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Causa 10773 Poder Judicial de la Nación En San Martín, a los 8 n° 2410/07-Orden n° “CUEVAS, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo

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Causa 10773

Poder Judicial de la Nación

En San Martín, a los

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2410/07-Orden



“CUEVAS, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo" Juzg. Fed. San Martín 1- Sec. 2 Sala I-Reg. N° F°

días del mes de septiembre de

dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CUEVAS, Luis Miguel c/A.F.I.P.

-D.G.I.

s/contencioso

administrativo”,

de

conformidad al orden de sorteo, El Dr. Narciso Juan LUGONES dijo: I.- El Sr. Juez de Primera Instancia en su pronunciamiento

de

fs.

224/227

rechazó

la

demanda

interpuesta por Luis Miguel Cuevas contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y ordenó a esta última el reintegro de $3.348,34 al primero en

concepto

de

exceso

de

retención;

con

costas

en

proporción al monto del reclamo por el que fueron vencidas las partes.

-1-

II.- Para así resolver consideró -en relación a la indemnización percibida por el Sr. Cuevas- que los rubros asignación gremial y estabilidad gremial no se hallaban comprendidos dentro de las exenciones previstas en la ley 20.628 y, por lo tanto, se encontraban gravados por el impuesto a las ganancias. Por otra parte, refirió que en concordancia con la experticia contable obrante a fs. 175/182- la A.F.I.P. (D.G.I.) retuvo en exceso la suma de $3.348,34; por lo cual, consideró adecuado su devolución a la parte actora. Finalmente, reguló los honorarios de los letrados intervinientes y de la perito contadora. III.- El pronunciamiento fue apelado por el Sr. Luis Miguel Cuevas a fs. 228 y por la A.F.I.P. (D.G.I.) a fs. 231 y a fs. 239, siendo fundados dichos recursos a fs. 250/260vta. y a fs. 246/249vta., respectivamente. El Sr. Cuevas se agravia porque estima que los

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rubros asignación gremial y estabilidad gremial no se encuentran alcanzados por el hecho imponible, como así también, que constituyen una retribución por la pérdida de trabajo y, por lo tanto, se hallan exentos del gravamen de la ley 20.628. Más adelante, destaca que estos items no poseen las cualidades características de las ganancias de cuarta categoría. Cita jurisprudencia que, entiende, avala su postura. Por último, hace la reserva del caso federal. La A.F.I.P. (D.G.I.) fundamenta su apelación alegando que no debe reintegrar suma alguna a la parte actora, toda vez que el juez se basó en la tabla anual, tomando como referencia la Resolución General 1035/01, la cual no estaba vigente al momento del distracto laboral. A continuación, objeta la imposición de costas ya que la parte demandada no resultó vencida en autos. Finalmente,

-3-

ratificó la reserva del caso federal. IV.- Liminarmente me avocaré a los agravios de la parte actora. El quid del thema decidendi consiste en dilucidar si los items estabilidad gremial y asignación gremial se encuentran gravados por el impuesto a las ganancias. En procura de llegar a un resultado justo, considero conveniente destacar algunas cuestiones. En primer lugar, es dable recordar que en el caso de despido dispuesto por el empleador sin causa o sin causa justificada, o que el trabajador se coloque en situación de despido indirecto con justa causa, le corresponde al último la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, además de la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido y

los

rubros

de

pago

obligatorio

(vacaciones

proporcionales, sueldo anual complementario, etc)(GRISOLÍA,

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Julio A., Manual de Derecho Laboral, Lexis Nexis, 2004, Buenos

Aires).

