. 22 ter.4, donde por primera vez se reconoce expresamente el efecto derogatorio de las cláusulas de jurisdicción; ie la posibilidad de excluir la CJI de los tribunales españoles mediante la sumisión a un Tribunal extranjero (cfr. art. 468 LNM). Es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina habían alcanzado esta conclusión, pero es muy útil que el legislador lo confirme expresamente (sobre todo, cuando hay algunas voces en la doctrina europea que niegan esa posibilidad cuando se derogan los foros del Reglamento Bruselas I bis). El efecto, en todo caso, es suspensivo: el procedimiento en España se suspenderá y sólo podrá continuar en el supuesto de que los tribunales extranjeros hubiesen declinado su competencia. Como no se ha fijado un plazo para que el interesado plantee su reclamación ante el Tribunal extranjero designado, la suspensión puede ser sine die. El último apartado de este precepto aclara que no tendrá efecto la exclusión de la competencia de los tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos. Esta fórmula nos remite al art. 22 bis y obliga a una reconstrucción interpretativa de todo ese precepto, con las enormes dificultades que, como hemos visto, conlleva. VI. FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO

El art. 22 ter conserva el domicilio del demandado en España como foro general. El nuevo precepto incluye una definición del domicilio para las personas físicas: se entenderá que tienen su domicilio en España cuando tengan aquí se residencia habitual (vid. art. 40 CC). Y para las personas jurídicas: se entenderá que tienen su domicilio en España cuando radique aquí su sede social, centro de administración o administración central, o su centro de actividad principal. Cualquiera de estos criterios es suficiente para demandar a una sociedad en España con alcance general. Es discutible que no se haya seguido la misma terminología que en el Reglamento Bruselas I bis (vid. art. 60.1): ¿Por qué, por ejemplo, se distingue entre «centro de administración» y «administración central»? Aunque, de todos modos, la novedad es inocua, pues también en estos casos el papel de la LOPJ es absolutamente marginal: en materia civil y mercantil, si la persona jurídica demandada tiene su domicilio en España, la CJI de nuestros tribunales viene determinada por el reglamento europeo

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( art. 4.1), no por el art. 22 ter LOPJ. La novedad más interesante en este precepto es la introducción de un foro especial para los supuestos de pluralidad de demandados: si uno de ellos tiene su domicilio en España, se los podrá demandar a todos aquí «siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación». El foro de la pluralidad de demandados está previsto en el Reglamento Bruselas I bis (art. 8.1), que se aplica frente a demandados con domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea, y en algunos convenios internacionales, pero no en la versión original de la LOPJ. Por ello, y al margen de los aspectos técnicos, la solución debe ser bienvenida pues resuelve una laguna que existía en nuestro ordenamiento en relación a demandados con domicilio en terceros Estados. Cuesta, no obstante, entender dos cosas: por qué no se ha seguido la formulación de conexidad procesal que establece el propio Reglamento y se ha optado por la que establece el art. 72 LEC, y por qué no se han incluido también los otros foros por conexidad que prevé el Reglamento (art. 8.2 y 3). Este silencio ¿es elocuente, o un simple olvido? Si es elocuente, el resultado es absurdo, pues significa que nuestro alcance jurisdiccional es mayor frente a domiciliados dentro de la Unión Europea, que frente a domiciliados en terceros Estados. Parece preferible, por ello, calificarlo de simple olvido, que no impide una extensión analógica, ex Derecho interno, de los foros previstos por el Reglamento. VII. FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA

Los arts. 22 quater y 22 quienquies establecen los foros especiales por razón de la materia; el primero en el ámbito personal y familiar; el segundo, en el ámbito patrimonial. 1. Derecho de familia y sucesorio: artículo 22 quater LOPJ

El nuevo art. 22 quater LOPJ recoge los foros especiales por razón de la materia en el ámbito del Derecho de la persona, familia y sucesorio. Son foros que atribuyen CJI a nuestros tribunales frente a demandados con domicilio en el extranjero y responden a un principio de proximidad razonable: la vinculación del litigio con nuestro país justifica la competencia de los tribunales españoles. Como el resto de la LOPJ se aplican en defecto de norma europea o convencional. Hay apartados, por ello, que no se van a aplicar en la práctica, como los apartados f) o g), en materia de obligaciones alimenticias y secesiones respectivamente. Hay otros, sin embargo, que si tienen relevancia práctica, por ejemplo, los foros especiales previstos en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges (ap. c) o el previsto para las acciones de filiación [ap. d)]. No es fácil entender las modificaciones introducidas en estos dos apartados. El apartado c), i.e. relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, se ha modificado en un doble sentido. Por un lado, se han incorporado al Derecho interno los foros de competencia que establece el Reglamento Bruselas II bis y, por consiguiente, se extienden esos foros a las materias que quedan fuera del ámbito de aplicación de aquél, típicamente las relaciones patrimoniales entre cónyuges (régimen económico matrimonial). Y, por otro lado, se ha incluido una condición de aplicación general del precepto «…siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga

