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Poder Judicial de la Nación AMPARO. CAUTELAR. DERECHO A LA SALUD. MENOR.
DISCAPACIDAD.
COBERTURA
INTEGRAL. OBRA SOCIAL. OBLIGACIONES DEL
ESTADO
NACIONAL.
REMISIÓN
EXPTES.2080 “MARTIN” Y 14.236 “ELENA” SALA III CFALP. Es
dable
advertir
que
el
Estado
Nacional
resulta
obligado frente a la situación que denuncia la actora en cuanto a la ausencia de respuesta de la Obra Social respecto a la cobertura de gastos en pos de la debida asistencia debidamente
del la
menor
discapacitado
enfermedad
que
para
padece.
Es
afrontar que
la
preservación de la salud -dentro del derecho a la vida- conlleva, como ha sostenido el Alto Tribunal, “(l)a obligación impostergable que tiene la autoridad pública
de
garantizar
ese
derecho
con
acciones
positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”(ver Fallos: 323: 3229).Una solución contraria, como pretende el apelante, en el sentido de desobligar al ente estatal, estaría en pugna con las normas vigentes referidas precedentemente y con la obligación impostergable del Estado Nacional en la preservación y cuidado de la salud de los habitantes del país, cuando el obligado directo -por distintas razones ajenas al necesitado- no le preste en forma inmediata la asistencia de que se trate. Lo expuesto
no es óbice para que, el Estado, en el caso que se vea compelido
a
hacer
algún
desembolso
para
el
cumplimiento de la medida cautelar, posteriormente ejercite sus derechos contra quien resulte la obligada principal de la prestación de que se trate. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN /Plata,5 de noviembre de 2009.R.S.3 T.175 f* 125/129 VISTOS: Este expediente n° 16.442/09, Sala III
caratulado
“V.
E.
(En
Rep.
de
M.
A.)
c/
O.S.E.C.A.C y otro s/ Acción de Amparo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín; Y CONSIDERANDO QUE: I. La decisión apelada y los agravios. 1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada –con un alcance diferente al solicitado- en el marco de la acción de amparo promovida por V. en representación de su hijo menor de edad…. Por ello, ordenó la amplia cobertura por parte de la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles y del Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación-, a fin que brinden al afectado, …, en forma inmediata, la asistencia médica requerida en relación a: 1°) El costo de todas las prácticas médicas y, especialmente, de rehabilitación fonoaudiológica a efectuarse por la Licenciada…,
por
un
monto
de
honorarios
de
pesos
seiscientos cuarenta ($640,00) por mes, incluyendo dos sesiones por semana, de una hora cada una; 2°) El costo de todas las prácticas de kinesiología; 3°) El costo del apoyo a la integración escolar a cargo de …, cuyos honorarios ascienden a la suma de pesos un mil doscientos ($1.200,00) mensuales por una carga horaria
Poder Judicial de la Nación de cuatro horas por día a los efectos de paliar los efectos nocivos de la incapacidad que le aqueja, que responde
a
la
imperiosa
necesidad
de
brindar
una
tutela integral y oportuna al derecho de la atención sanitaria, frente a un cuadro en que la demora en la substanciación del proceso podrá tornar ilusorio el derecho material. Asimismo dejó expresa constancia que se
encuentran
ambas
demandadas
individualmente
obligadas al íntegro cumplimiento de la medida…. …el
juzgador
en
razón
de
la
aclaratoria
interpuesta por la parte actora… resolvió que, el transporte
semanal
forma
parte
–atendiendo
a
la
particular situación del hijo de la actora- de los gastos necesarios para la prosecución del tratamiento fonoaudiológico, razón por la cual debe considerarse incluido en la medida ordenada, no así los gastos para el traslado en ambulancia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el reintego de los gastos hechos. 2.
Contra
el
anticipo
decretado, el representante del
jurisdiccional
Estado Nacional -
Ministerio de Salud de la Nación- dedujo recurso de apelación. Mediante este medio pretende que se revoque lo dispuesto por el a quo con apoyo en los argumentos que desarrolla en el memorial…. La parte actora contestó…el memorial recursivo del apelante. En síntesis, los agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) la medida cautelar acordada resulta improcedente por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 230 del CPCC, a su respecto; b) la decisión del a quo no ha tenido en cuenta la ajenidad del Ministerio de Salud de la Nación acerca de la relación existente entre la obra social (OSECAC)
y
la
amparista,
conjuntamente
siendo
con
el
la
referida
Ministerio
de
obra
social
Salud
de
la
Provincia los obligados a brindar las prestaciones exigidas
por
la
amparista,
mientras
que
sólo
con
carácter subsidiario su parte podría ser obligada a otorgar la prestación requerida. II. Consideración de los agravios. 1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga
fin
al
pleito,
queda
subordinada
a
la
verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable
en
la
demora,
recaudos
que
aparecen
exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda
clase
de
medidas
cautelares,
cual
es
la
contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de
rito.