Sin

embargo,

en

caso

de

despido

del

trabajador que goza de la garantía de tutela sindical, éste tiene derecho a la indemnización por antigüedad y a la especial que establece el art. 52 de la ley 23.551. Por ser ello

así,

entiendo

que

esta

última

no

se

encuentra

comprendida dentro de la primera sino que resultan ser dos indemnizaciones diferentes. En otro orden de ideas, la ley de impuesto a las ganancias incluye a las rentas del trabajo en su art. 2 y las conceptúa como rendimientos, rentas o enriquecimientos suceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. En lo que atañe a las personas en relación de dependencia, cualquier clase de compensación, directa o indirecta, que reciba en

-5-

virtud

de

imponible,

su

relación

laboral

independientemente

conformará de

la

un

hecho

frecuencia

o

periodicidad con que se obtenga, debido a que al tratarse de un contrato de trabajo la fuente queda habilitada automáticamente y las remuneraciones que derivan de tal acuerdo estarán siempre sujetas al tributo (CNCont. Adm. Fed., Sala 5°, “De Lorenzo, Amelia B”, del 6-2-06). Asimismo, el art. 20, inc. i, de la ley de ganancias dispone, en lo que aquí interesa, que estarán exentas del gravamen las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido. Habiendo dejado sentado lo expuesto, corresponde ahora analizar la normativa en discusión. Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance y le corresponde al intérprete determinar qué quiso decir la norma y en qué caso resulta aplicable. De igual forma, es regla para la

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interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador ponderando todos sus preceptos de forma que armonicen con el resto del plexo normativo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual se impone preferir la inteligencia que de mejor manera

las

ordene

y

acuerde,

antes

que

otra

que

las

enfrente entre sí (Fallos, entre muchos otros, 281:246). Paralelamente, en relación a las leyes impositivas, se debe atender al objetivo de las mismas y a su significación económica y que sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos empleados, podrá recurrirse al Derecho Privado. Lo antedicho no implica desconocer que el derecho por

encima

de

divisiones

artificiosas

es

un

conjunto

armónico y coherente que no está dividido en compartimentos

-7-

estancos, de modo que la interpretación debe tender siempre a armonizar la aplicación de las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico ordenándolas entre sí y no a diversificar los fundamentos que son la base de la unidad del

derecho

(C.Nac.Cont.Adm.Fed.,

Sala

4°,

“Oscar

Lanfranchi SACI”, del 9-6-82). Sumado a esto, el más alto Tribunal

se

ha

pronunciado

en

el

sentido

que

la

interpretación de la ley impositiva debe respetar los propósitos generales de orden económico, financiero y de promoción de la comunidad tenidos en vista al crear el impuesto. Análogamente, las normas impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino de manera que el objeto de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable interpretación (Fallos

303:763;

exenciones

-8-

307:871),

tributarias

lo

pueden

cual

implica

resultar

del

que

las

indudable

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objetivo de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos 315:257; 316:1115). Ahora bien, en el art. 20 de la ley 20.628 se enumeran taxativamente las exenciones del impuesto a las ganancias. Es más, la indemnización por antigüedad en el caso de despido aparece palmariamente en el inciso i del referido artículo, mas no se menciona a la estabilidad o asignación gremial. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, la indudable intención del legislador en cuanto tal, o de la necesaria implicancia que la norma establezca. Fuera de estos supuestos corresponde la interpretación estricta 307:1083;

-9-

de

las

causales

312:1842).

De

de

exención lo

(Fallos

expuesto

se

287:79; colige

necesariamente

que,

al

no

encontrarse

dentro

de

las

exenciones estipuladas por ley, lo percibido por el Sr. Cuevas en concepto de estabilidad y asignación gremial se encuentran

alcanzados

por

la

ley

de

impuesto

a

las

ganancias. Tampoco le asiste razón al apelante, al intentar asimilar, mediante la jurisprudencia por él citada, el caso de autos a los supuestos de indemnización agravada en razón de matrimonio o maternidad, toda vez que en estos supuestos se trataba de despidos incausados. En estos últimos, surge para el empleador la obligación de pagar una indemnización, la cual provee de sustento al trabajador hasta que pueda obtener nuevos ingresos. Empero, el caso de autos resulta sustancialmente diferente, ya que se trata de un distracto laboral por mutuo acuerdo (art. 241, L.C.T.). En otras palabras, en el sub lite me encuentro frente a un acto jurídico bilateral, constituido por la voluntad concurrente