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competencia». La primera modificación plantea algunas dudas, tanto de forma como de fondo. No tiene sentido encabezar el artículo como subsidiario al foro general del domicilio –residencia habitual— del demandado en nuestro país («En defecto de los criterios anteriores…») y luego establecer como criterio de conexión en el apartado c) la residencia habitual del demandado en nuestro país o la residencia habitual de ambos cónyuges en nuestro país. Lo mismo puede decirse, mutatis mutandi, en relación a la sumisión expresa o tácita. Esta formulación responde al esquema y a la sistemática del Reglamento Bruselas II bis, no al de la LOPJ. Pero, además, al condicionar la residencia a un plazo mínimo de seis meses en España para los demandantes españoles se ha perdido la utilidad que, al amparo del art. 7 del Reglamento Bruselas II bis, tenía en nuestro ordenamiento este precepto y que era muy útil cubría ciertos casos sociológicamente relevantes (vid. F. GARCIMARTIN, ibid. pág. 158). En este mismo apartado, la referencia a «...que el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda» es otro lapsus cálami que debe reparase por vía interpretativa. La otra novedad —i.e. la condición de «que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia»— está tomada precisamente de este mismo artículo del Reglamento y en él puede tener cierto sentido (pues establece el «juego residual» de los foros del Derecho nacional), pero carece de cualquier justificación en nuestro Derecho interno. Los foros especiales por razón de la materia, como hemos explicado, son foros que establecen la competencia de nuestros tribunales frente a demandados con domicilio en el extranjero, por existir una conexión razonable entre el litigio y nuestro país. Es absurdo, por ello, que se condicione su aplicación a que ningún Tribunal extranjero sea competente, pues en la inmensa mayoría de los casos, los tribunales extranjeros del Estado donde el demandado tiene su domicilio lo serán. Esa condición desactiva de manera absoluta el juego del precepto y resulta inconsistente con los textos europeos: no tiene mucho sentido que una persona pueda plantear una demanda de divorcio en nuestro país al amparo del Reglamento Bruselas I bis (pues, naturalmente, en relación a los foros previstos por sus arts. 3, 4 y 5, la condición no aplica), pero no pudiese nunca pedir la liquidación de su régimen económico matrimonial ante nuestros tribunales. Por ello, una lectura constitucional de la norma obliga, también en este caso, a hacer una interpretatio abrogans de esa condición: ha sido un despiste legislativo que se debe tener por no puesto. El aparatado d) en materia de filiación también se ha modificado para referirse al «hijo o menor» y para exigir que la residencia del demandante en nuestro país sea superior a seis meses. Es cierto que el tenor del precepto es difícil de entender. Dice: «... o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda». Repárese en que se ha mantenido el «o» entre las dos primera circunstancias (y no se ha corregido en el sentido de exigirlas ambas cumulativamente como en el texto original de la LOPJ, tal como fue aprobado por el parlamento), pero se ha añadido la referencia al plazo de los seis meses. En relación a esta condición, la conjunción disyuntiva «o, en todo caso», es un sinsentido gramatical puesta en relación con los dos criterios anteriores: se establecen alternativas que son inconsistentes (dos criterios de conexión y un plazo). Se debe, por ello, reinterpretar la regla en el sentido de que se predica solo del último, esto es, que serán competentes los tribunales

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españoles cuando el demandante sea español o lleve residiendo habitualmente en España durante un plazo mínimo de seis meses antes de la presentación de la demanda. 2. Derecho patrimonial: artículo 22 quinquies