Dichos
recaudos
aparecen
de
tal
modo
entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando
Poder Judicial de la Nación existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A142). También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Naciónque cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto
cuestionado,
dado
el
rigor
con
que
debe
apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los
recursos
administrativos
ni
las
acciones
judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden
su
ejecución,
lo
que
determina,
en
principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros). Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos
contra
la
Administración
Pública
o
sus
entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en
el
artículo
230
del
Código
Procesal
Civil
y
Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico
que
la
medida
solicitada
no
afecte
un
interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202). 2. Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora. 2.1. Tiene sentado la Corte Suprema, que el
derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental;
Fallos
323:1339,
in
re
”Asociación
Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, Susana Beatriz c. Buenos Aires, Provincia de y
otros
s/
Amparo”,
sent.
del
4-4-2002,
en
“El
Derecho” 201-36 y, en general, Carranza Torres, Luis R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en “El Derecho”, Suplemento de Derecho Constitucional del 202-2004
y
las
remisiones
a
la
jurisprudencia
que
formula en el punto 3). 2.2. Se encuentra prima facie acreditado: a) que el niño…de 4 años de edad es afiliado de OSECAC bajo el n°…; b) que padece desde su nacimiento serios problemas de salud, los que conllevaron a que en marzo del año 2008 se le diagnosticara “Sindrome de Charge”, patología
que
discapacidad
se
manifiesta
parcial
a
permanente
de
través tipo
de
una
visceral,
mental, motora, auditiva y visual; como consecuencia de la patologia descripta el menor presenta paralisis facial izquierda, malformación del pabellón auricular izquierdo,
colomba
laringomalacia,
de
retina
lagofaringe,
bilateral,
distonial
cordial,
deficiencia auditiva y soplo cistólico pulmonar; c) que por lo anterior el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires extendió un certificado de discapacidad en su favor; d) que desde el diagnóstico de
dicha
tratamientos
patología de
debió
distinta
someterse
índole
a
varios
-fonoaudiología,
Poder Judicial de la Nación kinesiología, neurología, oftalmología, endoscopías, entre
otras-;
e)
que
Otorrinolaringología
el
Instituto
Diamante
–donde
Superior se
le
de
brinda
atención por los problemas auditivos que le aquejanaconsejó que debía realizar tratamiento fonoudiológico con la Licenciada… –especializada en fonoaudiología-, y
consecuentemente
encargada
de
durante
el
realizar
año
la
2007
fue
la
rehabilitación
fonoaudiológica habiendo una evolución notable, con lo cual se pretende la consecución del tratamiento con la misma licenciada cuyos honorarios para el año en curso ascienden a $ 1.200 por mes; f) que la amparista realizó el trámite pertinente ante OSECAC para que éste reintegre los honorarios abonados a la Dra. … por el período 2008, no obteniéndose respuesta, por lo que con fecha 8/05/08 se envió carta documento -n° …- a la obra social para que se expida y frente a su silencio, se envió carta documento a la Superintendencia de Servicio de Salud bajo el n°…, g) que frente a lo expuesto la
referida Superintendencia de Salud inició
actuaciones administrativas registrada bajo el n° … y dictó
resolución
mediante
la
cual
informó
los
presupuestos que la obra social ofrece, sin expedirse entonces sobre el reintegro pretendido por la actora; h)
que
dada
la
urgencia
de
proseguir
con
los
tratamientos del menor se acudió a esta instancia judicial, donde no solo se pretende lo hasta aqui puntualizado sino que también se persigue el “apoyo a la integración escolar” del menor para concurrir al jardín de infantes, siendo la señorita… capacitada a tal efecto y cuyos honorarios ascienden a $ 1.200 por una carga de 4 hs. diarias y el reintegro de varios gastos realizados por distintos conceptos….
2.3. En este marco ninguna de las razones invocadas por la codemandada resultan suficientes para revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de origen. En efecto, las medidas cautelares se otorgan, por regla, inaudita parte y es claro que la medida cautelar constituye una imposición unilateral. Debe señalarse, no obstante, que la actora procuró con anterioridad a la promoción de la demanda que se le cubrieran los distintos gastos en que debe incurrir para la debida asistencia del menor…mediante la vía dispuesta por la obra social. Los
distintos
argumentos
vertidos
por
el
Ministerio de Salud de la Nación relacionados a la ausencia de requisitos previstos en la ley ritual para el otorgamiento de la medida cautelar y otros que giran
en
torno
al
deslinde
de
la
propia
responsabilidad frente a la accionante no resultan suficientes para enervar el derecho que le asiste a la actora.
