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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 9
de octubre de 2012.
Y
VISTOS:
Para
dictar
sentencia
en
estos
autos
caratulados: “CAYULEO, RAFAEL ÁNGEL C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. Nº 373, Folio 48, Año 2005, de los que RESULTA: 1) Que a fs. 9/11 comparece el Sr. Rafael Angel Cayuleo por su propio derecho, con patrocinio letrado, a
iniciar
demanda
Argentino)
contra
el
Estado
Nacional
(Ejército
reclamando se le reconozca un incremento en la
incapacidad laboral sobreviniente al accidente de tránsito vinculado al servicio sufrido el 24 de agosto de 1999 –que a su juicio es superior al 20% que se fijara-, solicitando que una vez concedido ello, se le otorgue un haber de retiro acorde
con
el
nuevo
grado
de
incapacidad,
conforme
la
jerarquía de cabo “como se desprende de los artículos 77 inc.
USO OFICIAL
2 y 78 inc. 2 b de la ley 19.101”. (fs. 9). Relata a tales fines haber ingresado como Soldado Voluntario
en
el
año
1995
al
Batallón
de
Ingenieros
de
Montaña Nº 6 de esta ciudad. Expone que el 24 de agosto de 1999 fue atropellado por un vehículo en la
vía pública, sufriendo una fractura de
fémur y húmero izquierdos y diversas excoriaciones, habiendo el 7 de enero
de 2002 el Comando del Quinto
Cuerpo del
Ejército declarado que el accidente guardaba relación con el servicio, del
habiéndole
ocasionado
una
incapacidad
laborativa
20%. Afirma
haber
interpuesto
reclamo
administrativo
cuestionando el porcentaje de incapacidad fijado, requiriendo que se fije uno mayor y se le otorgue en función de ello un haber de retiro del 60% del salario de un cabo. Refiere que el reclamo fue rechazado pero se le acordó una indemnización de diez haberes mensuales en el marco del art. 76 inc. 3 apartado c) de la ley 19.101. Alega que debido a una situación de reagravamiento de su dolencia que le imposibilita caminar adecuadamente, acciona para lograr que se le reconozca un mayor grado en su incapacidad. Ofrece
prueba,
funda
su
derecho
y
pide
oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
que
2) A fs. 55/58 se tuvo por habilitada judicial
y
Nacional,
se
corrió
quien
compareció
a
traslado
debidamente
contestarlo
acción
al
notificado
(fs.
63),
debido
tiempo
y
en
de
la
la instancia Estado no forma,
declarándose a fs. 84 su rebeldía. Notificada
tal
circunstancia,
a
fs.
98
se
hace
parte por medio de su apoderada, cesando en consecuencia tal estado, pero manteniéndose incontestada la demanda. Celebrada a fs. 109 la audiencia prevista por el art. 360 del CPCyC, y fracasada la instancia conciliatoria, allí mismo se decretó la apertura del período probatorio, produciéndose
la
pericial
médica
(fs.
126/128)
agregación de los expedientes administrativos nº
y
la
6103-1140/5
(53285), nº 6102-0922/5, con sus agregados nº ZZ032217/6 y Letra X 99 Nro. 0355/5, clausurándose tras ello el período aludido. No
habiendo
las
partes
ejercido
la
facultad
de
alegar, a fs. 169 se llamó AUTOS para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I. El actor pretende que se revise el grado
de
incapacidad
fijado
por
el
acto
administrativo
emitido por el Comandante del V Cuerpo del Ejército el 7 de enero de 2002, acto mediante el cual se estimó la misma
en
el 20% y se declaró que ella está originada en actos de servicio,
el
que
en
copia
incrementado el mismo, se
obra
a
fs.
1,
y
que
una
vez
le otorgue un haber de retiro del
60% del salario mensual de un cabo,
en el marco de los arts.
“77 inc. 2 y 78 inc. 2 b de la ley 19.101”. (fs. 9). La demandada mantuvo silencio. II.