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de ambas partes que, de común acuerdo, disponen dejar sin efecto las normas que de igual manera habían creado la relación contractual. V.- A continuación analizaré los fundamentos esgrimidos por la A.F.I.P. (D.G.I.). En primer lugar, ha menester recordar que los magistrados no están obligados a seguir los dictámenes periciales, debiendo apreciar su mérito según las reglas de la sana crítica. En efecto, si bien es cierto que no resultan vinculantes (arts. 386 y 477 del CPCC), la opinión del

experto

cobra

relevancia

probatoria

cuando

sus

conclusiones se basan en elementos objetivos de valoración y razones técnicas de buen sentido, que son útiles para dar sustento a la decisión del juzgador (confr. CNCont.Adm.Fed, Sala II, “Emebe SACEAI y M c/DNV s/Epropiación”, del

-11-

25/05/94;

CN.Civ.Com.Fed,

c/Instituto

de

Sala

Servicios

II,

“Flores,

Sociales

Rebeca

Bancarios

s/Responsabilidad Médica”, del 27/11/01 y sus citas). Por otra parte, cuando -como en el sub examinela índole de la cuestión es eminentemente técnica, la experticia

-en

el

contadora-

adquiere

caso

la

practicada

relevancia

por

significativa

la y

perito por

lo

tanto, para apartarse de las conclusiones a las que en ella se arribe deben brindarse razones de tal entidad que justifiquen prescindir de las mismas (confr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 720). Por ser ello así, considero que en autos no corresponde apartarse de la opinión de la experta en base a tan serias conclusiones arribadas

en

función

de

su

experiencia

y

los

datos

recabados. Por lo tanto, estimo conveniente reintegrar a la parte actora el importe fijado por el iudex a quo en la

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instancia de grado. Tengo en cuenta, en tal sentido, que las rentas de cuarta categoría se liquidan en base al criterio de lo percibido (art. 18, inc. b, ley 20.628), y el actor habría cobrado la última cuota en diciembre del año 2000 (confr. fs. 5 y fs. 180, pto. b). VI.- Por último y en relación a las costas del juicio, es preciso señalar que el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. establece que las costas serán impuestas al que resulte vencido en el litigio. Empero, el referido precepto no es absoluto, ya que

en

su

prescindir

segundo de

su

párrafo

autoriza

aplicación

a

cuando

los

jueces

a

encontraren

circunstancias objetivas que así lo exijan. El sustento de su imposición es un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir

-13-

para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho (confr. esta Sala, causas 4373/02 y 266/04, del

3/12/02

y

29/7/04,

respectivamente).

Asimismo,

el

reparto de las costas en el juicio no sólo debe contemplar su resultado, sino también las características de aquél (confr.

docr.

CNCiv.Com.Fed.,

segundo Sala

párrafo

II,

causa

del

art.

5171/92,

ya

citado.

“Araya

Aldo

Alejandro c/PEN-Armada Argentina s/Accidente en el ámbito militar y F.Seguridad”, rta. el 7/11/00 y su cita). En este orden de ideas y ponderando la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, no cabe apartarse de lo decidido en la instancia anterior (art. 68, 2° párr., C.P.C.C.). En atención a lo manifestado ut supra, deviene inoficioso el tratamiento del agravio esgrimido por la parte demandada en relación a los honorarios regulados en

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autos. En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la apelada sentencia. Las costas en la Alzada se imponen por su orden, atento al resultado al que se arriba (art. 68 C.P.C.C.). Los doctores Hugo Rodolfo FOSSATI y Jorge Eduardo BARRAL por análogas razones adhieren al voto precedente. En mérito a lo que resulta del

Acuerdo que

antecede SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fs. 224/227, con costas en la Alzada por su orden, atento al resultado al que se arriba (art. 68 del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmantes: Dres. LUGONES - FOSSATI - BARRAL

-15-

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