Ello
es
así,
máxime
en
asuntos
de
la
naturaleza del presente, que enfrentan a la actora a una problemática compleja que excede el mero encuadre desde la óptica de la asistencia médica. 2.4. En tal sentido deben tenerse en cuenta algunas pautas que esta Sala III ha considerado en casos anteriores, a saber: 2.4.1. “(E)l derecho a la salud es un derecho multidimensional y está dentro de la categoría de los derechos personalísimos e implícitamente comprendido dentro del derecho a la vida vinculándose además con los derechos a la integridad y a la privacidad”. “La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado completo de bienestar físico, mental y
Poder Judicial de la Nación social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. 2.4.2. “La protección a tal derecho esencial pone en cabeza del Estado obligaciones estatales de hacer, es decir de garantizar y adoptar todas las medidas necesarias para que todos los habitantes del país gocen de tal derecho, en concordancia con lo expresamente
previsto
Constitución,
en
referido
el a
Preámbulo
promover
de
el
nuestra
bienestar
general”. “Repárese que se está en presencia de un caso excepcional que debe necesariamente ser examinado a la luz de las normas vigentes y atendiendo al espíritu de las mismas cuyo objetivo principal es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país”. 2.4.3.
“La
protección
de
la
salud
es
un
corolario del propio derecho a la vida y la integridad física de la persona humana reconocido tanto en la Constitución
Nacional
como
en
los
Tratados
Internacionales que al ser incorporados en el art. 75, inc.
22),
de
la
C.N.
tienen
también
jerarquía
constitucional (C.N. Preámbulo, arts. 4l, 42, 75, inc. 19), 22 y 23; art. XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) de la Declaración Americana de los
Derechos
1)(derecho
a
y la
Deberes salud
del y
Hombre; al
art.
bienestar),
25 de
la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 (reconocimiento del Estado al derecho del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas de prevención y tratamiento de enfermedades para asegurar la efectividad de ese derecho) del Pacto Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales; art. 5to., inc. e), IV (el Estado se compromete al goce del derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales)
de
la
Convención
Interamericana
sobre
eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); arts. 1° y sig., Ley 22.269; arts. 1° y 3° de la Ley 23.660; art. 1°, 2°, 3° y sig., Ley 23.66l); normas éstas todas tendientes a asegurar condiciones y asistencia médica y servicios médicos adecuados...” (conf., por todos, Exp. n° 2080/02, “Martín, María Elsa c/ PAMI y PEN s/ amparo”). 2.5. Por otra parte es dable advertir que el Estado Nacional resulta obligado frente a la situación que denuncia la actora en cuanto a la ausencia de respuesta de la Obra Social respecto a la cobertura de gastos
en
pos
de
la
debida
asistencia
del
menor
discapacitado para afrontar debidamente la enfermedad que padece. Es que la preservación de la salud -dentro del derecho a la vida- conlleva, como ha sostenido el Alto
Tribunal,
“(l)a
obligación
impostergable
que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones
positivas,
sin
perjuicio
de
las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones
locales,
las
obras
sociales
o
las
entidades de la llamada medicina prepaga”(ver Fallos: 323: 3229). 2.6. Una solución contraria, como pretende el apelante, en el sentido de desobligar al ente estatal, estaría en pugna con las normas vigentes referidas precedentemente y con la obligación impostergable del
Poder Judicial de la Nación Estado Nacional en la preservación y cuidado de la salud de los habitantes del país, cuando el obligado directo -por distintas razones ajenas al necesitadono le preste en forma inmediata la asistencia de que se trate. En tal sentido se ha señalado que el Estado Nacional no puede desentenderse de su obligación de preservar el derecho a la salud, so pretexto de la inactividad de otras entidades –públicas o privadaspues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la
salud
y
de
asegurar
la
continuidad
de
los
tratamientos que se necesiten, habida cuenta de la función
rectora
que
le
atribuye
la
legislación
nacional y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el
sistema
sanitario
en
el
país
(conf.
doctrina
sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en autos “Goitía” de fecha 30/09/03). 2.7. Lo expuesto no es óbice para que, el Estado, en el caso que se vea compelido a hacer algún desembolso para el cumplimiento de la medida cautelar, posteriormente
ejercite
sus
derechos
contra
quien
resulte la obligada principal de la prestación de que se trate. 2.8.
En
conclusión,
como
se
adelantara,
ninguna de las razones dadas por la demandada logran desvirtuar las que el a quo invocó para disponer la medida cautelar en el modo en que lo hizo. Por tal razón, en coincidencia con lo decidido por esta Sala entre muchos otros in re “ELENA, Julio c/ Hospital
Servicio
Zonal
de
Oncología
de
Lanús
y
otros
s/
Amparo”, expte. n° 14.236, análogo al presente, debe confirmarse la medida cautelar apelada. Por tanto SE RESUELVE: Confirmar la resolución… y su aclaratoria…en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio-Carlos Alberto Nogueira. NOTA: se deja constancia que el señor Juez de la Sala doctor Carlos Alberto Vallefin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN) Conste.Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.