Así
descripta
la
forma
en
que
ha
quedado
trabada la litis, tenemos que el art. 17 de la ley 24.429, que creó y reguló el Servicio Militar Voluntario, estableció que “los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del Servicio Militar, se ajustarán a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación.” A su turno, el art. 1 de la Reglamentación de la ley
24.429
personal
aprobada
que
se
por
incorpore
Decreto a
las
978/95 Fuerzas
establece
que
el
Armadas
bajo
el
régimen de la ley 24.429 será agrupado en la clasificación
Poder Judicial de la Nación "Tropa Voluntarios" que prescribe la ley 19.101. Adquirirá el estado militar desde la fecha de ingreso al curso de admisión que se establece en el art. 8º inc. f., y lo perderá por baja. El art. 8 del mismo Reglamento prevé que una vez aprobado el curso de admisión allí aludido, los voluntarios serán dados de alta "en comisión" por un período máximo de dos
años
como
"Voluntario
de
2da."
establece además en el apartado IV
o
que
equivalente.
Se
“al ser dado de alta
"en comisión" firmará un compromiso de servicios por dos años, al término de los cuales será dado de baja salvo estado de
guerra,
conflicto
inminente,
o
renovación
de
dicho
compromiso de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la presente reglamentación.”. De
acuerdo
al
art.
10
inc.
a),
al
cumplir
el
USO OFICIAL
segundo año del compromiso de servicio inicial, la autoridad de
cada
fuerza
voluntarios de
concederá
el
alta
2da. que hayan
efectiva
manifestado su
de
aquellos
voluntad de
renovarlo y a los cuales se los califique "PROPUESTO PARA PERMANECER
EN
norma,
dispondrá
se
SERVICIO la
ACTIVO".
En
baja
aquellos
de
cambio,
establece
calificados
la "NO
PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO". A quienes se les conceda el alta efectiva, aclara el inciso b) del mismo art. 10, serán promovidos al grado de Voluntario de 1ra. o equivalente, de acuerdo al tiempo normal de ascenso determinado jurisdiccionalmente por cada Fuerza. Pero de acuerdo al inc. g) del mismo art. 10 “el compromiso
de
servicios
no
será
renovado,
…II
Cuando
el
causante cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en el período comprendido.” –tal lo sucedido con el actor, lo que motivó su baja a partir del 31 de mayo de 2000 (ver fs. 1 del Expte. Administrativo 6102-0922/5 reservado en Caja de Seguridad)-. Por
su
lado,
la
ley
19.101
para
el
Personal
Militar, clasifica en el Anexo I al personal del Ejército en Personal
Superior
última categoría
y
Personal
se encuentra,
Subalterno.
Dentro
de
esta
dentro de la jerarquía de
“Tropa Voluntarios”, a los Voluntarios de 1ª y Voluntarios de 2ª, categoría que ostentaba el Sr. Cayuleo en forma previa a su baja.
Su
art.
5
define
al
Estado
situación jurídica que resulta
militar
como
del conjunto de
“la
deberes y
derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas”, y según el art. 10, se pierde por baja. Por otro lado, bajo el título “Haberes de Retiro”, el Capítulo V de la ley 19.101 regula, a partir de su art. 74, distintos beneficios que el personal percibirá a partir de su situación de retiro. Así, su art. 75 inc. 2 apartado a) estipula que el personal subalterno tendrá derecho al haber de retiro cuando haya
pasado
a
situación
de
retiro
obligatorio
por
inutilización para el servicio, situación ajena a la que nos ocupa pues, conforme se lleva dicho, la baja del actor no fue dispuesta cumplido
por la
su
incapacidad
edad
máxima
laborativa
para
sino
permanecer
por
como
haber Soldado
Voluntario. El
art.