El art. 22 quinquies LOPJ establece los foros especiales por razón de la materia en el ámbito patrimonial. Junto con el art. 22 quater c), este precepto es quizás el que mayor relevancia práctica vaya a tener de todos los comentados hasta ahora, pues el Reglamento Bruselas I bis se remite a las normas nacionales cuando el demandado tiene su domicilio en un tercer Estado (vid. art. 6.1, con ciertas excepciones). Así, por ejemplo, la CJI de los tribunales españoles frente a demandados con domicilio en los EE.UU., Canadá o la mayoría de los países sudamericanos viene determinada por el art. 22 quinquies LOPJ. Al margen de las presuntas novedades en materia de contratos de consumo y seguros que requerirían un análisis más detenido (7) , la modificación más importante se encuentra en el art. 22 quinquies, apartado a): frente a demandados con domicilio en terceros Estados, los tribuales españoles serán competentes «a) en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España». Este artículo introduce dos modificaciones en relación a su versión anterior, por un lado, excluye el lugar de celebración del contrato en España como criterio de atribución de competencia a nuestros tribunales. Y, por otro lado, precisa que el lugar de cumplimiento en España se debe predicar no de cualquier obligación que derive del contrato, sino de la obligación «objeto de la demanda». La primera modificación, aunque tengo alguna reserva para ciertos supuestos, la entiendo. La segunda, en cambio, puede conducir a resultados paradójicos. Imaginemos un contrato de compraventa entre una empresa española (vendedora) y una empresa francesa (compradora); si la entrega de las mercancías tiene lugar en España, la primera puede demandar por falta de pago a la segunda en nuestro país aunque conforme a la ley aplicable al contrato el lugar de pago se localizase en el domicilio del deudor, en Francia [vid. art. 7.1 b) del Reglamento Bruselas I bis]; pero si en vez de tratarse de una empresa francesa fuese una empresa norteamericana, no podría, ya que el lugar de pago —obligación objeto de la demanda— no se localiza en España. El resultado es chocante ya que supone que los foros de competencia son más amplios frente a empresas europeas, que frente a empresas de terceros Estados. De nuevo, es preciso acudir a una interpretación integradora de la norma con el fin de asegurar la consistencia interna del sistema: para fijar el criterio del lugar de cumplimiento de la obligación objeto de la demanda, el art. 22 quinquies a) LOPJ debe interpretarse a la luz de la definición que hace el art. 7.1 b) del Reglamento europeo. VIII. OTRAS MODIFICACIONES

La modificación del art. 22 sexies debe ser bienvenida, aunque sea una norma puramente aclaratoria. Simplemente recoge la interpretación dominante en la doctrina según la cual los tribunales españoles serán competentes para adoptar medidas cautelares o provisionales i) bien cuando éstas deban cumplirse en España; ii) bien cuando tengan competencia a título principal para conocer del asunto. La regla es relevante cuando esta competencia a título principal esté fundada en el Derecho interno, por ejemplo, en materia civil y mercantil frente a demandados con domicilio en un tercer Estado.

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Los arts. 22 septies, octies y nonies son normas de remisión, explicitas o implícitas, a otras leyes, salvo en dos extremos importantes, que el legislador ha «escondido» en el art. 22 octies.3.II. Por un lado, se establece por primera vez en nuestro Derecho interno un foro de necesidad: aunque los tribunales españoles no tuviesen CJI conforme a las reglas señaladas anteriormente, deberán aceptar su competencia «cuando el supuesto litigioso presentase vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia». La idea no es mala, pero la carga para el actor tal vez sea excesiva pues literalmente le obliga a plantear su reclamación en todos los Estados «conectados con el supuesto» y obtener en todos ellos una sentencia declinatoria de su competencia (¿Qué pasa si uno de los Estado se halla sumido en un conflicto bélico?). Una lectura constitucional de la norma exige una flexibilización de este requisito para incluir los casos de imposibilidad material o legal de plantear el litigio en el extranjero. Por otro lado, la segunda frase de ese apartado incluye una regla curiosa: los tribunales españoles no podrán declinar su competencia «cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los tribunales extranjeros». El único sentido que le encuentro a este apartado es aclarar que, a diferencia de lo que sucede en otros Estados (por ejemplo, en muchos Estados de los EE.UU.), en España no se exige ningún criterio de competencia autónomo para declarar el exequatur de una decisión judicial o arbitral extranjera. Esto es, que, por ejemplo, el exequatur de una decisión extranjera en España no se condiciona a la demostración de que la parte contra la que se solicita tenga bienes en España. Es una solución que ya había afirmado un sector de la doctrina pero que no está de más recogerla en la ley, aunque tal vez no esté en el lugar más visible. (1)

Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Ver Texto

(2)

Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Ver Texto

(3)

Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, y la cooperación en materia de obligaciones alimenticias. Ver Texto

(4)

Reglamento 650/2012, de 3 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Ver Texto

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(5)

Reglamento 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia (que será sustituido, en junio de 2017, por el Reglamento 2015&848, de 20 de mayo de 2015). Ver Texto

(6)

Equivoca, ya que un acuerdo de mediación, al margen de que no «se dicta», es un simple contrato privado que no tendrá fuerza ejecutiva. La tendrá si se eleva a documento público, o mediante cualquier otro procedimiento equivalente de intervención de una autoridad extranjera. Pero si la norma está pensando en eso, tampoco tiene sentido pues no incluye, con carácter general, los demás documentos públicos extranjeros. Ver Texto

(7)

La extensión de los foros en materia de consumo establecidos por el Reglamento Bruselas I bis frente a profesionales con domicilio en terceros Estados (vid. art. 6.1) plantea un problema interesante: si esa extensión excluye el juego residual de la LOPJ o no. A mi juicio, la respuesta es negativa, pero su justificación excede del propósito de estas páginas. Ver Texto

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