76
define
retiro o indemnizaciones del
el
derecho
a
los
haberes
de
personal superior y subalterno
que pasa a situación de retiro, distinguiendo los supuestos según la causa que origina la baja. Así, el inciso 1 se refiere a quienes se encuentran en situación de retiro por su
voluntad del causante o por
cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que
el
agente
tenga
computados
quince
años
simples
de
servicios militares como mínimo (situación ajena a la que nos ocupa, porque el retiro no fue voluntario y el actor no cumplió quince años de servicio sino cuatro). El inciso 2 del art. 76, por su lado, se ocupa de regular la situación de quienes están en situación de retiro “Por
inutilización
producida
por
actos
del
servicios”,
distinguiendo según la inutilización sea menor del sesenta y seis por ciento, o mayor a dicho porcentaje, pero en ambos casos, torne inepto al personal para su labor. Esta hipótesis también es ajena a la estudiada, pues como se señalara, el actor
fue
dado
de
baja
por
haber
cumplido
la
condición
establecida en el art. 10 inc. g apartado II del Decreto 978/98 reglamentario del art. 10 de la ley 24.429 (haber cumplido 28 años de edad).
Poder Judicial de la Nación Finalmente, establecen
en
distintas
el
inciso
3
indemnizaciones
del que
art.
76
se
benefician
al
personal que está en situación de retiro obligatorio “Por otras causas”, disposición en la que se estima, encuadra el supuesto del actor pues su baja no fue voluntaria ni debida a su inutilización para el servicio, como se viene diciendo, sino por otras causas (art. 10 ley 24.429). En
este
caso,
la
norma
fija
para
el
personal
militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos una indemnización que tendrán derecho a percibir por única vez en la
forma
cuando
y
condiciones
el
personal
inutilización
no
que
pase
producida
determine a
la
situación
por
actos
reglamentación, de
del
retiro
servicio
por y
no
tuviera computados quince años de servicios simples militares (inc. a) –no es el caso porque la baja del Sr. Cayuleo no
USO OFICIAL
está motivada en su incapacidad laboral,
y ésta sí tiene
vinculación con el servicio-; cuando se trate del personal del
cuadro
de
la
reserva
(no
procedente
del
cuadro
permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida continuar prestando servicios en actividad (b) y “c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.” Agrega la norma: “Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que será igual para las tres fuerzas armadas.” La reglamentación fue aprobada por Decreto 829/82, que en su art. 2 remite a la indemnización fijada en el art. 1
inc.
b)
que
dependiendo
del
porcentaje
de
incapacidad
asignado, asigna distintas cantidades de haberes mensuales en concepto de indemnización: Si aquélla se fija entre el 20 y el 29%, deben abonarse 10 salarios. Si lo es entre el 30 y el 39% de incapacidad,
corresponden 16 haberes, y para el rango
de 40 a 49%, 21 salarios. El aumento es progresivo hasta llegar a 31 sueldos para quienes sufren incapacidad dentro del rango de 60 a 65%.
Sintetizando, el art. 76 inc. 3 apartado b) de la ley 19.101 prevé una indemnización especial para el caso del soldado voluntario que esté en situación de retiro por una razón ajena a la disminución de su capacidad
laborativa,
cuando ésta haya sido producto de un acto de servicio y fuere fijada
en un porcentaje inferior al 66%. Cuando la incapacidad que padece el personal no es
total sino parcial (inferior al 66%), la ley 19.101 contempla un régimen indemnizatorio específico, según Suprema de Justicia de la Nación el
explicó la Corte
27/02/2001 en “Soubie,
Gustavo E. c. Ministerio de Defensa de la Nación” (Fallos 324:488),
que
no
comparte
la
naturaleza
previsional
del
retiro previsto en los demás supuestos. Allí se resolvió que no correspondía
otorgar a un
conscripto, que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización
de
actos
de
servicio,
una
indemnización
del
derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado una disminución
menor
del
sesenta
y
seis
por
ciento
para
el
trabajo en la vida civil, esto es, cuando la ley militar no prevé
un
haber
de
retiro
sino
un
régimen
indemnizatorio
específico que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común. Ello, por cuanto el art. 76, inc. 3°, apartado c, de la
ley
19.101
indemnización
establece
que
obsta
el
a
pago
la
de
una
verdadera
procedencia
de
la
responsabilidad genérica. Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal el 04/03/2003
en
“Morelli,
José
María
c.
Estado
Nacional
-
Ministerio de Defensa - Ejército Argentino” (Fallos 326:407). Puesta en tal marco jurídico a analizar la prueba reunida en autos, a los fines de verificar si el actor ha logrado demostrar que sufre un grado de incapacidad mayor que el aceptado por el Ejército mediante la orden dictada por el Comandante
del
V
Cuerpo
obrante
a
fs.
1,
ratificada
por
Resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército del 29 de septiembre de 2003 obrante a fs. 95/98 del expediente administrativo nº6102-0922/5 reservado en Caja de Seguridad, atenderá a los resultados de la pericial médica producida a fs. 126/128, cuyas conclusiones no han sido impugnadas por las
partes
crítica
–pues
alguna,
la
presentación
limitándose
a
de
fs.
149
acompañar
no
contiene
un
informe
Poder Judicial de la Nación administrativo en el que consta
que el especialista del
Ejército no pudo emitir opinión por carecer de antecedentes a tales fines-. Y así observo que el experto ha informado a fs. 127 que
el
actor
exhibe
limitaciones
funcionales
en
su
codo
izquierdo (para la flexión, la pronación y la supinación) y en la rodilla izquierda (flexión), sin que pueda estar en posición
de
cuclillas,
condicionamientos
que
considera
consecuencia de la fractura de húmero y fémur que padeciera en el accidente de tránsito sufrido en agosto de 1999, en función del cual le asignó un 28% de incapacidad. Aplicando
luego
los
factores
de
ponderación
previstos por el Baremo aprobado por Decreto
659/96, el
perito la considera alta y le atribuye un 20%, al que suma un 10% por recalificación (que a su juicio la amerita) y un 1,5%
USO OFICIAL
por la edad. Si bien en lo atinente la
tarea
habitual
profesional, demuestren
no
(tipo
existen
la
alta
al grado de dificultad para
de
actividad)
constancias dificultad
en que
el
y
reubicación
expediente
las
que
limitaciones
funcionales del agente provocaron a éste para el cumplimiento de sus labores como tampoco, de que hubiese sido necesario un cambio de tareas por tal motivo –aspectos que no fueron por otro lado invocados en la demanda, considerando que la baja fue dispuesta por el cumplimiento de la edad máxima para el Soldado
Voluntario
y
no
por
su
inutilización
para
el
servicio-, respaldaré la propuesta pericial, por no haber sido ella objetada por la accionada. Igual temperamento adoptaré en lo referido a la edad, pues aún cuando el experto ha considerado que el actor tenía
más
de
31
años
de
edad
al
surgiendo de la mera lectura del año
momento
del
accidente,
nacimiento consignado
en la fotocopia del DNI obrante a fs. 107/108 del expediente administrativo nº 6102-0922/5
que sólo tenía 26 años edad a
esa
el
época
(nació
en
1973
y
siniestro
se
produjo
en
1999),lo cierto es que el baremo propone una tabla del 0 al 3% para quienes tengan menos de 31 años de edad, por lo que el 1,5% asignado es aceptable. Ahora bien: el Decreto 659/96 que aprueba el Baremo señala cuál es el procedimiento para aplicar los factores de
ponderación.
Y
así
indica
que
una
vez
determinada
la
incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades,
el porcentaje fijado se incrementará
“en el
porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación”. Es decir que el porcentaje al que asciende el factor
de
ponderación
no
se
suma
al
de
la
incapacidad
funcional, sino que éste se incrementa en tal medida, en tal proporción,
de
modo
que
en
lugar
guarismos, corresponde calcular
de
adicionar
ambos
previamente un porcentaje
que luego se adicionará. Al detallarse la “Operatoria de los Factores”,
se
indica que “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando
un
valor
único.
Este
único
valor
será
el
porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.” En nuestro caso, si la incapacidad funcional es del 28%, el factor de ponderación proveniente de la actividad será del 5,6% (20% de 28), el de recalificación laboral será del 2,8% (10% de 28) y
el factor de ponderación de la edad
resultará del 0,37 (1,5% de 28). De donde la incapacidad parcial y permanente que sufre el actor sería del 36,77%. Ello indemnización
así,
en
el
marco
la
que
el
Sr.
a
del
Decreto
Cayuleo
era
829/82
acreedor
la era
equivalente al 16 haberes mensuales, por lo que habiéndosele reconocido una representativa de tan sólo 10 (en atención al 20% de incapacidad reconocida),
corresponderá admitir el
reclamo por la diferencia de 6 haberes mensuales restantes, los que deberán ser abonados tomando los valores vigentes al mes anterior a aquél en el cual se efectivizó la percepción de la indemnización respectiva (lo que sucedió el 12 de marzo de
2004,
según
se
constata
a
fs.
105
del
expediente
administrativo 6102-0922/5 reservado en Caja de Seguridad), correspondientes al haber mensual del grado de revista del personal de que se trata en el caso, de Cabo (art. 1 inc. f del Decreto 829/82 y art. 76 inc. 3 in fine ley 19.101). No
procederá,
en
cambio,
el
reconocimiento
de
prestación de retiro alguna, pues los arts. 74 y siguientes de la ley 19.101 no la contemplan para situaciones como las
Poder Judicial de la Nación del actor, quien careciendo de
la antigüedad
necesaria a
aquellos fines, fue dado de baja por razones ajenas a la incapacidad laboral, que resultó menor del 66%. En este sentido cabe advertir que si bien el actor invocó para fundar su derecho el art. 77 inc. 2 de la ley 19.101 y el art. 78 inc. 2 apartado b) del mismo texto legal, ni el art. 77 de la norma tiene incisos, ni el art. 78 inc. 2 de
ella
tiene
apartados,
regulando
ambas
disposiciones
situaciones ajenas a las del actor. En suma, concluyó que corresponde acoger con ese alcance el reclamo del actor. El crédito indemnizatorio será abonado en el marco del art. 22 de la ley 23.982, teniendo en consideración que si bien el accidente acaeció con antelación a la fecha de corte fijada por el art. 13 de la ley 25.344, no fue entonces
USO OFICIAL
cuando nació la obligación sino al ser dado el actor de baja (cfr. art. 76 ley 19.101), lo que se produjo el 31 de mayo de 2000 (fs. 1 de la pieza administrativa citada). El crédito devengará intereses desde esta última fecha -31/5/2000- a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento hasta la fecha del efectivo pago. Las
costas
serán
soportadas
por
la
demandada
perdidosa de acuerdo al principio general vigente (de la derrota, previsto
por el art. 68 del CPCyC.)
Por ello, RESUELVO: 1) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. RAFAEL ANGEL CAYULEO contra el ESTADO NACIONAL (EJÉRCITO ARGENTINO), actor,
en
el
marco
condenando a éste último del
art.
22
de
la
ley
a abonar al 23.982,
la
diferencia entre la indemnización abonada en el marco del art. 76 inc. 3 apartado apartado c) de la ley 19.101 y art. 1 inc. b) y f) y art. 2 del Decreto 829/82 (consistente en el valor de 10 haberes mensuales de un
Cabo, de acuerdo al 20%
de incapacidad admitido) y la que debió abonarse conforme al grado de incapacidad realmente provocado por el accidente sufrido en agosto de 1999 vinculado con el servicio 36,77%
(de
equivalente
16 a
haberes 6
haberes
mensuales), mensuales
diferencia de
Cabo
a
del
resultante los
valores
vigentes al mes anterior a aquél en el cual se efectivizó la
percepción de la indemnización respectiva (lo que sucedió el 12 de marzo de 2004), suma que devengará intereses desde la mora, acaecida el 31/5/2000 y hasta el efectivo pago a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento. 2)
Con
costas
a
la
demandada
(art.
68
CPCyC).
Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo. Regístrese presente,
y
devuélvanse
notifíquese. a
la
Firme
demandada
los
administrativos reservados en Caja de Seguridad.
María Carolina Pandolfi Juez Federal
que
sea
la
expedientes